{"id":11595,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1118-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-1118-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1118-05\/","title":{"rendered":"C-1118-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1118\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Diferencias y compatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Funci\u00f3n de administraci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Formas de recaudo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MORALES DE AUTOR EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina \u00a0<\/p>\n<p>DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulaci\u00f3n en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Prescripci\u00f3n extintiva de remuneraciones en contra de los socios y a favor de la sociedad\/ACUERDO DE CARTAGENA-No desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Contemplando el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 la prescripci\u00f3n de las remuneraciones no cobradas, derechos de orden patrimonial y no moral, no se ve como \u00e9sta disposici\u00f3n pueda vulnerar las normas de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, que forma parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la regulaci\u00f3n de derechos morales de autor por tratarse de derechos fundamentales. La prescripci\u00f3n de remuneraciones a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los socios, cuando \u00e9stos no las han cobrado en tres a\u00f1os, tampoco vulnera la Constituci\u00f3n. No resultan vulnerados los art\u00edculos 60 de la propiedad intelectual, pues la norma no la desprotege, as\u00ed como tampoco el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ni los art\u00edculos 70 y 72 de la Constituci\u00f3n respecto de la cultura y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, los derechos que se protegen son de car\u00e1cter particular en la medida que corresponden a los derechos de los autores y no de la comunidad. En las sociedades de gesti\u00f3n colectivas las competencias radican principalmente en la administraci\u00f3n de derechos de propiedad, como en efecto lo son los patrimoniales que implican la recaudaci\u00f3n de remuneraciones y reparto entre los socios correspondientes. Adem\u00e1s, dichas sociedades que son de conformaci\u00f3n facultativa no son autoridades p\u00fablicas, el recaudo no constituye un ingreso p\u00fablico ni se fusiona con el patrimonio p\u00fablico. Por ende, no se presenta el desconocimiento del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como tampoco del acceso a la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Solicitud de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, considera la Corte que no vulneran el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n al no desconocer ninguna disposici\u00f3n de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, \u00fanica acusaci\u00f3n formulada por el actor. Para la Corte, se est\u00e1 ante previsiones normativas de car\u00e1cter procedimental referidas a facultades propias de las partes en el curso de un proceso y consistentes en la solicitud de medidas cautelares que si bien refieren al contenido propio de la ley sobre derechos de autor, lejos se est\u00e1 de referir espec\u00edficamente a los derechos morales o a un presunto cargo por su desconocimiento, ya que se est\u00e1 frente a controversias sobre las materias rese\u00f1adas en las disposiciones acusadas y lo que se\u00f1ala el actor como eje central de su acusaci\u00f3n es que se est\u00e9 otorgando una facultad exclusiva del autor de la obra, tambi\u00e9n a los titulares de derechos conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5752 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d y los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d y de los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d, por considerar que la primera de las disposiciones vulnera los art\u00edculos 61, 70, 72 y 93 y las dos \u00faltimas normas desconocen el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de mayo de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 (i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Cultura y a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, (iii) invitar a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, al Centro de Estudios de la Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia, a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y a la Universidad del Rosario para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n los textos de los art\u00edculos 22 de la Ley 44 de 1993 y 244 y 245 de la Ley 23 de 1982: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 44 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Prescriben en tres (3) a\u00f1os, a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n personal al interesado del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n, en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a023 DE 1982 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 28) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Derechos de Autor \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244.- El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusi\u00f3n, los causahabientes de \u00e9stos y quien tenga la representaci\u00f3n legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: \u00a0<\/p>\n<p>1. De toda obra, producci\u00f3n, edici\u00f3n y ejemplares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edici\u00f3n o ejemplares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del producido de la venta y alquiler de los espect\u00e1culos teatrales, cinematogr\u00e1ficos, musicales y otros an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245.- Las mismas personas se\u00f1aladas en el primer inciso del art\u00edculo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, exhibici\u00f3n de una obra teatral, musical, cinematogr\u00e1fica y obras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en p\u00fablico sin la debida autorizaci\u00f3n del titular o titulares del derecho de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, por considerar que desconoce los art\u00edculos 61, 70, 72 y 93 de la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n acusa los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. Aduce adem\u00e1s que las normas violan un mandato integrado al bloque de constitucionalidad como es La Decisi\u00f3n Andina 351. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, el ciudadano expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiere al contenido del art\u00edculo acusado para se\u00f1alar que los derechos a que refiere esta disposici\u00f3n no son otros que los de car\u00e1cter patrimonial otorgados al autor, que si bien no son fundamentales gozan de protecci\u00f3n constitucional. Y, se\u00f1ala que llama la atenci\u00f3n que se otorgue la posibilidad a un mandatario de adquirir el derecho que administra de su mandante por el simple paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n se desconoce el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, por cuanto por disposici\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor corresponden durante su vida, y despu\u00e9s de su fallecimiento quienes leg\u00edtimamente hayan adquirido, por el t\u00e9rmino de 80 a\u00f1os. Duraci\u00f3n de estos derechos que aparentemente fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Decisi\u00f3n 351 que considero que la protecci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a la vida del autor y cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s de su muerte. Sin embargo, la Decisi\u00f3n dispuso que se aplicar\u00e1n los plazos de protecci\u00f3n contemplados en las legislaciones internas si \u00e9stos fueren mayores. As\u00ed las cosas se viola el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, porque se cercena de manera injusta y por v\u00eda de prescripci\u00f3n una propiedad intelectual, y solo porque se le haya olvidado reclamar al mandatario o a la sociedad que le administra su derecho patrimonial de autor, con lo cual \u00e9ste queda desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en la medida que la Decisi\u00f3n Andina 351, no regul\u00f3 en su Cap\u00edtulo XI, sobre gesti\u00f3n colectiva, la posibilidad de prescribir el derecho patrimonial del autor en beneficio de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Tampoco, el t\u00e9rmino de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra de 80 a\u00f1os, despu\u00e9s del fallecimiento, fueron reducidos por dicha Decisi\u00f3n. Considera, entonces, que esta Decisi\u00f3n Andina al estar integrada al bloque de constitucionalidad, prevalece en el ordenamiento interno por referirse a un convenio internacional que reconoce derechos humanos como son los derechos morales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se vulnera el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n, sobre patrimonio cultural, porque el autor representa valores expresivos que le dan fundamento a nuestra nacionalidad, y le reportan un beneficio a la comunidad; por lo tanto los derechos morales y los patrimoniales de autor est\u00e1n protegidos por el principio de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se vulnera el art\u00edculo 70 constitucional, sobre pol\u00edtica cultural, porque al hacer prescribir unos derechos, el Estado est\u00e1 incumpliendo su deber de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, vulneran los art\u00edculos 13, 33, 34 y 37 de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera, que como lo ha dejado claro la Corte, existe una clara diferencia entre el autor de una obra art\u00edstica y las dem\u00e1s personas que intervienen en la ejecuci\u00f3n, producci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la misma. De acuerdo a la Decisi\u00f3n 351 solo el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo a realizar, autorizar o prohibir una serie de formas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, prerrogativas que no se le conceden a los titulares de derechos conexos. Como las normas impugnadas conceden a algunos titulares de derechos conexos la posibilidad de solicitar a un juez el secuestro preventivo de la obra, facultad que no les concede la Decisi\u00f3n mencionada, por este motivo las normas acusadas la est\u00e1n vulnerando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez, ciudadano interviniente en este asunto, quien se\u00f1ala actuar como representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, solicita declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 22 demandado, no desconoce el art\u00edculo 61 Constituci\u00f3n, por cuanto lo que establece es una prescripci\u00f3n extintiva por el transcurso del tiempo, sin haber ejercido su derecho. Adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n personal al interesado garantiza plenamente el conocimiento del derecho que le asiste para garant\u00eda del derecho de defensa y del debido proceso. Se pretende, entonces, \u201cen aras de la seguridad jur\u00eddica, y particularmente en atenci\u00f3n a la naturaleza misma de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, no dejar dinero indefinidamente en su poder, dineros que, pertenecen a un socio, quien a\u00fan cuando ha sido notificado de el saldo a su favor, transcurridos tres a\u00f1os no los ha cobrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se vulnera los art\u00edculos 70 y 72 de la Carta, por cuanto se establece es una prescripci\u00f3n extintiva de un derecho de naturaleza eminentemente privada y de \u00edndole patrimonial como son las remuneraciones recaudadas por lo que hacen parte del patrimonio del autor. Aduce el interviniente que si bien es cierto que las obras son una expresi\u00f3n de la cultura de un pa\u00eds \u201cbajo ninguna circunstancia, los derechos patrimoniales ni las remuneraciones que se derivan de ellos, hacen parte del patrimonio cultural del pa\u00eds (art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n)\u2026 se establece la prescripci\u00f3n de unas remuneraciones de car\u00e1cter privado, que \u00fanica y exclusivamente pertenecen al autor o titular del derecho patrimonial, y nunca al Estado\u2026\u201d. Anota, que tampoco resulta claro el desconocimiento del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, pues, no se entiende c\u00f3mo el Estado al establecer la prescripci\u00f3n incumple el deber establecido en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expone que no se desconoce el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. En efecto, indica que no es cierto que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, haga parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que no es un tratado ni un convenio internacional, sino una disposici\u00f3n de derecho comunitario con las implicaciones que se derivan. A\u00f1ade que \u201cla Decisi\u00f3n Andina, lejos de reconocer un derecho humano, lo que hizo fue, en atenci\u00f3n a los se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta, crear un r\u00e9gimen com\u00fan en materia de derecho de autor y de derechos conexos. Con lo cual es claro que, en atenci\u00f3n al tema que regula la Decisi\u00f3n en comento, tampoco podr\u00eda integrar el bloque de constitucionalidad. Ahora, bien en gracia de discusi\u00f3n, si se aceptara el argumento respecto del cual la Decisi\u00f3n 351 de 1993, desarrolla un derecho humano y por lo tanto lo reconoce, las \u00fanicas normas que podr\u00eda integrar el bloque de constitucionalidad ser\u00edan aquellas relacionadas \u00a0con el derecho humano en cuesti\u00f3n, esto es con los derechos morales (art\u00edculos 11 y 12), y bajo ninguna circunstancia con los derechos de \u00edndole patrimonial, ni con aspectos relacionados con ellos, como ser\u00eda el establecimiento de una prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria\u201d. Concluye el interviniente que los argumentos del actor carecen de sustento jur\u00eddico y tampoco desconocen \u00a0art\u00edculo alguno de la Decisi\u00f3n Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados por el actor respecto de los art\u00edculos 244 y 245 acusados, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala luego de insistir que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la procedente para intentar la salvaguarda de disposiciones comunitarias, que tampoco se desconocen los art\u00edculos 13, 33, 34 y 37 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, sino que por el contrario desarrolla e implementa las facultades all\u00ed consagradas. Por lo anterior, reitera que la Decisi\u00f3n Andina no hace parte del bloque de constitucionalidad. Para finalizar solicita la interpretaci\u00f3n prejudicial de las mencionadas normas (art\u00edculos 2 y 3 del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, as\u00ed como los art\u00edculos 13, 33, 34 y 37 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 -que se consideran violadas por el actor-) al Tribunal Andino. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, FENALCO \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Botero Nieto, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, alegando la condici\u00f3n de presidente de FENALCO se\u00f1ala que se abstiene de intervenir \u201ccomo quiera que de las normas demandadas se desprenden unas relaciones espec\u00edficas entre autores, compositores, sociedades de gesti\u00f3n colectiva, causahabientes, etc., y estas no involucran en estricto sentido la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica en los establecimientos de comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, ciudadano intervinente, expone que atendiendo las instrucciones del se\u00f1or Decano de la Facultad de Jurisprudencia, como profesor de carrera acad\u00e9mica del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, solicita la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 49 de 1993 y que la Corte se inhiba respecto de los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el interviniente las disposiciones de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, que consagran derechos patrimoniales no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Anota que resulta claro que \u201cs\u00f3lo las normas de la decisi\u00f3n 351 de 1993 que se relacionan directamente con los denominados derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad. Las normas que no reconocen o no regulan tal tipo de derechos no pueden emplearse, en consecuencia, a efectos de calificar la constitucionalidad de las disposiciones cuya evaluaci\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el art\u00edculo 22 acusado, regula un aspecto exclusivamente patrimonial vinculado a los derechos de autor, tampoco se establece una restricci\u00f3n al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de autor, ya que lo regulado \u201ces el t\u00e9rmino de los socios para exigir de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva la entrega del valor de las remuneraciones a que tienen derecho y que son administradas por tales sociedades, en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por los titulares de derechos de autor y conexos de asociarse a trav\u00e9s de tal modalidad\u201d. Agrega que esta disposici\u00f3n resulta estrictamente proporcionada \u201csi se tiene en cuenta que el nivel de restricci\u00f3n que impone la norma al ejercicio de los derechos patrimoniales de los socios de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva es bajo, al paso que el nivel de importancia concreta de los principios que se optimizan con tal restricci\u00f3n es alta. En efecto y a fin de catalogar como leva la restricci\u00f3n impuesta por la norma debe considerarse i) que al socio no se le priva absolutamente de su derecho a reclamar las remuneraciones econ\u00f3micas dado que se le confiere un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n personal al interesado del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n, ii) que la reclamaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n depende, en su totalidad, de la actitud y actividad del socio, iii) que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empieza a contarse a partir de un d\u00eda cierto definido por la norma demandada y, adicionalmente, iv) que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es lo suficientemente amplio a fin de que el socio inicie las acciones extrajudiciales o judiciales del caso con el objeto de recibir las prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 244 y 245 demandados, manifiesta que la constitucionalidad de estas disposiciones no puede definirse a partir del contenido de los art\u00edculos 13, 33, 34 y 37 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, por cuanto tales art\u00edculos aluden a derechos de autor de naturaleza patrimonial y, en consecuencia, no hacen parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed mismo, la formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad desconoce la necesidad de interpretar sistem\u00e1ticamente el ordenamiento jur\u00eddico de los derechos de autor. En efecto, para el interviniente \u201cconsiderando que los cargos formulados por el actor en contra de los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 confrontan tales disposiciones con normas de la decisi\u00f3n 351 de 1993 que por su contenido no hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, por ello, no pueden ser referente para evaluar su admisibilidad constitucional\u2026, se impone una sentencia inhibitoria debe a que no se han se\u00f1alado correctamente las normas de la Constituci\u00f3n que han sido violadas\u201d. Agrega que de igual manera se parte de una inadecuada interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales acusadas, en la medida que no corresponden a su verdadero contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Unidad Administrativa Especial \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Rojas Carvajal, interviniente ciudadano, actuando en calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor solicita que la Corte declararse inhibida para analizar los cargos tendientes a demostrar la supuesta violaci\u00f3n de las disposiciones de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, que por no regular derechos morales de autor no hacen parte del bloque de constitucionalidad. Agrega que si la Corte asume el conocimiento de esta demanda, se solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretaci\u00f3n prejudicial de las normas comunitarias. Y, finalmente, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indica el interviniente que s\u00f3lo aquellas disposiciones de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, que regulen derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad por lo que la Corte debe declararse inhibida. En todo caso, manifiesta que las normas demandadas resultan conforme a la Constituci\u00f3n y el ordenamiento comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 22 acusado, se\u00f1ala que el legislador goza de la libertad para establecer t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en lo que respecta a los derechos patrimoniales del autor, los cuales, adem\u00e1s, se ajustan a la protecci\u00f3n razonable que el Estado debe brindar al derecho de autor. Anota que conforme al numeral 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993, \u201cdichas asociaciones se consideran mandatarias de sus afiliados, a efectos de que \u00e9stas, en representaci\u00f3n de los autores y dem\u00e1s titulares de derecho de autor o derechos conexos, administren sus prerrogativas frente a los usuarios. Como cualquier mandatario, la sociedad de gesti\u00f3n colectiva asume obligaciones frente a sus afiliados, una de las cuales es \u00b4distribuir a sus socios las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan\u00b4. Sin embargo, en aras de la claridad y seguridad jur\u00eddica que debe gobernar las relaciones entre dichas entidades y sus afiliados, el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, dispuso que tal obligaci\u00f3n prescribe en tres a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n personal al interesado del proyecto de distribuci\u00f3n. As\u00ed se impide que dicha obligaci\u00f3n se perpet\u00fae, determinando un tiempo prudencial durante el cual el socio puede exigir a la sociedad el pago de las remuneraciones que le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que para la operancia del art\u00edculo 22 demandado, es necesario adem\u00e1s del paso del tiempo y de la negligencia en el ejercicio de sus derechos por parte del titular, que el deudor como lo es la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, que se notifique personalmente al acreedor de la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, lo cual se constituye en una garant\u00eda para los titulares de derecho de autor, para no ser sorprendidos con la prescripci\u00f3n de sus derechos. Aduce que el art\u00edculo acusado, no reduce los t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho de autor determinados tanto en la legislaci\u00f3n nacional como comunitaria. A\u00f1ade que \u201csin importar que opere la prescripci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, el autor o titular de derechos mantendr\u00e1 la facultad de autorizar previa y expresamente cualquier utilizaci\u00f3n que de su obra se realice durante el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n que la ley dispone\u201d. Tampoco se desconoce el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por cuanto \u201cla prescripci\u00f3n a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de algunas obligaciones que tales entidades adquieren con sus socios, adem\u00e1s de garantizar la seguridad jur\u00eddica de las relaciones entre \u00e9stos, no tiene la trascendencia y potencialidad como para vulnerar derechos como el acceso a la cultura o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, a esta conclusi\u00f3n se llega luego de observar la m\u00faltiple gama de derechos y mecanismos reconocidos por la legislaci\u00f3n autoral a favor de los creadores y titulares de derechos conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 244 y 245 demandados, indica que son mecanismos adecuados a partir de los cuales se protegen los derechos conexos en consonancia con lo establecido por el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. Aduce que \u201cuna de las formas mediante la cual se puede realizar la protecci\u00f3n a la propiedad intelectual garantizada por el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, es la implantaci\u00f3n, por parte del legislador, de una serie de documentos judiciales que le permita tanto a los autores, como a los titulares de derechos conexos la salvaguarda de sus prerrogativas\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la misma Decisi\u00f3n Andina no estableci\u00f3 distinci\u00f3n alguna entre derechos de autor y derechos conexos a fin de permitir el ejercicio de medidas cautelares en contra de actuaciones il\u00edcitas que desconozcan estas dos categor\u00edas de derechos. Tambi\u00e9n, se manifiesta que las normas acusadas son el reflejo de compromisos internacionales adquiridos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 y de los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, por los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, concept\u00faa el Ministerio P\u00fablico que de la lectura de la norma demandada se tiene que los derechos son eminentemente patrimoniales, por lo tanto, el legislador tiene facultad de establecer disposiciones a este respecto en la medida que no supere los l\u00edmites constitucionales. Indica que el actor parte de una lectura equivocada de la disposici\u00f3n demandada al confundir lo reglado por el art\u00edculo 21 de la Ley 23 de 1982, que establece que los derechos de autor corresponden durante su vida y despu\u00e9s de su fallecimiento por ochenta a\u00f1os en relaci\u00f3n con sus herederos, por lo que el cargo se estructura a partir de una norma que tiene un alcance distinto del art\u00edculo 22 acusado. Mientras que \u201cel primero, regula lo relacionado con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del derecho patrimonial propiamente dicho, esto es, el derecho que le asiste al autor para que le sea reconocido en abstracto su componente econ\u00f3mico, durante el periodo que establece la ley, toda la vida del autor y ochenta a\u00f1os m\u00e1s, el segundo consagra la prescripci\u00f3n del monto que se le ha asignado de manera concreta durante un periodo determinado, de acuerdo con el presupuesto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n que efect\u00faen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y que no ha sido reclamado dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la citada disposici\u00f3n\u201d. No obstante lo anterior, considera el se\u00f1or Procurador, que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva deben agotar todos los medios adecuados para hacer efectivo el derecho patrimonial por lo que no basta la notificaci\u00f3n personal que se\u00f1ala la norma sino que \u201cdebe implementar los mecanismos que impone la modernidad a efectos de garantizar la recepci\u00f3n de los recursos, tales como la apertura de cuentas de diversa \u00edndole, con el fin de hacer traslados electr\u00f3nicos, mecanismos que obviamente tiendan a facilitar el pago de los derechos que le asisten y siempre y cuando no se conviertan en obst\u00e1culo que impidan el ejercicio del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 244 y 245 acusados, considera que se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto las medidas que pueden solicitar al juez los titulares de derechos conexos, obviamente habr\u00e1n de ser entendidas en cuanto al \u00e1mbito que le corresponde a cada titular, es decir, \u201cel productor fonogr\u00e1fico, s\u00f3lo podr\u00eda solicitar dichas medidas respecto de su propia creaci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con la del autor. Las disposiciones son di\u00e1fanas en ese sentido y bajo ninguna circunstancia dan una interpretaci\u00f3n como lo que hace el demandante, en el sentido que los titulares de derechos conexos son autorizados por el legislador para invadir la esfera de prerrogativas que le corresponden al autor. Como se anot\u00f3, el legislador fue enf\u00e1tico cuando regul\u00f3 lo relativo a los derechos conexos, al estipular que la protecci\u00f3n de \u00e9stos no desconoc\u00eda de manera alguna la regulaci\u00f3n de los derechos de autor. Excluir a los titulares de derechos conexos de la posibilidad de requerir al juez para que adopte las medidas mencionadas en los art\u00edculos referidos, no solamente desconocer\u00eda el derecho a la igualdad, sino que vulnerar\u00eda de manera fehaciente el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que estar\u00edan desprotegidos en el reconocimiento de sus derechos patrimoniales hasta la decisi\u00f3n definitiva del juez competente. Aceptar la tesis del ciudadano&#8230;, es desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que protege de manera integral todas las manifestaciones de la cultura, que tambi\u00e9n se ve reflejada en las expresiones de los titulares de derechos conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la prescripci\u00f3n en tres a\u00f1os de las remuneraciones no cobradas, a partir de la notificaci\u00f3n al interesado del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n, y a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, desconoce la propiedad intelectual, el acceso a la cultura y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, viol\u00e1ndose de tal manera los art\u00edculos 61, 70, 72 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993 que hace parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad el accionante se\u00f1ala que i) los derechos patrimoniales si bien no son fundamentales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en esa medida debe protegerse al autor de la obra por toda la vida y despu\u00e9s de su muerte con independencia de la cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales al seguir conservando los derechos morales que son imprescriptibles, ii) por el simple olvido de reclamar las remuneraciones que la asociaci\u00f3n le recaud\u00f3 se cercena la propiedad intelectual, y iii) se otorga la posibilidad a una sociedad que tiene la calidad de mandataria de adquirir el derecho que administra de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el actor que la facultad prevista para los titulares de derechos conexos de solicitar al juez medidas precautelativas como el secuestro preventivo, interdicci\u00f3n o suspensi\u00f3n, en procesos donde exista controversia alrededor de los derechos de autor, desconoce los art\u00edculos 13, 33, 34 y 37 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y por lo tanto se viola igualmente el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por establecer a favor de los titulares de derechos conexos unas prerrogativas que s\u00f3lo podr\u00eda ejercer el autor de la obra o sus causahabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, concuerdan en solicitar a la Corte que se declaren exequibles las disposiciones acusadas. Sin embargo, algunas intervenciones ciudadanas consideran que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, no \u00a0integra el bloque de constitucionalidad respecto de los contenidos normativos acusados por lo que solicitan que la Corte se declare inhibida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos considera la Corte necesario previamente hacer alusi\u00f3n a los conceptos de propiedad intelectual y derechos de autor, a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n patrimonial de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, determinar\u00e1 si la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 se integra al bloque de constitucionalidad conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por lo tanto constituye par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad en este caso, para finalmente examinar las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De los conceptos de propiedad intelectual y derechos de autor. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha tenido la oportunidad de referirse a los conceptos de propiedad intelectual y derechos de autor, al respecto del an\u00e1lisis de constitucionalidad de ciertas disposiciones de orden legal relacionadas con estos temas, y dada la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que de la propiedad intelectual corresponde al Estado por disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del concepto de propiedad intelectual, ha considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcogiendo estos presupuestos b\u00e1sicos, la legislaci\u00f3n colombiana incorpor\u00f3, a trav\u00e9s de la ley 33 de 1989, las decisiones y definiciones sobre propiedad intelectual establecidas en el Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967, el cual fue promovido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, (Organismo de las Naciones Unidas), del que hace parte nuestro pa\u00eds; dicho Convenio, en su art\u00edculo 2, consagra de manera espec\u00edfica las actividades que se entender\u00e1n como generadoras de derechos de autor, las cuales se incluyeron en la normatividad nacional sobre la materia, a trav\u00e9s de la mencionada ley 23 de 1982 y de la ley 44 de 1993, que la modific\u00f3 y adicion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas normas, la primera de ellas expedida con anterioridad a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, desarrolla los conceptos b\u00e1sicos que la comunidad internacional acoge como esenciales a la materia; de ah\u00ed que el Constituyente de 1991, optara por utilizar en el art\u00edculo 61 de la Carta, el concepto gen\u00e9rico de propiedad intelectual, brind\u00e1ndole expresa protecci\u00f3n, el cual, como se dec\u00eda, incluye los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial, as\u00ed como otras formas de creaci\u00f3n del intelecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.&#8221; \u00a0 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ese concepto de propiedad intelectual, &#8220;&#8230;hace referencia a un amplio espectro de derechos de distinta naturaleza: mientras algunos se originan en un acto de creaci\u00f3n intelectual y son reconocidos para estimularla y recompensarla, otros, medie o no creaci\u00f3n intelectual, se otorgan con la finalidad de regular la competencia entre 1productores.&#8221; 2. Tal concepto se articula y encuentra su origen hist\u00f3rico en el concepto \u00a0de propiedad caracter\u00edstico del Estado Liberal, esto es, en su acepci\u00f3n de dominio; por eso durante mucho tiempo se le caracteriz\u00f3 como un derecho innato, sagrado, inherente a la condici\u00f3n del hombre y como tal esencial para el ejercicio de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es as\u00ed como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un car\u00e1cter instrumental, que como tal contribuye a la realizaci\u00f3n del individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, el derecho de propiedad intelectual, se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, art\u00edstica, cient\u00edfica, musical, teatral o audiovisual), si bien se refiere de manera especial a las expectativas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que de \u00e9l surgen, no se reduce a ellas, que apenas constituyen una de las dimensiones del &#8220;derecho de autor&#8221;; la otra, es la referida a los derechos morales o personales, que se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e irrenunciables; no obstante, el Estado tiene una injerencia m\u00e1s activa en lo que hace a la dimensi\u00f3n patrimonial, pues respecto de ella est\u00e1 obligado a intervenir no s\u00f3lo para efectos de garantizarla sino tambi\u00e9n de regular el derecho de disposici\u00f3n que el titular tiene sobre la misma, lo que justifica el concepto gen\u00e9rico, que utiliz\u00f3 el Constituyente en nuestro ordenamiento superior, siguiendo la tendencia de la doctrina internacional,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el concepto de derecho de autor, tambi\u00e9n consider\u00f3 la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de autor, en los pa\u00edses de vieja tradici\u00f3n jur\u00eddica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales de autor, en la concepci\u00f3n jur\u00eddica latina, son tantos como formas de utilizaci\u00f3n de la obra sean posibles, ellos no tienen m\u00e1s excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser espec\u00edficas y taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta dimensi\u00f3n, la de los derechos patrimoniales, la que la demandante considera que se vulnera a trav\u00e9s de las disposiciones acusadas, y es a ella a la que se referir\u00e1 el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El objeto del derecho de autor \u00a0<\/p>\n<p>El objeto que se protege a trav\u00e9s del derecho de autor es la obra, esto es &#8220;&#8230;la expresi\u00f3n personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.&#8221; 3 Dicha protecci\u00f3n est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: el derecho de autor protege las creaciones formales no las ideas; la originalidad es condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n; ella, adem\u00e1s, no depende del valor o m\u00e9rito de la obra, ni de su destino o forma de expresi\u00f3n y, en la mayor\u00eda de legislaciones, no est\u00e1 sujeta al cumplimiento de formalidades; cosa distinta \u00a0es el registro que de ellas lleve el Estado, en el caso colombiano denominado Registro Nacional de Derechos de Autor, el cual tiene fines espec\u00edficos de publicidad y seguridad jur\u00eddica, seg\u00fan se consigna de manera expresa en el art\u00edculo 193 de la ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de las diferencias y compatibilidades entre derechos de autor y derechos conexos, la Corte consider\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso delimitar los derechos de autor de los llamados &#8220;derechos conexos&#8221;, entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o int\u00e9rpretes, los derechos de los productores y los derechos de los divulgadores, como se procede a continuaci\u00f3n, para luego analizar su compatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El autor \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la nueva obra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por el Procurador en su concepto, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Los derechos conexos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo anota el Procurador, &#8220;la expresi\u00f3n derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusi\u00f3n y no en la creaci\u00f3n de las obras literarias o art\u00edsticas. Comprenden los derechos de los int\u00e9rpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n As\u00ed pues, la raz\u00f3n de ser del derecho de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretaci\u00f3n un toque personal y creativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Las relaciones derechos de autor-derechos conexos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia los titulares de los derechos de autor se encuentran agremiados en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, as\u00ed como los titulares de los derechos conexos se encuentran agremiados en la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos ACINPRO-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, corresponde ahora al reglamento dise\u00f1ar los mecanismos para garantizar la permanencia de la cohabitaci\u00f3n de los derechos de autor y los derechos conexos, mediante mecanismos razonables que permitan coexistir en armon\u00eda a los titulares de estos diferentes tipos de derechos.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las dos grandes clases en que se dividen los derechos de autor, y sobre la condici\u00f3n de fundamental que tienen los derechos morales de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creaci\u00f3n misma y no del reconocimiento administrativo, son de car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. \u00a0Estos incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el derecho a divulgar la obra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad com\u00fan, que s\u00f3lo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.\u201d Sentencia C-334 de \u00a01993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s detalladamente, en otra oportunidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de autor, en los pa\u00edses de vieja tradici\u00f3n jur\u00eddica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.\u201d Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente se\u00f1alar que, los derechos morales de autor se consideran \u00a0derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, \u00a0son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, \u00a0y que \u00a0expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre.\u201d (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-155 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n de administraci\u00f3n patrimonial de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 44 de 1993 consagra que \u201cLos titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley\u201d. La misma ley, en su art\u00edculo 13, se\u00f1ala las atribuciones que tienen dichas sociedades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular para los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podr\u00e1n coadyuvar personalmente con los representantes de su asociaci\u00f3n, en las gestiones que \u00e9stos lleven a cabo y que los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneraci\u00f3n correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los t\u00e9rminos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negociar con terceros el importe de la contraprestaci\u00f3n equitativa que corresponde cuando \u00e9stos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n las asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contratar o convenir, en representaci\u00f3n de sus socios, respecto de los asuntos de inter\u00e9s general o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Celebrar convenios con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva extranjeras de la misma actividad o gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Representar en el pa\u00eds a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por la salvaguardia de la tradici\u00f3n intelectual y art\u00edstica nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que la ley y los estatutos autoricen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estas disposiciones la Corte consider\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, las funciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en su gran mayor\u00eda, hacen referencia a la gesti\u00f3n, o en sentido m\u00e1s espec\u00edfico, la administraci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneraci\u00f3n para dichos titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u2013 OMPI, los derechos patrimoniales \u201cen relaci\u00f3n con las obras son los derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposici\u00f3n con los derechos morales. \u00a0Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una remuneraci\u00f3n. \u00a0En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: \u00a0publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en p\u00fablico, etc.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda as\u00ed determinado que la funci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1 referida a la administraci\u00f3n de derechos, entre ellos los econ\u00f3micos, en cabeza de los autores u otros titulares. \u00a0En este sentido, tal y como lo hab\u00eda expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma se concluye que al tener las sociedades de gesti\u00f3n colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda.\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cobro y recaudo de los derechos de autor puede realizarse de varias formas, admiti\u00e9ndose la gesti\u00f3n individual y la gesti\u00f3n colectiva, dado que la Constituci\u00f3n, como lo ha considerado la Corte, no exige que los autores cobres de manera directa sus derechos. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha expresado que, \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido reiter\u00f3 la Corte que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- En el ordenamiento colombiano, como en muchos otros, el Legislador permite que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. Se admite entonces la gesti\u00f3n individual y la \u00a0gesti\u00f3n colectiva. De conformidad con el texto constitucional, es claro que la Carta no exige que los autores cobren o recauden sus derechos de modo directo y, como a la vez el art\u00edculo 38 Ibidem garantiza la libre asociaci\u00f3n, es permitido que las personas jur\u00eddicas por ellos constituidas, precisamente con miras a la defensa de sus intereses, obren como entes recaudadores de tales derechos, desde luego con la obligaci\u00f3n de transferirles con exactitud lo recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con ello, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se enmarca en varios aspectos. As\u00ed, goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n para determinar la manera como deben ser protegidos los derechos de autor y los derechos conexos, siempre y cuando no los desnaturalice a trav\u00e9s de procedimientos que impidan el goce de estos derechos. Adem\u00e1s, en cuanto a la gesti\u00f3n de los mismos se han consagrado dos grandes posibilidades, la gesti\u00f3n individual y la gesti\u00f3n colectiva. Ambas parten de la idea del obligatorio reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos derivada del art\u00edculo 61 de \u00a0la Carta. En este punto, cabe anotar que el recaudo de los derechos que corresponden a los autores por concepto de ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, exhibici\u00f3n, uso o explotaci\u00f3n de las obras generadas en su creatividad o concepci\u00f3n art\u00edstica o intelectual, son una forma de propiedad constitucionalmente protegida. Por tanto, este es un asunto en el cual se involucra necesariamente la actividad estatal e implica la consagraci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico no susceptibles de ser contradichas o anuladas mediante pactos bilaterales11.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n lo ha considerado la Corte, el objetivo central de estas sociedades es, como su nombre lo indica, administrar una forma espec\u00edfica de los derechos de propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden a los derechos de autor y conexos, sin que de manera alguna se est\u00e9 impidiendo que titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, pues lo que la ley establece es que quienes quieran constituir espec\u00edficamente una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deber\u00e1n tambi\u00e9n sujetarse a las exigencias que \u00e9sta consagra. As\u00ed, es adecuada a las finalidades constitucionales la persecuci\u00f3n de tales objetivos, ya que ellos buscan una mejor protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y conexos, con lo cual se est\u00e1 cumpliendo el objetivo de \u201cracionalizar la econom\u00eda\u201d y proteger la propiedad intelectual.13 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, hace parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la regulaci\u00f3n de los derechos morales de autor, por ser solo \u00e9stos los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte consider\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogot\u00e1 el 26 de mayo de 1969 por los plenipotenciarios de Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Per\u00fa, y aprobado por el Congreso mediante Ley 8\u00aa de 1973, si bien es un acuerdo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y por lo tanto tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integraci\u00f3n, contiene de manera espec\u00edfica el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derechos de Autor, el cual presenta dos categor\u00edas: (i) los derechos morales; y, (ii) los derechos patrimoniales de autor. En tales circunstancias concluy\u00f3, que atendiendo el car\u00e1cter fundamental que la Corte le reconoci\u00f3 a los derechos morales de autor, se produce la incorporaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n al bloque de constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del art\u00edculo 93 de la C.P. as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que mediante sentencia C-155 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte consider\u00f3 que, \u201cLos derechos morales de autor se consideran \u00a0derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte reiter\u00f3, que por regla general ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que \u201csu finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc,, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento\u201d14. Pero record\u00f3 tambi\u00e9n que, \u201cCon todo, de manera excepcional\u00edsima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera expl\u00edcita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. As\u00ed, con ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Fundamento 3\u00ba, consider\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explic\u00f3 que dicha integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisi\u00f3n regulaba los derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiter\u00f3 que los acuerdos de comercio o integraci\u00f3n, como el que establece la OMC, no hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen material de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, cabe recordar que forma parte del Cap\u00edtulo III de la misma, que refiere a las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Al respecto, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 Ib\u00eddem., \u201cLos titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la ley 23 de 1982 y en la presente Ley.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dispone por la misma Ley 44 de 1993, que \u201cLas sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos est\u00e1n siempre obligadas a aceptar la administraci\u00f3n de los derechos de sus asociados\u201d (art. 12 Par\u00e1grafo). Y que, entre las atribuciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos se encuentra la de \u201cNegociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de actos comprendidos en los derechos que administra y la remuneraci\u00f3n correspondiente\u2026\u201d, y \u201cRecaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n las asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas.\u201d (numerales 2 y 4 del art\u00edculo 13). \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 22 demandado dispone que, \u201cPrescriben en tres (3) a\u00f1os, a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n personal al interesado del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n, en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos\u201d. Se refiere de manera expresa la norma, a la prescripci\u00f3n extintiva de remuneraciones, a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, cuando ellos no las han cobrado en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n personal al interesado del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma alude a la prescripci\u00f3n a favor de la sociedad colectiva de aspectos de \u00edndole econ\u00f3mico o derechos patrimoniales del titular de derechos de autor o derechos conexos, como son las remuneraciones que deben hacer los usuarios por las autorizaciones que les ha concedido la sociedad colectiva para la realizaci\u00f3n de actos que involucran derechos de autor y conexos. Se trata de derechos que son consecuencia de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, es decir, integran el elemento pecuniario en cuanto le asiste al autor de la obra el derecho de cobrar una remuneraci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la misma; por lo tanto, son derechos transferibles, prescriptibles y renunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Contemplando el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 la prescripci\u00f3n de las remuneraciones no cobradas, derechos de orden patrimonial y no moral, no se ve como \u00e9sta disposici\u00f3n pueda vulnerar las normas de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, que como se indic\u00f3 anteriormente, forma parte del bloque de constitucionalidad en cuanto a la regulaci\u00f3n de derechos morales de autor por tratarse de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de remuneraciones a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en contra de los socios, cuando \u00e9stos no las han cobrado en tres a\u00f1os, tampoco vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que trat\u00e1ndose de la propiedad intelectual, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo15. Por lo que, por disposici\u00f3n constitucional es el legislador quien debe reglamentar estos temas, siempre y cuando no deje desprotegidos a los autores16. As\u00ed, trat\u00e1ndose de derechos de orden patrimonial, bien podr\u00eda el legislador consagrar la prescripci\u00f3n de las remuneraciones a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y en contra de los socios cuando \u00e9stos no las cobres en un lapso de tres a\u00f1os contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n personal al interesado del proyecto de repartici\u00f3n o distribuci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha justificado constitucionalmente la prescripci\u00f3n extintiva de remuneraciones por su no cobro oportuno que surgen del ejercicio incluso de un derecho fundamental. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-072 de 199417, cuando abord\u00f3 el estudio de algunas disposiciones del C\u00f3digo Laboral que establecen la prescripci\u00f3n trienal de la acci\u00f3n laboral indic\u00f3 que la prescripci\u00f3n extintiva constituye un medio de extinguir la acci\u00f3n respecto de una pretensi\u00f3n concreta pero no del derecho fundamental como en ese caso era el del trabajo que es imprescriptible. Agrega esta Sentencia que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del legislador para el ejercicio de una acci\u00f3n laboral no lesiona al trabajador en la medida que simplemente se le limita en su ejercicio a trav\u00e9s de un t\u00e9rmino razonable, buscando as\u00ed obtener una mayor prontitud en su ejercicio dado el car\u00e1cter superior del derecho fundamental. Tambi\u00e9n refiere esta decisi\u00f3n que \u201cLas normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jur\u00eddica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. Despu\u00e9s de ese lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su raz\u00f3n jur\u00eddica18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En una Sentencia posterior, C-198 de 199919, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la prescripci\u00f3n extintiva de prestaciones sociales, se\u00f1alando que no desconoce el ordenamiento constitucional en la medida que cumple funciones de seguridad jur\u00eddica y paz social al establecer restricciones temporales para tramitar las controversias y adelantar las acciones judiciales. Concluye esta decisi\u00f3n que la ley puede contemplar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surjan del ejercicio de un derecho constitucional, \u201cincluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional20\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra Sentencia m\u00e1s reciente, C-745 de 199921, esta Corte recuerda que es menester distinguir entre el derecho constitucional a trabajar que no prescribe y el derecho a reclamar judicialmente las consecuencias econ\u00f3micas de su ejercicio, que puede estar sujeto a una regulaci\u00f3n normativa de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, puede concluir la Corte que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n el establecimiento por el legislador de la prescripci\u00f3n extintiva de remuneraciones por su no cobro oportuno, y que incluso se hubiere derivado del ejercicio de un derecho constitucional, en la medida que no se est\u00e1 ante la prescripci\u00f3n de un derecho fundamental sino de un derecho de contenido econ\u00f3mico-patrimonial con lo cual se persigue la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica y la paz social siempre y cuando el t\u00e9rmino que se establezca resulte \u00a0razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resultan vulnerados los art\u00edculos 60 de la propiedad intelectual, pues la norma no la desprotege, as\u00ed como tampoco el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ni los art\u00edculos 70 y 72 de la Constituci\u00f3n respecto de la cultura y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, los derechos que se protegen son de car\u00e1cter particular en la medida que corresponden a los derechos de los autores y no de la comunidad. Como se anot\u00f3 en las sociedades de gesti\u00f3n colectivas las competencias radican principalmente en la administraci\u00f3n de derechos de propiedad \u2013calidad de mandatarias-, como en efecto lo son los patrimoniales que implican la recaudaci\u00f3n de remuneraciones y reparto entre los socios correspondientes. Adem\u00e1s, dichas sociedades que son de conformaci\u00f3n facultativa \u2013existe la gesti\u00f3n individual- no son autoridades p\u00fablicas, el recaudo no constituye un ingreso p\u00fablico ni se fusiona con el patrimonio p\u00fablico, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia citada. Por ende, no se presenta el desconocimiento del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como tampoco del acceso a la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los derechos de autor y el inter\u00e9s social, la Corte consider\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n establecida en favor de una actividad como la creaci\u00f3n art\u00edstica, literaria y cient\u00edfica constituye un mecanismo para permitir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de expresi\u00f3n, y el derecho al reconocimiento del trabajo individual. \u00a0Sin embargo, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al reconocimiento del trabajo trascienden la esfera de los derechos subjetivos. \u00a0Tienen una dimensi\u00f3n objetiva. Esta dimensi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, encuentra sustento y debe ser interpretada concord\u00e1ndola, entre otras, con el reconocimiento del pluralismo (art. 1\u00ba) y de la diversidad cultural (art. 7), como elementos que enriquecen y fundamentan la nacionalidad (art. 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el reconocimiento moral y material de la labor de los autores de obras art\u00edsticas, literarias o cient\u00edficas contribuye a la realizaci\u00f3n del trabajo como principio fundamental del Estado (art. 1\u00ba). \u00a0Aparte de constituir un incentivo para la creaci\u00f3n, el producto mismo del trabajo, su resultado material, es un aporte conjunto del individuo y de la sociedad. \u00a0El beneficio social que reporta la producci\u00f3n art\u00edstica, literaria y cient\u00edfica se concibe precisamente a partir de la interacci\u00f3n entre el autor y el conjunto de la cultura. \u00a0En efecto, la obra es el resultado del contacto personal individual con la cultura como expresi\u00f3n de la sociedad y, en esta medida, la sociedad contribuye a su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque no toda la producci\u00f3n cultural individual reporte el mismo beneficio social, la creaci\u00f3n art\u00edstica, literaria y cient\u00edfica, en sus diversas manifestaciones es un patrimonio social. \u00a0L\u00f3gicamente, a esta sociedad le interesa que el Estado proteja tanto la parte que le corresponde directamente, es decir el conjunto de prerrogativas que le corresponden sobre la obra, como los derechos que el autor tiene, sin los cuales no existir\u00edan incentivos para la creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inter\u00e9s social que se reputa sobre los derechos de autor est\u00e1 en concordancia adem\u00e1s con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta, en cuanto afirma que la propiedad es una funci\u00f3n social, puesto que reconoce el derecho que tienen los autores a percibir el fruto material de su actividad creadora, pero adem\u00e1s establece un l\u00edmite a tal protecci\u00f3n y, en tal medida, reitera la potestad del Estado para regularla y as\u00ed lograr obtener tambi\u00e9n, los prop\u00f3sitos constitucionales que la sociedad pretende derivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, ya hab\u00eda tenido oportunidad de armonizar los derechos de autor con diversas normas de la Constituci\u00f3n que se vinculan con el inter\u00e9s social. \u00a0Para hacerlo, se refiri\u00f3 a algunos de los art\u00edculos con los que se relaciona la propiedad intelectual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El art\u00edculo 61 superior es concordante con los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 7\u00b0: que dice que \u2018es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales&#8230; de la naci\u00f3n.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 25: sostiene esta norma que \u2018el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230;\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 58: que afirma que \u2018se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8230; Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley&#8230; resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8230;\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 70: en la parte que dice que \u2018el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades&#8230; La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Art\u00edculo 72: que anota que \u2018el patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa pues que existe un acervo de normas constitucionales sobre la protecci\u00f3n de la cultura individual y nacional, el trabajo, la propiedad y las relaciones internacionales, que son concordantes con el derecho a la propiedad intelectual.\u201d \u00a0(Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de esta relaci\u00f3n dial\u00e9ctica entre autores y sociedad respecto de las creaciones art\u00edsticas, literarias y cient\u00edficas se justifica que el legislador, como representante del conglomerado social, est\u00e9 obligado a proteger, pero tambi\u00e9n facultado para imponer ciertas restricciones a los derechos de autor. \u00a0Esta Corte, en la Sentencia C-334 de 1993 antes citada, refiri\u00e9ndose a la posibilidad de establecer restricciones temporales a los derechos patrimoniales de autor, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al tiempo, raz\u00f3n de ser de la limitaci\u00f3n no es otra que la funci\u00f3n social de la propiedad, consagrada en los art\u00edculos 58 y 2\u00b0 inciso segundo de la Carta. En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creaci\u00f3n del esp\u00edritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simult\u00e1neamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad. Tanto a nivel tecnol\u00f3gico como art\u00edstico, un nuevo aporte nunca es un fen\u00f3meno individual. De all\u00ed que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fen\u00f3meno convencional de transacci\u00f3n entre el m\u00ednimo que exige el goce exclusivo y el m\u00e1ximo de difusi\u00f3n que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador un t\u00e9rmino razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensi\u00f3n que existe entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).22. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corte declarara la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993, por los cargos estudiados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, considera la Corte que no vulneran el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n al no desconocer ninguna disposici\u00f3n de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena, \u00fanica acusaci\u00f3n formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones aluden a que el autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusi\u00f3n, los causahabientes de \u00e9stos y quien tenga la representaci\u00f3n legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo de: (i) toda obra, producci\u00f3n, edici\u00f3n y ejemplares; (ii) del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edici\u00f3n o ejemplares; (iii) del producido de la venta y alquiler de los espect\u00e1culos teatrales, cinematogr\u00e1ficos, musicales y otros an\u00e1logos. Y que, las mismas personas se\u00f1aladas anteriormente tambi\u00e9n pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, exhibici\u00f3n de una obra teatral, musical, cinematogr\u00e1fica y obras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en p\u00fablico sin la debida autorizaci\u00f3n del titular o titulares del derecho de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte se\u00f1ala que dichas disposiciones se encuentran contenidas en el Cap\u00edtulo XVIII, de la Ley 23 de 1982, denominado \u201cDel procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d, donde los art\u00edculos previos a la disposiciones acusadas (242 y 243) se\u00f1alan el procedimiento para las controversias que se susciten con motivo de esta ley fuere por aplicaci\u00f3n de sus disposiciones o como consecuencias de los actos y hechos jur\u00eddicos y vinculados con los derechos de autor, o que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obra y las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 163 de esta ley (persona a cargo de la direcci\u00f3n de entidades o establecimientos donde se realicen actos de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales). Para la Corte, se est\u00e1 ante previsiones normativas de car\u00e1cter procedimental referidas a facultades propias de las partes en el curso de un proceso y consistentes en la solicitud de medidas cautelares que si bien refieren al contenido propio de la ley sobre derechos de autor, lejos se est\u00e1 de referir espec\u00edficamente a los derechos morales o a un presunto cargo por su desconocimiento, ya que se est\u00e1 frente a controversias sobre las materias rese\u00f1adas en las disposiciones acusadas y lo que se\u00f1ala el actor como eje central de su acusaci\u00f3n es que se est\u00e9 otorgando una facultad exclusiva del autor de la obra, tambi\u00e9n a los titulares de derechos conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y por el cargo analizado, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiado, los art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d y 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-276 de 1996 M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Gutierrez \u00a0<\/p>\n<p>2 Lipszyc Delia, Derecho de Autor y derechos conexos, Ediciones Unesco, Cerlalc 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Lipszyc Delia, Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00b0 5 de 1987 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-040 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-053 de 2001 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. OMPI \u2013 Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definici\u00f3n No. 95. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la naturaleza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva al manifestar que \u201cSe trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido \u00a0que ella busque una ganancia para s\u00ed misma &#8211; como en el caso de las sociedades comerciales cl\u00e1sicas &#8211; sino en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n. La facultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general como emanaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-265-94. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-792 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-519 de 1999 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-519 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-265 de 1994 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, criterio reiterado en la sentencia C-582 de 1999, entre otras. . \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia -519 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C- 509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 C-072 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-072 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-198 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada en la Sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-745 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-053 de 2001 M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1118\/05 \u00a0 PROPIEDAD INTELECTUAL-Concepto \u00a0 DERECHOS DE AUTOR-Concepto \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Diferencias y compatibilidades \u00a0 DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto \u00a0 DERECHOS MORALES DE AUTOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Funci\u00f3n de administraci\u00f3n patrimonial \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Formas de recaudo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}