{"id":11596,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1119-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-1119-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1119-05\/","title":{"rendered":"C-1119-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1119\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-No siempre se requiere autorizaci\u00f3n judicial para terminar contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>Existen circunstancias previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ning\u00fan caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el contrato \u00a0laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la terminaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la obra contratada; \u00a0por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por sentencia de autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Instrumentos internacionales que lo consagran \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Con la carrera administrativa busc\u00f3 el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que s\u00f3lo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempe\u00f1o del cargo, pueda ser retirado del mismo previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su derecho de defensa, con lo cual se busc\u00f3 eliminar el factor de discrecionalidad que orientaba de anta\u00f1o la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Con la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, seg\u00fan los par\u00e1metros que para el efecto establezca el legislador dentro de los l\u00edmites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO AFORADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD\u2013No exigencia de autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempe\u00f1ando un empleo de carrera en car\u00e1cter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garant\u00eda del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorizaci\u00f3n judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n insatisfactoria, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer los empleos que est\u00e9n siendo desempe\u00f1ados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9ritos. Existe pues una relaci\u00f3n directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ah\u00ed que no sea necesaria la autorizaci\u00f3n judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, fundados en el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes. Recu\u00e9rdese que los servidores que desempe\u00f1an funciones en provisionalidad se encuentran en condici\u00f3n de transitoriedad y de excepci\u00f3n que encuentra su justificaci\u00f3n en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO AFORADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Requiere de acto administrativo motivado \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Correspondencia entre las facultades concedidas por el legislativo y las ejercidas por el ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el \u201cprocedimiento que ha de surtirse \u00a0ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, no fueron desbordadas con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues al examen de dicha disposici\u00f3n encuentra la Corte que el Gobierno Nacional regul\u00f3 lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que desempe\u00f1ando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selecci\u00f3n que les permita acceder a los cargos de carrera por el sistema de m\u00e9ritos, como lo consagra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto existe una clara correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y las ejercidas por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5778 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Augusto Guti\u00e9rrez Arias y Gustavo S\u00e1nchez Prieto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos Augusto Guti\u00e9rrez Arias y Gustavo S\u00e1nchez Prieto, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicado en el Diario Oficial No 45.855 de marzo 19 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 760 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. No ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>24.1 \u00a0Cuando no superen el per\u00edodo de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>24.2 \u00a0Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>24.3 \u00a0Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes el art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 25, 39, 150-10 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004 en el art\u00edculo 53, otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para establecer el procedimiento que se ha de surtir ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, estableciendo en dicha disposici\u00f3n espec\u00edficamente las materias correspondientes, sin que aparezca atribuci\u00f3n alguna para regular lo relativo al fuero sindical, con lo cual se presenta una extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo en sus atribuciones como legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La ley acusada consagra en los art\u00edculos 31-5, 41b, 42-1 y 2, y 43-1, entre otros, el procedimiento a seguir en los eventos en que no se supere el per\u00edodo de prueba, el concurso, y en general todo lo relacionado con el ingreso y escalafonamiento en carrera administrativa, en tanto que la norma acusada reglamenta una situaci\u00f3n que no es competencia de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil, sino que se trata de un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del fuero sindical ha sido regulada siempre en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Siendo ello as\u00ed, resulta clar\u00edsima la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, inciso tercero, en virtud del cual no se pueden conferir facultades extraordinarias para \u201cregular sobre c\u00f3digos\u201d. Adicionalmente, el fuero sindical est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual por disposici\u00f3n del art\u00edculo 152 Superior su regulaci\u00f3n debe realizarse mediante una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Hern\u00e1ndez Le\u00f3n actuando como apoderada de la entidad interviniente, solicita a esta Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005, para lo cual argumenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose brevemente a los principios y fines constitucionales que se pretenden conseguir mediante la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa, para lo cual cita apartes de la sentencia C-954 de 2001, para pasar a referirse a la conexidad existente entre los nombramientos en provisionalidad y la provisi\u00f3n de esos empleos mediante el sistema de m\u00e9ritos, como funciones propias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. As\u00ed, luego de explicar en que consisten los nombramientos en situaci\u00f3n de provisionalidad y los casos en que ello es procedente, citando para ello la Ley 443 de 1998 y la sentencia C-372 de 1999, se\u00f1ala que no es posible desligar el nombramiento en provisionalidad de los cargos de carrera administrativa, pues precisamente a trav\u00e9s de ellos se busca proveer transitoriamente las vacancias temporales y definitivas por el tiempo que demande su provisi\u00f3n mediante el sistema de m\u00e9ritos. As\u00ed las cosas, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como \u00f3rgano constitucionalmente creado para la vigilancia de los empleos de carrera administrativa tiene competencia para conocer de todos los nombramientos provisionales regulados en la ley acusada, sin que por ello se pueda predicar que se esta regulando de esa manera una procedimiento diferente en relaci\u00f3n con el fuero sindical. Por el contrario, agrega, se trata de un aspecto propio del resorte de dicho organismo ligado a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada de la entidad interviniente que resulta clara la facultad conferida al Ejecutivo en la ley habilitante, para adoptar medidas de car\u00e1cter procedimental a fin de regular el efectivo cumplimiento de la normatividad relacionada con la carrera administrativa, concretamente lo referente al proceso de selecci\u00f3n, el cual comprende varias etapas, como son: la convocatoria, reclutamiento, pruebas, listas de elegibles y nombramiento en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que el legislador extraordinario facult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para regular el proceso de selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en la carrera administrativa, a fin de garantizar la igualdad de condiciones de quienes superan dicho proceso, sin que factores extra\u00f1os al m\u00e9rito generen la paralizaci\u00f3n del proceso. As\u00ed las cosas, \u201ces clara la existencia de unidad de materia del art\u00edculo demandado y el tema regulado en el decreto ley 760 de 2005, por lo cual no existe violaci\u00f3n a las normas constitucionales citadas, en especial los art\u00edculos 150 numeral 10 y 152\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que la prevalencia de la carrera administrativa y el sistema de m\u00e9ritos para el ingreso al servicio, no afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical ni el fuero de que gozan algunos servidores p\u00fablicos. Despu\u00e9s de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como del Consejo de Estado sobre el asunto en cuesti\u00f3n, aduce que si bien en principio se podr\u00eda pensar en la colisi\u00f3n de dos derechos de rango constitucional, ello no es as\u00ed, por cuanto el fuero sindical no cambia la naturaleza del cargo de carrera y su forma de provisi\u00f3n, en cuya virtud la Administraci\u00f3n tiene el deber de proveer los cargos con quienes hayan superado del concurso de m\u00e9ritos ocupando el primer puesto en la lista de elegibles. Otra interpretaci\u00f3n de la norma cuestionada, abrir\u00eda el camino para el abuso de la figura del fuero sindical, convirtiendo dicha instituci\u00f3n en un mecanismo de permanencia en los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, con lo cual se entorpecer\u00eda el proceso establecido por la ley para la provisi\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que resulta claro que la norma cuestionada no modifica el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues no se est\u00e1 desconociendo el derecho que tienen los empleados p\u00fablicos para asociarse y constituir sindicatos, y quedar amparados por el fuero sindical cuando a ello haya lugar. En ese sentido, en desarrollo de la Ley 909 de 2004, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 10 del Decreto 1227 de 2005 la obligatoriedad para el nominador de motivar el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad, a fin de evitar el desv\u00edo de poder con menoscabo de los derechos de asociaci\u00f3n o cualquier otro derecho. Siendo ello as\u00ed, no se puede so pretexto de la protecci\u00f3n de un derecho sindical \u201ccrear un fuero de inamovilidad\u201d, pues lo que se busca es garantizar la existencia del sindicato y el derecho de asociaci\u00f3n \u201cm\u00e1s no garantiza la estabilidad, as\u00ed como tampoco el mantenimiento de la relaci\u00f3n laboral, contraviniendo ordenamientos legales, llegando incluso a generar una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio en la medida en que quienes ocupan tales empleos, no se han sometido al respectivo proceso de m\u00e9ritos \u2013como principio de ingreso y permanencia- desplazando sin embargo y contrario a las normas sobre la materia a quien ha demostrado contar con la idoneidad, requisitos y m\u00e9ritos al ocupar el primer puesto en la lista de elegibles\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, expresando que no existe la vulneraci\u00f3n constitucional alegada por los demandantes, sino que por el contrario se destaca la prevalencia de derechos como la igualdad, el trabajo, as\u00ed como el acceso y permanencia en los empleos p\u00fablicos previa demostraci\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3865 de 6 de julio de 2005, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 760 de 2005, para lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Vista Fiscal su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose muy brevemente a la protecci\u00f3n constitucional al derecho de asociaci\u00f3n \u00a0y al fuero sindical, as\u00ed como a los empleos o cargos de carrera de carrera administrativa, y su ocupaci\u00f3n en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba, los cuales explica brevemente de conformidad con lo que al efecto establece la Ley 909 de 2004, la cual contiene las normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica, y establece que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es el \u00f3rgano encargado de garantizar el sistema de m\u00e9ritos en los cargos p\u00fablicos, y el responsable de la vigilancia y administraci\u00f3n de las carreras. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 53 de la citada ley, concedi\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses, para expedir las normas que regulen el procedimiento que se ha de surtir por y ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. As\u00ed, en desarrollo de dicha facultad, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 760 de 2005, que en el art\u00edculo 24, ahora acusado, dispone lo correspondiente al retiro del servicio de servidores p\u00fablicos amparados con fuero sindical sin autorizaci\u00f3n judicial, que ocupen cargos de carrera de manera temporal. En ese sentido, expresa que la naturaleza de los cargos de carrera administrativa es previa y superior a situaciones subjetivas concretas respecto de quienes ocupen el cargo, pues responden al inter\u00e9s general del Estado de contar con recurso humano id\u00f3neo a fin de cumplir los fines que orientan la administraci\u00f3n p\u00fablica \u201cpara lo cual se garantiza el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a ocupar cargos p\u00fablicos mediante su provisi\u00f3n definitiva por concurso p\u00fablico que eval\u00fae el m\u00e9rito de los aspirantes\u201d, con lo cual se garantizan los derechos laborales subjetivos, en especial el de estabilidad de quienes superen satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, manifiesta que el fuero sindical es una consecuencia del derecho de asociaci\u00f3n sindical que busca proteger la existencia misma del sindicato m\u00e1s que a sus miembros, lo cual significa que se trata de una garant\u00eda posterior a las relaciones laborales individuales y por lo tanto, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales. Esa circunstancia, a\u00f1ade el Procurador General, es la que define el nacimiento y aplicaci\u00f3n del fuero sindical para los casos concretos, \u201cen cuanto comporta el despido como una decisi\u00f3n unilateral patronal, basada en justas causas, que requiere autorizaci\u00f3n judicial previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que son las situaciones objetivas de los empleos p\u00fablicos o contratos laborales los que condicionan el derecho de asociaci\u00f3n y la vigencia del fuero sindical, por cuanto, si las relaciones laborales son a t\u00e9rmino indefinido, el fuero se prolonga en ese sentido. Por el contrario, si se trata de relaciones objetivamente temporales, dada la naturaleza y caracter\u00edsticas de los empleos, la duraci\u00f3n del fuero se encuentra supeditada a dicha naturaleza y, por lo tanto, no nace a la vida jur\u00eddica como justa causa cuando el v\u00ednculo laboral llega a su t\u00e9rmino por finalizar el empleo. Es en ese sentido, que el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo del Trabajo consagra como situaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para el despido, la terminaci\u00f3n del contrato por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente los cargos de carrera en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba, se encuentran en el rango de situaciones objetivas temporales de los cargos por necesidades del servicio. As\u00ed, la no necesidad de autorizaci\u00f3n judicial previa para retirar del servicio a los empleados p\u00fablicos amparados con fuero cuando ocupan cargos de carrera en per\u00edodo de prueba o en provisionalidad, obedece a situaciones objetivas superiores, que buscan que el Estado cumpla con sus fines seg\u00fan los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. Siendo ello as\u00ed, la norma cuestionada no involucra el fuero sindical, pues el retiro del servidor obedece a situaciones objetivas que no configuran justas causas propias de las relaciones laborales subjetivas individuales, para que el empleador d\u00e9 por terminado unilateralmente la relaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma acusada se busca evitar que en los procesos de selecci\u00f3n de personal en cargos de carrera, \u00a0se presenten anomal\u00edas y prevenir reclamaciones ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por una indebida aplicaci\u00f3n del fuero sindical que desconozca los derechos laborales de los ciudadanos que participan en los concursos de m\u00e9ritos y que obtienen el derecho a ocupar los cargos de manera definitiva. En ese orden de ideas, el art\u00edculo que se cuestiona \u201ctiene una conexidad tem\u00e1tica directa con lo regulado en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en tanto que se encamina hac\u00eda la garant\u00eda y la protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera del empleo p\u00fablico, evitando reclamaciones indebidas por mala aplicaci\u00f3n del fuero sindical en contra de los derechos laborales de quienes superan satisfactoriamente la totalidad de los concursos p\u00fablicos y adquieren los derechos de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el fuero sindical no nace a la vida jur\u00eddica cuando los servidores p\u00fablicos han sido nombrados en cargos de carrera en situaci\u00f3n de provisionalidad, en relaci\u00f3n con su desvinculaci\u00f3n cuando el cargo ha de ser provisto acudiendo a la lista de elegibles resultado del concurso p\u00fablico respectivo, por cuanto en esos eventos no se configura un despido sin justa causa que requiera autorizaci\u00f3n previa del juez del trabajo. Agrega que en ese mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte cuando se presenta la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, por sustracci\u00f3n de materia, o supresi\u00f3n de empleos p\u00fablicos ordenada por la ley, cuando ello obedece a pol\u00edticas de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que no existe extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, pues lo regulado en el art\u00edculo 24 acusado no es un asunto perteneciente al fuero sindical, sino que se trata de regular procedimientos de inter\u00e9s general mediante el Estado pretende cumplir con sus fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico-constitucional planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los cargos propuestos por los demandantes, el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005, desbord\u00f3 las precisas facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 20041, por cuanto seg\u00fan el numeral 1 de art\u00edculo 53 citado, al Ejecutivo se le otorgaron atribuciones para regular \u201cEl procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, y no para expedir normas relacionadas con el fuero sindical de los servidores p\u00fablicos. Siendo ello as\u00ed, no existe nexo de causalidad entre la disposici\u00f3n acusada y la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, corresponde a la Corte Constitucional determinar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Si el retiro del servicio de los servidores p\u00fablicos amparados con fuero sindical, en los eventos establecidos en la norma acusada, esto es: i) cuando no se supere el per\u00edodo de prueba; ii) cuando los cargos provistos en car\u00e1cter provisional sean convocados a concurso de m\u00e9ritos y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l; y, iii) cuando a pesar de haber participado en el concurso no ocupa los puestos requeridos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9ritos, viola las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, por extralimitaci\u00f3n en su ejercicio, por haber regulado lo relacionado con el fuero sindical de los servidores p\u00fablicos; y, \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Si el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos ni leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fuero sindical como una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, en virtud del cual se protege al trabajador de no poder ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales mientras este cubierto por ese privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica funda el Estado Social de Derecho en el respeto de la dignidad humana, en la solidaridad de las personas, en la prevalencia del inter\u00e9s general, y en el trabajo (C.P. art. 1). A fin de hacer efectivo el trabajo como uno de los valores fundantes, el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica otorga al Estado su especial protecci\u00f3n en todas sus modalidades; garantiza el derecho fundamental de los trabajadores y empleadores a constituir asociaciones y sindicatos sin la intervenci\u00f3n del Estado, sujetas al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos; y, reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n (C.P. art. 39). En ese orden de ideas, el art\u00edculo 53 superior establece los principios m\u00ednimos que ha de contener el Estatuto del trabajo, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral y la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical que se traduce en la posibilidad de que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva de suyo su protecci\u00f3n. Significa lo anterior, que no es suficiente la consagraci\u00f3n de un derecho por parte del Estado, sino que resulta necesario \u00a0rodearlo de todas las garant\u00edas que permitan su correcto ejercicio. Es precisamente lo que el art\u00edculo 39 de la Ley Fundamental establece respecto del derecho a constituir sindicatos, al reconocer a los representantes sindicales la garant\u00eda del fuero sindical2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es para nadie desconocido la prevenci\u00f3n que genera en el empleador la constituci\u00f3n de sindicatos en la empresa, raz\u00f3n por la cual el legislador ha buscado la manera de proteger el derecho de asociaci\u00f3n3 y la estabilidad laboral de los trabajadores que deciden sindicalizarse, a fin de que no puedan ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin que medie una justa causa que sea previamente calificada por el juez del trabajo. La existencia entonces de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador amparado por fuero sindical, se conf\u00eda por la Constituci\u00f3n a los jueces, quienes previo examen de la existencia o inexistencia de la justa causa, autorizar\u00e1n o no el despido del trabajador amparado con la garant\u00eda foral4. Sin embargo, existen circunstancias previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ning\u00fan caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el contrato \u00a0laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la terminaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la obra contratada; \u00a0por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por sentencia de autoridad competente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien a trav\u00e9s de la garant\u00eda del fuero sindical se busca proteger la permanencia del trabajador en el per\u00edodo inicial de la constituci\u00f3n del sindicato, su finalidad \u00a0no es otra que la de establecer mecanismos para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. As\u00ed lo ha entendido la doctrina constitucional, que sobre el asunto en cuesti\u00f3n ha expresado que: \u201cel fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del fuero sindical, tambi\u00e9n se encuentra protegida por instrumentos y tratados internacionales, como lo record\u00f3 la Corte al examinar una disposici\u00f3n que conten\u00eda excepciones en relaci\u00f3n con el amparo del fuero sindical en los casos de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y privados que ocuparan cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo7. En efecto, se record\u00f3 en esa oportunidad que el \u201cPacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del art\u00edculo 8, estipula el Pacto que: &#8220;Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo autorizar\u00e1 a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garant\u00edas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garant\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo desde su fundaci\u00f3n en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprob\u00f3 los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de 1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159. \u00a0<\/p>\n<p>De entre ellos, son pertinentes al tema, el Convenio No. 87, relativo a la libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, y el Convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. El Convenio No. 87, no establece diferenciaci\u00f3n alguna entre los trabajadores. Por su parte, el Convenio No. 98, s\u00ed aclara en su art\u00edculo 6, que no se refiere a los funcionarios p\u00fablicos, advirtiendo que tal hecho no puede interpretarse en menoscabo de sus derechos o estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte se ocup\u00f3 nuevamente sobre las normas internacionales en relaci\u00f3n con el trabajo infantil y la libertad sindical8, para lo cual trajo a colaci\u00f3n las Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Colombia en los cuales se garantiza el derecho de asociaci\u00f3n y de formar sindicatos. No obstante, tambi\u00e9n se record\u00f3 en esa oportunidad el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual si bien no es aplicable en nuestro pa\u00eds, \u201csi es una referencia para establecer c\u00f3mo se encuentra regulado el tema de sindicaci\u00f3n en otros pa\u00edses. Este Convenio reconoce en el art\u00edculo 11 la reuni\u00f3n pac\u00edfica, de asociaci\u00f3n y de sindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas estas breves consideraciones sobre el fuero sindical, entra la Corte al estudio de los principios constitucionales que orientan la carrera administrativa, y los fines que persigue el Estado con su consagraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Principios constitucionales que orientan la carrera administrativa. Fines del Estado perseguidos con su consagraci\u00f3n. Etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos. Cargos de carrera administrativa en provisionalidad o en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, el trabajo no s\u00f3lo constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, sino que es reconocido por el Constituyente como un derecho fundamental que requiere de especial protecci\u00f3n del Estado (CP. arts. 1 y 25). Dada la trascendencia que la Constituci\u00f3n otorga al derecho al trabajo, fue objeto de especial atenci\u00f3n la estabilidad de los trabajadores al servicio del Estado y de la comunidad, denominados por el art\u00edculo 123 de la Carta como servidores p\u00fablicos. As\u00ed, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 125 superior que todos los empleos en los \u00f3rganos y las entidades del Estado son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales, y los dem\u00e1s que establezca la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 125 de la Carta, se har\u00e1 por el sistema de m\u00e9ritos una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para el efecto determine la ley, a fin de establecer los m\u00e9ritos y calidades de quienes aspiran a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. En el mismo sentido, el retiro de dichos cargos seg\u00fan la consagraci\u00f3n constitucional, lo ser\u00e1 por calificaci\u00f3n insatisfactoria, violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o por las que determinen la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la carrera administrativa busc\u00f3 el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que s\u00f3lo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempe\u00f1o del cargo, pueda ser retirado del mismo previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su derecho de defensa, con lo cual se busc\u00f3 eliminar el factor de discrecionalidad que orientaba de anta\u00f1o la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Con la implementaci\u00f3n de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, seg\u00fan los par\u00e1metros que para el efecto establezca el legislador dentro de los l\u00edmites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de estabilidad que orienta la carrera administrativa est\u00e1 Corporaci\u00f3n desde sus inicios se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad en el empleo tiene un doble fin, derivado, como ya se ha enunciado del principio de seguridad. Por un lado, garantizar un medio para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo en la sociedad por medio del trabajo, en atenci\u00f3n a la sociabilidad del hombre, que busca otras satisfacciones personales en el trabajo adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n: posici\u00f3n ante la sociedad, estimaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad. De ah\u00ed que sea totalmente irrisoria en algunos casos la compensaci\u00f3n por despido injustificado, por cuanto ella no representa casi nada frente a lo que el individuo espera de su actividad laboral, como medio de trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad, que no debe confundirse con la inamovilidad absoluta e injustificada, se encuentra recogido en la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa, que no s\u00f3lo consagra los postulados de eficiencia y eficacia, sino que es una realizaci\u00f3n de la igualdad y estabilidad. Por lo anterior, cualquier acto que introduzca la desigualdad entre los empleados de carrera, o cualquier facultad de discrecionalidad -plena al nominador-, se tienen como un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral recogido por la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa. Y es que uno de los mecanismos para lograr la eficacia y eficiencia es la carrera administrativa, busca que hace que estos factores, junto con el respeto al r\u00e9gimen disciplinario, sean los determinantes de la estabilidad laboral, y no la discrecionalidad plena del nominador. Es por ello que la carrera administrativa busca depurar a la Administraci\u00f3n de factores ajenos al rendimiento laboral, para su vinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. Establece un proceso tendiente al logro de resultados, de forma gradual, donde la capacidad real demostrada es el mecanismo de promoci\u00f3n y la ineficacia comprobada el motivo de retiro, evitando as\u00ed arbitrariedades por parte del nominador\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro aspecto de suma importancia para que el funcionamiento del \u00a0Estado Social de Derecho se adecue a los valores y principios que lo orientan. Es el que deviene de una correcta regulaci\u00f3n del sistema de \u00a0carrera administrativa, cual es la excelencia en la selecci\u00f3n del recurso humano que ha de ingresar al servicio del Estado para ejercer un empleo p\u00fablico. Recu\u00e9rdese que entre los principios fundantes del Estado social se encuentran el respeto por la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP. art. 1), y que entre sus fines esenciales est\u00e1n los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que se consagran en la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed, que corresponda al Estado como garante de los derechos de las personas, establecer instrumentos id\u00f3neos que permitan cumplir con los fines y prop\u00f3sitos que se consagran en la Constituci\u00f3n en beneficio de toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte desde sus primeras decisiones, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de pensamiento, m\u00e1s recientemente la Corte en sentencia C-954 de 200111, recogiendo la jurisprudencia sobre la carrera administrativa como regla general para el acceso a los empleos p\u00fablicos, se\u00f1al\u00f3 que la justificaci\u00f3n de esa regla de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, encuentra su fundamento constitucional en los objetivos que persigue la funci\u00f3n p\u00fablica, que no son otros que los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 superior, as\u00ed como en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la funci\u00f3n administrativa, en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Ley Fundamental. En ese sentido, luego de recordar la definici\u00f3n que de la carrera administrativa consagra el art\u00edculo 1 de la Ley 443 de 1998, as\u00ed como los principios rectores del sistema de carrera, establecidos en el art\u00edculo 2 de la misma ley12, se expres\u00f3 por la Corte en la sentencia aludida que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad. Por esta raz\u00f3n, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados principalmente en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluto y encuentra su principal restricci\u00f3n en la misma Constituci\u00f3n, que establece en su art\u00edculo 125 las causales en que procede el retiro de dichos empleados, en armon\u00eda con el art\u00edculo 58, que consagra la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administraci\u00f3n bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funci\u00f3n p\u00fablica que se les asigna, ya que dicho sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para hacer efectivos los principios que orientan el sistema de carrera administrativa, el Constituyente cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como un organismo \u00fanico de nivel nacional y con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter especial (CP. art. 130). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador a fin de desarrollar los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica, expidi\u00f3 la Ley 443 de 1998, por medio de la cual se consagraron disposiciones sobre carrera administrativa, de las cuales algunas fueron declaradas inconstitucionales14, entre ellas las relacionadas con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y su competencia para la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 909 de 200415, en la que se define la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como un \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras (art. 7). Entre sus funciones, se encuentran las de establecer de acuerdo con la ley, los lineamientos generales para desarrollar los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa; elaborar las convocatorias a concursos; establecer los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de normas sobre evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los empleados de carrera; remitir a las entidades las listas de elegibles con las cuales deben ser provistos los empleos de carrera que se encuentren vacantes; realizar los procesos de selecci\u00f3n; resolver en segunda instancia las reclamaciones sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; y, tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicaci\u00f3n de los principios de m\u00e9rito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados p\u00fablicos. (Arts. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>Existen varias situaciones administrativas en las que se puede ejercer un cargo de carrera administrativa; una de ellas es la provisionalidad, la cual procede seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 25 de la Ley 909 de 2004 para la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa cuando los titulares de los mismos se encuentren separados temporalmente de ellos, siempre y cuando no sea posible proveerlos por encargo con servidores de carrera, y s\u00f3lo por el tiempo que duren aquellas situaciones16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los nombramientos provisionales se ha acudido por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con la clara finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. Se trata de un mecanismo ideado por el legislador, para facilitar la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos de manera transitoria, mientras se convocan los concursos de m\u00e9ritos correspondientes para acceder a los cargos de carrera y permanecer en ellos, si se cumplen los requisitos que para el efecto establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para adelantar los procesos de selecci\u00f3n que permitan el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera, \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 909 de 2004 asign\u00f3 competencia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y dispuso a su vez en el art\u00edculo 31 las etapas que comprende dicho proceso, a saber: la convocatoria, el reclutamiento, las pruebas, lista de elegibles, y el per\u00edodo de prueba. Seg\u00fan esta \u00faltima etapa del proceso de selecci\u00f3n aludido \u201cLa persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho per\u00edodo al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria el empleado adquiere los derechos de carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de la carrera administrativa. De no tener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u2026\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dada la competencia asignada por la ley a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para adelantar los procesos de selecci\u00f3n que permitan proveer los cargos vacantes de carrera administrativa de suerte que se puedan garantizar los fines constitucionales que se persiguen con la misma, el legislador en el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n [septiembre 23 de 2004], para, entre otros asuntos, expedir normas con fuerza de ley que contengan el procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones. Siendo ello as\u00ed, el Presiente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 760 de 2005, cuyo art\u00edculo 24 objeto de esta demanda, regul\u00f3 lo correspondiente al retiro del servicio sin autorizaci\u00f3n judicial de los empleados p\u00fablicos amparados con la garant\u00eda del fuero sindical, en los siguientes casos: \u00a0i) cuando no superen el per\u00edodo de prueba; ii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l; y, iii) cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El reproche constitucional que plantean los demandantes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 cuestionado, se circunscribe al hecho de que mediante dicha disposici\u00f3n el legislador extraordinario desbord\u00f3 sus facultades, pues regul\u00f3 asuntos de fuero sindical cuya competencia es exclusiva del legislador, quien hist\u00f3ricamente ha legislado sobre la materia en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. A su vez, significa lo anterior que el Congreso de la Rep\u00fablica se desprendi\u00f3 de una atribuci\u00f3n legislativa que por mandato Constitucional le es reservada, porque el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica prohibe expresamente la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos ni leyes estatutarias, como ser\u00eda el caso de la regulaci\u00f3n del fuero sindical por tratarse de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a analizar si el retiro del servicio de servidores p\u00fablicos amparados con fuero sindical que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, es un asunto propio de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El retiro del servicio de servidores p\u00fablicos amparados con la garant\u00eda del fuero sindical, que desempe\u00f1an el cargo en provisionalidad no requiere autorizaci\u00f3n judicial. Conexidad entre el retiro del servicio en esas condiciones y la provisi\u00f3n de empleos mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, como asunto propio de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Aparentemente de los cargos planteados en la demanda se podr\u00eda deducir la presencia de un conflicto entre dos normas de rango constitucional: por un lado, el reconocimiento constitucional de la garant\u00eda foral a los representantes sindicales; y, por el otro, el cumplimiento del mandato constitucional de que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, como regla general. No obstante, no existe tal conflicto, pues se trata de derechos constitucionales plenamente diferenciados y diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta sentencia, la garant\u00eda del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociaci\u00f3n. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acci\u00f3n de los sindicatos por reducci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo establecido por la ley para su constituci\u00f3n. Se trata entonces, como bien lo afirma la Vista Fiscal, de una garant\u00eda constitucional que surge con posterioridad a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador. De ah\u00ed, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificaci\u00f3n judicial previa por la existencia de una justa causa. Con todo, por ministerio de la ley (C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las cuales no se requiere autorizaci\u00f3n judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores aforados. Ello se presenta cuando se trata de contratos de trabajo por la realizaci\u00f3n de la obra contratada, por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. Trat\u00e1ndose de la accidentalidad, ocasionalidad o transitoriedad de un trabajo, no se contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las modalidades mismas de ese trabajo no constituyen de por s\u00ed garant\u00eda de permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo. Siendo ello as\u00ed, mal se puede predicar estabilidad cuando la misma ley la ignora en esas circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ya se se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s general es uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, as\u00ed como un principio orientador de la funci\u00f3n p\u00fablica. En esas condiciones, la administraci\u00f3n puede acudir al nombramiento de cargos en provisionalidad en procura del logro de los fines esenciales del Estado, mientras se puede proveer definitivamente el empleo con personas que superen las condiciones y requisitos del proceso de selecci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos se\u00f1alados por la ley, en cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selecci\u00f3n. Es decir, se trata de un v\u00ednculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de m\u00e9ritos. Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio p\u00fablico de las personas m\u00e1s calificadas para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se sabe, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucional y legalmente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual resultaba necesario expedir una normatividad que regulara el procedimiento que debe surtirse ante esa entidad y por la misma, para el adecuado cumplimiento de sus funciones. As\u00ed, el legislador extraordinario expidi\u00f3 el Decreto-ley 760 de 2005, en el cual se regula el procedimiento para adelantar los procesos de selecci\u00f3n, resolver las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los mismos, la exclusi\u00f3n de las listas de elegibles, revocatoria del nombramiento por el no cumplimiento de los requisitos, declaratoria de desierto del proceso de selecci\u00f3n. Es decir una normatividad tendiente a garantizar el cumplimiento en rigor del proceso de selecci\u00f3n, con el objeto que los nombramientos en carrera una vez superadas todas las etapas, incluido el per\u00edodo de prueba, recaiga exclusivamente en quienes lo han superado en estricto orden de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en el art\u00edculo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempe\u00f1ando un empleo de carrera en car\u00e1cter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garant\u00eda del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorizaci\u00f3n judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n insatisfactoria, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer los empleos que est\u00e9n siendo desempe\u00f1ados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9ritos. Existe pues una relaci\u00f3n directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ah\u00ed que no sea necesaria la autorizaci\u00f3n judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, fundados en el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes (CP. art. 125).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los servidores que desempe\u00f1an funciones en provisionalidad se encuentran en condici\u00f3n de transitoriedad y de excepci\u00f3n que encuentra su justificaci\u00f3n en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. As\u00ed las cosas, en las circunstancias previstas por el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 la desvinculaci\u00f3n del trabajador se da por mandato constitucional y legal y no por despido o decisi\u00f3n unilateral del nominador. En efecto, una de las causales del retiro del servicio es la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Ley Fundamental, que se da cuando no se supere el per\u00edodo de prueba; y las otras dos causales, por no participar en el concurso o por el hecho objetivo de no alcanzar los puntajes requeridos en el mismo para adquirir la vocaci\u00f3n de ser nombrado en per\u00edodo de prueba en estricto orden de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que no existe extralimitaci\u00f3n en el en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los procedimientos que se han de surtir por y ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues como lo sostienen tanto la entidad interviniente como el Ministerio P\u00fablico, lo regulado por la norma cuestionada no es un asunto propio del fuero sindical, sino del procedimiento que ha se surtirse ante el organismo constitucional competente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No se trata en este caso de una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del fuero sindical, sino una normatividad tendiente a hacer efectivos los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el adecuado funcionamiento de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El despido del trabajador sin calificaci\u00f3n judicial previa, que desempe\u00f1a el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorizaci\u00f3n judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con la relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral se predican de una definici\u00f3n legal de car\u00e1cter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n17. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado18 que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye la Corte, que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para dictar el \u201cprocedimiento que ha de surtirse \u00a0ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones\u201d, no fueron desbordadas con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005, pues al examen de dicha disposici\u00f3n encuentra la Corte que el Gobierno Nacional regul\u00f3 lo relacionado con el retiro del servicio de los empleados que desempe\u00f1ando un cargo en provisionalidad no superen el proceso de selecci\u00f3n que les permita acceder a los cargos de carrera por el sistema de m\u00e9ritos, como lo consagra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto existe una clara correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y las ejercidas por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del Decreto-ley 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La garant\u00eda del \u201cfuero sindical\u201d \u00a0fue definida por el legislador como :\u201d[l]a garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa \u00a0o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art\u00edculo 405, modificado por el Decreto 204 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 406, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, se\u00f1ala los trabajadores que se encuentran amparados por la garant\u00eda foral, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s, y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una misma empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ha sido tan celoso el legislador en la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, que incluso su vulneraci\u00f3n se encuentra tipificado como delito en el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000, art\u00edculo 200), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cViolaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtima, incurrir\u00e1 en multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 204 de 1957, establece como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: \u201ca) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 C.S.T. art. 411, modificado Decreto 204\/57, art.9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-381 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-593 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, encontr\u00e1ndola inexequible, por restricci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y privados que ocupan puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esa oportunidad la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cual pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 a\u00f1os, encontrando la norma exequible en el entendido que \u00e9ste rige tambi\u00e9n para aquellos trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent. C-023 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 39 y el art\u00edculo 40 del Decreto-ley 1647 de 1991, que establec\u00edan la desvinculaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n para cargos de carrera tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. C-479 de 1992 MMPP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 443 de 1998. Art. 1. \u201cLa carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa ser har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que motivos como raza, religi\u00f3n, sexo, filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de otra \u00edndole puedan tener influjo alguno. Su aplicaci\u00f3n, sin embargo, no podr\u00e1 limitar ni constre\u00f1ir el libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad: seg\u00fan el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de las misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio del m\u00e9rito: seg\u00fan el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-954\/01 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent C-372 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dispone el art\u00edculo transitorio contenido en el T\u00edtulo X de la Ley 909 de 2004, que \u201cDurante el a\u00f1o siguiente a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-1164\/01, T-002\/02, T-746\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 El Decreto 1227 de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998\u201d, \u00a0consagra en el art\u00edculo 10, la obligatoriedad de motivar la resoluci\u00f3n de los nombramientos en encargo o provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1119\/05 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concepto \u00a0 FUERO SINDICAL-Concepto \u00a0 FUERO SINDICAL-No siempre se requiere autorizaci\u00f3n judicial para terminar contrato laboral \u00a0 Existen circunstancias previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ning\u00fan caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el contrato \u00a0laboral de un trabajador aforado. 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