{"id":11597,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1120-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-1120-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1120-05\/","title":{"rendered":"C-1120-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1120\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDADES ECONOMICAS-Fines \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION ECONOMICA-Formas \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad reguladora \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y ACTIVIDAD JUDICIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>ACTO JURISDICCIONAL Y ACTO ADMINISTRATIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funci\u00f3n de resoluci\u00f3n de conflictos\/ COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo\/ COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Inexistencia de trato diferente en resoluci\u00f3n de conflictos de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las funciones de resoluci\u00f3n de conflictos entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a cargo de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, de que tratan las normas demandadas, resulta que: i) Son funciones de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios. En efecto, las facultades de resolver \u00a0tanto los conflictos por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres (Num. 73.8 del Art. 73) como los conflictos acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios (Num. 73.9 del Art. 73) son desarrollo de la funci\u00f3n general prevista en el inciso 1\u00ba del mismo art\u00edculo, en virtud del cual a las comisiones de regulaci\u00f3n corresponde regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. ii) Por otra parte, las decisiones que deben adoptar las Comisiones de Regulaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de los mencionados conflictos tienen car\u00e1cter de actos administrativos. De lo anterior se concluye que las funciones de resoluci\u00f3n de conflictos de que tratan las normas acusadas son de naturaleza administrativa, no s\u00f3lo desde el punto de vista formal u org\u00e1nico sino tambi\u00e9n material, y por ende no son de naturaleza judicial. Los apartes normativos impugnados no establecen un trato diferente entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las dem\u00e1s personas, respecto de la administraci\u00f3n de justicia, por no ser los conflictos entre las primeras objeto de una decisi\u00f3n judicial, sino de una decisi\u00f3n administrativa reguladora de la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Ello significa que el trato otorgado por el legislador a dichas empresas en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de los mencionados conflictos es distinto porque su situaci\u00f3n es distinta de la de las personas que no prestan esos servicios, por lo cual no es procedente efectuar el examen de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5754 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 73 (parcial) y 74 (parcial) de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero ( 1\u00b0 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Restrepo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 73 (parcial) y 74 (parcial) de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994 y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS COMISIONES DE REGULACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendr\u00e1n las siguientes funciones y facultades especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>73.8. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>73.9. Resolver, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos, o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios. La resoluci\u00f3n que se adopte estar\u00e1 sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resoluci\u00f3n debe atender, especialmente, al prop\u00f3sito de minimizar los costos en la provisi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACI\u00d3N. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta ley y las dem\u00e1s disposiciones que la complementen, ser\u00e1n adem\u00e1s, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulaci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>74.3. De la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervenci\u00f3n de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los apartes demandados vulneran los Arts. 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los apartes demandados tienen un contenido com\u00fan que se cuestiona: la facultad radicada en cabeza de las comisiones de regulaci\u00f3n para resolver los conflictos de intereses de las empresas de servicios p\u00fablicos. Este contenido lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en cuanto discrimina a las empresas de servicios p\u00fablicos frente a las dem\u00e1s personas en relaci\u00f3n con la posibilidad de dirimir sus conflictos jur\u00eddicos a trav\u00e9s del juez natural y de los mecanismos dispuestos por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para que este mecanismo que la ley ha radicado en las comisiones de regulaci\u00f3n opere, basta que alguna de las partes en conflicto, esto es, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo solicite expresamente. No obstante, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones puede actuar oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la facultad conferida a las comisiones de regulaci\u00f3n no comporta una delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional conforme al Art. 116 superior. Es claro que ellas act\u00faan en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa y el acto que profieren para dirimir o resolver el conflicto entre los operadores es t\u00edpicamente administrativo y como tal est\u00e1 sujeto al control de legalidad por la v\u00eda jurisdiccional, seg\u00fan expresamente lo advierten los mencionados segmentos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las normas demandadas pretenden radicar en una unidad administrativa de la rama ejecutiva la funci\u00f3n de administrar justicia a trav\u00e9s de su ejercicio administrativo. Agrega que la potestad de decir el derecho est\u00e1 reservada como materia exclusiva de la rama jurisdiccional y, por tanto, se genera una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que a pesar de que en Colombia todas las personas, conforme a los Arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n tienen derecho a acceder directa e inmediatamente a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que sus controversias sean resueltas por el juez natural, las empresas de servicios p\u00fablicos s\u00f3lo pueden hacerlo subsidiariamente, cuando no interviene la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n por petici\u00f3n de una de las partes u oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la sujeci\u00f3n del acto administrativo dictado por la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n a control jurisdiccional otorga a las empresas de servicios p\u00fablicos una garant\u00eda inferior a la que confiere directa e inmediatamente la jurisdicci\u00f3n, en cuanto origina una mayor onerosidad procesal, por los gastos adicionales, la necesidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de aquel acto, el car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio del mismo conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art. 64) y el t\u00e9rmino de caducidad de 4 meses para instaurar la acci\u00f3n correspondiente seg\u00fan dicho c\u00f3digo (Art. 136). \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que no se conoce, por cuanto el legislador no lo hizo expl\u00edcito, la raz\u00f3n o finalidad perseguida al consagrar esta particular forma de resoluci\u00f3n de conflictos. No obstante, la doctrina acepta que ello se explica por la agilidad y oportunidad de la adopci\u00f3n de dichas decisiones en el sector de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Expone que la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no se justifica con dichas agilidad y oportunidad, \u00a0mucho menos cuando no se cuenta con elementos serios para corroborarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la medida resulta desproporcionada, ya que la finalidad perseguida puede alcanzarse sin sacrificar derechos fundamentales, por ejemplo, delegando funciones jurisdiccionales en las comisiones de regulaci\u00f3n, estableciendo un procedimiento preferente o suprimiendo la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 2 de Junio de 2005, la ciudadana M\u00f3nica Trujillo Tamayo, obrando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que la Corte debe dictar fallo inhibitorio porque a su juicio el actor omite exponer razonadamente la relaci\u00f3n entre la atribuci\u00f3n de competencias administrativas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para solucionar conflictos y el derecho de libre acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n manifiesta que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho a la igualdad por cuanto los operadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho que otros particulares, lo \u00a0cual ha sustentado la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial al que se sujeta la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Se\u00f1ala que no s\u00f3lo por la naturaleza del servicio p\u00fablico domiciliario sino tambi\u00e9n por los instrumentos seleccionados por el legislador para el cumplimiento de sus fines, las relaciones entre los operadores son sustancialmente diversas a las de otros colombianos, teniendo en cuenta que la propiedad por parte de aquellos tiene que cumplir una funci\u00f3n social, las actividades son de inter\u00e9s general y est\u00e1n sometidas en forma amplia a la intervenci\u00f3n del Estado y los contratos son altamente regulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, no existe discriminaci\u00f3n porque, si las situaciones fueran iguales, el trato diferente obedece a un fin constitucionalmente v\u00e1lido y est\u00e1 motivado objetiva y razonablemente, por lo cual no es posible afirmar que se viola el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la intervenci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n en los conflictos que surjan entre empresas \u00a0por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas (Art. 73, Num. 73.8, L. 142\/94), se\u00f1ala que la relaci\u00f3n entre operadores que califica los sujetos que intervienen en el eventual conflicto se encuentra referida fundamentalmente al acceso y uso compartido de los bienes necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio, lo que corresponder\u00eda, en materia de telecomunicaciones, a la interconexi\u00f3n de redes y al acceso y uso de las instalaciones necesarias para establecerla. Agrega que dicha relaci\u00f3n puede establecerse de com\u00fan acuerdo mediante un contrato o imponerse a trav\u00e9s de una servidumbre especial de manera unilateral por la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Art. 11 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho-deber de los operadores a obtener y a dar interconexi\u00f3n, actividad que la misma ley declara como derivada de la funci\u00f3n social de la propiedad de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo que reitera su connotaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Sostiene que la interconexi\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra prevista en la normatividad transnacional como un derecho-deber de los operadores y tiene clara incidencia en la garant\u00eda de la sana y leal competencia y en el derecho de los usuarios a comunicarse con usuarios de todas las redes y servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que de aspectos como los anteriores deriva un importante grado de intervenci\u00f3n del Estado, con una facultad residual de las partes de establecer voluntaria y libremente aquello que permita la regulaci\u00f3n. Expresa que la obtenci\u00f3n de los objetivos de la interconexi\u00f3n es indispensable para cumplir la finalidad del servicio p\u00fablico y que otorgar competencias de soluci\u00f3n de conflictos a una autoridad reguladora resulta ser un mecanismo adecuado y proporcional para la garant\u00eda de la interconexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la facultad de las comisiones de regulaci\u00f3n para resolver los conflictos que surjan entre empresas acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios (Art. 73, Num. 73.9, Ley 142\/94) plantea que se trata de controversias que surgen de un deber legal de los operadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art. 40 L. 142\/94), que permite alcanzar objetivos de inter\u00e9s social como es la prestaci\u00f3n de aquellos en \u00e1reas de exclusividad a fin de garantizar el acceso de personas de menores recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre la competencia de tales comisiones para resolver conflictos con el fin de garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, asevera que la existencia de autoridades de regulaci\u00f3n como instrumentos leg\u00edtimos para intervenir ciertos sectores tiene justificaci\u00f3n en la necesidad de que se siga la evoluci\u00f3n de \u00e9stos, se permita el flujo y evoluci\u00f3n de la actividad y se oriente su din\u00e1mica hacia el cumplimiento de sus fines, como lo ha expuesto en sus fallos la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que, de estimarse que los operadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho que otras personas y que establecer una instancia administrativa de soluci\u00f3n de conflictos es darles un trato diferente, los apartes acusados no quebrantan el principio de igualdad, pues persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como es la garant\u00eda de la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de aquellos, y \u00a0la intervenci\u00f3n de las autoridades reguladoras constituye un medio adecuado, id\u00f3neo, necesario y proporcionado para el logro de dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que las normas impugnadas no violan los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque las competencias son de naturaleza administrativa y no judicial y las decisiones tienen control judicial de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien, en principio, las competencias de soluci\u00f3n de conflictos corresponden a las instancias judiciales, en el caso particular no se trata de la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales, ni aun excepcionales previstas en el Art. 116 de la Carta Pol\u00edtica, sino de una t\u00edpica funci\u00f3n administrativa que, en consecuencia, no sustituye ni deroga las competencias judiciales, cuando \u00e9stas resultan procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la asignaci\u00f3n de competencias a las Comisiones de Regulaci\u00f3n para resolver conflictos en los t\u00e9rminos de los Arts. 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 no se opone a la Constituci\u00f3n, constituye el desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y permite hacer efectivo el cumplimiento de los principios de protecci\u00f3n administrativa en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, como son la continuidad y la eficiencia, la intercomunicaci\u00f3n de los usuarios y la sana y leal competencia entre los operadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 8 de Junio de 2005, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Ortiz Mart\u00ednez, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, alegando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el Art. 365 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Indica que la funci\u00f3n de resoluci\u00f3n de conflictos asignada a las Comisiones de Regulaci\u00f3n se enmarca dentro de la funci\u00f3n de regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y no dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional, en desarrollo de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. A\u00f1ade que dichas comisiones emiten actos administrativos sometidos al control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que teniendo en cuenta que la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0sin necesidad de acudir a la congestionada administraci\u00f3n de justicia implica una soluci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil de la controversias planteadas entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que las Comisiones de Regulaci\u00f3n son entes t\u00e9cnicos ampliamente conocedores de la materia y que, en todo caso, se preserva la garant\u00eda del control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n y el respeto del principio del juez natural, las disposiciones acusadas pretenden evitar que dicha empresas se entraben en disputas jur\u00eddicas que afectar\u00edan la adecuada prestaci\u00f3n de dichos servicios, en detrimento de la calidad de vida y el inter\u00e9s general de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 CRA \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 8 de Junio de 2005, el ciudadano C\u00e9sar Jos\u00e9 Barrero Berardinelli, obrando en nombre de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 CRA, solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones demandadas, con los siguiente fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la facultad de resolver conflictos que el legislador otorg\u00f3 a las Comisiones de Regulaci\u00f3n se inscribe en un marco m\u00e1s amplio que est\u00e1 determinado por la facultad del Estado de intervenir en la econom\u00eda \u00a0mediante diversos mecanismos. A\u00f1ade que ejercer la funci\u00f3n reguladora no implica tan s\u00f3lo desarrollar normas generales aplicables a un cierto mercado; regular implica tambi\u00e9n ejercer otras facultades, mediante las cuales se interviene igualmente el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que corresponde al Estado garantizar el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en forma continua y eficiente y que la potestad de regulaci\u00f3n \u00a0de aquel es reconocida en la Constituci\u00f3n \u00a0y ha sido respaldada por la jurisprudencia constitucional. Agrega que las funciones de las comisiones son administrativas y que por tanto no se infringe el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 8 de Junio de 2005, el ciudadano Luis Alfonso Rojas Rosillo, actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG, solicita a la Corte que declare inexequible el Art. 73, Num. 73.8, y declare exequible el Art. 73, Num. 73.9, de la Ley 142 de 1994, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que en nuestro Estado de Derecho, por regla general las autoridades administrativas no est\u00e1n instituidas para resolver los conflictos entre dos o m\u00e1s partes por raz\u00f3n del ejercicio de derechos patrimoniales nacidos de relaciones jur\u00eddicas establecidas por sus declaraciones de voluntad, como los derechos que nacen de los contratos, o de la existencia de una servidumbre. Si excepcionalmente tuvieran asignada por la ley esta facultad, deber\u00edan actuar en ejercicio de la funci\u00f3n propia de las autoridades jurisdiccionales, como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no como autoridad administrativa seg\u00fan lo dispuso la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 116 de la Constituci\u00f3n la soluci\u00f3n de conflictos entre dos personas, de derecho p\u00fablico o privado, por parte de un tercero, est\u00e1 reservada a quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer funci\u00f3n jurisdiccional en aquellas materias precisas que les asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que bajo ciertas circunstancias resulta conveniente que en algunos sectores econ\u00f3micos existan entidades especializadas que puedan resolver conflictos entre particulares, que constituya una herramienta eficaz para que los interesados obtengan pronta y efectiva soluci\u00f3n de sus controversias, como sucede, por ejemplo, con las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas relacionados con la competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que lo mismo podr\u00eda avizorarse en el caso de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, que por ser entes t\u00e9cnicos especializados en cada sector, podr\u00edan tener el conocimiento suficiente para resolver conflictos entre agentes o empresas sobre temas muy especializados. Pero en la forma como le fue atribuida esta funci\u00f3n a aquellas, lejos de constituir una herramienta eficaz para la soluci\u00f3n de dichas controversias, es un mecanismo ineficaz, como lo ha advertido la propia CREG en sus decisiones, que suscita profunda y constante controversia \u00a0por la imposibilidad en la mayor\u00eda de los casos de establecer l\u00edmites que permitan diferenciar, en los conflictos entre particulares por raz\u00f3n de contratos o servidumbres, la competencia de los jueces y lo que podr\u00edan conocer las autoridades administrativas, por ser un asunto reservado a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en tanto el Art. 73, Num. 73.8, de la Ley 142 de 1994 atribuye competencia a las comisiones de regulaci\u00f3n para que en ejercicio de funciones administrativas profieran decisiones propias de la jurisdicci\u00f3n, resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Arts. 113, 116 y 121. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la impugnaci\u00f3n contra el Art. 73, Num. 73.9, de la Ley 142 de 1994, expone que la Ley 142 de 1994, Arts. 2, 10 y 11, entre otros, estableci\u00f3 que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se rigen por los principios de libre iniciativa y de libre competencia, en virtud de los cuales las empresas debidamente constituidas pueden prestar los servicios en cualquier parte del pa\u00eds en igualdad de condiciones (Art. 23) y los usuarios pueden escoger libremente al prestador del servicio (Art. 9, Num. 9.2). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, con base en estos principios, los conflictos que corresponde resolver \u00a0a las comisiones de regulaci\u00f3n son los que se pueden presentar porque se desconocen aquellos, porque, por ejemplo, un municipio est\u00e1 interesado en prestar el servicio directamente en los casos en que la Ley 142 de 1994 (Arts. 5 y 6) le atribuyen tal responsabilidad o porque se trate de un \u00e1rea de servicio exclusivo (Art. 40). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en esos casos, si bien se trata de resoluci\u00f3n de conflictos, no se est\u00e1 en presencia de aquellos \u00a0cuya definici\u00f3n est\u00e9 reservada a la rama judicial, por lo que \u00a0no se viola norma constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 8 de Junio de 2005, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, manifiesta que el Art. 73, Num. 73.8, de la Ley 142 de 1994 es contrario al Art. 116 de la Carta Pol\u00edtica, y que en cambio no existe incompatibilidad entre los Arts. 73, Num. 73.9, y 74, Num. 3, Lit. b), de la Ley 142 de 1994 y la Constituci\u00f3n. Fundamenta su aserto en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que conforme al Art. 370 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar las pol\u00edticas que aseguren la eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia de las empresas prestadoras de dichos servicios. Agrega que la Ley 142 de 1994 cre\u00f3 las Comisiones de Regulaci\u00f3n de tales servicios, con el objeto de que a trav\u00e9s de ellas el Presidente de la Rep\u00fablica ejerciera las funciones asignadas por la citada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso la atribuci\u00f3n establecida para las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos, de resolver conflictos entre empresas \u00a0por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas, resulta claramente imprecisa para satisfacer las exigencias del Art. 116 de la Constituci\u00f3n, ya que no se determina qu\u00e9 tipo de contratos ni qu\u00e9 tipos de servidumbres constituyen la materia que puede ser objeto de decisi\u00f3n jurisdiccional por parte de las mencionadas comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad que establece el Art. 73, Num. 73.9, de la Ley 142 de 1994 para que las Comisiones Reguladoras puedan resolver los conflictos acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios, expresa que la materia es precisa, son asuntos \u00edntimamente relacionados con las atribuciones de las Comisiones Reguladoras para asegurar un buen servicio p\u00fablico, lo cual determina que para las partes en conflicto y para la comunidad constituya una garant\u00eda la intervenci\u00f3n de una autoridad especializada. Por \u00a0tanto, dicha disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la facultad establecida para la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones en el Art. 74, Num. 3, Lit. b), de la Ley 142 de 1994, para resolver los conflictos en los cuales se requiera la intervenci\u00f3n de las autoridades con el fin de garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, enuncia que existe precisi\u00f3n sobre la materia, la cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las funciones de la comisi\u00f3n y que por el conocimiento que debe tener ese \u00f3rgano sobre los temas de su competencia se garantizan los derechos de los particulares. Por esta raz\u00f3n, considera que la norma es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marina Rojas Maldonado, obrando en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, present\u00f3 el 10 de Junio de 2005 escrito de intervenci\u00f3n, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto No. 3867 presentado el 7 de Julio de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Num. 9 del Art. 73 y del Lit. b) del Num. 3 del Art. 74 de la Ley 142 de 1993, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda, y que declare la exequibilidad condicionada del Num. 8 del Art. 73, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las funciones de las comisiones de regulaci\u00f3n de que tratan las disposiciones demandadas son de naturaleza administrativa, como lo afirma el demandante, \u00a0teniendo en cuenta que: i) la funci\u00f3n de administrar justicia se radica excepcionalmente en \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n de conformidad con el Art. 116 superior, de suerte que su asignaci\u00f3n debe ser expresa o tener la funci\u00f3n claramente caracter\u00edsticas judiciales, lo cual no ocurre en este caso; ii) no se trata de funciones que correspondan a los jueces de la Rep\u00fablica, excepto en relaci\u00f3n con el Num. 8 del Art. 73; iii) las mismas normas demandadas prev\u00e9n que las decisiones de las comisiones de regulaci\u00f3n est\u00e1n sujetas a control judicial de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Carta otorg\u00f3 al legislador, en los Arts. 150, Num. 23, \u00a0365 y 367 amplias facultades para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos y garantizar el control y la vigilancia de quienes los presten. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en cuanto se trate de aspectos que deban ser resueltos por una autoridad administrativa, no tiene reparo alguno con relaci\u00f3n a las facultades conferidas a las comisiones de regulaci\u00f3n, pero no cuando se trata de conflictos surgidos de contratos entre empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. Dictamina que debe distinguirse entre las facultades que pueden derivar directamente de las funciones generales de las comisiones de regulaci\u00f3n y la facultad de resolver conflictos de las empresas en raz\u00f3n de los contratos existentes entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que entre las primeras se encuentran las facultades asignadas a las comisiones de regulaci\u00f3n en el Art. 73, Num. 9, para resolver los conflictos relacionados con los usuarios o las regiones en las cuales las empresas deben prestar el servicio p\u00fablico, bajo el criterio de menores costos, y en el Art. 74, Num. 3, a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones para resolver conflictos entre operadores en caso de que se requiera su intervenci\u00f3n para garantizar la libre y leal competencia en el sector y la eficiencia en el servicio. A\u00f1ade que en tales casos se requiere una decisi\u00f3n administrativa que posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que la facultad atinente a la resoluci\u00f3n de conflictos por raz\u00f3n de contratos requiere la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada de la norma, por cuanto, por una parte, la funci\u00f3n no deriva de manera directa de las funciones de las comisiones reguladoras y, por otra parte, el procedimiento presenta inconsistencias que dan lugar a vulneraciones de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en principio los conflictos contractuales deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n, a la cual pueden acudir las partes libremente, a menos que hayan fijado un procedimiento diferente. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del Art. 39 de la Ley 142 de 1994, los contratos entre las empresas de servicios p\u00fablicos se rigen por las normas del Derecho Privado y su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n no es requisito de procedibilidad, permite que se adelanten dos procedimientos simult\u00e1neamente, de modo que pueden adoptarse decisiones contradictorias que vulneran la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que no se podr\u00eda alegar que la finalidad del procedimiento es garantizar la continuidad, calidad y efectividad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pues siendo facultativo de las partes no se aplica en todos los casos, lo que puede vulnerar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si bien la facultad de una autoridad administrativa para resolver conflictos no es en s\u00ed misma inconstitucional, presenta importantes inconsistencias por falta de regulaci\u00f3n del legislador, que pueden conllevar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que no puede ser subsanada por la regulaci\u00f3n del ejecutivo, por tratarse de una materia de reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que trat\u00e1ndose de conflictos contractuales, s\u00f3lo resulta aceptable la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n cuando se solicite de com\u00fan acuerdo por las partes; en caso contrario debe aplicarse el procedimiento previsto en el contrato o acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si al disponer el Art. 73 de la Ley 142 de 1994 que las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios tendr\u00e1n competencia para resolver los conflictos que surjan entre empresas por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios, y al atribuir el Art. 74 de la misma ley a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones la funci\u00f3n \u00a0de resolver los conflictos \u00a0que se presenten entre operadores para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, se vulneran los principios de igualdad y del juez natural y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Corte har\u00e1 unas consideraciones sobre las funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su Art. 1\u00ba que Colombia es un Estado Social de Derecho y en su Art. 2\u00ba establece que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 333 superior contempla la libertad econ\u00f3mica, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y se\u00f1ala que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de dicha libertad, el Art. 334 ib\u00eddem establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y que \u00e9ste intervendr\u00e1, \u00a0por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estos preceptos, la Constituci\u00f3n destina el Cap\u00edtulo 5 (Arts. 365-370) del T\u00edtulo XII, que trata del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica, a la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas disposiciones consagra que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber \u00a0de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y que en todo caso aquel mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios (Art. 365). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado (Art. 366) y que la ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costo, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos (Art. 367). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n prev\u00e9 que la ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio (Art. 369) y que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten (Art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estas disposiciones, el Art. 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y el Art. 189, Num. 22, estatuye que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de las mencionadas disposiciones superiores, el legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ley se previ\u00f3, en relaci\u00f3n con las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 68. DELEGACI\u00d3N DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES. El Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar\u00e1 las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que le encomienda el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los dem\u00e1s a los que se refiere esta ley, por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, si decide delegarlas, en los t\u00e9rminos de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas de esta ley que se refieren a las comisiones de regulaci\u00f3n se aplicar\u00e1n si el Presidente resuelve delegar la funci\u00f3n aludida; en caso contrario, el Presidente ejercer\u00e1 las funciones que aqu\u00ed se atribuyen a las comisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Organizaci\u00f3n y naturaleza. Cr\u00e9anse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c69.1. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c69.2. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cada comisi\u00f3n ser\u00e1 competente para regular el servicio p\u00fablico respectivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada ley regula la estructura org\u00e1nica de las comisiones de regulaci\u00f3n (Art. 70), la composici\u00f3n de las mismas (Art. 71), el manejo de los recursos (Art. 72), las funciones y facultades generales (Art. 73) y las funciones especiales de cada una de ellas (Art. 74). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 489 de 1998, las unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica forman parte integrante de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. La funci\u00f3n de regulaci\u00f3n \u00a0de las actividades econ\u00f3micas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervenci\u00f3n del mismo en ellas, cuyo prop\u00f3sito general es lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones del mercado. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00f3rganos de regulaci\u00f3n han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Estos fines se pueden agrupar en \u00a0dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por s\u00ed mismo no alcanzar\u00e1, seg\u00fan las prioridades de orden pol\u00edtico definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que \u00e9ste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines econ\u00f3micos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de \u00e9l ocupan una posici\u00f3n especial de poder, en raz\u00f3n a su predominio econ\u00f3mico o tecnol\u00f3gico o en raz\u00f3n a su acceso especial al proceso de toma de decisiones p\u00fablicas tanto en el \u00f3rgano legislativo como en los \u00f3rganos administrativos cl\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n, en tanto que mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (\u2026)\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las formas de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, la misma sentencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las especificidades de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y las particularidades de cada sector de actividad socio\u2013econ\u00f3mica regulado, dicha funci\u00f3n se puede manifestar en facultades de regulaci\u00f3n y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulaci\u00f3n, consistente en la adopci\u00f3n de normas que concreten reglas de juego dentro de \u00e1mbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del r\u00e9gimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jur\u00eddicos como la de divulgar informaci\u00f3n relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los agentes econ\u00f3micos y consumidores o usuarios dentro del mismo, lo cual podr\u00eda llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos extremos se pueden identificar m\u00faltiples facultades encaminadas al ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n. Estas comprenden la facultad de conocer informaci\u00f3n proveniente de los agentes regulados con el fin de que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la facultad de rendir conceptos a petici\u00f3n de un interesado, de oficio o por mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines se\u00f1alados por la ley o para dirigirle \u00f3rdenes de hacer o no hacer despu\u00e9s de haber seguido el procedimiento establecido en el r\u00e9gimen vigente; la facultad de presentar denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la facultad de definir tarifas dentro del r\u00e9gimen establecido por el legislador, en fin. Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n y respetando los l\u00edmites constitucionales determinar qu\u00e9 facultades son adecuadas para que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n correspondiente cumpla sus funciones en aras de promover el inter\u00e9s general y de alcanzar los fines p\u00fablicos que justifican su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA estos elementos de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n, se puede sumar otro que ha conducido a que el esquema de regulaci\u00f3n adoptado por el constituyente o el legislador adquiera rasgos espec\u00edficos. En efecto, en algunos sectores, se presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas. Cuando ello ocurre, la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n se orienta en sus aspectos estructurales, instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial. Es lo que sucede en el sector de los servicios p\u00fablicos donde la Constituci\u00f3n ha protegido espec\u00edficamente los derechos de los usuarios (art\u00edculos 78 y 369 C.P.). Ello conduce a que en estos \u00e1mbitos la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n estatal est\u00e9 orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales tambi\u00e9n espec\u00edficos como los de redistribuci\u00f3n y solidaridad en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 367 C.P.) o el de acceso universal en todos los servicios (art\u00edculo 365 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Espec\u00edficamente acerca del contenido de las funciones de las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con referencia al Art. 370 de la Constituci\u00f3n, o sea, para se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta corporaci\u00f3n, al examinar la constitucionalidad del Art. 14, Num. 14.18, y el par\u00e1grafo del Art. 69 de la Ley 142 de 19942, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY tambi\u00e9n debe advertirse que ni de la autorizaci\u00f3n legal al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la ley o competir con ella ni tampoco la atribuci\u00f3n de reglamentar las leyes en materia de servicios p\u00fablicos, la que es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, y por tanto indelegable. As\u00ed, pues, los actos de regulaci\u00f3n de las comisiones est\u00e1n en un todo sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las pol\u00edticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva \u00e1rea; adem\u00e1s es claro que, al estar las comisiones adscritas a los ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Minas y Energ\u00eda y Comunicaciones, de conformidad con la norma que se estudia, cada una de ellas est\u00e1 subordinada a las orientaciones y pol\u00edticas del correspondiente Ministro, toda vez que, al tenor del art\u00edculo 208 de la Carta, a los ministros corresponde ser jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias. Lo anterior sin perjuicio de repetir que el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el articulo 189 constitucional, es suprema autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para \u201ccompletar la ley\u201d, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 Ibidem), el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas (art. 150, numeral 10, C.P.) y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean \u00a0transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u201ccompletar\u201d seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa \u201c a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan\u201d, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga \u201ccon sujeci\u00f3n a la ley\u201d, no &#8220;para completar la ley\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el campo de la regulaci\u00f3n debe restringirse al desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las pol\u00edticas gubernamentales, de las actividades de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n t\u00e9cnica, en materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al libre juego del mercado. De suerte que, en econom\u00edas en las que aqu\u00e9l presenta m\u00e1s imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulaci\u00f3n; \u00e9sta se reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposici\u00f3n al usuario ni para hacer m\u00e1s gravosas y dif\u00edciles sus condiciones ante quienes prestan los servicios p\u00fablicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino, al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus derechos y garant\u00edas, la fijaci\u00f3n de controles tarifarios y de calidad de los servicios, las reglas m\u00ednimas que deben observar los prestadores de los mismos y la introducci\u00f3n del equilibrio y la armon\u00eda en las actividades que, en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente funci\u00f3n interventora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, para la Corte resulta claro que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definici\u00f3n legal, es tan s\u00f3lo una forma de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, as\u00ed como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, y sin que tal funci\u00f3n implique la asunci\u00f3n de competencias legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a trav\u00e9s de los respectivos ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n es b\u00e1sicamente un desarrollo de la potestad de polic\u00eda para establecer los contornos de una actividad espec\u00edfica, en un \u00e1mbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aqu\u00e9lla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos t\u00e9cnico-operativos que buscan asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de los criterios precedentes, la Corte s\u00f3lo encuentra una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 14-18 y 69 de la citada Ley, que resulta acorde con el Ordenamiento Superior y, en consecuencia, declarar\u00e1 constitucionales esas normas, pero bajo el entendido de que la facultad reguladora asignada a las comisiones se debe ejercer s\u00f3lo respecto de las materias expresamente se\u00f1aladas en el primer aparte del art\u00edculo 370 de la Carta -y siempre que se d\u00e9 la previa delegaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 211 C.P. y 68 de la Ley 142 de 1994), facultad que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n (Cfr. sentencias C-272 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-444 de 1998. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara)-, es decir para &#8220;se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepite la Corte que no se trata de funciones legislativas o de atribuciones de creaci\u00f3n de normatividad paralela a la ley, o encaminada a cubrir sus vac\u00edos, ni tampoco de una sustituci\u00f3n de la propia ley ni de la potestad reglamentaria, exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. Solamente sobre la base de estos criterios se declara la exequibilidad de las indicadas normas, pues bajo cualquier otro entendido son inconstitucionales\u201d. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la demanda, al disponer el Art. 73 de la Ley 142 de 1994 que las Comisiones de Regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios tendr\u00e1n competencia para resolver los conflictos que surjan entre empresas por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios, y al atribuir el Art. 74 de la misma ley a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones la funci\u00f3n \u00a0de resolver los conflictos que se presenten entre operadores para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, se vulneran los principios de igualdad y del juez natural y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que materialmente se trata de funciones judiciales, y no administrativas, y que como tales deben ser ejercidas por los jueces, o por autoridades administrativas en virtud de atribuci\u00f3n expresa por parte del legislador de conformidad con lo previsto en el Art. 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto de la distinci\u00f3n entre la actividad administrativa y la actividad judicial, desde el punto de vista del contenido o materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que aunque ha existido y existe controversia, en \u00faltimas lo que permite diferenciarlas, por referirse ambas a la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la ley y tener por tanto un alcance particular, es el car\u00e1cter provisional de la primera, sujeta por regla general al control de la segunda, y la \u00edndole definitiva de \u00e9sta. Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- La doctrina jur\u00eddica ha tenido muchas dificultades para precisar qu\u00e9 se entiende por funci\u00f3n administrativa por dos razones b\u00e1sicas. De un lado, por cuanto no es f\u00e1cil diferenciarla de las otras tareas cl\u00e1sicas del Estado, a saber de la legislaci\u00f3n \u00a0y, en especial, de la funci\u00f3n judicial con la cual comparte muchos rasgos. Por ejemplo, un autor de la talla de Kelsen -y en este punto es seguido por muchos otros doctrinantes-, ha sostenido que no existe materialmente ninguna diferencia entre la labor administrativa y la labor judicial \u00a0pues ambas son la producci\u00f3n de una norma singular (sentencia o decisi\u00f3n administrativa) \u00a0dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general (ley). Para Kelsen, la diferencia entre la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n tiene razones hist\u00f3ricas y no conceptuales, y se relaciona m\u00e1s con la naturaleza de los \u00f3rganos que ejecutan el derecho: la aplicaci\u00f3n es administrativa si es desarrollada por funcionarios jer\u00e1rquicamente organizados, mientras que es judicial si los aplicadores gozan de independencia funcional. As\u00ed las cosas, \u00a0seg\u00fan estas corrientes, la \u00fanica diferencia material que se puede establecer es entre la legislaci\u00f3n, que consiste en crear normas generales y abstractas, y la ejecuci\u00f3n, que produce normas individuales dentro de los marcos permitidos por la norma general. Por ello Kelsen concluye que la funci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede definirse residualmente, esto es, como aquella actividad del Estado que no es ni legislaci\u00f3n ni jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- Para responder a esa pregunta, la Corte debe estudiar qu\u00e9 sentido tiene que la ley atribuya a un acto singular de un determinado \u00f3rgano estatal una naturaleza administrativa. Ahora bien, esa \u00a0caracterizaci\u00f3n tiene como consecuencia, entre otras cosas, que \u00e9ste, por oposici\u00f3n a los actos jurisdiccionales, no tiene la fuerza de cosa juzgada, pues no s\u00f3lo es revocable y modificable por la propia administraci\u00f3n, como es obvio, dentro de ciertas condiciones sino que, adem\u00e1s, \u00a0puede ser revisado por las autoridades judiciales, en virtud del principio de legalidad. Por el contrario, el acto jurisdiccional, una vez ejecutoriado, es definitivo, pues tiene la virtud de la cosa juzgada. Por eso, \u00a0amplios sectores de la moderna doctrina jur\u00eddica consideran que si bien es muy dif\u00edcil encontrar elementos sustantivos que distingan un acto administrativo de uno jurisdiccional, pues ambos en el fondo son la producci\u00f3n de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general, lo cierto es que existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos4. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos tambi\u00e9n se diferencian por la naturaleza del sujeto que los emite, pues s\u00f3lo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las caracter\u00edsticas de predeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no s\u00f3lo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, adem\u00e1s, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), s\u00f3lo est\u00e1 sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonom\u00eda (inamovilidad)5. Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Del examen de las funciones de resoluci\u00f3n de conflictos entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a cargo de las Comisiones de Regulaci\u00f3n, de que tratan las normas demandadas, resulta que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Son funciones de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios, conforme a los criterios expresados en las consideraciones generales de esta sentencia, y, m\u00e1s ampliamente, son funciones de intervenci\u00f3n del Estado en las actividades econ\u00f3micas con fundamento en lo dispuesto en el Art. 334 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las facultades de resolver \u00a0tanto los conflictos por raz\u00f3n de los contratos o servidumbres (Num. 73.8 del Art. 73) como los conflictos acerca de qui\u00e9n debe servir a usuarios espec\u00edficos o en qu\u00e9 regiones deben prestar sus servicios (Num. 73.9 del Art. 73) son desarrollo de la funci\u00f3n general prevista en el inciso 1\u00ba del mismo art\u00edculo, en virtud del cual a las comisiones de regulaci\u00f3n corresponde regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no impliquen abuso de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, tales funciones de resoluci\u00f3n de conflictos quedan materialmente comprendidas en las de regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a cargo de las comisiones de regulaci\u00f3n, con el fin de se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 370 superior y de acuerdo con el contenido de \u00a0las atribuciones de regulaci\u00f3n se\u00f1alado en repetidas ocasiones por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse sobre los conflictos entre operadores en los casos en que se requiera garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, cuya resoluci\u00f3n asigna el Art. 74, Num. 74.3, de la Ley 142 de 1994 como funci\u00f3n especial a la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, las decisiones que deben adoptar las Comisiones de Regulaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de los mencionados conflictos tienen car\u00e1cter de actos administrativos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa y est\u00e1n sometidas al control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n, como expresamente lo se\u00f1alan los numerales acusados 73.8 y 73.9 del Art. 73 de la Ley 142 de 1994, y aunque en el Art. 74, Num. 74.3, Lit. b), de la misma ley no se hace el mismo se\u00f1alamiento, debe entenderse as\u00ed conforme a las reglas generales contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las funciones de resoluci\u00f3n de conflictos de que tratan las normas acusadas son de naturaleza administrativa, no s\u00f3lo desde el punto de vista formal u org\u00e1nico sino tambi\u00e9n material, y por ende no son de naturaleza judicial. Esta actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o de \u00f3rganos administrativos corresponde a la denominada funci\u00f3n arbitral de los mismos, en cuyo ejercicio act\u00faan como \u00e1rbitros de los conflictos entre particulares o entre \u00e9stos \u00a0y otro \u00f3rgano administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los apartes normativos impugnados no establecen un trato diferente entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las dem\u00e1s personas, respecto de la administraci\u00f3n de justicia, por no ser los conflictos entre las primeras objeto de una decisi\u00f3n judicial, sino de una decisi\u00f3n administrativa reguladora de la prestaci\u00f3n de dichos servicios. Ello significa que el trato otorgado por el legislador a dichas empresas en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de los mencionados conflictos es distinto porque su situaci\u00f3n es distinta de la de las personas que no prestan esos servicios, por lo cual no es procedente efectuar el examen de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tales disposiciones no vulneran tampoco el principio del juez natural, que forma parte integrante del principio del debido proceso judicial, ni el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 exequibles los apartes demandados, por los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, los Arts. 73, Nums. 73.8 y 73.9, y 74, Num. 74.3, Lit. b), de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-150 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Salvamento de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Art 14 de la Ley 142 de 1994 establece: \u201cPara interpretar y aplicar esta ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: (\u2026) 14.18. Regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de car\u00e1cter general o particular en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo del Art. 69 de la misma ley dispone: \u201cCada comisi\u00f3n ser\u00e1 competente para regular el servicio p\u00fablico respectivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 1162 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto, en la doctrina internacional, ver Hans Kelsen. Teor\u00eda General del derecho y del Estado. M\u00e9xico: Utaria, 1950, p 288 y ss. \u00a0 Ver igualmente Y en la doctrina nacional, ver Leopoldo Uprimny. \u201cLa ambig\u00fcedad e inconveniencia de los t\u00e9rminos \u00b4jursidicci\u00f3n\u00b4, \u00b4funci\u00f3n jurisdiccional\u00b4y \u00b4rama jurisdiccional del poder p\u00fablico\u201d en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogot\u00e1: enero, junio de 1997, No 215-216-217, pp 376 y ss, y 409 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre las garant\u00edas org\u00e1nicas que debe tener un juez para cumplir sus funciones, ver, entre otros, Luigi Ferrajoli. Derecho y raz\u00f3n. Madrid: Trotta, 1995, pp apartado 40. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-189 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido tienen relevancia especial los Arts. 34 y 133 de la misma Ley 142 de 1994, que tratan, respectivamente, de la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias, abusivas o restrictivas y del abuso de la posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1120\/05 \u00a0 INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDADES ECONOMICAS-Fines \u00a0 REGULACION ECONOMICA-Formas \u00a0 COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultad reguladora \u00a0 ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y ACTIVIDAD JUDICIAL-Diferencias \u00a0 ACTO JURISDICCIONAL Y ACTO ADMINISTRATIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0 COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funci\u00f3n de resoluci\u00f3n de conflictos\/ COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}