{"id":11598,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1121-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-1121-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1121-05\/","title":{"rendered":"C-1121-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1121\/05 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos ciertos \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Esta referencia muestra que en el presente caso algunos de los cargos formulados por la demandante no cumplen con los anteriores requisitos y espec\u00edficamente no son ciertas porque no recaen sobre el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, a juicio de la actora el inciso final del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002 es inconstitucional porque permite a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n practicar ciertas pruebas que de conformidad con diversos preceptos constitucionales tienen reserva judicial, como la interceptaci\u00f3n de correspondencia y de las comunicaciones privadas y adicionalmente permite al Procurador \u201cemitir \u00f3rdenes de car\u00e1cter judicial para que se reduzca a prisi\u00f3n o arresto, se detenga o registre el domicilio\u201d. De la lectura del inciso demandado resulta claro que este confiere atribuciones jurisdiccionales al Procurador General de la Naci\u00f3n para dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite procesal, entonces, del enunciado demandado no se derivan los contenidos normativos acusados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Por lo tanto cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial \u2013como por ejemplo un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas, e incluso tambi\u00e9n puede llegar a la misma decisi\u00f3n adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterog\u00e9neas.Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas, en aquellos eventos en que textos id\u00e9nticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. As\u00ed pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporaci\u00f3n y es acusada, no podr\u00e1 acudirse de manera autom\u00e1tica los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. La constitucionalidad de una disposici\u00f3n no depende solamente de su tenor literal sino tambi\u00e9n del contexto jur\u00eddico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado demandado, aunque hace parte de un cuerpo normativo diferente, el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 734 de 2002-, y presenta una redacci\u00f3n ligeramente distinta, es expresi\u00f3n del mismo contenido normativo. Confrontados el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma materia, pues hacen referencia a las atribuciones jurisdiccionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la sentencia C-244 de 1996 la Corte Constitucional examin\u00f3 si la disposici\u00f3n acusada era contrar\u00eda los art\u00edculos 113, 116 y 117 de la Constituci\u00f3n, pues sostuvo el demandante, en aquella oportunidad, que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, rebasaba el \u00e1mbito de las facultades de polic\u00eda judicial, pues el \u00f3rgano de control no hac\u00eda parte de la rama judicial del poder p\u00fablico ni era en strictu sensu una autoridad administrativa a la cual se le pudieran conferir funciones jurisdiccionales de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 116 constitucional, es decir los cargos eran id\u00e9nticos a los examinados en esta ocasi\u00f3n. Por otra parte que, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 no modific\u00f3 las atribuciones de polic\u00eda judicial que el art\u00edculo 277 constitucional confiere a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n raz\u00f3n por la cual no se ha producido un cambio del contexto normativo constitucional que justifique apartarse del precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-244 de 1996. \u00a0En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su jurisprudencia y a declarar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5692 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 148 (parcial) de la Ley 734 de 2002\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Liliana Medina Silva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Liliana Medina Silva demanda algunos apartes del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 y se subraya el enunciado normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. ATRIBUCIONES DE POLIC\u00cdA JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene atribuciones de polic\u00eda judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podr\u00e1n proferir las decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar en cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de polic\u00eda judicial, as\u00ed como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podr\u00e1 proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efecto del ejercicio de las funciones de Polic\u00eda Judicial establecidas en el inciso final del art\u00edculo 277, el Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podr\u00e1 dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima la ciudadana demandante que el inciso acusado vulnera los art\u00edculos 116, 113, 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones que fundamentan los cargos formulados se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sostiene la ciudadana demandante que este precepto constitucional autoriza al legislador a conferir excepcionalmente funci\u00f3n jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas y, por lo tanto, al no tratarse el Procurador General de la Naci\u00f3n de una autoridad de dicha \u00edndole el legislador no pod\u00eda otorgarle atribuciones jurisdiccionales. En otras palabras la demandante considera que el enunciado acusado vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por conferirle atribuciones jurisdiccionales al supremo director del Ministerio P\u00fablico, quien no es una autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la supuesta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 113 constitucional, la demandante argumenta que de conformidad con el principio de separaci\u00f3n de poderes, consagrado por dicha disposici\u00f3n constitucional, la funci\u00f3n jurisdiccional es exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico, por lo tanto la ley no puede conferirle atribuciones jurisdiccionales a quien no hace parte de dicha rama \u2013como es el caso del Procurador General de la Naci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que el enunciado acusado autoriza al Procurador General de la Naci\u00f3n a interceptar o registrar la correspondencia y otras formas de comunicaci\u00f3n privadas, pruebas que de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica requieren orden judicial expedida con las formalidades establecidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido considera que el inciso demandado vulnera el art\u00edculo 28 constitucional porque autoriza al Procurador General de la Naci\u00f3n a \u201cemitir \u00f3rdenes de car\u00e1cter judicial para que se reduzca a prisi\u00f3n o arresto, se detenga o registre el domicilio\u201d, atribuciones que de conformidad con el citado precepto constitucional tiene estricta reserva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el precepto demandado podr\u00eda vulnerar el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional, porque la atribuci\u00f3n ilimitada del Procurador General de la Naci\u00f3n de interceptar comunicaciones privadas, ordenar su registro, reducir a prisi\u00f3n o arresto o registrar el domicilio de las personas residentes en Colombia, no estar\u00eda sujeta a las formalidades y requerimientos que la ley establece cuando tales competencias son ejercidas por las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n acusada. A juicio de la interviniente el inciso tercero del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002 reproduce el contenido normativo del art\u00edculo 135 de la Ley 200 de 1995, disposici\u00f3n declarada exequible en la sentencia C-244 de 1995, raz\u00f3n por la cual se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, y la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en el anterior pronunciamiento. Al margen de la anterior apreciaci\u00f3n afirma que en todo caso el precepto acusado no contraviene la Constituci\u00f3n porque se limita a desarrollar el inciso final del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica, el cual asigna funciones de polic\u00eda judicial a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por \u00faltimo, estima que la actora hace una interpretaci\u00f3n errada del enunciado demandado, pues en ning\u00fan caso este \u00f3rgano de control puede reducir a prisi\u00f3n o arresto a los investigados porque las facultades de polic\u00eda judicial est\u00e1n limitadas al aseguramiento y a la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del inciso demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado en la sentencia C-244 de 1996 respecto de un enunciado normativo similar al demandado y lo hab\u00eda encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n. Cita algunos apartes de la parte motiva de la sentencia en cuesti\u00f3n, en los cuales se afirma que si bien la Procuradur\u00eda es un \u00f3rgano de control tiene funciones de car\u00e1cter administrativo y por lo tanto le pueden ser conferidas atribuciones jurisdiccionales de conformidad con el art\u00edculo 116 constitucional. Sostiene adem\u00e1s que el inciso demandado en ning\u00fan caso podr\u00eda vulnerar derechos fundamentales porque el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece que el ejerci\u00f3 de las atribuciones de polic\u00eda judicial estar\u00e1 sujeto al estricto respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino de manera extempor\u00e1nea el ciudadano Alfonso Quintero Garc\u00eda en representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en defensa de constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. Sostuvo el ciudadano interviniente que la Corte Constitucional deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-244 de 1996, porque en virtud de la identidad normativa del inciso demandado en esta oportunidad con el art\u00edculo 135 de la Ley 200 de 1995, opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por esta Corporaci\u00f3n y una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Alejandro Vanegas Franco present\u00f3 escrito mediante el cual se opone a las peticiones de la demanda de inconstitucionalidad. A su juicio sobre la disposici\u00f3n acusada se produjo el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, en virtud de la expedici\u00f3n de sentencia C-244 de 1996 y la Corte debe estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz intervino en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado. A juicio de la interviniente no procede la declaratoria de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-244 de 1996 porque el contexto constitucional y legislativo es diferente, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional debe pronunciarse de fondo sobre los cargos planteados. Afirma adem\u00e1s que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no es una autoridad administrativa, motivo por el cual no le pueden ser atribuidas funciones jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 116 constitucional, pues la excepci\u00f3n establecida en dicho precepto debe ser interpretada de manera restrictiva, es decir, referida exclusivamente a autoridades de esta naturaleza. Considera adem\u00e1s que el art\u00edculo 277 de la Carta confiere atribuciones de polic\u00eda judicial a la Procuradur\u00eda las cuales se diferencia de las funciones jurisdiccionales, por lo tanto el inciso acusado desborda las facultades constitucionales del \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>3- Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo intervino en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por la Corte Constitucional. Sostiene el interviniente que si bien hay un pronunciamiento previo sobre la materia, la sentencia C-244 de 1996, el precedente sentado en esa ocasi\u00f3n debe ser revisado y ajustado en lo que hace referencia a los medios de prueba en el proceso disciplinario, pues ciertas pruebas que limitan derechos fundamentales, tales como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, los allanamientos y el registro de domicilios tienen reserva judicial y por lo tanto deben ser ordenadas por autoridades jurisdiccionales y no podr\u00e1n ser practicadas por la Procuradur\u00eda. Respecto del cargo formulado por el actor en el sentido que la disposici\u00f3n acusada permite la privaci\u00f3n de la libertad de los investigados, sostiene el interviniente que esta acusaci\u00f3n es infundada porque este tipo de medidas no puede adoptarse en un proceso disciplinario, materia a la que se refiere el inciso demandado, y adicionalmente no constituyen un medio probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante concepto No. 3872, recibido el trece (13) de julio de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Opina el Ministerio P\u00fablico, al igual que numerosos intervinientes dentro del presente proceso, que esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-244 de 1996, pues se produjo el fen\u00f3meno de cosa juzgada material debido a la identidad de los contenidos normativos de la disposici\u00f3n objeto de estudio en aquella ocasi\u00f3n (el art\u00edculo 135 de la Ley 200 de 1995) y el precepto examinado en esta decisi\u00f3n (el inciso tercero del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que desde la fecha en que fue proferida la sentencia C-244 de 1996, el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha sufrido alteraciones sustanciales en la materia, de manera tal que pudiera entenderse que ha desaparecido el fundamento constitucional de las atribuciones de polic\u00eda judicial en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Afirma que la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 no introduce cambios significativos en la materia pues el numeral 8 del art\u00edculo 250 de la Carta (modificado por el art\u00edculo 2 de la citada reforma constitucional) en todo caso prev\u00e9 que otros organismos, distintos de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ejercer funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene el Procurador que un estudio sistem\u00e1tico del Acto Legislativo 03 de 2002 lleva a concluir la especificidad de la regulaci\u00f3n de la polic\u00eda judicial introducida por la reforma constitucional, la cual se circunscribe al \u00e1mbito penal y no guarda relaci\u00f3n con el derecho disciplinario ni con las disposiciones que regulan las atribuciones de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera la actora que el inciso final del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002 es contrario a la Constituci\u00f3n porque le otorga facultades jurisdiccionales a un ente \u2013la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n- que no es una autoridad administrativa ni hace parte del poder judicial, adem\u00e1s le permite al \u00f3rgano de control practicar pruebas que, de conformidad con distintos preceptos constitucionales, tienen reserva judicial tales como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, los registros y allanamientos; al igual que emitir \u00f3rdenes de car\u00e1cter judicial para que se reduzca a prisi\u00f3n o arresto a los sujetos investigados disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-244 de 1996, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 de la Ley 200 de 1995, disposici\u00f3n que ten\u00eda un contenido normativo muy similar al enunciado demandado en esta oportunidad. \u00a0Por otra parte la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que los cargos formulados por la actora no re\u00fanen los requisitos reiteradamente se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, pues por una parte no se derivan directamente de la disposici\u00f3n acusada y adicionalmente no son una interpretaci\u00f3n plausible del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n antes de abordar el examen de constitucionalidad del inciso tercero de la Ley 734 de 2002, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada material y la pertinencia y oportunidad de los cargos formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-244 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de garantizar tanto el objetivo de objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, al igual que las necesidades de cambio y evoluci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades. As\u00ed, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n sobre la cual esta Corporaci\u00f3n previamente emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, por lo que \u201clos argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado que esta figura se predique de preceptos id\u00e9nticos a otros previamente encontrados constitucionales, puesto que ha vinculado los efectos de la cosa juzgada materia a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, espec\u00edficamente con la obligaci\u00f3n en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones5. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podr\u00eda provocar inaceptables injusticias6. Por lo tanto cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial \u2013como por ejemplo un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo7- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas8, e incluso tambi\u00e9n puede llegar a la misma decisi\u00f3n adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterog\u00e9neas9. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas, en aquellos eventos en que textos id\u00e9nticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. As\u00ed pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporaci\u00f3n y es acusada, no podr\u00e1 acudirse de manera autom\u00e1tica los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no depende solamente de su tenor literal sino tambi\u00e9n del contexto jur\u00eddico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material. Por las anteriores razones, en el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n debe abordar el estudio del precedente constitucional sentado en la sentencia C-244 de 1996 y de los motivos que llevaron a declarar exequible el art\u00edculo 135 de la Ley 200 de 1995 para decidir si conservan su vigencia frente a la nueva disposici\u00f3n demandada, an\u00e1lisis que se har\u00e1 en un ac\u00e1pite posterior de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n frente a algunos de los cargos formulados por la actora \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se pronunciado de matera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad10, deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes11. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia muestra que en el presente caso algunos de los cargos formulados por la demandante no cumplen con los anteriores requisitos y espec\u00edficamente no son ciertas porque no recaen sobre el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, a juicio de la actora el inciso final del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002 es inconstitucional porque permite a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n practicar ciertas pruebas que de conformidad con diversos preceptos constitucionales tienen reserva judicial, como la interceptaci\u00f3n de correspondencia y de las comunicaciones privadas y adicionalmente permite al Procurador \u201cemitir \u00f3rdenes de car\u00e1cter judicial para que se reduzca a prisi\u00f3n o arresto, se detenga o registre el domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del inciso demandado resulta claro que este confiere atribuciones jurisdiccionales al Procurador General de la Naci\u00f3n para dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite procesal, entonces, del enunciado demandado no se derivan los contenidos normativos acusados por el demandante, cuales son la pr\u00e1ctica de pruebas tales como el allanamiento, el registro o la interceptaci\u00f3n de comunicaciones o la posibilidad de dictar providencias judiciales que priven de la libertad personal a los sujetos investigados disciplinariamente por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte de la lectura sistem\u00e1tica de la Ley 734 de 2002 se desprende que la disposici\u00f3n que regula los medios probatorios al interior de la actuaci\u00f3n procesal disciplinaria es el art\u00edculo 130 del citado estatuto, disposici\u00f3n que no fue demandada en este proceso. Podr\u00eda argumentarse que cabe la posibilidad que la Corte Constitucional integre la unidad normativa del inciso acusado con el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico12, con el prop\u00f3sito de estudiar la totalidad de los cargos formulados por la demandante, no obstante la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esa potestad es excepcional en virtud del car\u00e1cter participativo del proceso constitucional, con el prop\u00f3sito de permitir el m\u00e1s amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la demanda no cuestiona la constitucionalidad del precepto demandado a la luz de las modificaciones introducidas al texto constitucional por el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual como es sabido transform\u00f3 sustancialmente las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n algunas de ellas relacionadas con el ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial, por lo tanto la actora no plantea cargos referidos a la introducci\u00f3n de un nuevo contexto normativo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida respecto de los cargos formulados por la supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 28 y 29 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los restantes cargos invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se consign\u00f3, esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado sobre una disposici\u00f3n de la Ley 200 de 1995 que ten\u00eda un contenido normativo id\u00e9ntico al inciso actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia C-244 de 1996 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 135 del anterior C\u00f3digo Disciplinario cuyo tenor era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135. Funciones Jurisdiccionales del Procurador General de la Naci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efectos del ejercicio de las funciones de Polic\u00eda Judicial establecida en el inciso final del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podr\u00e1 dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado ahora demandado, aunque hace parte de un cuerpo normativo diferente, el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 734 de 2002-, y presenta una redacci\u00f3n ligeramente distinta, es expresi\u00f3n del mismo contenido normativo. Confrontados el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma materia, pues hacen referencia a las atribuciones jurisdiccionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-244 de 1996 la Corte Constitucional examin\u00f3 si la disposici\u00f3n acusada era contrar\u00eda los art\u00edculos 113, 116 y 117 de la Constituci\u00f3n, pues sostuvo el demandante, en aquella oportunidad, que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, rebasaba el \u00e1mbito de las facultades de polic\u00eda judicial, pues el \u00f3rgano de control no hac\u00eda parte de la rama judicial del poder p\u00fablico ni era en strictu sensu una autoridad administrativa a la cual se le pudieran conferir funciones jurisdiccionales de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 116 constitucional, es decir los cargos eran id\u00e9nticos a los examinados en esta ocasi\u00f3n. En consecuencia, se pasar\u00e1 a estudiar las razones esgrimidas por esta Corporaci\u00f3n, en la oportunidad anterior, para declarar la disposici\u00f3n acusada ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte en esa oportunidad que la misma Constituci\u00f3n era la norma que \u201cotorga a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Polic\u00eda Judicial. Las que, seg\u00fan la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, tanto en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar como durante la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hace un recuento de las funciones que judicialmente cumple la polic\u00eda judicial en materia penal, referidas principalmente a la pr\u00e1ctica de pruebas y concluye que \u201c\u2026como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podr\u00edan cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptaci\u00f3n de tel\u00e9fonos, la vigilancia electr\u00f3nica, etc, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ah\u00ed que se le haya atribuido a la Procuradur\u00eda, en la norma que es objeto de acusaci\u00f3n, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del Estatuto Superior que prescribe: &#8220;Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8221;. Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a pesar de ser un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, es de car\u00e1cter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedici\u00f3n de las providencias necesarias para el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas, en la indagaci\u00f3n preliminar al igual que en la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la misma decisi\u00f3n se advierte al Procurador General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de polic\u00eda judicial \u00fanica y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarrear\u00e1 las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones anteriores, declar\u00f3 exequible en su integridad el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar por otra parte que, como bien se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 no modific\u00f3 las atribuciones de polic\u00eda judicial que el art\u00edculo 277 constitucional confiere a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n raz\u00f3n por la cual no se ha producido un cambio del contexto normativo constitucional que justifique apartarse del precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-244 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-244 de 1996 y en consecuencia declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 148 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INHIBIRSE para pronunciarse sobre los cargos presentados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1121 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5692\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por la siguiente raz\u00f3n de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la asignaci\u00f3n de atribuciones jurisdiccionales al Procurador General de la Naci\u00f3n es inconstitucional, pues la polic\u00eda judicial no puede ser habilitada para dar \u00f3rdenes a un juez, dictando providencias sobre el aseguramiento y pr\u00e1ctica de pruebas en un proceso judicial. \u00a0Por ello, no estoy de acuerdo con el precedente jurisprudencial que se propone ratificar (sentencia C-244\/96). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se trata del concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d que ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del c\u00f3digo de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido en la sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>12 El tenor de dicho art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesi\u00f3n, el testimonio, la peritaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n o visita especial, y los documentos, los cuales se practicar\u00e1n conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los indicios se tendr\u00e1n en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicar\u00e1n de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-221 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1121\/05 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos ciertos \u00a0 Los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. 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