{"id":11599,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1122-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-1122-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1122-05\/","title":{"rendered":"C-1122-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1122\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio del m\u00e9rito como factor determinante para ingresar y permanecer en ella \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios de los procesos de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Etapas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Factores de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Valor de la prueba de conocimientos\/CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Pruebas realizadas en el curso concurso\/CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Pruebas de conocimientos tienen un efecto clasificatorio y no simplemente eliminatorio\/CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-N\u00famero de \u00a0aspirantes que pasan al curso-concurso\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-N\u00famero de \u00a0aspirantes que pasan al curso-concurso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n permite pasar a la fase del proceso de selecci\u00f3n llamada curso-concurso a un numero m\u00e1ximo de aspirantes, equivalente al doble de los cargos vacantes que se van a proveer. Es decir, por cada vacante compiten dos concursantes. No m\u00e1s. Se trata de una restricci\u00f3n adoptada por razones de conveniencia de tipo log\u00edstico o econ\u00f3mico, que impiden admitir al curso n\u00fameros elevados de participantes, como lo sugiere alguna de las intervenciones. Debe observarse, sin embargo, que estos dos concursantes que por cada vacante pasan a la fase final del proceso de selecci\u00f3n que es el llamado curso-concurso han superado a otros aspirantes que, sin esta limitaci\u00f3n num\u00e9rica, se han inscrito inicialmente a proceso en virtud de la publicaci\u00f3n de la convocatoria. Es decir, no se presenta \u00a0la discriminaci\u00f3n que alega la demanda, porque los aspirantes que pasan a la segunda fase del concurso, a pesar de ser s\u00f3lo dos por cada vacante, han demostrado mayor m\u00e9rito que los dem\u00e1s en las etapas anteriores; dicho de otra manera, la garant\u00eda del derecho de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones evidentemente no opera exclusivamente en la \u00faltima fase, la del curso-concurso, sino en el proceso de selecci\u00f3n mirado como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5767\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales cuarto y segundo del art\u00edculo 23 (expedientes D-5757 y D-576, respectivamente), contra el numeral 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 22 (expediente D-5771) del Decreto 775 de 2005, \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d y contra le numeral 4.3, parcial, del art\u00edculo 17 del Decreto 790 de 2005, \u201cpor el cual se establece el sistema espec\u00edfico de Carrera Administrativa en la unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Arocivil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Mercedes Olaya Vargas (Expedientes D-5757 y D-5767) y Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango (Expediente D- 5771) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0 y 95 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el numeral cuarto del art\u00edculo 23 del Decreto 775 de 2005, \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La misma ciudadana, actuando de la misma forma y haciendo uso de los mismos derechos y de la misma acci\u00f3n, en proceso independiente demand\u00f3 la constitucionalidad del numeral segundo del art\u00edculo 23 del mismo Decreto 775 de 2005, \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, tambi\u00e9n en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 parcialmente el numeral segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 775 de 2005, \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto proferido el d\u00eda doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 las demandas incoadas en contra de los art\u00edculos 23 numeral 4\u00b0 y veintid\u00f3s numeral 2\u00b0 del Decreto 775 de 2005, y la dirigida contra el art\u00edculo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mismo auto anterior, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir, una vez agotado el tr\u00e1mite de inadmisi\u00f3n de las anteriores demandas, la demanda presentada en contra del art\u00edculo 23, numeral 2\u00b0, del Decreto 775 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2005, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 las demandas formuladas en contra de los art\u00edculos 23 numeral 4\u00b0 y veintid\u00f3s numeral 2\u00b0 del Decreto 775 de 2005, as\u00ed como la entablada en contra del art\u00edculo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, en la presente Sentencia se decidir\u00e1 exclusivamente la demanda incoada por la ciudadana Mercedes Olaya Vargas, dirigida en contra del numeral segundo del art\u00edculo 23 del Decreto 775 de 2005, correspondiente al expediente D-5767.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0. 45855 del 19 de marzo de 2005, y dentro de ella se subraya y resalta el numeral considerado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 775 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa de las Superintendencias \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad evaluar la capacidad, adecuaci\u00f3n, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad y eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios de valoraci\u00f3n ser\u00e1n determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignar\u00e1 un peso teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las pruebas que se podr\u00e1n utilizar est\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.1 Prueba de conocimientos espec\u00edficos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.2 El concurso-curso, entendido como la realizaci\u00f3n de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria. Ingresar\u00e1n al curso un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan se\u00f1alado en la convocatoria. En esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.3 El curso-concurso, consiste en la utilizaci\u00f3n, como criterio de selecci\u00f3n, de los resultados obtenidos por los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformar\u00e1 con quienes superen el curso en los t\u00e9rminos de la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.5 An\u00e1lisis de antecedentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la demandante, el numeral que acusa infringe el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40 numeral 7\u00b0 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las razones por las cuales se producir\u00eda esa vulneraci\u00f3n, indica que la norma acusada expresa que al curso -concurso ingresar\u00e1n quienes superen \u201clas pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria\u201d, pero que en su parte final ordena que la lista de elegibles se elabore con el resultado de la \u201cevaluaci\u00f3n final del curso\u201d. Esto significa que \u201cla evaluaci\u00f3n satisfactoria de m\u00e9ritos de la primera fase, que es requisito previo para el curso\u201d, desaparece o queda en ceros, pues los resultados definitivos se determinan exclusivamente por las evaluaciones del curso-concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces que la anulaci\u00f3n de la primera fase \u201cvulnera el valor de \u201cjusticia\u201d expresado en el pre\u00e1mbulo fundamental, habida cuenta que quien demostr\u00f3 mayor m\u00e9rito en la primera evaluaci\u00f3n estar\u00e1 posteriormente en igual puesto de ubicaci\u00f3n con quien ingres\u00f3 de \u00faltimo\u201d. Adem\u00e1s, lo anterior resulta discriminatorio, pues \u201cen igualdad de puntajes queda tanto quien obtuvo la mayor evaluaci\u00f3n como quien ingres\u00f3 de \u00faltimo\u201d. Agrega, que una forma de compensar tal situaci\u00f3n ser\u00eda establecer que los puntajes, tanto del examen como del curso, se promedien, \u201cde tal forma que el esfuerzo o m\u00e9rito no se pierda o desvanezca\u201d. Es decir, la demandante reprocha que la norma disponga \u201cque el peso de los elementos de selecci\u00f3n aplicados en la fase del curso es el definitivo para la elaboraci\u00f3n de la \u201clista de elegibles\u201d, es decir, que la evaluaci\u00f3n de la fase anterior se infirma.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entones la libelista que la norma que acusa, en la medida en que desconoce el valor del examen de ingreso al curso, limita las posibilidades de ingreso a la carrera administrativa en igualdad de condiciones, por lo cual debe ser retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua la demanda sosteniendo que la segunda parte de la norma demandada establece que al curso ingresa \u201cun n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se haya se\u00f1alado en la convocatoria\u201d, lo cual constituye una limitaci\u00f3n discriminatoria, \u201cpuesto que afecta el m\u00e9rito de los concursantes que demostraron sus capacidades en el concurso o examen inicial a trav\u00e9s de diferentes pruebas\u201d. Esta limitaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera la posibilidad de ocupar cargos p\u00fablicos, por lo cual debe ser retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, quien expuso ante la Corte que la etapa de selecci\u00f3n est\u00e1 integrada por pruebas de car\u00e1cter eliminatorio predeterminadas en la convocatoria hecha de conformidad con la ley, dentro de las cuales est\u00e1 la prueba de conocimientos, que pueden ser espec\u00edficos o generales. Posteriormente viene la etapa clasificatoria, que tiene por finalidad establecer el orden en el cual se integrar\u00e1 la lista de elegibles, etapa que se surte mediante el llamado \u201ccurso concurso\u201d. El anterior dise\u00f1o del sistema de selecci\u00f3n responde, dice, a la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Superintendencia de la referencia intervino en tiempo el ciudadano V\u00edctor Alfonso Estupi\u00f1\u00e1n Perdomo, en defensa de la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su posici\u00f3n, el intervinente explica que \u201cla prueba denominada concurso-curso, consiste sencillamente en una prueba mixta, que considera en una primera etapa la realizaci\u00f3n de pruebas eliminatorias, se\u00f1aladas de manera previa en la convocatoria a concurso (conocimientos, entrevista, habilidades, experiencia, etc.), con cuyo resultado se escoge un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes que podr\u00e1n pasar a la segunda etapa que comprende la realizaci\u00f3n de un curso de formaci\u00f3n, normalmente relacionado con las funciones del empleo a proveer\u201d. Los conocimientos que se adquieren en tal curso, afirma, \u201cno se obtienen en los programas acad\u00e9micos tradicionales&#8230;\u201d. En tal virtud, el conocimiento de los asuntos propios de las funciones del cargo s\u00f3lo existe en la entidad, \u201cy en consecuencia la prueba del concurso-curso resulta m\u00e1s que pertinente para seleccionar al mejor de los mejores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n concreta con los cargos de la demanda, la Superintendencia de Sociedades \u00a0sostiene que \u201cla facultad legal otorgada a las superintendencias para la utilizaci\u00f3n de la prueba concurso-curso&#8230; observa m\u00e1s all\u00e1 de lo constitucionalmente exigido el principio de igualdad y el principio del m\u00e9rito en la escogencias de los nuevos servidores p\u00fablicos&#8230;\u201d, pues si en alg\u00fan mecanismo de selecci\u00f3n existe consonancia entre la prueba a aplicar y el perfil del empleo a proveer es en dicha prueba. En efecto, hace ver el escrito, que \u201cno se trata de nombrar en un empleo de carrera a un aspirante que tiene mayores conocimientos y competencias generales, por ejemplo, por haber sido graduado en el extranjero en \u00e1reas que no necesariamente guardan relaci\u00f3n con el perfil del empleo a proveer, sino que se procura proveer el empleo con el aspirante que demuestre mayor experticia y dominio en la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las responsabilidades que tendr\u00e1 a cargo el empleo a proveer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior los resultados de la evaluaci\u00f3n del curso concurso son m\u00e1s respetuosos del principio del m\u00e9rito y del de igualdad contenidos en las normas constitucionales, que las pruebas tradicionales utilizadas como mecanismos de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendecia de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores, oportunamente present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n la ciudadana Yesmith Mercedes Flechas Gamba, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Superintendencia de Valores, el sistema de carrera en las superintendencias es espec\u00edfico, lo cual no significa que su objetivo no sea garantizar la existencia del suficiente m\u00e9rito en la vinculaci\u00f3n de los funcionarios, as\u00ed como la libre concurrencia para el ingreso al concurso para todos los que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Agrega que el Decreto Ley al que pertenece la norma acusada establece el concurso como procedimiento id\u00f3neo para proveer los cargos de carrera administrativa, y que dicho concurso se conforma por una serie de actos y hechos administrativos cuales son la convocatoria, la divulgaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n, las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles \u00a0y el per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles a partir del resultado del curso-concurso, indica que no adviene motivo de inconstitucionalidad, puesto que no se anulan ni desconocen los resultados obtenidos en la fase previa, toda vez que la misma \u201cdebe tener un peso definido previamente en la convocatoria, el cual se tendr\u00e1 en cuenta junto con la evaluaci\u00f3n del curso para conformar finalmente la lista de elegibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte desconocimiento del m\u00e9rito personal, ni limitaci\u00f3n del derecho de ingreso a la carrera administrativa en igualdad de condiciones, en tanto \u201cacatando el r\u00e9gimen especial de las Superintendencias, &#8230; el ingreso ascenso y permanencia en los cargos de carrera, est\u00e1 determinado por la demostraci\u00f3n permanente que la persona es la mejor para cumplir las funciones del cargo en el cual se desempe\u00f1a&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que \u201cal estar plenamente definidos en la convocatoria, el valor que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados en la realizaci\u00f3n de la prueba del concurso-curso, no se desconoce la igualdad de las condiciones de los aspirantes sino que por el contrario, el conocimiento previo de las reglas contenidas en la convocatoria, &#8230; garantiza a los aspirantes la igualdad de condiciones frente al m\u00e9rito, que se reconoce de manera personal al individualizar el puntaje del aspirante seg\u00fan el peso definido en el instrumento de selecci\u00f3n tanto al ingreso al curso como al final del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Fernando Gonz\u00e1lez Moya, \u00a0quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada. En sustento de esta petici\u00f3n, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La carrera especial fue admitida por el Constituyente, cuando previ\u00f3 la existencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y contempl\u00f3 reg\u00edmenes diferentes para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sostiene que a partir de este dato, \u201cdos vertientes pueden construirse alrededor de esta excepcionalidad. Por una parte, la naturaleza de la actividad -investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n-, por otra, la independencia del organismo &#8230;\u201d. Agrega entonces que \u201ces importante reivindicar la aplicaci\u00f3n de una carrera administrativa especial en la Rama Ejecutiva del sector p\u00fablico, particularmente en materias como son la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que son desarrolladas por entidades de car\u00e1cter t\u00e9cnico\u201d. Adem\u00e1s, apoyando sus afirmaciones con citas jurisprudenciales1, sostiene que el car\u00e1cter excepcional del un determinado r\u00e9gimen de carrera no obedece a su origen constitucional o legal, pues el legislador puede hacer al respecto las determinaciones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el intervinente afirmando que en raz\u00f3n de lo anterior, \u201cel legislador, motu propio ha previsto tratamiento especial para ciertas entidades, como la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Relaciones, etc., reg\u00edmenes especiales que, en todo caso, deben estar justificados. Para el caso de las superintendencias, afirma, \u201caparece una exigencia mayor, y es la de integrar, por primera vez, el grupo de carreras especiales creadas por la ley o autorizadas mediante habilitaci\u00f3n para ser reguladas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces la intervenci\u00f3n, que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 caracteriza el sistema de carrera de las superintendencias como un sistema espec\u00edfico, y el art\u00edculo 53 ibidem habilita al presidente de la Rep\u00fablica para expedir el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de las superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca entonces el interviniente que las superintendencias son organismos netamente t\u00e9cnicos, que en general han sido concebidos para velar por la correcta prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; su funci\u00f3n es de polic\u00eda administrativa, que persigue una orientaci\u00f3n garantista del orden p\u00fablico, y en el desarrollo de la misma cumplen un papel espec\u00edfico dentro de la Rama Ejecutiva, pues les corresponde \u201cdictaminar sobre la ejecuci\u00f3n que otros hacen\u201d mediante herramientas como visitas, auditor\u00edas, investigaciones etc., que las asocia m\u00e1s a organismos de control. \u00a0Ello justifica, afirma el intervinente, la adopci\u00f3n de una carrera especial as\u00ed como de reg\u00edmenes especiales en su actuaci\u00f3n y en capacitaci\u00f3n, frente a las \u00a0dem\u00e1s entidades del sector p\u00fablico. En especial, sugiere que los funcionarios de estas entidades no deben provenir de las entidades vigiladas ni viceversa, pues \u201cla puerta giratoria es una costumbre perversa\u201d. As\u00ed mismo, destaca que los funcionarios de las superintendencias son a la vez beneficiarios de los servicios que las entidades vigiladas suministran al p\u00fablico, todo lo cual hace que sea importante \u201cdecantar los lineamientos para tales relaciones que impidan poner en tela de juicio el ejercicio de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, como parte de un c\u00f3digo de conducta que sea prolongaci\u00f3n de los deberes y prohibiciones que gravitan sobre los servidores p\u00fablicos.\u201d De esta manera, \u201cel ciudadano que quiere integrarse a servicio p\u00fablico como funcionario de una Superintendencia debe acreditar una serie de calidades adicionales a las exigidas a la generalidad de servidores\u201d e \u201cigual razonamiento debe realizarse cuando se trata de mantenerse como funcionario de la misma.\u201d Dentro de este esquema, prosigue la intervenci\u00f3n, \u201cla selecci\u00f3n como mecanismo de depuraci\u00f3n de la entrada de funcionarios es altamente necesario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando a analizar concretamente el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en la demanda, \u00a0la Superintendencia interviniente sostiene que la selecci\u00f3n es un proceso complejo \u201ccuyos grados de dificultad y exigencia dependen de las necesidades del servicio p\u00fablico\u201d, y que subyace una impropiedad en la demanda al considerar que en la expresi\u00f3n \u201cconcurso\u201d termina el proceso de selecci\u00f3n. La realidad, dice, es que el reclutamiento exige en primer lugar un concurso, pero all\u00ed no se agota el proceso, pues a esta fase sigue la del curso, del cual se seleccionan, sobre la base de criterios objetivos, los elegibles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso-curso tiene una significaci\u00f3n muy especial \u201cpara entes cuyo devenir es muy t\u00e9cnico\u201d, y en donde las personas capacitadas son pocas. Es factible, \u201cque el concurso apenas atisbe los elementos a los cuales se avoca la persona y la entidad cuando lo realizan y sea necesario concretar y decantar m\u00e1s este reto. El curso es, pues, un criterio de particularizaci\u00f3n del acceso al servicio p\u00fablico que permite a la entidad decantar m\u00e1s las capacidades de quienes selecciona y que se ajusta a esta clase de entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces la intervenci\u00f3n, que similares criterios a los que en ella se exponen fueron acogidos por esta Corte en la Sentencia C-725 de 2000, relativa a la carrera administrativa en la DIAN. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, representada por la ciudadana Rosalba Pardo Pardo, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la intervenci\u00f3n que \u201cla demandante basa su criterio de inconstitucionalidad en la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, haciendo una apreciaci\u00f3n errada del contenido de la norma cuando expresa: \u201cla lista de elegibles se elabora con el resultado de la evaluaci\u00f3n final del curso\u201d, cuando en realidad la parte final de la disposici\u00f3n subrayada y demandada expresa lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la anterior opini\u00f3n cita el texto de la norma acusada, subrayando en ella lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.2 El concurso-curso, entendido como la realizaci\u00f3n de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria. Ingresar\u00e1n al curso un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan se\u00f1alado en la convocatoria. En esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces la intervenci\u00f3n que en la demanda hay una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, \u201cpues la norma es clara en establecer que la lista de elegibles se determina del valor que tengan los instrumentos de selecci\u00f3n y de la evaluaci\u00f3n final del curso, la norma acusada no expresa cosa diferente, por lo que la actora parte de una lectura aislada, y por lo tanto equivocada de la norma\u201d. En tal virtud, estima que no debe prosperar el cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la naturaleza del servicio p\u00fablico que prestan las superintendencias justifica el sistema espec\u00edfico de carrera dise\u00f1ado para ellas y los mecanismos de selecci\u00f3n del personal, sin que ello pueda ser entendido como una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al aparte de la disposici\u00f3n acusada conforme al cual \u201cal curso ingresa un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan se\u00f1alado en la convocatoria\u201d, se\u00f1ala que las acusaciones de la demanda se fundan tambi\u00e9n en la lectura errada de esta parte de la disposici\u00f3n, pues ella no implica desconocimiento de la fase o evaluaci\u00f3n inicial, como quiere hacerlo ver la demanda, menos si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo decreto dispone la libre concurrencia e igualdad en el ingreso para participar en los concursos, sobre la base del cumplimiento de los requisitos fijados en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la referencia intervino en tiempo dentro del proceso, para solicitarle a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, explica que en cuanto a la carrera administrativa, la jurisprudencia ha reconocido que su r\u00e9gimen debe ser establecido por ley con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pero con la posibilidad de crear sistemas especiales. De conformidad con la misma jurisprudencia, el legislador cuenta con libertad para establecer los mecanismos para valorar los m\u00e9ritos de los aspirantes a ingresar o a ascender en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n general, el concepto del Departamento Administrativo interviniente afirma que el precepto acusado no viola del derecho a la igualdad, porque no restringe el acceso a los empleos p\u00fablicos, \u201cpues no existe limitante alguna para participar en el concurso y la inclusi\u00f3n en el mismo as\u00ed como en la lista de elegibles, no se encuentra ligada m\u00e1s que al m\u00e9rito de los aspirantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen el concurso-curso se prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de un curso como una prueba m\u00e1s dentro del concurso, que tendr\u00e1 como prop\u00f3sito trasmitir los conocimientos, metodolog\u00edas, t\u00e9cnicas necesarias para el desempe\u00f1o del empleo, que los aspirantes no podr\u00e1n obtener de otra forma, por lo cual el curso tiene un doble objetivo; de una parte es un instrumento de selecci\u00f3n y de otra sirve de capacitaci\u00f3n para quienes van a ingresar a los empleos objeto de convocatoria.\u201d Dentro de este esquema, \u201cel objetivo principal de las primeras pruebas es seleccionar a las personas que tendr\u00e1n m\u00e1s \u00e9xito en la aprobaci\u00f3n del curso, pues contar\u00e1n con las capacidades y competencias para asimilar los conocimientos que se transmitan a trav\u00e9s del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo central de la demanda, la intervenci\u00f3n arguye que \u201cno es cierto que se anule el valor de las pruebas iniciales por cuanto se prev\u00e9 que en la convocatoria se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles. A\u00f1ade que, el hecho de que se delimite el n\u00famero de personas que participan en el curso tampoco tiene el alcance de afectar el derecho a la igualdad, \u201cpues se trata de aplicar un doble criterio: el rendimiento en las pruebas, pues acceder\u00e1n al curso quienes demuestren tener un mayor m\u00e9rito, encontr\u00e1ndose todos los aspirantes ente la misma posibilidad de ocupar los primeros lugares en las pruebas&#8230; el hecho de que se ponga un l\u00edmite al n\u00famero de participantes en el curso, tiene un sentido de pedagog\u00eda y econom\u00eda del proceso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenciones extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea intervinieron dentro del proceso la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. En raz\u00f3n de la falta de oportunidad, no se tendr\u00e1n en cuenta las antedichas intervenciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0En fundamento de la anterior solicitud expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En un examen inicial, el se\u00f1or Procurador advierte que la demandante hace una lectura equivocada de numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 23 que acusa, por que, contrario a lo que ella sostiene, dicha disposici\u00f3n \u201cconsagra que la lista de elegibles se conformar\u00e1 \u00a0con base en la sumatoria que se haga de: &#8230; La determinaci\u00f3n del peso del los instrumentos de selecci\u00f3n y, &#8230;La evaluaci\u00f3n del curso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al parecer del Ministerio P\u00fablico, no tienen fundamento el argumento esgrimido por la demandante, seg\u00fan el cual el legislador no le dio ning\u00fan valor a los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados por la entidad con anterioridad \u00a0al concurso \u2013 curso. Lo anterior, por cuanto al tenor literal de la norma, todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n, es decir la prueba de conocimientos, el curso concurso, la entrevista y los an\u00e1lisis de antecedentes, tienen un valor espec\u00edfico se\u00f1alado en la convocatoria, que sirve para la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. A juicio de la vista fiscal, en \u00a0la referida convocatoria se deben se\u00f1alar \u201clos porcentajes que a cada etapa se le asignar\u00e1, cuya sumatoria permitir\u00e1 elaborar la lista de elegibles.\u201d \u00a0Por esta raz\u00f3n, encuentra que este primer cargo de inconstitucionalidad se funda en una comprensi\u00f3n errada de la norma, por lo cual \u00a0no debe estar llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el concepto fiscal se adentra en el estudio del cargo relativo a las limitaciones de ingreso al concurso curso. Al respecto, indica que el art\u00edculo 125 superior le otorga al Congreso un amplio margen de libertad en el dise\u00f1o de las normas sobre carrera administrativa, no obstante lo cual \u00a0debe respetar los principios constitucionales seg\u00fan los cuales \u201ctodos los cargos con las excepciones respectivas deben ser de carrera y su ingreso mediante el sistema de m\u00e9rito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al examen concreto del cargo que recae sobre el aparte del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 23 seg\u00fan el cual \u201cIngresar\u00e1n al curso un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan se\u00f1alado en la convocatoria\u201d, la vista fiscal afirma que \u201cen principio esa limitaci\u00f3n del n\u00famero de personas para realizar el concurso-curso no desconoce las normas constitucionales\u201d. En efecto, sostiene, el doble del n\u00famero de vacantes es un n\u00famero que permite \u201ccrear una expectativa real\u201d entre quienes finalmente conformen la lista de elegibles, en cuanto a la posibilidad de llegar a ocupar el cargo para cuya provisi\u00f3n concursaron. Adem\u00e1s, resulta razonable el porcentaje del doble de los cargos se\u00f1alado por el legislador, \u201ca efectos \u00a0de llamar a curso s\u00f3lo a quienes est\u00e9n en ese rango, asunto que se definir\u00e1 con los puntajes totalizados hasta ese momento en las pruebas t\u00e9cnicas de selecci\u00f3n, medida que como tal no resulta contraria ni a los principios de igualdad ni de m\u00e9rito que rigen la carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la vista fiscal afirma que \u201csi existen aspirantes que tienen el mismo puntaje de corte para entrar al concurso-curso, la administraci\u00f3n \u00a0en la convocatoria habr\u00e1 de establecer la forma de dirimir esos empates\u201d. Y si ello no es posible, en este evento \u201cha de asegurarse una plaza en el curso, porque de lo contrario s\u00ed se podr\u00eda desconocer el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el mismo punto, el concepto a\u00f1ade que preocupa a la Procuradur\u00eda \u201cun aspecto de la norma en su aplicaci\u00f3n\u201d, pues en ciertas eventualidades, cuando el n\u00famero de vacantes es m\u00ednimo, \u00a0no resulta razonable que se llame solamente a una cantidad de concursantes equivalente al doble de los cargos a proveer. Al parecer de la vista fiscal, en este punto \u201cla norma universaliza sin distinguir aspectos como \u00e9stos, lo cual hace que se torne irrazonable, no s\u00f3lo se repite, por razones de costos para entidad p\u00fablica como las superintendencias, sino en desconocimiento de derechos constitucionales como el derecho a la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos, desde la perspectiva de la competitividad o exactamente el m\u00e9rito, adem\u00e1s de los costos fiscales en los que se incurrir\u00eda por impartir un curso a un reducido n\u00famero de personas. Es por ello, que el legislador debi\u00f3 fijar unos par\u00e1metros m\u00e1s concretos para acceder al curso cuando el n\u00famero de vacantes sea exiguo, precisamente para no sacrificar principios tan caros al Estado Social de Derecho, como los de igualdad, econom\u00eda, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n publica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte Constitucional que \u201cmientras el legislador decide lo pertinente, se fije el n\u00famero de personas distinto al se\u00f1alado en la norma impugnada para acceder al curso, cuando las vacantes establecidas en la convocatoria sean m\u00ednimas, a efectos de que la aplicaci\u00f3n de la misma no vulnere los derechos constitucionales del los concursantes. Aspecto que puede estar a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, conforme a las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley, en especial lo reglado por el art\u00edculo 14 del Decreto 775 de 2005, que establece que los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por las superintendencias bajo la vigilancia de dicha entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Procurador General solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 775 de 2005, \u201cbajo el entendido que es necesario fijar un n\u00famero, superior al se\u00f1alado en la citada disposici\u00f3n, para ingresar al concurso-curso cuando se trate de convocatorias en las que el n\u00famero de vacantes sean m\u00ednimas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda se dirige exclusivamente en contra del numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 23 del Decreto 775 de 2005, que adopta el sistema de carrera especial para las superintendecias nacionales. En contra de esta disposici\u00f3n se dirigen dos acusaciones independientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En un primer cargo, se afirma que cuando el numeral acusado define en qu\u00e9 consiste la prueba de selecci\u00f3n de personal llamada \u201ccurso\u2013concurso\u201d, indicando al respecto que es \u201cla realizaci\u00f3n de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria\u201d, desconoce el valor de la justicia a que alude el Pre\u00e1mbulo de la Carta, el derecho a la igualdad (C.P. Art. 13), el derecho de todos los ciudadanos al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P. Art. 40 n. 7), y los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa (C.P. Art. 125) \u00a0<\/p>\n<p>Como razones para explicar la inconstitucionalidad alegada, la demanda arguye que al curso-concurso ingresan quienes superen \u201clas pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria\u201d, es decir las etapas anteriores del proceso de selecci\u00f3n, entre ellas la \u201cprueba de conocimientos espec\u00edficos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer\u201d; no obstante, como al final del proceso la lista de elegibles se elabora exclusivamente con los resultados de la evaluaci\u00f3n final del curso concurso, se tiene que los resultados de la primera fase pierden todo su valor, pues no son tenidos en cuenta al momento de elaborar la referida lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer cargo es refutado por las entidades p\u00fablicas intervinientes con varios argumentos: para la Superintendencia de Industria y Comercio, las etapas anteriores al curso-concurso, en especial la prueba de conocimientos, tienen un car\u00e1cter eliminatorio, al paso que el curso tiene un car\u00e1cter clasificatorio, y por eso con base en los resultados de \u00e9ste \u00faltimo se integra la lista de elegibles. Este dise\u00f1o, afirma, cabe dentro de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia. La Superintendencia de Sociedades tambi\u00e9n estima que existe una primera fase de pruebas eliminatorias, y que quienes las superen ingresan al curso-concurso, en el cual los conocimientos que se obtienen no son susceptibles de ser adquiridos en los programas acad\u00e9micos tradicionales, puesto que se trata de saberes relacionados con los asuntos propios de las funciones del cargo, que s\u00f3lo se tienen en la entidad, y que s\u00f3lo ella puede transmitir; as\u00ed, para esta Superintendencia los conocimientos generales que pueden adquirirse en establecimientos educativos no tienen el mismo peso que los espec\u00edficos exigidos para ocupar el cargo. En similar orientaci\u00f3n se pronuncia la Superintendecia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras de las intervenciones se dirigen a afirmar que la demanda parte de una lectura errada de la norma. En este sentido, la Superintendecia de Valores se\u00f1ala que no es cierto que se desconozcan los resultados obtenidos en la fase previa, puesto que conforme a la misma norma acusada, estos resultados deben tener un peso definido previamente en la convocatoria, el cual debe tenerse en cuenta, junto con la evaluaci\u00f3n del curso-concurso, para conformar la lista de elegibles. Igual opini\u00f3n sostiene el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y similar orientaci\u00f3n sigue la intervenci\u00f3n de la Superintendecia de la Econom\u00eda Solidaria, para quien la demanda se formula a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada del inciso acusado, pues es claro que en la convocatoria se debe determinar el valor que tengan todos los instrumentos de selecci\u00f3n. Tambi\u00e9n la vista fiscal se ubica en esta posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de esta primera acusaci\u00f3n, corresponde a la Corte en primer lugar precisar si la norma acusada, o en general el Decreto donde se inserta, establecen que, dentro del proceso de selecci\u00f3n de los funcionarios de la carrera administrativa especial de las superintendencias nacionales, las fases anteriores al curso \u2013concurso tienen un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, de tal manera que el puntaje obtenido en las misma sea irrelevante posteriormente para efectos de elaborar la lista de elegibles, o si dicho puntaje s\u00ed tiene un valor en ese momento ulterior, valor que debe aparecer se\u00f1alado en la convocatoria. Y una vez definido el verdadero alcance de la disposici\u00f3n, corresponder\u00eda a la Corte estudiar si, de ser las fases previas simplemente eliminatorias, esta circunstancia desconoce los principios constitucionales que presiden la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un segundo cargo, la demanda afirma que cuando la parte final de la norma acusada prescribe que al curso concurso ingresa \u00a0\u201cun n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se haya se\u00f1alado en la convocatoria\u201d, consagra una regulaci\u00f3n discriminatoria, que impide a quienes demostraron m\u00e9ritos suficientes en las fases iniciales acceder a los cargos p\u00fablicos a que aspiran.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, por su parte, encuentra que la norma es irrazonable en el caso en el que el n\u00famero de vacantes a proveer sea m\u00ednimo, por lo cual solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Corte establecer si el se\u00f1alamiento de un n\u00famero m\u00e1ximo de participantes en el curso concurso, dependiendo del n\u00famero de vacantes a proveer, en una relaci\u00f3n de dos concursantes por cada cargo, resulta adecuada para garantizar los principios constitucionales que presiden la instituci\u00f3n de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar a resolver de manera concreta los anteriores problemas jur\u00eddicos, pasa la Corte a hacer un breve recuento de dichos principios constitucionales, en lo que espec\u00edficamente tienen que ver con las inquietudes que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carrera Administrativa y los procesos de selecci\u00f3n que deben seguirse para acceder a ella. Principio del m\u00e9rito como factor determinante del ingreso a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme lo prescribe el art\u00edculo 125 superior, la regla general es que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, es decir, \u201cel acceso a ellos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.\u201d Consecuentemente, el mismo art\u00edculo 125 constitucional dispone que \u201c(l)os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la regla general que consagra la Constituci\u00f3n es doble: de un lado se\u00f1ala que, salvo las excepciones legales o constitucionales, los empleos p\u00fablicos son de carrera; y de otro, prescribe \u00a0que a tal carrera se accede por concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la reciente Ley 909 de 2004 desarrolla \u00a0los anteriores postulados generales sentados por la norma constitucional y, respecto de lo que ha de entenderse por carrera administrativa, define que la misma es \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico.\u201d Agrega que \u00a0\u201cPara alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d2 (Negrillas fuera del original) En cuanto al concurso, la misma ley en cita entiende que es el proceso de selecci\u00f3n que permite la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aparece claro que mediante la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general y del acceso a ella mediante concurso, tanto el constituyente como el legislador pretenden acabar con pr\u00e1cticas arraigadas en la cultura pol\u00edtica, contrarias al m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n o de permanencia de los funcionarios p\u00fablicos, tales como el nepotismo, el favoritismo o el clientelismo, que impiden que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica sea llevado a cabo por los m\u00e1s capaces y honestos, en aras del bien com\u00fan. En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que devino en la Ley 909 de 2004, se afirm\u00f3 que \u201cel gran reto pendiente de nuestro sistema de empleo p\u00fablico es garantizar de una vez para siempre que el acceso a los empleos p\u00fablicos se haga exclusivamente de acuerdo con los principios de m\u00e9rito, capacidad e igualdad, a trav\u00e9s de un procedimiento en el que est\u00e9 salvaguardada la objetividad, la imparcialidad y la especializaci\u00f3n del \u00f3rgano de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe tambi\u00e9n la referida Ley 909, que la ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, se desarrollar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) M\u00e9rito. Principio seg\u00fan el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Publicidad. Se entiende por esta la difusi\u00f3n efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Transparencia en la gesti\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y en el escogimiento de los jurados y \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de la selecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de ejecutar los procesos de selecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Garant\u00eda de imparcialidad de los \u00f3rganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selecci\u00f3n y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos p\u00fablicos de carrera; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Eficacia en los procesos de selecci\u00f3n para garantizar la adecuaci\u00f3n de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garant\u00edas que han de rodear al proceso de selecci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La norma aqu\u00ed acusada pertenece al Decreto 775 de 2005, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, y mediante el cual se establece el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Congruentemente con los postulados constitucionales y con los objetivos perseguidos por la ley habilitante, los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto Ley 775 de 2005 se\u00f1alan respectivamente que el ingreso, el ascenso y la permanencia a los cargos de carrera de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional estar\u00e1 determinado por la demostraci\u00f3n permanente de que la persona es la mejor para cumplir las funciones del empleo respectivo, en t\u00e9rminos de capacidades, conocimientos, competencias, habilidades y experiencia, es decir de la demostraci\u00f3n del m\u00e9rito para ocupar y permanecer en los cargos (Art. 3\u00b0), y que el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los mismos tiene por objeto garantizar que sea ese m\u00e9rito el que determine la vinculaci\u00f3n de los funcionarios de carrera de las superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe pues duda de que el objeto de la carrera administrativa en general, y de la carrera administrativa espec\u00edfica de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, tiene como fundamento el m\u00e9rito de quienes se incorporan a la misma y permanecen en ella, y que los concurso o procesos para el ingreso o ascenso dentro de tal carrera persiguen detectar ese m\u00e9rito en los aspirantes a ocupar los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corroborando lo anterior, reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el m\u00e9rito es la espina dorsal en torno de la cual se edifican los sistema de carrera y los concurso o procesos de selecci\u00f3n para acceder a ella. En ese sentido, por ejemplo, sistem\u00e1ticamente ha definido que quien ocupa el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos es el llamado a ocupar el cargo que se busca proveer. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que la discrecionalidad del nominador en el proceso de calificaci\u00f3n de ciertos \u00edtems, para efectos de la selecci\u00f3n de quien ha de ocupar el empleo, no es absoluta, pues si as\u00ed aconteciera, se desnaturalizar\u00eda el concurso, y se consagrar\u00eda precisamente lo que el Constituyente ha repudiado, el nombramiento o designaci\u00f3n que no toma en cuenta el m\u00e9rito y capacidad del candidato, es decir, \u00a0la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, ser\u00e1 el ganador y excluir\u00e1 a los dem\u00e1s, en orden descendente. Si se procede de otro modo, \u00a0habr\u00eda que preguntarse, como lo hace el demandante, \u00bfpara qu\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso. En \u00e9l, por tanto, se ha de calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.4 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia SU-613 de 20025 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en la misma providencia que declar\u00f3 exequible la existencia de dos procedimientos distintos de selecci\u00f3n, fue di\u00e1fana en exigir que se nombrara a la persona que, de acuerdo con el procedimiento fijado para funcionarios o para empleados, obtuviera el primer puesto. \u00a0Lo anterior por cuanto el m\u00e9rito constituye un criterio objetivo de selecci\u00f3n que garantiza igual oportunidad a todos los aspirantes al cargo.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de similar manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye que la expresi\u00f3n \u00a0acusada s\u00f3lo es exequible si la lista de elegibles se estructura en estricto orden de m\u00e9ritos de conformidad con los resultados del concurso y si la designaci\u00f3n recae, en consecuencia, en el aspirante que haya ocupado el primer puesto. Desde luego, efectuado uno o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que sigan en \u00a0riguroso orden descendente.\u201d6 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, tanto de la Constituci\u00f3n, de la ley vigente que la desarrolla y de la jurisprudencia que la interpreta, emana con toda claridad que es el m\u00e9rito el factor determinante de ingreso y permanencia a la funci\u00f3n p\u00fablica en los cargos de carrera, por lo cual los procesos de selecci\u00f3n o concursos para acceder a ella deben dirigirse a evaluarlo y a proveer lo cargos con fundamento en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Corte a hacer un breve recuento del sistema de selecci\u00f3n de los funcionarios de la carrera administrativa especial de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, que se encuentra regulado por el Decreto Extraordinario 775 de 2005, dentro del cual se inscribe la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos o procesos de selecci\u00f3n para los cargos de carrera administrativa especial en las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se acaba de decir, el Decreto Extraordinario 775 de 2005 regula los concursos o procesos de selecci\u00f3n que deben ser adelantados para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa especial en las superintendencias del orden nacional. El Cap\u00edtulo IV del mencionado Decreto contiene las normas respectivas, que en breve recuento relativo, prescriben lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n deben ser adelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para lo cual podr\u00e1n suscribir contratos con universidades p\u00fablicas y privadas, instituciones de educaci\u00f3n superior o entidades especializadas que demuestren su competencia t\u00e9cnica, capacidad log\u00edstica y cuenten con personal con experiencia en procesos de selecci\u00f3n de personal, o realizar convenios interinstitucionales con otras \u00a0superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El proceso de selecci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de las superintendencias comprende las siguientes etapas: convocatoria, divulgaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, y per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>c. De acuerdo con el perfil, funciones y necesidades espec\u00edficas del cargo a proveer, se podr\u00e1n tener como aspectos a ser evaluados, entre otros, los siguientes: (i) La educaci\u00f3n, es decir, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica relacionada con las funciones del cargo a desempe\u00f1ar; (ii) la experiencia general y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, si fuere del caso; y (iii), las habilidades que generen valor agregado para el \u00f3ptimo desarrollo de las funciones del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tendr\u00e1n como finalidad \u201cevaluar la capacidad, adecuaci\u00f3n, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad y eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0Los medios de valoraci\u00f3n ser\u00e1n determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignar\u00e1 un peso teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos.\u201d(Nota: Este texto pertenece a la parte no demandada del \u00a0art\u00edculo 23, que es acusado de inexequible en su numeral 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Dentro de las pruebas que se podr\u00e1n utilizar est\u00e1n las siguientes cuatro: (i) la prueba de conocimientos espec\u00edficos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer; (ii) el concurso-curso, \u201centendido como la realizaci\u00f3n de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria. Ingresar\u00e1n al curso un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan se\u00f1alado en la convocatoria. En esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles\u201d7; el curso-concurso, \u201cconsiste en la utilizaci\u00f3n, como criterio de selecci\u00f3n, de los resultados obtenidos por los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformar\u00e1 con quienes superen el curso en los t\u00e9rminos de la convocatoria,\u201d8 (iii) La entrevista, que cuando se programe, ser\u00e1 grabada, tendr\u00e1 un n\u00famero plural de evaluadores y no podr\u00e1 tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificaci\u00f3n total del concurso; y (iv) el an\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>f. Todas las anteriores pruebas son de car\u00e1cter reservado \u00a0<\/p>\n<p>g. Como resultado del proceso de selecci\u00f3n se conformar\u00e1 la lista de elegibles, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los empleos objeto de la convocatoria ser\u00e1n provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. La lista de elegibles se podr\u00e1 utilizar para proveer vacantes en otros cargos que puedan considerarse iguales o equivalentes de acuerdo con el perfil del empleo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias de los empleos a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento destaca la Corte con particular \u00e9nfasis que el curso -concurso es solamente una de las pruebas que pueden ser utilizadas dentro del proceso de selecci\u00f3n, al igual que la prueba de conocimientos espec\u00edficos o generales, la entrevista o el examen de antecedentes. \u00a0Es decir, todas las cuatro pruebas son independientes, y es opcional de la entidad incluir unas u otras o todas en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se deduce del tenor literal del art\u00edculo 23, que, antes de entrar a enumerar las pruebas propias del proceso de selecci\u00f3n afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las pruebas que se podr\u00e1n utilizar est\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a estudiar de manera concreta los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, el primer cargo afirma que la disposici\u00f3n acusada establece que la lista de elegibles se elabora exclusivamente con los resultados de la evaluaci\u00f3n final del curso &#8211; concurso, desconociendo las fases anteriores del proceso de selecci\u00f3n, en especial la prueba de conocimientos, con lo cual desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 4\u00ba-7 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, algunas de las entidades p\u00fablicas intervinientes y tambi\u00e9n el se\u00f1or Procurador consideran que la demandante formula este cargo a partir de una lectura errada de la disposici\u00f3n, pues de ella no se deduce que las fases anteriores del proceso de selecci\u00f3n no tengan peso a la hora de elaborar la lista de elegibles. Sin embargo, algunas de las superintendencias intervinientes no comparten esa posici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, \u00a0y refutan el cargo de la demanda a partir de consideraciones seg\u00fan las cuales la libertad de configuraci\u00f3n del legislador le permitir\u00eda ordenar la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles solamente con los resultados del curso-concurso, pues las fases anteriores tendr\u00edan un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, m\u00e1s no clasificatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que existe una divergencia respecto del sentido y alcance de la norma acusada, que impone al juez constitucional precisarlo a fin de llevar a cabo el examen de constitucionalidad que se le pide. Pasa la Corte a ocuparse de ello: \u00a0<\/p>\n<p>9. El tenor literal de la disposici\u00f3n acusada, se recuerda, es el siguiente, referente al curso-concurso como una de las pruebas que pueden formar parte del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa en las superintendencias del orden nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.2 El concurso-curso, entendido como la realizaci\u00f3n de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayan superado las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n definidos en la convocatoria. Ingresar\u00e1n al curso un n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan se\u00f1alado en la convocatoria. En esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte que genera la divergencia interpretativa es el que se ha subrayado. En \u00e9l se indica que \u201cEn esta (la convocatoria), se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso&#8230;\u201d, con lo cual claramente se\u00f1ala que todas las pruebas, y no solamente el curso-concurso, tienen un peso, es decir alguna incidencia en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0En esto se basan quienes afirman que la demandante da una lectura equivocada a la disposici\u00f3n acusada, pues estiman que la norma no desconoce las fases anteriores al curso-concurso, en cuanto expresamente afirma que tendr\u00e1n un \u201cpeso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la demandante y algunos de los intervinientes ponen su atenci\u00f3n en el aparte de la disposici\u00f3n que dice \u201cy la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles\u201d, y concluyen que de all\u00ed se extrae que la lista de elegibles se elabora exclusivamente con los resultados del curso-concurso, sin tener en cuenta o computar los resultados de las dem\u00e1s pruebas, en especial la prueba de conocimientos espec\u00edficos. La demandante estima que esto resulta inconstitucional, especialmente por cuanto implica no tener en cuenta las calificaciones resultantes de la prueba de conocimientos, pero los intervinientes que comparten su lectura de la norma creen que el legislador ten\u00eda libertad para dise\u00f1ar as\u00ed el proceso, d\u00e1ndole a tal prueba de conocimientos car\u00e1cter simplemente eliminatorio mas no clasificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la redacci\u00f3n de la parte final del numeral acusado es ciertamente confusa, por lo cual ha dado origen a la divergencia interpretativa que acaba de explicarse. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n no arroja mayor claridad sobre lo que realmente quiso disponer el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una ex\u00e9gesis contextual o sistem\u00e1tica de la norma arroja cierta luz sobre lo que podr\u00eda ser su verdadero sentido \u00a0alcance, mas no aclara completamente el asunto. En efecto, otras prescripciones contenidas en numerales distintos del mismo art\u00edculo, o en otros posteriores, revelan que el legislador no quiso que la lista de elegibles fuera hecha teniendo en cuenta exclusivamente los resultados del curso-concurso. Ciertamente, las siguientes normas pertenecientes todas al mismo Decreto 775 de 2005 muestran que el legislador quiso que cada prueba incluida en el proceso de selecci\u00f3n tuviera incidencia al momento de elaborar la lista de elegibles: \u00a0<\/p>\n<p>* El inciso segundo del art\u00edculo 23, el mismo al que pertenece el numeral acusado, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios de valoraci\u00f3n ser\u00e1n determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignar\u00e1 un peso teniendo en cuenta la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral tercero del mismo art\u00edculo 23,se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23.3 El curso-concurso, consiste en la utilizaci\u00f3n, como criterio de selecci\u00f3n, de los resultados obtenidos por los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformar\u00e1 con quienes superen el curso en los t\u00e9rminos de la convocatoria.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta disposici\u00f3n indica que s\u00f3lo quienes aprueben el curso-concurso pueden formar parte de la lista de elegibles, pero no que las pruebas anteriores no tengan incidencia en la clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 25 \u00a0referente a la manera de elaborar la lista de elegibles, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Lista de elegibles. Como resultado del proceso de selecci\u00f3n se conformar\u00e1 la lista de elegibles, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que la norma ordena que la lista de elegibles sea el resultado de todo el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las anteriores normas ordenan que los resultados de las dem\u00e1s pruebas diferentes al curso concurso sean tenidas en cuenta o tengan peso a la hora de elaborar la lista de elegibles. Sin embargo, no disponen perentoriamente que para tales efectos las calificaciones de esas otras pruebas, entre ellas la de conocimientos, sean computadas o promediadas con las del curso-concurso. De esta manera, subsiste la duda siguiente: esas pruebas, y m\u00e1s concretamente la de conocimientos, \u00bfpueden tener un alcance simplemente eliminatorio mas no clasificatorio, de manera tal que el peso que tienen es simplemente el de determinar qui\u00e9nes ingresan al curso-concurso, pero sin que las calificaciones obtenidas por los participantes se computen o promedien con las obtenidas en esta \u00faltima prueba? \u00a0<\/p>\n<p>La anterior duda no es resuelta por ninguna de las disposiciones del Cap\u00edtulo IV del decreto 775 de 2005, dentro del cual se inscribe la disposici\u00f3n acusada, de manera tal que la incertidumbre subsiste. Adem\u00e1s, tal duda se hace m\u00e1s intensa, cuando se observa que el Decreto contempla la posibilidad de que las pruebas del proceso de selecci\u00f3n tengan un car\u00e1cter o bien eliminatorio, o bien clasificatorio, seg\u00fan se establezca en la convocatoria.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte detecta que respecto de las otras pruebas, y particularmente de la prueba de conocimientos espec\u00edficos o generales, que es a la que alude el cargo de la demanda, no existe claridad en la legislaci\u00f3n en lo relativo a su car\u00e1cter eliminatorio o clasificatorio, y que ello ha dado lugar a la divergencia de opiniones al respecto, que se refleja en el debate que se ha suscitado dentro del presente proceso. Esta falta de claridad hace que algunas de las superintendencias intervinientes estimen que la prueba de conocimientos puede tener un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, de tal manera que las calificaciones obtenidas por los concursantes sirven para determinar qui\u00e9nes pasan y qui\u00e9nes no a la fase del curso-concurso, pero la clasificaci\u00f3n de los concursantes seg\u00fan los resultados de esta prueba no tiene incidencia posteriormente, en cuanto tales calificaciones no se computan con el resultado del curso-concurso, y por lo mismo no inciden en el momento de elaborar la lista de elegibles. Al paso que otro grupo de superintendencias intervinientes, y con ellas el se\u00f1or Procurador, entienden que el resultado de la prueba de conocimientos no incide \u00fanicamente en la posibilidad de pasar a la fase del curso-concurso, sino que tambi\u00e9n tiene peso al momento de elaborar la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto pues que la norma acusada no tiene un sentido un\u00edvoco, sino que admite varias interpretaciones, debe la Corte detenerse a estudiar si alguna de \u00e9stas resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues en tal caso su deber es expulsar tal ex\u00e9gesis inconstitucional, mediante un fallo modulado de tipo condicionado.10 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, al legislador le asiste una amplia libertad de configuraci\u00f3n a la hora de dise\u00f1ar el sistema de carrera administrativa y de implantar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valoran los m\u00e9ritos de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro de la misma. Empero, esta libertad de configuraci\u00f3n no es ilimitada, en cuanto debe acompasarse con el objetivo mismo que persigue el sistema de carrera. Dicho objetivo, como se hizo ver arriba, no es otro que el asegurar que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se haga exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna. Por esta raz\u00f3n el proceso de selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos.11 S\u00f3lo as\u00ed se da cumplimiento al precepto superior conforme al cual \u201c(e)l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d (C.P. Art. 125) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que no todas las pruebas que conforma el proceso de selecci\u00f3n para ingresar a la carrera administrativa pueden tener un car\u00e1cter exclusivamente eliminatorio. De manera particular, la prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos, en la cual el concursante demuestra lo que sabe y que puede ser \u00fatil para el desempe\u00f1o del cargo, arroja unos resultados que no s\u00f3lo deben ser tenidos en cuenta para eliminar a los que no alcanzan a obtener un puntaje m\u00ednimo, sino que per se conduce a una clasificaci\u00f3n de los concursantes seg\u00fan las calificaciones obtenidas, las cuales revelan el mayor o menor grado de conocimientos que cada uno de ellos posee respecto de los otros. Esta gradaci\u00f3n seg\u00fan la calificaci\u00f3n obtenida en la prueba es un indicador de mayor o menor m\u00e9rito, que no puede ser desechada por la entidad que llama a concurso. Ciertamente, el no tener en cuenta tal clasificaci\u00f3n o gradaci\u00f3n de resultados a la hora de conformar la lista de elegibles contradice claramente el prop\u00f3sito constitucional perseguido con la implantaci\u00f3n de la carrera administrativa, cual es el de vincular como servidores p\u00fablicos a los m\u00e1s capaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte rechaza la postura de algunas de las superintendecias intervinientes, para las cuales los \u00fanicos conocimientos y habilidades que son importantes a la hora de elaborar la lista de elegibles son los que ellas mismas pueden impartir durante el curso-concurso, puesto que supuestamente las competencias necesarias para desarrollar funciones en esas entidades no son susceptibles de ser adquiridas en ning\u00fan programa acad\u00e9mico o en ninguna otra experiencia que pueda verse reflejada en los resultados de la prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos.12 \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, los candidatos llegan al proceso de selecci\u00f3n con un bagaje de conocimientos y habilidades que deben ser valorados por cuanto forman parte del m\u00e9rito de cada concursante, no solamente para efectos de eliminar a algunos, sino tambi\u00e9n para clasificar de mayor a menor el resultado de aquellos aspirantes que superen el m\u00ednimo puntaje requerido para pasar a la fase siguiente del proceso. Dichos saberes, a pesar de no ser los propiamente espec\u00edficos del cargo, contribuyen a su buen desempe\u00f1o. Por ejemplo, el solo manejo correcto del idioma, la adecuada comprensi\u00f3n de lectura, la educaci\u00f3n c\u00edvica o las habilidades matem\u00e1ticas, son saberes o habilidades previos que indudablemente forman parte del m\u00e9rito que debe ser medido a la hora de clasificar a los concursantes mediante el examen de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el reconocer a la prueba de conocimientos un car\u00e1cter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio, de manera que los resultados del mismo no inciden en la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, no s\u00f3lo desconoce el m\u00e9rito como fundamento constitucional del ingreso y ascenso dentro de la carrera judicial, y con el ello el art\u00edculo 125 superior, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. Por este camino acaba d\u00e1ndose un trato jur\u00eddico igual a personas que est\u00e1n en diferente situaci\u00f3n de hecho, precisamente en una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual las diferencias de m\u00e9rito conllevan diferente reconocimiento de derechos. Y si la justicia, como lo postularon lo cl\u00e1sicos, consiste en dar a cada cual lo que se merece, evidentemente, el desconocer as\u00ed sea parcialmente \u00a0los mayores conocimientos o habilidades del aspirante a ocupar un cargo no realiza el objeto de este valor, afectando tambi\u00e9n el derecho de acceder al ejercicio de los cargos y funciones p\u00fablicas en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte comparte el concepto del se\u00f1or procurador, para quien en la convocatoria se deben se\u00f1alar \u201clos porcentajes que a cada etapa se le asignar\u00e1 cuya sumatoria permitir\u00e1 elaborar la lista de elegibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte estima que debe rechazar por contraria a la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n de la norma acusada seg\u00fan la cual la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, cuando en el proceso de selecci\u00f3n se han utilizado las pruebas llamadas de conocimientos y de curso-concurso, se puede llevar a cabo \u00fanicamente con los resultados de esta \u00faltima prueba. Por lo anterior, declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles\u201d, contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 23 del Decreto 775 de 2005, condicionada a que se entienda que si se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos, los resultados de \u00e9sta no pueden tener un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, debi\u00e9ndose reconocerles tambi\u00e9n un car\u00e1cter clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, conforme a alg\u00fan porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se dijo, el segundo cargo formulado en la demanda consiste en afirmar que cuando la parte final de la norma acusada prescribe que al curso- concurso ingresa \u00a0\u201cun n\u00famero m\u00e1ximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se haya se\u00f1alado en la convocatoria\u201d, consagra una regulaci\u00f3n discriminatoria, que impide a quienes demostraron m\u00e9ritos suficientes en las fases iniciales acceder a los cargos p\u00fablicos a que aspiran. Respecto de esta acusaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador estima que en general se ajusta a la Constituci\u00f3n, pero que se torna irrazonable en el caso en el que el n\u00famero de vacantes a proveer sea m\u00ednimo, por lo cual solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no estima que el cargo deba prosperar, como tampoco la propuesta de la vista fiscal. A su parecer, la disposici\u00f3n permite pasar a la fase del proceso de selecci\u00f3n llamada curso-concurso a un numero m\u00e1ximo de aspirantes, equivalente al doble de los cargos vacantes que se van a proveer. Es decir, por cada vacante compiten dos concursantes. No m\u00e1s. Se trata de una restricci\u00f3n adoptada por razones de conveniencia de tipo log\u00edstico o econ\u00f3mico, que impiden admitir al curso n\u00fameros elevados de participantes, como lo sugiere alguna de las intervenciones. Debe observarse, sin embargo, que estos dos concursantes que por cada vacante pasan a la fase final del proceso de selecci\u00f3n que es el llamado curso-concurso han superado a otros aspirantes que, sin esta limitaci\u00f3n num\u00e9rica, se han inscrito inicialmente a proceso en virtud de la publicaci\u00f3n de la convocatoria. Es decir, no se presenta \u00a0la discriminaci\u00f3n que alega la demanda, porque los aspirantes que pasan a la segunda fase del concurso, a pesar de ser s\u00f3lo dos por cada vacante, han demostrado mayor m\u00e9rito que los dem\u00e1s en las etapas anteriores; dicho de otra manera, la garant\u00eda del derecho de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones evidentemente no opera exclusivamente en la \u00faltima fase, la del curso-concurso, sino en el proceso de selecci\u00f3n mirado como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el legislador extraordinario hubiera podido adoptar otra norma, fijando una limitaci\u00f3n num\u00e9rica para el acceso al curso-concurso que fuera menos restrictiva. Con ello hubiera permitido que entrara un mayor n\u00famero de admitidos a esta \u00faltima fase del proceso de selecci\u00f3n, y que tal vez con ello se llegara a una mejor selecci\u00f3n del candidato. Sin embargo, las razones pr\u00e1cticas o de conveniencia que pudo haber tenido en cuenta para fijar un tope determinado no caen bajo la \u00f3rbita de la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, en cuanto a las apreciaciones del Ministerio P\u00fablico conforme a las cuales la norma se torna irrazonable cuando el n\u00famero de vacantes a proveer es m\u00ednimo, la Corte debe decir que no las comparte. En efecto, matem\u00e1ticamente, al aplicar la misma restricci\u00f3n num\u00e9rica para todas las convocatorias, independientemente del n\u00famero de vacantes, la ley concede a todos los aspirantes, en todos los procesos de selecci\u00f3n, id\u00e9nticas posibilidades de acceder a los cargos p\u00fablicos vacantes en las superintendencias nacionales. \u00a0En todos los casos, el n\u00famero m\u00e1ximo de concursantes por cada vacante es el mismo: dos concursantes por una vacante. Si el legislador hubiera adoptado f\u00f3rmulas diferentes seg\u00fan el n\u00famero de vacantes a proveer, por ejemplo tres o cuatro concursantes por vacante atendiendo a que las vacantes son pocas, hubiera sacrificado el principio de igualdad para atender a razones de conveniencia que indican que \u00a0cuando es m\u00ednimo el n\u00famero de vacantes, no se presentan las mismas dificultades log\u00edsticas, pr\u00e1cticas o econ\u00f3micas que se dan cuando son muchos los puestos libres. Y hubiera sacrificado el principio de igualdad, porque la ley que dispusiera una f\u00f3rmula no uniforme sobre m\u00e1ximo de participantes en el curso-concurso permitir\u00eda que, dependiendo del n\u00famero de vacantes para cuya provisi\u00f3n se hubiera abierto el proceso de selecci\u00f3n, las posibilidades de acceso a cargos p\u00fablicos fueran diferentes, en una relaci\u00f3n en la que, a menor n\u00famero de vacantes, mayor oportunidad de acceso al concurso se dar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, la limitaci\u00f3n num\u00e9rica que en casos de muy escasas vacantes, por ejemplo una o dos, pareciera excesiva, pues dar\u00eda lugar a la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles ciertamente corta, \u00a0se morigera si se tiene en cuenta que, conforme lo prescribe el art\u00edculo 25 del mismo Decreto 775 \u00a0de 2005, \u00a0\u201c(l)a lista de elegibles se podr\u00e1 utilizar para proveer vacantes en otros cargos que puedan considerarse iguales o equivalentes de acuerdo con el perfil del empleo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias de los empleos a proveer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la propuesta de la vista fiscal de declarar la exequibilidad condicionada de la norma \u201cbajo el entendido que es necesario fijar un n\u00famero, superior al se\u00f1alado en la citada disposici\u00f3n, para ingresar al concurso-curso cuando se trate de convocatorias en las que el n\u00famero de vacantes sean m\u00ednimas\u201d, no s\u00f3lo invade la \u00f3rbita de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, sino que, por las razones expuestas, desconoce el derecho a la igualdad. En tal virtud, no ser\u00e1 atendida y se declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE en numeral 23.2 del art\u00edculo 23 del Decreto 775 de 2005, siempre y cuando respecto de la expresi\u00f3n \u201cEn esta se determinar\u00e1 el peso que tendr\u00e1n los instrumentos de selecci\u00f3n utilizados y la evaluaci\u00f3n final del curso con cuyo resultado se elaborar\u00e1 la lista de elegibles\u201d, se entienda que si dentro de los concursos o procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos de carrera administrativa en las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o espec\u00edficos, los resultados de \u00e9sta no pueden tener un car\u00e1cter simplemente eliminatorio, debi\u00e9ndose reconocerles tambi\u00e9n un efecto clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computados con los del curso-concurso, conforme a alg\u00fan porcentaje preestablecido en la convocatoria, que determine su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Menciona la sentencia C-746 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Ley 909 de 2004, art\u00edculos 28, 29 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1994. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-045 de 1991, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Este el texto corresponde al numeral segundo del art\u00edculo 23, y es el aparte acusado de inconstitucional dentro del presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>8 Este \u00faltimo texto pertenece a la parte no demandada del \u00a0art\u00edculo 23, que es acusado de inexequible en su numeral 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 28 se refiere a la posibilidad de que las pruebas tengan uno u otro car\u00e1cter, cuando dispone lo siguiente: En los eventos en que las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamar se predica respecto de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean clasificatorias, la posibilidad de reclamar ser\u00e1 \u00fanica al momento de darse a conocer el resultado del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre fallos modulados pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-814 de 2001, C-737 de 2001, C-831 de 2000, C.112 de 2000, C-477 de 1999, C-080 de 1999, C-680 de 1998, C-183 de 1998, C-470 de 1997 y C-109 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Ley 909 de 2004, art\u00edculos 28, 29 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, por ejemplo, la Superintendecia de Sociedades en su intervenci\u00f3n afirma que los conocimientos que se adquieren en el curso-concurso, \u201cno se obtienen en los programas acad\u00e9micos tradicionales&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1122\/05 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio del m\u00e9rito como factor determinante para ingresar y permanecer en ella \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios de los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Etapas\u00a0 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS EN SUPERINTENDENCIAS-Factores de evaluaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0 CONCURSO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}