{"id":116,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-442-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-442-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-92\/","title":{"rendered":"T 442 92"},"content":{"rendered":"<p>T-442-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-442\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO\/SUPERINTENDENCIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administraci\u00f3n, se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jur\u00eddica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organizaci\u00f3n y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados. Las Superintendencias son entidades administrativas del Orden Nacional, que las personas &nbsp;que &nbsp;prestan sus servicios en esas dependencias son empleados p\u00fablicos y que por lo tanto su ejercicio y actividad est\u00e1 sometida a los par\u00e1metros de los art\u00edculos 6o. &nbsp;y &nbsp;122 de la Constituci\u00f3n Nacional, los actos proferidos por los funcionarios de estas instituciones, son verdaderos actos administrativos que deben por esa raz\u00f3n estar sometidos a la Constituci\u00f3n, a la ley y a los reglamentos propios de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS-Funciones\/INFRACCION CAMBIARIA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un procedimiento especial administrativo para la averiguaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violaciones al estatuto cambiario que se sigue ante la Superintendencia de Cambios. El acto administrativo que determin\u00f3 la multa puede a su vez ser objeto de recurso de reposici\u00f3n. M\u00e1s tarde y en caso de persistir la Superintendencia en mantener su decisi\u00f3n, existe la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo ante quien se pueden ejercer las acciones pertinentes y en el evento sublite de la multa, ser\u00eda la de nulidad y de restablecimiento del derecho que cabalmente persigue, no s\u00f3lo la nulidad del acto sino la restauraci\u00f3n del derecho, esto es, volver las cosas al estado anterior, vale decir la eliminaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n pecuniaria con el reconocimiento de los intereses que mientras tanto hubiera producido esa suma. Como medida cautelar se puede pedir junto con esta actuaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n mencionada y en caso de prosperidad, temporalmente cesar\u00e1n los efectos jur\u00eddicos de ella. Es improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;de tutela con actuaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa de la Superintendencia&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cambios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema:Derecho al Debido Proceso como Derecho&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOHNNY JOSE &nbsp;DACCARETT GIHA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr.JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. CIRO ANGARITA BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa la acci\u00f3n de tutela decidida en Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) de febrero doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, llev\u00f3 a cabo la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, entra a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Johnny Jos\u00e9 Daccarett Giha mediante abogado expresa como fundamentos de hecho para ejercer la acci\u00f3n de tutela los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Cambios, abri\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar administrativa contra Farn\u00e1n Ltda. y otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de enero de l988, se vincul\u00f3 formalmente al proceso administrativo por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario al se\u00f1or Daccarett Giha a quien &#8220;no le determinaron los hechos concretos que ameritaran su vinculaci\u00f3n, ni las pruebas que lo se\u00f1alaran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 19 de diciembre de l990, le formularon pliego de cargos sin que hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El infractor di\u00f3 contestaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, &nbsp;propuso la nulidad de todo lo actuado, por violaci\u00f3n del derecho de defensa y solicit\u00f3 unas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de junio de l991, la Superintendencia de Cambios dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00875 por medio de la cual &nbsp;impuso una multa a Johnny Jos\u00e9 Daccarett Giha, sin tener en cuenta la nulidad propuesta y deneg\u00f3 las pruebas solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Sala que la multa ascendi\u00f3 a $1.096.097.616,11 y lo fue por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 246 y 32 del Decreto Ley 444 de l967 y de la Resoluci\u00f3n 46 de l983 de la Junta Monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando tuvo conocimiento de los cargos solicit\u00f3 pruebas para infirmar &#8220;los indicios&#8221; que sirvieron de base probatoria para formularlos y despu\u00e9s imponer la multa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, le fue impuesta una multa sin haber tenido oportunidad de defensa, ni antes ni despu\u00e9s de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo solicitado la repetici\u00f3n de las pruebas decretadas y &nbsp;recibidas sin su audiencia, la Superintendencia respondi\u00f3 que la contestaci\u00f3n &nbsp;&#8220;es la oportunidad que tienen los investigados para solicitar pruebas y defenderse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de julio de l985 (sic) propuso la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito del 9 de diciembre de l991 Johnny Daccareth Giha present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, para que ese Despacho judicial, ampare el derecho fundamental del debido proceso, violado por la Superintendencia de Cambios, al expedir la Resoluci\u00f3n No. 00875 del 19 de junio de l991 al haberlo sancionado con multa y con fundamento en los hechos que se describieron anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se concreta a las siguientes peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida provisional, el Juzgado ordene a la Superintendencia se abstenga de decidir el recurso interpuesto por \u00e9l contra sobre la Resoluci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fallo definitivo, decrete la nulidad de todo lo actuado por la entidad administrativa, a partir de su vinculaci\u00f3n al proceso, para poder ejercer los derechos &nbsp;conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que las normas violadas de la Constituci\u00f3n son los &nbsp;art\u00edculos 4o. que tiene a la Constituci\u00f3n como norma de normas, el 29 que consagra el debido proceso, el 34 que prohibe la confiscaci\u00f3n y el &nbsp;83 que consagra el principio de la buena fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia en su alegato presentado el 14 de enero de l992, por conducto de apoderada, se\u00f1ala al Juzgado la improcedencia de la tutela en las investigaciones administrativas cambiarias. &nbsp;Expresa que en ning\u00fan caso la entidad representada por ella ha violado el debido proceso, que las actuaciones que adelanta esa entidad en materia cambiaria son de car\u00e1cter administrativo, que tienen como fundamento el procedimiento especial consagrado en el Decreto-Ley 444 de l967 al cual se sujet\u00f3, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n de tutela en contra de la Resoluci\u00f3n No. 00875 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla en providencia del 20 de enero pasado, concedi\u00f3 la tutela al accionante Jhonny Daccarett Giha y orden\u00f3 a la Superintendencia de Cambios que decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa a partir de su vinculaci\u00f3n al proceso. &nbsp;Que se formalizara nuevamente la investigaci\u00f3n administrativa, se precisaran los hechos en que ella se fundaba y se notificara al infractor de conformidad con las disposiciones legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Superintendencia para adecuar su comportamiento a estos requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en la violaci\u00f3n al debido proceso de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada el &nbsp;23 de enero de l992 y pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de febrero 12 de l992 revoc\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla teniendo en cuenta que el peticionario de la acci\u00f3n ten\u00eda a su disposici\u00f3n &nbsp;otros &nbsp;mecanismos &nbsp;de &nbsp;defensa judicial para hacer valer sus derechos, en la forma prevista en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de l991, cuales son el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en su oportunidad por \u00e9l contra la Resoluci\u00f3n No. 00875 de l991 de la Superintendencia y las acciones contencioso administrativas que se pueden incoar ante la justicia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para revisar el presente fallo de tutela y ello de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, tiene competencia la Corte para revisar el presente fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos rese\u00f1ados, estima esta Corte que los puntos relacionados con la presente controversia jur\u00eddica, son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer el car\u00e1cter del debido proceso como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las infracciones cambiarias se regulan por un procedimiento especial. Funciones de la Superintendencia de Control de Cambios (hoy, Superintendencia de Cambios). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir defensa judicial para el derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra esta Sala de Revisi\u00f3n a desarrollar el temario propuesto, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido Proceso es Derecho Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de tutela, fue incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de l991, norma que en su art\u00edculo 86 la establece como un amparo a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cuerpo de la Constituci\u00f3n se encuentra el t\u00edtulo II que habla &#8220;De los derechos, las garant\u00edas y los deberes&#8221;. &nbsp;Este en su primer cap\u00edtulo se\u00f1ala los derechos fundamentales entre los cuales aparece descrito el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso es el conjunto de actos sucesivos que se realizan por parte del Juez o con conocimiento de \u00e9l para que en un asunto sometido a su consideraci\u00f3n administre justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso entendido en sentido amplio o general es un estado de cambio constante y de evoluci\u00f3n &nbsp;correspondiente a cualquier fen\u00f3meno, que tiene por objeto &nbsp;conseguir un fin establecido con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su acepci\u00f3n jur\u00eddica, el debido proceso es el conjunto de garant\u00edas establecidas como medios obligatorios &nbsp;necesarios y esenciales para que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los Organos del Estado, sin que la actuaci\u00f3n de \u00e9stos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misi\u00f3n de administrar justicia. &nbsp;Significa esto que todos los actos que el Juez y las partes ejecutan, en la iniciaci\u00f3n, impulso procesal, desarrollo y extinci\u00f3n del mismo, tienen car\u00e1cter jur\u00eddico &nbsp;porque &nbsp;est\u00e1n &nbsp;previamente se\u00f1alados por la ley instrumental. Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo com\u00fan, como es el de obtener la aplicaci\u00f3n del derecho positivo, a un caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del debido proceso aparece se\u00f1alada como derecho fundamental por lo que ha significado para el desarrollo del hombre, como ser social. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autoridad de los gobernantes, est\u00e1 limitado por ciertos derechos de la persona humana, que son anteriores y superiores a toda forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n de los gobernantes constituye el punto de partida de todas las doctrinas que se ocupan de reivindicar para el hombre unos atributos esenciales que el Estado se halla en la obligaci\u00f3n de respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n debidamente comprobada a trav\u00e9s de la historia de la humanidad, por el seguimiento que los estudiosos de las ciencias sociales de la \u00e9poca hab\u00edan realizado, a las diferentes formas de estado, en relaci\u00f3n con el trato dado a los derechos de los asociados, se convirti\u00f3 de hecho, en la raz\u00f3n de ser para que esos derechos, no solo tuvieran algunas veces vigencia pr\u00e1ctica, sino que hicieron imperiosa su inclusi\u00f3n formal, en las diferentes proclamas sobre derechos humanos, desde finales del siglo XVII. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de l789 en su art\u00edculo 16, advierte: &#8220;Toda sociedad en la cual la garant\u00eda de los derechos no est\u00e9 asegurada, ni determinada la separaci\u00f3n de los poderes, carece totalmente de Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Desde la fecha de publicaci\u00f3n de este principio, ning\u00fan Estado pod\u00eda &nbsp;aspirar a que lo consideraran como tal, si no hab\u00eda incluido en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres. Esta es la raz\u00f3n por la cual se ha llegado a afirmar que las garant\u00edas de los derechos fundamentales est\u00e1n incorporadas a la esencia del Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad internacional ha sido protagonista de primer orden para que los Estados asuman responsabilidades respecto &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;guarda &nbsp;de &nbsp;los derechos fundamentales, &nbsp;porque consideran que la mejor opci\u00f3n para aclimatar la paz universal, el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de los pueblos, tiene su origen, en la justicia y en la equidad que cada una de las naciones en particular le brinde a sus administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n afirma el doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda, respecto de este tema, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza de los derechos a nivel internacional es cada vez m\u00e1s grande. &nbsp;La Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han adoptado decisiones trascendentales sobre el tema, que han llegado inclusive a desencadenar procesos de reforma constitucional en otras latitudes. &nbsp;Y en un plano m\u00e1s pol\u00edtico, pero no menos significativo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas resolvi\u00f3 formalmente justificar limitaciones a la soberan\u00eda de un Estado con base en la Defensa de los Derechos Humanos, como sucedi\u00f3 hace unos meses con los Kurdos en Ir\u00e1n. &nbsp;Se est\u00e1 desarrollando, entonces un campo inmensamente rico que ha llevado a un replanteamiento de doctrinas jur\u00eddicas y posiciones pol\u00edticas que ten\u00edan una larga tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es este el lugar apropiado para profundizar en este y otros temas relativos a la interpretaci\u00f3n de los derechos y sus implicaciones. De lo que se trata simplemente es de recoger fuentes normativas indispensables para entender los alcances de la Carta de los Derechos &#8220;.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro Estado tambi\u00e9n han llegado vientos informadores que &nbsp;han imprimido nueva din\u00e1mica a las instituciones, se ha evolucionado y modernizado el Estado, pero especialmente se le ha dado mayor vigor y celo al hombre, a su desarrollo, a la guarda y protecci\u00f3n de sus derechos y a ese fin intr\u00ednseco que toda persona lleva en la b\u00fasqueda de su superaci\u00f3n y en la prestaci\u00f3n de un servicio \u00fatil para sus cong\u00e9neres, que se le reconozcan sus valores y se le tenga en cuenta su calidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es fundamento del Estado Social Colombiano el respeto de la dignidad humana, toda vez que la persona considerada como tal es el destinatario final de todos los preceptos contenidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. de la norma constitucional establece los fines esenciales del Estado y entre ellos consagra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes institu\u00eddos en ella. Expresa en su inciso final, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas &nbsp;para &nbsp;proteger &nbsp;a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto que establece la responsabilidad objetiva de las autoridades estatales, que convierte en realidad el cabal cumplimiento de los deberes y fines propuestos del Estado dentro de la norma Constitucional, y en el Art\u00edculo 5o. la Carta afirma que el Estado se obliga a reconocer la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. Entonces, s\u00ed existen dentro de nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica esos derechos que est\u00e1n por encima de toda consideraci\u00f3n y el Estado tiene la obligaci\u00f3n ineludible por esa raz\u00f3n y circunstancia, de respetarlos, protegerlos y hacer que las autoridades y asociados en general, hagan un reconocimiento expreso de esos derechos y respeten, en igual forma, su cabal ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II Constitucional consagra, entre otros el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n a la desaparici\u00f3n forzada, a torturas, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad e igualdad ante la ley, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, derecho a la intimidad personal y familia, al libre desarrollo de su personalidad, derecho de la persona a vivir en paz, a ejercer el derecho de petici\u00f3n, a circular libremente, a escoger trabajo o profesi\u00f3n seg\u00fan sus aptitudes, a que en todas las actuaciones &nbsp;judiciales &nbsp;y administrativas, se le aplique un debido proceso, al derecho de asociarse para ejercer actividades econ\u00f3micas, culturales, sociales o laborales; puede aspirar a conformar, y a ejercer el poder pol\u00edtico del Estado, todos estos considerados como derechos fundamentales para que el hombre pueda desarrollarse como ser social. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso fue contemplado en &nbsp;la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de l789, la cual en su art\u00edculo 7o. prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y con las formalidades prescritas en ella. &nbsp;Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar \u00f3rdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer al instante y si resiste se hace culpable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ordenamiento contiene reglas precisas y rigurosas en lo pertinente al debido proceso penal. &nbsp;Significa esto, que desde esos tiempos se preve\u00eda que sin la existencia anterior de una ley que tipificara el hecho como punible, ning\u00fan acto humano pod\u00eda dar lugar a su arresto o &nbsp;detenci\u00f3n por parte de las autoridades encargadas de administrar &nbsp;justicia. &nbsp; &nbsp;El &nbsp; se\u00f1alamiento &nbsp;de &nbsp;la norma prescribe que las personas encargadas del juzgamiento, tienen la obligaci\u00f3n de adecuar su actuaci\u00f3n judicial a los lineamientos, &nbsp;que con antelaci\u00f3n se han establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la consagraci\u00f3n formal en la declaraci\u00f3n comentada, del principio del debido proceso como derecho esencial para el desarrollo del hombre, todos los tratados internacionales que hacen referencia o se relacionan con el respeto de los Derechos Humanos, lo encuentran imprescindible y de obligatoria incorporaci\u00f3n en las normas supranacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto hace parte de los mandamientos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 14, reconocido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, los cuales por esa condici\u00f3n, hacen parte de nuestra Ordenaci\u00f3n Legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el debido proceso en su art\u00edculo 29, el cual se expresa as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le &nbsp;imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. &nbsp;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado esta Sala de Revisi\u00f3n que con el art\u00edculo precedente se relacionan el 31, cuando da la oportunidad a las partes procesales para apelar las decisiones del Juez y a \u00e9ste le otorga competencia para consultar las sentencias, figuras que someten a una revisi\u00f3n m\u00e1s las decisiones adoptadas por el Juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste prohibe la autoincriminaci\u00f3n, al se\u00f1alar que nadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;recoge estos postulados constitucionales y los desarrolla en su t\u00edtulo preliminar denominado &#8220;normas rectoras&#8221; en sus art\u00edculos 1o. a 22 (arts. 1o. a 17 del Decreto Ley 0050 de 1987), &nbsp;como garant\u00edas reales establecidas en beneficio de las personas requeridas por la jurisdicci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso en los Pactos y Convenios Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n del Debido Proceso, engloba los siguientes derechos: el principio de la legalidad, el principio que otorga el derecho a los procesados, el del Juez Natural, la favorabilidad y permisibilidad para el sindicado o procesado, la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n para el Estado de buscarle un defensor a los pobres, derecho a la protecci\u00f3n judicial, derechos que le asiste a los presos y la segunda instancia, preceptos todos estos consagrados en la legislaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada d\u00eda el Constitucionalismo colombiano se ha visto obligado a instruirse de las fuentes internacionales que establecen en sus ordenamientos avances importantes en cuanto a la aplicaci\u00f3n del derecho. Los foros internacionales debaten con mayor severidad las restricciones a que se ven sometidos muchos pueblos de la humanidad, porque precisamente ah\u00ed en esas asambleas, se cuestionan con mayor independencia, el panorama pol\u00edtico, social, cultural y econ\u00f3mico de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para mencionar los tratados y convenios que aprobados por Colombia, establecen las instituciones jur\u00eddicas que forman parte del debido proceso as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica del 22 de noviembre de l969, aprobado por la ley 74 de l968. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado por la ley 74 de l968. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas el 20 de noviembre de l989. &nbsp;<\/p>\n<p>En los Convenios de Ginebra I,II,III y IV del 12 de agosto de l949, aprobados por la ley 5a de l960. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional para la represi\u00f3n y el castigo del crimen del Apartheid, ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 3068 de 30 de noviembre de l973, aprobada por la ley 26 de l987. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n del delito de genocidio, firmada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por resoluci\u00f3n No. 260 A (III) de 9 de diciembre de l948 y aprobada seg\u00fan ley 28 de l959. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de agosto 12 de l949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Protocolo sobre el Estatuto de los refugiados, aprobado por la ley 65 de l979. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional es amplia en el sentido de brindar acogida y tener como fuente de criterios para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales a los tratados internacionales suscritos por Colombia al prescribirlo as\u00ed su art\u00edculo 93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente C\u00e9sar Gaviria expresa respecto a la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de los valores fundamentales de un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho, la Constituci\u00f3n introdujo un gran vuelco filos\u00f3fico. &nbsp;La tarea de desentra\u00f1ar el significado de esos valores, no es f\u00e1cil. &nbsp;Tomar\u00e1 tiempo. A veces los criterios objetivos podr\u00e1n parecer insuficientes. &nbsp;Por eso, la misma Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a los tratados internacionales sobre derechos humanos un valor especial&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso penal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho, que el derecho penal, tanto sustantivo como procedimental es eminentemente p\u00fablico. &nbsp;El hecho punible que identifica a las conductas, como violatorias del r\u00e9gimen penal es creado por el Estado y las normas que establecen los procedimientos a seguir dentro de las etapas procesales tambi\u00e9n tienen su origen en el Estado. Este a trav\u00e9s de la Rama Jurisdiccional es el titular del derecho punitivo que sanciona las infracciones no s\u00f3lo a nombre del lesionado sino a nombre y en representaci\u00f3n de la sociedad a quien se le amenaza con las conductas punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el derecho penal no s\u00f3lo interesa a las partes procesales sino a toda la comunidad y dado el car\u00e1cter p\u00fablico de \u00e9ste, sus normas son de imperioso cumplimiento para los sujetos y partes procesales que intervienen en el conflicto. Al Estado es a quien le corresponde poner en movimiento los medios adecuados para hacer cumplir las normas penales y sancionar al infractor, respetando las garant\u00edas constitucionales y legales que se han consagrado para el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta situaci\u00f3n que encuentra especial peso constitucional la figura del debido proceso en materia penal, de all\u00ed que si se mira con detenimiento el contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, fuerza concluir que esta norma tiene particular trascendencia &nbsp;y aplicabilidad en el derecho criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer inciso de la norma en cita, s\u00f3lo tiene operancia en materia penal al prescribir las figuras jur\u00eddicas de la permisibilidad y favorabilidad en estos juicios. &nbsp;En el cuarto se habla de la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado, de la culpabilidad, preceptos que tienen relaci\u00f3n directa con los procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin del proceso est\u00e1 determinado por la b\u00fasqueda de la verdad material dentro de la confrontaci\u00f3n ideol\u00f3gica establecida &nbsp;por &nbsp;las &nbsp;partes. &nbsp; Esa &nbsp;meta &nbsp;s\u00f3lo se puede cumplir, si el juez y las partes, adec\u00faan su proceder a unos tr\u00e1mites previos y obedecen unos principios fundamentales constitu\u00eddos como garant\u00edas universalmente reconocidas para que el juicio sea eficiente e id\u00f3neo y el fallo produzca efectos en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La legalidad de los delitos y de las penas, la ritualidad del juicio, el principio del Juez natural, la favorabilidad y la permisibilidad normativa y el derecho de defensa, la prohibici\u00f3n de la autoincriminaci\u00f3n y la doble instancia, son los pilares sobre los cuales descansa el debido proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios no s\u00f3lo deben respetarse, sino garantizarse materialmente dentro de la vigencia del proceso porque de lo contrario estar\u00eda viciada la actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso tiene una amplia historia jurisprudencial en nuestro medio. &nbsp;As\u00ed lo confirman las tesis sentadas por la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades. Ha sido esta Corporaci\u00f3n l\u00facida y rica en apreciaciones sobre esta figura y al respecto se considera procedente recoger algunos de sus acertados criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios del debido proceso y del derecho de defensa exigen el respeto a las formas normadas tambi\u00e9n preexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la &nbsp;prueba &nbsp;para &nbsp;el &nbsp;Estado &nbsp;y &nbsp;no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n, y la prohibici\u00f3n &nbsp;no &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;de la penalidad sino tambi\u00e9n del Juzgamiento Ex Post Facto, o sea que por hechos sobrevivientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados inicialmente, o a\u00fan no establecidos previa y claramente en norma alguna&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otra de sus providencias para precisar la importancia pr\u00e1ctica del debido proceso dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso, como una de esas garant\u00edas, no puede constitu\u00edr un simple enunciado formal, sino que impera entenderse en todo su contenido pragm\u00e1tico, como que se desarrolla en los principios y regulaciones determinadas en los C\u00f3digos de Procedimiento, adem\u00e1s de las leyes que los reglamentan y para este evento, espec\u00edficamente en las normas de orden penal; de ah\u00ed que el proceso no corresponda a una reuni\u00f3n arbitraria de actuaciones sin un determinado objetivo&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y para reafirmar el debido proceso como una instituci\u00f3n procesal de orden p\u00fablico, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe agregarse, por otra parte, que los principios del debido proceso no s\u00f3lo tienen relaci\u00f3n con la defensa de los sindicados o demandados sino tambi\u00e9n con la protecci\u00f3n de los intereses de la colectividad &nbsp;e &nbsp;incluso con la garant\u00eda de los derechos concedidos por el ordenamiento jur\u00eddico, que solo pueden hacerse valer, ante la renuencia de los obligados, mediante juicio ante tribunal competente y con la plenitud de las formas legales &#8220;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administraci\u00f3n, se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jur\u00eddica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organizaci\u00f3n y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello &nbsp;extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones &nbsp;en &nbsp;cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso tiene reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado. &nbsp;Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no s\u00f3lo como garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organizaci\u00f3n administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formaci\u00f3n, esencia, eficacia y validez de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica para la fecha de los acontecimientos, ten\u00eda su fundamento en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional anterior, que al respecto dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por la infracci\u00f3n de la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;leyes. &nbsp; &nbsp;Los funcionarios p\u00fablicos lo son por la misma causa y por extralimitaci\u00f3n de funciones, o por omisi\u00f3n en ejercicio de \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma corresponde al art\u00edculo 6o. del ordenamiento actual y dentro de ella se observa que los servidores p\u00fablicos tienen un marco legal dentro del cual act\u00faan, cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones, \u00e1mbito se\u00f1alado que deben respetar porque si hacen m\u00e1s de lo que por competencia se les ha asignado, est\u00e1n extralimit\u00e1ndose en sus funciones y si hacen menos, est\u00e1n omitiendo sus obligaciones, es decir, hay omisi\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la actividad administrativa es eminentemente reglada, en raz\u00f3n de que con su actuaci\u00f3n el funcionario no s\u00f3lo compromete su voluntad, sino que decide con su proceder, a nombre y en representaci\u00f3n de toda la comunidad constitu\u00edda y organizada a trav\u00e9s del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo precedente tiene estrecha relaci\u00f3n &nbsp;con el 63 de la anterior Carta que expresaba: &#8220;No habr\u00e1 en Colombia ning\u00fan empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento&#8221;, precepto que consagra la Constituci\u00f3n vigente en su art\u00edculo 122, el cual hace m\u00e1s rigurosa las condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de funciones p\u00fablicas, as\u00ed: &nbsp;el cargo debe encontrarse creado en la planta &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;entidad, &nbsp;estar &nbsp; previstos &nbsp; sus &nbsp;costos presupuestales, &nbsp;la persona ha de jurar que va a cumplir con los deberes que el cargo le impone y tiene la obligaci\u00f3n de declarar el monto de sus bienes y rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se constata con la lectura de estos dos art\u00edculos que el Constituyente previ\u00f3 darle toda la relevancia y solemnidad al ejercicio de las funciones oficiales y ha determinado que toda aquella actividad que desarrolle una persona como servidora p\u00fablica debe realizarla acorde con la ley, car\u00e1cter que reviste de legalidad la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de legalidad de los actos administrativos tiene su origen en la imperiosa obligaci\u00f3n de que el funcionario p\u00fablico someta su conducta a una serie de normas que le se\u00f1alan &nbsp;el camino a seguir &nbsp;en cuanto a la toma de decisiones. No impera su libre arbitrio, sino el sometimiento de su voluntad a los preceptos constitucionales que rigen la materia, a las leyes y a los reglamentos que le dan la competencia a cada funcionario, normas tan especiales y concretas que llegan a definir lo que debe hacer cada funcionario en su caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tiene amplia jurisprudencia sobre la materia, y de la siguiente forma rese\u00f1a los requisitos esenciales de los actos administrativos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. &nbsp;Esos elementos son los siguientes: \u00f3rgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. 1o. Organo Competente: El acto debe emanar de la administraci\u00f3n, es decir de un \u00f3rgano estatal que act\u00fae en funci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, el \u00f3rgano de la administraci\u00f3n debe actuar dentro de los l\u00edmites de su competencia. &nbsp;Si los excede, el acto resulta viciado, con mayor o menor intensidad, seg\u00fan sea la naturaleza del exceso cometido. 2o. Voluntad Administrativa: Otro elemento esencial del acto administrativo es la existencia de una voluntad estatal v\u00e1lida, exteriorizada en una declaraci\u00f3n expresada en forma legal. &nbsp;El acto administrativo se aprecia a trav\u00e9s de esa declaraci\u00f3n, pero lo esencial es la voluntad real del \u00f3rgano administrativo. &nbsp;A este respecto algunos tratadistas plantean el problema de si la voluntad de la administraci\u00f3n puede originar actos administrativos v\u00e1lidos, manifest\u00e1ndose en forma t\u00e1cita. &nbsp;En estos casos el acto t\u00e1cito se infiere de otros actos expresos que lo presuponen necesariamente: 3o. Contenido: Todo &nbsp;acto administrativo debe tener un contenido determinado, el cual debe ajustarse a todas las normas jur\u00eddicas vigentes. La existencia de este contenido, ajustado a las normas jur\u00eddicas vigentes y superiores, es un elemento esencial para la validez del acto. 4o. Motivo: El concepto de causa del derecho privado no puede aplicarse exactamente a los actos administrativos, porque en derecho privado se trata generalmente de convenciones libremente pactadas por las partes, mientras que, en derecho administrativo, generalmente se trata de actos unilaterales, que emanan de una sola voluntad o sea la voluntad de la administraci\u00f3n. La administraci\u00f3n no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de hecho y derecho que corresponde. &nbsp;En las actividades fundamentalmente reguladas, los actos de la administraci\u00f3n est\u00e1n casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administraci\u00f3n tiene un margen m\u00e1s o menos amplio para decidir, pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los &nbsp;fines &nbsp;propios del servicio a su cargo. &nbsp;Las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de dicho acto administrativo. 5o. La forma: Las entidades p\u00fablicas, en su calidad de personas jur\u00eddicas, expresan su voluntad a trav\u00e9s de ciertos procedimientos. Las formalidades del acto administrativo no pueden confundirse con su forma. &nbsp;Las formalidades son los requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto. La forma es el modo como se documenta la voluntad administrativa que da vida al acto.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general los actos administrativos deben cumplir estos requisitos, para que ellos tengan plena validez. Si falta alguno de esos presupuestos, el Estado ha creado los medios de control respecto de las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed lo prescriben los art\u00edculo 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que al respecto, se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, la nulidad de los actos administrativos. &nbsp; Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando dichos actos infrinjan las normas en que deber\u00e1 fundarse sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n o en forma irregular o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de las actas de certificaci\u00f3n y registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 85. Acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n, por gozar de la presunci\u00f3n de legalidad, producen &nbsp;efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del cumplimiento de los actos de la administraci\u00f3n, se &nbsp;considera como parte del ejercicio del poder de imperio del Estado, quien a trav\u00e9s de ellos, impone su voluntad a los administrados. &nbsp;Pero la conducta de la administraci\u00f3n, a su vez, est\u00e1 sometida a una serie de reglas claras y precisas que los funcionarios deben cumplir para que el acto producto de esa voluntad, tenga plena validez y llegue a producir los efectos jur\u00eddicos deseados. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la figura jur\u00eddica del debido proceso en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, &nbsp;no &nbsp;s\u00f3lo &nbsp;tiene &nbsp;sus fundamentos en los art\u00edculos 29,31, y 33 de la Constituci\u00f3n Nacional, sino que estas normas deben mirarse \u00edntimamente relacionadas con el 6o., 121 y 122 de la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta que en ellas se expresa el criterio reglado que debe asistir a toda actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional por peque\u00f1a que sea. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fines de la administraci\u00f3n deben estar guiados por sentimientos de buen servicio de beneficio colectivo para la poblaci\u00f3n y los actos que ella produzca &nbsp;deben estar precedidos por los elementos esenciales previstos para cada actuaci\u00f3n, con las formalidades que las normas exigen para el cumplimiento de las funciones inherentes a los servidores p\u00fablicos. &nbsp;Nada se ha dejado al azar, al arbitrio del gobernante de turno porque por encima de su voluntad, est\u00e1n los intereses supremos de la colectividad. &nbsp;Por esta circunstancia, se ha llegado a afirmar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La concepci\u00f3n democr\u00e1tica del poder excluye y proscribe cualquier acto del Estado dirigido a conseguir fines simplemente personales o inspirados en intereses minoritarios o de grupo, pero no basta que el Estado persiga fines de inter\u00e9s p\u00fablico o de defensa de derechos objetivos para que sus actos resulten leg\u00edtimos. &nbsp;Ni siquiera es suficiente que los \u00f3rganos emisores del acto tengan origen democr\u00e1tico. Es necesario, adem\u00e1s, que por la Constituci\u00f3n y la ley se les haya confiado la competencia para expedir el acto y que utilicen s\u00f3lo los medios legalmente &nbsp;autorizados. &nbsp; Estos, &nbsp;en &nbsp;todo caso, deben ser adecuados, necesarios y proporcionales a la magnitud del conflicto y ante todo al fin que se persigue. &nbsp;Es el principio de utilizaci\u00f3n moderada del poder&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala la organizaci\u00f3n del Estado Colombiano y en el Cap\u00edtulo I aparece la estructura Nacional. &nbsp;El art\u00edculo 115 inciso final se\u00f1ala que &#8220;las Gobernaciones y las Alcald\u00edas, as\u00ed como las Superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 150, cuando establece que al Congreso le corresponde hacer las leyes y por medio de ellas ejerce las siguientes funciones, en el numeral 7, precisa: &#8220;Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, Superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del Orden Nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa entonces, que las Superintendencias son entidades administrativas del Orden Nacional, que las personas &nbsp;que &nbsp;prestan sus servicios en esas dependencias son empleados p\u00fablicos y que por lo tanto su ejercicio y actividad est\u00e1 sometida a los par\u00e1metros de los art\u00edculos 6o. &nbsp;y &nbsp;122 de la Constituci\u00f3n Nacional y por \u00faltimo, los actos proferidos por los funcionarios de estas instituciones, son verdaderos actos administrativos que deben por esa raz\u00f3n estar sometidos a la Constituci\u00f3n, a la ley y a los reglamentos propios de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema del derecho fundamental del debido proceso ha sido tratado en las sentencias T-11, T-13, T-401, T-419, T-440, T-453 y T-463 de esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las infracciones cambiarias se regulan por un procedimiento especial. Funciones de la Superintendencia de Control de Cambios (hoy Superintendencia de Cambios) &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las reformas constitucionales traen aparejadas una serie de cambios institucionales dentro de la estructura del Estado. &nbsp;Ellos son portadores de revoluciones dentro de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edticas de las entidades administrativas que conllevan a los administrados a cambiar sus costumbres para adecuarlas a la nueva vida organizacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tendencias intervencionistas plasmadas en las reformas constitucionales de l936, l945 y l968 hicieron que el Estado estuviera m\u00e1s cerca de las actividades que desarrollaban las personas del com\u00fan y trataron de ejercer un control estricto y severo sobre algunas actuaciones y operaciones llevadas a cabo por los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tendencia hizo que se crearan una variedad de organismos nacionales que prestaran especialmente unos servicios a la comunidad y se gestaron otros, que fueron a contratar y a vigilar las actuaciones de los asociados. Se pas\u00f3 en esta forma a un estado planificador que trat\u00f3 de dirigir la econom\u00eda, los programas de proyecci\u00f3n social y las inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que los programas se cumplieran, el Estado le di\u00f3 competencia a varias instituciones para ejercer funciones de control y vigilancia, con funciones no s\u00f3lo preventivas sino sancionadoras para perseguir a trav\u00e9s de este medio, a las personas que no se sometieran a las reglas de intervenci\u00f3n, planificaci\u00f3n y sometimiento de ciertas actividades de inter\u00e9s general. As\u00ed nace y se le d\u00e1 competencia administrativa-disciplinaria a la Superintendencia de Cambios para perseguir y sancionar a los infractores del r\u00e9gimen cambiario nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso administrativo contravencional que corresponde seguir a la Superintendencia de Control de Cambios, en el evento sublite, &nbsp;est\u00e1 &nbsp;reglado en el Decreto 444 de l967, por el cual se establece el r\u00e9gimen de cambios internacionales y de comercio exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2o. del Decreto se precisa que todas las operaciones de cambio exterior est\u00e1n sujetas a control por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 4o. precisa: La posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n de oro y divisas se ce\u00f1ir\u00e1n a las disposiciones de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las excepciones en \u00e9l establecidas, los ingresos en moneda extranjera se vender\u00e1n al Banco de la Rep\u00fablica o se canjear\u00e1n en esta Instituci\u00f3n por &#8220;Certificados de Cambio&#8221;, seg\u00fan el caso. Solamente podr\u00e1n adquirirse divisas para los fines econ\u00f3mica o socialmente \u00fatiles definidos como tales en este estatuto y previa la expedici\u00f3n de la respectiva licencia de cambios. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de negociar las divisas con el Banco de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1 especialmente cuando se trate de exportaciones de bienes y servicios, seg\u00fan lo dispone el literal a) del art\u00edculo 5o. del Decreto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 define el certificado de cambio como los t\u00edtulos representativos de monedas extrajeras que el Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir contra entrega de divisas que constituyan ingresos al mercado nacional y en los art\u00edculos siguientes se\u00f1ala el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de los certificados de cambio, su regulaci\u00f3n en el mercado y el t\u00e9rmino de vencimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que interesa a los fines del presente proceso, se transcribe el art\u00edculo 246 del nombrado Decreto: &#8220;Para los efectos del presente estatuto se considerar\u00e1n operaciones de cambio exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino tambi\u00e9n las entradas al pa\u00eds y las salidas de \u00e9ste de moneda legal colombiana. En consecuencia, dichas entradas o salidas est\u00e1n sujetas a las disposiciones sobre control de cambios y solamente podr\u00e1n efectuarse en la forma y en los casos que autorice la Junta Monetaria mediante resoluciones de car\u00e1cter general. La violaci\u00f3n de las normas de este art\u00edculo se sancionar\u00e1 por la prefectura de control de cambios con las penas previstas en este estatuto para el caso de las infracciones a las disposiciones sobre control de cambios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia y el control de todas estas actividades cambiarias los ejerce la Perfectura de Cambios, hoy Superintendencia &nbsp;de &nbsp;Cambios, &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;forma &nbsp;en &nbsp;que lo prescribe el art\u00edculo 217 del Estatuto Cambiario y en ejercicio &nbsp;de &nbsp;esas &nbsp;funciones puede solicitar informes a las entidades oficiales para cumplir las tareas que se le han asignado, adelantan las diligencias y averiguaciones del caso para constatar si ha habido violaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario nacional y si ello ha sucedido debe proceder a imponer multas a los infractores al tenor del literal d) del art\u00edculo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de las multas, al tenor del art\u00edculo 221 \u00edbidem ser\u00e1 del 200 por ciento del monto de la operaci\u00f3n comprobada y se graduar\u00e1 de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracci\u00f3n. Si la multa no fuere cubierta dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que la impone, o si contra ella no se ejercita el recurso de reposici\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la que resuelve la reposici\u00f3n, se convertir\u00e1 en arresto a raz\u00f3n de un d\u00eda por cada treinta pesos, pero el arresto no podr\u00e1 exceder de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite para imponer las multas previene el art\u00edculo 222 \u00edbidem:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las investigaciones por posible violaci\u00f3n de las normas cuya vigilancia se conf\u00eda a la Prefectura se abrir\u00e1n de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la investigaci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo, para que dentro de los cinco d\u00edas siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las pruebas solicitadas fueren conducentes, se practicar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el Prefecto, el cual no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas, m\u00e1s el t\u00e9rmino de la distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n de las pruebas se har\u00e1 de acuerdo con el valor que les asigna el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Art\u00edculo 223 dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Vencido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, el prefecto decidir\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, que se notificar\u00e1 al infractor en la forma prevista por el Decreto 2733 de l959. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n; surtido el recurso, se entiende agotada la v\u00eda gubernativa y la resoluci\u00f3n es acusable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en \u00fanica instancia, si la cuant\u00eda de la multa es de treinta mil pesos o menos, o ante el Consejo de Estado si es superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado o el Tribunal rechazar\u00e1n toda demanda a la cual no se le acompa\u00f1e el recibo de pago de la multa, si no se hubiere hecho su conversi\u00f3n en arresto; en caso de arresto, la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la prueba de que se est\u00e1 cumpliendo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00e9rminos del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela, &nbsp;institu\u00edda &nbsp;para &nbsp;proteger &nbsp; los derechos constitucionales fundamentales ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de las consideraciones que se han hecho precedentemente, ha quedado establecido que existe en primer lugar un procedimiento especial administrativo para la averiguaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violaciones al estatuto cambiario que se sigue ante la Superintendencia de Control de Cambios (hoy Superintendencia de Cambios). El acto administrativo que determin\u00f3 la multa, a saber, la Resoluci\u00f3n No. 00875 de l991 puede a su vez ser objeto de recurso de reposici\u00f3n. M\u00e1s tarde y en caso de persistir la Superintendencia en mantener su decisi\u00f3n, existe la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativo ante quien se pueden ejercer las acciones pertinentes y en el evento sublite de la multa, ser\u00eda la de nulidad y de restablecimiento del derecho que cabalmente persigue, no s\u00f3lo la nulidad del acto sino la restauraci\u00f3n del derecho, esto es, volver las cosas al estado anterior, vale decir la eliminaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n pecuniaria con el reconocimiento de los intereses que mientras tanto hubiera producido esa suma. Como medida cautelar se puede pedir junto con esta actuaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n mencionada y en caso de prosperidad, temporalmente cesar\u00e1n los efectos jur\u00eddicos de ella (Art\u00edculo 152 C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierta es la existencia de la v\u00eda administrativa previa para obtener la protecci\u00f3n del derecho, que el mismo demandante de la acci\u00f3n de tutela ha manifestado que ya interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.00875 de l991 de la Superintendencia que lo mult\u00f3 y ante la cual cursa actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es dable el mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable, ya que definido \u00e9ste como el que s\u00f3lo puede repararse en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, el gravamen econ\u00f3mico que se le impuso a Johnny Jos\u00e9 Daccarett Giha puede recuperarse, en el sentido de obtener la supresi\u00f3n de la multa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contencioso-administrativa antes mencionada. De ah\u00ed que el Decreto 306 de l992 acertadamente prevenga que no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente, que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &#8220;e. Orden de restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de una suma de dinero pagada por raz\u00f3n de una multa, un tributo, una contribuci\u00f3n, una tasa, una regal\u00eda o cualquier otro t\u00edtulo&#8230;.&#8221;. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo es enf\u00e1tico el art\u00edculo 3o. del Decreto 306 de l992 reglamentario del Decreto 2591 de l991 al determinar que &#8220;se entender\u00e1 que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el s\u00f3lo hecho de que se abra o adelante una investigaci\u00f3n o averiguaci\u00f3n administrativa por la autoridad competente con sujeci\u00f3n al procedimiento correspondiente reglado por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual ha de conclu\u00edrse que es improcedente la acci\u00f3n de tutela y que por ello esta Sala comparte la apreciaci\u00f3n y decisi\u00f3n del Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que as\u00ed lo declar\u00f3 y que revoc\u00f3 la tutela concedida indebidamente por el Juez 14 Civil Municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ha de precisarse que el procedimiento gubernativo atr\u00e1s examinado del Decreto Ley 444 de 1967, por ser especial, prevalece sobre el general contemplado para toda clase de casos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculo 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nuevo estatuto sancionatorio del r\u00e9gimen cambiario &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional &nbsp;expidi\u00f3 el Decreto No. 1746 de l991, por medio del cual se establece el R\u00e9gimen &nbsp;sancionatorio &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp;el &nbsp; procedimiento &nbsp; administrativo cambiario. &nbsp;En el art\u00edculo 1o. se\u00f1ala la competencia de la Superintendencia de Cambios para establecer las infracciones, e imponer las sanciones que se deriven de las actividades cambiarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3o. al 5o. dicen quienes son sujetos activos de estas operaciones, sus intermediarios y las sanciones a las que pueden hacerse acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el art\u00edculo 6o., la caducidad de la acci\u00f3n, que vence a los dos (2) a\u00f1os, contados a partir del \u00faltimo acto constitutivo de la falta y la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n que se imponga ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia haya ejecutoriado el acto administrativo que la se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n de la etapa de diligencias preliminares se iniciar\u00e1 por queja o en forma oficiosa, actuaci\u00f3n &nbsp;que la Superintendencia puede adelantar sin la intervenci\u00f3n del particular afectado con la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Terminada la etapa instructiva, y evaluadas las pruebas recopiladas, si el funcionario de conocimiento &nbsp;considera que los hechos son constitutivos de infracciones cambiarias, la entidad administrativa, mediante providencia motivada se\u00f1ala en forma concreta las operaciones que dieron origen a ella e indica las normas &nbsp;violadas, acto que se notifica al infractor o a su apoderado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado se hace por quince (15) d\u00edas, periodo en el cual los presuntos infractores pueden solicitar pruebas, objetar las obtenidas antes de su vinculaci\u00f3n jur\u00eddica al proceso y presentar los descargos que consideren pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El periodo probatorio ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas cuando se trate de pr\u00e1cticas de pruebas en territorio nacional, o de sesenta (60), si ellas se realizan en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 y 17 se\u00f1alan que la decisi\u00f3n para practicar pruebas, proferida por la administraci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, susceptible del recurso de reposici\u00f3n el cual debe resolverse en el lapso de cinco (5) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 se\u00f1ala que vencido el t\u00e9rmino de traslado &nbsp;la Superintendencia expedir\u00e1 la Resoluci\u00f3n motivada que decidir\u00e1 sobre el fondo del proceso disciplinario cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>No es obligatorio para la Superintendencia, tener enterado al particular sobre las actividades encaminadas a establecer la responsabilidad cambiaria, sino a partir del momento en que se le corre pliego de cargos y se establece su vinculaci\u00f3n jur\u00eddica al proceso. Adiciona su t\u00e9rmino de traslado en diez (10) d\u00edas y cambia las condiciones para la pr\u00e1ctica de pruebas, decisi\u00f3n que debe ser adoptada por la administraci\u00f3n, mediante providencia motivada susceptible del recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan con los cambios anotados, el criterio del legislador fue el mismo y en el fondo se puede precisar que se conserva el marco legal del ya derogado Decreto 444 de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala quiere resaltar que ni con la anterior legislaci\u00f3n ni con la actual hay vinculaci\u00f3n jur\u00eddico procesal del inculpado antes de la notificaci\u00f3n del pliego de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de 12 de febrero de 1992, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo del Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla que hab\u00eda concedido la tutela al se\u00f1or Johnny Daccarett Giha. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comunicar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente enviar copia de la presente sentencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. &#8220;Los Derechos Constitucionales, fuentes internacionales para su interpretaci\u00f3n&#8221;. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. P\u00e1g. XI. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Presidente C\u00e9sar Gaviria Trujillo. &nbsp;Los Derechos Constitucionales fuentes Internacionales para su interpretaci\u00f3n. Pr\u00f3logo P\u00e1g. VIII. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 7 de marzo de l.985. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n del 29 de sept. de l987. M.P. Lisandro Mart\u00ednez Zu\u00f1iga. Gaceta Judicial. Tomo 189. P\u00e1g.321. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No.120 de agosto 27 de l.987. M.P. doctor Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda. Gaceta Judicial No. 2430. P\u00e1g. 88. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Auto de marzo 9 de l971.Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.Dr.Lucrecio Jaramillo V\u00e9lez. Diccionario Jur\u00eddico. Evoluci\u00f3n Jurisprudencial del Consejo de Estado l958-l981.Tomo I. P\u00e1gs.105-106. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Marino Tadeo Henao.La Constituyente, la Constituci\u00f3n y la reforma del Estado.Documentos ESAP l.990. P\u00e1gs. 14 y 15. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-442-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-442\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO\/SUPERINTENDENCIA-Naturaleza &nbsp; El debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administraci\u00f3n, se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}