{"id":1160,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-162-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-162-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-94\/","title":{"rendered":"T 162 94"},"content":{"rendered":"<p>T-162-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-162\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Naturaleza\/DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho sobre el cad\u00e1ver no puede fundarse en el concepto de dominio, ni siquiera en el de posesi\u00f3n jur\u00eddica. Esta sola posibilidad repugna a los sentimientos y a los principios de respeto, veneraci\u00f3n y culto a los muertos. En lo que respecta a la exhumaci\u00f3n de los restos, nadie duda de que son los familiares los llamados a reclamar tal derecho. Sin embargo, este criterio no es suficiente para resolver disputas que sobre el particular se susciten entre sus deudos. En estas circunstancias, lo m\u00e1s razonable es pensar que corresponde decidir sobre la exhumaci\u00f3n a quienes han definido, organizado &nbsp;y pagado el entierro y la tumba. &nbsp;<\/p>\n<p>CADAVERES-Disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de cad\u00e1veres es entonces un asunto regido por normas de orden p\u00fablico, que protegen, en primer t\u00e9rmino, la moral individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos y, en segundo lugar, la salubridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE INHUMACION\/DONACION DE ORGANOS &nbsp;<\/p>\n<p>El orden de prioridades respecto del consentimiento que se debe dar para efectos de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, guarda analog\u00eda con la decisi\u00f3n respecto de la inhumaci\u00f3n. La capacidad para decidir las circunstancias propias del entierro del cad\u00e1ver, debe tener fundamento igual al que se exige de quien pretende donar una parte de cuerpo inerte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL CULTO RELIGIOSO\/LIBERTAD DE CULTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que tiene el culto en la religi\u00f3n, como elemento inescindible de la creencia, ha conducido a la incorporaci\u00f3n en las cartas constitucionales del derecho fundamental al culto religioso. De esta manera se ampl\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad, al pasar de la simple aceptaci\u00f3n de la creencia, a la plena admisi\u00f3n de los medios ceremoniales a trav\u00e9s de los cuales la creencia se manifiesta, as\u00ed como a la libertad de no participar en culto alguno. Si se tiene en cuenta, en primer t\u00e9rmino, que en materia de &nbsp;creencias religiosas no existe restricci\u00f3n alguna y, en segundo t\u00e9rmino, que la peticionaria realizaba un culto acorde con las normas de orden p\u00fablico que regulan la actividad de los cementerios, se concluye que su pretensi\u00f3n de venerar la tumba de su esposo, se encuentra protegida constitucionalmente por el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 19 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/DERECHOS DEL DEUDO SOBRE UN CADAVER\/NORMA DE ORDEN PUBLICO\/CEMENTERIO\/SERVICIOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 8 del articulo 42 del decreto 2591 establece la procedencia de la tutela en aquellos casos en los cuales el particular cumpla funciones de car\u00e1cter p\u00fablico. En este caso, el derecho que asiste a los deudos sobre el cad\u00e1ver s\u00f3lo puede ser comprendido cabalmente a la luz de las normas caracterizadas como de orden p\u00fablico. A fortiori, la normatividad sobre administraci\u00f3n de cementerios cat\u00f3licos sobrepasa la mera connotaci\u00f3n religiosa y se convierte en un servicio de car\u00e1cter p\u00fablico. Lo religioso se sobrepone a lo p\u00fablico sin opacarlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE INHUMACION\/DERECHO AL CULTO\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administraci\u00f3n de cementerio &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la peticionaria es la esposa del difunto, lo cual justifica su derecho a llevar a cabo la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver y a conservar la tumba. Adem\u00e1s la peticionaria es cat\u00f3lica y, en consecuencia, considera el entierro del esposo difunto, como un deber religioso y la veneraci\u00f3n de la tumba y de los restos, como una manifestaci\u00f3n de la fe en la trascendencia de su esposo y en la suya misma. De esta manera se demuestra el car\u00e1cter fundamental de su derecho. La administraci\u00f3n de los cementerios cat\u00f3licos tiene alcances que superan el \u00e1mbito religioso y hacen de ella una funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, ejercida por particulares, frente a los cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-28107 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ELSA AVILA DE CODINA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; La naturaleza del derecho a la inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres y su dimensi\u00f3n simb\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al culto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-28107 interpuesto por ELSA AVILA DE CODINA contra los Sacerdotes &#8211; Iglesias Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y San Juan Bautista. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de noviembre de 1990 falleci\u00f3 en la ciudad de Ci\u00e9naga (Magdalena) el se\u00f1or Cicer Emilio Codina Canchano. Su cad\u00e1ver fue enterrado en el cementerio de San MIguel de dicha localidad. La se\u00f1ora Elsa Avila, esposa del difunto y peticionaria de la tutela, relata c\u00f3mo, hace dos a\u00f1os cuando quiso trasladar los restos de su marido a una b\u00f3veda nueva, se encontr\u00f3 con el hecho sorprendente de que no estaban en su lugar. Fue entonces cuando se enter\u00f3 de que el se\u00f1or Camilo Codina Senior, hijo extramatrimonial de su esposo, hab\u00eda hecho diligencias ante las autoridades eclesi\u00e1sticas &#8211; enga\u00f1osas seg\u00fan la se\u00f1ora Avila &#8211; para trasladar los despojos mortales al cementerio de San Rafael, situado tambi\u00e9n en el casco urbano de Ci\u00e9naga. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Frente a semejante situaci\u00f3n, la peticionaria se dirigi\u00f3 al sacerdote Jos\u00e9 de Jes\u00fas Aguirre, p\u00e1rroco de la iglesia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, bajo cuya administraci\u00f3n se encuentra el cementerio de San Rafael, para solicitar la devoluci\u00f3n de los restos. El sacerdote estuvo de acuerdo con la exhumaci\u00f3n y en tal sentido se dirigi\u00f3 a su colega Jos\u00e9 Donado Granada, p\u00e1rroco de la iglesia encargada del cementerio San Miguel, el cual consider\u00f3 que, ante la imposibilidad de un acuerdo entre las partes, era preferible que la autoridad civil resolviera el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los testimonios rendidos por los sacerdotes ante el juez de tutela se deducen los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El p\u00e1rroco encargado del cementerio de San Miguel recibi\u00f3 y acept\u00f3 la solicitud de exhumaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Camilo Codina Senior, hijo extramatrimonial del difunto, sin exigir ning\u00fan tr\u00e1mite diferente de la identificaci\u00f3n personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El sacerdote Ugo Puccini, obispo de la Di\u00f3sesis, manifest\u00f3 estar de acuerdo con el regreso de los restos al cementerio inicialmente escogido por la viuda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. No obstante la manifestaci\u00f3n del obispo, el sacerdote Jos\u00e9 Donado Granada no concedi\u00f3 el permiso para la nueva exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, con el argumento de no ser competente para dirimir la controversia planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juez Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga tutel\u00f3 el derecho a la conservaci\u00f3n y respeto de los restos mortales del esposo de la peticionaria y, en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a los sacerdotes de las dos parroquias la exhumaci\u00f3n e inhumaci\u00f3n correspondientes, dentro de la 48 horas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez resalta la importancia de los derechos inmateriales y en especial de aquellos que se derivan del nexo et\u00e9reo entre los parientes y los restos mortales del fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;lo anterior, dice el juez, nos ubica en una realidad consistente &nbsp;en el acceso y dominio que ejercemos del lugar en donde decidimos albergar los despojos de quienes dejaron de acompa\u00f1arnos (&#8230;) Su naturaleza inmaterial de ninguna &nbsp;manera demerita lo fundamental que resulta el derecho que sobre ellos podemos ejercer, derecho que normalmente se manifiesta, en poder llorar, velar, visitar, colocar flores, placas recordatorias im\u00e1genes de santos y orar por ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, explica el juez que el hijo extramatrimonial no puede tener mayor derecho a los restos del difunto que su esposa e hijos, quienes, adem\u00e1s, realizaron el entierro p\u00fablico y en cementerio ubicado en su propio domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n que plantea este caso parece presentarse con frecuencia. El pago de un lugar en el cementerio o la construcci\u00f3n de una tumba, son en ocasiones esgrimidos por los deudos como argumentos en su favor para los efectos sucesorales. De otra parte, el hecho de que a veces se inscriba en la l\u00e1pida el nombre de los familiares que contribuyeron con el pago de la misma, indica hasta qu\u00e9 punto la &nbsp;autor\u00eda de estos homenajes p\u00f3stumos puede ser significativo para las relaciones entre familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Qui\u00e9n tiene derecho a exhumar un cad\u00e1ver? &nbsp;<\/p>\n<p>1. No existe en la legislaci\u00f3n una norma expresa que regule esta materia. La inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres han sido asuntos regulados por autoridades religiosas, depositarias de toda una tradici\u00f3n en materia de direcci\u00f3n moral de los pueblos y bajo el criterio proveniente de &#8220;la naturaleza de las cosas&#8221;, seg\u00fan el cual los familiares del difunto son los llamados a cumplir esta labor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Este criterio es insuficiente como lo demuestra claramente el caso sub-judice. Con el debilitamiento de los poderes espirituales en la determinaci\u00f3n y definici\u00f3n de los acontecimientos esenciales de la vida de las personas, han aflorado conflictos cuya soluci\u00f3n se demanda hoy del Estado y ya no de la iglesia cat\u00f3lica o de otras comunidades religiosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, respecto de la propiedad del cad\u00e1ver, algunos autores &#8211; especialmente en Alemania &#8211; han sostenido que se trata de un derecho que corresponde a los herederos, con todas las prerrogativas derivadas del dominio sobre las cosas. Otra parte de la doctrina, en cambio, ha defendido la tesis de que &nbsp;sobre el cad\u00e1ver s\u00f3lo existe un derecho de propiedad limitado en cuanto a su disposici\u00f3n y en beneficio de los herederos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Nuevas razones de tipo cient\u00edfico, relacionadas con la utilizaci\u00f3n cada vez m\u00e1s frecuente de cuerpos humanos inertes en la investigaci\u00f3n m\u00e9dica, y tambi\u00e9n razones de tipo sanitario, relativas a la ubicaci\u00f3n y manejo de los cementerios, sumadas a las motivaciones de orden moral sobre el respeto y y veneraci\u00f3n de cad\u00e1veres, proporcionan hoy una mayor fuerza a la teor\u00eda que desconoce la pertinencia del concepto de propiedad en el tratamiento jur\u00eddico de los despojos mortales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En defensa de esta posici\u00f3n, un jurista nacional, Juli\u00e1n Uribe Cadavid, sostiene que, en todo caso, el derecho sobre el cad\u00e1ver no puede fundarse en el concepto de dominio, ni siquiera en el de posesi\u00f3n jur\u00eddica. Un cad\u00e1ver, dice, no es un bien susceptible de apropiaci\u00f3n que pudiera ingresar al patrimonio &nbsp;individual. Las leyes han regulado la protecci\u00f3n de los cuerpos de las personas fallecidas, pero nunca han reconocido el derecho de dominio sobre los mismos. Esta sola posibilidad &#8211; agrega Uribe Cadavid &#8211; repugna a los sentimientos y a los principios de respeto, veneraci\u00f3n y culto a los muertos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Siendo as\u00ed &#8211; concluye el citado autor &#8211; sobre el cad\u00e1ver &#8220;existe una especie de cuasi-posesi\u00f3n fundada en el deber de custodia que corresponde, en primer lugar, a quienes se hallaban en vida ligados por v\u00ednculos de naturaleza con la persona que habit\u00f3 dentro de ese cuerpo&#8221;1. La precariedad de la tenencia, limitada por el fin de respeto o de culto, determina el alcance de los derechos que pueden ser reclamados y que no pueden ser otros diferentes a los de custodia y conservaci\u00f3n del cad\u00e1ver y del sitio de su inhumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Definida de esta manera la naturaleza del derecho, es necesario ahora &nbsp;esclarecer su titularidad. En lo que respecta a la exhumaci\u00f3n de los restos, nadie duda de que son los familiares los llamados a reclamar tal derecho. Sin embargo, este criterio no es suficiente para resolver disputas que sobre el particular se susciten entre sus deudos. En estas circunstancias, lo m\u00e1s razonable es pensar que corresponde decidir sobre la exhumaci\u00f3n a quienes han definido, organizado &nbsp;y pagado el entierro y la tumba. Si una parte de la familia no participa en las diligencias y expensas del entierro, es natural que no pueda tener el derecho de trasladar los restos a otra b\u00f3veda o a otro cementerio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La vinculaci\u00f3n que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de tipo simb\u00f3lico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un determinado sentido, pero que no tienen significaci\u00f3n alguna por fuera de dicho poder de evocaci\u00f3n. La sepultura cumple esta funci\u00f3n mediatizadora, que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una relaci\u00f3n similar a la que los creyentes mantienen con los objetos de culto. Es el derecho a conservar el objeto material depositario de la evocaci\u00f3n simb\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la familia, o a la parte de la familia que realiz\u00f3 el entierro, el derecho de decidir sobre el traslado de los restos. Este criterio es id\u00f3neo cuando se trata de conflictos entre miembros de familia con igual derecho sucesoral. Sin embargo, el problema subsiste en aquellos casos en los cuales se presentan familiares con derechos sucesorales diferentes. Para resolver este dilema, es necesario acudir al origen mismo del asunto planteado, y resolver las dudas que all\u00ed se presentan sobre &nbsp;la persona titular del derecho a enterrar el difunto. Formulada en los t\u00e9rminos del derecho civil la pregunta es la siguiente, \u00bfa qui\u00e9n pertenece el derecho que se tiene sobre el cad\u00e1ver; es decir, a qui\u00e9n corresponde el derecho que consiste en &nbsp;disponer de una tumba, conservarla y cuidarla ?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. El derecho de inhumaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El orden sucesoral no es un recurso adecuado para dar contestaci\u00f3n al interrogante enunciado. &nbsp;Esto se pone en evidencia si se tiene en cuenta el hecho de que el c\u00f3nyuge sobreviviente, que desde luego es una de las primeras personas llamadas a decidir sobre la inhumaci\u00f3n, s\u00f3lo tiene la calidad de heredero cuando no existen descendientes leg\u00edtimos, caso en el cual concurre con otras personas. Adem\u00e1s, la simple separaci\u00f3n de cuerpos no elimina el derecho del c\u00f3nyuge a participar en la herencia del difunto. A partir de &nbsp;estas consideraciones se desprende que el derecho que asiste a las personas para &nbsp;enterrar a sus familiares, no puede ser explicado bajo los par\u00e1metros del derecho de propiedad, ni siquiera de la posesi\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n de cad\u00e1veres es entonces un asunto regido por normas de orden p\u00fablico, que protegen, en primer t\u00e9rmino, la moral individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos y, en segundo lugar, la salubridad p\u00fablica. En relaci\u00f3n con lo primero, el c\u00f3digo penal impone una sanci\u00f3n de uno a tres a\u00f1os a quien sustraiga un cad\u00e1ver o ejecute actos de irrespeto sobre el mismo (art. 297). &nbsp;Respecto de lo segundo, la ley 9 de 1979 exige licencia sanitaria &nbsp;proveniente de la autoridad competente para permitir la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver (art. 535). La misma ley le otorg\u00f3 al Ministerio de salud la facultad de expedir las disposiciones sanitarias bajo las cuales deben funcionar todos los cementerios (art. 539).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el decreto 1172 de 1989, reglamentario de la ley 9 citada, consagra un conjunto de normas relativas a la &#8220;disposici\u00f3n de \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos y transplantes&#8221;. El art\u00edculo 19 de dicha legislaci\u00f3n resulta \u00fatil para solucionar el problema planteado al inicio de este apartado. Dice la norma que :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge no divorciado o separado de cuerpos &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hijos leg\u00edtimos o naturales, mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los padres leg\u00edtimos o naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los hermanos leg\u00edtimos o naturales, mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los abuelos y nietos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando quiera que a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este art\u00edculo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden all\u00ed se\u00f1alado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecer\u00e1 la de la mayor\u00eda. En caso de empate se entender\u00e1 negado el consentimiento&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de donaci\u00f3n formal o para ejercer el derecho de oponerse a que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto, ser\u00e1n tomados en cuenta los deudos que se presenten &nbsp;y acrediten su condici\u00f3n &nbsp;dentro del lapso de seis horas contemplado en los art\u00edculos cuarto y noveno del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El orden de prioridades respecto del consentimiento que se debe dar para efectos de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, guarda analog\u00eda con la decisi\u00f3n respecto de la inhumaci\u00f3n. La capacidad para decidir las circunstancias propias del entierro del cad\u00e1ver, debe tener fundamento igual al que se exige de quien pretende donar una parte de cuerpo inerte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, las personas indicadas en este art\u00edculo tienen un derecho sobre el cad\u00e1ver, que consiste en la posibilidad de decidir las circunstancias propias del funeral y de dise\u00f1ar y mantener la tumba en un cementerio, de acuerdo con las disposiciones que regulan estos espacios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la insuficiencia del derecho civil para explicar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del cad\u00e1ver y la vinculaci\u00f3n que este mantiene con sus deudos, salta a la vista un nuevo interrogante, \u00bfqu\u00e9 alcance constitucional tiene el derecho mencionado?; &nbsp;\u00bfpueden los familiares invocar la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho que consideran vulnerado ?. A continuaci\u00f3n se estudia esta otra faceta del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Alcance constitucional del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Identificado el derecho que subyace a la controversia, como aquel que tiene la peticionaria de cuidar y conservar en su integridad la tumba de su esposo, es el momento de considerar el sentido jur\u00eddico del sepulcro, concebido como objeto simb\u00f3lico depositario de valores morales y religiosos, para luego entrar a considerar su naturaleza constitucional. Antes de abordar estos aspectos, es importante tener presente algunas notas caracter\u00edsticas acerca del \u00e1mbito simb\u00f3lico y de su incidencia en la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El valor simb\u00f3lico del cad\u00e1ver &nbsp;<\/p>\n<p>1. Puede convenirse que la realidad que percibimos dif\u00edcilmente puede separarse del acto mismo de la percepci\u00f3n. Tal vez no sea posible describir o imaginar un objeto con independencia de la representaci\u00f3n que se tiene del mismo. Esta afirmaci\u00f3n, frecuente en la filosof\u00eda contempor\u00e1nea, no apunta a una teor\u00eda del conocimiento idealista, seg\u00fan la cual el conocimiento y la &#8220;realidad en s\u00ed&#8221; nunca se encuentran; tampoco depende de una postura ontol\u00f3gica relativista, o de un subjetivismo epistemol\u00f3gico. Se trata tan s\u00f3lo de una evidencia de orden social y antropol\u00f3gica, a partir de la cual se constata que no hay realidad pensable por fuera de un mundo subjetivizado y de un sujeto mundanizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cultura se construye sobre las bases simb\u00f3licas determinadas por esta imposible delimitaci\u00f3n entre el objeto y su representaci\u00f3n. Desde luego, la fuerza de lo simb\u00f3lico no es igual frente a todos los objetos. La idea que se tiene de ciertos objetos materiales muy cercanos a nuestras necesidades b\u00e1sicas, como por ejemplo la alimentaci\u00f3n o el vestido, por lo general est\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3xima a una &#8220;realidad compartida&#8221; que la idea que se tiene de ciertas sensaciones o de sentimientos como el amor o el odio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero incluso en la representaci\u00f3n de los bienes materiales m\u00e1s ligados al consumo cotidiano, lo simb\u00f3lico juega un papel esencial. Una vez superado un nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n b\u00e1sica de necesidades, las cosas se convierten en un instrumento de diferenciaci\u00f3n social. La identidad personal, soporte de la satisfacci\u00f3n y estabilidad individuales, se construye fundamentalmente a partir de la posesi\u00f3n de objetos valiosos. El elemento &#8220;goce&#8221; en la propiedad es ante todo aquel disfrute simb\u00f3lico que no resulta del uso, sino del valor. Por eso, objetos que cumplen la misma funci\u00f3n pero que tienen un valor diferente, no son intercambiables. He aqu\u00ed la clave de la capacidad de la publicidad para disociar la utilidad de los bienes de su significaci\u00f3n simb\u00f3lica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero, si bien es cierto que para algunas personas el sentido de las tumbas puede estar reducido a la significaci\u00f3n figurativa que acaba de ser anotada y que es propia de todos los bienes materiales, sobre los cuales se ejerce alguna forma de propiedad, la verdad es que para la mayor\u00eda de las personas el lugar de sepultura posee un sentido m\u00e1s fundamental y profundo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La muerte es objeto de toda una elaboraci\u00f3n religiosa derivada del misterio que rodea la terminaci\u00f3n de la vida. El cad\u00e1ver sirve entonces de soporte para la recreaci\u00f3n m\u00edtica del difunto y de su nueva relaci\u00f3n con los familiares. En algunas religiones, como la cat\u00f3lica, esta relaci\u00f3n puede ser de intermediaci\u00f3n ante el Ser Supremo, cuando el alma ha tenido el privilegio de la salvaci\u00f3n. Por eso los deudos acuden peri\u00f3dicamente al cementerio para solicitar la intercesi\u00f3n ante Dios del alma bendita, o para pedir por la purificaci\u00f3n y pronta salvaci\u00f3n, en el evento de que el alma del ser querido se encuentre en el purgatorio. Desde este punto de vista, la idea de construir tumbas responde a la necesidad personal de trascendencia y perpetuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. La sepultura posee tambi\u00e9n una importancia antropol\u00f3gica innegable. El ser humano soporta m\u00e1s f\u00e1cilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cad\u00e1ver reposa para siempre en un sitio. El desaparecimiento de una persona denota un sufrimiento insoportable cuando se ha perdido la esperanza de vida y el cuerpo inerte no se encuentra. Este fen\u00f3meno ha sido bien estudiado a partir de la situaci\u00f3n sicol\u00f3gica de los padres de v\u00edctimas del delito de desaparecimiento. La imposibilidad de superar el duelo, impide la recuperaci\u00f3n y mantiene al pariente en una situaci\u00f3n parad\u00f3jica de esperanza insoportable. Enterrar a los muertos es tambi\u00e9n un acto simb\u00f3lico a trav\u00e9s del cual los hombres reconocen su condici\u00f3n temporal y se someten a los dict\u00e1menes de la naturaleza. La desesperanza, como situaci\u00f3n l\u00edmite, a su modo, tambi\u00e9n es una fuente de tranquilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las tres connotaciones anotadas &#8211; diferenciaci\u00f3n social, creencia religiosa y caracter\u00edstica antropol\u00f3gica &#8211; pueden presentarse simult\u00e1neamente o de manera separada. En todo caso, aquella que vincula de manera m\u00e1s fuerte al individuo &nbsp;a trav\u00e9s del poder simb\u00f3lico, es la creencia religiosa, debido a que se encuentra directamente ligada con el ejercicio del culto, protegido por la Carta como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Todas las religiones, precisamente por el hecho de contemplar una trascendencia no experimentable directamente, se practican y vivencian por medio de formas rituales, inherentes a la actitud religiosa misma. La participaci\u00f3n ritual se conoce como el culto y consiste en la posibilidad de realizar todos aquellos actos, ceremonias y pr\u00e1cticas a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta la creencia en lo sobrenatural. &nbsp;Todo acto que impide el ejercicio del culto, es de una gravedad extrema para el creyente, pues cercena la comunicaci\u00f3n con el &#8220;m\u00e1s all\u00e1&#8221; y obstaculiza el cumplimiento de un deber impuesto a los fieles. La importancia del culto deriva de la importancia misma de la religi\u00f3n, entendida como una creencia bajo la cual el individuo se encuentra subordinado, o en una situaci\u00f3n de dependencia \u00faltima, que irradia un &nbsp;sentido espec\u00edfico a todos los actos de la existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que tiene el culto en la religi\u00f3n, como elemento inescindible de la creencia, ha conducido a la incorporaci\u00f3n en las cartas constitucionales del derecho fundamental al culto religioso ( C.P. art. 19). De esta manera se ampl\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad, al pasar de la simple aceptaci\u00f3n de la creencia, a la plena admisi\u00f3n de los medios ceremoniales a trav\u00e9s de los cuales la creencia se manifiesta, as\u00ed como a la libertad de no participar en culto alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La significaci\u00f3n cat\u00f3lica del cad\u00e1ver &nbsp;<\/p>\n<p>1. La muerte es un acontecimiento con una fuerte carga cultural que trasciende y recrea el simple fen\u00f3meno de la terminaci\u00f3n de la vida. Desde tiempos inmemoriales los pueblos otorgan a la muerte un sentido metaf\u00edsico. Fustel de Coulanges en su c\u00e9lebre obra &#8220;la ciudad antigua&#8221; sostiene que antes de rendir culto a los dioses el hombre adoraba a los muertos. As\u00ed empez\u00f3 el sentimiento religioso y la idea de lo sobrenatural. &#8220;La muerte, dice el historiador, &nbsp;fue el primer misterio, elev\u00f3 su pensamiento de lo visible a lo invisible, de lo temporal a lo eterno y de lo humano a lo divino&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la teolog\u00eda cat\u00f3lica se encuentran constantes alusiones a la muerte corporal &nbsp;y a su significaci\u00f3n escatol\u00f3gica. En el Eclesi\u00e1stico, (38 v. 16) se expone lo siguiente: &#8220;hijo m\u00edo derrama l\u00e1grimas por el que muri\u00f3 y como quien sufre profundamente comienza la lamentaci\u00f3n despu\u00e9s entierra el cad\u00e1ver, de acuerdo con su condici\u00f3n y no descuides su tumba.&#8221; y m\u00e1s adelante agrega &#8220;llora amargamente, expresa tu dolor observa el luto seg\u00fan la dignidad del muerto despu\u00e9s consu\u00e9late de tu pena&#8221;. De otra parte, en Job (cap. 19 ver. 25) se hace alusi\u00f3n a la creencia seg\u00fan la cual, el d\u00eda del juicio final, las almas recuperar\u00e1n los cuerpos: &#8220;Bien se yo que mi defensor vive y que el hablar\u00e1 de \u00faltimo, de pie sobre la tierra. Yo me pondr\u00e9 de pie, dentro de mi piel y en mi propia carne ver\u00e9 a mi Dios&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. La situaci\u00f3n de la peticionaria &nbsp;<\/p>\n<p>1. En casi todas las religiones, es corriente la pr\u00e1ctica de orar ante la tumba del difunto en el cementerio. La tumba se convierte en una especie de altar, de lugar sagrado, en el cual los hombres se comunican con el m\u00e1s all\u00e1. El sepulcro representa para los deudos el sustrato material del cumplimiento de una necesidad y tambi\u00e9n de un deber de orden moral o religioso. Es el caso de la se\u00f1ora Elsa Avila; sus creencias religiosas, de un lado, y el sentimiento que la mantiene atada al recuerdo de su esposo, del otro, le confieren un car\u00e1cter s\u00edquicamente &nbsp;forzoso a la permanencia de los restos en el lugar decidido por ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso planteado por la peticionaria es similar a otro estudiado por la Corte Suprema de Justicia en un fallo del 21 de Julio de 1022. En aquella ocasi\u00f3n, la importancia simb\u00f3lica del cad\u00e1ver y el derecho al culto sirvieron de fundamento para condenar al Municipio de Bogot\u00e1 a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales ocasionados al se\u00f1or Le\u00f3n Villaveces, por el hecho de la extracci\u00f3n indebida de los restos de su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los hechos se desprende que el p\u00e1rroco Jos\u00e9 Donado Granada autoriz\u00f3 al se\u00f1or Cicer Codina, hijo del difunto, para trasladar los restos al cementerio de San Rafael, sin tener en cuenta el consentimiento de la esposa del fallecido y de los dem\u00e1s familiares que hab\u00edan dispuesto todo lo relacionado con el entierro. Sin poner en tela de juicio la buena fe del p\u00e1rroco, esta Corte no puede dejar de observar la ligereza, para decir lo menos, con que procedi\u00f3 al otorgamiento de un permiso que requer\u00eda consultar el origen del problema y prever sus consecuencias. Debe hacerse \u00e9nfasis en la importancia de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple la iglesia como administradora de los cementerios cat\u00f3licos, la que no se reduce a los aspectos directamente ligados con el culto, sino que comprende cuestiones relativas a la salubridad y al orden. Una mayor preocupaci\u00f3n por estas implicaciones civiles de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los cementerios redundar\u00eda, sin duda, en una mayor eficacia de la labor religiosa que cumplen los p\u00e1rrocos en los cementerios cat\u00f3licos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis, si se tiene en cuenta, en primer t\u00e9rmino, que en materia de &nbsp;creencias religiosas no existe restricci\u00f3n alguna y, en segundo t\u00e9rmino, que la peticionaria realizaba un culto acorde con las normas de orden p\u00fablico que regulan la actividad de los cementerios, se concluye que su pretensi\u00f3n de venerar la tumba de su esposo, se encuentra protegida constitucionalmente por el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 19 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>V. Procedencia de la tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un \u00faltimo problema a\u00fan no resuelto, deriva de la eventual situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentra la peticionaria, prevista como condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La tutela contra particulares est\u00e1 consagrada en el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Carta y extrae su fundamento sociopol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la sociedad contempor\u00e1nea. El fen\u00f3meno relativamente reciente de la oponibilidad de tales derechos frente al Estado, no desconoce ni modifica el contenido de los mismos, encaminado a proteger a la persona &nbsp;de los abusos provenientes de cualquier poder. En palabras de Pietro Sachis &#8220;es el adjetivo de fundamental y no el sustantivo de derecho lo que a\u00f1ade la posibilidad de defensa frente al Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los fieles adhieren libremente a su &nbsp;iglesia. Sin embargo, las exigencias del culto ponen al particular en una relaci\u00f3n de obediencia y subordinaci\u00f3n que entra\u00f1a restricciones importantes a la autonom\u00eda individual en eventos esenciales de la vida humana. Con la celebraci\u00f3n del culto funerario y la administraci\u00f3n de los cementerios, la iglesia cat\u00f3lica cumple una funci\u00f3n religiosa que se confunde con un servicio de car\u00e1cter p\u00fablico. En esta intersecci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado, adquiere relevancia el tema constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 8 del articulo 42 del decreto 2591 establece la procedencia de la tutela en aquellos casos en los cuales el particular cumpla funciones de car\u00e1cter p\u00fablico. Tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, el derecho que asiste a los deudos sobre el cad\u00e1ver s\u00f3lo puede ser comprendido cabalmente a la luz de las normas caracterizadas como de orden p\u00fablico. A fortiori, la normatividad sobre administraci\u00f3n de cementerios cat\u00f3licos sobrepasa la mera connotaci\u00f3n religiosa y se convierte en un servicio de car\u00e1cter p\u00fablico. Lo religioso se sobrepone a lo p\u00fablico sin opacarlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice, la peticionaria es la esposa del difunto, lo cual justifica su derecho a llevar a cabo la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver y a conservar la tumba, tal como se estableci\u00f3 en la primera parte de este fallo. En segundo t\u00e9rmino, la se\u00f1ora Avila Codina es cat\u00f3lica y, en consecuencia, considera el entierro del esposo difunto, como un deber religioso y la veneraci\u00f3n de la tumba y de los restos, como una manifestaci\u00f3n de la fe en la trascendencia de su esposo y en la suya misma. De esta manera se demuestra el car\u00e1cter fundamental de su derecho. Finalmente, la administraci\u00f3n de los cementerios cat\u00f3licos tiene alcances que superan el \u00e1mbito religioso y hacen de ella una funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, ejercida por particulares, frente a los cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR en todas su partes la sentencia del Juez Primero Civil Municipal de Ci\u00e9naga. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los (24) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 URIBE CADAVID Juli\u00e1n, &#8220;Situaci\u00f3n jur\u00eddica del cad\u00e1ver humano&#8221; en, &nbsp;Estudios de &nbsp;Derecho, Universidad de Antioquia, N\u00b0 57, 1960. pp. 117-122. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-162-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-162\/94 &nbsp; DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Naturaleza\/DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad &nbsp; El derecho sobre el cad\u00e1ver no puede fundarse en el concepto de dominio, ni siquiera en el de posesi\u00f3n jur\u00eddica. 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