{"id":11600,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-113-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-113-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-05\/","title":{"rendered":"C-113-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE ESPECIFICIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la carga que se exige para la elaboraci\u00f3n material de una demanda, requiere la presentaci\u00f3n por parte del demandante de al menos un cargo concreto contra la norma demanda, que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisi\u00f3n del deber de formular juicios concretos de valor \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de Pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5330 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Amanda de Jes\u00fas Henao Rodr\u00edguez y Sandra Milena Chaparro Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, presentaron las ciudadanas Amanda de Jes\u00fas Henao Rodr\u00edguez y Sandra Milena Chaparro Le\u00f3n contra los art\u00edculos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2737 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178.- Cuando el Juez de Menores o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurri\u00f3 el hecho tenga conocimiento de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) a\u00f1os y un mayor de doce (12) a\u00f1os, ha incurrido en cualquiera de las conductas se\u00f1aladas por la ley como delito, iniciar\u00e1 la correspondiente investigaci\u00f3n, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protecci\u00f3n del menor consagradas en el art\u00edculo 204. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179.- El Juez, antes de abrir la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de diligencias previas con el fin de determinar si realmente se ha cometido la infracci\u00f3n a la ley penal y si hay serios indicios para atribuir al menor la autor\u00eda o participaci\u00f3n en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Si de la indagaci\u00f3n preliminar resultare que no hay m\u00e9rito para iniciar la investigaci\u00f3n, el Juez, mediante auto, se abstendr\u00e1 de iniciar los procesos y si encuentra que el menor est\u00e1 en situaci\u00f3n de peligro o abandonado, lo remitir\u00e1 al Defensor de Familia del lugar de su residencia, para la de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185.- Presente el menor ante el Juez, \u00e9ste proceder\u00e1 a escucharlo en presencia del Defensor de Familia y su apoderado si lo tuviere, con el objeto de establecer en forma sumaria las causas de su conducta y las circunstancias personales del menor. La intervenci\u00f3n del apoderado no desplazar\u00e1 el Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186.- Si el menor no ha sido presentado ante el Juez, \u00e9ste lo citar\u00e1 y en caso de renuencia, podr\u00e1 ordenar su comparencia, preferiblemente con el concurso de la Polic\u00eda de Menores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190.- Desde la apertura de la investigaci\u00f3n o de la indagaci\u00f3n preliminar, el Juez podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que estimen convenientes o que los interesados soliciten dentro del proceso, siempre y cuando no atente contra la dignidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba autorizados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y ellos tendr\u00e1n el valor que en \u00e9l se les asigna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192.- Surtido el traslado se declarar\u00e1 el cierre de la investigaci\u00f3n y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes el Juez se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la audiencia, diligencia privada en la cual se har\u00e1n las consideraciones, alegatos y peticiones que los interesados estimen pertinentes en relaci\u00f3n con los hechos que originaron la investigaci\u00f3n. La audiencia se celebrar\u00e1 con la asistencia del menor, del Defensor de Familia, del apoderado del menor, de sus padres o las personas de quienes dependa y, cuando sea el caso, del Director de la Instituci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Cuando sea necesario tratar asuntos que puedan afectar al menor, el Juez podr\u00e1 disponer su retiro transitorio de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las actoras, las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 13, 29, 44, 113, 121 y 250 de la Carta Pol\u00edtica y por ello le solicitan a la Corte que declare su inexequibilidad. Los argumentos en los que apoyan tal solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las disposiciones acusadas le atribuyen al juez de menores o promiscuo de familia, una serie de facultades que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Carta, son privativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed ocurre con las funciones de realizar diligencias previas, expedir auto inhibitorio, abrir investigaci\u00f3n, escuchar al menor en exposici\u00f3n, ordenar la comparecencia del sindicado, practicar pruebas desde la apertura de la investigaci\u00f3n y declarar el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las excepciones a la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos est\u00e1n expresamente previstas en la Constituci\u00f3n y son la justicia penal militar, los procesos contra congresistas y la competencia de la C\u00e1mara de Representantes para investigar a altos funcionarios estatales \u00a0(Sentencia C-1506-00). Como la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los menores no ha sido prevista expresamente como excepci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General es la competente para conocer de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas demandadas, al ordenarle al juez de menores o promiscuo de familia que, tras el cierre de la investigaci\u00f3n, realice la audiencia de juzgamiento, vulneran el art\u00edculo 250 de la Carta por cuanto promueven que se juzgue a los menores sin necesidad de una acusaci\u00f3n previa por parte de la Fiscal\u00eda General. \u00a0Adem\u00e1s, como en estos procesos no existe acusaci\u00f3n, no se puede determinar el espacio de ejercicio del derecho de defensa y ello contrar\u00eda las Reglas de Beijing, seg\u00fan las cuales los menores tienen derecho a ser notificados de las acusaciones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las disposiciones acusadas, al atribuir ese c\u00famulo de funciones al juez de menores o promiscuo de familia, dan a los menores infractores un tratamiento procesal desigual a aqu\u00e9l que se les confiere a los adultos que son procesados por cometer conductas punibles; propician que a los menores se les desconozcan las garant\u00edas procesales que s\u00ed se reconocen a los procesados adultos; vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; desconocen el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en tanto la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n son privativas de la Fiscal\u00eda General y no pueden atribuirse a los jueces y, finalmente, le asignan a un servidor p\u00fablico competencias distintas de las atribuidas por la Constituci\u00f3n ignorando que cuando \u00e9sta ha asignado a una autoridad una competencia espec\u00edfica, la ley no puede desconocer tal atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, solicita declarar inexequibles las normas jur\u00eddicas demandadas pues manifiesta compartir plenamente el criterio de las demandantes. \u00a0Esta postura se apoya en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los modelos de la justicia penal de menores han evolucionado desde los sistemas protectores, en los que merecen atenci\u00f3n los ni\u00f1os en estado de abandono o que han cometido delitos, hasta los sistemas de responsabilidad, que ven en los ni\u00f1os personas que se valen por s\u00ed mismas, que merecen reconocimiento y protecci\u00f3n integral por su sola calidad de tales y no porque est\u00e9n abandonados o hayan delinquido. Una manifestaci\u00f3n de esta evoluci\u00f3n es la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, que vincula pol\u00edtica y jur\u00eddicamente a los Estados que la suscribieron; entre ellos, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La legislaci\u00f3n vigente en nuestro pa\u00eds en materia de responsabilidad penal de los menores no es compatible con la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y otros instrumentos internacionales, pues no incluye el ejercicio efectivo y material de los derechos prevalentes de la infancia colombiana. Ello es as\u00ed porque los menores infractores son conducidos a estaciones de polic\u00eda en las que comparten celdas y calabozos con adultos; son conducidos con esposas; son privados de la libertad no por la gravedad del hecho sino bajo la consideraci\u00f3n de si tienen o no familia que asuma su cuidado; el proceso judicial a que se los somete es tutorial y no penal y conlleva el desconocimiento sistem\u00e1tico de las garant\u00edas procesales; no existe la oferta institucional de centros cerrados de reeducaci\u00f3n suficientes para albergar a todos los j\u00f3venes infractores; en el 50% de los casos se imponen medidas de internamiento en contra de los menores; no hay diferenciaci\u00f3n en los programas educativos; muchos menores son adictos a sustancias psicoactivas y no se cuenta con programas especializados para su atenci\u00f3n y, adem\u00e1s, los ni\u00f1os infractores provienen de familias maltratantes y expulsoras, muchas de las cuales denuncian a sus hijos para que sean privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el argumento de que al menor no se lo procesa y castiga, sino que se le protege de una sociedad que le es adversa, se le niegan las garant\u00edas procesales y se concentran en el juez las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. De esta manera se desconocen de manera manifiesta el derecho de defensa y el debido proceso y se lo somete a medidas restrictivas de la libertad proferidas sin respeto alguno por sus derechos constitucionales de trascendencia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una legislaci\u00f3n que pretenda garantizar el ejercicio material y activo de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que han incurrido en la comisi\u00f3n de un delito, debe atenerse a los principios de fin pedag\u00f3gico del proceso y de las medidas en \u00e9l impuestas; debido proceso; separaci\u00f3n entre entes administrativos y jurisdiccionales para someter a estos \u00faltimos \u00fanicamente a los menores entre 12 y 18 a\u00f1os; responsabilidad por el hecho punible; protecci\u00f3n integral; prevalencia del inter\u00e9s superior del menor; excepcionalidad de la privaci\u00f3n de la libertad; exclusi\u00f3n del sistema de los ni\u00f1os menores de 12 a\u00f1os y de los ni\u00f1os ind\u00edgenas; m\u00ednima intervenci\u00f3n y m\u00e1xima prevenci\u00f3n; separaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en privaci\u00f3n de la libertad y principio de especialidad del sistema y, en consecuencia, fiscales, defensores, jueces y magistrados especializados en responsabilidad penal juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos legales demandados. En apoyo de esta solicitud afirma que no se puede equiparar el juzgamiento de los menores con el de los adultos, cuando unos y otros cometen una conducta punible, pues respecto de aquellos se adelanta un procedimiento especial orientado por un esp\u00edritu protector y tutelar por no haber alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad. \u00a0Mucho m\u00e1s, indica, si esta diferenciaci\u00f3n de trato ha sido admitida como leg\u00edtima por la Corte Constitucional en las Sentencias C-817-99 y C-839-01. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social le solicita a la Corte declarar constitucionales las normas jur\u00eddicas cuestionadas ya que las demandantes desconocen que el C\u00f3digo del Menor se instituy\u00f3 con fines protectores y en aras del inter\u00e9s superior de los menores, situaci\u00f3n que resulta compatible con la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, la postura de las actoras desconoce el juez natural fijado por la ley respecto de las infracciones cometidas por menores de edad y el car\u00e1cter pedag\u00f3gico de la audiencia que, en esa actuaci\u00f3n, precede a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio le pide a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos del C\u00f3digo del Menor demandados en este proceso por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre el proceso penal que se adelanta contra las personas adultas que cometen una conducta punible y la actuaci\u00f3n que se promueve contra un menor infractor existe una clara diferencia puesto que \u00e9ste \u00faltimo no se orienta a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n sino que tiene una finalidad protectora y tuteladora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa caracterizaci\u00f3n del proceso que se adelanta contra los menores infractores es compatible con el inter\u00e9s superior del menor y con sus derechos fundamentales, principio y derechos reconocidos tanto por la Carta Pol\u00edtica como por los diversos instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0Adem\u00e1s, la distinta naturaleza jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n procesal adelantada contra menores infractores, aunque con algunas modulaciones, ha sido admitida como leg\u00edtima por esta Corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese r\u00e9gimen especial se explica por cuanto los menores infractores constituyen una poblaci\u00f3n vulnerable, que merece especial protecci\u00f3n del Estado y por cuanto ninguna disposici\u00f3n superior proh\u00edbe que esa actuaci\u00f3n sea adelantada \u00fanicamente por el juez de menores o promiscuo de familia. \u00a0Se trata de una actuaci\u00f3n diferente pero en la que se mantiene el r\u00e9gimen de garant\u00edas, fundamentalmente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Este Instituto le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos normativos demandados por cuanto consagran un r\u00e9gimen especial que se encuentra constitucional y legalmente justificado por la necesidad de brindar protecci\u00f3n a los menores infractores y de someterlos a un tratamiento procesal diferente que el que corresponde a los adultos delincuentes. \u00a0Para defender este criterio, esta entidad expone varios argumentos estrictamente legales relacionados con el \u00e1mbito de competencia y el objetivo de la jurisdicci\u00f3n de menores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los art\u00edculos del C\u00f3digo del Menor demandados en este proceso. Los fundamentos de tal solicitud se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al momento de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales acusados, se deben tener en cuenta, como criterios hermen\u00e9uticos, el inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La asignaci\u00f3n de competencias a los jueces de menores y promiscuos de familia para investigar las conductas infractoras de la ley cometidas por menores de edad no vulnera el art\u00edculo 250 superior pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y del C\u00f3digo del Menor permite concluir que el r\u00e9gimen de responsabilidad de los menores por la comisi\u00f3n de conductas punibles es de \u00edndole especial y se orienta a la protecci\u00f3n y tutela de los ni\u00f1os y no a su sanci\u00f3n penal. \u00a0Esta diversa finalidad dota de legitimidad constitucional a las normas legales demandadas pues la concentraci\u00f3n de las funciones penales en el juez de menores es una manifestaci\u00f3n del especial garantismo de que son objeto los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la Constituci\u00f3n y en virtud del cual la comprensi\u00f3n, el amor y la educaci\u00f3n sustituyen los instrumentos preventivos, resocializadores y represivos propios del derecho penal aplicable a los mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por indebida formulaci\u00f3n de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada1. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20012, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria3. En efecto, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-447 de 19974, se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, la naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico jerarquizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en atenci\u00f3n a esos pilares fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso p\u00fablico, en el ejercicio de la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les \u00a0impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como emanaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40-6)5. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione6, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado7, el cargo formulado8 o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada9 o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n10; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto sub-examine, si bien la demanda plantea diversos problemas jur\u00eddicos susceptibles de introducir un amplio debate acad\u00e9mico sobre el alcance y las restricciones que tiene el legislador, para establecer a los menores infractores de la ley penal como sujetos de responsabilidad criminal. Y, adem\u00e1s, despierta serias inquietudes sobre los requisitos que se deben imponer al Congreso para dise\u00f1ar -conforme a la Constituci\u00f3n- un sistema penal que permita su enjuiciamiento, bajo el reconocimiento Superior de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. La misma, en cuanto a su exposici\u00f3n o formulaci\u00f3n de los cargos contra las normas demandadas, desconoce la carga de especificidad que se exige para impetrar una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que la citada carga que se exige para la elaboraci\u00f3n material de una demanda, requiere la presentaci\u00f3n por parte del demandante de al menos un cargo concreto contra la norma demanda, que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inconstitucio-nalidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos, globales o generales, que no se relacionen concreta y directamente con el contenido normativo de las disposiciones que se acusan11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-142 de 200112 la Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse acerca de la inexequibilidad de algunas disposiciones deman-dadas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues a pesar de invocarse por el accionante la vulneraci\u00f3n de distintos preceptos constitucionales, se omiti\u00f3 -por su parte- el deber de formular contra ellos un juicio concreto de valor que permitiese demostrar la oposici\u00f3n entre sus contenidos normativos. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se observa que el demandante acusa la violaci\u00f3n de 76 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de su pre\u00e1mbulo. \u00a0Respecto de cada disposici\u00f3n constitucional presenta un cargo de constitucionalidad. \u00a0Si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que al tenor del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que obliga a indicar \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d, el ciudadano tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n constituye un orden sistem\u00e1tico, dentro de ella se recogen tensiones que se resuelven paulatinamente y de conformidad con la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del pa\u00eds. Tales tensiones suponen, dadas las caracter\u00edsticas de la Carta, la existencia de normas que regulan, de manera m\u00e1s precisa que otras, las distintas situaciones objeto de desarrollo normativo. Le corresponde al ciudadano identificar, como ya se dijo, de manera relativamente clara, cuales son dichas disposiciones puntuales, a fin de construir sobre ellas sus cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el futuro, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar demandas como la interpuesta en esta oportunidad y solicitar\u00e1 al demandante que precise los cargos en las condiciones indicadas (&#8230;)\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-389 de 200214, se inhibi\u00f3 para fallar una demanda impetrada contra varias normas de la Ley 142 de 1994, ya que los accionantes incumplieron el deber de concretar su acusaci\u00f3n, al omitir la obligaci\u00f3n de sustentar en debida forma las razones por las cuales consideraban que las normas demandadas violaban la Carta Fundamental, y en concreto, varios de los art\u00edculos del Texto Superior por ellos invocados. Al respecto, la Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, los impugnantes s\u00f3lo indican que la ley trae nuevos criterios para definir las tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no dan las razones del por qu\u00e9 tales criterios desconocen la Constituci\u00f3n. Tampoco presentan un ataque concreto contra la norma pues fundamentan su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en una apreciaci\u00f3n subjetiva y personal sobre los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera, los que resultan descontextualizados del contenido total de la Ley 142 de 1994, olvidando estructurar un concepto de violaci\u00f3n que permita desvirtuar de manera directa la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple se\u00f1alamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompa\u00f1adas de una simple afirmaci\u00f3n de que \u00e9stas han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporaci\u00f3n no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma clara, espec\u00edfica e inteligible las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>5. Retomando los citados precedentes al caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que si bien la demanda plantea una supuesta inconstitucionalidad por desconocerse a trav\u00e9s las disposiciones demandadas del C\u00f3digo del Menor el art\u00edculo 250 del Texto Superior, referente a las atribuciones privativas de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que le corresponden en materia penal a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la demanda incumple con la citada carga de pertinencia, principalmente por las siguientes razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque el cargo formulado se limita a demostrar de manera gen\u00e9rica la supuesta inconstitucionalidad de las normas demandadas, a partir de la atribuci\u00f3n reconocida a los jueces de menores para adelantar investigaciones y juzgar penalmente a los ni\u00f1os entre 12 y 18 a\u00f1os de edad, sin demostrar y sustentar por qu\u00e9 cada norma acusada infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo varios de los preceptos normativos de las disposiciones demandadas carecen por completo de acusaci\u00f3n alguna contra sus mandatos jur\u00eddicos, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo del Menor establece que el Juez de Menores puede, si fuere el caso, adoptar las medidas que estime necesarias para la protecci\u00f3n del menor, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento correspondiente, contenido normativo dirigido a salvaguardar la integridad de los ni\u00f1os comprometidos en una infracci\u00f3n penal, frente al cual no se arguye consideraci\u00f3n alguna que comprometa su presunci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Porque las accionantes m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar de manera global la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 44, 113 y 121 de la Carta Fundamental, se abstienen de explicar por qu\u00e9 dichas disposiciones \u00e9stan siendo desconocidas por las normas demandadas, impidiendo por completo a esta Corporaci\u00f3n identificar un par\u00e1metro constitucional que le permita confrontar las disposiciones acusadas con el contenido normativa de la Constituci\u00f3n, por fuera de la simple enunciaci\u00f3n vaga de su posible desconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, en atenci\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la demanda impetrada por las se\u00f1oras Amanda de Jes\u00fas Henao Rodr\u00edguez y Sandra Milena Chaparro Le\u00f3n, conforme a las razones previamente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto-Ley 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor- por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O A LA SENTENCIA C-113 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reserva legal de los presupuestos que limitan su ejercicio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es m\u00e1s que el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder pol\u00edtico mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia legislativa. Es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cualquier ciudadano est\u00e1 legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional colombiana. De este modo, por tratarse de una acci\u00f3n que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la fijaci\u00f3n de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda restricci\u00f3n a un derecho fundamental debe contar la legitimidad democr\u00e1tica que le es inherente a la legislaci\u00f3n pero de la que carece la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los motivos por los cuales salvo mi voto a la Sentencia C-113-05, por medio de la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto Ley 2737 de 1989 \u00a0-C\u00f3digo del Menor-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar, debo advertir que la sentencia resulta contradictoria pues en los antecedentes se indican las normas legales demandadas, las normas que el actor estim\u00f3 vulneradas y se resumen sint\u00e9ticamente los cargos formulados. \u00a0Y no obstante que esa sola rese\u00f1a evidencia que la demanda instaurada s\u00ed satisfac\u00eda la exigencia de fundamentaci\u00f3n inherente al ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la decisi\u00f3n por la que opt\u00f3 la Corte no es de fondo, como deb\u00eda ser, sino inhibitoria por supuesta ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda es rese\u00f1ada de la siguiente manera en la sentencia de la que me aparto: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las actoras, las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 13, 29, 44, 113, 121 y 250 de la Carta Pol\u00edtica y por ello le solicitan a la Corte que declare su inexequibilidad. \u00a0Los argumentos en los que apoyan tal solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las disposiciones acusadas le atribuyen al juez de menores o promiscuo de familia, una serie de facultades que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Carta, son privativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ocurre con las funciones de realizar diligencias previas, expedir auto inhibitorio, abrir investigaci\u00f3n, escuchar al menor en exposici\u00f3n, ordenar la comparecencia del sindicado, practicar pruebas desde la apertura de la investigaci\u00f3n y declarar el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las excepciones a la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos est\u00e1n expresamente previstas en la Constituci\u00f3n y son la justicia penal militar, los procesos contra congresistas y la competencia de la C\u00e1mara de Representantes para investigar a altos funcionarios estatales \u00a0(Sentencia C-1506-00). \u00a0Como la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los menores no ha sido prevista expresamente como excepci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General es la competente para conocer de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las normas demandadas, al ordenarle al juez de menores o promiscuo de familia que, tras el cierre de la investigaci\u00f3n, realice la audiencia de juzgamiento, vulneran el art\u00edculo 250 de la Carta por cuanto promueven que se juzgue a los menores sin necesidad de una acusaci\u00f3n previa por parte de la Fiscal\u00eda General. \u00a0Adem\u00e1s, como en estos procesos no existe acusaci\u00f3n, no se puede determinar el espacio de ejercicio del derecho de defensa y ello contrar\u00eda las Reglas de Beijing, seg\u00fan las cuales los menores tienen derecho a ser notificados de las acusaciones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las disposiciones acusadas, al atribuir ese c\u00famulo de funciones al juez de menores o promiscuo de familia, dan a los menores infractores un tratamiento procesal desigual a aqu\u00e9l que se les confiere a los adultos que son procesados por cometer conductas punibles; propician que a los menores se les desconozcan las garant\u00edas procesales que s\u00ed se reconocen a los procesados adultos; vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; desconocen el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en tanto la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n son privativas de la Fiscal\u00eda General y no pueden atribuirse a los jueces y, finalmente, le asignan a un servidor p\u00fablico competencias distintas de las atribuidas por la Constituci\u00f3n ignorando que cuando \u00e9sta ha asignado a una autoridad una competencia espec\u00edfica, la ley no puede desconocer tal atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esa s\u00edntesis se infiere que en la demanda exist\u00eda claridad respecto de las normas legales demandadas y de las normas constitucionales que se estimaban vulneradas. \u00a0Y tambi\u00e9n se infiere que las actoras expusieron suficientemente los motivos por los cuales cre\u00edan que los preceptos acusados vulneraban las disposiciones superiores: \u00a0Arguyeron, entre otras cosas, que esas disposiciones le atribuyen a los jueces de menores y promiscuos de familia facultades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que en la estructura b\u00e1sica del proceso penal colombiano son privativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; que configuran la justicia penal de menores como una excepci\u00f3n a la estructura constitucional del proceso penal que no ha sido prevista por la Carta; que hacen que el juzgamiento contra menores de edad se promueva sin una acusaci\u00f3n previa con la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho de defensa; que discriminan a los menores al disponer para ellos un tratamiento menos garantista que el fijado para los mayores de edad y que afectan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y otros principios como el de separaci\u00f3n de poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si esto era tan claro, es decir, si para la misma Corte no exist\u00edan dudas en torno a los motivos por los cuales las actoras pretend\u00edan que las normas demandadas fueran expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico; no es razonable asumir que la demanda no satisface las exigencias previstas en la ley respecto de la manera como se ha de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, con base en ello, abstenerse de considerar y solucionar los profundos problemas constitucionales planteados por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Y, en segundo lugar, me aparto de la forma como, por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de los procesos de constitucionalidad, se incrementan las exigencias que el actor debe satisfacer para que se consideren y decidan las demandas de inexequibilidad presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta preocupaci\u00f3n tiene un fundamento razonable: La acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es m\u00e1s que el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en el control del poder pol\u00edtico mediante el cuestionamiento de la validez del derecho positivo producido en la instancia legislativa. \u00a0Es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad cualquier ciudadano est\u00e1 legitimado para exigir que el derecho positivo se adecue a los fundamentos de la democracia constitucional colombiana. \u00a0De este modo, por tratarse de una acci\u00f3n que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, la fijaci\u00f3n de presupuestos que limiten su ejercicio es de estricta reserva legal pues desde los tiempos del Estado liberal originario se tiene claro que toda restricci\u00f3n a un derecho fundamental debe contar la legitimidad democr\u00e1tica que le es inherente a la legislaci\u00f3n pero de la que carece la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por v\u00eda de jurisprudencia, como ocurre con la sentencia de la que me aparto, se ensanchan las exigencias para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo que se hace es limitar, de manera ileg\u00edtima, el ejercicio de un derecho fundamental pues es claro que entre m\u00e1s presupuestos se configuren para el ejercicio de esa acci\u00f3n, m\u00e1s dif\u00edcil se torna para el ciudadano acudir ante el Tribunal Constitucional en defensa de los principios del Estado constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la postura de la que me aparto resulte muy costosa en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder pol\u00edtico y, en consecuencia, en t\u00e9rminos de democracia. \u00a0Y esto resulta parad\u00f3jico en una instituci\u00f3n que ha sido concebida, precisamente, para salvaguardar la dignidad del hombre y la democracia participativa y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Estos los motivos de mi disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-113 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACION Y JUZGAMIENTO DE MENORES DE EDAD-Competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 178, 179, 185, 186, 190 y 192 del Decreto 2737 de 1989. Expediente D-5330 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto siempre manifestado frente a las decisiones mayoritarias de la Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la sentencia que nos ocupa, \u00a0con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el r\u00e9gimen especial que amerita el tratamiento de la responsabilidad de los menores debe prever jueces, sanciones y procedimientos especiales, lo cual no obstante no puede implicar un recorte de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en los instrumentos internacionales no se establece que el juzgamiento y acusaci\u00f3n de los menores debe ser separada, sino que el fundamento de esta norma se encuentra en la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 252. \u00a0La sentencia tiene raz\u00f3n en que en todo proceso, una garant\u00eda de imparcialidad es la de que quien acusa no sea el mismo que quien juzga, lo cual constituye un principio general. Tambi\u00e9n tiene raz\u00f3n el fallo en que en la acusaci\u00f3n deben respetarse todas las garant\u00edas y que en el caso de los menores, el funcionario especializado deber\u00eda serlo tambi\u00e9n para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, considero que en el fallo no se debe poner tanto el acento en la realidad, pues el incumplimiento de la norma no hace que las normas sean inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, sostengo que hoy en d\u00eda el acto legislativo que estableci\u00f3 el sistema penal acusatorio es par\u00e1metro de control y que la validez mira tanto al procedimiento como al contenido de la norma de superior jerarqu\u00eda a la luz de la nueva regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, considero que la presente sentencia parte del supuesto de que hay unas garant\u00edas procesales generales que deben ser iguales para el menor. El derecho internacional se complementa con el derecho interno, que para el caso establece una serie de garant\u00edas m\u00ednimas (art. 40 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o), que no pueden ser tocadas por la especialidad de un proceso, entre otras, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser escuchado. As\u00ed aunque los jueces de menores son jueces especiales, son jueces penales, que deben participar de algunos elementos comunes, como los referentes a las mencionadas garant\u00edas, las cuales pueden ampliarse en el derecho interno, pues los tratados fijan un m\u00ednimo. \u00a0El derecho penal moderno ha separado la investigaci\u00f3n del juzgamiento como una garant\u00eda de la libertad, lo cual es esencial, a\u00fan en el proceso de menores. \u00a0A veces los impedimentos y recusaciones no son suficientes para garantizar la imparcialidad del juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En concordancia con lo expuesto propongo una sentencia sustitutiva de los sujetos, para se\u00f1alar cu\u00e1l es el funcionario que est\u00e1 legitimado para adelantar la investigaci\u00f3n \u2013bien se trate de fiscales especializados o jueces de instrucci\u00f3n- y me declaro en conformidad con hacer una integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y en raz\u00f3n a lo expuesto discrepo de la decisi\u00f3n del fallo respecto de diferir la inexequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisi\u00f3n, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos, a saber: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente)\u201d. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la interpretaci\u00f3n de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se ha de considerar con cierta \u2018indulgencia\u2019 al ciudadano inexperto en asuntos jur\u00eddicos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y \u00a0C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), . \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/05 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE-Alcance \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad \u00a0 CARGA DE ESPECIFICIDAD-Alcance \u00a0 La Corte ha sostenido que la carga que se exige para la elaboraci\u00f3n material de una demanda, requiere la presentaci\u00f3n por parte del demandante de al menos un cargo concreto contra la norma demanda, que permita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}