{"id":11601,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-114-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-114-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-114-05\/","title":{"rendered":"C-114-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-114\/05 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Consagraci\u00f3n constitucional\/EDUCACION-Derecho y deber\/EDUCACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, as\u00ed mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Fines generales que persigue \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Instrumento para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Contenido de su funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Medio para desarrollar valores y principios constitucionales\/EDUCACION-Funci\u00f3n social debe estar acorde con los principios constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los valores del Estado colombiano han de tener su real manifestaci\u00f3n en las din\u00e1micas diarias de la sociedad, resulta apenas l\u00f3gico que la educaci\u00f3n cobre el mismo alcance. As\u00ed, el proceso educativo debe salir de las aulas y posarse en los escenarios en donde se ejercita como miembro de un Estado Social de Derecho. Esto lo ha implementado el sistema educativo, en el caso de los estudiantes de educaci\u00f3n media, mediante la obligaci\u00f3n de prestar un servicio social a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Materializaci\u00f3n del car\u00e1cter de funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n\/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Medio para el aprendizaje y la realizaci\u00f3n de la solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo comprenden \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No es una carga\/EDUCACION MEDIA Y EDUCACION SUPERIOR-Fundamento y fines son distintos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio social estudiantil obligatorio, no es exclusivamente una carga, como err\u00f3neamente plantea en la demanda, sino esencialmente una parte estructural del proceso educativo de los estudiantes de educaci\u00f3n media, que permite la realizaci\u00f3n de principios y fines constitucionalmente leg\u00edtimos. Ahora bien, este deber guarda estrecha relaci\u00f3n con los fundamentos y fines de la educaci\u00f3n media los cuales son sustancialmente distintos a aquellos que persigue la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Fines seg\u00fan la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No se vulnera al excluirse a los estudiantes universitarios de tal obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que se viole el principio de igualdad constitucional, al no incluirse a los universitarios como sujetos de la obligaci\u00f3n de prestar un servicio social, m\u00e1s cuando ya lo prestaron, como estudiantes en los grados de educaci\u00f3n media, requisito ineludible para llegar a ser estudiante universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Exclusi\u00f3n de estudiantes de los planteles privados los privar\u00eda de una experiencia relacionada con la formaci\u00f3n como ciudadanos integrales \u00a0<\/p>\n<p>No se justifica privar a una categor\u00eda determinada de individuos de una experiencia estrechamente relacionada con su formaci\u00f3n como ciudadano integral, mediante la cual pueden participar en acciones c\u00edvicas y de servicio social, en aras de favorecerla debido a su supuesta o real condici\u00f3n de inferioridad econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-Circunstancias excepcionales en las que procede \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-Restricciones legales \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo f\u00edsico y educativo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance\/POLITICA DE ABOLICION DEL TRABAJO DE MENORES-Actividades laborales deben ceder a las actividades escolares \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Exclusi\u00f3n de estudiantes de educaci\u00f3n media \u00a0trabajadores privilegiar\u00eda el trabajo frente al proceso educativo \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente habr\u00eda que indagar cual es la naturaleza del trato favorable que reclama el demandante porque en todo caso \u00e9ste no podr\u00eda suponer la no prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio pues eso significar\u00eda privilegiar el trabajo frente al proceso educativo, posibilidad contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-La afectaci\u00f3n de las actividades laborales y educativas de los menores trabajadores debe ser m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>Resulta razonable que a los menores estudiantes que desarrollen actividades laborales se les permita consultar con las directivas de las instituciones educativas en las que est\u00e1n matriculados, la posibilidad de atender el cumplimiento de la intensidad temporal del servicio social en horarios que les permitan seguir desarrollando sus actividades laborales de tal manera que el grado de afectaci\u00f3n de ambas actividades sea m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Instituci\u00f3n educativa y estudiante menor trabajador deben convenir el horario de su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del menor estudiante trabajador y el deber correlativo de la instituci\u00f3n educativa se reduce a un principio de consulta y al establecimiento de un procedimiento para convenir entre ambos (estudiantes y directivas escolares) la posibilidad de adecuar el horario de prestaci\u00f3n del Servicio Social Estudiantil Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Se encuentra ajustado a la constituci\u00f3n la prestaci\u00f3n \u00a0a cargo de los estudiantes trabajadores mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen car\u00e1cter absoluto\/DERECHO A LA RECREACION-Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Medida id\u00f3nea porque persigue fines \u00a0constitucionales leg\u00edtimos\/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-No existe otra medida menos restrictiva del derecho a la recreaci\u00f3n\/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Afectaci\u00f3n leve del derecho a la recreaci\u00f3n\/SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL OBLIGATORIO-Limitaci\u00f3n proporcional y razonable del derecho a la recreaci\u00f3n de los menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5320 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 97 de la Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge William D\u00edaz Hurtado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge William D\u00edaz Hurtado solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 97 de la Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.214, de 8 de febrero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 115 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS EDUCANDOS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION Y CAPACITACION \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los estudiantes de educaci\u00f3n media prestar\u00e1n un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se pide en la demanda que la Corte Constitucional declare inexequible el art\u00edculo 97 de la Ley 115 de 1994, porque a juicio del actor este precepto vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 44, 67 y 336.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la disposici\u00f3n demandada infringe el principio de igualdad por distintas razones. En primer lugar por cuanto establece un trato diferente entre los estudiantes de educaci\u00f3n media y los estudiantes y \u201cprofesionales\u201d universitarios quienes no est\u00e1n obligados a prestar un servicio social obligatorio. En segundo lugar porque, a pesar de las distintas condiciones materiales en que se encuentran, no diferencia entre los estudiantes de los colegios p\u00fablicos y aquellos que cursan sus estudios en colegios privados. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada es discriminatorio porque no prev\u00e9 un trato diferente para aquellos estudiantes de educaci\u00f3n media que trabajan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del demandante el enunciado normativo acusado tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues el servicio social obligatorio se convierte en una limitante temporal que impedir\u00eda a los menores el goce de sus derechos fundamentales, como el derecho a la recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que si un estudiante, por sus condiciones socio-econ\u00f3micas, se ve obligado a trabajar y estudiar de manera paralela, el servicio social obligatorio le demandar\u00e1 tiempo adicional lo cual, por un lado no le permitir\u00e1 atender sus necesidades econ\u00f3micas adecuadamente y por otro, no le permitir\u00e1 gozar de otros derechos, vulner\u00e1ndose con ello el \u00a0car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y la funci\u00f3n social que \u00e9sta debe perseguir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su opini\u00f3n, el servicio social obligatorio es una actividad intrascendente que afecta la calidad de vida de los estudiantes de educaci\u00f3n media y por lo tanto infringe el mandato del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, el cual establece como finalidad del Estado Colombiano el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Liliana Ortiz Bola\u00f1o interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Solicita la interviniente se declare la constitucionalidad del art\u00edculo acusado y afirma que en este caso concreto la obligaci\u00f3n de prestar servicio social obligatorio ha de examinarse a la luz de los principios y valores constitucionales y de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de la sentencia T-534 de 1997, en la cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la educaci\u00f3n no tiene solo un sentido formal, sino que se complementa: \u201c&#8230; con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, y que le permite afianzar su desarrollo y lograr as\u00ed una formaci\u00f3n integral, [lo que] hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un \u00a0adecuado proceso de formaci\u00f3n del menor y del adulto, el asimilarlos, \u00a0sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicol\u00f3gico, depende el dise\u00f1o del modelo pedag\u00f3gico para los \u00a0unos y otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido destaca que la realidad social, cultural y econ\u00f3mica del pa\u00eds obliga a muchos menores de edad a trabajar para contribuir al sustento de su familia, sin embargo, este hecho agudiza las desigualdades existentes y contribuye a que se configure [y cita un aparte de la sentencia C- 325 de 2000] \u201c&#8230; una capa de ni\u00f1os que inmersos en socavones mineros, basurales o cortando ca\u00f1a, no tienen la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de gozar de su infancia \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esto, recuerda la representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que la Corte Constitucional ha establecido que los padres no pueden privilegiar en el proceso de formaci\u00f3n de sus hijos, el trabajo sobre la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se exige del Estado procurar las condiciones para que los menores no tengan que ingresar en el mercado laboral. Pese a ello, la realidad social y econ\u00f3mica \u2013contin\u00faa el interviniente en desarrollo de su idea-, llevo a la Corte ha manifestar que ante la imperiosa necesidad de trabajar de un menor de edad, pero mayor de 14 a\u00f1os, se le debe ofrecer la posibilidad de la jornada nocturna de estudio. Argumento que refuerza el car\u00e1cter primordial de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente defiende la constitucionalidad del art\u00edculo demandado en la explicaci\u00f3n de los fines constitucionales de la educaci\u00f3n. As\u00ed, argumenta que la educaci\u00f3n se presenta constitucionalmente como una herramienta que cumple una relevante funci\u00f3n social. Esto implica, seg\u00fan su parecer, \u201c&#8230; que uno de los fundamentos del servicio social obligatorio se encuentre en este aspecto [la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n] del derecho a la educaci\u00f3n (&#8230;)\u201d, adem\u00e1s que de la educaci\u00f3n resulta un concepto integral que \u201c(&#8230;) se relaciona directamente con el trato social, el conocimiento de lo social y el deber de solidaridad\u201d. Por esto son necesarios procesos adicionales al proceso de educaci\u00f3n formal, que den cuenta de las implicaciones sociales de la misma, como por ejemplo \u00a0la experiencia del servicio social y el trabajo con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que el servicio social obligatorio forma parte del proceso educativo y en ese sentido atiende a los fines constitucionales del derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed mismo, seg\u00fan su parecer, el mencionado requisito pone de relieve el deber del Estado de atenuar y erradicar el esfuerzo de los menores por sus necesidades econ\u00f3micas y familiares, que los lleva a laborar entre otras cosas para educarse. Por \u00faltimo, dice el Ministerio de Educaci\u00f3n que no puede desprenderse vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en la comparaci\u00f3n entre los estudiantes de educaci\u00f3n media y los estudiantes universitarios, pues no est\u00e1n unos y otros en la misma situaci\u00f3n, condici\u00f3n que es necesaria para el an\u00e1lisis de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los requisitos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 278-5 y 242-2, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto en el presente caso, solicitando la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que el servicio social obligatorio hace parte del proceso educativo en la medida en que contribuye a la formaci\u00f3n de ciudadanos responsables, capaces de participar activamente en las decisiones de la sociedad, dentro del respeto de los derechos y deberes ciudadanos y en el ejercicio de la solidaridad, la tolerancia y el pluralismo ideol\u00f3gico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dice el Procurador que \u201c&#8230;es notorio que el servicio social obligatorio que se exige a los estudiantes de educaci\u00f3n media, lejos de vulnerar la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n, la realiza, puesto que colabora con la difusi\u00f3n de los conocimientos, los valores y las pr\u00e1cticas culturales adquiridos por quienes s\u00ed han tenido acceso al sistema educativo, que hacen posibles la vida en sociedad y el progreso de la misma\u201d.\u00a0 Lo que conlleva a la asunci\u00f3n de dicho requisito como un elemento estructural del proceso educativo que por definici\u00f3n no obstruye la educaci\u00f3n, sino a que al ser parte de ella abre espacios en la sociedad \u201c&#8230;de solidaridad, tolerancia y cooperaci\u00f3n (&#8230;), permiti\u00e9ndole al estudiante involucrarse y plantear alternativas de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el sistema educativo tiene una gran fortaleza en su sentido social, que lleva a entenderlo como un medio para realizar derechos sociales y no solamente individuales. Esta especial relaci\u00f3n entre la Educaci\u00f3n y la Sociedad se concreta en el sistema educativo descrito, el cual surge en nuestro Estado Social de Derecho de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de sus principios fundantes como son el trabajo, la dignidad humana y la solidaridad de las personas que conforman la Naci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la prevalencia del inter\u00e9s general. Entonces, la educaci\u00f3n es definitiva en nuestro contexto, pues de ella se exige algo m\u00e1s que la superaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Educaci\u00f3n, tiene estrecha relaci\u00f3n con el principio de solidaridad, y el nivel de desarrollo de una sociedad puede ser medido por el grado de educaci\u00f3n de las personas que la conforman. El servicio social obligatorio es para el Ministerio P\u00fablico, la aplicaci\u00f3n en el sistema educativo del sentido social del derecho a la educaci\u00f3n, que procura servir a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador encuentra sobre la presunta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, que la comparaci\u00f3n entre estudiantes de educaci\u00f3n media y universitarios es inadecuada, pues no son sujetos equiparables, ya que lo que sustenta la obligaci\u00f3n del servicio social en los primeros, no se aplica para los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el servicio social estudiantil obligatorio coadyuva en el logro de los \u00a0fines de la educaci\u00f3n, la sociedad, la comunidad y el Estado, y no vulnera el principio de igualdad frente a los estudiantes universitarios, respecto de los cuales no se exige este requisito, que debieron cumplir para ingresar a la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del servicio social obligatorio que deben prestar los estudiantes de educaci\u00f3n media, previsto en el art\u00edculo 97 de la Ley 115 de 1994, porque a su juicio esta actividad vulnera el derecho a la igualdad, los derechos fundamentales de los menores y contraviene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n. El representante del Ministerio P\u00fablico y la Vista Fiscal solicitan se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada porque es acorde con la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n y con los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para responder a la controversia constitucional planteada esta Sala inicialmente har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la relaci\u00f3n existente entre la educaci\u00f3n y los fines del Estado Colombiano, y el servicio social obligatorio y la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n. Luego abordar\u00e1 los cargos formulados contra la disposici\u00f3n acusada por la supuesta violaci\u00f3n del principio a la igualdad, los cuales son esencialmente tres: 1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por establecer un trato discriminatorio, puesto que impone una carga a los menores que cursan la educaci\u00f3n media superior que no deben cumplir los estudiantes universitarios; 2. Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por no establecer un trato diferente entre los menores que estudian en colegios privados y aquellos que cursan sus estudios en colegios p\u00fablicos; 3. Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por no prever un trato diferente para aquellos menores que trabajan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se analizar\u00e1 si la disposici\u00f3n acusada impone una restricci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho a la recreaci\u00f3n, consagrado como un derecho fundamental del menor en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se estudiar\u00e1n los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n del car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y de funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 97 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis Previo. El derecho a la educaci\u00f3n y los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La educaci\u00f3n ha sido consagrada constitucionalmente con un doble car\u00e1cter: como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. En su primera dimensi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, as\u00ed mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio cultural en que se habita1, se concreta en un proceso de formaci\u00f3n personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura2 y su realizaci\u00f3n efectiva dignifica a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no se limita simplemente a afirmar la existencia de un derecho a la educaci\u00f3n y de un servicio p\u00fablico educativo. La Carta dota a al educaci\u00f3n de un contenido espec\u00edfico, y le otorga un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democr\u00e1tica dela Rep\u00fablica, el desarrollo econ\u00f3mico y la riqueza cultural de la Naci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Complementariamente el constituyente defini\u00f3 la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico, esto es, como una actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea que se realice por el estado, directa o indirectamente, o por personas privadas4. De la naturaleza de servicio p\u00fablico se deducen los fines generales que persigue la educaci\u00f3n: el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Existe, por lo tanto, una estrecha conexi\u00f3n entre la educaci\u00f3n y los fines del Estado. Pues, por una parte, la educaci\u00f3n es un instrumento para la consecuci\u00f3n de los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en el T\u00edtulo primero de la Carta; la democracia, la participaci\u00f3n y el pluralismo y otros contenidos axiol\u00f3gicos de igual importancia deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo, as\u00ed lo contempla \u00a0el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone que: \u201c(&#8230;) la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8230;\u201d. Adicionalmente la educaci\u00f3n cumple un papel espec\u00edfico en la b\u00fasqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos, pues en la medida \u00a0en que los menores tengan similares oportunidades educativas, tendr\u00e1n igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como personas6. \u00a0<\/p>\n<p>Se devela entonces el contenido de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n, que se presenta como la labor constante del sistema educativo para contribuir con la promoci\u00f3n, afianzamiento y defensa de los principios que definen el Estado colombiano7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte los principios fundantes del Estado colombiano tienen plena cabida en el proceso educativo, el cual debe caracterizarse por el respeto de la dignidad humana, la igualdad y est\u00e1 estrechamente asociado con el ejercicio de ciertos derechos de libertad como la libertad de los padres para decidir la educaci\u00f3n de sus hijos, la libertad de crear escuelas y la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicio social estudiantil obligatorio y funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite precedente, la relaci\u00f3n que en principio surge del an\u00e1lisis de las normas constitucionales respecto de la educaci\u00f3n consiste en que \u00e9sta resulta uno de los medios m\u00e1s relevantes por el cual se quiere desarrollar los valores y principios constitucionales. De ah\u00ed -se insiste- que la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n pretenda dise\u00f1arse de tal manera que el sistema educativo sirva para dicho fin. De la misma manera, la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n debe estar acorde con el alcance de los principios que pretende promocionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal como lo exponen la intervenci\u00f3n del Ministerio y el Concepto del Procurador, si los valores del Estado colombiano han de tener su real manifestaci\u00f3n en las din\u00e1micas diarias de la sociedad, resulta apenas l\u00f3gico que la educaci\u00f3n cobre el mismo alcance. As\u00ed, el proceso educativo debe salir de las aulas y posarse en los escenarios en donde se ejercita como miembro de un Estado Social de Derecho. Esto lo ha implementado el sistema educativo, en el caso de los estudiantes de educaci\u00f3n media, mediante la obligaci\u00f3n de prestar un servicio social a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores reflexiones se desprende que el servicio social obligatorio es un instrumento \u00fatil para la satisfacci\u00f3n de diversos principios y valores constitucionales, y que por lo tanto, en principio, tiene plena cabida dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano al ser una de las opciones que pod\u00eda elegir el Legislador para dar contenido material al car\u00e1cter de funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta. Resta, entonces, examinar si a pesar de esa validez constitucional prima facie, la disposici\u00f3n que consagra esta actividad incurri\u00f3 en espec\u00edficas vulneraciones de otros preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio social obligatorio y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como antes se anot\u00f3, buena parte de los cargos de inconstitucionalidad que se formulan en contra de la disposici\u00f3n demandada tienen que ver con supuestas transgresiones al principio de igualdad. A juicio del demandante la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad por tres distintas razones: 1) Por establecer un trato diferenciado entre estudiantes de educaci\u00f3n media y estudiantes de educaci\u00f3n superior; 2) Por no establecer un trato diferente entre estudiantes de colegios p\u00fablicos y privados y 3) Por no establecer un trato favorable de los menores estudiantes que deben trabajar. A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 cada uno de esos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre la importancia del principio de igualdad en un Estado social de derecho la Corte Constitucional se ha pronunciado extensamente en anteriores decisiones que no es del caso reproducir en esta sentencia8. Baste aqu\u00ed se\u00f1alar que este principio impone al Estado el deber tratar a los individuos de modo tal que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado que el principio de igualdad no se agota en la esquem\u00e1tica formulaci\u00f3n de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues realmente comprende cuatro mandatos que a continuaci\u00f3n se enuncian: 1. Un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferente a destinatarios cuyas situaciones no comportan ning\u00fan elemento com\u00fan; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentre en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes (trato desigual a pesar de la similitud).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, la primera acusaci\u00f3n formulada en la demanda parte de considerar el servicio social obligatorio como una carga que reposa injustificadamente sobre los hombros de una determinada categor\u00eda de individuos: los estudiantes de educaci\u00f3n media, mientras que otros individuos, los estudiantes universitarios, quienes se encuentran en una circunstancia similar, est\u00e1n exentos de cumplir con esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar, en primer lugar, que el planteamiento del demandante es inexacto pues olvida introducir un matiz importante: numerosos estudiantes universitarios deben cumplir con el servicio social obligatorio porque el legislador as\u00ed lo ha estipulado. De manera tal que la supuesta trasgresi\u00f3n del principio de igualdad s\u00f3lo ser\u00eda predicable frente a aquellos estudiantes universitarios que no deben prestar el servicio social obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda, entonces, a esta Corporaci\u00f3n determinar si el trato diferenciado dispensado por el Legislador a los estudiantes de educaci\u00f3n media, al asignarles una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de la cual est\u00e1n exentos algunos estudiantes universitarios se encuentra justificado a la luz de la Constituci\u00f3n. No obstante, antes de emprender el test de igualdad en cualquiera de las modalidades utilizadas por esta Corporaci\u00f3n9, encuentra la Sala que es necesario analizar si los sujetos que conforman los extremos de la comparaci\u00f3n est\u00e1n en situaciones efectivamente equiparables para el caso que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como antes se consign\u00f3, uno de los mandatos del principio de igualdad es precisamente el trato diferente de quienes se encuentran en condiciones dis\u00edmiles y esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que las circunstancias en las que se encuentran los individuos objeto de la comparaci\u00f3n deben ser equiparables para que surja el deber estatal de la igualdad de trato. No obstante, en el presente caso esta circunstancia no est\u00e1 presente pues la situaci\u00f3n de los universitarios respecto del servicio social como elemento del proceso de formaci\u00f3n no es comparable a la de los estudiantes de educaci\u00f3n media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La primera raz\u00f3n que salta a la vista y que expone el Ministerio P\u00fablico, es que para ser universitario es requisito sine qua non, el haber cursado y aprobado la educaci\u00f3n media. Entonces, todos los universitarios han prestado el servicio estudiantil obligatorio pues para acceder a la educaci\u00f3n superior necesariamente han debido satisfacer las exigencias legales y reglamentarias entre las que se cuenta la obligaci\u00f3n objeto de la presente demanda. Entonces, la supuesta carga que pesa sobre los estudiantes de educaci\u00f3n media ya ha sido satisfecha por los estudiantes universitarios y no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirles por segunda vez el cumplimiento de este deber legal, salvo en el caso de determinadas profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el servicio social estudiantil obligatorio, no es exclusivamente una carga, como err\u00f3neamente plantea en la demanda, sino esencialmente una parte estructural del proceso educativo de los estudiantes de educaci\u00f3n media, que permite la realizaci\u00f3n de principios y fines constitucionalmente leg\u00edtimos. Ahora bien, este deber guarda estrecha relaci\u00f3n con los fundamentos y fines de la educaci\u00f3n media los cuales son sustancialmente distintos a aquellos que persigue la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias han quedado claramente plasmadas en la legislaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 30 de 1992, la se\u00f1alar los fines de la Educaci\u00f3n Superior hace \u00e9nfasis en la formaci\u00f3n de los educandos de &#8220;(&#8230;) un esp\u00edritu reflexivo, orientado al logro de la autonom\u00eda personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el pa\u00eds (&#8230;)&#8221;. Mientras que el art\u00edculo 30 de la Ley 115 de 1994 menciona entre los objetivos espec\u00edficos de la Educaci\u00f3n Media la vinculaci\u00f3n de los educandos a programas de desarrollo y organizaci\u00f3n social y comunitaria, orientados a dar soluci\u00f3n a los problemas sociales de su entorno; el fomento de la conciencia y la participaci\u00f3n responsables del educando en acciones c\u00edvicas y de servicio social; y el desarrollo de la capacidad reflexiva y cr\u00edtica sobre los m\u00faltiples aspectos de la realidad y la comprensi\u00f3n de los valores \u00e9ticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo sus prop\u00f3sitos distintos, se concluye que su naturaleza es distinta, que es lo l\u00f3gico porque se dirigen a personas disimiles en edades, intereses y capacidades, de acuerdo con su experiencia acad\u00e9mica. \u00a0Por esto, la Corte encuentra que las situaciones de los estudiantes de educaci\u00f3n media y de los universitarios respecto del servicio social al que est\u00e1n obligados los primeros, no son comparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no se hace necesario continuar desarrollando el juicio integrado de igualdad, porque adem\u00e1s no puede establecerse similitud entre los estudiantes, ni sus circunstancias y en este orden de ideas no encuentra la Corte que se viole el principio de igualdad constitucional, al no incluirse a los universitarios como sujetos de la obligaci\u00f3n de prestar un servicio social, m\u00e1s cuando ya lo prestaron, como estudiantes en los grados de educaci\u00f3n media, requisito ineludible para llegar a ser estudiante universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El segundo cargo respecto a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad se formula porque la disposici\u00f3n acusada no diferencia entre los estudiantes de los colegios p\u00fablicos y los estudiantes de los colegios privados. La trasgresi\u00f3n consistir\u00eda entonces en prever un trato igual \u2013prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio- a individuos -estudiantes de colegios p\u00fablicos y estudiantes de colegios privados- que se encuentran en circunstancias distintas que ameritan, precisamente, un trato diferente por parte del Legislador. Pretende entonces el demandante que los estudiantes de colegios p\u00fablicos deber\u00edan ser objeto de un trato favorable el cual consistir\u00eda en la exenci\u00f3n del servicio social obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo puede ser f\u00e1cilmente desechado con un razonamiento muy sencillo: las diferencias existentes entre quienes acuden a planteles privados y quienes acuden a planteles p\u00fablicos no son lo suficientemente relevantes como para que ameriten un tratamiento distinto por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del servicio social obligatorio es indiferente la naturaleza del plantel al cual asiste el estudiante porque precisamente esta actividad pretende la realizaci\u00f3n de diversos fines y principios constitucionales y es una parte esencial del proceso educativo de la cual no puede ser excluido, en principio, ning\u00fan sujeto. No se justifica privar a una categor\u00eda determinada de individuos de una experiencia estrechamente relacionada con su formaci\u00f3n como ciudadano integral, mediante la cual pueden participar en acciones c\u00edvicas y de servicio social, en aras de favorecerla debido a su supuesta o real condici\u00f3n de inferioridad econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si se analiza con detenimiento el cargo formulado es en s\u00ed mismo discriminatorio pues supone una situaci\u00f3n de inferioridad de los estudiantes de planteles p\u00fablicos que ser\u00eda el motivo para privarlos de desarrollar en la pr\u00e1ctica valores sociales y comunitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la exenci\u00f3n del servicio social obligatorio tampoco podr\u00eda considerarse como un trato favorable o como una medida de promoci\u00f3n o protecci\u00f3n de los estudiantes de \u00a0colegios p\u00fablicos, porque tendr\u00eda a todas luces el efecto contrario cual es el privarlos de una experiencia de extrema importancia en su proceso formativo e impedirles interactuar con su medio social y familiarizarse con la pr\u00e1ctica de los valores y fines que promueve el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Queda, finalmente, por analizar la supuesta trasgresi\u00f3n de la igualdad consistente en que la disposici\u00f3n demandada no establece un trato diferente a favor de los estudiantes de educaci\u00f3n media trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar este cargo es preciso introducir algunas consideraciones relacionadas con el trabajo de los menores. Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n10 que por las condiciones sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds, los menores en circunstancias excepcionales, con el lleno de estrictos requisitos11 pueden trabajar siempre y cuando se tenga en cuenta que\u201c&#8230;el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educaci\u00f3n y a sus derechos de \u00a0acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislaci\u00f3n nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 \u00a0&#8211; C\u00f3digo del Menor-, acorde con este prop\u00f3sito superior contiene normas espec\u00edficas contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los ni\u00f1os, y el desempe\u00f1o de los menores en trabajos peligrosos para su salud f\u00edsica o mental, \u00a0o que impidan su acceso a la educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el trabajo de los menores no puede afectar su desarrollo f\u00edsico ni el educativo. De esto resulta claro, como se explic\u00f3 ampliamente y al igual que lo exponen los intervinientes, que si se acepta que si el servicio social estudiantil obligatorio es parte estructural del proceso educativo no puede ser entendido como algo ajeno al mismo, del que pueda prescindirse en aras de privilegiar las actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la Corte Constitucional, de la realidad social colombiana, al interpretar el mencionado art\u00edculo 44 junto con el Convenio 138 de la O.I.T y concebir el trabajo de los menores como posible a la luz del orden constitucional12, no significa olvidar el verdadero alcance de este instrumento internacional en virtud del cual el Estado colombiano \u201c(&#8230;) se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo hasta un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores\u201d. Frente al anterior argumento no puede sino concluirse que son las actividades laborales las que deben ir cediendo terreno a las actividades escolares y no al contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones sobre el trabajo de los menores, es preciso examinar si la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio constitucional de igualdad por no establecer un trato diferente de los estudiantes de educaci\u00f3n media trabajadores. Nuevamente habr\u00eda que indagar cual es la naturaleza del trato favorable que reclama el demandante porque en todo caso \u00e9ste no podr\u00eda suponer la no prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio pues eso significar\u00eda privilegiar el trabajo frente al proceso educativo, posibilidad contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sin embargo, en este caso es preciso hacer una ponderaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas de algunos estudiantes de educaci\u00f3n media que deben laborar como \u00fanico medio para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y la limitaci\u00f3n constitucional consistente en no sacrificar las actividades escolares para beneficiar las actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ponderaci\u00f3n, a su vez, hace eco a que la instauraci\u00f3n del Convenio 138 de la O.I.T en el sistema jur\u00eddico colombiano, refleje la eficacia del deber de permitir la actividad laboral de los menores siempre y cuando no altere en modo alguno el desarrollo educativo de los mismos. Y esto debido a que frente al reconocimiento de la necesidad de laborar a causa de las particulares condiciones econ\u00f3micas y familiares de algunos menores estudiantes, se podr\u00eda presentar que estos menores se vean enfrentados a una incompatibilidad absoluta entre el tiempo dedicado a laborar y el tiempo requerido para dicho requisito. Por ello, a partir del dise\u00f1o del factor temporal de este requisito y de la autonom\u00eda que ostentan las instituciones educativas13 para este fin, resulta razonable que a los menores estudiantes que desarrollen actividades laborales se les permita consultar con las directivas de las instituciones educativas en las que est\u00e1n matriculados, la posibilidad de atender el cumplimiento de la intensidad temporal del servicio social en horarios que les permitan seguir desarrollando sus actividades laborales de tal manera que el grado de afectaci\u00f3n de ambas actividades sea m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa en manera alguna el establecimiento de un derecho de los estudiantes menores trabajadores a imponer a las instituciones educativas un horario determinado e inmutable. Se debe entender, mas bien, como el derecho de estos estudiantes a que sus posibilidades de tiempo limitadas, \u00fanica y exclusivamente en raz\u00f3n de la necesidad de laborar, sean consideradas por las directivas escolares para que en la medida de sus posibilidades brinden a los mencionados un horario que permita tanto el cumplimiento de la intensidad m\u00ednima ordenada por las normas vigentes como el mayor respeto posible por el compromiso laboral temporal que \u00e9stos tengan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, como se dijo, esto no puede convertirse en una carga irrazonable para las instituciones educativas, en el sentido de tener el deber de adecuar para cada estudiante trabajador un horario particular para prestar el servicio social. Aunque, si es posible establecer que debido a la autonom\u00eda de los establecimientos educativos para dise\u00f1o de la puesta en pr\u00e1ctica del requisito (servicio social estudiantil obligatorio), se autorice a exigir el cumplimiento de un principio de consulta y estudio del caso de los estudiantes trabajadores respecto de la adecuaci\u00f3n y\/o flexibilizaci\u00f3n de los horarios para cumplir con el servicio social. Adem\u00e1s de que las normas vigentes al respecto otorgan a estos establecimientos herramientas para que ampl\u00eden en el mayor grado posible el espectro de opciones para que los estudiantes de educaci\u00f3n media presten el servicio social14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Todas estas posibilidades tienen cabida dentro de la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 97 demandado, pues esta disposici\u00f3n no impide que los establecimientos educativos tengan en cuenta las limitaciones de tiempo de los estudiantes, surgidas por la necesidad de laborar, para adecuar los horarios previstos para la prestaci\u00f3n del Servicio Social Estudiantil Obligatorio. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de lo anterior incluye el deber de la instituci\u00f3n educativa de verificar el v\u00ednculo laboral vigente del menor estudiante y el deber de \u00e9ste de acreditarlo, con el lleno estricto de los requisitos que exige nuestro sistema jur\u00eddico para la permisi\u00f3n de laborar a los menores de edad. De igual manera excluye de plano el deber del colegio de asignar un horario particular y el derecho del estudiante de exigirlo, as\u00ed como tambi\u00e9n toda exoneraci\u00f3n de prestar el servicio social. En este sentido, el derecho del menor estudiante trabajador y el deber correlativo de la instituci\u00f3n educativa se reduce a un principio de consulta y al establecimiento de un procedimiento para convenir entre ambos (estudiantes y directivas escolares) la posibilidad de adecuar el horario de prestaci\u00f3n del Servicio Social Estudiantil Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Frente a lo anterior, podr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 situaci\u00f3n quedan los estudiantes de educaci\u00f3n media, que no son menores de edad. La Corte no encuentra raz\u00f3n alguna para excluirlos de la posibilidad de consultar y surtir un procedimiento que estudie la solicitud de flexibilizar el horario de prestaci\u00f3n del servicio social. As\u00ed mismo no encuentra esta Sala de conformidad con lo dicho hasta aqu\u00ed fundamento alguno para exonerarlos del requisito, pues como se explic\u00f3 anteriormente la Corte encuentra ajustado al orden constitucional el establecimiento del mismo. No obstante, considera este Tribunal que es necesario justificar a la luz de la Constituci\u00f3n el hecho de que no debe haber distinci\u00f3n entre los estudiantes de educaci\u00f3n media menores trabajadores y los estudiantes de educaci\u00f3n media mayores de edad trabajadores, respecto de lo establecido en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el servicio social estudiantil obligatorio en relaci\u00f3n con los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sostenido a lo largo de esta sentencia el servicio social obligatorio persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos pues es un instrumento para la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n. Habr\u00eda que indagar adicionalmente si constituye un l\u00edmite proporcional y razonable al goce de los derechos fundamentales del menor, pues el actor considera que se convierte en un obst\u00e1culo insalvable para el goce de \u00a0ciertos derechos como el derecho a la recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado sostenidamente que los derechos fundamentales no tienen el car\u00e1cter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por disposiciones de car\u00e1cter legal. En todo caso habr\u00eda que examinar si las restricciones impuestas por el legislador al derecho a la recreaci\u00f3n \u2013el cual es el \u00fanico que alude espec\u00edficamente el demandante-son proporcionales y razonables, es decir, si dichas restricciones superan el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que sin duda el servicio social obligatorio es una medida id\u00f3nea pues persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, los cuales han sido ampliamente rese\u00f1ados en esta providencia, necesaria en la medida en que no existen otras medidas menos restrictivas del derecho a la recreaci\u00f3n que cumplan los fines constitucionales perseguidos y supone una afectaci\u00f3n leve del derecho a la recreaci\u00f3n, pues en todo caso los menores dispondr\u00e1n de tiempo libre para dedicar a su esparcimiento y diversi\u00f3n, mientras supone un grado de intenso de satisfacci\u00f3n de los de los principios y valores constitucionales que propugna. Por las anteriores razones no cabe duda que es una limitaci\u00f3n proporcional y razonable del derecho a la recreaci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>7. El servicio social obligatorio y el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00faltimo cargo que formula el demandante tiene que ver con la intrascendencia del servicio social obligatorio y su poca aptitud para conseguir las finalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, especialmente el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respecto de la primera acusaci\u00f3n, la supuesta intrascendencia del servicio social obligatorio, no considera esta Corporaci\u00f3n necesario detenerse pues en los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n ha expuesto ampliamente la importancia de esta actividad en el proceso formativo de los estudiantes de Educaci\u00f3n Media y su estrecha relaci\u00f3n con principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adicionalmente, encuentra esta Sala que, por un lado la valoraci\u00f3n seg\u00fan la cual el servicio social estudiantil obligatorio no reporta ning\u00fan beneficio ni a la sociedad ni a los estudiantes que lo prestan, parte de un supuesto errado. Este servicio, tal como se plantea en las intervenciones, no tiene un valor determinado en funci\u00f3n de los resultados que en s\u00ed mismo logre. Por el contrario, configura un elemento m\u00e1s del proceso educativo y en ese sentido s\u00f3lo puede ser entendido como un instrumento para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales y legales que persigue la Educaci\u00f3n en su conjunto y la Educaci\u00f3n Media en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio social en esa medida tiene un valor de naturaleza intr\u00ednseca, sin importar su eficacia en el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Sin duda si le compara, como hace el demandante, con el servicio social que realizan algunos estudiantes universitarios como los de Medicina, parecer\u00eda menos importante o \u00fatil. Pero si se examina a los fines que persigue cual es la compenetraci\u00f3n de los educandos con su comunidad, y su formaci\u00f3n en el esp\u00edritu democr\u00e1tico, tolerante y solidario propio de un estado Social de Derecho, se revela en toda su magnitud su importancia y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 97 de la Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, por los cargos analizados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-114 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS\/CLAUSULAS PETREAS EN CONSTITUCION DE 1991-Existencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Constituci\u00f3n puede absolutizar, consagrar sin l\u00edmite expreso algunos derechos como el de la dignidad humana (en el caso de la constituci\u00f3n alemana), o algunos otros derechos como el de la vida y el de la libertad. Por lo dem\u00e1s existen as\u00ed mismo en la Constituci\u00f3n cl\u00e1usulas p\u00e9treas as\u00ed como principios esenciales que conforman la identidad material axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, los cuales no pueden ser reformados o cambiados so pena de cambiar o destruir la Constituci\u00f3n. Por tanto, sostengo la tesis de que el derecho positivo puede volver absolutos ciertos derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-5320 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 97 de la Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto respecto de la tesis reiterada por esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, los derechos fundamentales no tienen car\u00e1cter absoluto y son por su propia naturaleza limitados, ya que mi concepci\u00f3n al respecto es la de que los derechos fundamentales no nacen limitados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en numerosas oportunidades la tesis generalizada de que los derechos son relativos y por tanto originariamente limitados. Me aparto de \u00e9sta tesis atendiendo a razones de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, a pesar del consenso que en esta Corporaci\u00f3n existe respecto de la misma, ya que considero que la correcci\u00f3n material de las tesis y argumentos jur\u00eddicos no viene dada o asegurada per se por la cantidad de sus partidarios. Las razones de mi disenso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos son como las Constituciones quieren que sean. Los derechos pueden ser reconocidos ilimitadamente o pueden ser limitados s\u00f3lo por la propia Constituci\u00f3n en concordancia con la escala axiol\u00f3gica-valorativa reconocida y consagrada jur\u00eddico-positivamente por el Constituyente. Dentro del escalaf\u00f3n axiol\u00f3gico que corresponde a los derechos, el derecho a la vida, a la dignidad humana o a la libertad, pueden ser considerados por la Constituci\u00f3n como los valores m\u00e1s importantes o absolutos. Una Constituci\u00f3n podr\u00eda considerar de este modo el derecho a la vida como un derecho absoluto, en el sentido de que cuando choque o entre en colisi\u00f3n con cualquier otro derecho primar\u00eda siempre este derecho. Es decir, el derecho a la vida tendr\u00eda primac\u00eda frente a cualquier otro derecho, por ejemplo frente a la libertad o el libre desarrollo de la personalidad. En una tal Constituci\u00f3n no podr\u00eda permitirse, por ejemplo, ni el aborto, ni la pena de muerte. Otro caso t\u00edpico es el del reconocimiento jur\u00eddico-positivo del valor de la dignidad humana, que se encuentra consagrado expresamente como derecho fundamental, por ejemplo en la constituci\u00f3n alemana. Un tercer ejemplo no lo brinda la Constituci\u00f3n Colombiana de 1863 en la cual la libertad de prensa era considerada como absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la no-limitaci\u00f3n originaria de los derechos fundamentales implica entonces la primac\u00eda de \u00e9stos, mientras que la tesis de su relatividad y limitaci\u00f3n la posibilidad ilimitada de ponderarlos en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones nos demuestran en primer lugar que es un error sostener que los derechos son originariamente relativos o limitados, ya que los derechos vienen dados por las Constituciones y \u00e9stas pueden hacer de ellos derechos absolutos o limitarlos expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En Colombia no existe una cl\u00e1usula constitucional que diga que los derechos son relativos. Nuestro sistema constitucional no ha dicho que todos los valores son relativos, y la idea de que los derechos son relativos no es por tanto una idea constitucional. Muy por el contrario, como he sostenido ya en esta Corporaci\u00f3n,15 cuando la Constituci\u00f3n consagra un derecho fundamental se debe presumir su m\u00e1xima amplitud o su m\u00e1xima expansi\u00f3n. Los derechos fundamentales nacen s\u00f3lo con los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n les imponga. En consecuencia, el ciudadano puede gozar plenamente del derecho consagrado y, ni el legislador ni el juez pueden limitar los derechos fundamentales si no existe otra norma constitucional que limite expresamente el derecho de que se trate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tesis de la relatividad de los derechos, esto es, de que no hay derechos absolutos, de que los derechos son por su naturaleza limitados, es una tesis que a mi parecer afecta en forma peligrosa los derechos, ya que comienza desconociendo per se los derechos, como si por su propia naturaleza o de forma originaria \u00e9stos fueran limitados, m\u00e1xime cuando como se ha dicho, no hay una norma constitucional que consagre en forma expresa una tal relatividad de los derechos. La tesis de la relatividad y car\u00e1cter limitado de los derechos fundamentales afecta de entrada a los derechos ya que en lugar de reconocer su m\u00e1xima amplitud o expansi\u00f3n, su no-limitaci\u00f3n y su primac\u00eda, implica la posibilidad de ponderarlos ilimitadamente en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero entonces que la Constituci\u00f3n puede absolutizar, consagrar sin l\u00edmite expreso algunos derechos como el de la dignidad humana (en el caso de la constituci\u00f3n alemana), o algunos otros derechos como el de la vida y el de la libertad. Por lo dem\u00e1s existen as\u00ed mismo en la Constituci\u00f3n cl\u00e1usulas p\u00e9treas as\u00ed como principios esenciales que conforman la identidad material axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, los cuales no pueden ser reformados o cambiados so pena de cambiar o destruir la Constituci\u00f3n. Por tanto, sostengo la tesis de que el derecho positivo puede volver absolutos ciertos derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito resumir mi tesis de aclaraci\u00f3n respecto de que los derechos no son per se relativos con los siguientes argumentos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos son como el Constituyente o la Constituci\u00f3n quieren que sean. S\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede volver absoluto o relativo un derecho, y s\u00f3lo la Constituci\u00f3n puede limitar los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Nacional no establece la relatividad de los derechos, no existe una norma que diga que los derechos son relativos, por tanto aceptar que en Colombia no pueden haber derechos absolutos es un error \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La tesis de la relatividad de los derechos es una forma de debilitar de entrada los derechos, puesto que ella implica una \u201ccapite di minucio\u201d para los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este \u00faltimo argumento, el que por lo dem\u00e1s me parece de mayor relevancia para este punto de la teor\u00eda de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-543 de 1997, T-019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El derecho a la educaci\u00f3n, Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, Serie DESC, 2003, p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-380 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculos 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 La funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n se ve representada en los fines establecidos en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) en los art\u00edculos 1, 5 y 6. De igual manera el art\u00edculo 8 de la Ley 115 en menci\u00f3n vincula a la sociedad para que haga parte de los cometidos sociales del sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo las sentencias C-530 de 1993, C-040 de 1993, C-345 de 1993, T-352 de 1997, C-952 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre las modalidades del test de igualdad ver la Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia mediante la que se hizo la revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo, adoptado por la 58\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres\u201d, C-325 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras salvedades que hay que tener en cuenta, la Corte analiz\u00f3 \u00a0que \u201c&#8230;[p]ara trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, el Convenio dispone que la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo no deber\u00e1 ser inferior a los dieciocho a\u00f1os. Sin embargo, en casos excepcionales, los Estados, previa consulta a las organizaciones de empleadores u trabajadores interesadas, podr\u00e1n autorizar dichos trabajos a partir de los diecis\u00e9is a\u00f1os, siempre y cuando los menores hayan recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n adecuada \u00a0en la actividad correspondiente y su salud, seguridad y moralidad queden garantizadas.\u201d (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>12 C-325\/00: \u201cLa realidad social y econ\u00f3mica de nuestra naci\u00f3n, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes a trabajar para complementar los ingresos familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con las normas vigentes, \u00a0las instituciones educativas tienen un grado importante de autonom\u00eda (art. 77 Ley 115 de 1994) para el dise\u00f1o del \u201cProyecto Educativo Institucional\u201d (Art 73 Ley 115 de 1994) e1 cual enmarca el alcance y la estructura del Servicio Social Estudiantil Obligatorio (Inciso 2\u00ba art 39 Decreto 1869 de 1994 y art 2\u00ba Resoluci\u00f3n 4210 de 1996 Mineducaci\u00f3n). Adem\u00e1s de que el art\u00edculo 8 de la mencionada resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n establece que dicho Ministerio prestar\u00e1 las asesor\u00edas y orientaciones necesarias para \u201c&#8230;el cabal cumplimiento desarrollo del servicio social estudiantil, sin detrimento de la autonom\u00eda escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para esto, el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 4210 de 1996 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n, por la cual se establecen las reglas generales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Servicio Social Estudiantil Obligatorio, establece la necesidad de que los establecimientos educativos celebren convenios con entidades gubernamentales y no gubernamentales que permitan que la prestaci\u00f3n del servicio social pueda responder a los intereses del establecimiento y de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver mi Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C-622 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-114\/05 \u00a0 EDUCACION-Consagraci\u00f3n constitucional\/EDUCACION-Derecho y deber\/EDUCACION-Alcance \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, as\u00ed mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}