{"id":11602,"date":"2024-05-31T21:40:19","date_gmt":"2024-05-31T21:40:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-115-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:19","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:19","slug":"c-115-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-115-05\/","title":{"rendered":"C-115-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-115\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Integraci\u00f3n Comit\u00e9 Clasificaci\u00f3n Pel\u00edculas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5306\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1970 \u201cpor el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Dar\u00edo Orozco L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Orozco L\u00f3pez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad parcial consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 30 de julio de 2.004, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y la Justicia, al Ministerio de Cultura, al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, al Director del Focine, al Director del Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica (Proim\u00e1genes en Movimiento), al Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cine, al Director de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Pel\u00edculas Cinematogr\u00e1ficas, al Presidente de Cine Colombia S.A. y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que, si lo estiman conveniente, se pronuncien respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe de la norma parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 33.204. Se ha resaltado lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2055 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona y se modifican algunas \u00a0<\/p>\n<p>disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. El art\u00edculo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas estar\u00e1 integrado por cinco miembros as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Un experto en cine, un abogado, un sic\u00f3logo, un representante de la Asociaci\u00f3n Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposici\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la norma acusada resulta contraria a la libertad y a la igualdad por cuanto excluye del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas a cualquier representante de culto religioso que no pertenezca a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana. De esta manera se desconoce el derecho de los voceros de otros cultos religiosos, diferentes al cat\u00f3lico, a participar en la clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ve afectado el pluralismo que caracteriza al Estado Social de Derecho, al establecerse en la disposici\u00f3n acusada un privilegio en favor de una sola religi\u00f3n. Se contraviene, as\u00ed mismo, sostienen, la igualdad de cultos garantizada de modo expreso en la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los demandantes que, como consecuencia de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, se deber\u00eda buscar un procedimiento que permita que en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas tengan capacidad decisoria las distintas confesiones religiosas, mediante la elecci\u00f3n de un representante de todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Fernando Quinche Ram\u00edrez, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad del Rosario, intervino en el presente proceso con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar inexequible el aparte de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente, que la caracterizaci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Laico, implica que el mismo debe observar neutralidad en materia religiosa respecto de todas las confesiones que tengan presencia en el pa\u00eds, sin que quepa que act\u00fae para privilegiar a alguna sobre las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la disposici\u00f3n demandada es contraria a la igualdad porque establece un privilegio injustificado a favor de la iglesia cat\u00f3lica. Y agrega que, si bien la norma, al permitir a la Iglesia Cat\u00f3lica contar con un miembro en el comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas, busca una objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, como es el de realizar evaluaciones t\u00e9cnicas y sociales respecto de un producto de consumo masivo como lo es el cine, con lo cual se actualizan diversos valores y principios constitucionales, tales como la efectividad, el de participaci\u00f3n en las decisiones y el de pluralidad, entre otros, la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de los productos cinematogr\u00e1ficos, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n moral o social de sus contenidos, no debe corresponder necesariamente a los criterios que haya de fijar una de las varias religiones registradas en Colombia con exclusi\u00f3n de todas las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que tal medida implica una escogencia estatal, que se\u00f1alar\u00eda que entre las diversas iglesias y confesiones existentes, el Estado Colombiano ha privilegiado una sola, que para el caso, es la iglesia cat\u00f3lica. Esta interpretaci\u00f3n, destaca, no puede ser aceptada, salvo que se quisiera transgredir la condici\u00f3n laica de nuestro Estado para adscribirlo sin m\u00e1s a una sola religi\u00f3n con lo cual sobrevendr\u00eda la violaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como la violaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura intervino en el presente proceso, mediante apoderado, para se\u00f1alar que cabr\u00eda acoger la propuesta del actor en el sentido de adoptar un procedimiento que permita seleccionar un representante de las distintas confesiones religiosas para que haga parte del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, o que, de lo contrario, lo procedente ser\u00eda separar de las decisiones del Comit\u00e9 la opini\u00f3n de las iglesias o confesiones religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, quien interviene en representaci\u00f3n del Ministerio, hace, en primer lugar un recuento hist\u00f3rico del comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n y una relaci\u00f3n de las normas vigentes sobre la materia. Pone de presente que las mismas se inscriben dentro de la previsi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos, que se\u00f1ala que los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia. Destaca que el art\u00edculo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970 se ajustaba a la orientaci\u00f3n religiosa en su momento y era consecuente con el ordenamiento jur\u00eddico de su tiempo. Concluye se\u00f1alando que en aras de la democracia participativa, el pluralismo religioso, la libertad e igualdad de cultos, un solo representante de todas las iglesias o confesiones podr\u00eda ser una f\u00f3rmula de participaci\u00f3n igualitaria del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, si esta Corporaci\u00f3n llegare a determinar esta conformaci\u00f3n. En caso contrario, manifiesta, habr\u00eda que optar por separar de las decisiones de este comit\u00e9 la opini\u00f3n de las iglesias o confesiones religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un escrito a trav\u00e9s del cual la Universidad Nacional de Colombia presenta el concepto rendido por uno de los profesores de su Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales y en el que se solicita que sea retirada del ordenamiento la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expresa el vocero \u00a0de la Universidad que la moralidad p\u00fablica, como uno de los elementos del orden p\u00fablico es un aspecto privativo del Estado y en el que no cabe una facultad de decidir en cabeza de las distintas iglesias; que existe una inconstitucionalidad sobreviniente, porque \u00a0la norma acusada resultaba acorde al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1886, pero es contraria al art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de 1991, y, finalmente, que la moralidad p\u00fablica debe ser apreciada y defendida por el Estado con un criterio aut\u00f3nomo pero restrictivo, en el sentido de que s\u00f3lo debe haber intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, no de acuerdo con un criterio religioso, sino cuando en una apreciaci\u00f3n en concreto, los actos que se reputan inmorales sean causa de perturbaci\u00f3n por la reacci\u00f3n que produzcan en la calle y sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cexcepto el representante de la Curia, que ser\u00e1 designado por el Arzobispo\u201d, del art\u00edculo 153 del mismo cuerpo normativo, con la cual debe integrarse una unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de desarrollar la tesis conforme a la cual la Constituci\u00f3n de 1991 no consagra una posici\u00f3n derivada del liberalismo universalista, que busca un consenso racional sobre el mejor modo de vida posible, sino que es la expresi\u00f3n de una posici\u00f3n verdaderamente pluralista, que prefiere buscar un pacto de convivencia entre diferentes modos de vida y no buscar una \u00fanica verdad, el representante del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1ala que \u201c\u2026 lo que definitivamente no puede hacer el Estado laico, democr\u00e1tico, pluralista y participativo es privilegiar injustificadamente la participaci\u00f3n de un grupo religioso en asuntos que afectan a toda la comunidad, con exclusi\u00f3n de otros grupos religiosos y de otros sectores de la sociedad que igualmente pueden reclamar su participaci\u00f3n en las decisiones que les afectan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el vocero del Ministerio P\u00fablico que las normas cuestionadas, se ajustaban a la moral cristiana, la cual constitu\u00eda una pauta de comportamiento social para el momento en el que fueron expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la presencia del representante del Clero en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas ten\u00eda por objeto buscar que las mismas no contrariaran las creencias de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, es decir, se ajustaran a la moral cristiana, lo cual, hoy por hoy, ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica vigente, pues son contrarias a otras expresiones religiosas que tambi\u00e9n tienen derecho a ser protegidas por el Estado en condiciones de igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hecho de que en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas participe un miembro de una religi\u00f3n en particular, como es el caso de la iglesia cat\u00f3lica, ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, pues, ello es contrario a otras expresiones religiosas que tambi\u00e9n tienen derecho a ser protegidas por el Estado en condiciones de igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en el Comit\u00e9 \u00a0de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas participe un miembro de una religi\u00f3n en particular, como es el caso de la iglesia cat\u00f3lica, nombrado por la misma organizaci\u00f3n, constituye un acto de favorecimiento a un grupo religioso, lo cual vulnera el ordenamiento constitucional, pues, tal como se deduce del pre\u00e1mbulo, Colombia es un Estado laico y, por consiguiente, no tiene religi\u00f3n oficial. Ello significa que cualquier diferencia que establezca la ley entre las confesiones religiosas existentes en la sociedad se torna injustificada y ri\u00f1e con el principio de igualdad religiosa consagrado de manera general, tanto en el pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 13 Superior, y en forma especial, en el art\u00edculo 19 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el art\u00edculo demandado ri\u00f1e con el car\u00e1cter pluralista de la sociedad colombiana, se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, el cual constituye el fundamento de la unidad nacional, una de cuyas, manifestaciones es, precisamente, la diversidad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el punto, destacando que no hay duda que una norma legal que s\u00f3lo tenga en cuenta a una de las confesiones religiosas para que integre un grupo que en nombre del Estado deba tomar una decisi\u00f3n de inter\u00e9s general como lo es el de la clasificaci\u00f3n de las pel\u00edculas, vulnera la Carta Pol\u00edtica que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art. 1); que reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural de la sociedad (art\u00edculo 7); y donde las autoridades estatales deben proteger mas no discriminar, a los diferentes credos religiosos, con el fin de garantizar su coexistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1175 de 2004, declar\u00f3 la inexequibilidad del fragmento acusado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n: \u2018y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u2019 contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresi\u00f3n \u2018excepto el representante de la Curia, \u00a0que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u2019 contenida en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 1979).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que el fragmento demandado ya fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n y declarado inexequible, existe sobre la materia cosa juzgada constitucional, y la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1175 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1175 de 2004, en la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u2018y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u2019 contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1970). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-115 \/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5306 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2055 de 1970 \u201cpor el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Dar\u00edo Orozco L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C- 1175 de 2004, que resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-115 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-5306 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1970 \u201cpor el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley 1355 de 1970\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el sentido de mi voto con el fin de manifestar que vot\u00e9 de manera concurrente con la Sala, en la medida que existe cosa juzgada constitucional sobre el aparte de la norma acusada, debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia C-1175 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mantengo la posici\u00f3n que expres\u00e9 en dicha ocasi\u00f3n en el salvamento de voto, por lo cual me remito integralmente a los argumentos expresados en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-115\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Integraci\u00f3n Comit\u00e9 Clasificaci\u00f3n Pel\u00edculas \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-5306\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 152 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1970 \u201cpor el cual se adiciona y se 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