{"id":11604,"date":"2024-05-31T21:40:20","date_gmt":"2024-05-31T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1152-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:20","slug":"c-1152-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1152-05\/","title":{"rendered":"C-1152-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1152\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA-Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA-No sujeto a t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Exceso al regular ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante la expedici\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto ley 1295 de 1994, se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegaci\u00f3n legislativa se concedi\u00f3, de manera precisa y clara, \u00fanicamente para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para regular un aspecto diferente como el de car\u00e1cter sustantivo referente al ingreso base que servir\u00e1 para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se emplear\u00e1 para efectos de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. La habilitaci\u00f3n legislativa contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda como prop\u00f3sito espec\u00edfico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del \u00a0Sistema General de Riesgos Profesionales, siendo por tanto el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales un tema ajeno e independiente a aqu\u00e9l para el cual hab\u00eda sido habilitado el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5773 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Alvarez Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil cinco ( 2005 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y despu\u00e9s de cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Alvarez Cubillos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare inconstitucional el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto rendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto n\u00famero 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas previstas en este decreto: \u00a0<\/p>\n<p>a ) Para accidentes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El promedio de los seis meses anteriores, o fracci\u00f3n de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotizaci\u00f3n declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Para enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El promedio del \u00faltimo a\u00f1o, o fracci\u00f3n de a\u00f1o, de la base de cotizaci\u00f3n obtenida en la empresa donde se diagnostic\u00f3 \u00a0la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, al haber establecido un nuevo ingreso base para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas a que se pudiera tener derecho como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, determinando que las mismas ser\u00edan reconocidas teniendo en cuenta el promedio salarial de las cotizaciones realizadas en los \u00faltimos seis meses, en el caso del accidente de trabajo, o de los \u00faltimos doce meses cuando se hubiera confirmado la existencia de una enfermedad de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la expedici\u00f3n de la norma acusada, el Gobierno Nacional modific\u00f3 el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, viol\u00e1ndose \u00a0de esta forma el art\u00edculo 150-2 superior, por cuanto las facultades le fueron otorgadas \u201c\u00fanica y exclusivamente para reglamentar la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para modificar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d y, adem\u00e1s, \u201cpor mandato constitucional, la atribuci\u00f3n de modificar los c\u00f3digos ser\u00eda de competencia exclusiva del Congreso Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, indica que le fueron otorgadas precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y \u201cno para generar nuevos requisitos para reconocer los derechos prestacionales de los trabajadores que hubiesen sufrido las consecuencias de una enfermedad o de un accidente de trabajo\u201d. Como fundamento de la demanda el actor menciona lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 452 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del ISS interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tuvo una vigencia transitoria, s\u00f3lo hasta cuando el riesgo de las prestaciones en \u00e9l consagradas fue asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de entonces, el mencionado Instituto asumi\u00f3 todo lo relacionado con riesgos profesionales, mediante el decreto 3170 de 1964 que aprob\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicho reglamento determin\u00f3 el salario base para liquidar las prestaciones derivadas de tales riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la forma de liquidar las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, as\u00ed como el salario de liquidaci\u00f3n de las mismas, establecidos en el art\u00edculo 218 del C.S.T. rigi\u00f3 para los trabajadores afiliados al Instituto hasta la vigencia del decreto 3170 de 1964. Al respecto concluye el apoderado del ISS: \u201cPor consiguiente se equivoca el demandante cuando reclama su vigencia para los asegurados al sistema de seguridad social integral, propio de la ley 100 de 1993 y de todos los decretos que la reglamentan y complementan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, era necesario que el Decreto Ley estableciera el ingreso base de liquidaci\u00f3n para las prestaciones econ\u00f3micas, adapt\u00e1ndolas al sistema de seguridad social integral dise\u00f1ado por la mencionada ley, ya que el decreto 3170 de 1964 se encontraba desactualizado. Agrega que la norma acusada no creo nuevos requisitos para reconocer un derecho, sino que desarrolla exclusivamente lo relacionado con el ingreso base para liquidar una prestaci\u00f3n \u201caspecto \u00edntimamente relacionado con la forma de administraci\u00f3n del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declarare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Ley 100 de 1993 se expidi\u00f3 con el fin de unificar todos los sistemas de seguridad social, es decir, el de salud, pensiones y riesgos profesionales. As\u00ed pues, al expedirse el decreto 1295 de 1994, se adopt\u00f3 una nueva normatividad en lo relacionado con riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201ccompete al Congreso tomar la decisi\u00f3n de que una normatividad determinada tenga o no el car\u00e1cter de C\u00f3digo, en consecuencia, tambi\u00e9n compete al Congreso hacer que una normatividad que antes pertenec\u00eda a un C\u00f3digo ya no lo sea m\u00e1s, es decir, que s\u00f3lo el Congreso tiene la facultad de descodificaci\u00f3n de una norma\u201d. En tal sentido \u201cEl mismo Congreso al expedir la Ley 100 de 1993 descodific\u00f3 \u00a0lo relacionado con el R\u00e9gimen de Riesgos Profesionales para consignarlo en la Ley 100 de 1993 sin llegar a convertirlo en un C\u00f3digo nuevamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la norma acusada no est\u00e1 generando nuevos requisitos para reconocer derechos prestacionales, ya que los mismos se encuentran establecidos en los art\u00edculos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002. En cambio la norma acusada simplemente est\u00e1 cambiando el tiempo para el salario base de liquidaci\u00f3n para lo relacionado con accidentes de trabajo, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas beneficia al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 no atenta contra los beneficios m\u00ednimos y garant\u00edas de la seguridad social de los trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. Por el contrario, se establece un procedimiento mucho m\u00e1s claro para la reclamaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y complementa las normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la t\u00e9cnica m\u00e1s favorable y organizada para pagar las incapacidades temporales del Sistema General de Riesgos Profesionales es la establecida en el decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se debe continuar con la mezcla normativa del esquema del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de los a\u00f1os 50 y el actual Sistema de Seguridad Social Integral. Por el contrario, se debe propender por unificar en una sola norma o sistema todas aquellas legislaciones sobre prestaciones sociales en accidente de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentra inc\u00f3lume, porque aquellas innovaciones que trajo el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se hace m\u00e1s viable y m\u00e1s claro el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas a los trabajadores, para que exista igualdad de condiciones tanto en el sector p\u00fablico y privado respecto de la normatividad del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Presidente de la Rep\u00fablica contaba con facultades para expedir la norma acusada por cuanto se trata de un cambio m\u00e1s favorable, que abarca a todos los trabajadores y que se ajusta a la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto trae a colaci\u00f3n la sentencia C- 077 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el cargo por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n no tiene asidero, ya que el Decreto Ley 1295 de 1994 no puede equipararse a un C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior, expresa que este cargo tampoco debe prosperar ya que no se est\u00e1 prohibiendo expedir normas que afecten el contenido de un determinado C\u00f3digo. Expedir un C\u00f3digo resulta ser sustancialmente distinto a modificar un art\u00edculo contenido en el mismo. De hecho, el decreto 1295 de 1994 no modific\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por cuanto \u201cla Ley 100 de 1993 derog\u00f3 todas las prestaciones patronales especiales y las convirti\u00f3 en prestaciones a cargo del sistema incluyendo las que a riesgos profesionales se refieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por aclarar que el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular todo lo relacionado con la administraci\u00f3n de dicho sistema, lo que se hizo concretamente con el Decreto Ley 1295 de 1994, por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 452 de 2002 se pronunci\u00f3 sobre el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, estableciendo un claro l\u00edmite material a la norma de facultades y, en particular, respecto de la materia sobre la cual recae la habilitaci\u00f3n del numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es constante la jurisprudencia en afirmar que cuando el Congreso reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, el legislador debe ser claro y preciso en se\u00f1alar los l\u00edmites materiales y temporales del ejercicio de esa facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la norma en concreto, indica la Vista Fiscal que la norma de facultades extraordinarias en ning\u00fan momento hace referencia a la determinaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n para las prestaciones econ\u00f3micas mencionada en la norma demandada. Por el contrario, el precepto se limita a habilitarlo para \u201corganizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. De tal suerte que no compet\u00eda al Gobierno Nacional regular el ingreso base de liquidaci\u00f3n para las prestaciones econ\u00f3micas para accidentes de trabajo y enfermedad profesional, por no estar este aspecto dentro de las facultades a \u00e9l concedidas en los numerales 2 y 11 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una norma que hace parte de un Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en diversas oportunidades1 la Corte ha considerado que el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica constituye un vicio de competencia, que se proyecta sobre su contenido material, motivo por el cual es considerado un vicio de fondo no sujeto al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte es competente para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos plantea que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante el art\u00edculo 139-11 de la Ley 100 de 1993, ya que al establecer el ingreso base para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas causadas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, vulner\u00f3 las siguientes disposiciones superiores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 150-10, ya que le fueron otorgadas precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, en tanto que el Gobierno Nacional \u201cintroduce un nuevo mecanismo para cancelar el monto de las prestaciones econ\u00f3micas a que pudiera tenerse derecho en el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 150-2, pues modific\u00f3 el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para lo cual carec\u00eda de competencia por cuanto las facultades le fueron otorgadas \u201c\u00fanica y exclusivamente para reglamentar la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para modificar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d y, adem\u00e1s, \u201cpor mandato constitucional, la atribuci\u00f3n de modificar los c\u00f3digos ser\u00eda de competencia exclusiva del Congreso Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos alega que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 1295 de 1994, mediante el cual se regula el ingreso base para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho un trabajador por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, por cuanto no s\u00f3lo estableci\u00f3 nuevos requisitos para reconocer los mencionados derechos prestacionales de los trabajadores, sino que, adem\u00e1s, modific\u00f3 algunas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes alegan que no le asiste raz\u00f3n al demandante, ya que mediante un Decreto Ley se pueden modificar disposiciones que se encuentran en cualquier c\u00f3digo, sin que se entienda que se est\u00e1 autorizando al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un conjunto arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico de normas y, adem\u00e1s, la norma acusada no est\u00e1 generando nuevos requisitos para reconocer derechos prestacionales, ya que los mismos se encuentran establecidos en los art\u00edculos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por el contrario, considera que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, por cuanto aqu\u00e9llas s\u00f3lo fueron conferidas para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, mas no para regular lo referente a las prestaciones sociales causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo. El concepto se basa en la sentencia C- 452 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte examinar\u00e1 ( i ) la vigencia de la disposici\u00f3n legal demandada; ( ii ) las l\u00edneas jurisprudenciales en materia de facultades extraordinarias; ( iii ) las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993; ( iv ) si con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Gobierno Nacional excedi\u00f3 o no el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigencia de la disposici\u00f3n legal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario examinar si, dada la expedici\u00f3n de la Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 19942 se encuentra o no vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 250 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, debido a que mediante fallo C- 452 de 20023, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se declararon inexequibles varias disposiciones relativas a la organizaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 776 de 2002. No obstante, la mencionada ley no derog\u00f3 la totalidad del Decreto Ley 1295 de 1994, sino tan s\u00f3lo algunas de sus disposiciones. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba. de la mencionada ley prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. \u00a0Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Ley 776 de 2002 modific\u00f3, entre otros aspectos, el monto de la pensi\u00f3n de invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C- 252 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al igual que aqu\u00e9l de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, as\u00ed mismo y de manera expresa, modific\u00f3 los art\u00edculos 15, los literales a ) y b ) del art\u00edculo 32, 33, y 88 del Decreto Ley 1295 de 1994, tambi\u00e9n lo es que no se introdujo cambio alguno en el ingreso base de liquidaci\u00f3n que servir\u00e1 para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas que se causen por efecto de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; es decir, el subsidio por incapacidad laboral, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 se encuentra vigente, por cuanto no fue modificado por la Ley \u00a0776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. El ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica al Presidente de la Rep\u00fablica, reguladas por el art\u00edculo 150-10 superior, han sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n4, siempre insistiendo en el car\u00e1cter excepcional y restrictivo que presentan las mismas, y que sirven de fundamento para su interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que su otorgamiento conlleva una alteraci\u00f3n del reparto de ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como tambi\u00e9n lo ha venido reiterando esta Corporaci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica establece diversas condiciones y l\u00edmites en materia de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las facultades deben ser (i) solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional, no pudiendo por tanto el Congreso trasladar por iniciativa propia ninguna de sus funciones legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica5; de igual manera, (ii) se debe cumplir con un supuesto de hecho, en el sentido de que la cesi\u00f3n de la potestad legislativa debe tener como motivo la existencia de un presupuesto de hecho habilitante, cual es que \u201cla necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d; (iii) las facultades deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara; (iv) que no se soliciten ni se confieran para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas y leyes marco y para decretar impuestos, pues para \u00e9stos asuntos la competencia es exclusiva y excluyente del Congreso; (v) que las facultades se otorguen con car\u00e1cter temporal, hasta por el t\u00e9rmino de seis meses; y, (vi) que las facultades sean precisas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que el Congreso conserva la competencia, en todo tiempo y por iniciativa propia, para reformar, modificar o derogar los decretos dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, preserv\u00e1ndose el principio democr\u00e1tico pues el \u00f3rgano legislativo no puede desprenderse de su competencia para tratar los temas que han sido objeto de delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que las facultades otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica deben ser \u201cprecisas\u201d, significa que la ley de delegaci\u00f3n debe indicar de manera precisa la materia cuya regulaci\u00f3n es cedida. En cuanto al car\u00e1cter expreso, se refiere a la imposibilidad de que el Presidente asuma competencias que no est\u00e1n establecidas en el texto de la ley de facultades, so pretexto de que \u00e9stas se deducen o est\u00e1n insitas, por lo que no puede entenderse que existen facultades impl\u00edcitas. Por tanto, se encuentran prohibidas las delegaciones de facultades t\u00e1citas o en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sostenido que el r\u00e9gimen restrictivo del otorgamiento de facultades extraordinarias persigue diversos objetivos constitucionales. Al respecto, recientemente en sentencia C- 734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tales prop\u00f3sitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo m\u00e1s exigente la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, disminuyendo el excesivo protagonismo del presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico; (iii) la expansi\u00f3n y afirmaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, reduciendo la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y lo haga el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia; y \u00a0 \u00a0(iv) el respeto por el principio de reserva de ley, asignando exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para regular determinados asuntos o materias, y manteniendo en ese \u00f3rgano la facultad de legislar en cualquier tiempo sobre las materias delegadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que las facultades extraordinarias deben ser precisas, de tal suerte que \u201cal Congreso le asiste la obligaci\u00f3n ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas.\u201d6. (negrillas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte en la sentencia C- 895 de 2001 indic\u00f3, que \u201cDichas facultades deben ser precisas, lo que significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos. El requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Por tal raz\u00f3n, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, ha considerado la Corte, que el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias, ha descartado una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, afirm\u00e1ndose su naturaleza excepcional y restrictiva que elementos que las identifican, labor que debe ser cautelosa para no vaciar de contenido o hacer nugatorio el ejercicio de esa funci\u00f3n exceptiva7. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias exige que sean puntuales, ciertas, exactas y claras, de tal forma que los asuntos delegados puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha considerado, que la ley habilitante debe cumplir tambi\u00e9n con ciertos requisitos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.2 La indicaci\u00f3n de la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades. Como la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material de las facultades no precisa por s\u00ed sola para qu\u00e9 se ha otorgado la habilitaci\u00f3n legislativa, es necesario que el Congreso haga claridad sobre los prop\u00f3sitos o finalidades que animan la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Ejecutivo y han de orientar al legislador extraordinario, de forma que pueda respetar la voluntad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a tal requisito en varias ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte \u00a0advirti\u00f3 que &#8220;el que las facultades extraordinarias deban ser &#8216;precisas&#8217;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8216;corresponde al Congreso&#8217;. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al referirse a la exigencia de la precisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que \u201c(E)l requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Estima la Corte que, adicionalmente, la fijaci\u00f3n del \u00e1mbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto \u00a0que un Decreto-Ley expedido por por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 La enunciaci\u00f3n de criterios inteligibles y claros que orienten las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito general de la habilitaci\u00f3n para alcanzar la finalidad de la misma que motiv\u00f3 al Congreso a conceder las facultades extraordinarias. Por \u00faltimo, un tercer requisito para que se cumpla el mandato constitucional de precisi\u00f3n se relaciona con los criterios espec\u00edficos que permiten la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de la competencia atribuida al Ejecutivo, criterios sin los cuales ser\u00eda en extremo dif\u00edcil establecer si el Presidente actu\u00f3 dentro del marco establecido por la habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, afirm\u00f3 que &#8220;en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos.&#8221; (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior requisito fue recordado recientemente en sentencia C-895 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez pues, \u201cseg\u00fan la Corte, el que las facultades deban ser precisas \u201csignifica que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que la precisi\u00f3n de claridad y especificidad de las facultades extraordinarias, implica que estas no pueden ser vagas e indeterminadas puesto que ello indicar\u00eda una habilitaci\u00f3n en blanco al Ejecutivo equivalente a una renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la funci\u00f3n legislativa que el constituyente le ha confiado9. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios, entra la Corte a evaluar si en el presente caso el Gobierno se ajusto a las facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, entendido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a los fines establecidos en la Ley, el Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 139-11 de la misma, otorg\u00f3 las siguientes facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.\u00a0 En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores\u201d. (negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a expedir el Decreto Ley 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales es entendido como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Dicho sistema hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario se\u00f1alar que en el mencionado Decreto Ley se regulan las siguientes materias: (i) caracter\u00edsticas generales del sistema; (ii) definici\u00f3n de riesgos profesionales; (iii) afiliaci\u00f3n y cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales; (iv) clasificaci\u00f3n; (v) prestaciones; (vi) pensi\u00f3n de invalidez; (vii) pensi\u00f3n de sobrevivientes; (viii) auxilio funerario; (ix) prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de riesgos profesionales; (x) direcci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales; (xi) administraci\u00f3n del Sistema; y (xii) Fondo de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C- 516 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consider\u00f3 que el Sistema de Riesgos Profesionales se caracteriza por los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 compuesto por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; est\u00e1 destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones econ\u00f3micas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido y el alcance de la norma legal habilitante consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C- 452 de 200210, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera del caso entrar a analizar la norma habilitante, con el fin de poder determinar el marco preciso dentro del cual deb\u00eda actuar el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar los l\u00edmites materiales de dichas facultades se debe comenzar por definir en primer orden el t\u00e9rmino \u201corganizar\u201d en raz\u00f3n a que el legislador le confiri\u00f3 al ejecutivo las facultades con el fin de \u201cdictar las normas necesarias para organizar\u201d; organizar qu\u00e9?, sobre qu\u00e9 debe recaer la acci\u00f3n de organizar?, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que para organizar \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, luego, una vez precisado qu\u00e9 debemos entender por organizar, debe la Sala entrar a precisar y definir en segundo orden, que se entiende por \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y en tercer orden que es y que abarca el \u201cSistema de Riesgos Profesionales\u201d seg\u00fan el legislador. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.) Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, la expresi\u00f3n \u201corganizar\u201d significa: Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuados. Disponer y preparar un conjunto de personas, con los medios adecuados, para lograr un fin determinado. Poner algo en orden. Preparar alguna cosa disponiendo todo lo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u201cestablecer\u201d se define como fundar, instituir. Ordenar, mandar, decretar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0verbo \u201creformar\u201d significa volver a formar, rehacer. Modificar algo, por lo general, con la intenci\u00f3n de mejorarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el t\u00e9rmino \u201cdisponer\u201d significa colocar, poner las cosas en orden y situaci\u00f3n conveniente. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. Ejercitar en las cosas facultades de dominio, enajenarlas o gravarlas en vez de atenerse a la posesi\u00f3n y disfrute. Testar acerca de ellas. Valerse de una persona o cosa, tenerla o utilizarla por suya. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y del vocablo \u201cpreparar\u201d se dice que es prevenir, disponer o hacer una cosa con alguna finalidad. Hacer las operaciones necesarias para obtener un producto. Disponerse, prevenirse y aparejarse para ejecutar una cosa o con alg\u00fan otro fin determinado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores acepciones del verbo rector \u201corganizar\u201d al que se contraen las facultades del legislador extraordinario podemos concluir que en su ejercicio pod\u00eda dictar las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar o rehacer. Qu\u00e9 cosa?. Sobre qu\u00e9 objeto deb\u00eda recaer este tipo de acciones del ejecutivo?. La misma norma de facultades se\u00f1ala que el objeto de estas acciones deb\u00eda dirigirse, orientarse, encausarse directamente sobre \u201cla administraci\u00f3n\u201d \u00a0para mejorarla, para lograr un fin determinado, coordinando los medios y las personas adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>El verbo \u201cadministrar\u201d a su vez significa gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio o sobre las personas que lo habitan. Dirigir una instituci\u00f3n. Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes. Suministrar, proporcionar o distribuir alguna cosa. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa, para obtener mayor rendimiento de ella o para que produzca mejor efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a las anteriores definiciones podemos se\u00f1alar que \u201cla administraci\u00f3n\u201d hace referencia a la acci\u00f3n de administrar y al conjunto de organismos encargados de cumplir la funci\u00f3n de administrar, as\u00ed como tambi\u00e9n a los recursos y a los bienes destinados al cumplimiento de esa misma funci\u00f3n, dosificando el uso de los mismos para obtener un mayor rendimiento o para que produzca mejor efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a precisar el contenido de las facultades extraordinarias tenemos que estas efectivamente estaban orientadas a que el ejecutivo dictara las normas necesarias y tendientes a crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos encargados, los recursos y los bienes destinados a la funci\u00f3n de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento u optimizaci\u00f3n del Sistema de Riesgos \u00a0Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba.) En cuanto al \u201cSistema General de Riesgos Profesionales\u201d el mismo precepto facultativo entra a definirlo para indicar que \u00e9ste es entendido por el legislador \u201ccomo un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas (estructura org\u00e1nica), normas y procedimientos (estructura normativa), destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan (objetivo o finalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con lo indicado por la misma ley de facultades en su art\u00edculo 8\u00ba, al definir el \u201cSistema de Seguridad Social Integral\u201d como el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por lo reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la definici\u00f3n contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 130 de la ley 100 de 1993 se refiere es al Sistema, define que se entiende por \u201cSistema\u201d y no que se entiende por \u201cadministraci\u00f3n\u201d, como erradamente se indica por algunos de los intervinientes, para afirmar que el ejecutivo ten\u00eda facultades para replantear y rehacer todo el Sistema de Riesgos Profesionales lo cual como vimos no corresponde al contenido material y real de la norma habilitante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u201cSistema General de Riesgos Profesionales\u201d est\u00e1 contenido en el libro tercero de la ley 100 de 1993, que destina s\u00f3lo dos (2) cap\u00edtulos de este libro que comprenden los art\u00edculos 249 a 256, para referirse a la \u201cinvalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional\u201d y la \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes originada por accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en dichos preceptos se regulan aspectos relacionados con el Sistema de Riesgos Profesionales en cuanto a las pensiones de invalidez, de sobrevivientes y de invalidez integrada originadas en accidentes de trabajo o enfermedad profesional, calificaci\u00f3n del estado de invalidez, normas comunes, devoluci\u00f3n de saldos y prestaciones m\u00e9dico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el legislador para \u201corganizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d y no como erradamente se pretende afirmar para \u201corganizar el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. De tal manera, que es el t\u00e9rmino \u201cadministraci\u00f3n\u201d el que en definitiva nos precisar\u00e1 el contenido y l\u00edmite material de la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al contenido material de la norma de facultades y a lo se\u00f1alado en los anteriores numerales, no podr\u00edamos se\u00f1alar como lo afirman algunos de los intervinientes en el presente proceso, que la acci\u00f3n de \u201corganizar\u201d reca\u00eda directamente sobre \u201cel Sistema de Riesgos Profesionales\u201d y no sobre \u201cla administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Pues como se observ\u00f3 en el libro III de la ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, se dej\u00f3 previsto y regulado por el legislador ordinario, lo concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo tanto, las facultades deb\u00edan \u00fanica y exclusivamente ejercerse para \u201corganizar la administraci\u00f3n\u201d del Sistema General de Riesgos Profesionales, aspecto que no regul\u00f3 el legislador para \u00e9ste Sistema dej\u00e1ndolo al legislador extraordinario de acuerdo a la norma de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Para delimitar a\u00fan m\u00e1s el contenido material de la norma habilitante, y acogiendo lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico debe esta Sala entrar a precisar que entendi\u00f3 en concreto el legislador ordinario por \u201cadministraci\u00f3n\u201d dentro del contexto de la misma ley 100 de 1993 al regular la administraci\u00f3n para otros de los Sub- sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en los Cap\u00edtulos VI del t\u00edtulo II y VIII del t\u00edtulo III, correspondientes al libro I de la ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Pensiones se refiere a la administraci\u00f3n de cada uno de lo Reg\u00edmenes que lo conforman (prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad) para referirse a las entidades administradoras de los mismos, sus funciones, recursos, costos de administraci\u00f3n y la forma de financiaci\u00f3n de cada r\u00e9gimen, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el t\u00edtulo III del libro II de la misma Ley que se refiere al Sistema de Seguridad Social en Salud, trata lo relativo a la administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Sistema para referirse igualmente a las entidades que lo administran, bienes, recursos, fuentes de financiaci\u00f3n del sistema, contrataci\u00f3n, recaudo, rentabilidad, cotizaciones, vigilancia y control del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que de lo anterior se desprende que el legislador ordinario al regular la administraci\u00f3n de los otros Sub-sistemas \u00a0no hizo cosa diferente a dar aplicaci\u00f3n al concepto de \u201cadministraci\u00f3n\u201d en la misma forma como qued\u00f3 definido y precisado gramaticalmente en el numeral 2) del punto 3.4. que hace referencia al conjunto de organismos encargados de cumplir la funci\u00f3n de administrar, as\u00ed como tambi\u00e9n a los recursos y a los bienes destinados al cumplimiento de esa misma funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el legislador ordinario otorg\u00f3 facultades extraordinarias al ejecutivo para regular lo concerniente a la \u201cadministraci\u00f3n\u201d del Sistema de Riesgos Profesionales por cuanto dentro del libro III de la ley 100 de 1993 dedicado a regular el Sistema General de Riesgos Profesionales no se trat\u00f3 ning\u00fan aspecto relacionado con la administraci\u00f3n del sistema y esta es la raz\u00f3n de ser de las facultades; que a diferencia de los otros dos Sub-sistemas, si previ\u00f3 el legislador ordinario lo concerniente a su administraci\u00f3n en la forma como qued\u00f3 expresada al analizar el contexto del t\u00e9rmino \u00a0administraci\u00f3n para el legislador ordinario en la ley de facultades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, le fueron conferidas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales; es decir, \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de que dictara las normas necesarias para crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden el conjunto de organismos, los recursos y los bienes destinados a la funci\u00f3n de administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 1295 de 1994, cuyo art\u00edculo 20 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas previstas en este decreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a ) Para accidentes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El promedio de los seis meses anteriores, o fracci\u00f3n de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotizaci\u00f3n declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Para enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El promedio del \u00faltimo a\u00f1o, o fracci\u00f3n de a\u00f1o, de la base de cotizaci\u00f3n obtenida en la empresa donde se diagnostic\u00f3 \u00a0la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, las facultades extraordinarias deben ser interpretadas de manera restrictiva, quedando supeditada su constitucionalidad al estricto cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez confrontadas la disposici\u00f3n acusada y la norma legal habilitante, teniendo adem\u00e1s en cuenta el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C- 452 de 200211, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, comparte la Corte el concepto del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que el Gobierno Nacional, mediante la expedici\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto ley 1295 de 1994, se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegaci\u00f3n legislativa se concedi\u00f3, de manera precisa y clara, \u00fanicamente para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para regular un aspecto diferente como el de car\u00e1cter sustantivo referente al ingreso base que servir\u00e1 para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se emplear\u00e1 para efectos de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, la habilitaci\u00f3n legislativa contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda como prop\u00f3sito espec\u00edfico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n del \u00a0Sistema General de Riesgos Profesionales, siendo por tanto el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales un tema ajeno e independiente a aqu\u00e9l para el cual hab\u00eda sido habilitado el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo procedente el primer cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante contra el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, no es necesario entrar a examinar si se present\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-2 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte declarar\u00e1 inconstitucional el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso al regular ingreso base de liquidaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias al regular el ingreso base de liquidaci\u00f3n para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas, en tanto que la determinaci\u00f3n de esas prestaciones econ\u00f3micas para accidente de trabajo o para enfermedad profesional hace parte esencial de la organizaci\u00f3n y \u201cadministraci\u00f3n\u201d del Sistema General de Riesgos Profesionales. Administrar el Sistema General de Riesgos Profesionales requiere que \u201cnormas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de enfermedades y accidentes\u201d tal y como se indica expresamente en el art. 139-11 de la ley 100, la norma habilitante, y en este orden de ideas precisar un concepto como el ingreso base de liquidaci\u00f3n para poder reconocer prestaciones econ\u00f3micas por accidentes y enfermedades es perfectamente compatible con las relaciones que debe existir entre ley habilitante y Decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisiones sobre la relaci\u00f3n que debe existir entre materia delegada y el contenido del Decreto Ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION EN BLANCO-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del requisito de precisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delegaci\u00f3n t\u00e1cita (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n de las leyes de facultades extraordinarias impide que haya una delegaci\u00f3n tacita, pero esto hay que entenderlo de manera coherente; tacita aqu\u00ed significa que no pueden crearse decretos leyes que versen sobre contenidos que tengan cualquier tipo de relaci\u00f3n con la materia delegada, pero si se permite la delegaci\u00f3n tacita, o sobre aspectos no expresamente indicados siempre que en la ley de facultades extraordinarias exista una relaci\u00f3n de g\u00e9nero o especie, entre ley y Decreto ley. Esto es lo m\u00e1s sensato y ordinario, un tema general se entrega al ejecutivo y este mediante uno o varios decretos leyes desarrolla cada uno de los subtemas que se contienen en el g\u00e9nero en que consiste la ley de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y DECRETO LEY-Relaci\u00f3n no es igual a la que se establece entre ley y decretos reglamentarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre ley de facultades extraordinarias y decretos leyes no es, no puede ser, igual a la que se establece entre ley y decretos reglamentarios en tanto que el decreto ley no se limita a \u201cdesarrollar\u201d la ley de facultades extraordinarias se trata de una potestad legislativa que tiene un l\u00edmite de contenido expresado en la ley pero que no tiene como cometido implementar o hacer efectivo un mandato legal a la manera de los decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DICTADO CON FUNDAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5773\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Relaci\u00f3n entre la Ley de \u00a0Facultades Extraordinarias y los \u00a0Decretos Leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Alvarez Cubillos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n al declarar Inexequible el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994. Las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia acoge el cargo seg\u00fan el cual con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 1295 de 1994, mediante el cual se regula el ingreso base para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho un trabajador por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que fueron conferidas mediante el numeral 11 del art. 139 de la ley 100 de 1993 para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Dictar las normas necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 20 del decreto 1295 de 1994, que se considera inconstitucional porque no se deriva, porque constituye una \u00a0extralimitaci\u00f3n, porque regula un tema diferente; dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20 Ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas previstas en este decreto: \u00a0<\/p>\n<p>a). Para accidentes de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El promedio de los seis meses anteriores, o fracci\u00f3n de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotizaci\u00f3n declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Para enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El promedio del \u00faltimo a\u00f1o, o fracci\u00f3n de a\u00f1o, de la base de cotizaci\u00f3n obtenida en la empresa donde se diagnostic\u00f3 la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias al regular el ingreso base de liquidaci\u00f3n para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas, en tanto que la determinaci\u00f3n de esas prestaciones econ\u00f3micas para accidente de trabajo o para enfermedad profesional hace parte esencial de la organizaci\u00f3n y \u201cadministraci\u00f3n\u201d del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte fundamenta la inconstitucionalidad en una extralimitaci\u00f3n del Presidente en la regulaci\u00f3n de una materia que no tiene relaci\u00f3n con la delegada en la ley. La argumentaci\u00f3n que se plantea se trae a colaci\u00f3n el requisito de que la ley de facultades extraordinarias sea expresa y precisa de manera que el decreto ley no puede versar sobre competencias que no est\u00e1n establecidas directamente en el texto de la ley de facultades y que no se puede utilizar la materia delegada como un pretexto para deducir o establecer delegaciones tacitas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n que debe existir entre materia delegada y contenido del Decreto-ley debemos hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) No obedece a l\u00f3gica alguna afirmar que las materias o contenidos \u00a0de los decretos leyes deben estar \u201cestablecidos en el texto \u00a0de la ley de facultades\u201d. De manera tal que el decreto-ley s\u00f3lo puede contener temas, instituciones, procedimientos, requisitos que \u201cexpresamente\u201d est\u00e9n escritos en la ley de facultades. Se tratar\u00eda de un criterio de enunciaci\u00f3n exhaustiva y detallada sobre lo que debe contener el decreto ley. Las delegaciones de un tema permiten que se haga una relaci\u00f3n de otros asuntos, no expresa y literalmente indicadas en la ley pero entre los cuales existe una relaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) La exigencia constitucional de precisi\u00f3n impide las delegaciones en blanco, esto es, que una ley de facultades extraordinarias pueda \u00a0entenderse como instrumento para que el ejecutivo pueda \u201chacerlo todo\u201d tal como ser\u00eda una delegaci\u00f3n para que el Presidente resuelva todos los temas econ\u00f3micos\u201d, \u201ctodos los temas necesarios para \u00a0alcanzar la paz\u201d, \u00a0\u201cEstablezca un nuevo r\u00e9gimen de educaci\u00f3n\u201d \u00a0todas estas hip\u00f3tesis de delegaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional no solo por gen\u00e9ricas sino por ambiguas y porque supondr\u00edan vaciar las funciones legislativas del Congreso, en beneficio del ejecutivo sin l\u00edmite ni elemento de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) La precisi\u00f3n de las leyes de facultades extraordinarias impide que haya una delegaci\u00f3n tacita, pero esto hay que entenderlo de manera coherente; tacita aqu\u00ed significa que no pueden crearse decretos leyes que versen sobre contenidos que tengan cualquier tipo de relaci\u00f3n con la materia delegada, pero si se permite la delegaci\u00f3n tacita, o sobre aspectos no expresamente indicados siempre que en la ley de facultades extraordinarias exista una relaci\u00f3n de g\u00e9nero o especie, entre ley y Decreto ley. Esto es lo m\u00e1s sensato y ordinario, un tema general se entrega al ejecutivo y este mediante uno o varios decretos leyes desarrolla cada uno de los subtemas que se contienen en el g\u00e9nero en que consiste la ley de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) La relaci\u00f3n entre ley de facultades extraordinarias y decretos leyes no es, no puede ser, igual a la que se establece entre ley y decretos reglamentarios en tanto que el decreto ley no se limita a \u201cdesarrollar\u201d la ley de facultades extraordinarias se trata de una potestad legislativa que tiene un l\u00edmite de contenido expresado en la ley pero que no tiene como cometido implementar o hacer efectivo un mandato legal a la manera de los decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa no puede exigirse que el texto de la ley 100 art. 139-11 se diga expresamente que \u201cse delega la competencia de establecer el monto del ingreso base de liquidaci\u00f3n para liquidar las prestaciones econ\u00f3micas propias del sistema general de riesgos profesionales\u201d. Es una exigencia desproporcionada exigirle al Congreso que en su ley de delegaci\u00f3n llegue a extremos de detalle como los que se expresan como reparos de inconstitucionalidad en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe existir una relaci\u00f3n de conexidad directa, una relaci\u00f3n de consecuencia o una relaci\u00f3n de g\u00e9nero o especie, s\u00f3lo as\u00ed se puede establecer una comprensi\u00f3n racional de la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa que permita lograr los objetivos de colaboraci\u00f3n entre el ejecutivo y el legislativo dentro de un Estado social de derecho y al mismo tiempo salvaguardar los riesgos de acumulaci\u00f3n o concentraci\u00f3n de poderes en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. Tal y como se\u00f1al\u00e1bamos inicialmente el significado de administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales incluir\u00eda la fijaci\u00f3n de normas que contengan definiciones o criterios necesarios para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de enfermedades y accidentes. Las normas que permiten pagar prestaciones econ\u00f3micas, la manera como se determina el ingreso base de liquidaci\u00f3n nos muestra un procedimiento necesario para que funcione, para que se administre el sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no toda relaci\u00f3n de conexidad es v\u00e1lida para fundamentar un decreto ley, se requiere que esta relaci\u00f3n sea \u00a0necesaria y que el decreto ley sea consecuencia de la materia delegada. Esto debe determinarse en el caso concreto. La decisi\u00f3n de declarar inconstitucional el decreto ley 1295\/94 en su art\u00edculo 20 parece estar fundada en una tesis seg\u00fan la cual la delegaci\u00f3n contenida en ley de facultades extraordinarias \u201cno puede hacerse a materias o temas, sino a contenidos expresos o literales contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que fundamenta este salvamento de voto es lo relativo a que el contenido del art. 20 decreto ley 1295\/94, fue objeto de expresa remisi\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto la ley 776 de 2002 se remite al contenido del D-ley 1295\/94 y expresamente lo hace \u201ca las prestaciones econ\u00f3micas a las que se refiere el decreto 1295\/94\u201d dentro de las que se encuentran el art. 20 demandado. La ley 776 de 2002 modific\u00f3 algunos aspectos y se remiti\u00f3 en su contenido al decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si el prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de los decretos leyes es evitar que \u00e9stos constituyan una mengua a los poderes del Congreso y evitar que el Presidente mediante decretos leyes exceda las facultades otorgadas por el Congreso y aqu\u00ed se observa de manera clara que el Congreso consider\u00f3 que no exist\u00eda infracci\u00f3n alguna en tanto que se remite en ley posterior al contenido del decreto ley enjuiciado bien sea por convalidaci\u00f3n o por reconocimiento de la correcta competencia del decreto ley. No existe extralimitaci\u00f3n o usurpaci\u00f3n de competencias del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la vigencia del decreto ley 1295\/94 esta determinada por el contenido de la ley 776, la inconstitucionalidad del decreto, la p\u00e9rdida de vigencia del art. 20, afecta a su vez el contenido de la ley 776 de 2002. Es inconsistente que un contenido, un tema, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas por accidentes o enfermedades sea declarado inconstitucional porque no fue expedido por el Congreso, porque esta regulaci\u00f3n es una usurpaci\u00f3n de funciones del Congreso, pero el mismo Congreso en una ley posterior, hoy vigente se remita en su contenido a estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ver entre otras, sentencia C- 1177 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C- 734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte ha examinado el Decreto Ley 1295 de 1994 en los siguientes fallos: C-046\/96; C- 189\/96; C- 773\/98; C- 331\/99; C- 164\/00; C-013\/02; C- 452\/02; C- 453\/02; C- 582\/02 y C- 250\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Con salvamentos parciales de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entre muchas otras, C- 164\/00; C- 271\/00; C- 429\/00; C- 727\/00; C- 1316\/00; C- 1493\/00; C- 503\/01; C- 921\/01; C-1252\/01; \u00a0C- 483\/03; C- 691\/03; C- 306\/04 y C- 349\/04. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia C- 734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras sentencias la C.306 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-097 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con salvamentos parciales de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con salvamentos parciales de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1152\/05 \u00a0 VICIO DE COMPETENCIA-Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 VICIO DE COMPETENCIA-No sujeto a t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0 LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definici\u00f3n \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}