{"id":11605,"date":"2024-05-31T21:40:20","date_gmt":"2024-05-31T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1153-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:20","slug":"c-1153-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1153-05\/","title":{"rendered":"C-1153-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1153\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial como par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0LEY ESTATUTARIA-Jurisdiccional, autom\u00e1tico, integral, definitivo, participativo y previo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>El control que la Corte ejerce sobre un proyecto de ley estatutaria es jurisdiccional, lo cual significa que aquel no involucra juicios acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas sometidas a estudio. La \u00edndole jurisdiccional del control constitucional radica, fundamentalmente, en la verificaci\u00f3n l\u00f3gica jur\u00eddica de una concordancia te\u00f3rica entre la Constituci\u00f3n y la ley, pero, en manera alguna, en consideraciones pol\u00edticas, relativas a la utilidad y oportunidad de las normas. Aunque, verdaderamente, el objetivo de las disposiciones legales es la regulaci\u00f3n de fen\u00f3menos pol\u00edticos, no por ello el control encomendado al juez constitucional se convierte en tal. El cotejo normativo que la Corte adelanta involucra, apenas, el contenido y consecuencias en derecho de las disposiciones, no sus implicaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA MODULATIVA Y PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA MODULATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n del fallo constitucional no se refiere sino a la adecuaci\u00f3n te\u00f3rico jur\u00eddica de la norma infraconstitucional con la disposici\u00f3n superior. Dicha pr\u00e1ctica en manera alguna implica un pronunciamiento sobre las connotaciones pol\u00edticas de la disposici\u00f3n bajo estudio. Pese a que la Corte declara exequible la norma analizada bajo la condici\u00f3n de que se entienda que su interpretaci\u00f3n constitucional es aquella y no \u00e9sta, el juez constitucional jam\u00e1s abandona el terreno del an\u00e1lisis jur\u00eddico. Incluso, al modular la decisi\u00f3n, el juez constitucional se circunscribe a la \u00f3rbita jur\u00eddica del razonamiento, sin que le est\u00e9 permitido someter a juicio las repercusiones de oportunidad y conveniencia de su decisi\u00f3n. Por lo anterior, la Corte juzga inexacto que se confunda la facultad leg\u00edtima que el juez constitucional tiene para modular los efectos de sus fallos, con la inviable posibilidad de que el mismo se pronuncie sobre los efectos pol\u00edticos de las normas sometidas a estudio. La primera figura ha sido plenamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, porque se despliega en el terreno jur\u00eddico de la investigaci\u00f3n, mientras que el segundo procedimiento se considera extra\u00f1o al control que ejerce el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia respecto de leyes estatutarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votaci\u00f3n ordinaria previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del proyecto de ley de garant\u00edas electorales, la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de las certificaciones de las C\u00e1maras y pudo determinar que se cumplieron los requisitos constitucionales en la medida que se constat\u00f3 que existi\u00f3 qu\u00f3rum decisorio, la votaci\u00f3n fue ordinaria y se vot\u00f3 por unanimidad sin que se haya solicitado la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda especial \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY CON TRAMITE DE URGENCIA-No aplicaci\u00f3n del lapso de 15 d\u00edas \u00a0entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra\/PROYECTO DE LEY-Los ocho d\u00edas que deben mediar entre el primer y segundo debate no son necesariamente d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del lapso de 15 d\u00edas que establece la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 160 no es aplicable en este caso espec\u00edfico por cuanto se trat\u00f3 de un proyecto con tr\u00e1mite de urgencia en virtud del mensaje de urgencia enviado al Congreso por el Presidente de la Rep\u00fablica y se tramit\u00f3 en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. Es de aclarar los 8 d\u00edas que establece la Constituci\u00f3n, no hacen referencia necesariamente a d\u00edas h\u00e1biles, puesto que el Congreso puede sesionar v\u00e1lidamente en cualquier d\u00eda dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en lo eventos que exista convocatoria del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Debate y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA-Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA-Oportunidad para presentarla\/LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de recusaci\u00f3n de congresista \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de recusaci\u00f3n en el cual se alega conflicto de intereses en contra de ocho Senadores y siete Representantes a la C\u00e1mara, miembros de las Comisiones Primeras, se se\u00f1al\u00f3 que algunos congresistas no se declararon impedidos como era su obligaci\u00f3n legal en el debate y votaci\u00f3n del proyecto de ley, a pesar de que para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el proyecto de Acto legislativo n\u00famero 2 de 2004 s\u00ed lo hicieron y, siendo la ley de garant\u00edas un desarrollo legal del precepto constitucional, \u00e9stos igualmente se debieron haber declarado impedidos. En el caso concreto, el escrito de recusaci\u00f3n resulta extempor\u00e1neo porque se present\u00f3 el d\u00eda siguiente al cierre del debate general y a la mitad del d\u00eda en el cual se dio comienzo a las votaciones. En efecto, el escrito de recusaci\u00f3n se present\u00f3 el 24 de mayo a las 10 y 40 de la ma\u00f1ana, el debate general se cerr\u00f3 el 23 de mayo y las votaciones se efectuaron el 24 del mismo mes. En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que la ley no es clara en determinar cu\u00e1l es la oportunidad para presentar una recusaci\u00f3n, debe entenderse que es posible presentarla antes del cierre de los debates, porque los impedimentos no s\u00f3lo se deben entender para el momento de la votaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 291 de la ley 5\u00aa de 1992, sino que se ampl\u00edan a las deliberaciones anteriores a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION DE CONGRESISTA-Inter\u00e9s en reforma constitucional\/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Inter\u00e9s directo en determinada ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, salta a la vista con la lectura del texto de la recusaci\u00f3n que en \u00e9ste no se hace menci\u00f3n a un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n del proyecto que se estaba tramitando (ley de garant\u00edas), tal como lo exige el art\u00edculo 286 de la ley 5\u00aa, sino a un inter\u00e9s en la reforma constitucional que permit\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial. El ciudadano que present\u00f3 la recusaci\u00f3n alegaba que por ser la ley estatutaria indispensable para que se pudiera llevar a cabo la reelecci\u00f3n quienes se hab\u00edan declarado impedidos frente al tr\u00e1mite del acto legislativo deb\u00edan hacerlo en la ley de garant\u00edas. Sin embargo, no explicaba de forma expresa y clara los hechos en virtud de los cuales cada uno de los congresistas ten\u00eda inter\u00e9s el proyecto. Lo anterior se agrava teniendo en cuenta que muchas de las circunstancias de hecho vigentes para el momento en que los congresistas manifestaron, a rega\u00f1adientes, sus impedimentos frente al tr\u00e1mite del acto legislativo pod\u00edan haber variado, en virtud de que ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se expusieron los impedimentos en el debate de reforma constitucional. En efecto, en junio de 2004 se hab\u00edan manifestado los impedimentos frente al tr\u00e1mite del acto legislativo y la recusaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se analiza ahora se present\u00f3 el 24 de mayo de 2005. Por \u00faltimo, es de precisar que en el evento de que alg\u00fan congresista tuviere inter\u00e9s directo en la ley de garant\u00edas electorales, caben las demandas de p\u00e9rdida de investidura para que cada uno responda de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PROYECTOS DE LEY-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Presentaci\u00f3n de ponencias separadas \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de acumular los proyectos de ley n\u00fameros 215 de 2005 Senado, 351 C\u00e1mara; 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, y el proyecto 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara, fue tomada por la presidencia de cada una de las C\u00e1maras, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la ley 5 de 1992. Cada una de las c\u00e1maras decidi\u00f3 dar tr\u00e1mite acumulado a los proyectos de Ley n\u00fameros 215 de 2005 Senado, 351 C\u00e1mara; 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, y el proyecto 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la ley 5 de 1992. A partir de su designaci\u00f3n, los ponentes estudiaron y finalmente entregaron -de manera conjunta algunos, y otros por separado- los informes de ponencia sobre los proyectos acumulados. Es fundamental tener en cuenta que los ponentes no se limitaron a estudiar un solo proyecto de ley sino que estudiaron y rindieron ponencia sobre todos los proyectos acumulados. Ahora bien, nada impide que se presenten distintas ponencias, sobre todo cuando se trata de un grupo de ponentes tan numeroso. Lo que s\u00ed es cierto es que el estudio de los proyectos acumulados se vuelve m\u00e1s dispendioso, pero para ello, el Presidente de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, cuenta con el respaldo del Coordinador de Ponentes de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 del Reglamento del Congreso. No resulta entonces irreglamentario que se acumulen distintas ponencias sobre la materia de un proyecto de ley que ha sido objeto de acumulaci\u00f3n siempre y cuando dichas ponencias correspondan al estudio de los proyectos objeto de acumulaci\u00f3n y no de uno solo de \u00e9stos. Por lo anteriormente expuesto, no se vislumbra vicio alguno cuando se han presentado ponencias independientes y posteriormente \u00e9stas se estudian en el seno de las comisiones de manera acumulada y mucho menos, cuando se rinden ponencias separadas y se defienden las propuestas tambi\u00e9n en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Funci\u00f3n deliberativa \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PROYECTOS DE LEY-Indicaci\u00f3n de las razones por las que procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 la Gaceta No. 226 del 2 de mayo de 2005 en donde se publica la Ponencia para primer debate a los proyectos de ley estatutaria n\u00famero 216 de 2005 Senado, acumulado con los proyectos de ley estatutaria n\u00fameros 215 de 2005 y 301 de 2005. En la Gaceta, dentro de las consideraciones de car\u00e1cter general que hacen los ponentes en el Informe de Ponencia, se manifest\u00f3 que la misma fue el resultado de un serio an\u00e1lisis de los tres proyectos de ley de origen presentados por el partido liberal; igualmente, al explicar el pliego de modificaciones se manifest\u00f3 que: \u201clos ponentes designados por las respectivas Comisiones celebramos diversas reuniones de las cuales fue posible concertar la gran mayor\u00eda de los art\u00edculos\u201d y que la metodolog\u00eda para unificar los textos de las distintas ponencias se hizo a partir de la existencia de consensos que \u00a0fueron considerados como de mayor trascendencia para la Ley Estatutaria. Igualmente, se manifest\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido la metodolog\u00eda para adoptar cada uno de los textos y la estructura del proyecto. No es cierto que los ponentes hayan incumplido con la obligaci\u00f3n legal de expresar las razones que tuvieron para acumularlas y, por tanto, no era procedente proponer el rechazo de la acumulaci\u00f3n tal como lo pretendi\u00f3 hacer ver el Senador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN \u00a0LA CONSTITUCION DE 1991-Reforzamiento del esquema democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Importancia de su fortalecimiento dentro de la democracia representativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Concepto\/LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Una ley de garant\u00edas electorales es una gu\u00eda para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto dise\u00f1ado para asegurar que la contienda democr\u00e1tica se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garant\u00edas busca afianzar la neutralidad de los servidores p\u00fablicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicaci\u00f3n de los candidatos. Igualmente, una ley de garant\u00edas debe permitir que, en el debate democr\u00e1tico, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el m\u00fasculo econ\u00f3mico de los que se lo disputan. El proyecto de ley estatutaria de la referencia busca la realizaci\u00f3n de ese objetivo. En su mayor alcance, el proyecto regula la posibilidad de que ciertos servidores p\u00fablicos participen en pol\u00edtica. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004, salvo los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la rama judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad y los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los servidores p\u00fablicos pueden participar en pol\u00edtica \u201cen las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria\u201d. En su alcance restringido, el proyecto busca garantizar que las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica se desarrollen en condiciones equitativas y democr\u00e1ticas, de manera que todos los candidatos tengan igualdad de oportunidades de participar en la contienda. Finalmente, el proyecto pretende regular las mismas condiciones de acceso a los canales democr\u00e1ticos en el marco de un proceso de elecci\u00f3n presidencial con posibilidad de reelecci\u00f3n mediata o inmediata. As\u00ed, las normas que componen el proyecto tienen aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, tanto en el contexto de una elecci\u00f3n para presidente en la que ninguno de los candidatos ocupa cargo de autoridad, como en aquellas en la que el presidente es, a su vez, candidato a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cambios que introdujo\/REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Obligaci\u00f3n del legislador de minimizar las ventajas presidenciales en la contienda pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reelecci\u00f3n en el pa\u00eds marca un cambio en las reglas de juego del ejercicio del poder y la democracia. En primer lugar, desde el punto de vista de la din\u00e1mica del ejercicio del poder, la reelecci\u00f3n implica contradicciones que saltan a la vista. La posibilidad de desempe\u00f1ar, a un tiempo, los roles de Presidente de la Rep\u00fablica y candidato a la Presidencia engendra confusiones no siempre f\u00e1ciles de resolver. La dicotom\u00eda la impone el hecho de que, en nuestro sistema de gobierno, el jefe del Ejecutivo es la m\u00e1xima autoridad administrativa, es el jefe del Estado y el jefe de Gobierno, al tiempo que funge como m\u00e1ximo jefe de la Fuerza P\u00fablica, y esa m\u00faltiple condici\u00f3n lo compromete por excelencia con la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general y la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan; sin embargo, simult\u00e1neamente, el papel de candidato a la presidencia lo faculta jur\u00eddicamente para perseguir un inter\u00e9s particular que, aunque leg\u00edtimo, no necesariamente coincide con el inter\u00e9s com\u00fan. La alteraci\u00f3n natural que la presencia de la figura presidencial produce en la contienda pol\u00edtica obliga al legislador a precaver los efectos de una lucha desigual. Por ello, si su deber es garantizar que la carrera por la primera magistratura se defina por el peso de las ideas y no por la inercia del poder, su obligaci\u00f3n reside en adoptar medidas que minimicen el \u00edmpetu de las ventajas presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Relativizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de participar en pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial en el contexto normativo nacional permite la presencia de servidores p\u00fablicos en el desarrollo de tem\u00e1ticas de contenido pol\u00edtico, lo cual implica la relativizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n inicialmente contenida en la Constituci\u00f3n de 1991 que les imped\u00eda \u201ctomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas\u201d (art. 127 C.P. modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004). En estas condiciones, siendo evidente que la normativa disciplinaria tradicional se ha quedado corta en la descripci\u00f3n de las conductas jur\u00eddicamente reprochables que pueden presentarse en torno a un proceso reeleccionista, es l\u00f3gico que el legislador disponga una regulaci\u00f3n especial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Acceso a medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Limitaci\u00f3n del uso de bienes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES Y REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Ejercicio de la actividad gubernamental en el marco de un proceso reeleccionista \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO DEL \u00a0PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Concepto de campa\u00f1a presidencial \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-No participaci\u00f3n o apoyo de miembros de grupos irregulares al margen de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico exige que en la contienda electoral s\u00f3lo puedan participar en condiciones de igualdad \u00a0quienes han renunciado definitivamente a la violencia. Por lo mismo, y en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n de 1991 es la de ser un pacto de paz fundado en el respeto \u00a0la pluralidad de ideas y proyectos pol\u00edticos, en las elecciones s\u00f3lo pueden intervenir quienes hayan dejado definitivamente las armas. Por lo tanto, no podr\u00e1n participar ni brindar apoyo a ninguno de los candidatos los miembros de grupos irregulares al margen de la ley que no se hayan reincorporado plenamente a la vida civil. As\u00ed las cosas, dado que en el proyecto de ley abajo examen no se hace esta previsi\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, se condicionar\u00e1 en este sentido la constitucionalidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0. Con fundamento en las consideraciones anteriores, \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido seg\u00fan el cual no podr\u00e1n participar en el conjunto de actividades de campa\u00f1a, ni brindar apoyo, los miembros de los grupos armados al margen de la ley o pertenecientes a grupos que no se han reincorporado plenamente a la vida civil, conforme a la ley. Excepto la expresi\u00f3n \u201cde la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d contenida en este mismo inciso, que se declarara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es menester distinguir entre lo que es la campa\u00f1a presidencial propiamente tal, definida en su concepto en el inciso primero de la norma bajo examen, que seg\u00fan el segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cuatro meses para todos los candidatos inscritos incluido el candidato presidente, de las actividades de simple proselitismo pol\u00edtico; \u00e9stas est\u00e1n abiertas en cualquier tiempo a todos los ciudadanos que aspiren a ser candidatos, quienes pueden desarrollar actividades de tipo pol\u00edtico por fuera de ese per\u00edodo de cuatro meses; excepto el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, quienes, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede llevar a cabo actividades pol\u00edticas dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses de la campa\u00f1a presidencial. En efecto, los l\u00edmites a las actividades pol\u00edticas de estos dos funcionarios no pueden ser convertidos por el legislador estatutario en restricciones aplicables tambi\u00e9n a los dem\u00e1s candidatos presidenciales que no han tenido las mismas ventajas derivadas de ejercer la jefatura de estado. Por lo tanto, el plazo de cuatro meses para realizar actividades de campa\u00f1a electoral no puede ser interpretado como un impedimento para que los candidatos que no son funcionarios p\u00fablicos puedan hacer proselitismo pol\u00edtico antes de esa fecha en ejercicio de sus libertades democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Actividades que se entienden como campa\u00f1a presidencial\/ PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Definici\u00f3n de promoci\u00f3n pol\u00edtica\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Definici\u00f3n de propaganda electoral \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A DE REELECCION PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Momento a partir del cual empiezan a operar restricciones para el presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica\/CAMPA\u00d1A DE REELECCION PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Duraci\u00f3n de normas restrictivas \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la duda relativa al momento en que deben empezar a operar las normas especiales previstas para cuando el Presidente aspira a la reelecci\u00f3n inmediata, es decir al entrar a resolver si tales normas restrictivas entran a regir cuando \u00e9l postula o presenta su candidatura, o si se comienzan a aplicar cuando la inscribe formalmente, la Corte encuentra que la interpretaci\u00f3n que mejor garantiza los postulados de la democracia es aquella que indica que, en principio, desde que el presidente manifiesta su inter\u00e9s en inscribirse como candidato, deben operar las restricciones previstas en aras de la transparencia \u00a0y la igualdad electoral. No obstante, esta postura garantista debe acompasarse con criterios de razonabilidad, que atiendan a que la gesti\u00f3n gubernamental no puede paralizarse por completo ni disminuirse durante lapsos temporales exageradamente extensos, ya que las autoridades administrativas deben contar con instrumentos adecuados para el ejercicio de sus funciones en aras del bien com\u00fan. En cuanto a la duraci\u00f3n de las restricciones establecidas en la ley en aras de la igualdad electoral, la Corte detecta que, en todo caso, el t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de las normas restrictivas es razonable, pues s\u00f3lo empieza a correr seis (6) meses antes de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, dado que este es el momento a partir del cual el presidente puede hacer expl\u00edcito en forma solemne su inter\u00e9s en ser reelegido en forma inmediata. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, implica lo siguiente: (i) \u00a0A partir de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n presidencial, no se pueden destinar ni usar los bienes propios de las funciones p\u00fablicas, para las actividades de proselitismo pol\u00edtico. (ii) A partir de esa fecha, tampoco se pueden usar los privilegios de acceso oficial a la televisi\u00f3n y la radio. (iii) En el mismo sentido, durante ese mismo lapso de seis meses, la publicidad institucional del Estado puede continuar, pero sometida a dos restricciones: dicha publicidad estatal no puede ser aumentada durante ese lapso, para evitar ventajas en la divulgaci\u00f3n del proyecto pol\u00edtico de uno de los candidatos; adem\u00e1s, la publicidad del Estado no se podr\u00e1 utilizar como propaganda pol\u00edtica de los candidatos o partidos o movimientos pol\u00edticos o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ELECTORAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Intervenci\u00f3n presidencial en precampa\u00f1a pol\u00edtica\/IGUALDAD ELECTORAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-T\u00e9rmino para que precandidatos distintos al Presidente de la Rep\u00fablica realicen proselitismo pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que no se restrinja en el tiempo la facultad de intervenci\u00f3n presidencial, ni tampoco que se permita una \u201cprecampa\u00f1a pol\u00edtica\u201d sin la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en la Ley para asegurar la igualdad electoral. Todo lo contrario, la norma s\u00ed fija un l\u00edmite temporal de un mes para la intervenci\u00f3n presidencial en la precampa\u00f1a pol\u00edtica, y s\u00ed establece que dentro de dicho lapso se apliquen al presidente o al vicepresidente que act\u00faen como precandidatos las mismas reglas que, con miras a garantizar la igualdad electoral, se prev\u00e9n en el caso en que dichos funcionarios sean candidatos a la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0Por lo mismo, por este aspecto no puede hablarse de que la norma bajo examen obstaculice tal igualdad entre los candidatos. Por tal raz\u00f3n, los reproches de inconstitucionalidad que en este sentido formulan la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda no se fundan en razones ciertas, en cuanto no tienen en cuenta lo que la disposici\u00f3n atacada realmente prescribe. En cuanto a la apreciaci\u00f3n de la Vista Fiscal seg\u00fan la cual no puede otorgarse un t\u00e9rmino igual de un mes a los dem\u00e1s precandidatos y al Presidente en ejercicio para la realizaci\u00f3n del proselitismo al interior del partido, la Corte estima que le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador. Justamente, si el prop\u00f3sito de la ley es lograr la igualdad electoral, dicha restricci\u00f3n temporal para hacer campa\u00f1a al interior del partido debe cobijar solamente al presidente candidato, que es quien se encuentra por este aspecto en una posici\u00f3n ventajosa que resulta necesario compensar. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA POLITICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MOVIMIENTOS SOCIALES O GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisito de firmas para inscribir candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace el legislador estatutario en el inciso bajo examen no es otra cosa que establecer estos requisitos de seriedad para el caso en que los \u00a0movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica inscriban candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, evento en el cual les es exigido avalar la inscripci\u00f3n con \u00a0un n\u00famero de firmas equivalente al tres (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La norma que se examina busca asegurar el cumplimiento de un apoyo popular m\u00ednimo, lo cual resulta acorde con el esp\u00edritu del Acto Legislativo 01 de 2003 (Reforma Pol\u00edtica), que como es sabido persigui\u00f3 que los candidatos y las listas que se postularan a las elecciones contaran con un \u00a0demostrado respaldo popular, a fin de evitar la excesiva fragmentaci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica. El n\u00famero de firmas que se se\u00f1ala \u00a0resulta razonable (tres por ciento (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica), pues se trata de un porcentaje relativo a los comicios presidenciales y no congresuales, por lo cual es adecuado a las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Periodo de inscripci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 8\u00b0 bajo examen no se refiere a las fechas concretas en las cuales deben desarrollarse las elecciones para Congreso o para presidente de la Rep\u00fablica, pues s\u00f3lo indica cu\u00e1l es el t\u00e9rmino dentro del cual pueden ser inscritos los candidatos para las elecciones presidenciales y vicepresidenciales, el juego de esta norma y de lo dispuesto por el C\u00f3digo Nacional Electoral en lo relativo a las fechas en las cuales deben llevarse a cabo las elecciones congresuales s\u00ed produce el resultado que denuncia el doctor Gaviria Trujillo, es decir s\u00ed impide que los partidos o movimientos pol\u00edticos puedan celebrar consultas populares internas que coincidan con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, situaci\u00f3n esta que pugna claramente con lo dispuesto por el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u201c(p)ara la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos\u201d. Por lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 bajo examen no puede considerarse exequible, sino en el entendido seg\u00fan el cual cuando los partidos o movimientos pol\u00edticos opten por escoger candidatos de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1 para la inscripci\u00f3n del candidato el t\u00e9rmino consagrado en las normas electorales vigentes que disponen que el t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, vence a las seis (6) de la tarde el primer lunes del correspondiente mes de abril. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS INTERNAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-No coincidencia con elecciones de corporaciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos de celebrar consultas populares o internas que coincidan con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas es tan solo una opci\u00f3n, pues as\u00ed se deduce de la simple lectura del art\u00edculo 107 constitucional, la Corte aclara que dichas consultas populares pueden llevarse a cabo en fechas que no coincidan con dichas elecciones. En efecto, as\u00ed emana con toda claridad del texto superior, que al respecto indica literalmente que los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u201c(p)ara la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Competencia residual y subordinada de reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Declaraci\u00f3n de presidente que aspira a candidato presidencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna de inconstitucionalidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba en lo relativo a la necesidad de que se lleve a cabo una manifestaci\u00f3n p\u00fablica y solemne por parte del Presidente o el Vicepresiedente de la Rep\u00fablica de su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta, pues el adecuado desarrollo de una democracia que permite la consulta interna de los partidos, movimientos y grupos pol\u00edticos para la selecci\u00f3n de sus candidatos, y a la vez la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, exige que si el primer mandatario o el vicepresidente desean postular sus nombres para la siguiente contienda electoral para proveer esos mismos cargos, lo hagan saber no s\u00f3lo a su partido, para los anteriores efectos de la consulta, sino a la Naci\u00f3n en general y a los posibles contendores de otros partidos, como un modo de satisfacer el derecho de los ciudadanos a la informaci\u00f3n sobre un dato que es p\u00fablicamente relevante, dentro del natural funcionamiento de un sistema presidencial que admite reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0Por las razones expuestas, y dado que la lectura de la norma que ahora se analiza ha dado lugar a interpretaciones diversas a la anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad el art\u00edculo 9\u00ba, en el entendido seg\u00fan el cual, desde el momento en el cual el Presidente o el vicepresidente de la Rep\u00fablica declaran p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta, quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38 y 40 del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN CAMPA\u00d1A ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Mecanismos para garantizar el equilibrio \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Sistema de financiaci\u00f3n igualitario\/FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Sistema de financiaci\u00f3n proporcional\/ FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Aplicaci\u00f3n de sistemas de financiaci\u00f3n con f\u00f3rmulas mixtas \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Consagraci\u00f3n de sistema de financiaci\u00f3n estatal proporcional morigerado por el principio de igualdad electoral \u00a0<\/p>\n<p>El sistema colombiano acogido por la Constituci\u00f3n, am\u00e9n de que establece l\u00edmites y regulaciones a las contribuciones particulares, prima facie consagra un sistema de financiaci\u00f3n estatal proporcional, vinculado a la cantidad de votos obtenidos por el candidato. No obstante, como se ver\u00e1 adelante, para el caso de las campa\u00f1as presidenciales esta regla general se ve morigerada por el principio de igualdad electoral. La Corte detecta que existen dos reglas constitucionales que disponen una manera diferente de financiar las campa\u00f1as presidenciales, pues una (el Art. 152) exige financiarlas en t\u00e9rminos de igualdad, al paso que la otra (el Art. 109) determina financiarlas mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, es decir en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de votos obtenidos, con lo cual unos partidos obtendr\u00edan m\u00e1s financiaci\u00f3n que otros; por lo cual a la hora de regular el asunto, el legislador estatutario est\u00e1 en el deber de lograr la proyecci\u00f3n arm\u00f3nica de ambas disposiciones superiores en las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Normas constitucionales que debe tener en cuenta el legislador estatutario en la regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION ESTATAL PREVIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Sistema de reposici\u00f3n de votos\/FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Sistema de reposici\u00f3n de votos\/IGUALDAD ELECTORAL Y FINANCIACION DE CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Entrega \u00a0de anticipos no descontables \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la ley estatutaria sobre garant\u00edas electorales en la campa\u00f1a presidencial no puede desarrollar aislada y \u00fanicamente la regla constitucional relativa a la financiaci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, sino que tiene que encontrar la manera de armonizar tal mecanismo con el principio de igualdad electoral, de manera que les sea posible a todos los candidatos presidenciales adelantar campa\u00f1as en condiciones financieramente equitativas. Una de esas f\u00f3rmulas es la acogida por el proyecto que se examina que, como se ver\u00e1, consiste en la previsi\u00f3n de anticipos no descontables posteriormente, es decir sin vinculaci\u00f3n directa con el n\u00famero de votos obtenidos por la campa\u00f1a. Mientras tales anticipos no descontables observen par\u00e1metros de proporcionalidad cuantitativa, y s\u00f3lo se entreguen a aquellas candidaturas que cumplen con los requisitos que demuestran que el partido postulante cuenta con un m\u00ednimo de respaldo popular, contribuyen a satisfacer la exigencia de igualdad electoral que el legislador debe garantizar. Eso si, la cuant\u00eda de financiaci\u00f3n p\u00fablica no comprendida en el anticipo no descontable debe establecerse en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de votos obtenidos, a fin de respetar el mandato constitucional sobre financiaci\u00f3n mediante el mecanismo de reposici\u00f3n de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Respaldo popular del candidato presidente como requisito para acceder a la financiaci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el respaldo popular que deben acreditar los candidatos para tener derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica debe otorgarse a todos ellos en condiciones de igualdad, y la disposici\u00f3n anteriormente examinada as\u00ed lo hace. Establecer mayores exigencias para el candidato presidente, con fundamento en que su condici\u00f3n de tal lo hace m\u00e1s conocido, pidi\u00e9ndole que certifique un mayor respaldo popular que el que se exige certificar a los dem\u00e1s candidatos, introduce un factor de discriminaci\u00f3n en las condiciones de acceso a la financiaci\u00f3n p\u00fablica que carece de un fundamento f\u00e1ctico suficiente; en efecto, el solo hecho de ser el primer mandatario no hace que el candidato presidente goce de mayor o menor popularidad que sus contrincantes y que por ello las exigencias relativas al respaldo popular deban ser diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Financiaci\u00f3n preponderantemente estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 superior prescribe que \u201clas campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales&#8230;\u201d. \u00a0La norma superior no indica de manera asertiva, como s\u00ed lo hace la disposici\u00f3n bajo examen, que esta financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as tenga que ser preponderante. Empero, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2004 dispuso que el Gobierno Nacional o los miembros del Congreso deb\u00edan presentar, antes del 1\u00b0 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrollara, entre otras materias, la relativa a la \u201cfinanciaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales\u201d. Por lo anterior, la Corte encuentra que la financiaci\u00f3n preponderantemente p\u00fablica de las campa\u00f1as presidenciales se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Beneficios para candidatos que re\u00fanen requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Anticipo en primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Razonabilidad de la cuant\u00eda del anticipo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Distribuci\u00f3n del anticipo entre gastos de propaganda y otros gastos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Forma de pago del anticipo \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Anticipo en segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Pago por reposici\u00f3n de votos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Condici\u00f3n para obtener sumas por reposici\u00f3n de votos despu\u00e9s de las elecciones \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-P\u00f3liza o garant\u00eda prendar\u00eda para asegurar la devoluci\u00f3n del anticipo en caso de no cumplir condici\u00f3n\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Repetici\u00f3n del Estado en caso de hacerse efectiva p\u00f3liza o garant\u00eda prendar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Dado que si el candidato que ha obtenido anticipo para financiar su campa\u00f1a debe devolverlo si no cumple con la condici\u00f3n de obtener una votaci\u00f3n igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados en las elecciones presidenciales, el art\u00edculo bajo examen exige que la eventual obligaci\u00f3n de devolver los montos entregados como anticipo sea garantizada de una de las siguientes maneras: (i) \u201cmediante p\u00f3liza o garant\u00eda a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada\u201d; o (ii) mediante pignoraci\u00f3n de recursos ciertos por parte del partido que avala al candidato. La Corte no encuentra en lo anterior reparo de inconstitucionalidad alguno. Se trata de un mecanismo proporcionado y adecuado para asegurar la devoluci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Finalmente, el aparte bajo examen del art\u00edculo 11 dispone que en caso de no cumplirse la condici\u00f3n requerida para tener derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica, y que por tal raz\u00f3n la p\u00f3liza o garant\u00eda antes comentada tenga que hacerse efectiva, el Estado repetir\u00e1 contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial, quienes se registrar\u00e1n como tales al momento de la inscripci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a. Observa la Corte que la anterior previsi\u00f3n no observa par\u00e1metros de razonabilidad. En efecto, si la p\u00f3liza o garant\u00eda debe ser expedida a \u00a0favor del Estado por una entidad financiera privada, no existe raz\u00f3n para que en caso de que ella se haga efectiva, el Estado repita contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial. Ciertamente, lo que proceder\u00eda ser\u00eda que la entidad financiera privada, y no el Estado, repitieran en contra de estas personas jur\u00eddicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Beneficios para candidatos que no re\u00fanen los requisitos para acceder a financiaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Devoluci\u00f3n de recursos recibidos del Estado por renuncia de candidato \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 11, el candidato presidencial que haya accedido a la financiaci\u00f3n estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deber\u00e1 devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su retiro. \u201cDe no ser as\u00ed, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, proceder\u00e1n judicialmente contra el candidato, su campa\u00f1a presidencial, el Gerente de su campa\u00f1a, los integrantes del Comit\u00e9 Financiero de su campa\u00f1a y los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos que lo hayan inscrito.\u201d La Corte entiende que el prop\u00f3sito legislativo subyacente a esta norma es dar garant\u00eda de seriedad al debate electoral, evitando que personas sin aspiraciones o posibilidades reales de llegar a resultar elegidas utilicen los recursos p\u00fablicos con fines distintos al de una verdadera postulaci\u00f3n de candidatura presidencial. No obstante, la norma contenida en este segundo par\u00e1grafo omite indicar que la p\u00f3liza que el candidato con derecho a financiaci\u00f3n previa debi\u00f3 constituir como requisito para acceder tal anticipo debe hacerse efectiva por parte de las autoridades competentes, con lo cual parece indicar que, antes de proceder a ello, tales autoridades deber\u00edan dirigirse judicialmente \u00a0contra el candidato, su campa\u00f1a presidencial, el Gerente de su campa\u00f1a, los integrantes del Comit\u00e9 Financiero de su campa\u00f1a y los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos que lo hayan inscrito. Como tal interpretaci\u00f3n es contraria al principio de razonabilidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 ser\u00e1 declarado exequible, el entendido seg\u00fan el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda del Estado Civil est\u00e1n obligados a hacer efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente al candidato presidencial \u00a0a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE GASTOS DE CAMPA\u00d1A-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>Los topes m\u00e1ximos de gastos en campa\u00f1as pol\u00edticas constituyen una medida que persigue varios objetivos dentro del contexto de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Uno de ellos es reducir las disparidades de recursos entre los partidos, movimientos o grupos, favoreciendo con ello la igualdad electoral. Otro es controlar los aportes privados y con ello la corrupci\u00f3n que puedan aparejar. \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE GASTOS \u00a0DE CAMPA\u00d1A EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Aplicaci\u00f3n respecto del presidente candidato\/TOPE MAXIMO DE GASTOS \u00a0DE CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Candidatos distintos al presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Visto que la Carta otorga al legislador la posibilidad de establecer topes m\u00e1ximos de gastos en las campa\u00f1as presidenciales, la Corte encuentra que el primer inciso del art\u00edculo 12 se adecua a los postulados de la Constituci\u00f3n, en cuanto fija tales topes. No obstante, en lo que se refiere al monto se\u00f1alado como l\u00edmite, observa lo siguiente: La cifra se\u00f1alada como tope (diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta, incluyendo dentro de ella tanto los recursos p\u00fablicos como los privados, significa un recorte al monto m\u00e1ximo de gastos en primera vuelta que fue autorizado para la campa\u00f1a presidencial de 2002. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 670 de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, \u00a0los topes de financiaci\u00f3n para esa campa\u00f1a en la primera vuelta ascendieron a la cifra de catorce mil millones de pesos ($14.000\u00b4000.000.00). As\u00ed pues, los diez mil millones de pesos que menciona la norma bajo examen constituyen una suma inferior a la de la campa\u00f1a presidencial de 2002. Esta reducci\u00f3n, a juicio de la Corte, en el caso de la campa\u00f1a adelantada por el candidato presidente busca compensar las ventajas que tiene quien ha ejercido durante cerca de cuatro a\u00f1os la Presidencia de la Rep\u00fablica, y desde este punto de vista es un mecanismo adecuado para desarrollar el literal f) del art\u00edculo 152 superior, conforme al cual al legislador estatutario compete regular \u201c(l)a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d. Empero, estos l\u00edmites no pueden ser convertidos por el legislador estatutario en restricciones aplicables tambi\u00e9n a los dem\u00e1s candidatos presidenciales que no han tenido las mismas ventajas derivadas del ejercicio de la jefatura de Estado. En tal virtud, el primer inciso del art\u00edculo 12 bajo examen ser\u00e1 declarado exequible en el entendido seg\u00fan el cual cuando se trata de candidatos que no sean el Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente, el tope de gastos de las campa\u00f1as presidenciales del a\u00f1o 2006, en la primera vuelta, ser\u00e1 el establecido en la Resoluci\u00f3n 670 de 2001 del Consejo Nacional Electoral para las elecciones del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Cl\u00e1usula de actualizaci\u00f3n monetaria \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Monto m\u00e1ximo de \u00a0contribuciones o donaciones de \u00a0particulares\/FINANCIACION ESTATAL DE CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-No obtenci\u00f3n de aportes particulares voluntarios\/IGUALDAD ELECTORAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Desconocimiento al fijar tope de donaciones privadas dependiendo si es persona natural o jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra objeci\u00f3n en que el proyecto de ley que examina permita que el Estado llegue a financiar enteramente las campa\u00f1as presidenciales, cuando ellas no obtienen aportes particulares voluntarios, ni que se fije en un 20% el tope de las donaciones privadas. En efecto, este l\u00edmite no afecta el mandato constitucional seg\u00fan el cual la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as debe ser preponderantemente estatal. No obstante, no se ajusta a la Constituci\u00f3n el que el proyecto de ley permita que las personas jur\u00eddicas hagan aportes a las campa\u00f1as presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. \u00a0Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campa\u00f1as para la primera magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con cuantiosos recursos econ\u00f3micos, a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas, realicen aportes a las campa\u00f1as, por encima del tope aplicable a las personas naturales. Adem\u00e1s, en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, los derechos pol\u00edticos, entre ellos el de participaci\u00f3n pol\u00edtica ejercido al apoyar las campa\u00f1as electorales, se reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas efect\u00faen contribuciones a un Presidente candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas por el legislador estatutario, para promover la equidad en un contexto en el cual es posible la reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN \u00a0PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Administraci\u00f3n de \u00a0recursos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Exenci\u00f3n del impuesto a las transacciones bancarias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Designaci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Designaci\u00f3n de \u00a0subgerentes regionales de campa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANO EXTRANJERO-Prohibici\u00f3n de ser designado como gerente de campa\u00f1a pol\u00edtica\/SERVIDOR PUBLICO-Prohibici\u00f3n de ser designado como gerente\u00a0 de campa\u00f1a pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 establece que ning\u00fan servidor p\u00fablico o ciudadano extranjero puede ser designado gerente de campa\u00f1a, lo cual resulta acorde con el hecho de que, al declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 37 del proyecto de ley de la referencia, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica para dichos servidores ha quedado restringida. Por ello, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 es exequible. En lo que toca con los extranjeros, la Corte Constitucional considera que la restricci\u00f3n contenida en la norma es exequible, pues, atendiendo al hecho de que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos se encuentra reservado a los nacionales que pueden ejercerlos (Art. 40 C.P.), la asignaci\u00f3n del mayor cargo administrativo de una campa\u00f1a presidencial debe estar reservado a un ciudadano colombiano. La reserva que por esta disposici\u00f3n se impone tiene sentido constitucional en la medida en que, aunque el cargo es de naturaleza administrativa, el mismo es el de m\u00e1xima jerarqu\u00eda en la instituci\u00f3n pol\u00edtica, lo que de todas maneras lo compromete con los fines pol\u00edticos de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Obligaci\u00f3n de llevar libros de contabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que la norma bajo estudio refleja un leg\u00edtimo inter\u00e9s -impuesto desde la misma base de la democracia- por garantizar la transparencia en el manejo de los recursos de las campa\u00f1as pol\u00edticas, en un esfuerzo que busca impedir la repetici\u00f3n de episodios que marcaron negativamente la historia nacional. As\u00ed se lo autoriza, adem\u00e1s, el art\u00edculo 109 constitucional, al prever que los \u201cpartidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos\u201d, norma que no ser\u00eda posible si las campa\u00f1as no llevaran la contabilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Norma que permite al Consejo Nacional Electoral revisar documentos relacionados con la financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la informaci\u00f3n relacionada con los aportes y contribuciones, as\u00ed como los cr\u00e9ditos, recibidos por las campa\u00f1as pol\u00edticas involucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico derivado posiblemente de la tergiversaci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos dispuestos para competir por el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica- la misma es de naturaleza semi privada, por lo que puede ser solicitada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, la cual, para el caso, es el Consejo Nacional Electoral. As\u00ed, la norma que permite al Consejo Nacional Electoral revisar los documentos relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as es exequible, pues, adem\u00e1s de que persigue un fin leg\u00edtimo, y dicho fin se encuentra justificado (art. 109 C.P.), la norma afecta proporcionalmente el derecho a la intimidad de los particulares en cuanto que se dirige al conocimiento oficial de informaci\u00f3n semi privada. Para culminar la idea, sea pertinente agregar que la transparencia y la legitimidad del soporte econ\u00f3mico de las campa\u00f1as no s\u00f3lo corresponde al partido o movimiento social o pol\u00edtico, o al grupo de personas que la promueven, sino a los ciudadanos que se comprometen con ellas mediante sus contribuciones, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible entender un ejercicio transparente de la democracia y un ejercicio leg\u00edtimo de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Obligaci\u00f3n de crear sistema de auditor\u00eda interna \u00a0<\/p>\n<p>AUDITORIA EXTERNA DE CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Complementaci\u00f3n con el control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que la revisi\u00f3n fiscal a cargo de este \u00f3rgano de control es de estirpe constitucional y no puede ser desconocida por norma de inferior jerarqu\u00eda, por lo que, al margen de que la presencia de la Contralor\u00eda no sea mencionada en el proyecto de ley de la referencia, la norma que consagra la necesidad de una auditor\u00eda externa en las campa\u00f1as pol\u00edticas que recibe aportes p\u00fablicos debe entenderse complementada con el control que est\u00e1 llamado a adelantar el \u00f3rgano oficial de fiscalizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDITORIA EXTERNA DE CAMPA\u00d1AS POLITICAS-Financiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Responsabilidad \u00a0del auditor por irregularidades que no informe al Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Responsabilidad de la auditoria externa de los recursos de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Facultad de reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUDITORIA EXTERNA DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Complementaci\u00f3n con el control fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS-No tipificaci\u00f3n explicita y detallada de faltas sancionables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General sostiene que la norma es inexequible por cuanto el legislador estatutario incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no desarrollar los lineamientos generales del r\u00e9gimen sancionatorio en la materia, ya que no identific\u00f3 \u201ccu\u00e1les son las faltas, cu\u00e1les las sanciones y cu\u00e1les los criterios para la graduaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de las sanciones, dejando una potestad abierta al Consejo Nacional Electoral\u201d. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que el art\u00edculo 21 del proyecto de ley s\u00ed se\u00f1ala las sanciones que el Consejo Nacional Electoral puede imponer en materia de vulneraci\u00f3n de normas sobre financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Estas son las enlistadas en los cuatro numerales del mismo art\u00edculo. En segundo t\u00e9rmino, es importante recordar que el derecho sancionatorio de la administraci\u00f3n recibe los principios generales del derecho penal, pero los aplica mutatis mutandi, es decir, con ciertas variaciones. La falta de definici\u00f3n de las conductas que merecen la sanci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, prevista en el art\u00edculo 21 del proyecto de ley, no implica la indefinici\u00f3n de las conductas reprochables, pues, por remisi\u00f3n a las disposiciones de la misma ley que describen los comportamientos a que deben acogerse los partidos, movimientos y candidatos, es posible determinar a la Administraci\u00f3n cu\u00e1les son las faltas contra el r\u00e9gimen. En este sentido, no es inconstitucional que el legislador no haya fijado de manera expl\u00edcita y detallada las faltas sancionables, pues ellas, tal como ocurre con las dem\u00e1s sanciones administrativas, se derivan de las obligaciones contenidas en el proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS-Evaluaci\u00f3n de la gravedad de la falta\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN DERECHO SANCIONATORIO-Evaluaci\u00f3n de la gravedad de la falta por la administraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS-Deber del Consejo Nacional Electoral de regular previamente los criterios para valorar la gravedad de las faltas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de que el legislador no haya definido la gravedad de las faltas y, por tanto, no haya definido criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones, la Corte encuentra lo siguiente. En primer lugar, es indispensable precisar que las sanciones que el Consejo Nacional Electoral puede imponer en esta materia son las provenientes de conductas relacionadas con el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Esta aseveraci\u00f3n delimita con precisi\u00f3n el campo de acci\u00f3n de esta potestad sancionatoria. En segundo lugar, el hecho de que el Legislador haya establecido un orden en la aplicaci\u00f3n de las faltas indica que la ley s\u00ed se\u00f1al\u00f3 una escala de proporcionalidad de la sanci\u00f3n que debe aplicarse acorde con la gravedad de la falta. El hecho de que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21 se\u00f1ale una falta espec\u00edfica para una conducta espec\u00edfica, que es la superaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n fijados por el proyecto de ley de la referencia, permite inferir que las faltas de menor entidad deben ser sancionadas de conformidad con los dos primeros numerales del art\u00edculo. Para la Corte es claro que la potestad de evaluaci\u00f3n de la gravedad de la falta debe dejarse a juicio de la Administraci\u00f3n, pues s\u00f3lo ella tiene conocimiento inmediato de la dimensi\u00f3n y repercusiones de la conducta reprochable. Por ello no resulta violatorio del principio de reserva de ley en materia sancionatoria que la Administraci\u00f3n eval\u00fae la gravedad de la conducta e imponga las sanciones dentro del marco establecido por el legislador, pues con que la ley haya determinado las faltas y las sanciones se entiende satisfecho el principio de legalidad. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso de los destinatarios de la norma, esta Corte considera indispensable que el Consejo Nacional Electoral, en desarrollo de la potestad aqu\u00ed mencionada, fije, de manera previa, mediante regulaci\u00f3n general y abstracta, conocida a priori por todos los individuos, cu\u00e1les son los criterios que se tendr\u00e1n en cuenta para valorar la gravedad de las faltas. \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS-Naturaleza de las faltas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL Y DERECHO SANCIONATORIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS-No congelaci\u00f3n de dineros girados como anticipo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que, en aras de garantizar la efectiva participaci\u00f3n en pol\u00edtica de las campa\u00f1as y el normal desenvolvimiento de las elecciones, el Consejo Nacional Electoral no puede determinar la congelaci\u00f3n de los dineros que han sido girados como anticipo para financiar las campa\u00f1as presidenciales. El Consejo Nacional Electoral puede ordenar la congelaci\u00f3n de los dineros que deban ser girados en la etapa de reposici\u00f3n de votos, pues es claro que si las campa\u00f1as no han recibido los anticipos, es improbable que incumplan con las normas sobre financiamiento fijadas por el legislador. As\u00ed, el incumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n estatal s\u00f3lo parece verificable una vez las campa\u00f1as han recibido el anticipo por concepto de financiaci\u00f3n estatal, por lo que permitir al Consejo Nacional Electoral que congele esta porci\u00f3n de financiaci\u00f3n parece desproporcionado. En estos t\u00e9rminos, es claro que los dineros que el Consejo Nacional Electoral puede congelar por concepto de incumplimento de las normas sobre financiaci\u00f3n, son aquellos que la campa\u00f1a podr\u00eda recibir en la etapa posterior de reposici\u00f3n, no en la previa del anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS-Devoluci\u00f3n total o parcial de dineros en caso de superaci\u00f3n de topes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 21 consagra una causal de indignidad justificativa de la pena de destituci\u00f3n del empleo que el Senado de la Rep\u00fablica puede aplicar al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 174 y 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque en el caso del numeral 4\u00ba del proyecto de ley la norma se refiere al candidato electo, y el art\u00edculo constitucional hace referencia al Presidente de la Rep\u00fablica, la Corporaci\u00f3n considera v\u00e1lido que tambi\u00e9n el ganador de las elecciones quede sometido a dicha sanci\u00f3n, pues, en \u00faltimas, su victoria lo autoriza para ocupar el cargo y no ser\u00eda l\u00f3gico que el Congreso tuviera que esperar a la posesi\u00f3n para iniciar el proceso por indignidad en su contra. A lo anterior, esta Corte debe agregar que lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 21 del proyecto no puede imponerse como consecuencia de cualquier irregularidad que tenga lugar en la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial, como podr\u00eda entenderse de una lectura desprevenida de la norma. En efecto, siendo la sanci\u00f3n m\u00e1s severa de cuantas consagra el art\u00edculo en menci\u00f3n, es entendible y razonable que el candidato elegido a la presidencia s\u00f3lo pueda ser objeto de p\u00e9rdida del cargo por afrenta grav\u00edsima contra el r\u00e9gimen de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Aunque, como es l\u00f3gico, el Congreso determinar\u00e1 la gravedad de la falta, el principio de proporcionalidad impone que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista no sea aplicada sino por agresiones de magnitud significativa contra el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA POR VIOLACION DE TOPES DE CAMPA\u00d1A-T\u00e9rmino para presentarla\/ACCION POPULAR-Procedencia por violaci\u00f3n de \u00a0topes de campa\u00f1a\/JUICIO FISCAL-Procedencia por violaci\u00f3n de topes de campa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que un t\u00e9rmino de un mes constituye un plazo prudencial dentro del cual puede impugnarse la elecci\u00f3n presidencial por superaci\u00f3n del tope de financiaci\u00f3n, pero que un t\u00e9rmino superior comprometer\u00eda la institucionalidad en tanto que mantendr\u00eda evidente incertidumbre sobre la provisi\u00f3n del cargo m\u00e1s importante del poder Ejecutivo. Ahora bien, en el evento de que se considere que dicho lapso no s\u00f3lo se predica de la denuncia por exceso de topes en la campa\u00f1a del presidente electo, sino de las dem\u00e1s campa\u00f1as presidenciales, la Corte considera que los treinta d\u00edas se\u00f1alados determinan la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer las sanciones previstas pero no elimina la procedencia de acciones distintas destinadas a proteger los intereses vulnerados por la superaci\u00f3n de dichos topes. En efecto, la interpretaci\u00f3n de la Corte indica que, pasados los treinta d\u00edas desde la elecci\u00f3n del presidente, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para recibir las denuncias por violaci\u00f3n a los topes de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, pero la ciudadan\u00eda y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros p\u00fablicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podr\u00edan iniciar acciones populares para reponer la agresi\u00f3n contra los intereses p\u00fablicos, al tiempo que la Contralor\u00eda podr\u00eda iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Car\u00e1cter preferente no implica que sean absolutos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Regulaciones espec\u00edficas que legitiman ciertas intervenciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Distribuci\u00f3n equitativa de los espacios de radio y televisi\u00f3n\/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra leg\u00edtimo que el legislador disponga de una distribuci\u00f3n equitativa entre los candidatos a la presidencia, de los espacios de transmisi\u00f3n que usen el espectro electromagn\u00e9tico. En este punto, a pesar de la aparente falta de claridad del inciso primero de la norma, que no establece si esos minutos se garantizan para cada candidato diariamente, de manera que cada uno pueda contar con dos y cuatro minutos por d\u00eda, o si dichos minutos de transmisi\u00f3n se distribuyen a lo largo de los d\u00edas de la semana entre los candidatos a la presidencia, esta Corporaci\u00f3n entiende, acudiendo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y a que la segunda parte del inciso asigna al Consejo Nacional Electoral la distribuci\u00f3n por sorteo de dichos espacios, a lo largo de los d\u00edas h\u00e1biles de la semana, que cada candidato contar\u00e1 con dos minutos televisivos y cuatro minutos radiales, en los d\u00edas h\u00e1biles de la semana, cada vez que se haya agotado la ronda de transmisi\u00f3n de todos los candidatos inscritos. As\u00ed, por ejemplo, si los candidatos inscritos son nueve, cada candidato contar\u00e1 con la cuota de transmisi\u00f3n indicada en el art\u00edculo 22, cada d\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil. En este entendido, es leg\u00edtimo, por ser necesario, que el Consejo Nacional Electoral distribuya equitativamente los espacios entre los distintos candidatos. Adem\u00e1s, es concordante con el mismo art\u00edculo 22 que dichas transmisiones se suspendan ocho d\u00edas antes de las elecciones. Sobre este particular, no obstante, la Corte se ve en la obligaci\u00f3n de precisar que la distribuci\u00f3n de los espacios televisivos y radiales prevista por el art\u00edculo 22 debe entenderse tambi\u00e9n vigente para la segunda vuelta -si la hubiera- pues, adem\u00e1s de que no tendr\u00eda sentido que los candidatos perdieran la oportunidad de exponer su campa\u00f1a pol\u00edtica en la segunda vuelta, cuando m\u00e1s cerca est\u00e1n de la disputa por la presidencia, es claro que el discurso pol\u00edtico puede variar en esta etapa de las elecciones, lo cual justifica que los competidores conserven la posibilidad de exponerlo a la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n para el candidato presidente de interrumpir la programaci\u00f3n televisiva \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que como la voluntad de volver a ser elegido no puede determinar un incremento en el acceso del Presidente a los medios de comunicaci\u00f3n, aquel no podr\u00e1 utilizar la facultad que de interrumpir la programaci\u00f3n habitual de televisi\u00f3n para transmitir discursos presidenciales durante el lapso de 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 22. Lo anterior porque, aunque el Presidente candidato tiene el derecho a disfrutar de los mismos espacios televisivos que sus contrincantes, para exponer su plan de gobierno, no resulta factible que dicho funcionario se aproveche de la potestad que le confiere la citada ley para incrementar su figuraci\u00f3n p\u00fablica. La Corte declarar\u00e1 exequible la norma citada, pero con la condici\u00f3n de que se entienda que durante los sesenta d\u00edas a que hace referencia la norma, el Presidente candidato no podr\u00e1 interrumpir la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia para regular los elementos t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y organizativos de cualquier producci\u00f3n y emisi\u00f3n televisiva\/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Regulaci\u00f3n de participaci\u00f3n de partidos en medios de comunicaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Fijaci\u00f3n de espacios utilizables por partido pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Asunci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n de las transmisiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Necesidad de concepto previo y vinculante del Consejo Nacional Electoral para la distribuci\u00f3n de espacios radiales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra objeci\u00f3n al hecho de que los costos de producci\u00f3n de las transmisiones corran a cargo de las campa\u00f1as, habida cuenta de que la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las mismas est\u00e1 destinada, precisamente, a cubrir estas erogaciones. Tampoco considera contrario a la Carta que el Consejo Nacional Electoral y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n acuerden, de conformidad con sus competencias respectivas, la forma de distribuir los espacios en televisi\u00f3n, y que lo propio suceda con el Ministerio de Comunicaciones, en trat\u00e1ndose de la distribuci\u00f3n de los espacios en medio radial. As\u00ed pues, lo que en este caso debe reconocerse es que la ley ha dispuesto la atenci\u00f3n mancomunada de una necesidad p\u00fablica, respetando las competencias correspondientes de las entidades p\u00fablicas que coinciden en la prestaci\u00f3n de este servicio. No obstante lo anterior, es claro que el Ministerio de Comunicaciones, como organismo integrante del Ejecutivo central, carece de la independencia necesaria para regular con neturalidad la distribuci\u00f3n de los espacios radiales a que se refiere la norma. Por ello, en aras de garantizar la transparencia y el manejo equitativo y neutral de los mismos, esta Corte considera que, en el caso de los espacios que el Ministerio de Comunicaciones debe reservar previo concepto del Consejo Nacional Electoral, la necesidad de que la regulaci\u00f3n parta de una autoridad independiente impone que el concepto del Consejo Nacional Electoral sea vinculante para el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACION DE MOVIMIENTOS SOCIALES Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATO PRESIDENTE Y MEDIOS DE COMUNICACION DEL ESTADO-Prohibici\u00f3n de transmitir a trav\u00e9s de canales institucionales actos propios de gobierno que puedan malinterpretarse como actos de campa\u00f1a presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera indispensable advertir que una vez el Presidente manifieste su voluntad de ser candidato a la presidencia por un segundo periodo, el mismo no podr\u00e1 aprovecharse de los canales institucionales para transmitir actos de gobierno o adelantar su campa\u00f1a pol\u00edtica. A la luz de las limitaciones que han sido esbozadas en este proyecto de ley, y que pretenden garantizar el equilibrio informativo entre el Presidente candidato y sus contendores, es claro que el reglamento que regular\u00e1 la materia debe evitar que el Jefe del Ejecutivo aproveche las ventajas que se derivan de su condici\u00f3n de privilegio para incrementar su figuraci\u00f3n en los canales institucionales al servicio del Estado, ni siquiera con el fin de promocionar actos vinculados con el ejercicio de su cargo. La Corte advierte que tal circunstancia no implica, en manera alguna, que el Presidente no pueda realizar ese tipo de actos o que deba abstenerse de llevar a cabo las reuniones que considere necesarias para atender los asuntos propios de su gesti\u00f3n. Lo que la restricci\u00f3n implica es la imposibilidad que tiene el primer mandatario de transmitir por los medios institucionales del Estado, desde que manifiesta su voluntad de ser candidato, actos propios de su gobierno que pudieran ser malinterpretados como actos de la campa\u00f1a presidencial. Claramente, otros medios de comunicaci\u00f3n sociales podr\u00e1n registrarlos, pero ello en ejercicio de su libertad informativa y con las limitaciones establecidas en otros apartes pertinentes del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PROPAGANDA ELECTORAL-Inexistencia de trato diferenciado al establecer l\u00edmites temporales para la contrataci\u00f3n de propaganda pol\u00edtica\/PROPAGANDA ELECTORAL DEL CANDIDATO PRESIDENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros incisos del art\u00edculo 24 regulan los l\u00edmites temporales de la contrataci\u00f3n de propaganda electoral. El Procurador General solicita la declaratoria de inexequibilidad de los mismos porque considera que la posibilidad de contratar espacios para divulgar propaganda electoral \u00fanicamente 30 d\u00edas antes de las elecciones -en televisi\u00f3n- y 3 meses antes -en prensa escrita- no se compadece con el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda manifestar su intenci\u00f3n de someterse a la reelecci\u00f3n presidencial 6 meses antes de las elecciones. Esta Corte debe indicar que, aunque el Presidente puede manifestar su inter\u00e9s reeleccionista seis meses antes de las elecciones, la norma bajo estudio contiene una prohibici\u00f3n general, para todos los candidatos, relativa a la posibilidad de contratar propaganda pol\u00edtica, y que dicha prohibici\u00f3n incluye al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que, en este caso particular, la norma no establece ninguna diferencia de trato respecto de los dem\u00e1s candidatos presidenciales. Ahora bien, es obvio que detr\u00e1s de la advertencia del Procurador General subyace el reproche de que la figura del Presidente de la Rep\u00fablica se exhibe constantemente en los medios de comunicaci\u00f3n y no requiere de propaganda electoral para hacerse conocer. Esta objeci\u00f3n, sin embargo, no resulta de recibo, pues a pesar de que la figura del Presidente de la Rep\u00fablica es, por fuerza de la realidad, de p\u00fablico y generalizado conocimiento, la propaganda electoral que lo promociona no s\u00f3lo est\u00e1 destinada a la promoci\u00f3n de su imagen, sino, tambi\u00e9n, a la de su programa pol\u00edtico, programa que no va ligado en estricto sentido a los cuatro a\u00f1os de gobierno que lo preceden. Si el reproche del Procurador toma asiento en la certeza de que la imagen presidencial es suficientemente conocida por la comunidad y no requiere, por este aspecto, de propaganda pol\u00edtica, entonces habr\u00eda que concluir que en la campa\u00f1a presidencial el presidente no tiene derecho a publicidad electoral alguna, lo cual resulta desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE INICIATIVA PRIVADA EN CAMPA\u00d1A POLITICA-Derecho de las campa\u00f1as sin financiaci\u00f3n estatal a contratar propaganda electoral \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que existe un vicio de inconstitucionalidad es en la limitaci\u00f3n que establece la norma, relativa a las campa\u00f1as que no tienen acceso a la financiaci\u00f3n estatal. La primer parte del inciso primero de la norma establece que las campa\u00f1as presidenciales que tengan derecho a la financiaci\u00f3n estatal podr\u00e1n contratar propaganda electoral en tiempos establecidos, asimilando el derecho a la financiaci\u00f3n estatal con la posibilidad de contratar propaganda pol\u00edtica. En este sentido, la norma limita la libre iniciativa privada de contratar propaganda pol\u00edtica por el hecho de que la campa\u00f1a a la presidencia no tenga derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual resulta desproporcionado. En efecto, una campa\u00f1a pol\u00edtica puede no tener derecho a financiaci\u00f3n estatal, pero no por ello pierde el derecho a contratar propaganda pol\u00edtica. La financiaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ciertos requisitos legales y de composici\u00f3n de la campa\u00f1a, pero la posibilidad de contratar propaganda pol\u00edtica no tiene m\u00e1s l\u00edmite que el de la iniciativa privada, que puede ser financiada incluso con recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPAGANDA ELECTORAL-T\u00e9rmino para contratarla \u00a0<\/p>\n<p>PROPAGANDA ELECTORAL-Inconstitucionalidad de norma que establece que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico regular\u00e1 la forma de hacer el pago \u00a0<\/p>\n<p>PROPAGANDA POLITICA NEGATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PROPAGANDA POLITICA NEGATIVA-Legitimidad\/PROPAGANDA ELECTORAL-Inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n de mensajes alusivos o \u00a0negativos de los dem\u00e1s candidatos de la campa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reconoce que la propaganda pol\u00edtica negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los l\u00edmites que imponen las conductas delictuales con las que te\u00f3ricamente podr\u00eda avecindarse, es plenamente leg\u00edtima y merece la plena protecci\u00f3n del Estado, visto que la misma es manifestaci\u00f3n directa del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Estas consideraciones llevan a la Corte a declarar inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo del 24 del proyecto de ley estatutaria, en cuanto que proh\u00edbe que la propaganda electoral contenga i) mensajes alusivos a otros candidatos, a los ii) distintivos y iii) lemas de sus campa\u00f1as, y contener mensajes negativos frente a los dem\u00e1s candidatos a las campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>SIMBOLOS PATRIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibici\u00f3n de utilizar s\u00edmbolos patrios \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el legislador haya prohibido la utilizaci\u00f3n de los s\u00edmbolos patrios en el dise\u00f1o de la propaganda pol\u00edtica de los candidatos a la presidencia resulta ser una medida adecuada para evitar que dicha simbolog\u00eda sea objeto de abuso por parte de quienes aspiran a ocupar dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Incompetencia para suspender propaganda pol\u00edtica negativa \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Prohibici\u00f3n de transmitir propaganda pol\u00edtica que se exhiba en el exterior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCESIONARIOS Y OPERADORES PRIVADOS DE RADIO Y TELEVISION-Obligaci\u00f3n de reducir tarifa por transmisi\u00f3n de propaganda pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Funci\u00f3n social\/MEDIOS DE COMUNICACION Y CAMPA\u00d1A POLITICA-Compromiso con el equilibrio informativo\/MEDIOS DE COMUNICACION Y LIBERTAD DE EMPRESA-Divulgaci\u00f3n de propaganda pol\u00edtica\/MEDIOS DE COMUNICACION E IGUALDAD ELECTORAL-Divulgaci\u00f3n de propaganda pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n considera que la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n implica un compromiso con el equilibrio informativo en el desarrollo de las campa\u00f1as pol\u00edticas, por lo que no resulta constitucional que los medios de comunicaci\u00f3n a que se refiere la norma seleccionen los candidatos cuya propaganda pol\u00edtica est\u00e1n dispuestos a divulgar. Si el medio de comunicaci\u00f3n decide, voluntariamente, no divulgar ninguna propaganda pol\u00edtica, esta Corte considera que tal neutralidad debe respetarse, en ejercicio del principio de autonom\u00eda e iniciativa privada, adem\u00e1s de la libertad de empresa del concesionario u operador. No obstante, si el concesionario opta por publicar propaganda pol\u00edtica, as\u00ed sea en un s\u00f3lo caso, su deber es extender las condiciones a todos los candidatos que se lo requieran, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA COMUNITARIA DE RADIO Y TELEVISION-Participaci\u00f3n en la promoci\u00f3n de propaganda pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>EQUILIBRIO INFORMATIVO EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Obligaci\u00f3n de los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n de garantizarlo\/CAMPA\u00d1A POLITICA Y CONCESIONARIOS Y OPERADORES PRIVADOS DE RADIO Y TELEVISION-Obligaci\u00f3n de remitir al Consejo Nacional Electoral informe semanal sobre los tiempos y espacios conferidos a los candidatos\/PLURALISMO INFORMATIVO EN CAMPA\u00d1A POLITICA-Obligaci\u00f3n de remitir al Consejo Nacional Electoral informe semanal sobre los tiempos y espacios conferidos a los candidatos \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la norma -aunque no lo diga de manera expresa- se refiere a la distribuci\u00f3n equitativa de la informaci\u00f3n que administran los noticieros, informativos, programas de opini\u00f3n y, en general, producciones de radio y televisi\u00f3n que utilicen el espectro para transmitir la informaci\u00f3n relativa a las elecciones. As\u00ed entendido, el hecho de que los mismos deban informar al Consejo Nacional Electoral los tiempos y espacios conferidos a los candidatos y de que el Consejo pueda controlar la distribuci\u00f3n equitativa de los mismos es una manera de garantizar el pluralismo informativo que el Estado est\u00e1 llamado a preservar, por orden expresa del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La garant\u00eda del equilibrio informativo se justifica en un mundo en el que la televisi\u00f3n ha pasado a ser el medio comunicaci\u00f3n con mayor poder de penetraci\u00f3n social. En esas condiciones, una distribuci\u00f3n equitativa del tiempo en televisi\u00f3n implica una distribuci\u00f3n igualitaria de la oportunidad de presentaci\u00f3n de los programas de gobierno. La distribuci\u00f3n igualitaria de los espacios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye una herramienta para garantizar la objetividad informativa pues impide la exposici\u00f3n excesiva o deficiente de determinados candidatos y la exposici\u00f3n parcializada de sus programas pol\u00edticos. La necesidad de transmisi\u00f3n neutral y veraz de la informaci\u00f3n persigue la correcta utilizaci\u00f3n del poder de sugesti\u00f3n cognitiva de la televisi\u00f3n, factor determinante de la formaci\u00f3n del criterio pol\u00edtico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y EQUILIBRIO INFORMATIVO EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Facultad de corregir deficiencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION Y CAMPA\u00d1A POLITICA-Selecci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante\/EQUILIBRIO INFORMATIVO EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Obligaci\u00f3n de informar sobre las actividades del presidente como jefe de Estado y de gobierno \u00a0<\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 que la campa\u00f1a suministrar\u00e1 el material audiovisual pertinente, del cual los medios de comunicaci\u00f3n extraer\u00e1n la informaci\u00f3n que consideren valiosa. Partiendo de la base de que el ejercicio de esta potestad, que permite seleccionar la informaci\u00f3n relevante que ha de ser transmitida, es responsable y profesional, adem\u00e1s de que tiende a la presentaci\u00f3n objetiva y neutral de los hechos, la Corte considera que la norma plantea un balance razonable entre la autonom\u00eda de los medios de comunicaci\u00f3n para seleccionar la informaci\u00f3n que pretenden divulgar y la imagen que las campa\u00f1as pol\u00edticas pretenden exhibir al p\u00fablico. Es de entenderse entonces que las campa\u00f1as suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n que mejor represente las ideas y la imagen que pretenden hacer p\u00fablica y que el medio de comunicaci\u00f3n extraer\u00e1 la que considere m\u00e1s apropiada, de acuerdo con su responsable criterio period\u00edstico y en el marco del respeto absoluto por la neutralidad informativa. Si a lo anterior se suma que las deficiencias del sistema pueden ser corregidas gracias al control del Consejo Nacional Electoral, se tiene que la figura en s\u00ed misma no implica desconocimiento de ninguna garant\u00eda constitucional. Con todo, aunque la Corte encuentra que el art\u00edculo bajo estudio es exequible, resulta indispensable condicionar su constitucionalidad para que se entienda que en el manejo del equilibrio informativo que debe garantizarse a las campa\u00f1as presidenciales, los medios de comunicaci\u00f3n deber\u00e1n tener en cuenta no s\u00f3lo las actividades del Presidente como candidato a la presidencia, sino sus actividades como jefe de Estado y jefe de Gobierno. Ello impide que, una vez el mismo ha manifestado su intenci\u00f3n de ser reelegido, su imagen se multiplique, por encima de la de sus dem\u00e1s contendores, a raz\u00f3n de la exposici\u00f3n de sus gestiones de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUILIBRIO INFORMATIVO EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Debe darse tambi\u00e9n con relaci\u00f3n al contenido de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n para los candidatos de contratar, alquilar y\/o producir programas period\u00edsticos\/CANDIDATO PRESIDENTE-T\u00e9rmino a partir del cual opera prohibici\u00f3n para contratar, alquilar y\/o producir programas period\u00edsticos\/VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino a partir del cual opera prohibici\u00f3n para contratar, alquilar y\/o producir programas period\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra irreprochable la norma que impide a cualquier candidato a la presidencia contratar, alquilar, producir y\/o dirigir programas de g\u00e9nero period\u00edstico en medios de comunicaci\u00f3n social, pues ello implica, sin m\u00e1s, la posibilidad de alterar a su favor el equilibrio informativo de que ha venido habl\u00e1ndose. La disposici\u00f3n contiene una limitaci\u00f3n razonable que persigue la preservaci\u00f3n del equilibrio informativo, pues resulta obvio que si se permitiera a los candidatos a la presidencia, contratar, alquilar, producir o dirigir espacios period\u00edsticos, se burlar\u00eda el esp\u00edritu de distribuci\u00f3n equitativa de los espacios de figuraci\u00f3n p\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n. No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera indispensable precisar que, para garantizar dicho equilibrio, la prohibici\u00f3n contenida en la norma debe aplicarse al Presidente o Vicepresidente desde el momento en que los mismos hacen p\u00fablico su inter\u00e9s de participar en las elecciones, tal como se estableci\u00f3 en las consideraciones vertidas a prop\u00f3sito del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS COMUNITARIOS EN CAMPA\u00d1A DE REELECCION PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n en canales institucionales\/EQUILIBRIO INFORMATIVO EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL Y TRANSMISIONES PRESIDENCIALES EN EL CANAL INSTITUCIONAL-Prohibici\u00f3n de transmitir reuniones comunitarias sobre temas de seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico y desastres naturales \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de los llamados \u2018consejos comunitarios\u2019, celebrados entre el Presidente y la poblaci\u00f3n, determina un aumento indiscutible de su figuraci\u00f3n p\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n que podr\u00eda desequilibrar el balance informativo de la campa\u00f1a. La previsi\u00f3n anterior no significa, sin embargo, que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda reunirse con la comunidad para recibir, de primera mano, las quejas y sugerencias de la poblaci\u00f3n. Lo que dicha decisi\u00f3n implica es que tales reuniones no pueden ser transmitidas por los canales institucionales, sin perjuicio de que los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n social informen sobre ellas, en uso de su libertad de informaci\u00f3n y en cumplimiento de los par\u00e1metros y limitaciones contenidos en el proyecto de ley de la referencia. De otro lado, en cuanto a la excepci\u00f3n a la regla, la Procuradur\u00eda considera que autorizar las reuniones del presidente con la comunidad cuando las mismas est\u00e9n destinadas a atender asuntos de seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico y desastres naturales es abrir una puerta \u201cinfinita\u201d a la transmisi\u00f3n de la imagen presidencial en confusi\u00f3n con su condici\u00f3n de candidato. A prop\u00f3sito de esta apreciaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estima que los temas a que hace referencia la norma bajo estudio son de una amplitud tal que no permiten identificar con toda certeza en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 circunstancias puede el Presidente de la Rep\u00fablica transmitir sus reuniones con la comunidad. As\u00ed, por ejemplo, la norma no precisa si la transmisi\u00f3n a que se hace referencia es de las reuniones previas, preventivas de los acontecimientos indicados, o si ocurre con posterioridad a los hechos, etc. Esta falta de precisi\u00f3n y definici\u00f3n en el tipo de reuniones que pueden ser emitidas por los canales institucionales podr\u00eda llegar a afectar el equilibrio informativo que el proyecto de ley de la referencia pretende preservar, con fundamento en interpretaciones extensivas que podr\u00edan afectar la neutralidad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTAS DE OPINION-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTAS DE OPINION-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTAS DE OPINION-Incidencia en la opini\u00f3n del electorado \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTAS DE OPINION-Concepto\/ENCUESTAS DE OPINION-Exigencia de especial regulaci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opini\u00f3n del electorado, deben ser objeto de especial regulaci\u00f3n por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equ\u00edvocas, elaboradas a partir de procedimientos antit\u00e9cnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulaci\u00f3n de los resultados de una campa\u00f1a pol\u00edtica y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. \u00a0Las conclusiones anteriores permiten entender por qu\u00e9 el Estado se encuentra obligado a regular la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las encuestas de opini\u00f3n en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepci\u00f3n del electorado respecto de un candidato espec\u00edfico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificaci\u00f3n de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>VOTO TACTICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTA ELECTORAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Ficha t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTAS O SONDEOS EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de publicarlos una semana antes de la elecci\u00f3n\/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con la jurisprudencia constitucional y admite que recortar la posibilidad de publicar encuestas 30 d\u00edas antes de las elecciones constituye una limitaci\u00f3n injustificada del derecho que tiene los electores de enterarse del progreso del debate electoral. No obstante, la norma que en esta oportunidad se somete a estudio de la Corte no restringe la posibilidad de publicar encuestas de opini\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas anteriores a las encuestas, sino, apenas una semana antes de su celebraci\u00f3n. Atendiendo a que la restricci\u00f3n en este caso no es de 30 d\u00edas, sino de 7, la Corte Constitucional considera que el precedente jurisprudencial no es aplicable, pues evidencia que la restricci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n no es desproporcionada. Por el contrario, entiende de la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta y es proporcionada al fin perseguido, al permitir a los electores contar con una semana de reflexi\u00f3n para definir, sin la presi\u00f3n de los resultados de las encuestas, su preferencia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA-Vigilancia de las personas y entidades encargadas de realizar encuestas y sondeos de opini\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS QUE REALIZAN ENCUESTAS-Obligaci\u00f3n de registrarse en el Registro Nacional de Encuestadores \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Evaluaci\u00f3n de la calidad de las preguntas de las encuestas \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTAS SONDEOS Y PROYECCIONES ELECTORALES-Prohibici\u00f3n de realizarlos o publicarlos el d\u00eda de las elecciones\/DERECHO AL SUFRAGIO-Libre ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>El inciso que proh\u00edbe realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el d\u00eda de las elecciones resulta ajustado a la Carta en cuanto que garantiza el libre ejercicio del sufragio. En el caso del d\u00eda de las elecciones, resulta indispensable que los electores acudan sin presiones a las urnas, sin proyecciones que pudieran incidir en el desarrollo de las votaciones y sin que las tendencias recogidas con el desenvolvimiento de los comicios afecten su libre capacidad de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTAS POR INTERNET-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>el Procurador General solicita a la Corte declarar inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 28 por considerar que la norma introduce un elemento de exclusi\u00f3n al permitir la publicaci\u00f3n de encuestas realizadas a trav\u00e9s de Internet, a sabiendas de que tal recurso no est\u00e1 a disposici\u00f3n de todos los colombianos. No obstante, a juicio de la Corte, el hecho de que la ley permita la realizaci\u00f3n de sondeos a trav\u00e9s de este medio, que \u2013reconoce- no est\u00e1 al alcance de toda la poblaci\u00f3n, no significa que se proh\u00edba recurrir a otras metodolog\u00edas que s\u00ed permitan medir con mayor amplitud y en otros estratos sociales la intenci\u00f3n electoral. La Corte no encuentra que las encuestas realizadas por este medio deban descalificarse -con las advertencias referidas en la norma, que hacen alusi\u00f3n a su falta de precisi\u00f3n- por el hecho de que no toda la poblaci\u00f3n pueda acceder a ese mecanismo. Parad\u00f3jicamente, quienes s\u00ed tienen la posibilidad de manifestar su opini\u00f3n por esa v\u00eda la perder\u00edan si la Corte accediera a declarar la inexequibilidad de la norma, con fundamento en la solicitud del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE ENCUESTAS ELECTORALES-Competencia de la autoridad administrativa para determinar gravedad de falta y sanci\u00f3n imponible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTA POLITICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ENCUESTA O SONDEO ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y LIBERTAD DE EXPRESION-Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA-Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Procedencia por afirmaciones del Presidente o representantes del gobierno que afecten el buen nombre y dignidad de los dem\u00e1s candidatos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable que se limite el ejercicio del derecho de r\u00e9plica a aquellas situaciones en las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica o representantes del gobierno hayan afectado el buen nombre o la dignidad de un candidato, pues de permitir que por todo tipo de afirmaciones adversas a los candidatos se abriera la puerta al espacio cualificado que implica el ejercicio del derecho de r\u00e9plica se estar\u00eda desconociendo la din\u00e1mica del ejercicio de la pol\u00edtica pues \u00e9sta implica la posibilidad de criticar -de manera razonable, es decir, en t\u00e9rminos respetuosos de la Carta- el perfil de los dem\u00e1s candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino a partir del cual es exigible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Competencia del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Procedimiento\/DERECHO DE REPLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Decisi\u00f3n requiere mayor\u00eda absoluta\/DERECHO DE REPLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Sanci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n que no permitan el ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATO PRESIDENTE EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de asistir a actos de inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas\/CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas a nombre del candidato presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistir a actos de inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas, es una limitaci\u00f3n proporcionada, en cuanto si bien la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas indispensables para el mejoramiento de la infraestructura f\u00edsica del pa\u00eds no puede ser suspendida por el hecho de que el Presidente est\u00e9 en campa\u00f1a, para que no se tome la realizaci\u00f3n de la obra como consigna personal de la campa\u00f1a del Presidente es v\u00e1lido no permitirle asistir a los actos de inauguraci\u00f3n que personalizan la obra p\u00fablica y la desligan del ejercicio corriente de una de las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La Vista Fiscal se\u00f1ala que tambi\u00e9n se debe prohibir a los funcionarios p\u00fablicos que en ejercicio de sus funciones realicen los actos de inauguraci\u00f3n que lo hagan a nombre del candidato-presidente o se haga cualquier manifestaci\u00f3n alusiva a la campa\u00f1a. En primer lugar, una prohibici\u00f3n de tal tipo no encuadra dentro del t\u00edtulo del art\u00edculo en an\u00e1lisis, puesto que \u00e9ste pretende realizar una enumeraci\u00f3n de lo prohibido al presidente-candidato y no a los funcionarios p\u00fablicos en general. Adem\u00e1s, la extralimitaci\u00f3n que pretende evitar el Procurador en el ejercicio de la labor de los funcionarios p\u00fablicos en general es innecesaria en cuanto el art\u00edculo 38 del proyecto de ley, en procura de no hacer de las obras p\u00fablicas un medio de campa\u00f1a pol\u00edtica, proh\u00edbe a los gobernadores, alcaldes secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, dentro de los cuatro meses previos a la elecciones, inaugurar obras p\u00fablicas en eventos que participen el candidato a la Presidencia o voceros del candidato. \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATO PRESIDENTE EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de entregar recursos, bienes estatales, suma del erario p\u00fablico o donaciones de terceros al Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE CANDIDATO PRESIDENTE-Prohibici\u00f3n de referirse \u00a0a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba, en complemento con el art\u00edculo 29, limita leg\u00edtimamente la libertad de expresi\u00f3n del Presidente candidato al no permitirle referirse a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos en sus labores como jefe de Estado o de gobierno. No obstante, la Sala encuentra que si bien el Presidente no abandona la responsabilidad del cumplimiento de sus funciones mientras se encuentra como candidato no es leg\u00edtimo que se excluya de la prohibici\u00f3n mencionada las referencias de los dem\u00e1s candidatos en situaciones que aborden asuntos de seguridad nacional, o seguridad de los candidatos o sus campa\u00f1as pol\u00edticas, soberan\u00eda, o emergencia o desastre. Se podr\u00eda pensar que en este tipo de afirmaciones se desliga la referencia al otro candidato de lo pol\u00edtico y se desplaza al estricto cumplimiento de las labores del Presidente seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 4 constitucional y que, por tanto, con tal permisi\u00f3n no se genera un desequilibrio ventajoso para el candidato presidente derivado del ejercicio del poder. Sin embargo, el grado de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de expresiones tales como soberan\u00eda, seguridad, emergencia o desastres permitir\u00eda que el candidato Presidente o Vicepresidente \u00a0haga referencia a los dem\u00e1s candidatos teniendo como sustento casi cualquier supuesto de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE CANDIDATO PRESIDENTE-Prohibici\u00f3n de utilizar im\u00e1genes, s\u00edmbolos o consignas de su campa\u00f1a presidencial en la publicidad del gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE CANDIDATO EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de utilizar \u00a0bienes estatales\/VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de utilizar bienes estatales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 constitucional en su \u00faltimo inciso se\u00f1ala \u201cDurante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria.\u201d \u00a0El numeral 5\u00ba repite la permisi\u00f3n de utilizaci\u00f3n de algunos bienes del Estado en ejercicio de campa\u00f1a por parte del Presidente. La Corte comparte las preocupaciones de la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda General. En efecto, el grado de indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n propios de sus funciones permite, contrariando el prop\u00f3sito de la presente ley, que el Presidente-candidato cuente con m\u00e1s medios que los otros candidatos para el desarrollo de su campa\u00f1a electoral. As\u00ed las cosas, el Presidente s\u00f3lo podr\u00e1 usar los bienes propios de sus funciones para actividades oficiales. En esa medida, por ejemplo, no se podr\u00e1 usar la Casa de Nari\u00f1o como sede de campa\u00f1a pol\u00edtica, ni emplear el avi\u00f3n presidencial para su desplazamiento cuando \u00e9ste conlleve el despliegue de la campa\u00f1a. Declarada la inexequibilidad sobre la expresi\u00f3n los propios de sus funciones y, la norma queda circunscrita a bienes destinados para la seguridad personal del candidato presidente, lo cual es razonable y no genera desequilibrio en relaci\u00f3n con los otros candidatos. Ahora bien, la limitaci\u00f3n del uso de los bienes propios de sus funciones s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable cuando el Presidente est\u00e9 actuando como candidato, mas no cuando \u00fanicamente est\u00e9 ejerciendo las funciones constitucionales de Presidente. Por \u00faltimo, es de precisar que las prohibiciones se\u00f1aladas para el Presidente y el Vicepresidente durante la campa\u00f1a presidencial ser\u00e1n aplicables desde que \u00e9stos manifiesten el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Monto de la publicidad estatal\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de utilizar \u00a0publicidad estatal como propaganda pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la garant\u00eda de la igualdad no s\u00f3lo se obtiene con la prohibici\u00f3n de aumento de los recursos destinados a la publicidad del Estado desde que el Presidente o el Vicepresidente manifiesten el inter\u00e9s se\u00f1alado en el art\u00edculo 9\u00ba, sino que se hace indispensable que la publicidad del Estado no se pueda utilizar, de forma directa o velada, como propaganda pol\u00edtica de los candidatos o partidos pol\u00edticos o movimientos pol\u00edticos o sociales. En consecuencia, el art\u00edculo 31 ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido que la restricci\u00f3n a que se refiere se hace efectiva para el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica desde que manifiestan el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba; salvo la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s all\u00e1 del promedio de lo presupuestado para estos mismos efectos en los dos (2) a\u00f1os anteriores, tra\u00eddo a valor presente\u201d, la cual ser\u00e1 declarada inexequible. La exequibilidad de la disposici\u00f3n tambi\u00e9n se condicionar\u00e1 en el sentido que la publicidad del Estado no se podr\u00e1 usar como propaganda pol\u00edtica de los candidatos o partidos pol\u00edticos o movimientos pol\u00edticos o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN \u00a0PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Violaci\u00f3n \u00a0por incluir asunto no relacionado con garant\u00edas electorales \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para selecci\u00f3n de personal supernumerario \u00a0<\/p>\n<p>NOMINA ESTATAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n de vinculaciones durante el per\u00edodo que candidato presidente est\u00e9 \u00a0en campa\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de las vinculaciones que afecten a la n\u00f3mina estatal durante el periodo en que el candidato Presidente puede estar en campa\u00f1a electoral s\u00ed es garant\u00eda de una mayor equidad de condiciones entre este candidato y los dem\u00e1s aspirantes a la presidencia de la Rep\u00fablica, en cuanto a trav\u00e9s de esas vinculaciones se pueden buscar favores pol\u00edticos. Ahora, si bien la limitaci\u00f3n garantiza la igualdad de condiciones, tambi\u00e9n es necesario que tal limitaci\u00f3n que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses p\u00fablicos cuya garant\u00eda est\u00e1 en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n considera que la prohibici\u00f3n de suspender cualquier forma de vinculaci\u00f3n que \u201cafecte\u201d la n\u00f3mina estatal hace referencia a la imposibilidad de creaci\u00f3n de nuevos cargos y a la provisi\u00f3n de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DIRECTA EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Excepciones a las restricciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cadicionalmente se except\u00faan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles \u00a0que afecten el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de realizar imputaciones contra la dignidad y buen nombre de los dem\u00e1s candidatos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 proh\u00edbe a los candidatos o representantes de los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realizaci\u00f3n de imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los dem\u00e1s candidatos y prev\u00e9 que el Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen sancionatorio para quienes desconozcan tal prohibici\u00f3n. La Sala observa que debido a la vaguedad e imprecisi\u00f3n de los conceptos de decencia y decoro, la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 podr\u00eda llegar a equipararse, como lo indica la Vista Fiscal, a una prohibici\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de todo tipo de expresiones negativas. En esa medida, la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n ser\u00eda desproporcionada y, por tanto, inconstitucional. En consecuencia, el art\u00edculo 34 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Seguridad de los candidatos\/DERECHO A LA VIDA Y CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Seguridad de aspirantes a candidatos\/DERECHO A LA VIDA Y CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Seguridad de todos los directivos de las campa\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 35 se desarrollan medidas para garantizar la seguridad a los candidatos presidenciales. La Sala encuentra totalmente ajustada a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n se\u00f1alada, puesto que es un desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba, constitucional seg\u00fan el cual \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida (\u2026)\u201d. De otro lado, la restricci\u00f3n temporal, seg\u00fan la cual s\u00f3lo se dispondr\u00e1 de las medidas de seguridad durante el periodo de campa\u00f1a presidencial, es deficiente, puesto que las personas protegidas por el art\u00edculo 35 no s\u00f3lo est\u00e1n en riesgo en el momento de la campa\u00f1a, sino desde que anuncian su candidatura. Por ejemplo, pi\u00e9nsese por ejemplo en la situaci\u00f3n de los aspirantes para ser candidatos \u00fanico de partido los cuales pueden estar amenazados por tal intenci\u00f3n pol\u00edtica. Igualmente, la protecci\u00f3n se torna deficiente cuando se limita en su extensi\u00f3n a los directivos de las campa\u00f1as de car\u00e1cter nacional. La Sala observa que todos los directivos de las campa\u00f1as, as\u00ed \u00e9stos sean de car\u00e1cter regional o local, est\u00e1n sometidos a un mayor riesgo en su actividad pol\u00edtica. Por tanto, para garantizarle la efectiva protecci\u00f3n de su derecho a la vida es preciso que el Estado les brinde seguridad a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIA INTERNACIONAL DE PROCESO ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CARTA DEMOCRATICA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS-Establecimiento de observadores internacionales para la preservaci\u00f3n de la democracia \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIA INTERNACIONAL DE PROCESO ELECTORAL Y CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Existencia de indicios de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico o fraude electoral\/VEEDURIA INTERNACIONAL DE PROCESO ELECTORAL-Etapas en las que se despliega \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccuando existan indicios serios y razonables de riesgo inminente de alteraciones del orden p\u00fablico o fraude el d\u00eda de los comicios electorales, que puedan comprometer el normal desarrollo de la jornada de votaci\u00f3n\u201d, a cuya existencia se condiciona el despliegue de la veedur\u00eda, deriva en una protecci\u00f3n deficiente. En efecto, el grado de excepcionalidad de la circunstancia que se precisa hace que se tenga a la figura de la veedur\u00eda electoral no como parte del fortalecimiento de una democracia en consolidaci\u00f3n, para lo cual est\u00e1 desarrollada, sino como \u00faltima ratio en momentos en los cuales la ayuda que preste tal veedur\u00eda puede ser nula. Adem\u00e1s, la veedur\u00eda electoral no comprende \u00fanicamente el d\u00eda de las votaciones, raz\u00f3n por la cual tener como par\u00e1metro para su solicitud el orden p\u00fablico del d\u00eda preciso de las votaciones desfigura su prop\u00f3sito integral. En efecto, una veedur\u00eda internacional se despliega en las etapas pre-comicial, del d\u00eda de los comicios y post-comicial. En esta medida, la Sala estima preciso retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIA INTERNACIONAL DE PROCESO ELECTORAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Legitimaci\u00f3n para solicitarla\/VEEDURIA INTERNACIONAL DE PROCESO ELECTORAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa para pedir al Gobierno Nacional la solicitud de veedur\u00eda no respeta la equidad dentro del proceso de elecciones presidenciales. En efecto, al permit\u00edrsele a algunos candidatos actuar \u00fanicamente a trav\u00e9s de la vocer\u00eda del Consejo Nacional Electoral se le resta fuerza a su titularidad. No es lo mismo que un candidato, por el s\u00f3lo hecho de no tener representaci\u00f3n en el Consejo, pueda acudir de manera directa ante el Gobierno que el hecho de que un aspirante deba depender de la decisi\u00f3n del Consejo, sometida a votaciones mayoritarias, para poder pedir la vigilancia \u00a0en estudio. En consecuencia, la Corte estima necesario declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuyo partido no est\u00e9 representado en el Consejo Nacional Electoral.\u201d Por otro lado, la Corte considera que si bien es v\u00e1lido que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades del Presidente de dirigir las relaciones internacionales (art. 189, numeral 2 C.P.) sea quien autorice la veedur\u00eda, una vez hecha la solicitud ante el Gobierno, \u00e9ste no puede negarse al despliegue de la veedur\u00eda, toda vez que el art\u00edculo no establece una facultad discrecional. Sin embargo, el Gobierno s\u00ed puede exigir el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en la realizaci\u00f3n de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIA INTERNACIONAL DE PROCESO ELECTORAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Participaci\u00f3n del Gobierno Nacional en la concertaci\u00f3n \u00a0sobre los puestos de votaci\u00f3n donde har\u00e1 presencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el inciso segundo del art\u00edculo con la expresi\u00f3n el Gobierno Nacional que le permite a \u00e9ste participar en la concertaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n que tendr\u00e1n presencia de la veedur\u00eda establece un papel decisivo en cabeza del Gobierno generando un desequilibrio a favor del candidato presidente. En efecto, al no dejar de ser el candidato Presidente parte del Gobierno Nacional, a la hora de determinar los puestos vigilados tendr\u00eda una doble votaci\u00f3n: una a trav\u00e9s del partido, movimiento pol\u00edtico, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenezca y otra a trav\u00e9s de su vocer\u00eda del Gobierno. En virtud de que la presente ley pretende buscar el equilibrio en la campa\u00f1a electoral, se hace necesario retirar la expresi\u00f3n citada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VEEDURIA INTERNACIONAL DE PROCESO ELECTORAL EN CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL-Obligaciones del Gobierno frente a la seguridad de los veedores \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0SERVIDORES PUBLICOS-Antecedentes legislativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Indeterminaci\u00f3n de condiciones sobre participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos\/PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 prev\u00e9 que excepto los funcionarios de la rama judicial, los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos pueden participar en actividades de los partidos pol\u00edticos, movimientos sociales \u00a0o grupos significativos de ciudadanos. Tal participaci\u00f3n tiene dos restricciones, a saber, no ostentar representaci\u00f3n en \u00f3rganos de gobierno o administraci\u00f3n, ni dignidad o vocer\u00eda de los partidos, ni recibir remuneraci\u00f3n por el desarrollo de sus actividades pol\u00edticas. En el par\u00e1grafo se consagra la excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de participaci\u00f3n en cargos directivos para los congresistas, diputados, concejales y ediles. Si bien el art\u00edculo 127 constitucional prev\u00e9 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo indica que existe una prohibici\u00f3n general para tal participaci\u00f3n y que de permitirse la actuaci\u00f3n de los funcionarios estar\u00e1 subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el art\u00edculo 37 no es claro ni espec\u00edfico en la determinaci\u00f3n de las condiciones de participaci\u00f3n. La falta de determinaci\u00f3n hace insuficiente la regulaci\u00f3n, puesto que no fija l\u00edmites a una actuaci\u00f3n que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposici\u00f3n deriva en la posibilidad de que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica termine yendo en detrimento del desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en raz\u00f3n de la dedicaci\u00f3n a las actividades pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES\u2013Empleados de la Rama Judicial, \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES\u2013Car\u00e1cter enunciativo \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Favorecimiento por participar en la misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador estima que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 38 desconoce la Constituci\u00f3n pues de \u00e9ste se podr\u00eda entender que se \u201cpuede favorecer con promociones, bonificaciones o ascensos indebidos a quienes no figuren como miembros de su partido, movimiento o grupo pol\u00edtico\u201d. La Sala observa que tal interpretaci\u00f3n obedece a una lectura incompleta de la norma pues dentro del texto de \u00e9sta se se\u00f1ala que tales favorecimientos est\u00e1n prohibidos \u201ca quienes dentro de la entidad a su cargo participen en su misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d; participar de la misma causa no implica, como lo indica en Procurador, que la persona favorecida deba estar inscrita en el partido de quien favorece. El participar de una causa implica simpatizar con \u00e9sta y tal situaci\u00f3n se puede presentar fuera del marco de los partidos. Por tanto, para la Corte, la protecci\u00f3n a la moralidad administrativa brindada por el supuesto de hecho prohibido en el numeral 3 del art\u00edculo 38 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Despido de empleado de carrera por razones de buen servicio\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Despido de empleado por razones de buen servicio \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo indicado por el Procurador, para la Sala es exequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 38. En efecto, desconoce los principios del r\u00e9gimen de carrera administrativa despedir a un funcionario de carrera por razones de buen servicio. Es m\u00e1s, tal situaci\u00f3n es tan contraria al r\u00e9gimen de carrera -que consagra causales y procedimientos espec\u00edficos para el despido del personal que se encuentra en la misma- que respeta plenamente la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de carrera el prohibirla. El hecho de que el despido de un funcionario de carrera por razones del buen servicio sea un aspecto que sea inconstitucional de bulto no implica que su prohibici\u00f3n sea inexequible, como insin\u00faa la \u00a0Vista Fiscal. De otra parte, la Sala comparte con el Procurador la objeci\u00f3n de la limitaci\u00f3n en el tiempo de la prohibici\u00f3n de despido bajo las condiciones se\u00f1aladas. En efecto, siendo una conducta tan contraria a la Constituci\u00f3n el despedir por motivos de buen servicio a un funcionario de carrera m\u00e1s a\u00fan si esto se da por razones pol\u00edticas, la conducta debe estar prohibida en todo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADORES, ALCALDES, SECRETARIOS, GERENTES Y DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Prohibici\u00f3n de participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos \u00a0para reuniones proselitistas \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a las prohibiciones se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38, especialmente la consistente en participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, o de las entidades en las que los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital participen como miembros de junta directiva para reuniones de car\u00e1cter proselitista, la Sala encuentra que se presenta una inconstitucionalidad en las disposiciones en lo referente al condicionamiento a que la prohibici\u00f3n se d\u00e9 cuando en estas reuniones participen candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular o sus voceros. Si bien se permite constitucionalmente la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de algunos funcionarios p\u00fablicos tal participaci\u00f3n no puede mezclar recursos p\u00fablicos. La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as est\u00e1 debidamente regulada por otras disposiciones del presente proyecto de ley y por art\u00edculos de car\u00e1cter constitucional y, por tanto, no puede provenir dinero del Estado de fuente y forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y PROHIBICIONES DE SERVIDORES PUBLICOS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas o inicio de programas de car\u00e1cter social\/PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIONES DE SERVIDORES PUBLICOS EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas o inicio de programas de car\u00e1cter social \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo seg\u00fan el cual no se podr\u00e1n inaugurar obras p\u00fablicas o dar inicio a programas de car\u00e1cter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcald\u00edas y Concejos Municipales o Distritales o los voceros de estos candidatos, pretende no atribuir m\u00e9ritos de la labor de la administraci\u00f3n en general a determinado candidato. Es decir, busca no personalizar los logros de la administraci\u00f3n, lo cual es desarrollo del principio de moralidad administrativa. Adem\u00e1s, el inciso tercero es desarrollo del art\u00edculo 13 de la Carta, pues al no personalizarse los logros de la administraci\u00f3n no se genera desventaja entre los candidatos a los cuales, con la asistencia a la obra se les estar\u00eda atribuyendo t\u00e1citamente su realizaci\u00f3n, y aquellos que no asisten a las inauguraciones de obras. Por tanto, el inciso segundo del par\u00e1grafo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADORES, ALCALDES, SECRETARIOS, GERENTES Y DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Prohibici\u00f3n de autorizar la utilizaci\u00f3n de inmuebles o bienes muebles p\u00fablicos para alojamiento o transporte de electores o voceros de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADORES, ALCALDES, SECRETARIOS, GERENTES Y DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Prohibici\u00f3n de modificar la n\u00f3mina de los entes territoriales dentro de los cuatro meses anteriores a la elecci\u00f3n\/GOBERNADORES, ALCALDES, SECRETARIOS, GERENTES Y DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Excepciones a la prohibici\u00f3n de modificar la n\u00f3mina de los entes territoriales dentro de los cuatro meses anteriores a la elecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Inscripci\u00f3n como miembro \u00a0de partido pol\u00edtico\/PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co militantes\u201d referida a la posibilidad de participar en campa\u00f1a electoral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna al hecho de que se permita la inscripci\u00f3n como miembro de partido al servidor p\u00fablico que participa en pol\u00edtica, pues la inscripci\u00f3n a un partido es una de las formas m\u00ednimas o b\u00e1sicas del ejercicio de los derechos pol\u00edticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos. No obstante, no sucede igual con la expresi\u00f3n \u201co militantes\u201d \u00a0contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campa\u00f1a electoral, implicada en la acci\u00f3n de militar, es demasiado amplia e indeterminada, m\u00e1s a\u00fan cuando no se prev\u00e9 bajo qu\u00e9 circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse \u00a0tal militancia. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Vaguedad al definir participaci\u00f3n en simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Vaguedad al definir \u00a0participaci\u00f3n como miembros de organizaci\u00f3n de base de los centros de estudios o academias de formaci\u00f3n del partido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Contribuci\u00f3n a fondos de \u00a0partidos, movimientos o candidatos \u00a0<\/p>\n<p>CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Remisi\u00f3n al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\/CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-T\u00e9rmino para iniciar investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, consagrando el art\u00edculo 37 faltas disciplinaria, es totalmente razonable que se remita a la Ley 734 de 2002, que regula la materia, para establecer la sanci\u00f3n correspondiente. No obstante, la Corte juzga que el lapso fijado en el inciso segundo del art\u00edculo 40 para iniciar la investigaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la campa\u00f1a Presidencial y hasta dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n, no es razonable en la medida en que si bien en lo referente a participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos para campa\u00f1a presidencial se brinda una seguridad jur\u00eddica tanto a los funcionarios p\u00fablicos que ejerzan actividad pol\u00edtica, eventuales infractores, como a quienes realicen una veedur\u00eda sobre su conducta, por la brevedad del t\u00e9rmino se estar\u00eda permitiendo la impunidad de conductas contrarias al correcto desarrollo de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD POLITICA DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR-Procedencia\/PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Prohibiciones a funcionarios de corporaciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que al ser el t\u00edtulo del art\u00edculo \u201cactividad pol\u00edtica de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas\u201d, al se\u00f1alar que a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas no se le aplicar\u00e1n las limitaciones del t\u00edtulo III se hace referencia a la forma en que pueden desarrollar tal actividad pol\u00edtica. Las prohibiciones del art\u00edculo 38 no corresponden a formas de participar en pol\u00edtica, puesto que las actividades ah\u00ed se\u00f1aladas son manifestaci\u00f3n de actos corruptos no clasificables dentro de la \u201cparticipaci\u00f3n en pol\u00edtica\u201d y, por tanto, no se trata de limitaciones de las cuales est\u00e9n excluidos los miembros de corporaciones p\u00fablicas. As\u00ed las cosas, las exclusiones de las limitaciones son plenamente razonables puesto que ser\u00eda desproporcionado restringir la actuaci\u00f3n pol\u00edtica de los miembros de corporaciones p\u00fablicas, cuya labor es principalmente pol\u00edtica, a aquellas formas de participaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 39 del cap\u00edtulo III de la presente Ley. No obstante, los funcionarios de las corporaciones p\u00fablicas no desarrollan su labor prioritariamente en el campo pol\u00edtico. Por tanto, ser\u00eda demasiado amplio no limitarle su participaci\u00f3n en pol\u00edtica a lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo III. Adem\u00e1s, ser\u00eda contrario a la igualdad que, sin existir una diferencia lo suficientemente relevante entre estos funcionarios y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos diferentes a los miembros de las corporaciones, a unos se les permitiera ampliamente participar en pol\u00edtica y a otros no. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-024 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa &#8211; quien la preside -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia, en la revisi\u00f3n oficiosa del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 22 de junio de 2005, el entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, dr. Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el texto del Proyecto de Ley N\u00b0 216\/05 Senado- 235-C\u00e1mara, con el fin de que la Corte adelante el estudio oficioso a que hace referencia el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE REVISA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto definitivo del proyecto de ley estatutaria, tal como fue conciliado por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes y tal como fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 373 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la ley. La presente ley tiene como prop\u00f3sito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la Rep\u00fablica, o cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n, o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica aspire a la elecci\u00f3n presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos y las garant\u00edas a la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La campa\u00f1a presidencial tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, m\u00e1s el t\u00e9rmino establecido para la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Actividades de la campa\u00f1a presidencial. Se entiende por actividades de campa\u00f1a presidencial, la promoci\u00f3n pol\u00edtica y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La promoci\u00f3n pol\u00edtica hace referencia a la divulgaci\u00f3n de la propuesta de gobierno o proyecto pol\u00edtico del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades pol\u00edticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Legislaci\u00f3n especial. El Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la campa\u00f1a presidencial o se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n presidencial, estar\u00e1n sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la presente ley de manera expl\u00edcita para ellos, en raz\u00f3n a su doble condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 II \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION ESPECIAL\u00a0<\/p>\n<p>DE LA CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Selecci\u00f3n de candidatos a la Presidencia por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos o alianzas. El Consejo Nacional Electoral dispondr\u00e1 lo pertinente para que todos los partidos, movimientos pol\u00edticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n de los candidatos corresponde a la autonom\u00eda interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, quienes podr\u00e1n decidir en todo momento en su convenci\u00f3n, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democr\u00e1tico de selecci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Participaci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. El Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica cuando aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, podr\u00e1n participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones d e partidos o movimientos pol\u00edticos, podr\u00e1n realizar proselitismo pol\u00edtico para dicha elecci\u00f3n durante el (1) mes anterior a la realizaci\u00f3n del evento, si as\u00ed lo decide. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedar\u00e1 sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los per\u00edodos de campa\u00f1a presidencial. Los dem\u00e1s candidatos a dicha elecci\u00f3n, dispondr\u00e1n del mismo tiempo para realizar su campa\u00f1a, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asistir a eventos internos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, e incluso participar en aquellos eventos en los cuales se decidan las reglas de juego para la selecci\u00f3n de candidatos o se adopten decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derecho de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendr\u00e1n derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditar\u00e1n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, un n\u00famero de firmas equivalente al tres (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas firmas deber\u00e1n acreditarse ante la Registradur\u00eda General del Estado Civil por lo menos treinta (30) d\u00edas antes de iniciar el periodo de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta entidad deber\u00e1 certificar el n\u00famero de firmas requerido ocho (8) d\u00edas antes de iniciarse el citado periodo de inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Per\u00edodo de inscripci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La inscripci\u00f3n de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica con su f\u00f3rmula vicepresidencial se iniciar\u00e1 con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votaci\u00f3n de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial y se podr\u00e1 adelantar durante los treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las inscripciones podr\u00e1n modificarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentara la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Declaraci\u00f3n del Presidente que aspira ser candidato a la elecci\u00f3n presidencial. El Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1n declarar p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta. Copia del escrito deber\u00e1 depositarse en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la financiaci\u00f3n estatal previa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Condiciones de ley. Los candidatos inscritos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que cumplan los siguientes requisitos, podr\u00e1n acceder a financiaci\u00f3n estatal previa a la fecha de las elecciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la C\u00e1mara de Representantes sumados nacionalmente, en la elecci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica realizada con anterioridad a la fecha de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el d\u00eda de elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un n\u00famero de firmas v\u00e1lidas equivalentes al tres por ciento (3%) del n\u00famero total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, certificadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n estatal de los candidatos que no re\u00fanan estos requisitos, se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La financiaci\u00f3n estatal previa est\u00e1 compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiaci\u00f3n de la propaganda electoral y otra para la financiaci\u00f3n de otros gastos de campa\u00f1a, tal y como se reglamenta en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales\u00a0<\/p>\n<p>financiaci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales. El Estado financiar\u00e1 preponderantemente las campa\u00f1as presidenciales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y re\u00fanan los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiaci\u00f3n estatal previa, tendr\u00e1n derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para la propaganda pol\u00edtica los entregar\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las Campa\u00f1as Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente literal, en \u00f3rdenes de servicio pagaderas a la fecha, al igual que los recursos para los otros gastos de campa\u00f1a, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior y la aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>? Los candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere, recibir\u00e1n como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450&#8217;000.000), los cuales se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campa\u00f1a, que se entregar\u00e1n diez (10) d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda de las elecciones de primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? Recibir v\u00eda reposici\u00f3n de votos una suma equivalente al n\u00famero de votos v\u00e1lidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ning\u00fan candidato podr\u00e1 recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a \u00e9l. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibir\u00e1n una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos v\u00e1lidos depositados. Tanto en la primera como en la segunda vuelta no se podr\u00e1n exceder los topes de las campa\u00f1as, establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la reposici\u00f3n de votos los candidatos deber\u00e1n obtener en la elecci\u00f3n para Presidente de la Rep\u00fablica, al menos una votaci\u00f3n igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados. Quien no consiga este porcentaje m\u00ednimo, no tendr\u00e1 derecho a la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a por el sistema de reposici\u00f3n de votos, y deber\u00e1 devolver el monto de la financiaci\u00f3n estatal previa en su totalidad. Estos montos de recursos, ser\u00e1 asegurado mediante p\u00f3liza o garant\u00eda a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada, o en su defecto el partido que avale al candidato podr\u00e1 pignorar los recursos ciertos para la financiaci\u00f3n que le corresponda en los a\u00f1os subsiguientes, como garant\u00eda por el monto recibido, siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones contra\u00eddas. En el caso de que el candidato haya sido inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la garant\u00eda o p\u00f3liza deber\u00e1 ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el candidato no obtenga el porcentaje de votos v\u00e1lidos aqu\u00ed establecido y deba hacerse efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda, el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, repetir\u00e1 contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial, quienes se inscribir\u00e1n como tales al momento de la inscripci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a; todos ellos ser\u00e1n deudores solidarios del monto de financiaci\u00f3n estatal entregado a la campa\u00f1a; \u00a0<\/p>\n<p>b) La financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los candidatos que no cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo diez (10) de esta ley para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de las campa\u00f1as presidenciales, se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, financiar\u00e1 v\u00eda reposici\u00f3n de votos los gastos de campa\u00f1a, en caso de que obtenga al menos el cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de la reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido ser\u00e1 de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los partidos o movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y en cuya votaci\u00f3n no logren por lo menos el cuatro por ciento (4%) del total de los votos v\u00e1lidos, no tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a por voto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiaci\u00f3n estatal previa, tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campa\u00f1a presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisi\u00f3n, los cuales estar\u00e1n garantizados a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y regulados bajo los mismos par\u00e1metros establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El candidato presidencial que haya accedido a la financiaci\u00f3n estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deber\u00e1 devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su retiro. De no ser as\u00ed, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, proceder\u00e1n judicialmente contra el candidato, su campa\u00f1a presidencial, el Gerente de su campa\u00f1a, los integrantes del Comit\u00e9 Financiero de su campa\u00f1a y los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos que lo hayan inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Topes de campa\u00f1a. El tope de gastos de las campa\u00f1as presidenciales del a\u00f1o 2006 ser\u00e1 de diez mil millones de pesos ($10.000&#8217;000.000) para la primera vuelta. Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope ser\u00e1 de seis mil millones de pesos ($6.000&#8217;000.000). El monto fijado como tope de campa\u00f1a comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de la campa\u00f1a presidencial y que no alcancen el n\u00famero de votos necesarios para acceder a la reposici\u00f3n de votos por parte del Estado, financiar\u00e1n sus campa\u00f1as en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los valores se\u00f1alados en pesos en la presente ley, se reajustar\u00e1n anualmente de acuerdo con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Monto m\u00e1ximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1 ser financiado por personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado; sin embargo, las campa\u00f1as presidenciales no podr\u00e1n recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campa\u00f1a, ni de personas jur\u00eddicas sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope. Las contribuciones y donaciones de personas jur\u00eddicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podr\u00e1n superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del monto fijado como tope. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades expedir\u00e1 el documento p\u00fablico en el que se relacione qu\u00e9 personas jur\u00eddicas constituyen un grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podr\u00e1n superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Manejo de los recursos de las campa\u00f1as presidenciales. Los recursos de las campa\u00f1as presidenciales se recibir\u00e1n y administrar\u00e1n a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepci\u00f3n de los aportes y donaciones, y gastos de reposici\u00f3n del Estado, como para los gastos de la misma campa\u00f1a presidencial. Esta estar\u00e1 exenta del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuenta s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1n acordar con la entidad financiera que seleccionen para abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias para organizar la distribuci\u00f3n o gasto de los recursos en las distintas \u00e1reas de trabajo en las que est\u00e9 organizada la campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Gerente de campa\u00f1a. El candidato presidencial deber\u00e1 designar un gerente de campa\u00f1a, encargado de administrar todos los recursos de la campa\u00f1a. El gerente de campa\u00f1a ser\u00e1 el responsable de todas las actividades propias de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica, y los gastos de la misma. El gerente de campa\u00f1a deber\u00e1 ser designado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial, mediante declaraci\u00f3n juramentada del candidato, que deber\u00e1 registrarse en el mismo t\u00e9rmino ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de campa\u00f1a ser\u00e1 el representante oficial de la campa\u00f1a presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica y la posterior presentaci\u00f3n de informes, cuentas y reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a. El gerente podr\u00e1 designar unos subgerentes en cada departamento o municipio, seg\u00fan lo considere. Estos ser\u00e1n sus delegados para la respectiva entidad territorial. Ning\u00fan servidor p\u00fablico o ciudadano extranjero podr\u00e1 ser designado como gerente de campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Libros de contabilidad y soportes. Los responsables de la rendici\u00f3n de cuentas de la respectiva campa\u00f1a deber\u00e1n llevar el libro mayor de balances, el diario columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales ser\u00e1n registrados ante la Organizaci\u00f3n Electoral al momento de la inscripci\u00f3n de los candidatos. Igualmente llevar\u00e1n una lista de las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, con la identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono, de las personas naturales o jur\u00eddicas que realizaron la contribuci\u00f3n o donaci\u00f3n, en las actas en que se aprob\u00f3 el aporte cuando se trate de personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta documentaci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sistema de Auditor\u00eda. Con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo de los ingresos y gastos de la campa\u00f1a presidencial, los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos, crear\u00e1n y acreditar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditor\u00eda interna como condici\u00f3n para iniciar la recepci\u00f3n de los aportes y contribuciones de los particulares y\/o de recibir los recursos de financiaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El auditor ser\u00e1 solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de la campa\u00f1a, as\u00ed como de los recursos de financiaci\u00f3n estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as electorales, tendr\u00e1 a su cargo la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda externa sobre los recursos de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de las campa\u00f1as electorales, de que trata el art\u00edculo 49 de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema deber\u00e1 garantizar una cobertura nacional y ser\u00e1 contratado con cargo al porcentaje del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiaci\u00f3n estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinar\u00e1 hasta por una suma m\u00e1xima equivalente a dicho porcentaje y el pago se har\u00e1 con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deber\u00e1 comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campa\u00f1a electoral, conforme al t\u00e9rmino definido en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de auditor\u00eda externa ser\u00e1 reglamentado por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Responsables de la rendici\u00f3n de cuentas. El gerente de campa\u00f1a ser\u00e1 el responsable de la rendici\u00f3n p\u00fablica de informes de cuentas de las campa\u00f1as en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campa\u00f1as, responder\u00e1n solidariamente por la oportuna presentaci\u00f3n de los informes contables y por el debido cumplimiento del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Cualquier modificaci\u00f3n en la designaci\u00f3n del gerente, el tesorero o el auditor de las campa\u00f1as ser\u00e1 informada a la autoridad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Reglamentaci\u00f3n. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 lo referente al sistema \u00fanico de informaci\u00f3n sobre contabilidad electoral, presentaci\u00f3n de cuentas, periodo de evaluaci\u00f3n de informes, contenido de informes, publicidad de los informes, sistema de auditor\u00eda y revisor\u00eda fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigilancia de la campa\u00f1a y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 adelantar en todo momento, auditor\u00edas o revisor\u00edas sobre los ingresos y gastos de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podr\u00e1 iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n aqu\u00ed estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondr\u00e1n sanciones de acuerdo con la valoraci\u00f3n que hagan de las faltas, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Congelaci\u00f3n de los giros respectivos para el desarrollo de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podr\u00e1 imponer la devoluci\u00f3n parcial o total de los recursos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podr\u00e1 decretar la p\u00e9rdida del cargo seg\u00fan el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La denuncia por violaci\u00f3n de los topes de campa\u00f1a deber\u00e1 ser presentada dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Acceso equitativo a espacios en los medios de comunicaci\u00f3n social que usan el espectro electromagn\u00e9tico. En el per\u00edodo comprendido entre los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y ocho (8) d\u00edas antes a la misma, el Estado har\u00e1 uso Durante un (1) mes del Espectro Electromagn\u00e9tico destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n en un espacio diario de dos (2) minutos en televisi\u00f3n en horario &#8220;triple A&#8221; y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. El Consejo Nacional Electoral determinar\u00e1 por sorteo la distribuci\u00f3n de estos espacios entre los distintos candidatos, durante los d\u00edas h\u00e1biles de la semana. Estos programas se emitir\u00e1n hasta ocho d\u00edas antes de la fecha de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de producci\u00f3n de estos programas, ser\u00e1n asumidos respectivamente por cada una de las campa\u00f1as presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso del servicio de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reservar\u00e1 dichos espacios, previo concepto del Consejo Nacional Electoral. En el caso del servicio de radiodifusi\u00f3n, dicha reserva deber\u00e1 ser hecha por el Ministerio de Comunicaciones, en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora Nacional. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, mantendr\u00e1n el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos de la ley de partidos y movimientos pol\u00edticos. Tendr\u00e1n los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los programas de televisi\u00f3n del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campa\u00f1a presidencial los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petici\u00f3n conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos se\u00f1alen en la petici\u00f3n durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar una intervenci\u00f3n de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campa\u00f1a presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizar\u00e1n en enlace nacional de todos los canales de televisi\u00f3n y estaciones de radio, estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar una intervenci\u00f3n de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) d\u00edas antes de las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campa\u00f1a. Estas transmisiones se realizar\u00e1n en enlace nacional de todos los canales de televisi\u00f3n y estaciones de radio, estatales. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentar\u00e1 la materia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al cierre de la inscripci\u00f3n de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campa\u00f1as presidenciales que cumplan las condiciones de ley para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa, podr\u00e1 contratar s\u00f3lo durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisi\u00f3n, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1n contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Cada campa\u00f1a presidencial decidir\u00e1 en qu\u00e9 medio de comunicaci\u00f3n social desea pautar, teniendo como l\u00edmite los topes establecidos en la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico regular\u00e1 la manera como se emitir\u00e1 el pago de la respectiva propaganda electoral de cada campa\u00f1a, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propagandas no podr\u00e1n contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campa\u00f1as. Tampoco podr\u00e1n utilizar los s\u00edmbolos patrios, ni contener mensajes negativos frente a los dem\u00e1s candidatos o sus campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral velar\u00e1 por el cumplimiento de esta prohibici\u00f3n y ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la propaganda electoral que infrinja esta disposici\u00f3n, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisi\u00f3n de la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos que no cumplan los requisitos de financiaci\u00f3n estatal previa establecidos en la presente ley, podr\u00e1n contratar directamente a cargo de su campa\u00f1a presidencial, propaganda electoral con televisi\u00f3n s\u00f3lo durante el mismo per\u00edodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que prestan el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n tienen prohibida la transmisi\u00f3n o divulgaci\u00f3n de propaganda electoral referente a la campa\u00f1a presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisi\u00f3n extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de emitir propaganda pol\u00edtica a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 transmitirse divulgaci\u00f3n pol\u00edtica o propaganda electoral a trav\u00e9s del servicio de televisi\u00f3n y radio difusi\u00f3n comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Garant\u00eda de equilibrio informativo entre las campa\u00f1as presidenciales. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitir\u00e1n un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las actividades de campa\u00f1a presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 dicha informaci\u00f3n y verificar\u00e1 que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la informaci\u00f3n de las actividades pol\u00edticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitar\u00e1 al respectivo medio de comunicaci\u00f3n social que establezca el equilibrio informativo, y podr\u00e1 acordar con el respectivo medio y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, o el Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as presidenciales suministrar\u00e1n diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades pol\u00edticas de sus candidatos a los medios de comunicaci\u00f3n social, quienes seleccionar\u00e1n libremente los aspectos que consideren valiosos para la informaci\u00f3n noticiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Prohibiciones para todos los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Ning\u00fan candidato, a t\u00edtulo personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripci\u00f3n, podr\u00e1 contratar, alquilar, producir y\/o dirigir programas de g\u00e9nero period\u00edstico en medios de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Regulaciones a las transmisiones presidenciales en el Canal Institucional. Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica se haya inscrito como candidato a la elecci\u00f3n presidencial, no podr\u00e1n ser transmitidas por el Canal Institucional del Estado las reuniones con comunidades para promover la gesti\u00f3n del gobierno en la soluci\u00f3n de los problemas que las aquejan. Se except\u00faan los casos en los que las reuniones desarrollan temas relacionados con seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico o desastres naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. De las encuestas electorales. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. S\u00f3lo podr\u00e1n divulgarse encuestas representativas estad\u00edsticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados probabil\u00edsticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n social nacional. Tambi\u00e9n queda prohibida la divulgaci\u00f3n en cualquier medio de comunicaci\u00f3n de encuestas o sondeos, durante el mismo t\u00e9rmino, que difundan los medios de comunicaci\u00f3n social internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas pol\u00edticas, electorales o sondeos de opini\u00f3n, para asegurar que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas, DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que contemplen dentro de su objeto la realizaci\u00f3n de encuestas pol\u00edticas o electorales, deber\u00e1n estar inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este efecto llevar\u00e1 el Consejo Nacional Electoral cuando est\u00e9n destinadas a ser publicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el d\u00eda de los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando un medio de comunicaci\u00f3n realice sondeos de opini\u00f3n o consultas abiertas para que los ciudadanos expresen opiniones sobre preferencias electorales por medio de Internet o de llamadas telef\u00f3nicas, en las que no existe un dise\u00f1o t\u00e9cnico de muestra ni es posible calcular un margen de error, el medio deber\u00e1 informar claramente a sus receptores la naturaleza y alcance de la consulta y advertir que no se trata de una encuesta t\u00e9cnicamente dise\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de comunicaci\u00f3n como a quien encomend\u00f3 o financi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la encuesta. El monto de la multa se depositar\u00e1 en el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Se entiende que una encuesta tiene car\u00e1cter pol\u00edtico cuando verse sobre asuntos relacionados con el Estado o con el poder pol\u00edtico. Una encuesta o sondeo de opini\u00f3n tiene car\u00e1cter electoral cuando se refiere a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, las organizaciones pol\u00edticas o programas de gobierno. Tambi\u00e9n, en \u00e9poca electoral, las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Derecho de R\u00e9plica. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica o representantes del gobierno nacional, en uso de sus facultades realicen afirmaciones en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos presidenciales, partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la presidencia, siempre y cuando el medio de comunicaci\u00f3n no haya dado al afectado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones, el afectado podr\u00e1 solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la r\u00e9plica, quien resolver\u00e1 la petici\u00f3n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 solicitar al medio de comunicaci\u00f3n las pruebas correspondientes y atender los principios del derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser concedida la r\u00e9plica, el Consejo Nacional Electoral dispondr\u00e1 que la misma se realice de manera oportuna, por lo menos en un tiempo y \u00e1rea de cubrimiento similar al que suscit\u00f3 su ejercicio, en un medio de comunicaci\u00f3n social que garantice su amplia difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Regulaciones especiales durante la campa\u00f1a presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Prohibiciones al Presidente durante la campa\u00f1a presidencial. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de votaci\u00f3n en primera vuelta, y hasta la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica no podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir a actos de inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario p\u00fablico o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Referirse a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos en sus disertaciones o presentaciones p\u00fablicas, como Jefe de Estado o de gobierno, excepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campa\u00f1as pol\u00edticas, soberan\u00eda, emergencias o desastres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Utilizar o incluir la imagen, s\u00edmbolos o consignas de su campa\u00f1a presidencial en la publicidad del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Utilizar bienes del Estado, diferentes a los propios de sus funciones y aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades de su campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Monto de la publicidad estatal. Durante la campa\u00f1a presidencial, no se podr\u00e1n aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado, m\u00e1s all\u00e1 del promedio de lo presupuestado para estos mismos efectos en los dos (2) a\u00f1os anteriores, tra\u00eddo a valor presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 32. Vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina estatal. Se suspender\u00e1 cualquier forma de vinculaci\u00f3n que afecte la n\u00f3mina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se except\u00faan de la presente disposici\u00f3n, los casos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la organizaci\u00f3n electoral, la Registradur\u00eda organizar\u00e1 los procesos de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de manera objetiva a trav\u00e9s de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, adoptar\u00e1 el procedimiento descrito en el par\u00e1grafo que antecede, durante la realizaci\u00f3n del censo poblacional, para efectos del personal supernumerario que se contrate para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Restricciones a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contrataci\u00f3n directa por parte de todos los entes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, as\u00ed como tambi\u00e9n los utilizados para la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Adicionalmente se except\u00faan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Decencia y decoro de los candidatos. Durante la campa\u00f1a presidencial, ning\u00fan candidato o representante de los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, podr\u00e1n hacer imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los dem\u00e1s candidatos que intervengan en la misma. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen sancionatorio para quienes violen estos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Seguridad a los candidatos presidenciales. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial, el gobierno nacional dispondr\u00e1 lo pertinente para que a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica y los organismos de seguridad del Estado, se estructuren programas de protecci\u00f3n y seguridad para los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y los directivos nacionales de las campa\u00f1as, si fuere el caso. Estos esquemas de protecci\u00f3n los establecer\u00e1n la Polic\u00eda Nacional y el DAS, conjuntamente, con el pleno apoyo que sea requerido de las Fuerzas Militares, de conformidad con los estudios de nivel de riesgo que realicen. Semanalmente la Polic\u00eda Nacional y el DAS, programar\u00e1n la seguridad de los candidatos conjuntamente con las campa\u00f1as, de acuerdo con la programaci\u00f3n de recorridos y visitas que estas le anuncien. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, coordinar\u00e1 la implementaci\u00f3n de estos esquemas, para lo que establecer\u00e1 un mecanismo de enlace permanente con cada una de las campa\u00f1as presidenciales, y recibir\u00e1 los reportes de protecci\u00f3n de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Condiciones especiales. Cuando existan indicios serios y razonables de riesgo inminente de alteraciones del orden p\u00fablico o fraude el d\u00eda de los comicios electorales, que puedan comprometer el normal desarrollo de la jornada de votaci\u00f3n, el Gobierno Nacional por iniciativa propia o a petici\u00f3n del Consejo Nacional Electoral o de un candidato inscrito a la Presidencia de la Rep\u00fablica cuyo partido no est\u00e9 representado en el Consejo Nacional Electoral, solicitar\u00e1 la presencia de una veedur\u00eda internacional que acompa\u00f1e el proceso de elecci\u00f3n en dichos puestos de votaci\u00f3n, por lo menos quince (15) d\u00edas antes de la fecha de los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los puestos de votaci\u00f3n que tendr\u00e1n presencia de la veedur\u00eda internacional, ser\u00e1n concertados por el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional Electoral y los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS SERVIDORES PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos. A excepci\u00f3n de los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n podr\u00e1n participar en las actividades de los partidos o movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, sin ostentar en ellos representaci\u00f3n alguna en sus \u00f3rganos de gobierno o administraci\u00f3n, ni dignidad en los mismos o vocer\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley. No podr\u00e1n recibir remuneraci\u00f3n alguna por el desarrollo de sus actividades pol\u00edticas, mientras se desempe\u00f1en como servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quedan exceptuados de las limitaciones establecidas en el presente art\u00edculo, los Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, as\u00ed como los funcionarios de las respectivas corporaciones, en los t\u00e9rminos y de conformidad con la legislaci\u00f3n que los rige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Prohibiciones para los servidores p\u00fablicos. A excepci\u00f3n de los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la rama judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n, les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campa\u00f1a o controversia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupaci\u00f3n o movimiento pol\u00edtico, a trav\u00e9s de publicaciones, estaciones oficiales de televisi\u00f3n y de radio o imprenta p\u00fablica, a excepci\u00f3n de lo autorizado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica, sin perjuicio de los concursos que en condiciones p\u00fablicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ofrecer alg\u00fan tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el objeto de influir en la intenci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aducir razones de &#8220;buen servicio&#8221; para despedir funcionarios de carrera por razones pol\u00edticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y\/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, ni participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de car\u00e1cter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n inaugurar obras p\u00fablicas o dar inicio a programas de car\u00e1cter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcald\u00edas y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n autorizar la utilizaci\u00f3n de inmuebles o bienes muebles de car\u00e1cter p\u00fablico para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, salvo que se trate de provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas, con ocasi\u00f3n de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Se permite a los servidores p\u00fablicos. Los servidores p\u00fablicos, en su respectiva jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en simposios, conferencias, foros, congresos que organicen sus partidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscribirse como miembros o militantes de sus partidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Formar parte como miembros permanentes de la organizaci\u00f3n de base de los centros de estudio o academias de formaci\u00f3n de los partidos, sin ostentar cargo de direcci\u00f3n o dignidad en la respectiva organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contribuir a los fondos de sus partidos, movimientos y\/o candidatos, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n autorizar libranzas a cargo de su remuneraci\u00f3n como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y seg\u00fan la gravedad del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de los hechos podr\u00e1 iniciarse, durante el t\u00e9rmino de la campa\u00f1a presidencial y hasta dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Actividad pol\u00edtica de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. No se aplicar\u00e1 a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular ni a los funcionarios de las mismas, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holgu\u00edn Sardi, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, Senadores de la Rep\u00fablica; Eduardo Enr\u00edquez Maya, C\u00e9sar Negret Mosquera, Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Viceministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Hernando Angarita Figueredo, actuando en tal calidad y como viceministro del Interior se\u00f1ala que la ley fue expedida dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Acto Legislativo 02 de 2004, porque el l\u00edmite de antes del 20 de junio de 2005 significa que la ley s\u00f3lo pod\u00eda ser expedida dentro del periodo ordinario comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio y la fecha se\u00f1alada en el Acto Legislativo no da lugar a precluir la facultad general del Congreso de hacer las leyes. Al observar los antecedentes del acto legislativo se tiene que la intenci\u00f3n del constituyente derivado no fue limitar al Congreso en su competencia gen\u00e9rica de expedici\u00f3n de las leyes. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-347\/97 consider\u00f3 que el incumplimiento del t\u00e9rmino no constituye vicio que genere inexequibilidad, puesto que el plazo fue fijado para obtener un tr\u00e1mite expedito y no para fijar t\u00e9rminos preclusivos para hacer algo para lo que, posteriormente, el Congreso no tuviera competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Viceministerio considera que el proyecto de ley es exequible en t\u00e9rminos generales, se considera oportuno resaltar el an\u00e1lisis de los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 que autoriza la participaci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos o partidos o movimientos pol\u00edticos y la participaci\u00f3n en los eventos en los que se decidan las reglas del juego para la selecci\u00f3n de candidato o se \u00a0adopten decisiones sobre el candidato oficial del partido, estima el Viceministerio que las atribuciones se ajustan a los art\u00edculos 107 y 127 constitucionales que prev\u00e9n que la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata no excluye la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en la definici\u00f3n del gobernante en ejercicio como candidato a la Presidencia para los siguientes comicios, \u201cpor lo cual protegen el derecho de \u00e9ste al definir los t\u00e9rminos y condiciones con los cuales, antes de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al anticipo para la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as consagrado en el art\u00edculo 11 se\u00f1ala el Viceministerio que la colaboraci\u00f3n estatal en la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales es garant\u00eda de transparencia en el proceso y el mecanismo desarrollado en la ley para la reposici\u00f3n de los anticipos implica un manejo responsable de \u00e9stos. El anticipo ser\u00e1 descontable de la suma a ser cancelada por la reposici\u00f3n de votos, constituy\u00e9ndose en una especie de pr\u00e9stamo para el candidato que se devolver\u00e1 con reposici\u00f3n de votos o con la devoluci\u00f3n del dinero que haga el candidato cuando los resultados de las elecciones no le permitan acceder a la financiaci\u00f3n estatal. Al ser as\u00ed es el valor de los votos repuestos el que finalmente termina definiendo el monto de la colaboraci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 22 a 28 que regulan el acceso a medios de comunicaci\u00f3n social se\u00f1ala el Viceministerio que la regulaci\u00f3n respeta los t\u00e9rminos del art\u00edculo 109 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de r\u00e9plica, regulado en el art\u00edculo 29, se\u00f1ala que se debe resaltar el di\u00e1logo pol\u00edtico que permite y la brevedad del t\u00e9rmino otorgado al Consejo Nacional Electoral para resolver la solicitud de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la constitucionalidad de los t\u00e9rminos en que se desarrolla la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, indica el Viceministerio que respeta los considerandos de la sentencia T-438\/92 que abord\u00f3 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, como ciudadana colombiana y Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino para cuestionar la constitucionalidad de los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 6\u00ba en los siguientes apartes: \u201cEl Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica cuando aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, podr\u00e1n participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. (\u2026) En cualquier momento, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asistir a eventos internos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, e incluso participar en aquellos eventos en los cuales se decidan las reglas de juego para la selecci\u00f3n de candidatos o se adopten decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo\u201d. Para la Defensor\u00eda, la facultad de participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos corresponde a una intromisi\u00f3n indebida en los asuntos internos de los partidos pol\u00edticos. La intervenci\u00f3n del Presidente quien detenta la suprema autoridad administrativa, tanto en la elecci\u00f3n de candidatos como en la determinaci\u00f3n de las reglas del juego para la selecci\u00f3n de los mismos distorsiona el derecho de los ciudadanos de constituir partidos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 40, numeral 3, C.P.). De otra parte, en virtud de que seg\u00fan el art\u00edculo 107 C.P. los partidos \u201cpodr\u00e1n celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos\u201d no es posible que esa autodeterminaci\u00f3n estatutaria se vea disminuida con la participaci\u00f3n del Presidente en la fijaci\u00f3n de las reglas, con excepci\u00f3n de las de su propio partido o grupos de partidos que respaldan su aspiraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6 es desproporcionado en cuanto no restringe en el tiempo la facultad de intervenci\u00f3n presidencial (por ejemplo para los cuatro meses previos a la primera votaci\u00f3n). Por otra parte, tal facultad de intervenci\u00f3n presidencial puede llegar a desvirtuar el derecho a la oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 constitucional puesto que la norma no hace distinciones en relaci\u00f3n con los partidos en cuya regulaci\u00f3n puede intervenir el presidente por tanto \u201cadoptada esta premisa como base interpretativa [estima la Defensor\u00eda] se llega sin dificultad a la conclusi\u00f3n de que el primer mandatario como candidato puede intervenir en los espacios y procedimientos de decisi\u00f3n de los partidos pol\u00edticos en general, incluidos aquellos que ejercen la oposici\u00f3n, con lo cual se desvirt\u00faa de plano el derecho a ejercerla que garantiza la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos mencionados, adem\u00e1s, desconocen el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, puesto que en \u00e9ste se se\u00f1al\u00f3 que la ley de garant\u00edas electorales deber\u00eda buscar \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d y, seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado, con las facultades de intervenci\u00f3n del Presidente dentro del juego de los partidos pol\u00edticos, tal igualdad no se logra, antes m\u00e1s, la desigualdad natural que se presenta por el hecho de que uno de los candidatos sea presidente en el momento de la contienda electoral se agrava. Al conced\u00e9rsele garant\u00edas adicionales al Presidente, en detrimento de la buscada igualdad, el legislador se extralimit\u00f3 en sus facultades. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Defensor\u00eda considera que \u00a0el art\u00edculo 27, en el aparte que se subraya, desconoce la Constituci\u00f3n: \u201ccuando el Presidente de la Rep\u00fablica se haya inscrito como candidato a la elecci\u00f3n presidencial, no podr\u00e1n ser trasmitidas por el canal institucional del Estado las reuniones con comunidades para promover la gesti\u00f3n del gobierno en la soluci\u00f3n de los problemas que las aquejan. Se except\u00faan los casos en los que las reuniones desarrollan temas relacionados con seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico o desastres naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Defensor\u00eda que en virtud de que la transmisi\u00f3n de lo que se ha conocido como consejos comunitarios implica una exposici\u00f3n p\u00fablica y masiva de la imagen del Presidente, el permitir que as\u00ed sea en caso de temas relacionados con seguridad nacional se sigan transmitiendo tales reuniones cuando el presidente adem\u00e1s de tal calidad re\u00fane la de candidato presidencial constituye una franca desventaja frente al resto de aspirantes. El permitir al Presidente hacer uso de los medios de comunicaci\u00f3n de manera discrecional implica \u201ccompetencia desleal\u201d. Lo anterior se agrava teniendo en cuenta que los temas de seguridad nacional son cotidianos en Colombia; de esta manera, la excepci\u00f3n se convierte en regla. Adem\u00e1s, aclara la Defensor\u00eda, los temas sobre los cuales se establece la excepci\u00f3n no deben tener tratamiento en el escenario de los consejos comunitarios, sino en las m\u00e1s altas esferas de la pol\u00edtica p\u00fablica, particularmente del Gobierno (art\u00edculo 189 numerales 6, 7, 4, 2 y 3). En ese marco de cosas, el aparte cuestionado, para la Defensor\u00eda, viola claramente el art\u00edculo 13 constitucional. Como no es posible que los dem\u00e1s candidatos cuenten con el mismo tipo de escenarios para discutir temas de seguridad nacional, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible. A la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 se a\u00f1ade el desconocimiento del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 127 \u00a0constitucional seg\u00fan el cual \u201cdurante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley estatutaria\u201d Al ser los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado un bien p\u00fablico que no corresponden al ejercicio de las competencias de todo presidente, sino a una figura creada por el actual mandatario se contraviene la norma constitucional transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Defensor\u00eda solicita se declare la inexequibilidad del siguiente aparte del art\u00edculo 28 del proyecto de ley: \u201c(\u2026) se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n social nacional. (\u2026)\u201d Para la Defensor\u00eda, el t\u00e9rmino nacional resulta ambiguo y contradictorio. Ambig\u00fcedad que radica en el hecho de que \u201clos medios de alcance nacional tienen por lo general filiales o convenios con medios del nivel regional y territorial e incluso comunitario y el l\u00edmite para la divulgaci\u00f3n de encuestas resulta impreciso, toda vez que no est\u00e1 claro cuando el medio en cuesti\u00f3n se define como nacional o como regional.\u201d Por la imprecisi\u00f3n se genera la ineficacia de la norma \u2013sumando las partes regionales se podr\u00e1 difundir a nivel nacional la encuesta-. Al ser ineficaz la norma, se puede llegar a afectar la libertad del votante, puesto que se va a ver sometido a la transmisi\u00f3n de encuestas que determinan veladamente su decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la saturaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Con la afectaci\u00f3n de la libertad, se desconoce el art\u00edculo 258 de la Carta. Por otro lado, el aparte cuestionado desconoce el derecho a la informaci\u00f3n del lector, puesto que es un hecho que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n movidos por intereses y con base en \u00e9stos determinan la informaci\u00f3n que hacen p\u00fablica, informaci\u00f3n que, por tanto, est\u00e1 distorsionada. \u00a0Adem\u00e1s, se desconoce el derecho a la igualdad de los medios nacionales a los cuales no se les permite la transmisi\u00f3n de encuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda considera que se presenta una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional en el numeral 5 del art\u00edculo 30, puesto que si bien el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No 2 de 2004 se\u00f1ala que \u00a0la ley estatutaria debe se\u00f1alar los t\u00e9rminos en que Presidente y Vicepresidente candidatos pueden usar los bienes del Estado o los recursos del Tesoro P\u00fablico cuando \u00e9stos se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos en el \u00fanico art\u00edculo que hace referencia al tema de la prohibici\u00f3n de uso de los recursos p\u00fablicos por parte del Presidente es el art\u00edculo 30, que lo \u00fanico que hace es repetir literalmente, en el numeral quinto, la f\u00f3rmula contenida en el Acto Legislativo, la cual, por mandato del acto legislativo deb\u00eda ser desarrollada en la Ley Estatutaria, no desarrolla de manera completa c\u00f3mo se debe entender la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as \u2013bien ofrecido en igualdad de condiciones a todos los candidatos- en lo relativo al uso de los medios de transporte cuando el desplazamiento para el cumplimiento de sus funciones coincida con el lugar del desarrollo de la campa\u00f1a. \u00a0 Se\u00f1ala la Defensor\u00eda que \u201ces evidente que el Presidente de la Rep\u00fablica, lo mismo que su Vicepresidente, tienen a su disposici\u00f3n, para el ejercicio de sus funciones, veh\u00edculos de transporte a\u00e9reo y terrestre, y recursos p\u00fablicos para cubrir todos los gastos relacionados con sus desplazamientos dentro y fuera del territorio nacional. Esta circunstancia, de entrada, y de no ser objeto de regulaci\u00f3n, genera una gran distorsi\u00f3n en materia de igualdad de condiciones ofrecidas a todos los candidatos y candidatas. \u00bfQu\u00e9 se prev\u00e9 cuando el Presidente de la Rep\u00fablica realice desplazamientos a diferentes lugares del territorio nacional en ejercicio de sus funciones, a lugares donde coincida la realizaci\u00f3n de actos de campa\u00f1a? \u00bfEst\u00e1n autorizados el Presidente y el Vicepresidente candidatos, para hacer coincidir sus agendas p\u00fablicas y sus agendas como candidatos, cuando en desarrollo de sus funciones se desplacen a lugares situados fuera de la sede ordinaria de sus labores? La ley no aporta ning\u00fan criterio al respecto y con este criterio se introduce una seria desproporci\u00f3n entre los candidatos a la elecci\u00f3n presidencial.\u201d Frente a la omisi\u00f3n legislativa existente, en criterio de la Defensor\u00eda, esta entidad solicita \u00a0se incluya dentro del numeral 5 del art\u00edculo 30 la prohibici\u00f3n de utilizar los recursos de transporte y vi\u00e1ticos previstos para el desarrollo de sus funciones p\u00fablicas en actividades proselitistas de la campa\u00f1a presidencial, so pena de vulnerar el mandato del Acto Legislativo No 2, art\u00edculo 1\u00ba, y el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos se\u00f1aladas en los art\u00edculos 38 y 41 la Defensor\u00eda considera se deben declarar inexequibles los siguientes apartes: \u201cart\u00edculo 38. Prohibiciones para los servidores p\u00fablicos. A excepci\u00f3n de los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la rama judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n,\u00a0 les est\u00e1 prohibido: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n en los apartes subrayados, a los funcionarios exceptuados les estar\u00eda permitido acosar o presionar a subalternos para que respalden alguna causa pol\u00edtica, difundir propaganda electoral, o favorecer con promociones bonificaciones o ascensos indebidos a quienes participan en su misma campa\u00f1a pol\u00edtica, lo cual es una hip\u00f3tesis inadmisible. De otro lado, con el art\u00edculo 41 seg\u00fan el cual \u201cno se aplicar\u00e1 a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular ni a los funcionarios de las mismas, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d se permitir\u00eda a tales personas incurrir en las conductas prohibidas en el art\u00edculo 38, lo cual resulta desproporcionado. Las obligaciones constitucionales de los servidores p\u00fablicos no pueden verse limitadas por su pertenencia o simpat\u00eda con determinado pol\u00edtico. Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n determina que el estado debe ser un \u00f3rgano de car\u00e1cter imparcial cuya funci\u00f3n es servir a los intereses generales y no al servicio de cierta causa. El art\u00edculo 38, apartes subrayados, y el art\u00edculo 41 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados permiten la desviaci\u00f3n de poder de ciertos funcionarios p\u00fablicos y, por tanto, deben ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, juzga la Defensor\u00eda que el art\u00edculo 39 que enumera las actividades que pueden desarrollar los servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con las actividades de partidos o movimientos pol\u00edticos debe ser declarado inexequible en su numeral 4 seg\u00fan el cual \u00a0se permite a los servidores p\u00fablicos \u201ccontribuir a los fondos de sus partidos, movimientos y\/o candidatos, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1n autorizar libranzas a cargo de su remuneraci\u00f3n como servidores p\u00fablicos\u201d. La raz\u00f3n de la inexequibilidad radica en que el art\u00edculo 110 constitucional proh\u00edbe a quienes se desempe\u00f1en como funcionarios p\u00fablicos hacer contribuciones a los partidos o movimientos o candidatos o \u00a0inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. Teniendo en cuenta que las excepciones que establezca la ley no pueden ser permitir totalmente lo prohibido, el numeral debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Figueroa Clausen, director y representante legal de la mencionada Comisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 24 se\u00f1al\u00f3 que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 24 seg\u00fan el cual \u201clos concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de emitir propaganda pol\u00edtica a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el a\u00f1o anterior\u201d debe ser precisada para entender si la obligaci\u00f3n es de emitir propaganda o de hacerlo con tarifa inferior, pudi\u00e9ndose abstener de emitir propaganda en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Ahora, si los medios deciden emitir propaganda deber\u00e1n hacerlo respetando el acceso equitativo a los diferentes candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante acuerdo 006 de 1999 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reglament\u00f3 el servicio de televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro, estableciendo en el art\u00edculo 15 que en ning\u00fan caso las comunidades podr\u00edan realizar actividades encaminadas a hacer proselitismo pol\u00edtico o religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que las disposiciones del cap\u00edtulo V del proyecto de ley no pueden ignorar la competencia espec\u00edfica de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para fijar los espacios utilizables por los candidatos a la Presidencia, a saber, regular los elementos t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y organizativos de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n televisiva de la participaci\u00f3n de los candidatos. Lo anterior, fundamentado en las facultades de la Comisi\u00f3n delimitadas en la Sentencia C-226\/96. \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si entra en vigencia dicho art\u00edculo, los ciudadanos que aspiren a ser elegidos como Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1n inscribirse con cuatro meses de anterioridad a la fecha de la votaci\u00f3n de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial y se podr\u00e1 adelantar durante los treinta d\u00edas siguientes (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la elecci\u00f3n presidencial se realizar\u00e1 el \u00faltimo domingo de mayo la inscripci\u00f3n se cerrar\u00eda el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero, es decir algunos d\u00edas antes de la elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica la cual se verificar\u00e1 el pr\u00f3ximo 12 de marzo, por lo que resultar\u00eda imposible que los Partidos Pol\u00edticos escojan su candidato a la Presidencia en una consulta popular a realizarse de manera coincidente con dicha elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto la disposici\u00f3n \u00a0como su efecto pr\u00e1ctico desconocen el art\u00edculo 107 C.P., porque ser\u00eda materialmente imposible realizar la consulta en tanto coincide el plazo de la escogencia de candidato con la elecci\u00f3n de miembros del Congreso; los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 95 numeral 9 que se\u00f1alan el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica; el 40 que desarrolla el derecho al voto el cual no se podr\u00eda ejercer para consultas internas; y el art\u00edculo 265 que le atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de colaborar para la realizaci\u00f3n de las consultas internas, puesto que tal facultad ser\u00eda ineficaz al no poder realizarse la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que \u201cla intenci\u00f3n del Constituyente al hacer expl\u00edcita la posibilidad de realizar consultas en fechas distintas a las de las elecciones ordinarias buscaba hacer efectivo ese derecho para la escogencia de candidatos a otras elecciones distintas a la de Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0toda vez que se daba por descontado el derecho de los partidos de escoger su candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica con las elecciones congresionales anteriores a la de Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, solicit\u00f3 se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba en los apartes que se subrayan: \u201cEl Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la campa\u00f1a presidencial o se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n presidencial, estar\u00e1n sujetos a las condiciones que para estos efectos consagran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la presente ley de manera expl\u00edcita para ellos, en raz\u00f3n a su doble condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y candidatos\u201d. \u00a0La redacci\u00f3n del art\u00edculo no deja claro si el legislador quiso distinguir dos momentos diferentes o la letra \u201co\u201d carece de incidencia en cuanto se trata de dos actividades desarrolladas en dos momentos diversos con efectos diferentes. En criterio del interviniente, \u201cdeber\u00eda bastar la declaraci\u00f3n p\u00fablica por escrito del inter\u00e9s de presentarse como candidato seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta para que adquieran vigencia las prohibiciones al Presidente o Vicepresidente durante la campa\u00f1a presidencial. De otra manera disfrutar\u00e1n en perjuicio del principio de igualdad de dos meses, donde siendo pr\u00e1cticamente candidatos, podr\u00e1n realizar los actos de proselitismo y otros de \u201cclientelismo\u201d que proh\u00edben el art\u00edculo (sic) 30, 31, 32 y 33 del proyecto sub-examine que mas adelante citamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la \u201co\u201d que separa que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la campa\u00f1a presidencial o se inscriban como candidatos debe ser copulativa es decir, que solo puede inscribirse como candidato el Presidente o Vicepresidente quien han manifestado su inter\u00e9s en serlo, seis meses antes de las elecciones en primera vuelta. De otra manera, el Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 ocultar se (sic) inter\u00e9s (\u2026) en detrimento de la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para que se respete la igualdad consagrada en la Constituci\u00f3n debe exigirse claridad en las aspiraciones del Presidente o Vicepresidente y en caso de que no act\u00faen transparentemente deber\u00e1n perder la oportunidad de inscribirse como candidatos. La desigualdad generada se comprende plenamente con una lectura sistem\u00e1tica de los apartes acusados junto con los preceptos establecidos en los art\u00edculos 8, 9, 30, 31, 32 y 33 del Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pidi\u00f3 la inexequibilidad de la financiaci\u00f3n estatal previa \u00a0a la que hace referencia el art\u00edculo 11 del proyecto. El art\u00edculo 109 constitucional que se\u00f1ala que el sistema de financiaci\u00f3n es el de reposici\u00f3n proh\u00edbe cualquier otro tipo de financiaci\u00f3n. Se repone lo gastado despu\u00e9s de la votaci\u00f3n; por tanto, la financiaci\u00f3n previa es contraria a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 109 no permite crear m\u00e1s beneficios previos de los all\u00ed se\u00f1alados, a saber, espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n financiados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de diarios colombianos ANDIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Directora Ejecutiva, Nora San\u00edn de Saffon, la Directora de la Asociaci\u00f3n solicita de se declare la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 que proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones presidenciales. En criterio de la asociaci\u00f3n, la divulgaci\u00f3n de encuestas constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y del derecho a informar y ser informado. A esto se a\u00f1ade que la realizaci\u00f3n de encuestas se deriva el derecho a la participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder, relativos al ejercicio de la democracia participativa. Las anteriores objeciones constitucionales se refuerzan con la especial garant\u00eda de la cual goza el periodismo en nuestro ordenamiento (art. 73) y la tutela constitucional de la libre iniciativa empresarial (arts. 20 y 333). Por \u00faltimo, indica que en las sentencias C-488\/93 y C-089\/94 la Corte ha dejado claro que este tipo de restricciones contrar\u00edan la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n ASOMEDIOS \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de ASOMEDIOS, quien act\u00faa a trav\u00e9s del ciudadano Sergio Arboleda Casas el art\u00edculo 22 del proyecto de ley debe ser declarado inexequible \u00a0en es aparte que se subraya \u201c (\u2026) el Estado har\u00e1 uso durante un (1) mes del Espectro Electromagn\u00e9tico destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n en un espacio diario de dos (2) minutos en televisi\u00f3n en horario \u201ctripe A\u201d y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno (\u2026)\u201d. Tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad obedece al desconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0pues se restringe la autonom\u00eda de los medios para determinar libremente su programaci\u00f3n pues se imponen contenidos de los cuales el comunicador que hace uso del espectro electromagn\u00e9tico mediante el contrato de concesi\u00f3n no puede hacerse responsable. Si bien el Estado tiene facultades regulatorias en la medida en que se hace uso del espectro electromagn\u00e9tico, tal facultad no puede implicar la afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0\u201c[L]a imposici\u00f3n de contenidos sobre los cuales el medio no ha tenido la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de divulgarlos, viola el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n por cuanto esos contenidos dictados por fuera del r\u00e9gimen propio de la materia que se regula, es decir fuera de las normas dictadas espec\u00edficamente para regular el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, desconocen el equilibrio que se debe tener al momento de regular [esas materias]\u201d Si se abre la posibilidad que se\u00f1ala la ley se podr\u00eda llegar a permitir que el Congreso atribuyera facultades de intervenci\u00f3n radial a infinidad de necesidades de divulgaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n tanto econ\u00f3micas como pol\u00edticas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el espacio y el tiempo en el que se impone el contenido, a juicio del interviniente, se desconoce el n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que los candidatos a la presidencia no representan a la naci\u00f3n, como si lo hace el Presidente, figura cuya intervenci\u00f3n televisiva se permiti\u00f3 en la Sentencia C-1172de 2001 por su car\u00e1cter representativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la participaci\u00f3n de los candidatos en los medios de comunicaci\u00f3n no se desconoce puesto que aquellos pueden participar en \u00e9stos como hecho noticioso. Adem\u00e1s, la audiencia, en ejercicio de su derecho a ser informada, tambi\u00e9n debe tener la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n de naturaleza diferente a la pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad existente hasta el momento en materia de imposici\u00f3n de cargas en el uso del especto electromagn\u00e9tico ya es suficiente y esto implica que el legislador no pueda imponer una nueva. \u00a0No se puede imponer mayores cargas a los concesionarios privados, sino que el Estado debe acudir a los medios de comunicaci\u00f3n de su propiedad, porque \u00e9l corri\u00f3 con la carga econ\u00f3mica de su creaci\u00f3n y hace lo propio con el cubrimiento de los costos de mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica, al no referirse ninguna compensaci\u00f3n por el uso del espacio se estar\u00eda ante una expropiaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el mismo proyecto de ley en otro de sus art\u00edculos establece la obligaci\u00f3n de que los medios garanticen el pluralismo lo cual hace excesiva la imposici\u00f3n de un espacio al aire para los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el d\u00eda 24 de mayo de 2005 present\u00f3 recusaci\u00f3n por conflicto de intereses en contra de 8 senadores y 7 representantes. La radicaci\u00f3n de la solicitud, con su debida presentaci\u00f3n personal, fue radicada en la oficina del Senador Mauricio Pimiento a las 10:40 a.m.. El mismo texto fue radicado a las 11:10 a.m. ante la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Senado. Con las recusaciones se anex\u00f3 copias de las actas de las sesiones en las que consta que los congresistas recusados hab\u00edan manifestado su impedimento para aprobar el Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano, al no tramitarse la recusaci\u00f3n se viol\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba constitucional que se\u00f1ala que se debe facilitar la decisi\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten. Por \u00faltimo, indica que la omisi\u00f3n de tr\u00e1mite tambi\u00e9n implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 157 y del art\u00edculo 182. Igualmente, la del art\u00edculo 294 del Reglamento Interno del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa el escrito de recusaci\u00f3n y en \u00e9ste consta que se solicitaba que los siguientes congresistas se apartaran del tr\u00e1mite de la Ley: Claudia Blum de Barberi, Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, Mauricio Pimiento Barrera, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, Mario Uribe Escobar, Gina Parody, \u00d3scar Arboleda, Sandra Ceballos, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Adalberto Jaimes, Roberto Camacho y William V\u00e9lez. La raz\u00f3n de la recusaci\u00f3n es que los mencionados congresistas se declararon impedidos en el debate y la votaci\u00f3n en primera vuelta \u00a0del Acto Legislativo 02 de 2004 que autorizaba la reelecci\u00f3n presidencial. Al ser la Ley Estatutaria desarrollo del acto legislativo, persisten las mismas motivaciones que llevaron a los se\u00f1alados congresistas a declararse impedidos en su momento, el ciudadano los recusa por no haber manifestado de nuevo el impedimento. En cuanto al Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi se\u00f1ala el interviniente que la raz\u00f3n para recusarlo fue el reciente nombramiento de su hijo Carlos Jos\u00e9 Holgu\u00edn Molina como embajador de la Rep\u00fablica del Ecuador. Por \u00faltimo, en el escrito se indica que el d\u00eda 23 de mayo de 2005 los congresistas votaron estando impedidos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se declarara inexequible el proyecto de ley de la referencia por no haberse tramitado las recusaciones presentadas por el ciudadano Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez. Como las votaciones del primer debate se dieron sin cumplir el requisito de tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 constitucional, en su numeral 2\u00ba seg\u00fan el cual ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin \u201chaber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d. Indica que el derecho que toda persona tiene de recusar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa, es manifestaci\u00f3n del control del poder pol\u00edtico, desarrollado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica el ciudadano que se dio una indebida acumulaci\u00f3n de proyectos, toda vez que se presentaron tres proyectos de ley, a saber, 215, 216 y 301 y a pesar de haber rendido ponencias separadas, las cuales fueron defendidas tambi\u00e9n en forma diversa, se acumularon los proyectos. Los ponentes al acumularlos no expresaron las razones para esta actuaci\u00f3n infringiendo el art\u00edculo 154 del Reglamento del Congreso seg\u00fan el cual \u201cel ponente deber\u00e1 informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas, adem\u00e1s de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de alguna de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que la ley fue expedida extempor\u00e1neamente, de acuerdo a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0Seg\u00fan \u00e9ste, el proyecto deb\u00eda ser expedido antes del 20 de junio de 2005; sin embargo, el texto definitivo de la ley conciliado por ambas c\u00e1maras se aprob\u00f3 el 20 de junio de 2005 y no antes, es decir el 19 de junio hasta las 12:00 p.m.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica el ciudadano que tanto el art\u00edculo 152 constitucional como \u00a0el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del Proyecto de Ley indican que en la ley se regular\u00edan las normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. No obstante, este tema no fue tratado. Frente a tal omisi\u00f3n no se puede oponer como excusa la libertad de configuraci\u00f3n del legislador puesto que se derivaba de un mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la intervenci\u00f3n anexa constancia de la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, suscrita por la Secretaria General el 28 de junio de 2005, seg\u00fan la cual el 24 de mayo de 2005 a las 11:10 am. Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez radic\u00f3 copia de escrito dirigido a Mauricio Pimiento cuya referencia indicaba \u201crecusaci\u00f3n por conflicto de intereses en contra de varios congresistas, miembros de las comisiones primeras de senado y c\u00e1mara\u201d y se se\u00f1alaban como congresistas recusados Claudia Blum de Barberi, Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, Mauricio Pimiento Barrera, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, Mario Uribe Escobar, Gina Parody, \u00d3scar Arboleda, Sandra Ceballos, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Adalberto Jaimes, Roberto Camacho y William V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ciudadano Eduardo Enr\u00edquez Maya\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino para solicitar la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. Se\u00f1ala que el proyecto s\u00ed fue expedido antes del 20 de junio de 2005, en la medida en que fue aprobado por el Congreso el 14 de junio de 2005, puesto que s\u00f3lo lo aprobado (una de las acepciones del t\u00e9rmino expedido) puede ser sometido a conciliaci\u00f3n, tal como sucedi\u00f3 con posterioridad al 14 de junio en el Congreso. Agrega que, si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que el proyecto fue aprobado por el Congreso el 20 de junio, esto no implicar\u00eda la inconstitucionalidad, pues a pesar de la fecha l\u00edmite introducida en el acto legislativo No 02 de 2004, el procedimiento se dio dentro del periodo legislativo que comprende el lapso entre el 16 y el 20 de junio. Adem\u00e1s, el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas, seg\u00fan el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. El ciudadano encuentra, primero, que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley cumpli\u00f3 cabalmente con todas las exigencias constitucionales y legales, tanto en materia de publicidad en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n y anuncio oportunos de los proyectos, discusiones y votaciones, como de debate, existencia de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio obtenci\u00f3n de votaciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica el interviniente que el proyecto de ley cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 152 constitucional puesto que : a) fue presentado por miembros del Congreso, b) fue presentado antes del 1\u00ba de marzo de 2005; en efecto \u201cel proyecto de ley estatutaria 216\/05 Senado fue radicado (\u2026) el d\u00eda 28 de febrero de 2005 en la Secretar\u00eda General del Senado; por su parte, el proyecto de ley 215\/05 Senado fue presentados el 24 de febrero de 2005 (\u2026) y el proyecto de ley No 301\/05 C\u00e1mara fue radicado el 28 de febrero de 2005 en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara (\u2026)\u201d; c) el proyecto fue aprobado el 20 de junio de 2005, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n; \u201cal afirmarse que la ley deber\u00e1 ser expedida antes del 20 de junio, es preciso acudir a la finalidad y voluntad que el constituyente secundario tuvo al incluirla en el art\u00edculo 4\u00ba del acto legislativo 02 de 2004, y esta fue que a \u00a0m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda de sesiones del periodo ordinario de la legislatura que culmina el d\u00eda 20 de junio, [el proyecto de ley] estuviese debidamente aprobado por el Congreso (\u2026) No puede entenderse de otra manera el mandato del par\u00e1grafo transitorio, como procesalmente tampoco es dable acudir a una interpretaci\u00f3n diferente, restrictiva y contraria a la finalidad que tuvo el constituyente secundario al aprobar el acto legislativo 02 de 2004: cuando la norma sub examine establece la fecha l\u00edmite que se precisa en la disposici\u00f3n constitucional transitoria para la aprobaci\u00f3n en el Congreso de le Rep\u00fablica de la ley estatutaria de igualdad electoral, significa que a m\u00e1s tardar el 20 de julio, a las 11:59 p.m. [antes de la finalizaci\u00f3n de la legislatura ordinaria] debe quedar aprobado el proyecto de ley.\u201d Para reforzar la validez de su afirmaci\u00f3n se\u00f1ala que consta en los antecedentes del acto legislativo (Gaceta del Congreso No 29 del 27 de febrero de 2005 donde se public\u00f3 el Acta de la sesi\u00f3n plenaria del 14 de diciembre de 2004) que lo que se quiso dar a entender con la expresi\u00f3n antes del 20 de junio de 2005 fue que deber\u00eda quedar aprobado hasta el 20 de junio, como \u00faltimo d\u00eda de sesiones ordinarias.1 d) el proyecto de ley desarrolla todos los temas establecidos por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, las garant\u00edas a la oposici\u00f3n se manifiestan en las normas sobre selecci\u00f3n de candidatos, acceso a la financiaci\u00f3n previa estatal, topes de campa\u00f1a, m\u00e1ximo monto de contribuciones o donaciones, libros de contabilidad, sistema de auditor\u00eda, responsables de la rendici\u00f3n de cuentas, acceso al canal institucional, y a la radiodifusora nacional, propaganda electora, equilibrio informativo entre las campa\u00f1as, encuestas electorales, r\u00e9plica, entreg\u00e1ndose garant\u00edas tanto al candidato presidente como a los dem\u00e1s candidatos; a las garant\u00edas se unen las prohibiciones al Presidente durante la campa\u00f1a, las cuales se constituyen condiciones igualmente condiciones favorables para los dem\u00e1s candidatos. (ii) De otra parte las normas que abordan el tema de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos se plasman en prohibiciones al presidente durante la campa\u00f1a presidencial, intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos y prohibiciones para los servidores p\u00fablicos. (iii) Por otro lado, se regula el acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico (art. 22). (iv) Por su parte, la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales se regulan de los art\u00edculos 11 a 21, particularmente en el art\u00edculo 11. (v) El derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato se desarrolla en el art\u00edculo 29. (vi) Por \u00faltimo, las inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica se pueden evidenciar en los art\u00edculos 4\u00ba, 30, 38 y 39 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano Guillermo Reyes realiz\u00f3 el an\u00e1lisis material del proyecto de ley. Del an\u00e1lisis es preciso resaltar lo siguiente: el art\u00edculo 1\u00ba desarrolla el literal f. del art\u00edculo 152 constitucional y se adecua al 197 C.P.; el art\u00edculo 4\u00ba \u201ccorresponde a un desarrollo del art\u00edculo 197 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el acto legislativo 02 de 2004, que consagra la reelecci\u00f3n presidencial, que habilita por consiguiente a quien ejerce el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00fablica a expresar su inter\u00e9s, mediante el correspondiente acto de inscripci\u00f3n de su candidatura, de participar en la campa\u00f1a electoral\u201d y a un desarrollo de la facultad otorgada al legislador en el art\u00edculo 152, literal f. para expedir una ley que regulara los aspectos del proceso de inscripci\u00f3n, entre otros temas relacionados con la campa\u00f1a presidencial. El art\u00edculo 7 que consagra el derecho de todo partido y movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, y de los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos para inscribir candidato a la presidencia, desarrolla el mandato del art\u00edculo 108 constitucional y el 107; los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 para los movimientos o grupos que deseen inscribir candidatos son m\u00e1s flexibles \u00a0que las exigencias impuestas a un partido o movimiento pol\u00edtico para el mismo fin, lo cual en criterio del interviniente, soportado en la Sentencia C-089 de 1994 \u201cpuede favorecer, dentro de una igualdad material, una mayor participaci\u00f3n ciudadana en su objetivo de presentar candidatos como opci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al acceso a la financiaci\u00f3n estatal previa, desarrollado en el art\u00edculo 10, \u00a0estima que constituye un desarrollo del art\u00edculo 109 constitucional; no obstante se\u00f1ala que \u201cpara el caso concreto del art\u00edculo 10, que no establece c\u00f3mo ser\u00e1 la financiaci\u00f3n mediante el sistema de anticipos, el an\u00e1lisis debe residir exclusivamente sobre los requisitos que el proyecto establece para tener derecho a los anticipos, y si los mismos vulneran el ordenamiento superior.\u201d De otro lado, indica que el tener en cuenta el porcentaje de votos alcanzado en las elecciones del Congreso de 2002 da seriedad al ejercicio de la pol\u00edtica en lo relativo a la postulaci\u00f3n de candidatos; agrega que para lograr materializar la igualdad con los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos y movimientos sociales en el mismo art\u00edculo se les otorga el derecho a los anticipos si acreditan el n\u00famero de firmas ah\u00ed se\u00f1aladas. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 que regula la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as electorales, se\u00f1ala el ciudadano interviniente que a pesar de que el art\u00edculo 109 constitucional indica que la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as se har\u00e1 mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, \u201cen nada se opone dentro de una interpretaci\u00f3n razonables, que el Estado otorgue esa financiaci\u00f3n, en un porcentaje que determina el art\u00edculo 11 del proyecto, antes de las elecciones con el fin de solventar al candidato y al partido con el fin de que puedan desarrollar en condiciones normales, evitando la ingerencia de dineros il\u00edcitos a las mismas, su campa\u00f1a electoral. Montos de dinero que con posterioridad al debate electoral ser\u00e1n descontados del monto total que por reposici\u00f3n deba cancelar el Estado a los partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el anticipo de financiaci\u00f3n se debe analizar a la luz del respeto de \u00e9ste al derecho a la igualdad en la medida en que se reconoce a todos los candidatos, derribando la barrera de muchos ciudadanos para candidatizarse por falta de recursos. Aclara que los dineros del anticipo no dejan de ser p\u00fablicos una vez son recibidos por el candidato pues \u201cse toman una serie de medidas que garantizan su respaldo, las que se diferencian por el car\u00e1cter econ\u00f3mico y pol\u00edtico. En cuanto al literal b del art\u00edculo 11 que desarrolla la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los candidatos que no re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 10 del proyecto, para quienes se otorgar\u00e1 la colaboraci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 109 constitucional, el ciudadano Guillermo Reyes estima que, as\u00ed como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-089\/94, \u201ccorresponde a la ley estatutaria articular la f\u00f3rmula concreta para el c\u00e1lculo y la asignaci\u00f3n del apoyo financiero estatal.\u201d Los art\u00edculos 12 a 14, relativos a topes de campa\u00f1a y monto m\u00e1ximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares se acopla al art\u00edculo 109 constitucional que le atribuye al legislador la facultad de se\u00f1alar tales l\u00edmites; a\u00f1ade que una norma de tenor similar fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-089\/94. En lo relativo a la exenci\u00f3n de impuestos para las transacciones bancarias realizadas en torno al manejo de la cuenta \u00fanica de \u00a0financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15, indica el interviniente que \u201cel legislador est\u00e1 facultado para establecer exenciones tributarias considerando el origen la naturaleza de los recursos, que en este caso, son aquellos que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica la campa\u00f1a presidencial\u201d esta afirmaci\u00f3n la soporta en la Sentencia C-1297\/01. La exenci\u00f3n en menci\u00f3n no genera discriminaci\u00f3n puesto que tal beneficio tributario se otorga a todas las campa\u00f1as, sin distinci\u00f3n. NO OBSTANTE EL INTERVINIENTE SOLICITA LA DECLARACI\u00d3N DE INEXEQUIBILIDAD DE LA EXPRESI\u00d3N \u201cesta estar\u00e1 exenta del impuesto a las transacciones financieras\u201d contenida en el art\u00edculo 15 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 18, indica el interviniente que si bien, tanto las auditor\u00edas interna como externa (realizada por el Consejo Nacional Electoral) realizadas sobre el manejo de recursos de financiaci\u00f3n de los partidos est\u00e1n de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (Sentencia C-089\/94) y las facultades que seg\u00fan el art\u00edculo 265 C.P. tiene el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo indica que \u201cser\u00eda de la mayor importancia que la H. Corte Constitucional, en cuanto hace la constitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 18 del proyecto, declarara una exequibilidad condicionada, en el sentido de declarar que esta norma se entender\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n, en cuanto se entienda que el Consejo Nacional Electoral \u2013 Fondo de Financiaci\u00f3n de Partidos y campa\u00f1as Electorales-, dispone de personer\u00eda jur\u00eddica tal que le permita recibir directamente del presupuesto general de la naci\u00f3n, en el rubro destinado a la Organizaci\u00f3n Electoral, las partidas presupuestales para atender esta obligaci\u00f3n.\u201d De no darse ese condicionamiento, la norma se tornar\u00eda inaplicable por falta de recursos. En lo relativo a la reglamentaci\u00f3n por parte del CNE del sistema de auditor\u00eda externa, se\u00f1ala el interviniente que no presenta objeci\u00f3n alguna \u201csiempre y cuando se entienda que ella \u00fanicamente se refiere a aspectos t\u00e9cnicos y de mero detalle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 20 que le atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n sobre contabilidad electoral, presentaci\u00f3n de cuentas, sistema de auditor\u00eda, entre otros, en criterio del interviniente se ajustan a la Constituci\u00f3n, puesto que permite reglamentar aspectos meramente t\u00e9cnicos o mec\u00e1nicos. No obstante, a juicio del ciudadano, la Corte podr\u00eda hacer un pronunciamiento de exequibilidad condicionada \u201cen el sentido de declarar exequible este precepto, siempre y cuando se entienda que la facultad de reglamentaci\u00f3n del CNE solo podr\u00e1 radicar sobre asuntos de mero detalle, pues de lo contrario estar\u00e1 ejerciendo una facultad de reglamentaci\u00f3n que corresponde al Ejecutivo por expreso mandato constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28, para el interviniente, no presenta problemas constitucionales puesto que la prohibici\u00f3n de que el d\u00eda de los comicios no se realicen ni publiquen encuestas, sondeos o proyecciones electorales, es razonable ya que divulgar tales sondeos el d\u00eda de elecciones podr\u00eda alterar la voluntad electoral e incidir en el resultado del proceso electoral, al desorientar a los votantes, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-089\/94. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el art\u00edculo 34 que se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de realizar imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los dem\u00e1s es constitucional en cuanto busca hacer imperar, dentro de un Estado Democr\u00e1tico, el respeto a los derechos de los dem\u00e1s, la paz y las libertades p\u00fablicas, para no poner en riesgo el desarrollo del proceso electoral. Adem\u00e1s, el art\u00edculo mencionado respeta lo se\u00f1alado en la Sentencia C-089\/94 seg\u00fan la cual la publicidad negativa no puede llegar a atentar contra la honra y la intimidad de las personas, so pretexto del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 36 que se\u00f1ala la posibilidad de solicitar la presencia de una veedur\u00eda internacional en caso de que existan serios indicios de alteraciones del orden p\u00fablico o alteraciones de los comicios electorales, estima el interviniente que esto hace parte de las facultades del gobierno para activar mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional en ejercicio del aseguramiento del cabal y pac\u00edfico desarrollo de los procesos democr\u00e1ticos, cuando la fuerza p\u00fablica interna y otros instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico interno no sean suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y el ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez adicionando la intervenci\u00f3n presentada oportunamente. La primera entidad solicita a la Corte se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 32 del Proyecto de Ley en la medida en que uno de los posibles entendimientos es contrario a la Constituci\u00f3n, a saber, aquel seg\u00fan el cual se proh\u00edbe que durante los cuatro meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial que se lleve a cabo en 2006 se efect\u00fae cualquier vinculaci\u00f3n que afecte la n\u00f3mina de la rama ejecutiva. Tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que los concursos de m\u00e9ritos son mecanismos objetivos de selecci\u00f3n y \u00e9stos son independientes y con din\u00e1micas aut\u00f3nomas a los procesos electorales y limitar sin fundamentos las facultades otorgadas a la Comisi\u00f3n ser\u00eda contrario al art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, intervinieron extempor\u00e1neamente en el proceso las ciudadanas Yolanda Pulecio de Betancourt y Marelby Agatt\u00f3n Barros, quienes solicitaron a la Corte que, mientras el Congreso no se pronuncie sobre las garant\u00edas de que es titular la candidata presidencial del partido Verde Ox\u00edgeno, Ingrid Betancourt, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 impedido para postular su nombre para un segundo periodo presidencial, pues ello ir\u00eda en contra de los derechos pol\u00edticos de aquella y de sus seguidores. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la extemporaneidad de las intervenciones citadas, la Sala no las someter\u00e1 a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia exponiendo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Vista Fiscal procede a estudiar el cumplimiento por parte del Congreso de la competencia temporal otorgada por el Constituyente derivado \u00a0en el Acto Legislativo No. 02 de 2004 y No. 02 de 2005, en la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria estudiada. En efecto, en la primera se orden\u00f3 al Congreso expedir la Ley Estatutaria antes del 20 de junio 2005, y en la segunda se se\u00f1al\u00f3 un tr\u00e1mite de urgencia y se redujeron los plazos del tr\u00e1mite legislativo y de revisi\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, se otorg\u00f3 la posibilidad al Consejo de Estado para expedir la regulaci\u00f3n de garant\u00edas, en el caso en el que el Congreso no lo hiciere en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico aunque, \u201clas razones para tales modificaciones no son muy claras\u201d, y la competencia asignada al Consejo de Estado podr\u00eda ser inconstitucional, es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia para dictar la Ley Estatutaria, no s\u00f3lo dentro del t\u00e9rmino establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, sino en cualquier t\u00e9rmino. Sin embargo, dado que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el proyecto de ley el 20 de junio de 2005, es decir dentro de la legislatura 2004-2005, no resulta necesario absolver este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Procuradur\u00eda no es de recibo el argumento referido a que el proyecto de Ley Estatutaria es inconstitucional al no haber sido aprobado antes del 20 de junio de 2005, dado que la ley se adopt\u00f3 ese mismo d\u00eda. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica por disposici\u00f3n constitucional cumple sus funciones en dos periodos ordinarios, que se denominan legislatura, la cual se extiende hasta el 20 de junio de 2005. Por tanto, debe entenderse que pese a que el Constituyente derivado le se\u00f1al\u00f3 al Congreso un l\u00edmite temporal para la expedici\u00f3n del Proyecto de ley, \u00e9ste debe fue cumplido al aprobar el proyecto el 20 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala, que no resultar\u00eda l\u00f3gico solicitar la inexequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria exigiendo de manera irrestricta el cumplimiento del t\u00e9rmino, porque en dicho caso empezar\u00edan a correr los dos meses dados por el constituyente secundario al Consejo de Estado para regular la materia, disposici\u00f3n que en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico no est\u00e1 acorde con el principio de representatividad consagrado en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico pasa entonces a estudiar la competencia material y los requisitos de forma que debieron ser cumplidos por el legislativo en la expedici\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en concepto del Procurador la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra circunscrita por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004 que establece las materias sobre las cuales debe versar el Proyecto de Ley Estatutaria: \u201cGarant\u00edas para la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo de los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d En este sentido al realizar una revisi\u00f3n del Acto Legislativo el Ministerio P\u00fablico observa que se ajusta a los l\u00edmites materiales establecidos por el constituyente secundario. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Procurador considera que se cumplieron los requisitos formales establecidos por la Carta para el tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias, toda vez que de conformidad con las constancias expedidas por los Secretarios del Senado y la C\u00e1mara de Representantes y con las gacetas anexas al expediente el Proyecto de Ley cumple con los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso para \u00a0la presentaci\u00f3n, el tr\u00e1mite de las ponencias, la publicaci\u00f3n de Proyectos, la acumulaci\u00f3n de los mismos, el qu\u00f3rum decisorio en Senado y C\u00e1mara, la sesi\u00f3n conjunta, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer y segundo debate y la aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino especial establecido en el Acto Legislativo 02 de \u00a02004 para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n procede a realizar un an\u00e1lisis de fondo del contenido del Proyecto de Ley. En su concepto el Acto Legislativo 02 de 2004 al consagrar la posibilidad de la reelecci\u00f3n presidencial, modific\u00f3 el esquema que hasta ahora reg\u00eda en el ordenamiento colombiano, y por ello orden\u00f3 al legislador expedir una ley estatutaria que garantizara la igualdad y el debate democr\u00e1tico en este nuevo escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resultaba imperativo para el Congreso expedir una regulaci\u00f3n suficiente y adecuada para el cumplimiento de dicho fin, pues una omisi\u00f3n legislativa en dicho caso no ser\u00eda simplemente un vac\u00edo normativo, sino una vulneraci\u00f3n misma del derecho fundamental a la igualdad, m\u00e1s a\u00fan cuando el nuevo esquema coloca en una evidente desigualdad al Presidente en ejercicio frente a los dem\u00e1s candidatos. Las garant\u00edas, por tanto, deb\u00edan evitar el abuso del poder por parte del Presidente-candidato degenerando en \u201cun poder absoluto que niegue la esencia misma del sistema democr\u00e1tico, avasallando a sus posibles contendores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que, luego de realizar un an\u00e1lisis del Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n, encuentra que \u00e9ste no regula de manera integral, ni tampoco establece garant\u00eda alguna que estabilice la desigualdad arriba referida ni tampoco desarrolla la posibilidad de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de ciertos servidores p\u00fablicos. Por el contrario, el Procurador considera que el \u00fanico objetivo tanto del Acto Legislativo 02 de 2004, como de la ley que lo desarrolla, se encuentra en \u201cpermitir que el actual Presidente de la Rep\u00fablica pueda participar en las pr\u00f3ximas elecciones presidenciales\u201d. \u00a0Con este marco procede el Ministerio P\u00fablico a estudiar cada una de las normas de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que el T\u00edtulo I denominado \u201cDisposiciones Especiales\u201d en sus art\u00edculos 1 y 2 se ajustan a la Constituci\u00f3n al desarrollar los fines de la Ley, el concepto de campa\u00f1a presidencial y la selecci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Sin embargo, considera que el inciso segundo del art\u00edculo 2, al establecer un tiempo igual de duraci\u00f3n de campa\u00f1a del Presidente en ejercicio y los dem\u00e1s candidatos desconoce la Carta. En efecto, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico no puede asimilarse dichas condiciones, puesto que el Presidente no requiere darse a conocer, sino que su campa\u00f1a debe limitarse a informar sobre la variaci\u00f3n o continuidad de su proyecto pol\u00edtico. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley Estatutaria deber\u00e1 ser devuelto al Congreso, toda vez que establece que \u201cEl Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la Campa\u00f1a Presidencial o se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n Presidencial\u201d estar\u00e1n sujetos a las condiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la Ley. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico la opci\u00f3n establecida en la norma no existe, y desde el momento mismo de la manifestaci\u00f3n hecha por el Presidente o Vicepresidente, \u00e9stos quedan sometidos a las limitaciones establecidas por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, considera la \u00a0Vista Fiscal \u00a0que el art\u00edculo 6 del Proyecto no es claro en cuanto al t\u00e9rmino que tiene el Presidente y Vicepresidente para participar en la consulta interna de su partido. En este sentido, debe en primer lugar considerarse que desde que el Presidente se presente a dicha consulta, ha hecho una declaraci\u00f3n p\u00fablica de participar en las elecciones, raz\u00f3n por la cual debe aplic\u00e1rsele todas las restricciones. Sin embargo, el Proyecto de Ley no es claro lo que producir\u00eda una especie de \u201cpre-campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d sin la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en la Ley. Por otra parte, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que no puede otorgarse un t\u00e9rmino igual de un mes a los candidatos, que al Presidente en ejercicio para la realizaci\u00f3n del proselitismo al interior del partido, toda vez que debe bastar que \u00e9ste \u00faltimo manifieste su intenci\u00f3n de hacerse reelegir. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones del Cap\u00edtulo 2 referente a la inscripci\u00f3n de candidaturas, la entidad solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 7. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 reitera su posici\u00f3n de solicitar a la Corporaci\u00f3n que ordene devolver el Proyecto de Ley al Congreso, al considerar que resulta violatorio del derecho a la igualdad el t\u00e9rmino igual dado a los candidatos y al Presidente para la inscripci\u00f3n de candidaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el art\u00edculo 9 del Proyecto de Ley establece un trato preferencial al Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que consagra que el Presidente o Vicepresidente deber\u00e1n declarar p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s de presentar candidaturas seis meses antes de la primera vuelta ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En este sentido, resulta contradictoria que aunque la declaratoria se haya hecho seis meses antes las restricciones establecidas se exijan s\u00f3lo cuatro meses antes de la primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as presidenciales el Ministerio P\u00fablico considera que \u00e9sta debe garantizar un mayor pluralismo pol\u00edtico en especial frente a los grupos pol\u00edticos m\u00e1s d\u00e9biles. En este sentido, nuestro ordenamiento constitucional consagra el sistema de reposici\u00f3n por votos \u00a0depositados. Sin embargo, el Proyecto de Ley objeto de examen establece un sistema de financiaci\u00f3n previa que combina el sistema de reposici\u00f3n por voto con el de anticipo por voto posible. Sin embargo, en opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00e9ste es el \u00fanico sistema que permite garantizar una verdadera contienda entre el candidato Presidente y el resto de candidatos, raz\u00f3n por la cual es constitucional a la luz del Acto Legislativo 02 de 2004. Sin embargo, considera que esta Corporaci\u00f3n debe declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 10, 11, 12, 13 y 14 toda vez que al establecer los topes para la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as y de los aportes de los particulares no se hizo diferencia alguna entre el candidato- Presidente \u00a0y los dem\u00e1s candidatos, toda vez que el primero se encuentra en unas condiciones excepcionales que ameritan un trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculo 15 al 20 del Proyecto de Ley, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad, toda vez que desarrollan y establecen mecanismos para el cabal cumplimiento del art\u00edculo 109 constitucional sobre la obligaci\u00f3n de los partidos, movimientos y candidatos en la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. En este sentido, estos art\u00edculos regulan temas tales como las funciones del Gerente de Campa\u00f1a, controles financieros en cabeza del Consejo Nacional Electoral y la responsabilidad solidaria entre el candidato, el Gerente, Tesorero y Auditor de Campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador se\u00f1ala que se presenta una omisi\u00f3n legislativa frente al art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley Estatutaria, al establecer que la facultad del Consejo Nacional Electoral para ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas consagradas en la ley y ejercer la facultad punitiva, se har\u00e1 de acuerdo con la valoraci\u00f3n que \u00e9ste haga de las faltas. En opini\u00f3n del Ministerio, la ley no identifica cu\u00e1les son las faltas, ni cuales son las sanciones, ni los criterios de graduaci\u00f3n de las penas, dejando una potestad abierta al Consejo Nacional Electoral, que a todas luces desconocen el principio de legalidad, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el ganador de la contienda electoral puede ser destituido por indignidad, al comprobarse violaci\u00f3n de las normas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, considera el Procurador que el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del Proyecto de Ley Estatutaria, que establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas siguientes a la fecha de la elecci\u00f3n presidencial para la presentaci\u00f3n de denuncias por violaci\u00f3n de topes de campa\u00f1a, es inconstitucional. En su parecer, este t\u00e9rmino resulta irrisorio y desproporcionado un t\u00e9rmino tan corto frente a un tema de tanta importancia y complejidad. As\u00ed mismo, el Estado no puede renunciar a investigar y sancionar las conductas antijur\u00eddicas cometidas por los candidatos s\u00f3lo por el hecho de que fueron descubiertas 30 d\u00edas despu\u00e9s de la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 del Proyecto, el Procurador indica que es leg\u00edtimo que el Estado garantice a los candidatos el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, al uso del espectro electromagn\u00e9tico. Advierte que la interrupci\u00f3n de la programaci\u00f3n por las intervenciones de los candidatos no afectan el inter\u00e9s general, sino que satisface fines constitucionales. Agrega que la norma garantiza el acceso a ese medio en condiciones de igualdad, pero advierte que es preocupante la falta de previsi\u00f3n de topes m\u00e1ximos para la propaganda pol\u00edtica, especialmente en Televisi\u00f3n, pues los espacios adjudicados son muy pocos, lo que significa que la diferencia publicitaria se medir\u00e1 en la capacidad de contratar publicidad privada. En este sentido, advierte que el proyecto \u201cno garantiz\u00f3 la igualdad entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, que es el objeto de regulaci\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico sostiene que \u201cel legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no haber regulado la materia de manera que garantice efectivamente la igualdad de los candidatos en cuanto al acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, como lo ordena la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, solicita a la Corte que devuelva el proyecto al Congreso o que declare inexequible art\u00edculo 22 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites temporales a la propaganda pol\u00edtica, que el proyecto establece en un periodo de 30 d\u00edas, comprendido entre los sesenta (60) y los ocho (8) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n Presidencial, el Ministerio P\u00fablico sostiene que no se vulnera el derecho de informaci\u00f3n, porque en ese tiempo los candidatos ya han podido exponer sus proyectos de gobierno, al tiempo que los electores los han conocido, lo que permite que dicha informaci\u00f3n sea digerida por la poblaci\u00f3n. Por lo mismo, se ajusta a la Constituci\u00f3n que se deje a la iniciativa, creatividad y capacidad organizativa de las campa\u00f1as, la producci\u00f3n de los contenidos de estos espacios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 del proyecto de ley, que prescribe el acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora Nacional, la Procuradur\u00eda sostiene que la misma es exequible porque se limita a establecer los par\u00e1metros dentro de los cuales se puede hacer uso de dichos canales de comunicaci\u00f3n, siendo potestad del legislador fijar dichos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el inciso cuarto del art\u00edculo 24, el Ministerio P\u00fablico advierte que resulta contrario a la democracia que el legislador limite la posibilidad de contrastar campa\u00f1as pol\u00edticas. Sostiene que expresiones como la que proh\u00edbe introducir mensajes negativos contra otra campa\u00f1a es \u201ctan vaga que puede llegar a impedir un uso correcto de la propaganda pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte que se devuelva el proyecto para que se explique con mayor precisi\u00f3n cu\u00e1les son los l\u00edmites al contenido de la propaganda, pues el decoro de las campa\u00f1as no es incompatible con la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso quinto del art\u00edculo 24 que confiere al Consejo Nacional Electoral \u201cordenar la suspensi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la propaganda electoral \u00a0que infrinja esta disposici\u00f3n, dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes a la emisi\u00f3n de la publicidad\u201d, la Procuradur\u00eda sostiene que no hay claridad ni precisi\u00f3n en cuanto a las conductas prohibidas, las sanciones, ni los criterios para aplicarlas. \u201cLa redacci\u00f3n de la norma, consagra un alto nivel de subjetividad con relaci\u00f3n a la conducta y la sanci\u00f3n, al evaluador de la publicidad pol\u00edtica\u201d, agrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene la Procuradur\u00eda que la norma no grad\u00faa la falta ni determina el tiempo de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo cual constituye un tratamiento desproporcionado que afecta derechos fundamentales, a lo cual agrega que \u201cante tan precario periodo de la campa\u00f1a Presidencial y con \u00a0los altos costos de la publicidad, la sanci\u00f3n consagrada, arruinar\u00eda las posibilidades electorales de un partido, movimiento o grupo pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la norma es contraria al principio democr\u00e1tico porque es evidente que las campa\u00f1as de los candidatos est\u00e1n cimentadas, en gran medida, en la cr\u00edtica a la administraci\u00f3n del Presidente que pretende hacerse reelegir, pues en ello consiste la propuesta de cambio de estructura gubernativa. Para el Ministerio P\u00fablico es preocupante la \u201cinsistencia del Congreso en la Consagraci\u00f3n de un precepto \u00a0como el que se estudia, cuando el car\u00e1cter inexequible de la misma ya hab\u00eda sido analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994, con relaci\u00f3n al precepto de similar contenido, incluido en la Ley 130 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita a la Corte declarar inexequibles los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 24 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas sobre publicidad y financiaci\u00f3n previa de campa\u00f1as pol\u00edticas, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte que declare exequibles las normas del art\u00edculo 24 que la contienen. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad que consagra el par\u00e1grafo de transmitir divulgaci\u00f3n pol\u00edtica o propaganda electoral a trav\u00e9s del servicio de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n comunitaria, la Procuradur\u00eda solicita que sea declarada exequible. Al respecto, sostiene que estos medios de comunicaci\u00f3n deben ofrecer sus espacios en igualdad de condiciones, igualdad que se incrementa si se tiene en cuenta la funci\u00f3n comunitaria de dichos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del art\u00edculo 25 del proyecto de ley parte de la base de la igualdad de los candidatos en relaci\u00f3n con el equilibrio informativo. La Procuradur\u00eda sostiene que, como lo hab\u00eda indicado la Corte en la Sentencia C-089 de 1994, \u201cla objetividad de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n, es fundamental para hacer efectivo el derecho a la informaci\u00f3n de los electores y las campa\u00f1as y el derecho de igualdad entre los candidatos\u201d. Por ello, la rendici\u00f3n de informes por parte de los concesionarios y operadores garantiza dicho equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, el Ministerio P\u00fablico indica que la igualdad de los candidatos debe garantizarse en t\u00e9rminos de igualdad en las condiciones comerciales \u00a0que cada programadora \u00a0ofrece a todas las campa\u00f1as en cuanto a horarios, precios y dem\u00e1s aspectos; libertad de las campa\u00f1as para contratar la pauta con cualquiera de los operadores; la igualdad debe garantizarse en todas las franjas de programaci\u00f3n, y en los espacios de informaci\u00f3n, las campa\u00f1as debe suministrar la informaci\u00f3n a los operadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los espacios period\u00edsticos deben darle trato igual a todos los candidatos, sin que puedan ser contratados por las campa\u00f1as pol\u00edticas, y que los candidatos y las campa\u00f1as deben figurar en todos los espacios de comunicaci\u00f3n. Indica que esa igualdad debe garantizarse en todos los aspectos pues de otro modo los espacios de televisi\u00f3n, que son p\u00fablicos, terminar\u00edan imponiendo sus preferencias pol\u00edticas, incluso en programas informales que eventualmente tienen mayor impacto que los programas informativos o de opini\u00f3n. Esto incluye al candidato Presidente, quien por su posici\u00f3n tiene mayor poder de incidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en esa medida el precepto contenido en el art\u00edculo 26 del proyecto se ajusta a la Carta, pues las diferentes franjas de \u201clos medios de comunicaci\u00f3n tienen finalidades diferentes y los televidentes las reciben con actitudes y expectativas diferentes, por tanto, \u00a0los espacios de informaci\u00f3n period\u00edstica no pueden confundirse con los espacios de propaganda electoral pues ello causa confusi\u00f3n en la audiencia entre la publicidad pagada y la informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 25 y 26 del proyecto de ley, \u201cbajo el entendido de que el control en el equilibrio informativo incluye el control sobre todas las franjas de programaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 27 del proyecto de ley, que regula las alocuciones presidenciales, la Vista Fiscal registra con preocupaci\u00f3n que la norma haya regulado \u201clas reuniones con la comunidad para promover la gesti\u00f3n del gobierno en la soluci\u00f3n de los problemas que las aquejan\u201d, como si se tratara de una figura permanente del ordenamiento jur\u00eddico. La regulaci\u00f3n debi\u00f3 limitar todo tipo de alocuciones en medios masivos de informaci\u00f3n durante la campa\u00f1a pol\u00edtica, \u201cpara evitar la confusi\u00f3n entre su actividad proselitista como candidato y su actividad como jefe de Estado, jefe de gobierno y primera autoridad administrativa\u201d. Sobre el punto, el Procurador dice que el Presidente no necesita hacerse conocer del electorado, por lo que sus apariciones p\u00fablicas deben tener incluso menos espacio que el de los dem\u00e1s candidatos, a lo cual agrega que la norma abre una puerta infinita a las mismas al establecer como excepci\u00f3n la alocuci\u00f3n en \u201clos casos en los que las reuniones desarrollan temas relacionados con seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico o desastres naturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador asegura que ninguna norma prev\u00e9 que tales situaciones deban resolverse en frente de la comunidad y que deban ser transmitidas por televisi\u00f3n, por lo que la regulaci\u00f3n del proyecto no regula la utilizaci\u00f3n general de los medios de comunicaci\u00f3n por parte del presidente, sino un tipo espec\u00edfico de ellas, que podr\u00eda presentarse constantemente en un pa\u00eds como Colombia. Por ello, sostiene, aunque se justifica la aparici\u00f3n del Presidente en los medios masivos, esta debe ser absolutamente necesaria y frente a situaciones extremas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma, el Ministerio P\u00fablico solicita que se devuelva al Congreso para que se regule adecuadamente la materia o, en su defecto, que la Corte Constitucional la declare inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 regula el tema de las encuestas electorales. Al respecto, el Procurador sostiene que es \u00fatil establecer ciertas metodolog\u00edas para la elaboraci\u00f3n de las mismas, pero sostiene que las encuestas y sondeos de opini\u00f3n que se realizan a trav\u00e9s de Internet resultan excluyentes, porque se dirigen a una poblaci\u00f3n con capacidad de pago y no a todos los habitantes con capacidad de voto. En cuanto al hecho de que no pueden celebrarse encuestas el d\u00eda de las elecciones el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 de acuerdo, aunque sostiene que es m\u00e1s discutible la norma que impide realizarlas con una semana de anticipaci\u00f3n. Finalmente, agrega que la norma que proh\u00edbe realizar sondeos y encuestas en medios de comunicaci\u00f3n nacional debe entenderse extendida a todo tipo de medios de comunicaci\u00f3n social colombianos, pues de lo contrario se establecer\u00eda un \u201ctratamiento diferenciado injustificado, entre las encuestas del orden nacional y las de orden regional o local, lo cual vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad y contraecir\u00eda (sic) el objetivo mismo de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29, relativo al derecho a r\u00e9plica \u2013dice- cobra m\u00e1s fuerza en el esquema de candidato-Presidente, oposici\u00f3n. Ello, porque el derecho a r\u00e9plica tiene consistencia con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 30 relativa a las limitaciones presidenciales durante la campa\u00f1a y permite realizar el equilibrio de las campa\u00f1as al impedirle a los servidores p\u00fablicos intervenir en ella. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dice que la regulaci\u00f3n es insuficiente porque durante la campa\u00f1a deber\u00eda prohib\u00edrsele a los funcionarios p\u00fablicos \u201crealizar declaraciones o manifestaciones con \u00a0relaci\u00f3n a los candidatos o a los partidos, movimientos o grupos que ellos representan y hacer responsables a tales funcionarios disciplinariamente por sus actuaciones, adem\u00e1s de la responsabilidad fiscal, con relaci\u00f3n a \u00a0los costos en que incurra el Estado para garantizar el derecho de r\u00e9plica\u201d. \u00a0De lo contrario, dice, no se sancionar\u00eda el comportamiento del funcionario que decida favorecer una campa\u00f1a. Por ello, sostiene que la \u00fanica excepci\u00f3n puede ser la relativa a las decisiones judiciales o administrativas relacionadas con personas que participan en campa\u00f1as, pero en ejercicio de funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita que la norma sea devuelta al Congreso para que regule consistentemente la materia, condicionando su aplicaci\u00f3n \u201caplicaci\u00f3n a todos los funcionarios p\u00fablicos cuando act\u00faan en su calidad de tales, con la consecuente aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinaria y fiscal, con excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n pertinente a las decisiones que adopten las autoridades judiciales o administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 30 del proyecto de ley, siempre y cuando se entienda que la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida se entienda vigente desde que el Presidente declare su intenci\u00f3n de participar en la campa\u00f1a reeleccionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a los numerales 1 y 3 de dicho art\u00edculo, sostiene que como la administraci\u00f3n no puede paralizarse como consecuencia de la campa\u00f1a, deben adoptarse las medidas necesarias para que la misma no se convierta en una forma de proselitismo. Por esa raz\u00f3n, la Procuradur\u00eda solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma bajo la condici\u00f3n de que \u201cla restricci\u00f3n al Presidente para realizar estos actos protocolarios debe comprender la prohibici\u00f3n de que los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, \u00a0realicen estos actos a nombre del candidato-presidente o hagan cualquier manifestaci\u00f3n alusivas a la campa\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, a diferencia del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 24, la prohibici\u00f3n del numeral 3\u00ba no vulnera el derecho de expresi\u00f3n porque no se refiere al derecho de expresi\u00f3n del Presidente sino a sus declaraciones como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba, relativo al uso de bienes p\u00fablicos en la campa\u00f1a, a juicio de la Procuradur\u00eda, es inconstitucional por no encontrarse clara y precisamente regulado. As\u00ed, aunque la medida es adecuada en cuanto a los recursos destinados a la seguridad del presidente, la misma no lo es en relaci\u00f3n con los bienes propios de sus funciones, pues, se pregunta el Ministerio P\u00fablico, \u201c\u00bfPodr\u00eda utilizar sin limitaci\u00f3n el avi\u00f3n Presidencial, las instalaciones p\u00fablicas, las instalaciones de su Despacho y extendiendo la l\u00f3gica, involucrar al personal a su cargo, en actividades propias de su campa\u00f1a?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la posibilidad de usar los bienes propios de sus funciones establece una diferencia en t\u00e9rminos de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas y de los topes m\u00e1ximos de tales campa\u00f1as. En consecuencia, la Procuradur\u00eda solicita devolver al Congreso la normativa para que la materia se establezca de manera precisa o, en su defecto, solicita que se declare inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal considera que los art\u00edculos 31, 32 y 33 se ajustan a la Carta, pues impiden que el candidato utilice la administraci\u00f3n p\u00fablica, mediante la contrataci\u00f3n de publicidad, como escenario de campa\u00f1a. No obstante, advierte que la norma no se\u00f1ala fecha alguna a partir de la cual no puedan usarse dichos recursos. Por ello, no tiene sentido restringir el uso de dichos recursos 4 meses antes de las elecciones, si el presidente ha declarado su intenci\u00f3n de participar en la campa\u00f1a 6 meses antes. Y agrega \u201cTodas las restricciones al Presidente y a los funcionarios p\u00fablicos deben comenzar en el momento que se conozca la intenci\u00f3n del candidato en participar en la campa\u00f1a. Este ser\u00eda el caso de que el Presidente se presente como candidato en las consultas internas de su partido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Procuradur\u00eda considera que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 32 es inconstitucional porque rompe el principio de unidad de materia al regular \u201cla vinculaci\u00f3n de personal supernumerario por concursos de m\u00e9ritos en el Departamento Nacional de Estad\u00edstica durante la realizaci\u00f3n del censo poblacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 34 es inconstitucional por su falta de claridad y precisi\u00f3n, que vulneran el derecho de expresi\u00f3n y los principios democr\u00e1ticos. En cambio, los art\u00edculos 34 y 35 son exequibles por cuanto, \u201cel primero, consagra medidas conducentes a asegurar la seguridad de los candidatos Presidenciales y el segundo establece la figura de las veedur\u00edas internacionales, las cuales pueden ser convocadas por iniciativa propia del gobierno, del Consejo Nacional Electoral o de alg\u00fan candidato cuyo partido no est\u00e9 representado en el Consejo Nacional Electoral, cuando existen riesgos razonables relacionados con el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el Procurador, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2004, el t\u00edtulo III, esencial al proyecto, es el que mayores deficiencias presenta, pues es deficiente en cuanto a la regulaci\u00f3n de los temas a que hace referencia, con lo cual el Congreso incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 122 a 131, 156, 209, 210, 211, 277, 298 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Procurador que en este punto el Legislador no regul\u00f3 de manera suficiente la materia, \u201cpues de su texto no resulta claro cu\u00e1les son los l\u00edmites de la participaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en pol\u00edtica. Se amplia la posibilidad de participaci\u00f3n sin \u00a0prever \u00a0en absoluto medidas que garanticen que la participaci\u00f3n a t\u00edtulo personal de los servidores p\u00fablicos, autorizados por la Constituci\u00f3n, en actividades pol\u00edticas, no puede de ninguna manera afectar la buena marcha de la administraci\u00f3n ni contravenir los principios que por orden constitucional, rigen la funci\u00f3n publica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto de ley no modific\u00f3 en ning\u00fan otro aspecto la ley disciplinaria, por lo que los deberes de los servidores p\u00fablicos no pueden entenderse modificados por esta normativa, que peca de imprecisi\u00f3n, y que se limita a se\u00f1alar que deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dice que la tradici\u00f3n nacional hab\u00eda relegado a los funcionarios p\u00fablicos de participar en pol\u00edtica. Esa circunstancia hace que los cambios introducidos por el Acto Legislativo deban estar plenamente regulados, pues solo as\u00ed es posible garantizar la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la objetividad, la imparcialidad, la transparencia, la racionalidad del gasto p\u00fablico, y en fin todos los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. El Procurador finaliza diciendo que \u201cla redacci\u00f3n de estos art\u00edculos se presta a confusiones con respecto al tipo de permisiones y limitaciones para los funcionarios p\u00fablicos. Pero, en atenci\u00f3n al principio de efectividad de las normas, es necesario optar por la \u00a0interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se adecua a \u00a0la Constituci\u00f3n. Veamos en que consiste la regulaci\u00f3n y cuales son las falencias que advierte el Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 37 no es inconstitucional, a excepci\u00f3n de lo establecido en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, que excluye de las normas sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00a0Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, as\u00ed como los funcionarios de las respectivas corporaciones. Lo anterior porque si bien, \u201cla actividad pol\u00edtica de los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, requiere y cuenta con una regulaci\u00f3n especial, \u00a0en tanto que precisamente estos servidores fueron elegidos por sus partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, deben conducirse en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general de la comunidad y no puede exceptu\u00e1rseles de la limitaci\u00f3n de recibir remuneraci\u00f3n alguna por el desarrollo de sus actividades pol\u00edticas, por cuanto, el Estado remunera sus servicios precisamente para garantizar la transparencia, de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda sostiene que dicha exclusi\u00f3n no es justificada en cuanto que dichos funcionarios son servidores p\u00fablicos y deben estar cubiertos por las mismas limitaciones en tanto que reciben remuneraci\u00f3n del Estado para desempe\u00f1ar una funci\u00f3n administrativa. De lo contrario, dice, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las prohibiciones a los servidores p\u00fablicos establecidas en el art\u00edculo 38, el Ministerio P\u00fablico se lamenta por su ambig\u00fcedad. Aunque reconoce que la norma pretendi\u00f3 establecer prohibiciones para los servidores p\u00fablicos que pueden participar en pol\u00edtica, sostiene que su entendimiento pareciera indicar todo lo contrario y que hubiera se\u00f1alado que a dichos funcionarios no les est\u00e1n prohibidas tales conductas. En ese sentido, solicita que se declare inexequible las expresiones: \u201cexcepci\u00f3n de los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, a\u201d, \u00a0\u201cdem\u00e1s\u201d y \u201cautorizados por la Constituci\u00f3n\u201d, de tal manera que la norma quede redactada en forma general: \u201cA los funcionarios p\u00fablicos les esta prohibido\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 38 del proyecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la prohibici\u00f3n del numeral 3\u00ba parece indicar que no est\u00e1 dirigida personas extra\u00f1as al partido, movimiento o grupo pol\u00edtico, pero que debe entenderse lo contrario. El numeral 5\u00ba hace referencia a una forma de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de carrera que no es propia de dicha condici\u00f3n, cual es el buen servicio, por lo cual debe ser declarar inexequible. Adem\u00e1s, considera que la norma est\u00e1 redactada de manera que parece indicar que las consagradas son las \u00fanicas conductas sancionables relacionadas con la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 es inconstitucional porque entorpece el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica al prohibir la celebraci\u00f3n de contratos de convenios interadministrativos entre entidades territoriales, habida cuenta, adem\u00e1s, de que dichos convenios representan menores riesgos de corrupci\u00f3n. El par\u00e1grafo de la norma resulta inconstitucional porque de su interpretaci\u00f3n parece indicarse que los funcionarios mencionados est\u00e1n autorizados para manejar dichos recursos cuando en las campa\u00f1as no participen candidatos o sus voceros, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 establece \u00a0es impreciso pues no es enf\u00e1tico al se\u00f1alar la prohibici\u00f3n del uso de bienes del Estado para fines proselitistas en tanto que la redacci\u00f3n final permite hacer ver que en ciertos casos estar\u00eda permitida. La utilizaci\u00f3n del verbo rector \u201cautorizar\u201d es imprecisa porque permite otro tipo de conductas que pueden incurrir en la situaci\u00f3n que pretende evitarse. Considera que la remisi\u00f3n al Consejo Nacional Electoral para que regule la materia no es de recibo porque s\u00f3lo el legislador es competente para legislar en materia de derechos fundamentales y en materia de derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar inexequibles los siguientes apartes del art\u00edculo 38 del proyecto de ley: las expresiones: \u201c\u2026excepci\u00f3n de los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, a\u201d, \u00a0\u201cdem\u00e1s\u201d y \u201cautorizados por la constituci\u00f3n\u201d, de tal manera que la norma quede redactada en forma general: \u201cA los funcionarios p\u00fablicos les esta prohibido\u201d, contenidas en el encabezado del art\u00edculo 38; \u00a0\u201ca quienes dentro de la entidad a su cargo participan en la misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d contenida en el numeral tercero. El numeral quinto del art\u00edculo; las expresiones \u201cdentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones celebrar convenios \u00ednter administrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d y \u201c\u2026en las que participen los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos\u201d contenidas en el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 y \u00a0la expresi\u00f3n&#8230; \u201cni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargo de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen los voceros de los candidatos.\u201d contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda pide que se aclare que el plazo de 4 meses que se menciona en las normas debe entenderse extendido si el presidente manifiesta su intenci\u00f3n de participar en las elecciones desde antes y precisa que las normas sobre participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos deben devolverse al Congreso para que sean reguladas adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema desarrollado por el art\u00edculo 39, relativo al \u00e1mbito de libertad de los servidores p\u00fablicos con relaci\u00f3n a su eventual participaci\u00f3n en actividades pol\u00edticas, la Procuradur\u00eda advierte \u201cla misma falta de precisi\u00f3n de que adolece el art\u00edculo 38 relativo a las prohibiciones, en cuanto que no se precisan los l\u00edmites de esas permisiones, cuando a ello hay lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, advierte que es impreciso prohibirle a los funcionarios p\u00fablicos participar en pol\u00edtica en su respectiva jurisdicci\u00f3n, pues lo que interesa a la normativa es que dicha participaci\u00f3n no perjudique la administraci\u00f3n p\u00fablica, motivo por el cual solicita que dicha expresi\u00f3n sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 3 de la norma para que se entienda que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica no puede hacerse en horas laborales, con elementos oficiales y en perjuicio de la marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que se entienda que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica no debe hacerse a t\u00edtulo oficial, sino personal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 39, dice que el mismo es norma derogatoria del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, por lo que debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico. Sostiene que el legislador estatutario est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a la norma constitucional que proh\u00edbe a los servidores p\u00fablicos hacer contribuciones a campa\u00f1as pol\u00edticas, pero admite que la norma estudiada no es precisa, por lo que no consagra una excepci\u00f3n sino una disposici\u00f3n contraria a la norma superior. Pide la inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura integrada entre el art\u00edculo 38 y el 40 del proyecto de ley, el Procurador evidencia un trato inconsistente pues mientras el art\u00edculo 38 advierte que las conductas en \u00e9l descritas son faltas grav\u00edsimas, hecho que obliga a remitir a las normas generales del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el art\u00edculo 40 indica que las mismas ser\u00e1n sancionadas gradualmente, desconociendo la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n reservada para este tipo de faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Procurador solicita la remisi\u00f3n de la norma al Congreso para que regule lo relativo a dichas sanciones o, en su lugar, que la Corte declare la inexequibilidad de las expresiones \u201cgradualmente\u201d y \u201cy seg\u00fan la gravedad del hecho\u201d, contenidas en el art\u00edculo 40 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 es inexequible a juicio de la Procuradur\u00eda. La norma parece indicar que ning\u00fan miembro de las corporaciones p\u00fablicas est\u00e1 cobijado por las limitaciones del t\u00edtulo se\u00f1alado, con lo cual no s\u00f3lo los miembros, sino tambi\u00e9n los funcionarios, est\u00e1n exentos de las prohibiciones anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico hace las siguientes solicitudes concretas a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.. DEVOLVER el Proyecto de ley estatutaria 216\/05 Senado 352\/05 C\u00e1mara \u201cpor el cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos \u00a0a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo No. 2 de 2004 \u201d, al Congreso para que lo ajuste a la Carta Pol\u00edtica. En subsidio, se declare INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Hacer las siguientes declaraciones con relaci\u00f3n al texto del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Declarar la Exequibilidad de los art\u00edculos: 1\u00ba, 5, 7,13,14,15,16,17, 18,19, 20, 23, 25, 26, 31,33, 35, 36, del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Declarar la inexequibilidad de los siguientes art\u00edculo: 10, 11, 24, 27 y 34 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 2 con excepci\u00f3n del inciso segundo que es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. \u00a0Declarar la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n Presidencial\u201d. Contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley 216\/05 Senado 352\/05 C\u00e1mara, la cual es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba con excepci\u00f3n de los t\u00e9rminos en \u00e9l establecidos, con relaci\u00f3n a los cuales se solicita a la Corte, devolver el proyecto al Congreso para ser corregido de manera que se garantice un tratamiento que respete el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver el proyecto de ley para que se regule lo relativo a los plazos de inscripci\u00f3n de las candidaturas consagrados en el art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Devolver el proyecto al Congreso para que ajuste los plazos establecidos en el art\u00edculo 9 o en subsidio se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 11 con excepci\u00f3n del \u00a0literal a) \u00a0el cual es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 12 del proyecto de ley, con excepci\u00f3n de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cLos candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de la campa\u00f1a Presidencial y\u201d contenida en el art\u00edculo 12 del proyecto de ley, la cual es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Devolver al Congreso el proyecto para que regule debidamente la materia o en su defecto, declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 21 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Devolver el proyecto al Congreso para que se regule la materia, de que trata el art\u00edculo 22 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Declarar la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d contenida en el art\u00edculo 28 del proyecto de ley bajo el entendido que la prohibici\u00f3n cobija a todos los medios de comunicaci\u00f3n social colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Devolver al Congreso el proyecto de ley para que regule de manera consistente la materia y en subsidio que declare la exequibilidad del art\u00edculo 29 del proyecto de ley bajo estudio, condicion\u00e1ndola a su aplicaci\u00f3n a todos los funcionarios p\u00fablicos cuando act\u00faan en su calidad de tales, con la consecuente aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinaria y fiscal, con excepci\u00f3n de la informaci\u00f3n pertinente a las decisiones que adopten las autoridades judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Declarar la exequibilidad del articulo 30 numerales 1 y 2 bajo el entendido que la restricci\u00f3n al Presidente para realizar estos actos protocolarios debe comprender la prohibici\u00f3n de que los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, \u00a0realicen estos actos a nombre del candidato Presidente o hagan cualquier manifestaci\u00f3n alusivas a la campa\u00f1a y declarar \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpropios de sus funciones y\u201dcontenida en el numeral quinto del art\u00edculo 30 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 32 con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo el cual es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. \u00a0Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 37 con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo devolver el proyecto al Congreso para que ajuste el par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 a la Constituci\u00f3n o en subsidio, declararlo, inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Por estas razones, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 38, \u00a0el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 a la Corte, declarar las inexequibles los siguientes apartes, las expresiones: \u201c\u2026excepci\u00f3n de los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, a\u201d, \u00a0\u201cdem\u00e1s\u201d y \u201cautorizados por la constituci\u00f3n\u201d, de tal manera que la norma quede redactada en forma general: \u201cA los funcionarios p\u00fablicos les esta prohibido\u201d, contenidas en el encabezado del art\u00edculo 38, \u201ca quienes dentro de la entidad a su cargo participan en la misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d contenida en el numeral tercero, el numeral quinto del art\u00edculo, las expresiones \u201cdentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones celebrar convenios \u00ednter administrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d y \u201c\u2026en las que participen los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos\u201d contenidas en el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38, \u00a0la expresi\u00f3n&#8230; \u201cni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargo de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen los voceros de los candidatos.\u201d contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16 Devolver al Congreso el Proyecto de ley, para que regule adecuadamente el r\u00e9gimen de prohibiciones relativo a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica e los servidores \u00a0p\u00fablicos y en subsidio, que declare la inconstitucionalidad de los apartes citados en ente concepto y la \u00a0inexequibilidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto el Congreso no cumpli\u00f3 con un deber de acci\u00f3n, expresamente se\u00f1alado por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>7.17 Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 39, declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen su respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d, contenida en el encabezado del art\u00edculo 39 y la exequibilidad condicionada de los numerales 1 y 3 de la norma, bajo el entendido de que estas permisiones suponen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no se pueden realizar dentro de los horarios de trabajo, ni con utilizaci\u00f3n de elementos, instalaciones o personal a su cargo, ni de ninguna manera pueden afectar la normal marcha de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que Los funcionarios p\u00fablicos intervienen en pol\u00edtica a t\u00edtulo de ciudadanos y de ninguna manera se puede actuar a titulo de funcionario p\u00fablico ni \u00a0comprometiendo la administraci\u00f3n o aprovechando la investidura \u00a0en beneficio de las actividades pol\u00edticas que realiza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Declarar la inexequibilidad del numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 39 del proyecto de ley y de las expresiones \u201cgradualmente\u201d y \u201cy seg\u00fan la gravedad del hecho\u201d., contenidas en el art\u00edculo 40 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el resumen del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, pasa la Corte al an\u00e1lisis del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y criterios para el ejercicio del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2004, el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 los textos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 197, aprobado en 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente, restring\u00eda a uno s\u00f3lo el ejercicio de la dignidad presidencial y descartaba que quien hubiese sido elegido presidente pudiese volver a ocupar dicho cargo: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197.- Texto Aprobado en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2004 elimin\u00f3 esta prohibici\u00f3n y permiti\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial, hasta por dos periodos, incluyendo a \u00a0quienes hubiesen sido elegidos con anterioridad o durante la vigencia de dicho Acto Legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Nadie podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: \u201cQuien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo s\u00f3lo podr\u00e1 ser elegido para un nuevo per\u00edodo presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004, el constituyente dispuso que, mediante ley estatutaria, el Congreso regular\u00eda \u201cf) \u00a0La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio de la norma, el proyecto deb\u00eda presentarse antes del 1\u00ba de marzo de 2005 y regular\u00eda los temas de: 1) garant\u00edas a la oposici\u00f3n; 2) participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos; 3) derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico; 4) financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales; 5) derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato, y 6) normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio dispuso tambi\u00e9n que el proyecto tendr\u00eda mensaje de urgencia, ser\u00eda revisado en la mitad del tiempo por la Corte Constitucional y ser\u00eda dictado por el Consejo de Estado en caso de que no fuese aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica o fuese declarado inexequible por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1040\/05. Para la Corte Constitucional, la norma se expidi\u00f3 en concordancia con las disposiciones constitucionales que regulan la aprobaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, no constituye una sustituci\u00f3n de los pilares fundamentales de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo en menci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara, mediante el cual \u201creglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y \u00a0de acuerdo a lo establecido en el acto legislativo 01 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para adelantar la revisi\u00f3n oficiosa del proyecto de ley de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-Criterios para el ejercicio del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Fijados los t\u00e9rminos en que la Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia, la Corporaci\u00f3n pasa a fijar los criterios que deben considerarse en el ejercicio de dicho control. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n debe recordar que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el control que la Corte ejerce respecto de las normas cuya revisi\u00f3n le ha sido encomendada es un control constitucional, lo cual significa que la primera norma de referencia que el Tribunal debe utilizar para verificar la legitimidad de las disposiciones bajo estudio es el texto de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el proyecto de ley de la referencia es desarrollo inmediato de las disposiciones que fueron agregadas al texto constitucional por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2004, es evidente que las normas agregadas por la reforma constitucional tambi\u00e9n constituyen par\u00e1metro de control para la revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, visto que parte del control que la Corte debe ejercer respecto de las normas del proyecto de ley de la referencia es formal, el Tribunal constitucional debe acudir tanto a las normas constitucionales como a las del reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) para verificar si esa Corporaci\u00f3n legislativa se ajust\u00f3 al procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sujeto a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la Corte tampoco debe perder de vista la existencia de normas de cobertura internacional que, al haberse integrado al bloque de constitucionalidad por virtud de su contenido y de los derechos a cuya protecci\u00f3n est\u00e1n dedicadas, constituyen par\u00e1metro de control para determinar la validez de las disposiciones que conforman el proyecto de ley de la referencia. As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n dichas normas deben ser tenidas en cuenta en el desarrollo del control que a continuaci\u00f3n se inicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto que el proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n de la Corte es el de una ley estatutaria, la Corte debe seguir los patrones de control establecidos con anterioridad para este tipo de disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, atendiendo al contenido del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control que la Corte debe ejercer respecto de un proyecto de ley estatutaria es definitivo, lo cual significa que la revisi\u00f3n a que se somete su normativa es integral, tanto desde el punto de vista de forma como de fondo. Al consagrar el control definitivo de los proyectos de ley, la Constituci\u00f3n enfatiza el hecho de que el texto de las leyes estatutarias revisadas por la Corte no puede volver a discutirse en sede jurisdiccional, lo cual supone que el fallo respecto de los art\u00edculos que la conforman hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, valga reiterar las consideraciones vertidas por la Corte en la Sentencia C-011 de 1994, primera sentencia en la cual la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de una ley estatutaria, despu\u00e9s de que fuera expedida la Constituci\u00f3n de 19912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de una ley estatutaria es jurisdiccional. Seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en Colombia existe separaci\u00f3n de funciones entre las diversas ramas del poder p\u00fablico, las cuales colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. En virtud de dicha separaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica hace las leyes (art. 114 y 150) y la Corte Constitucional realiza funciones judiciales (art. 116 y 241). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha separaci\u00f3n de funciones no impide que el Congreso ejerza ciertas funciones judiciales (art. 116 inciso 2\u00b0), es lo cierto que en ning\u00fan texto constitucional se autoriza a la Corte Constitucional a legislar. Al no estar permitido esto \u00faltimo se colige que est\u00e1 prohibido (arts. 241 y 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el control de constitucionalidad de una ley estatutaria es en realidad un control sobre un proyecto de ley, ello no implica que la Corte Constitucional sea colegisladora. En otras palabras, la naturaleza jur\u00eddica del objeto estudiado no conlleva un cambio en la naturaleza de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, le est\u00e1 prohibido a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de una norma jur\u00eddica. La Corte falla en derecho, a partir de una confrontaci\u00f3n del texto estudiado con la totalidad de la preceptiva superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la sentencia de la Corte no tiene naturaleza legislativa sino que, como toda sentencia, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional (art. 243). \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es aceptar, como se acepta aqu\u00ed, que la formalizaci\u00f3n de una ley se realiza mediante un proceso complejo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la expedici\u00f3n de una ley estatutaria intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico -legislativa, judicial y ejecutiva, en orden cronol\u00f3gico-, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico -en el concepto de rigor de la revisi\u00f3n constitucional- y los ciudadanos -pueden intervenir para impugnar o defender la norma-. Se observa, pues, que s\u00f3lo con la sanci\u00f3n presidencial el proyecto de ley estatutaria se convierte en ley de la Rep\u00fablica. Durante el tr\u00e1mite de la ley intervienen diferentes instituciones pero cada una realiza una funci\u00f3n espec\u00edfica -legislativa, judicial, de vigilancia, de participaci\u00f3n pol\u00edtica y ejecutiva, tambi\u00e9n en orden cronol\u00f3gico-, pero no por ello se puede afirmar que todas ellas son o se convierten en colegisladoras. No. Cada instituci\u00f3n ejerce su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El control de una ley estatutaria es autom\u00e1tico. Seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, pues, que el conocimiento de una revisi\u00f3n constitucional de una ley estatutaria no requiere para su inicio del est\u00edmulo de una demanda presentada por un ciudadano. Basta la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria en segundo debate en el Congreso de la Rep\u00fablica y autom\u00e1ticamente surge la competencia por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El control de una ley estatutaria es previo. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Carta, &#8220;dicho tr\u00e1mite (del proyecto de ley estatutaria) comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Se advierte pues que el propio texto constitucional define con claridad el car\u00e1cter previo del control que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El control de una ley estatutaria es integral. Seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior, &#8220;a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. Ello es apenas natural en un sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico en el que la Constituci\u00f3n es norma de normas, como bien lo afirma el art\u00edculo 4\u00b0 \u00eddem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, s\u00f3lo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es m\u00e1s, el numeral 8\u00b0 del propio art\u00edculo 241 afirma que el \u00a0control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza &#8220;tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Seg\u00fan el mismo numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241, a la Corte le corresponde &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad&#8221; de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresi\u00f3n ameritan la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el car\u00e1cter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anot\u00f3, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la Rep\u00fablica, \u00e9ste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en trat\u00e1ndose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no pod\u00eda despu\u00e9s, por la v\u00eda de la acci\u00f3n demandarse la ley porque desconocer\u00eda la autoridad de cosa juzgada. En esa \u00e9poca no exist\u00eda norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, &#8220;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 243 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional se separa del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que estima que en todos los casos las leyes estatutarias son demandables en el devenir por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El control de una ley estatutaria es participativo. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 inciso 2\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0, cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en este tipo de procesos para defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria. Por su parte el art\u00edculo 40 numeral 6\u00b0 establece que es un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos intervenir en este tipo de procesos. (Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Resaltados en el original) \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Corte considera pertinente profundizar un poco acerca del car\u00e1cter jurisdiccional del control constitucional que por esta v\u00eda se impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el control que la Corte ejerce sobre un proyecto de ley estatutaria es jurisdiccional, lo cual significa que aquel no involucra juicios acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas sometidas a estudio. La \u00edndole jurisdiccional del control constitucional radica, fundamentalmente, en la verificaci\u00f3n l\u00f3gica jur\u00eddica de una concordancia te\u00f3rica entre la Constituci\u00f3n y la ley, pero, en manera alguna, en consideraciones pol\u00edticas, relativas a la utilidad y oportunidad de las normas. Aunque, verdaderamente, el objetivo de las disposiciones legales es la regulaci\u00f3n de fen\u00f3menos pol\u00edticos, no por ello el control encomendado al juez constitucional se convierte en tal. El cotejo normativo que la Corte adelanta involucra, apenas, el contenido y consecuencias en derecho de las disposiciones, no sus implicaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el juez constitucional emprenda un juicio meramente jurisdiccional sobre las normas sometidas a estudio no descarta la posibilidad de que se produzcan fallos modulados, pues estos, tal como lo viene reconociendo la Corte desde temprana jurisprudencia, son eminentemente jur\u00eddicos, en tanto que su prop\u00f3sito es garantizar la vigencia del principio de interpretaci\u00f3n constitucional conocido como de \u2018conservaci\u00f3n del derecho\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como generosamente lo ha explicado la Corte Constitucional, el principio de conservaci\u00f3n del derecho materializa el reconocimiento de que el legislador es el leg\u00edtimo representante de la voluntad popular y de que al derecho, como cuerpo normativo de regulaci\u00f3n social, debe reconoc\u00e9rsele un m\u00ednimo de estabilidad que le permita cumplir con su cometido institucional. La Corte ha precisado que el principio de conservaci\u00f3n del derecho tiene como finalidad evitar el desmantelamiento del tejido normativo, preservando la voluntad legislativa, la cual se considera, en principio, acorde con la voluntad constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en reconocimiento de dicho principio, al verificar la existencia de por lo menos dos interpretaciones razonables de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, el juez constitucional debe preferir aquella que se ajuste a los lineamientos constitucionales, al tiempo que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proscribir la que los contrar\u00eda. Por ello se ha dicho que \u201cel juez constitucional debe preservar al m\u00e1ximo la labor del Legislador, y por ello debe mantener en el ordenamiento una regulaci\u00f3n impugnada, si \u00e9sta admite una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d3. Con ello, preserva la permanencia de la disposici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico y reconoce el efecto \u00fatil de la producci\u00f3n legislativa. Sobre el particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n. (Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En otro de sus pronunciamientos, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esos eventos no procede que la Corte retire del ordenamiento esas disposiciones pues uno de los \u00a0principios que orienta la interpretaci\u00f3n constitucional es lo que algunos sectores de la doctrina han denominado el &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;4, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben no s\u00f3lo maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico. Por ello es siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, que aquella \u00a0que supone su anulaci\u00f3n. No es pues razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que fueron aprobadas como org\u00e1nicas pero que son propias de la ley ordinaria, por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto las mayor\u00edas requeridas para aprobar una norma org\u00e1nica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No habr\u00eda ning\u00fan vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas disposiciones sino simplemente se\u00f1alar, tal y como lo hizo en un caso de esta naturaleza, en la sentencia C-151\/95, que esas normas no son org\u00e1nicas y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias. (Sentencia C-600 A de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo que resulta relevante en este procedimiento es que se incluya, de manera expresa, que la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al precepto es aquella que lo hace compatible con la Carta, se hace necesario que en la parte resolutiva del fallo el juez constitucional precise cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que debe respetarse por resultar ajustada a los preceptos superiores. Este procedimiento de incluir en la parte resolutiva la interpretaci\u00f3n de la norma que se ajusta a la Carta constituye, propiamente, la modulaci\u00f3n del fallo, y es lo que permite a la Corte ajustar el contenido de la norma al texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si se observa detenidamente, la modulaci\u00f3n del fallo constitucional no se refiere sino a la adecuaci\u00f3n te\u00f3rico jur\u00eddica de la norma infraconstitucional con la disposici\u00f3n superior. Dicha pr\u00e1ctica en manera alguna implica un pronunciamiento sobre las connotaciones pol\u00edticas de la disposici\u00f3n bajo estudio. Pese a que la Corte declara exequible la norma analizada bajo la condici\u00f3n de que se entienda que su interpretaci\u00f3n constitucional es aquella y no \u00e9sta, el juez constitucional jam\u00e1s abandona el terreno del an\u00e1lisis jur\u00eddico. Incluso, al modular la decisi\u00f3n, el juez constitucional se circunscribe a la \u00f3rbita jur\u00eddica del razonamiento, sin que le est\u00e9 permitido someter a juicio las repercusiones de oportunidad y conveniencia de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte juzga inexacto que se confunda la facultad leg\u00edtima que el juez constitucional tiene para modular los efectos de sus fallos, con la inviable posibilidad de que el mismo se pronuncie sobre los efectos pol\u00edticos de las normas sometidas a estudio. La primera figura ha sido plenamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia, porque se despliega en el terreno jur\u00eddico de la investigaci\u00f3n, mientras que el segundo procedimiento se considera extra\u00f1o al control que ejerce el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, es tan claro que la Corte ha procedido a condicionar los efectos de los fallos que se producen como consecuencia del control de constitucionalidad de proyectos de leyes estatutarias, que la Corporaci\u00f3n ya ha adoptado decisiones moduladas en la Sentencia C-089 de 1994, cuando procedi\u00f3 a la revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria que buscaba regular el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos; en la Sentencia C-037 de 1996, cuando revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia; en la Sentencia C-371 de 2000, mediante la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley por la cual se reglament\u00f3 la participaci\u00f3n de la mujer en los diferentes niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, y en la Sentencia C-292 de 2003, mediante la cual la Corte revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que pretend\u00eda regular el tema de las veedur\u00edas ciudadanas, s\u00f3lo para poner varios ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n resulta evidente, como lo demuestran los reiterados precedentes en la materia, que la modulaci\u00f3n de los fallos de constitucionalidad, incluso en el marco de la revisi\u00f3n de proyectos de ley estatutaria, es un procedimiento leg\u00edtimo y ajustado a la Carta, que de ninguna manera puede descalificarse desde la equivocada apreciaci\u00f3n de que, con el pretexto de modular sus fallos, el juez constitucional reemplaza la competencia del legislador. La primera es una metodolog\u00eda de contenido te\u00f3rico que permite armonizar dos disposiciones normativas. La segunda es una pretensi\u00f3n que est\u00e1 por fuera de las competencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Estudio detallado de cada uno los debates desde la presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo hasta la aprobaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n que da fin al tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta la secuencia de los procedimientos surtidos por el proyecto de ley que se examina: \u00a0<\/p>\n<p>A. Proyectos de ley presentados \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto 301 de 2005, C\u00e1mara, (259 Senado) junto con la exposici\u00f3n de motivos, fue presentado el d\u00eda 28 de febrero del mismo a\u00f1o, por la representante a la C\u00e1mara Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, como consta en la Gaceta del Congreso No 72 del 4 de marzo de 2005 (p\u00e1ginas 5-10) \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto 215 de 2005 Senado, \u00a0(351 C\u00e1mara) junto con la exposici\u00f3n de motivos, fue presentado el d\u00eda 24 de febrero de 2005, por los senadores Juan Fernando Cristo B., H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Rodrigo Rivera Salazar, Carlos Arturo Piedrahita, Zamir Silva Am\u00edn, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives, Jorge Homero Giraldo, Clara Pinillos Abozaglo, Barlah\u00e1n Henao, Dixon Ferney Tabasco, Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales, Francisco Pareja, Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, Camilo S\u00e1nchez Ortega, Guillermo Gaviria, Juan Carlos Restrepo, Hugo Serrano G\u00f3mez, Edgar Artunduaga, Jorge Carmelo P\u00e9rez, Juan de Dios Alfonso, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Germ\u00e1n Aguirre, Guillermo Rivera, Carlos Julio Gonz\u00e1lez, Jaime Dur\u00e1n y Ricardo Espa\u00f1ol S.. Tal proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 71 del 2 de marzo de 2005 (p\u00e1ginas 1-7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Proyecto de Ley Estatutaria N\u00famero 216 de 2005, Senado, (352 C\u00e1mara) con la exposici\u00f3n de motivos, fue presentado el 28 de febrero, por los senadores Claudia Blum de Barberi, Mauricio Pimiento B., Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, Carlos Holgu\u00edn Sardi, \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga, y por los representantes a la C\u00e1mara Hernando Torres Barrera y Roberto Camacho W. Tal proyecto se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No 71 del 2 de marzo de 2005 (p\u00e1ginas 7-16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2005, el Gobierno Nacional solicit\u00f3 tr\u00e1mite de urgencia y deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, para estudiar las iniciativas acumuladas (folios 333 y 334 del cuaderno principal) del cuaderno principal. Tal mensaje fue recibido en el Senado de la Rep\u00fablica el 29 de marzo y enviado a la C\u00e1mara de Representantes en la misma fecha (folio 312 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>B. Acumulaci\u00f3n de proyectos de ley presentados. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2005, se acumularon al proyecto 215 de 2005 Senado, 351 C\u00e1mara, por medio del cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2004, el \u00a0proyecto 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, y el proyecto 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que cumplan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sesiones conjuntas de \u00a0las Comisiones primeras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, mediante resoluciones 164 del 11 de abril de 20055 y MD 0522 de 20056, del 7 de abril de 2005, respectivamente, autorizaron a las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara para sesionar conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2005, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 10 del 12 de abril de 2005, la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica notific\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara que fueron designados ponentes de los proyectos acumulados \u00a0los senadores Juan Fernando Cristo Bustos, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda y Claudia Blum de Barberi. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2005, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 11 de 2005, la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica \u00a0para el 18 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 12 de abril de 2005, las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta, convocan a Audiencia p\u00fablica mediante Resoluci\u00f3n No.11 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2005, se llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica, despu\u00e9s de haber dado aviso de la misma a trav\u00e9s de un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional el 14 de abril y a trav\u00e9s de televisi\u00f3n los d\u00edas 13, 14 y 15 de abril, seg\u00fan consta en Gaceta del Congreso No 417 del 1\u00ba de julio de 2005 (p\u00e1gina 2). \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia intervinieron: Marcelo Torres, del Partido de Trabajo de Colombia, Fabio \u00c1rias, de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, Fredy Ortiz de la Fundaci\u00f3n Social Furdset, como consta en la Gaceta del Congreso No 417 del 1\u00ba de julio de 2005 (p\u00e1ginas 2-7). En la misma Gaceta se publicaron los documentos dejados por los intervinientes Marcelo Torres y Fredy Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. Primer debate \u2013 Comisiones primeras del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que sesionan conjuntamente \u00a0<\/p>\n<p>a. Publicaci\u00f3n de las ponencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de abril de 2005 fue presentada la ponencia para primer debate a los proyectos de ley estatutaria n\u00famero 216, Senado, acumulado con el 215, Senado, y el 301, C\u00e1mara, junto con el pliego de modificaciones y la exposici\u00f3n de motivos. \u00c9stos fueron presentados por los Senadores Carlos Holgu\u00edn Sardi, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Juan Fernando Cristo (quien no firm\u00f3), H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas (quien no firm\u00f3), Claudia Blum Barberi, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, Hern\u00e1n Andrade, Antonio Navarro (quien no firm\u00f3), Carlos Arturo Piedrahita (quien no firm\u00f3), Zamir Silva (quien no firm\u00f3), Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Milton Rodr\u00edguez (quien no firm\u00f3), \u00d3scar L\u00f3pez, Reginaldo Montes (quien no firm\u00f3), William V\u00e9lez, Jaime Amin (con constancia), Lorenzo Almendra (quien no firm\u00f3) y Armando Bededetti (con excepciones), y fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 226 del 2 de mayo de 2005 (paginas 1-8) y 231 del 5 de mayo de 20057\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de abril de 2005 fue presentada la ponencia para primer debate a los proyectos de ley estatutaria n\u00famero 216, Senado, acumulado con el 215, Senado, y el 301, C\u00e1mara, junto con el pliego de modificaciones y la exposici\u00f3n de motivos. \u00c9stos fueron presentados por los Senadores Carlos Holgu\u00edn Sardi, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Juan Fernando Cristo (quien no firm\u00f3), H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas (quien no firm\u00f3), Claudia Blum Barberi, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo, Hern\u00e1n Andrade, Antonio Navarro (quien no firm\u00f3), Carlos Arturo Piedrahita (quien no firm\u00f3), Zamir Silva (quien no firm\u00f3), Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Milton Rodr\u00edguez (quien no firm\u00f3), \u00d3scar L\u00f3pez, Reginaldo Montes (quien no firm\u00f3), William V\u00e9lez, Jaime Amin (con constancia), Lorenzo Almendra (quien no firm\u00f3) y Armando Bededetti (con excepciones), y fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 231 del 5 de mayo de 2005 (paginas 1-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a02 de mayo de 2005, fue presentada la ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria n\u00famero 215, Senado, acumulado con los proyectos de ley n\u00famero 216, Senado, y 301, C\u00e1mara, 259, Senado, con el respectivo pliego de modificaciones, por parte de los Senadores Juan Fernando Cristo B. y H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas y los representantes a la C\u00e1mara Carlos Arturo Piedrahita y Zamir Silva Am\u00edn. Gaceta del Congreso No. 231 del 5 de mayo de 2005 (paginas 16-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de mayo de 2005, fue presentado el pliego de modificaciones al informe de ponencia favorable para primer debate a los proyectos de ley estatutaria n\u00famero 216, acumulado con el 215 y el 301, junto con la exposici\u00f3n de motivos, por parte del Representante a la C\u00e1mara Milton Rodr\u00edguez. Gaceta del Congreso No. 231 del 5 de mayo de 2005 (paginas 10-16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de mayo de 2005, fue presentada la ponencia para primer debate a los proyectos de ley estatutaria n\u00famero 215, 216 y 301 de 2005, acumulados, con el respectivo pliego de modificaciones, por parte del Senador Antonio Navarro Wolf y publicada en la Gaceta del Congreso No 237 del 10 de mayo de 2005 (paginas 1-4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de mayo de 2005, fue presentada adici\u00f3n a la ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria n\u00famero 215 de 2005, Senado, acumulado con los proyectos 216 y 201 de 2005, por parte del Representante a la C\u00e1mara \u00a0Lorenzo Almendra, como consta en la Gaceta del Congreso No 248, del 12 de mayo de 2005 (p\u00e1ginas 5-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Actas de las comisiones primeras del Senado y de la C\u00e1mara que sesionan conjuntamente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 410 del 27 de junio de 2005 se public\u00f3 el acta N\u00b0 12 del 4 de mayo de 2005, de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente. En ella aparece el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley, dentro del orden del d\u00eda de los proyectos a considerar en primer debate. Sin embargo, el proyecto no se pudo discutir en esa ocasi\u00f3n, toda vez que a\u00fan no estaban radicadas todas las ponencias sobre la materia, y, por consiguiente, se dispuso que entrar\u00eda a consideraci\u00f3n de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (p\u00e1ginas 4, 5 y 15). Con ello se dio cumplimiento al requisito de anunciar su discusi\u00f3n en una sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se da la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esta sesi\u00f3n se establece la forma como se va a llevar a cabo la discusi\u00f3n y se anuncia que el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1 discutido en la siguiente sesi\u00f3n de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Gaceta del Congreso N\u00b0 411 de 2005, est\u00e1 publicada el Acta N\u00b0 14 correspondiente a la sesi\u00f3n de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, del d\u00eda 12 de mayo de 2005, en la cual se inici\u00f3 el debate del proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de escucharse la lectura de la proposici\u00f3n con que termina la ponencia base presentada por un n\u00famero mayoritario de miembros de las comisiones de ponentes tanto en Senado como en C\u00e1mara, el Secretario del Senado, Hernando Torres Barrera, inform\u00f3 que las ponencias fueron publicadas en una sola Gaceta siendo publicada la correcci\u00f3n de quienes no hab\u00edan firmado las mencionadas ponencias salieron publicadas en la Gaceta del Congreso n\u00famero 231 de 2005; a\u00f1adi\u00f3 el Secretario del Senado que el 11 de mayo el Representante Lorenzo Almendra hab\u00eda radicado un documento como aditivo a la ponencia, firmado por los honorable Senadores Juan Fernando Cristo y H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, documento que tambi\u00e9n hab\u00eda sido publicado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la mencionada constancia secretarial, se procedi\u00f3 a la lectura de las ponencias radicadas y, posteriormente, se abri\u00f3 el debate general del proyecto de ley Estatutaria, garant\u00edas electorales, no sin antes determinar las reglas de discusi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe va a exponer en primer t\u00e9rmino la ponencia base o sea que es la radicada de primero por parte de los se\u00f1ores Coordinadores de Ponentes, el Senador Holgu\u00edn y el Senador Enr\u00edquez Maya, la sustentar\u00e1 el Representante Enr\u00edquez Maya y luego lo har\u00e1n los Representantes y Senadores que dentro de los grupos de ponentes que sustentaron ponencias distintas, definan para que sean sustentadas en el orden en que fueron radicadas, a partir de la sustentaci\u00f3n de esas ponencias, entonces ya daremos inicio a las intervenciones con inscritos previamente ante la Secretar\u00eda General.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal procedimiento se precis\u00f3 el orden de la presentaci\u00f3n de ponencias as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ponencia firmada por los honorables Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi, el Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya coordinadores, fue la primer ponencia radicada el d\u00eda mayo 2 del 2005 a las 3:30 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda ponencia radicada fue la del Representante Milton Rodr\u00edguez el d\u00eda 4 de mayo del 2005 a las 3:30 de la tarde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera ponencia radicada fue la firmada por el honorable Senador Juan Fernando Cristo Bustos, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Zamir Silva, recibida en la comisi\u00f3n el d\u00eda 4 de mayo del 2005 a las 5:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente ponencia radicada fue la firmada por el honorable Senador Antonio Navarro Wolff, radicada el d\u00eda 10 de mayo del 2005 a las 11:45 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>El documento anexo firmado por el Representante Lorenzo Almendra, fue recibida el d\u00eda 11 de mayo o sea el d\u00eda de ayer, a las 5:40 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron el proyecto Enr\u00edquez Maya, H\u00e9ctor El\u00ed Rojas, Juan Fernando Cristo Bustos. Posteriormente, intervino en Senador Antonio Navarro Wolf, presentando su ponencia, y Carlos Holgu\u00edn Sardi en la presentaci\u00f3n para el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la sesi\u00f3n se convoc\u00f3 para continuar la discusi\u00f3n del proyecto y proceder a la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Gaceta del Congreso N\u00b0 412 de 2005, est\u00e1 publicada el acta N\u00b0 15 correspondiente a la sesi\u00f3n de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, del d\u00eda 16 de mayo de 2005, en la cual se continu\u00f3 el debate del proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n intervino el Representante Lorenzo Almendra Velasco, haciendo presentaci\u00f3n de su adici\u00f3n a la ponencia, igualmente Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, el Representante Milton Rodr\u00edguez, solicitando que estuvieran presentes varios ministros relacionados con el proyecto de ley de garant\u00edas, el Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi, nuevamente el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza, objetando ciertos puntos de la ponencia del Senador Holgu\u00edn, y la Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda (pg \u00a023); por \u00faltimo, intervino el Representante Milton Arlex Rodr\u00edguez Sarmiento (pg. 10) para exponer su ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la exposici\u00f3n de ponencia por parte del Representante Rodr\u00edguez, la Presidencia se\u00f1al\u00f3 (pg. 10): \u201ctiene la palabra el Representante Milton Rodr\u00edguez y terminamos la sustentaci\u00f3n de ponencia para entrar a evacuar la lista de oradores. Les recuerdo a los miembros de la Comisi\u00f3n, hasta ahora se han inscrito dos oradores, Representante Navas, y el Representante Benedetti. Est\u00e1 abierta la lista de oradores, la tendr\u00e9 abierta hasta m\u00e1s adelante, de tal manera que se inscriban para agotar el debate general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, particip\u00f3 el Senador Antonio Navarro (pg. 13) para cuestionar algunos aspectos de la ponencia presentada por el Senador Holgu\u00edn; tambi\u00e9n la Representantes Nancy Patricia Guti\u00e9rrez (pg. 14), el Representante Germ\u00e1n Navas Talero (pg. 15) opinando sobre la ponencia mayoritaria; Armando Benedetti Villanada (pgs. 16 y 24 )en defensa del proyecto mayoritario; el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancour, quien manifest\u00f3 no estar de acuerdo con ninguna ponencia (pg. 17), el Representante \u00d3scar Bravo Realpe (pg.21) abogando por la amplitud de la ley de garant\u00edas, el Representante Luis Fernando Velasco Chaves (pg. 22; el Senador Carlos Gaviria D\u00edaz (pg. 24) quien reiter\u00f3 su oposici\u00f3n a la \u00a0reelecci\u00f3n presidencial y manifest\u00f3 estar en desacuerdo con los proyectos de ley de garant\u00edas; el Representante Reginaldo Enrique Montes \u00c1lvarez (pg. 25); el representante Jos\u00e9 Luis Arcila C\u00f3rdoba (pg. 26), el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, (pg. 26). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la presidencia cerr\u00f3 el debate general y anunci\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n se entrar\u00eda a votar el articulado \u00a0del \u201c proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d (pg. 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Gaceta del Congreso N\u00b0 413 de 2005, est\u00e1 publicada el Acta N\u00b0 16 correspondiente a la sesi\u00f3n de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, del d\u00eda 17 de mayo de 2005, en la cual se puso a consideraci\u00f3n el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar la sesi\u00f3n el Secretario inform\u00f3 que en el d\u00eda 16 de mayo se hab\u00eda cerrado el debate general, despu\u00e9s de haber sido le\u00eddas todas las proposiciones con que terminaron las cuatro ponencias radicadas. (pg. 413). Sin embargo, la discusi\u00f3n se reabri\u00f3 a solicitud del Senador Juan Fernando Cristo Bustos, respaldado por las comisiones primeras que sesionan conjuntamente (pg. 3). Intervinieron el Senador mencionado (pg. 3), el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, (pg. 9), y el Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi, (pg. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la presidencia anunci\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n se entrar\u00eda a discutir y votar el articulado \u00a0del \u201cproyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d (pg. 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Gaceta del Congreso N\u00b0 414 de 2005, est\u00e1 publicada el acta N\u00b0 17 correspondiente a la sesi\u00f3n de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, del d\u00eda 23 de mayo de 2005, en la cual se puso a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia anunci\u00f3 que se iban a agotar las intervenciones de los congresistas inscritos para proceder, posteriormente, \u00a0a la votaci\u00f3n. (pg. 4) \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 la intervenci\u00f3n el Representante Germ\u00e1n Navas Talero (pg. 4), continu\u00f3 el Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi (pg. 4, 5, 6, 7), el Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega (pg. 4), el Representante Armando Alberto Benedetti Villanada (pg. 5), el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano (pg. 5), la Representante Gina Mar\u00eda Parody D\u00b4Echeona (pg. 414), posteriormente, la Presidencia aclar\u00f3 (pg. 7) que: \u201cHasta tanto no haya ninguna decisi\u00f3n de las Comisiones Conjuntas, la ponencia base es la coordinada por el doctor Holgu\u00edn y el doctor Enr\u00edquez Maya y esa es la ponencia que servir\u00e1 de base en la discusi\u00f3n de la votaci\u00f3n. Desde luego si se llegare a presentar por la mayor\u00eda de las Comisiones una decisi\u00f3n en distinto sentido, pues la Presidencia tendr\u00e1 que atenderla, pero en principio esa es la base de la discusi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n que se desarroll\u00f3 en torno al proyecto de garant\u00edas, el Presidente (pg. 32) abri\u00f3 la discusi\u00f3n del bloque del articulado para su votaci\u00f3n; sin embargo, se decidi\u00f3 que dentro del bloque no se iban a votar aquellos art\u00edculos sobre los cuales exist\u00edan modificaciones introducidas durante la discusi\u00f3n del proyecto y se votaron los siguientes art\u00edculos en bloque, siendo aprobados por unanimidad por los 10 senadores y los 19 representantes a la C\u00e1mara presentes, (3, 4, 6, 7, 20,32, 33, 38, 40, 45 y 47). \u00a0Posteriormente, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el art\u00edculo 5\u00ba con la respectiva modificaci\u00f3n y fue aprobado por unanimidad por el mismo n\u00famero de congresistas presentes. \u00a0Se someti\u00f3 a discusi\u00f3n el art\u00edculo 8 con la respectiva modificaci\u00f3n y se verific\u00f3 que exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio de miembros del senado (9 senadores) (pg. 35). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la votaci\u00f3n de los mencionados art\u00edculos, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara se discutir\u00eda y votar\u00eda el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d (p\u00e1gina 35) \u00a0<\/p>\n<p>El partido liberal decidi\u00f3 retirarse de la discusi\u00f3n, por considerar que, debido al desequilibrio de poder que implica la autorizaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n inmediata no existe posibilidad de competir en un plano de igualdad; adem\u00e1s, en virtud de que, contrario a lo sucedido, el Gobierno tampoco ha debido estar presente en el tr\u00e1mite de la ley de garant\u00edas, pues se convierte en juez y parte. Como constancia de esto se radic\u00f3 un escrito suscrito por los congresistas Dar\u00edo Mart\u00ednez, Carlos Arturo Piedrahita, Luis Fernando Velasco, Clara Pinillos, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives, Ram\u00f3n Elejalde, Dixon Tabasco, y otros (firmas ilegibles) (pgs. 35 y 36) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 415 de 2005, est\u00e1 publicada el acta N\u00b0 18 correspondiente a la sesi\u00f3n de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, del d\u00eda 24 de mayo de 2005, en la cual se puso a consideraci\u00f3n el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n, la Presidencia abri\u00f3 la discusi\u00f3n acerca de la supresi\u00f3n de los art\u00edculos 23, 24, 25 y 48 de la Ley, se explic\u00f3 la raz\u00f3n para tal supresi\u00f3n, se dio oportunidad para intervenir, participando el representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega (p\u00e1gina 4), y se cerr\u00f3 la discusi\u00f3n informando que la votaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo cuando existiera qu\u00f3rum decisorio (p\u00e1gina 4). \u00a0<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba con sus proposiciones sustitutivas, se explic\u00f3 y se dio oportunidad para su debate, interviniendo los representantes Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega (p\u00e1gina 4), Milton Alexander Rodr\u00edguez y Reginaldo Montes \u00c1lvarez \u00a0(p\u00e1gina 5) \u00a0<\/p>\n<p>Se ley\u00f3 y discuti\u00f3 el art\u00edculo 10 con \u00a0sus modificaciones (p\u00e1gina 5). Intervinieron en su discusi\u00f3n los Representantes Milton Rodr\u00edguez y Eduardo Enr\u00edquez Maya y los Senadores Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega y se dej\u00f3 pendiente la discusi\u00f3n del art\u00edculo 11(p\u00e1gina 7). \u00a0<\/p>\n<p>Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n sobre los art\u00edculos 12, 13, 14, 42 y 43 y \u00e9sta fue suspendida. (pg. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n sobre el art\u00edculo 15 y sus proposiciones modificatorias, se surti\u00f3 y cerr\u00f3; al igual que la del art\u00edculo 16 (pg 10), la del art\u00edculo 17 (pg. 10 y 11), la del art\u00edculo 18 (pgs. 11 y 12), la del art\u00edculo 19 (pgs. 12y 13), y la del art\u00edculo 21 (pgs. 13 y 14). Y, contando con el qu\u00f3rum decisorio, se entr\u00f3 a votar los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, y 8, quedando pendiente el informe de subcomisi\u00f3n sobre los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 42 y 43. (pg 14). Se votaron y aprobaron los art\u00edculo 8 y 15 a 19 (pgs. 15 a 17) y se discuti\u00f3, vot\u00f3 y aprob\u00f3 el art\u00edculo 21 (p\u00e1gina 20). Posteriormente se entr\u00f3 a votar en bloque los art\u00edculos, 22, 26, 27, 28, 34, 35, 39 y 41 y \u00e9stos fueron aprobados por mayor\u00eda existiendo qu\u00f3rum decisorio (p\u00e1gina 22). Se discutieron y votaron los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 42 y 43, con posterioridad al informe de subcomisi\u00f3n, siendo aprobados con la presencia de qu\u00f3rum decisorio (pg. 26). Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n, se vot\u00f3 y aprobaron los art\u00edculo 2, 31 y 46 de la ponencia base (pg. 27) Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la supresi\u00f3n del art\u00edculo 29, siendo aprobada (pg. 27) y se discutieron y votaron los art\u00edculos 36 y 37, siendo aprobados \u00a0(pg. 28) igualmente el art\u00edculo 30 (pg. 29) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se dio lectura a los art\u00edculos nuevos presentados, se abri\u00f3 la discusi\u00f3n sobre \u00e9stos, intervinieron varios representantes a la C\u00e1mara y senadores y fueron aprobados los art\u00edculos al igual que el t\u00edtulo de la ley \u00a0(pg. 30 \u2013 33). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se design\u00f3 como ponentes \u00a0para segundo debate en el Senado a los senadores Carlos Holgu\u00edn, Juan Fernando Cristo, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Hern\u00e1n Andrade, Antonio Navarro, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda y Claudia Blum Barberi y como ponentes para segundo debate en la C\u00e1mara a los Representantes Eduardo Enr\u00edquez Maya, Reginaldo Montes \u00c1lvarez, Zamir Silva Am\u00edn, William V\u00e9lez Mesa, Milton Rodr\u00edguez, Carlos Arturo Piedrahita Jaime Alejandro Am\u00edn, \u00d3scar L\u00f3pez, Lorenzo Almendra, Armando Benedetti, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Tel\u00e9sforo Pedraza y Germ\u00e1n Navas Talero. (pg. 33) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n del d\u00eda 13 de julio de 2005, expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado (folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas 3), en la Comisi\u00f3n Primera del Senado asistieron 14 Senadores; al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y en el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio antes de iniciar la votaci\u00f3n. Por su parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara asistieron 31 Representantes, conform\u00e1ndose el qu\u00f3rum decisorio desde el inicio de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma certificaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2005, asistieron 13 senadores; al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y en el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio antes de iniciar la votaci\u00f3n. Por parte de la C\u00e1mara, asistieron 34 representantes, existiendo qu\u00f3rum decisorio al iniciar la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Plenaria del Senado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para el segundo debate, el texto del \u00a0proyecto de ley y el pliego de modificaciones, presentado por los senadores Carlos Holgu\u00edn, Juan Fernando Cristo, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Hern\u00e1n Andrade, Antonio Navarro, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda y Claudia Blum Barberi, fue publicado en la Gaceta del Congreso 312 del 1\u00ba \u00a0de junio de 2005 p\u00e1ginas 1-16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 399 del 24 de junio de 2005 se public\u00f3 el acta N\u00b0 45 de la sesi\u00f3n ordinaria del Senado de la Rep\u00fablica del l 2 de junio de 2005, en la cual se anuncia que en la sesi\u00f3n siguiente se votar\u00eda sobre distintos proyectos, entre los cuales se encontraba el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado al proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal l del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley, publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 312 del 1\u00ba \u00a0de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00b0 400 del 24 de junio de 2005, est\u00e1 publicada el acta N\u00b0 46 correspondiente a la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado, del d\u00eda 7 de junio de 2005, en la cual se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado abri\u00f3 inscripciones para intervenir, inscribi\u00e9ndose 9 candidatos (pg. 29) y se se\u00f1al\u00f3 que antes de la participaci\u00f3n de \u00e9stos vendr\u00eda la presentaci\u00f3n del proyecto por parte del ponente. \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Camilo Armando S\u00e1nchez solicit\u00f3 la palabra para anunciar que, en el debate en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, el partido liberal se iba a retirar de las discusiones de plenaria, por considerar que la ley de garant\u00edas s\u00f3lo favorec\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica (pg. 31) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez present\u00f3 las siguientes objeciones procesales al tr\u00e1mite de la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente, yo voy a aprovechar los 10 minutos escasamente para leer una constancia. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de desigualdad electoral, autorizado por la Reforma Constitucional que cre\u00f3 esa desigualdad y contradictoriamente decidi\u00f3 a la ley hacer la igualdad que neg\u00f3 la Norma Constitucional, acto legislativo incompleto, personalizado y contrario a los principios y valores axiol\u00f3gicos y democr\u00e1ticos nos ha colocado a los Congresistas en el dilema de completar o no la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No puede haber reelecci\u00f3n del actual Presidente si no hay reglamentaci\u00f3n, y no puede haber reglamentaci\u00f3n si no hay acto legislativo, es totalmente complementario, el 50% de la reelecci\u00f3n se cumpli\u00f3 con el acto legislativo y el otro 50% se cumplir\u00e1 con esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>La constancia sobre el Presidente, de ley estatutaria que se discute dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstancia sobre el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 216 por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Presento constancia sobre vicios de procedimiento cometidos en el tr\u00e1mite del proyecto de ley de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79655217 de Bogot\u00e1, abogado titulado e inscrito, con T. P. n\u00famero 93865 del Consejo Superior de la Judicatura, present\u00f3 el Memorial calendado en Bogot\u00e1, el d\u00eda 24 de mayo de 2005 en cuatro folios y dirigido, al doctor Mauricio Pimiento, Presidente y dem\u00e1s Miembros de las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, recusaci\u00f3n por conflicto de intereses en contra de ocho Senadores y siete Representantes a la C\u00e1mara, Miembros de las Comisiones Primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Esa recusaci\u00f3n fue formulada en vista de que los Congresistas recusados no se declararon impedidos como era su obligaci\u00f3n legal en el debate y votaci\u00f3n de la citada ley, tal como lo hicieran cuando se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el Acto legislativo n\u00famero 02 de 2004, que autoriz\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial para el per\u00edodo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>2. La precitada recusaci\u00f3n fue presentada debidamente en la oficina del doctor Mauricio Pimiento, Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Fue radicada y recibida en ese Despacho, por la se\u00f1ora Nubia Mej\u00eda, quien trabaja en esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito aludido fue recibido el d\u00eda 24 de mayo de 2005 a las 10:40 a. m. As\u00ed corre en la constancia otorgada y firmada por la citada empleada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los funcionarios que laboran en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se negaron a recibir el memorial de recusaci\u00f3n, argumentando que por orden del Secretario de ese organismo, se deb\u00eda presentarla en el Despacho del se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Primera, lo cual as\u00ed se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Casi en forma simult\u00e1nea se radic\u00f3 la misma recusaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Legal de Etica (24 de mayo de 2005. Hora 11:10 a. m.). \u00a0<\/p>\n<p>5. El proyecto de ley de la referencia, fue aprobado el d\u00eda 24 de mayo en horas de la tarde y la sesi\u00f3n correspondiente a ese d\u00eda, se inici\u00f3 despu\u00e9s de las once de la ma\u00f1ana. En consecuencia, la recusaci\u00f3n fue presentada oportuna y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta recusaci\u00f3n no fue tramitada conforme lo ordena el art\u00edculo 294 de la Ley 5\u00aa de 1992 y adem\u00e1s se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 182 de la C. P. y a pesar de esto, fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas el proyecto de ley mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuatro ponencias rendidas sobre el proyecto de ley estatutaria comentado, acumularon indebidamente tres proyectos de ley sobre la misma materia, a saber: Los n\u00fameros 216, 215 y 301. \u00a0<\/p>\n<p>Es absolutamente irreglamentario acumular distintas propuestas sobre una misma materia, cuando se rinden ponencias separadas y se defienden las propuestas tambi\u00e9n en forma diferente. Sin embargo, los ponentes indebidamente ordenaron la acumulaci\u00f3n de todos los proyectos, cuando la verdad procesal es que fueron tramitados en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, los ponentes incumplieron en sus informes con la obligaci\u00f3n legal de expresar las razones que tuvieron para acumularlas. Lo procedente era proponer el rechazo de la acumulaci\u00f3n, expresando obviamente los motivos. Se ha infringido as\u00ed el art\u00edculo 154 del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o a esta constancia para que sea incluida en el acta de la sesi\u00f3n plenaria de la fecha, copias autenticadas del memorial de recusaci\u00f3n, presentado ante el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado y ante la Comisi\u00f3n Legal de Etica de la misma Corporaci\u00f3n. Constan de cuatro folios cada uno y tienen las respectivas notas de presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, \u00a0<\/p>\n<p>Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., mayo 24 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente y dem\u00e1s miembros de las Sesiones Conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0S. D. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Recusaci\u00f3n por conflicto de intereses en contra de varios Congresistas, Miembros de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 216, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s&#8230; materias que establece el Acto legislativo n\u00famero 02 de 2004, acumulado con los Proyectos de Ley Estatutaria n\u00famero 215 de 2005 Senado, por medio de la cual se reglamenta el Acto legislativo n\u00famero 02 de 2004. Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 301, por medio de la cual se desarrolla el literal f) del art\u00edculo 152 de la C. P. de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez, mayor de edad, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuyo n\u00famero aparece al pie de mi firma, abogado titulado inscrito con T. P. n\u00famero 93865 del Consejo Superior de la Judicatura, a usted con el mayor respeto y por su intermedio, ante las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara manifiesto que, recuso por conflicto de intereses, a los siguientes Congresistas, en los proyectos de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Senadores: Claudia Blum de Barberi, Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, Mauricio Pimiento Barrera, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Carlos Holgu\u00edn Sardi, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo y Mario Uribe Escobar, todos miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Representantes a la C\u00e1mara: Gina Parody, Oscar Arboleda, Sandra Ceballos, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Adalberto Jaimes, Roberto Camacho y William V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Congresistas que recuso se declararon impedidos en el debate y votaci\u00f3n en primera vuelta, primero y segundo debate del Acto legislativo n\u00famero 02 de 2004, que autoriz\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial para el per\u00edodo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>2. Han transcurrido m\u00e1s de cinco sesiones de las Comisiones Primeras Conjuntas y ninguno de los Congresistas recusados se ha declarado impedido, como es su obligaci\u00f3n legal, por cuanto la Ley Estatutaria constituye desarrollo del acto legislativo que aprob\u00f3 la reelecci\u00f3n y en consecuencia, las motivaciones que ellos adujeron para declararse impedidos en el debate y aprobaci\u00f3n de la Reforma Constitucional se mantienen, y aun, se han reafirmado y aumentado. Ejemplo: En el caso del Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi acaba de ser beneficiado con el nombramiento de su hijo Carlos Jos\u00e9 Holgu\u00edn Molina, como Embajador en la Rep\u00fablica del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunos Congresistas que recuso son adem\u00e1s coautores del proyecto de ley citado y coponentes. Es el caso por ejemplo, de la Senadora Claudia Blum, Mauricio Pimiento, Hern\u00e1n Andrade, Ciro Ram\u00edrez, Mario Uribe, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo y los Representantes: Nancy Patricia Guti\u00e9rrez y William V\u00e9lez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Varios Congresistas han intervenido en el debate general del proyecto de ley estatutaria sin declararse impedidos previamente como lo ordena la ley. Es el caso del Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi, Hern\u00e1n Andrade, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Ley Estatutaria hace descender el acto legislativo de la reelecci\u00f3n de lo general y abstracto a lo concreto y particular, y es por eso que el conflicto de intereses de los Congresistas es directo y espec\u00edfico. Solo si hay reglamentaci\u00f3n del acto legislativo es posible hacer efectiva la posibilidad de reelegir al actual Presidente de la Rep\u00fablica, y obviamente si la Corte Constitucional viabiliza ambas normas jur\u00eddicas. La ley y el acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. A la Comisi\u00f3n de Etica en el debate del acto legislativo de la reelecci\u00f3n, no se le dio la oportunidad de pronunciarse. H\u00e1bilmente y en forma ilegal se tramitaron y decidieron los impedimentos en una especie de &#8220;carrusel de rechazo mutuo de los propios impedimentos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se constituy\u00f3 una &#8220;contradicci\u00f3n preformativa&#8221;, porque votaron en contra de lo que hab\u00edan manifestado cuando ellos mismos se declararon impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El tr\u00e1mite de este proyecto de ley, debe hacerse a la luz del debido proceso legislativo, y bajo el imperativo de los principios de transparencia y moralidad. Que el Congreso ojal\u00e1 no se vuelva a equivocar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de esta recusaci\u00f3n estoy enviando al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y a las Comisiones de \u00c9tica de Senado y C\u00e1mara\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo para manifestar la posici\u00f3n de Alternativa Democr\u00e1tica de rechazo a la reelecci\u00f3n presidencial y, consecuentemente, a la ley que regula las garant\u00edas en este proceso. (pg. 33); en sentido semejante, intervinieron los senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Javier Pe\u00f1alosa N\u00fa\u00f1ez y Piedad C\u00f3rdoba Ruiz (pg. 34 y 35). A favor de la ponencia intervino el Senador Hernando Escobar Medina (pgs. 37 y 38) y por \u00faltimo particip\u00f3 el Ministro del Interior y de Justicia (pg. 38). \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n se cerr\u00f3 el debate general y se anunci\u00f3 que el proyecto de ley 216 Senado, 352 C\u00e1mara, ser\u00eda votado en la siguiente sesi\u00f3n (pgs. 39 y 40) \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00b0 428 del 15 de julio de 2005, est\u00e1 publicada el acta N\u00b0 47 correspondiente a la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado, del d\u00eda 8 de junio de 2005, en la cual se puso a consideraci\u00f3n el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 la sesi\u00f3n con la presentaci\u00f3n de un impedimento radicado por Antonio Navarro Wolf, por ser precandidato de su partido, cuya votaci\u00f3n fue pospuesta hasta existir qu\u00f3rum decisorio (pg. 5). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez abierta la discusi\u00f3n acerca del impedimento, con posterioridad a su lectura, participaron los Senadores Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt y Enrique G\u00f3mez Hurtado y fue sometido a votaci\u00f3n siendo aprobado por 58 votos (pg. 9) Posteriormente, el Senador Carlos Gaviria puso a consideraci\u00f3n del Senado su impedimento para participar, por ser precandidato de su partido y \u00e9ste fue aprobado (pg. 10), al igual que el del Senador Rodrigo Rivera Salazar, presentado por el mismo motivo (pg. 16); los Senadores Habib Merheg Mar\u00fan, Ciro Antonio Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, Carlos Albornoz Guerrero, \u00c1lvaro Araujo Castro, presentaron impedimento en relaci\u00f3n con los art\u00edculos relacionados con los medios de comunicaci\u00f3n, por su participaci\u00f3n accionaria en medios de comunicaci\u00f3n; los dos primeros fueron aceptados, mas no los dos \u00faltimos (pg. 10 y 11). De su lado, el Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi manifest\u00f3 no considerarse impedido como lo hab\u00eda insinuado el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez, pues el impedimento deb\u00eda presentarse frente a una situaci\u00f3n concreta y su precandidatura era una circunstancia muy remota (pg. 11). Luis Eduardo Vives Lacotoure y Juan Manuel Gonz\u00e1lez Bustos presentaron impedimentos por tener v\u00ednculos con medios de comunicaci\u00f3n de prensa y radio, los cuales no fueron aceptados (pg. 13) \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Samuel Moreno Rojas present\u00f3 una constancia en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el Polo Democr\u00e1tico Independiente no iba a participar en el proyecto de ley de \u201cigualdad electoral\u201d (pg. 12) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de votados los impedimentos, la Presidencia, abri\u00f3 votaci\u00f3n nominal en bloque de los art\u00edculos del proyecto de ley, a excepci\u00f3n de los siguientes: 1, 7, 8, 10, 11, 21, 22, 23, 24, 29, 32, 33, 37 y 42, y el bloque sometido a votaci\u00f3n fue aprobado \u00a0(pg. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal en bloque los art\u00edculos 7, 8, 23, 32, 33 y 42, con las modificaciones presentadas por el senador ponente y \u00e9stos fueron aprobados por la mayor\u00eda legal requerida (pg. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del Senador Ricardo Varela Consuegra se reabri\u00f3 la discusi\u00f3n del art\u00edculo 7, y \u00e9ste fue votado nominalmente junto con los art\u00edculos 1, 8, 10, \u00a011, 21, 22, 24 \u2013frente a cuya votaci\u00f3n se declar\u00f3 impedido Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez, impedimento aprobado (pg. 23)- 29 y 37, y sus modificaciones, permiti\u00e9ndose su discusi\u00f3n. Los art\u00edculos fueron aprobados por la mayor\u00eda exigida, al igual que el t\u00edtulo de la ley (pg. 24 y 25)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00b0 320 del 3 de junio de 2005, est\u00e1 publicado el informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, con sus respectivas modificaciones, presentado por los Representantes Eduardo Enr\u00edquez Maya (coordinador de ponentes), William V\u00e9lez Mesa, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Armando Benedetti, Milton Rodr\u00edguez, Jaime Am\u00edn, Oscar L\u00f3pez, Lorenzo Almendra, Tel\u00e9sforo Pedraza y Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0(p\u00e1ginas 1-12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta No. 344 del 3 de junio de 2005, se publica un \u00a0Pliego Modificatorio propuesto por los Representantes Germ\u00e1n Navas Talero y Lorenzo Almendra (paginas 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acta de la Plenaria de la C\u00e1mara No. 177, del 8 de junio de 2005, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y el debate del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado, 351 de 2005 para la siguiente sesi\u00f3n del Senado de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2003. Gaceta del Congreso No 456 del 1 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00b0 501 del 8 de agosto de 2005, est\u00e1 publicada el acta N\u00b0 178 correspondiente a la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara, del 9 de junio de 2005, en la cual se puso a consideraci\u00f3n el proyecto de ley No 216 de 2005, Senado, 352, C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al poner a consideraci\u00f3n el proyecto varios representantes dejaron constancia de que a ellos s\u00f3lo les hab\u00eda sido entregada la gaceta 320 en la cual fue publicado el proyecto a debatir hasta el d\u00eda mismo de la discusi\u00f3n (pgs. 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Representante Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda record\u00f3 que la bancada liberal hab\u00eda decidido retirarse de la deliberaci\u00f3n por estar en desacuerdo con la permisi\u00f3n de la reelecci\u00f3n (pgs. 15 y 16) \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido intervienen en el debate del Proyecto del Ley Estatutaria los Representantes Juan de Dios Alfonso Garc\u00eda, Gustavo Lanzziano Molano, H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel, Wilson Borja D\u00edaz, Venus Albeiro Silva, Mar\u00eda Isabel Urrutia, Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya, Eduardo Enr\u00edquez Maya (Coordinador de ponentes), Germ\u00e1n Navas Talero, Oscar Leonidas Wilches Carre\u00f1o, Hugo ernesto Z\u00e1rrate Osorio, Gustavo Petro Urrego, Roberto Camacho Weverberg, Jos\u00e9 Manuel Herrera Cely, Luis Edmundo Maya Ponce, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Omar Fl\u00f3rez V\u00e9lez, Oscar Fernando Bravo, Reginaldo Montes \u00c1lvarez, C\u00e9sar Negret Mosquera (pgs 15 a 39). Al final de las intervenciones se abri\u00f3 el debate del articulado que no ten\u00eda proposiciones modificatorias, nadie intervino y se cerr\u00f3 el debate (p\u00e1g. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dio lectura los proyectos de ley que ser\u00edan tramitados en la siguiente sesi\u00f3n, dentro de ellos se encontraba el proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado y 352 C\u00e1mara (p\u00e1g. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso 502 de 2005, se public\u00f3 el Acta No. 179 del 13 de junio de 2005 de la C\u00e1mara de Representantes, donde se solicit\u00f3 y se aprob\u00f3 la votaci\u00f3n nominal del informe de ponencia del proyecto de Ley de Garant\u00edas con una votaci\u00f3n de 88 votos por el S\u00cd y 2 por el NO. Acto seguido se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el bloque de art\u00edculos que no ten\u00edan proposiciones modificatorias, a saber, art\u00edculos \u00a02, 3, 4, 6 ,8, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 31, 34, 35, 36, 40, 42 , 43, 44, \u00a0puesto que sobre ellos no exist\u00edan proposiciones modificatorias. El resultado de la votaci\u00f3n del bloque de art\u00edculo fue de 96 votos por el S\u00ed y de 0 por el NO, los otros art\u00edculos, sobre los que si exist\u00edan estas proposiciones, se aprobaron manera individual y todos obtuvieron igual n\u00famero de votos positivos y negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0art\u00edculo que se vot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina de la Gaceta No. 502 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 -26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 inc 1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 y 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u2013 35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37-38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50-51 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta 503 del Congreso, se public\u00f3 el acta de la Sesi\u00f3n Plenaria No. 180 del 14 de junio de 2005. En esta Sesi\u00f3n, se continu\u00f3 con la votaci\u00f3n del articulado de manera individual, del t\u00edtulo y finalmente se imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n al proyecto de Ley estatutaria con el fin que sea ley de la Rep\u00fablica. (p\u00e1g 37). Los art\u00edculos que fueron votados en esta sesi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0art\u00edculo que se vot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina de la Gaceta No. 503 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21, 22, 27, 28, y 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,32 y 33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con par\u00e1grafo aditivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar la votaci\u00f3n de los art\u00edculos y del t\u00edtulo del proyecto, se pregunt\u00f3 por la Presidencia a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes si quer\u00edan que se convierta en ley de la Rep\u00fablica a lo que se vot\u00f3 afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que el proyecto de ley proveniente del Senado de la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica sufri\u00f3 algunas modificaciones en la C\u00e1mara de Representantes, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n conciliadora integrada por los senadores Carlos Holgu\u00edn Sardi y Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo y los representantes Eduardo Enr\u00edquez Maya y C\u00e9sar Negret Mosquera, \u00a0quienes despu\u00e9s de llegar a un acuerdo, profirieron el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n y texto conciliado al proyecto por medio del cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica No. 216 de 2005 Senado y 352 de 2005 C\u00e1mara, acumulados con los proyectos de ley n\u00fameros 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, 259 de 2005 Senado y 301 de 2005 C\u00e1mara, el cual \u00a0fue publicado en la Gaceta del Congreso 374 del 15 de junio de 2005, (p\u00e1g. 1-8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto conciliado en la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta No. 374 del 15 de junio de 2005 se public\u00f3 el texto del Acta de Conciliaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n de Senado y C\u00e1mara conformada por los senadores Carlos Holgu\u00edn Sardi y Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo y los Representantes Eduardo Enr\u00edquez Moya y C\u00e9sar Negret Mosquera, del Proyecto de ley Estatutaria No. 216 de 2005 Senado y 352 de 2005 C\u00e1mara (p\u00e1g 1-12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso No. 476 del 3 de Agosto de 2005 que corresponde al acta No. 51 de la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2005, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y el debate del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado, 351 de 2005 para la siguiente sesi\u00f3n del Senado, de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso N\u00b0 433 del 15 de julio de 2005 se public\u00f3 el acta No. 52 correspondiente a la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 16 de junio de 2005 en la que se puso a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n el informe de Mediaci\u00f3n (p\u00e1gina 72). Tal y como se contempl\u00f3 en el orden del d\u00eda de esa sesi\u00f3n (p\u00e1gina 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia del Senado abri\u00f3 la discusi\u00f3n para el informe de Conciliaci\u00f3n del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado y 352 de 2005 C\u00e1mara despu\u00e9s de haber escuchado al Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi, quien expuso, como miembro de la Comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n, el informe a la Plenaria y manifest\u00f3 que el texto del articulado adoptado en el seno de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue el texto que fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 2 que qued\u00f3 como originalmente se hab\u00eda aprobado en la Plenaria del Senado. Abierta la discusi\u00f3n del informe de Mediaci\u00f3n, debatieron los senadores: Juan Fernando Cristo Bustos, Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo, Jos\u00e9 Dario Salazar Cruz, Jimmy \u00a0Chamorro Cruz (quien solicita se declare la suficiente ilustraci\u00f3n), Samuel Moreno Rojas (p\u00e1ginas 72 a 75). Se cierra la discusi\u00f3n y se pone en consideraci\u00f3n el informe de Mediaci\u00f3n y la Plenaria le imparte su aprobaci\u00f3n tal y como consta en la p\u00e1gina 75 de la Gaceta No. 433 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De Conformidad con la Certificaci\u00f3n del 9 de agosto de 2005 que envi\u00f3 la Secretar\u00eda del Senado a esta Corte, el 10 de Agosto de 2005 (folio 2a del cuaderno de Pruebas No. 3 que integra el expediente), el 16 de junio de 2005 con un qu\u00f3rum de 101 Senadores, se vot\u00f3 por unanimidad el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>G. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto conciliado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta No. 373 de 2005 se publica tanto el texto definitivo aprobado en el segundo debate de la Plenaria de la C\u00e1mara como el texto Conciliado de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el acta No. 183 del 17 de junio de 2005 de la C\u00e1mara de Representantes, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y el debate del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado, 351 de 2005 para la siguiente sesi\u00f3n, de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2003, tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 515 del 10 de Agosto de 2005 (p\u00e1gina 37) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta No. 505 se public\u00f3 el acta de Plenaria No. 184 del 20 de junio de 2005. Se puso a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el Acta de conciliaci\u00f3n publicada en la Gaceta No. 373 de 2005 (p\u00e1g 9), correspondiente al Proyecto de Ley Estatutaria No. 352 de 2005 C\u00e1mara, 216 de 2005 Senado, acumulado a los proyectos 351 de 2005 C\u00e1mara 215 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara, 259 de 2005 Senado, conocido como ley de Garant\u00edas. En el debate intervinieron los Representantes Gustavo Adolfo Lazziano Molano, Eduardo Enr\u00edquez Maya (miembro de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n), Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez y Wilson Borja D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y se someti\u00f3 texto contenido en el acta de conciliaci\u00f3n a votaci\u00f3n. Como resultado de la votaci\u00f3n se escrutaron 88 votos por el SI y 1 por el NO. La Secretar\u00eda de la C\u00e1mara manifiesta que ha sido aprobada el Acta de Conciliaci\u00f3n de Garant\u00edas Electorales, con las mayor\u00edas que establece la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 53 (p\u00e1gina 27). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Hechos m\u00e1s relevantes en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara, an\u00e1lisis de cumplimiento de los anuncios previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y cumplimiento de mayor\u00edas legislativas para aprobaci\u00f3n de la ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2004 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determin\u00f3 que la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00eda objeto de una ley estatutaria que se rige de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 207 y 208 de la ley 5 de 1993, del mismo modo, \u00a0se dispuso en el par\u00e1grafo transitorio de este art\u00edculo que el control previo de la Corte Constitucional, dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para esta ley espec\u00edfica, se llevar\u00eda a cabo en la mitad de los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando en la materia de competencia de esta Corte, y estando dentro de los t\u00e9rminos establecidos por el Acto legislativo No. 2 de 2004, es necesario hacer un an\u00e1lisis de los hechos m\u00e1s relevantes dentro del estudio del proyecto de ley, para entrar a analizar el cumplimiento de ciertos requisitos constitucionales, dentro de las distintas etapas del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Resumen de los hechos m\u00e1s relevantes en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se har\u00e1 un resumen de los hechos mas relevantes en el tr\u00e1mite del \u201cproyecto de ley estatutaria por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004\u201d, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el debate de las comisiones primeras del Senado y de la C\u00e1mara que sesionan conjuntamente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los proyectos de ley Nos. 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, 259 Senado y 301 C\u00e1mara, por tratarse de proyectos de ley que versan sobre un mismo tema, fueron acumulados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 del Reglamento del Congreso y finalmente quedaron radicados con los N\u00fameros 216 Senado y 352 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 29 de marzo de 2005 el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda mensaje de urgencia con el fin que se estudie y de tr\u00e1mite en sesiones conjuntas al proyecto de ley de Garant\u00edas electorales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se lleva a cabo la audiencia p\u00fablica el d\u00eda 18 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se recibieron las ponencias para primer debate del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 216, Senado, acumulado con el 215, Senado, y el 301, C\u00e1mara tal y como lo demuestran las Gacetas del Congreso y la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera permanente (folios 342 a 357 del cuaderno principal del expediente que se estudia) en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de abril de 2005, junto con el pliego de modificaciones y la exposici\u00f3n de motivos, \u00a0los ponentes presenta su informe de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a02 de mayo de 2005, fue presentada la ponencia para primer debate y pliego de modificaciones Gaceta del Congreso No. 231 del 5 de mayo de 2005 (paginas 16-24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de mayo de 2005, se recibi\u00f3 informe de ponencia favorable para primer debate publicado en la Gaceta No. 231 del 5 de mayo de 2005 (paginas 9-16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de mayo de 2005 se recibi\u00f3 ponencia para primer debate y pliego de modificaciones, publicada en la Gaceta del Congreso No 237 del 10 de mayo de 2005 (paginas 1-4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el 11 de mayo de 2005 se present\u00f3 anexo a proposici\u00f3n firmado por el Representante Lorenzo Almendra. Gaceta del Congreso No 411 del 10 de mayo de 2005 (p\u00e1gina 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2005 por no encontrarse radicadas todas las ponencias, se aplaz\u00f3 el debate para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n y se anunci\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de las Comisiones de Senado y C\u00e1mara que sesionan conjuntamente, se discutir\u00eda y votar\u00eda el proyecto Gaceta No. 410 del 27 de junio de 2005 (p\u00e1ginas 4, 5 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 12 de mayo de 2005, \u00a0se estableci\u00f3 la \u201cconsideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto para primer debate\u201d del proyecto de ley Estatutaria. de garant\u00edas electorales dentro del IV punto del orden del d\u00eda. La Secretar\u00eda manifest\u00f3 que las ponencias para el debate se hab\u00edan publicado en las Gacetas 231 y 237. La discusi\u00f3n comenz\u00f3 con la ponencia base, es decir, la que fue radicada primero y despu\u00e9s las dem\u00e1s enunciadas en el aparte anterior. As\u00ed, se llev\u00f3 a cabo el debate en el que se intervino por bancadas representadas \u00a0 por los voceros de ellas y los dem\u00e1s que solicitaron intervenci\u00f3n y suscribieron las ponencias respectivas. El debate se suspendi\u00f3 y se convoc\u00f3 para nueva sesi\u00f3n de la s comisiones primeras que sesionan conjuntamente, en la que se anunci\u00f3 que se discutir\u00eda y votar\u00eda el proyecto de ley estatutaria en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Gaceta del Congreso N\u00b0 411 de 2005 (pgs. 1-20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 16 de mayo de 2005 \u00a0se continu\u00f3 con \u00a0el debate general y se anunci\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n se entrar\u00eda a votar el articulado del proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004. Gaceta del Congreso N\u00b0 412 de 2005 (pgs. 1-28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2005 \u00a0se anunci\u00f3 que el debate general se encontraba cerrado, sin embargo, se reabri\u00f3 para unas \u00faltimas intervenciones y se anunci\u00f3 que para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se entrar\u00eda a votar el articulado del proyecto de ley estatutaria. Gaceta del Congreso N\u00b0 413 de 2005 (pgs. 1-12). \u00a0<\/p>\n<p>-En Sesi\u00f3n del 23 mayo de 2005 se continu\u00f3 con las intervenciones pendientes desde la Sesi\u00f3n anterior y se abri\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado. Se vot\u00f3 en bloque un primer bloque conformado por los art\u00edculos que no ten\u00edan ni proposiciones para suprimirlos ni proposiciones para modificarlos y fueron \u00a0aprobado por unanimidad (10 Senadores y 19 Representantes a la C\u00e1mara); despu\u00e9s se someti\u00f3 a discusi\u00f3n el art\u00edculo 5 y por \u00faltimo el 8. Se advirti\u00f3 al final de la sesi\u00f3n que se continuar\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la cual se discutir\u00eda y votar\u00eda el resto del articulado del proyecto de ley estatutaria de Garant\u00edas electorales. Gaceta del Congreso N\u00b0 414 de 2005 (pgs. 1-36). \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n primera del Senado (folios 20 y 21 del cuaderno 3 de pruebas). En esta sesi\u00f3n se verific\u00f3 una asistencia en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de 14 Senadores; al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y en el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio antes de iniciar la votaci\u00f3n. Por su parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara asistieron 31 Representantes, conform\u00e1ndose el qu\u00f3rum decisorio desde el inicio de la sesi\u00f3n. Esto quiere decir que las votaciones que se llevaron a cabo dentro de la sesi\u00f3n Conjunta cumplieron con el requisito de aprobaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-En sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2005 se suprimieron algunos art\u00edculos, se discutieron los restantes, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n en bloque de los art\u00edculos y se aprobaron con existencia del qu\u00f3rum (p\u00e1gina 22). Se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el resto del articulado, quedando aprobados con qu\u00f3rum decisorio (p\u00e1ginas 26-29). Nuevamente se abri\u00f3 a votaci\u00f3n para que se decidiera sobre los art\u00edculos nuevos y sobre el t\u00edtulo de la ley, los cuales fueron aprobados igualmente por el qu\u00f3rum decisorio. Acto seguido se nombraron los ponentes para el segundo debate tanto para Senado como para C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 415 de 2005 (p\u00e1ginas 1-40). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la Comisi\u00f3n primera del Senado (folio 20 cuaderno 3 de pruebas), en esta sesi\u00f3n se verific\u00f3 una asistencia en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de 13 Senadores; al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio y en el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio antes de iniciar la votaci\u00f3n. Por su parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara (folio 20 cuaderno 3 de pruebas) asistieron 34 Representantes, conform\u00e1ndose el qu\u00f3rum decisorio desde el inicio de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. En el debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en el Senado y el texto del proyecto de ley estatutaria se public\u00f3 en la Gaceta No. 312 de 2005 del 1 de junio de 2005, junto con el pliego de modificaciones presentado por el Coordinador de ponentes. (pgs. 1-16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta No. 45 de la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 2 de junio de 2005, se advirti\u00f3 que se discutir\u00edan y aprobar\u00edan, entre otros, el proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004. Gaceta del Congreso N\u00b0 399 del 24 de junio de 2005 (p\u00e1gina 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 7 de junio de 2005, se incluy\u00f3 el proyecto de ley de Garant\u00edas electorales dentro del No. III del Orden del d\u00eda. La sesi\u00f3n se inici\u00f3 con la presencia de 99 senadores. Despu\u00e9s de evacuar otro \u00a0de los proyectos del orden del d\u00eda, se otorg\u00f3 la palabra al senador que represent\u00f3 a las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, quien \u00a0explic\u00f3 el informe de Comisi\u00f3n. Acto seguido se otorg\u00f3 la palabra a otros senadores e intervino el Ministro del Interior. Finalmente, se anunci\u00f3 que se cerraba el debate general y que se continuar\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n votando el articulado de \u00a0la proposici\u00f3n con la que termina el informe de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, del proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004. Gaceta del Congreso N\u00b0 400 de 2005 (pgs. 5, 29 &#8211; 40). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n se dej\u00f3 constancia por parte del senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez en la cual se manifest\u00f3 que exist\u00edan vicios en el procedimiento de la ley al no darse tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n hecha por el ciudadano Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez contra ocho senadores y siete Representantes a la C\u00e1mara, miembros de las comisiones primeras y porque, adem\u00e1s, exist\u00eda una indebida acumulaci\u00f3n de proyectos de ley toda vez que, en su criterio, era absolutamente irreglamentario acumular distintas propuestas sobre una misma materia cuando se rindan ponencias separadas y se defienden esas propuestas en forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 8 de junio de 2005 se estudiaron los impedimentos presentados, se sometieron a votaci\u00f3n y se aprobaron o improbaron algunos. Acto seguido, se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n nominal del articulado y el t\u00edtulo del proyecto de ley de Garant\u00edas Electorales de conformidad con el bloque de art\u00edculos que propuso el Senador coordinador de ponentes, siendo aprobados por la mayor\u00eda legal. La Presidencia del Senado pregunta a los Senadores si quer\u00edan que fuera ley de la Rep\u00fablica y \u00e9stos impartieron su aprobaci\u00f3n. Gaceta del Congreso N\u00b0 428 de 2005 (p\u00e1ginas 1-26). \u00a0<\/p>\n<p>c. En el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y el texto del proyecto de ley estatutaria se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 320 de 2005 del 3 de junio de 2005 (p\u00e1ginas 1-12). El pliego de modificaciones se public\u00f3 en la Gaceta No. 344 del 3 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n del 8 de junio de 2005 (Acta 177) se anunci\u00f3 que en la siguiente sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara se debatir\u00eda el Proyecto de ley n\u00famero 301 de 2005 C\u00e1mara, 215 y 216 de 2005 Senado, que aunque no es las referencia exacta con la que se ven\u00eda anunciando el proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, s\u00ed corresponde al n\u00famero de los proyectos acumulados en Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n plenaria del 9 de junio de 2005 (acta 178) se pone a consideraci\u00f3n el proyecto de ley de Garant\u00edas electorales. Gaceta del Congreso N\u00b0 501 2005. Aunque algunos de los Representantes dejaron constancia de no haber recibido la Gaceta en la que aparece el proyecto, \u00e9ste se comenz\u00f3 debatir e intervinieron veinte Representantes que discutieron el proyecto de ley estatutaria de manera general, lo que implica que no hubo ni ausencia de debate ni desconocimiento de la materia que se trat\u00f3 en esa Sesi\u00f3n Plenaria. Adem\u00e1s, el Secretario de la C\u00e1mara se\u00f1al\u00f3 haber repartido las Gacetas en el momento mismo en que fueron recibidas de la imprenta nacional (Gaceta del Congreso N\u00b0 501 2005 pg. 14). \u00a0<\/p>\n<p>Se abri\u00f3 el debate del articulado sobre el que no exist\u00eda proposiciones modificatorias y nadie intervino. Se anunci\u00f3 entonces que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria se continuar\u00eda la discusi\u00f3n del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado y 352 C\u00e1mara (p\u00e1g. 40) de la misma Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n Plenaria del 13 de junio de 2005 de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 la votaci\u00f3n nominal de todo el articulado del Proyecto. Acto seguido, se vot\u00f3 el bloque de art\u00edculos que no ten\u00edan pliego de modificaciones (2, 3, 4, 6 ,8, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 31, 34, 35, 36, 40, 42 , 43 y 44), y se aprobaron por mayor\u00eda absoluta de los miembros de esta C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la misma Sesi\u00f3n se abri\u00f3 el debate sobre el articulado que ten\u00eda pliego de modificaciones y se empez\u00f3 a estudiar art\u00edculo por art\u00edculo, alcanz\u00e1ndose a estudiar y votar los art\u00edculos 5, 2, 7, 9, 14, 16, 30, 33, 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>Se anunci\u00f3, posteriormente, que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria ser\u00edan tramitados entre otros, el proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado y 352 C\u00e1mara (p\u00e1g. 51). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n plenaria del 14 de junio de 2005, se continu\u00f3 con la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado restante (art\u00edculo 37, 21, 22, 27, 28, 29, 24, 10, 11, 38 con par\u00e1grafo aditivo, 1) y el t\u00edtulo del proyecto. Se pregunt\u00f3 finalmente por parte de la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes si quer\u00edan que ese proyecto de ley fuera ley de la Rep\u00fablica, a lo que la Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 afirmativamente. De los anteriores antecedentes se puede concluir, que la aprobaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos aprobados, cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>d. En el informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los conciliadores designados por cada una de las c\u00e1maras legislativas para armonizar los textos aprobados por las plenarias respectivas, dio origen a un acta en la que se determin\u00f3 adoptar la totalidad del texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con excepci\u00f3n del art\u00edculo 2 del proyecto que quedar\u00eda tal y como fue aprobado en la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del acta de Conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 374 de 2005 (Senado). \u00a0<\/p>\n<p>El texto del acta de Conciliaci\u00f3n llevada a cabo por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n designada por ambas C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 373 de 2005 (C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>e. En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto conciliado en la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 15 de junio de 2005 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y el debate del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado, 351 de 2005 para la siguiente sesi\u00f3n del Senado de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2003, tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 476 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 16 de junio de 2005 se puso en consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado el informe de Mediaci\u00f3n, de conformidad con lo que se estableci\u00f3 en el orden del d\u00eda. Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n, despu\u00e9s de escuchar al vocero de los conciliadores quien inform\u00f3 que se hab\u00eda adoptado la totalidad del texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara con excepci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba que qued\u00f3 en la conciliaci\u00f3n tal y como fue aprobado en la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se debati\u00f3 y finalmente se vot\u00f3 el informe de Mediaci\u00f3n que se aprob\u00f3 por unanimidad (101 senadores) de conformidad con lo establecido en la Gaceta del Congreso No. 433 (p\u00e1g. 75) concordante con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica que obra en el expediente (folio 2 cuaderno 3 de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>f. En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del texto conciliado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 8 de junio se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y el debate del proyecto de ley No. 216 de 2005 Senado, 351 de 2005 para la siguiente sesi\u00f3n del Senado de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2003, tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 456 de 2005 (p\u00e1gina 36) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sesi\u00f3n del 20 de junio de 2005 se puso en consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara el informe de Mediaci\u00f3n, de conformidad con lo que se estableci\u00f3 en el orden del d\u00eda. Se abri\u00f3 la discusi\u00f3n, intervinieron siete Representantes en el debate y finalmente se vot\u00f3 el informe de Mediaci\u00f3n, siendo aprobado con la mayor\u00eda absoluta de los miembros de esa Corporaci\u00f3n, tal como se puede ver en el Acta de Plenaria No. 184 de esa fecha. Gaceta del Congreso No. 505 p\u00e1ginas 25 &#8211; 28 \u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de cumplimiento de los anuncios previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y cumplimiento de mayor\u00edas legislativas para aprobaci\u00f3n de la ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la ley estatutaria en estudio surti\u00f3 un tr\u00e1mite expedito por el mensaje de urgencia que el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Congreso, a continuaci\u00f3n se entrar\u00e1 a analizar, tal como se anunci\u00f3 en la introducci\u00f3n de este numeral, si cada una de las etapas legislativas, a saber,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debate de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara que sesionan conjuntamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Debate y aprobaci\u00f3n en la Plenaria C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El debate y aprobaci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Debate y aprobaci\u00f3n del acta de Conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Debate y aprobaci\u00f3n del acta de Conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplen con los siguientes requisitos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si se cumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 160, inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. si se aprob\u00f3 el proyecto de ley con la mayor\u00eda especial ordenada para este tipo de leyes; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. si el informe de conciliaci\u00f3n fue debatido y votado respetando las exigencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis de cada uno de estos puntos, es preciso reiterar lo que \u00a0en anteriores oportunidades ha manifestado esta Corte8 respecto del tipo de votaci\u00f3n que debe cumplir el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. Al respecto se ha expuesto que de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 204 y 205 del Reglamento del Congreso, para su aprobaci\u00f3n se requiere el voto de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tipo de votaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en dicho tr\u00e1mite, se ha dejado en claro que basta con que se produzca de manera ordinaria, siempre y cuando previamente se haya verificado el qu\u00f3rum decisorio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 145 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto del proyecto de ley de garant\u00edas electorales, la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de las certificaciones de las C\u00e1maras y pudo determinar \u00a0que se cumplieron los requisitos constitucionales en la medida que se constat\u00f3 que existi\u00f3 qu\u00f3rum decisorio, la votaci\u00f3n fue ordinaria y se vot\u00f3 por unanimidad sin que se haya solicitado la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. En el debate de las comisiones primeras de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes que sesionan conjuntamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) si se cumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 160, inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si se cumpli\u00f3 con este requisito formal, se presenta un cuadro en donde se puede verificar si se llevaron a cabo los avisos por la Presidencia de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, la fecha en que se hizo el anuncio de la votaci\u00f3n y\/o se vota, el n\u00famero del acta en la que se hizo el anuncio y\/o se realiza la votaci\u00f3n, y la Gaceta del Congreso en la que se consign\u00f3 el anuncio y\/o votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se hace el anuncio de la votaci\u00f3n y\/o se vota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de acta en la que se hace el anuncio y\/o se realiza la votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0del Congreso en la que se verifica el anuncio y\/o votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe efectu\u00f3 votaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 12 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>410 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 13 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>410 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 14 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 15 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 28) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 16 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 17 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>414 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 35) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 18 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>415 del 1 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro anterior se puede deducir que los avisos a que obliga el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fueron hechos de manera previa a las sesiones donde se vot\u00f3 el proyecto de ley estatutaria en estudio. A continuaci\u00f3n se incluye la transcripci\u00f3n de los anuncios citados, de acuerdo como figuran en las Gacetas del Congreso correspondientes.- \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se hace el anuncio de la votaci\u00f3n y\/o se vota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Anuncio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 12 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta. 410 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda por disposici\u00f3n de la Presidencia , informa que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el siguiente proyecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley n\u00famero 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004. Acumulado a los Proyectos de Ley \u00a0n\u00fameros 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004 y Proyecto de Ley \u00a0n\u00famero 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal 1 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 13 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 410 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda por disposici\u00f3n de la Presidencia informa que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el siguiente proyecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 216 de 2005 Senado 352 de 2005 C\u00e1mara,\u00a0 por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004. Acumulado a los Proyectos de Ley n\u00fameros 215 de 2005 Senado 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, y Proyecto de ley n\u00famero 259 de 2005 Senado 301 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal 1 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 14 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 411 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda por disposici\u00f3n de la Presidencia informa que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el siguiente proyecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 216 de 2005 Senado 352 de 2005 C\u00e1mara,\u00a0 por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004. Acumulado a los Proyectos de Ley n\u00fameros 215 de 2005 Senado 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004, y Proyecto de ley n\u00famero 259 de 2005 Senado 301 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal 1 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 15 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 412 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 28) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda por disposici\u00f3n de la Presidencia informa que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el siguiente proyecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 216 de 2005 Senado 352 de 2005 C\u00e1mara,\u00a0 por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004&#8243;. Acumulado a los Proyectos de Ley n\u00famero 215 de 2005 Senado 351 de 2005 C\u00e1mara por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004&#8243; y Proyecto de Ley n\u00famero 259 de 2005 Senado 301 de 2005 C\u00e1mara por medio del cu\u00e1l se desarrolla el literal 1\u00b0 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 16 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 413 del 27 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda por disposici\u00f3n de la Presidencia informa que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el siguiente proyecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004. Acumulado a los Proyecto de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004 y Proyecto de ley n\u00famero 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el li teral 1 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 17 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda por disposici\u00f3n de la Presidencia informa que en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se discutir\u00e1 y votar\u00e1 el siguiente proyecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad elector al entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004. Acumulado a los Proyectos de ley n\u00famero 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2004 y Proyecto de ley n\u00famero 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se desarrolla el literal 1 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto No. 18 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 415 del 1 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n se efect\u00fao la votaci\u00f3n anunciada el d\u00eda 23 de mayo de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (ii) si se aprob\u00f3 el proyecto de ley con la mayor\u00eda especial ordenada para este tipo de leyes \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en las Gacetas del Congreso en donde se registran las votaciones del articulado del proyecto de ley de Garant\u00edas electorales, se puede determinar que el n\u00famero de congresistas que la componen es de 54. \u00a0Sin embargo, de conformidad con el art\u00edculo 172 de la ley 5 de 1992 \u00a0el qu\u00f3rum decisorio en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, estar\u00e1 compuesto, por aquel que requiera cada una de las comisiones individualmente consideradas y en estos casos, tal y como lo dispone el art\u00edculo 173 de la misma ley, una vez se concluya el debate, cada comisi\u00f3n votar\u00e1 por separado. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que seg\u00fan la certificaci\u00f3n del 18 de julio de 2005 que envi\u00f3 a esta Corte el Secretario de la Comisi\u00f3n primera del Senado: \u201cSobre el n\u00famero de votos afirmativos y negativos obtenidos al llevar a cabo cada una de la votaciones, no queda constancia, ni registro, a excepci\u00f3n cuando alguno de los Senadores o Representantes, solicita la verificaci\u00f3n o votaci\u00f3n nominal, (art\u00edculo 129 ley 5\u00aa de 1992) situaci\u00f3n que sucedi\u00f3 al votar algunas normas de este proyecto\u2026 \u201d (folio 19 cuaderno 3 de pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conformaci\u00f3n del Qu\u00f3rum de las sesiones del 23 y 24 de mayo de 2005, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, que ejerci\u00f3 la Presidencia de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 170 de la ley 5 de 1992, certific\u00f3 lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2013 En la sesi\u00f3n del d\u00eda 23 de mayo de 2005., Acta N\u00famero 17 , Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, se inici\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado de esta iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Comisi\u00f3n Primera del Senado asistieron 14 Honorables Senadores. Al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio. En el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, antes de iniciar la votaci\u00f3n del articulado, el cual fue anunciado por la Secretar\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes asistieron 31 Honorables Representantes. Al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 En la sesi\u00f3n \u00a0del d\u00eda 24 de mayo de 2005., Acta N\u00famero 18, Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, se continu\u00f3 la votaci\u00f3n del articulado de esta iniciativa.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Comisi\u00f3n Primera del Senado asistieron 13 Honorables Senadores. Al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio. En el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, antes de iniciar la votaci\u00f3n del articulado, el cual fue anunciado por la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes asistieron 34 Honorables Representantes. Al iniciar la sesi\u00f3n se registr\u00f3 qu\u00f3rum deliberatorio. En el transcurso de la sesi\u00f3n se conform\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, antes de iniciar la votaci\u00f3n del articulado, el cual fue anunciado por la Secretar\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la votaci\u00f3n de los art\u00edculos realizada en las comisiones primeras del Senado y la C\u00e1mara, las cuales sesionaron conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que la numeraci\u00f3n establecida en la ponencia que fue sometida a votaci\u00f3n, la cual consta en la Gaceta 231, no es la misma que la del texto aprobado en las comisiones primeras, el cual consta en la Gaceta 415, puesto que algunos art\u00edculos fueron suprimidos y otros agregados durante las discusiones congresuales, la denominaci\u00f3n de los art\u00edculos se har\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el n\u00famero del art\u00edculo es el mismo en la Gaceta 231 y la 415, se dejar\u00e1 un \u00fanico n\u00famero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si el n\u00famero del art\u00edculo, una vez aprobado el texto, vari\u00f3, se se\u00f1alar\u00e1 primero el n\u00famero de la disposici\u00f3n en la Gaceta 415 y luego se indicar\u00e1 a qu\u00e9 n\u00famero correspond\u00eda en la Gaceta 231. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Senado se ajusta a lo obrante en las Gacetas, pero fue elaborada con base en \u00a0la numeraci\u00f3n \u00a0del texto finalmente aprobado, el cual consta en la Gaceta 415. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto del pliego de modificaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presentes en el Recinto 10 Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de Leyes y con constancia de voto negativo de los representantes Germ\u00e1n Navas Talero y Lorenzo Almendra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al verificar la p\u00e1gina 1 de la Gaceta 415 se determina una asistencia a la sesi\u00f3n de 7 senadores y \u00a017 Representantes a la C\u00e1mara que al principio de la sesi\u00f3n contestaron al llamado a lista. Con posterioridad se hicieron presentes 6 senadores y 17 Representantes m\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de finalizar la sesi\u00f3n se encontraban 34 Representantes y 13 Senadores, sin que exista constancia de retiro del Recinto \u00a0de algunos \u00e9stos, una vez se hicieron presentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en p\u00e1gina 14 de la Gaceta 415 aparece que al votar el art\u00edculo 8\u00ba fueron emitidos 20 votos, es de aclarar que la votaci\u00f3n de tal art\u00edculo se llev\u00f3 a cabo en los inicios de la Sesi\u00f3n. Por su parte, la votaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba se realiz\u00f3 cerca al cierre de la Sesi\u00f3n. De esto se puede inferir que si llegaron a estar en el recinto 34 Representantes a la C\u00e1mara y ninguno se retir\u00f3, al finalizar la Sesi\u00f3n \u2013 momento de la votaci\u00f3n del art\u00edculo en estudio- estaban presentes los 34 Representantes. La existencia de mayor\u00eda requerida se corrobora con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s seg\u00fan consta en p\u00e1gina 20 de la Gaceta 415 realizado el llamado a lista en un momento posterior a la votaci\u00f3n del art\u00edculo 8 pero previo a la votaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba estaban presentes 23 representantes a la C\u00e1mara. En efecto, se se\u00f1ala en la Gaceta que: La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara informa que acorde con el \u00faltimo llamado a lista hay Qu\u00f3rum decisorio, 23 honorables Representantes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 (p\u00e1gina 33 columna derecha) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba, en el texto del pliego de la ponencia base y sometido a votaci\u00f3n es aprobada por unanimidad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto del pliego de modificaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presentes en el Recinto 10 Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 27 de la Gaceta 415 columna derecha consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3, 4, 6, 7, 21 \u2013antiguo art\u00edculo 20-, 31 \u2013antiguo art\u00edculo 32-, 32 \u2013antiguo art\u00edculo 33-, 37 \u2013antiguo art\u00edculo 38-, 39 \u2013antiguo art\u00edculo 40-, 44, 45 y 47 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobados en bloque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto del pliego de modificaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presentes en el Recinto 10 Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presentes en el Recinto 19 Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 34 columna derecha de la Gaceta 414 consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y 19 Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 17 del 23 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 414 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No. 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de estar presente en el recinto 19 Honorables Representantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 35 de la Gaceta 414 columna izquierda consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y 19 Representantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 17 del 23 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 414 de 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No. 90. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum que arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Votos afirmativos y 0 Votos negativos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 votos afirmativos y 1 negativo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 14 de la Gaceta 415 columna derecha consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y 20 Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No. 74. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de haber obtenido 10 votos afirmativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida para por la Constituci\u00f3n y la ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que la proposici\u00f3n 74 correspond\u00eda al contenido del art\u00edculo 9 tal y como se puede ver en la p\u00e1gina 4, columna izquierda, parte inferior de la Gaceta No. 415 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 26 de la Gaceta 415 columna derecha, parte inferior, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No. 75. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, por haber obtenido 10 votos afirmativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la ley para este tipo de leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 7 de la Gaceta 415 columna derecha se se\u00f1ala que se va a traer un texto acordado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, luego la Presidencia indica que se somete a discusi\u00f3n el art\u00edculo 10 y se cierra la discusi\u00f3n. Es de precisar que en la p\u00e1gina 5 de la misma Gaceta consta que la proposici\u00f3n No. 75 correspond\u00eda al art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 26 \u00a0de la Gaceta 415 columna derecha, parte inferior, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No. 109.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de haber obtenido 10 votos afirmativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 26 de la Gaceta 415 columna izquierda se se\u00f1ala que \u00a0la proposici\u00f3n No. 109 corresponde al art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 26 \u00a0de la Gaceta 415 columna derecha, parte inferior, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 12, 13, 14, 42 y 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n en bloque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de haber obtenido 10 votos afirmativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 25 de la Gaceta 415 columna izquierda se se\u00f1ala que \u00a0la proposici\u00f3n No. 104 corresponde al art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 25 de la Gaceta 415 columna izquierda se se\u00f1ala que \u00a0la proposici\u00f3n No. 105 corresponde al art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 25 de la Gaceta 415 columna derecha se se\u00f1ala que la proposici\u00f3n No. 106 corresponde al art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 25 de la Gaceta 415 columna derecha se se\u00f1ala que la proposici\u00f3n No 107 corresponde al art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 no tuvo proposici\u00f3n modificatoria alguna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones modificatorias de los art\u00edculos 12 a 42 no variaron la numeraci\u00f3n de la ponencia al proyecto definitivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 26 \u00a0de la Gaceta 415 columna derecha, parte inferior, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 art\u00edculo nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ver p\u00e1gina 29 de la Gaceta 415) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y aprobada por 10 votos afirmativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes y con voto negativo de Jos\u00e9 Luis Arcila. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 31 de la Gaceta 415, columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u2013antiguo art\u00edculo 15- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 10 Senadores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes, con constancia de voto negativo de Jos\u00e9 Luis Arcila. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 15 de la Gaceta 415 columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u2013antiguo art\u00edculo 16- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 10 Senadores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes y con el voto negativo del Representante Jos\u00e9 Luis Arcila. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 15 de la Gaceta 415 columna derecha, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u2013antiguo art\u00edculo 17- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 10 Senadores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 16 de la Gaceta 415 columna derecha, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u2013antiguo art\u00edculo 18- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No. 91 aditiva a la proposici\u00f3n No. 84 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 10 Senadores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 17 de la Gaceta 415 columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u2013antiguo art\u00edculo 19- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 19 fue votado junto con la proposici\u00f3n N\u00famero 86 que suprim\u00eda una parte del art\u00edculo 19. Tanto el art\u00edculo 19 como la proposici\u00f3n modificatoria No. 86 fueron aprobados as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presente en el recinto 10 Senadores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 17 de la Gaceta 415 columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u2013antiguo art\u00edculo 21- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto que presenta el pliego de modificaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y estar en el recinto 10 Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 20 de la Gaceta 415 columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u2013antiguo art\u00edculo 22-, 24 \u2013antiguo art\u00edculo 26-, 25 \u2013antiguo art\u00edculo 27-, 26 \u2013antiguo art\u00edculo 28-, 33 \u2013antiguo art\u00edculo 34-, 34 \u2013antiguo art\u00edculo 35-, 38 \u2013antiguo art\u00edculo 39- y 40 \u2013antiguo art\u00edculo 41- \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposiciones No.92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 correspondientes a los art\u00edculos 22, 26, 27, 28, 34, 35, 39 y 41. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presente en el Recinto 10 Senadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 22 de la Gaceta 415 columna derecha, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 art\u00edculo nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No.117 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ver p\u00e1gina 29 de la Gaceta 415) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y aprobada por 10 votos afirmativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 31 de la Gaceta 415, columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 art\u00edculo nuevo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No.118 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ver p\u00e1gina 29 de la Gaceta 415) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y aprobada por 10 votos afirmativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 31 de la Gaceta 415, columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 antiguo art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No.114 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y aprobada por 10 votos afirmativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 29 de la Gaceta 415 columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u2013antiguo art\u00edculo 31- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y de estar presente en el Recinto 10 Senadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de estar presente en el recinto 19 Representantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 27 de la Gaceta 415 columna derecha consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 23 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 antiguo art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto del pliego de la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y aprobada por 10 votos afirmativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 28 de la Gaceta 415 columna izquierda, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 antiguo art\u00edculo 37 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No.112 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y aprobada por 10 votos afirmativos y 0 negativos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 28 de la Gaceta 415 columna derecha, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 art\u00edculo nuevo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto de la proposici\u00f3n No.119 (ver p\u00e1ginas 29 y 30 de la Gaceta 415) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera del Senado con constancia de Secretar\u00eda, de ser por unanimidad y aprobada por 10 votos afirmativos y 0 negativos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara con constancia de Secretar\u00eda, de obtener la mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la Ley para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 32 de la Gaceta 415, consta que estaban presentes al momento de la votaci\u00f3n 10 Senadores y la mayor\u00eda requerida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 18 del 24 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 415 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) si se cumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 160, inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si se cumpli\u00f3 con este requisito formal se presenta un cuadro en donde se puede verificar si se llevaron a cabo los avisos por la Presidencia de la Plenaria del Senado; se elabor\u00f3 un recuadro donde se podr\u00e1 verificar la fecha en que se hace el anuncio de la votaci\u00f3n y\/o se vota, el n\u00famero del acta en la que se hace el anuncio y\/o se realiza la votaci\u00f3n, y la Gaceta del Congreso en la que se verifica el anuncio y\/o votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se hace el anuncio de la votaci\u00f3n y\/o se vota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de acta en la que se hace el anuncio y\/o se realiza la votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0del Congreso en la que se verifica el anuncio y\/o votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe efectu\u00f3 votaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 45 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>399 del 24 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 46 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400 del 24 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 40) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 47 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 del 15 de julio de 2005 ( p\u00e1g. 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro anterior se puede deducir que los avisos a que obliga el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fueron hechos de manera previa a las sesiones donde se vot\u00f3 el proyecto de ley estatutaria en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se incluye la transcripci\u00f3n de los anuncios citados, de acuerdo como figuran en las Gacetas del Congreso correspondientes.- \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se hace el anuncio de la votaci\u00f3n y\/o se vota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Anuncio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 45 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 399 del 24 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente los Proyectos para discutir son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el Proyecto de Ley 215 de 2005 Senado, por medio de la cual se regula la igualdad Electoral dentro de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo 02 de 2004 C\u00e1mara, acumulados con los Proyectos de Ley Estatutaria n\u00famero 215 de 2005 Senado, por medio de la cual se reglament\u00f3 el Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 301, por medio de la cual se desarrolla el literal F del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia sobre igualdad Electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determina la Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los Proyectos para debatir y discutir en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 46 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 400 del 24 de junio de 2005 ( p\u00e1g. 40) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, por medio de la cual se regula la igualdad Electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo 02 de 2004.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 47 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 428 del 15 de julio de 2005 ( p\u00e1g. 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n se efect\u00fao la votaci\u00f3n anunciada el d\u00eda 7 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(ii) si se aprob\u00f3 el proyecto de ley con la mayor\u00eda especial ordenada para este tipo de leyes \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d, a su vez, el Reglamento del Congreso en el art\u00edculo 117 determina que la mayor\u00eda absoluta es \u201cLa decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos anteriores, cualquier decisi\u00f3n que se tome en el seno del Senado de la Rep\u00fablica, tendiente a la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, deber\u00e1 contar con el voto favorable de m\u00ednimo 62 votos que corresponden a la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando en el estudio espec\u00edfico de las mayor\u00edas con las que fue aprobado el texto del proyecto de ley de garant\u00edas electorales en el seno de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se debe hacer el an\u00e1lisis tanto a la certificaci\u00f3n que la Secretar\u00eda del Senado envi\u00f3 a esta Corte como de las Gacetas del Congreso en donde se transcriben las actas correspondientes a las Sesiones donde se realizaron la votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la Gaceta del Congreso correspondiente a la sesi\u00f3n Plenaria del Senado posterior a la sesi\u00f3n de comisiones primeras que sesionan conjuntamente (Gaceta del Congreso N\u00b0 428 de 2005 , p\u00e1ginas 1-26), en primer lugar se vot\u00f3 nominalmente la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia y \u00e9sta fue aprobada. El resultado de la votaci\u00f3n fue 63 votos a favor y 1 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Senado de 9 de Agosto de 2005 manifiesta que: \u201c el segundo debate se publico (sic) en la Gaceta del Congreso No. 352, su aprobaci\u00f3n se llevo (sic) a cabo el 8 de junio de 2005. Se pudo constatar un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 99 Honorables Senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado, al ser sometido a su votaci\u00f3n, este proyecto fue aprobado por mayor\u00eda tal y como se encuentra relacionada su votaci\u00f3n en los documentos que se anexan en catorce folios y que hacen parte integral de la presente certificaci\u00f3n, en sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 7 de junio del \u00a0en que el mencionado proyecto se votar\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. El anuncio del informe se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 15 de junio y se aprob\u00f3 el 16 de junio del presente, con un qu\u00f3rum de 101 senadores que votaron por unanimidad el informe\u201d. (folio 52 cuaderno 3 de pruebas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuadro que a continuaci\u00f3n se presenta se \u00a0divide en tres bloques de art\u00edculos que corresponden al Bloque de art\u00edculos propuestos en el pliego de modificaciones que contiene la ponencia para segundo debate presentada por el coordinador de ponentes. Dicho bloque contempla la supresi\u00f3n de ciertos art\u00edculos y \u00a0la modificaci\u00f3n de otros. El pliego de modificaciones con el nuevo grupo de art\u00edculos fue puesto a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n y fue aprobado por 63 votos a favor y 1 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un primer bloque corresponde \u00a0a los art\u00edculos que provienen de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un segundo bloque que corresponde a los contenidos en el pliego de modificaciones y que no tuvieron otras proposiciones modificatorias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un tercer bloque que corresponde a los art\u00edculos que tuvieron proposiciones distintas a las del pliego de modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de art\u00edculos provenientes de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, no incluido en el pliego de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos aprobado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum con el que se aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta y Gaceta en la que se public\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 y 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobados en bloque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 de manera nominal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto del original votado en la las comisiones primeras que sesionan conjuntamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con constancia de Secretar\u00eda, de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 votos por el SI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 votos por el NO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 47 del 8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas 16 a 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de art\u00edculos contenido en el pliego de modificaciones y que no tuvieron otras proposiciones modificatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos aprobado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum con el que se aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta y Gaceta en la que se public\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7, 8, 23, 32, 33, y 42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobados en bloque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 de manera nominal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto del pliego de modificaciones publicado en la Gaceta 312 del 1 de junio de \u00a02005.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con constancia de Secretar\u00eda, de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 votos por el SI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 votos por el NO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. El art\u00edculo 7 se reabre a discusi\u00f3n y se somete a votaci\u00f3n en el siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 47 del 8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas 17 a 18 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de art\u00edculos contenido en el pliego de modificaciones y que tuvieron otras proposiciones modificatorias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos aprobado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum con el que se aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta y Gaceta en la que se public\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 7, 10, 11, 21, 22, 24, 29 y 37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobados en bloque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 de manera nominal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto del pliego de modificaciones publicado en la Gaceta 312 del 1 de junio de \u00a02005.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con constancia de Secretar\u00eda, de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 votos por el SI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 votos por el NO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se suprimi\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 por estar \u00a0repetido en el 43 aprobado en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 47 del 8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas 17 a 18 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez votada la totalidad del articulado, se puso el proyecto en conjunto a consideraci\u00f3n de la Plenaria para que determinara si quer\u00eda que fuera Ley de la Rep\u00fablica y la Corporaci\u00f3n vot\u00f3 afirmativamente con el qu\u00f3rum que determina el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen anterior concluye la Corte que en esta etapa del procedimiento legislativo no existe vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>c. En la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) si se cumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 160, inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se hace el anuncio de la votaci\u00f3n y\/o se vota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de acta en la que se hace el anuncio y\/o se realiza la votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0del Congreso en la que se verifica el anuncio y\/o votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe efectu\u00f3 votaci\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 177 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>456 del 1\u00ba de Agosto de 2005 ( p\u00e1g. 36) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 178 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>501 del 8 de Agosto de 2005 ( p\u00e1g. 40) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 179 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>502 del 8 de Agosto de 2005 ( p\u00e1g. 51) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. 180 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>503 del 8 de Agosto de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro anterior se puede deducir que los avisos a que obliga el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fueron hechos de manera previa a las sesiones donde se vot\u00f3 el proyecto de ley estatutaria en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obra certificaci\u00f3n en el Expediente, de julio 12 de 2005 (folio 158 cuaderno \u00a0de pruebas 2), \u00a0en donde el Jefe de la secci\u00f3n de grabaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, en atenci\u00f3n a la orden impartida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certifica que se hicieron los anuncios los d\u00edas 8, 9, y 13 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se incluye la transcripci\u00f3n de los anuncios citados, de acuerdo como figuran en las Gacetas del Congreso correspondientes.- \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se hace el anuncio de la votaci\u00f3n y\/o se vota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto del Anuncio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 177 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 456 del 1\u00ba de Agosto de 2005 ( p\u00e1g. 36) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Carlos Alberto Zuluaga): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anunciemos los proyectos, pero en el registro vamos a ver la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum que pide don Ernesto Mesa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras se va verificando el qu\u00f3rum vaya anunciado se\u00f1or Secretario los proyectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 301 de 2005 C\u00e1mara, 215 y 216 de 2005 Senado\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta han sido anunciados los proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana y la Secretaria deja constancia que se anunciaron con el qu\u00f3rum deliberatorio, es decir, dentro de la norma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del registro electr\u00f3nico y manual correspondientes a la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum realizada.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 178 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 501 del 8 de Agosto de 2005 ( p\u00e1g. 40) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContinuaremos entonces en la sesi\u00f3n del lunes con la discusi\u00f3n de este proyecto de ley, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase anunciar los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General procede con la lectura: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con gusto Presidenta, proyectos que se anunciar\u00e1n ser\u00e1n debatidos y aprobados los que as\u00ed lo determine la Plenaria, el pr\u00f3ximo lunes a las 2 de la tarde, empezar\u00e1 la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 352 de 2005 C\u00e1mara, 216 de 2005 Senado. (&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 179 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 502 del 8 de Agosto de 2005 ( p\u00e1g. 51) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase leer los proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda de ma\u00f1ana iniciando con este Proyecto de Ley de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C., informa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 352, 215 de 2005. Senado \u201cpor medio de la cual se regula finananciaci\u00f3n estatal previa entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias establecidas en el Acto Legislativo 2002 de 2004\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han sido anunciados los temas para ma\u00f1ana a las once cero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctora Zulema Jattin Corrales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Once de la ma\u00f1ana plenaria de la C\u00e1mara. 9 de la ma\u00f1ana Congreso Pleno para votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la Sesi\u00f3n y se convoca para el d\u00eda de ma\u00f1ana.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 180 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta No. 503 del 8 de Agosto de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n anunciada el 13 de junio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(ii) si se aprob\u00f3 el proyecto de ley con la mayor\u00eda especial ordenada para este tipo de leyes \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar el control previo de esta ley estatutaria el n\u00famero de Representantes a la C\u00e1mara es de 166 Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d, a su vez, el Reglamento del Congreso en el art\u00edculo 117 determina que la mayor\u00eda absoluta es \u201cLa decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos anteriores, cualquier decisi\u00f3n que se tome en el seno de la C\u00e1mara de Representantes, tendiente a la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, deber\u00e1 contar con el voto favorable de m\u00ednimo 84 representantes que corresponden a la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando en el estudio espec\u00edfico de las mayor\u00edas con las que fue aprobado el texto del proyecto de ley de garant\u00edas electorales en el seno de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se debe hacer el an\u00e1lisis \u00a0de las Gacetas del Congreso en donde se transcriben las actas correspondientes a las Sesiones donde se realizaron las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de art\u00edculos provenientes de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, no incluido en le pliego de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos aprobado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum con el que se aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta y Gaceta en la que se public\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 3, 4, 6 ,8, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 31, 34, 35, 36, 40, 42, 43, 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobados en bloque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 de manera nominal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vot\u00f3 el texto del original votado en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aprob\u00f3 por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con constancia de Secretar\u00eda, de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 votos por el SI \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 votos por el NO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No 47 del 8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas 16 a 17 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo de los art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones modificatorias \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0art\u00edculo que se vot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina de la Gaceta No. 502 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de votos con que fueron aprobados los art\u00edculos con proposici\u00f3n modificatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como venia en la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 90 por el no 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inc 1 y 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota el inciso 1 y 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 92 por el no 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como venia en la ponencia del art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 92 por el no 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como venia en la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 92 por el no 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como venia en la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 99 por el no 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como ven\u00eda en la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 96 por el no 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 y 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 &#8211; 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como venia en la ponencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 93 por el no 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37-38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminado por proposici\u00f3n de la Representante Nancy Patricia Guti\u00e9rrez con votaci\u00f3n de 90 por el S\u00ed a la eliminaci\u00f3n y 2 por el No. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como venia en la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 93 por el no 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del \u00a0art\u00edculo que se vot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina de la Gaceta No. 503 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de votos con que fueron aprobados los art\u00edculos con proposici\u00f3n modificatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como venia en la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 86 por el no 0* Con nota aclaratoria de Subsecretar\u00eda respecto de la votaci\u00f3n exacta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21, 22, 27, 28, y 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba en votaci\u00f3n ordinaria el texto original como ven\u00eda en la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presidencia pregunta a la Corporaci\u00f3n: \u00bfAprueba la Plenaria el bloque de art\u00edculos?. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda contesta: Ha sido aprobado por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba en votaci\u00f3n ordinaria la proposici\u00f3n del Representante Pedro Arenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La presidencia pregunta a la Corporaci\u00f3n: \u00bfAprueba la C\u00e1mara el art\u00edculo 24?. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda contesta: Ha sido aprobado Se\u00f1ora Presidenta conforme a las exigencias de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto con las Modificaciones del Ministro del Interior y del ponente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 86 por el no 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,32 y 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto original como venia en la ponencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 89 por el no 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con par\u00e1grafo aditivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reabri\u00f3 el debate sobre el art\u00edculo 38 que ya hab\u00eda sido votado junto con el art\u00edculo 37, para incluir un par\u00e1grafo aditivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa que se ha aprobado con las mayor\u00edas exigidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el texto con modificaci\u00f3n del ponente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General informa que ha sido aprobado el t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez votada la totalidad del articulado, se puso el proyecto en conjunto a consideraci\u00f3n de la Plenaria para que determinara si quer\u00eda que fuera Ley de la Rep\u00fablica y la Corporaci\u00f3n vot\u00f3 afirmativamente con el qu\u00f3rum que determina el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen anterior concluye la Corte que en esta etapa del procedimiento legislativo no existe vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C. El debate y aprobaci\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Conciliadora \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis en este punto del procedimiento legislativo de la Ley de Garant\u00edas Electorales, se circunscribir\u00e1 a : (i) Si se cumpli\u00f3 con el lapso que establece el primer inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (iii) si el informe de conciliaci\u00f3n fue debatido y votado respetando las exigencias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el primer inciso del art\u00edculo 160 establece \u201cEntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer un an\u00e1lisis del lapso que transcurri\u00f3 entre el primero y el segundo debate se presenta el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE LOS DEBATES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA EN LA QUE SE PUBLIC\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER DEBATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la comisiones primeras que sesionan conjuntamente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>411 del 27 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 del 27 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>413 del 27 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>414 del 27 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>415 del 1 de julio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO DEBATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Senado: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>400 del 24 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>501 del 8 de Agosto de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>502 del 8 de Agosto de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>503 del 8 de Agosto de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el cuadro anterior, se puede verificar que el lapso transcurrido entre el fin del primer debate (24 de mayo de 2005) y el comienzo del segundo debate en las Plenarias de Senado (7 de junio de 2005) y C\u00e1mara (9 de junio de 2005) cumple con el lapso de 8 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n puesto que los supera. Respecto del lapso de 15 d\u00edas que establece la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 160 no es aplicable en este caso espec\u00edfico por cuanto se trat\u00f3 de un proyecto con tr\u00e1mite de urgencia en virtud del mensaje de urgencia enviado al Congreso por el Presidente de la Rep\u00fablica y se tramit\u00f3 en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que tal y como lo ha establecido esta Corte9, los 8 d\u00edas que establece la Constituci\u00f3n, no hacen referencia necesariamente a d\u00edas h\u00e1biles, puesto que el Congreso puede sesionar v\u00e1lidamente en cualquier d\u00eda dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en lo eventos que exista convocatoria del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>D. Debate y votaci\u00f3n del acta de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en las Plenarias del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iii) si el informe de conciliaci\u00f3n fue debatido y votado respetando las exigencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se deduce de la lectura de la Gaceta del Congreso No. 433 de 2005, p\u00e1ginas 72 a 75, debatieron los senadores Juan Fernando Cristo Bustos, Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo, Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz, Jimmy \u00a0Chamorro Cruz (quien solicita se declare la suficiente ilustraci\u00f3n) y Samuel Moreno Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se deduce de la lectura de la Gaceta del Congreso No. 433 de 2005, p\u00e1gina 75, \u201cLa Presidencia cierra la discusi\u00f3n del informa de Mediaci\u00f3n, y la plenaria le imparte su aprobaci\u00f3n con el qu\u00f3rum constitucional requerido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De Conformidad con la Certificaci\u00f3n del 9 de agosto de 2005 que envi\u00f3 la Secretar\u00eda del Senado a esta Corte, el 10 de Agosto de 2005 (folio 2a del cuaderno de Pruebas No. 3 que integra el expediente), el 16 de junio de 2005, con un qu\u00f3rum de 101 Senadores, se vot\u00f3 por unanimidad el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, estima la Corte que en este punto de an\u00e1lisis tampoco se ha incurrido en vicio de procedimiento puesto que se surtieron los debates y se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda absoluta que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>b. Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se deduce de la lectura de la Gaceta del Congreso No. 505 de 2005, p\u00e1ginas 25 a 26, debatieron los Representantes Gustavo Adolfo Lazziano Molano, Eduardo Enr\u00edquez Maya (miembro de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n), Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez y Wilson Borja D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se deduce de la lectura de la Gaceta del Congreso No. 505 de 2005, p\u00e1gina 26, \u201cSe cierra la discusi\u00f3n del Acta de Conciliaci\u00f3n del proyecto de ley Estatutaria No. 352 de 2005 C\u00e1mara, 216 del 2005 Senado, acumulado a los Proyectos 351 de 2005 C\u00e1mara, 215 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara, 259 de 2005\u201d y la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara manifiesta: \u201cSe\u00f1ora Presidenta por el S\u00ed 88, por el No 1, ha sido aprobada el Acta de Conciliaci\u00f3n de Garant\u00edas Electorales, con las mayor\u00edas que establece la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 153\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el Senado de la Rep\u00fablica, estima la Corte que en este punto de an\u00e1lisis tampoco se ha incurrido en vicio de procedimiento, puesto que se surtieron los debates y se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda absoluta que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Otros problemas jur\u00eddicos relativos al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia, se evidencian dos problemas jur\u00eddicos. El primero hace referencia al tr\u00e1mite al que fueron sometidas las recusaciones presentadas por el ciudadano Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez, contra algunos de los miembros de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente; en particular, a la oportunidad y legitimaci\u00f3n para presentarlas. El segundo se refiere al car\u00e1cter reglamentario del tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n de los proyectos de ley inicialmente presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Legitimaci\u00f3n por activa para presentar recusaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 294 del Reglamento del Congreso establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien tenga conocimiento de una causal de impedimento de alg\u00fan Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las C\u00e1maras Legislativas, podr\u00e1 recusarlo ante ellas. En este evento se dar\u00e1 traslado inmediato del informe a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de la respectiva corporaci\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para dar a conocer su conclusi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no excluye la posibilidad de que sean los ciudadanos los que puedan tener conocimiento de una causal de impedimento de uno o varios Congresistas, luego es v\u00e1lida la recusaci\u00f3n que ellos presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra necesario hacer un cuestionamiento adicional, a saber, cu\u00e1l es la oportunidad para que las recusaciones sean presentadas para que se les pueda dar el tr\u00e1mite que establece la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Oportunidad para presentar recusaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de la constancia radicada en la Secretar\u00eda de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, por parte del Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez, se analizar\u00e1 \u00a0la oportunidad en que deben ser presentadas las recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Situaci\u00f3n de hecho de la que parte el an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de recusaci\u00f3n presentado el 24 de mayo de 2005 por el ciudadano Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez, en el cual se alega conflicto de intereses en contra de ocho Senadores y siete Representantes a la C\u00e1mara, miembros de las Comisiones Primeras, se se\u00f1al\u00f3 que algunos congresistas no se declararon impedidos como era su obligaci\u00f3n legal en el debate y votaci\u00f3n del proyecto de ley, a pesar de que para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el proyecto de Acto legislativo n\u00famero 2 de 2004 s\u00ed lo hicieron y, siendo la ley de garant\u00edas un desarrollo legal del precepto constitucional, \u00e9stos igualmente se debieron haber declarado impedidos \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Senador Mart\u00ednez \u2013quien dej\u00f3 constancia ante el Senado de la presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n- que el escrito de recusaci\u00f3n fue allegado por el ciudadano el 24 de mayo de 2005, a las 10:40 de la ma\u00f1ana, en la oficina de la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera y casi simult\u00e1neamente, a las 11:10 de la ma\u00f1ana, en la Comisi\u00f3n Legal de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Senador que el Proyecto de Ley de \u00a0Garant\u00edas electorales fue aprobado el 24 de mayo de 2005 en las horas de la tarde y que la sesi\u00f3n correspondiente a esa aprobaci\u00f3n se inici\u00f3 despu\u00e9s de las once de la ma\u00f1ana y afirm\u00f3 que por lo anterior la recusaci\u00f3n del ciudadano fue presentada oportuna y legalmente sin que hubiese sido tramitada conforme lo ordena el art\u00edculo 294 de la ley 5\u00aa de 1992, desconociendo, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>En el hecho concreto presentado por el Senador Mart\u00ednez es necesario analizar el lapso que transcurri\u00f3 entre el momento que los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara debieron declararse impedidos y el momento en que se present\u00f3 el escrito contentivo de la recusaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Enti\u00e9ndase por declararse impedido, tal como lo establece la ley 5\u00aa de 1992 en su art\u00edculo 291, la imposibilidad \u201cpara conocer y participar sobre determinado proyecto o decisi\u00f3n trascendental, al observar un conflicto de intereses.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las actas de las sesiones de las comisiones primeras del Congreso que sesionan conjuntamente, los debates del Proyecto de Ley de Garant\u00edas Electorales iniciaron el 10 de mayo de 2005, sesi\u00f3n en la cual se fijaron las reglas de debate ( Acta No. 13) y continuaron en sucesivas sesiones de fechas 12 de mayo de 2005 (Acta No. 14), 16 de mayo de 2005 (Acta No. 15), 17 de mayo de 2005 (Acta No. 16) y 23 de mayo de 2005, fecha en la que se inici\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto de ley (Acta No. 17). \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo en el tiempo del debate, se vislumbra que los Senadores y Representantes que integraron la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras del Congreso debieron poner en conocimiento de la Presidencia de estas comisiones que sesionan conjuntamente sus impedimentos antes de iniciar el debate de la Ley de Garant\u00edas, es decir, que debieron haberlo puesto en conocimiento el d\u00eda 10 de mayo de 2005, cuando se fijaron las reglas de debate o a m\u00e1s tardar antes del inicio mismo del debate que se efectu\u00f3 el d\u00eda 12 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a partir del 12 de mayo de 2005, si alg\u00fan Congresista o alg\u00fan ciudadano ten\u00eda conocimiento de una causal de impedimento, tal como lo contempla el art\u00edculo 294 de la ley 5\u00aa de 1992, debi\u00f3 haberlo puesto en conocimiento de las C\u00e1maras Legislativas, en este caso del Presidente de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer debate de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente se cerr\u00f3 en la Sesi\u00f3n del d\u00eda 23 de mayo de 2005 y en esa misma sesi\u00f3n se comenz\u00f3 a votar el articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta evidente, entonces, que el lapso transcurrido entre el momento en que se tuvo conocimiento de la no declaratoria de impedimento de algunos Senadores y Representantes a la C\u00e1mara (12 de mayo de 2005) y el momento de cierre de los debates y comienzo de la votaci\u00f3n (23 de mayo de 2005) fue lo suficientemente amplio para que cualquier Congresista o ciudadano hubiese presentado el escrito de recusaci\u00f3n. Del estudio de las Actas se deduce que transcurrieron 10 d\u00edas entre el inicio de los debates y el cierre de los mismos en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el escrito de recusaci\u00f3n resulta extempor\u00e1neo porque se present\u00f3 el d\u00eda siguiente al cierre del debate general y a la mitad del d\u00eda en el cual se dio comienzo a las votaciones. En efecto, el escrito de recusaci\u00f3n del ciudadano Paulo Andr\u00e9s Medina L\u00f3pez se present\u00f3 el 24 de mayo a las 10 y 40 de la ma\u00f1ana, el debate general se cerr\u00f3 el 23 de mayo y las votaciones se efectuaron el 24 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien es cierto que la ley no es clara en determinar cu\u00e1l es la oportunidad para presentar una recusaci\u00f3n, debe entenderse que es posible presentarla antes del cierre de los debates, porque los impedimentos no s\u00f3lo se deben entender para el momento de la votaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 291 de la ley 5\u00aa de 1992, sino que se ampl\u00edan a las deliberaciones anteriores a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La validez del no tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n se refuerza en la medida en que al Presidente de la Comisi\u00f3n Primera le estaba vedado suspender la votaci\u00f3n para darle tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n presentada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de \u00a0la Ley 5\u00aa de 1992 y como se vio la recusaci\u00f3n \u00a0fue presentada a la mitad del d\u00eda en el cual se dio comienzo a las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala, salta a la vista con la lectura del texto de la recusaci\u00f3n que en \u00e9ste no se hace menci\u00f3n a un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n del proyecto que se estaba tramitando (ley de garant\u00edas), tal como lo exige el art\u00edculo 286 de la ley 5\u00aa, sino a un inter\u00e9s en la reforma constitucional que permit\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del supuesto inter\u00e9s en la reelecci\u00f3n, el actor, sin otro argumento, dedujo que se presentaba inter\u00e9s frente a la ley de garant\u00edas que, precisamente, busca establecer un equilibrio entre el candidato presidente y los dem\u00e1s candidatos y que adem\u00e1s regula el tema de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos; es decir, temas diferentes aunque en cierta medida complementarios a los del Acto Legislativo 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala observa que el ciudadano que present\u00f3 la recusaci\u00f3n alegaba que por ser la ley estatutaria indispensable para que se pudiera llevar a cabo la reelecci\u00f3n quienes se hab\u00edan declarado impedidos frente al tr\u00e1mite del acto legislativo deb\u00edan hacerlo en la ley de garant\u00edas. Sin embargo, no explicaba de forma expresa y clara los hechos en virtud de los cuales cada uno de los congresistas ten\u00eda inter\u00e9s el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se agrava teniendo en cuenta que muchas de las circunstancias de hecho vigentes para el momento en que los congresistas manifestaron, a rega\u00f1adientes, sus impedimentos frente al tr\u00e1mite del acto legislativo pod\u00edan haber variado, en virtud de que ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se expusieron los impedimentos en el debate de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en junio de 2004 se hab\u00edan manifestado los impedimentos frente al tr\u00e1mite del acto legislativo y la recusaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se analiza ahora se present\u00f3 el 24 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de precisar que en el evento de que alg\u00fan congresista tuviere inter\u00e9s directo en la ley de garant\u00edas electorales, caben las demandas de p\u00e9rdida de investidura para que cada uno responda de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>En principio se deben examinar los art\u00edculos relativos a la acumulaci\u00f3n de proyectos \u00a0de ley que se encuentran contenidos en el Reglamento del Congreso que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150 DESIGNACI\u00d3N DE PONENTE. La designaci\u00f3n de los ponentes ser\u00e1 facultad del Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al Presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las ponencias ser\u00e1 fijado por el Presidente respectivo y estar\u00e1 definido entre cinco (5) a quince (15) d\u00edas de acuerdo con la significaci\u00f3n y volumen normativo de la propuesta, as\u00ed como de la categor\u00eda de ley de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152. Acumulaci\u00f3n cuando cursan simult\u00e1neamente. Los proyectos presentados en las C\u00e1maras sobre la misma materia, que cursen simult\u00e1neamente, podr\u00e1n acumularse por decisi\u00f3n de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Los Secretarios de las C\u00e1maras antes de proceder al env\u00edo de las iniciativas \u00a0a las Comisiones respectivas, informar\u00e1n a los Presidentes acerca de los proyectos que puedan ser objeto de acumulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que para que exista acumulaci\u00f3n de proyectos de ley, los proyectos por acumular no deben ser id\u00e9nticos, pero s\u00ed deben cumplir con el requisito de \u00a0tener identidad de materia. Esto es lo que debe ser analizado por los secretarios de cada una de las C\u00e1maras donde se presentan los proyectos, antes de informar a sus respectivos presidentes y remitirlos a las comisiones pertinentes para que se adelante su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el informe de ponencia que rindan los ponentes deben \u201cinformar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas, adem\u00e1s de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas.\u201d, \u00a0tal como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 154 del Reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso espec\u00edfico de la ley de Garant\u00edas Electorales, se resolver\u00e1n dos interrogantes sobre el procedimiento legislativo respecto de la acumulaci\u00f3n de proyectos de ley que responden a los cuestionamientos hechos por el senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez, en el Acta No. 46 de la Sesi\u00f3n Plenaria del 7 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El primer interrogante a resolver es si es reglamentario acumular distintas propuestas sobre una misma materia, cuando se rinden ponencias separadas y se defienden las propuestas tambi\u00e9n en forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este interrogante, en el caso del Tr\u00e1mite espec\u00edfico de este Proyecto de Ley, la Corte examin\u00f3 las resoluciones No. 003 del 11 de abril de 2005, de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cPor la cual se decreta un tr\u00e1mite de urgencia y deliberaci\u00f3n conjunta\u201d y MD No 10 del 12 de abril de 2005, del Senado, \u201cPor la cual se decreta un tr\u00e1mite de Urgencia y deliberaci\u00f3n conjunta\u201d as\u00ed como cada una de las publicaciones de los proyectos de ley de manera independiente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto 301 de 2005, C\u00e1mara, (259 Senado) presentado el 28 de febrero del mismo a\u00f1o, por la representante a la C\u00e1mara Nancy Patricia Guti\u00e9rrez. Publicado en la Gaceta del Congreso No 72 del 4 de marzo de 2005 (p\u00e1ginas 5-10) \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto 215 de 2005 Senado, \u00a0(351 C\u00e1mara) presentado el d\u00eda 24 de febrero de 2005, por los senadores Juan Fernando Cristo B., H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Rodrigo Rivera Salazar, Carlos Arturo Piedrahita, Zamir Silva Am\u00edn, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives, Jorge Homero Giraldo, Clara Pinillos Abozaglo, Barlah\u00e1n Henao, Dixon Ferney Tabasco, Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales, Francisco Pareja, Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, Camilo S\u00e1nchez Ortega, Guillermo Gaviria, Juan Carlos Restrepo, Hugo Serrano G\u00f3mez, Edgar Artunduaga, Jorge Carmelo P\u00e9rez, Juan de Dios Alfonso, Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Germ\u00e1n Aguirre, Guillermo Rivera, Carlos Julio Gonz\u00e1lez, Jaime Dur\u00e1n y Ricardo Espa\u00f1ol S. Publicado en la Gaceta del Congreso N\u00ba 71 del 2 de marzo de 2005 (p\u00e1ginas 1-7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria N\u00famero 216 de 2005, Senado, (352 C\u00e1mara) presentado el 28 de febrero, por los senadores Claudia Blum de Barberi, Mauricio Pimiento B., Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez, Carlos Holgu\u00edn Sardi, \u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga, y por los representantes a la C\u00e1mara Hernando Torres Barrera y Roberto Camacho W. Publicado en la Gaceta del Congreso No 71 del 2 de marzo de 2005 (p\u00e1ginas 7-16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de acumular los proyectos de ley n\u00fameros 215 de 2005 Senado, 351 C\u00e1mara; 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, y el proyecto 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara, fue tomada por la presidencia de cada una de las C\u00e1maras, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, cada una de las c\u00e1maras decidi\u00f3 dar tr\u00e1mite acumulado a los proyectos de Ley n\u00fameros 215 de 2005 Senado, 351 C\u00e1mara; 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, y el proyecto 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin dar inicio al tr\u00e1mite del proyecto de ley, la Presidencia de las comisiones primeras del Congreso que sesionan conjuntamente, decidi\u00f3 nombrar como ponentes a los Senadores Juan Fernando Cristo Bustos, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda y Claudia Blum de Barberi y a los Representantes a la C\u00e1mara Milton Rodr\u00edguez, Juan Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Zamir Silva , Nancy Patricia Gutierrez, Milton Rodriguez, Oscar L\u00f3pez, Reginaldo Montes, William V\u00e9lez, Jaime Am\u00edn, Lorenzo Almendra y Armando Benedetti. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su designaci\u00f3n, los ponentes estudiaron y finalmente entregaron -de manera conjunta algunos, y otros por separado- los informes de ponencia sobre los proyectos acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental tener en cuenta que los ponentes no se limitaron a estudiar un solo proyecto de ley sino que estudiaron y rindieron ponencia sobre todos los proyectos acumulados. Ahora bien, nada impide que se presenten distintas ponencias, sobre todo cuando se trata de un grupo de ponentes tan numeroso. Lo que s\u00ed es cierto es que el estudio de los proyectos acumulados se vuelve m\u00e1s dispendioso, pero para ello, el Presidente de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, cuenta con el respaldo del Coordinador de Ponentes de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 del Reglamento del Congreso (que para el caso espec\u00edfico del la Ley de Garant\u00edas fue el Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi y el Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ponencias para primer debate del proyecto de Ley Estatutaria de Garant\u00edas Electorales fueron presentadas as\u00ed (Gaceta del Congreso 411 de 2005 pg. 5): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ponencia firmada por los honorables Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi, el Representante Eduardo Enr\u00edquez Maya coordinadores, fue la primera ponencia radicada el d\u00eda mayo 2 del 2005 a las 3:30 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda ponencia radicada fue la del Representante Milton Rodr\u00edguez el d\u00eda 4 de mayo del 2005 a las 3:30 de la tarde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera ponencia radicada fue la firmada por el honorable Senador Juan Fernando Cristo Bustos, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas, Carlos Arturo Piedrah\u00edta, Zamir Silva, recibida en la comisi\u00f3n el d\u00eda 4 de mayo del 2005 a las 5:00 p.m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente ponencia radicada fue la firmada por el honorable Senador Antonio Navarro Wolff, radicada el d\u00eda 10 de mayo del 2005 a las 11:45 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>El documento anexo firmado por el Representante Lorenzo Almendra, fue recibida el d\u00eda 11 de mayo o sea el d\u00eda de ayer, a las 5:40 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas ponencias aparecen publicadas dentro de las Gacetas arriba enunciadas y fueron conocidas por los miembros de las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, con anterioridad al inicio del Debate. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta entonces irreglamentario que se acumulen distintas ponencias sobre la materia de un proyecto de ley que ha sido objeto de acumulaci\u00f3n siempre y cuando dichas ponencias correspondan al estudio de los proyectos objeto de acumulaci\u00f3n y no de uno solo de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones del Congreso es la deliberativa, que tal y como lo indica una de sus acepciones, es el acto de considerar atenta y detenidamente los pro y los contras de una decisi\u00f3n antes de adoptarla10. Por tanto, es natural que dentro del tr\u00e1mite, incluso en el de la presentaci\u00f3n de \u00a0las ponencias, existan propuestas contradictorias que pretendan alimentar la discusi\u00f3n entre los integrantes de las corporaciones, con el fin de llegar a unas mayor\u00edas o a un consenso de donde resulte la adopci\u00f3n de un texto que refleje el bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, no se vislumbra vicio alguno cuando se han presentado ponencias independientes y posteriormente \u00e9stas se estudian en el seno de las comisiones de manera acumulada y mucho menos, cuando se rinden ponencias separadas y se defienden las propuestas tambi\u00e9n en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este interrogante, la Corte examin\u00f3 la Gaceta No. 226 del 2 de mayo de 2005 en donde se publica la Ponencia para primer debate a los proyectos de ley estatutaria n\u00famero 216 de 2005 Senado, acumulado con los proyectos de ley estatutaria n\u00fameros 215 de 2005 y 301 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta mencionada (pp 1-2), dentro de las consideraciones de car\u00e1cter general que hacen los ponentes en el Informe de Ponencia, se manifest\u00f3 que la misma fue el resultado de un serio an\u00e1lisis de los tres proyectos de ley de origen presentados por el partido liberal; igualmente, al explicar el pliego de modificaciones se manifest\u00f3 que: \u201clos ponentes designados por las respectivas Comisiones celebramos diversas reuniones de las cuales fue posible concertar la gran mayor\u00eda de los art\u00edculos\u201d y que la metodolog\u00eda para unificar los textos de las distintas ponencias se hizo a partir de la existencia de consensos que \u00a0fueron considerados como de mayor trascendencia para la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se manifest\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido la metodolog\u00eda para adoptar cada uno de los textos y la estructura del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, \u00a0que los ponentes hayan incumplido con la obligaci\u00f3n legal de expresar las razones que tuvieron para acumularlas y, por tanto, no era procedente proponer el rechazo de la acumulaci\u00f3n tal como lo pretendi\u00f3 hacer ver el Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien no existe un acta en la que expresamente se haya aprobado la acumulaci\u00f3n, constan en el expediente las comunicaciones enviadas a cada uno de los ponentes en las cuales se les da a conocer la decisi\u00f3n tomada por la Presidencia de acumular las ponencias, por familiaridad tem\u00e1tica. Tambi\u00e9n consta en el expediente \u00a0el consecutivo de las actuaciones surtidas para el proceso de acumulaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se relacionar\u00e1n las comunicaciones enviadas por los secretarios de la Comisi\u00f3n Primera tanto de Senado como de C\u00e1mara en las cuales constan las proposiciones y decisiones sobre la acumulaci\u00f3n. Igualmente, se relaciona el texto de los consecutivos de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2005, el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, Emiliano Rivera Bravo, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Secretario General (E) de la C\u00e1mara de Representantes, Alfonso Rodr\u00edguez, en la cual indic\u00f3 \u201cde manera atenta y respetuosa, me permito retornar a ese despacho el proyecto de ley estatutaria No 301\/05 \u2013 C\u00e1mara- \u201cPor medio del cual se desarrolla el literal F del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d, presentado por la H.R. Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, con el objeto de que se estudie la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 152 de la Ley 5\u00aa de 1992, y sea acumulado con el proyecto de Ley 215\/05 Senado, el cual fue radicado el pasado 24 de febrero de 2005.\u201d Tal escrito fue recibido en la misma fecha de su emisi\u00f3n. (folio 449, cuaderno principal n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente (folios 335 a 340 del cuaderno principal n\u00famero 1) comunicaciones del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del 17 de marzo de 2005 dirigidas de manera particular a los ponentes designados en la cual se se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara su conocimiento y fines pertinentes me permito informarle que en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado se han radicado las siguientes iniciativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Proyecto de Ley No 215 de 2005 Senado \u201cPor medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo No 02 de 2004\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de Ley No 216 de 2005 Senado \u201cPor medio de la cual se regula la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s materias que establece el Acto Legislativo No 02 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La presidencia considera que las iniciativas antes enunciadas, por tratar el mismo tema, debe procederse a su acumulaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente (folios 323 a 329 del cuaderno principal n\u00famero 1) comunicaciones del Senado de la Rep\u00fablica, Comisi\u00f3n Primera, del 11 de abril de 2005 dirigidas de manera particular a cada uno de los ponentes del proyecto de ley 215 de 2005 Senado, 351 de 2005 C\u00e1mara, acumulado con el 216 de 2005 Senado, 352 de 2005 C\u00e1mara, en la cual se les informa que fue radicado en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley 259 de 2005 Senado, 301 de 2005 C\u00e1mara y que \u201cla presidencia considera que esta iniciativa debe acumularse al proyecto de ley 215 de 2005, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 5\u00aa de 1992, teniendo en cuenta que de acuerdo a este art\u00edculo el Proyecto de Ley No 259 de 2005 trata sobre el mismo tema de las iniciativas a usted asignadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Consecutivo de actuaciones surtidas \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en constancia de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado (folio 448, cuaderno principal n\u00famero 1) consta el recibo del proyecto de ley 259 C\u00e1mara para su acumulaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSenado de la Rep\u00fablica-Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente Secretar\u00eda. 11 de abril de 2005. Hora 10:30 a.m. \u00a0En la fecha se recibe el presente expediente del Proyecto de Ley No 259 de 2005 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se desarrolla el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente. Secretar\u00eda. 11 de abril de 2005. En la fecha se env\u00eda a los ponentes del proyecto de Ley No 215 de 2005, esta iniciativa con el fin que se proceda a su acumulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en constancia de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado (folios 342 y 343 del cuaderno principal n\u00famero 1) se se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de proyectos lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSenado de la Rep\u00fablica- Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente. Secretar\u00eda. 07 de marzo de 2005. Hora 11:20 a.m. En la fecha se recibe el presente expediente del proyecto de ley No 215 de 2005 Senado \u201cPor medio de la cual se reglamenta el acto legislativo No 02 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente. Secretar\u00eda. 16 de marzo de 2005. En la fecha el Presidente de la Comisi\u00f3n designa como ponentes \u00a0para primer debate a los HH. SS.: Carlos Holgu\u00edn Sardi (coordinador), Juan Fernando Cristo Bustos, H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, con quince (15) d\u00edas de t\u00e9rmino para rendir el correspondiente informe. \u00a0Al igual que se le env\u00eda el proyecto de ley No 216 de 2005 para que se proceda a su acumulaci\u00f3n en el proyecto de ley 215 de 2005, en virtud de tratar del mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u2013 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente. Secretar\u00eda. 11 de abril de 2005. En la fecha se env\u00eda a los ponentes de esta iniciativa, el Proyecto de Ley No 259 de 2005 Senado 301 de 2005 C\u00e1mara con el fin que se proceda a la acumulaci\u00f3n de esta iniciativa en el proyecto de Ley No 215 de 2005, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 5\u00aa de 1992, teniendo en cuenta que de acuerdo a este art\u00edculo las iniciativas tratan sobre el mismo tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los datos expuestos y de las razones presentadas, la Corte Constitucional no encuentra que exista vicio de procedimiento legislativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de fondo del proyecto de ley de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley Estatutaria objeto de este estudio est\u00e1 dividido en tres t\u00edtulos -el segundo de los cuales est\u00e1 subdividido en ocho cap\u00edtulos-, que se desarrollan en 42 art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El primer t\u00edtulo contiene disposiciones generales que delimitan el objetivo de la ley estatutaria y definen algunos de los conceptos b\u00e1sicos de la reforma. El t\u00edtulo segundo desarrolla la tem\u00e1tica propiamente dicha de la campa\u00f1a presidencial, establece los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos, el proceso de inscripci\u00f3n de candidaturas, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, los topes de los gastos de las campa\u00f1as, la auditor\u00eda de las mismas, el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n por parte de los candidatos, los mecanismos para la garant\u00eda del equilibrio en el acceso a dichos medios, las encuestas electorales, el derecho a r\u00e9plica, el estatuto de los servidores p\u00fablicos durante la campa\u00f1a presidencial y el estatuto de respeto y decoro de los candidatos. Finalmente, el t\u00edtulo tercero establece la normativa relacionada con la facultad de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la descripci\u00f3n de la tem\u00e1tica desarrollada por el proyecto de ley estatutaria, en t\u00e9rminos generales puede decirse que el legislador desarroll\u00f3 cumplidamente los t\u00f3picos referidos en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, antes de entrar en el an\u00e1lisis concreto de dicha normativa, esta Corte considera indispensable hacer una introducci\u00f3n a la tem\u00e1tica sometida a regulaci\u00f3n por este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concepto y desarrollo de una Ley de Garant\u00edas electorales \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza republicana del Estado colombiano, descrita en sus l\u00edneas esenciales por el pr\u00f3logo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene en la democracia participativa uno de sus pilares fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 expandi\u00f3 el concepto democr\u00e1tico de 1886, ampliando los canales de comunicaci\u00f3n entre los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas. La superaci\u00f3n del modelo netamente representativo, que ocurri\u00f3 como consecuencia de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, transform\u00f3 profundamente la conciencia democr\u00e1tica del pa\u00eds. La Carta que actualmente rige a la Naci\u00f3n es uno de los estatutos m\u00e1s generosos en materia de participaci\u00f3n ciudadana que se conozcan en Am\u00e9rica, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las v\u00edas tradicionales de ejercicio de la democracia, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con mecanismos de ejercicio de otros derechos de contenido econ\u00f3mico, laboral, territorial, etc., que vieron en el nuevo esquema democr\u00e1tico v\u00edas de manifestaci\u00f3n hasta entonces desconocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, nadie duda que en el contexto de esta renovada forma de entender la democracia, la protecci\u00f3n de las v\u00edas alternas de participaci\u00f3n pol\u00edtica ha resultado fundamental. La Sentencia C-089 de 1994, por la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 el proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la Ley 130 de 1994, Estatutaria de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, descubri\u00f3 por primera vez el cat\u00e1logo de canales de participaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 ofreci\u00f3 a los ciudadanos, como gu\u00eda para el ejercicio de una democracia cada vez m\u00e1s din\u00e1mica e inclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afianzamiento y difusi\u00f3n de los nuevos mecanismos participativos no condujo al abandono de los dispositivos tradicionales de expresi\u00f3n y ejercicio de la democracia. En t\u00e9rminos sencillos, el modelo de 1991 impuso el reforzamiento del esquema democr\u00e1tico, mediante la ampliaci\u00f3n del modelo participativo, pero en manera alguna descuid\u00f3 el proyecto representativo. Antes bien, promovi\u00f3 su fortalecimiento como consecuencia de lo que la Corte Constitucional ha identificado, con ayuda de Bobbio, como el principio de la expansi\u00f3n democr\u00e1tica11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es visto que el legislador qued\u00f3 atado al compromiso de realizaci\u00f3n de una cada vez m\u00e1s exigente democracia semidirecta, sin que se le haya relevado del deber que tiene de afinar los cauces de la democracia representativa, pues tambi\u00e9n en ese terreno le son exigibles las imposiciones del nuevo principio expansionista. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como premisa fundamental, el constituyente ha entendido que la vigorizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos es un requisito necesario para el fortalecimiento de la democracia representativa, pues se juzga que el incremento en los niveles de representatividad de los partidos se refleja en el aumento de los niveles de legitimidad del gobernante. Esta potenciaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, que en la historia reciente del pa\u00eds recibi\u00f3 un importante impulso por parte del Acto Legislativo 01 de 2003, exige, no obstante, la definici\u00f3n de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresi\u00f3n democr\u00e1tica de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garant\u00edas es definir esas reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ley de garant\u00edas electorales es, en s\u00edntesis, una gu\u00eda para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto dise\u00f1ado para asegurar que la contienda democr\u00e1tica se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garant\u00edas busca afianzar la neutralidad de los servidores p\u00fablicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicaci\u00f3n de los candidatos. Igualmente, una ley de garant\u00edas debe permitir que, en el debate democr\u00e1tico, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el m\u00fasculo econ\u00f3mico de los que se lo disputan. En suma, una ley de garant\u00edas debe hacer que quienes se presenten a las elecciones en calidad de candidatos, as\u00ed como quienes acudan a ellas en calidad de electores, aprovechen en igualdad de condiciones los recursos ofrecidos por el Estado para la realizaci\u00f3n de la democracia, de manera que la voluntad popular se exprese sin obstrucciones de ning\u00fan tipo y la decisi\u00f3n del pueblo se vea reflejada en la persona elegida para ocupar el cargo de autoridad que se disputa. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria de la referencia busca la realizaci\u00f3n de ese objetivo. En su mayor alcance, el proyecto regula la posibilidad de que ciertos servidores p\u00fablicos participen en pol\u00edtica. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004, salvo los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la rama judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad y los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los servidores p\u00fablicos pueden participar en pol\u00edtica \u201cen las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su alcance restringido, el proyecto busca garantizar que las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica se desarrollen en condiciones equitativas y democr\u00e1ticas, de manera que todos los candidatos tengan igualdad de oportunidades de participar en la contienda. Finalmente, el proyecto pretende regular las mismas condiciones de acceso a los canales democr\u00e1ticos en el marco de un proceso de elecci\u00f3n presidencial con posibilidad de reelecci\u00f3n mediata o inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas que componen el proyecto tienen aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, tanto en el contexto de una elecci\u00f3n para presidente en la que ninguno de los candidatos ocupa cargo de autoridad, como en aquellas en la que el presidente es, a su vez, candidato a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las previsiones anteriores, esta Corporaci\u00f3n considera necesario resaltar algunos puntos que tienen que ver con la funci\u00f3n de la ley de garant\u00edas para elecciones presidenciales, en el marco de un proceso con reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ley de garant\u00edas en el marco de procesos de reelecci\u00f3n presidencial. Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se precis\u00f3, el proyecto de ley estatutaria objeto de estudio desarrolla, entre otros, el tema relativo a la reelecci\u00f3n presidencial en los aspectos se\u00f1alados por el Acto Legislativo 02 de 2004. No se referir\u00e1 la Corte en este aspecto a la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial de quien en oportunidad pasada ha sido Presidente de la Rep\u00fablica y aspira a una nueva elecci\u00f3n en su condici\u00f3n exclusiva de ciudadano, sino al caso en el que el presidente en ejercicio aspira a ocupar por un segundo periodo consecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio en el esquema de elecci\u00f3n presidencial no es un asunto aislado, atinente exclusivamente a la posibilidad de prolongar el periodo del Jefe del Ejecutivo. La modificaci\u00f3n del art\u00edculo constitucional que proh\u00edbe la reelecci\u00f3n no implica simplemente la modificaci\u00f3n de las reglas de acceso a un cargo burocr\u00e1tico: constituye un giro de entendimiento en la forma de hacer pol\u00edtica en el pa\u00eds, un cambio en la perspectiva de acceso a los canales democr\u00e1ticos y una transformaci\u00f3n en la manera de entender la relaci\u00f3n tradicional entre los servidores p\u00fablicos y la cosa pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde el punto de vista de la din\u00e1mica del ejercicio del poder, la reelecci\u00f3n implica contradicciones que saltan a la vista. La posibilidad de desempe\u00f1ar, a un tiempo, los roles de Presidente de la Rep\u00fablica y candidato a la Presidencia engendra confusiones no siempre f\u00e1ciles de resolver. La dicotom\u00eda la impone el hecho de que, en nuestro sistema de gobierno, el jefe del Ejecutivo es la m\u00e1xima autoridad administrativa, es el jefe del Estado y el jefe de Gobierno, al tiempo que funge como m\u00e1ximo jefe de la Fuerza P\u00fablica, y esa m\u00faltiple condici\u00f3n lo compromete por excelencia con la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general y la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan; sin embargo, simult\u00e1neamente, el papel de candidato a la presidencia lo faculta jur\u00eddicamente para perseguir un inter\u00e9s particular que, aunque leg\u00edtimo, no necesariamente coincide con el inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n natural que la presencia de la figura presidencial produce en la contienda pol\u00edtica obliga al legislador a precaver los efectos de una lucha desigual. Por ello, si su deber es garantizar que la carrera por la primera magistratura se defina por el peso de las ideas y no por la inercia del poder, su obligaci\u00f3n reside en adoptar medidas que minimicen el \u00edmpetu de las ventajas presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, convenido que la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n involucra un significativo cambio de perspectiva en la concepci\u00f3n del ejercicio del poder p\u00fablico y exige un compromiso novedoso en la conservaci\u00f3n del equilibrio democr\u00e1tico, es claro que las consecuencias jur\u00eddicas de la figura deben verse reflejadas en otros espectros de la normativa jur\u00eddica. La reforma constitucional impone, de este modo, un ajuste a las instituciones directamente involucradas con ella. \u00a0<\/p>\n<p>A. R\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al margen de la discusi\u00f3n te\u00f3rica que, sobre los l\u00edmites de lo p\u00fablico y lo privado, se desarrolla en el marco de un proceso reeleccionista, y del hecho de que no siempre sea f\u00e1cil distinguir los senderos por los que v\u00e1lidamente pueden discurrir el candidato presidente, lo que resulta claro es la necesidad de establecer normas precisas que permitan sancionar las conductas contrarias a los intereses p\u00fablicos. Si bien puede hablarse de divergencias respecto de lo que pueden hacer y no pueden hacer en el panorama de una campa\u00f1a presidencial los candidatos y los servidores p\u00fablicos, es innegable que el Legislador est\u00e1 obligado a ofrecer un c\u00f3digo de comportamientos m\u00ednimos que ilustre lo que definitivamente no est\u00e1 permitido hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la introducci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial en el contexto normativo nacional permite la presencia de servidores p\u00fablicos en el desarrollo de tem\u00e1ticas de contenido pol\u00edtico, lo cual implica la relativizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n inicialmente contenida en la Constituci\u00f3n de 1991 que les imped\u00eda \u201ctomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas\u201d (art. 127 C.P. modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004). En estas condiciones, siendo evidente que la normativa disciplinaria tradicional se ha quedado corta en la descripci\u00f3n de las conductas jur\u00eddicamente reprochables que pueden presentarse en torno a un proceso reeleccionista, es l\u00f3gico que el legislador disponga una regulaci\u00f3n especial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Acceso a medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el uso de los medios de comunicaci\u00f3n en condiciones de equidad exige una regulaci\u00f3n m\u00ednima que garantice el equilibrio democr\u00e1tico en la materia. Partiendo de la base de que el Presidente de la Rep\u00fablica ocupa el cargo de direcci\u00f3n m\u00e1s importante de la burocracia nacional, es entendible \u00a0que su presencia en los medios de comunicaci\u00f3n figure de manera privilegiada, en contraste con los dem\u00e1s candidatos. Siendo claro, pues, que, por su posici\u00f3n preponderante, la imagen del presidente recibe mayor cobertura que la de otros posibles candidatos, el legislador est\u00e1 obligado a regular la distribuci\u00f3n de acceso a los medios masivos de comunicaci\u00f3n en beneficio de las dem\u00e1s propuestas pol\u00edticas. La garant\u00eda de equilibrio democr\u00e1tico en una sociedad mediatizada por las comunicaciones implica la regulaci\u00f3n del acceso a dichos canales de expresi\u00f3n. En este contexto, tal como lo ha reconocido la propia Corte, la distribuci\u00f3n equitativa de los medios de comunicaci\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n directa en la profundizaci\u00f3n de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica o, \u00a0m\u00e1s grave a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed s\u00f3lo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente. (Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>C. Limitaciones al uso de los bienes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma l\u00f3gica, la regulaci\u00f3n legal de la reelecci\u00f3n presidencial impone al legislador la obligaci\u00f3n de establecer l\u00edmites al usufructo de los bienes p\u00fablicos por parte del presidente candidato y de otros servidores p\u00fablicos. El manejo de los recursos del Estado se encuentra reservado a la satisfacci\u00f3n de los intereses generales. La confusi\u00f3n entre el patrimonio del Estado y el patrimonio del gobernante, propia de las monarqu\u00edas absolutistas prerrevolucionarias, no define el modelo de Estado Social de Derecho en el que se describe nuestra vida pol\u00edtica. Por ello, la necesidad de marcar las diferencias entre los bienes que por el ejercicio de sus funciones debe utilizar el presidente y aquellos que puede aprovechar en beneficio de su campa\u00f1a se convierte en un tema de imperativa regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la mayor dificultad que enfrenta la regulaci\u00f3n en este aspecto es la de conciliar el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado sobre la base de que la campa\u00f1a presidencial no puede suspender el desenvolvimiento normal de la actividad del presidente. La complejidad del tema radica en que las funciones del Jefe del Ejecutivo no pueden suspenderse por el hecho de que dicho funcionario haya manifestado su voluntad de participar en las elecciones presidenciales, pese a que muchos de los bienes que utiliza para el desarrollo ordinario de sus compromisos pueden beneficiar indirectamente la exposici\u00f3n de su programa pol\u00edtico. En este sentido, el reto de la regulaci\u00f3n pertinente es alcanzar un l\u00edmite justo entre lo que se entiende como uso oficial de los bienes asignados al cargo y los que pueden aprovecharse para la divulgaci\u00f3n de un programa pol\u00edtico reeleccionista. \u00a0<\/p>\n<p>D. Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>Casi por la misma raz\u00f3n, el t\u00f3pico de la financiaci\u00f3n concurrente de las campa\u00f1as pol\u00edticas se convierte en punto de equilibrio para garantizar la correcta articulaci\u00f3n democr\u00e1tica y el principio de igualdad participativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite la financiaci\u00f3n compartida de las campa\u00f1as pol\u00edticas al disponer que el Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley, y que las campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiados con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n oficial de las campa\u00f1as pol\u00edticas persigue el balance econ\u00f3mico de los proyectos electorales que buscan ocupar el primer cargo ejecutivo de la Naci\u00f3n, permitiendo con ello que las ideas combatan en pie de igualdad de las ideas, en un terreno en el que los candidatos se preocupen m\u00e1s por exponer sus propuestas que por buscar recursos para financiarse. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que una regulaci\u00f3n en este aspecto resulte indispensable en el marco de un proceso democr\u00e1tico con reelecci\u00f3n pues, frente al hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene a su disposici\u00f3n el manejo de fondos p\u00fablicos y de que los intereses privados pueden tenerlo como foco privilegiado de oferta de financiaci\u00f3n \u2013resultado de su posici\u00f3n de hecho dominante- el riesgo de excesos resulta una hip\u00f3tesis altamente probable. \u00a0<\/p>\n<p>E. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de la figura de la reelecci\u00f3n tambi\u00e9n repercute en la relaci\u00f3n que los servidores p\u00fablicos tienen con la pol\u00edtica. Aunque la regla general excluye de la participaci\u00f3n pol\u00edtica a los funcionarios del Estado, pues la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general est\u00e1 al margen de la satisfacci\u00f3n de los intereses partidistas, es un hecho innegable que la manifestaci\u00f3n de la voluntad reeleccionista del Presidente inclina a su favor la neutralidad de sus subordinados. En este sentido, la normativa que aborde el tema de la regulaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n debe considerar las circunstancias en que la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores del Estado puede permitirse, y los casos en que la misma interfiere incorrectamente en el desempe\u00f1o de sus funciones y en el cumplimiento de los objetivos vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, el legislador debe ser consciente de la posibilidad de injerencia del gobernante que, abusando de su posici\u00f3n de dominio en la estructura jerarquizada de la administraci\u00f3n, compromete a sus subalternos con los fines de una campa\u00f1a pol\u00edtica reeleccionista. La regulaci\u00f3n que sobre la materia est\u00e1 llamado a desarrollar el legislador debe considerar estas posibles presiones como manifestaciones de un abuso de poder que debe sancionarse. En este sentido, el compromiso voluntario o involuntario que funcionarios del Gobierno puedan tener con en jefe del Ejecutivo, por raz\u00f3n de su potestad nominadora, no puede entorpecer la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les asigna. As\u00ed entendido, es indispensable que en este proceso regulatorio se fijen par\u00e1metros dentro de los cuales se entienda leg\u00edtimos el apoyo al presidente candidato por parte de funcionarios p\u00fablicos asignados de ordinario a la satisfacci\u00f3n de intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otros aspectos que deben tomarse en cuenta por la regulaci\u00f3n que prepare el terreno a la reelecci\u00f3n presidencial son los relativos a los t\u00e9rminos en que debe realizarse la campa\u00f1a, la graduaci\u00f3n de las herramientas propias de todo programa proselitista \u2013propaganda pol\u00edtica, encuestas, sondeos de opini\u00f3n, etc.- la duraci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial, la posibilidad con que cuenta el vicepresidente de presentar su nombre a la candidatura de la presidencia y, en fin, las instituciones m\u00e1s relevantes que se ven comprometidas por la admisi\u00f3n de un segundo periodo de ejercicio del jefe de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El ejercicio de la actividad gubernamental en el marco de un proceso reeleccionista \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido hasta ahora que la importancia de la legislaci\u00f3n que regula la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n radica en la necesidad de garantizar un ejercicio democr\u00e1tico justo y equilibrado de las elecciones presidenciales, en el que los candidatos regulares encuentren condiciones similares de acceso a los canales de exposici\u00f3n de sus programas, y vean garantizado el respeto por los recursos p\u00fablicos a partir de la certeza de que los mismos no ser\u00e1n utilizados en beneficio de la campa\u00f1a del Presidente candidato, en abierto detrimento del equilibrio y la igualdad democr\u00e1tica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que la propuesta pol\u00edtica de quien ocupa el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica se estructura no s\u00f3lo sobre la base de su programa de gobierno, exteriorizado durante la campa\u00f1a reeleccionista, sino tambi\u00e9n sobre los resultados de su gesti\u00f3n. No podr\u00eda negarse que parte significativa del programa de gobierno del presidente que busca la reelecci\u00f3n lo constituyen los logros obtenidos en su mandato y que los mismos son carta de presentaci\u00f3n para una segunda fase al mando del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es posible considerar que tal ventaja constituya un ejercicio abusivo de la posici\u00f3n privilegiada que el Presidente de la Rep\u00fablica ostenta respecto de los dem\u00e1s candidatos al cargo, pues, am\u00e9n de que los resultados de la gesti\u00f3n administrativa son el producto l\u00f3gico del ejercicio de sus deberes, es palpable que un prop\u00f3sito de toda campa\u00f1a reeleccionista es el recibo de la aprobaci\u00f3n popular respecto de los resultados de una pol\u00edtica p\u00fablica ya en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al adelantar el juicio de constitucionalidad de las normas que integran este proyecto de ley, la Corte Constitucional debe ser cuidadosa en la revisi\u00f3n de este fen\u00f3meno, connatural a todo proceso reeleccionista, pues so pretexto de controlar el acceso equitativo de los candidatos a los canales democr\u00e1ticos, la Corporaci\u00f3n no puede desconocer el hecho innegable de que la candidatura a la presidencia de quien ya ostenta el cargo se funda, leg\u00edtimamente, sobre un precedente de administraci\u00f3n que ya est\u00e1 en marcha y que produce resultados visibles y concretos, inmediatamente percibidos por los electores. En otros t\u00e9rminos, el juez constitucional no podr\u00eda descalificar las normas regulatorias del proceso de reelecci\u00f3n inmediata sobre la base de una ventaja que es leg\u00edtima y que implica el ejercicio regular del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin contar con el hecho de que el ejercicio de la Presidencia no implica, necesariamente, una capitalizaci\u00f3n de la imagen del presidente. No le falta raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General cuando asegura que el ejercicio de ese cargo implica un mayor conocimiento de la figura del mandatario, que le reporta una ventaja sobre los dem\u00e1s candidatos. No obstante, dicha afirmaci\u00f3n s\u00f3lo parece indiscutible en t\u00e9rminos de extensi\u00f3n del conocimiento de la imagen del presidente, pero no en t\u00e9rminos de favorabilidad. Los riesgos impl\u00edcitos al ejercicio del poder tambi\u00e9n pueden desgastar la figura presidencial haciendo que quien se enfrenta a la oportunidad de ser reelegido lo haga en un ambiente de baja aceptaci\u00f3n popular. Este aspecto tambi\u00e9n debe ser sopesado por el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al entrar en el an\u00e1lisis de las normas que definen este proceso electoral, la Corte Constitucional no puede ignorar el hecho de que, a\u00fan en campa\u00f1a, el Presidente de la Rep\u00fablica sigue comprometido con las funciones regulares asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley. As\u00ed, por ejemplo, como jefe de Estado, no podr\u00eda pretenderse que el presidente se abstenga de representar al pa\u00eds ante la comunidad de pa\u00edses y que dirija las relaciones internacionales (art. 189-2 C.P.), as\u00ed como tampoco podr\u00eda permit\u00edrsele que se abstenga de dirigir la defensa del territorio nacional (Art. 189-6). Como jefe de gobierno, no podr\u00eda el Presidente abandonar el compromiso que tiene con la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (Art. 189-4), que tambi\u00e9n ejerce como supremo director de la Fuerza P\u00fablica; as\u00ed como no podr\u00eda evadir la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de actividad burs\u00e1til, financiera y aseguradora (art. 189-24) o de ejercer la potestad reglamentaria de la ley (art. 189-11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, del cat\u00e1logo de funciones que de ordinario se le asignan al Presidente de la Rep\u00fablica, es claro que no todas pueden quedar vedadas para el Presidente desde el momento en que se presenta como candidato a la presidencia. Mejor a\u00fan, son aquellas que, por excepci\u00f3n, pueden limitarse en tiempos de campa\u00f1a, las que habr\u00e1n de ser objeto de restricciones y, a\u00fan, as\u00ed, no de manera absoluta, sino atendiendo a la existencia de posibles conflictos de intereses entre los de la campa\u00f1a y los de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte debe evaluar con sumo detenimiento, qu\u00e9 funciones y qu\u00e9 garant\u00edas correspondientes pueden verse afectados por eventuales conflictos de intereses, pues el mandato del art\u00edculo 209 de la Carta Fundamental, que compromete a la funci\u00f3n administrativa con la realizaci\u00f3n de los intereses generales y la obliga a desenvolverse seg\u00fan los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad no puede quedar inane. \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar las normas que sobre ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se consignan en la ley -en el marco de un proceso de elecci\u00f3n presidencial con reelecci\u00f3n- la Corte Constitucional debe ponderar las garant\u00edas de acceso igualitario a los recursos democr\u00e1ticos con la necesidad imperativa y constante de una funci\u00f3n administrativa que movilice, a\u00fan en campa\u00f1a, los engranajes del aparato estatal en la soluci\u00f3n de los problemas de la comunidad. Lo anterior, entre otras cosas, porque la obligaci\u00f3n de ejercer cumplidamente y con eficiencia las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley le viene impuesta al presidente como contrapartida de una sanci\u00f3n por incumplimiento. As\u00ed las cosas, no ser\u00eda posible que el legislador relevara, en general, al primer mandatario, del cumplimiento de todas sus funciones por el hecho de que, leg\u00edtimamente, aspira a la segunda elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hacerlo, sin duda, constituir\u00eda una tergiversaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n con motivo de una suspicacia abstracta sobre el ejercicio malintencionado del cargo presidencial. Para la Corte es claro que la instituci\u00f3n creada por el constituyente es leg\u00edtima y democr\u00e1ticamente sostenible, tal como lo demuestran otras democracias del mundo, por lo que no resulta de recibo que se presuma la mala fe del gobernante y se sugiera, por ello, que el mismo debe separarse del ejercicio de sus funciones mientras aspira a un segundo periodo presidencial. De hecho, para la Corporaci\u00f3n, el reto impl\u00edcito de una ley de garant\u00edas electorales en el marco de un proceso con reelecci\u00f3n presidencial es lograr la armon\u00eda entre el ejercicio leg\u00edtimo de las obligaciones constitucionales que, para el presidente deben permanecer intactas, con el ejercicio, tambi\u00e9n leg\u00edtimo, de una aspiraci\u00f3n pol\u00edtica que no puede entorpecer el correcto desempe\u00f1o de las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del articulado del proyecto de ley de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se adelant\u00f3, el Acto Legislativo 02 de 2004 dispuso la modificaci\u00f3n, entre otros, del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y orden\u00f3 que \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos de ley\u201d deb\u00eda tramitarse por Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional dispuso que dicha ley estatutaria regular\u00eda, entre otras, las materias relativas a las garant\u00edas de la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el presidente sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se adelant\u00f3, mediante Sentencia C-1040\/05, la Corte Constitucional aval\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque en dicha oportunidad la Corporaci\u00f3n se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de la ley estatutaria que desarrollar\u00eda la preceptiva del literal f) de la norma, al considerar que dicho an\u00e1lisis correspond\u00eda adelantarse en su momento, de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional asume el control del contenido del proyecto de ley estatutaria de garant\u00edas electorales, a que hace referencia el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de la norma abarca el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, que ya se adelant\u00f3, y el an\u00e1lisis del contenido material de las disposiciones. Para efectos del an\u00e1lisis que procede, la Corte entiende que el control del contenido material de las normas que componen el proyecto debe tomar como punto de referencia, no \u00fanicamente el contenido de la reforma constitucional adoptada mediante Acto Legislativo 02 de 2004, sino, tambi\u00e9n, el resto de las normas de la Carta Pol\u00edtica, pues es el texto de la Constituci\u00f3n en su contenido completo el que constituye la fuente de validez jur\u00eddica de la ley estatutaria. En dicho entendido, el an\u00e1lisis jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se adelanta incumbe el estudio sistem\u00e1tico de las normas del Estatuto Superior, en contraste con las normas del proyecto de Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como el an\u00e1lisis que enseguida se adelanta se refiere al contenido material de las normas que componen el proyecto de ley estatutaria de las garant\u00edas electorales, es claro que la Corte no puede acceder a la solicitud del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que el proyecto de ley debe devolverse al Congreso con el fin de que dicha Corporaci\u00f3n enmiende las omisiones o vac\u00edos legales que fueron detectados en el an\u00e1lisis de las normas que componen el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que algunas de las deficiencias detectadas en el proyecto de ley de la referencia deben ser enmendadas directamente por el Congreso, previa remisi\u00f3n del proyecto por parte de la Corte Constitucional, tribunal que advertir\u00eda, en cada caso concreto, cu\u00e1l ha sido la falencia que se presenta en el an\u00e1lisis de las garant\u00edas electorales o cu\u00e1l ha sido el vac\u00edo -la omisi\u00f3n legislativa- que debe complementarse con el fin de que la normativa estatutaria se ajuste a las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, tal solicitud podr\u00eda considerarse viable en tanto que el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advierte que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura -previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional- por lo que, si esta Corporaci\u00f3n encuentra falencias en el contenido del acto puesto a su consideraci\u00f3n, y no se ha vencido la legislatura, bien podr\u00eda el Congreso proceder a corregirlas dentro del plazo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal consideraci\u00f3n parece perder sustento cuando se advierte que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la Corte Constitucional est\u00e1 habilitada para devolver al Congreso el texto del proyecto de ley objeto a revisi\u00f3n, \u00fanicamente cuando verifique la existencia de vicios de procedimiento subsanables en su formaci\u00f3n. En esta oportunidad, ha quedado claro que la Corte no encontr\u00f3 vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley de la referencia, por lo que no es leg\u00edtimo que se disponga el env\u00edo del acto al Congreso para que subsane las irregularidades materiales que pudieran detectarse en el an\u00e1lisis que a continuaci\u00f3n se inicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, entre otras cosas, porque la Corte Constitucional, en su calidad de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, tiene la funci\u00f3n de determinar la concordancia material entre las normas constitucionales y las disposiciones de inferior jerarqu\u00eda que la misma le encomiende revisar, pero no est\u00e1 habilitada por la para sugerir al \u00f3rgano legislativo en qu\u00e9 forma y con qu\u00e9 condiciones debe regularse un aspecto espec\u00edfico de cierta realidad jur\u00eddica. Para la Sala es evidente que los posibles vicios de inconstitucionalidad que pudieran detectarse en el an\u00e1lisis de las normas sometidas a estudio deben conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, pero en manera alguna a que la Corte le indique al ente encargado de producir el acto, c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera debe regularse la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n pasa al estudio del articulado en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 TITULO I. Disposiciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Objeto de la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del proyecto de ley se\u00f1ala el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del estatuto. En primer lugar, indica que el mismo regula el marco legal del debate electoral a la presidencia cuando no se pretenda hacer uso de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial o cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n, o el Vicepresidente aspire a ser elegido Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de acci\u00f3n de la ley estatutaria fue definido por el propio Acto Legislativo 02 de 2004. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala el Congreso dictar\u00e1 una ley estatutaria en la que se regular\u00e1 la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo constitucional, la ley estatutaria que regule la materia no s\u00f3lo debe establecer las normas que garanticen la igualdad de las elecciones cuando el Presidente de la Rep\u00fablica decida proponer su nombre para un segundo periodo de ejercicio, sino que debe fijar las bases generales que permitan el equilibrio electoral en cualquier elecci\u00f3n presidencial, incluso si el Presidente no tiene tales aspiraciones reeleccionistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el campo de aplicaci\u00f3n que el proyecto de ley estatutaria describe en su primer art\u00edculo no excede el espectro jur\u00eddico fijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues \u00e9sta le encomend\u00f3 a la ley estatutaria que fijara las pautas de equilibrio electoral en todo tipo de elecciones presidenciales, incluso en las que el presidente decida no proponer su nombre para una reelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo primero del proyecto de ley prescribe que dicho estatuto garantizar\u00e1 la igualdad de condiciones para los candidatos y fijar\u00e1 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, m\u00e1s las garant\u00edas de la oposici\u00f3n. Esta pretensi\u00f3n del proyecto de ley deriva directamente del texto constitucional, por lo que no tiene reparo. En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que la ley estatutaria regular\u00eda las garant\u00edas a la oposici\u00f3n y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos en aras de preservar la igualdad electoral entre candidatos a la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00faltimo apartado del art\u00edculo primero es una r\u00e9plica sustancial del literal f) del art\u00edculo 152 constitucional y, en esas condiciones, no merece reparo de constitucionalidad alguno. La Corte lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 2\u00ba. Campa\u00f1a Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba define lo que debe entenderse por campa\u00f1a presidencial. Indica que aquella es el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de divulgar el proyecto pol\u00edtico y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de campa\u00f1a electoral no merece para la Corte ning\u00fan reparo de constitucionalidad. Tal definici\u00f3n se acerca en su contenido al concepto b\u00e1sico de &#8220;campa\u00f1a&#8221; consignado en el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, cuando advierte que aquella es un &#8220;conjunto de actos o esfuerzos de \u00edndole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado&#8221;; respecto de lo cual debe entenderse que si se trata de una campa\u00f1a pol\u00edtica para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual \u00a0afirma que aqu\u00e9l es el &#8220;celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campa\u00f1a electoral para conseguir electores&#8221;, con lo cual queda claro que una campa\u00f1a proselitista para la presidencia es, en t\u00e9rminos generales, lo que el art\u00edculo define como tal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte advierte que al definir qu\u00e9 es la campa\u00f1a presidencial, la norma bajo examen indica que es el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de divulgar el proyecto pol\u00edtico y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos \u201cde la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. Dado que no es \u201cla Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d quien postula los candidatos presidenciales, sino que por disposici\u00f3n constitucional son \u00a0los partidos o movimientos pol\u00edticos o los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos quienes lo hacen (C.P.Arts. 108 y 109), no es posible hablar de candidatos \u201cde la presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. En tal virtud, esta \u00faltima expresi\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se dijo anteriormente, a la Corte le compete confrontar el proyecto que ocupa su atenci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad, y no solamente con aquellos art\u00edculos espec\u00edficos que de manera concreta se refieren a la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial y a las circunstancias en que para tales efectos ha de desarrollarse la respectiva campa\u00f1a, a fin de promover la igualdad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este ejercicio de confrontaci\u00f3n integral, la Corte recuerda que, en un Estado Social de Derecho como el que propone la Constituci\u00f3n que nos rige, las elecciones peri\u00f3dicas y libres de los gobernantes constituyen una condici\u00f3n de existencia de la democracia; y como anteriormente lo ha hecho ver la jurisprudencia12, el que las elecciones sean verdaderamente libres implica, entre otras cosas, que en ellas se d\u00e9 participaci\u00f3n en igualdad de condiciones a todas las corrientes de opini\u00f3n interesadas en postular candidatos, es decir que se produzcan dentro de un espacio de pluralismo pol\u00edtico institucionalmente garantizado, y que no se vean manipuladas, presionadas, forzadas ni coartadas por ninguna raz\u00f3n pol\u00edtica o social. En este sentido, la Corte ha recordado que la democracia requiere de garant\u00edas que aseguren que \u201cla decisi\u00f3n contenida en el voto sea una genuina expresi\u00f3n de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n el principio democr\u00e1tico exige que en la contienda electoral s\u00f3lo puedan participar en condiciones de igualdad \u00a0quienes han renunciado definitivamente a la violencia. Por lo mismo, y en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n de 1991 es la de ser un pacto de paz fundado en el respeto \u00a0la pluralidad de ideas y proyectos pol\u00edticos, en las elecciones s\u00f3lo pueden intervenir quienes hayan dejado definitivamente las armas. Por lo tanto, no podr\u00e1n participar ni brindar apoyo a ninguno de los candidatos los miembros de grupos irregulares al margen de la ley que no se hayan reincorporado plenamente a la vida civil. As\u00ed las cosas, dado que en el proyecto de ley abajo examen no se hace esta previsi\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, se condicionar\u00e1 en este sentido la constitucionalidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido seg\u00fan el cual no podr\u00e1n participar en el conjunto de actividades de campa\u00f1a, ni brindar apoyo, los miembros de los grupos armados al margen de la ley o pertenecientes a grupos que no se han reincorporado plenamente a la vida civil, conforme a la ley. Excepto la expresi\u00f3n \u201cde la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d contenida en este mismo inciso, que se declarara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, por su parte, define la duraci\u00f3n de la campa\u00f1a. Dice que la misma ser\u00e1 de cuatro (4) meses, contados con anterioridad a la fecha de elecciones de la primera vuelta, m\u00e1s el t\u00e9rmino establecido para la segunda, si \u00e9sta resulta necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras objeciones al proyecto de ley de garant\u00edas electorales surgen en torno a la duraci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial. En efecto, como se dijo, para el se\u00f1or Procurador no existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique establecer un tiempo de igual duraci\u00f3n para la campa\u00f1a del presidente en ejercicio y para la de los dem\u00e1s candidatos. Lo anterior por cuanto, a su juicio, el Presidente no requiere darse a conocer, sino que su campa\u00f1a debe limitarse a informar sobre la variaci\u00f3n o continuidad de su proyecto pol\u00edtico, mientras que los dem\u00e1s candidatos tienen una mayor necesidad de presentarse ante los electores, as\u00ed como de dar a conocer el programa pol\u00edtico que proponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte observa lo siguiente: la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual el plazo de la campa\u00f1a es el de los cuatro meses que menciona el art\u00edculo 2\u00b0, ampliado en caso de segunda vuelta, desarrolla adecuadamente el art\u00edculo primero del Acto Legislativo 02 de 2004, modificatorio del art\u00edculo 127 superior, conforme al cual &#8220;Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo puede darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere&#8221;. (Negrillas fuera del original). De la lectura de la anterior norma constitucional se infiere que antes de los cuatro meses que preceden a la fecha de la primera vuelta no es posible que el Presidente y el Vicepresidente adelanten la campa\u00f1a. A contrario sensu debe entenderse que el t\u00e9rmino m\u00ednimo de campa\u00f1a que constitucionalmente debe serles reconocido es justamente el de los tales cuatro meses que menciona el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto bajo examen, prorrogables hacia delante en caso de segunda vuelta. Es decir, el t\u00e9rmino de cuatro meses para la campa\u00f1a del Presidente o el Vicepresidente candidato fue establecido directamente por el constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester distinguir entre lo que es la campa\u00f1a presidencial propiamente tal, definida en su concepto en el inciso primero de la norma bajo examen, que seg\u00fan el segundo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley tiene una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cuatro meses para todos los candidatos inscritos incluido el candidato presidente14, de las actividades de simple proselitismo pol\u00edtico; \u00e9stas est\u00e1n abiertas en cualquier tiempo a todos los ciudadanos que aspiren a ser candidatos, quienes pueden desarrollar actividades de tipo pol\u00edtico por fuera de ese per\u00edodo de cuatro meses; excepto el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, quienes, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede llevar a cabo actividades pol\u00edticas dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses de la campa\u00f1a presidencial. En efecto, los l\u00edmites a las actividades pol\u00edticas de estos dos funcionarios no pueden ser convertidos por el legislador estatutario en restricciones aplicables tambi\u00e9n a los dem\u00e1s candidatos presidenciales que no han tenido las mismas ventajas derivadas de ejercer la jefatura de estado. Por lo tanto, el plazo de cuatro meses para realizar actividades de campa\u00f1a electoral no puede ser interpretado como un impedimento para que los candidatos que no son funcionarios p\u00fablicos puedan hacer proselitismo pol\u00edtico antes de esa fecha en ejercicio de sus libertades democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, como se ver\u00e1 adelante cuando se lleve a cabo el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto, las restricciones al ejercicio de la funci\u00f3n gubernamental, que se establecen en la ley como garant\u00eda del equilibrio y la transparencia del debate electoral, entren a aplicarse desde que el Presidente hace la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita, p\u00fablica y solemne de estar interesado en postular su nombre como candidato, seis meses antes de antes de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, aunque la campa\u00f1a propiamente tal no haya tenido inicio formal para ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la \u00e9poca en que deben correr los cuatro meses de campa\u00f1a (inmediatamente antes a la fecha de las elecciones de la primera vuelta), se trata de una previsi\u00f3n completamente razonable, y acorde con la tradici\u00f3n democr\u00e1tica de todos los reg\u00edmenes republicanos. Y finalmente, frente al t\u00e9rmino adicional durante el cual debe prolongarse dicha campa\u00f1a en el caso en que sea necesario realizar la llamada segunda vuelta, tampoco la Corte encuentra reparo alguno de constitucionalidad. En efecto, una vez definidos los dos candidatos que disputar\u00e1n por la mayor\u00eda absoluta de los votos, necesaria para acceder a la Presidencia, se hace indispensable readecuar los prop\u00f3sitos de la campa\u00f1a, a fin de ajustarla a esta nueva circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto ser\u00e1 declarado exequible, condicionado a que se entienda que los cuatro meses de que habla la disposici\u00f3n es un t\u00e9rmino m\u00e1ximo que no impide que los ciudadanos aspirantes que no sean el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica puedan hacer proselitismo pol\u00edtico antes del inicio de dicho t\u00e9rmino. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Actividades de la campa\u00f1a presidencial \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se\u00f1ala que se entienden como \u201cactividades de campa\u00f1a presidencial\u201d, de un lado la promoci\u00f3n pol\u00edtica, y de otro la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n pol\u00edtica es definida como \u201cla divulgaci\u00f3n de la propuesta de gobierno o proyecto pol\u00edtico del candidato\u201d. La propaganda electoral como \u201cel conjunto de actividades pol\u00edticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la diferencia entre los dos conceptos ser\u00eda que la promoci\u00f3n pol\u00edtica tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo ser\u00eda entonces la difusi\u00f3n de la plataforma ideol\u00f3gica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretender\u00eda llevar a cabo durante el cuatrienio presidencial correspondiente, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de los medios jur\u00eddicos y materiales de la acci\u00f3n gubernamental en dicho lapso. Al paso que la propaganda electoral no est\u00e1 circunscrita a la difusi\u00f3n de esta plataforma de gobierno, sino de manera general a cualquier actividad que promueva el voto por un candidato en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la disposici\u00f3n bajo examen se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto solamente pretende precisar el contenido de las actividades que usualmente se encuentran involucradas en lo que se conoce como campa\u00f1a presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De especial importancia resulta la precisi\u00f3n de lo que el legislador entiende por promoci\u00f3n pol\u00edtica, definida, seg\u00fan se dijo, como \u201cla divulgaci\u00f3n de la propuesta de gobierno o proyecto pol\u00edtico del candidato\u201d, y el se\u00f1alamiento de que esta actividad forma parte de la campa\u00f1a electoral. La importancia del anterior desarrollo de la Constituci\u00f3n radica en que hace ver que cualquier actividad de proselitismo pol\u00edtico debe responder a un fundamento te\u00f3rico, a un particular programa de gobierno, espec\u00edfico y diferente de los dem\u00e1s, a fin de que los electores tengan alternativas pol\u00edticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opini\u00f3n, que refleje su concepci\u00f3n sobre la manera correcta de conducir la acci\u00f3n gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez pol\u00edtica de la naci\u00f3n exige esta presentaci\u00f3n program\u00e1tica de las candidaturas que, adem\u00e1s, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, en las actividades de campa\u00f1a, por las razones expuestas en el an\u00e1lisis del art\u00edculo anterior, no podr\u00e1n participar ni brindar apoyo a ninguno de los candidatos los miembros de grupos irregulares al margen de la ley que no se hayan reincorporado plenamente a la vida civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto ser\u00e1 declarado ajustado a la Constituci\u00f3n, en el entendido seg\u00fan el cual las actividades de campa\u00f1a se realizar\u00e1n en las mismas condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Legislaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 4\u00b0, el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la campa\u00f1a presidencial o se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n presidencial estar\u00e1n sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley estatutaria de manera expl\u00edcita para ellos, en raz\u00f3n a su doble condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la anterior disposici\u00f3n exige recordar que el proyecto de ley estatutaria que ahora es objeto de control de constitucionalidad autom\u00e1tico regula de manera general las elecciones presidenciales, y no exclusivamente la posibilidad de reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Republica. En tal virtud, algunas de sus normas son particulares para el caso en que el Presidente o el Vicepresidente participan en la campa\u00f1a presidencial, y las dem\u00e1s son las reglas generales que regulan las elecciones presidenciales. \u00a0As\u00ed pues, el alcance del art\u00edculo 4\u00b0 no es otro que el de hacer la anterior precisi\u00f3n, es decir, indicar que cuando tales \u00a0funcionarios participan en la campa\u00f1a, quedan sujetos a las reglas especiales que para el efecto aparecen tanto en la Constituci\u00f3n, como en la Ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior disposici\u00f3n ha generado reparos de inconstitucionalidad por parte de uno de los intervinientes, as\u00ed como de la \u00a0Vista Fiscal. \u00a0En efecto, para uno de los ciudadanos intervinientes15, la norma que ahora se examina es inconstitucional en cuanto se\u00f1ala que el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica &#8220;que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la campa\u00f1a presidencial o se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n presidencial&#8221; estar\u00e1n sujetos a las reglas especiales que regulan tal evento. Lo anterior, por cuanto la redacci\u00f3n no deja claro si el legislador quiso o no distinguir dos momentos diferentes (el de la manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s y el de la inscripci\u00f3n de la candidatura) a los cuales corresponder\u00edan efectos jur\u00eddicos diversos. \u00a0En criterio del interviniente, &#8220;deber\u00eda bastar la declaraci\u00f3n p\u00fablica por escrito del inter\u00e9s de presentarse como candidato seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta para que adquieran vigencia las prohibiciones al Presidente o Vicepresidente durante la campa\u00f1a presidencial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el concepto del Ministerio P\u00fablico se orienta hacia la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto deber\u00eda ser devuelto al Congreso, toda vez que establece que el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica &#8220;que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la Campa\u00f1a Presidencial o se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n Presidencial&#8221; estar\u00e1n sujetos a las condiciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la Ley para tal evento. Para el se\u00f1or Procurador, la opci\u00f3n establecida en la norma no existe, y desde el momento mismo de la manifestaci\u00f3n hecha por el Presidente o Vicepresidente, \u00e9stos deben quedar sometidos a las limitaciones establecidas por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces que la Corte establezca si la ley estatutaria puede llegar a se\u00f1alar que desde uno u otro momento (manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s o inscripci\u00f3n de la candidatura) resultan aplicables las normas especiales que regulan la candidatura y la campa\u00f1a del Presiente o el Vicepresidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma bajo examen pretende desarrollar de manera concreta el 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2004, modificatorio del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n, \u00a0norma superior que en sus inciso 4\u00b0 y 5\u00b0 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Durante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria.&#8221; (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta norma superior menciona dos hechos: la presentaci\u00f3n de la candidatura y la inscripci\u00f3n de la misma. A ello se refiere la expresi\u00f3n &#8220;Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n&#8221;. Claramente la norma reconoce que en una fase previa la candidatura es &#8220;presentada&#8221;, y que posteriormente la misma es &#8220;inscrita&#8221;, agregando que solamente a partir de este \u00faltimo momento pueden estos dos funcionarios participar en la campa\u00f1a electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte encuentra una clara correspondencia entre lo que dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto bajo examen y la norma superior desarrollada. En efecto, la norma del proyecto habla tambi\u00e9n del momento de la manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s del Presidente o el Vicepresidente en participar en la campa\u00f1a presidencial (presentaci\u00f3n de la candidatura) y tambi\u00e9n de la posterior inscripci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en el art\u00edculo 4\u00b0 bajo examen, la menci\u00f3n de estos dos momentos se hace para establecer que el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que &#8220;manifiesten su inter\u00e9s de participar en la campa\u00f1a presidencial o se inscriban como candidatos&#8221;, estar\u00e1n sujetos a las normas especiales que para esos casos consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. As\u00ed pues, la duda que sigue y que hacen explicita uno de los intervinientes y la Vista Fiscal es si las normas especiales previstas para esos casos deben operar desde el primer momento (presentaci\u00f3n de la candidatura) o \u00a0desde el segundo (inscripci\u00f3n de la candidatura).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, la respuesta emana del prop\u00f3sito mismo de la ley de garant\u00edas, definido en su primer art\u00edculo, seg\u00fan el cual mediante ella se pretende definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral previo a las elecciones presidenciales, de manera especial cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n inmediata, o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica aspire a la elecci\u00f3n presidencial, de forma que, en estos supuestos, quede garantizada la igualdad de condiciones para todos los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el prop\u00f3sito legislativo, que viene se\u00f1alado por la misma Constituci\u00f3n cuando ordena expedir la ley estatutaria que garantice la igualdad electoral, es dar garant\u00edas que permitan que el debate democr\u00e1tico previo a la elecci\u00f3n presidencial sea equilibrado y transparente, especialmente cuando el Presidente o el Vicepresidente fungen como candidatos, de manera que existan mecanismos jur\u00eddicos que impidan que el jefe del ejecutivo utilice sus facultades gubernamentales como un medio para colocarse en una posici\u00f3n ventajosa frente a los dem\u00e1s aspirantes a la primera magistratura del Estado. Por lo anterior, al resolver la duda relativa al momento en que deben empezar a operar las normas especiales previstas para cuando el Presidente aspira a la reelecci\u00f3n inmediata, es decir al entrar a resolver si tales normas restrictivas entran a regir cuando \u00e9l postula o presenta su candidatura, o si se comienzan a aplicar cuando la inscribe formalmente, la Corte encuentra que la interpretaci\u00f3n que mejor garantiza los postulados de la democracia es aquella que indica que, en principio, desde que el presidente manifiesta su inter\u00e9s en inscribirse como candidato, deben operar las restricciones previstas en aras de la transparencia \u00a0y la igualdad electoral. No obstante, esta postura garantista debe acompasarse con criterios de razonabilidad, que atiendan a que la gesti\u00f3n gubernamental no puede paralizarse por completo ni disminuirse durante lapsos temporales exageradamente extensos, ya que las autoridades administrativas deben contar con instrumentos adecuados para el ejercicio de sus funciones en aras del bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la duraci\u00f3n de las restricciones establecidas en la ley en aras de la igualdad electoral, la Corte detecta que, en todo caso, el t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n de las normas restrictivas es razonable, pues s\u00f3lo empieza a correr seis (6) meses antes de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, dado que este es el momento a partir del cual el presidente puede hacer expl\u00edcito en forma solemne su inter\u00e9s en ser reelegido en forma inmediata. En efecto, el art\u00edculo noveno del proyecto que ahora se examina dice al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Declaraci\u00f3n del Presidente que aspira ser candidato a la elecci\u00f3n presidencial. El Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1n declarar p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta. Copia del escrito deber\u00e1 depositarse en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la norma que se acaba de transcribir pone de manifiesto que el legislador le ha dado importancia a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica del presidente en el sentido de aspirar a su reelecci\u00f3n inmediata, as\u00ed como a la manifestaci\u00f3n del vicepresidente de aspirar a su elecci\u00f3n como Presidente, al punto de llegar a establecer que tal manifestaci\u00f3n debe revestirse de la solemnidad de hacerse por escrito depositado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. De esta manera, la lectura arm\u00f3nica de esta disposici\u00f3n y del art\u00edculo 4\u00b0 indican que el legislador le confiri\u00f3 notoria importancia a la expresi\u00f3n del inter\u00e9s del Presidente y del Vicepresidente en la postulaci\u00f3n de sus candidaturas, de donde se deduce que tal importancia se concede por los efectos que el legislador previ\u00f3 como consecuencia de tal manifestaci\u00f3n, que en sana l\u00f3gica no pueden ser otros que la inmediata entrada en aplicaci\u00f3n de las restricciones de la funci\u00f3n gubernamental, previstas en la ley en aras de la igualdad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte corrobora que la lectura del art\u00edculo 4\u00b0 que responde al prop\u00f3sito constitucionalmente fijado de la ley de garant\u00edas y a su interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica es aquella que indica que las restricciones legalmente fijadas al ejercicio de la funci\u00f3n gubernamental se hacen efectivas desde el momento mismo en que el presidente o el vicepresidente manifiestan su inter\u00e9s en postularse como candidatos, y no desde que inscriben sus candidaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la norma que se examina ha dado lugar a otro tipo de interpretaciones, pues tanto uno de los intervinientes como la vista fiscal indican que la misma es inexequible por no prever claramente que desde la declaraci\u00f3n p\u00fablica del Presidente o el Vicepresidente del inter\u00e9s en presentarse como candidatos, \u00a0llevada a cabo seis meses antes de votaci\u00f3n en primera vuelta, entren a aplicarse las prohibiciones previstas en la ley, interpretaci\u00f3n \u00e9sta que no se acomoda al esp\u00edritu garantista de la Carta, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley bajo examen, en el entendido seg\u00fan el cual \u00a0las restricciones legalmente previstas al ejercicio de la funci\u00f3n gubernamental se aplican desde el momento de la manifestaci\u00f3n p\u00fablica por escrito depositado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, hecha por el Presidente o el Vicepresidente respecto de su inter\u00e9s en postularse como candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del momento en que, seis meses antes de la elecci\u00f3n presidencial, el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio manifieste su aspiraci\u00f3n a ser reelegido, \u00e9ste adquiere la doble condici\u00f3n de ser el primer mandatario de todos los colombianos y al mismo tiempo candidato, situaci\u00f3n real que se oficializar\u00e1 cuando sea formalmente inscrito por un partido, movimiento o grupo de ciudadanos. De esta doble condici\u00f3n se derivan dos efectos jur\u00eddicos. Primero, el presidente continua ejerciendo plenamente sus funciones p\u00fablicas en beneficio de todos los colombianos. Segundo, en aras de la igualdad, las atribuciones que tiene como Presidente no pueden ser empleadas para promover su candidatura personal. Ello implica que existe de un lado una separaci\u00f3n entre sus funciones como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, las cuales puede seguir adelantando seg\u00fan el mismo lo estime apropiado, y de otro lado sus actividades de proselitismo pol\u00edtico como candidato que aspira a ser reelegido, en las cuales no puede utilizar las ventajas de su alta investidura. \u00a0Lo anterior, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, implica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A partir de esa fecha, tampoco se pueden usar los privilegios de acceso oficial a la televisi\u00f3n y la radio. Es decir, no se pueden utilizar los canales institucionales para divulgar actos de gobierno. Adem\u00e1s, tampoco se puede interrumpir la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n para transmitir discursos presidenciales durante el lapso de 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 22. Ello no impide, por supuesto, que todas las actividades de Gobierno se sigan realizando normalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo que \u00e9l mismo estime adecuado, y que los medios de comunicaci\u00f3n informen libremente sobre tales actividades. Por ejemplo, los consejos comunitarios se pueden continuar realizando donde y cuando el Presidente lo considere apropiado, pero sobre \u00e9stos s\u00f3lo pueden informar los medios de comunicaci\u00f3n libremente, no el canal institucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el mismo sentido, durante ese mismo lapso de seis meses, la publicidad institucional del Estado puede continuar, pero sometida a dos restricciones: dicha publicidad estatal no puede ser aumentada durante ese lapso, para evitar ventajas en la divulgaci\u00f3n del proyecto pol\u00edtico de uno de los candidatos; adem\u00e1s, la publicidad del Estado no se podr\u00e1 utilizar como propaganda pol\u00edtica de los candidatos o partidos o movimientos pol\u00edticos o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las restricciones o prohibiciones que resulta razonable aplicar desde cuando estos funcionarios anuncien su voluntad de ser candidatos, dos meses antes del inicio formal de la campa\u00f1a, \u00a0ser\u00edan las contenidas en los art\u00edculos 25,26,27,29,30,31, 32, 33, 38 y 40 del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0, en el entendido seg\u00fan el cual la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s es la regulada en el art\u00edculo 9\u00ba, y que, desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 TITULO II. Reglamentaci\u00f3n especial de la campa\u00f1a presidencial \u00a0<\/p>\n<p>A. Capitulo I \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0Selecci\u00f3n de candidatos a la Presidencia por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos o alianzas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 y los subsiguientes hasta el 36 integran el T\u00edtulo II del Proyecto, relativo a la \u201cReglamentaci\u00f3n Especial de la Campa\u00f1a Presidencial\u201d. El Cap\u00edtulo Primero de este T\u00edtulo se refiere al tema de la \u201cSelecci\u00f3n de Candidatos\u201d, y comprende los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 en su primer inciso se\u00f1ala que el Consejo Nacional Electoral dispondr\u00e1 lo pertinente para que todos los partidos, movimientos pol\u00edticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional. Por su parte, el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n indica que el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos corresponde a la autonom\u00eda interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, quienes podr\u00e1n decidir en todo momento en su convenci\u00f3n, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democr\u00e1tico de selecci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, que coincide en ello con los intervinientes y con la vista fiscal, el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley estatutaria bajo examen no presenta reparo de constitucionalidad alguno, limit\u00e1ndose a desarrollar adecuadamente los art\u00edculos 108 inciso 2\u00b016, y 265 inciso 10\u00b017 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente sentencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibildiad del mencionado art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 6\u00ba.Participaci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo regulado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Proyecto de ley estatutaria que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u201cel Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica cuando aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, podr\u00e1n participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el segundo inciso del mismo art\u00edculo que\u00a0 \u201ccuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones de partidos o movimientos pol\u00edticos, podr\u00e1n realizar proselitismo pol\u00edtico para dicha elecci\u00f3n durante el (1) mes anterior a la realizaci\u00f3n del evento, si as\u00ed lo decide. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedar\u00e1 sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los per\u00edodos de campa\u00f1a presidencial. Los dem\u00e1s candidatos a dicha elecci\u00f3n, dispondr\u00e1n del mismo tiempo para realizar su campa\u00f1a, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 dispone que \u201cen cualquier momento, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asistir a eventos internos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, e incluso participar en aquellos eventos en los cuales se decidan las reglas de juego para la selecci\u00f3n de candidatos o se adopten decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el primer inciso de la disposici\u00f3n se limita a reconocer el derecho que les asiste al Presidente y al Vicepresidente para participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos a que pertenecen; el segundo define que en caso de que decidan hacer uso de este derecho present\u00e1ndose como precandidatos podr\u00e1n adelantar una campa\u00f1a especial para tal efecto, que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de un mes anterior a la realizaci\u00f3n del evento, t\u00e9rmino durante el cual se aplicar\u00e1n las mismas normas especiales aplicables a dichos funcionarios cuando, como candidatos inscritos, participan en la campa\u00f1a para las elecciones presidenciales. Y, finalmente, el inciso tercero reconoce el derecho de estos mismos funcionarios, actuando no ya como precandidatos sino como simples militantes, a asistir en cualquier tiempo a los eventos internos de sus partidos o movimientos pol\u00edticos, incluso si dentro de ellos se adoptan reglas para la selecci\u00f3n del candidato, o se selecciona el candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes y tambi\u00e9n la Vista Fiscal presentan objeciones de inconstitucionalidad respecto de esta disposici\u00f3n. As\u00ed, la Defensor\u00eda18 aduce que la facultad de participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos corresponde a una intromisi\u00f3n indebida en los asuntos internos de los partidos pol\u00edticos, y que la intervenci\u00f3n del Presidente, tanto en la elecci\u00f3n de candidatos como en la determinaci\u00f3n de las reglas del juego para la selecci\u00f3n de los mismos, distorsiona el derecho de los ciudadanos de constituir partidos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 40, numeral 3, C.P.), salvo que se entienda que estos derechos los tiene el presidente en relaci\u00f3n exclusiva con su propio partido o con los grupos de partidos que respaldan su aspiraci\u00f3n, pues de otra manera se llegar\u00eda a desvirtuar el derecho a la oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 constitucional. Adicionalmente, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0, en cuanto no restringe en el tiempo la facultad de intervenci\u00f3n presidencial, resulta desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la misma interviniente estima que el art\u00edculo bajo examen desconoce adem\u00e1s el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, puesto que en \u00e9ste se se\u00f1al\u00f3 que la ley de garant\u00edas electorales deber\u00eda buscar \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d y, con las facultades de intervenci\u00f3n del Presidente dentro de los partidos pol\u00edticos tal igualdad no se logra, antes bien, la desigualdad natural que se presenta por el hecho de que uno de los candidatos sea presidente en el momento de la contienda electoral, se agrava. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Ministerio P\u00fablico arguye que el art\u00edculo 6\u00b0 del Proyecto bajo examen no es claro en cuanto al t\u00e9rmino que tienen el Presidente y Vicepresidente para participar en la consulta interna de su partido. La norma, sostiene, permite una \u201cpre-campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d sin la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en la Ley. A su parecer, desde que el Presidente se presente a dicha consulta, ha hecho una declaraci\u00f3n p\u00fablica de participar en las elecciones, raz\u00f3n por la cual debe aplic\u00e1rsele todas las restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Vista Fiscal afirma que no puede otorgarse un t\u00e9rmino igual de un mes a los candidatos y al Presidente en ejercicio para la realizaci\u00f3n del proselitismo al interior del partido, toda vez que debe bastar que \u00e9ste \u00faltimo manifieste su intenci\u00f3n de hacerse reelegir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, corresponde a la Corte definir si el art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto, o alguno de sus apartes, (i) tolera una intromisi\u00f3n indebida del presidente o el vicepresidente en los asuntos internos de partidos o movimientos que no sean los suyos, distorsionando el derecho de los ciudadanos de constituir partidos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n, y desvirtuando el derecho a la oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 constitucional; (ii) si dicha norma es desproporcionada por no restringir en el tiempo la facultad de intervenci\u00f3n presidencial, permitiendo una \u201cpre-campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d sin la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en la Ley; o (iii) si de alguna manera obstaculiza \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. Pasa la Corte a hacer el examen respectivo, para lo cual proceder\u00e1 a estudiar por separado cada uno de los tres incisos del art\u00edculo 6\u00b0, frente a los reproches de inconstitucionalidad que han sido aducidos por los intervinientes y la \u00a0Vista Fiscal : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0, entiende la Corte que la disposici\u00f3n se limita a reconocer el derecho que les asiste al Presidente y al Vicepresidente para participar en las consultas partidistas, derecho impl\u00edcitamente reconocido por \u00a0el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su nueva redacci\u00f3n tras la reforma introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso cuarto de dicho art\u00edculo 1\u00b0, se recuerda, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. En todo caso dicha participaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial, y se extender\u00e1 hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el aparte resaltado expresamente se refiere a que antes del tiempo dentro del cual puede darse la intervenci\u00f3n del presidente o del vicepresidente en la campa\u00f1a electoral para la presidencia en su condici\u00f3n de candidatos inscritos, estos funcionarios pueden participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, es decir, en las llamadas consultas de los partidos con miras a la selecci\u00f3n de candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 se limita a reconocer este derecho en cabeza de los referidos funcionarios que aspiren a postularse como candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo dispuesto en el inciso segundo, la Corte observa que se\u00f1ala las siguientes medidas tendientes a asegurar la igualdad electoral cuando el Presidente y el Vicepresidente decidan participar como precandidatos en las consultas internas de los partidos o movimientos pol\u00edticos, que tengan por objeto escoger el candidato oficial de los mismos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u201cproselitismo pol\u00edtico\u201d para dicha elecci\u00f3n, es decir para la escogencia interna del candidato del partido, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo \u201cdurante el (1) mes anterior a la realizaci\u00f3n del evento\u201d, es decir, un mes antes de la consulta popular, la asamblea, el congreso o la convenci\u00f3n del partido o movimiento pol\u00edtico respectivo al que pertenezca el presidente o el vicepresidente. (Art. 6\u00b0 in 2\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Durante este mes, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las regulaciones especiales dise\u00f1adas para ellos cuando intervienen como candidatos en campa\u00f1a presidencial. (Art. 6\u00b0 in 2\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los dem\u00e1s precandidatos disponen del mismo tiempo de un mes \u201cpara realizar su campa\u00f1a, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos\u201d (Art. 6\u00b0 in 2\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y frente a la opini\u00f3n del Procurador para quien el art\u00edculo 6\u00b0 resulta desproporcionado por no restringir en el tiempo la facultad de intervenci\u00f3n presidencial en la selecci\u00f3n del candidato, o en lo referente al reproche suyo que afirma que la norma permite una \u201cprecampa\u00f1a pol\u00edtica\u201d sin la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en la Ley, o aquel otro cargo presentado por la Defensor\u00eda conforme al cual la disposici\u00f3n obstaculiza \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, la Corte encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que no se restrinja en el tiempo la facultad de intervenci\u00f3n presidencial, ni tampoco que se permita una \u201cprecampa\u00f1a pol\u00edtica\u201d sin la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en la Ley para asegurar la igualdad electoral. Todo lo contrario, la norma s\u00ed fija un l\u00edmite temporal de un mes para la intervenci\u00f3n presidencial en la precampa\u00f1a pol\u00edtica, y s\u00ed establece que dentro de dicho lapso se apliquen al presidente o al vicepresidente que act\u00faen como precandidatos las mismas reglas que, con miras a garantizar la igualdad electoral, se prev\u00e9n en el caso en que dichos funcionarios sean candidatos a la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0Por lo mismo, por este aspecto no puede hablarse de que la norma bajo examen obstaculice tal igualdad entre los candidatos. Por tal raz\u00f3n, los reproches de inconstitucionalidad que en este sentido formulan la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda no se fundan en razones ciertas, en cuanto no tienen en cuenta lo que la disposici\u00f3n atacada realmente prescribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la apreciaci\u00f3n de la Vista Fiscal seg\u00fan la cual no puede otorgarse un t\u00e9rmino igual de un mes a los dem\u00e1s precandidatos y al Presidente en ejercicio para la realizaci\u00f3n del proselitismo al interior del partido, la Corte estima que le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador. Justamente, si el prop\u00f3sito de la ley es lograr la igualdad electoral, dicha restricci\u00f3n temporal para hacer campa\u00f1a al interior del partido debe cobijar solamente al presidente candidato, que es quien se encuentra por este aspecto en una posici\u00f3n ventajosa que resulta necesario compensar. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese c\u00f3mo sobre este asunto la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 127 prescribe que \u201cLa Ley Estatutaria establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d\u00a0 Es decir, la ley debe ocuparse de definir los t\u00e9rminos en los cu\u00e1les el Presidente o el Vicepresidente participar\u00e1n en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos, pero no los t\u00e9rminos en los cuales los dem\u00e1s precandidatos lo pueden hacer, asunto que corresponde a la decisi\u00f3n de cada partido seg\u00fan su reglamento interno. En tal virtud, la expresi\u00f3n \u201cLos dem\u00e1s candidatos a dicha elecci\u00f3n, dispondr\u00e1n del mismo tiempo para realizar su campa\u00f1a, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 6\u00b0 ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el inciso final del art\u00edculo sexto regula el evento en que el presidente decide participar, ya no como precandidato sino como militante de un partido, movimiento o grupo de ciudadanos, en \u00a0eventos internos de los mismos, incluso si en esas oportunidades se deciden las reglas de juego para la selecci\u00f3n de candidatos o se adoptan decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda este inciso resultar\u00eda inconstitucional en cuanto tolerar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida y desproporcionada del Presidente en los asuntos internos de los partidos pol\u00edticos, distorsionando el derecho de los ciudadanos de constituir partidos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n, y desvirtuando el derecho a la oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para la Corte la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n es clara y acorde con lo previsto en el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n, tal como fue reformado por el Acto Legislativo 02 \u00a0de 2002, conforme al cual el legislador estatutario debe establecer los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales, antes del lapso de los cuatro meses de la campa\u00f1a presidencial, \u201cel Presidente o el Vicepresidente podr\u00e1n participar en los mecanismos democr\u00e1ticos de selecci\u00f3n de los candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d Claramente se observa que constituyente autoriz\u00f3 la participaci\u00f3n de estos funcionarios en dichos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta permisi\u00f3n constitucional, se tiene que la norma bajo examen no desconoce la Carta fundamental, sino que regula el ejercicio de un derecho por parte del Presidente y el Vicepresidente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley bajo examen, salvo la expresi\u00f3n \u201cLos dem\u00e1s candidatos a dicha elecci\u00f3n, dispondr\u00e1n del mismo tiempo para realizar su campa\u00f1a, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos\u201d contenida en el segundo inciso, que como se dijo, ser\u00e1 declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cap\u00edtulo II. Inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Art\u00edculo 7\u00ba. Derecho de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al inciso primero del art\u00edculo 7\u00b0, \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este inciso, ni los intervinientes ni la Vista Fiscal presentan objeciones de inconstitucionalidad. A juicio de la Corte, constituye un adecuado desarrollo de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que rezan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la \u00fanica diferencia entre la redacci\u00f3n del texto superior y el texto del proyecto de ley estatutaria radica en que este \u00faltimo permite la inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica por parte de alianzas entre los partidos y movimientos, posibilidad a la que no se refiere la norma constitucional. Empero, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad en ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que el prop\u00f3sito central \u00a0de la reforma constitucional adelantada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 (Reforma Pol\u00edtica) fue la modernizaci\u00f3n y fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ante el car\u00e1cter personalista y excesivamente fragmentario que ven\u00eda acusando la actividad pol\u00edtica en ese momento hist\u00f3rico. En este orden de ideas, las reformas emprendidas consistieron en la modificaci\u00f3n del sistema electoral, el establecimiento de umbrales m\u00ednimos de votaci\u00f3n para participar en la asignaci\u00f3n de las curules, el requisito de cierto respaldo popular para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos o para el reconocimiento del derecho de inscripci\u00f3n de candidatos a los grupos sociales, la figura de las listas y candidatos \u00fanicos de los partidos, movimientos y grupos postulantes de aspirantes a los cargos de elecci\u00f3n popular, etc. En resumen, dicha reforma pretendi\u00f3 lograr que los candidatos y las listas postulados para las campa\u00f1as electorales tuvieran un respaldo popular demostrado, a fin de lograr el agrupamiento ciudadano en torno de partidos, movimientos o grupos fuertes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo anterior as\u00ed, resulta obvio que la inscripci\u00f3n de candidatos presidenciales por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica secunda el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n tras la mencionada reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 que \u201c(l)os movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendr\u00e1n derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d y que para estos efectos, \u201cdichos movimientos y grupos acreditar\u00e1n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, un n\u00famero de firmas equivalente al tres (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no fue objeto de reparos de inexequibilidad dentro del presente expediente, y la Corte observa que su prop\u00f3sito es desarrollar, respecto de las elecciones presidenciales, los inciso 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 108 superior, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 los requisitos de seriedad para la inscripci\u00f3n de candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que hace el legislador estatutario en el inciso bajo examen no es otra cosa que establecer estos requisitos de seriedad para el caso en que los \u00a0movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica inscriban candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, evento en el cual les es exigido avalar la inscripci\u00f3n con \u00a0un n\u00famero de firmas equivalente al tres (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se examina busca asegurar el cumplimiento de un apoyo popular m\u00ednimo, lo cual resulta acorde con el esp\u00edritu del Acto Legislativo 01 de 2003 (Reforma Pol\u00edtica), que como es sabido persigui\u00f3 que los candidatos y las listas que se postularan a las elecciones contaran con un \u00a0demostrado respaldo popular, a fin de evitar la excesiva fragmentaci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera de asegurar este respaldo popular m\u00ednimo, que consiste en la exigencia de un n\u00famero de firmas que avalen la nominaci\u00f3n, se asemeja al m\u00e9todo que la Constituci\u00f3n establece para la verificaci\u00f3n del respaldo popular necesario para la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. En efecto, para este prop\u00f3sito la Carta exige haber obtenido \u00a0votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de firmas que se se\u00f1ala \u00a0resulta razonable (tres por ciento (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica), pues se trata de un porcentaje relativo a los comicios presidenciales y no congresuales, por lo cual es adecuado a las circunstancias. Si bien se se\u00f1ala un porcentaje superior en un punto al apoyo popular exigido para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica (votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado), la mayor exigencia se justifica por dos razones: (i) por tratarse de elecciones presidenciales que convocan menos n\u00famero de candidatos en circunscripci\u00f3n nacional para proveer un s\u00f3lo cargo, y el de mayor jerarqu\u00eda entre los de esa naturaleza dentro del Estado, lo cual exige mayor seriedad en las postulaciones; y (ii) al tratarse de la postulaci\u00f3n hecha por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica, la falta de una organizaci\u00f3n jur\u00eddica interna estable amerita la mayor exigencia de un respaldo popular m\u00e1s n\u00edtido, en garant\u00eda de la seriedad de la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al n\u00famero de firmas a que equivale el tres (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Corte detecta que tal 3% equivale, para las elecciones de 2006, a cerca de trescientas cincuenta mil (350.000) firmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n llega a partir de los antecedentes del proyecto de ley bajo examen, y en particular de la discusi\u00f3n en el Senado del art\u00edculo 7\u00ba . En ese momento, al sopesar qu\u00e9 porcentaje de votos deb\u00eda elegirse como par\u00e1metro de exigencia de las firmas que deben avalar la candidatura postulada por grupos significativos de ciudadanos, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy en d\u00eda Senador Holgu\u00edn se estaba hablando de que el 4%, es decir, casi 411 mil votos estar\u00edan avalando a los candidatos presidenciales, lo que yo estoy proponiendo es que se suba al 5%, es decir, que se suba a 562.450 firmas para que de esta manera podamos blindar y la seriedad de los candidatos presidenciales sea mucho m\u00e1s serio que anta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del Orador, interpela el honorable Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed honorable Senador, le quiero explicar adem\u00e1s esto: Este requisito que se est\u00e1 rebajando del cuatro por ciento al tres por ciento es para inscribir candidatos con firmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es lo razonable, el cuatro, el cinco o el tres, la opini\u00f3n que prevaleci\u00f3 en el acuerdo era facilitarle a candidatos con muy importante imagen nacional que no tienen partido que puedan recoger 350 mil firmas e inscribirse, 350 mil o algo as\u00ed\u2026\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte aprecia que el legislador sopes\u00f3 el n\u00famero de firmas que un porcentaje del 3, 4 o 5% de los votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones presidenciales \u00a0representaba, \u00a0encontrando razonable el del \u00a0tres por ciento (3%), \u00a0obrando razonadamente dentro del marco de sus facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de este inciso del art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el inciso tercero que las firmas a que se refiere en inciso anterior \u201cdeber\u00e1n acreditarse ante la Registradur\u00eda General del Estado Civil por lo menos treinta (30) d\u00edas antes de iniciar el periodo de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d As\u00ed mismo, indica que \u201c(e)sta entidad deber\u00e1 certificar el n\u00famero de firmas requerido ocho (8) d\u00edas antes de iniciarse el citado periodo de inscripci\u00f3n de candidatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n tiene un car\u00e1cter meramente instrumental, que regula razonablemente la manera, el tiempo y la autoridad competente para \u00a0acreditar en debida forma el cumplimiento del requisito de respaldo popular m\u00ednimo a que se refiere el inciso anterior. La Corte no encuentra en ella reparo de constitucionalidad alguno, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el \u00edntegro art\u00edculo 7\u00b0 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 8\u00ba. Per\u00edodo de inscripci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el primer inciso del art\u00edculo 8\u00b0 que la inscripci\u00f3n de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica con su f\u00f3rmula vicepresidencial se iniciar\u00e1 con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votaci\u00f3n de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial y se podr\u00e1 adelantar durante los treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior disposici\u00f3n, el Partido Liberal Colombiano, por conducto de su director \u00fanico, doctor Cesar Gaviria Trujillo, presenta objeciones de inconstitucionalidad. A su parecer, la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos el derecho a organizarse democr\u00e1ticamente, y se\u00f1ala que podr\u00e1n celebrar consultas populares internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0, al fijar un periodo de inscripci\u00f3n de candidaturas para Presidente que termina antes de la realizaci\u00f3n de las elecciones para Congreso, hace imposible que una organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u201cescoja libremente entre las dos opciones relacionadas con la oportunidad de celebraci\u00f3n de la Consulta que establece la Constituci\u00f3n, vi\u00e9ndose obligada, en cambio, a acogerse a una fecha distinta de la elecci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas, fijada por el Consejo Nacional Electoral.\u201d En efecto, \u00a0si se tiene en cuenta que la elecci\u00f3n presidencial se realizar\u00e1 el \u00faltimo domingo de mayo, la inscripci\u00f3n se cerrar\u00eda el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero, es decir algunos d\u00edas antes de las elecciones para Congreso de la Rep\u00fablica, la cual se verificar\u00e1 el pr\u00f3ximo 12 de marzo. \u201cPor lo que resultar\u00eda imposible que los Partidos Pol\u00edticos escojan su candidato a la Presidencia en una consulta popular a realizarse de manera coincidente con dicha elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice el doctor Gaviria Trujillo, resultan desconocidos los art\u00edculos 107 superior, que otorga a los partidos la opci\u00f3n de \u00a0celebrar consultas populares internas que coincidan con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, as\u00ed como los c\u00e1nones 1\u00ba, 2\u00ba y 95 numeral 9, ibidem, que se\u00f1alan el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, am\u00e9n del 40, que desarrolla el derecho al voto, el cual no se podr\u00eda ejercer para consultas internas, y el 265 que le atribuye al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n de colaborar para la realizaci\u00f3n de las consultas internas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a la Corte definir si de lo regulado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 se desprende la imposibilidad de ejercer el derecho constitucionalmente reconocido a los partidos \u00a0de adelantar consultas para la selecci\u00f3n de su candidato a la presidencia, en la misma fecha en que tienen lugar las elecciones para corporaciones p\u00fablicas. De igual manera, debe establecer si desconoce el derecho a la igualdad electoral que el Presidente de la Rep\u00fablica que desee postular su nombre como candidato a las elecciones presidenciales tenga el mismo t\u00e9rmino que los dem\u00e1s candidatos para inscribir su candidatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a primero de estos dos reproches de inconstitucionalidad, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto de ley que se revisa no se refiere a las fechas concretas en las cuales deben desarrollarse las elecciones para Congreso o para Presidente de la Rep\u00fablica. No obstante, la acusaci\u00f3n que formula el Partido Liberal se fundamenta en que, dadas las fechas en que se llevar\u00e1n a cabo dichas elecciones (segundo domingo de marzo20 y \u00faltimo domingo de mayo21, respectivamente) y el per\u00edodo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 acusado para inscribir la candidatura presidencial (dicho per\u00edodo se inicia con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votaci\u00f3n de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial y se podr\u00e1 adelantar durante los treinta (30) d\u00edas siguientes, es decir corre entre el 28 de enero y el 28 de febrero), en la pr\u00e1ctica no ser\u00eda posible que la consulta popular para designar el candidato presidencial del partido se llevara a cabo en la misma jornada de la elecci\u00f3n congresual (12 de marzo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que las fechas en las cuales se deben llevar a cabo las elecciones presidenciales \u00a0son se\u00f1aladas por el \u00a0art\u00edculo 207 del Decreto 2241 de 1986 o C\u00f3digo Electoral, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas elecciones para integrar corporaciones p\u00fablicas se realizar\u00e1n el segundo domingo del mes de marzo del respectivo a\u00f1o y las de Presidente de la Rep\u00fablica el \u00faltimo domingo del mes de mayo siguiente\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 88 del mismo Decreto 2241 de 1986, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 62 de 1988, dispone que \u201c(el) t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, (vence) a las seis (6) de la tarde al primer lunes del correspondiente mes de abril\u201d. (Par\u00e9ntesis fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 462 de 2005, mediante la cual se estableci\u00f3 el calendario electoral que contiene las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para el proceso de elecci\u00f3n de congresistas que se llevar\u00e1 a cabo el d\u00eda 12 de marzo de 2006, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 1579 del mismo a\u00f1o, mediante la cual se defini\u00f3 el calendario de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para el proceso de elecci\u00f3n de la f\u00f3rmula Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica que se llevar\u00e1 a cabo el d\u00eda 28 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que esta \u00faltima Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que lunes 3 de abril de 2006 a las seis de la tarde (6.00 P.M.) vence el t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n de candidatos en f\u00f3rmula para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior la Corte concluye lo siguiente: si bien el art\u00edculo 8\u00b0 bajo examen no se refiere a las fechas concretas en las cuales deben desarrollarse las elecciones para Congreso o para presidente de la Rep\u00fablica, pues s\u00f3lo indica cu\u00e1l es el t\u00e9rmino dentro del cual pueden ser inscritos los candidatos para las elecciones presidenciales y vicepresidenciales, el juego de esta norma y de lo dispuesto por el C\u00f3digo Nacional Electoral en lo relativo a las fechas en las cuales deben llevarse a cabo las elecciones congresuales s\u00ed produce el resultado que denuncia el doctor Gaviria Trujillo, es decir s\u00ed impide que los partidos o movimientos pol\u00edticos puedan celebrar consultas populares internas que coincidan con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, situaci\u00f3n esta que pugna claramente con lo dispuesto por el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u201c(p)ara la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 bajo examen no puede considerarse exequible, sino en el entendido seg\u00fan el cual cuando los partidos o movimientos pol\u00edticos opten por escoger candidatos de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1 para la inscripci\u00f3n del candidato el t\u00e9rmino consagrado en las normas electorales vigentes, normas que a la fecha de la presente decisi\u00f3n est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 88 del Decreto 2241 de 1986 o C\u00f3digo Electoral, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 62 de 1988, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1579 de 2005 emanada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que disponen que el t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, vence a las seis (6) de la tarde el primer lunes del correspondiente mes de abril.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos de celebrar consultas populares o internas que coincidan con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas es tan solo una opci\u00f3n, pues as\u00ed se deduce de la simple lectura del art\u00edculo 107 constitucional, la Corte aclara que dichas consultas populares pueden llevarse a cabo en fechas que no coincidan con dichas elecciones. En efecto, as\u00ed emana con toda claridad del texto superior, que al respecto indica literalmente que los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u201c(p)ara la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la apreciaci\u00f3n de la vista fiscal seg\u00fan la cual resulta discriminatorio el se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino igual al Presidente y a los dem\u00e1s candidatos \u00a0y para la inscripci\u00f3n de candidaturas, la Corte no considera que dicho reparo sea procedente como vicio de inconstitucionalidad. Lo anterior por cuanto, como se dijo arriba, la presente ley tiene por objeto establecer las garant\u00edas para que el presidente candidato no abuse de la posici\u00f3n dominante que el cargo que ocupa le confiere, en todo aquello que tiene que ver con el uso de los recursos p\u00fablicos, la facultad de nominaci\u00f3n, la facultad de celebraci\u00f3n de contratos, la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, etc. Pero no puede evitar que el candidato presidente, en igualdad de circunstancias temporales con \u00a0dem\u00e1s aspirantes a la Presidencia, tenga la oportunidad de exponer su programa de gobierno para el cuatrienio siguiente. Por ello, es menester que pueda inscribirse como candidato al tiempo con ellos, y disponer del mismo tiempo de campa\u00f1a que a ellos se les reconoce. Recu\u00e9rdese que conforme lo dispone el art\u00edculo 127 superior, \u201cCuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00b0, \u201c(l)as inscripciones podr\u00e1n modificarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de la inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra motivo de inconstitucionalidad en lo prescrito por este inciso, que otorga un margen de libertad a los partidos y movimientos pol\u00edticos y a los grupos de ciudadanos, para modificar la propuesta sobre f\u00f3rmula presidencial y vicepresidencial que inscriben. Se trata de un plazo breve, dentro del cual puede ejercerse esta opci\u00f3n, lo cual asegura que pasado el mismo la propuesta sea inmodificable y adquiera las condiciones de seguridad y estabilidad que le dan al debate electoral la seriedad que amerita, m\u00e1s trat\u00e1ndose de la elecciones para la provisi\u00f3n de la primera magistratura del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n indica que \u201c(l)a Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentara la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma confiere a la Registradur\u00eda una potestad reglamentaria en relaci\u00f3n con el derecho de los partidos, movimientos y grupos a modificar la inscripci\u00f3n de la candidatura. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia ha reconocido a las autoridades electorales ciertas competencias residuales y subordinadas de reglamentaci\u00f3n, de acuerdo con la ley y con el reglamento, en relaci\u00f3n con aquellos aspectos meramente t\u00e9cnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constituci\u00f3n les atribuye. Dicha competencia, ha explicado la Corte, es residual y subordinada, en cuanto no puede desconocer la competencia que, en materia de potestad reglamentaria, la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, s\u00f3lo recae sobre aspectos que, por su car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico y operativo, no hayan sido reglamentados por el Presidente de la Rep\u00fablica; tambi\u00e9n se trata de una competencia subordinada, porque no puede contrariar los reglamentos que en el \u00e1mbito de su competencia haya expedido el Presidente de la Rep\u00fablica24. As\u00ed entendidas, las competencias reglamentarias otorgadas por la norma bajo examen, no contradicen la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0, en el \u00a0entendido seg\u00fan el cual cuando los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0opten por escoger candidatos de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1 para la inscripci\u00f3n del candidato, el t\u00e9rmino preclusivo consagrado en las normas electorales vigentes, que actualmente disponen que dicho plazo vence a las seis (6) de la tarde el primer lunes del correspondiente mes de abril25. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 9\u00b0. Declaraci\u00f3n del Presidente que aspira ser candidato a la elecci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo noveno que el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1n declarar p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta. Agrega que copia del escrito deber\u00e1 depositarse en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Procurador, la anterior disposici\u00f3n establece un trato preferencial para el Presidente de la Rep\u00fablica, es decir le confiere una ventaja frente a los dem\u00e1s candidatos, pues aunque la declaratoria del inter\u00e9s en participar en el debate electoral se haya hecho seis meses antes de la fecha de la primera vuelta, las restricciones establecidas por la ley para el presidente candidato se aplican s\u00f3lo cuatro meses antes de la primera vuelta, es decir durante la campa\u00f1a electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corporaci\u00f3n, la norma que ahora estudia distingue, como tambi\u00e9n lo hace la Constituci\u00f3n, entre el momento de la presentaci\u00f3n de la candidatura y el de la inscripci\u00f3n de la misma. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 127 superior en su nueva redacci\u00f3n tras el Acto Legislativo 02 de 2004 indica que \u201cCuando el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica presenten sus candidaturas, solo podr\u00e1n participar en las campa\u00f1as electorales desde el momento de su inscripci\u00f3n\u201d, con lo cual claramente diferencia entre el momento de la presentaci\u00f3n de la candidatura y el de la inscripci\u00f3n de la misma. Lo anterior obedece a la posibilidad que existe de que el presidente se postule como precandidato, sujeto a la escogencia de su partido como candidato oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna de inconstitucionalidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba en lo relativo a la necesidad de que se lleve a cabo una manifestaci\u00f3n p\u00fablica y solemne por parte del Presidente o el Vicepresiedente de la Rep\u00fablica de su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta, pues el adecuado desarrollo de una democracia que permite la consulta interna de los partidos, movimientos y grupos pol\u00edticos para la selecci\u00f3n de sus candidatos, y a la vez la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, exige que si el primer mandatario o el vicepresidente desean postular sus nombres para la siguiente contienda electoral para proveer esos mismos cargos, lo hagan saber no s\u00f3lo a su partido, para los anteriores efectos de la consulta, sino a la Naci\u00f3n en general y a los posibles contendores de otros partidos, como un modo de satisfacer el derecho de los ciudadanos a la informaci\u00f3n sobre un dato que es p\u00fablicamente relevante, dentro del natural funcionamiento de un sistema presidencial que admite reelecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la anterior manifestaci\u00f3n no puede tener solamente el objeto de hacer conocer el inter\u00e9s en la postulaci\u00f3n de la candidatura, sino que m\u00e1s all\u00e1 de este prop\u00f3sito debe implicar tambi\u00e9n que, desde el momento en que se hace p\u00fablico tal inter\u00e9s, entren en aplicaci\u00f3n las normas especiales dise\u00f1adas para el presidente o el vicepresidente cuando, con la inscripci\u00f3n de la candidatura, dan inicio a la campa\u00f1a electoral propiamente dicha. La Corte se remite a hora a las explicaciones vertidas en las consideraciones relativas al referido art\u00edculo 4\u00b0, relativas a las razones que hacen razonable que este tipo de restricciones y prohibiciones entren en ese momento en aplicaci\u00f3n, concretamente las contenidas en los art\u00edculos 25,26,27,29,30,31, 32, 33, 38 y 40 del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y dado que la lectura de la norma que ahora se analiza ha dado lugar a interpretaciones diversas a la anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad el art\u00edculo 9\u00ba, en el entendido seg\u00fan el cual, desde el momento en el cual el Presidente o el vicepresidente de la Rep\u00fablica declaran p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta, quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38 y 40 del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Cap\u00edtulo III. Financiaci\u00f3n de las Campa\u00f1as Presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* conceptos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se adelant\u00f3, el fen\u00f3meno de profesionalizaci\u00f3n de los partidos ha elevado los niveles de tecnificaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Esto, por supuesto, ha incrementado las exigencias financieras, por lo que las democracias contempor\u00e1neas exigen gastos paulatinamente mayores con el fin de mantener el sistema representativo. La contrataci\u00f3n de encuestas, promotores, asesores de imagen, publicistas, comunicadores, antrop\u00f3logos, sic\u00f3logos, etc. ha hecho de las campa\u00f1as verdaderas empresas electorales, por lo que los recursos econ\u00f3micos que se necesitan para ponerlas en marcha son cada vez mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creciente participaci\u00f3n de grandes sumas de dinero en las campa\u00f1as electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. Estos riesgos se derivan de los intereses econ\u00f3micos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presi\u00f3n que es necesario controlar con el fin de que no se desvirt\u00fae la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes mecanismos de sugesti\u00f3n. La distorsi\u00f3n que la necesidad de financiaci\u00f3n de los partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es dif\u00edcil calcular la influencia efectiva que el capital financiero tiene en la consecuci\u00f3n de votos, es claro que las ventajas que trae consigo una mayor afluencia de dinero repercuten en la expansi\u00f3n de la imagen del candidato y ampl\u00edan sus l\u00edmites publicitarios. Por ello, el t\u00e9rmino &#8220;equidad en la contienda electoral&#8221;, literalmente tomado del concepto ingl\u00e9s &#8220;emparejando el terreno de juego&#8221; -equivalente al Chancengleichheit (igualdad de oportunidades) de la Constituci\u00f3n alemana 1949 (art. 21)- y que hace alusi\u00f3n a la necesidad de que las contiendas electorales se desenvuelvan en condiciones igualitarias y econ\u00f3micamente equilibradas, ha cobrado vigencia como elemento fundante de la regulaci\u00f3n sobre justicia democr\u00e1tica de las campa\u00f1as pol\u00edticas, robustecido en casi todas las democracias occidentales desde la segunda guerra mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los mecanismos para garantizar el equilibrio de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as han evolucionado desde la regulaci\u00f3n minuciosa de lo que puede gastarse y recibirse a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n en la contienda, hasta la financiaci\u00f3n estatal de la misma. En esa franja la doctrina ha identificado mecanismos como el establecimiento de l\u00edmites de gastos, l\u00edmites a las contribuciones, regulaciones especiales sobre transparencia de los aportes y revelaci\u00f3n de la fuente de las contribuciones, proscripci\u00f3n de procedencias espec\u00edficas, mecanismos dise\u00f1ados para encauzar las donaciones de particulares, subsidios en especie y en dinero y financiaci\u00f3n estatal propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en cuanto al tema de la financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as, la primera cuesti\u00f3n que resalta es si la misma debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todos los partidos y movimientos que ingresan a la campa\u00f1a o si la misma debe asignarse seg\u00fan el apoyo pol\u00edtico con que cuente cada uno. As\u00ed, una financiaci\u00f3n matem\u00e1ticamente equitativa asignar\u00eda los mismos recursos a partidos y movimientos pol\u00edticos con amplia aceptaci\u00f3n popular, que a movimientos o partidos peque\u00f1os y de poca representatividad. Esta asignaci\u00f3n igualitaria -no proporcional- reconoce que en el juego de la democracia, tanto los contendientes d\u00e9biles como los poderosos tienen los mismos derechos de participar en la competencia y, por tanto, el derecho a los mismos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sistemas de financiaci\u00f3n diversos admiten que asignar el mismo apoyo econ\u00f3mico a un partido marginal no resulta equitativo con los de mayor difusi\u00f3n popular, atendiendo al hecho de que la distribuci\u00f3n de los recursos debe hacerse con criterios de proporcionalidad, de manera que se refleje el apoyo pol\u00edtico de la ciudadan\u00eda. Con la misma cr\u00edtica, hay quienes sostiene que el reparto proporcional de la financiaci\u00f3n estatal impide que partidos de un pu\u00f1ado de personas, sin fuerza de competici\u00f3n suficiente, aprovechen los recursos p\u00fablicos con el \u00fanico fin de granjearse una publicidad gratuita, promotora de una opci\u00f3n irrealizable. Lo anterior, sin embargo, encuentra oposici\u00f3n en el hecho de que la financiaci\u00f3n proporcional impide el surgimiento de nuevas alternativas pol\u00edticas que, si bien marginales en principio, pueden resultar potencialmente viables como opci\u00f3n de poder hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa necesidad, otros sistemas aplican f\u00f3rmulas mixtas, todas encaminadas a garantizar un m\u00ednimo de apoyo fiscal que permita el equilibrio de la contienda. Entre ellas se destacan el subsidio equitativo con lo que los partidos puedan conseguir por v\u00eda de contribuciones particulares; el subsidio complementario, que depende del sacrificio que los partidos receptores hagan de lo que pretenden obtener de contribuciones particulares -vigente en las elecciones presidenciales de los Estados Unidos-; contribuciones fiscales atadas a los resultados de las elecciones previas; ayuda estatal proporcional al n\u00famero de esca\u00f1os de cada partido en la correspondiente legislatura; suministro estatal diferenciado para el partido de la oposici\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a presidencial en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El sistema colombiano acogido por la Constituci\u00f3n, am\u00e9n de que establece l\u00edmites y regulaciones a las contribuciones particulares, prima facie consagra un sistema de financiaci\u00f3n estatal proporcional, vinculado a la cantidad de votos obtenidos por el candidato. No obstante, como se ver\u00e1 adelante, para el caso de las campa\u00f1as presidenciales esta regla general se ve morigerada por el principio de igualdad electoral. \u00a0Dicha metodolog\u00eda incluye, adem\u00e1s, topes m\u00ednimos de votos requeridos para que las campa\u00f1as se hagan acreedoras a la financiaci\u00f3n misma y, para el caso de las campa\u00f1as presidenciales, un respaldo m\u00ednimo popular demostrado para acceder a la \u00a0financiaci\u00f3n previa, con lo cual se garantiza y evita que, como lo denuncia la doctrina internacional, partidos pol\u00edticos o movimientos pol\u00edticos compuestos por un manojo de individuos, accedan f\u00e1cilmente a la financiaci\u00f3n estatal. Con todo, la garant\u00eda de que los partidos y movimientos pol\u00edticos que participan en las elecciones gocen de suficiente representatividad popular no s\u00f3lo proviene de esta regulaci\u00f3n constitucional, sino de las normas que desarrollaron las preceptivas del Acto Legislativo 01 de 2003, estructurado con el fin de solidificar los partidos pol\u00edticos mediante la exigencia de apoyos m\u00ednimos ciudadanos, lo que t\u00e9cnicamente se ha denominado, el umbral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas constitucionales que definen concreta y particularmente el marco dentro del cual el legislador estatutario debe regular el asunto de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales son, de manera especial, los art\u00edculos 109 superior en la nueva redacci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo \u00a002 de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n para agregarle un literal f) \u00a0y un par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones son del siguiente tenor literal, dentro del cual se subrayan las reglas m\u00e1s relevantes para el estudio de constitucionalidad que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003. Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 109. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas campa\u00f1as para elegir Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La financiaci\u00f3n anual de los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir\u00e1n financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior disposici\u00f3n la Corte destaca que su objeto principal es regular los siguientes asuntos: (i) la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) las campa\u00f1as en general que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos y no exclusivamente las campa\u00f1as presidenciales; al respecto la disposici\u00f3n dispone que dicha financiaci\u00f3n se otorgar\u00e1 mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos; (iii) la exigencia de un umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n como requisito para tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal; (iv) la posibilidad de que el legislador establezca topes de financiaci\u00f3n, bien sea generales o para la financiaci\u00f3n privada; (v) la existencia de sanciones por la violaci\u00f3n de dichos topes; \u00a0(vi) la regla seg\u00fan la cual la financiaci\u00f3n anual de los partidos pol\u00edticos ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo; (vii) la regla seg\u00fan la cual la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as en general (no espec\u00edficamente las campa\u00f1as presidenciales) de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. (viii) la regla seg\u00fan la cual la financiaci\u00f3n de las consultan internas de los partidos y movimientos se har\u00e1 por el sistema de reposici\u00f3n de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, aunque algunas de las anteriores reglas contenidas en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n -en su nueva redacci\u00f3n tras el Acto Legislativo 01 de 2003- resultan aplicables a las campa\u00f1as presidenciales, el prop\u00f3sito central de la disposici\u00f3n es regular de manera general la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y las campa\u00f1as en general, no espec\u00edficamente las campa\u00f1as presidenciales, que adelanten dichos partidos o movimientos, o los grupos de ciudadanos que postulen candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de esta disposici\u00f3n constitucional, encontramos el art\u00edculo 152 superior, cuyo literal f) y par\u00e1grafo, introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2004, rezan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004. ART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nanse al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias:) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro el anterior texto del art\u00edculo 152 superior, la Corte ha subrayado los apartes que se refieren concretamente a la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as presidenciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El literal f), que establece que mediante ley estatutaria debe regularse \u201c(l)a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d, norma esta de car\u00e1cter especial cuya aplicaci\u00f3n debe armonizarse con la regla general contenida en el art\u00edculo 109 en su nueva redacci\u00f3n, seg\u00fan la cual las campa\u00f1as, en general, \u201cser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados\u201d. Es decir, la Corte detecta que existen dos reglas constitucionales que disponen una manera diferente de financiar las campa\u00f1as presidenciales, pues una (el Art. 152) exige financiarlas en t\u00e9rminos de igualdad, al paso que la otra (el Art. 109) determina financiarlas mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, es decir en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de votos obtenidos, con lo cual unos partidos obtendr\u00edan m\u00e1s financiaci\u00f3n que otros; por lo cual a la hora de regular el asunto, el legislador estatutario est\u00e1 en el deber de lograr la proyecci\u00f3n arm\u00f3nica de ambas disposiciones superiores en las normas legales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 152, que orden\u00f3 de manera espec\u00edfica que la ley estatutaria que ahora se examina regulara la \u201cfinanciaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales\u201d. Entiende la Corte que esta disposici\u00f3n, por su car\u00e1cter especial para las campa\u00f1as presidenciales, es la que debe presidir la regulaci\u00f3n legal del asunto del monto de la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as presidenciales, desplazando en este tema las normas generales sobre financiaci\u00f3n de otras campa\u00f1as, contenidas en el art\u00edculo 109 superior, en su nueva redacci\u00f3n tras la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial la Corte detecta que cuando el nuevo par\u00e1grafo transitorio introducido al art\u00edculo 152 de la Carta dispone que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales ser\u00e1 preponderantemente estatal, consagra una regla particular que desplaza a lo prescrito en el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 109 superior, conforme al cual \u201cLa cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003.\u201d\u00a0 Lo anterior, por cuanto esta \u00faltima disposici\u00f3n regula de manera global la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as en general, adelantadas por todos los partidos y movimientos pol\u00edticos durante un per\u00edodo trianual, incluyendo las consultas populares de los partidos. Por tanto, esta norma no se aplica a la campa\u00f1a presidencial, respecto de la cual se establece en norma posterior, como lo es el Acto Legislativo 02 de 2004, una forma de financiaci\u00f3n preponderantemente estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido as\u00ed cu\u00e1l es el marco constitucional de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales, la Corte pasa al an\u00e1lisis del articulado correspondiente del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 10\u00ba. Condiciones de ley \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo d\u00e9cimo conforma \u00edntegramente el Cap\u00edtulo III del proyecto de Ley, intitulado \u201cAcceso a la financiaci\u00f3n estatal previa\u201d. Mediante \u00e9l se establecen las condiciones de ley para que los candidatos inscritos a la Presidencia de la Rep\u00fablica accedan a dicha fuente p\u00fablica de financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as. Tales condiciones est\u00e1n se\u00f1aladas en los dos numerales del art\u00edculo. Por su parte, el par\u00e1grafo define la composici\u00f3n de esta financiaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter previo de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as para la Presidencia de la Rep\u00fablica, uno de los intervinientes26 expresa que tal posibilidad no est\u00e1 contemplada en la Constituci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 109 s\u00f3lo se refiere a la financiaci\u00f3n por reposici\u00f3n, es decir a financiaci\u00f3n posterior pero no previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador pide que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, por no hacer diferencia alguna entre el candidato- presidente \u00a0y los dem\u00e1s candidatos; a su parecer, el primero se encuentra en unas condiciones excepcionales que ameritaban un trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe pues la Corte establecer si la caracter\u00edstica previa de la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as presidenciales choca con la Constituci\u00f3n, y si la especial posici\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que se inscribe como candidato para las elecciones presidenciales exige unas normas especiales que definan la financiaci\u00f3n estatal de su campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>-El asunto de la financiaci\u00f3n previa o anticipo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su nueva redacci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2003, dispone que \u201c(e)l Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley\u201d. Agrega que \u201c(l)as campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados\u201d. Por su parte, como arriba se dijo, el literal f), del art\u00edculo 152 superior, en la nueva redacci\u00f3n tras el Acto Legislativo 02 de 2004 establece que mediante ley estatutaria debe regularse \u201c(l)a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla, es decir la relativa a la financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, es una regla general establecida constitucionalmente para la financiaci\u00f3n de todas las campa\u00f1as y no solamente de la campa\u00f1a presidencial. Esta regla general, aplicada aisladamente, significar\u00eda que el reconocimiento de gastos de la campa\u00f1a presidencial se har\u00eda en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de votos obtenidos por el candidato cuya campa\u00f1a se financia. Dicho de otra manera, la cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda mayor o menor, dependiendo del mayor o menor n\u00famero de votos obtenidos. Como este dato no podr\u00eda conocerse sino con posterioridad a la fecha de las elecciones, el monto definitivo de la financiaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda establecerse despu\u00e9s de la campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no implicar\u00eda necesariamente que el sistema de reposici\u00f3n de votos operara \u00fanicamente mediante reembolso posterior de los gastos en que se incurriera la campa\u00f1a, de manera que quedara excluida la financiaci\u00f3n p\u00fablica previa de la misma. \u00a0Nada impedir\u00eda que el legislador dise\u00f1ara mecanismos para la entrega de recursos p\u00fablicos antes de la jornada electoral, bajo la forma de anticipos de financiaci\u00f3n. En este caso, el anticipo entregado ser\u00eda descontable posteriormente de la suma a ser entregada por la reposici\u00f3n de votos, viniendo a ser una especie de pr\u00e9stamo para la campa\u00f1a, que se devolver\u00eda o bien con reposici\u00f3n de votos, o bien con la devoluci\u00f3n del dinero que haga el candidato cuando los resultados de las elecciones no le permitan acceder a la financiaci\u00f3n estatal, o cuando su derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica sea de menor valor \u00a0al monto del anticipo entregado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la aplicaci\u00f3n aislada de la norma contenida en el art\u00edculo 109 superior, referente a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as en general mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, no impedir\u00eda que se dieran anticipos, bajo la condici\u00f3n de que los mismos fueran descontables del monto total de financiaci\u00f3n estatal que a la postre se determinara para cada campa\u00f1a, seg\u00fan el n\u00famero de votos obtenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n aislada a las campa\u00f1as presidenciales de la regla relativa a la financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos conduce a resultados que no responden al mandato del par\u00e1grafo del art\u00edculo 152 superior, conforme al cual la ley estatuaria que ahora se examina debe asegurar \u201c(l)a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d. En efecto, la aplicaci\u00f3n irrestricta del mecanismo de reposici\u00f3n de votos, aun con la previsi\u00f3n de anticipos posteriormente descontables, conduce al desconocimiento del principio de igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, principio que debe presidir toda la regulaci\u00f3n estatutaria sobre el tema. Evidentemente, aquellos partidos que, cumpliendo los requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa, abrigaran temores sobre la no obtenci\u00f3n de un caudal de votaci\u00f3n importante en las elecciones presidenciales, se ver\u00edan inhibidos para destinar recursos cuantiosos a la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as, aun reuniendo los requisitos para acceder al anticipo, pues eventualmente podr\u00edan verse expuestos a devolver tal anticipo recibido. Lo anterior har\u00eda que los partidos minoritarios arrancaran en condiciones de desigualdad en la contienda electoral, pues sus campa\u00f1as tendr\u00edan que restringir los gastos de financiaci\u00f3n de la mismas, para evitar el previsible d\u00e9ficit econ\u00f3mico posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte entiende que la ley estatutaria sobre garant\u00edas electorales en la campa\u00f1a presidencial no puede desarrollar aislada y \u00fanicamente la regla constitucional relativa a la financiaci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, sino que tiene que encontrar la manera de armonizar tal mecanismo con el principio de igualdad electoral, de manera que les sea posible a todos los candidatos presidenciales adelantar campa\u00f1as en condiciones financieramente equitativas; por ello, concluye que \u00a0la regla sobre financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as presidenciales por el sistema de reposici\u00f3n de votos no puede aplicarse en forma aislada, y que debe morigerarse mediante otras f\u00f3rmulas que logren la equiparaci\u00f3n de las distintas candidaturas. Una de esas f\u00f3rmulas es la acogida por el proyecto que se examina que, como se ver\u00e1, consiste en la previsi\u00f3n de anticipos no descontables posteriormente, es decir sin vinculaci\u00f3n directa con el n\u00famero de votos obtenidos por la campa\u00f1a. Mientras tales anticipos no descontables observen par\u00e1metros de proporcionalidad cuantitativa, y s\u00f3lo se entreguen a aquellas candidaturas que cumplen con los requisitos que demuestran que el partido postulante cuenta con un m\u00ednimo de respaldo popular, contribuyen a satisfacer la exigencia de igualdad electoral que el legislador debe garantizar. Eso si, la cuant\u00eda de financiaci\u00f3n p\u00fablica no comprendida en el anticipo no descontable debe establecerse en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de votos obtenidos, a fin de respetar el mandato constitucional sobre financiaci\u00f3n mediante el mecanismo de reposici\u00f3n de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Corte que la regla constitucional sobre financiaci\u00f3n mediante el mecanismo de reposici\u00f3n de votos, arm\u00f3nicamente interpretada con el principio de igualdad \u00a0electoral, permite al legislador estatutario dise\u00f1ar mecanismos de financiaci\u00f3n mediante el sistema de anticipos no descontables, siempre y cuando los mismos observen par\u00e1metros de proporcionalidad cuantitativa y, adem\u00e1s, la financiaci\u00f3n p\u00fablica reconocida con posterioridad a las elecciones sea en su cuant\u00eda directamente proporcional a los votos obtenidos por el candidato, de manera que, a mayor n\u00famero de votos, se obtenga mayor financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior,\u00a0pasa la Corte a estudiar el art\u00edculo 10\u00b0 en cada uno de sus apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 que los candidatos inscritos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que cumplan los requisitos que m\u00e1s adelante se enuncian dentro de la misma norma podr\u00e1n acceder a financiaci\u00f3n estatal previa a la fecha de las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales s\u00ed puede ser previa, es decir por el sistema de anticipos, y que estos no necesariamente tienen que ser posteriormente descontables, la Corte no encuentra motivo de inconstitucionalidad en este primer inciso. El requisito de que los candidatos que reciben tal financiaci\u00f3n sean los inscritos significa que la disposici\u00f3n se refiere a las campa\u00f1as presidenciales de los candidatos oficiales de los partidos o movimientos pol\u00edticos o de los grupos de ciudadanos, y no las precampa\u00f1as que preceden a la consulta interna para definir tales candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los requisitos adicionales que deben cumplir tales candidatos inscritos para acceder a la susodicha financiaci\u00f3n previa, ellos son definidos en los dos numerales del art\u00edculo bajo examen, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Numeral 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0, para que el candidato presidencial inscrito pueda acceder a la financiaci\u00f3n estatal de su campa\u00f1a previa a las elecciones, es menester \u00a0\u201c(h)aber sido inscrito por un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la C\u00e1mara de Representantes sumados nacionalmente, en la elecci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica realizada con anterioridad a la fecha de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el d\u00eda de elecciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, este numeral regula \u00fanicamente el caso de candidatos inscritos por partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, o alianzas de estos. El requisito de un umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n en el orden nacional, obtenido por el correspondiente partido, movimiento o alianza postulante del candidato en las elecciones congresuales inmediatamente anteriores, constituye una garant\u00eda de seriedad de la candidatura presidencial, a fin de dirigir los recursos p\u00fablicos solamente a campa\u00f1as con posibilidades reales de hacer llegar su candidato a la primera magistratura, lo cual obedece a la necesidad de racionalizar el uso de los recursos p\u00fablicos, as\u00ed como de garantizar la seriedad del debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo que debe entenderse por elecciones inmediatamente anteriores, el estudio de los antecedentes legislativos de la norma bajo estudio revela que el legislador estatutario entendi\u00f3 que se trataba de las elecciones congresuales que tienen lugar para renovar el Congreso de la Rep\u00fablica inmediatamente antes de los comicios que se verifican para elegir un nuevo presidente o reelegir el que est\u00e1 en ejercicio. As\u00ed por ejemplo, para el a\u00f1o 2006 las elecciones inmediatamente anteriores no ser\u00edan las congresuales de 2002, sino las mismas que tendr\u00e1n lugar en marzo de 2006. En efecto, v\u00e9ase lo que al respecto se dijo en el debate correspondiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecobra el uso de la palabra el honorable Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo d\u00e9cimo se refiere es a los requisitos para tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal previa, para eso en las elecciones de marzo del 2006, los partidos solamente tendr\u00e1n derecho a tener financiaci\u00f3n estatal previa los candidatos cuyos partidos en marzo del 2006 hayan obtenido el 4% de los votos de Senado o C\u00e1mara, todos con tal de que hayan obtenido el 4%.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el requisito es adecuado a tales prop\u00f3sitos, es decir es un medio que efectivamente es \u00fatil para el logro de esos objetivos; adem\u00e1s es razonable en cuanto el porcentaje establecido no es excesivo, lo cual impedir\u00eda en forma desproporcionada acceder a la financiaci\u00f3n a partidos minoritarios, sin ser tampoco un margen o umbral irrelevante, que no sirviera para los fines de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y de seriedad del debate perseguidos por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha detectado que el 4% de los votos v\u00e1lidos emitidos para Senado de la Rep\u00fablica en las pasadas elecciones equivale aproximadamente a trescientos setenta y cuatro mil (374.000)28 votos, cifra que no puede juzgarse excesiva, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el censo electoral para 2003 equival\u00eda veinticinco millones de potenciales electores29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Numeral 2\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 regula el caso en el cual el candidato es inscrito, no por un partido o movimiento con personer\u00eda jur\u00eddica, sino por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos. En este caso, para tener acceso a la financiaci\u00f3n previa de la campa\u00f1a electoral se requiere que el respectivo movimiento o grupo haya sido respaldado por un n\u00famero de firmas v\u00e1lidas equivalentes al tres por ciento (3%) del n\u00famero total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, certificadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Es decir, el proyecto exige, para tener derecho a la financiaci\u00f3n, el mismo n\u00famero de firmas que exige la inscripci\u00f3n del candidato por parte del movimiento social o grupo significativo de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica. De esta manera, en realidad el requisito es uno s\u00f3lo, y una vez cumplido sirve tanto para la inscripci\u00f3n del candidato, como para el acceso a la financiaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se estudi\u00f3 arriba, del examen de los antecedentes legislativos del presente proyecto se desprende que, para 2006, dicho requisito se satisface con aproximadamente trescientas cincuenta mil (350.000) firmas, pues \u00e9ste, seg\u00fan se afirm\u00f3 en el debate parlamentario del presente proyecto de ley, es el n\u00famero que corresponde al 3% de los votos v\u00e1lidos emitidos en las anteriores elecciones presidenciales de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de cierto n\u00famero de firmas constituye un mecanismo tendiente a acreditar un respaldo popular m\u00ednimo respecto de la candidatura, que tiene por objeto, como en el caso del requisito anterior, asegurar una posibilidad real, aunque sea m\u00ednima, de llevar el candidato a la Presidencia, con miras a racionalizar la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y a lograr la seriedad del debate democr\u00e1tico. La Corte entiende que por razones obvias, las anteriores elecciones a la Presidencia son las del cuatrienio inmediatamente precedente; por ejemplo, para las elecciones de 2006 son las de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de firmas exigido es inferior en un punto al se\u00f1alado para el caso de la financiaci\u00f3n de candidatos de partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, pero este porcentaje se refiere al total de votos depositados en las anteriores elecciones para Presidencia de la Rep\u00fablica, y no al total de los votos depositados obtenidos en el orden nacional en las elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica inmediatamente anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el legislador ten\u00eda libertad de dise\u00f1ar as\u00ed la forma de acreditar el m\u00ednimo de respaldo popular, y que el n\u00famero de firmas exigido no resulta desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 10\u00b0 se limita a aclarar que sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales no podr\u00e1 ser previa, y que solamente proceder\u00e1 mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos. Disposici\u00f3n esta que debe ser entendida en el sentido seg\u00fan el cual, sin el cumplimiento de los aludidos requisitos s\u00f3lo habr\u00e1 reembolso posterior, en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de votos obtenido, mas no anticipos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00b0, \u00a0la financiaci\u00f3n estatal previa de que habla esta norma estar\u00e1 compuesta por un anticipo del Estado, que comprende: (i) una parte para la financiaci\u00f3n de la propaganda electoral y (ii) otra parte para la financiaci\u00f3n de otros gastos de campa\u00f1a, seg\u00fan se reglamenta en otras normas posteriores del mismo proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la anterior disposici\u00f3n es deslindar la financiaci\u00f3n p\u00fablica destinada a la propaganda electoral de las campa\u00f1as, la cual en art\u00edculos posteriores es reglamentada en forma espec\u00edfica, de la financiaci\u00f3n p\u00fablica destinada a otros objetivos. La Corte no encuentra en ello reparo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo globalmente formulado por el se\u00f1or Procurador en contra del art\u00edculo 10 del proyecto, seg\u00fan el cual este resultar\u00eda inconstitucional por no hacer diferencia alguna entre el candidato presidente \u00a0y los dem\u00e1s candidatos, dado que el primero se encontrar\u00eda en unas condiciones excepcionales que ameritaban un trato diferencial, la Corte estima lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0, como se acaba de ver, se\u00f1ala los requisitos para que el candidato inscrito a la Presidencia de la Rep\u00fablica pueda acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de su campa\u00f1a. Estos requisitos tienen que ver con la necesidad de acreditar cierto respaldo popular m\u00ednimo a la candidatura. La acusaci\u00f3n del Procurador parece partir del argumento seg\u00fan el cual al candidato presidente, por su condici\u00f3n de tal, le resultar\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil cumplir con tales requisitos de respaldo popular acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el respaldo popular que deben acreditar los candidatos para tener derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica debe otorgarse a todos ellos en condiciones de igualdad, y la disposici\u00f3n anteriormente examinada as\u00ed lo hace. Establecer mayores exigencias para el candidato presidente, con fundamento en que su condici\u00f3n de tal lo hace m\u00e1s conocido, pidi\u00e9ndole que certifique un mayor respaldo popular que el que se exige certificar a los dem\u00e1s candidatos, introduce un factor de discriminaci\u00f3n en las condiciones de acceso a la financiaci\u00f3n p\u00fablica que carece de un fundamento f\u00e1ctico suficiente; en efecto, el solo hecho de ser el primer mandatario no hace que el candidato presidente goce de mayor o menor popularidad que sus contrincantes y que por ello las exigencias relativas al respaldo popular deban ser diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00edntegro texto del art\u00edculo 10\u00b0 del proyecto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Cap\u00edtulo IV. Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales. Financiaci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 11. Financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 y los siguientes hasta el 21 conforman el Cap\u00edtulo IV del proyecto de ley bajo examen, relativo a \u00a0la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 se dedica a explicar en qu\u00e9 consiste en cada caso la financiaci\u00f3n estatal, es decir qu\u00e9 beneficios econ\u00f3micos supone y de qu\u00e9 manera se accede a ellos. El inciso 1\u00ba de la disposici\u00f3n se\u00f1ala que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as ser\u00e1 preponderantemente estatal. El literal a) define los beneficios a que pueden acceder los candidatos con derecho a financiaci\u00f3n estatal previa a las elecciones, y el literal b) los beneficios a que pueden acceder los candidatos que no cumplen los requisitos para acceder a financiaci\u00f3n estatal previa a las elecciones, sino solamente posterior. \u00a0 Pasan a estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el primer inciso del art\u00edculo 11, \u201cel Estado financiar\u00e1 preponderantemente las campa\u00f1as presidenciales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y re\u00fanan los requisitos de ley.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte resaltado significa, seg\u00fan las voces del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua30, que dicha financiaci\u00f3n prevalece o es superior a cualquier otra. As\u00ed las cosas, entiende la Corte que el Estado debe financiar m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las campa\u00f1as para las elecciones presidenciales de los candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos o de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que re\u00fanan los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar esta disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 superior prescribe que \u201clas campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales&#8230;\u201d. \u00a0La norma superior no indica de manera asertiva, como s\u00ed lo hace la disposici\u00f3n bajo examen, que esta financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as tenga que ser preponderante. Empero, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2004 dispuso que el Gobierno Nacional o los miembros del Congreso deb\u00edan presentar, antes del 1\u00b0 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrollara, entre otras materias, la relativa a la \u201cfinanciaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que la financiaci\u00f3n preponderantemente p\u00fablica de las campa\u00f1as presidenciales se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(i)Literal a): \u00a0Beneficios para candidatos que re\u00fanen los requisitos para acceder a financiaci\u00f3n estatal previa a las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 11 comprende varios incisos en los cuales se regula cu\u00e1les son los beneficios de la financiaci\u00f3n estatal previa a que tendr\u00e1n derecho los candidatos que re\u00fanan los requisitos legales para ello, definidos en el art\u00edculo 10\u00ba anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos beneficios son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer beneficio: anticipo en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibir, en primera vuelta, a t\u00edtulo de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080.000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800.000.000) ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica de las campa\u00f1as presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000) ser\u00e1n para otros gastos de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos para la propaganda pol\u00edtica los entregar\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las Campa\u00f1as Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente literal, en \u00f3rdenes de servicio pagaderas a la fecha, al igual que los recursos para los otros gastos de campa\u00f1a, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior y la aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anticipo en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que observa la Corte es que la anterior disposici\u00f3n otorga un anticipo en condiciones de igualdad a todos los candidatos que cumplan los requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n previa, que en tal virtud respeta los postulados de igualdad electoral que la ley debe asegurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Razonabilidad de la cuant\u00eda del anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la razonabilidad del rubro mencionado en el literal a) bajo examen, es decir la suma de cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080.000.000) que los candidatos que cumplan los requisitos recibir\u00e1n como anticipo para cubrir los gastos de su campa\u00f1a electoral, la Corte encuentra que ella resulta proporcionada, si se tienen en cuenta que, conforme se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante al llevar a cabo el examen del art\u00edculo 12 del mismo proyecto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el tope de gastos de las campa\u00f1as presidenciales de 2006 en la primera vuelta debe ser de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para el candidato presidente, y de catorce mil millones de pesos (($14.000.000.000) para los dem\u00e1s candidatos, rubros que involucran la financiaci\u00f3n p\u00fablica y la proveniente del mismo partido o de particulares. De esta manera, el anticipo entregado corresponde a poco m\u00e1s del cuarenta por ciento del tope mencionado para el caso del candidato presidente, y a un poco menos de la tercera parte del tope mencionado para el caso de los dem\u00e1s candidatos, no siendo por tanto excesivo ni precario, cayendo por tanto dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Distribuci\u00f3n del anticipo entre gastos de propaganda y otros gastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la distribuci\u00f3n del anticipo que el literal del art\u00edculo 11 establece, seg\u00fan el cual de los cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080.000.000), dos mil ochocientos millones ($2.800.000.000) ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica de las campa\u00f1as presidenciales, y los restantes mil doscientos ochenta millones ($1.280.000.000) ser\u00e1n para otros gastos de campa\u00f1a, la Corte entiende que el Congreso consider\u00f3 conveniente que la cobertura con dineros p\u00fablicos no se dirigiera exclusivamente hacia la propaganda electoral o hacia otros gastos, sino que estuviera distribuida entre estos \u00edtems en proporciones que estim\u00f3 oportuno decidir. La Corte no encuentra en ello reparo de constitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Forma de pago de cada una de las partes del anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Corte observa que el \u00a0anticipo que ser\u00e1 reconocido a los candidatos que cumplan los requisitos legales para acceder a \u00e9l se entregar\u00e1 de la siguiente manera: \u201cLos recursos para la propaganda pol\u00edtica los entregar\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las Campa\u00f1as Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente literal, en \u00f3rdenes de servicio pagaderas a la fecha, al igual que los recursos para los otros gastos de campa\u00f1a, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior y la aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma meramente instrumental o procedimental, sobre la forma en que se cubrir\u00e1n los gastos con cargo al anticipo, que fue explicada de la siguiente manera por el honorable Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi al momento de ser aprobada en el Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se trata de que los candidatos que hayan reunido los requisitos tienen derecho a un anticipo que se paga en dos partes, una parte en \u00f3rdenes de publicidad que cada campa\u00f1a entrega a los distintos medios y otra parte en efectivo\u201d.31[24] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el anticipo a que se refiere el primer inciso del literal a) comprende dos entregas: una en \u00f3rdenes de publicidad, y otra en dinero efectivo. Al respecto, la Corte estima que el hecho de que la parte de los recursos destinada a financiar la publicidad pol\u00edtica tenga que ser entregada en \u00f3rdenes de servicio pagaderas a la fecha, desconoce la libertad de las campa\u00f1as y la igualdad electoral. El anticipo debe ser entregado de manera integral a cada campa\u00f1a presidencial, sin supeditar su entrega efectiva a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico autorice puntual y gradualmente su pago mediante \u201c\u00f3rdenes de servicio pagaderas a la fecha\u201d. En tal virtud, esta expresi\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo anterior, la Corte juzga que este primer beneficio, consistente en un anticipo en la primera vuelta, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo beneficio: anticipo en la segunda vuelta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere, recibir\u00e1n como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450&#8217;000.000), los cuales se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campa\u00f1a, que se entregar\u00e1n diez (10) d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda de las elecciones de primera vuelta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente puede apreciarse, en este aparte del art\u00edculo 11 se establece un beneficio al que solamente tendr\u00e1n acceso los candidatos que re\u00fanan los requisitos para tener derecho a anticipo, cuando adem\u00e1s lleguen a la segunda vuelta. En relaci\u00f3n con el mismo, caben iguales consideraciones a las vertidas respecto del primer beneficio, sobre la posibilidad de entregar anticipos de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad de la disposici\u00f3n, el rubro mencionado parece proporcionado en cuanto corresponde a la mitad del anticipo decretado para el financiamiento de la campa\u00f1a en primera vuelta. Dado que la campa\u00f1a en segunda vuelta es m\u00e1s breve y se lleva a cabo solamente frente a un contendor, la reducci\u00f3n del rubro no se juzga excesiva. Nuevamente se hace una distribuci\u00f3n del monto de recursos p\u00fablicos, a fin de repartirlo entre los gastos originados por la propaganda electoral y por los dem\u00e1s gastos, en la proporci\u00f3n que estim\u00f3 conveniente el legislador, distribuci\u00f3n que, como en el caso anterior, cae bajo la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso. El plazo establecido para la entrega de recursos es breve (10 d\u00edas despu\u00e9s de la primera vuelta), lo cual se adapta a las necesidades de financiaci\u00f3n de la segunda vuelta, sin lesionar derechos de los candidatos ni desvirtuar el prop\u00f3sito de la financiaci\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga que este segundo beneficio tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer beneficio: Pago por reposici\u00f3n de votos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c? Recibir v\u00eda reposici\u00f3n de votos una suma equivalente al n\u00famero de votos v\u00e1lidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ning\u00fan candidato podr\u00e1 recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a \u00e9l. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibir\u00e1n una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos v\u00e1lidos depositados. Tanto en la primera como en la segunda vuelta no se podr\u00e1n exceder los topes de las campa\u00f1as, establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener derecho a la reposici\u00f3n de votos los candidatos deber\u00e1n obtener en la elecci\u00f3n para Presidente de la Rep\u00fablica, al menos una votaci\u00f3n igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados. Quien no consiga este porcentaje m\u00ednimo, no tendr\u00e1 derecho a la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a por el sistema de reposici\u00f3n de votos, y deber\u00e1 devolver el monto de la financiaci\u00f3n estatal previa en su totalidad. Estos montos de recursos, ser\u00e1 asegurado mediante p\u00f3liza o garant\u00eda a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada, o en su defecto el partido que avale al candidato podr\u00e1 pignorar los recursos ciertos para la financiaci\u00f3n que le corresponda en los a\u00f1os subsiguientes, como garant\u00eda por el monto recibido, siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones contra\u00eddas. En el caso de que el candidato haya sido inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la garant\u00eda o p\u00f3liza deber\u00e1 ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que el candidato no obtenga el porcentaje de votos v\u00e1lidos aqu\u00ed establecido y deba hacerse efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda, el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, repetir\u00e1 contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial, quienes se inscribir\u00e1n como tales al momento de la inscripci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a; todos ellos ser\u00e1n deudores solidarios del monto de financiaci\u00f3n estatal entregado a la campa\u00f1a\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Beneficio v\u00eda reposici\u00f3n de votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer beneficio que recibir\u00e1n los candidatos que cumplan los requisitos para acceder al anticipo consiste en el derecho a recibir, despu\u00e9s de verificadas las elecciones, v\u00eda reposici\u00f3n de votos, una suma equivalente al n\u00famero de votos v\u00e1lidos depositados por tal candidato, multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, una vez verificadas las elecciones y establecido cu\u00e1l es el n\u00famero de votos que obtuvo el candidato, este n\u00famero se multiplica por el valor se\u00f1alado en la disposici\u00f3n, correspondiente a cada voto, y el resultado ser\u00e1 el monto que recibir\u00e1 cada candidato despu\u00e9s de tales elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 11 que ahora se examina, el honorable senador Carlos Holgu\u00edn Sardi dio la siguiente explicaci\u00f3n solicitada por el honorable senador Jairo Clopatofsky: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo tambi\u00e9n anot\u00e9 siempre que ese art\u00edculo ten\u00eda una redacci\u00f3n que carece de t\u00e9cnica y&#8230; legislativa y hermen\u00e9utica jur\u00eddica, pero bueno lo importante es que lo entendemos bien en el momento de votarlo, se trata de que los candidatos que hayan reunido los requisitos tienen derecho a un anticipo que se paga en dos partes, una parte en \u00f3rdenes de publicidad que cada campa\u00f1a entrega a los distintos medios y otra parte en efectivo, luego al final tienen derecho a una reposici\u00f3n de votos por el n\u00famero de votos obtenidos, la suma de los tres componentes no puede ser superior a los gastos efectivamente realizados en la campa\u00f1a ni por supuesto al tope de campa\u00f1a y los que no obtengan el 4% no pueden tener ni, tienen que devolver el anticipo y no pueden obtener reposici\u00f3n de votos, eso en s\u00edntesis es lo que dice el art\u00edculo que trataremos de darle la mejor presentaci\u00f3n posible en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n probablemente.\u201d32[26] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente el senador hace referencia a tres pagos independientes: (i) uno primero que es la primera parte del anticipo, representado en \u00a0\u00f3rdenes de publicidad, (ii) uno segundo que es la segunda parte del anticipo, en efectivo para gastos generales de la campa\u00f1a, y (iii) uno tercero, que es el pago por reposici\u00f3n de votos. La suma de los tres no puede superar los gastos efectivos de la campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el tercer pago no implica descuento alguno del anticipo. Y la conclusi\u00f3n anterior se ve reforzada por el hecho de que el legislador previ\u00f3 un valor de reposici\u00f3n de los votos distinto para el caso en que el candidato tiene derecho a anticipo, que aquel que estableci\u00f3 para cuando no tiene derecho a tal pago previo. En el primer caso, el valor de reposici\u00f3n es de mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705), seg\u00fan se se\u00f1ala en el aparte del art\u00edculo 11 que ahora se examina. En el segundo caso, cuando no se ha dado anticipo, el valor de la reposici\u00f3n es de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478), seg\u00fan se indica en el numeral 2 del literal b) del mismo art\u00edculo 11. Es decir, el legislador reconoce el doble de valor al voto del candidato que no ha recibido anticipo, con lo cual admite que al que s\u00ed lo ha recibido, tras las elecciones no hay que reconocerle sino la mitad, pues anticipadamente se le habr\u00eda pagado el otro cincuenta por ciento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el sistema anteriormente descrito, al no establecer un descuento del anticipo respecto de la suma a ser cancelada despu\u00e9s de las elecciones, no vincula la financiaci\u00f3n previa con el n\u00famero de votos obtenidos por el candidato. Dicho pago previo equivale a una cifra determinada, que se paga anticipadamente, sin que despu\u00e9s haya lugar a un ajuste de cuentas para establecer si de la relaci\u00f3n entre ella y el n\u00famero de votos obtenidos, el candidato sale o no a deber y en qu\u00e9 proporci\u00f3n. As\u00ed, el \u00fanico pago que efectivamente tiene una relaci\u00f3n con el mayor o menor caudal de votaci\u00f3n es el tercero, que acertadamente el legislador llama \u201cpor reposici\u00f3n de votos\u201d, pues efectivamente lo es. Los otros dos no guardan una relaci\u00f3n de proporcionalidad directa con el n\u00famero de votos obtenidos, y en tal virtud no consisten propiamente en sistemas de financiaci\u00f3n por reposici\u00f3n de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte lo anterior no desconoce la Constituci\u00f3n, sino que antes bien permite el desarrollo legal de todas las disposiciones superiores relativas a la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as presidenciales. \u00a0En efecto, como se explic\u00f3 anteriormente, el hecho de que el anticipo consista en una suma de dinero determinada que se entrega en condiciones de igualdad a cada uno de los candidatos presidenciales, y que no genere un posterior descuento, es el mecanismo que permite armonizar el principio superior de igualdad electoral, con el mecanismo constitucional de reposici\u00f3n de votos. \u00a0El legislador ha optado por un desarrollo legal que logra la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de las dos previsiones constitucionales, al permitir que la entrega del anticipo no descontable favorezca que las campa\u00f1as electorales se lleven a cabo en similares condiciones financieras, lo cual sin duda favorece el pluralismo pol\u00edtico y la igualdad electoral, pero a la vez ha respetado el deseo del constituyente de que la financiaci\u00f3n p\u00fablica se lleve a cabo mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos, pues el pago final debe ser estrictamente proporcional a los votos obtenidos, con lo cual se realiza el prop\u00f3sito de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico impl\u00edcito en el mecanismo, que tiende a que solamente se financien con recursos estatales aquellas campa\u00f1as que cuentan con un m\u00ednimo de respaldo popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar cosa sucede con la segunda parte del mismo inciso quinto del literal a) del art\u00edculo 11, que regula el derecho al pago de una cifra por reposici\u00f3n de votos, para el caso en que el candidato ha recibido anticipo para la segunda vuelta. Tampoco en este caso el pago de este beneficio implica descuento alguno del anticipo recibido para esa segunda vuelta. El valor del voto en este caso es la mitad del que se menciona en la parte inicial antes estudiada del mismo inciso, es decir, es la suma de ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por voto v\u00e1lido depositado. Como en el caso anterior, la previsi\u00f3n legal permite la proyecci\u00f3n arm\u00f3nica del principio de igualdad electoral y del mecanismo de reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, este tercer beneficio resulta conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Condici\u00f3n para obtener sumas por reposici\u00f3n de votos despu\u00e9s de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 bajo examen establece una condici\u00f3n para que los candidatos que han recibido anticipo puedan acogerse al sistema de financiaci\u00f3n por reposici\u00f3n de votos; dicha condici\u00f3n consiste en que \u201chayan obtenido al menos una votaci\u00f3n igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados en las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica.\u201dQuien no consiga este porcentaje m\u00ednimo, no s\u00f3lo no tendr\u00e1 derecho a que tras las elecciones se le hagan pagos adicionales, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 devolver el monto de la financiaci\u00f3n estatal previa en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n anterior cumple un objetivo que se ajusta a la necesidad de racionalizar el gasto p\u00fablico y asegurar la seriedad del debate electoral. Ciertamente, la exigencia de un umbral m\u00ednimo de votos en las elecciones cuya campa\u00f1a se financia, establecido como condici\u00f3n para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n, disuade a los candidatos que no est\u00e1n seguros de obtener un respaldo popular m\u00ednimo en los comicios, de aventurarse a postular su candidatura. Dentro del nuevo esp\u00edritu introducido a la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Reforma Pol\u00edtica), que busca impedir el fraccionamiento de la actividad pol\u00edtica y el fortalecimiento de los partidos mayoritarios, \u00a0la condici\u00f3n bajo estudio se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 P\u00f3liza o garant\u00eda prendaria para asegurar la devoluci\u00f3n del anticipo en caso de no cumplirse la anterior condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que si el candidato que ha obtenido anticipo para financiar su campa\u00f1a debe devolverlo si no cumple con la condici\u00f3n de obtener una votaci\u00f3n igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados en las elecciones presidenciales, el art\u00edculo bajo examen exige que la eventual obligaci\u00f3n de devolver los montos entregados como anticipo sea garantizada de una de las siguientes maneras: (i) \u201cmediante p\u00f3liza o garant\u00eda a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada\u201d; o (ii) mediante pignoraci\u00f3n de recursos ciertos por parte del partido que avala al candidato. Estos recursos ciertos son los que le correspondan a tal partido en los a\u00f1os subsiguientes. En todo caso, cualquiera de estas dos garant\u00edas debe ser suficiente para cancelar las obligaciones contra\u00eddas. Ahora bien, si se trata de un candidato inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos y no por partidos o movimientos pol\u00edticos, la garant\u00eda o p\u00f3liza deber\u00e1 ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra en lo anterior reparo de inconstitucionalidad alguno. Se trata de un mecanismo proporcionado y adecuado para asegurar la devoluci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, que permite la destinaci\u00f3n de los mismos para el financiamiento de las elecciones en condiciones de igualdad electoral, pero a la vez garantiza que los recursos p\u00fablicos no ser\u00e1n distra\u00eddos ni invertidos en campa\u00f1as poco serias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el aparte bajo examen del art\u00edculo 11 dispone que en caso de no cumplirse la condici\u00f3n requerida para tener derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica, y que por tal raz\u00f3n la p\u00f3liza o garant\u00eda antes comentada tenga que hacerse efectiva, el Estado repetir\u00e1 contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial, quienes se registrar\u00e1n como tales al momento de la inscripci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la anterior previsi\u00f3n no observa par\u00e1metros de razonabilidad. En efecto, \u00a0si la p\u00f3liza o garant\u00eda debe ser expedida a \u00a0favor del Estado por una entidad financiera privada, no existe raz\u00f3n para que en caso de que ella se haga efectiva, el Estado repita contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial. Ciertamente, lo que proceder\u00eda ser\u00eda que la entidad financiera privada, y no el Estado, repitieran en contra de estas personas jur\u00eddicas o privadas. En tal virtud, ser\u00e1 declarado inexequible el inciso del literal a) que dice \u201cEn caso de que el candidato no obtenga el porcentaje de votos v\u00e1lidos aqu\u00ed establecido y deba hacerse efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda, el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, repetir\u00e1 contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial, quienes se inscribir\u00e1n como tales al momento de la inscripci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a; todos ellos ser\u00e1n deudores solidarios del monto de financiaci\u00f3n estatal entregado a la campa\u00f1a\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(ii) Literal b) Beneficios para candidatos que no re\u00fanen los requisitos para acceder a financiaci\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 11 se\u00f1ala cu\u00e1les son los beneficios a que tendr\u00e1n derecho los candidatos que no re\u00fanan los requisitos legales para acceder a la financiaci\u00f3n previa, establecidos en el art\u00edculo 10\u00ba anteriormente examinado. Dichos beneficios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Estado, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, financiar\u00e1 v\u00eda reposici\u00f3n de votos los gastos de campa\u00f1a, en caso de que obtenga al menos el cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en caso de que el candidato que no ha accedido a la financiaci\u00f3n previa mediante anticipo obtenga el porcentaje de votos que menciona el numeral primero del literal b) del art\u00edculo 11, el Estado financiar\u00e1 a posteriori su campa\u00f1a electoral, tambi\u00e9n por el sistema de reposici\u00f3n de votos, es decir entregando recursos en proporci\u00f3n directa la n\u00famero de votos obtenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n obedece a las exigencias constitucionales de regular la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as en condiciones de igualdad. Si el Estado concurre a asumir preponderantemente los gastos de las campa\u00f1as de los candidatos con derecho a anticipo que han obtenido al menos un m\u00ednimo porcentaje de votos, por razones de igualdad debe financiar, en id\u00e9nticas proporciones, a los candidatos que sin haber recibido financiaci\u00f3n previa obtienen ese mismo umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n en la misma jornada electoral. La norma no s\u00f3lo respeta la Constituci\u00f3n, sino que adopta una regla exigida por ella para hacer efectivo el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido ser\u00e1 de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de la reposici\u00f3n de votos en caso de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as de candidatos que no tuvieron acceso al anticipo, la ley determina que el valor de cada voto obtenido ser\u00e1 de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478), cifra esta que corresponde al doble de lo que se reconoce \u00a0a los candidatos que tuvieron derecho a financiaci\u00f3n previa, y que parece razonable dadas las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral tercero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y en cuya votaci\u00f3n no logren por lo menos el cuatro por ciento (4%) del total de los votos v\u00e1lidos, no tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a por voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral trascrito define que aquellos candidatos que no cumplieron con los requisitos para obtener financiaci\u00f3n previa por v\u00eda de anticipos, y que no logren obtener el cuatro por ciento (4%) del total de los votos v\u00e1lidos, no tendr\u00e1n derecho a la entrega de sumas por reposici\u00f3n de votos. La norma obedece a la necesidad de regular de manera igual a todos los candidatos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, pues seg\u00fan se recuerda, cuando aquellos candidatos que s\u00ed han obtenido anticipo no hayan alcanzado tal votaci\u00f3n m\u00ednima, deben devolver las sumas previamente entregadas y no acceder\u00e1n tampoco a beneficios posteriores por el sistema de reposici\u00f3n de votos. El numeral, por lo tanto, se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 permite a los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiaci\u00f3n estatal previa, solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campa\u00f1a presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisi\u00f3n, los cuales estar\u00e1n garantizados a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u201cregulados bajo los mismos par\u00e1metros establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campa\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la entrega anticipada de estos recursos adicionales es regulada \u00a0\u201cbajo los mismos par\u00e1metros establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campa\u00f1a\u201d, la Corte entiende que se trata de un segundo anticipo, cuyo tope m\u00e1ximo es el que se\u00f1ala la disposici\u00f3n, que est\u00e1 sujeta a ser enteramente reintegrada al erario p\u00fablico en caso de que el mismo no logre obtener el cuatro por ciento (4%) del total de los votos v\u00e1lidos. Adem\u00e1s, esta entrega de recursos tambi\u00e9n debe estar precedida del otorgamiento de garant\u00eda o la constituci\u00f3n de p\u00f3liza que asegure la devoluci\u00f3n de dineros en el en caso mencionado de no obtenci\u00f3n de este umbral, e implica la responsabilidad solidaria del candidato, el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial, registrados como tales al momento de la inscripci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el derecho de recibir este segundo anticipo respeta la norma constitucional relativa a la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las campa\u00f1as presidenciales por el sistema de reposici\u00f3n de votos, en condiciones de seguridad en el manejo de recursos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 11, el candidato presidencial que haya accedido a la financiaci\u00f3n estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deber\u00e1 devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su retiro. \u201cDe no ser as\u00ed, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, proceder\u00e1n judicialmente contra el candidato, su campa\u00f1a presidencial, el Gerente de su campa\u00f1a, los integrantes del Comit\u00e9 Financiero de su campa\u00f1a y los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos que lo hayan inscrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el prop\u00f3sito legislativo subyacente a esta norma es dar garant\u00eda de seriedad al debate electoral, evitando que personas sin aspiraciones o posibilidades reales de llegar a resultar elegidas utilicen los recursos p\u00fablicos con fines distintos al de una verdadera postulaci\u00f3n de candidatura presidencial, como por ejemplo pueden ser el de figurar en el panorama pol\u00edtico, o cualquier otro meramente econ\u00f3mico. La norma se ajusta a la necesidad de asegurar la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a los objetos queridos por el constituyente y no a otros, y en esta medida resulta exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma contenida en este segundo par\u00e1grafo omite indicar que la p\u00f3liza que el candidato con derecho a financiaci\u00f3n previa debi\u00f3 constituir como requisito para acceder tal anticipo debe hacerse efectiva por parte de las autoridades competentes, con lo cual parece indicar que, antes de proceder a ello, tales autoridades deber\u00edan dirigirse judicialmente \u00a0contra el candidato, su campa\u00f1a presidencial, el Gerente de su campa\u00f1a, los integrantes del Comit\u00e9 Financiero de su campa\u00f1a y los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos que lo hayan inscrito. Como tal interpretaci\u00f3n es contraria al principio de razonabilidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 ser\u00e1 declarado exequible, el entendido seg\u00fan el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda del Estado Civil est\u00e1n obligados a hacer efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente al candidato presidencial \u00a0a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, vertidas en torno al art\u00edculo 11 del proyecto de ley bajo examen, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad, salvo las expresiones \u201cen \u00f3rdenes de servicio pagaderas a la fecha, contenidas en el literal a) p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 y el inciso que dice \u201cEn caso de que el candidato no obtenga el porcentaje de votos v\u00e1lidos aqu\u00ed establecido y deba hacerse efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda, el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, repetir\u00e1 contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial, quienes se inscribir\u00e1n como tales al momento de la inscripci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a; todos ellos ser\u00e1n deudores solidarios del monto de financiaci\u00f3n estatal entregado a la campa\u00f1a;\u201d, que se declararan inexequibles. As\u00ed mismo, declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba, en el entendido que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda del Estado Civil est\u00e1n obligados a hacer efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente al candidato presidencial \u00a0a favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 12. Topes de campa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el primer inciso del art\u00edculo 12, \u201c(e)l tope de gastos de las campa\u00f1as presidenciales del a\u00f1o 2006 ser\u00e1 de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta. Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope ser\u00e1 de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000). El monto fijado como tope de campa\u00f1a comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los topes m\u00e1ximos de gastos en campa\u00f1as pol\u00edticas constituyen una medida que persigue varios objetivos dentro del contexto de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Uno de ellos es reducir las disparidades de recursos entre los partidos, movimientos o grupos, favoreciendo con ello la igualdad electoral. Otro es controlar los aportes privados y con ello la corrupci\u00f3n que puedan aparejar. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere expresamente a la posibilidad de introducir estos topes, cuando en el art\u00edculo 109 superior dispone que \u201cse podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo constitucional dispone que \u201c(p)ara las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo\u201d. Agrega que la ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n del anterior precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto que la Carta otorga al legislador la posibilidad de establecer topes m\u00e1ximos de gastos en las campa\u00f1as presidenciales, la Corte encuentra que el primer inciso del art\u00edculo 12 se adecua a los postulados de la Constituci\u00f3n, en cuanto fija tales topes. No obstante, en lo que se refiere al monto se\u00f1alado como l\u00edmite, observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La cifra se\u00f1alada como tope (diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta, incluyendo dentro de ella tanto los recursos p\u00fablicos como los privados, significa un recorte al monto m\u00e1ximo de gastos en primera vuelta que fue autorizado para la campa\u00f1a presidencial de 2002. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 670 de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, \u00a0los topes de financiaci\u00f3n para esa campa\u00f1a en la primera vuelta ascendieron a la cifra de catorce mil millones de pesos ($14.000\u00b4000.000.00). As\u00ed pues, los diez mil millones de pesos que menciona la norma bajo examen constituyen una suma inferior a la de la campa\u00f1a presidencial de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reducci\u00f3n, a juicio de la Corte, en el caso de la campa\u00f1a adelantada por el candidato presidente busca compensar las ventajas que tiene quien ha ejercido durante cerca de cuatro a\u00f1os la Presidencia de la Rep\u00fablica, y desde este punto de vista es un mecanismo adecuado para desarrollar el literal f) del art\u00edculo 152 superior, conforme al cual al legislador estatutario compete regular \u201c(l)a igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d. Empero, estos l\u00edmites no pueden ser convertidos por el legislador estatutario en restricciones aplicables tambi\u00e9n a los dem\u00e1s candidatos presidenciales que no han tenido las mismas ventajas derivadas del ejercicio de la jefatura de Estado. Por lo tanto, la reducci\u00f3n en el tope de gastos de campa\u00f1a no puede extenderse a los dem\u00e1s candidatos, a los cuales se les aplicar\u00e1n los topes de gastos fijados para la campa\u00f1a inmediatamente anterior, que de manera previa y oportuna fueron fijados para la primera vuelta por las autoridades competentes en la cifra de catorce mil millones de pesos ($14.000\u00b4000.000.00), mediante la citada Resoluci\u00f3n 670 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el primer inciso del art\u00edculo 12 bajo examen ser\u00e1 declarado exequible en el entendido seg\u00fan el cual cuando se trata de candidatos que no sean el Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente, el tope de gastos de las campa\u00f1as presidenciales del a\u00f1o 2006, en la primera vuelta, ser\u00e1 el establecido en la Resoluci\u00f3n 670 de 2001 del Consejo Nacional Electoral para las elecciones del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que este tope de catorce mil millones de pesos ($14.000\u00b4000.000.00) fijado mediante Resoluci\u00f3n 670 de 2001 del Consejo Nacional Electoral para las elecciones del a\u00f1o 2002, rige tambi\u00e9n para las campa\u00f1as presidenciales de 2006 distintas a la del candidato presidente, pero que \u00a0s\u00f3lo se aplica a los gastos en la primera vuelta de la campa\u00f1a; y que respecto de esta suma no cabe la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de actualizaci\u00f3n monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el inciso segundo del art\u00edculo 12 que los candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de la campa\u00f1a presidencial y que no alcancen el n\u00famero de votos necesarios para acceder a la reposici\u00f3n de votos por parte del Estado, financiar\u00e1n sus campa\u00f1as en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, entiende la Corte, operan de igual manera los aludidos topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a en primera vuelta, solamente que los fondos provienen \u00edntegramente de los recursos privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 12 del proyecto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 13. Reajuste \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 13 del Proyecto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u201c(l)os valores se\u00f1alados en pesos en la presente ley, se reajustar\u00e1n anualmente de acuerdo con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra en esta norma motivo de inconformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual el art\u00edculo 13 del proyecto de ley que se examina ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 14. \u00a0Monto m\u00e1ximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 14 en sus tres incisos las siguientes normas relativas a topes privados de financiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1 ser financiado por personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, dichas campa\u00f1as no podr\u00e1n recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campa\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco podr\u00e1n recibir aportes o donaciones individuales de personas jur\u00eddicas sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las contribuciones y donaciones de personas jur\u00eddicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podr\u00e1n superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del monto fijado como tope. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para estos efectos, la Superintendencia de Sociedades expedir\u00e1 el documento p\u00fablico en el que se relacione qu\u00e9 personas jur\u00eddicas constituyen un grupo empresarial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podr\u00e1n superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas deben ser le\u00eddas en armon\u00eda con lo prescrito por el art\u00edculo 12 anteriormente estudiado, el cual, en su interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, establece para el presidente candidato un tope de gastos de campa\u00f1a de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para la primera vuelta, y para los dem\u00e1s candidatos un tope de catorce mil millones de pesos ($14.000\u00b4000.000.00) en es misma oportunidad. Topes que comprenden la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los porcentajes mencionados por el art\u00edculo 14 se aplican sobre el tope fijado por el art\u00edculo 12 para cada candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n afirma que los aportes privados \u201cpodr\u00e1n\u201d darse, hasta los topes generales o individuales se\u00f1alados en ella. Sin embargo, no establece una obligatoriedad respeto de los mismos, lo que significa que la financiaci\u00f3n puede llegar a ser enteramente p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, como se hizo ver arriba, la Constituci\u00f3n exige que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as sea preponderantemente p\u00fablica y que eso significa que tal financiaci\u00f3n tiene que prevalecer o ser superior a cualquier otra, por lo cual el Estado debe financiar m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las campa\u00f1as para las elecciones presidenciales de los candidatos de los partidos y movimientos pol\u00edticos o de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que re\u00fanan los requisitos de ley, la Corte no encuentra objeci\u00f3n en que el proyecto de ley que examina permita que el Estado llegue a financiar enteramente las campa\u00f1as presidenciales, cuando ellas no obtienen aportes particulares voluntarios, ni que se fije en un 20% el tope de las donaciones privadas. En efecto, este l\u00edmite no afecta el mandato constitucional seg\u00fan el cual la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as debe ser preponderantemente estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte encuentra que no se ajusta a la Constituci\u00f3n el que el proyecto de ley permita que las personas jur\u00eddicas hagan aportes a las campa\u00f1as presidenciales, y menos que lo hagan hasta llegar a un tope del 4% de los gastos de las mismas. \u00a0Esta posibilidad, a su parecer, resulta contraria al principio superior de igualdad electoral que debe presidir las campa\u00f1as para la primera magistratura del Estado, porque admite que personas naturales con cuantiosos recursos econ\u00f3micos, a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas, realicen aportes a las campa\u00f1as, por encima del tope aplicable a las personas naturales. Adem\u00e1s, en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, los derechos pol\u00edticos, entre ellos el de participaci\u00f3n pol\u00edtica ejercido al apoyar las campa\u00f1as electorales, se reconocen solamente a las personas naturales; finalmente, la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas efect\u00faen contribuciones a un Presidente candidato distorsiona el equilibrio que ha de imperar en las reglas de juego adoptadas por el legislador estatutario, para promover la equidad en un contexto en el cual es posible la reelecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte entiende que los topes porcentuales m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n privada por parte de personas naturales no operan para aquellos casos en los cuales los candidatos no cumplen con los requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de la campa\u00f1a presidencial y tampoco alcanzan el n\u00famero de votos necesarios para acceder a la reposici\u00f3n de votos por parte del Estado, pues en este supuesto, seg\u00fan lo prescrito por el segundo inciso el art\u00edculo 12, ellos \u201cfinanciar\u00e1n sus campa\u00f1as en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo explicado anteriormente, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 14, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201co jur\u00eddicas de derecho privado\u201d y \u201cni de personas jur\u00eddicas sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope. Las contribuciones y donaciones de personas jur\u00eddicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podr\u00e1n superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del monto fijado como tope. La Superintendencia de Sociedades expedir\u00e1 el documento p\u00fablico en el que se relacione qu\u00e9 personas jur\u00eddicas constituyen un grupo empresarial\u201d, contenidas en la disposici\u00f3n, las cuales se declarar\u00e1n inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Art\u00edculo 15. Manejo de los recursos de las campa\u00f1as presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 que los recursos de las campa\u00f1as presidenciales se recibir\u00e1n y administrar\u00e1n a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepci\u00f3n de los aportes y donaciones particulares y los recursos provenientes de reposici\u00f3n del Estado, como para efectuar los gastos de la misma campa\u00f1a presidencial. Agrega la norma que esta cuenta estar\u00e1 exenta del impuesto a las transacciones bancarias y que la Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n persigue, como ella misma lo afirma, asegurar la transparencia de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de la campa\u00f1a, y defenderla a ella misma y a la Naci\u00f3n en general, de la posible ingerencia de recursos il\u00edcitamente obtenidos que ingresen a sus arcas sin su control, o el de las entidades depositarias o las \u00a0autoridades de vigilancia de la actividad financiera. Para ello dispone una unidad de caja, de manera que todos los ingresos y egresos de la campa\u00f1a se manejen a trav\u00e9s de una sola cuenta, y bajo normas de vigilancia y control especialmente dise\u00f1adas que permitan conocer la proveniencia y destinaci\u00f3n de los recursos depositados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exenci\u00f3n \u00a0del impuesto a las transacciones bancarias cae bajo la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y se da dentro del principio de legalidad del tributo, que implica que s\u00f3lo el Congreso puede establecer los impuestos y las exenciones a los mismos. Dado que la exenci\u00f3n cobija a todas las campa\u00f1as de los candidatos presidenciales inscritos, respeta la igualdad electoral. La exenci\u00f3n en comento puede ser vista como una forma de subsidio p\u00fablico para los costos electorales, o una forma de financiamiento p\u00fablico indirecto de las campa\u00f1as presidenciales. En cualquier caso, cae bajo la previsi\u00f3n constitucional de financiaci\u00f3n preponderantemente p\u00fablica de tales campa\u00f1as, que en tal virtud resulta ajustada a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 permite que, no obstante que los recursos de las campa\u00f1as deban ser manejados a trav\u00e9s de una sola cuenta, \u00a0sea posible acordar con la entidad financiera respectiva la apertura de las sub cuentas que se consideren necesarias para organizar la distribuci\u00f3n o gasto de los recursos de la campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una previsi\u00f3n meramente administrativa y de orden, que no contradice los postulados superiores, y que m\u00e1s bien facilita el control de la gesti\u00f3n de los recursos de la campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, en la parte resolutiva de la presente providencia se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 15 del proyecto de Ley bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Art\u00edculo 16. \u00a0Gerente de Campa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>La norma estudiada prev\u00e9 la designaci\u00f3n de un gerente de campa\u00f1a que ser\u00e1 el encargado y el responsable de los gastos y la financiaci\u00f3n de la misma, adem\u00e1s de su representante oficial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos pertinentes y para la presentaci\u00f3n de los informes, cuentas y reposici\u00f3n de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la necesidad de que la responsabilidad por el manejo de los recursos asignados a las campa\u00f1as y por el respeto de los topes de financiaci\u00f3n recaiga sobre un individuo garantiza la seriedad de las actividades de la campa\u00f1a, permite identificar el sujeto responsable de suministrar la informaci\u00f3n pertinente con el fin de adelantar las auditor\u00edas y habilita la persecuci\u00f3n judicial en caso de incumplimiento de las normas que regulan el proceso de financiamiento. Es indispensable, entonces, que exista una persona a cargo de estas responsabilidades y resulta necesario que la misma sea un individuo distinto al candidato, pues \u00e9ste, en virtud de su posici\u00f3n y del compromiso que adquiere con la exposici\u00f3n de los lineamientos de su programa, no parece encontrarse en condiciones de estar al tanto del control de los dineros que ingresan a la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del hecho que el gerente de la campa\u00f1a sea el responsable del manejo de los recursos que ingresan a la misma no se sigue que al candidato presidencial no le corresponda responsabilidad alguna. Tal como lo prev\u00e9 el propio art\u00edculo 19 del proyecto de ley, el candidato, as\u00ed como el auditor y el tesorero, son solidariamente responsables por el manejo que se haga de los dineros recibidos, as\u00ed como por el cumplimiento de la normas que regulan el sistema de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Por ello, pese a que, en calidad de gerente, \u00e9ste realiza el control efectivo de dichos recursos, es claro que el equipo dirigente de la campa\u00f1a -al que debe unir una relaci\u00f3n de confianza mutua- es el responsable jur\u00eddico por las conductas reprochables en que posiblemente se incurra. Por este aspecto, la norma no ofrece reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada prescribe, adem\u00e1s, que el gerente de la campa\u00f1a ser\u00e1 designado dentro de los tres d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial, mediante declaraci\u00f3n jurada del candidato, que deber\u00e1 registrarse en el mismo t\u00e9rmino ante le Consejo Nacional Electoral. Para la Corte, la disposici\u00f3n no merece comentario alguno, excepto en lo que toca con el lapso que discurre entre la inscripci\u00f3n de la candidatura y la inscripci\u00f3n del gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, inscrita la candidatura, la ley confiere un t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n del gerente. La Corte entiende que las responsabilidades del gerente deben exig\u00edrsele a partir del d\u00eda de su inscripci\u00f3n y no antes. Previamente, los responsables de las obligaciones derivadas de las normas reguladoras son el candidato y el auditor o el tesorero, si para la fecha los hubiere. Igualmente, debe entenderse que si el candidato incumple con su obligaci\u00f3n de designar gerente de campa\u00f1a dentro de los tres d\u00edas que otorga la ley, la responsabilidad sobre el manejo de los recursos que reciba y sobre el cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n debe entenderse asignada a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad conferida al gerente para normar subgerentes regionales \u2013departamentales y municipales- no resulta contraria a la Carta, sino que facilita el manejo de un proyecto que, por raz\u00f3n del cargo, tiene cobertura nacional. Dado que la ley ya estableci\u00f3 un responsable del manejo global de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a, la Corte no encuentra reprochable que el legislador no haya asignado responsabilidad jur\u00eddica a los subgerentes. Es entendible que el manejo regional de los recursos de la empresa debe estar bajo el control de la gerencia nacional, por lo que las deficiencias en el manejo regional deben ser asumidas por el gerente de la campa\u00f1a. En este sentido, la disposici\u00f3n es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 16 establece que ning\u00fan servidor p\u00fablico o ciudadano extranjero puede ser designado gerente de campa\u00f1a, lo cual resulta acorde con el hecho de que, al declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 37 del proyecto de ley de la referencia, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica para dichos servidores ha quedado restringida. Por ello, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 16 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con los extranjeros, la Corte Constitucional considera que la restricci\u00f3n contenida en la norma es exequible, pues, atendiendo al hecho de que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos se encuentra reservado a los nacionales que pueden ejercerlos (Art. 40 C.P.), la asignaci\u00f3n del mayor cargo administrativo de una campa\u00f1a presidencial \u2013al que se le asigna la representaci\u00f3n de la misma- debe estar reservado a un ciudadano colombiano. La reserva que por esta disposici\u00f3n se impone tiene sentido constitucional en la medida en que, aunque el cargo es de naturaleza administrativa, el mismo es el de m\u00e1xima jerarqu\u00eda en la instituci\u00f3n pol\u00edtica, lo que de todas maneras lo compromete con los fines pol\u00edticos de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el art\u00edculo 16 del proyecto de ley de la referencia es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>g. Art\u00edculo 17. Libros de Contabilidad y Soporte \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en cita obliga al responsable de la rendici\u00f3n de cuentas de la campa\u00f1a, esto es, al gerente (art. 16, Proyecto de ley, inciso segundo) \u00a0a llevar tres tipos de libros de control financiero de la misma: el libro mayor de balances, el diario columnario y, al menos, un libro auxiliar, los cuales deben registrarse ante \u201cla organizaci\u00f3n electoral\u201d, es decir \u2013debe entenderse- ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar la transparencia de los aportes y de evitar el ingreso de dineros de dudosa procedencia, le ley obliga a llevar un registro pormenorizado de los recursos recibidos por la campa\u00f1a. Dicho registro incluye datos precisos de los particulares donantes, de manera que sea posible identificar la legalidad de la procedencia de los recursos. En tanto que la fijaci\u00f3n de topes financieros busca equilibrar el motor econ\u00f3mico de la contienda, permitiendo, con ello, la democratizaci\u00f3n del acceso a dicho cargo, es l\u00f3gico que el Estado exija claridad absoluta a los partidos y movimientos respecto del manejo financiero de sus empresas pol\u00edticas. Por ello, tal como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 17, el Consejo Nacional Electoral est\u00e1 autorizado para revisar y verificar dicha documentaci\u00f3n. La Corte Constitucional entiende que la norma bajo estudio refleja un leg\u00edtimo inter\u00e9s -impuesto desde la misma base de la democracia- por garantizar la transparencia en el manejo de los recursos de las campa\u00f1as pol\u00edticas, en un esfuerzo que busca impedir la repetici\u00f3n de episodios que marcaron negativamente la historia nacional. As\u00ed se lo autoriza, adem\u00e1s, el art\u00edculo 109 constitucional, al prever que los \u201cpartidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos\u201d, norma que no ser\u00eda posible si las campa\u00f1as no llevaran la contabilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inspecci\u00f3n que el Estado asume respecto de los datos que conciernen a las donaciones de particulares no constituye para la Sala una intromisi\u00f3n indebida del Estado en el \u00e1mbito de intimidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, la Corte ha producido una generosa jurisprudencia que, a la fecha, permite distinguir entre diferentes niveles de privacidad de la informaci\u00f3n de los particulares. As\u00ed, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera personal\u00edsima del derecho a la intimidad est\u00e1 integrada por \u201caquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u201d33. No obstante, en su af\u00e1n por sistematizar la dogm\u00e1tica sobre lo que debe considerarse \u00edntimo, en su sentido m\u00e1s estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de conocimiento p\u00fablico, la Corte ha sostenido que la informaci\u00f3n que ata\u00f1e a un individuo puede estratificarse en grados de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-729 de 2002, la Corte entendi\u00f3 que la informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la informaci\u00f3n semi-privada es aquella que recoge informaci\u00f3n personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados m\u00ednimos de limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada contiene datos personales o impersonales, \u201cpero por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la citada sentencia, la Corte dijo que la informaci\u00f3n reservada est\u00e1 compuesta por informaci\u00f3n personal, estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad-, por lo que \u201cse encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;34 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la jurisprudencia transcrita, la Corte concluy\u00f3 entonces, en otra de sus providencias, que \u201caunque cierto tipo de informaci\u00f3n permanece confinada al \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo, otro tipo, que tambi\u00e9n le concierne, puede ser conocida por el Estado mediante orden de autoridad judicial competente o por disposici\u00f3n de las entidades administrativas encargadas de manejarla. De lo anterior tambi\u00e9n se deduce que cierta informaci\u00f3n que concierne al individuo puede ser divulgada sin el cumplimiento de requisito especiales, al tiempo que otros datos, contentivos de informaci\u00f3n ligada a su \u00e1mbito personal, requieren autorizaci\u00f3n de autoridad competente o simplemente no pueden ser divulgados\u201d35, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos o administrarlos se incurre en intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito \u00edntimo del individuo. (Sentencia C-692 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos aportados por la jurisprudencia llevan a la Corte a considerar que, como la informaci\u00f3n relacionada con los aportes y contribuciones, as\u00ed como los cr\u00e9ditos, recibidos por las campa\u00f1as pol\u00edticas involucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico \u2013reflejado en la necesidad de garantizar la transparencia de las campa\u00f1as pol\u00edticas- e implica un riesgo social \u2013derivado posiblemente de la tergiversaci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos dispuestos para competir por el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica- la misma es de naturaleza semi privada, por lo que puede ser solicitada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, la cual, para el caso, es el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la norma que permite al Consejo Nacional Electoral revisar los documentos relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as es exequible, pues, adem\u00e1s de que persigue un fin leg\u00edtimo, y dicho fin se encuentra justificado (art. 109 C.P.), la norma afecta proporcionalmente el derecho a la intimidad de los particulares en cuanto que se dirige al conocimiento oficial de informaci\u00f3n semi privada. Para culminar la idea, sea pertinente agregar que la transparencia y la legitimidad del soporte econ\u00f3mico de las campa\u00f1as no s\u00f3lo corresponde al partido o movimiento social o pol\u00edtico, o al grupo de personas que la promueven, sino a los ciudadanos que se comprometen con ellas mediante sus contribuciones, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible entender un ejercicio transparente de la democracia y un ejercicio leg\u00edtimo de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior podr\u00eda agregarse que la funci\u00f3n de vigilancia del cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n de partidos, movimientos pol\u00edticos o sociales, grupos significativos y candidatos est\u00e1 comprendida en la funci\u00f3n que tiene el Consejo Nacional Electoral de \u201cvelar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos\u2026 y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas\u201d (art. 265-5 C.P.), adem\u00e1s de que ser\u00eda una derivaci\u00f3n l\u00f3gica de la funci\u00f3n de dicho Consejo que lo obliga a \u201cdistribuir los aportes que para el financiamiento de las campa\u00f1as electorales y para asegurar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, establezca la ley\u201d (art. 265-6 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n considera que las expresiones \u201co jur\u00eddicas\u201d y \u201cen las actas en que se aprob\u00f3 el aporte cuando se trate de personas jur\u00eddicas\u201d deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a las consideraciones vertidas en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes del art\u00edculo 14 del proyecto de ley de la referencia, las cuales tienen que ver con la financiaci\u00f3n privada por parte de personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed se har\u00e1 saber en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del proyecto de ley regula el tema de la auditor\u00eda de las campa\u00f1as. Advierte, en primer lugar, que todo partido o movimiento pol\u00edtico o social o grupo de ciudadanos que presente candidatura deber\u00e1 crear y acreditar ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditor\u00eda interna como condici\u00f3n para iniciar la recepci\u00f3n de los aportes de los particulares y de la financiaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no tiene objeci\u00f3n alguna sobre el particular, pues el objetivo de la norma es permitir la constante supervisi\u00f3n interna de los ingresos y gastos de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda pensarse que la autorizaci\u00f3n conferida a los partidos, movimientos y grupos de ciudadanos para que ellos mismos dise\u00f1en y creen el sistema de auditor\u00eda dificulta el control de los ingresos y gastos de las campa\u00f1as y hace inviable el control por parte del Estado, debido a la ausencia de una metodolog\u00eda homog\u00e9nea de control, esta Corte considera que la auditor\u00eda externa que est\u00e1 llamada a efectuar el Consejo Nacional Electoral permite allanar esas divergencias. A lo anterior se suma que las metodolog\u00edas de auditor\u00eda dise\u00f1adas por cada uno de los partidos, movimientos y grupos de ciudadanos est\u00e1n sujetas a aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, lo cual garantiza la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos de control interno a todas las campa\u00f1as. En este sentido, la norma no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 consagra, de otro lado, la responsabilidad solidaria del auditor en el manejo de los ingresos y gastos de la campa\u00f1a, as\u00ed como de los recursos de la financiaci\u00f3n estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan. Frente a la norma esta Corte debe precisar, en primer lugar, que, al hablar de solidaridad, la norma se refiere a la responsabilidad civil del auditor, respecto del manejo de los ingresos, gastos y recursos de financiaci\u00f3n estatal que recibe la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte entiende que cuando la norma hace responsable solidariamente al auditor por las irregularidades que no informe al Consejo Nacional Electoral, lo hace respecto de las irregularidades que conozca que se cometan y no informe, hasta las irregularidades que se cometan y que no informe, pero que haya debido conocer en ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la especial cualificaci\u00f3n del auditor determina que su obligaci\u00f3n de cuidado respecto de los dineros que se manejan en la campa\u00f1a sea superior a la responsabilidad corriente que podr\u00eda exig\u00edrsele a ciudadanos no cualificados. De all\u00ed que la responsabilidad del auditor deba extenderse hasta las irregularidades que no conoci\u00f3, pero que debi\u00f3 conocer en ejercicio diligente y cuidadoso de su condici\u00f3n, que lo ubica como responsable del seguimiento de dichos recursos. En este sentido, la regulaci\u00f3n de la responsabilidad del auditor encaja en el modelo de responsabilidad civil por el hecho ajeno, de la que s\u00f3lo podr\u00eda exonerarse si logra demostrar que, a pesar de haber desplegado sus funciones con plena diligencia y cuidado, la irregularidad ocurri\u00f3 por el hecho de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera indispensable hacer esta precisi\u00f3n pues la falta de diligencia en la verificaci\u00f3n de la procedencia y manejo de los recursos asignados a la campa\u00f1a no puede erigirse como excusa v\u00e1lida para evadir la responsabilidad por malos manejos o ingresos irregulares de recursos. As\u00ed, este criterio debe ser tenido en cuenta para efectos de la interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del art\u00edculo 18 del proyecto de ley prev\u00e9 que el Consejo Nacional Electoral ser\u00e1 responsable de la auditor\u00eda externa sobre los recursos de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de las campa\u00f1as electorales de que trata el art\u00edculo 49 de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Ley 130 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1994. La norma preve\u00eda una disposici\u00f3n similar respecto de la auditor\u00eda externa de las campa\u00f1as, encaminada nuevamente a la revisi\u00f3n del origen y manejo de los recursos p\u00fablicos \u2013asignados- y privados \u2013entregados- a las campa\u00f1as pol\u00edticas, pero a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte Constitucional no encuentra reparo alguno respecto de esta disposici\u00f3n que, como lo dijo la Corte en la citada Sentencia \u201c[s]e trata de una previsi\u00f3n gen\u00e9rica del Legislador, orientada a la conformaci\u00f3n de un \u00f3rgano que resulta indispensable para asegurar la transparencia del proceso de asignaci\u00f3n y uso de los fondos p\u00fablicos\u201d, esta Corporaci\u00f3n considera indispensable recabar lo dicho respecto del control de los recursos asignados por el Estado para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-089 de 1994 que la auditor\u00eda externa de las campa\u00f1as pol\u00edticas no pod\u00eda prescindir del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n considera que la revisi\u00f3n fiscal a cargo de este \u00f3rgano de control es de estirpe constitucional36 y no puede ser desconocida por norma de inferior jerarqu\u00eda, por lo que, al margen de que la presencia de la Contralor\u00eda no sea mencionada en el proyecto de ley de la referencia, la norma que consagra la necesidad de una auditor\u00eda externa en las campa\u00f1as pol\u00edticas que recibe aportes p\u00fablicos debe entenderse complementada con el control que est\u00e1 llamado a adelantar el \u00f3rgano oficial de fiscalizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso cuarto del art\u00edculo 18 determina la forma de financiaci\u00f3n del sistema de auditor\u00eda externa de las campa\u00f1as pol\u00edticas y establece que el sistema ser\u00e1 contratado con cargo al presupuesto destinado a la financiaci\u00f3n. Se\u00f1ala que el valor del contrato se determinar\u00e1 seg\u00fan las cuentas e informes efectivamente auditados y que el mismo deber\u00e1 ejecutarse a partir del inicio de las campa\u00f1as presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la disposici\u00f3n encaja en el principio jur\u00eddico que compromete al Estado con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas (art. 109 C.P.), pues carga al presupuesto nacional la auditor\u00eda externa de las mismas. \u00a0En lo dem\u00e1s, la norma se limita a precisar que la auditor\u00eda debe cubrir todo el territorio nacional y que la remuneraci\u00f3n por concepto del contrato se har\u00e1 seg\u00fan las cuentas e informes efectivamente auditados, lo cual resulta proporcional en vista de que el n\u00famero de candidatos y campa\u00f1as es variable en cada elecci\u00f3n. La cobertura nacional es resultado apenas l\u00f3gico del car\u00e1cter nacional de las elecciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto de ley de la referencia confiere al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar el sistema de auditor\u00eda externa de las campa\u00f1as, en concordancia con las normas constitucionales que le confieren funciones afines, tales como, i) ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral; ii) servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, iii) presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto; iv) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos; v) por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas; vi) distribuir los aportes que para el financiamiento de las campa\u00f1as electorales y para asegurar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, establezca la ley, vii) y reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado (Art. 265 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, puede decirse que esta facultad reglamentaria no es extra\u00f1a a las funciones tradicionalmente asignadas al Consejo Nacional Electoral, sino que, por el contrario, encaja en el repertorio de funciones asignadas a dicho organismo por el art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 1994, Estatutaria de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos, funciones respecto de las cuales dijo la Corte Constitucional en su momento: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren b\u00e1sicamente a la supervisi\u00f3n del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relaci\u00f3n con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia de &#8220;constituir tribunales o comisiones de garant\u00edas o vigilancia&#8221; (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisi\u00f3n de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijaci\u00f3n de las cuant\u00edas a que se refiere el proyecto (literal d). \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria puede regular funciones electorales (CP art. 152-c) y atribuir su ejercicio al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12). La constitucionalidad de la norma examinada puede igualmente sustentarse, en las facultades constitucionales propias del mencionado organismo relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, los derechos de la oposici\u00f3n y el desarrollo de los procesos electorales, as\u00ed como en aqu\u00e9llas en cuya virtud puede servir como cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia y presentar al Congreso proyectos de actos legislativos y de ley (CP art. 265-5 y 6). (Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional no encuentra ninguna incompatibilidad entre la norma y la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a dicha funci\u00f3n asignada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 18 del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 19. Responsables de la rendici\u00f3n de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, acorde con su calidad de gerente de la campa\u00f1a, el art\u00edculo 19 asigna al mismo la funci\u00f3n de rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas de las campa\u00f1as en que participe. Dado que el gerente es el funcionario encargado de gestionar la administraci\u00f3n de la campa\u00f1a, es l\u00f3gico que se le asigne dicha funci\u00f3n. Adem\u00e1s, la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas es obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 109 constitucional y desarrollado por la Ley 130 de 1994 (art\u00edculos 18 y ss), por lo que debe entenderse que la rendici\u00f3n que tiene lugar con ocasi\u00f3n de las elecciones presidenciales debe hacerse de conformidad con esa regulaci\u00f3n, en lo que resulte compatible. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el gerente de la campa\u00f1a es el responsable por la rendici\u00f3n de cuentas de la misma, tanto el candidato, el auditor, el tesorero y el gerente mismo son responsables solidariamente por la presentaci\u00f3n oportuna de los informes y por las conductas que atenten contra el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n y topes de las campa\u00f1as. La asignaci\u00f3n de responsabilidades que por esta norma se instituye persigue el cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas del sistema de financiaci\u00f3n, en desarrollo de la norma constitucional que prescribe que la ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de los preceptos vinculados con los topes de financiaci\u00f3n (art. 109, inciso sexto), por lo que persiguen un fin leg\u00edtimo a la luz de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con el prop\u00f3sito de evitar el fraude a las disposiciones previas, la norma ha previsto que la remoci\u00f3n de cualquiera de dichos funcionarios debe quedar oportunamente registrada ante la autoridad electoral, lo cual resulta necesario a juicio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 19 del proyecto de ley de la referencia es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>j. Art\u00edculo 20. Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dicho respecto del inciso final del art\u00edculo 18 del proyecto de ley, es constitucional que la norma confiera al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar lo atinente al sistema \u00fanico de informaci\u00f3n sobre contabilidad electoral, presentaci\u00f3n de cuentas, periodo de evaluaci\u00f3n de informes, publicidad de los informes, sistema de auditor\u00eda y revisor\u00eda fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de entender que dicha reglamentaci\u00f3n debe estar en concordancia, adem\u00e1s, con las normas de la Ley 130 de 1994 que resulten compatibles y pertinentes, pues aquella regulaci\u00f3n incluye dentro de sus normas, disposiciones que desarrollan el tema de la rendici\u00f3n de cuentas y de la evaluaci\u00f3n del manejo de los recursos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional no encuentra que ninguno de los temas asignados para su reglamentaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral sea materia de ley estatutaria, sino que corresponden a t\u00f3picos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y operativo, propios de la regulaci\u00f3n que est\u00e1 llamada a dictar dicha corporaci\u00f3n. En ese sentido, la ley respeta la competencia ordinaria del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la norma resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>k. Art\u00edculo 21. Vigilancia de la campa\u00f1a y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero de la disposici\u00f3n revisada reproduce en otro contexto lo establecido en el art\u00edculo 17 del proyecto de ley: que el Consejo Nacional Electoral est\u00e1 facultado para adelantar auditor\u00edas o revisor\u00edas sobre los ingresos y gastos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Esta inspecci\u00f3n es una herramienta m\u00e1s para garantizar el manejo transparente de los recursos de las campa\u00f1as y se constituye en complemento de la obligaci\u00f3n constitucional que tienen los partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos de rendir cuentas p\u00fablicas (art. 109 C.P.) y del Consejo Nacional Electoral de \u201cvelar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d (Art. 265-5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La norma agrega que la inspecci\u00f3n de las campa\u00f1as podr\u00e1 derivar en la iniciaci\u00f3n de investigaciones que tendr\u00e1n como fin identificar el incumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n estipuladas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General sostiene que la norma es inexequible por cuanto el legislador estatutario incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no desarrollar los lineamientos generales del r\u00e9gimen sancionatorio en la materia, ya que no identific\u00f3 \u201ccu\u00e1les son las faltas, cu\u00e1les las sanciones y cu\u00e1les los criterios para la graduaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de las sanciones, dejando una potestad abierta al Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma que \u201c[\u00e9]ste tratamiento de las normas sancionatorias, en concepto del Ministerio P\u00fablico, desconocen el principio de legalidad propio de la potestad sancionadora del Estado, el cual debe observarse tambi\u00e9n en materia administrativa, si bien de manera m\u00e1s flexible que en materia penal. Se desconoce as\u00ed el debido proceso de quienes incurran en las \u201cirregularidades\u201d, las cuales no son definidas con la precisi\u00f3n necesaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice que la norma es violatoria del art\u00edculo 109 de la Carta, que consagra la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura o el cargo, en caso de la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de la financiaci\u00f3n, debidamente comprobada, por incumplimiento de un expreso deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a la Corte determinar si la norma es inconstitucional por las razones indicadas por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que el art\u00edculo 21 del proyecto de ley s\u00ed se\u00f1ala las sanciones que el Consejo Nacional Electoral puede imponer en materia de vulneraci\u00f3n de normas sobre financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Estas son las enlistadas en los cuatro numerales del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es importante recordar que el derecho sancionatorio de la administraci\u00f3n recibe los principios generales del derecho penal, pero los aplica mutatis mutandi, es decir, con ciertas variaciones. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los principios del derecho sancionatorio son, en lo fundamental, receptores de los principios penales, pero que los requerimientos propios del aparato sancionatorio administrativo imponen relativizar algunos de ellos. Esta relativizaci\u00f3n generalizada ha impuesto, con el tiempo, la consolidaci\u00f3n de una principiolog\u00eda propia del derecho sancionatorio que no puede equipararse llanamente a la del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de dicha autonom\u00eda se presenta en materia de tipificaci\u00f3n de las conductas reprochables. Mientras que el principio de tipicidad del derecho penal exige e impone al legislador, como garant\u00eda del derecho al debido proceso, la definici\u00f3n precisa de la conducta que considera penalmente reprochable, en el derecho sancionatorio dicha descripci\u00f3n no est\u00e1 sometida al mismo rigor. Por decirlo en t\u00e9rminos de la doctrina, el principio de tipicidad en materia sancionatoria tiende a rebajar el nivel de la exigencia37. Las conductas reprochables desde el punto de vista del derecho sancionatorio de la administraci\u00f3n no requieren la descripci\u00f3n expl\u00edcita de una falta y la categorizaci\u00f3n de su ilicitud pues, como reafirma la doctrina \u201cla descripci\u00f3n rigurosa y perfecta de la infracci\u00f3n es, salvo excepciones, pr\u00e1cticamente imposible\u201d38. Las faltas del derecho sancionatorio operan, mejor, por remisi\u00f3n a otras normas jur\u00eddicas que obligan, imponen, proh\u00edben, regulan y modulan conductas a que los asociados est\u00e1n sometidos. De all\u00ed que la falta disciplinaria no se estructure por adecuaci\u00f3n de la conducta a una descripci\u00f3n te\u00f3rica preestablecida, sino por remisi\u00f3n de la conducta a normas contentivas de deberes gen\u00e9ricos cuya infracci\u00f3n estructura inmediatamente la falta. Con dicha metodolog\u00eda, el derecho sancionatorio recurre a una tipificaci\u00f3n indirecta que, de todos modos, \u201cen manera alguna puede entrar en conflicto con la legalidad ya que acarrear\u00eda inseguridad jur\u00eddica o, lo que es lo mismo, vulnerar\u00eda la lex certa\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n aqu\u00ed descrita ha sido recogida por varios fallos de la Corte, entre los que se encuentran las sentencias C-559 de 1999, C-739 de 2000 y C-333 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, esta Corporaci\u00f3n considera que la falta de definici\u00f3n de las conductas que merecen la sanci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, prevista en el art\u00edculo 21 del proyecto de ley, no implica la indefinici\u00f3n de las conductas reprochables, pues, por remisi\u00f3n a las disposiciones de la misma ley que describen los comportamientos a que deben acogerse los partidos, movimientos y candidatos, es posible determinar a la Administraci\u00f3n cu\u00e1les son las faltas contra el r\u00e9gimen. En este sentido, no es inconstitucional que el legislador no haya fijado de manera expl\u00edcita y detallada las faltas sancionables, pues ellas, tal como ocurre con las dem\u00e1s sanciones administrativas, se derivan de las obligaciones contenidas en el proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al hecho de que el legislador no haya definido la gravedad de las faltas y, por tanto, no haya definido criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones, la Corte encuentra lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es indispensable precisar que las sanciones que el Consejo Nacional Electoral puede imponer en esta materia son las provenientes de conductas relacionadas con el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Esta aseveraci\u00f3n delimita con precisi\u00f3n el campo de acci\u00f3n de esta potestad sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 21 se\u00f1ala que el Consejo Nacional Electoral impondr\u00e1 las sanciones consignadas en la norma, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que hagan de las faltas, \u201cen el siguiente orden\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Congelaci\u00f3n de los giros respectivos para el desarrollo de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podr\u00e1 imponer la devoluci\u00f3n parcial o total de los recursos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Legislador haya establecido un orden en la aplicaci\u00f3n de las faltas indica que la ley s\u00ed se\u00f1al\u00f3 una escala de proporcionalidad de la sanci\u00f3n que debe aplicarse acorde con la gravedad de la falta. En este sentido, el Consejo Nacional Electoral no podr\u00eda alterar el orden del cat\u00e1logo sancionatorio, sino que debe acogerse al impuesto por el proyecto de ley, lo cual le confiere una escala de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el hecho de que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21 se\u00f1ale una falta espec\u00edfica para una conducta espec\u00edfica, que es la superaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n fijados por el proyecto de ley de la referencia, permite inferir que las faltas de menor entidad deben ser sancionadas de conformidad con los dos primeros numerales del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia deja al Consejo Nacional Electoral en condiciones de definir, de acuerdo con la gravedad de la conducta, cu\u00e1l de las dos primeras sanciones previstas en el art\u00edculo 21 del proyecto de ley puede imponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que la falta de definici\u00f3n de los criterios que deben evaluarse para considerar que una conducta es susceptible de ser sancionada con la primera o con la segunda sanci\u00f3n del art\u00edculo 21 conduce necesariamente a la inexequibilidad de la norma. No obstante, establecidos los criterios m\u00ednimos de imposici\u00f3n de las sanciones y atendiendo al hecho de que la imposici\u00f3n de las mismas debe supeditarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es claro que las conductas que infringen el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, que no sean la de la superaci\u00f3n de los topes, pueden ser sancionadas \u00a0por la Administraci\u00f3n de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que haga de la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la potestad de evaluaci\u00f3n de la gravedad de la falta debe dejarse a juicio de la Administraci\u00f3n, pues s\u00f3lo ella tiene conocimiento inmediato de la dimensi\u00f3n y repercusiones de la conducta reprochable. Por ello no resulta violatorio del principio de reserva de ley en materia sancionatoria que la Administraci\u00f3n eval\u00fae la gravedad de la conducta e imponga las sanciones dentro del marco establecido por el legislador, pues con que la ley haya determinado las faltas y las sanciones se entiende satisfecho el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aras de garantizar el debido proceso de los destinatarios de la norma, esta Corte considera indispensable que el Consejo Nacional Electoral, en desarrollo de la potestad aqu\u00ed mencionada, fije, de manera previa, mediante regulaci\u00f3n general y abstracta, conocida a priori por todos los individuos, cu\u00e1les son los criterios que se tendr\u00e1n en cuenta para valorar la gravedad de las faltas a que hace referencia el art\u00edculo 20 del proyecto de ley de la referencia. Ello con el fin de que quienes se sometan a un proceso electoral conozcan de antemano los par\u00e1metros que servir\u00e1n de base para determinar la gravedad de las faltas en que posiblemente incurran. Para la Corte, es indispensable que dicha conceptualizaci\u00f3n se expida con anterioridad a la comisi\u00f3n de las faltas, con el fin de evitar valoraciones ad hoc, para cada proceso en particular. Para la Corte es evidente que el Consejo Nacional Electoral est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fijar dichos par\u00e1metros, de acuerdo con los procedimientos previstos para la adopci\u00f3n de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las faltas, la Corte evidencia lo siguiente. En primer lugar encuentra justificado que el legislador, en ejercicio de su potestad configurativa, haya previsto como primera sanci\u00f3n una multa, pues este tipo de sanciones son t\u00edpicas para corregir las conductas contrarias a los mandamientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el legislador previ\u00f3 la suspensi\u00f3n de los giros respectivos para el desarrollo de la campa\u00f1a cuando verifique la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n. Para la Corte, dicha disposici\u00f3n es exequible en cuanto ordena la suspensi\u00f3n de los giros, pero inexequible en cuanto se refiere a los giros necesarios para el desarrollo de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n considera que, en aras de garantizar la efectiva participaci\u00f3n en pol\u00edtica de las campa\u00f1as y el normal desenvolvimiento de las elecciones, el Consejo Nacional Electoral no puede determinar la congelaci\u00f3n de los dineros que han sido girados como anticipo para financiar las campa\u00f1as presidenciales. El Consejo Nacional Electoral puede ordenar la congelaci\u00f3n de los dineros que deban ser girados en la etapa de reposici\u00f3n de votos, pues es claro que si las campa\u00f1as no han recibido los anticipos, es improbable que incumplan con las normas sobre financiamiento fijadas por el legislador. As\u00ed, el incumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n estatal s\u00f3lo parece verificable una vez las campa\u00f1as han recibido el anticipo por concepto de financiaci\u00f3n estatal, por lo que permitir al Consejo Nacional Electoral que congele esta porci\u00f3n de financiaci\u00f3n parece desproporcionado. En estos t\u00e9rminos, es claro que los dineros que el Consejo Nacional Electoral puede congelar por concepto de incumplimento de las normas sobre financiaci\u00f3n, son aquellos que la campa\u00f1a podr\u00eda recibir en la etapa posterior de reposici\u00f3n, no en la previa del anticipo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpara el desarrollo de la campa\u00f1a\u201d, contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 21 del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte considera apropiado que se ordene la devoluci\u00f3n total o parcial de los dineros de la campa\u00f1a en caso de superaci\u00f3n de topes, obviamente, entendida dicha facultad sancionatoria dentro de los l\u00edmites proporcionales, pues no podr\u00eda considerarse que la superaci\u00f3n de los topes en niveles menores produzca la obligaci\u00f3n de devolver todos los aportes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 21 consagra una causal de indignidad justificativa de la pena de destituci\u00f3n del empleo que el Senado de la Rep\u00fablica puede aplicar al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 174 y 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque en el caso del numeral 4\u00ba del proyecto de ley la norma se refiere al candidato electo, y el art\u00edculo constitucional hace referencia al Presidente de la Rep\u00fablica, la Corporaci\u00f3n considera v\u00e1lido que tambi\u00e9n el ganador de las elecciones quede sometido a dicha sanci\u00f3n, pues, en \u00faltimas, su victoria lo autoriza para ocupar el cargo y no ser\u00eda l\u00f3gico que el Congreso tuviera que esperar a la posesi\u00f3n para iniciar el proceso por indignidad en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, esta Corte debe agregar que lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 21 del proyecto no puede imponerse como consecuencia de cualquier irregularidad que tenga lugar en la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial, como podr\u00eda entenderse de una lectura desprevenida de la norma. En efecto, siendo la sanci\u00f3n m\u00e1s severa de cuantas consagra el art\u00edculo en menci\u00f3n, es entendible y razonable que el candidato elegido a la presidencia s\u00f3lo pueda ser objeto de p\u00e9rdida del cargo por afrenta grav\u00edsima contra el r\u00e9gimen de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Aunque, como es l\u00f3gico, el Congreso determinar\u00e1 la gravedad de la falta, el principio de proporcionalidad impone que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista no sea aplicada sino por agresiones de magnitud significativa contra el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el par\u00e1grafo, la norma prev\u00e9 un lapso de 30 d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n presidencial, dentro de los cuales podr\u00e1n presentarse las denuncias por violaci\u00f3n de topes de campa\u00f1a. Aunque el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma por considerar que dicho t\u00e9rmino es insuficiente -habida cuenta de la magnitud de la decisi\u00f3n que podr\u00eda adoptarse-esta Corporaci\u00f3n considera que un lapso mayor mantendr\u00eda en entredicho la legitimidad de la elecci\u00f3n y -contrario a lo supuesto por el Ministerio P\u00fablico- comprometer\u00eda peligrosamente la estabilidad de las instituciones. Para la Corte es claro que un t\u00e9rmino de un mes constituye un plazo prudencial dentro del cual puede impugnarse la elecci\u00f3n presidencial por superaci\u00f3n del tope de financiaci\u00f3n, pero que un t\u00e9rmino superior comprometer\u00eda la institucionalidad en tanto que mantendr\u00eda evidente incertidumbre sobre la provisi\u00f3n del cargo m\u00e1s importante del poder Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento de que se considere que dicho lapso no s\u00f3lo se predica de la denuncia por exceso de topes en la campa\u00f1a del presidente electo, sino de las dem\u00e1s campa\u00f1as presidenciales, la Corte considera que los treinta d\u00edas se\u00f1alados determinan la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer las sanciones previstas pero no elimina la procedencia de acciones distintas destinadas a proteger los intereses vulnerados por la superaci\u00f3n de dichos topes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n de la Corte indica que, pasados los treinta d\u00edas desde la elecci\u00f3n del presidente, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para recibir las denuncias por violaci\u00f3n a los topes de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, pero la ciudadan\u00eda y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros p\u00fablicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podr\u00edan iniciar acciones populares para reponer la agresi\u00f3n contra los intereses p\u00fablicos, al tiempo que la Contralor\u00eda podr\u00eda iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>E. Cap\u00edtulo V. Acceso a medios de comunicaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 22. Acceso a medios de comunicaci\u00f3n social que usan el espectro electromagn\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 regula el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n que aprovechan los recursos del espectro electromagn\u00e9tico. Estos son -entre otros y para los efectos del proyecto de ley- la televisi\u00f3n y la radio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para abordar el tema, la Corte debe recordar que el espectro electromagn\u00e9tico es el fen\u00f3meno f\u00edsico de desplazamiento de las ondas hertzianas en el espacio a\u00e9reo del Estado. Las ondas hertzianas son las ondulaciones que permiten la transmisi\u00f3n de la voz y de la imagen. El espectro permite la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n a corta o larga distancia, y comprende, \u201cdesde la baj\u00edsima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiaci\u00f3n de los rayos c\u00f3smicos\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en t\u00e9rminos cient\u00edficos el espectro electromagn\u00e9tico es un fen\u00f3meno natural, desde el punto de vista jur\u00eddico, el espectro es parte del territorio nacional (art. 101 C.P.) y, como tal, pertenece a la Naci\u00f3n (art. 102 C.P.). En t\u00e9rminos precisos, el fen\u00f3meno natural que permite el desplazamiento de las ondas hertzianas ocurre en el espacio a\u00e9reo colombiano y, en esa medida, su utilizaci\u00f3n pertenece a la Naci\u00f3n. Seg\u00fan esa precisi\u00f3n, el espectro electromagn\u00e9tico es, por tanto, un bien p\u00fablico, condici\u00f3n que lo somete a la regulaci\u00f3n propia de su categor\u00eda, esto es, que le confiere la prerrogativa no ser enajenable ni prescriptible, sino de estar sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (art. 75 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien p\u00fablico, la Constituci\u00f3n ha dispuesto el acceso al espectro electromagn\u00e9tico en condiciones de igualdad: \u201cSe garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d (Art. 75 C.P.). En la misma t\u00f3nica, \u201c[p]ara garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la claridad anterior, la primera parte del art\u00edculo en menci\u00f3n establece que en el periodo comprendido entre los 60 d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y 8 d\u00edas antes de la misma, el Estado har\u00e1 uso durante un mes del espectro electromagn\u00e9tico destinado a los concesionarios y operadores privados, en un espacio diario de dos minutos en televisi\u00f3n en horario triple A, y 4 minutos diarios en horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el especto electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico y que su gesti\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado, es dable que el legislador, en aras de garantizar el inter\u00e9s colectivo, disponga una reserva de ciertos espacios para transmitir los programas pol\u00edticos de las campa\u00f1as a la presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte no considera que la reserva de estos espacios quebrante los derechos de los concesionarios, pues, am\u00e9n de que la facultad general de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del espectro est\u00e1 reservada al Estado, la finalidad que inspira las transmisiones pol\u00edticas se encamina a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no considera desproporcionada la provisi\u00f3n de los espacios asignados a las campa\u00f1as pol\u00edticas, ya que, adem\u00e1s de que dicha transmisi\u00f3n no es permanente, sino que se restringe al espacio total de un mes -entre los 60 y los 8 d\u00edas anteriores a las elecciones-, la misma ocupa pocos minutos de los horarios privilegiados, triple A y mayor audiencia en radio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte reconoce que la Constituci\u00f3n asigna a los medios de comunicaci\u00f3n una funci\u00f3n social (Art. 20 C.P), por lo cual, en desarrollo de la misma, aquellos deber\u00e1n ceder al inter\u00e9s general cuando los espacios que manejan se requieran para satisfacerlo, como ocurre cuando la opini\u00f3n p\u00fablica debe ser informada sobre los programas de gobierno que los candidatos tienen para presentarles. En este sentido, la norma que asigna dichos espacios a la transmisi\u00f3n de los programas de las campa\u00f1as pol\u00edticas tampoco vulnera el derecho de expresi\u00f3n de las concesionarias del espectro electromagn\u00e9tico. En este sentido, la Corte reitera su posici\u00f3n al respecto cuando asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- El car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, que son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre 41\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la libertad de prensa, la Constituci\u00f3n establece regulaciones espec\u00edficas, que legitiman \u00a0ciertas intervenciones estatales. As\u00ed, los medios de informaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social (CP art. 20), por lo cual bien puede el ordenamiento jur\u00eddico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. \u00a0Igualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n42\u2026.\u201d. (Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que como la voluntad de volver a ser elegido no puede determinar un incremento en el acceso del Presidente a los medios de comunicaci\u00f3n, aquel no podr\u00e1 utilizar la facultad que de interrumpir la programaci\u00f3n habitual de televisi\u00f3n para transmitir discursos presidenciales durante el lapso de 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 22. Lo anterior porque, aunque el Presidente candidato tiene el derecho a disfrutar de los mismos espacios televisivos que sus contrincantes, para exponer su plan de gobierno, no resulta factible que dicho funcionario se aproveche de la potestad que le confiere la citada ley para incrementar su figuraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible la norma citada, pero con la condici\u00f3n de que se entienda que durante los sesenta d\u00edas a que hace referencia la norma, el Presidente candidato no podr\u00e1 interrumpir la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la Corte encuentra leg\u00edtimo que el legislador disponga de una distribuci\u00f3n equitativa entre los candidatos a la presidencia, de los espacios de transmisi\u00f3n que usen el espectro electromagn\u00e9tico. En este punto, a pesar de la aparente falta de claridad del inciso primero de la norma, que no establece si esos minutos se garantizan para cada candidato diariamente, de manera que cada uno pueda contar con dos y cuatro minutos por d\u00eda, o si dichos minutos de transmisi\u00f3n se distribuyen a lo largo de los d\u00edas de la semana entre los candidatos a la presidencia, esta Corporaci\u00f3n entiende, acudiendo a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y a que la segunda parte del inciso asigna al Consejo Nacional Electoral la distribuci\u00f3n por sorteo de dichos espacios, a lo largo de los d\u00edas h\u00e1biles de la semana, que cada candidato contar\u00e1 con dos minutos televisivos y cuatro minutos radiales, en los d\u00edas h\u00e1biles de la semana, cada vez que se haya agotado la ronda de transmisi\u00f3n de todos los candidatos inscritos. As\u00ed, por ejemplo, si los candidatos inscritos son nueve, cada candidato contar\u00e1 con la cuota de transmisi\u00f3n indicada en el art\u00edculo 22, cada d\u00e9cimo d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, es leg\u00edtimo, por ser necesario, que el Consejo Nacional Electoral distribuya equitativamente los espacios entre los distintos candidatos. Adem\u00e1s, es concordante con el mismo art\u00edculo 22 que dichas transmisiones se suspendan ocho d\u00edas antes de las elecciones. Sobre este particular, no obstante, la Corte se ve en la obligaci\u00f3n de precisar que la distribuci\u00f3n de los espacios televisivos y radiales prevista por el art\u00edculo 22 debe entenderse tambi\u00e9n vigente para la segunda vuelta -si la hubiera- pues, adem\u00e1s de que no tendr\u00eda sentido que los candidatos perdieran la oportunidad de exponer su campa\u00f1a pol\u00edtica en la segunda vuelta, cuando m\u00e1s cerca est\u00e1n de la disputa por la presidencia, es claro que el discurso pol\u00edtico puede variar en esta etapa de las elecciones, lo cual justifica que los competidores conserven la posibilidad de exponerlo a la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra objeci\u00f3n al hecho de que los costos de producci\u00f3n de las transmisiones corran a cargo de las campa\u00f1as, habida cuenta de que la financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las mismas est\u00e1 destinada, precisamente, a cubrir estas erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera contrario a la Carta que el Consejo Nacional Electoral y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n acuerden, de conformidad con sus competencias respectivas, la forma de distribuir los espacios en televisi\u00f3n, y que lo propio suceda con el Ministerio de Comunicaciones, en trat\u00e1ndose de la distribuci\u00f3n de los espacios en medio radial. As\u00ed pues, lo que en este caso debe reconocerse es que la ley ha dispuesto la atenci\u00f3n mancomunada de una necesidad p\u00fablica, respetando las competencias correspondientes de las entidades p\u00fablicas que coinciden en la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte considera pertinente citar las consideraciones hechas por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-226 de 1996, en las que la misma precis\u00f3 la distribuci\u00f3n de competencias de las entidades mencionadas, en los casos en que la tipolog\u00eda del evento por administrar haga que dichas competencias confluyan: \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las competencias de los dos organismos son complementarias y que su ejercicio demanda un grado importante de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. La afinidad de las atribuciones, sin embargo, no impide alinderar con nitidez su campo de acci\u00f3n. La dualidad de las competencias &#8211; que no coincidencia &#8211; surge de la Constituci\u00f3n (C.P., arts. 77 y 264-9) y, en este orden de ideas, la ley demandada no hace otra cosa que reiterar \u00e9se espec\u00edfico dise\u00f1o constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 no se discuta sobre la competencia que conserva la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para regular los elementos t\u00e9cnicos, log\u00edsticos y organizativos, predicables de cualquier producci\u00f3n y emisi\u00f3n televisiva, incluida la que es objeto de an\u00e1lisis. Conviene, por ello, centrar la reflexi\u00f3n sobre los elementos m\u00e1s relevantes de este tipo de programaciones: determinaci\u00f3n de los espacios utilizables; n\u00famero y duraci\u00f3n de los espacios; participantes; porcentajes; utilizaci\u00f3n de los espacios. \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de la primera materia &#8211; espacios utilizables -, las restantes son del resorte del Consejo Nacional Electoral, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 25 de la Ley 130 de 1994. La excepci\u00f3n se justifica, por las razones ya expuestas. La competencia normativa general, dentro del marco de la ley, respecto de la televisi\u00f3n, la tiene la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.P. art. 77); la atribuci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, es especial y se limita a regular la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. La decisi\u00f3n relativa a los espacios utilizables, toma en consideraci\u00f3n criterios de distribuci\u00f3n con base en franjas, audiencias, frecuencias y otros elementos t\u00e9cnicos diferentes de la existencia de las diferentes fuerzas pol\u00edticas y de su distinto peso en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, extremo que se libra a la exclusiva competencia del Consejo Nacional Electoral. Lo contrario equivaldr\u00eda a facultar a un \u00f3rgano que tiene una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica en el campo electoral, para influir de manera determinante y general en el manejo y direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n, no menos que en la actividad cultural del pa\u00eds en la cual junto al importante inter\u00e9s por los asuntos pol\u00edticos concurren otros diferentes. De ah\u00ed que, definidos los espacios utilizables por parte de la Comisi\u00f3n, para los prop\u00f3sitos del acceso a la televisi\u00f3n de los partidos y movimientos, la regulaci\u00f3n de su participaci\u00f3n s\u00ed debe obedecer a las pautas y regulaciones que al respecto dicte el Consejo Nacional Electoral. (Sentencia C-226 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es claro que el Ministerio de Comunicaciones, como organismo integrante del Ejecutivo central, carece de la independencia necesaria para regular con neturalidad la distribuci\u00f3n de los espacios radiales a que se refiere la norma. Por ello, en aras de garantizar la transparencia y el manejo equitativo y neutral de los mismos, esta Corte considera que, en el caso de los espacios que el Ministerio de Comunicaciones debe reservar previo concepto del Consejo Nacional Electoral, la necesidad de que la regulaci\u00f3n parta de una autoridad independiente impone que el concepto del Consejo Nacional Electoral sea vinculante para el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del proyecto de ley de la referencia con el fin de que se entienda que el concepto del Consejo Nacional Electoral ser\u00e1 vinculante para el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a la Corte a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 22 del proyecto de ley, con los condicionamientos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 23. Acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la norma reconoce el acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos conferidos por la ley, esto es -entiende la Corte- por la Ley 130 de 1994 que regula el Estatuto de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. En este sentido, la norma debe concordarse con las disposiciones de dicha normativa que sean compatibles. En concordancia con el principio de equilibrio de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, la norma ampl\u00eda la cobertura a los movimientos sociales y a los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia, lo cual no es reprochable, sino acorde con el principio de expansi\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo anuncia la enumeraci\u00f3n de los derechos que adquieren los partidos, movimientos y grupos de ciudadanos que presenten candidaturas a la presidencia, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n por el Canal Institucional y por la Radiodifusora Nacional de Colombia de la informaci\u00f3n relativa a las campa\u00f1as pol\u00edticas. La norma incluye tres debates de hasta 60 minutos cada uno entre los candidatos a la presidencia que lo soliciten; una intervenci\u00f3n de hasta 5 minutos para cada candidato, con el fin de presentar su programa pol\u00edtico al comienzo de la campa\u00f1a, y una intervenci\u00f3n de hasta 10 minutos, antes del cierre de la campa\u00f1a, para clausurar la exposici\u00f3n de su programa. Respetando la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso, la Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna a la distribuci\u00f3n de los espacios en los t\u00e9rminos previstos. Entiende la necesidad del debate y considera indispensable que los candidatos expongan y cierren la exposici\u00f3n de su programa pol\u00edtico. Adem\u00e1s, considera indispensable que tales debates y exposiciones se transmitan en el mismo horario, condici\u00f3n que se logra con el enlace nacional de las cadenas de radio y televisi\u00f3n estatales. No obstante lo anterior, para la Corte la norma es constitucional, \u00fanicamente si se entiende que la distribuci\u00f3n de dichos espacios se har\u00e1 de manera equitativa para cada uno de los candidatos. As\u00ed lo har\u00e1 saber en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la potestad conferida al Consejo Nacional Electoral para que regule la materia, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 23, la Corte no tiene ning\u00fan reparo, pues la misma encuadra en del cat\u00e1logo de competencias ordinarias del Consejo, particularmente, en la que le confiere el numeral \u00a09o del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u201creglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado\u201d (Art. 265 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera indispensable advertir que dicha reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta que, una vez el Presidente manifieste su voluntad de ser candidato a la presidencia por un segundo periodo, el mismo no podr\u00e1 aprovecharse de los canales institucionales para transmitir actos de gobierno o adelantar su campa\u00f1a pol\u00edtica. A la luz de las limitaciones que han sido esbozadas en este proyecto de ley, y que pretenden garantizar el equilibrio informativo entre el Presidente candidato y sus contendores, es claro que el reglamento que regular\u00e1 la materia debe evitar que el Jefe del Ejecutivo aproveche las ventajas que se derivan de su condici\u00f3n de privilegio para incrementar su figuraci\u00f3n en los canales institucionales al servicio del Estado, ni siquiera con el fin de promocionar actos vinculados con el ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que tal circunstancia no implica, en manera alguna, que el Presidente no pueda realizar ese tipo de actos o que deba abstenerse de llevar a cabo las reuniones que considere necesarias para atender los asuntos propios de su gesti\u00f3n. Lo que la restricci\u00f3n implica es la imposibilidad que tiene el primer mandatario de transmitir por los medios institucionales del Estado, desde que manifiesta su voluntad de ser candidato, actos propios de su gobierno que pudieran ser malinterpretados como actos de la campa\u00f1a presidencial. Claramente, otros medios de comunicaci\u00f3n sociales podr\u00e1n registrarlos, pero ello en ejercicio de su libertad informativa y con las limitaciones establecidas en otros apartes pertinentes del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal como se dijo previamente, dado que la ley no distingue entre si los espacios asignados por el art\u00edculo 23 son en primera o segunda vuelta, esta Corte considera que tambi\u00e9n en la segunda dichos espacios se deben garantizarse a los candidatos que lleguen a ella. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 24. Propaganda electoral \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros incisos del art\u00edculo 24 regulan los l\u00edmites temporales de la contrataci\u00f3n de propaganda electoral. El Procurador General solicita la declaratoria de inexequibilidad de los mismos porque considera que la posibilidad de contratar espacios para divulgar propaganda electoral \u00fanicamente 30 d\u00edas antes de las elecciones -en televisi\u00f3n- y 3 meses antes -en prensa escrita- no se compadece con el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda manifestar su intenci\u00f3n de someterse a la reelecci\u00f3n presidencial 6 meses antes de las elecciones. En sus palabras, sostiene que\u00a0 \u201c[e]s evidente que desde que el Presidente de la Rep\u00fablica manifieste a su partido la intenci\u00f3n de ser candidato a la presidencia, ya habr\u00e1 empezado su campa\u00f1a y, por tratarse del personaje m\u00e1s importante en la vida pol\u00edtica nacional, cada una de sus actuaciones atraer\u00e1 la atenci\u00f3n de todos los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n del se\u00f1or Procurador, esta Corte debe indicar que, aunque el Presidente puede manifestar su inter\u00e9s reeleccionista seis meses antes de las elecciones, la norma bajo estudio contiene una prohibici\u00f3n general, para todos los candidatos, relativa a la posibilidad de contratar propaganda pol\u00edtica, y que dicha prohibici\u00f3n incluye al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que, en este caso particular, la norma no establece ninguna diferencia de trato respecto de los dem\u00e1s candidatos presidenciales. \u00a0En ese entendido, no puede arg\u00fcirse que el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e9 habilitado para contratar la propaganda a que se refiere la norma bajo estudio, desde que manifiesta su inter\u00e9s en ser candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es obvio que detr\u00e1s de la advertencia del Procurador General subyace el reproche de que la figura del Presidente de la Rep\u00fablica se exhibe constantemente en los medios de comunicaci\u00f3n y no requiere de propaganda electoral para hacerse conocer, ventaja que impone al legislador la restricci\u00f3n de la propaganda que pudiera contratarse a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la figura presidencial est\u00e1 vigente en los medios de comunicaci\u00f3n desde antes de que dicho funcionario manifieste su intenci\u00f3n de ser candidato al cargo, incluso, desde que es nombrado en el cargo. En efecto, no es necesario que el Presidente manifieste su deseo de ser candidato a la presidencia de la Rep\u00fablica para que su imagen goce del reconocimiento de la comunidad. Por ello, si el reproche del Procurador toma asiento en la certeza de que la imagen presidencial es suficientemente conocida por la comunidad y no requiere, por este aspecto, de propaganda pol\u00edtica, entonces habr\u00eda que concluir que en la campa\u00f1a presidencial el presidente no tiene derecho a publicidad electoral alguna, lo cual resulta desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En donde s\u00ed considera la Corte que existe un vicio de inconstitucionalidad en la limitaci\u00f3n que establece la norma, relativa a las campa\u00f1as que no tienen acceso a la financiaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primer parte del inciso primero de la norma establece que las campa\u00f1as presidenciales que tengan derecho a la financiaci\u00f3n estatal podr\u00e1n contratar propaganda electoral en tiempos establecidos, asimilando el derecho a la financiaci\u00f3n estatal con la posibilidad de contratar propaganda pol\u00edtica. En este sentido, la norma limita la libre iniciativa privada de contratar propaganda pol\u00edtica por el hecho de que la campa\u00f1a a la presidencia no tenga derecho a la financiaci\u00f3n p\u00fablica, lo cual resulta desproporcionado. En efecto, una campa\u00f1a pol\u00edtica puede no tener derecho a financiaci\u00f3n estatal, pero no por ello pierde el derecho a contratar propaganda pol\u00edtica. La financiaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ciertos requisitos legales y de composici\u00f3n de la campa\u00f1a, pero la posibilidad de contratar propaganda pol\u00edtica no tiene m\u00e1s l\u00edmite que el de la iniciativa privada, que puede ser financiada incluso con recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cque cumplan las condiciones de ley para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 24 del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la diferencia entre el t\u00e9rmino fijado como l\u00edmite m\u00e1ximo para contratar propaganda electorales televisi\u00f3n y el establecido para la propaganda escrita no ofrece reparo alguno a la Corte, pues es claro que existen diferencias en la cobertura de cada medio comunicaci\u00f3n. A lo anterior se suma que la informaci\u00f3n televisiva se vale del espectro electromagn\u00e9tico, que es un recurso sujeto a repartici\u00f3n, mientras que la prensa escrita tiene mayor libertad en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tampoco considera que sea contrario a la Carta que las campa\u00f1as presidenciales decidan el medio de comunicaci\u00f3n con el cual quieren contratar dicha propaganda, pues tal decisi\u00f3n es propia del espectro de su libertad y necesaria para dise\u00f1ar su estrategia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte considera contrario a la equidad de la contienda electoral que el Ministerio de Hacienda regule la forma en que debe hacerse el pago de la propaganda, pues en un escenario electoral con posibilidad de reelecci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda carece de la independencia necesaria para garantizar la neutralidad en el desarrollo de dicha tem\u00e1tica. La Corte Constitucional, en aras de garantizar el equilibrio y la neutralidad de las elecciones con opci\u00f3n de reelecci\u00f3n, declarar\u00e1 inexequible, en consecuencia, la expresi\u00f3n contenida en el inciso primero de la norma que dice \u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico regular\u00e1 la manera como se emitir\u00e1 el pago de la respectiva propaganda electoral de cada campa\u00f1a, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto del art\u00edculo 24 prescribe que la propaganda pol\u00edtica electoral no podr\u00e1 i) contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los ii) distintivos y iii) lemas de sus campa\u00f1as, iv) ni usar los s\u00edmbolos patrios, ni contener v) mensajes negativos frente a los dem\u00e1s candidatos a las campa\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General sostiene que la norma es contraria \u201ca los principios de un sistema democr\u00e1tico y a la naturaleza misma de una campa\u00f1a presidencial, que el legislador limite el derecho a disentir a oponerse \u00a0pol\u00edticamente y a mostrar las ventajas de un discurso frente a otro. De all\u00ed, que no se entienda que quiso decir el legislador cuando se\u00f1al\u00f3 que no pueden contener mensajes negativos, expresi\u00f3n \u00e9sta tan vaga que puede llegar a impedir un uso correcto de la propaganda pol\u00edtica\u201d. Por lo anterior, solicita que se devuelva al Congreso para que las c\u00e1maras legislativas definan con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las conductas que en este sentido no pueden permitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidente con el criterio del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional hab\u00eda declarado inexequible una disposici\u00f3n del proyecto de ley que fue sancionado como Ley 130 de 1994, y que en su contenido textual dispon\u00eda una restricci\u00f3n similar a la que ahora se analiza. La norma en cuesti\u00f3n establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Propaganda electoral. Enti\u00e9ndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos pol\u00edticos y los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular y las personas jur\u00eddicas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha propaganda no podr\u00e1 contener mensajes alusivos a otros candidatos o que inviten a abstenerse de votar por otro partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de propaganda electoral \u00fanicamente podr\u00e1 realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del proyecto de ley revisado por la Corte en la Sentencia C-089 de 1994 prohib\u00eda lo que la Corporaci\u00f3n denomin\u00f3 \u201cpropaganda negativa\u201d, y que la misma encontr\u00f3 contrario a los principios democr\u00e1ticos y a la libertad de expresi\u00f3n. La Corte Constitucional estim\u00f3 que la propaganda negativa es un recurso v\u00e1lido en el ejercicio del proselitismo pol\u00edtico porque permite el contraste de las ideas y estimula la formaci\u00f3n de la conciencia pol\u00edtica del electorado. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>6.4 El art\u00edculo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los pr\u00f3ximos e inmediatos cert\u00e1menes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, proh\u00edbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, se\u00f1ala que la propaganda electoral s\u00f3lo se podr\u00e1 realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitaci\u00f3n inconstitucional a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constituci\u00f3n y la ley de suyo no dan abrigo a la difamaci\u00f3n y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democr\u00e1tico, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus \u00e9mulos como las personas que los encarnan. \u00a0Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresi\u00f3n, se mutila innecesariamente el debate pol\u00edtico y el ejercicio de la oposici\u00f3n, si \u00e9stos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideraci\u00f3n no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la gen\u00e9rica interdicci\u00f3n que se plasma en la norma va m\u00e1s all\u00e1 de ese prop\u00f3sito. (Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n coincide con la posici\u00f3n previamente establecida y reconoce que la propaganda pol\u00edtica negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los l\u00edmites que imponen las conductas delictuales con las que te\u00f3ricamente podr\u00eda avecindarse, es plenamente leg\u00edtima y merece la plena protecci\u00f3n del Estado, visto que la misma es manifestaci\u00f3n directa del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones llevan a la Corte a declarar inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo del 24 del proyecto de ley estatutaria, en cuanto que proh\u00edbe que la propaganda electoral contenga i) mensajes alusivos a otros candidatos, a los ii) distintivos y iii) lemas de sus campa\u00f1as, y contener mensajes negativos frente a los dem\u00e1s candidatos a las campa\u00f1as. No obstante, en cuanto a la prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de los s\u00edmbolos patrios en la campa\u00f1a pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n considera que la medida es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es indispensable recordar que el respeto por los s\u00edmbolos patrios se impone como una obligaci\u00f3n de todo nacional, en tanto aquellos son la representaci\u00f3n \u201cmaterial de toda una serie de valores comunes a una Naci\u00f3n constituida como Estado\u201d. A juicio de la Corte, los s\u00edmbolos patrios se han \u201cconsiderado siempre como objeto del respeto y la veneraci\u00f3n \u00a0de los pueblos que simbolizan. Y por ello, tambi\u00e9n, la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo los protegen, y sancionan su irrespeto como falta grave, a veces como delito\u201d43. Por lo anterior, es necesario entender que las disposiciones que se dicten con el fin de proteger el uso de los s\u00edmbolos patrios y pretendan evitar su abuso, est\u00e1n conformes con los valores que aquellos representan y, por tanto, resultan acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, los s\u00edmbolos patrios representan la unidad nacional e identifican el sentimiento de pertenencia a la Naci\u00f3n. En nuestro caso, entonces, el escudo, la bandera y el himno simbolizan la condici\u00f3n de ser colombianos y promueven el respeto por los valores fundamentales del Estado en que se configura esta Naci\u00f3n. En ese sentido, cuando los asociados recurren a los s\u00edmbolos patrios, lo hacen para identificarse con un sentimiento general, com\u00fan a todos los que hacemos parte de esta historia com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el legislador haya prohibido la utilizaci\u00f3n de los s\u00edmbolos patrios en el dise\u00f1o de la propaganda pol\u00edtica de los candidatos a la presidencia resulta ser una medida adecuada para evitar que dicha simbolog\u00eda sea objeto de abuso por parte de quienes aspiran a ocupar dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, en tanto que los s\u00edmbolos patrios representan un sentimiento de pertenencia nacional, compartido por todos, el aprovechamiento de la simbolog\u00eda patria \u2013el escudo, el himno y la bandera- no puede erigirse como distintivo para la identificaci\u00f3n de las diferentes campa\u00f1as presidenciales. Ciertamente, si se parte de la base de que todas las campa\u00f1as buscan el merecimiento necesario para ocupar el primer cargo administrativo de la Naci\u00f3n; y de que, en el ejercicio de dicho esfuerzo, la exaltaci\u00f3n de los valores patrios debe ser com\u00fan denominador, no resulta sensato y, en cambio, conduce a la confusi\u00f3n del electorado, que los candidatos se identifiquen con s\u00edmbolos que representan un sentimiento patri\u00f3tico com\u00fan, que no es privilegio de ninguno. Los s\u00edmbolos patrios representan, como se dijo, el sentido general de pertenencia patria de los candidatos, por lo que no son un verdadero distintivo de las campa\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la prohibici\u00f3n de la figuraci\u00f3n de la simbolog\u00eda patria obliga a las campa\u00f1as a individualizar su imagen, con lo cual se garantiza una mejor identificaci\u00f3n del candidato por parte de los electores y se permite la realizaci\u00f3n de un voto libre y sin coacciones, al que insta el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de s\u00edmbolos patrios evita la identificaci\u00f3n de las campa\u00f1as con la imagen institucional del Gobierno, precauci\u00f3n que cobra mayor relevancia en los casos en que el Presidente de la Rep\u00fablica aspira a un segundo periodo en la presidencia. En esta hip\u00f3tesis, la ley pretende diluir la confusi\u00f3n que podr\u00eda generar en el electorado la imagen de un presidente en ejercicio de sus aspiraciones electorales, rodeado de la simbolog\u00eda institucional que lo identifica como Jefe de Estado. Del mismo modo, la precauci\u00f3n opera para las elecciones en las que no est\u00e1 presente el Presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de que ninguna campa\u00f1a saque provecho de peso simb\u00f3lico de los emblemas nacionales, haci\u00e9ndolo valer por encima de las virtudes de su propia campa\u00f1a. Por lo anterior, la Corte considera que dicha restricci\u00f3n es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (art. 258 C.P.) y evita la coacci\u00f3n publicitaria a que el mismo pudiera someterse. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de s\u00edmbolos patrios incluye la utilizaci\u00f3n conjunta, sucesiva y ordenada de los colores amarillo, azul y rojo, pues utilizados en la distribuci\u00f3n propia de la bandera implica, sin m\u00e1s, el uso de este s\u00edmbolo patrio. Hecha la salvedad anterior, el uso de los colores primarios \u2013amarillo, azul y rojo- en distribuciones distintas y formas diversas no puede estar prohibido, pues nada en la norma impide utilizar los colores que identifican la patria. El amarillo, el azul y el rojo son, por dem\u00e1s, los colores b\u00e1sicos, por lo que resultar\u00eda excesivo excluirlos del dise\u00f1o crom\u00e1tico de las campa\u00f1as publicitarias. La Corte entiende que la prohibici\u00f3n de la norma se dirige a la utilizaci\u00f3n de los s\u00edmbolos y no de sus colores distintivos, por lo que concluye que esta, como cualquier prohibici\u00f3n, debe ser interpretada en forma restringida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201ccontener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campa\u00f1as\u201d, \u201cTampoco podr\u00e1n\u201d y \u201cni contener mensajes negativos frente a los dem\u00e1s candidatos de sus campa\u00f1as\u201d, contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 24 del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, eliminada la prohibici\u00f3n de propaganda pol\u00edtica negativa, el reproche formulado por el Procurador General en contra del inciso quinto del art\u00edculo 24 pierde sentido, pues el Ministerio P\u00fablico aseguraba que la potestad que faculta al Consejo Nacional Electoral para suspender la propaganda pol\u00edtica que incluyera propaganda negativa dentro de las 24 horas siguientes a su presentaci\u00f3n era contraria a la Constituci\u00f3n porque no inclu\u00eda una graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. En efecto, ya que la propaganda pol\u00edtica negativa no est\u00e1 prohibida, el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para suspenderla. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso sexto faculta a los candidatos que no califiquen para recibir financiaci\u00f3n estatal a contratar propaganda pol\u00edtica en el mismo periodo. La Corte Constitucional considera que, al igual que se dijo respecto del inciso primero de la norma en cuesti\u00f3n, el legislador no puede establecer limitaciones ni autorizaciones al particular que, pese a no haber calificado como beneficiario de la financiaci\u00f3n estatal para su campa\u00f1a pol\u00edtica, decide contratar a cargo de su propio patrimonio la propaganda que considera necesaria. En este sentido, la autorizaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de autonom\u00eda de la voluntad y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para afianzar la distribuci\u00f3n equitativa de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y evitar que en los sectores econ\u00f3micos privilegiados, que pueden sufragar servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se altere dicho equilibrio, el s\u00e9ptimo inciso del art\u00edculo 24 proh\u00edbe la transmisi\u00f3n de propaganda pol\u00edtica que se exhiba en el exterior. Como se deja entrever, para la Corte dicha disposici\u00f3n no es contraria a la Carta en cuanto que busca garantizar que la distribuci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica sea equitativa en todos los estratos y a todo lo ancho y largo del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad similar persigue el inciso octavo de la norma cuando obliga a los concesionarios de radio y televisi\u00f3n a reducir hasta en un 50% respecto del a\u00f1o anterior, las tarifas por concepto de transmisi\u00f3n de propaganda pol\u00edtica, pues ello, tal como lo dijo la Corte respecto del art\u00edculo 28 de la Ley 130 de 1994, norma de similares caracter\u00edsticas a la que ahora se analiza, contribuye a garantizar el acceso generalizado a los medios de comunicaci\u00f3n, sorteando una barrera que de otro modo no podr\u00edan superar sino los partidos, movimientos y candidatos con mayor poder econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Corte Constitucional, la disposici\u00f3n contenida en la norma no s\u00f3lo obliga al cobro de la mitad de la tarifa, sino que obliga al concesionario, cuando as\u00ed lo desee, a publicar la propaganda pol\u00edtica de los partidos, movimientos o candidatos que deseen difundirla por ese medio, pues de entenderse lo contrario, se admitir\u00eda que son el concesionario y el operador los encargados de definir cu\u00e1les candidatos tienen acceso a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, con lo cual se atentar\u00eda de manera grave contra el equilibrio en el acceso a estos medios. Precisando un poco m\u00e1s este punto, la Corporaci\u00f3n considera que la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n (art. 20 C.P.) implica un compromiso con el equilibrio informativo en el desarrollo de las campa\u00f1as pol\u00edticas, por lo que no resulta constitucional que los medios de comunicaci\u00f3n a que se refiere la norma seleccionen los candidatos cuya propaganda pol\u00edtica est\u00e1n dispuestos a divulgar. Si el medio de comunicaci\u00f3n decide, voluntariamente, no divulgar ninguna propaganda pol\u00edtica, esta Corte considera que tal neutralidad debe respetarse, en ejercicio del principio de autonom\u00eda e iniciativa privada, adem\u00e1s de la libertad de empresa del concesionario u operador. No obstante, si el concesionario opta por publicar propaganda pol\u00edtica, as\u00ed sea en un s\u00f3lo caso, su deber es extender las condiciones a todos los candidatos que se lo requieran, en condiciones de igualdad. As\u00ed lo dispuso la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n similar contenida en el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible el inciso octavo del art\u00edculo 24 del proyecto de ley de la referencia bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la obligaci\u00f3n a que se refiere incluye la conceder espacios a los candidatos, para propaganda pol\u00edtica, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto que aqu\u00e9l promueve la participaci\u00f3n de las empresas comunitarias de difusi\u00f3n televisiva y radial en la promoci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica para la campa\u00f1a de presidencial. Para la Corte, la integraci\u00f3n de dichas empresas constituye aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 103 constitucional que define, como forma de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los asociados, la constituci\u00f3n de empresas comunitarias que ser\u00e1n apoyadas por el Estado, as\u00ed como por los entes territoriales (Art. 289 C.P.) Por ello, la norma ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 25. Garant\u00eda de equilibrio informativo entre las campa\u00f1as presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 25 es inobjetable. Dise\u00f1a la finalidad y la obligaci\u00f3n de las concesionarias y operadores privados en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as pol\u00edticas. Dice que la informaci\u00f3n ser\u00e1 equilibrada, veraz y plural, caracter\u00edsticas necesarias para conservar el esquema de equilibrio en el que debe surtirse la campa\u00f1a pol\u00edtica y permitir el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y a la opini\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la norma -aunque no lo diga de manera expresa- se refiere a la distribuci\u00f3n equitativa de la informaci\u00f3n que administran los noticieros, informativos, programas de opini\u00f3n y, en general, producciones de radio y televisi\u00f3n que utilicen el espectro para transmitir la informaci\u00f3n relativa a las elecciones. As\u00ed entendido, el hecho de que los mismos deban informar al Consejo Nacional Electoral los tiempos y espacios conferidos a los candidatos y de que el Consejo pueda controlar la distribuci\u00f3n equitativa de los mismos es una manera de garantizar el pluralismo informativo que el Estado est\u00e1 llamado a preservar, por orden expresa del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del equilibrio informativo, como se dijo, se justifica en un mundo en el que la televisi\u00f3n ha pasado a ser el medio comunicaci\u00f3n con mayor poder de penetraci\u00f3n social. En esas condiciones, una distribuci\u00f3n equitativa del tiempo en televisi\u00f3n implica una distribuci\u00f3n igualitaria de la oportunidad de presentaci\u00f3n de los programas de gobierno. La distribuci\u00f3n igualitaria de los espacios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye una herramienta para garantizar la objetividad informativa pues impide la exposici\u00f3n excesiva o deficiente de determinados candidatos y la exposici\u00f3n parcializada de sus programas pol\u00edticos. La necesidad de transmisi\u00f3n neutral y veraz de la informaci\u00f3n persigue la correcta utilizaci\u00f3n del poder de sugesti\u00f3n cognitiva de la televisi\u00f3n, factor determinante de la formaci\u00f3n del criterio pol\u00edtico de la sociedad. La Corte Constitucional fue consciente de la misma necesidad en la pluricitada Sentencia C-089\/94, cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la que ser\u00eda la Ley 130 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar la importancia de estos valores como inspiradores de toda la regulaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica y que son bien recogidos y aplicados por el proyecto de ley que se revisa. Si se tiene en cuenta la importancia que la televisi\u00f3n ha adquirido en la comunicaci\u00f3n social actual y la naturaleza publicitaria de las campa\u00f1as pol\u00edticas, se puede apreciar mejor la trascendencia de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma examinada se ajusta a la Constituci\u00f3n. La calidad de concesionarios de espacios y la facultad de la ley para establecer la pol\u00edtica televisiva (CP art. 77), le brindan suficiente respaldo constitucional a las exigencias que se formulan en la norma. Asimismo, no desborda el Legislativo su competencia constitucional para regular el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos, con un precepto que se endereza a ordenar a sus concesionarios, neutralidad frente a los participantes de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>La objetividad de los noticieros y espacios de opini\u00f3n es un \u00a0derecho de las personas que aspiran a conocer verazmente, por su conducto, los sucesos de la vida nacional e internacional. La imparcialidad de los restantes concesionarios asegura la igualdad de oportunidades para todos los actores pol\u00edticos y previene que sobre el electorado se ciernan influencias extra\u00f1as &#8211; usualmente imperceptibles &#8211; procedentes de los personajes que identifica la opini\u00f3n. En fin, la norma precave que gracias a la presencia de los candidatos en espacios de distinta naturaleza, se violen las limitaciones a las normas sobre publicidad y, por otra parte, se d\u00e9 ocasi\u00f3n para crear subrogados de donativos encubiertos que de otro modo no ser\u00edan f\u00e1cilmente detectables. (Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previas, la Corte considera que el primer inciso del art\u00edculo 25 del proyecto de ley de la referencia se ajusta a los preceptos constitucionales, principalmente porque desarrolla el inciso final del art\u00edculo 75 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo confiere al Consejo Nacional Electoral la facultad de verificar el cumplimiento de los objetivos descritos en el inciso primero. En tal virtud, la potestad de corregir las deficiencias en el equilibrio informativo constituye una valiosa herramienta para que el Estado garantice la realizaci\u00f3n de los principios sobre los que se funda el acceso a los medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Corte no tiene objeci\u00f3n respecto del inciso tercero, que se\u00f1ala la forma en que ser\u00e1 seleccionada la informaci\u00f3n que ser\u00e1 publicada. La norma prev\u00e9 que la campa\u00f1a suministrar\u00e1 el material audiovisual pertinente, del cual los medios de comunicaci\u00f3n extraer\u00e1n la informaci\u00f3n que consideren valiosa. Partiendo de la base de que el ejercicio de esta potestad, que permite seleccionar la informaci\u00f3n relevante que ha de ser transmitida, es responsable y profesional, adem\u00e1s de que tiende a la presentaci\u00f3n objetiva y neutral de los hechos, la Corte considera que la norma plantea un balance razonable entre la autonom\u00eda de los medios de comunicaci\u00f3n para seleccionar la informaci\u00f3n que pretenden divulgar y la imagen que las campa\u00f1as pol\u00edticas pretenden exhibir al p\u00fablico. Es de entenderse entonces que las campa\u00f1as suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n que mejor represente las ideas y la imagen que pretenden hacer p\u00fablica y que el medio de comunicaci\u00f3n extraer\u00e1 la que considere m\u00e1s apropiada, de acuerdo con su responsable criterio period\u00edstico y en el marco del respeto absoluto por la neutralidad informativa. Si a lo anterior se suma que las deficiencias del sistema pueden ser corregidas gracias al control del Consejo Nacional Electoral, se tiene que la figura en s\u00ed misma no implica desconocimiento de ninguna garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aunque la Corte encuentra que el art\u00edculo bajo estudio es exequible, resulta indispensable condicionar su constitucionalidad para que se entienda que en el manejo del equilibrio informativo que debe garantizarse a las campa\u00f1as presidenciales, los medios de comunicaci\u00f3n deber\u00e1n tener en cuenta no s\u00f3lo las actividades del Presidente como candidato a la presidencia, sino sus actividades como jefe de Estado y jefe de Gobierno. Ello impide que, una vez el mismo ha manifestado su intenci\u00f3n de ser reelegido, su imagen se multiplique, por encima de la de sus dem\u00e1s contendores, a raz\u00f3n de la exposici\u00f3n de sus gestiones de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, igualmente, que en el manejo del equilibrio informativo que debe imperar en este escenario, el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 velar por que dicho balance se d\u00e9, no exclusivamente en t\u00e9rminos cuantitativos, sino cualitativos, es decir, en t\u00e9rminos del contenido de la informaci\u00f3n que se presenta. Igualmente, para la Corte es claro que, en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 25 del proyecto de ley de la referencia, los eventuales desequilibrios que pudieran detectarse deber\u00e1n acordarse con los medios de comunicaci\u00f3n, sin perjuicio de la libertad de informaci\u00f3n de que los mismos son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al anterior condicionamiento, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma bajo dicho entendido. \u00a0<\/p>\n<p>e. Art\u00edculo 26. Prohibiciones para todos los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra irreprochable la norma que impide a cualquier candidato a la presidencia contratar, alquilar, producir y\/o dirigir programas de g\u00e9nero period\u00edstico en medios de comunicaci\u00f3n social, pues ello implica, sin m\u00e1s, la posibilidad de alterar a su favor el equilibrio informativo de que ha venido habl\u00e1ndose. La disposici\u00f3n contiene una limitaci\u00f3n razonable que persigue la preservaci\u00f3n del equilibrio informativo, pues resulta obvio que si se permitiera a los candidatos a la presidencia, contratar, alquilar, producir o dirigir espacios period\u00edsticos, se burlar\u00eda el esp\u00edritu de distribuci\u00f3n equitativa de los espacios de figuraci\u00f3n p\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera indispensable precisar que, para garantizar dicho equilibrio, la prohibici\u00f3n contenida en la norma debe aplicarse al Presidente o Vicepresidente desde el momento en que los mismos hacen p\u00fablico su inter\u00e9s de participar en las elecciones, tal como se estableci\u00f3 en las consideraciones vertidas a prop\u00f3sito del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declarar\u00e1, en consecuencia, exequible el art\u00edculo 26 del proyecto de ley de la referencia, con la condici\u00f3n de que se entienda que dicha prohibici\u00f3n aplica desde que el Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente hacen p\u00fablico su inter\u00e9s en participar en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>f. Art\u00edculo 27. Regulaciones a las transmisiones presidenciales en el Canal Institucional \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General sostiene que la norma aqu\u00ed analizada es inconstitucional porque hace referencia a una pr\u00e1ctica coyuntural -del Gobierno actual, se entiende- que no se encuentra autorizada por ninguna norma constitucional o legal. En estas condiciones, considera que la regulaci\u00f3n del proyecto de ley debi\u00f3 ser general, limitativa de todo tipo de alocuciones presidenciales, con el fin de evitar la confusi\u00f3n entre la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del presidente y su campa\u00f1a pol\u00edtica. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la Vista Fiscal que la excepci\u00f3n a la regla abre una puerta infinita a dicha confusi\u00f3n. Sobre el particular, agrega que en las condiciones en que vive el pa\u00eds, \u201clas excepciones deben estar absolutamente justificadas y no como lo hizo el Congreso en una norma que carece de toda pertinencia, conducencia y proporcionalidad con la materia que se pretend\u00eda regular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma revisada, esta Corporaci\u00f3n reitera la posici\u00f3n vertida respecto del art\u00edculo 23 del proyecto de ley de la referencia, en el sentido de que, como garant\u00eda de equilibrio en el manejo informativo de la campa\u00f1a presidencial, el Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 autorizado para utilizar los medios institucionales de comunicaci\u00f3n como v\u00eda de exposici\u00f3n de sus actos de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la indudable ventaja que para el Presidente de la Rep\u00fablica reporta el ser la m\u00e1xima autoridad administrativa de la Naci\u00f3n y de controlar, por esa v\u00eda, el manejo de los canales institucionales del Estado, obliga a restringir el uso de dichos canales con fines proselitistas. En este sentido, la transmisi\u00f3n de los llamados \u2018consejos comunitarios\u2019, celebrados entre el Presidente y la poblaci\u00f3n, determina un aumento indiscutible de su figuraci\u00f3n p\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n que podr\u00eda desequilibrar el balance informativo de la campa\u00f1a. Independientemente de que el objetivo de dichos consejos sea el de atender las necesidades de la comunidad y no el de conseguir votos para un segundo periodo presidencial, es palpable que, dada la dificultad que existe para identificar la frontera entre esas dos finalidades, la restricci\u00f3n del uso de ese recurso publicitario se impone como necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n anterior no significa, sin embargo, que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda reunirse con la comunidad para recibir, de primera mano, las quejas y sugerencias de la poblaci\u00f3n. Lo que dicha decisi\u00f3n implica es que tales reuniones no pueden ser transmitidas por los canales institucionales, sin perjuicio de que los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n social informen sobre ellas, en uso de su libertad de informaci\u00f3n y en cumplimiento de los par\u00e1metros y limitaciones contenidos en el proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la excepci\u00f3n a la regla, la Procuradur\u00eda considera que autorizar las reuniones del presidente con la comunidad cuando las mismas est\u00e9n destinadas a atender asuntos de seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico y desastres naturales es abrir una puerta \u201cinfinita\u201d a la transmisi\u00f3n de la imagen presidencial en confusi\u00f3n con su condici\u00f3n de candidato. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta apreciaci\u00f3n, la Corte considera que la disposici\u00f3n en cita, al permitirle al presidente ordenar la transmisi\u00f3n de reuniones comunitarias que desarrollen temas relacionados con seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico y desastres naturales, carece del elemento de precisi\u00f3n necesario para evitar el incremento injustificado de la figuraci\u00f3n p\u00fablica del primer mandatario. Ciertamente, la Corporaci\u00f3n estima que los temas a que hace referencia la norma bajo estudio son de una amplitud tal que no permiten identificar con toda certeza en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 circunstancias puede el Presidente de la Rep\u00fablica transmitir sus reuniones con la comunidad. As\u00ed, por ejemplo, la norma no precisa si la transmisi\u00f3n a que se hace referencia es de las reuniones previas, preventivas de los acontecimientos indicados, o si ocurre con posterioridad a los hechos, etc. Esta falta de precisi\u00f3n y definici\u00f3n en el tipo de reuniones que pueden ser emitidas por los canales institucionales podr\u00eda llegar a afectar el equilibrio informativo que el proyecto de ley de la referencia pretende preservar, con fundamento en interpretaciones extensivas que podr\u00edan afectar la neutralidad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corporaci\u00f3n considera que tambi\u00e9n es inexequible que se permita al Presidente de la Rep\u00fablica ordenar la transmisi\u00f3n de dichas reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 27 del proyecto de ley de la referencia, a excepci\u00f3n de las expresiones \u201cCuando el Presidente de la Rep\u00fablica se haya inscrito como candidato a la elecci\u00f3n presidencial\u201d, \u201clas reuniones con comunidades para promover\u201d y \u201den la soluci\u00f3n de los problemas que las aquejan. Se except\u00faan los casos en los que las reuniones desarrollan temas relacionados con seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico o desastres naturales\u201d, que se declaran inexequibles. Retiradas del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones anteriores, el texto restante del art\u00edculo en cuesti\u00f3n se limita a prohibir la transmisi\u00f3n por el canal institucional de la gesti\u00f3n del gobierno, lo cual se encuentra acorde con la decisi\u00f3n adoptada respecto del art\u00edculo 23 de el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte advierte que la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo estudiado, en el texto que queda luego de ser retiradas las expresiones inconstitucionales, opera para el Presidente de la Rep\u00fablica y para el Vicepresidente desde el momento mismo en que manifiestan su voluntad de ser candidatos a la Presidencia, tal como se indic\u00f3 al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Art\u00edculo 28. de las encuestas electorales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (i) comentarios generales sobre las encuestas electorales \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de profesionalizaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales ha derivado en la tecnificaci\u00f3n de los m\u00e9todos de acercamiento al electorado. Por ello, las estrategias de difusi\u00f3n son cada vez m\u00e1s elaboradas, la estructura financiera de los partidos es cada vez m\u00e1s s\u00f3lida y el uso de los medios de comunicaci\u00f3n es gradualmente m\u00e1s intenso. Las encuestas de opini\u00f3n son un elemento vinculado a ese fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tradicionalmente los candidatos a los cargos en disputa adelantaban sus campa\u00f1as confiados en un programa cuyo apoyo ignoraban, y constataban el d\u00eda de las elecciones, la comunicaci\u00f3n entre electorado y candidato, factible gracias a las encuestas de opini\u00f3n, ha hecho posible que las campa\u00f1as pol\u00edticas del presente se dise\u00f1en sobre el conocimiento de la opini\u00f3n de los electores e interpreten de manera m\u00e1s directa sus esperanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las encuestas de opini\u00f3n aparecieron en el escenario pol\u00edtico a mediados de los a\u00f1os treinta44, su popularizaci\u00f3n se produjo en los sesenta, cuando fueron ampliamente utilizadas por los medios de comunicaci\u00f3n y los partidos pol\u00edticos, en las elecciones de los Estados Unidos45. \u00a0<\/p>\n<p>Las encuestas de opini\u00f3n p\u00fablica, que a diferencia de las encuestas privadas, intentan conocer las tendencias generales del p\u00fablico sobre determinada materia, han sido aprovechadas por los partidos pol\u00edticos para medir la popularidad de sus candidatos antes de las elecciones. No obstante, el trabajo estad\u00edstico que implica la medici\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica en materia pol\u00edtica dista mucho de coincidir con la metodolog\u00eda an\u00e1lisis cient\u00edfico de datos est\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las encuestas de opini\u00f3n no s\u00f3lo miden una tendencia social sobre un tema preestablecido, como quien mide el nivel de pobreza o de analfabetismo de un grupo social determinado. Las encuestas de opini\u00f3n miden, como se indica, la opini\u00f3n de los ciudadanos, opini\u00f3n que, en tanto que variable, puede verse alterada por la medici\u00f3n misma. As\u00ed, las encuestas de opini\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo cumplen funciones estad\u00edsticas, sino que, en el marco de los movimientos electorales de los pueblos, definen las propias tendencias p\u00fablicas. En suma, las encuestas tienen la posibilidad de cambiar la opini\u00f3n de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esa t\u00f3nica, el cambio en la opini\u00f3n de los electores tambi\u00e9n propicia cambios en el planteamiento de las campa\u00f1as. As\u00ed, las encuestas de opini\u00f3n no s\u00f3lo transforman las tendencias del electorado sino que promueven la transformaci\u00f3n de las propuestas pol\u00edticas, alientan las coaliciones y provocan las dimisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como medio de predicci\u00f3n de los resultados electorales, las encuestas ofrecen un panorama m\u00e1s o menos acertado de la intenci\u00f3n de voto de los ciudadanos. Los rangos de error suelen ser inferiores al 3% en encuestas elaboradas con el cumplimiento de los requerimientos t\u00e9cnicos. El hecho de que las encuestas predigan con m\u00e1rgenes m\u00e1s o menos estrechos de error el resultado de las elecciones, permite a los candidatos y a los ciudadanos modificar sus patrones de conducta respecto de esas predicciones. Es as\u00ed como algunos se refieren al voto t\u00e1ctico como a aquel que se emite para inclinar una predicci\u00f3n no deseada o al efecto boomerang, como el que se produce cuando los resultados de las encuestas que desfavorecen a un candidato generan una reacci\u00f3n masiva opuesta que termina por granjearle el triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las encuestas de opini\u00f3n pueden persuadir o alentar a futuros aspirantes a promover su candidatura a partir de la medici\u00f3n de la temperatura del ambiente pol\u00edtico. As\u00ed visto, el poder de las encuestas determina si un candidato tiene o no posibilidades de disputar una contienda electoral y por ende, si vale la pena emprender la aventura econ\u00f3mica propia de una candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las encuestas son herramientas fundamentales para medir la imagen personal del pol\u00edtico -reflejada en los esl\u00f3ganes de la campa\u00f1a, en los afiches, etc.-; la aceptaci\u00f3n de su programa de gobierno y la popularidad de su trato con la comunidad. Las encuestas delimitan los grupos sociales a los cuales debe dirigirse con mayor ah\u00ednco el candidato e identifican los temas de la propuesta pol\u00edtica que deben reforzarse. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opini\u00f3n del electorado, deben ser objeto de especial regulaci\u00f3n por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equ\u00edvocas, elaboradas a partir de procedimientos antit\u00e9cnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulaci\u00f3n de los resultados de una campa\u00f1a pol\u00edtica y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones anteriores permiten entender por qu\u00e9 el Estado se encuentra obligado a regular la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las encuestas de opini\u00f3n en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepci\u00f3n del electorado respecto de un candidato espec\u00edfico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificaci\u00f3n de los resultados. Por lo anterior, con el fin de garantizar el equilibrio del proceso electoral y de permitir, como se ha venido indicando, el acceso equitativo y transparente a los canales democr\u00e1ticos, el legislador debe dise\u00f1ar pautas que delimiten el uso de este recurso. La siguiente ha sido la forma en que el proyecto de ley de garant\u00edas electorales desarroll\u00f3 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (ii) an\u00e1lisis del articulado \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la exigencia de la norma busca garantizar la transparencia de la informaci\u00f3n recopilada, as\u00ed como certificar la seriedad de la encuesta, en un af\u00e1n por impedir la manipulaci\u00f3n de las elecciones a partir de la tergiversaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n entiende que los datos cuyo suministro se exige garantizan el conocimiento m\u00ednimo de la calidad de la encuesta y permiten identificar al responsable de la informaci\u00f3n que se publica o difunda. Por ello, considera que la misma es exequible, como tambi\u00e9n resulta exequible que se exija que dichas encuestas correspondan a un recaudo de informaci\u00f3n relevante desde el punto de vista estad\u00edstico, en la que figuren los resultados de probables votantes, es decir, estad\u00edsticas hechas sobre una poblaci\u00f3n probable de votantes, no sobre grupos humanos expresamente seleccionados para responderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la prohibici\u00f3n de publicar encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, en los medios de comunicaci\u00f3n nacional, la Corte advierte que dicha imposici\u00f3n contiene una decisi\u00f3n similar a la que era objeto de regulaci\u00f3n por parte de la Ley 58 de 1958, que regulaba el estatuto b\u00e1sico de los partidos pol\u00edticos con anterioridad a la Ley 130 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma establec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 58 DE 1958.- \u00a0&#8220;Art\u00edculo 23.- \u00a0Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n social podr\u00e1 difundir encuestas de opini\u00f3n, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en Sentencia C-488 de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequible la norma porque consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de publicar encuestas de opini\u00f3n, que muestren el grado de apoyo ciudadano, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n inconstitucional del derecho a la informaci\u00f3n y de la libertad de expresi\u00f3n. En este sentido asegur\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir, tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los asuntos p\u00fablicos. Hoy esto es m\u00e1s claro, si se tiene en cuenta que Colombia vive la democracia participativa. Con raz\u00f3n John Stuart Mill se\u00f1al\u00f3 que la democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere participaci\u00f3n, discusi\u00f3n, reflexi\u00f3n permanente sobre los asuntos p\u00fablicos, y para ello es necesaria la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede haber un libre desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el derecho a la informaci\u00f3n que se les debe a los asociados. Es por lo anterior que resulta no s\u00f3lo injusto, sino altamente inconveniente, el que se prive a la comunidad del conocimiento de los comportamientos pol\u00edticos que reflejan las encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a saber lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir pol\u00edtico, entre otras cosas, porque le sirve como elemento de juicio para su reflexi\u00f3n pol\u00edtica y para sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n regula la posibilidad de difundir encuestas de opini\u00f3n, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de las elecciones, disponiendo la prohibici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n social de difundirlas durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No hay una fundamentaci\u00f3n v\u00e1lida para prohibir que se exprese la opini\u00f3n de los encuestados en un asunto p\u00fablico, y cuya divulgaci\u00f3n no atenta contra el orden p\u00fablico, la intimidad \u00a0o el bien com\u00fan. Adem\u00e1s, dada la naturaleza de la democracia participativa, la divulgaci\u00f3n de encuestas electorales es asunto de inter\u00e9s general. \u00a0Al ser de inter\u00e9s general el conocimiento de la opini\u00f3n sobre los hechos que reflejan las encuestas, la informaci\u00f3n es debida, dada la prevalencia del inter\u00e9s general; por tanto su restricci\u00f3n absoluta por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas antes de la jornada electoral, se torna en injusta, inconveniente e inoportuna, pues es un contrasentido que en el momento en que se requiere de mayor informaci\u00f3n, como capacitaci\u00f3n previa para la decisi\u00f3n pol\u00edtica de los electores, se les prive del conocimiento de un factor, de inter\u00e9s, cual es la opini\u00f3n de un sector de la sociedad, porque supone una restricci\u00f3n que ri\u00f1e con la esencia de la participaci\u00f3n de la comunidad en los asuntos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida restrictiva vulnera tanto el derecho a la informaci\u00f3n como el derecho de informaci\u00f3n, ya que impide la difusi\u00f3n de datos que son de inter\u00e9s general; y constituye as\u00ed mismo un atentado contra la libertad de expresi\u00f3n, por cuanto se impide que la opini\u00f3n del sector encuestado se exprese, sin razones jur\u00eddicas de fondo que sustenten esa posici\u00f3n prohibitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El acto de prohibir la difusi\u00f3n de las encuestas, sobre asuntos que -se repite- son p\u00fablicos por naturaleza, por un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, constituye un acto de censura, por cuanto impide la expresi\u00f3n de determinadas opiniones, aunque \u00e9stas no vulneren el orden p\u00fablico. Es, pues, una discriminaci\u00f3n, un acto que impide por una parte, que a la opini\u00f3n p\u00fablica se le informe de algo que le interesa leg\u00edtimamente, y por otra a los medios de comunicaci\u00f3n ejercer su derecho a informar, esto es, a transmitir y difundir oportunamente las noticias de que dispone. (Sentencia C-488 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la norma declarada inconstitucional fue reproducido por la que se convertir\u00eda en la Ley 130 de 1994, en una norma que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-089 de 1994, declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que \u00a0se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a una elecci\u00f3n, ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n social podr\u00e1 difundir encuestas de opini\u00f3n que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observa, las disposiciones retiradas del ordenamiento jur\u00eddico dispon\u00edan la prohibici\u00f3n de publicar resultados de las encuestas 30 d\u00edas antes de las elecciones, lo cual la Corte consider\u00f3 vulneratorio del derecho a la informaci\u00f3n y de los derechos del electorado a conocer el desarrollo de la contienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte coincide con la jurisprudencia constitucional y admite que recortar la posibilidad de publicar encuestas 30 d\u00edas antes de las elecciones constituye una limitaci\u00f3n injustificada del derecho que tiene los electores de enterarse del progreso del debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma que en esta oportunidad se somete a estudio de la Corte no restringe la posibilidad de publicar encuestas de opini\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas anteriores a las encuestas, sino, apenas una semana antes de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que la restricci\u00f3n en este caso no es de 30 d\u00edas, sino de 7, la Corte Constitucional considera que el precedente jurisprudencial no es aplicable, pues evidencia que la restricci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n no es desproporcionada. Por el contrario, entiende de la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta y es proporcionada al fin perseguido, al permitir a los electores contar con una semana de reflexi\u00f3n para definir, sin la presi\u00f3n de los resultados de las encuestas, su preferencia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera que los dos pronunciamientos anteriores de la Corporaci\u00f3n no son aplicables a la norma objeto de estudio, pues conten\u00edan una restricci\u00f3n de mayor duraci\u00f3n que la que ahora se impone. En el art\u00edculo 28 del proyecto de ley, la imposibilidad de publicar encuestas electorales se restringe a una semana antes de las elecciones, por lo que no constituye una decisi\u00f3n que sacrifique injustamente el derecho a la informaci\u00f3n de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a que la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de este inciso, no sobra reiterar lo dicho por el mismo tribunal respecto del manejo profesional y responsable de los datos suministrados por los encargados de las encuestas y de la necesidad de que los mismos se divulguen de manera veraz e imparcial. Sobre el particular, la Corte advirti\u00f3 que el manejo de los resultados de las encuestas no puede convertirse en un medio de manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, por lo que el Estado debe verificar la seriedad de quienes asumen esa tarea en el marco de las elecciones a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Corte advertir que dichas encuestas no pueden \u00a0ser manejadas al arbitrio absoluto de las personas o empresas que las realizan ni ser interpretadas tendenciosamente por los medios de comunicaci\u00f3n, porque se incurrir\u00eda entonces en la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0que es la informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0Para evitar precisamente el riesgo de manipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No hay por qu\u00e9 desconocer una libertad p\u00fablica ni un derecho fundamental, cuando la libertad supone responsabilidad y los derechos tienen deberes correlativos. Por ello la Sala considera pertinente insistir en la difusi\u00f3n de las encuestas de opini\u00f3n exige siempre un alto grado de responsabilidad social por parte de los medios de comunicaci\u00f3n; de ah\u00ed que toda manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sea un atentado directo contra la \u00e9tica period\u00edstica y, jur\u00eddicamente, contra el derecho a la informaci\u00f3n imparcial y veraz que tienen los asociados. Adem\u00e1s, la falta de responsabilidad en el manejo de la informaci\u00f3n constituye un atentado directo, grave e inminente contra el inter\u00e9s general y un consecuente desconocimiento del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud prudente en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no consiste pues en desconocer ni suspender derechos fundamentales, como los que en esta sentencia se ha se\u00f1alado, y para lo cual no est\u00e1 legitimado el legislador, sino desarrollar -como acertadamente se hace en el inciso primero del art\u00edculo 23 acusado-, los deberes y responsabilidades que incumben a quienes ejercen esos derechos. (Sentencia C-488\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la advertencia de la Corte, que compromete al Estado en la verificaci\u00f3n de la seriedad de las encuestas y de lo sondeos de opini\u00f3n, se ve reflejada en el tercer inciso del art\u00edculo 28 del proyecto de ley de la referencia que vincula al Consejo Nacional Electoral y al Departamento Nacional del Estad\u00edsticas \u2013ejecutor de encuestas por excelencia- en la vigilancia de las personas y entidades encargadas de realizarlos. La norma establece, as\u00ed, una inspecci\u00f3n constante de esta actividad, que busca garantizar el manejo responsable, profesional, veraz y neutral de la informaci\u00f3n que se recopila. En este contexto, el inciso resulta ajustado a la Carta, pues desarrolla una de las funciones propias del Consejo Nacional Electoral, consistente en velar \u201cpor el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d (Art. 265-5 C.P.). En todo caso, la Corte Constitucional considera que esta competencia asignada al Consejo Nacional Electoral para que defina y vigile a las entidades y personas que realizan las encuestas y certifique la seriedad de las mismas prevalece sobre la competencia del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que se limita a garantizar la idoneidad t\u00e9cnica de las encuestas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la misma t\u00f3nica, es exequible el inciso cuarto del art\u00edculo 28 del proyecto de ley de la referencia, que obliga a las empresas encargadas de realizar las encuestas a registrarse en el Registro Nacional de Encuestadores, ya que dicho registro garantiza la seriedad de quienes se encargan de recoger la opini\u00f3n p\u00fablica para difundirla en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Corte, la posibilidad que tiene el Consejo Nacional Electoral de evaluar la calidad de las preguntas no constituye intromisi\u00f3n indebida del Estado en la actividad de los promotores de las encuestas, pues lo que persigue tal verificaci\u00f3n es garantizar que desde la formulaci\u00f3n misma de la pregunta, el sondeo de opini\u00f3n no muestre una tendencia que distorsione la voluntad del electorado; sin que le est\u00e9 permitido al Consejo Nacional Electoral formular directamente la pregunta. En verdad, tampoco podr\u00eda hablarse de censura al permitirse al Consejo Nacional Electoral adelantar dicha vigilancia, pues la censura se consolida sobre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, libertad que no est\u00e1 a la base de la pregunta, sino de la respuesta. En este sentido, la norma no resulta contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el inciso que proh\u00edbe realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el d\u00eda de las elecciones resulta ajustado a la Carta en cuanto que garantiza el libre ejercicio del sufragio. La Corte Constitucional declar\u00f3 ajustada a la Carta la norma del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 130 de 1994 y que conten\u00eda la misma prohibici\u00f3n. Sobre el particular, la Corte advirti\u00f3 que \u201cla divulgaci\u00f3n de encuestas y proyecciones sobre el comportamiento electoral el d\u00eda de las elecciones puede interferir el desarrollo normal y espont\u00e1neo del respectivo certamen y dar lugar a equ\u00edvocos o informaciones que desorientan o desalientan a los votantes. El d\u00eda de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen secretamente su derecho al sufragio (CP art. 258) y se define el rumbo democr\u00e1tico del pa\u00eds, deber\u00e1n acallarse todas las voces que no sean la voz del pueblo. Por lo expuesto, la ley que regula la publicidad y las encuestas electorales, puede introducir la prohibici\u00f3n analizada\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n entiende que la norma es exequible. En el caso del d\u00eda de las elecciones, resulta indispensable que los electores acudan sin presiones a las urnas, sin proyecciones que pudieran incidir en el desarrollo de las votaciones y sin que las tendencias recogidas con el desenvolvimiento de los comicios afecten su libre capacidad de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Procurador General solicita a la Corte declarar inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 28 por considerar que la norma introduce un elemento de exclusi\u00f3n al permitir la publicaci\u00f3n de encuestas realizadas a trav\u00e9s de Internet, a sabiendas de que tal recurso no est\u00e1 a disposici\u00f3n de todos los colombianos. Dice el Procurador que son \u201cimpertinentes las medidas sobre los sondeos de opini\u00f3n o consultas abiertas, los cuales aparecen como la realizaci\u00f3n de la democracia directa pero en realidad resultan antidemocr\u00e1ticos, porque se realizan sobre una muestra que en s\u00ed misma es ya excluyente, pues t\u00e1citamente aplican el criterio de capacidad adquisitiva y sin embargo, sus resultados se muestran como si fuese la opini\u00f3n general. \u00a0En particular esto ocurre con las consultas o sondeos por Internet, pues el acceso a este medio, a diferencia de los pa\u00edses del primer mundo es muy restringido en nuestro pa\u00eds y de alguna manera se presume que la persona tenga el \u00a0acceso a Internet desde su casa para que responda inmediatamente. \u00a0Debe establecerse una regulaci\u00f3n estricta para que la audiencia tenga claridad de las limitaciones de estos sondeos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte, el hecho de que la ley permita la realizaci\u00f3n de sondeos a trav\u00e9s de este medio, que \u2013reconoce- no est\u00e1 al alcance de toda la poblaci\u00f3n, no significa que se proh\u00edba recurrir a otras metodolog\u00edas que s\u00ed permitan medir con mayor amplitud y en otros estratos sociales la intenci\u00f3n electoral. La Corte no encuentra que las encuestas realizadas por este medio deban descalificarse -con las advertencias referidas en la norma, que hacen alusi\u00f3n a su falta de precisi\u00f3n- por el hecho de que no toda la poblaci\u00f3n pueda acceder a ese mecanismo. Parad\u00f3jicamente, quienes s\u00ed tienen la posibilidad de manifestar su opini\u00f3n por esa v\u00eda la perder\u00edan si la Corte accediera a declarar la inexequibilidad de la norma, con fundamento en la solicitud del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declarar\u00e1, en consecuencia, que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 28 no entra en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la raz\u00f3n anotada, pero, adem\u00e1s, porque resulta sensato que las encuestas realizadas sin las especificaciones t\u00e9cnicas del caso, adviertan cu\u00e1l fue la metodolog\u00eda de recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y notifiquen sobre la menor fiabilidad de sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 28 es exequible al disponer que el Consejo Nacional Electoral velar\u00e1 por el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo art\u00edculo. Sobre el particular, la Corte reitera la posici\u00f3n esbozada respecto del art\u00edculo 21 del proyecto de ley de la referencia al precisar que corresponde a la autoridad administrativa determinar la gravedad de la falta y disponer la sanci\u00f3n imponible, dentro de los l\u00edmites fijados por el legislador. La salvedad, tal como se dijo, es que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se supedite a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que ser\u00e1 evaluada por la jurisdicci\u00f3n competente si la persona sancionada discrepa de la multa impuesta en los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo tercero de la norma no ofrece, finalmente, ning\u00fan reparo de constitucionalidad, pues se limita a definir conceptos. As\u00ed, la norma describe lo que se entiende por encuesta pol\u00edtica, al advertir que aquella versa sobre asuntos de Estado y poder pol\u00edtico; y sondeo de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral, que es el que pretende identificar preferencias electorales, intenciones de voto, opiniones sobre candidatos o sobre las organizaciones pol\u00edticas o sus programas. Dice que, en \u00e9poca electoral, es electoral la encuesta o el sondeo que verse sobre cualquier tema que tenga incidencia sobre el desarrollo de la contienda. La Corte considera que tales precisiones son necesarias pues resulta indispensable fijar el \u00e1mbito de acci\u00f3n de las prohibiciones y exigencias contenidas en el proyecto de ley. En estas condiciones, la Corporaci\u00f3n considera acertado que se diga que las encuestas y sondeos a que se refieren estas normas son aquellos relacionados con las elecciones, con la contienda por la presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la totalidad del art\u00edculo 28 del proyecto de ley, la Corte concluye que su contenido es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>F. Cap\u00edtulo VI. Derecho de R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 29. Derecho de R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 se encarga de reglamentar el derecho de r\u00e9plica en el periodo de campa\u00f1a presidencial frente a afirmaciones realizadas por el Presidente o los miembros del gobierno, en uso de sus facultades, que vulneren el buen nombre y la dignidad de los candidatos. Lo anterior cuando no se haya dado posibilidad por parte del medio de comunicaci\u00f3n respectivo de controvertir las manifestaciones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral determinar\u00e1 si se concede o no el derecho de r\u00e9plica a quien lo haya solicitado y, de concederse, se brindar\u00e1n espacios equiparables a aquellos en los cuales se realiz\u00f3 la afirmaci\u00f3n a ser replicada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para garantizar efectivamente que se brinden los espacios para ejercer el derecho de r\u00e9plica, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 establece la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias para el medio de comunicaci\u00f3n que incumpla lo dispuesto en el art\u00edculo. Siempre bajo el respeto del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 es protecci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre consagrado en el art\u00edculo 15 constitucional seg\u00fan el cual \u201cTodas las personas tienen derecho a su (\u2026) buen nombre\u201d. \u00a0Los candidatos de una contienda pol\u00edtica, si bien se someten al foro p\u00fablico y dentro de \u00e9ste a las posibles opiniones que sobre su comportamiento puedan manifestar el Presidente o los miembros del Gobierno, tienen como personas habitantes en el territorio colombiano derecho a la garant\u00eda del art\u00edculo 15 constitucional, inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en an\u00e1lisis tambi\u00e9n es desarrollo del art\u00edculo 112 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Para estos efectos, se les garantizar\u00e1n los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n.\u201d47 y del \u00faltimo aparte del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cse garantiza el derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ordenamiento \u00a0interno se ve reforzada con aquella de car\u00e1cter internacional. En efecto, acudiendo a la conformaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en la materia, se tiene que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se\u00f1ala en su art\u00edculo 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0<\/p>\n<p>b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. (\u2026)\u201d(Subrayas ajenas al texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dentro de los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n, se\u00f1ala la mencionada Convenci\u00f3n, en su art\u00edculo 14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de Rectificaci\u00f3n o Respuesta \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n o la respuesta eximir\u00e1n de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la efectiva protecci\u00f3n de la honra y la reputaci\u00f3n, toda publicaci\u00f3n o empresa period\u00edstica, cinematogr\u00e1fica, de radio o televisi\u00f3n tendr\u00e1 una persona responsable que no est\u00e9 protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-089\/94, la Corte abord\u00f3 la finalidad del derecho de r\u00e9plica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl derecho de r\u00e9plica evita que el Gobierno y por su conducto las fuerzas mayoritarias monopolicen y deriven ventajas pol\u00edticas indebidas de su f\u00e1cil acceso a los medios de comunicaci\u00f3n oficiales. De ah\u00ed que frente a la emisi\u00f3n de declaraciones pol\u00edticas por parte del gobierno que sean susceptibles de afectar a la oposici\u00f3n, a \u00e9sta se le garantice, a trav\u00e9s de los mismos medios, el correlativo derecho de r\u00e9plica, que viene a ser una especie de derecho de defensa en el campo propio de la pol\u00edtica. De esta manera se obliga a sostener una especie de di\u00e1logo pol\u00edtico, leal e igualitario, entre las distintas formaciones pol\u00edticas y el gobierno, ausente en lo posible de confusiones y falsedades que impidan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica debidamente informada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable que se limite el ejercicio del derecho de r\u00e9plica a aquellas situaciones en las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica o representantes del gobierno hayan afectado el buen nombre o la dignidad de un candidato, pues de permitir que por todo tipo de afirmaciones adversas a los candidatos se abriera la puerta al espacio cualificado que implica el ejercicio del derecho de r\u00e9plica se estar\u00eda desconociendo la din\u00e1mica del ejercicio de la pol\u00edtica pues \u00e9sta implica la posibilidad de criticar -de manera razonable, es decir, en t\u00e9rminos respetuosos de la Carta- el perfil de los dem\u00e1s candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte observa que es necesario hacer extensiva la garant\u00eda del derecho de r\u00e9plica no s\u00f3lo en \u00e9poca de campa\u00f1a electoral, sino desde que el Presidente o Vicepresidente manifiesten el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9 del presente proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la competencia otorgada al Consejo Nacional Electoral no s\u00f3lo respeta, sino desarrolla una funci\u00f3n expresamente se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n. En efecto, prev\u00e9 el art\u00edculo 265 constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le confiera la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de la existencia de afirmaciones que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos a la presidencia est\u00e1 estrechamente relacionada con los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas y con el respeto pleno de las garant\u00edas, en este caso, como ya se mencion\u00f3, de los derechos a la honra y buen nombre de los candidatos cuya no afectaci\u00f3n es importante en la medida en que trasciende en la determinaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre el candidato. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tambi\u00e9n respeta la Constituci\u00f3n en cuanto garantiza el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 constitucional) en el momento de la verificaci\u00f3n o no del tipo de afirmaciones indicadas en el par\u00e1grafo primero. En efecto, si bien debe existir un proceso en el cual se permita cuestionar las afirmaciones de Presidente y miembros del gobierno en contra de los candidatos, esto no puede implicar un desconocimiento del derecho a la defensa de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se garantiza el derecho de defensa de Presidente y miembros del gobierno, la Sala evidencia un vac\u00edo frente al ejercicio de este derecho por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Para que la garant\u00eda del debido proceso de \u00e9stos sea plena, es preciso que antes de que se acuda al Consejo Nacional Electoral para que este conceda o no el derecho de r\u00e9plica, se haya solicitado la rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n. Igualmente, es necesario que el Consejo Nacional Electoral respete los derechos de defensa y debido proceso del medio de comunicaci\u00f3n cuando se encuentre evaluando si se concede o no la r\u00e9plica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala estima necesario precisar que para tomar la decisi\u00f3n indicada en el art\u00edculo s\u00f3lo se debe exigir una decisi\u00f3n por \u00a0mayor\u00eda absoluta (mitad m\u00e1s uno de los integrantes del Consejo Nacional Electoral) y no por las dos terceras partes de los miembros que integran el Consejo, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n No 65 de 1996 (Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral). Lo anterior, para que se pueda lograr la celeridad requerida para decidir en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se\u00f1alado en la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho de r\u00e9plica est\u00e1 complementado con la prohibici\u00f3n al Presidente-candidato se\u00f1alada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 30 del presente proyecto de ley de garant\u00edas. Seg\u00fan el mencionado numeral, el candidato presidente no podr\u00e1 \u201cReferirse a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos en sus disertaciones o presentaciones p\u00fablicas, como Jefe de Estado o de gobierno, excepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campa\u00f1as pol\u00edticas, soberan\u00eda, emergencias o desastres.\u201d Tal complemento radica en que si bien el art\u00edculo proh\u00edbe tales referencias a los dem\u00e1s candidatos por parte del Presidente candidato, en caso de que se produzca el hecho prohibido y con \u00e9ste se afecte buen nombre o dignidad de los otros candidatos, se podr\u00e1 replicar lo se\u00f1alado en las afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0Vista Fiscal, la regulaci\u00f3n resulta insuficiente para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s candidatos pues en el periodo en el cual el Presidente estuviera en campa\u00f1a presidencial adem\u00e1s de garantizarse el derecho de r\u00e9plica, \u201cdeber\u00eda prohibirse a los funcionarios p\u00fablicos realizar declaraciones o manifestaciones con relaci\u00f3n a los candidatos o a los partidos, movimientos o grupos que ellos representan y hacerse responsables a tales funcionarios disciplinariamente por sus actuaciones, adem\u00e1s de la responsabilidad fiscal, con relaci\u00f3n a los costos en que incurra el Estado para garantizar el derecho de r\u00e9plica. De lo contrario, quedar\u00eda sin ninguna consecuencia el comportamiento indebido de los funcionarios que utilizan su cargo para favorecer un candidato en detrimento de otros. Restricci\u00f3n que admite como \u00fanica excepci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a las decisiones de las autoridades judiciales o administrativas con relaci\u00f3n a personas naturales o jur\u00eddicas que participan en las campa\u00f1as, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la objeci\u00f3n planteada por el Procurador no es pertinente, puesto que, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, lo pedido va m\u00e1s all\u00e1 del ejercicio del derecho de r\u00e9plica el cual pretend\u00eda regular el art\u00edculo 29 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sanci\u00f3n de tipo pecuniario establecida a los medios de comunicaci\u00f3n que no permitan el ejercicio del derecho de r\u00e9plica es razonable en dos sentidos: primero, refuerza la efectiva garant\u00eda del derecho de r\u00e9plica o evita su evasiva, reforzando as\u00ed la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 112 de la Carta, y, segundo, prev\u00e9 la garant\u00eda del art\u00edculo 29 constitucional, en cuanto se\u00f1ala que tal sanci\u00f3n puede ser impuesta a la luz del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 29 del proyecto de ley en el entendido que el Consejo Nacional Electoral debe decidir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes, con una mayor\u00eda de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes, y a que se entienda que la garant\u00eda a que se refiere la disposici\u00f3n se hace efectiva frente el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente desde que manifiestan el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>G. Cap\u00edtulo VII. Regulaciones especiales durante la campa\u00f1a presidencial \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 30. Prohibiciones del Presidente durante la campa\u00f1a presidencial \u00a0<\/p>\n<p>En b\u00fasqueda de un equilibrio de condiciones entre el candidato Presidente y los dem\u00e1s candidatos a la Presidencia -y, por tanto, en desarrollo del art\u00edculo 13 constitucional del cual se desprende un mandato de trato diferencial a aquellos sujetos que se encuentren en situaciones diferentes al Presidente- durante el tiempo en el cual el primero realice su campa\u00f1a presidencial, es decir, durante los cuatro meses previos a la primera vuelta de las elecciones presidenciales y hasta la segunda vuelta si llega a darse, se le proh\u00edben las conductas indicadas en el art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prohibiciones, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimas en cuanto persiguen la igualdad electoral, son manifestaci\u00f3n del desarrollo de los fines de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 209 constitucional) en particular de la moralidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador indica que el t\u00e9rmino de cuatro meses debe ser declarado exequible bajo el entendido de que \u00e9ste inicie desde que el Presidente manifieste su intenci\u00f3n de ser candidato, pues de lo contrario se generar\u00eda un periodo m\u00e1s largo dentro del cual el Presidente podr\u00eda actuar sin restricciones. Para la Sala tal condicionamiento es necesario, puesto que manifestar que se va a participar en la campa\u00f1a para elecci\u00f3n de Presidente implica realizar actuaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un an\u00e1lisis puntual de cada uno de los numerales, la Corte encuentra que se ajustan a la Carta. En efecto, el asistir a actos de inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas, es una limitaci\u00f3n proporcionada, en cuanto si bien la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas indispensables para el mejoramiento de la infraestructura f\u00edsica del pa\u00eds no puede ser suspendida por el hecho de que el Presidente est\u00e9 en campa\u00f1a, para que no se tome la realizaci\u00f3n de la obra como consigna personal de la campa\u00f1a del Presidente es v\u00e1lido no permitirle asistir a los actos de inauguraci\u00f3n que personalizan la obra p\u00fablica y la desligan del ejercicio corriente de una de las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 40, los funcionarios que incumplan las prohibiciones del cap\u00edtulo VII, dentro del cual se encuentra el art\u00edculo 30, responder\u00e1n seg\u00fan lo establecido en la Ley 734 de 2002; es decir, tendr\u00e1n responsabilidad disciplinaria la cual echa de menos el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal se\u00f1ala que tambi\u00e9n se debe prohibir a los funcionarios p\u00fablicos que en ejercicio de sus funciones realicen los actos de inauguraci\u00f3n que lo hagan a nombre del candidato-presidente o se haga cualquier manifestaci\u00f3n alusiva a la campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, una prohibici\u00f3n de tal tipo no encuadra dentro del t\u00edtulo del art\u00edculo en an\u00e1lisis, puesto que \u00e9ste pretende realizar una enumeraci\u00f3n de lo prohibido al presidente-candidato y no a los funcionarios p\u00fablicos en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extralimitaci\u00f3n que pretende evitar el Procurador en el ejercicio de la labor de los funcionarios p\u00fablicos en general es innecesaria en cuanto el art\u00edculo 38 del proyecto de ley, en procura de no hacer de las obras p\u00fablicas un medio de campa\u00f1a pol\u00edtica, proh\u00edbe a los gobernadores, alcaldes secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, dentro de los cuatro meses previos a la elecciones, inaugurar obras p\u00fablicas en eventos que participen el candidato a la Presidencia o voceros del candidato. En la medida que dentro del g\u00e9nero candidato presidencial se incluye al presidente-candidato en caso de que alg\u00fan funcionario p\u00fablico que asista a la inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas, incluso quien inaugura la obra, pretenda actuar como vocero del candidato presidente no se podr\u00e1 llevar a cabo la inauguraci\u00f3n de las obras p\u00fablicas mencionadas por parte de los funcionarios indicados en el art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 indica que el Presidente no puede entregar personalmente recursos o bienes estatales o suma alguna proveniente del erario p\u00fablico o de donaciones de terceros al Gobierno. La Sala advierte que esta prohibici\u00f3n es un claro desarrollo de la moralidad administrativa (art\u00edculo 209 C.P.) y, por tanto, se ajusta a la Constituci\u00f3n. No existe una omisi\u00f3n legislativa en la medida en que la prohibici\u00f3n no se extiende a todos los funcionarios que puedan entregar tal dinero a nombre del Presidente-candidato, en cuanto, como ya se indic\u00f3, el prop\u00f3sito del art\u00edculo 30 es abordar las prohibiciones del Presidente candidato. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba, en complemento con el art\u00edculo 29, limita leg\u00edtimamente la libertad de expresi\u00f3n del Presidente candidato al no permitirle referirse a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos en sus labores como jefe de Estado o de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que si bien el Presidente no abandona la responsabilidad del cumplimiento de sus funciones mientras se encuentra como candidato no es leg\u00edtimo que se excluya de la prohibici\u00f3n mencionada las referencias de los dem\u00e1s candidatos en situaciones que aborden asuntos de seguridad nacional, o seguridad de los candidatos o sus campa\u00f1as pol\u00edticas, soberan\u00eda, o emergencia o desastre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda pensar que en este tipo de afirmaciones se desliga la referencia al otro candidato de lo pol\u00edtico y se desplaza al estricto cumplimiento de las labores del Presidente seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 4 constitucional (conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico) y que, por tanto, con tal permisi\u00f3n no se genera un desequilibrio ventajoso para el candidato presidente derivado del ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el grado de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de expresiones tales como soberan\u00eda, seguridad, emergencia o desastres permitir\u00eda que el candidato Presidente o Vicepresidente \u00a0haga referencia a los dem\u00e1s candidatos teniendo como sustento casi cualquier supuesto de hecho. Lo anterior terminar\u00eda haciendo ilusoria la prohibici\u00f3n, puesto que la excepci\u00f3n se convertir\u00eda en regla general. Adem\u00e1s, el equilibrio que pretende la presente ley ser\u00eda imposible de lograr. Por tanto, la expresi\u00f3n \u201cexcepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campa\u00f1as pol\u00edticas, soberan\u00eda, emergencia o desastres\u201d ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n del Presidente incluida en el numeral 4 del art\u00edculo 30 es leg\u00edtima, a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En efecto, de no prohibirse utilizar o incluir im\u00e1genes, s\u00edmbolos o consignas de la campa\u00f1a presidencial en la publicidad del Gobierno se dar\u00eda paso a convertir la imagen institucional de la Presidencia como \u00f3rgano del Gobierno en imagen de uno de los candidatos a la Presidencia, lo cual romper\u00eda el equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 constitucional en su \u00faltimo inciso se\u00f1ala \u201cDurante la campa\u00f1a, el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1n utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se except\u00faan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protecci\u00f3n personal, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley Estatutaria.\u201d \u00a0El numeral 5\u00ba repite la permisi\u00f3n de utilizaci\u00f3n de algunos bienes del Estado en ejercicio de campa\u00f1a por parte del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General se\u00f1ala que si bien es perfectamente v\u00e1lido que se permita el uso de bienes para la seguridad del Presidente en lo relativo a los bienes propios de sus funciones la norma es demasiado laxa, puesto que dejar\u00eda en duda si se podr\u00edan utilizar para la campa\u00f1a, sin l\u00edmite, el avi\u00f3n presidencial, las instalaciones p\u00fablicas y las de su despacho e incluso a personal de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que existe una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional puesto que en el numeral 5 se echa de menos una relaci\u00f3n detallada de la forma en la cual el Presidente puede hacer uso de los bienes del Estado sin incurrir en quebrantamiento de la asignaci\u00f3n igualitaria de recursos para los candidatos. La omisi\u00f3n se presenta, seg\u00fan la Defensor\u00eda, en cuanto el art\u00edculo 30, numeral 5\u00ba, es la \u00fanica disposici\u00f3n que desarrolla el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 127 constitucional y al desarrollarlo lo repite literalmente. A pesar de que la afirmaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa es realizada de manera gen\u00e9rica por la Defensor\u00eda, la entidad centra su preocupaci\u00f3n en el aspecto relativo al uso de los medios de transporte y vi\u00e1ticos cuando el desplazamiento para el cumplimiento de sus funciones coincida con el lugar del desarrollo de la campa\u00f1a. Por tal motivo, pide la Defensor\u00eda se incluya dentro del numeral 5 del art\u00edculo 30 la prohibici\u00f3n de utilizar los recursos de transporte y vi\u00e1ticos previstos para el desarrollo de sus funciones p\u00fablicas en actividades proselitistas de la campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte las preocupaciones de la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda General. En efecto, el grado de indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n propios de sus funciones permite, contrariando el prop\u00f3sito de la presente ley, que el Presidente-candidato cuente con m\u00e1s medios que los otros candidatos para el desarrollo de su campa\u00f1a electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Presidente s\u00f3lo podr\u00e1 usar los bienes propios de sus funciones para actividades oficiales. En esa medida, por ejemplo, no se podr\u00e1 usar la Casa de Nari\u00f1o como sede de campa\u00f1a pol\u00edtica, ni emplear el avi\u00f3n presidencial para su desplazamiento cuando \u00e9ste conlleve el despliegue de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la inexequibilidad sobre la expresi\u00f3n los propios de sus funciones y, la norma queda circunscrita a bienes destinados para la seguridad personal del candidato presidente, lo cual es razonable y no genera desequilibrio en relaci\u00f3n con los otros candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la limitaci\u00f3n del uso de los bienes propios de sus funciones s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable cuando el Presidente est\u00e9 actuando como candidato, mas no cuando \u00fanicamente est\u00e9 ejerciendo las funciones constitucionales de Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de precisar que las prohibiciones se\u00f1aladas para el Presidente y el Vicepresidente durante la campa\u00f1a presidencial ser\u00e1n aplicables desde que \u00e9stos manifiesten el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 30 ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido de que las prohibiciones se hacen efectivas para el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica desde que manifiesten el inter\u00e9s consagrado en el art\u00edculo 9\u00ba, a excepci\u00f3n de las expresiones \u201cexcepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campa\u00f1as pol\u00edticas, soberan\u00eda, emergencias o desastres\u201d contenida en el numeral 3\u00ba y la expresi\u00f3n \u201clos propios de sus funciones y\u201d incluida en el numera 5\u00ba, las cuales se declarar\u00e1n inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 31. Monto de publicidad estatal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 establece la prohibici\u00f3n durante la campa\u00f1a presidencial de aumento de los recursos destinados a la publicidad del Estado en un monto superior al promedio de lo presupuestado para tales fines en los dos a\u00f1os previos. \u00a0<\/p>\n<p>Al estar relacionada la figura presidencial con la gesti\u00f3n del Estado, est\u00e1 acorde con la perseguida igualdad de los candidatos pol\u00edticos el hecho de que no se permita aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal restricci\u00f3n se hace ilusoria al se\u00f1alar que est\u00e1 prohibido que aumente s\u00f3lo si ese aumento se da m\u00e1s all\u00e1 del promedio de lo presupuestado para estos mismos efectos en los dos (2) a\u00f1os anteriores, tra\u00eddo a valor presente. El efecto material de tal condicionamiento de la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n es la efectiva posibilidad de aumentar los recursos para la publicidad estatal durante la campa\u00f1a presidencial tal como se ven\u00eda haciendo en \u00e9pocas diferentes a las de campa\u00f1a, trayendo tal aumento a valor presente, pero no m\u00e1s all\u00e1 de ese aumento. Esto implica que en \u00e9poca de campa\u00f1a no se impone, materialmente, ninguna restricci\u00f3n al aumento del monto de la publicidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de se\u00f1alar que tal prohibici\u00f3n de aumento en el monto se predica desde que el Presidente o el Vicepresidente manifiesten el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encuentra que la garant\u00eda de la igualdad no s\u00f3lo se obtiene con la prohibici\u00f3n de aumento de los recursos destinados a la publicidad del Estado desde que el Presidente o el Vicepresidente manifiesten el inter\u00e9s se\u00f1alado en el art\u00edculo 9\u00ba, sino que se hace indispensable que la publicidad del Estado no se pueda utilizar, de forma directa o velada, como propaganda pol\u00edtica de los candidatos o partidos pol\u00edticos o movimientos pol\u00edticos o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 31 ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido que la restricci\u00f3n a que se refiere se hace efectiva para el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica desde que manifiestan el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba; salvo la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s all\u00e1 del promedio de lo presupuestado para estos mismos efectos en los dos (2) a\u00f1os anteriores, tra\u00eddo a valor presente\u201d, la cual ser\u00e1 declarada inexequible. La exequibilidad de la disposici\u00f3n tambi\u00e9n se condicionar\u00e1 en el sentido que la publicidad del Estado no se podr\u00e1 usar como propaganda pol\u00edtica de los candidatos o partidos pol\u00edticos o movimientos pol\u00edticos o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 32. Vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina estatal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 indica que estar\u00e1 suspendida cualquier forma de vinculaci\u00f3n que afecte la n\u00f3mina estatal en la rama ejecutiva durante los cuatro meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y, en caso de que se requiera segunda vuelta, hasta la realizaci\u00f3n de la misma, a excepci\u00f3n de los referentes a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, los requeridos para el cubrimiento de emergencias educativas, sanitarias y desastres, los de reconstrucci\u00f3n vial o de infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones si fueron objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y aquellos de entidades sanitarias y hospitalarias. Y, por \u00faltimo, las vinculaciones a n\u00f3mina inaplazables e imprescindibles so pena de afectar el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se se\u00f1ala que para proveer el personal supernumerario requerido por la organizaci\u00f3n electoral la Registradur\u00eda organizar\u00e1 los procesos de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n en forma objetiva por medio de concursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el par\u00e1grafo transitorio se indica que el DANE adoptar\u00e1 un proceso de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de forma objetiva a trav\u00e9s de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos para vincular el personal supernumerario que se requiera durante la realizaci\u00f3n del censo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte evidencia que el par\u00e1grafo transitorio es violatorio del \u00a0principio de unidad de materia. En efecto, la competencia de contrataci\u00f3n que tenga el DANE para realizar un censo poblacional no tiene relaci\u00f3n con las garant\u00edas electorales ni en caso de presentarse candidatura del presidente ni en caso de que \u00e9sta no se presente, ni con la posibilidad de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, temas desarrollados por este proyecto de ley. \u00a0En nada trasciende el censo poblacional en la igualdad de oportunidades en la campa\u00f1a presidencial, el acceso a los medios de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLa C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales\u2026 Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil\u201d \u00a0el hecho de que el n\u00famero de curules en la C\u00e1mara pueda aumentar al incrementarse el n\u00famero de habitantes de cada circunscripci\u00f3n territorial, si bien guarda relaci\u00f3n con aspectos electorales, no lo hace con aquellos aspectos electorales desarrollados por este proyecto de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo, la Sala estima que \u00e9ste puede permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico puesto que en tanto mayor sea la capacidad de la Registradur\u00eda Nacional para adelantar su labor electoral tanto mayor ser\u00e1n los mejores presupuestos para unas elecciones en adecuadas condiciones. No obstante, al exequibilidad se declarar\u00e1 bajo el entendido de que tal proceso objetivo de vinculaci\u00f3n de personal se puede dar \u00fanicamente si la Registradur\u00eda adopta un procedimiento \u00e1gil y eficaz para la Selecci\u00f3n del personal supernumerario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 32 del proyecto de ley en estudio y declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la Sala el inciso primero se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues la suspensi\u00f3n de las vinculaciones que afecten a la n\u00f3mina estatal durante el periodo en que el candidato Presidente puede estar en campa\u00f1a electoral s\u00ed es garant\u00eda de una mayor equidad de condiciones entre este candidato y los dem\u00e1s aspirantes a la presidencia de la Rep\u00fablica, en cuanto a trav\u00e9s de esas vinculaciones se pueden buscar favores pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la limitaci\u00f3n garantiza la igualdad de condiciones, tambi\u00e9n es necesario que tal limitaci\u00f3n que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses p\u00fablicos cuya garant\u00eda est\u00e1 en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las excepciones de limitaci\u00f3n protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educaci\u00f3n, infraestructura vial y de servicios p\u00fablicos \u00a0y ecol\u00f3gicas tienden a no limitar desproporcionadamente la acci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre candidatos como garant\u00eda electoral. Por su parte, la no restricci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico es razonable, pues le permite al Estado mantener la estabilidad fiscal toda vez que tanto el endeudamiento interno como el externo permiten conseguir los recursos necesarios para el pleno cubrimiento de las previsiones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n considera que la prohibici\u00f3n de suspender cualquier forma de vinculaci\u00f3n que \u201cafecte\u201d la n\u00f3mina estatal hace referencia a la imposibilidad de creaci\u00f3n de nuevos cargos y a la provisi\u00f3n de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala precisa que la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 32 se da bajo el entendido que el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica se ven cubiertos con la prohibici\u00f3n desde que manifiestan el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 33. Restricciones a la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Igual apreciaci\u00f3n se aplica a la restricci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa por parte de los entes del Estado consagrada en el art\u00edculo 33 y a sus excepciones \u2013id\u00e9nticas a las del art\u00edculo 32-. En esa medida, la Sala las encuentra exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la expresi\u00f3n \u201cadicionalmente se except\u00faan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0es demasiado amplia y, por su considerable indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, termina permitiendo incluir numerosas excepciones que desdibujar\u00edan la prohibici\u00f3n original. En esta medida, no se conseguir\u00eda la garant\u00eda pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo inaplazable e imprescindible son conceptos sometidos a una indeterminaci\u00f3n de car\u00e1cter evaluativo que deriva en que aquello que es impostergable o no prescindible para un sujeto puede no serlo para otro, seg\u00fan su perspectiva. \u00a0Lo mismo sucede con la expresi\u00f3n normal funcionamiento. La determinaci\u00f3n del estado de normalidad o anormalidad del funcionamiento de la administraci\u00f3n puede oscilar ampliamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para que la garant\u00eda sea plena, se hace necesario que la prohibici\u00f3n se aplique para el Presidente o el Vicepresidente desde que \u00e9stos manifiesten el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a declarar la exequibilidad del art\u00edculo, con el condicionamiento arriba se\u00f1alado, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n arriba citada de manera textual. \u00a0<\/p>\n<p>H. Cap\u00edtulo VIII. \u00a0Disposiciones varias \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 34. Decencia y decoro de los candidatos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 proh\u00edbe a los candidatos o representantes de los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realizaci\u00f3n de imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los dem\u00e1s candidatos y prev\u00e9 que el Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen sancionatorio para quienes desconozcan tal prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el ejercicio de la pol\u00edtica en un \u00e1mbito democr\u00e1tico como el colombiano debe incluir un amplio espectro de libertad de expresi\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-089\/94 \u2013en la cual se encontr\u00f3 desproporcionada la prohibici\u00f3n de opiniones simplemente negativas en relaci\u00f3n con los contrincantes-. Se\u00f1al\u00f3 la mencionada sentencia, ya citada con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 24 del presente proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa prohibici\u00f3n de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitaci\u00f3n inconstitucional a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constituci\u00f3n y la ley de suyo no dan abrigo a la difamaci\u00f3n y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democr\u00e1tico, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus \u00e9mulos como las personas que los encarnan. \u00a0Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresi\u00f3n, se mutila innecesariamente el debate pol\u00edtico y el ejercicio de la oposici\u00f3n, si \u00e9stos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideraci\u00f3n no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la gen\u00e9rica interdicci\u00f3n que se plasma en la norma va m\u00e1s all\u00e1 de ese prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte encuentra que el derecho al buen nombre ya encuentra protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en cuanto en el \u00e1mbito penal existen las respectivos tipos de injuria y calumnia. Esto conlleva una correlativa limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n consistente en la no incursi\u00f3n en conductas de tipo delictivo con su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador compara la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n derivada del art\u00edculo 34 con la contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 24 de la presente ley relativa a las opiniones negativas y, por tanto, pide su inexequibilidad. La Sala observa que debido a la vaguedad e imprecisi\u00f3n de los conceptos de decencia y decoro, la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 podr\u00eda llegar a equipararse, como lo indica la Vista Fiscal, a una prohibici\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de todo tipo de expresiones negativas. En esa medida, la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n ser\u00eda desproporcionada y, por tanto, inconstitucional. En consecuencia, el art\u00edculo 34 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 35. Seguridad de los candidatos presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 35 se desarrollan medidas para garantizar la seguridad a los candidatos presidenciales. La Sala encuentra totalmente ajustada a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n se\u00f1alada, puesto que es un desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba, constitucional seg\u00fan el cual \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida (\u2026)\u201d. En esta ocasi\u00f3n las autoridades a las que se le confiere la funci\u00f3n de velar por la vida de los candidatos es a la fuerza p\u00fablica y a los organismos de seguridad del Estado, quienes a la luz del inciso segundo del art\u00edculo bajo el esquema que prevea el Ministerio del Interior, actuar\u00e1n en clima de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art\u00edculo 113, inciso 2, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala observa que la restricci\u00f3n temporal, seg\u00fan la cual s\u00f3lo se dispondr\u00e1 de las medidas de seguridad durante el periodo de campa\u00f1a presidencial, es deficiente, puesto que las personas protegidas por el art\u00edculo 35 no s\u00f3lo est\u00e1n en riesgo en el momento de la campa\u00f1a, sino desde que anuncian su candidatura. Por ejemplo, pi\u00e9nsese por ejemplo en la situaci\u00f3n de los aspirantes para ser candidatos \u00fanico de partido los cuales pueden estar amenazados por tal intenci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la protecci\u00f3n se torna deficiente cuando se limita en su extensi\u00f3n a los directivos de las campa\u00f1as de car\u00e1cter nacional. La Sala observa que todos los directivos de las campa\u00f1as, as\u00ed \u00e9stos sean de car\u00e1cter regional o local, est\u00e1n sometidos a un mayor riesgo en su actividad pol\u00edtica. Por tanto, para garantizarle la efectiva protecci\u00f3n de su derecho a la vida es preciso que el Estado les brinde seguridad a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 35 ser\u00e1 declarado exequible, a excepci\u00f3n de las expresiones \u201cdurante el periodo de campa\u00f1a presidencial\u201d y \u201cnacionales\u201d, las cuales ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 36. Condiciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 prev\u00e9 la existencia de veedur\u00edas internacionales de acompa\u00f1amiento del proceso de elecci\u00f3n en caso de que se presenten indicios serios y razonables de riesgo inminente de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico o fraude el d\u00eda de las elecciones que puedan comprometer el desarrollo normal de las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el apoyo internacional es una garant\u00eda m\u00e1s que puede presentarse, en caso de que sea solicitada por los legitimados por el art\u00edculo 36, para la plena puesta en marcha de transparencia electoral. Al velar por un desarrollo expansivo de las garant\u00edas democr\u00e1ticas, tanto de votantes como candidatos, no s\u00f3lo se respeta sino se desarrolla la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las veedur\u00edas internacionales han sido desarrolladas para fortalecer la democracia. \u00c9stas se han venido desarrollando en diferentes gobiernos con anterioridad, siendo favorables sus resultados en cuanto al fin leg\u00edtimamente perseguido. Como ejemplos de veedur\u00edas realizadas por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos se tienen las hechas en Bolivia, Nicaragua, Ecuador y Rep\u00fablica Dominicana. Como muestras de observaciones en curso se tienen las de Honduras, Bolivia, Venezuela, Surinam y San Vicente.48 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por o veedur\u00eda internacional el \u201cconjunto de actividades y procedimientos espec\u00edficos, dise\u00f1ados para efectuar un seguimiento minucioso del desarrollo de cada una de las etapas de un proceso electoral, bas\u00e1ndose en la convicci\u00f3n de que este proceso electoral es una pieza fundamental en todo proceso de transici\u00f3n y consolidaci\u00f3n democr\u00e1tica y concentr\u00e1ndose en todos aquellos aspectos del proceso electoral que son m\u00e1s vulnerables y que pueden afectar el buen resultado de las elecciones.\u201d49\u00a0 Tales actividades determinan la limpieza y transparencia de un proceso electoral e informan sobre el respeto de los derechos pol\u00edticos en determinada naci\u00f3n. Paralelamente, pretende crear entre los votantes, las autoridades gubernamentales y no gubernamentales y las de tipo electoral un ambiente de confianza.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo general del observatorio electoral es \u00a0evaluar el respeto al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, velando por la integridad, imparcialidad y confiabilidad del proceso electoral.51 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso, el observador internacional determina qu\u00e9 irregularidades52, anomal\u00edas53 o fraudes54 se presentan en el proceso electoral, regidos por los principios de objetividad y neutralidad, respeto a las leyes del pa\u00eds e insustituibilidad de los actores del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n a las observaciones internacionales no ha sido ajena a los documentos internacionales. Por ejemplo, dentro del articulado de la Carta Democr\u00e1tica, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, se prev\u00e9 la existencia de observadores internacionales para la preservaci\u00f3n de la democracia. Se\u00f1ala la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV \u00a0<\/p>\n<p>La democracia y las misiones de observaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar procesos electorales libres y justos. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Miembros, en ejercicio de su soberan\u00eda, podr\u00e1n solicitar a la OEA asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el env\u00edo de misiones preliminares para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Las misiones de observaci\u00f3n electoral se llevar\u00e1n a cabo por solicitud del Estado Miembro interesado. Con tal finalidad, el gobierno de dicho Estado y el Secretario General celebrar\u00e1n un convenio que determine el alcance y la cobertura de la misi\u00f3n de observaci\u00f3n electoral de que se trate. El Estado Miembro deber\u00e1 garantizar las condiciones de seguridad, libre acceso a la informaci\u00f3n y amplia cooperaci\u00f3n con la misi\u00f3n de observaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Las misiones de observaci\u00f3n electoral se realizar\u00e1n de conformidad con los principios y normas de la OEA. La Organizaci\u00f3n deber\u00e1 asegurar la eficacia e independencia de estas misiones, para lo cual se las dotar\u00e1 de los recursos necesarios. Las mismas se realizar\u00e1n de forma objetiva, imparcial y transparente, y con la capacidad t\u00e9cnica apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>Las misiones de observaci\u00f3n electoral presentar\u00e1n oportunamente al Consejo Permanente, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, los informes sobre sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>Las misiones de observaci\u00f3n electoral deber\u00e1n informar al Consejo Permanente, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, si no existiesen las condiciones necesarias para la realizaci\u00f3n de elecciones libres y justas. \u00a0<\/p>\n<p>La OEA podr\u00e1 enviar, con el acuerdo del Estado interesado, misiones especiales a fin de contribuir a crear o mejorar dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso nacional, el papel de la veedur\u00eda se concreta en verificar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0colombianas, pudiendo hacer las observaciones que estime pertinentes ce\u00f1idos a estos par\u00e1metros normativos. Adem\u00e1s, las veedur\u00edas deben estar sujetas al acuerdo suscrito con el Consejo Electoral y las normas que regulan su actuaci\u00f3n, si existe marco institucional que la reglamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, de otro lado, que la expresi\u00f3n \u201ccuando existan indicios serios y razonables de riesgo inminente de alteraciones del orden p\u00fablico o fraude el d\u00eda de los comicios electorales, que puedan comprometer el normal desarrollo de la jornada de votaci\u00f3n\u201d, a cuya existencia se condiciona el despliegue de la veedur\u00eda, deriva en una protecci\u00f3n deficiente. En efecto, el grado de excepcionalidad de la circunstancia que se precisa hace que se tenga a la figura de la veedur\u00eda electoral no como parte del fortalecimiento de una democracia en consolidaci\u00f3n, para lo cual est\u00e1 desarrollada, sino como \u00faltima ratio en momentos en los cuales la ayuda que preste tal veedur\u00eda puede ser nula. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la veedur\u00eda electoral no comprende \u00fanicamente el d\u00eda de las votaciones, raz\u00f3n por la cual tener como par\u00e1metro para su solicitud el orden p\u00fablico del d\u00eda preciso de las votaciones desfigura su prop\u00f3sito integral. En efecto, una veedur\u00eda internacional se despliega en las etapas pre-comicial, del d\u00eda de los comicios y post-comicial.55 En esta medida, la Sala estima preciso retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala juzga que la legitimaci\u00f3n por activa para pedir al Gobierno Nacional la solicitud de veedur\u00eda no respeta la equidad dentro del proceso de elecciones presidenciales. En efecto, al permit\u00edrsele a algunos candidatos actuar \u00fanicamente a trav\u00e9s de la vocer\u00eda del Consejo Nacional Electoral se le resta fuerza a su titularidad. No es lo mismo que un candidato, por el s\u00f3lo hecho de no tener representaci\u00f3n en el Consejo, pueda acudir de manera directa ante el Gobierno que el hecho de que un aspirante deba depender de la decisi\u00f3n del Consejo, sometida a votaciones mayoritarias, para poder pedir la vigilancia \u00a0en estudio. En consecuencia, la Corte estima necesario declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuyo partido no est\u00e9 representado en el Consejo Nacional Electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte considera que si bien es v\u00e1lido que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades del Presidente de dirigir las relaciones internacionales (art. 189, numeral 2 C.P.) sea quien autorice la veedur\u00eda, \u00a0una vez hecha la solicitud ante el Gobierno, \u00e9ste no puede negarse al despliegue de la veedur\u00eda, toda vez que el art\u00edculo no establece una facultad discrecional. Sin embargo, el Gobierno s\u00ed puede exigir el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en la realizaci\u00f3n de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez autorizada la veedur\u00eda, para el desarrollo de la labor de \u00e9sta \u00a0corresponde al Consejo Nacional Electoral establecer la regulaci\u00f3n, con atenci\u00f3n a la competencia Presidencial del art\u00edculo 189, numeral 2 de la Constitici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cdichos puestos de votaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36, debe ser le\u00edda a la luz de la totalidad del art\u00edculo, pues al no haber referencia previa en el inciso en el cual se encuentra a alg\u00fan o algunos puestos de votaci\u00f3n en particular, se hace indispensable conectarla con el inciso segundo que s\u00ed se refiere a ciertos puestos de votaci\u00f3n, a saber, los que determine la concertaci\u00f3n de Gobierno, Consejo Nacional Electoral y partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. No obstante, este es un aspecto relativo a la claridad de la disposici\u00f3n que no tiene trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala observa que el inciso segundo del art\u00edculo con la expresi\u00f3n el Gobierno Nacional que le permite a \u00e9ste participar en la concertaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n que tendr\u00e1n presencia de la veedur\u00eda establece un papel decisivo en cabeza del Gobierno generando un desequilibrio a favor del candidato presidente. En efecto, al no dejar de ser el candidato Presidente parte del Gobierno Nacional, a la hora de determinar los puestos vigilados tendr\u00eda una doble votaci\u00f3n: una a trav\u00e9s del partido, movimiento pol\u00edtico, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenezca y otra a trav\u00e9s de su vocer\u00eda del Gobierno. En virtud de que la presente ley pretende buscar el equilibrio en la campa\u00f1a electoral, se hace necesario retirar la expresi\u00f3n citada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La concertaci\u00f3n entre partidos y movimientos pol\u00edticos, ser\u00e1 coordinada por el Consejo Nacional Electoral. El resultado de la concertaci\u00f3n deber\u00e1 darse una vez o\u00eddos los candidatos, partidos y movimientos pol\u00edticos y sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la mayor\u00eda de partidos est\u00e1n representados en el Consejo, no todas las manifestaciones pol\u00edticas reconocidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico hacen parte del mismo. As\u00ed las cosas, en la toma de decisiones que los afecta, dentro de un sano proceso democr\u00e1tico, deben ser escuchadas la totalidad de formas de participaci\u00f3n pol\u00edtica se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera preciso aclarar que corresponde al Gobierno no s\u00f3lo la autorizaci\u00f3n de la presencia de la veedur\u00eda, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de condiciones de seguridad a los veedores internacionales. Para que exista una reciprocidad m\u00ednima entre los esfuerzos realizados por los miembros de las veedur\u00edas que se desinstalan de su lugar de origen para prestar un servicio en beneficio de la naci\u00f3n colombiana, se hace m\u00e1s que necesario que se les d\u00e9 plena protecci\u00f3n a su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 36 del Proyecto de ley, salvo las expresiones \u201ccuando existan indicios serios y razonables de riesgo inminente de alteraciones del orden p\u00fablico o fraude el d\u00eda de los comicios electorales, que puedan comprometer el normal desarrollo de la jornada de votaci\u00f3n\u201d y \u201ccuyo partido no est\u00e9 representado en el Consejo Nacional Electoral\u201d. Por su parte, el inciso segundo ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral tomar\u00e1 la decisi\u00f3n final o\u00eddos los candidatos, partidos y movimientos pol\u00edticos y sociales, y que el Gobierno Nacional fijar\u00e1 y brindar\u00e1 condiciones de seguridad a los veedores internacionales, salvo la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno Nacional\u201d, la que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 TITULO III. Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 37. Intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 prev\u00e9 que excepto los funcionarios de la rama judicial, los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos pueden participar en actividades de los partidos pol\u00edticos, movimientos sociales \u00a0o grupos significativos de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal participaci\u00f3n tiene dos restricciones, a saber, no ostentar representaci\u00f3n en \u00f3rganos de gobierno o administraci\u00f3n, ni dignidad o vocer\u00eda de los partidos, ni recibir remuneraci\u00f3n por el desarrollo de sus actividades pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo se consagra la excepci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de participaci\u00f3n en cargos directivos para los congresistas, diputados, concejales y ediles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886, la aproximaci\u00f3n jur\u00eddica a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de funcionarios p\u00fablicos se puede rese\u00f1ar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos tercero y siguientes del art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n de 1886 dispon\u00edan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta [texto introducido por el art\u00edculo 6\u00b0 del Plebiscito del 1\u00b0 de diciembre de 1957]. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa, o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n [texto introducido por el art\u00edculo 7\u00b0 del Plebiscito del 1\u00b0 de diciembre de 1957].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que, en un comienzo, la Constituci\u00f3n se limitaba a prohibir el ejercicio de la actividad pol\u00edtica para empleados y funcionarios de la carrera administrativa. \u00a0Posteriormente, el Plebiscito de 1957 pretendi\u00f3 modificar la organizaci\u00f3n y ejercicio del poder p\u00fablico y, en este contexto, introdujo una restricci\u00f3n m\u00e1s severa en el texto constitucional, en la medida en que \u00e9ste preve\u00eda junto con la prohibici\u00f3n, la sanci\u00f3n.56 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 127 constitucional seg\u00fan fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se\u00f1alaba \u201cA los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa, o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral, de control, les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley.\u201d\u00a0 Esto implicaba una prohibici\u00f3n absoluta de participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actual texto del art\u00edculo 127 se\u00f1ala que \u201cA los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n. Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en \u00a0dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la Ley Estatutaria.\u201d, lo cual permite la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de los excluidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 127 constitucional prev\u00e9 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo indica que existe una prohibici\u00f3n general para tal participaci\u00f3n y que de permitirse la actuaci\u00f3n de los funcionarios estar\u00e1 subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el art\u00edculo 37 no es claro ni espec\u00edfico en la determinaci\u00f3n de las condiciones de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de determinaci\u00f3n hace insuficiente la regulaci\u00f3n, puesto que no fija l\u00edmites a una actuaci\u00f3n que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposici\u00f3n deriva en la posibilidad de que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica termine yendo en detrimento del desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en raz\u00f3n de la dedicaci\u00f3n a las actividades pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria debi\u00f3 fijar las condiciones para que los servidores p\u00fablicos diferentes al Presidente pudieran participar en pol\u00edtica. Lo anterior con el fin de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la actividad pol\u00edtica no opacara el desarrollo de las funciones p\u00fablicas al servicio del inter\u00e9s general \u00a0y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan cargos p\u00fablicos. La indeterminaci\u00f3n de la manera en que, en el art\u00edculo 37, \u00a0se pretendi\u00f3 desarrollar la regulaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de la actividad pol\u00edtica permite toda forma de participaci\u00f3n en tal \u00e1rea a favor o en contra de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de aprovechar la situaci\u00f3n de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, director de entidad, alcalde o gobernador. Esta amplitud, se repite, contrar\u00eda la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa no obstante, que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo en estudio se da sin perjuicio de que una ley estatutaria posterior desarrolle la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>b. Art\u00edculo 38. Prohibiciones para los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 establece algunas prohibiciones para los servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n para el ejercicio de actividad pol\u00edtica. Dentro de las prohibiciones se encuentran el presionar a sus subalternos para que apoyen determinada causa pol\u00edtica, el difundir propaganda electoral en medios de comunicaci\u00f3n oficiales, el favorecer laboralmente a quienes dentro de su entidad participen en igual causa pol\u00edtica \u2013a menos que tal favorecimiento provenga de la participaci\u00f3n dentro de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos-, \u00a0el ofrecer beneficios a los ciudadanos para influir en su intenci\u00f3n de voto y el despedir funcionarios de carrera por razones de buen servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, establece en su par\u00e1grafo unas prohibiciones dirigidas a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones. Tales prohibiciones consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No celebrar convenios interadministativos \u00a0para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo \u00a0o de aquellas entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas para reuniones proselitistas en las que participen los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular o voceros de los candidatos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No inaugurar obras p\u00fablicas o dar inicio a programas sociales en reuniones en las que participen candidatos cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular o sus voceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No modificar la n\u00f3mina del ente territorial durante los cuatro meses previos a las elecciones, salvo provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas o aplicaci\u00f3n de normas de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que todas las limitaciones previstas en el art\u00edculo 38 est\u00e1n claramente encaminadas a garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 38 no contrar\u00eda disposici\u00f3n alguna de la Carta, sino que la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Procuradur\u00eda como la Defensor\u00eda sostienen que el inciso primero del art\u00edculo 38 se presta para entender que los funcionarios de la rama judicial, los de los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, al no estar incluidos expresamente, no se ver\u00edan cubiertos por tales prohibiciones y podr\u00edan desconocerlas sin que tal conducta fuera reprochada. Por tal motivo, piden se declare inexequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201ca excepci\u00f3n de los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la rama judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad\u201d \u00a0y la palabra \u201cdem\u00e1s\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte las opiniones arriba expuestas. No obstante, estima que para evitar todo tipo de equ\u00edvoco en cuanto a la extensi\u00f3n de esta prohibici\u00f3n a todos los servidores p\u00fablicos se hace preciso declarar inexequible las expresiones a \u201cexcepci\u00f3n de\u201d y \u201cque se desempe\u00f1en en la rama judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y seguridad, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00danicamente de esta manera habr\u00e1 total claridad en que los sujetos pasivos de las prohibiciones enunciadas son todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador objeta la constitucionalidad del art\u00edculo 38, pues encuentra que las conductas ah\u00ed se\u00f1aladas no son las \u00fanicas formas de desconocer los principios de la actividad administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209. Indica la \u00a0Vista Fiscal \u00a0que el art\u00edculo 38 pretendi\u00f3 se\u00f1alar taxativamente las conductas sancionables y, por tanto, la disposici\u00f3n es insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el art\u00edculo 38 es enunciativo, pues no contiene expresiones como \u00fanicamente o solamente est\u00e1n prohibidas las conductas ah\u00ed enunciadas. En esa medida, en el ejercicio de la actividad pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n pueden incurrir en conductas prohibidas si as\u00ed lo se\u00f1alan otras disposiciones de rango legal, en respeto del principio de legalidad y de reserva de ley en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador estima que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 38 desconoce la Constituci\u00f3n pues de \u00e9ste se podr\u00eda entender que se \u201cpuede favorecer con promociones, bonificaciones o ascensos indebidos a quienes no figuren como miembros de su partido, movimiento o grupo pol\u00edtico\u201d. La Sala observa que tal interpretaci\u00f3n obedece a una lectura incompleta de la norma pues dentro del texto de \u00e9sta se se\u00f1ala que tales favorecimientos est\u00e1n prohibidos \u201ca quienes dentro de la entidad a su cargo participen en su misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d; participar de la misma causa no implica, como lo indica en Procurador, que la persona favorecida deba estar inscrita en el partido de quien favorece. El participar de una causa implica simpatizar con \u00e9sta y tal situaci\u00f3n se puede presentar fuera del marco de los partidos. Por tanto, para la Corte, la protecci\u00f3n a la moralidad administrativa brindada por el supuesto de hecho prohibido en el numeral 3 del art\u00edculo 38 es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, contrario a lo indicado por el Procurador, para la Sala es exequible el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 38. En efecto, desconoce los principios del r\u00e9gimen de carrera administrativa despedir a un funcionario de carrera por razones de buen servicio. Es m\u00e1s, tal situaci\u00f3n es tan contraria al r\u00e9gimen de carrera -que consagra causales y procedimientos espec\u00edficos para el despido del personal que se encuentra en la misma- que respeta plenamente la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de carrera el prohibirla. El hecho de que el despido de un funcionario de carrera por razones del buen servicio sea un aspecto que sea inconstitucional de bulto no implica que su prohibici\u00f3n sea inexequible, como insin\u00faa la \u00a0Vista Fiscal .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala comparte con el Procurador la objeci\u00f3n de la limitaci\u00f3n en el tiempo de la prohibici\u00f3n de despido bajo las condiciones se\u00f1aladas. En efecto, siendo una conducta tan contraria a la Constituci\u00f3n el despedir por motivos de buen servicio a un funcionario de carrera m\u00e1s a\u00fan si esto se da por razones pol\u00edticas, la conducta debe estar prohibida en todo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdurante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 38 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a las prohibiciones se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38, especialmente la consistente en participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, o de las entidades en las que los Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital participen como miembros de junta directiva para reuniones de car\u00e1cter proselitista, la Sala encuentra que se presenta una inconstitucionalidad en las disposiciones en lo referente al condicionamiento a que la prohibici\u00f3n se d\u00e9 cuando en estas reuniones participen candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular o sus voceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, independientemente de que en las reuniones proselitistas participe alguno de los sujetos mencionados en la norma, en procura de la garant\u00eda de la moralidad administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el respeto de las disposiciones de \u00edndole presupuestal, para o en \u00a0ninguna reuni\u00f3n proselitista puede destinarse recursos p\u00fablicos. Tan reprochable en t\u00e9rminos constitucionales es la destinaci\u00f3n de recursos cuando en estas reuniones participen candidatos o sus voceros como aquel direccionamiento de fondos a reuniones de tal tipo cuando quienes participen de tales reuniones sean meros simpatizantes de determinado candidato o partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se permite constitucionalmente la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de algunos funcionarios p\u00fablicos tal participaci\u00f3n no puede mezclar recursos p\u00fablicos. La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as est\u00e1 debidamente regulada por otras disposiciones del presente proyecto de ley y por art\u00edculos de car\u00e1cter constitucional y, por tanto, no puede provenir dinero del Estado de fuente y forma diferente a las estrictamente autorizadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen las que participen los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco hacerlo cuando participen voceros de los candidatos\u201d,contenida en el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo seg\u00fan el cual no se podr\u00e1n inaugurar obras p\u00fablicas o dar inicio a programas de car\u00e1cter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcald\u00edas y Concejos Municipales o Distritales o los voceros de estos candidatos, pretende no atribuir m\u00e9ritos de la labor de la administraci\u00f3n en general a determinado candidato. Es decir, busca no personalizar los logros de la administraci\u00f3n, lo cual es desarrollo del principio de moralidad administrativa. Adem\u00e1s, el inciso tercero es desarrollo del art\u00edculo 13 de la Carta, pues al no personalizarse los logros de la administraci\u00f3n no se genera desventaja entre los candidatos a los cuales, con la asistencia a la obra se les estar\u00eda atribuyendo t\u00e1citamente su realizaci\u00f3n, y aquellos que no asisten a las inauguraciones de obras. Por tanto, el inciso segundo del par\u00e1grafo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 proh\u00edbe a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autorizar la utilizaci\u00f3n de inmuebles o bienes muebles de car\u00e1cter p\u00fablico para actividades proselitistas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizar la utilizaci\u00f3n de inmuebles o bienes muebles de car\u00e1cter p\u00fablico para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente prev\u00e9 que tales conductas tampoco podr\u00e1n hacerse cuando participen voceros de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el inciso tercero, porque, como las dem\u00e1s previsiones del art\u00edculo 38, tiende a proteger la moralidad administrativa. Si bien el Procurador estima que se debe declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ctampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos\u201d, por estimar que puede llegar a limitar el alcance de protecci\u00f3n de la norma, la Sala estima que tal limitaci\u00f3n no se presenta. En efecto est\u00e1n prohibidas las conductas mencionadas en los numerales 1 y 2 en t\u00e9rminos generales y no se except\u00faa de tal prohibici\u00f3n el evento en el cual est\u00e9 presente un vocero de candidato. Es l\u00f3gico, a pesar de su redundancia, se\u00f1alar que si est\u00e1 prohibido lo m\u00e1s tambi\u00e9n lo est\u00e1 lo menos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se declarar\u00e1 exequible el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n encuentra ajustada a la Carta la prohibici\u00f3n de modificar la n\u00f3mina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, pues esto garantiza que no se utilice como medio para la campa\u00f1a electoral en la cual pueden llegar a participar los funcionarios p\u00fablicos autorizados por la Carta para actuar en pol\u00edtica y, por tanto, promueve la transparencia del actuar administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las excepciones a esta prohibici\u00f3n, consignadas en el inciso cuarto del par\u00e1grafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de vincular en n\u00f3mina (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas \u00a0derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el l\u00edmite de tiempo para la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n de n\u00f3mina es razonable, pues en los cuatro meses indicados, \u00e9poca de campa\u00f1a, es que se presentan el mayor riesgo de aprovechamiento del cargo p\u00fablico para fines pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en el art\u00edculo 39 estableci\u00f3 varias formas de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Participaci\u00f3n en simposios, conferencias, foros o congresos organizados por el partido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inscribirse como miembros o militantes del partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser parte de los miembros permanentes de la organizaci\u00f3n de base de los centros de estudio o academias de formaci\u00f3n de los partidos no ostentando cargo de direcci\u00f3n o dignidad en la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contribuir a los fondos de los partidos , movimientos y\/o candidatos, sin que esto implique autorizar libranzas a cargo de su remuneraci\u00f3n como servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte no encuentra objeci\u00f3n alguna al hecho de que se permita la inscripci\u00f3n como miembro de partido al servidor p\u00fablico que participa en pol\u00edtica, pues la inscripci\u00f3n a un partido es una de las formas m\u00ednimas o b\u00e1sicas del ejercicio de los derechos pol\u00edticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos. No obstante, no sucede igual con la expresi\u00f3n \u201co militantes\u201d\u00a0 contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campa\u00f1a electoral, implicada en la acci\u00f3n de militar, es demasiado amplia e indeterminada, m\u00e1s a\u00fan cuando no se prev\u00e9 bajo qu\u00e9 circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse \u00a0tal militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Padecen de la misma vaguedad los numerales primero, tercero y cuarto. En efecto, no se define de qu\u00e9 manera, durante cu\u00e1nto tiempo y en qu\u00e9 espacios f\u00edsicos el funcionario p\u00fablico que intervenga en pol\u00edtica podr\u00e1 participar en simposios, conferencias, foros y congresos \u00a0organizados por el partido; tampoco se definen tales circunstancias para la participaci\u00f3n como miembros permanentes de la organizaci\u00f3n de base de los centros de estudios o academias del partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo atinente a la contribuci\u00f3n a los fondos de los partidos, movimientos y\/o candidatos la ley no regula siquiera de manera m\u00ednima \u00a0el monto, el momento \u00a0y la forma (en dinero, en especie o con el servicio mismo del funcionario p\u00fablico) en que tales contribuciones pueden darse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad de los apartes indicados se refuerza a\u00fan m\u00e1s teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 que preve\u00eda, en t\u00e9rminos generales, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala declarar\u00e1 exequible el 39, salvo los numerales primero, tercero y cuarto, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201co militantes\u201d, numerales y expresi\u00f3n que se declaran inexequibles. Retiradas del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones anteriores, el texto restante del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, que se declara exequible, se limita a autorizar a los servidores p\u00fablicos a inscribirse como miembros de sus partidos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 40. Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 se\u00f1ala que el incumplir las disposiciones del cap\u00edtulo \u201cser\u00e1 sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y seg\u00fan la gravedad del hecho.\u201d \u00a0En su inciso segundo, el art\u00edculo 40 indica el momento en el cual podr\u00e1 iniciarse la investigaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, consagrando el art\u00edculo 37 faltas disciplinaria, es totalmente razonable que se remita a la Ley 734 de 2002, que regula la materia, para establecer la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte juzga que el lapso fijado en el inciso segundo del art\u00edculo 40 para iniciar la investigaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la campa\u00f1a Presidencial y hasta dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n, no es razonable en la medida en que si bien en lo referente a participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos para campa\u00f1a presidencial se brinda una seguridad jur\u00eddica tanto a los funcionarios p\u00fablicos que ejerzan actividad pol\u00edtica, eventuales infractores, como a quienes realicen una veedur\u00eda sobre su conducta, por la brevedad del t\u00e9rmino se estar\u00eda permitiendo la impunidad de conductas contrarias al correcto desarrollo de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el inciso primero del art\u00edculo 40 ser\u00e1 declarado exequible, y el inciso 2\u00ba ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>e. Art\u00edculo 41. Actividad pol\u00edtica de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 excluye de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos del t\u00edtulo III a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de popular y a los funcionarios de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda consideran que es arbitrario excluir a los miembros de corporaciones p\u00fablicas de las prohibiciones del art\u00edculo 38, numerales del 1 al 5, que no pretenden otra cosa diferente que prevenir todo tipo de corrupci\u00f3n interna en el ejercicio de la labor administrativa en combinaci\u00f3n con la pol\u00edtica, por expresa autorizaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que al ser el t\u00edtulo del art\u00edculo \u201cactividad pol\u00edtica de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas\u201d, al se\u00f1alar que a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas no se le aplicar\u00e1n las limitaciones del t\u00edtulo III se hace referencia a la forma en que pueden desarrollar tal actividad pol\u00edtica. Las prohibiciones del art\u00edculo 38 no corresponden a formas de participar en pol\u00edtica, puesto que las actividades ah\u00ed se\u00f1aladas son manifestaci\u00f3n de actos corruptos no clasificables dentro de la \u201cparticipaci\u00f3n en pol\u00edtica\u201d y, por tanto, no se trata de limitaciones de las cuales est\u00e9n excluidos los miembros de corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las exclusiones de las limitaciones son plenamente razonables puesto que ser\u00eda desproporcionado restringir la actuaci\u00f3n pol\u00edtica de los miembros de corporaciones p\u00fablicas, cuya labor es principalmente pol\u00edtica, a aquellas formas de participaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 39 del cap\u00edtulo III de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los funcionarios de las corporaciones p\u00fablicas no desarrollan su labor prioritariamente en el campo pol\u00edtico. Por tanto, ser\u00eda demasiado amplio no limitarle su participaci\u00f3n en pol\u00edtica a lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo III. Adem\u00e1s, ser\u00eda contrario a la igualdad que, sin existir una diferencia lo suficientemente relevante entre estos funcionarios y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos diferentes a los miembros de las corporaciones, a unos se les permitiera ampliamente participar en pol\u00edtica y a otros no. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 41 a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n ni a los funcionarios de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Art\u00edculo 42. Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>La norma prescribe que la ley del proyecto de la referencia entrar\u00e1 a regir el d\u00eda de su promulgaci\u00f3n, lo cual constituye el efecto natural de la expedici\u00f3n de la misma. La Corte ve en la norma la f\u00f3rmula sacramental para que la disposici\u00f3n entre en vigencia, lo cual no tiene reparo alguno de constitucionalidad. La norma es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido retirados del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos declarados inexequibles, el texto definitivo del proyecto es el que se anexa al presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00ba, 7\u00b0, 10\u00b0, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 28 y 42 del proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES \u00a0los dem\u00e1s art\u00edculos del proyecto de ley de la referencia, a excepci\u00f3n de los apartes de dichos art\u00edculos que a continuaci\u00f3n se declaran INEXEQUIBLES, as\u00ed como los apartes de los mismos art\u00edculos cuya EXEQUIBILIDAD se CONDICIONA, seg\u00fan lo que seguidamente se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 2\u00b0,\u00a0 en el entendido que no podr\u00e1n participar en el conjunto de actividades de campa\u00f1a, ni brindar apoyo, los miembros de grupos armados al margen de la ley o pertenecientes a grupos que no se han reincorporado plenamente a la vida civil, conforme a la ley. Excepto la expresi\u00f3n \u201cde la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba, en el entendido que los ciudadanos aspirantes distintos del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, pueden realizar actividades de proselitismo pol\u00edtico antes \u00a0del inicio de dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0, en el entendido que las actividades de campa\u00f1a se realizar\u00e1n en las mismas condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0, en el entendido que la manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s es la regulada en el art\u00edculo 9\u00ba y que desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0, excepto las expresiones \u201cLos dem\u00e1s candidatos a dicha elecci\u00f3n, dispondr\u00e1n del mismo tiempo para realizar su campa\u00f1a, de acuerdo con las regulaciones internas de sus partidos\u201d contenidas en el segundo inciso de la disposici\u00f3n, y el \u00faltimo inciso de la misma, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00b0, en el \u00a0entendido que cuando los partidos o movimientos pol\u00edticos \u00a0opten por escoger candidatos de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1 para la inscripci\u00f3n del candidato, el t\u00e9rmino consagrado en las normas electorales vigentes contado a partir del d\u00eda de la elecci\u00f3n de miembros del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00b0, en el entendido que desde ese momento, el Presidente o el Vicepresidente quedan sujetos a las restricciones y prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 38, y 40 del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 salvo las expresiones \u201cen \u00f3rdenes de servicio pagaderas a la fecha, contenidas en el literal a) p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 y el inciso que dice \u201cEn caso de que el candidato no obtenga el porcentaje de votos v\u00e1lidos aqu\u00ed establecido y deba hacerse efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda, el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, repetir\u00e1 contra el partido o movimiento pol\u00edtico que aval\u00f3 el candidato, contra el candidato, contra el tesorero, el gerente de campa\u00f1a y los integrantes del comit\u00e9 financiero de la campa\u00f1a presidencial, quienes se inscribir\u00e1n como tales al momento de la inscripci\u00f3n del gerente de campa\u00f1a; todos ellos ser\u00e1n deudores solidarios del monto de financiaci\u00f3n estatal entregado a la campa\u00f1a;\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES. As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba, en el entendido que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda del Estado Civil est\u00e1n obligados a hacer efectiva la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente al candidato presidencial \u00a0a favor del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12, en el entendido que cuando se trata de candidatos que no sean el Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente, el tope de gastos de las campa\u00f1as presidenciales del a\u00f1o 2006 ser\u00e1 el establecido en la Resoluci\u00f3n 670 de 2001 del Consejo nacional Electoral para la s elecciones del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14, excepto las expresiones \u201co jur\u00eddicas de derecho privado\u201d y \u201cni de personas jur\u00eddicas sino hasta el cuatro por ciento (4%) del mismo tope. Las contribuciones y donaciones de personas jur\u00eddicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podr\u00e1n superar en conjunto el cinco por ciento (5%) del monto fijado como tope. La Superintendencia de Sociedades expedir\u00e1 el documento p\u00fablico en el que se relacione qu\u00e9 personas jur\u00eddicas constituyen un grupo empresarial\u201dcontenidas en la disposici\u00f3n, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17, salvo las expresiones \u201co jur\u00eddicas\u201d y \u201cen las actas en que se aprob\u00f3 el aporte cuando se trate de personas jur\u00eddicas\u201d,\u00a0 que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 21, en el entendido \u00a0que el Consejo Nacional Electoral debe establecer previamente los criterios para apreciar la gravedad de la falta a imponer la sanci\u00f3n correspondiente, con aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en las normas vigentes que regulan a dicho Consejo. En cuanto al numeral 2\u00b0 de la disposici\u00f3n, el mismo se declara EXEQUIBLE, en el entendido que la congelaci\u00f3n procede una vez concluida la campa\u00f1a, en el momento de la reposici\u00f3n de votos; salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpara el desarrollo de la campa\u00f1a\u201d, que forma parte del mismo numeral, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 22, en el entendido que durante el per\u00edodo de sesenta (60) d\u00edas, \u00a0el Presidente candidato no podr\u00e1 interrumpir la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n y en cuanto a la \u00faltima frase de dicho art\u00edculo, el concepto del Consejo Nacional Electoral ser\u00e1 vinculante para el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 23, en el entendido que la distribuci\u00f3n de dichos espacios se har\u00e1 de manera equitativa para cada uno de los candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 24, salvo las expresiones \u201cque cumplan las condiciones de ley para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa\u201d, contenidas en el inciso 1\u00b0, \u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico regular\u00e1 la manera como se emitir\u00e1 el pago de la respectiva propaganda electoral de cada campa\u00f1a, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley\u201d, contenidas en el inciso tercero, y los incisos quinto y sexto, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0En relaci\u00f3n con el inciso cuarto, se declaran INEXEQUIBLES las expresiones \u201ccontener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de su campa\u00f1a. Tampoco podr\u00e1n\u201d y las expresiones \u201cni contener mensajes negativos frente a los dem\u00e1s candidatos o sus campa\u00f1as\u201d. En cuanto al inciso octavo, el mismo se declara EXEQUIBLE, en el entendido que los concesionarios deber\u00e1n dar espacios para la propaganda pol\u00edtica en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25, en el entendido que para efectos del equilibrio informativo sobre las campa\u00f1as presidenciales, deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0el tiempo y la calidad \u00a0de la informaci\u00f3n diaria de las actividades del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica en la radio y la televisi\u00f3n, desde el momento en que manifiesten su aspiraci\u00f3n de participar como candidato a la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 26, en el entendido que para el Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente esta prohibici\u00f3n se aplica desde que hacen p\u00fablico su inter\u00e9s, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 27, salvo las expresiones \u201cCuando el Presidente de la Rep\u00fablica se haya inscrito como candidato a la elecci\u00f3n presidencial\u201d, \u201clas reuniones con comunidades para promover\u201d y \u201cen la soluci\u00f3n de los problemas que las aquejan. Se except\u00faan los casos en los que las reuniones desarrollan temas relacionados con seguridad nacional, soberan\u00eda, orden p\u00fablico o desastres naturales\u201d, las cuales se declaran INEXEQUIBLES, \u00a0en el entendido que para el Presidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente esta prohibici\u00f3n se aplica desde que hacen p\u00fablico su inter\u00e9s, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 29, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral debe decidir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes, con una mayor\u00eda de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes, y a que se entienda que la garant\u00eda a que se refiere la disposici\u00f3n se hace efectiva frente al \u00a0Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica o el Vicepresidente desde que manifiestan el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 30, en el entendido que las prohibiciones a que se refiere se hacen efectivas para el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica desde que manifiestan \u00a0el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba; salvo la expresi\u00f3n \u201cexcepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campa\u00f1as pol\u00edticas, soberan\u00eda, emergencias o desastres\u201d, contenida en el numeral 3\u00b0, y la expresi\u00f3n\u201clos propios de sus funciones y\u201d, contenida en el numeral 5\u00b0, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 31, en el entendido de que la prohibici\u00f3n a que se refiere se hace efectiva para el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica desde que manifiestan el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba; salvo la expresi\u00f3n \u201cm\u00e1s all\u00e1 del promedio de lo presupuestado para estos mismos efectos en los dos (2) a\u00f1os anteriores, tra\u00eddo a valor presente\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. Igualmente, se condiciona este art\u00edculo en el sentido que tampoco la publicidad del Estado se podr\u00e1 utilizar como propaganda pol\u00edtica de los candidatos o partidos pol\u00edticos o movimientos pol\u00edticos o sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 32, en el entendido que para el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica dicha restricci\u00f3n se aplica desde que manifiestan el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba. En cuanto al par\u00e1grafo de esta misma disposici\u00f3n, el mismo se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que la Registradur\u00eda adoptar\u00e1 un procedimiento \u00e1gil y eficaz para la selecci\u00f3n del personal supernumerario. En cuanto al par\u00e1grafo transitorio de la disposici\u00f3n, se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 33, CONDICIONADO a que se entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica se aplique desde que manifiestan el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 9\u00ba salvo la expresi\u00f3n \u201cAdicionalmente se except\u00faan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 35, salvo la expresi\u00f3n \u201cDurante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial\u201d contenida en \u00e9l, \u00a0as\u00ed como la palabra \u201cnacionales\u201d que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 36, salvo las expresiones \u201cCuando existan indicios serios y razonables de riesgo inminente de alteraciones del orden p\u00fablico o fraude el d\u00eda de los comicios electorales, que puedan comprometer el normal desarrollo de la jornada de votaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como la expresi\u00f3n\u201ccuyo partido no est\u00e9 representado en el Consejo Nacional Electoral\u201d, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 36, en el entendido que el Consejo Nacional Electoral tomar\u00e1 la decisi\u00f3n final o\u00eddos los candidatos, partidos y movimientos pol\u00edticos y sociales, y que el Gobierno Nacional fijar\u00e1 y brindar\u00e1 condiciones de seguridad a los veedores internacionales, salvo la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno Nacional,\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cexcepci\u00f3n de\u201d, \u201cque se desempe\u00f1en en la rama judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos autorizados por la Constituci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo 38, as\u00ed como tambi\u00e9n las expresiones \u201cpor razones pol\u00edticas, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones\u201d contenidas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 38, y las expresiones \u201cen las que participen los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos\u201d tambi\u00e9n contenidas en el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 38. El resto del art\u00edculo 38 se declara EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 39, salvo los numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u00a0\u201co militantes\u201d del numeral 2\u00b0, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40, declarar EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba e INEXEQUIBLE el inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 41, salvo las \u00a0expresiones \u201cni a los funcionarios de las mismas\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto definitivo del Proyecto de ley por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones, luego del pronunciamiento de la Corte Constitucional que se consigna en la Sentencia C-1153 de 2005 (Los condicionamientos aparecen en la parte resolutiva de dicha sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la ley. La presente ley tiene como prop\u00f3sito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la Rep\u00fablica, o cuando el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n, o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica aspire a la elecci\u00f3n presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos y las garant\u00edas a la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Campa\u00f1a presidencial. Se entiende por campa\u00f1a presidencial el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de divulgar el proyecto pol\u00edtico y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La campa\u00f1a presidencial tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, m\u00e1s el t\u00e9rmino establecido para la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Legislaci\u00f3n especial. El Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que manifiesten su inter\u00e9s de participar en la campa\u00f1a presidencial o se inscriban como candidatos en la elecci\u00f3n presidencial, estar\u00e1n sujetos a las condiciones que para estos efectos consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la presente ley de manera expl\u00edcita para ellos, en raz\u00f3n a su doble condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 II \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION ESPECIAL\u00a0<\/p>\n<p>DE LA CAMPA\u00d1A PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Selecci\u00f3n de candidatos a la Presidencia por parte de los partidos, movimientos pol\u00edticos o alianzas. El Consejo Nacional Electoral dispondr\u00e1 lo pertinente para que todos los partidos, movimientos pol\u00edticos o alianzas que deseen realizar consultas populares para la escogencia de su candidato, las adelanten en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n de los candidatos corresponde a la autonom\u00eda interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, quienes podr\u00e1n decidir en todo momento en su convenci\u00f3n, congreso o asamblea general si este proceso se adelanta mediante consulta popular u otro mecanismo democr\u00e1tico de selecci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Participaci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. El Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica cuando aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, podr\u00e1n participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones d e partidos o movimientos pol\u00edticos, podr\u00e1n realizar proselitismo pol\u00edtico para dicha elecci\u00f3n durante el (1) mes anterior a la realizaci\u00f3n del evento, si as\u00ed lo decide. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedar\u00e1 sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los per\u00edodos de campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asistir a eventos internos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, e incluso participar en aquellos eventos en los cuales se decidan las reglas de juego para la selecci\u00f3n de candidatos o se adopten decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo(Ver Auto 245\/05).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Derecho de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendr\u00e1n derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditar\u00e1n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, un n\u00famero de firmas equivalente al tres (3%) del n\u00famero total de votos v\u00e1lidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas firmas deber\u00e1n acreditarse ante la Registradur\u00eda General del Estado Civil por lo menos treinta (30) d\u00edas antes de iniciar el periodo de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta entidad deber\u00e1 certificar el n\u00famero de firmas requerido ocho (8) d\u00edas antes de iniciarse el citado periodo de inscripci\u00f3n de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Per\u00edodo de inscripci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica. La inscripci\u00f3n de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica con su f\u00f3rmula vicepresidencial se iniciar\u00e1 con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votaci\u00f3n de la primera vuelta de la elecci\u00f3n presidencial y se podr\u00e1 adelantar durante los treinta (30) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las inscripciones podr\u00e1n modificarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de cierre de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentara la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Declaraci\u00f3n del Presidente que aspira ser candidato a la elecci\u00f3n presidencial. El Presidente o el Vicepresidente de la Rep\u00fablica que aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1n declarar p\u00fablicamente y por escrito su inter\u00e9s de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votaci\u00f3n en primera vuelta. Copia del escrito deber\u00e1 depositarse en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la financiaci\u00f3n estatal previa \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Condiciones de ley. Los candidatos inscritos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que cumplan los siguientes requisitos, podr\u00e1n acceder a financiaci\u00f3n estatal previa a la fecha de las elecciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido inscrito por un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, o alianza de estos, que hayan obtenido el cuatro por ciento (4%) de los votos de Senado o un porcentaje igual de los votos de la C\u00e1mara de Representantes sumados nacionalmente, en la elecci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica realizada con anterioridad a la fecha de inscripci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Ello debe ser certificado por el Consejo Nacional Electoral en los ocho (8) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de las elecciones para el Congreso, de acuerdo con el conteo de votos realizado el d\u00eda de elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser inscrito por un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos respaldado por un n\u00famero de firmas v\u00e1lidas equivalentes al tres por ciento (3%) del n\u00famero total de votos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, certificadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n estatal de los candidatos que no re\u00fanan estos requisitos, se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La financiaci\u00f3n estatal previa est\u00e1 compuesta por un anticipo del Estado, que comprende una parte para la financiaci\u00f3n de la propaganda electoral y otra para la financiaci\u00f3n de otros gastos de campa\u00f1a, tal y como se reglamenta en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>financiaci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales. El Estado financiar\u00e1 preponderantemente las campa\u00f1as presidenciales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y re\u00fanan los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiaci\u00f3n estatal previa, tendr\u00e1n derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>? Recibir, en primera vuelta, a t\u00edtulo de anticipo aportes estatales igualitarios equivalentes a cuatro mil ochenta millones de pesos ($4.080&#8217;000.000). De estos aportes, dos mil ochocientos millones de pesos ($2.800&#8217;000.000) ser\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica de las campa\u00f1as presidenciales, los restantes mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280&#8217;000.000) ser\u00e1n para otros gastos de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para la propaganda pol\u00edtica los entregar\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a las Campa\u00f1as Presidenciales de los candidatos a los que se refiere el presente literal, al igual que los recursos para los otros gastos de campa\u00f1a, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la certificaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional Electoral que establece el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior y la aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza o garant\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>? Los candidatos que accedan a la segunda vuelta, si la hubiere, recibir\u00e1n como anticipo aportes estatales igualitarios, equivalentes a dos mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($2.450&#8217;000.000), los cuales se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica en un cincuenta por ciento (50%) y el saldo en otros gastos de campa\u00f1a, que se entregar\u00e1n diez (10) d\u00edas despu\u00e9s del d\u00eda de las elecciones de primera vuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? Recibir v\u00eda reposici\u00f3n de votos una suma equivalente al n\u00famero de votos v\u00e1lidos depositados multiplicado por mil setecientos cinco pesos por voto ($1.705). Ning\u00fan candidato podr\u00e1 recibir suma superior al monto de lo efectivamente gastado y aprobado por el Consejo Nacional Electoral, menos los aportes del sector privado y el anticipo dado por el Estado, en caso de que hubiera tenido acceso a \u00e9l. Igualmente, en la segunda vuelta, si la hubiere, los candidatos recibir\u00e1n una suma equivalente a ochocientos cincuenta y dos pesos ($852) por votos v\u00e1lidos depositados. Tanto en la primera como en la segunda vuelta no se podr\u00e1n exceder los topes de las campa\u00f1as, establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la reposici\u00f3n de votos los candidatos deber\u00e1n obtener en la elecci\u00f3n para Presidente de la Rep\u00fablica, al menos una votaci\u00f3n igual o superior al cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados. Quien no consiga este porcentaje m\u00ednimo, no tendr\u00e1 derecho a la financiaci\u00f3n estatal de la campa\u00f1a por el sistema de reposici\u00f3n de votos, y deber\u00e1 devolver el monto de la financiaci\u00f3n estatal previa en su totalidad. Estos montos de recursos, ser\u00e1 asegurado mediante p\u00f3liza o garant\u00eda a favor del Estado, expedida por una entidad financiera privada, o en su defecto el partido que avale al candidato podr\u00e1 pignorar los recursos ciertos para la financiaci\u00f3n que le corresponda en los a\u00f1os subsiguientes, como garant\u00eda por el monto recibido, siempre y cuando con ellas cancele las obligaciones contra\u00eddas. En el caso de que el candidato haya sido inscrito por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, la garant\u00eda o p\u00f3liza deber\u00e1 ser respalda por los promotores del grupo hasta por el monto que se deba devolver. \u00a0<\/p>\n<p>b) La financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los candidatos que no cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo diez (10) de esta ley para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de las campa\u00f1as presidenciales, se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, financiar\u00e1 v\u00eda reposici\u00f3n de votos los gastos de campa\u00f1a, en caso de que obtenga al menos el cuatro por ciento (4%) de los votos v\u00e1lidos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de la reposici\u00f3n por voto v\u00e1lido ser\u00e1 de tres mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($3.478). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los partidos o movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y en cuya votaci\u00f3n no logren por lo menos el cuatro por ciento (4%) del total de los votos v\u00e1lidos, no tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a por voto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los candidatos que re\u00fanan los requisitos de ley para acceder a los beneficios de la financiaci\u00f3n estatal previa, tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar un monto adicional al anticipo de hasta el diez por ciento (10%) del tope establecido para la campa\u00f1a presidencial, para utilizarlos en propaganda electoral en radio, prensa escrita o televisi\u00f3n, los cuales estar\u00e1n garantizados a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y regulados bajo los mismos par\u00e1metros establecidos para el anticipo destinado a otros gastos de campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El candidato presidencial que haya accedido a la financiaci\u00f3n estatal previa y retire su nombre o desista de su candidatura antes de las elecciones en primera vuelta, deber\u00e1 devolver la totalidad de los recursos recibidos de parte del Estado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su retiro. De no ser as\u00ed, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, proceder\u00e1n judicialmente contra el candidato, su campa\u00f1a presidencial, el Gerente de su campa\u00f1a, los integrantes del Comit\u00e9 Financiero de su campa\u00f1a y los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos que lo hayan inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Topes de campa\u00f1a. El tope de gastos de las campa\u00f1as presidenciales del a\u00f1o 2006 ser\u00e1 de diez mil millones de pesos ($10.000&#8217;000.000) para la primera vuelta. Para la segunda vuelta presidencial, si la hubiere, el tope ser\u00e1 de seis mil millones de pesos ($6.000&#8217;000.000). El monto fijado como tope de campa\u00f1a comprende la sumatoria, tanto de los recursos aportados por el Estado, como los aportados por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos que no cumplan con los requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n estatal previa de la campa\u00f1a presidencial y que no alcancen el n\u00famero de votos necesarios para acceder a la reposici\u00f3n de votos por parte del Estado, financiar\u00e1n sus campa\u00f1as en un ciento por ciento (100%) con aportes o donaciones de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los valores se\u00f1alados en pesos en la presente ley, se reajustar\u00e1n anualmente de acuerdo con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Monto m\u00e1ximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares. El veinte por ciento (20%) del tope de los gastos de las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1 ser financiado por personas naturales; sin embargo, las campa\u00f1as presidenciales no podr\u00e1n recibir aportes o donaciones individuales de personas naturales sino hasta el dos por ciento (2%) del monto fijado como tope de la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes de los candidatos y sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil no podr\u00e1n superar en conjunto el cuatro por ciento (4%) del monto fijado como tope por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Manejo de los recursos de las campa\u00f1as presidenciales. Los recursos de las campa\u00f1as presidenciales se recibir\u00e1n y administrar\u00e1n a trav\u00e9s de una cuenta \u00fanica y exclusiva para tal objetivo, tanto para la recepci\u00f3n de los aportes y donaciones, y gastos de reposici\u00f3n del Estado, como para los gastos de la misma campa\u00f1a presidencial. Esta estar\u00e1 exenta del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuenta s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1n acordar con la entidad financiera que seleccionen para abrir la citada cuenta, la apertura de las subcuentas que consideren necesarias para organizar la distribuci\u00f3n o gasto de los recursos en las distintas \u00e1reas de trabajo en las que est\u00e9 organizada la campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Gerente de campa\u00f1a. El candidato presidencial deber\u00e1 designar un gerente de campa\u00f1a, encargado de administrar todos los recursos de la campa\u00f1a. El gerente de campa\u00f1a ser\u00e1 el responsable de todas las actividades propias de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica, y los gastos de la misma. El gerente de campa\u00f1a deber\u00e1 ser designado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n de la candidatura presidencial, mediante declaraci\u00f3n juramentada del candidato, que deber\u00e1 registrarse en el mismo t\u00e9rmino ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Libros de contabilidad y soportes. Los responsables de la rendici\u00f3n de cuentas de la respectiva campa\u00f1a deber\u00e1n llevar el libro mayor de balances, el diario columnario y al menos un libro auxiliar, los cuales ser\u00e1n registrados ante la Organizaci\u00f3n Electoral al momento de la inscripci\u00f3n de los candidatos. Igualmente llevar\u00e1n una lista de las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, con la identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono, de las personas naturales que realizaron la contribuci\u00f3n o donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta documentaci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sistema de Auditor\u00eda. Con el objeto de garantizar el adecuado control interno en el manejo de los ingresos y gastos de la campa\u00f1a presidencial, los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos, crear\u00e1n y acreditar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditor\u00eda interna como condici\u00f3n para iniciar la recepci\u00f3n de los aportes y contribuciones de los particulares y\/o de recibir los recursos de financiaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El auditor ser\u00e1 solidariamente responsable del manejo que se haga de los ingresos y gastos de la campa\u00f1a, as\u00ed como de los recursos de financiaci\u00f3n estatal, si no informa al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, por conducto del Fondo de Financiaci\u00f3n de partidos y campa\u00f1as electorales, tendr\u00e1 a su cargo la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda externa sobre los recursos de financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y de las campa\u00f1as electorales, de que trata el art\u00edculo 49 de la Ley 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema deber\u00e1 garantizar una cobertura nacional y ser\u00e1 contratado con cargo al porcentaje del monto global de las apropiaciones presupuestales destinadas a la financiaci\u00f3n estatal, que fije el Consejo Nacional Electoral. El valor del contrato se determinar\u00e1 hasta por una suma m\u00e1xima equivalente a dicho porcentaje y el pago se har\u00e1 con base en las cuentas o informes efectivamente auditados. El objeto del contrato deber\u00e1 comenzar a ejecutarse desde el inicio de la campa\u00f1a electoral, conforme al t\u00e9rmino definido en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de auditor\u00eda externa ser\u00e1 reglamentado por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Responsables de la rendici\u00f3n de cuentas. El gerente de campa\u00f1a ser\u00e1 el responsable de la rendici\u00f3n p\u00fablica de informes de cuentas de las campa\u00f1as en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campa\u00f1as, responder\u00e1n solidariamente por la oportuna presentaci\u00f3n de los informes contables y por el debido cumplimiento del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. Cualquier modificaci\u00f3n en la designaci\u00f3n del gerente, el tesorero o el auditor de las campa\u00f1as ser\u00e1 informada a la autoridad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Reglamentaci\u00f3n. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 lo referente al sistema \u00fanico de informaci\u00f3n sobre contabilidad electoral, presentaci\u00f3n de cuentas, periodo de evaluaci\u00f3n de informes, contenido de informes, publicidad de los informes, sistema de auditor\u00eda y revisor\u00eda fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigilancia de la campa\u00f1a y sanciones. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 adelantar en todo momento, auditor\u00edas o revisor\u00edas sobre los ingresos y gastos de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Con base en dichos monitoreos o a solicitud de parte, podr\u00e1 iniciar investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiaci\u00f3n aqu\u00ed estipuladas. De comprobarse irregularidades en el financiamiento se impondr\u00e1n sanciones de acuerdo con la valoraci\u00f3n que hagan de las faltas, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas entre el uno por ciento (1%) y el diez por ciento (10%) de los recursos desembolsados por parte del Estado para la respectiva campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Congelaci\u00f3n de los giros respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de sobrepasar el tope de recursos permitidos, bien por recibir donaciones privadas mayores a las autorizadas, o por superar los topes de gastos, se podr\u00e1 imponer la devoluci\u00f3n parcial o total de los recursos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso del ganador de las elecciones presidenciales, el Congreso podr\u00e1 decretar la p\u00e9rdida del cargo seg\u00fan el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La denuncia por violaci\u00f3n de los topes de campa\u00f1a deber\u00e1 ser presentada dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a medios de comunicaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Acceso equitativo a espacios en los medios de comunicaci\u00f3n social que usan el espectro electromagn\u00e9tico. En el per\u00edodo comprendido entre los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y ocho (8) d\u00edas antes a la misma, el Estado har\u00e1 uso Durante un (1) mes del Espectro Electromagn\u00e9tico destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n en un espacio diario de dos (2) minutos en televisi\u00f3n en horario &#8220;triple A&#8221; y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. El Consejo Nacional Electoral determinar\u00e1 por sorteo la distribuci\u00f3n de estos espacios entre los distintos candidatos, durante los d\u00edas h\u00e1biles de la semana. Estos programas se emitir\u00e1n hasta ocho d\u00edas antes de la fecha de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de producci\u00f3n de estos programas, ser\u00e1n asumidos respectivamente por cada una de las campa\u00f1as presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso del servicio de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reservar\u00e1 dichos espacios, previo concepto del Consejo Nacional Electoral. En el caso del servicio de radiodifusi\u00f3n, dicha reserva deber\u00e1 ser hecha por el Ministerio de Comunicaciones, en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora Nacional. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, mantendr\u00e1n el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos de la ley de partidos y movimientos pol\u00edticos. Tendr\u00e1n los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los programas de televisi\u00f3n del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campa\u00f1a presidencial los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petici\u00f3n conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos se\u00f1alen en la petici\u00f3n durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar una intervenci\u00f3n de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campa\u00f1a presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizar\u00e1n en enlace nacional de todos los canales de televisi\u00f3n y estaciones de radio, estatales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar una intervenci\u00f3n de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) d\u00edas antes de las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campa\u00f1a. Estas transmisiones se realizar\u00e1n en enlace nacional de todos los canales de televisi\u00f3n y estaciones de radio, estatales. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentar\u00e1 la materia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al cierre de la inscripci\u00f3n de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1 contratar s\u00f3lo durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisi\u00f3n, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1n contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Cada campa\u00f1a presidencial decidir\u00e1 en qu\u00e9 medio de comunicaci\u00f3n social desea pautar, teniendo como l\u00edmite los topes establecidos en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propagandas no podr\u00e1n utilizar los s\u00edmbolos patrios. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral velar\u00e1 por el cumplimiento de esta prohibici\u00f3n y ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la propaganda electoral que infrinja esta disposici\u00f3n, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisi\u00f3n de la publicidad(Ver Auto 245\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos que no cumplan los requisitos de financiaci\u00f3n estatal previa establecidos en la presente ley, podr\u00e1n c contratar directamente a cargo de su campa\u00f1a presidencial, propaganda electoral con televisi\u00f3n s\u00f3lo durante el mismo per\u00edodo de tiempo(Ver Auto 245\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que prestan el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n tienen prohibida la transmisi\u00f3n o divulgaci\u00f3n de propaganda electoral referente a la campa\u00f1a presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisi\u00f3n extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de emitir propaganda pol\u00edtica a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 transmitirse divulgaci\u00f3n pol\u00edtica o propaganda electoral a trav\u00e9s del servicio de televisi\u00f3n y radio difusi\u00f3n comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Garant\u00eda de equilibrio informativo entre las campa\u00f1as presidenciales. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitir\u00e1n un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las actividades de campa\u00f1a presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 dicha informaci\u00f3n y verificar\u00e1 que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la informaci\u00f3n de las actividades pol\u00edticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitar\u00e1 al respectivo medio de comunicaci\u00f3n social que establezca el equilibrio informativo, y podr\u00e1 acordar con el respectivo medio y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, o el Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as presidenciales suministrar\u00e1n diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades pol\u00edticas de sus candidatos a los medios de comunicaci\u00f3n social, quienes seleccionar\u00e1n libremente los aspectos que consideren valiosos para la informaci\u00f3n noticiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Prohibiciones para todos los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Ning\u00fan candidato, a t\u00edtulo personal directa o indirectamente, desde el momento de su inscripci\u00f3n, podr\u00e1 contratar, alquilar, producir y\/o dirigir programas de g\u00e9nero period\u00edstico en medios de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Regulaciones a las transmisiones presidenciales en el Canal Institucional. No podr\u00e1 ser transmitida por el Canal Institucional del Estado la gesti\u00f3n del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. De las encuestas electorales. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. S\u00f3lo podr\u00e1n divulgarse encuestas representativas estad\u00edsticamente, en las cuales los entrevistados sean seleccionados probabil\u00edsticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n social nacional. Tambi\u00e9n queda prohibida la divulgaci\u00f3n en cualquier medio de comunicaci\u00f3n de encuestas o sondeos, durante el mismo t\u00e9rmino, que difundan los medios de comunicaci\u00f3n social internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas pol\u00edticas, electorales o sondeos de opini\u00f3n, para asegurar que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas, DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que contemplen dentro de su objeto la realizaci\u00f3n de encuestas pol\u00edticas o electorales, deber\u00e1n estar inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores que para este efecto llevar\u00e1 el Consejo Nacional Electoral cuando est\u00e9n destinadas a ser publicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el d\u00eda de los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de comunicaci\u00f3n como a quien encomend\u00f3 o financi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la encuesta. El monto de la multa se depositar\u00e1 en el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos y Campa\u00f1as Electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Se entiende que una encuesta tiene car\u00e1cter pol\u00edtico cuando verse sobre asuntos relacionados con el Estado o con el poder pol\u00edtico. Una encuesta o sondeo de opini\u00f3n tiene car\u00e1cter electoral cuando se refiere a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de voto, opiniones sobre los candidatos, las organizaciones pol\u00edticas o programas de gobierno. Tambi\u00e9n, en \u00e9poca electoral, las que versen sobre cualquier otro tema o circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la contienda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Derecho de R\u00e9plica. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica o representantes del gobierno nacional, en uso de sus facultades realicen afirmaciones en medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos presidenciales, partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la presidencia, siempre y cuando el medio de comunicaci\u00f3n no haya dado al afectado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones, el afectado podr\u00e1 solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la r\u00e9plica, quien resolver\u00e1 la petici\u00f3n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 solicitar al medio de comunicaci\u00f3n las pruebas correspondientes y atender los principios del derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser concedida la r\u00e9plica, el Consejo Nacional Electoral dispondr\u00e1 que la misma se realice de manera oportuna, por lo menos en un tiempo y \u00e1rea de cubrimiento similar al que suscit\u00f3 su ejercicio, en un medio de comunicaci\u00f3n social que garantice su amplia difusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El medio de comunicaci\u00f3n social del Estado, o que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico que incumpla la presente disposici\u00f3n, estar\u00e1 sujeto a la imposici\u00f3n de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, por parte del organismo competente, respetando las normas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Regulaciones especiales durante la campa\u00f1a presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Prohibiciones al Presidente durante la campa\u00f1a presidencial. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de votaci\u00f3n en primera vuelta, y hasta la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica no podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir a actos de inauguraci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario p\u00fablico o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Referirse a los dem\u00e1s candidatos o movimientos pol\u00edticos en sus disertaciones o presentaciones p\u00fablicas, como Jefe de Estado o de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Utilizar o incluir la imagen, s\u00edmbolos o consignas de su campa\u00f1a presidencial en la publicidad del gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Utilizar bienes del Estado, diferentes a \u00a0aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades de su campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Monto de la publicidad estatal. Durante la campa\u00f1a presidencial, no se podr\u00e1n aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 32. Vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina estatal. Se suspender\u00e1 cualquier forma de vinculaci\u00f3n que afecte la n\u00f3mina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se except\u00faan de la presente disposici\u00f3n, los casos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la organizaci\u00f3n electoral, la Registradur\u00eda organizar\u00e1 los procesos de selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de manera objetiva a trav\u00e9s de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Restricciones a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial y hasta la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contrataci\u00f3n directa por parte de todos los entes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de cr\u00e9dito p\u00fablico, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, as\u00ed como tambi\u00e9n los utilizados para la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas, puentes, carreteras, infraestructura energ\u00e9tica y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Declarado inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Seguridad a los candidatos presidenciales. El gobierno nacional dispondr\u00e1 lo pertinente para que a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica y los organismos de seguridad del Estado, se estructuren programas de protecci\u00f3n y seguridad para los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica y los directivos de las campa\u00f1as, si fuere el caso. Estos esquemas de protecci\u00f3n los establecer\u00e1n la Polic\u00eda Nacional y el DAS, conjuntamente, con el pleno apoyo que sea requerido de las Fuerzas Militares, de conformidad con los estudios de nivel de riesgo que realicen. Semanalmente la Polic\u00eda Nacional y el DAS, programar\u00e1n la seguridad de los candidatos conjuntamente con las campa\u00f1as, de acuerdo con la programaci\u00f3n de recorridos y visitas que estas le anuncien. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, coordinar\u00e1 la implementaci\u00f3n de estos esquemas, para lo que establecer\u00e1 un mecanismo de enlace permanente con cada una de las campa\u00f1as presidenciales, y recibir\u00e1 los reportes de protecci\u00f3n de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Condiciones especiales. El Gobierno Nacional por iniciativa propia o a petici\u00f3n del Consejo Nacional Electoral o de un candidato inscrito a la Presidencia de la Rep\u00fablica, solicitar\u00e1 la presencia de una veedur\u00eda internacional que acompa\u00f1e el proceso de elecci\u00f3n en dichos puestos de votaci\u00f3n, por lo menos quince (15) d\u00edas antes de la fecha de los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los puestos de votaci\u00f3n que tendr\u00e1n presencia de la veedur\u00eda internacional, ser\u00e1n concertados por el Consejo Nacional Electoral y los partidos, movimientos pol\u00edticos, movimientos sociales, y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA\u00a0<\/p>\n<p>DE LOS SERVIDORES PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0Declarado inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Prohibiciones para los servidores p\u00fablicos. A los empleados del Estado les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campa\u00f1a o controversia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupaci\u00f3n o movimiento pol\u00edtico, a trav\u00e9s de publicaciones, estaciones oficiales de televisi\u00f3n y de radio o imprenta p\u00fablica, a excepci\u00f3n de lo autorizado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campa\u00f1a pol\u00edtica, sin perjuicio de los concursos que en condiciones p\u00fablicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ofrecer alg\u00fan tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el objeto de influir en la intenci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aducir razones de &#8220;buen servicio&#8221; para despedir funcionarios de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y\/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos para la ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, ni participar, promover y destinar recursos p\u00fablicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de car\u00e1cter proselitista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n inaugurar obras p\u00fablicas o dar inicio a programas de car\u00e1cter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el Congreso de la Rep\u00fablica, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcald\u00edas y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n autorizar la utilizaci\u00f3n de inmuebles o bienes muebles de car\u00e1cter p\u00fablico para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular. Tampoco podr\u00e1n hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La n\u00f3mina del respectivo ente territorial o entidad no se podr\u00e1 modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elecci\u00f3n popular, salvo que se trate de provisi\u00f3n de cargos por faltas definitivas, con ocasi\u00f3n de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicaci\u00f3n de las normas de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Se permite a los servidores p\u00fablicos. Los servidores p\u00fablicos, en su respectiva jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarado Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>2. Inscribirse como miembros de sus partidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.Declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarado inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y seg\u00fan la gravedad del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Actividad pol\u00edtica de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. No se aplicar\u00e1 a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Auto 245\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Error en trascripci\u00f3n de anexos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-1153 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente PE-024 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 216\/05 Senado, N\u00b0 235-C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado ponente del proceso de la referencia se permite aclarar que, por un error de transcripci\u00f3n en el anexo de la Sentencia C-1153 de 2005, en el texto definitivo del proyecto de ley de la referencia se incluyeron apartes normativos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos normativos que fueron incluidos en el texto definitivo del proyecto de ley de la referencia, que se encuentra en el anexo de la sentencia, y que debieron ser excluidos por haber sido declarados inexequible por la Corte Constitucional son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier momento, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 asistir a eventos internos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, e incluso participar en aquellos eventos en los cuales se decidan las reglas de juego para la selecci\u00f3n de candidatos o se adopten decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) Art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional Electoral velar\u00e1 por el cumplimiento de esta prohibici\u00f3n y ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la propaganda electoral que infrinja esta disposici\u00f3n, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisi\u00f3n de la publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos candidatos que no cumplan los requisitos de financiaci\u00f3n estatal previa establecidos en la presente ley, podr\u00e1n c contratar directamente a cargo de su campa\u00f1a presidencial, propaganda electoral con televisi\u00f3n s\u00f3lo durante el mismo per\u00edodo de tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el texto definitivo de los art\u00edculos 6\u00ba y 24 citados es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Participaci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. El Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica cuando aspiren a la elecci\u00f3n presidencial, podr\u00e1n participar en los mecanismos de selecci\u00f3n de candidatos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones d e partidos o movimientos pol\u00edticos, podr\u00e1n realizar proselitismo pol\u00edtico para dicha elecci\u00f3n durante el (1) mes anterior a la realizaci\u00f3n del evento, si as\u00ed lo decide. Durante el per\u00edodo de campa\u00f1a, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedar\u00e1 sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los per\u00edodos de campa\u00f1a presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1 contratar s\u00f3lo durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisi\u00f3n, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campa\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as presidenciales podr\u00e1n contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Cada campa\u00f1a presidencial decidir\u00e1 en qu\u00e9 medio de comunicaci\u00f3n social desea pautar, teniendo como l\u00edmite los topes establecidos en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propagandas no podr\u00e1n utilizar los s\u00edmbolos patrios. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que prestan el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n tienen prohibida la transmisi\u00f3n o divulgaci\u00f3n de propaganda electoral referente a la campa\u00f1a presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisi\u00f3n extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 transmitirse divulgaci\u00f3n pol\u00edtica o propaganda electoral a trav\u00e9s del servicio de televisi\u00f3n y radio difusi\u00f3n comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el suscrito magistrado ponente advierte que los condicionamientos de las normas que fueron declaradas exequibles con esta particularidad, no fueron incluidos en el texto de la norma porque se encuentran consignados en la parte motiva y considerativa de la Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, a la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>c-1153 de 11 de Noviembre de 2005, Expediente P.E.024. \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Incumplimiento de requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE PROYECTOS DE LEY-Competencia para resolverla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Cuant\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No 1 de 2003, en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 3 (hoy art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n) dispuso que \u201cla cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el periodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo de trasporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas\u201d; y, seguidamente ordena la financiaci\u00f3n de las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por ese mecanismo, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de la aprobaci\u00f3n de ese acto legislativo. Es evidente que el proyecto de ley estatutaria, en virtud de un pacto pol\u00edtico previo a su aprobaci\u00f3n entre el Gobierno y unos Congresistas, opt\u00f3 por una f\u00f3rmula distinta para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales, sin que pudiera hacerlo porque la Constituci\u00f3n no puede dejar de cumplirse por pactos de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS ADITIVAS O REDUCTIVAS-Procedencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones puede modular sus fallos, e indicar mediante ellos en qu\u00e9 condiciones podr\u00eda declararse constitucional una norma sometida a su revisi\u00f3n, para excluir una interpretaci\u00f3n contraria a la Carta, e incluso puede dictar sentencias aditivas o reductivas, que, por ejemplo en Italia, se denominan manipulativas. Pero, la Corte no tiene competencia alguna para sustituir al Congreso de la Rep\u00fablica en la funci\u00f3n especifica que a \u00e9ste le atribuye el art\u00edculo 150 de la Carta para \u201chacer las leyes\u201d. Al haber procedido como lo hizo la Corporaci\u00f3n en este caso, al proyecto de ley estatutaria remitido por el Congreso para su revisi\u00f3n conforme a lo previsto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional lo someti\u00f3 a un debate legislativo no previsto en la Carta. A partir de \u00e9l le introdujo adiciones, modificaciones y supresiones como si fuera una etapa legislativa la que se surte ante la Corte Constitucional, lo que demuestra que se excedi\u00f3 la competencia que la Constituci\u00f3n le asigna. Si al Congreso de la Rep\u00fablica le correspond\u00eda expedir una ley estatutaria que regulara entre otras materias las garant\u00edas a la oposici\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, el derecho de acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as y el derecho de r\u00e9plica de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica en condiciones de equidad, como se dispuso en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 y, seg\u00fan el criterio de la Corte no se cumpli\u00f3 con ese cometido, lo procedente conforme a Derecho, no era suplir al Legislador haciendo otra ley, sino declarar la inexequibilidad del proyecto en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005, dictada por la Corte en el expediente P.E. 024, en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 216\/05 Senado, No. 235\/05 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Fundo este salvamento de voto, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numeral 8, le ordena a la Corte cumplir con la funci\u00f3n de decidir definitivamente sobre los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, norma esta que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 153 de la Carta que incluye en el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias su revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, dada la trascendencia jur\u00eddica de las materias que deben regularse por esta especie de leyes seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Acto Legislativo No. 2 de 2004, que autoriza la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, adicion\u00f3 el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n con el literal f y un par\u00e1grafo transitorio. En el primero, incluye entre los asuntos que deben regularse mediante ley estatutaria \u201cla igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley\u201d \u00a0y en el par\u00e1grafo transitorio dispuso que en esa ley deben regularse \u201cadem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tal virtud, para que pueda darse aplicaci\u00f3n a la posibilidad de reelecci\u00f3n del Presidente o del Vicepresidente de la Rep\u00fablica en ejercicio o de uno de los dos, por disposici\u00f3n expresa del Acto Legislativo 2 de 2004, resulta indispensable la existencia de una ley estatutaria expedida antes de la campa\u00f1a presidencial que culminar\u00e1 con las elecciones de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a\u00fan cuando el Acto Legislativo 2 de 2004 y el proyecto de ley estatutaria al cual se refiere este salvamento de voto, son dos actos jur\u00eddicamente distintos, sin embargo, tienen una unidad inescindible si se pretende que a ese Acto Legislativo se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n inmediata. De lo contrario, en caso de no ser expedida esa Ley Estatutaria para que tenga operancia en las elecciones de mayo de 2006, o de declararse inexequible, la eventual reelecci\u00f3n presidencial solo podr\u00eda llevarse a efecto en las elecciones para elegir al mandatario cuyo periodo se inicia el 7 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, conforme a lo expuesto, no exist\u00eda ninguna urgencia institucional para que se expidiera de manera inmediata la ley estatutaria mencionada. Tampoco para que se declarara exequible. Tan solo podr\u00eda considerarse urgente su expedici\u00f3n y su declaraci\u00f3n de constitucionalidad si se atiende a las precisas circunstancias pol\u00edticas en la coyuntura electoral que se vive en el pa\u00eds, consideraci\u00f3n esta que es extra\u00f1a a la misi\u00f3n institucional del juez de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como es de p\u00fablico conocimiento, salv\u00e9 el voto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Acto Legislativo No 2 de 2004 que la Corte no declar\u00f3 inexequible en la sentencia de 19 de octubre del a\u00f1o en curso. Podr\u00eda, sin embargo, haber votado como constitucional el proyecto de ley estatutaria al cual se refiere la sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005 por tratarse de actos jur\u00eddicos diferentes, aun cuando complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso concreto y por motivos espec\u00edficos referidos tanto al procedimiento de formaci\u00f3n de esa ley como al contenido mismo de ella, he de salvar el voto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por lo que hace a los vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la ley estatutaria a la que se refiere la sentencia de la cual discrepo, resulta claro que: \u00a0<\/p>\n<p>Los tres proyectos de ley aludidos fueron tramitados como si se hubiesen acumulado, sin que efectivamente ello hubiere ocurrido conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 151 a 154 de la ley 5 de 1992. En efecto, no existe en el expediente ning\u00fan acto del Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica mediante el cual se env\u00ede \u201ccon la debida fundamentaci\u00f3n\u201d al ponente inicial del primer proyecto, el segundo, \u201cpara que proceda a su acumulaci\u00f3n\u201d, como expresamente lo exige el art\u00edculo 151 de la ley 5 de 1992, en caso de que no se hubiere rendido el informe de ponencia respectivo, pues solo pueden acumularse proyectos de ley \u201cen primer debate\u201d, precisamente para que respecto de los proyectos acumulados puedan surtirse los cuatros debates que exige el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe en el expediente, ning\u00fan acto de acumulaci\u00f3n del proyecto de ley No. 259\/Senado, es decir el distinguido con el n\u00famero 301\/C\u00e1mara a los dos proyectos que tuvieron su origen en el Senado de la Rep\u00fablica, a los dos primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se encuentra en el examen del expediente es que el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 tr\u00e1mite de urgencia y deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes para que se diera primer debate al proyecto de ley No. 215 de 2005 Senado, \u201cal cual se acumulan\u201d los proyectos No. 216 de 2005 Senado y 259 de 2005 Senado (301\/2005 C\u00e1mara); e igualmente obran en el expediente las resoluciones No.s 003 de 11 de abril de 2005 y No 10 de 12 de abril de 2005, expedidas por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, mediante las cuales se decidi\u00f3, \u201cestudiar en sesi\u00f3n conjunta\u201d los citados proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello es cosa diferente a que mediante esas decisiones se hubiere resuelto acumular los proyectos. As\u00ed, es claro que proyectos distintos, pueden ser estudiados en sesiones conjuntas, sin necesidad de acumularlos y podr\u00eda incluso decidirse en forma separada respecto de los distintos proyectos analizados simult\u00e1neamente, como en efecto ocurri\u00f3 en la propia Corte Constitucional con las 16 demandas que impetraban la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004, que se tramitaron por separado, se estudiaron conjuntamente y se decidieron por separado, pero nunca fueron acumuladas, aunque habr\u00edan podido serlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de acumulaci\u00f3n no podr\u00eda provenir de la solicitud del Ejecutivo de que los proyectos se tramitaran conjuntamente, pues la acumulaci\u00f3n corresponde decidirla al Congreso de la Rep\u00fablica. No puede ella decidirse por el Presidente de la Rep\u00fablica, en una comunicaci\u00f3n donde solicit\u00f3 simplemente que unos proyectos de ley se tramitaran de manera simultanea, mediante reuni\u00f3n conjunta de las Comisiones \u00a0Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes para el efecto. La separaci\u00f3n de las ramas del poder se opone, de manera contundente a que la acumulaci\u00f3n de proyectos de ley la decida el Presidente de la Rep\u00fablica. Es esa una decisi\u00f3n privativa del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda aducirse como se hace en la sentencia de la cual discrepo, que el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado en la comunicaci\u00f3n mediante la cual envi\u00f3 a los ponentes del proyecto de ley No. 215\/05 Senado, el proyecto de ley No 216\/05 Senado y despu\u00e9s el proyecto de ley 259\/05 Senado (301\/05 C\u00e1mara) expres\u00f3 que en opini\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n ellos podr\u00edan ser acumulados. Sin embargo, conforme al art\u00edculo 152 de la ley 5 de 1992, cuando cursen simult\u00e1neamente varios proyectos de ley, estos \u201cpodr\u00e1n acumularse por decisi\u00f3n de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate\u201d, para lo cual los Secretarios de las Comisiones respectivas \u201cinformar\u00e1n a los Presidentes acerca de los proyectos que pueden ser objeto de acumulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, ni existe el informe del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera que exige el art\u00edculo 152 de la ley 5 de 1992, ni mucho menos la decisi\u00f3n del Presidente de la misma para que los proyectos se acumularan antes que se presentara la ponencia para primer debate. Lo que en el expediente aparece es una manifestaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n a los ponentes del primer proyecto, seg\u00fan la cual en opini\u00f3n del Presidente era procedente la acumulaci\u00f3n de los proyectos. Pero ella no puede sustituir un acto jur\u00eddico expreso que deber\u00eda haber procedido del Presidente de la Comisi\u00f3n, el cual no puede actuar por medio del Secretario como su vocero, pues desde el punto de vista jur\u00eddico este no tiene competencia para decretar esa acumulaci\u00f3n de proyectos de ley, ni puede aceptarse su actuaci\u00f3n como nuncio del Presidente de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se le dio cumplimiento al art\u00edculo 154 de la ley 5 de 1992, en el cual se impone al ponente el deber de informar sobre la totalidad de las propuestas que le hubieren sido entregadas, as\u00ed como \u201cde las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas\u201d. \u00a0Simplemente se asumi\u00f3 por los ponentes que los proyectos hab\u00edan sido acumulados previamente, sin que ello hubiere ocurrido jam\u00e1s. Por eso, desde el inicio de la ponencia respectiva se refirieron a proyectos acumulados. Pero nunca se verific\u00f3 si desde el punto de vista jur\u00eddico hab\u00eda ocurrido la acumulaci\u00f3n, ni se expresaron las razones para acumular los proyectos, ni tampoco ninguna para rechazarla. Se dio por sentado que la acumulaci\u00f3n hab\u00eda sido decretada. Pero ello jam\u00e1s ocurri\u00f3. La acumulaci\u00f3n de proyectos de ley, dada su trascendencia jur\u00eddica no puede presumirse, sino que ha de ser expresa, como as\u00ed sucede, por id\u00e9nticas razones en los procesos judiciales, en los cuales se exige que la acumulaci\u00f3n de procesos se decida por el Juez y \u00a0no por el Secretario del Despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta profundamente contraria a Derecho la decisi\u00f3n de la Corte al dar como existente una acumulaci\u00f3n de proyectos nunca decretada por quien ten\u00eda competencia para hacerlo y darla por impl\u00edcita, derivada de una comunicaci\u00f3n secretarial y bajo el pretexto de no haber sido cuestionada en el Congreso de la Rep\u00fablica, pese a que de manera expresa as\u00ed lo reclam\u00f3 el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez mediante constancia que obra en las actas del debate conjunto de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, fluye sin lugar a dudas una conclusi\u00f3n inexorable: si los proyectos de ley se tramitaron como si hubiesen sido acumulados sin serlo, respecto de su tr\u00e1mite se viol\u00f3 \u00edntegramente no solamente la ley 5 de 1992, y por ello el art\u00edculo 151 de la Carta que le ordena al Congreso sujeci\u00f3n en el ejercicio de la actividad legislativa a su ley org\u00e1nica, sino adem\u00e1s tambi\u00e9n resulta violado el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n que exige cuatro debates para cada proyecto de ley, norma esta que fue flagrantemente infringida pues ninguno de los tres tuvo el n\u00famero de debates exigido por la Carta, requisito fundamental para la existencia misma de la ley y cuyo cumplimiento ya hab\u00eda sido exigido de manera estricta por la jurisprudencia constitucional colombiana, incluso para el tr\u00e1mite de actos legislativos, como ocurri\u00f3 respecto del Acto Legislativo No 1 de 4 de diciembre de 1979, que se declaro inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de noviembre de 1981, entre otras razones por haber existido una indebida acumulaci\u00f3n de proyectos, cuyo desconocimiento no resulta aceptable por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otra parte, como qued\u00f3 claro en los debates de la Sala Plena y como de manera expresa se puso de presente por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto rendido ante la Corte Constitucional, el proyecto de ley estatutaria exige para su validez la aprobaci\u00f3n, en los cuatro debates, por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso en una sola legislatura (art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El requisito de votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta debe acreditarse debidamente ante la Corte Constitucional. Sin embargo, como lo expres\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201clas certificaciones y documentos que anexan las secretarias de Senado y C\u00e1mara no responden a un orden l\u00f3gico y en ellas no existe la claridad que amerita un an\u00e1lisis sobre el agotamiento o no del proceso legislativo al interior del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, por lo que, sugiri\u00f3 que se requiriera \u201csu colaboraci\u00f3n para que la funci\u00f3n de control de constitucionalidad en lo que hace a este aspecto, pueda hacerse en debida forma\u201d (pag.s 15 y 16, Concepto Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en el expediente, por lo que hace a la aprobaci\u00f3n del proyecto por los miembros de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, respecto de varios de los art\u00edculos del proyecto, se afirma que ellos fueron aprobados por \u201cla mayor\u00eda requerida por la Constituci\u00f3n y la ley para este tipo de leyes\u201d, con lo cual resulta imposible establecer el n\u00famero exacto de representantes que votaron a favor del proyecto. La Constituci\u00f3n exige en el art\u00edculo 153 que las leyes estatutarias deben ser aprobadas \u201cpor la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d es decir, \u00a0por la mitad mas uno de los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n, tanto en las Comisiones como en las Plenarias. \u00a0Dado que es un hecho cierto que no siempre coincide el n\u00famero de los miembros del Congreso que contesta la lista o que se hacen presentes en la sesi\u00f3n con quienes efectivamente votan un proyecto determinado, resulta indispensable, siempre, establecer de manera precisa el n\u00famero de congresistas que en comisi\u00f3n o plenaria votan de manera afirmativa un proyecto de ley, o en su caso de Acto Legislativo. \u00a0As\u00ed se exigi\u00f3 por la Corte en Auto de 24 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis (expediente P.E. 017, revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 142\/02 Senado y No 005\/02 C\u00e1mara) \u201cPor la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, proyecto que fue devuelto al Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto ante certificaciones similares a la que ahora se estudia, no pod\u00eda establecerse con claridad la votaci\u00f3n correspondiente. \u00a0En esa providencia, se dijo por la Corte que \u201cen el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo tr\u00e1mite regula el art\u00edculo 153 superior, en donde expresamente se se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine con la mayor\u00eda requerida pro la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual proyecto se devolvi\u00f3 al Congreso para subsanar el defecto anotado. Por ello, a mi juicio, deber\u00eda haberse procedido a lo menos de igual manera. Pero inexplicablemente no se hizo as\u00ed por la Corte, sin que desde el punto de vista jur\u00eddico-institucional exista raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto hace al contenido material del proyecto de ley estatutaria objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad por la Corte, como Magistrado intervine no obstante que a mi juicio era suficiente para declarar la inexequibilidad del proyecto la existencia de los vicios de formaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia sometida a consideraci\u00f3n de la Sala, fueron propuestos veintitr\u00e9s (23) condicionamientos y siete (7) inexequibilidades respecto del total de cuarenta y dos (42) art\u00edculos que integrar\u00edan la ley una vez cumplido su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su discusi\u00f3n y en lo que hace a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas, expresamente record\u00e9 en vano a la Corporaci\u00f3n que el Acto Legislativo No 1 de 2003, en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 3 (hoy art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n) dispuso que \u201cla cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el periodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo de trasporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas\u201d; y, seguidamente ordena la financiaci\u00f3n de las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por ese mecanismo, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de la aprobaci\u00f3n de ese acto legislativo. Es evidente que el proyecto de ley estatutaria, en virtud de un pacto pol\u00edtico previo a su aprobaci\u00f3n entre el Gobierno y unos Congresistas, opt\u00f3 por una f\u00f3rmula distinta para la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as presidenciales, sin que pudiera hacerlo porque la Constituci\u00f3n no puede dejar de cumplirse por pactos de esa \u00edndole, y, si la financiaci\u00f3n por ella prevista resulta demasiado costosa, la soluci\u00f3n no era violar la Constituci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3 en el proyecto de ley estatutaria que la Corte en vez de declarar inexequible en ese aspecto, decidi\u00f3 condicionarlo variando inclusive los montos que para las campa\u00f1as fueron fijados por el legislador. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa ni m\u00e1s ni menos, que uno es el proyecto de ley enviado por el Congreso para su control por la Corte y otro, muy diferente, el que resulta despu\u00e9s de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones puede modular sus fallos, e indicar mediante ellos en qu\u00e9 condiciones podr\u00eda declararse constitucional una norma sometida a su revisi\u00f3n, para excluir una interpretaci\u00f3n contraria a la Carta, e incluso puede dictar sentencias aditivas o reductivas, que, por ejemplo en Italia, se denominan manipulativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la Corte no tiene competencia alguna para sustituir al Congreso de la Rep\u00fablica en la funci\u00f3n especifica que a \u00e9ste le atribuye el art\u00edculo 150 de la Carta para \u201chacer las leyes\u201d. Al haber procedido como lo hizo la Corporaci\u00f3n en este caso, al proyecto de ley estatutaria remitido por el Congreso para su revisi\u00f3n conforme a lo previsto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional lo someti\u00f3 a un debate legislativo no previsto en la Carta. A partir de \u00e9l le introdujo adiciones, modificaciones y supresiones como si fuera una etapa legislativa la que se surte ante la Corte Constitucional, lo que demuestra que se excedi\u00f3 la competencia que la Constituci\u00f3n le asigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica le correspond\u00eda expedir una ley estatutaria que regulara entre otras materias las garant\u00edas a la oposici\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos, el derecho de acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as y el derecho de r\u00e9plica de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica en condiciones de equidad, como se dispuso en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 y, seg\u00fan el criterio de la Corte no se cumpli\u00f3 con ese cometido, lo procedente conforme a Derecho, no era suplir al Legislador haciendo otra ley, sino declarar la inexequibilidad del proyecto en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a la Corte, seg\u00fan el texto final de la sentencia el proyecto lleg\u00f3 afectado de inconstitucionalidad en tres cuartas partes, porque tan solo se declaran exequibles doce (12) de los cuarenta y dos (42) art\u00edculos que lo integran, pues respecto de los otros treinta (30) se formulan condicionamientos o se declaran inexequibilidades, la conclusi\u00f3n es inexorable: esa cuarta parte declarada exequible en forma pura y simple, no puede conformar un estatuto sino solo los vestigios de lo que pretend\u00eda serlo. Por ello deber\u00eda haberse declarado la inconstitucionalidad total del proyecto. Pero as\u00ed no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aprob\u00f3 un proyecto de ley distinto, que satisface en todo caso las necesidades apremiantes de la coyuntura pol\u00edtica electoral actual, sin que la Corporaci\u00f3n tuviera competencia para sustituir al legislador, circunstancia que compromete de manera muy grave la vigencia del Estado de Derecho, pues este de suyo solo existe cuando los principios democr\u00e1ticos se respetan \u00edntegramente para regular su actividad con estricta sujeci\u00f3n a la Ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1153 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Incumplimiento de requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Vicio por no tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n de congresista (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Monto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia de sentencia aditiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE SERVIDORES PUBLICOS-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n requer\u00eda regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley estatutaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Violaci\u00f3n de la igualdad electoral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance con relaci\u00f3n a hechos posteriores\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance respecto a sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la corte sobre leyes estatutarias debe ser respetada por el gobierno al momento de su sanci\u00f3n y posterior publicaci\u00f3n, de modo que si no resulta as\u00ed, puede ser atacada en acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. Los hechos posteriores al control de la corte esto es correcci\u00f3n del congreso (en el evento de ordenar su correcci\u00f3n), sanci\u00f3n o publicaci\u00f3n no han sido juzgados por el tribunal constitucional y no pueden quedar sin control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aclaraci\u00f3n es competencia de la Sala Plena\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaraci\u00f3n a trav\u00e9s de auto de ponente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente PE \u2013 024 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto invariable por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre, me permito expresar las razones de mi salvamento de voto por considerar que la totalidad del presente proyecto de ley estatutaria es inconstitucional, tanto por vicios de procedimiento, como por razones de contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>ALGUNOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Desde el primer momento, se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n ya que este proyecto de ley \u00a0no se cumpli\u00f3 en debida forma con los requisitos exigidos para la acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a las recusaciones formuladas contra 8 senadores y 7 representantes a la C\u00e1mara, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n m\u00e1s grave que la que tuvo lugar en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2004, toda vez que no se tramitaron las recusaciones formuladas. Teniendo en cuenta que los congresistas recusados no pod\u00edan participar en el debate y votaci\u00f3n sobre este proyecto de ley, no se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum y mucho menos con la mayor\u00eda exigida para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) El proyecto de ley estatutaria desconoci\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se refiere al monto de la \u00a0financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos, que debe ser por lo menos, tres veces de lo aportado en el per\u00edodo 1999-2002, en pesos constantes. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 La Corte no actu\u00f3 en ejercicio del control como la Constituci\u00f3n lo ordena en el art\u00edculo 241, numeral 8, esto es, \u00a0o declara constitucional todo el proyecto o inconstitucional todo; pero en caso de que una parte fuera \u00a0declarada inconstitucional, tiene que devolverlo al Congreso, para que sea este quien \u00a0decida de qu\u00e9 manera expresa su voluntad completa. \u00a0En esta clase de control de constitucionalidad, la Corte no puede dictar sentencias aditivas y a\u00fan la \u00a0sola posibilidad de dictar sentencias condicionadas ya es cuestionable y no es argumento v\u00e1lido el de que \u00a0se ha hecho mal en anteriores oportunidades. No se puede en la Ley Estatutaria, bajo el pretexto de hacer una \u00a0interpretaci\u00f3n constitucional, agregar supuestos normativos que \u00a0el Legislador no quiso incluir y en varios de los condicionamientos declarados por la Corte se suple o usurpa al Legislador. \u00a0Basta una simple comparaci\u00f3n de lo aprobado por el Congreso en desarrollo del Acto Legislativo y las normas como quedaron, \u00a0para ver que hay una voluntad completamente distinta. En consecuencia, bajo el nombre de sentencia interpretativa se profiere en realidad una sentencia aditiva, mecanismo que demuestra que esas normas son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Art. 153 de la constituci\u00f3n exige que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del congreso; requisito que debe acreditarse ante la corte constitucional y no basta con que se diga que hab\u00eda mayor\u00eda o mayor\u00eda legal o constitucional ya que tan legal o constitucional es la mayor\u00eda simple o relativa, como lo es la absoluta o cualificada. En muchos casos no se acredit\u00f3 ante la Corte esa mayor\u00eda y la jurisprudencia anterior de la Corte era que si no se probaba de manera clara, la duda se resolv\u00eda contra la norma. \u00a0La raz\u00f3n era muy simple: por tratarse de temas tan importantes como los se\u00f1alados por el constituyente en todas las leyes estatutarias, que son cuasi constitucionales, no se puede sino tener certeza absoluta de que fue aprobada con las mayor\u00edas requeridas. \u00a0En varias votaciones la Corte nunca supo como fueron exactamente las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>F) Comparto todas las razones adicionales de vicios de procedimiento y materiales, expresadas en el salvamento de voto del Magistrado Beltran Sierra.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS MATERIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Desde el punto de vista del contenido, no es cierto que el Acto Legislativo hubiera permitido la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0En el Estado de Derecho hay una diferencia, entre los particulares y los funcionarios, \u00a0pues al ciudadano le basta manifestar que \u00a0no le est\u00e1 prohibido, mientras que el funcionario necesita autorizaci\u00f3n expresa de la ley para actuar; mientras no exista esta autorizaci\u00f3n, su conducta est\u00e1 prohibida; \u00a0de manera que se le puede prohibir de dos formas: de manera expresa o \u00a0no d\u00e1ndole facultad o autorizaci\u00f3n. El Acto Legislativo 02 de 2004 prohibi\u00f3 a unos empleados participar en pol\u00edtica y a los que se los permiti\u00f3 como excepci\u00f3n, estaban condicionados a la existencia de una Ley Estatutaria; \u00a0requer\u00edan de una la \u00a0Ley Estatutaria, de tal forma que no estaban facultados hasta tanto no hubiera ley. As\u00ed mismo, si no hay Ley Estatutaria, ni el Presidente, ni el Vicepresidente de la Rep\u00fablica pod\u00edan participar. Tampoco hubieran podido participar hasta el d\u00eda de hoy, pues no hab\u00eda Ley o si la Corte hubiera ordenado rehacer el proyecto de ley por el Congreso. Despu\u00e9s del fallo s\u00ed puede participar y \u00e9sta es la finalidad el fallo: que el \u00a0Presidente participe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faltaba la condici\u00f3n que impuso el Acto Legislativo. Con la sentencia de hoy, condicionada o no, quienes ya hab\u00edan permitido que el m\u00e1s fuerte avasallara a \u00a0los m\u00e1s d\u00e9biles, le dieron lo que le faltaba; una Ley que hiciera realidad su candidatura, que se convirtiera en acto, lo que antes solo le hab\u00edan dado en potencia; que el m\u00e1s potente someta a los m\u00e1s desvalidos. \u00a0Lo importante era proferir un fallo; no interesaba con qu\u00e9 contenido, ya que el fin era hacer realizable la condici\u00f3n a favor del candidato-presidente; esa es la finalidad del fallo. Todo lo dem\u00e1s no es sino una cortina de humo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Desde el punto de vista material, la Ley Estatutaria viol\u00f3 el propio art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo de Reelecci\u00f3n, que obligaba a lograr la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estando un candidato ya en la meta y en una situaci\u00f3n de privilegio absoluto, la \u00fanica manera de igualar a los otros competidores era d\u00e1ndoles a \u00e9stos m\u00e1s que al privilegiado; y ese plus ten\u00eda que ser en la misma \u00a0proporci\u00f3n de la desigualdad. No existe proporci\u00f3n entre darles 4 mil millones de pesos, si el candidato presidente y su gobierno pueden gastar cerca de 103 mil billones de pesos, que es el presupuesto nacional, y si adem\u00e1s, puede como hada madrina ir dispensando favores burocr\u00e1ticos, contractuales y presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley de privilegios no solo discrimina a unos candidatos, ante el candidato presidente, sino tambi\u00e9n, a unos candidatos frente a otros, al no darles el anticipo a todos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe proporci\u00f3n, ni antes ni despu\u00e9s del fallo, en materia de acceso de medios de comunicaci\u00f3n, comenzando por la televisi\u00f3n (radio, prensa escrita) entre el candidato presidente y todos los dem\u00e1s candidatos juntos. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad oficial de todas las oficinas del Estado, m\u00e1s la publicidad que no paga el Jefe del Estado pues la recibe gratuitamente, no se puede compensar ni siquiera utilizando y pagando los 2 mil ochocientos millones de pesos que se dan como anticipo a algunos candidatos, ya que el Presidente tendr\u00e1 esa y adem\u00e1s la gratuita que vale no millones, sino billones de pesos. No existe entonces proporci\u00f3n entre millones y billones en publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley sigue siendo una ley de privilegios y no de igualdad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La sentencia de la corte sobre leyes estatutarias debe ser respetada por el gobierno al momento de su sanci\u00f3n y posterior publicaci\u00f3n, de modo que si no resulta as\u00ed, puede ser atacada en acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. Los hechos posteriores al control de la corte esto es correcci\u00f3n del congreso (en el evento de ordenar su correcci\u00f3n), sanci\u00f3n o publicaci\u00f3n no han sido juzgados por el tribunal constitucional y no pueden quedar sin control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Estando en tiempo para expresar mi Salvamento de Voto; observo que con posterioridad a la sentencia, el Magistrado Ponente, produjo el Auto No 245 del veinticinco (25) de noviembre de 2005, que m\u00e1s que de aclaraci\u00f3n es de adici\u00f3n de la sentencia, para lo cual carece de competencia ya que la sentencia de Sala Plena solo puede ser aclarada por esa Sala y no por el Ponente. En relaci\u00f3n con el art. 6, la correcci\u00f3n es incongruente con la parte motiva ya que esta fundamenta la exequibilidad del inciso 3 y ahora se dice que es inexequible. \u00a0El auto es nulo y solo la Sala Plena puede aclarar la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El aparte relevante de la mencionada gaceta es, seg\u00fan el interviniente, el siguiente \u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Quien da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 12 de 2004 Senado, 267 2004 C\u00e1mara, por el cual se reforma algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>A ver, apreciados colegas, este informe de conciliaci\u00f3n de reelecci\u00f3n ya aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en su Plenaria del d\u00eda de hoy, b\u00e1sicamente no contiene ninguna modificaci\u00f3n al texto que fue aprobado en la Plenaria del Senado en la segunda vuelta, salvo unos asuntos que yo considero incidentales, formales simplemente. Con la C\u00e1mara se discutieron dos temas, uno que tiene que ver con la participaci\u00f3n del Consejo de Estado como legislador extraordinario, con una competencia residual limitada al hecho de que entre marzo y junio el Congreso de la Rep\u00fablica no expida la ley estatutaria e introduzca equidad en la competencia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la C\u00e1mara hab\u00eda negado ese art\u00edculo; sin embargo, en conciliaci\u00f3n acept\u00f3 que se incluyera y lo incluimos. El otro tema, digamos, de fondo, era el que se habilitaba a Ministros, a Gobernadores y Alcaldes en ejercicio, para que sin renunciar a sus cargos participaran en la contienda pol\u00edtica. Se concili\u00f3 que no participar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dem\u00e1s, repito, son asuntos de \u00edndole formal, tal vez uno importante adicional que es el que tiene que ver con la iniciativa legislativa para el proyecto de ley estatutaria, ac\u00e1 hab\u00edamos aprobado que la iniciativa correspond\u00eda exclusivamente al Gobierno, all\u00e1 la C\u00e1mara dijo y nosotros lo aceptamos que adem\u00e1s el Gobierno el proyecto de ley lo pueden presentar los Congresistas, hay iniciativa para el Gobierno y para los Congresistas, el Consejo de Estado podr\u00e1 participar como legislador extraordinario en caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no expida la ley antes del 20 de junio, es lo mismo que hab\u00eda aprobado este Senado en la Plenaria de segunda vuelta, c\u00f3mo Senador, s\u00ed se\u00f1or lo har\u00eda el Consejo de Estado dentro de los dos meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 t\u00e9rmino le dan al Congreso para aprobar el texto? \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 20 de junio y el proyecto de ley tendr\u00e1 que estar presentado antes del 1\u00ba de marzo por el Gobierno, pero tambi\u00e9n podr\u00e1n presentar el proyecto los Congresistas. Ese es b\u00e1sicamente el contenido de la conciliaci\u00f3n, el texto es casi id\u00e9ntico con las salvedades dichas a lo aprobado por esta Plenaria del Senado en la segunda vuelta.\u201d (subrayas del interviniente) \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta jurisprudencia ha sido reiterada profusamente por la Corte, entre otras, en las recientes sentencias C-295 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-162 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-155 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-523 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los alcances y l\u00edmites del principio de conservaci\u00f3n del derecho, ver, entre otras, las sentencias C-559 de 1999, fundamentos 21 y 22, C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10, C-065\/97 y C-324 de 1997. Fundamento jur\u00eddico No 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ra\u00fal Canosa Usera. Interpretaci\u00f3n Constitucional y f\u00f3rmula pol\u00edtica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 180 y ss y pp 201 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 319 y 320 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 330 y 331 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuyo contenido es igual a la 226. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver sentencias \u00a0C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En \u00a0la Sentencia C-203\/95, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de c\u00f3mo se deben entender los d\u00edas en el tr\u00e1mite legislativo as\u00ed : \u201cLos d\u00edas que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra no deben ser necesariamente h\u00e1biles, pues la consideraci\u00f3n de los textos que habr\u00e1n de ser votados puede tener lugar tambi\u00e9n en tiempo no laborable, seg\u00fan las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, a\u00fan trat\u00e1ndose de d\u00edas comunes, puede la ciudadan\u00eda expresarse.\u201d(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) Esta interpretaci\u00f3n se ha venido retomando en m\u00faltiples oportunidades en las sentencias C\u2013510\/96, C-708\/96, C-562\/97, C-565\/97, C-702\/99 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. \u201cDerecho parlamentario\u201d, Berl\u00edn Valenzuela, Francisco. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, primera edici\u00f3n, quinta reimpresi\u00f3n, p\u00e1ginas 134-136. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-293 de 1993 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cSin embargo, no hay duda de que estamos asistiendo a la expansi\u00f3n del proceso de democratizaci\u00f3n. Si tuvi\u00e9semos que decir cu\u00e1l es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes e interesantes de una sociedad en expansi\u00f3n en t\u00e9rminos pol\u00edticos, no podr\u00edamos dejar de indicar la demanda y el ejercicio efectivo de una siempre nueva participaci\u00f3n. Disc\u00falpenme por ser un poco esquem\u00e1tico, pero el flujo del poder no puede tener m\u00e1s que dos direcciones: o es descendente, es decir, se mueve en direcci\u00f3n arriba abajo, o ascendente, es decir, se mueve de abajo arriba. En los Estados modernos un ejemplo t\u00edpico del primero es el poder burocr\u00e1tico; ejemplo del segundo es el poder pol\u00edtico -donde se entiende por pol\u00edtico el poder que se ejerce en todos los niveles, ya sea \u00e9ste local, regional, estatal- en nombre del ciudadano, mejor dicho, del individuo en cuanto a ciudadano&#8230; En conclusi\u00f3n, es posible decir que s\u00ed se puede hablar hoy de un proceso de democratizaci\u00f3n, \u00e9ste consiste no tanto, como err\u00f3neamente se dice, en el paso de la democracia representativa a la democracia directa, como en el paso de la democracia pol\u00edtica en sentido estricto a la democracia social, o sea, en la extensi\u00f3n del poder ascendente, que hasta ahora hab\u00eda ocupado casi exclusivamente el campo de la gran sociedad pol\u00edtica (y de las peque\u00f1as, min\u00fasculas, con frecuencia pol\u00edticamente irrelevantes, asociaciones voluntarias), al campo de la sociedad civil en sus diversas articulaciones, desde la escuela hasta la f\u00e1brica&#8230; En otras palabras, podemos decir que lo que sucede hoy en referencia al desarrollo de la democracia no puede ser interpretado como la afirmaci\u00f3n de un nuevo tipo de democracia, sino que debe ser entendido como la ocupaci\u00f3n por parte de formas, incluso tradicionalmente, de democracia, como es \u00a0la democracia representativa, de nuevos espacios, es decir, de espacios dominados hasta ahora por organizaciones de tipo jer\u00e1rquico o burocr\u00e1tico. Desde este punto de vista creo que se debe hablar justamente de un verdadero y propio cambio en el desarrollo de las instituciones democr\u00e1ticas, que puede ser resumido sint\u00e9ticamente en la siguiente f\u00f3rmula: de la democratizaci\u00f3n del Estado a la democratizaci\u00f3n de la sociedad\u201d Norberto Bobbio en \u201cEl futuro de la Democracia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia c-142 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 este inciso dice: \u201cLa campa\u00f1a presidencial tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, m\u00e1s el t\u00e9rmino establecido para la realizaci\u00f3n de la segunda vuelta, si fuere el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n del ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>16 En ning\u00fan caso podr\u00e1 la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ni obligar la afiliaci\u00f3n a ellos para participar en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>10. Colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de \u00a0Karin Irina Kuhfeldt Salazar, como ciudadana colombiana y Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. \u00a0<\/p>\n<p>19 Acta n\u00famero 47, de la plenaria del Senado del 8 de junio de 2005, Gaceta del Congreso 428 del 15 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 12 de marzo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>21 28 de mayo de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta norma que hab\u00eda sido subrogada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 84 de 1993 recobr\u00f3 su vigencia, al ser \u00e9ste \u00faltimo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Lunes 3 de abril de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, sentencia C-307 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Lunes 3 de abril de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>27 Acta N\u00b0 47 correspondiente a la reuni\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 8 de junio de 2005 Gaceta del Congreso N\u00b0 428 de 15 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 A esta conclusi\u00f3n se llega a partir del dato suministrado por Guillermo Reyes Gonz\u00e1lez relativo a la equivalencia en votos del 2% de los votos v\u00e1lidos emitidos para Senado en las elecciones pasadas. Cf. REYES GONZ\u00c1LEZ GUILLERMO FRANCISCO, \u00a0El nuevo orden pol\u00edtico y electoral en Colombia. Konrad Adenauer 2004. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cf. Resoluci\u00f3n del Consejo Nacional electoral N\u00b0 6939 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan dicho diccionario, preponderante es aquello \u201cQue prevalece o tiene cualquier tipo de superioridad respecto a aquello con lo cual se compara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-692 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>36 ARTICULO 267. El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37 Derecho Administrativo Sancionador, Alejandro Nieto Garc\u00eda. Editorial Tecnos S.A. Madrid, Espa\u00f1a, 1994, citado por Jaime Ossa Arbelaez en Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Legis, primera edici\u00f3n, 2000. P\u00e1g 269 \u00a0<\/p>\n<p>38 Nieto Garc\u00eda, Alejandro. Ob. cit. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ossa Arbelaez, Jaime. Ob. cit. P\u00e1g. 271 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-369-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 1996 y C-350 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-469 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>44 Una fecha clave es la de 1936, cuando las empresas Gallup y Elmo Roper predijeron los resultados de la contienda electoral por la presidencia de los Estados Unidos entre Roosevelt y London. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el tema, cons\u00faltese \u201cLas encuestas de opini\u00f3n p\u00fablica\u201d de Dennos Kavanagh, publicado originalmente en David Butler, Howard R. Penniman y Austin Raimey, editores \u201cDemocracy at the polis: a comparative study of competitive nacional elections\u201d (Washington D.C. American Enterprise Institute, 1981) Traducci\u00f3n al castellano, Centro de Estudios Pol\u00edticos, 53, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>47 Subrayas ajenas al texto \u00a0<\/p>\n<p>48 http:\/\/www.ddpa.oas.org\/MOE\/2005\/venezuela\/default.htm \u00a0<\/p>\n<p>49 http:\/\/www.ddpa.oas.org\/MOE\/2004\/bolivia\/doc\/doc_background_spa.pdf (Departamento de asuntos democr\u00e1ticos y pol\u00edticos de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>52 Deficiencias de tipo administrativo u organizativo, debidas a incompetencia, desconocimiento o simples errores humanos (los ejemplos m\u00e1s comunes de irregularidades son la apertura tard\u00eda de mesas de votaci\u00f3n, la ausencia de alguno de los miembros de la mesa o la ausencia del nombre de un votante en la lista de electores). Las irregularidades pueden ser aisladas o generalizadas. S\u00f3lo las irregularidades generalizadas pueden afectar el resultado de las elecciones. http:\/\/www.ddpa.oas.org\/MOE\/2004\/bolivia\/doc\/doc_background_spa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>53 Denotan la presencia de comportamientos inusuales en cualquiera de los aspectos del proceso. Si un distrito electoral presenta un 50 por ciento de votos nulos, por ejemplo, cuando el porcentaje general de votos nulos ronda el 20 por ciento, se est\u00e1 frente a una anomal\u00eda. Las anomal\u00edas deben investigarse cuidadosamente, ya que las mismas pueden anunciar la presencia de irregularidades o fraude. http:\/\/www.ddpa.oas.org\/MOE\/2004\/bolivia\/doc\/doc_background_spa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>54 una intenci\u00f3n deliberada de alterar los resultados de los comicios. El fraude puede ser aislado (cuando afecta a un candidato o a una \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada) o generalizado (cuando afecta al proceso electoral en su conjunto). S\u00f3lo el fraude generalizado puede invalidar los resultados de los comicios ya que tanto el fraude localizado, como las irregularidades aisladas, pueden ser identificadas y corregidas. http:\/\/www.ddpa.oas.org\/MOE\/2004\/bolivia\/doc\/doc_background_spa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>55 http:\/\/www.ddpa.oas.org\/MOE\/2004\/bolivia\/doc\/doc_background_spa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver al respecto YOUNES MORENO, Diego. Derecho constitucional colombiano. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. Segunda edici\u00f3n. Bogot\u00e1, 1995. P\u00e1gs. 38 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1153\/05 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Par\u00e1metros normativos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Acto legislativo de reelecci\u00f3n presidencial como par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}