{"id":11606,"date":"2024-05-31T21:40:20","date_gmt":"2024-05-31T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1154-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:20","slug":"c-1154-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1154-05\/","title":{"rendered":"C-1154-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1154\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo fundado en omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce la inconstitucionalidad de una norma bas\u00e1ndose en proposiciones jur\u00eddicas inexistentes, al derivar los cargos contra la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, el demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveraci\u00f3n de que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe la permisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria, lo que en s\u00ed mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro, espec\u00edfico y pertinente, sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando indica que los argumentos contra el art\u00edculo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el art\u00edculo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelaci\u00f3n y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed, la disposici\u00f3n que realmente regula la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional deber\u00e1 inhibirse. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Procedencia en el sistema penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DERIVADA DE PRUEBA ILICITA EN PROCESO PENAL-Criterios para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos contra los art\u00edculos referidos se circunscriben a la posibilidad misma de que en un sistema acusatorio existan pruebas anticipadas, o sea a la permisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral y p\u00fablico. Los apartes que se han demandado hacen alusi\u00f3n a la prueba anticipada como instituci\u00f3n en el nuevo sistema penal acusatorio y no existe un desarrollo en la demanda que permita vislumbrar un argumento diferente al ya analizado por la Corte. Tampoco cabe identificar un aparte espec\u00edfico de cada uno de los art\u00edculos acusados que se considere inconstitucional por una raz\u00f3n adicional a la ya estudiada en la sentencia citada. En la sentencia C-591 de 2005 la figura de la prueba anticipada fue analizada por esta Corte, declar\u00e1ndola ajustada a la normatividad constitucional que tambi\u00e9n se indica como vulnerada en esta oportunidad. Por lo tanto, reiterando lo dicho en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones y art\u00edculos acusados, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la contumacia se trata un caso de rebeld\u00eda en el que el procesado se reh\u00fasa a comparecer a la audiencia de imputaci\u00f3n por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal conocida por \u00e9l y por su abogado. A\u00fan as\u00ed, la regla general comprende la imputaci\u00f3n en presencia y las anteriores excepciones deben estar revestidas, como lo estableci\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada, de todas las garant\u00edas posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra y culmina cuando dicho proceso finaliza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Investigado debe contar con un defensor desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la primera audiencia a la que fuere citado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Designaci\u00f3n de \u00a0abogado de oficio \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica en la audiencia de imputaci\u00f3n solo opera cuando i) el indiciado conoce que va a ser imputado y decide no comparecer a la audiencia de imputaci\u00f3n; ii) el abogado defensor designado por el indiciado no comparece a la audiencia y su ausencia no es justificada; y iii) el indiciado no designa un abogado defensor. Ante las anteriores condiciones el juez de garant\u00edas designa un defensor de oficio. Dicha decisi\u00f3n comprende una medida que responde a la rebeld\u00eda del indiciado y a criterios de celeridad, pero garantiza la defensa del procesado, pues la audiencia no se puede realizar sin la presencia de \u00e9ste o su defensor.Por lo tanto, la adjudicaci\u00f3n de un defensor de oficio en la audiencia de imputaci\u00f3n pretende garantizar la defensa del imputado desarrollando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del t\u00e9rmino de un plazo de investigaci\u00f3n dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigaci\u00f3n, el n\u00famero de sindicados y los efectos sociales que de \u00e9ste se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS Y PROCESO PENAL-Garant\u00eda de juzgamiento sin dilaci\u00f3n indebida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL-Consagraci\u00f3n en Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO RAZONABLE Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Elementos para establecer razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Consagraci\u00f3n del derecho a tener tiempo suficiente para la preparaci\u00f3n de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROCEDIMIENTO PENAL-Plazo razonable para preparar la defensa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Designaci\u00f3n de abogado de oficio \u00a0<\/p>\n<p>Para poder asegurar la efectividad del derecho a la defensa del investigado en el caso de la contumacia, la Corte, considera que el abogado defensor designado debe contar con la posibilidad de solicitar un receso en la audiencia para su debida preparaci\u00f3n. Dicha solicitud debe estar justificada para evitar dilaciones del proceso y el juez debe valorar la solicitud aplicando criterios de razonabilidad. No se\u00f1alar\u00e1 la Corte cu\u00e1l es el t\u00e9rmino razonable para preparar la defensa, puesto que ello depende de cada caso, como se deduce de la Constituci\u00f3n y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Compete al juez de garant\u00edas evaluar la solicitud de receso y fijar su duraci\u00f3n, si decide concederlo. No se puede desconocer que de acuerdo al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un deber de las partes e intervinientes comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que hayan sido citados. As\u00ed, en el caso de rebeld\u00eda, que regula el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, si bien se deben garantizar los derechos del investigado no se puede premiar su inasistencia a la audiencia y la falta a su deber con la suspensi\u00f3n indefinida de la audiencia hasta que \u00e9ste decida comparecer, ya que el proceso se tornar\u00eda discontinuo y no se estar\u00eda respetando el principio de celeridad as\u00ed como tampoco se estar\u00eda respetando el derecho a ser juzgado prontamente. Por lo tanto, si bien el proceso penal en el evento de la contumacia debe continuar y no puede estar sujeto a dilaciones injustificadas, el derecho a una defensa efectiva del indiciado debe ser garantizado en esta etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Solo es considerada como tal aquella \u00a0practicada durante el juicio oral salvo excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competente para pronunciarse sobre solicitud de medida de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Establecen la procedencia de la medida de aseguramiento pero no la responsabilidad del imputado\/DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Presentaci\u00f3n y oportunidad de contradicci\u00f3n de elementos de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los elementos de conocimiento que prev\u00e9 el art\u00edculo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como s\u00ed lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentaci\u00f3n de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicci\u00f3n de \u00e9stos, constituyen una garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho la Corte, se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por los cauces se\u00f1alados en la ley. La presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u201celementos de conocimiento\u201d que dispone el art\u00edculo 306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del acusado, en un momento anterior al del juicio oral sino que asegura las garant\u00edas procesales de la defensa en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos. Por lo tanto, permite el ejercicio de la contradicci\u00f3n sobre un aspecto del procedimiento penal anterior a lo que se debate en el juicio, es decir la necesidad de la medida de aseguramiento. Al constatar la Corte que la presentaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de elementos de conocimiento en la audiencia de medida de aseguramiento no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 ni el art\u00edculo 29 o los tratados de derechos humanos por el cargo analizado, la Corte lo declarar\u00e1 exequible en las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter reglado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicaci\u00f3n deben ser dise\u00f1adas por el legislador de manera clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Titularidad y obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TIPO OBJETIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No es desestimiento \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No se trata de una preclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n cuando surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada. As\u00ed, el archivo de la diligencia previsto en el art\u00edculo 79 bajo estudio, es la aplicaci\u00f3n directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n penal e investigar aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n busca tambi\u00e9n proteger a las v\u00edctimas. \u00c9stas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de reanudar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificaci\u00f3n de la tipicidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Formas de reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y COMISION DE DERECHOS HUMANOS-Formas de reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO PENAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No corresponde a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad\/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n\/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Derechos de las v\u00edctimas\/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas cuando existe controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\/ ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Debe ser comunicado al denunciante, \u00a0v\u00edctima y Ministerio P\u00fablico\/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No control del juez de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusi\u00f3n del proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garant\u00edas o juez competente. Sin embargo, la amplitud de los t\u00e9rminos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresi\u00f3n para que se excluya cualquier interpretaci\u00f3n de la norma que no corresponda a la verificaci\u00f3n de la tipicidad objetiva. Como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas. De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho art\u00edculo sea ajustado a la Constituci\u00f3n se debe condicionar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d en el entendido de que dicha caracterizaci\u00f3n corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 condicion\u00e1ndolo en dichos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Criterios para decretarla \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Por regla general \u00a0deben ser practicadas durante juicio oral y p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Respeto de los principios de publicidad, inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la publicidad durante el proceso se extiende no solamente a los sujetos procesales sino tambi\u00e9n a los medios de comunicaci\u00f3n y a la comunidad en general a menos que, seg\u00fan la ley, la publicidad del proceso comprometa a alguna de las partes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-No vulneraci\u00f3n\/INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 435 de la Ley 906 de 2004 dispone, como facultad excepcional del juez y previa petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o la defensa, la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial fuera del recinto de la audiencia. Para que dicha orden judicial sea procedente el art\u00edculo establece ciertos requisitos: i) necesidad de la pr\u00e1ctica para establecer c\u00f3mo ocurrieron los hechos y ii) \u00a0imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, o cualquier otra evidencia demostrativa. Como sucede con los dem\u00e1s medios de prueba, la inspecci\u00f3n judicial se debe solicitar y decretar en la audiencia preparatoria y en presencia de todas las partes en el proceso. El hecho de que se contemple la posibilidad de efectuar una inspecci\u00f3n judicial no quiere decir que dicha inspecci\u00f3n se efect\u00fae de manera secreta y sin la presencia de las mencionadas partes, en especial de la defensa, quien podr\u00eda ejercer la plenitud de sus derechos. De acuerdo a lo anterior, si bien la inspecci\u00f3n no sucede en la audiencia del juicio \u00e9sta se hace en presencia de las partes y de manera p\u00fablica lo que hace que las disposiciones demandadas no vulneren el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONCENTRACION EN PROCESO PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Finalidad\/INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-No se encuentra constitucionalmente prohibida\/ INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-Medida excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONCENTRACION EN INSPECCION JUDICIAL FUERA DEL RECINTO DE AUDIENCIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5705 y D-5712 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edilberto \u00c1lvarez Guerrero y Alfonso Daza Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta y uno (31) \u00a0de marzo de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admiti\u00f3 las demandas acumuladas en el proceso de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio No. OP 0323 del trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) manifestaron encontrarse impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, por haber participado en la comisi\u00f3n redactora y subcomisi\u00f3n redactora, respectivamente, de la ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado por \u00e9stos para rendir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil cinco (2005) la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 favorablemente el impedimento planteado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n1. El Procurador General de la Naci\u00f3n design\u00f3, cumpliendo todos los requisitos establecidos para el efecto, a Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de claridad se transcribir\u00e1n las normas demandadas, art\u00edculos \u00a015 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo al Diario Oficial A\u00f1o CXL. No. 45657 del 31 de agosto de 2004, subrayando los apartes objeto de controversia, agrup\u00e1ndolos de acuerdo a los cargos. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las razones por las que \u00e9stas se consideran inconstitucionales seguidos de las correspondientes intervenciones y del juicio de constitucionalidad de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-5705 \u00a0<\/p>\n<p>Edilberto \u00c1lvarez Guerrero demand\u00f3 el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 por violar el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-5712 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Daza Gonz\u00e1lez demand\u00f3 los art\u00edculos 15 (parcial), 16 (parcial), 79 177 (numeral 1), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337 (parcial), 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004 por estimar que vulneran el Acto Legislativo 03 de 2002, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 4 y 93 de la Carta, principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que dan vida al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de inconstitucionalidad, la Corte ha de verificar si en algunos eventos, en realidad, no hay cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Inhibiciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. As\u00ed mismo, dichas razones deben ser (a) claras2, (b) ciertas3, (c) espec\u00edficas4, (d) pertinentes5 y (e) suficientes6 para que se configure un cargo apto7. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos criterios, se concluye que respecto de algunos argumentos procede la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional frente a los cargos presentados contra la Ley 906 de 2004 por omisi\u00f3n legislativa consistente en no haber sido regulados los jurados en causas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de la norma acusada, Ley 906 de 2004, \u00e9sta no se transcribir\u00e1. Corresponde al texto publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004, seg\u00fan la sentencia C-925 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Alfonso Daza Gonz\u00e1lez plantea que \u201cLa Ley 906 de 2004 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa cuando \u00a0en virtud del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, cre\u00f3 la instituci\u00f3n del jurado de conciencia, pero el legislador ordinario, teniendo la obligaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en atenci\u00f3n a los se\u00f1alado en los art\u00edculos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 03 de 2002, por omisi\u00f3n legislativa, no lo hizo, y por eso la Ley 906 de 2004 en \u00e9ste aspecto es inconstitucional, en raz\u00f3n a que vulnera el Art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. (\u2026) por esa raz\u00f3n dicha instituci\u00f3n democr\u00e1tica debe ser incluida y reglamentada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera, respecto de la omisi\u00f3n legislativa de la que se acusa a la Ley 906 de 2004 por no haber regulado los jurados de conciencia, que no es procedente el cargo ya que el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2003 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales\u2026\u201d lo que significa que el Congreso qued\u00f3 investido de una facultad, no de una imposici\u00f3n que le obligue a crear los jurados de conciencia, raz\u00f3n por la cual se desvirt\u00faa plenamente el cargo del demandante.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0y Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Interior y de Justicia la Corte Constitucional debe declarase inhibida para conocer del cargo ya que se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta y la misma Corte se ha pronunciado en varias ocasiones se\u00f1alando que \u00e9sta solo puede conocer de las omisiones legislativas relativas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea concepto en el que indica que \u201cla Fiscal\u00eda considera que el razonamiento del demandante en lo que a jurados de conciencia se refiere, parte de un supuesto equivocado, consistente en que el Acto Legislativo 03 de 2002 orden\u00f3 la obligatoriedad para el legislador de establecer los jurados de conciencia en el sistema acusatorio. Lo anterior no es verdad, seg\u00fan la reforma constitucional del art\u00edculo 116, porque es una facultad potestativa dada al legislador, y no impositiva como lo entiende el accionante, seg\u00fan se desprende de su texto (\u2026)\u201d10 As\u00ed mismo, indica que \u201cel Constituyente en el Acto Legislativo 03 de 2002 deja a cargo del legislador la posibilidad de establecer o no los jurados de conciencia, lo cual demuestra que los planteamientos del demandante son infundados al considerar que los jurados de conciencia, son una instituci\u00f3n obligatoria por disposici\u00f3n constitucional.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Artistizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n que solicita se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n que solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que se considera que \u00e9stas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se expresa en el concepto, que el ciudadano Daza Gonz\u00e1lez no cumpli\u00f3 con uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, transcribir todas las disposiciones legales que acusa, lo que resulta otra raz\u00f3n para que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer del cargo. Considera que la habilitaci\u00f3n constitucional para que los particulares participen en la administraci\u00f3n de justicia como jurados, no obliga al legislador a reconocerles un lugar dentro del proceso penal dise\u00f1ado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ya que \u00e9ste consagra una facultad y no un deber. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plante\u00f3 en su demanda que la Ley 906 de 2004 incurre en una omisi\u00f3n legislativa al no haber regulado la figura del jurado de conciencia. Dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Acto legislativo 03 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cre\u00f3 la Instituci\u00f3n del Jurado de Conciencia, pero el legislador ordinario, teniendo la obligaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 03 de 2002, por omisi\u00f3n legislativa, no lo hizo, y por eso la Ley 906 de 2004 en \u00e9ste aspecto es inconstitucional, en raz\u00f3n a que vulnera el Art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002. (\u2026) por esa raz\u00f3n dicha instituci\u00f3n democr\u00e1tica debe ser incluida y reglamentada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio del Interior y Justicia consideran que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda al ser acusada una omisi\u00f3n legislativa absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre los cargos por omisiones legislativas14 se\u00f1alando que solo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. \u00a0De acuerdo a lo anterior, se ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n, sin que mediara motivo razonable a pesar de que regul\u00f3 parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia C-509 de 200415 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de las omisiones legislativas: \u00a0<\/p>\n<p>9.- En diferentes oportunidades16 este Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a cargos relacionados con las omisiones legislativas. As\u00ed, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constituci\u00f3n por v\u00eda de omisi\u00f3n. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutas17, que consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa de alg\u00fan aspecto. Ello ocurre porque la ausencia \u00edntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, deber\u00eda estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u201cpresentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador20, o cuando \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular22, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos.23 As\u00ed, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que los argumentos que presenta el actor se refieren a una omisi\u00f3n legislativa absoluta ya que el cargo se dirige contra la total falta de regulaci\u00f3n de los jurados de conciencia en la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se destaca que las omisiones legislativas \u00a0deben desprenderse de un deber constitucional del legislador. El demandante deriva dicho deber constitucional del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 02 de 200324. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los anteriores mandatos constitucionales se desprende una facultad de investir a los particulares, de manera transitoria, de la funci\u00f3n de administrar justicia como jurados25, pero no un deber espec\u00edfico e ineludible, que de no ser cumplido impedir\u00eda el funcionamiento del nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al verificar que \u00a0el cargo presentado en la demanda se funda en una omisi\u00f3n legislativa absoluta, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de efectuar pronunciamiento sobre \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional frente a los cargos presentados contra la expresi\u00f3n \u201co absolutoria\u201d contenida en el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Efectos. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia condenatoria o absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El auto que decide una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral, y \u00a0<\/p>\n<p>5. El auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la decisi\u00f3n apelada ni el curso de la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida de asegura-miento; y \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Alfonso Daza Gonz\u00e1lez considera que el art\u00edculo 177-1 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al otorgar la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria. Lo anterior, pues es caracter\u00edstica esencial de los sistemas acusatorios, por la existencia de jurados de conciencia, que las decisiones absolutorias no son apelables. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que \u201cla posibilidad jur\u00eddica de impugnar una sentencia absolutoria no se encuentra proscrita ni por el ordenamiento constitucional ni por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d26 Para la Defensor\u00eda, excluir la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser apelada es dejar abierta la posibilidad a que se niegue el derecho de acceder a la justicia para las v\u00edctimas y a que impere la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda, en su intervenci\u00f3n, hace alusi\u00f3n no solo a la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria como una norma ajustada a la Constituci\u00f3n y a los tratados de derechos humanos sino que precisa respecto a los requisitos en los que dicho recurso se concede que \u201cEs claro entonces que en caso de que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n frente a una sentencia absolutoria \u00e9sta se concede en el efecto suspensivo \u00fanicamente en lo que tiene que ver con la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso, pues en relaci\u00f3n con el acusado el juez est\u00e1 obligado a disponer su libertad inmediata. De lo anterior puede concluirse que, teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entendido en concordancia con los art\u00edculos 295 y 449 del mismo ordenamiento, no vulnera los par\u00e1metros internacionales de derechos humanos ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia se solicita la exequibilidad del aparte demandado. El Ministerio del Interior y de Justicia plantea que el art\u00edculo acusado no vulnera norma alguna de la Constituci\u00f3n o de los tratados sobre derechos humanos. El Legislador \u201cen este caso ejerce su libertad de configuraci\u00f3n de acuerdo con los mandatos constitucionales y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s valores y postulados superiores como el valor superior de la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, estipulados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, dentro de un marco jur\u00eddico que garantiza un orden social justo.\u201d28 Igualmente, se\u00f1ala que el constituyente no estipul\u00f3 limitaci\u00f3n alguna para el ejercicio de este derecho \u201c(\u2026) a los sujetos procesales \u2013defensa, procesado, parte civil, Ministerio P\u00fablico-, debi\u00e9ndose tener en cuenta, adem\u00e1s, que se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto el que el superior jer\u00e1rquico del funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia pueda realizar una evaluaci\u00f3n de las argumentaciones presentadas y determinar si el fallo tiene los suficientes sustentos legales y constitucionales o si por el contrario estos fueron desconocidos.\u201d29 De acuerdo a lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia, considera la norma debe declararse ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004. La Fiscal\u00eda considera que \u201cla posibilidad de apelar la sentencia absolutoria tiene como fundamento respetar compromisos de justicia internacional, la cual s\u00f3lo adquiere competencia cuando el Estado mediante la justicia nacional no satisface estos requerimientos de sus habitantes; por tanto, responde la norma demandada a una pol\u00edtica criminal contraria a la impunidad, de reforzamiento y de persecuci\u00f3n de los delitos, de manera que cumpla y honre compromisos internacionales, especialmente, para los delitos de competencia de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ahora la Corte Penal internacional.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Artistizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que los cargos planteados contra el art\u00edculo 177-1 de la Ley 906 de 2004, sobre la inconstitucionalidad de la apelaci\u00f3n de las sentencias absolutorias por desconocimiento de normas internacionales de derechos humanos, en especial el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que integran el bloque de constitucionalidad, y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar. El Ministerio P\u00fablico considera que los cargos frente al art\u00edculo demandado carecen de certeza ya que el art\u00edculo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelaci\u00f3n y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed, la disposici\u00f3n que realmente regula la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo anterior la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que la Corte Constitucional debe declarase inhibida de la revisi\u00f3n del art\u00edculo pues de lo contrario se estar\u00eda haciendo un juicio de constitucionalidad sobre un contenido normativo inscrito en una disposici\u00f3n que no es objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita, en el evento de que la Corte decidiera pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada que se declare su exequibilidad pues dicho art\u00edculo no desconoce el derecho de apelaci\u00f3n amparado por la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, en desarrollo de normas constitucionales, \u201c(\u2026)se encarga de fijar con claridad y precisi\u00f3n, el efecto en que se habr\u00e1 de conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra sentencias condenatorias.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria, contenida en el art\u00edculo 177(parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el demandante considera que dicha permisi\u00f3n viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el numeral 5 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201cal permitir la impugnaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n\u201d32, debido a que en los sistemas acusatorios no cabe apelar la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo plantea que el art\u00edculo 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004 no vulnera norma alguna de la Constituci\u00f3n y solicita que se declare su exequibilidad, al igual que la mayor\u00eda de los intervinientes. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento sobre los cargos contra el mencionado aparte del art\u00edculo, por carecer los mismos de certeza. Lo anterior, ya que dicho art\u00edculo fija los efectos en que se concede la apelaci\u00f3n de las sentencias y no la procedencia de la misma, que es a lo que apuntan los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a definir si procede o no \u00a0un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que las normas citadas como lesionadas son claras al indicar que el condenado tiene derecho a apelar la sentencia condenatoria, pero no lo son respecto de la sentencia absolutoria. El demandante agrega que es una caracter\u00edstica esencial de los sistemas acusatorios, por la existencia de jurados de conciencia, que las decisiones absolutorias no sean apelables33 y fundamenta su aseveraci\u00f3n con la trascripci\u00f3n de consideraciones del tratadista Rafael Fontecilla en las que \u00e9ste expone que una de las caracter\u00edsticas del sistema acusatorio es que \u201cdel hecho que el juez es soberano, deriva una tercera caracter\u00edstica: sus fallos son inapelables.\u201d34 Concluye que \u201cpor esa raz\u00f3n se debe declarar la inconstitucionalidad del aparte referido a la impugnaci\u00f3n de la sentencia absolutoria, caracter\u00edstica propia de un sistema inquisitivo, y en consecuencia, dar paso al sistema acusatorio en el que las sentencias absolutorias no son apelables\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en algunos sistemas acusatorios se ha prohibido que el fiscal apele la sentencia absolutoria, el demandante no esgrime un argumento para sostener que en Colombia la Constituci\u00f3n ordena que las sentencias absolutorias sean inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce la inconstitucionalidad de una norma bas\u00e1ndose en proposiciones jur\u00eddicas inexistentes, al derivar los cargos contra la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveraci\u00f3n de que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe la permisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria, lo que en s\u00ed mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro36, \u00a0espec\u00edfico37 y pertinente38, sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando indica que los argumentos contra el art\u00edculo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el art\u00edculo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelaci\u00f3n y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed, la disposici\u00f3n que realmente regula la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional deber\u00e1 inhibirse de conocer de este argumento contra el art\u00edculo 177 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de los cargos contra la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento\u201d contenida en el art\u00edculo 288, la expresi\u00f3n \u201cde los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente,\u201d contenida en el art\u00edculo 308, las expresiones \u201ccontrovertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n\u201d y \u201cy solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 327, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288. Contenido. Para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Control judicial en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. El juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n. El juez resolver\u00e1 de plano y contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Daza Gonz\u00e1lez considera que los art\u00edculos 288 (parcial), 308 (parcial) y 327(parcial) \u201c(\u2026) vulneran \u00e9sta disposici\u00f3n -(Acto Legislativo 03 de 2002)- constitucional al obligar a la Fiscal\u00eda a suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y ante un juez distinto al de conocimiento y por eso se deben declarar inconstitucionales.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Artistizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que los argumentos presentados no est\u00e1n llamados a prosperar. Los art\u00edculos mencionados garantizan la correcta administraci\u00f3n de justicia porque imponen al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio en que \u00a0apoya sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de garant\u00edas realice el control integral de las mismas. Para la Procuradur\u00eda, las disposiciones concuerdan con lo dispuesto por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n ya que no ordenan el descubrimiento de la prueba fuera de la oportunidad prevista en dicha norma ni excluyen que \u00e9sta se realice. La Procuradur\u00eda concluye de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de tales elementos probatorios tampoco desconocen el numeral 4 e inciso final del art\u00edculo 250 Superior, toda vez que el juicio oral es el \u00fanico escenario en donde se practica la prueba sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y se decide con base en all\u00ed recaudada, excepto los eventos que cobre validez la prueba anticipada (numeral 4), y el escrito de acusaci\u00f3n de acuerdo a lo antes se\u00f1alado, es en donde se descubren los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica y las pruebas anticipadas que se aducir\u00e1n en el juicio.40 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 288 (parcial), 308 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 son inconstitucionales por vulnerar el Acto Legislativo 03 de 2002 porque i) permiten una controversia probatoria en una audiencia distinta a la del juicio oral, p\u00fablico, contradictorio, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y con todas las garant\u00edas y ii) porque obligan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y ante un juez distinto al de conocimiento. En especial estiman que ha sido vulnerando el inciso 4 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Defensor\u00eda del Pueblo como el Ministerio de Interior y de Justicia consideran que los art\u00edculos deben ser declarados exequibles pues \u00e9stos no vulneran el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. La Procuradur\u00eda, a su vez, consider\u00f3 que los mencionados art\u00edculos garantizan la correcta administraci\u00f3n de justicia porque imponen al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio en que \u00a0apoya sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de garant\u00edas realice el control integral de las mismas. Otros intervinientes comparten las consideraciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de una suposici\u00f3n en la formulaci\u00f3n de sus argumentos de inconstitucionalidad pues indica que dicha disposici\u00f3n ordena al fiscal el descubrimiento de \u201ctodos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia\u201d41 en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. No obstante, ni el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004, ni la expresi\u00f3n concretamente acusada de dicho art\u00edculo dicen lo que el demandante supone. El demandante incurre en una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la expresi\u00f3n acusada \u00a0que es verificable con una simple lectura del articulado. Igualmente, el demandante indica que la expresi\u00f3n demandada vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 al disponer el descubrimiento de todos los materiales probatorios e informaciones ante un juez distinto al de conocimiento. La expresi\u00f3n demandada tampoco establece dicho deber. Si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 200442 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se realiza ante el juez de control de garant\u00edas y no ante el juez de conocimiento como indica el demandante, lo anterior no se desprende de la disposici\u00f3n acusada sino de un art\u00edculo diferente al demandado. Adem\u00e1s, el supuesto normativo del que parte el demandante, tampoco esta presente en las disposiciones relativas al control efectuado por los jueces de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no existe certeza43 en la formulaci\u00f3n de los argumentos de inconstitucionalidad planteados por del demandante. No es cierto que se ordene al fiscal el descubrimiento de todos los elementos probatorios ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0As\u00ed, no es posible establecer si lo que en realidad acusa el demandante es la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas, lo cual se deriva del art\u00edculo 286 y no del art\u00edculo 288, o la excepci\u00f3n a la regla establecida por el art\u00edculo 288 que indica que la Fiscal\u00eda no tiene la obligaci\u00f3n de descubrir, en dicha oportunidad, los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n en su poder excepto para la medida de aseguramiento, pues el demandante parte de una afirmaci\u00f3n que no es cierta: la obligaci\u00f3n total del descubrimiento de los elementos materiales probatorios. De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 inhibirse de conocer el cargo formulado contra el art\u00edculo 288 (parcial) por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea los mismos argumentos presentados contra el art\u00edculo 288 parcial para sustentar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. De la anterior expresi\u00f3n tampoco se colige la obligaci\u00f3n para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u201csuministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que se tenga noticia antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y ante un juez distinto al de conocimiento\u201d44. \u00a0Si bien en este caso si se desprende del art\u00edculo que es el juez de control de garant\u00edas quien decretar\u00e1 la medida de aseguramiento, es decir un juez distinto al juez de conocimiento, la expresi\u00f3n acusada no dispone el suministro de todos los elementos probatorios e informaciones de que se tenga noticia. La expresi\u00f3n demandada dispone, como uno de los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento, la fundamentaci\u00f3n \u00a0en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o en la informaci\u00f3n obtenida legalmente. Por lo tanto, el argumento carece de certeza ya que el demandante argumenta que la expresi\u00f3n ordena un descubrimiento total cuando lo que realmente dispone es que se brinden fundamentos f\u00e1cticos espec\u00edficos y debidamente sustentados como un requisito para el decreto de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, la Corte Constitucional tambi\u00e9n deber\u00e1 declararse inhibida de conocer el cargo formulado contra el art\u00edculo 308 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n encuentra que respecto de las expresiones \u201cpodr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n\u201d y \u201cy solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 se deber\u00e1 declarar inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Los argumentos que se aducen contra dichos apartes sostienen que las expresiones obligan a la Fiscal\u00eda a \u201csuministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y ante un juez distinto al de conocimiento\u201d y \u201cpermiten la pr\u00e1ctica de pruebas en audiencias distintas al del juicio oral, p\u00fablico, contradictorio y con inmediaci\u00f3n de las pruebas\u201d45 lo que, al igual que en los anteriores cargos, supone una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente pues de la simple lectura del aparte demandado se constata que el mismo no hace alusi\u00f3n ni al descubrimiento total de pruebas por parte de la Fiscal\u00eda ni a la pr\u00e1ctica de una prueba, sino a la necesidad de que existan elementos materiales probatorios para que proceda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Por lo tanto, siendo inexistente la norma acusada por el demandante no es posible cotejarla a la luz de las disposiciones constitucionales que \u00e9ste considera lesionadas. \u00a0De acuerdo a lo anterior la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida de conocer del cargo respecto de los apartes se\u00f1alados del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de conocer los cargos presentados contra la totalidad de la Ley 906 de 2004 por omisi\u00f3n legislativa consistente en no haber previsto el legislador los jurados en causas criminales, y los art\u00edculos 177 (parcial), 288 (parcial), 308 (parcial) y 327 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. La Corte pasar\u00e1 ahora a verificar si se predica el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de los cargos presentados contra los art\u00edculos 16, 291, 284 y 455. \u00a0<\/p>\n<p>B. COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe cosa juzgada respecto del art\u00edculo 16 (parcial), 291, 284 y 455 por los cargos presentados en la demanda de acuerdo a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Art\u00edculos 16 y 284 de la Ley 906 de 2004: pr\u00e1ctica de la prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. Prueba anticipada. Durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral se podr\u00e1 practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio P\u00fablico en los casos previstos en el art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se practique en audiencia p\u00fablica y con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, el peticionario deber\u00e1 informar de esta circunstancia al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Contra la decisi\u00f3n de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podr\u00e1 de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garant\u00edas para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisi\u00f3n no ser\u00e1 objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que la circunstancia que motiv\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada, al momento en que se d\u00e9 comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenar\u00e1 la repetici\u00f3n de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Daza Gonz\u00e1lez considera que los art\u00edculos 16 (parcial) y 284 de la Ley 906 de 2004 vulneran el Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos porque permite \u201c(\u2026) la pr\u00e1ctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio, oral, p\u00fablico, contradictorio y con inmediaci\u00f3n de las pruebas, y ante un juez distinto al de conocimiento.46\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo no present\u00f3 concepto respecto de los argumentos de inconstitucionalidad planteados contra el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004. Respecto del art\u00edculo 284 la Procuradur\u00eda solicita que se declare su constitucionalidad se\u00f1alando la excepcionalidad de la medida adem\u00e1s de que: \u00a0<\/p>\n<p>La Prueba anticipada re\u00fane todos los requisitos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, aprobados por Colombia, pues tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de legalidad: la prueba anticipada es practicada por el juez que realiza el control de garant\u00edas, que es un juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad: la prueba es practicada en audiencia p\u00fablica, o sea que no es secreta ni reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de contradicci\u00f3n: la prueba es practicada con la participaci\u00f3n de las partes, las cuales en ese momento se pueden oponer e interponer recursos y adem\u00e1s durante la audiencia del juicio oral la pueden controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de garant\u00edas procesales: la prueba se practica con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio.47 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0y Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En la intervenci\u00f3n se plantea que \u201cLa pr\u00e1ctica de la prueba anticipada se realiza en forma excepcional, en los casos se\u00f1alados en la ley, con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, por un funcionario judicial, durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la audiencia del juicio oral, por motivos fundados y de extrema necesidad, con la presencia de los intervinientes en el proceso y con el fin de evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. Esta medida en ning\u00fan caso afecta los derechos y garant\u00edas de las partes en el proceso y contrario a lo manifestado por el demandante la presencia de este instituto evita que en ciertos procesos se presenten casos de impunidad y que se desconozcan principios y valores constitucionales como el de la justicia y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n.48 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004. La Fiscal\u00eda considera que la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada materializa la b\u00fasqueda de la verdad real y la realizaci\u00f3n de la justicia material para obtener una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. En ese orden de ideas la Fiscal\u00eda expone que \u201cen la materializaci\u00f3n de este prop\u00f3sito, resulta plenamente v\u00e1lida la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, teniendo en cuenta que las mismas no constituyen la regla general, sino por el contrario una circunstancia excepcional\u00edsima y por razones expresamente se\u00f1aladas por el legislador, con las cuales lo que se pretende no es evadir la presentaci\u00f3n de las evidencias ante el juez de conocimiento, sino facilitar el acopio de algunos medios de convicci\u00f3n de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, que pueden ser allegados al proceso, ante el riesgo de desaparecer por causas extremas que imposibiliten su pr\u00e1ctica oportuna en el juicio oral (\u2026) las normas atacadas persiguen evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio, lo cual tiene fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque toda persona tiene derecho a ejercer su defensa \u201cdurante la investigaci\u00f3n\u201d y el juzgamiento.\u201d49 De acuerdo a lo anterior, la Fiscal\u00eda considera que las normas acusadas materializan los derechos fundamentales de las personas y no vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Aristizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Javier Dar\u00edo Pab\u00f3n, investigador en el \u00e1rea penal de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 16, 284 y 285. El interviniente no hizo alusi\u00f3n a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las dem\u00e1s normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 200550, en donde frente a los mismos cargos ahora presentados, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d del art\u00edculo 16, \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se\u00f1ala que el demandante argumenta que la permisi\u00f3n de pruebas practicadas antes del juicio oral vulnera el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual debe existir inmediaci\u00f3n probatoria en el juicio. Sin embargo, en la sentencia C-591 de 2005 se estudi\u00f3 y declar\u00f3 la viabilidad constitucional de practicar pruebas en forma anticipada, es decir, fuera del juicio oral, y darles validez dentro de \u00e9ste. As\u00ed, \u201cFrente a la misma acusaci\u00f3n presentada contra estas disposiciones -(art\u00edculos 16 y 284)-, la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, declar\u00f3 su exequibilidad, por considerar, seg\u00fan lo informado mediante comunicado de prensa, que \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas en circunstancias excepcionales y respetando el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, durante una audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, no vulnera el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en un sistema acusatorio.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argumenta la inconstitucionalidad los art\u00edculos 16 (parcial) y 284 de la Ley 906 de 2004 por vulnerar \u00a0el Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para el demandante el art\u00edculo 16 (parcial) permite \u201c(\u2026) la pr\u00e1ctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio oral, p\u00fablico, contradictorio y con inmediaci\u00f3n de las pruebas, y ante un juez distinto al de conocimiento.\u201d52 Respecto del art\u00edculo 284 el demandante argumenta su inconstitucionalidad ya que dicho art\u00edculo permite la pr\u00e1ctica de pruebas \u201cpor fuera del juicio oral, p\u00fablico, contradictorio, con inmediaci\u00f3n de las pruebas\u201d53. Igualmente, el demandante agrega que el art\u00edculo 284 vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 pues este \u201cno contempla ninguna excepci\u00f3n al principio del juicio oral como escenario principal del debate probatorio y por eso todo lo contrario a el es inconstitucional\u201d54 \u00a0Adem\u00e1s de considerar que por lo anterior solo se puede dictar sentencia con la prueba \u201c(\u2026) all\u00ed practicada y controvertida, y no con el material recaudado en etapas anteriores, pues esas diligencias carecen de valor probatorio.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-591 de 2005 se demand\u00f3, como en esta ocasi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2005 al igual que el art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2005. En dicha oportunidad los cargos que argumentaban la inconstitucionalidad de las normas eran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los apartes y art\u00edculos subrayados vulneran el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en juicio, porque \u201clo que se desarrolla es que antes del juicio y en presencia del juez de control de garant\u00edas, que no puede ser nunca el juez que va a dirigir el juicio, se puedan practicar pruebas, que adem\u00e1s tengan vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. Agrega, que fue la voluntad del constituyente que en presencia del juez de conocimiento se practicaran todas las pruebas, y luego de escuchar a las partes, se entrara a decidir; por el contrario, las disposiciones acusadas conducen a que se tengan en cuenta pruebas en el juicio oral que no fueron practicadas en presencia del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que los cargos en las dos demandas son iguales y que en las dos oportunidades se aduce la inconstitucionalidad de las normas por prever la posibilidad de la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada, en un momento anterior al del juicio oral y ante un juez distinto al de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 16 (parcial) y 284, por los cargos analizados en la demanda, ya que la pr\u00e1ctica anticipada de pruebas en circunstancias excepcionales no vulnera el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en un sistema acusatorio: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo global que dirigi\u00f3 la ciudadana contra ciertas expresiones de los art\u00edculos 16 y 154 del C.P.P. y la totalidad del art\u00edculo 284, en el sentido de vulnerar el principio de inmediatez de la prueba, motivo por cual ser\u00e1n declarados exequibles pero \u00fanicamente por el estudiado cargo global.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se constata que existe un pronunciamiento previo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas por el mismo cargo global relativo a que todas las pruebas deben ser practicadas en el juicio oral en aras de salvaguardar los principios de inmediaci\u00f3n y los dem\u00e1s aplicables en dicha etapa del proceso. Entonces, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por lo que se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2005 al igual que la exequibilidad del art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2005, por los cargos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004: Formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Alfonso Daza Gonz\u00e1lez, considera que el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 14-1 y 3 (literales a, d, g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 8-1 y 2 (literales b, d y g) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, frente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en ausencia, \u201cal no garantizarle al imputado conocer la imputaci\u00f3n, estar presente en ella, y ejercer el derecho de defensa de manera personal o mediante un abogado de su confianza.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>Se anota que el demandante Alfonso Daza Gonz\u00e1lez present\u00f3, mediante escrito recibido el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), adici\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda, solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004 por encontrarse ligado al art\u00edculo 291 demandado. Para el demandante, si la figura de la contumacia fuese declarada inconstitucional \u00e9sta quedar\u00eda vigente si no se declarase la inconstitucionalidad del art\u00edculo 127, por las mismas razones que sustentan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 291 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible ya que 1) no se debe confundir la incapacidad del Estado de hacer comparecer los imputados de un proceso penal con la renuncia te\u00f3rica y el principio de perseguir a estos delincuentes; 2) la persona que se ausenta voluntariamente de un proceso falta a sus deberes constitucionales; 3) la renuncia a investigar a los ausentes en materia penal viola el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y 4) se presenta un criterio de autoridad en el que se hace alusi\u00f3n que la Corte Constitucional en anteriores ocasiones ha establecido la posibilidad del Estado de ejercer el ius puniendi sobre ausentes. De lo anterior concluye la constitucionalidad del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0y Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 ya que \u00a0\u201cNo le asiste raz\u00f3n entonces al actor, cuando afirma que se vulneran disposiciones del art\u00edculo 29 superior y del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, porque en este caso es el mismo indiciado con su actitud de rebeld\u00eda, el que est\u00e1 renunciando a estar presente en la actuaci\u00f3n y a los mecanismos de defensa material que le brinda la ley, y por lo tanto no se les puede reprochar a las autoridades vulneraci\u00f3n de derecho alguno, puesto que realizaron todas las acciones y diligencias pertinentes para notificar como efectivamente lo hicieron a la persona requerida para la diligencia.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004. Para la Fiscal\u00eda la figura de la contumacia se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y \u201ccomo forma de ausencia del indiciado se contrae b\u00e1sicamente a conciliar los derechos de quienes son procesados en estas circunstancias, y la funci\u00f3n de todo Estado social de derecho de garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia, la cual se ver\u00eda entorpecida si hubiera que esperar indefinidamente a que el presunto infractor de la ley penal, una vez agotadas todas las instancias o mecanismos de notificaci\u00f3n procesal, tuviera a su capricho la comparencia ante la justicia penal que lo solicita.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Aristizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005, en donde frente a los mismos cargos ahora presentados, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cSi el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 que regula la contumacia por el mismo cargo de violaci\u00f3n al derecho a la defensa que presenta la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe declarar estarse a lo resuelto sobre el asunto en la sentencia C-591 de 2005 y declarar que existe cosa juzgada constitucional. Pero se se\u00f1ala que dicha decisi\u00f3n se concret\u00f3 respecto de la parte inicial del art\u00edculo 291 y que el demandante ha acusado la totalidad del art\u00edculo pero que en cuanto a la segunda y \u00faltima parte del mismo la Corte debe declarase inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda ya que \u201cel cargo se concreta al contenido normativo de la expresi\u00f3n declarada exequible y no toca en lo m\u00e1s m\u00ednimo con la parte final, en donde el legislador establece la viabilidad de designar un defensor de oficio a quien no lo designare voluntariamente.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, considera el demandante que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en ausencia del imputado viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al igual que el art\u00edculo 14, numerales 1 y 3 literales a), d), y g) del Pacto Internacional de Derechos Humanos, el art\u00edculo 8 numerales 1 y 2 literales b), d), g) por no garantizar al imputado conocer y estar presente en la imputaci\u00f3n adem\u00e1s de ejercer el derecho de defensa de manera personal, o mediante un abogado de su confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSi el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las disposiciones subrayadas contrar\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos el cual garantiza, como m\u00ednimo, que la persona se encuentre presente en el proceso. Agrega que \u201cpara las autoridades colombianas es m\u00e1s importante presentar resultados de eficiencia, condenando a personas ausentes, que posibilitar todos los medios para encontrarlos y en su presencia juzgarlos\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad fue si de conformidad con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se pueden o no adelantar investigaciones y juicios contra personas ausentes, en un contexto jur\u00eddico con las caracter\u00edsticas de un sistema acusatorio. Por lo tanto, \u00a0los cargos en contra del art\u00edculo 291 son los mismos que se presentan en esta oportunidad, respecto del primer aparte del art\u00edculo acusado, en los que se plantea que el derecho a la defensa se ve vulnerado por la ausencia de los imputados o acusados durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada precisando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de constitucionalidad de las normas acusadas, la Corte extrae las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de manera excepcional, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia en tanto que servicio p\u00fablico esencial, la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, seg\u00fan el caso. Adicionalmente, la persona puede renunciar a su derecho a hallarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Con todo, siendo mecanismos de car\u00e1cter excepcional, su ejecuci\u00f3n debe estar rodeada de un conjunto de garant\u00edas y controles judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona ser\u00e1 emplazada mediante un edicto que se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda del juzgado y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0De igual manera, se le nombrar\u00e1 un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garant\u00edas procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscal\u00eda para demostrarle al juez de control de garant\u00edas el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente \u00e9stas deben continuar por parte de la Fiscal\u00eda con posterioridad a esta declaraci\u00f3n, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, realice una labor de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la carga de ubicaci\u00f3n del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelant\u00f3 todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, as\u00ed como que el rol que juega el Ministerio p\u00fablico en estos casos se acent\u00faa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en dicha oportunidad la Corte Constitucional solo se pronunci\u00f3 sobre un aparte del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 200463 el problema jur\u00eddico que se presenta ahora es el mismo y parte de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 291 al derecho de defensa por consagrar la imputaci\u00f3n del procesado en ausencia. Igualmente, se verifica que el objeto demandado tambi\u00e9n es el mismo. La Corte, en la mencionada sentencia, se pronunci\u00f3 sobre las implicaciones de la declaratoria de persona ausente durante el proceso y la procedencia del juicio de manera excepcional con la asistencia de un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, declarando su exequibilidad. Por lo tanto, los cargos que se presentan son los mismos que la Corte Constitucional ya revis\u00f3 en la sentencia C-591 de 2005 y versan tambi\u00e9n sobre parte de la norma acusada y ya parcialmente juzgada. Habiendo verificado que existe un pronunciamiento previo sobre parte del art\u00edculo 291 por los mismos cargos que se presentan en esta oportunidad la Corte Constitucional declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 291(parcial) de la Ley 906 de 2004 por los cargos referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004: nulidad derivada de la prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. Nulidad derivada de la prueba il\u00edcita. Para los efectos del art\u00edculo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Daza Gonz\u00e1lez considera que el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 vulnera el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cal contemplar excepciones legales a la regla general de exclusi\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso contenida en dicha disposici\u00f3n.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Aristizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita, respecto del art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004, que la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Para la Procuradur\u00eda, los cargos planteados para argumentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal adolecen de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento subsidiario se expresa que si a pesar de las anteriores consideraciones rese\u00f1adas la Corte decidiera pronunciarse sobre los cargos contra el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 se debe declarar que existe cosa juzgada sobre el mismo y debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005. La sentencia C-591 de 2005 examin\u00f3 la compatibilidad del art\u00edculo 455 demandado con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, declar\u00e1ndolo exequible al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los art\u00edculos 23 y 455 desarrollan dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador el art\u00edculo 29 de la Carta, ordenando la exclusi\u00f3n no s\u00f3lo de las pruebas il\u00edcitas directas, sino de las derivadas de \u00e9sta. En este sentido, el art\u00edculo 455 establece criterios para analizar si una prueba realmente se deriva de otra y por eso se enmarca dentro de lo preceptuado por la Constituci\u00f3n.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 vulnera el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al contemplar una excepci\u00f3n a la regla general sobre la exclusi\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida de efectuar pronunciamiento sobre el cargo por ineptitud sustantiva de la demanda. Como argumento subsidiario, la Procuradur\u00eda solicita que la Corte declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que revis\u00f3 la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo por los mismos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-591 de 2005 revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004. Los cargos presentados contra el art\u00edculo indicaban que la norma, al consagrar unos criterios para que la prueba ilegal pueda tener valor, vulneraban el art\u00edculo 29 Superior, ya que \u201cno hay excepci\u00f3n a la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, su consecuencia es que es nula de pleno derecho, es decir, inexistente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte Constitucional analiz\u00f3 \u201csi las disposiciones acusadas (-Art\u00edculos 232 y 455 de la Ley 906 de 2004-) ordenan darle valor probatorio a pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso en flagrante contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 29 constitucional\u201d. La Corte consider\u00f3 que la norma no vulneraba el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de acuerdo a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante acusa el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004, que se encuentra ubicado en el Cap\u00edtulo III \u201cPr\u00e1ctica de la prueba\u201d, T\u00edtulo VI \u201cIneficacia de los actos procesales\u201d, y regula el tema de la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita, se\u00f1alando que para los efectos del art\u00edculo 23, es decir, para la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n all\u00ed consagrada respecto de la prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, se deben considerar los siguientes criterios: el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable \u201cy los dem\u00e1s que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la disposici\u00f3n acusada, considera la Corte que el legislador, actuando dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, regul\u00f3 un conjunto de criterios que le servir\u00e1n al juez para realizar una ponderaci\u00f3n cuando deba proceder a excluir de la actuaci\u00f3n procesal pruebas derivadas, es decir, las que son consecuencia de las pruebas excluidas o que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia. Para tales efectos, el juez deber\u00e1 adelantar una valoraci\u00f3n acerca de los hechos; examinar la incidencia, relaci\u00f3n y dependencia existentes entre unos y otros; y adem\u00e1s, determinar si el supuesto f\u00e1ctico se tipifica o no en alguna de las reglas legales dispuestas con el prop\u00f3sito de determinar si el v\u00ednculo causal se rompi\u00f3 en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 455 del nuevo C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente deriva o no de otra, tales como el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable \u201cy las dem\u00e1s que establezca la ley\u201d, para efectos de establecer si la prueba es nula de pleno derecho, y por lo tanto deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n. Para tales efectos, el juez deber\u00e1 tener en cuenta las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, dado que ser\u00e1 preciso examinar la presencia o no de un nexo causal entre una prueba y otra, al igual que entrar a ponderar entre diversos factores, tales como los derechos fundamentales del procesado, aquellos de las v\u00edctimas y terceros, al igual que el cumplimiento estatal de investigar y sancionar efectivamente el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el art\u00edculo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por v\u00ednculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba il\u00edcita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible66 atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el v\u00ednculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, seg\u00fan el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se aplica la teor\u00eda de los frutos del \u00e1rbol ponzo\u00f1oso67; y ( v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el \u00f3rgano de acusaci\u00f3n logra demostrar que aqu\u00e9lla habr\u00eda sido de todas formas obtenidas por un medio l\u00edcito68; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU- 159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa69, examin\u00f3 las diversas soluciones que el derecho comparado ofrece en materia de exclusi\u00f3n de pruebas derivadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como se ha expuesto atr\u00e1s (ver 4.2.3) a la luz del derecho comparado, son m\u00faltiples las teor\u00edas sobre los efectos y alcances de la doctrina de la prueba derivada de una prueba viciada. Entre los criterios utilizados para distinguir cu\u00e1ndo una prueba se deriva de una primaria viciada es posible distinguir criterios formales \u2013si el v\u00ednculo es directo o indirecto, mediato o inmediato, pr\u00f3ximo o lejano\u2013, criterios de gradualidad \u2013si el v\u00ednculo es tenue, de mediano impacto o manifiesto\u2013, criterios de conducta \u2013si se explota intencionalmente la prueba primaria viciada o si la llamada prueba derivada tiene origen en una fuente independiente\u2013 o criterios materiales \u2013si el v\u00ednculo es necesario y exclusivo o si existe una decisi\u00f3n aut\u00f3noma o un hecho independiente que rompe, disipa o aten\u00faa el nexo puesto que la prueba supuestamente derivada proviene de una fuente independiente y diversa. As\u00ed, son claramente pruebas derivadas il\u00edcitas las que provienen de manera exclusiva, directa, inmediata y pr\u00f3xima de la fuente il\u00edcita. En cambio, no lo son las que provienen de una fuente separada, independiente y aut\u00f3noma o cuyo v\u00ednculo con la prueba primaria se encuentra muy atenuado en raz\u00f3n de los criterios anteriormente mencionados. Pasa la Corte a evaluar si, en el presente caso, por la aplicaci\u00f3n del conjunto de los anteriores criterios, las decisiones judiciales cuestionadas incluyeron pruebas derivadas que deber\u00edan haber sido excluidas por estar afectadas igualmente del vicio original\u201d\u00a0 (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si durante la pr\u00e1ctica de una diligencia de allanamiento y registro se encuentran elementos probatorios y evidencia f\u00edsica, que no guardan relaci\u00f3n alguna con la investigaci\u00f3n que se adelanta ni con el objeto de la diligencia, el fiscal deber\u00e1 relacionarlos y ponerlos a \u00f3rdenes de la autoridad competente para efectos de abrir unas nuevas diligencias judiciales, ya que no constituyen prueba alguna de responsabilidad del indiciado o imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que, en virtud del art\u00edculo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido, los criterios que se\u00f1ala el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusi\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto, lejos de autorizar la admisi\u00f3n de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles \u00fanicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y aut\u00f3noma, o cuyo v\u00ednculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado70. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte encuentra que ya se ha emitido un pronunciamiento por el mismo cargo que se presenta en esta oportunidad contra el art\u00edculo 455. Dicho cargo, en resumen, consiste en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por permitir excepciones a la regla general de la exclusi\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, seg\u00fan el demandante. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 15 (parcial), 274, 285, 290 (parcial), 337 (parcial), 383 (parcial) de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Contradicaci\u00f3n. Las partes tendr\u00e1n derecho a conocer y controvertir las pruebas, as\u00ed como a intervenir en su formaci\u00f3n, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparaci\u00f3n integral, como las que se practiquen en forma anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podr\u00e1n solicitar al juez de control de garant\u00edas, la pr\u00e1ctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. Se efectuar\u00e1 una audiencia, previa citaci\u00f3n al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las mismas reglas previstas para la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada y cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285. Conservaci\u00f3n de la prueba anticipada. Toda prueba anticipada deber\u00e1 conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290. Derecho de defensa. Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la defensa podr\u00e1 preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Contenido de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre y lugar de citaci\u00f3n del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 documento anexo que deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los hechos que no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>c) El nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) La indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, direcci\u00f3n y datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s elementos favorables al acusado en poder de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>g) Las declaraciones o deposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda solamente entregar\u00e1 copia del escrito de acusaci\u00f3n con destino al acusado, al Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas, con fines \u00fanicos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383. Obligaci\u00f3n de rendir testimonio. Toda persona est\u00e1 obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y p\u00fablico o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Al testigo menor de doce (12) a\u00f1os no se le recibir\u00e1 juramento y en la diligencia deber\u00e1 estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podr\u00e1 practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 146 de este c\u00f3digo, pero siempre en presencia de las partes, quienes har\u00e1n el interrogatorio como si fuera en juicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 15 (parcial), 274, 285, 290 (parcial), 337 (parcial) y 383 (parcial) de la Ley 906 de 2004 son inconstitucionales por vulnerar el Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cporque permiten la pr\u00e1ctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio oral, p\u00fablico, contradictorio y con inmediaci\u00f3n de las pruebas, y ante un juez distinto al de conocimiento\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante precisa respecto del art\u00edculo 285 de la Ley 906 de 2004 que si bien existen momentos en los que es necesario recopilar pruebas anticipadas, o anteriores al juicio oral, porque existen situaciones que as\u00ed lo ameritan el Acto Legislativo 03 de 2002 no contempla ninguna excepci\u00f3n al principio del juicio como principal escenario del debate probatorio y por lo tanto todo aquello que sea contrario a dicha disposici\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo no present\u00f3 concepto respecto de los argumentos de inconstitucionalidad planteados contra los art\u00edculos 15, 274, 290, 337 y 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Respecto del art\u00edculo 285, solicita que se declarare su constitucionalidad. Para la Defensor\u00eda, el art\u00edculo 285, la igual que el art\u00edculo 284 no vulneran el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n al disponer la pr\u00e1ctica de pruebas por fuera del juicio oral como una medida excepcional. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Prueba anticipada re\u00fane todos los requisitos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, aprobados por Colombia, pues tiene las siguientes caracter\u00edsticas: Principios de legalidad: la prueba anticipada es practicada por el juez que realiza el control de garant\u00edas, que es un juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad: la prueba es practicada en audiencia p\u00fablica, o sea que no es secreta ni reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de contradicci\u00f3n: la prueba es practicada con la participaci\u00f3n de las partes, las cuales en ese momento se pueden oponer e interponer recursos y adem\u00e1s durante la audiencia del juicio oral la pueden controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de garant\u00edas procesales: la prueba se practica con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio.72 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Interior solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El Ministerio de Justicia y del Interior reitera los argumentos planteados para solicitar la exequibilidad del art\u00edculo 284 se\u00f1alando que \u201cLa pr\u00e1ctica de la prueba anticipada se realiza en forma excepcional, en los casos se\u00f1alados en la ley, con el cumplimiento de los mandatos constitucionales, por un funcionario judicial, durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la audiencia del juicio oral, por motivos fundados y de extrema necesidad, con la presencia de los intervinientes en el proceso y con el fin de evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio. Esta medida en ning\u00fan caso afecta los derechos y garant\u00edas de las partes en el proceso y contrario a lo manifestado por el demandante la presencia de este instituto evita que en ciertos procesos se presenten casos de impunidad y que se desconozcan principios y valores constitucionales como el de la justicia y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n.73 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Interior no se pronunci\u00f3 sobre los argumentos planteados contra los art\u00edculos 15, 274, 290, 337 y 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda considera que la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada materializa la b\u00fasqueda de la verdad real y la realizaci\u00f3n de la justicia material para obtener una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. En ese orden de ideas la Fiscal\u00eda expone que \u201cen la materializaci\u00f3n de este prop\u00f3sito, resulta plenamente v\u00e1lida la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, teniendo en cuenta que las mismas no constituyen la regla general, sino por el contrario una circunstancia excepcional\u00edsima y por razones expresamente se\u00f1aladas por el legislador, con las cuales lo que se pretende no es evadir la presentaci\u00f3n de las evidencias ante el juez de conocimiento, sino facilitar el acopio de algunos medios de convicci\u00f3n de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, que pueden ser allegados al proceso, ante el riesgo de desaparecer por causas extremas que imposibiliten su pr\u00e1ctica oportuna en el juicio oral (\u2026) las normas atacadas persiguen evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio, lo cual tiene fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque toda persona tiene derecho a ejercer su defensa \u201cdurante la investigaci\u00f3n\u201d y el juzgamiento.\u201d74 De acuerdo a lo anterior, la Fiscal\u00eda considera que las normas acusadas materializan los derechos fundamentales de las personas y no vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Aristizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Javier Dar\u00edo Pab\u00f3n, investigador en el \u00e1rea penal de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 16, 284 y 285. El interviniente no hizo alusi\u00f3n a la constitucionalidad o inconstitucionalidad las dem\u00e1s normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para emitir concepto sobre las normas demandadas, parte de la compatibilidad constitucional de la pr\u00e1ctica excepcional de pruebas anticipadas, como fue decido en la sentencia C-591 de 2005 respecto del cargo de desconocimiento del principio de inmediaci\u00f3n probatoria. Considera, que el art\u00edculo 15 de la Ley 906 de 2004 reconoce el derecho de las partes de conocer y controvertir todas las pruebas y entre ellas la prueba anticipada \u201clo cual resulta apenas l\u00f3gico, pues de otro modo se constituir\u00edan en pruebas sumarias, cuya inadmisi\u00f3n en el sistema penal actual es indiscutible, por afectar el equilibrio e igualdad que debe existir entre las partes y que obliga a brindar a cada una de ellas los mismos derechos y garant\u00edas en la actuaci\u00f3n penal.\u201d75 As\u00ed, negar el derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed sean anticipadas, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda los art\u00edculo 15, 274 y 290 respetan los derechos de defensa y contradicci\u00f3n y deben declararse ajustados a la Constituci\u00f3n pues \u201csi la prueba anticipada se produce antes del juicio oral y tiene la potencialidad de ser v\u00e1lidamente allegada al mismo, para que sea considerada por el juzgador cuando no puede repetirse en el juicio, resulta imperioso, para respetar los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicci\u00f3n y a la igualdad entre las partes, contemplar los mecanismos que garanticen la contradicci\u00f3n de la prueba en el momento oportuno, vale decir, desde su pr\u00e1ctica.\u201d76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 285 considera que \u201ces claro que si las pruebas anticipadas se practican para que sean aducidas posteriormente, cuando no pueden ser reproducidas, en el juicio oral, resulta imperioso garantizar su conservaci\u00f3n hasta ese momento, de tal forma que el juez de conocimiento las perciba en su forma original, sin alteraciones que afecten su valoraci\u00f3n, pues de este modo se garantiza que la decisi\u00f3n finalmente adoptada por el sentenciador se ajuste a la verdad real, mostrada a trav\u00e9s de las pruebas.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico igualmente solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 337 ya que \u00e9ste se encarga de desarrollar el contenido normativo de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la pr\u00e1ctica de prueba anticipada, como su conservaci\u00f3n, est\u00e1n encaminadas a que la prueba pueda presentarse por las partes en el juicio para que sea valorada por el juez de conocimiento al dictar su sentencia. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 250 constitucional, es necesario que tanto las pruebas anticipadas como todos los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica recaudado por el Fiscal, sena puestos al descubierto en el escrito de acusaci\u00f3n, pues la finalidad de la norma superior en cita es garantizar el derecho a la defensa del procesado y la lealtad procesal, por cuanto el imputado conocer\u00e1 en la acusaci\u00f3n los hechos por los cuales se le formula y los fundamentos probatorios en los cuales se basa el ente acusador, y as\u00ed podr\u00e1 preparar debidamente su defensa, sin temor a ser asaltado posterior y extempor\u00e1neamente con elementos probatorios distintos de los se\u00f1alados que restan posibilidades para ejercer su contradicci\u00f3n y defensa.78 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 383 de la Ley 906 de 2004 la Procuradur\u00eda considera que el mismo resulta constitucional ya que \u201cLa necesidad de conservar una prueba, evitar su p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n, no excluye prueba alguna, e incluso suele presentarse cuando se trata de la prueba testimonial, por la movilidad y mortalidad de las personas.\u201d79 As\u00ed,\u201cAunque esta precisi\u00f3n, en realidad no es necesaria para hacer cumplir ese deber a los ciudadanos, ello no la hace inconstitucional, m\u00e1xime cuando ese deber de declarar encuentra fundamento en el que tiene toda persona de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), de cuyo cumplimiento s\u00f3lo se est\u00e1 constitucionalmente eximido en los eventos del art\u00edculo 33 constitucional y respecto de los hechos conocidos en ejercicio de una profesi\u00f3n, por virtud del secreto profesional reconocido como inviolable en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem.\u201d80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 15, 274, 285, 290, 337, 383 solo en los apartes que se refieren a la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas vulneran el Acto Legislativo 03 de 2002, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Declaraci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos porque permiten la pr\u00e1ctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio oral -p\u00fablico y contradictorio y con inmediaci\u00f3n de las pruebas- y ante un juez distinto al de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de las normas pues \u00e9stas no vulneran el Acto Legislativo 03 de 2002 ni tampoco tratados internacionales de derechos humanos. La Defensor\u00eda del Pueblo solo hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 285 defendiendo su constitucionalidad al igual que la mayor\u00eda de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el problema jur\u00eddico que debe resolver en esta oportunidad es el siguiente \u00bfIncurren los art\u00edculos 15 (parcial), 274, 285, 290 (parcial), 337 (parcial), 383 (parcial) de la Ley 906 de 2004 en una vulneraci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n probatoria al consagrar la figura de la prueba anticipada o prever la pr\u00e1ctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio oral y p\u00fablico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea un cargo global contra los art\u00edculos acusados en el que se considera que la prueba anticipada vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 por prever la pr\u00e1ctica de dicha prueba en audiencias distintas a la del juicio oral y p\u00fablico. Para resolver el problema la Corte, primero, recordar\u00e1 las consideraciones efectuadas en la sentencia C-591 de 2005 para verificar si el problema planteado ya ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n. Despu\u00e9s, la Corte analizar\u00e1 si la pr\u00e1ctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral vulnera el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n para establecer si las normas acusadas son acordes a dicha disposici\u00f3n al igual que al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y a los tratados de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Los art\u00edculos 15 (parcial), 274, 285, 290 (parcial), 327(parcial), 337 (parcial), 383 (parcial) de la Ley 906 de 2004 no vulneran el principio de inmediaci\u00f3n probatoria al consagrar la figura de la prueba anticipada o prever la pr\u00e1ctica de pruebas en audiencias distintas a la del juicio oral y p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos 15, 274, 285, 290, 337, 383 se desprende que todos contienen referencias a la prueba anticipada. El aparte demandado del art\u00edculo 15 regula la contradicci\u00f3n de la prueba anticipada; el art\u00edculo 274 dispone las condiciones para solicitar la prueba anticipada; el art\u00edculo 285 establece la conservaci\u00f3n de la prueba anticipada; el art\u00edculo 290 regula el derecho a la defensa indicando que con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la defensa podr\u00e1 preparar su actividad procesal sin que ello implique la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, salvo las excepciones contempladas por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; el art\u00edculo 337 prev\u00e9 que el escrito de acusaci\u00f3n y los documentos anexos deben contener la trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda repetirse en el mismo; y el art\u00edculo 383 establece el deber de rendir testimonio que ha sido solicitado tanto en el juicio oral y p\u00fablico o como prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya efectu\u00f3 el examen de constitucionalidad sobre la figura de la prueba anticipada en el nuevo sistema penal acusatorio y espec\u00edficamente a la luz de los art\u00edculos 250-1, 250-4, 29 de la Constituci\u00f3n, al igual que respecto de los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba. En dicha oportunidad la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 16 (parcial), 154 (parcial) y 284 de acuerdo a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de \u00a0una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es preciso tener en cuenta, que el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, seg\u00fan el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participaci\u00f3n activa, incluso desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de cargos. Por lo que, sin considerar una inversi\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, las cargas procesales se distribuyen entre la Fiscal\u00eda y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos del acusador, e inclusive los aportados por la v\u00edctima a quien tambi\u00e9n se le permite la posibilidad de enfrentar al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la etapa preprocesal de indagaci\u00f3n, al igual que en el curso de la investigaci\u00f3n, no se practican realmente \u201cpruebas\u201d, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscal\u00eda como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el escrito de acusaci\u00f3n, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el curso de una audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 descubrir las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado. A su vez, podr\u00e1 solicitarle al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Posteriormente, en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa deber\u00e1n enunciarle al juez de conocimiento la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en el juicio oral, \u00a0pudiendo solicit\u00e1rsele la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n. Finalmente, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en el juicio oral, se practicar\u00e1n las pruebas que servir\u00e1n para fundamentar una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, es definido por Pfeiffer \u00a0como aquella posibilidad \u201cque tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la pr\u00e1ctica de pruebas para tomar la decisi\u00f3n acertada en el campo de la responsabilidad penal\u201d81. De tal suerte que, la aplicaci\u00f3n del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De all\u00ed que, a luz de dicho principio, seg\u00fan Roxin82, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es \u00f3bice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condici\u00f3n de que se respeten todas las garant\u00edas procesales83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen de constitucionalidad de las pruebas anticipadas en el nuevo C.P.P. debe realizarse, no s\u00f3lo frente a la expresi\u00f3n \u201ccon inmediaci\u00f3n de las pruebas\u201d del art\u00edculo 250.4 Superior, como lo pretende la demandante, sino adem\u00e1s tomando en consideraci\u00f3n otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n como el 29 y el 250.1. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 29 dispone que toda persona tiene derecho a \u201cpresentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d, e igualmente que \u201ces nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. De all\u00ed que, en materia probatoria, rigen los principios de legalidad de la prueba, contradicci\u00f3n y publicidad, los que se cumplen respecto de la practica de pruebas anticipadas seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 284 del C.P.P., y por lo tanto, la posibilidad de la pr\u00e1ctica de \u00e9stas pruebas anticipadas es una particularidad de nuestro sistema procesal penal, que se ajusta a la Constituci\u00f3n como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de legalidad, cualquier prueba debe ser decretada y practicada por una autoridad competente. En tal sentido, el art\u00edculo 284.1 de la Ley 906 de 204 dispone que durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la instalaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral se podr\u00e1 practicar cualquier medio de prueba pertinente, a condici\u00f3n de que \u201csea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de publicidad, la prueba no puede ser practicada de manera secreta u oculta, sino de cara al imputado y a la sociedad. En concordancia con lo anterior, en un sistema de tendencia acusatoria, dicha prueba deber\u00e1 ser practicada durante una audiencia p\u00fablica, requisito que expresamente se encuentra consagrado en el art\u00edculo 284.4 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del principio de contradicci\u00f3n, el sindicado en el proceso penal acusatorio debe contar con la facultad de controvertir, en el curso de una audiencia, las pruebas que se alleguen en su contra y de interponer los recursos de ley correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siendo el principio constitucional de contradicci\u00f3n de la prueba una garant\u00eda que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo, es preciso se\u00f1alar que la Corte se refiri\u00f3 al contenido de aqu\u00e9l en sentencia C- 830 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y lograr que se cumpla la plenitud de \u00a0las formas propias del mismo, sino tambi\u00e9n la de aducir y pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o84, ahond\u00f3 en la ausencia de contradicci\u00f3n entre el principio de contradicci\u00f3n de la prueba y la procedencia de pruebas anticipadas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como lo indica el actor, para la validez y valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer. Pero, esta garant\u00eda del principio de contradicci\u00f3n de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas anticipadas, a\u00fan si se obtuvieron sin la citaci\u00f3n de la futura contraparte, dado que la determinaci\u00f3n de la validez y la eficacia de la prueba anticipada no asisten al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia o ante quien se pretenda hacerla valer. (subrayas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la regulaci\u00f3n legal de la prueba anticipada tambi\u00e9n se ajusta al principio de contradicci\u00f3n por cuanto el art\u00edculo 284.4 del nuevo C.P.P. dispone que la misma se debe practicar en audiencia p\u00fablica \u201cy con observancia de las reglas previstas para la pr\u00e1ctica de pruebas en juicio\u201d. De igual forma, de conformidad con el segundo par\u00e1grafo de la misma norma, contra la decisi\u00f3n de practicar una prueba anticipada \u201cproceden los recursos ordinarios\u201d, y si \u00e9sta es negada, la parte interesada podr\u00e1 acudir de inmediato, y por una sola vez, ante otro juez de control de garant\u00edas con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste reconsidere la medida, no siendo su decisi\u00f3n objeto de recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 284 del C.P.P., de ser posible, el juez ordenar\u00e1 la repetici\u00f3n de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del sometimiento de la regulaci\u00f3n legal de la prueba anticipada a los mencionados principios constitucionales, la misma resulta ser conforme con la Constituci\u00f3n por cuanto ( i ) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le fue asignada, en el art\u00edculo 250.1, la funci\u00f3n de \u201cconservaci\u00f3n de la prueba\u201d; \u00a0 ( ii ) por el car\u00e1cter excepcional y urgente de la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9lla; y ( iii ) ya que garantiza la vigencia de un equilibrio procesal inherentes a cualquier sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe tomar las medidas necesarias para preservar la prueba, lo cual implica facultarla para acudir ante el juez de control de garant\u00edas con el prop\u00f3sito de que sea practicada de manera urgente una prueba que, por diversas circunstancias, corre inminente riesgo de desaparecer, imposibilit\u00e1ndose de esta manera el cumplimiento de los deberes estatales consagrados en el art\u00edculo 2 Superior, y en especial, haci\u00e9ndose nugatorios los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el car\u00e1cter excepcional de la prueba anticipada constituye una salvedad justificada constitucionalmente aceptable al principio de inmediatez de la prueba en el juicio oral. Al respecto, en el texto de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 906 de 2004, se argumenta lo siguiente en relaci\u00f3n con aquella variedad de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que desde la perspectiva del derecho comparado, incluyendo los sistemas acusatorios m\u00e1s puros, se reconoce la posibilidad de practicar de manera excepcional alguna prueba anticipada a la realizaci\u00f3n del juicio oral, se consagra el instituto de la prueba anticipada como una excepci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, podr\u00e1 solicitarse ante el juez de conocimiento la pr\u00e1ctica de una prueba anticipada al juicio oral, siempre y cuando sea indispensable hacerlo de manera inmediata para evitar su p\u00e9rdida o la alteraci\u00f3n misma del medio probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la prueba anticipada pueda ser tenida en cuenta se requiere como requisito sine qua non, so pena de exclusi\u00f3n, que su pr\u00e1ctica sea f\u00e1cticamente imposible de \u00a0repetir durante la vista p\u00fablica y se lleve a cabo con intervenci\u00f3n del juez, dando plena oportunidad de ser controvertida85. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el actual art\u00edculo 284.3 de la Ley 906 de 2004 se establece que la prueba anticipada se decretar\u00e1 y practicar\u00e1 cuando existan \u201cmotivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio probatorio\u201d, lo que evidencia la naturaleza excepcional de aqu\u00e9lla. Se trata de casos, por ejemplo, en los cuales un testigo se encuentra padeciendo una enfermedad terminal, y por ende, se teme que no alcance a rendir su testimonio durante el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el juez de control de garant\u00edas debe verificar que efectivamente exista una situaci\u00f3n excepcional y urgente que justifica la pr\u00e1ctica de una prueba anticipada, que de ser posible ser\u00e1 repetida durante el juicio oral. En caso de no presentarse tal situaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 negar la petici\u00f3n que le fue elevada en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional for\u00e1nea ha considerado que la existencia de pruebas anticipadas no se contrapone a la naturaleza de un sistema procesal con elementos de corte acusatorio, entre ellos, el juicio oral con inmediaci\u00f3n de la prueba, a condici\u00f3n de que se cumplan ciertos requisitos ( i ) que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el d\u00eda de la celebraci\u00f3n del juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( elemento material ); ( ii ) que sean practicadas por autoridad competente \u00a0( elemento subjetivo ) y ( iii ) que se garantice el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n ( elemento objetivo )86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la prueba anticipada regulada en el nuevo C.P.P. se tiene que el art\u00edculo 284.2 dispone que aquella podr\u00e1 ser solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio P\u00fablico en los casos previstos en el art\u00edculo 112 de la misma normatividad, es decir, en aquellos asuntos en los cuales est\u00e9 ejerciendo o haya ejercido funciones de polic\u00eda judicial. De tal suerte que, en materia de solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, las normas acusadas constituyen una excepci\u00f3n v\u00e1lida al principio de inmediaci\u00f3n, ya que aseguran la vigencia del principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo global que dirigi\u00f3 la ciudadana contra ciertas expresiones de los art\u00edculos 16 y 154 del C.P.P. y la totalidad del art\u00edculo 284, en el sentido de vulnerar el principio de inmediatez de la prueba, motivo por cual ser\u00e1n declarados exequibles pero \u00fanicamente por el estudiado cargo global. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos contra los art\u00edculos referidos se circunscriben a la posibilidad misma de que en un sistema acusatorio existan pruebas anticipadas, o sea a la permisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral y p\u00fablico. Los apartes que se han demandado hacen alusi\u00f3n a la prueba anticipada como instituci\u00f3n en el nuevo sistema penal acusatorio y no existe un desarrollo en la demanda que permita vislumbrar un argumento diferente al ya analizado por la Corte. Tampoco cabe identificar un aparte espec\u00edfico de cada uno de los art\u00edculos acusados que se considere inconstitucional por una raz\u00f3n adicional a la ya estudiada en la sentencia citada. En la sentencia C-591 de 200587 la figura de la prueba anticipada fue analizada por esta Corte, declar\u00e1ndola ajustada a la normatividad constitucional que tambi\u00e9n se indica como vulnerada en esta oportunidad. Por lo tanto, reiterando lo dicho en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones y art\u00edculos acusados, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004: Segundo aparte, designaci\u00f3n de un defensor de la lista del sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Alfonso Daza Gonz\u00e1lez, considera que el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 14-1 y 3 (literales a, d, g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 8-1 y 2 (literales b, d y g) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, frente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en ausencia88, \u201cal no garantizarle al imputado conocer la imputaci\u00f3n, estar presente en ella, y ejercer el derecho de defensa de manera personal o mediante un abogado de su confianza.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 debe ser declarado exequible ya que 1) no se debe confundir la incapacidad del Estado de hacer comparecer los imputados de un proceso penal con la renuncia te\u00f3rica y el principio de perseguir a estos delincuentes; 2) la persona que se ausenta voluntariamente de un proceso falta a sus deberes constitucionales; 3) la renuncia a investigar a los ausentes en materia penal viola el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y 4) se presenta un criterio de autoridad en el que se hace alusi\u00f3n que la Corte Constitucional en anteriores ocasiones ha establecido la posibilidad del Estado de ejercer el ius puniendi sobre ausentes. De lo anterior concluye la constitucionalidad del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0y Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 ya que \u201cno le asiste raz\u00f3n entonces al actor, cuando afirma que se vulneran disposiciones del art\u00edculo 29 superior y del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, porque en este caso es el mismo indiciado con su actitud de rebeld\u00eda, el que est\u00e1 renunciando a estar presente en la actuaci\u00f3n y a los mecanismos de defensa material que le brinda la ley, y por lo tanto no se les puede reprochar a las autoridades vulneraci\u00f3n de derecho alguno, puesto que realizaron todas las acciones y diligencias pertinentes para notificar como efectivamente lo hicieron a la persona requerida para la diligencia.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004. Para la Fiscal\u00eda la figura de la contumacia se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n y \u201ccomo forma de ausencia del indiciado se contrae b\u00e1sicamente a conciliar los derechos de quienes son procesados en estas circunstancias, y la funci\u00f3n de todo Estado social de derecho de garantizar la correcta administraci\u00f3n de justicia, la cual se ver\u00eda entorpecida si hubiera que esperar indefinidamente a que el presunto infractor de la ley penal, una vez agotadas todas las instancias o mecanismos de notificaci\u00f3n procesal, tuviera a su capricho la comparencia ante la justicia penal que lo solicita.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Aristizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, que regula la contumacia, por el mismo cargo de violaci\u00f3n al derecho a la defensa que presenta la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe declarar estarse a lo resuelto sobre el asunto en la sentencia C-591 de 2005 y declarar que existe cosa juzgada constitucional. Pero se se\u00f1ala que dicha decisi\u00f3n se concret\u00f3 respecto de la parte inicial del art\u00edculo 291 y que el demandante ha acusado la totalidad del art\u00edculo pero que en cuanto a la segunda y \u00faltima parte del mismo la Corte debe declarase inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda ya que \u201cel cargo se concreta al contenido normativo de la expresi\u00f3n declarada exequible y no toca en lo m\u00e1s m\u00ednimo con la parte final, en donde el legislador establece la viabilidad de designar un defensor de oficio a quien no lo designare voluntariamente.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los apartes de la norma acusada que no fueron juzgados en la sentencia C-591 de 2005 cabe advertir lo siguiente. El segundo aparte del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 no ha sido juzgado. \u00c9ste dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la defensa por permitir \u201cque sean juzgadas personas que no saben si quiera que han sido acusadas o vinculadas a un proceso, quienes finalmente van a ser los verdaderos perjudicados\u201d.93 Respecto de la no comparecencia del abogado defensor y la correlativa disposici\u00f3n de designaci\u00f3n de un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica el demandante indica que \u201cde estar presente94 se desprende que pueda defenderse personalmente, o estar asistida por un defensor, no p\u00fablico, no de oficio, sino por uno de confianza, salvo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con quien va a elaborar la teor\u00eda del caso, y por tanto va a estar en condiciones de determinar si acepta o no los cargos, o s\u00ed va a realizar preacuerdos con la Fiscal\u00eda, o en caso de seguir con el proceso indicar los testigos que se deben entrevistar, y los que se deben presentar en Juicio oral, P\u00fablico y Contradictorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba de conocer el cargo contra el segundo aparte del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 por falta de especificidad en sus argumentos. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que ha de resolver la Corte frente al aparte referido es el siguiente: \u00bfLa designaci\u00f3n de un defensor de oficio en la audiencia a la cual no concurri\u00f3 injustificadamente el escogido por el investigado, permitida en el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, vulnera el derecho a la defensa del que va a ser imputado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para resolver el problema, primero har\u00e1 alusi\u00f3n a las consideraciones que ya se han hecho sobre el art\u00edculo demandado en lo pertinente, para despu\u00e9s verificar si la designaci\u00f3n de un defensor de oficio vulnera el derecho a la defensa del que va a ser imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Pronunciamiento previo sobre la designaci\u00f3n de un defensor de la lista del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que al respecto ya se han efectuado consideraciones al juzgar el primer aparte del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004. En dicha oportunidad se indic\u00f3 sobre el art\u00edculo 291 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo sido citado, sin causa justificada, as\u00ed sea sumariamente, no comparece a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, caso en cual \u00e9sta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garant\u00edas proceder\u00e1 a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. Se trata, en consecuencia, de un acto de rebeld\u00eda del imputado frente a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Ley 906 de 2004 establece tres excepciones a la regla general seg\u00fan la cual no se pueden adelantar investigaciones y juicios en ausencia como son ( i ) la declaratoria de persona ausente cuando se hayan agotado los mecanismos de b\u00fasqueda y citaci\u00f3n suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado y \u00e9sta no ha sido posible; ( ii ) la rebeld\u00eda o contumacia a comparecer al proceso; y ( iii ) la renuncia a hallarse presente durante la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la contumacia se trata un caso de rebeld\u00eda en el que el procesado se reh\u00fasa a comparecer a la audiencia de imputaci\u00f3n por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal conocida por \u00e9l y por su abogado. A\u00fan as\u00ed, la regla general comprende la imputaci\u00f3n en presencia y las anteriores excepciones deben estar revestidas, como lo estableci\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada, de todas las garant\u00edas posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. La audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de imputaci\u00f3n95 es una audiencia preliminar96 en la que el Fiscal comunica a una persona su calidad de imputado. Las audiencias preliminares se llevan a cabo ante el juez de control de garant\u00edas97, deben ser p\u00fablicas y realizarse con la presencia del imputado o de su defensor98, y la asistencia del Ministerio P\u00fablico no es obligatoria99. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia, adem\u00e1s de formularse la imputaci\u00f3n, que comprende la \u00a0\u201cindividualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones,(\u2026) una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible\u201d100 -que no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda-, el fiscal puede solicitar la medida de aseguramiento101, el investigado puede allanarse a la imputaci\u00f3n y obtener una rebaja en su pena102 o realizar preacuerdos para la terminaci\u00f3n del proceso103. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal104. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa es una garant\u00eda universal y general que constituye \u00a0un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. Como lo estableci\u00f3 la sentencia C-799 de 2005105 el derecho a la defensa \u201csurge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso\u201d de lo que se colige que el derecho a la defensa se ejerce de manera oportuna y por los cauces se\u00f1alados en la ley. En concordancia con lo anterior el C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que \u201cla defensa estar\u00e1 a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d106 y \u201cla designaci\u00f3n del defensor del imputado deber\u00e1 hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. En todo caso deber\u00e1 contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigaci\u00f3n podr\u00e1 designar defensor desde la comunicaci\u00f3n que de esa situaci\u00f3n le haga la Fiscal\u00eda.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el investigado deber\u00e1 contar, a lo menos, con un defensor desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o desde la primera audiencia a la que fuere citado para preparar de modo eficaz su actividad procesal108 y \u201c\u00fanicamente el defensor principal podr\u00e1 sustituir la designaci\u00f3n en otro abogado, pudi\u00e9ndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. La designaci\u00f3n de un abogado de la lista del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica no vulnera el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica en la audiencia de imputaci\u00f3n solo opera cuando i) el indiciado conoce que va a ser imputado y decide no comparecer a la audiencia de imputaci\u00f3n; ii) el abogado defensor designado por el indiciado no comparece a la audiencia y su ausencia no es justificada; y iii) el indiciado no designa un abogado defensor. Ante las anteriores condiciones el juez de garant\u00edas designa un defensor de oficio. Dicha decisi\u00f3n comprende una medida que responde a la rebeld\u00eda del indiciado y a criterios de celeridad, pero garantiza la defensa del procesado, pues la audiencia no se puede realizar sin la presencia de \u00e9ste o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la adjudicaci\u00f3n de un defensor de oficio en la audiencia de imputaci\u00f3n pretende garantizar la defensa del imputado desarrollando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mutatis mutandi, porque en este caso no se trata de la etapa del juicio la sentencia C-591 de 2004, como ya se ha rese\u00f1ado, advirti\u00f3 que \u201cla actividad del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelant\u00f3 todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, as\u00ed como que el rol que juega el Ministerio p\u00fablico en estos casos se acent\u00faa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales en el proceso\u201d, en aras de garantizar una apropiada defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa no se ve vulnerado por la designaci\u00f3n judicial de defensor sino, todo lo contrario, se ve desarrollado ya que i) existe un conocimiento de la imputaci\u00f3n que se va a hacer; y ii) se est\u00e1 garantizando la presencia de la defensa en la actuaci\u00f3n. Pero advierte la Corte que el derecho de defensa ha de ser eficaz, no solo formal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para poder asegurar la efectividad del derecho a la defensa del investigado en el caso de la contumacia, dadas las implicaciones de las actuaciones que tienen lugar en la audiencia de imputaci\u00f3n, la Corte, considera que el abogado defensor designado debe contar con la posibilidad de solicitar un receso en la audiencia para su debida preparaci\u00f3n. Dicha solicitud debe estar justificada para evitar dilaciones del proceso y el juez debe valorar la solicitud aplicando criterios de razonabilidad. No se\u00f1alar\u00e1 la Corte cu\u00e1l es el t\u00e9rmino razonable para preparar la defensa, puesto que ello depende de cada caso, como se deduce de la Constituci\u00f3n y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Compete al juez de garant\u00edas evaluar la solicitud de receso y fijar su duraci\u00f3n, si decide concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal \u00a0encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido espec\u00edfico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad110, debido proceso111, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal112, protegido no solamente en la Constituci\u00f3n colombiana113 sino \u00a0tambi\u00e9n en los tratados de Derechos Humanos114 de los cuales hace parte Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del t\u00e9rmino de un plazo de investigaci\u00f3n dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigaci\u00f3n, el n\u00famero de sindicados y los efectos sociales que de \u00e9ste se desprendan.115 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en sus art\u00edculos 7-5116, 8-1117 25 consagra la protecci\u00f3n al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigaci\u00f3n dentro de un proceso penal. En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos118 ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades p\u00fablicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha a\u00f1adido el an\u00e1lisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad119. Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un an\u00e1lisis global del procedimiento120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un plano espec\u00edfico, el art\u00edculo 14121 del Pacto Internacional de Derechos Humanos establece el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y se refiere expl\u00edcitamente al derecho a tener el tiempo suficiente para preparar la defensa. La Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos para el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se pronunci\u00f3 sobre este derecho se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0El apartado b) del p\u00e1rrafo 3 dispone que el acusado debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y poder comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n. \u00a0Lo que constituye un &#8220;tiempo adecuado&#8221; depende de las circunstancias de cada caso, pero los medios deben incluir el acceso a los documentos y dem\u00e1s testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa, as\u00ed como la oportunidad de contratar a un abogado y de comunicarse con \u00e9ste. Cuando el acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociaci\u00f3n de su elecci\u00f3n, debe poder recurrir a un abogado. \u00a0Adem\u00e1s, este apartado exige que el defensor se comunique con el acusado en condiciones que garanticen plenamente el car\u00e1cter confidencial de sus comunicaciones. \u00a0Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricci\u00f3n, influencia, presi\u00f3n o injerencia indebida de ninguna parte.122 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las decisiones que pueden tener lugar en la audiencia de imputaci\u00f3n y el contexto en el que se da la contumacia, es claro que los derechos fundamentales del investigado, adem\u00e1s del derecho al debido proceso, pueden verse comprometidos en la audiencia de imputaci\u00f3n por lo que es necesario que el defensor pueda ejercer efectivamente la defensa ante el juez de control de garant\u00edas. Sin embargo, no se puede desconocer que de acuerdo al art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es un deber de las partes e intervinientes comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que hayan sido citados123. As\u00ed, en el caso de rebeld\u00eda, que regula el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, si bien se deben garantizar los derechos del investigado no se puede premiar su inasistencia a la audiencia y la falta a su deber con la suspensi\u00f3n indefinida de la audiencia hasta que \u00e9ste decida comparecer, ya que el proceso se tornar\u00eda discontinuo y no se estar\u00eda respetando el principio de celeridad as\u00ed como tampoco se estar\u00eda respetando el derecho a ser juzgado prontamente. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 13: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 En el apartado c) del p\u00e1rrafo 3 se dispone que el acusado ser\u00e1 juzgado sin dilaci\u00f3n indebida. \u00a0Esta garant\u00eda se refiere no s\u00f3lo al momento en que debe comenzar un proceso sino tambi\u00e9n a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse &#8220;sin dilaci\u00f3n indebida&#8221;. \u00a0Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre &#8220;sin dilaci\u00f3n indebida&#8221;, tanto en primera instancia como en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 No en todos los informes se han abordado todos los aspectos del derecho de defensa seg\u00fan se define en el apartado d) del p\u00e1rrafo 3. El Comit\u00e9 no siempre ha recibido informaci\u00f3n suficiente sobre la protecci\u00f3n del derecho del acusado a estar presente durante la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n formulada contra \u00e9l, ni c\u00f3mo el sistema jur\u00eddico garantiza su derecho, ya sea de defenderse personalmente o de recibir la asistencia de un abogado de su elecci\u00f3n, o qu\u00e9 arreglos se establecen si una persona carece de medios suficientes para pagar esta asistencia. \u00a0El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, vali\u00e9ndose de todos los medios de defensa disponibles, as\u00ed como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. \u00a0Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto m\u00e1s necesaria la estricta observancia de los derechos de la defensa.124 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien el proceso penal en el evento de la contumacia debe continuar y no puede estar sujeto a dilaciones injustificadas, el derecho a una defensa efectiva del indiciado debe ser garantizado en esta etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe precisar que el imputado tiene la posibilidad de designar un abogado de confianza en cualquier momento posterior a la audiencia de imputaci\u00f3n, en la cual el abogado de confianza no se hizo presente, a\u00fan despu\u00e9s de que se le haya asignado un defensor de oficio. El abogado de confianza desplazar\u00e1 en adelante, al asignado de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que el aparte segundo del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 no vulnera el derecho a la defensa cuando dispone la designaci\u00f3n de un defensor de la lista del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. Sin embargo, para poder garantizar el derecho a la efectiva defensa en el caso de la contumacia el abogado defensor designado debe tener la posibilidad de solicitar un receso en la audiencia, que deber\u00e1 ser justificado, lo cual ser\u00e1 analizado por el juez de acuerdo a criterios de razonabilidad. Si el juez decide conceder el receso, fijar\u00e1 un plazo razonable para el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional condicionar\u00e1 el sentido del segundo aparte del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004 en dichos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004: evaluaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los elementos de conocimiento para dictar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio P\u00fablico y defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Alfonso Daza Gonz\u00e1lez, argumenta que el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 vulnera el numeral 4 y el tercer inciso del numeral 9 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, porque permite una controversia probatoria en una audiencia distinta a la del juicio oral, p\u00fablico, contradictorio, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y todas las garant\u00edas125, adem\u00e1s de \u00a0exigir un descubrimiento de los elementos probatorios e informaci\u00f3n de la fiscal\u00eda antes del escrito de acusaci\u00f3n y ante un juez diferente al de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el juicio es el principal escenario del debate probatorio, pues por regla general es all\u00ed donde se debe practicar la prueba que va a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0Igualmente, considera que \u201clas diligencias practicadas en las etapas anteriores al juicio, deben ser actos preparatorios de \u00e9ste y como tales, constituir medios de investigaci\u00f3n no de prueba126.\u201d \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala que dado que el juicio es el principal escenario del debate probatorio solo se puede dictar sentencia con la prueba all\u00ed practicada y controvertida, y no con el material recaudado en etapas anteriores, pues estas diligencias carecen de valor probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la controversia probatoria prevista en el art\u00edculo 306 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala que \u00e9sta vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002, \u201ccomo quiera que supone una contradicci\u00f3n en una etapa en la que no procede tal situaci\u00f3n, y por eso al oponerse al sentido del Acto Legislativo, debe declararse inconstitucional, pues solo debe existir contradicci\u00f3n de la prueba en el juicio oral, p\u00fablico, contradictorio, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, concentrado y con todas las garant\u00edas y no en otra etapa o audiencia.\u201d127 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que \u201csi bien es cierto, tal como lo afirma el demandante, que el numeral 4 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, en concordancia con el tercer inciso del numeral 9, imponen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de \u201cpresentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d, este mandato no excluye la posibilidad de realizar otras actuaciones frente al juez de control de garant\u00edas encaminadas a asegurar, como en este caso concreto, la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, como se deduce del art\u00edculo 2, numeral 1 del Acto Legislativo 03 de 2002.(\u2026).128 As\u00ed, el debate probatorio que se presenta en la audiencia de medida de aseguramiento es para determinar su necesidad, y deja a salvo la controversia debida para definir la responsabilidad, que es la que se efect\u00faa en la etapa de juicio ante el juez de conocimiento, por lo cual la expresi\u00f3n acusada no resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Interior solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004. El interviniente plantea que \u201cLa interpretaci\u00f3n del aparte acusado debe realizarse en forma sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 superior, las dem\u00e1s disposiciones del precepto que la contiene y con los art\u00edculos siguientes pertenecientes al mismo cap\u00edtulo \u2013art\u00edculos 208 y 313- y no en forma aislada como lo hace el impugnante, toda vez que por encontrarse de por medio la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de la libertad, el juez de control de garant\u00edas debe llevar a cabo una valoraci\u00f3n de los elementos de conocimiento presentados por el fiscal que le permita verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente que la evaluaci\u00f3n que realiza el juez de control de garant\u00edas es m\u00e1s exigente cuando la medida de aseguramiento a imponer es de privaci\u00f3n de la libertad.\u201d129 As\u00ed, dicho art\u00edculo garantiza los derechos del procesado permiti\u00e9ndole a la defensa material y t\u00e9cnica ejercer sus derechos de controvertir los argumentos presentados por la Fiscal\u00eda, debi\u00e9ndose tener en cuenta que dicha controversia es consecuencia del car\u00e1cter garantista del sistema acusatorio y se ajusta a los mandatos y postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004. Para la Fiscal\u00eda \u201chacer la solicitud de medida de aseguramiento, con la posibilidad de atacar los elementos de conocimiento que la sustentan s\u00f3lo hasta el juicio oral, como lo solicita el demandante, ser\u00eda en verdad nugatorio la competencia del juez de control de garant\u00edas, pues, si todo debe efectuarse en el juicio oral, s\u00f3lo el juez de conocimiento tendr\u00eda la posibilidad de proteger los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ser\u00eda contrario a los derechos de la libertad individual, el debido proceso y de defensa porque, como se dijo atr\u00e1s, dichos derechos no s\u00f3lo son exigibles para el juzgamiento sino tambi\u00e9n durante la investigaci\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 29 superior.\u201d130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Aristizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 306 la Procuradur\u00eda solicita que se declare su exequibilidad. El Ministerio P\u00fablico advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho de contradicci\u00f3n y defensa en el esquema procesal adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, como en el anterior, no tiene como \u00fanico escenario el juicio. Es as\u00ed como el art\u00edculo 29 constitucional, con claridad meridiana precisa que el sindicado, vale decir, imputado, tiene derecho a la defensa durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. (inciso 3). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el juicio oral es el principal escenario del debate probatorio, en donde se practican y controvierten las pruebas, ello no significa que la controversia de otros medios de convicci\u00f3n como son los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica no puede ejercerse en etapas anteriores, y mucho menos en las cuales el objeto de debate no es la existencia del delito ni la responsabilidad del imputado.\u201d131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera que el art\u00edculo acusado no vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ya que \u201cle permite al imputado y su defensor debatir los argumentos y controvertir los medios de convicci\u00f3n en los cuales se apoya la solicitud para que \u00e9sta sea denegada.\u201d132 Igualmente, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que el art\u00edculo 306 no ordena el descubrimiento de la prueba fuera de la oportunidad prevista en la Constituci\u00f3n, ni excluye que \u00e9sta se realice m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cimpone al fiscal el deber de presentar los elementos de juicio en que apoya sus determinaciones, con el fin de que el juez de control de garant\u00edas realice el control integral de las mismas.\u201d133 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el problema jur\u00eddico que ha de resolver, de acuerdo a los argumentos planteados por el demandante es el siguiente: \u00bfLas expresiones \u201clos elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida\u201d y\u00a0 \u201clos cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente\u201d contenidas en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 vulneran el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n por permitir la contradicci\u00f3n de elementos de conocimiento para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en un momento diferente al del juicio? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Corte, primero, verificar\u00e1 si el art\u00edculo acusado dispone la pr\u00e1ctica de pruebas en un momento diferente al ordenado por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Despu\u00e9s, analizar\u00e1 si la evaluaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los elementos de conocimiento presentados por el fiscal para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento es ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las expresiones \u201clos elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida\u201d y \u201clos cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente\u201d contenidas en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 no vulneran el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n al disponer la presentaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de \u201celementos de conocimiento\u201d para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en un momento diferente al del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la presentaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u201clos elementos de conocimiento necesarios\u201d en la audiencia, y la permisi\u00f3n a la defensa de la controversia de dichos elementos, para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Para el demandante, la expresi\u00f3n permite una controversia probatoria en una etapa diferente a la del juicio lo que no es permitido por el Acto Legislativo 03 de 2002 ya que \u00e9ste dispone, seg\u00fan del demandante, que las etapas anteriores al juicio deben ser actos preparatorios de \u00e9ste, es decir medios de investigaci\u00f3n, y no medios de prueba. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe determinar si la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional por permitir la contradicci\u00f3n de la prueba en un momento diferente al del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del demandante no es de recibo ya que \u00e9ste confunde dos situaciones con efectos jur\u00eddicos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 dispuso que solo es considerada como prueba aquella que sea practicada durante el juicio oral, con algunas excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Inmediaci\u00f3n. En el juicio \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento. En ning\u00fan caso podr\u00e1 comisionarse para la pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas o ante el juez de conocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 372 de la Ley 906 de 2004, tiene como fin \u201cllevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o part\u00edcipe\u201d, mientras que en el caso del art\u00edculo 306 los elementos de conocimiento que se presentan y \u00a0controvierten tienen como fin sustentar la necesidad de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, no demostrar la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El evento que plantea la expresi\u00f3n demandada se refiere a la presentaci\u00f3n, controversia y evaluaci\u00f3n de elementos de conocimiento necesarios para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, y no de pruebas que tienen como fin establecer la responsabilidad del acusado y que de acuerdo a lo establecido en la Ley 906 de 2004 deben ser practicadas, con algunas excepciones, durante el juicio. Por lo tanto, la distinci\u00f3n efectuada muestra que el aparte normativo acusado no permite la contradicci\u00f3n de la prueba sobre la responsabilidad penal en un momento diferente al ordenado por el Acto Legislativo 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los elementos de conocimiento que prev\u00e9 el art\u00edculo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como s\u00ed lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentaci\u00f3n de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicci\u00f3n de \u00e9stos, constituyen una garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho la Corte134, se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por los cauces se\u00f1alados en la ley: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici\u00f3n de imputado, ser\u00eda violatorio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.135 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe precisar que el art\u00edculo 306 regula la solicitud y el otorgamiento de una medida cautelar, la medida de aseguramiento. Sobre la funci\u00f3n de las medidas cautelares en el proceso penal, la sentencia C-634 de 2000 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-774 de 2001137 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petici\u00f3n de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social en la comunidad, \u00a0bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizaci\u00f3n, su prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento que establece la Ley 906 de 2004 son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>A. Privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>1. Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el juzgamiento; \u00a0<\/p>\n<p>B. No privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de someterse a la vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s\u00ed mismo o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares. \u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La prohibici\u00f3n de salir del lugar de habitaci\u00f3n entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podr\u00e1 el juez imponer cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo sistema, las medidas de aseguramiento que inciden en los derechos de las personas han de ser ordenadas por el juez de control de garant\u00edas, no por el fiscal. Los fines que justifican tales medidas, cuando son privativas de la libertad, son precisados en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los art\u00edculos 309138, 310139 y 311140 de dicha ley desarrollan cada una de estas finalidades, a las cuales ya se hab\u00eda referido la Corte al analizar los fundamentos constitucionales de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el sistema anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso as\u00ed como asegurar la conservaci\u00f3n de la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del tr\u00e1mite y proteger a las v\u00edctimas. Sobre las finalidades que justifican la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento \u00a0que afectan la libertad personal tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la sentencia C-774 de 2001141: \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces que la propia Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detenci\u00f3n preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al \u00e1mbito de indeterminaci\u00f3n del concepto, cuya alcance corresponder\u00e1 fijar, dentro de los l\u00edmites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que \u201c&#8230;.Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de &#8220;Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento&#8221;&#8230;. El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que llegare a imponerse. La detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n&#8230;.142 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan dentro del \u00e1mbito del propio art\u00edculo 250 ha encontrado para la detenci\u00f3n preventiva finalidades que desbordan el tenor literal previsto en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la completa determinaci\u00f3n del concepto de detenci\u00f3n preventiva, reitera la Corte, la Constituci\u00f3n ha dejado un espacio a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, la cual sin embargo, no est\u00e1 exenta de l\u00edmites, puesto que debe ejercerse de manera que respete tanto la naturaleza cautelar de la figura como los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta contiene elementos que sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades v\u00e1lidas para la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, por ejemplo, puede considerarse que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, de manera impl\u00edcita, como fin u objetivo de la detenci\u00f3n preventiva, la necesidad de afianzar la preservaci\u00f3n de la prueba, tal como se deduce del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual, es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u201d143. S\u00ed a dicha entidad le corresponde velar por la seguridad de los testigos y de sus testimonios, modalidad de prueba reconocida por los ordenamientos procesales, es susceptible y admisible que para cumplir tal objetivo decrete las medidas de aseguramiento que considere pertinentes, circunstancia que bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no restringe su alcance a otras medios de prueba que puedan resultar en un serio y fundado peligro (fumus boni juris), y que requieran como \u00fanica medida de protecci\u00f3n la detenci\u00f3n, ya que en ausencia de estas circunstancias, y en aras de proteger la dignidad humana (art 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y el derecho a la libertad personal (art 2\u00ba. y 28 de la Constituci\u00f3n), es predicable la adopci\u00f3n de otro tipo de medidas menos lesivas de estos derechos fundamentales como disponer la vigilancia de las personas, o la incautaci\u00f3n de documentos, entre otras (art\u00edculo 256 del decreto 2700 de 1991). Condicionamiento que hace efectivo el postulado constitucional de la investigaci\u00f3n integral, por el cual, es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar no s\u00f3lo lo desfavorable al acusado sino tambi\u00e9n lo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la protecci\u00f3n de la comunidad en aras de impedir la continuaci\u00f3n de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detenci\u00f3n preventiva a partir de la consideraci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cual, es fin esencial del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d de la comunidad, no obstante, esta atribuci\u00f3n debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garant\u00edas fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los criterios legales de procedencia y de se\u00f1alamiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podr\u00edan ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental.144 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto igualmente se pronunci\u00f3 la sentencia C-805 de 2002145 precisando los alcances del control judicial de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el sistema anterior. Estas consideraciones, mutatis mutandi, se aplican en el nuevo sistema en lo que respecta a las condiciones f\u00e1cticas (no pruebas) y jur\u00eddicas para el juez de control de garant\u00edas autorice la medida (no para que se limite a ejercer un control posterior de legalidad):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El control de legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar al que se refiere el art\u00edculo 392 en los eventos en que procede la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 357, Ley 600 de 2000), est\u00e1 relacionado, por lo tanto, (i) con la suficiencia de la prueba a la luz del cumplimiento del requisito probatorio establecido en el art\u00edculo 356, as\u00ed como, (ii) con la necesidad constitucional de la medida, de conformidad con los fines leg\u00edtimos que establece el art\u00edculo 355 seg\u00fan la doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>35. El control de legalidad de las medidas de aseguramiento, constituye una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de dos derechos fundamentales: la libertad personal y el debido proceso. Por ende, si se trata de un instrumento tendiente a salvaguardar un derecho constitucional, los titulares del mismo, o quienes est\u00e9n llamados \u00a0a su defensa, no pueden ser excluidos cuando se encuentren en situaci\u00f3n de igualdad con respecto a quienes est\u00e1n legitimados legalmente para invocar la especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se re\u00fanen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopci\u00f3n de la medida.146 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la medida de aseguramiento comprende la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es necesario, para garantizar los derechos del imputado, que la misma sea sometida a una autorizaci\u00f3n judicial que debe verificar, entre otros requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su adecuada sustentaci\u00f3n y la oportunidad de ser controvertida, a\u00fan m\u00e1s cuando dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de control de garant\u00edas es el competente para pronunciarse sobre la solicitud de la medida de aseguramiento como lo establece el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n147. En ese orden de ideas, la sentencia C-591 de 2005148 se\u00f1al\u00f3 que una de las funciones del juez de control de garant\u00edas es decidir sobre la solicitud de aplicaci\u00f3n de la medida de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>Una de las modificaciones m\u00e1s importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio de la interposici\u00f3n y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; (iv) un control previo para la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deber\u00e1 autorizar cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n. De tal suerte que el juez de control de garant\u00edas examinar\u00e1 si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no s\u00f3lo se adecuan a la ley, sino si adem\u00e1s son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervenci\u00f3n en el ejercicio del derecho fundamental ( i ) es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; ( ii ) si es necesaria por ser la m\u00e1s benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte no encuentra que las expresiones demandadas vulneren, como lo propone el demandante, el Acto Legislativo 03 de 2002 sino, todo lo contrario, buscan proteger los derechos del procesado asegurando el debido proceso en cuanto a su defensa y la imparcialidad de la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los elementos de conocimiento invocados por el fiscal en esta audiencia, no impiden que luego en la etapa del juicio sean practicadas todas las pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del acusado, las cuales, por supuesto, deben ser sometidas a la oportunidad de contradicci\u00f3n por parte de la defensa. El que ciertos elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no significa que tambi\u00e9n lo sean para demostrar la responsabilidad penal del acusado. La carga probatoria es mucho mayor en este segundo evento como se deduce de los art\u00edculos 372 y 381 del C\u00f3digo, seg\u00fan los cuales la prueba, que por regla general es la practicada en el juicio oral, tiene como fin \u201cllevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o part\u00edcipe\u201d149 y \u201cPara condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.\u201d150 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u201celementos de conocimiento\u201d que dispone el art\u00edculo 306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del acusado, en un momento anterior al del juicio oral sino que asegura las garant\u00edas procesales de la defensa en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos. Por lo tanto, \u00a0permite el ejercicio de la contradicci\u00f3n sobre un aspecto del procedimiento penal anterior a lo que se debate en el juicio, es decir la necesidad de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar la Corte que la presentaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de elementos de conocimiento en la audiencia de medida de aseguramiento no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 ni el art\u00edculo 29 o los tratados de derechos humanos por el cargo analizado, la Corte lo declarar\u00e1 exequible las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004: Archivo de las diligencias \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Expediente D-5705. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edilberto \u00c1lvarez Guerrero considera que el art\u00edculo demandado ri\u00f1e con los postulados del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u201cque obliga a que el principio de oportunidad no es discrecional del Fiscal, sino que este debe ser sometido como requisito adicional el que tal determinaci\u00f3n debe llevar el aval del juez que ejerce el control de garant\u00edas.\u201d151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, \u201cel art. 79 que hoy se controvierte no puede ser inmune al control jurisdiccional m\u00e1xime cuando es una norma que ha debido ser objeto de esa intervenci\u00f3n porque le da atribuciones \u00a0al juez de garant\u00edas ya que el art\u00edculo 79 le est\u00e1 dando atribuciones \u00a0omn\u00edmodas a los Fiscales para desistir de la acci\u00f3n penal sin que nadie se los impida o mejor los controle(&#8230;)\u201d152 y \u201cLa preocupaci\u00f3n no solo tiene como base un desconocimiento a la misma carta pol\u00edtica que ordena el aval del juez de control de garant\u00edas para desistirse de la acci\u00f3n penal (principio de oportunidad), sino precisamente la impunidad y aumento de los niveles de corrupci\u00f3n como ya se ha rese\u00f1ado.\u201d153\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante considera que el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga una discrecionalidad ilimitada al fiscal para que desde un punto de vista subjetivo \u201cconstate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito.\u201d154\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante concluye se\u00f1alado que \u201cla discrecionalidad del art. 79 demandado es contraria a la Constituci\u00f3n porque desconoce el art\u00edculo 250 reformado que limita las facultades excesivas mediante un control del Juez de Garant\u00edas y que fue desconocido por el legislador donde el fiscal puede sin mayores miramientos ordenar el archivo de una investigaci\u00f3n bas\u00e1ndose en su apreciaci\u00f3n subjetiva de la no existencia de motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como conductas punibles. Decisi\u00f3n que como lo analizamos no tiene control alguno y ello eventualmente puede generar impunidad o favorecimiento de una decisi\u00f3n movida por intereses ego\u00edstas o ajenos a la pol\u00edtica criminal del Estado.\u201d155 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo o que se declare la exequibilidad condicionada de \u00e9ste bajo el entendido de que tales decisiones de archivo unilateral sean objeto de control por el juez de garant\u00edas tal como sucede con el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Daza Gonz\u00e1lez plantea que: \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo estableci\u00f3 que, para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, frente a los hechos que revistan caracter\u00edsticas de un delito, como para la aplicaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n, cuando no hubiere m\u00e9rito para acusar, se ejercer\u00e1 un control previo por parte del juez que ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas para la aplicaci\u00f3n del primero y del de conocimiento para la aplicaci\u00f3n del segundo aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial anterior hicimos referencia \u00fanicamente al principio de oportunidad, pero debemos aclarar que \u00e9ste por esencia solo es aplicable a situaciones en las que los hechos investigados revistan las caracter\u00edsticas de un delito, y la situaci\u00f3n planteada en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, est\u00e1 dirigida a situaciones en las que los hechos investigados no revistan tal calidad, luego en este evento se debe solicitar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso lo que se debe observar es que tales decisiones de archivo, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, debe estar sujetas al control previo del juez competente.156 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo considera que el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 guarda concordancia con la primera parte del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002 ya que se limita a se\u00f1alar que en caso de que un hecho no pueda caracterizarse como delito, o que al menos indique su posible existencia como tal, se ordene el archivo de la actuaci\u00f3n. Por lo tanto, para la Defensor\u00eda, los demandantes confunden la posibilidad de archivo, por no haber certeza de la existencia de un delito, con el ejercicio del principio de oportunidad. En el caso concreto del art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se hace referencia a la ausencia de los supuestos f\u00e1cticos que determinan la existencia de un hecho punible, por lo cual es razonable que se disponga el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 79 acusado. En su opini\u00f3n la norma no vulnera el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n ya que los demandantes confunden dos situaciones situando el archivo de las diligencias como una modalidad del principio de oportunidad. As\u00ed, \u201c(\u2026) el hecho de que la norma objeto de reproche no est\u00e9 ubicada dentro de las causales del principio de oportunidad (art\u00edculo 324 CPP) no la hace, per se, contraria a la Constituci\u00f3n, el legislador es libre de ubicar dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal las disposiciones necesarias para regular las diferentes etapas del proceso penal, es decir, la forma como el Estado, investigar\u00e1, acusar\u00e1 y juzgar\u00e1 a los presuntos infractores de la ley.\u201d157\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio del Interior y de Justicia que el archivo de las diligencias por parte del fiscal \u201c(\u2026) no puede ser objeto del control que para el principio de oportunidad se estableci\u00f3 pues son dos criterios totalmente diferentes e independientes, ya que a trav\u00e9s del principio de oportunidad se renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal de conductas delictivas por criterios de pol\u00edtica criminal, en tanto que el archivo de las diligencias se hace por inexistencia de la conducta punible, decisi\u00f3n que en todo caso debe estar sustentada por el fiscal.\u201d158 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea concepto en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. Para la Fiscal\u00eda \u201clo previsto por el legislador hace referencia a situaciones objetivas que impiden continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas carece de sentido, pues, aunque \u00e9sta se ordenara, no por ello el hecho respecto del cual se constata la investigaci\u00f3n se convierte en delito, lo cual demuestra que su actuaci\u00f3n en estos casos ser\u00eda inane. Adem\u00e1s tampoco se extingue la acci\u00f3n penal, ni hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el inciso final de la norma demandada establece que si surgen nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanuda, salvo prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cualquier persona podr\u00e1 antes de que opere la prescripci\u00f3n reactivar la indagaci\u00f3n.\u201d159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Aristizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se present\u00f3 extempor\u00e1neamente intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva \u00a0a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos planteados contra el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el archivo por inexistencia del delito no constituye una aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, por lo que dicho art\u00edculo debe ser declarado exequible. El archivo consagrado en el mencionado art\u00edculo no es una aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, sino el reconocimiento de la incompetencia para perseguir conductas que no revistan las caracter\u00edsticas de delito, lo que pone de presente una diferencia determinada por los requisitos sustantivos de las dos figuras que hacen que a la del archivo no se le apliquen las reglas propias del principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Procuradur\u00eda presenta unas consideraciones sobre qui\u00e9n est\u00e1 facultado para proferir la orden de archivo, despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional, del art\u00edculo 78 de la Ley 906 de 2004. Para el Ministerio P\u00fablico \u201c(\u2026) \u00e9sta es una decisi\u00f3n que no pone fin a la actuaci\u00f3n y puede ser dictada por el Fiscal, quien, como es preciso recordar, en el esquema procesal adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, contin\u00faa perteneciendo a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y administra justicia.\u201d160 Lo anterior ya que la decisi\u00f3n de ordenar el archivo, permitida por el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, aunque es una orden judicial no tiene la misma connotaci\u00f3n que la del art\u00edculo 78, pues no extingue la acci\u00f3n penal ni hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean que el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, al consagrar el archivo de las actuaciones por parte del fiscal, cuando \u00e9ste constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia como tal, es una aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, no puede ser una decisi\u00f3n discrecional del fiscal, sino que debe estar avalada por el juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que el archivo por inexistencia del delito no constituye aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por lo que dicho art\u00edculo debe declararse exequible. Con esta posici\u00f3n coincide la Defensor\u00eda del Pueblo al igual que la mayor\u00eda de los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que ha de resolver la Corte es el siguiente: \u00bfviola el r\u00e9gimen constitucional del principio de oportunidad el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 al no ordenar que la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias adoptada por el fiscal sea sometida a la revisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas? De concluirse que el art\u00edculo 79 acusado no es una manifestaci\u00f3n del principio de oportunidad, cabe preguntarse si \u00bfa\u00fan no siendo una aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, el archivo de las diligencias debe ser sometida al control del juez competente? \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estos problemas la Corte ha de establecer i) si el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 es una manifestaci\u00f3n del principio de oportunidad y ii) si, por lo tanto, al establecer dicho art\u00edculo que el fiscal dispondr\u00e1 del archivo de las actuaciones respecto de las cuales constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito o indiquen su posible existencia como tal, incurre en una violaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, por no ordenar un control por parte del juez de control de garant\u00edas. Para resolver el problema planteado, primero, la Corte recordar\u00e1 brevemente el contenido y las caracter\u00edsticas del principio de oportunidad, despu\u00e9s determinar\u00e1 si el archivo de las diligencias por parte del fiscal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 demandado, constituye una aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad que debe contar con el control previo del juez de garant\u00edas y si a\u00fan no siendo el archivo de las diligencias una aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad dicha actuaci\u00f3n debe ser sometida al control del juez de garant\u00edas, lo anterior para verificar si el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 se ajusta o no a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El archivo de las diligencias previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 no debe ser sometido al control del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 03 de 2002 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal siempre y cuando medien motivos suficientes y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es el principio de legalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal y la excepci\u00f3n es el principio de oportunidad. \u00c9ste, en nuestro sistema, es reglado. Dijo esta \u00a0Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es preciso tener en cuenta que si bien el principio de oportunidad constituye una excepci\u00f3n a aquel de legalidad, la Constituci\u00f3n autoriza al titular de la acci\u00f3n penal para disponer de ella cuando se cumplan determinados requisitos establecidos en la ley, es decir, se trata de la aplicaci\u00f3n de un principio reglado que est\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas.\u201d161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-673 de 2005162 declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, que consagra las causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad163. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la voluntad del legislador, respecto del principio de oportunidad y de acuerdo al Acto Legislativo 03 de 2002, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>( i ) dise\u00f1ar un modelo acusatorio propio con aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad reglado; ( ii ) antes que ser concebido como un simple mecanismo de descongesti\u00f3n de la justicia penal, se busc\u00f3 con aqu\u00e9l racionalizar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado; ( iii ) se establecieron diversos l\u00edmites normativos y controles materiales judiciales concretos y efectivos al ejercicio de dicho principio, en el sentido de que no quedase su aplicaci\u00f3n al completo arbitrio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; ( iv ) fue la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica que el principio de oportunidad se aplicase no s\u00f3lo para los delitos \u201cbagatela\u201d sino que tambi\u00e9n se constituy\u00f3 un instrumento para combatir el crimen organizado; y ( vi ) las v\u00edctimas fuesen tenidas en cuenta al momento de adoptar una decisi\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 906 de 2004 dispuso claramente, que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal del Estado164; recalc\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a perseguir a los autores y part\u00edcipes en los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en este c\u00f3digo165; que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, en los casos que establece el c\u00f3digo para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad166; y, dispuso 17 casos en los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad, con ciertas salvedades167. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad constituye la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004170. Dicho principio de legalidad establece en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, \u201ccuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d171. Dicho principio se desarrolla en el art\u00edculo 66 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 obligado a ejercer la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n a la anterior regla se encuentra establecido el principio de oportunidad. Para poder aplicar el principio de oportunidad, que implica la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia del ejercicio de la acci\u00f3n penal, se debe dar un primer supuesto: la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n. Es decir, que se haya constatado la ocurrencia de un delito y la Fiscal\u00eda puede entonces iniciar su labor de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el archivo de las diligencias no se esta en un caso de suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia de la acci\u00f3n penal, pues para que se pueda ejercer dicha acci\u00f3n se deben dar unos presupuestos m\u00ednimos que indiquen la existencia de un delito. As\u00ed, hay una relaci\u00f3n inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acci\u00f3n penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta s\u00ed puede caracterizarse como un delito. \u00a0Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del art\u00edculo 79 acusado, no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acci\u00f3n penal, sino que se est\u00e1 en un momento jur\u00eddico previo: la constataci\u00f3n de la ausencia de los presupuestos m\u00ednimos para ejercer la acci\u00f3n penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguaci\u00f3n preliminar sobre los hechos y supone la previa verificaci\u00f3n objetiva de la inexistencia t\u00edpica de una conducta, es decir la falta de caracterizaci\u00f3n de una conducta como delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera espec\u00edfica el archivo de las diligencias por parte del fiscal172. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos m\u00ednimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acci\u00f3n. La caracterizaci\u00f3n de un hecho como delito obedece a la reuni\u00f3n de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que \u201cal tipo objetivo pertenece siempre la menci\u00f3n de un sujeto activo del delito, de una acci\u00f3n t\u00edpica y por regla general tambi\u00e9n la descripci\u00f3n del resultado penado.\u201d173 Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos m\u00ednimos para continuar con la investigaci\u00f3n y ejercer la acci\u00f3n penal. Procede entonces el archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo de una acci\u00f3n penal no es un desistimiento, como lo plantea uno de los demandantes, ya que el desistimiento es una figura que permite al querellante, en cualquier momento y antes de concluir la audiencia preparatoria cesar los procedimientos174 frente a una conducta delictiva t\u00edpica sobre cuya existencia o caracterizaci\u00f3n o existen dudas. De acuerdo al momento en que se realice la petici\u00f3n ser\u00e1 el fiscal o el juez de conocimiento quienes verificaran la libertad y conocimiento con que se hace dicha petici\u00f3n para proceder a aceptarla. Por lo tanto, el desistimiento de la acci\u00f3n penal es una figura que parte de la decisi\u00f3n del querellante, s\u00f3lo procede para los delitos que requieren querella175, es verificada por el fiscal o el juez de conocimiento, una vez aceptada no permite la retractaci\u00f3n y tiene como consecuencia el archivo de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento no se trata de un suceso donde se ha constatado que no existe la caracterizaci\u00f3n de un hecho como delito sino todo lo contrario existe una investigaci\u00f3n sobre un suceso que reviste dichas caracter\u00edsticas pero el querellante decide de manera libre e informada cesar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, decisi\u00f3n que es aceptada por el fiscal o el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una preclusi\u00f3n176 pues \u00e9sta sucede en un momento posterior del procedimiento penal donde se ha constatado que no existe m\u00e9rito para acusar pero se ha surtido una instancia anterior: la imputaci\u00f3n del indiciado lo que implica la constataci\u00f3n de que los hechos revisten las caracter\u00edsticas de un delito. Igualmente, el an\u00e1lisis que advierte la preclusi\u00f3n \u00a0puede comprender la constataci\u00f3n de causales eximientes de responsabilidad entre otros177, lo que no es posible para el an\u00e1lisis del archivo de las diligencias que se restringe a los elementos objetivos del tipo, como quiera que no hay elementos para caracterizar la conducta o para creer que \u00e9ste ocurri\u00f3 frente a los cuales sea posible examinar la conducta del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la preclusi\u00f3n de las investigaciones la sentencia C-873 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(e) El numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 250 original, en virtud del cual era la Fiscal\u00eda la encargada de \u201ccalificar y declarar preclu\u00eddas\u201d dichas investigaciones. Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda; la reforma constitucional tambi\u00e9n deja en claro que la decisi\u00f3n de declarar la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley.178\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El archivo de las diligencias, como se ha se\u00f1alado, tampoco es una renuncia, interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acci\u00f3n penal est\u00e1n presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada. As\u00ed, el archivo de la diligencia previsto en el art\u00edculo 79 bajo estudio, es la aplicaci\u00f3n directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n penal e investigar aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n busca tambi\u00e9n proteger a las v\u00edctimas. \u00c9stas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de reanudar la indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusi\u00f3n del proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garant\u00edas o juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias se encuentra en el \u00e1mbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero s\u00ed tiene ciertos aspectos jur\u00eddicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisi\u00f3n; ii) el fundamento material de la decisi\u00f3n; y iii) las repercusiones de la decisi\u00f3n para las v\u00edctimas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el nuevo C\u00f3digo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Clases. Las providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deber\u00e1n reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo siguiente en cuanto le sean predicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen \u201cmotivos y circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d. La amplitud de los t\u00e9rminos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresi\u00f3n para que se excluya cualquier interpretaci\u00f3n de la norma que no corresponda a la verificaci\u00f3n de la tipicidad objetiva. Tambi\u00e9n, para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal. No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constataci\u00f3n f\u00e1ctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigaci\u00f3n lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su car\u00e1cter aparentemente delictivo. En ese sentido se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto a considerar es el de la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas ante una eventual decisi\u00f3n de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades las v\u00edctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las v\u00edctimas180. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que constituyen la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n que incluyen entre otras la garant\u00eda de la verificaci\u00f3n de los hechos y la revelaci\u00f3n completa y p\u00fablica de la verdad181. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho sobre las v\u00edctimas tambi\u00e9n es relevante para analizar la situaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico frente a la decisi\u00f3n de archivo. En efecto, una de las especificidades del sistema acusatorio colombiano es el lugar que ocupa el Ministerio P\u00fablico182. El art\u00edculo 109 de la Ley 906 de 2004 establece la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. El Ministerio P\u00fablico. El Ministerio P\u00fablico intervendr\u00e1 en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. El Procurador General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de sus delegados constituir\u00e1 agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos dise\u00f1ados por su despacho, y sin perjuicio de que act\u00fae en los dem\u00e1s procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuar\u00e1n como agentes del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal y ejercer\u00e1n sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los asuma y en consecuencia l os desplace. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de la funci\u00f3n, los fiscales, jueces y la polic\u00eda judicial enterar\u00e1n oportunamente, por el medio m\u00e1s expedito, al Ministerio P\u00fablico de las diligencias y actuaciones de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las funciones espec\u00edficas del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal el mismo C\u00f3digo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Funciones del Ministerio P\u00fablico. Son funciones del Ministerio P\u00fablico en la indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la polic\u00eda judicial que puedan afectar garant\u00edas fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces de la Rep\u00fablica que impliquen afectaci\u00f3n o menoscabo de un derecho fundamental; \u00a0<\/p>\n<p>c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Procurar que las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Pol\u00edtica y la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como representante de la sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitar condena o absoluci\u00f3n de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Procurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el restablecimiento y la restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar porque se respeten los derechos de las v\u00edctimas, testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la v\u00edctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acci\u00f3n penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, as\u00ed como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al Ministerio P\u00fablico le compete solicitar el cambio de radicaci\u00f3n183, recusar a los funcionarios184, presentar querellas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 906 de 2004185, estar presente en la destrucci\u00f3n del objeto material del delito186, solicitar el pronunciamiento definitivo sobre bienes cuando haya sido omitido187, solicitar medidas cautelares sobre bienes en procesos \u00a0en los que sean v\u00edctimas menores de edad o \u00a0incapaces188, solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral189, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas cuando este ejerciendo funciones de polic\u00eda judicial, cuando se re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 284 o el evento contemplado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004190, solicitar el relevo del defensor discernido191, estar presente en todas las audiencias de la etapa de juzgamiento192, insistir en la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n193, demandar la agravaci\u00f3n de la pena194, solicitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n195, solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando haya vencido el plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 294196 o cuando se presenten las causales establecidas en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004197, efectuar solicitudes en la audiencia preliminar198, presentar argumentos en la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento199, controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda en la audiencia de control de legalidad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad200, participar en la audiencia de estudio de la solicitud de preclusi\u00f3n201, recibir copia del escrito de acusaci\u00f3n con fines informativos202, participar en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n203, efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria204, solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba205, hacer oposiciones durante el interrogatorio206, una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso207, presentar alegatos atenientes a la responsabilidad del acusado208, intervenir en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena209, participar en la aplicaci\u00f3n de las penas accesorias210 y asistir a las diligencias en el territorio nacional211 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n debe recibir la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho art\u00edculo sea ajustado a la Constituci\u00f3n se debe condicionar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d en el entendido de que dicha caracterizaci\u00f3n corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 condicion\u00e1ndolo en dichos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Art\u00edculos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004: Inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Norma Demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 435. Procedencia. El juez, excepcionalmente, podr\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscal\u00eda o la defensa, estime necesaria su pr\u00e1ctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 utilizar su conocimiento privado para la adopci\u00f3n de la sentencia a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 436. Criterios para decretarla. La inspecci\u00f3n judicial \u00fanicamente podr\u00e1 ser decretada, atendidos los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea imposible realizar la exhibici\u00f3n de autenticaci\u00f3n de la evidencia en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que resulte de vital importancia para la fundamentaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que sea m\u00e1s econ\u00f3mica y pr\u00e1ctica la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n que la utilizaci\u00f3n del medio t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El juez inspeccionar\u00e1 el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitir\u00e1 que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La demanda. Expediente D-5712. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Alfonso Daza Gonz\u00e1lez, considera que los art\u00edculos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 que consagran la inspecci\u00f3n judicial deben declarase inconstitucionales porque desconocen los principios constitucionales de publicidad y concentraci\u00f3n consagrados en el Acto Legislativo 03 de 2002 al permitir la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial sin publicidad y obligar a desconcentrar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito firmado por el doctor Horacio G\u00f3mez Aristizabal, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, present\u00f3 extempor\u00e1neamente una intervenci\u00f3n donde solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas. El sentido de la exposici\u00f3n del interviniente coadyuva a los demandantes en sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Intervenci\u00f3n del Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Higuita Cadavid, Coordinador del Comit\u00e9 de Estudios Pol\u00edticos y Legislativos del \u00a0Colegio de Conjueces y Fiscales de Antioquia present\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, una intervenci\u00f3n donde solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En la intervenci\u00f3n se advierte que ninguna de las normas demandadas contraviene disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por lo que estima que \u00e9stas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico aboga por la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0435 y 436 de la Ley 906 de 2004 que permiten el decreto de la inspecci\u00f3n judicial. Los argumentos de inconstitucionalidad contra los anteriores art\u00edculos plantean que \u00e9stos desconocen el principio de publicidad y afectan la concentraci\u00f3n del juicio, como caracter\u00edsticas esenciales establecidas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. La Procuradur\u00eda disiente de los cargos formulados ya que \u201c(&#8230;) la inspecci\u00f3n judicial es ordenada por el juez en el curso de la audiencia preparatoria lo cual per se descarta la falta de publicidad, considerando que esta audiencia s\u00f3lo tiene validez si est\u00e1n presentes el juez, el fiscal y el defensor, quienes naturalmente conocer\u00e1n en la misma las decisiones all\u00ed adoptadas.\u201d212\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u201c(\u2026) la concentraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 250, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, no debe mirarse con una visi\u00f3n miope y literal, como la que puede desprenderse de una interpretaci\u00f3n estrictamente gramatical del concepto. La concentraci\u00f3n que exige la Constituci\u00f3n hace referencia no al escenario en el cual se desarrolla la diligencia de juicio oral, sino a la realizaci\u00f3n temporalmente concentrada de la audiencia, de tal manera que entre la pr\u00e1ctica y debate probatorios no trascurra un per\u00edodo extenso que dilate la decisi\u00f3n del proceso en el tiempo y afecte la concentraci\u00f3n que debe tener el juez de conocimiento, en un solo proceso.\u201d213 Para la Procuradur\u00eda, no se ve afectado el principio de concentraci\u00f3n, ya que la pr\u00e1ctica de una prueba fuera del recinto de la audiencia, en la inspecci\u00f3n judicial, se desarrolla de forma consecutiva con la pr\u00e1ctica de otras pruebas y no hay suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 \u00a0desconocen los principios constitucionales de publicidad y concentraci\u00f3n consagrados en el Acto Legislativo 03 de 2002 al permitir la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial sin publicidad y obligar a desconcentrar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que los art\u00edculos deben ser declarados exequibles pues el decreto de la inspecci\u00f3n judicial se da en la audiencia preparatoria en presencia del juez, el fiscal y el defensor, por lo que se respeta el principio de publicidad. Igualmente, considera que el principio de concentraci\u00f3n es respetado ya que la pr\u00e1ctica de una prueba afuera del recinto de la audiencia, en la inspecci\u00f3n judicial, se desarrolla de forma consecutiva con la pr\u00e1ctica de otras pruebas y no hay suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran los art\u00edculos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 los principios de concentraci\u00f3n y publicidad al establecer la posibilidad de realizar una inspecci\u00f3n judicial para practicar una prueba en un lugar diferente al del recinto del juicio? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si en efecto la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial vulnera los principios de publicidad y concentraci\u00f3n establecidos por el Acto Legislativo 03 de 2002. Para resolver el problema, primero, se recordar\u00e1n brevemente las caracter\u00edsticas del nuevo sistema penal en lo que sea pertinente; despu\u00e9s se se\u00f1alar\u00e1n las normas que rigen en materia probatoria el nuevo proceso penal, para despu\u00e9s verificar si la inspecci\u00f3n judicial vulnera los principios de publicidad y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial no vulnera el principio de publicidad ni impone un l\u00edmite desproporcionado al principio de concentraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial es un medio de prueba solicitado por el fiscal o la defensa, al juez de conocimiento, durante la audiencia preparatoria. Una vez el juez de conocimiento haya analizado la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, \u00e9ste puede decretarla o considerarla improcedente. Si \u00e9sta es decretada su pr\u00e1ctica se inicia en el despacho del juez de conocimiento con la presencia de todos los intervinientes en el proceso, durante la audiencia del juicio oral, y contin\u00faa en otro lugar, dado que lo que pretende es la verificaci\u00f3n de un hecho en un lugar previamente determinado y fuera del recinto donde se lleva a cabo el juicio. De tal manera que la diligencia se inicia en el recinto de la justicia, prosigue \u00a0fuera de ese lugar, y finalmente la audiencia concentrada contin\u00faa una vez concluida la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 435 de la Ley 906 de 2004 dispone, como facultad excepcional del juez y previa petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o la defensa, la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial fuera del recinto de la audiencia. Para que dicha orden judicial sea procedente el art\u00edculo establece ciertos requisitos: i) necesidad de la pr\u00e1ctica para establecer c\u00f3mo ocurrieron los hechos y ii) \u00a0imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, o cualquier otra evidencia demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 436 de la Ley 906 de 2004 establece los siguientes criterios para decretar la medida excepcional de la inspecci\u00f3n judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que sea imposible realizar la exhibici\u00f3n de autenticaci\u00f3n de la evidencia en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que resulte de vital importancia para la fundamentaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que sea m\u00e1s econ\u00f3mica y pr\u00e1ctica la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n que la utilizaci\u00f3n del medio t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo establece que la inspecci\u00f3n judicial se circunscribe al objeto de prueba indicado por las partes. La norma tambi\u00e9n otorga la posibilidad de que en dicha inspecci\u00f3n, si se solicita, se disponga el concurso de testigos y peritos que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-873 de 2003214, la Corte se\u00f1al\u00f3 los rasgos estructurales del procedimiento penal dispuestos por el Acto Legislativo 03 de 2002. En cuanto a la pr\u00e1ctica de pruebas se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n215. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial\u00a0 y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscal\u00eda como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en materia probatoria se ha dispuesto como regla general que las pruebas deben ser practicadas durante el juicio oral y p\u00fablico y respetando los principios de publicidad, inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y contradicci\u00f3n, entre otras garant\u00edas216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que rigen la pr\u00e1ctica de las pruebas en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal establecen que i) todos los medios de prueba tienen como fin \u201cllevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o part\u00edcipe\u201d217; ii) Los hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los medios establecidos en el c\u00f3digo o por cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos humanos;218 iii) toda prueba debe ser presentada o solicitada en la audiencia preparatoria y debe llevarse a cabo en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico219; iv) las pruebas deben ser pertinentes220 y admisibles221; y v) las pruebas deben respetar el principio de publicidad222, contradicci\u00f3n223 e inmediaci\u00f3n224. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados regulan la figura de la inspecci\u00f3n judicial estableciendo los requisitos de procedibilidad de dicho medio de prueba. El demandante considera que la inspecci\u00f3n judicial vulnera los principios de publicidad y de concentraci\u00f3n del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1 La inspecci\u00f3n judicial no vulnera el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 18, 149 y 377 de la Ley 906 de 2004 establecen que la publicidad de la prueba es la regla general; y desarrollan el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Publicidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al m\u00e1ximo, no podr\u00e1 excluirse a la Fiscal\u00eda, el acusado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los art\u00edculos siguientes y sin limitar el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas deber\u00e1n sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricci\u00f3n, el juez la levantar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1, en ning\u00fan caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377. Publicidad. Toda prueba se practicar\u00e1 en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del p\u00fablico presente, con las limitaciones establecidas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la publicidad durante el proceso se extiende no solamente a los sujetos procesales sino tambi\u00e9n a los medios de comunicaci\u00f3n y a la comunidad en general a menos que, seg\u00fan la ley, la publicidad del proceso comprometa a alguna de las partes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n225. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de publicidad, todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento deben ser p\u00fablicas y no se le puede negar a nadie el acceso a las mismas226. Sin embargo, existen ciertas restricciones a dicha publicidad que se concretan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden p\u00fablico, seguridad nacional o moral p\u00fablica. Cuando el orden p\u00fablico o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservaci\u00f3n de la moral p\u00fablica, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer una o varias de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaci\u00f3n total o parcial del acceso al p\u00fablico o a la prensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las v\u00edctimas menores de edad. En caso de que fuere llamada a declarar una v\u00edctima menor de edad, el juez podr\u00e1 limitar total o parcialmente el acceso al p\u00fablico o a la prensa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de inter\u00e9s de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podr\u00e1 imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del p\u00fablico o de la prensa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan el art\u00edculo 377 de la Ley 906 de 2004, toda prueba \u00a0se debe practicar en la audiencia del juicio oral, en presencia de las partes, los intervinientes y el p\u00fablico. De acuerdo a lo anterior, la prueba no puede ser practicada de manera secreta u oculta, sino de cara al acusado y a la sociedad, sin perjuicio de las medidas de protecci\u00f3n. Las audiencias preliminares tambi\u00e9n son p\u00fablicas, pero tienen car\u00e1cter reservado aquellas en las que se hace el control por parte del juez de garant\u00edas sobre allanamientos, registros, interceptaciones de comunicaciones. Tambi\u00e9n las relacionadas con la autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales o en las que se decrete una medida cautelar sobre bienes del imputado en cuyo caso solo asiste el fiscal227. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en un sistema de tendencia acusatoria, dicha prueba deber\u00e1 ser practicada durante una audiencia p\u00fablica dentro del marco fijado por la ley. Ahora bien, la inspecci\u00f3n judicial no implica que la prueba se practique de manera secreta. El principio de publicidad apunta a que la pr\u00e1ctica de las pruebas debe hacerse de cara al acusado ante el juez de conocimiento y en presencia de las partes dentro del proceso penal. Como sucede con los dem\u00e1s medios de prueba, la inspecci\u00f3n judicial se debe solicitar y decretar en la audiencia preparatoria y en presencia de todas las partes en el proceso. El hecho de que se contemple la posibilidad de efectuar una inspecci\u00f3n judicial no quiere decir que dicha inspecci\u00f3n se efect\u00fae de manera secreta y sin la presencia de las mencionadas partes, en especial de la defensa, quien podr\u00eda ejercer la plenitud de sus derechos. De acuerdo a lo anterior, si bien la inspecci\u00f3n no sucede en la audiencia del juicio \u00e9sta se hace en presencia de las partes y de manera p\u00fablica lo que hace que las disposiciones demandadas no vulneren el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. La inspecci\u00f3n judicial no es un l\u00edmite irrazonable al principio de concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de concentraci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Concentraci\u00f3n. Durante la actuaci\u00f3n procesal la pr\u00e1ctica de pruebas y el debate deber\u00e1n realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo d\u00eda; si ello no fuere posible se har\u00e1 en d\u00edas consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un t\u00e9rmino hasta de treinta (30) d\u00edas, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velar\u00e1 porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atenci\u00f3n en un solo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454. Principio de concentraci\u00f3n. La audiencia del juicio oral deber\u00e1 ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podr\u00e1 suspenderse por el tiempo que dure el fen\u00f3meno que ha motivado la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hac\u00e9rsele comparecer coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetir\u00e1. Igual procedimiento se realizar\u00e1 si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo planteado en la sentencia C-873 de 2003228, el principio de concentraci\u00f3n busca que la evaluaci\u00f3n probatoria se lleve a cabo de manera integral y global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado si fuere el caso, una visi\u00f3n de conjunto que le permita fundamentar sus decisiones en la apreciaci\u00f3n simult\u00e1nea de la totalidad de las pruebas existentes. Adicionalmente, el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone como criterio de valoraci\u00f3n de la prueba su valoraci\u00f3n en conjunto229. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la inspecci\u00f3n judicial es una diligencia que se inicia en el despacho del juez de conocimiento, con la presencia de las partes en el proceso. La diligencia contin\u00faa con el desplazamiento hacia el lugar donde se realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n, lo que hace que el tiempo de pr\u00e1ctica de dicha prueba pueda prolongarse m\u00e1s de lo acostumbrado. El principio de concentraci\u00f3n dispone que la evaluaci\u00f3n probatoria se debe dar durante el juicio y en un periodo corto de manera concentrada. El desplazamiento a un lugar diverso podr\u00eda verse como un l\u00edmite a dicho principio, el de concentraci\u00f3n. La Corte debe verificar si dicho l\u00edmite al principio de concentraci\u00f3n es razonable y por lo tanto admisible a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cabe resaltar que la incidencia es menor dado que se refiere \u00a0esencialmente al lugar donde contin\u00faa el juicio. No suspende el juicio, y tampoco lo torna discontinuo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la inspecci\u00f3n judicial forma parte del juicio oral. Este se inicia en el despacho del juez, como se anot\u00f3, y, despu\u00e9s de concluida la inspecci\u00f3n, se continua con el juicio en el lugar ordinario dispuesto para la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, es preciso determinar si la inspecci\u00f3n judicial, resulta razonable como limitaci\u00f3n al principio de concentraci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n del principio de concentraci\u00f3n, ha de realizarse en tres pasos. En primer lugar, se analizar\u00e1 el fin buscado para ver si es imperioso para el establecimiento de un hecho en el juicio de responsabilidad; en segundo lugar, se examinar\u00e1 si el medio para llegar a dicho fin es leg\u00edtimo; y en tercer lugar, se estudiar\u00e1 la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, aplicando un juicio de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial es un medio de prueba que busca establecer la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, y como medio de prueba est\u00e1 encaminado a establecer la responsabilidad del acusado. El establecimiento de los hechos que se juzgan es el pilar del juicio de responsabilidad en la acci\u00f3n penal. As\u00ed, el art\u00edculo 372 de la Ley 906, que regula la pr\u00e1ctica de las pruebas, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como medio de prueba la inspecci\u00f3n judicial persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso que es llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la medida no se encuentra constitucionalmente prohibida, es leg\u00edtima en s\u00ed misma, adem\u00e1s de que las condiciones en las que se decreta la medida garantizan que no sea arbitraria, sino que se trate de una decisi\u00f3n sopesada, lo que hace que la inspecci\u00f3n sea determinada en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la relaci\u00f3n de necesidad entre el medio y el fin que este persigue resulta pertinente recordar los requisitos que se han dispuesto para la misma. La figura de la inspecci\u00f3n judicial, como se encuentra establecida en los art\u00edculos 435 y 436, ha sido prevista como una medida excepcional solicitada por el fiscal o la defensa en el curso de la audiencia preparatoria230, que solo podr\u00e1 llevarse a cabo si i) es imposible realizar la exhibici\u00f3n de autenticaci\u00f3n de la evidencia en audiencia; ii) resulta de vital importancia para la fundamentaci\u00f3n de la sentencia; iii) no es viable lograr el cometido mediante otros medios t\u00e9cnicos; iv) es m\u00e1s econ\u00f3mica y pr\u00e1ctica la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n que la utilizaci\u00f3n del medio t\u00e9cnico; v) las condiciones del lugar a inspeccionar no han variado de manera significativa; y vi) no se pone en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la pr\u00e1ctica de la prueba. Los anteriores criterios muestran que la inspecci\u00f3n debe ser necesaria y efectivamente conducente a los fines que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que se establecen para que proceda la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial por fuera del recinto circunscriben su incidencia en el \u00a0principio de concentraci\u00f3n a un m\u00ednimo. Lo anterior, pues no se trata de un l\u00edmite que se ha establecido como una regla general sino como una circunstancia excepcional que solo procede cuando no existe otra alternativa para llegar al conocimiento de los hechos que se requiere establecer y estos hechos son indispensables para efectuar el juicio de responsabilidad. Por lo tanto, las normas acusadas no son inconstitucionales por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que el principio de concentraci\u00f3n no se refiere exclusivamente a la valoraci\u00f3n del material probatorio en un mismo escenario sino a la evaluaci\u00f3n integral de todos los elementos probatorios en conjunto y en un corto periodo de tiempo. De ah\u00ed que respecto de una figura distinta, como lo es la suspensi\u00f3n de la audiencia, el propio c\u00f3digo prevea la posibilidad de que se repita la audiencia para compensar la incidencia que el transcurso del tiempo haya podido tener en la memoria de o sucedido en etapas anteriores de la audiencia misma231. En lo que concierne a la inspecci\u00f3n, se debe se\u00f1alar que si bien dicha inspecci\u00f3n conlleva un cambio en el escenario donde se practica la prueba, lo anterior no implica que la valoraci\u00f3n de todas las pruebas en conjunto no se de en una etapa procesal de corta duraci\u00f3n. Ni tampoco ese cambio de escenario comporta ineludiblemente una p\u00e9rdida de la memoria de lo sucedido en la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte encuentra que la inspecci\u00f3n judicial, como ha sido establecida por los art\u00edculos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 no vulneran el principio de publicidad ni tampoco el principio de concentraci\u00f3n por lo que ser\u00e1n declarados exequibles, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse inhibida de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra toda la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse inhibida de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra la expresi\u00f3n \u201co absolutoria\u201d contenida en el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse inhibida de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento\u201d contenida en el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declararse inhibida de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra la expresi\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente\u201d contenida en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declararse inhibida de emitir pronunciamiento sobre los cargos presentados contra las expresiones podr\u00e1n controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n\u201d y \u201cy solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d contenidas en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este c\u00f3digo, podr\u00e1 tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 284 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSi el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 2005 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccomo las que se practiquen en forma anticipada\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 274 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 285 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo las excepciones reconocidas en este c\u00f3digo\u201d contenida en el art\u00edculo 290 de la ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- Declarar la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cLa trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda repetirse en el mismo\u201d contenida en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co como prueba anticipada\u201d contenida en el art\u00edculo 383 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSi este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido de que el defensor de oficio podr\u00e1 solicitar al juez un receso para preparar la defensa, solicitud que ser\u00e1 valorada por el juez aplicando criterios de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- Declarar la exequibilidad de las expresiones \u201clos elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida\u201d y \u201clos cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente\u201d contenidas en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- Declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1154 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Abogado defensor debe contar con tiempo suficiente para preparar defensa\/ARCHIVO DE DILIGENCIAS\/PRUEBAS-Necesidad de la presencia del imputado y del juez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5705 y D-5712 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15 (parcial), 16 (parcial), 79, 177 (parcial), 274, 284, 285, 288 (parcial), 290 (parcial), 291, 306 (parcial), 308 (parcial), 327 (parcial), 337, 383 (parcial), 435, 436 y 455 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto a esta decisi\u00f3n, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que acorde con los instrumentos internacionales, si el defensor no concurre a la audiencia de imputaci\u00f3n, el indiciado debe tener la oportunidad de nombrar otro defensor, de manera que se cuente con el tiempo suficiente de preparaci\u00f3n de la audiencia y la defensa no sea meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el indiciado o su apoderado no comparezcan, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 291 del CPP, de todas maneras debe darse, en mi criterio, un tiempo razonable al defensor de oficio para que prepare la defensa. La defensa es un deber del abogado de oficio y para ello, tiene que disponer del tiempo necesario para cumplirla a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar y de acuerdo con el art\u00edculo 288 del CPP, existe la posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y as\u00ed obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351 del mismo ordenamiento, preacuerdos que, en mi concepto, requieren de la presencia del abogado defensor, que debe haber tenido la oportunidad de conocer el expediente, contando para ello con tiempo suficiente. \u00a0La imputaci\u00f3n requiere necesariamente, en mi concepto, de la presencia del abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, considero del caso mencionar que en las normas americanas de derechos humanos, es claro que el derecho de defensa exige que exista tiempo suficiente para que los defensores se enteren de manera completa acerca del proceso, para as\u00ed poder tener la garant\u00eda de una verdadera defensa del investigado. \u00a0La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n no es un acto cualquiera, por lo que debe estar presente el abogado, aunque el indiciado es el que debe decidir sobre el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos, con todos los elementos de juicio y la asistencia de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, de conformidad con los art\u00edculos 350 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los preacuerdos sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de cargos puede hacerse, en mi concepto, desde esa audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, con todas las consecuencias que se derivan de ello. Por esto reitero, que en caso de que el indiciado o su apoderado no comparezcan a la audiencia de imputaci\u00f3n, de todas maneras debe darse tiempo suficiente al defensor de oficio para que prepare la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, considero que el condicionamiento de la exequibilidad del art\u00edculo 79 del CPP no soluciona la objeci\u00f3n de fondo en cuanto a la ausencia de control a la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias y respecto de qu\u00e9 puede hacer el ciudadano para que exista ese control, independientemente de los elementos objetivos de la denominada \u201ctipicidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente y en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la exequibilidad de los art\u00edculos 435 y 436, me permito aclarar en este punto que en mi criterio, con el nuevo sistema penal acusatorio, no se han abolido de ninguna manera los principios del sistema democr\u00e1tico, y que \u00e9stos no pueden desconocerse bajo ninguna excusa ni circunstancia, como por ejemplo, el principio de presunci\u00f3n de inocencia y los principios relacionados con el derecho de defensa y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos y especialmente especto de la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial que nos ocupa, la Fiscal\u00eda realiza una serie de pruebas para controvertir en juicio. Respecto de esto opino, que la falta de presencia del sindicado o del juez, en la pr\u00e1ctica de estas pruebas, puede y ha dado lugar de hecho a la realizaci\u00f3n de pruebas sin el lleno de las garant\u00edas necesarias, en donde se han presentado montajes de las mismas, lo cual luego en la etapa de juicio es muy dif\u00edcil de demostrar. Por tanto, considero que las pruebas se deben realizar siempre con la presencia del imputado y del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi tesis general en este punto es entonces, que el hecho de que tengamos un nuevo sistema penal, en este caso acusatorio, no significa que se puedan violar los principios democr\u00e1ticos, ni los derechos fundamentales, puesto que debe seguirse garantizando el derecho de defensa para las personas investigadas, en el caso que nos ocupa, en materia de pruebas. Por lo tanto sostengo, que as\u00ed las pruebas se controviertan en la etapa del juicio ante el juez, en el momento de la pr\u00e1ctica de las mismas debe estar presente el sindicado y el juez para que exista una verdadera garant\u00eda de los principios y derechos que informan el sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d2, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente3 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d3 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda3. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d4. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d4 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d5 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 17, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 74, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 130, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 290, C.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 17, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-155 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la sentencia C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-635 de 2000 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia C-690 de 1996 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz, y las sentencias C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0y C-1255 de 2001 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1549 de 2000. MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-427 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Acto Legislativo 03 de 2002. ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. TRANSITORIO. Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. VIGENCIA. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4o. transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 116 (&#8230;) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. (&#8230;) (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 78, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 80-81, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 104, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 104, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 122, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 304, C, 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 10, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 24, \u00a0C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 25. C.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 25. C.1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d37. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d37 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 38, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 310, C, 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 38, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 286. Concepto. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 38, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 41, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 41, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 82, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 107, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 124-125, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 293, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 41, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 23, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 24, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 23, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-591 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 26, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 109, C.1 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 126, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 294, C, 1 . \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-591 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dice: \u201c10. Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, y la expresi\u00f3n \u201cSi el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n.\u201d del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 291. Art\u00edculo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n. Si este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. (Subraya corresponde a lo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.) \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 47, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 292, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 (1939). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251, U.S. 385 (1920). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 (1984).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Con salvamento de voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>70 La parte resolutiva de la sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra dice: \u201c13. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 455 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 41, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 82, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 107, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 124-125, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 306, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 306-307, \u00a0C, 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 306, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 308, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 308-309, \u00a0C, 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos te\u00f3rico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogot\u00e1, \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>82 Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395. \u00a0<\/p>\n<p>83 En palabras de Lorenzo Bojosa Vadell \u201cLas exigencias del principio de contradicci\u00f3n y el de inmediaci\u00f3n exigen distinguir \u00a0entre actos sumariales y actos de prueba y conlleva la necesidad de dar valor probatorio \u00fanicamente a la prueba practicada en la fase de juicio oral, con la estricta excepci\u00f3n de las pruebas anticipadas y preconstituidas, siempre que se hayan llevado a cabo las debidas garant\u00edas, principalmente el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n e ilustraci\u00f3n de sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con plenitud su derecho de defensa y esta sea obtenida sin vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, en \u201cPrincipio acusatorio y juicio oral en el proceso penal espa\u00f1ol\u201d, en Derecho Penal Contempor\u00e1neo, dic. 2004, p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>84 S.V. del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>85 Gaceta del Congreso n\u00fam. 339 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>86 Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, STC 141\/2000. Ver sobre el mismo tema Manuel Jaen Vallejo, Derechos fundamentales del proceso penal, \u00a0Bogot\u00e1, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>88 Se anota que el demandante Alfonso Daza Gonz\u00e1lez present\u00f3, mediante escrito recibido el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), adici\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda, solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004 por encontrarse ligado al art\u00edculo 291 demandado. Para el demandante si la figura de la contumacia fuese declarada inconstitucional \u00e9sta quedar\u00eda vigente si no se declarase la inconstitucionalidad del art\u00edculo 127, por las mismas razones que sustentan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 291 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 26, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 109, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 126, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 294, C, 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 28, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>94 El demandante se\u00f1ala que de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n al igual que el art\u00edculo 14, numerales 1 y 3 literales a), d), y g) del Pacto Internacional de Derechos Humanos, el art\u00edculo 8 numerales 1 y 2 literales b), d), g) \u00a0se desprende el derecho a estar presente en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 286. Concepto. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 154. Modalidades. Se tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto de poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones ordenadas por la Fiscal\u00eda, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pr\u00e1ctica de una prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La que ordena la adopci\u00f3n de medidas necesarias para la protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La que resuelve sobre la petici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. La que resuelve sobre la petici\u00f3n de medidas cautelares reales. \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El control de legalidad sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 153. Noci\u00f3n. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n, resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 289. Formalidades. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se cumplir\u00e1 con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 155. Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 288. Contenido. Para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 287. Situaciones que determinan la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. El fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo, el fiscal podr\u00e1 solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 293. Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Modalidades. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 292. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 118. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 119. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 290. Derecho de defensa. Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la defensa podr\u00e1 preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 123. Sustituci\u00f3n del defensor. \u00danicamente el defensor principal podr\u00e1 sustituir la designaci\u00f3n en otro abogado, pudi\u00e9ndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>110 Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa ley puede establecer procedimientos diferenciados en raz\u00f3n de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el &#8220;principio de neutralidad del derecho procesal&#8221;, el cual busca la realizaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley en la \u00f3rbita de los procesos judiciales y persigue &#8220;que todas las personas sean iguales ante la administraci\u00f3n de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e id\u00e9nticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>114 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cLa mayor o menor amplitud del t\u00e9rmino judicial deber\u00e1 condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, el n\u00famero de sindicados, los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Art\u00edculo 7. Derecho a la libertad personal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>117 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) \u00a0Art\u00edculo 8. Garant\u00edas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N\u00b0 30, \u00a7\u00a7 77-81; Caso Su\u00e1rez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N\u00b0 35, \u00a7\u00a7 67-75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N\u00b0195A; Caso Ruiz Mateos c. Espa\u00f1a, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N\u00b0 262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N\u00b0195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N\u00b0 198; Caso Uni\u00f3n Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N\u00b0 157.7 de 1991, serie A, N\u00b0 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 14.\u00a0 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A ser asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>122 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 13. 21 periodo de sesiones, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de tener comunicaci\u00f3n privada con el juez que participe en la actuaci\u00f3n, salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Guardar silencio duran te el tr\u00e1mite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuaci\u00f3n y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>124 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 13. 21 periodo de sesiones, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folios 12-13, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 15, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 23, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 36, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 110, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folio 127, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 310, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>132 Folio 311, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 314, C,1. \u00a0<\/p>\n<p>134 La sentencia C-799 de 2005 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) revis\u00f3, entre otros, la constitucionalidad del art\u00edculo 8 inciso 1 de la Ley 906 de 2004. La Corte, respecto de los cargos contra dicho art\u00edculo, resolvi\u00f3 el siguiente problema: \u201cCorresponde a esta Corte establecer , en primer lugar , si existe violaci\u00f3n al derecho de defensa cuando la norma acusada determina que este derecho se podr\u00e1 ejercer desde el momento en el cual se adquiera la condici\u00f3n de imputado (\u2026)\u201d La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma al determinar que el ejercicio del derecho a la defensa no se encuentra limitado de manera temporal y puede ejercerse, dentro de los cauces legales, antes de haber adquirido la condici\u00f3n de imputado dentro del proceso penal. En numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia lo establece de la siguiente manera: \u201c3. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cuna vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-799 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. Las consideraciones que llevaron a la anterior conclusi\u00f3n son las siguientes: \u201cDe lo anterior se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>-La correcta interpretaci\u00f3n Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>-Si no existiera desde el inicio de la investigaci\u00f3n esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, f\u00e1cilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga. Raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una clara violaci\u00f3n al derecho de igualdad y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jur\u00eddicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigaci\u00f3n o de un proceso penal. Lo trascendente ac\u00e1, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>-Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo anterior, por cuanto nadie m\u00e1s interesada que la persona sujeta de investigaci\u00f3n en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>-En conclusi\u00f3n, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigaci\u00f3n en su contra, tenga \u00e9sta el car\u00e1cter de pre-procesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin raz\u00f3n Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, corresponde al ordenamiento jur\u00eddico reforzar el principio de dignidad humana, de raigambre Constitucional, permitiendo que la persona ejerza general y universalmente su derecho de defensa. Lo anterior, para evitar que la persona en realidad sea sujeto del proceso penal y no objeto del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte analiza la figura de la detenci\u00f3n preventiva y resalta su finalidad no sancionatoria y su fundamento en la necesidad primaria de asegurar la comparecencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-774 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil. AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella se juzg\u00f3 los art\u00edculos los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior a la implantaci\u00f3n del sistema acusatorio y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de 2.000. \u00a0En la parte resolutiva se dijo al respecto: Primero:\u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150 de 1993, C-106 de 1994 y C-327 de 1997, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 388 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Segundo: \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-392 de 2000, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anteriormente vigente), el art\u00edculo 25 (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991), el art\u00edculo 35 (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 399 del antiguo C.P.P) y el art\u00edculo 26 (inciso 2 del art\u00edculo 409 del C.P.P anterior), normas todas de la Ley 504 de 1999. Tercero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Cuarto: \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150 de 1993, C-327 de 1997 y C-425 de 1997, en relaci\u00f3n con la coexistencia de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia espec\u00edfica de las causales 1, 2, 3 y 7 del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Quinto: \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la procedencia espec\u00edfica de las causales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo a lo expuesto en esta providencia, salvo las siguientes expresiones contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 357: \u201cPrivaci\u00f3n ilegal de libertad (C. P. art\u00edculo 174)\u201d, \u201cHurto agravado (C. P. art\u00edculo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15)\u201d, \u201c&#8230;cuando la cuant\u00eda exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (C. P. art\u00edculo 246)\u201d, \u201cTr\u00e1fico de moneda falsificada (C. P. art\u00edculo 274)\u201d, \u201cEmisiones ilegales (C. P. art\u00edculo 276)\u201d, \u201cAcaparamiento (C. P. art\u00edculo 297)\u201d, \u201cEspeculaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 298)\u201d, \u201cP\u00e1nico econ\u00f3mico (C. P. art\u00edculo 302)\u201d, \u201cIncendio (C. P. art\u00edculo 350)\u201d y \u201cReceptaci\u00f3n (art\u00edculo 447)\u201d, declaradas inexequibles por sentencia C-760 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva prevista en los art\u00edculos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo a las consideraciones expuestas en de esta providencia. S\u00e9ptimo: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-716 de 1998, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991. Octavo: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 398, 399, 400, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 418 del Decreto 2700 de 1991, en relaci\u00f3n con lo acusado. Noveno: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor. D\u00e9cimo: Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el texto siguiente del art\u00edculo 396 del Decreto 2700 de 1991: \u201c&#8230;Adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana\u201d. D\u00e9cimo primero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 309. Obstrucci\u00f3n de la justicia. Se entender\u00e1 que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podr\u00e1 destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducir\u00e1 a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realizaci\u00f3n de las diligencias o la labor de los funcionarios y dem\u00e1s intervinientes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, adem\u00e1s de la gravedad del hecho y la pena imponible, deber\u00e1n tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. La continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o su probable vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 311. Peligro para la v\u00edctima. Se entender\u00e1 que la seguridad de la v\u00edctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podr\u00e1 atentar contra ella, su familia o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-774 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil. AV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-395 de 1994 M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>143 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-774 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil. AV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Las finalidades establecidas en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la medida de aseguramiento se encuentran en su art\u00edculo 308 que establece sus requisitos: Art\u00edculo 308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-805 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett. En ella se juzg\u00f3 el art\u00edculo 392 (parcial) de la Ley 600 de 2000, que corresponde al r\u00e9gimen anterior de Procedimiento Penal y dispone el control de la medida de aseguramiento. Al respecto se dijo en la parte resolutiva: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLa medida de aseguramiento\u201d contenida en el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, en el entendido que tambi\u00e9n puede ser objeto de control de legalidad, a petici\u00f3n de la parte civil o del Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n en la que el funcionario judicial se abstiene de adoptar la medida de aseguramiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-805 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>153 Folio 3, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>154 Folio 3-4, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>155 Folio 4, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>156 Folios 47-28, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>157 Folio 99, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>158 Folio 102, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>159 Folio 120, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 295, C 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-673 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SVP: Rodrigo Escobar Gil; SV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-673 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SVP: Rodrigo Escobar Gil; SV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-673 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SVP: Rodrigo Escobar Gil; SV: Humberto Sierra Porto. La sentencia determin\u00f3 que la causal establecida en el numeral 16 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u201c(\u2026) no regul\u00f3 con la necesaria precisi\u00f3n y exactitud el ejercicio de esta facultad discrecional con que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, vulner\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 250 constitucional.\u201d Para la Corte, la norma resultaba completamente ambigua, indeterminada y oscura. De acuerdo a lo anterior la Corte Constitucional estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) la norma acusada est\u00e1 estructurada de forma tal que no regula la actividad de la fiscal\u00eda para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y por lo tanto no consagra una actividad reglada, sino que permite el ejercicio de una facultad discrecional por fuera de los imperativos constitucionales, result\u00e1ndole en este caso imposible al juez de control de garant\u00edas establecer si la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda es constitucionalmente admisible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>164 Ley 906 de 2004, art. 321. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ley 906 de 2004, art. 322. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ley 906 de 2004, art. 323. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ley 906 de 2004, art. 324. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-673 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SVP: Rodrigo Escobar Gil; SV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-673 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SVP: Rodrigo Escobar Gil; SV: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cPor otra parte, en lo que concierne al ejercicio de la acci\u00f3n penal, el nuevo sistema procesal consagra, como regla general, la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que llegue a su conocimiento \u201ccuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo\u201d. De tal suerte que el Estado realiza su pretensi\u00f3n penal sin consideraci\u00f3n a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querrellables, interviniendo en la investigaci\u00f3n de todos los hechos punibles de que tenga noticia. \u00a0<\/p>\n<p>171 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 250. \u00a0<\/p>\n<p>172 Proyecto de Ley \u00a0001 de 2003 de C\u00e1mara de Representantes. Gacetas del Congreso 89, 104 de 2003; Gacetas del Congreso 200 y 248 de 2004; Gaceta del Congreso 377 de 2004, Acta 39 de 2004, Senado de la Rep\u00fablica; Gaceta del Congreso 273 de 2004; Gaceta del Congreso 286 de 2004. El art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 fue concebido y aprobado en sus correspondientes debates en comisi\u00f3n y en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como un delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su paso por el Senado de la Rep\u00fablica fue adicionado el segundo inciso del art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha adici\u00f3n respondi\u00f3 a una proposici\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya que \u201cEs necesario prever la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n en el evento de surgir nuevos elementos probatorios que as\u00ed lo indiquen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con la adici\u00f3n propuesta en el primer debate en comisi\u00f3n del Senado y el art\u00edculo fue mantenido de esa manera por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que se conform\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>173 Roxin, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teor\u00eda del Delito, p. 304. Madrid: Civitas. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuaci\u00f3n y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podr\u00e1 manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputaci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiere formulado la imputaci\u00f3n le corresponder\u00e1 al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscal\u00eda, determinar si acepta el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso el desistimiento se har\u00e1 extensivo a todos los autores o part\u00edcipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitir\u00e1 retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que de conformidad con el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inducci\u00f3n o ayuda al suicidio (C. P. art\u00edculo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba); lesiones personales con deformidad f\u00edsica transitoria (C. P. art\u00edculo 113 inciso 1\u00ba); lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional transitoria (C. P. art\u00edculo 114 inciso 1\u00ba); parto o aborto preterintencional (C. P. art\u00edculo 118); lesiones personales culposas (C. P. art\u00edculo 120); omisi\u00f3n de socorro (C. P. art\u00edculo 131); violaci\u00f3n a la libertad religiosa (C. P. art\u00edculo 201); injuria (C. P. art\u00edculo 220); calumnia (C. P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C. P. art\u00edculo 226); injurias rec\u00edprocas (C. P. art\u00edculo 227); violencia intrafamiliar (C. P. art\u00edculo 229); maltrato mediante restricci\u00f3n a la libertad f\u00edsica (C. P. art\u00edculo 230); inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo 233); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes de familiares (C. P. art\u00edculo 236); hurto simple cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 239 inciso 2\u00ba); alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (C. P. art\u00edculo 243); estafa cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C. P. art\u00edculo 246 inciso 3\u00b0); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques (C. P. art\u00edculo 248); abuso de confianza (C. P. art\u00edculo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. art\u00edculo 252); alzamiento de bienes (C. P. art\u00edculo 253); disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda (C. P. art\u00edculo 255); defraudaci\u00f3n de fluidos (C. P. art\u00edculo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. art\u00edculo 257); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); usurpaci\u00f3n de tierras (C. P. art\u00edculo 261); usurpaci\u00f3n de aguas (C. P. art\u00edculo 262); invasi\u00f3n de tierras o edificios (C. P. art\u00edculo 263); perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (C. P. art\u00edculo 264); da\u00f1o en bien ajeno (C. P. art\u00edculo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. art\u00edculo 305); falsa autoacusaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. art\u00edculo 445). \u00a0<\/p>\n<p>176 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 331. Preclusi\u00f3n. En cualquier momento, a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n el fiscal solicitar\u00e1 al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 332. Causales. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 del este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>178 C-873 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-228 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AC: Jaime Araujo Renter\u00eda. La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. El actor solicitaba a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, que regula \u00a0la constituci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal para los perjudicados o sus sucesores con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, por ser violatoria de los art\u00edculos 13, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1 y 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). Los problemas jur\u00eddicos que resolvi\u00f3 la Corte en dicha oportunidad fueron \u00a0i) \u00bfEs la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a trav\u00e9s de abogado, una violaci\u00f3n de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? Y ii) \u00bfSon las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la \u201cactuaci\u00f3n penal\u201d s\u00f3lo a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y para acceder al expediente durante la investigaci\u00f3n preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? La sentencia estableci\u00f3 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n como derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor \u201cPrimero.-Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180 Es importante resaltar el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cual se estableci\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de los Estados de prevenir razonablemente las violaciones de derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n. As\u00ed mismo el Relator Especial para la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas, elabor\u00f3 un Informe Relativo al Derecho de Restituci\u00f3n, Indemnizaci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n a las V\u00edctimas de Violaciones Flagrantes de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en el cual se establecieron los siguientes principios respecto de los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de un derecho humano da a la v\u00edctima el derecho a obtener una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garantizar el respeto a los derechos humanos incluye el deber de prevenir las violaciones, el deber de investigarlas, el deber de tomar medidas apropiadas contra sus autores y el deber de prever reparaciones para las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n por violaciones de derechos humanos tiene el prop\u00f3sito de aliviar el sufrimiento de las v\u00edctimas y hacer justicia mediante la eliminaci\u00f3n o correcci\u00f3n, en lo posible, de las consecuencias de los actos il\u00edcitos y la adopci\u00f3n de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n debe responder a las necesidades y los deseos de las v\u00edctimas. Ser\u00e1 proporcional a la gravedad de las violaciones y los da\u00f1os resultantes e incluir\u00e1 la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n de determinadas violaciones flagrantes de los derechos humanos que constituyen cr\u00edmenes en virtud del derecho internacional incluye el deber de enjuiciar y castigar a los autores. La impunidad est\u00e1 en conflicto con este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Deben reclamar la reparaci\u00f3n las v\u00edctimas \u00a0directas y, si procede, los familiares, las personas a cargo, u otras personas que tengan una relaci\u00f3n especial con las v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de proporcionar reparaci\u00f3n a los individuos, los Estados tomar\u00e1n disposiciones adecuadas para que los grupos de v\u00edctimas presenten reclamaciones colectivas y para que obtengan reparaci\u00f3n colectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 La sentencia C-699 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) revis\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, por vicios en su tr\u00e1mite legislativo. El par\u00e1grafo acusado mantiene las funciones establecidas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el procedimiento penal. La Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo acusado por no encontrar vicios en su tr\u00e1mite pues la inclusi\u00f3n de la Procuradur\u00eda en el sistema penal acusatorio no comprendi\u00f3 una modificaci\u00f3n esencial, prohibida por el art\u00edculo 226 de la Ley 5 de 1992 ni tampoco una inclusi\u00f3n que no hubiese sido discutida durante el tr\u00e1mite legislativo previo. La conclusi\u00f3n de la Corte fue en los siguientes t\u00e9rminos \u201cPor todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no encuentra inconstitucional el que en el segundo debate se hubiera introducido una norma como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, pues tanto aqu\u00e9l mismo cumple con el requisito de la consecutividad del proyecto como constituye una modificaci\u00f3n no esencial a la instituci\u00f3n objeto de reforma, tal como fue aprobada en la primera vuelta por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d Sobre el papel de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso penal y su inclusi\u00f3n en el mismo, de acuerdo a los antecedentes del Acto Legislativo, la sentencia dijo: \u201cEn un comienzo, la idea consist\u00eda en replantear las funciones del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal, ya que, tal y como se defend\u00eda en el proyecto presentado por el Gobierno, al otorgarse a los jueces de garant\u00edas el control de la legalidad de las medidas limitativas de derechos, la presencia del Ministerio P\u00fablico dentro del esquema propuesto era innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a lo largo de las discusiones legislativas, la posici\u00f3n del Congreso respecto del papel de la Procuradur\u00eda en el proceso penal vari\u00f3 al punto que en la segunda vuelta, durante el debate en el Senado de la Rep\u00fablica, dicha c\u00e9lula legislativa decidi\u00f3 permitir el ingreso del Ministerio P\u00fablico al proceso penal con el fin de armonizar sus funciones con aquellas que le confiere el art\u00edculo 277 de la Carta y permitir, fundamentalmente, la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las garant\u00edas sustanciales y procesales, de contenido individual y p\u00fablico, en el desarrollo de los procesos penales tramitados en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se plasm\u00f3 posteriormente en el texto puesto a consideraci\u00f3n de la Plenaria del Senado, en el \u00faltimo debate del Acto Legislativo, en la norma que actualmente conforma el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d Tambi\u00e9n se dijo en la sentencia sobre el tema \u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la discusi\u00f3n acerca de la presencia de la Procuradur\u00eda en el proceso penal ten\u00eda una finalidad espec\u00edfica y era determinar el alcance de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales-diferentes a la libertad del procesado-y del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en el modelo judicial acusatorio. As\u00ed, el marco conceptual dentro del cual se present\u00f3 dicho debate no era, en s\u00ed mismo, el de la presencia de la Procuradur\u00eda en el proceso penal. Esta era apenas una discusi\u00f3n instrumental dirigida a solucionar el problema de la preservaci\u00f3n de la legitimidad del proceso judicial en todos sus \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anterior, la Corte considera que la \u2018instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma\u2019, a que se refiere el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa cuando proh\u00edbe las modificaciones esenciales, no es la Procuradur\u00eda como agente del proceso penal sino la protecci\u00f3n de las garant\u00edas individuales y p\u00fablicas en dicho proceso. Es en \u00e9ste contexto en el que el debate del Ministerio P\u00fablico adquiere relevancia y sentido pr\u00e1ctico. Por ello, el Congreso, preocupado por garantizar en grado m\u00e1ximo la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de protecci\u00f3n ofrecida inicialmente por el juez de garant\u00edas y le permite al Ministerio P\u00fablico seguir ejerciendo las funciones asignadas por el art\u00edculo 277 de la Carta en el tr\u00e1mite de las diligencias penales bajo el nuevo sistema acusatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ley 906 de 2004. \u00a0Art\u00edculo 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 92. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 102. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ley 906 de 2004. Art\u00edculos 112, 284 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ley 906 de 2004. Art\u00edculos 149, 355 \u00a0<\/p>\n<p>193 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 188. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 193. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 294 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 332. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 302. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 306. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 327. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 333. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 337. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 339. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 357. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 359. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 395. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 397. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 443. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 459. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 462. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 486. \u00a0<\/p>\n<p>212 Folio 312, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>214Sentencia C-873 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. S.V. del Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda. Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-591 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u201cEn Colombia, la adopci\u00f3n mediante reforma constitucional, \u00a0de este nuevo sistema procesal penal, persegu\u00eda en l\u00edneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el prop\u00f3sito de que el sistema procesal penal se ajustase a los est\u00e1ndares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 372. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 373. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 374. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 375. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 376. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 377. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 378. \u00a0<\/p>\n<p>224 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 379. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ley 906 de 2004.Art\u00edculo 18. Publicidad. La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general. Se except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 149. Principio de publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas y no se podr\u00e1 denegar el acceso a nadie, sin decisi\u00f3n judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al m\u00e1ximo, no podr\u00e1 excluirse a la Fiscal\u00eda, el acusado, la defensa, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima y su representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los art\u00edculos siguientes y sin limitar el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas deber\u00e1n sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricci\u00f3n, el juez la levantar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1, en ning\u00fan caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 155. Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>228Sentencia C-873 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. S.V. del Magistrado Jaime Araujo Rentar\u00eda. Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Ley 906 de 2005. Art\u00edculo 380. Criterios de valoraci\u00f3n. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, se apreciar\u00e1n en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos ser\u00e1n se\u00f1alados en el respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden probar sus pretensiones a trav\u00e9s de los medios l\u00edcitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 454. Principio de concentraci\u00f3n. La audiencia del juicio oral deber\u00e1 ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podr\u00e1 suspenderse por el tiempo que dure el fen\u00f3meno que ha motivado la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 decretar recesos, m\u00e1ximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hac\u00e9rsele comparecer coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetir\u00e1. Igual procedimiento se realizar\u00e1 si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1154\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 INHIBICION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}