{"id":11607,"date":"2024-05-31T21:40:20","date_gmt":"2024-05-31T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1155-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:20","slug":"c-1155-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1155-05\/","title":{"rendered":"C-1155-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1155\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para intervenir\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Intervenci\u00f3n ciudadana\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana\/INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los \u00fanicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la presentaci\u00f3n oportuna de la intervenci\u00f3n. Es posible distinguir diferentes escenarios para la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la situaci\u00f3n cuando se trata del ejercicio del control oficioso de constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso iniciado a instancias de quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para ello, bien sea por la v\u00eda de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En la primera hip\u00f3tesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce la Corte en tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, la competencia de la Corte est\u00e1 restringida por los t\u00e9rminos en los que se haya planteado el debate de constitucionalidad por quien est\u00e1 habilitado para ello. Espec\u00edficamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el \u00e1mbito de las intervenciones ciudadanas est\u00e1 definido por el contenido de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis en las que procede su integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral y efectos de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5719 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 9 y numeral 1 del art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto 2652 de 1991, \u201cPor el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Roberto Jaramillo Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Jaramillo Cuartas demand\u00f3 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9 y parcialmente el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10, del Decreto 2652 de 1991, \u201cpor el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de abril de 2005, inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el demandante no configur\u00f3 un cargo espec\u00edfico, claro, suficiente y pertinente, que permitiera contraponer el contenido del precepto legal demandado frente a alguna disposici\u00f3n constitucional; adem\u00e1s, no se explicaba la raz\u00f3n por la cual, en criterio del actor, la Corte Constitucional es competente para adelantar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. Por tal motivo, se concedi\u00f3 al ciudadano el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto, el demandante procedi\u00f3 a realizar la correcci\u00f3n, se\u00f1alando las razones de inconstitucionalidad de los art\u00edculos acusados y precisando la formulaci\u00f3n de uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha once de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda con relaci\u00f3n al cargo que fue corregido, referente a la supuesta violaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y rechazar el resto de cargos formulados, por cuanto el accionante no efectu\u00f3 correcci\u00f3n alguna respecto de estas acusaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Magistrado Sustanciador dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.177, de\u00a0 25 de\u00a0 Noviembre de 1991, subrayando el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2652 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los miembros de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocer en \u00fanica instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, as\u00ed como de los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales y de los dem\u00e1s funcionarios cuya designaci\u00f3n corresponda al Consejo Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocer\u00e1 en \u00fanica instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Designar al Secretario Judicial de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s funciones que determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los tribunales, los jueces y el correspondiente director seccional de administraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 9 del Decreto 2652 de 1991, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201clos abogados en ejercicio\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto se\u00f1alado, resultan violatorios del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que las normas demandadas, al facultar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en apelaci\u00f3n de las providencias que hubieren dictado los Consejos Seccionales como resultado de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en ejercicio, comportan una violaci\u00f3n del art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, en su concepto, la Carta dispone que la ley puede atribuir \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso, la competencia para conocer de una de las instancias de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de abogados, lo cual responde a una interpretaci\u00f3n literal del texto constitucional, como quiera que en \u00e9ste se consagra en singular el t\u00e9rmino instancia. Por tal raz\u00f3n, considera que las normas acusadas, interpretadas de manera conjunta, resultan violatorias de los derechos y garant\u00edas particulares del gremio de los abogados y le privan de la posibilidad, amparada por la Constituci\u00f3n, de que una de las instancias de los procesos disciplinarios se surtan ante los respectivos Colegios de Abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que cuando la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico del Decreto acusado no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis material del texto de la norma, por lo que, al no haberse adelantado la comparaci\u00f3n objetiva del texto constitucional que ahora considera infringido con las disposiciones acusadas, no puede afirmarse que exista cosa juzgada constitucional respecto de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 31 de mayo de 2005, el demandante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que, dentro del presente tr\u00e1mite, \u00a0se aborde tambi\u00e9n el estudio del Proyecto de Ley 154 de 2004 y de todo lo que tenga relaci\u00f3n causal directa con el Decreto 2652 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, varios ciudadanos intervinieron con el fin de aportar elementos adicionales para adelantar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas y coadyudar la demanda. Los apartes relevantes de sus intervenciones se resumen y trascriben a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 Giraldo intervino con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 2652 de 1991, por violaci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta, as\u00ed como de los art\u00edculos 27 y 150, tambi\u00e9n transitorios, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, solicita que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto, \u201cdeclare nulas de pleno derecho todas las condenas disciplinarias proferidas contra abogados en ejercicio\u201d, dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, por carecer de competencia para proferir este tipo de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el literal c) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta, no facult\u00f3 al presidente para dictas normas sobre la materia, sino para adoptar \u201cmedidas administrativas\u201d, lo que se refiere a resoluciones de urgencia mientras el Congreso de la Rep\u00fablica legisla la materia. Por tal raz\u00f3n, considera que con la expedici\u00f3n del Decreto 2652 de 1991 se excedieron las facultades que el Constituyente de 1991 le otorg\u00f3 al Gobierno, ya que al ser una regulaci\u00f3n estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia deb\u00eda seguirse el procedimiento establecido por el art\u00edculo 150 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Roberto Naranjo Naranjo intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 1 del Decreto 2652 de 1991, en el que se establece la forma de designar los miembros de las Salas del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en su criterio, este art\u00edculo impide que exista transparencia en la elecci\u00f3n de los cargos mencionados y por tanto, resulta violatorio del art\u00edculo 125 constitucional. De manera subsidiaria, considera que deben ser declaradas inexequibles todas las normas del Decreto referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Jes\u00fas Amado Guzm\u00e1n solicita se declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 2652 de 1991. En su criterio, el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba habilitado para expedir normas propias de una ley estatutaria, y si bien \u00a0 estaba facultado para expedir, de manera excepcional, actos con fuerza de ley, \u00a0esa regulaci\u00f3n era temporal y v\u00e1lida s\u00f3lo mientras el Congreso exped\u00eda la ley correspondiente, por lo que el Decreto acusado no pod\u00eda convertirse en legislaci\u00f3n permanente alegando motivos de urgencia. Por lo dem\u00e1s, afirma que comparte todos los argumentos expresados por el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jes\u00fas Arturo Tob\u00f3n Acosta solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que, por \u201cunidad tem\u00e1tica y conexidad plena\u201d, la Corte Constitucional aborde el conocimiento de los Decretos 196 de 1971 y 1137 del mismo a\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, los cuales, en su criterio, resultan contrarios al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, afirma que los decretos referidos, conocidos como el \u201cEstatuto Profesional de la Abogac\u00eda\u201d, no regulan lo referente al derecho de asociaci\u00f3n, representaci\u00f3n del gremio, presencia institucional o autonom\u00eda. Se desconoce as\u00ed el derecho de las asociaciones profesionales, como toda organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, a dictar sus propios reglamentos \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ciudadana Ester Ram\u00edrez intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados, por cuanto considera que vulneran el principio de igualdad ante la ley y discriminan a los abogados frente a profesionales como los m\u00e9dicos o ingenieros, quienes \u201cposeen su jurisdicci\u00f3n propia\u201d. Agrega que coadyuva la solicitud presentada por un interviniente en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de todo el Decreto, porque el ejecutivo, en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de la Rama Judicial, no fue facultado para legislar sino s\u00f3lo para tomar las medidas administrativas que fuesen necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, adicionalmente, presenta otros cargos de inconstitucionalidad, porque \u201c[l]a ley que reglamenta el Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional en su g\u00e9nesis\u201d, ya que mientras la Constituci\u00f3n establece que ese cuerpo colegiado se constituir\u00e1 por dos Salas, disciplinaria y administrativa, el legislador creo una nueva que no esta establecida en el texto constitucional, la Sala Plena, lo que implica que la separaci\u00f3n de funciones establecida por la Carta Pol\u00edtica fue vulnerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la figura de los \u201cDirectores Nacional y Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial\u201d, fue introducida en el ordenamiento sin tener base constitucional para ello, asign\u00e1ndole funciones propias de la Sala Administrativa, lo que comporta una violaci\u00f3n al mandato establecido por el art\u00edculo 121 de la Carta, que proh\u00edbe a las autoridades el ejercicio de funciones que no le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, solicita que sean declarados inexequibles, adem\u00e1s de las normas acusadas, otras expresiones del Decreto 2652 de 1991, tales como \u201cLa Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u201d e \u201cintegrar\u00e1n la sala plena\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo inicial del art\u00edculo 4, as\u00ed como todos aquellos apartes donde aparezca el t\u00e9rmino \u201csala plena\u201d, los art\u00edculos 13, 16 y 17, los encabezamientos de los art\u00edculos 14 y 15 y la parte inicial y par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 del Decreto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano David Restrepo Giraldo solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. Para el interviniente, al otorgar competencia al Consejo Superior de la Judicatura para el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de abogados en ejercicio, se viola el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 74 de la Carta, toda vez que la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria incide de modo indirecto sobre procesos en curso y viola la reserva y sigilo profesional. El Consejo de la Judicatura s\u00f3lo podr\u00eda conocer en segunda instancia, los asuntos que hayan sido resueltos previamente por \u00a0los colegios de abogados legalmente constituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por otro lado, que las normas demandadas impiden que la funci\u00f3n disciplinaria cuente con un control externo que garantice la legalidad de las sanciones que se impongan contra abogados en ejercicio, lo que crea un \u201cmonopolio en manos de la administraci\u00f3n judicial que es odioso contra la autonom\u00eda profesional y atentatorio contra la libertad de conciencia.\u201d Para corroborar lo anterior, refiere una serie de actuaciones que, en su concepto, muestran un indebido ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria de los abogados por parte del Consejo de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Carlos Diago Vasc\u00f3n intervino con el fin de solicitar que la Corte Constitucional avoque el conocimiento del Proyecto 154 de 2004 que se esta debatiendo en el Congreso, \u201ce indique al senador ponente H\u00e9ctor Eli Rojas que de expedirse por el Congreso el referido \u201cEstatuto de la Abogac\u00eda\u201d (Proyecto 154 de 2004) \u00e9ste estar\u00eda viciado de nulidad\u201d, aunque a lo largo de su escrito no explica la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El representante legal de la Cooperativa de Abogados Litigantes de Santander solicita a la Corte Constitucional, se declare la inexequibilidad, tanto de las normas acusadas como de los art\u00edculos 60 y 63 literal d) del Decreto 196 de 1971, petici\u00f3n que en su concepto, guarda \u201cconexidad plena\u201d con la acci\u00f3n de la referencia. As\u00ed, el interviniente se refiere a la norma del citado decreto que establece la exclusi\u00f3n como pena principal de los abogados, sanci\u00f3n que en su concepto, resulta violatoria de varios derechos fundamentales de los profesionales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aport\u00f3 memorial suscrito por Ramiro Mantilla Erazo, en el cual se concreta el concepto de la violaci\u00f3n de las normas superiores por las disposiciones que establecen la exclusi\u00f3n como pena para el profesional del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De manera extempor\u00e1nea se recibi\u00f3 en la Secretaria General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, escrito de la ciudadana Liliana Villegas Romero quien solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por otra parte, que permitir que las dos instancias de los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados en ejercicio, se desarrollen en el Consejo de la Judicatura, niega la posibilidad a \u00e9stos profesionales de ser juzgados por su pares, desconoce los derechos a la libre asociaci\u00f3n e impide que puedan autogobernarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las normas vigentes sobre el r\u00e9gimen de los abogados hacen nugatorio su derecho a autodeterminarse y se permite que el gobierno establezca requisitos para el ejercicio profesional que no existen en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar se declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la posibilidad de que los abogados en ejercicio sean investigados mediante un proceso disciplinario de dos instancias, no resulta violatoria del art\u00edculo 256 numeral 3 de la Carta, ya que la Constituci\u00f3n establece que la conducta de estos profesionales deber\u00e1 ser examinada y sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso, en la instancia que se\u00f1ale la ley. As\u00ed, sostener que estos procesos s\u00f3lo pueden tener una instancia porque la Constituci\u00f3n utiliza el t\u00e9rmino en singular, es el resultado de una lectura aislada de la norma, ya que el contexto de la misma no permite entender que con la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino instancia, se haya querido hacer referencia a una \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, tampoco se afecta el deber del secreto profesional, toda vez que los procesos disciplinarios no tienen por objeto sacar a la luz la informaci\u00f3n reservada que el abogado investigado ha obtenido por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, sino confrontar su comportamiento frente a las hip\u00f3tesis de responsabilidad. Desde esa perspectiva, en nada incide si el proceso se desarrolla en una o en dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no existe raz\u00f3n para afirmar que la doble instancia en los procesos disciplinarios resulta lesiva del secreto profesional, toda vez que el juicio que se sigue no es para los clientes sino para el abogado. Tampoco considera que al establecer dos instancias se haya extralimitado el legislador, ni que comporte una violaci\u00f3n del art\u00edculo 256 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, ya que la expresi\u00f3n \u201cinstancia\u201d que consagra el art\u00edculo constitucional no puede entenderse como \u00fanica instancia, sino como la referencia a la autoridad ante la que se tramita el proceso. As\u00ed, la doble instancia en los procesos disciplinarios, lejos de comportar una violaci\u00f3n del precepto constitucional, se erige como una garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente considera que la solicitud formulada por el demandante y dirigida a que la Corte Constitucional avoque el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria 156 de 2004, no es acertada, ya que por tratarse precisamente de un proyecto que no ha concluido su tr\u00e1mite en el Congreso, el estudio constitucional del mismo en este momento ser\u00eda prematuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para realizar pronunciamiento alguno sobre los apartes demandados del Decreto 2652 de 1991, por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el Decreto 2652 de 1991 fue derogado expresamente por la Ley 270 de 1996, lo que de entrada impide que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad, ya que la norma acusada no hace parte ya del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos actuales. Adicionalmente expresa que el art\u00edculo 210 de la Ley 270 de 1996, que derog\u00f3 expresamente las normas acusadas, as\u00ed como los art\u00edculos 112, numeral 4\u00ba y 114, numeral 2\u00ba de la misma ley, que se refieren, en los mismos t\u00e9rminos de aquellas, \u00a0a las atribuciones de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, fueron objeto de control constitucional y declarados exequibles mediante Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que el Decreto 2652 de 1991 fue derogado expresamente por la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, mientras que los art\u00edculos 114, numeral 2\u00ba y 112, numeral 4\u00ba de dicha Ley, que consagran las mismas instancias que las normas acusadas en la presente demanda, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para el Procurador, es claro que frente a las normas acusadas ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria expresa, y con relaci\u00f3n a las normas que en la actualidad regulan la materia, ellas ya fueron sometidas a control constitucional y declaradas exequibles, lo cual lleva a solicitar a ese Despacho, que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en la presente causa, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas forman parte del Decreto 2652 de 1991, que fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, previstas en el literal c) del art\u00edculo 5\u00ba transitorio de \u00a0la Carta. Se trata de una disposici\u00f3n con fuerza de ley, cuyo control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 10\u00ba de la misma codificaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n, por un lado, al contenido de algunas de las intervenciones ciudadanas realizadas en el curso del presente proceso y, por otro, a las solicitudes de fallo inhibitorio presentadas por el Ministerio del Interior y de Justicia y por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte considera necesario hacer, de manera previa, algunas precisiones en torno a, (i) el \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de constitucionalidad y, (ii) los posibles efectos actuales de la norma acusada y la no concurrencia de los presupuestos para emitir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito de las intervenciones ciudadanas en los procesos de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los procesos que se lleven a cabo en desarrollo del control de constitucionalidad tienen en nuestro ordenamiento el car\u00e1cter de p\u00fablicos y en ellos pueden intervenir todos aquellos ciudadanos que quieran actuar como impugnadores o defensores de las normas sometidas al juicio de la Corte. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[c]ualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que, de conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los \u00fanicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la presentaci\u00f3n oportuna de la intervenci\u00f3n1. Ha puntualizado tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional que esa intervenci\u00f3n ciudadana fue consagrada por el constituyente \u201c\u2026 no s\u00f3lo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control -garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana- sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al resaltar la necesidad de que el debate constitucional se plantee en debida \u00a0forma, a partir de cargos aptos de inconstitucionalidad, la Corte ampli\u00f3 sus consideraciones en torno al \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n ciudadana, al se\u00f1alar que \u201c[e]l imperativo de provocar el debate de \u00a0constitucionalidad, se explica, entre otras razones, por la necesidad de permitir el aporte de quienes han participado en la producci\u00f3n de la norma, de quienes son sus destinatarios o pueden verse afectados por ella, de aquellos que tienen a su cargo su aplicaci\u00f3n, y del Ministerio P\u00fablico como representante de la sociedad.\u201d3 Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 esa dimensi\u00f3n participativa del debate atiende tambi\u00e9n al prop\u00f3sito de conjurar el peligro de la trivializaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, al permitir que se incorporen al proceso, y enriquezcan el debate, quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible con la Carta, aspectos \u00e9stos que en un momento dado podr\u00edan escapar al juez constitucional en un an\u00e1lisis realizado a partir de una insuficiente configuraci\u00f3n del debate de constitucionalidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto es posible distinguir diferentes escenarios para la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la situaci\u00f3n cuando se trata del ejercicio del control oficioso de constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso iniciado a instancias de quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para ello, bien sea por la v\u00eda de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En la primera hip\u00f3tesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce la Corte en tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, la competencia de la Corte est\u00e1 restringida por los t\u00e9rminos en los que se haya planteado el debate de constitucionalidad por quien est\u00e1 habilitado para ello. Espec\u00edficamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el \u00e1mbito de las intervenciones ciudadanas est\u00e1 definido por el contenido de la demanda: La competencia de la Corte se define en funci\u00f3n de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas demandadas, como, en principio, tambi\u00e9n a las concretas acusaciones formuladas por el actor. Para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo se requiere que exista al menos un cargo apto de inconstitucionalidad contra una determinada norma jur\u00eddica. Como quiera que en estos casos la Corte no puede ejercer un control oficioso de constitucionalidad, su pronunciamiento est\u00e1 restringido a las normas demandadas, salvo en los eventos en que sea posible predicar la existencia de unidad normativa con otras disposiciones no demandadas o que la incorporaci\u00f3n de las mismas sea indispensable para integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Por otra parte, una vez establecida la existencia de, al menos, un cargo apto de inconstitucionalidad, puede la Corte pronunciarse sobre aspectos distintos a aquellos que hayan sido planteados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha establecido que los intervinientes en un proceso iniciado mediante demanda ciudadana de inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando los argumentos presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella, mostrando las razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la cargos presentados. Es claro, entonces que, por una parte, los intervinientes no pueden ampliar el \u00e1mbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con aquellas que si han sido demandadas. Por otra parte, la posibilidad de presentar cargos nuevos contra las disposiciones demandadas tiene un alcance limitado, puesto que ella no resulta vinculante para la Corte. As\u00ed, en cuanto hace al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el r\u00e9gimen que regula las actuaciones de la Corte Constitucional no est\u00e1 prevista la competencia para fallar sobre demandas adicionales o complementarias, ni para considerar peticiones formuladas por intervinientes que adicionen o complementen la petici\u00f3n inicial que fue admitida, comunicada y fijada en lista.5 Ha dicho la Corte que en tales eventos, dado que la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica es un instrumento democr\u00e1tico de control de los ciudadanos, no sometido a mayores formulismos, por un lado, el cumplimiento de los m\u00ednimos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico debe ser estricto, y, por otro, si es voluntad del interviniente la de formular una nueva demanda sobre la disposici\u00f3n acusada o sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al tr\u00e1mite legal correspondiente.6 Ha advertido la Corte que si bien est\u00e1 llamada a examinar las normas acusadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n y que, cuando se dan las condiciones para ello, puede efectuar la unidad normativa con disposiciones o apartes no demandados por el actor, dicha posibilidad es estrictamente excepcional. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la Corte ha puntualizado que \u00a0la situaci\u00f3n de los intervinientes no se asimila a la del demandante y que, por lo tanto, no pueden formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed pueden \u201c\u2026 plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentran.\u201d7 Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, \u201c\u2026 la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa.\u201d8 De hecho, la Corte con frecuencia acude a esta posibilidad por consideraciones de debido proceso constitucional, para evitar que, particularmente en casos que puedan catalogarse como dif\u00edciles, la decisi\u00f3n se adopte sin la oportunidad para un debate suficiente por parte de quienes est\u00e1n constitucionalmente habilitados para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que la intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de control abstracto de normas es un derecho ciudadano expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n y por virtud del cual la Corte, para decidir, \u00a0debe tener en cuenta las intervenciones que se hayan presentado en debida forma. Sin embargo, espec\u00edficamente en los eventos de procesos iniciados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los intervinientes no pueden pretender que el pronunciamiento de las Corte se extienda a disposiciones no demandadas, sin perjuicio de que puedan plantear la existencia de unidad normativa. Cuando ello ocurra, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las disposiciones no demandadas, salvo que, de manera excepcional\u00edsima, la Corte encuentre necesario integrar la unidad normativa. Del mismo modo, en esos procesos, el objeto propio de las intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no tienen car\u00e1cter vinculante y constituyen una mera invitaci\u00f3n para que la Corte -en ejercicio de su competencia para, a partir de un cargo apto de inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, sin embargo, a\u00fan en esos eventos, la intervenci\u00f3n ciudadana no es inocua, porque, o provoca un pronunciamiento de la Corte, en ejercicio de su competencia para hacer el examen de constitucionalidad de las normas demandadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n, o conduce a la limitaci\u00f3n de los alcances de la cosa juzgada, en aquellos eventos en los que habi\u00e9ndose planteado por los intervinientes un cargo distinto de los formulados en la demanda, la Corte omite pronunciarse sobre el mismo, caso en el cual debe limitar el alcance de la cosa juzgada a los cargos efectivamente analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el presente caso se registraron numerosas intervenciones ciudadanas \u00a0orientadas a presentar diversos cuestionamientos, de conveniencia unos y de constitucionalidad otros, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados y, en particular con la atribuci\u00f3n a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura de la competencia para conocer, en sus dos instancias, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que el control de constitucionalidad no es el escenario para los an\u00e1lisis de conveniencia en torno a las normas jur\u00eddicas, ni para la discusi\u00f3n de las alternativas que a los intervinientes les parezcan mejores o, incluso, m\u00e1s adecuadas al orden constitucional. Esos planteamientos, que se orientan a provocar una decisi\u00f3n pol\u00edtica innovadora del ordenamiento vigente, deben plantearse en otros escenarios, como el Congreso de la Rep\u00fablica, a quien corresponde la funci\u00f3n general de hacer las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos de los intervinientes coadyuvan la solicitud del demandante orientada a que la Corte incorpore al presente proceso de constitucionalidad el an\u00e1lisis del proyecto de Ley 154 \u00a0de 2005, por medio de la cual se expide el Estatuto de la Abogac\u00eda. Tal solicitud resulta manifiestamente improcedente, como quiera que la Corte s\u00f3lo ejerce el control de constitucionalidad sobre proyectos de ley en los eventos previstos en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 y de acuerdo con las condiciones que para ello se fijan en los art\u00edculos 32 y 39 del Decreto 2067 de 1991, ninguna de las cuales concurre en este caso.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se solicita por algunos intervinientes que el pronunciamiento de la Corte se extienda a disposiciones no demandadas del Decreto 2652 de 1991, e incluso a la totalidad de ese cuerpo normativo, en raz\u00f3n a que sus disposiciones tendr\u00edan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las normas demandadas. Con el mismo criterio se solicita que la Corte se pronuncie tambi\u00e9n sobre los Decretos 196 de 1971 y 1137 del mismo a\u00f1o que regulan el estatuto profesional de la abogac\u00eda. Sobre el particular observa la Corte que, aparte de que los intervinientes no muestran cuales son las espec\u00edficas relaciones de conexidad entre las disposiciones demandadas y aquellas otras a las cuales quieren que se extienda el pronunciamiento de la Corte, debe tenerse en cuenta que para que, de manera excepcional quepa incorporar al proceso de constitucionalidad disposiciones no demandadas, en raz\u00f3n a la existencia de unidad normativa, no basta con acreditar una m\u00e1s o menos pr\u00f3xima relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, sino que se requiere la presencia de unas muy estrictas condiciones, que la jurisprudencia ha sintetizado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera (\u2026) se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte -especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. (\u2026) No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que tambi\u00e9n se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demanda, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas no es cualquier tipo de relaci\u00f3n sino aquella que hace que sea \u201cimposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la unidad normativa \u201c\u2026 es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.\u201d11 \u00a0Ha se\u00f1alado la Corte que \u201c[i]gualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis de procedencia de la unidad normativa fueron sintetizadas as\u00ed en la Sentencia C-871 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta figura solo procede en las siguientes tres hip\u00f3tesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no encuentra la Corte que est\u00e9n presentes las condiciones que permitan integrar la unidad normativa en las distintas hip\u00f3tesis planteadas por los intervinientes, y, por consiguiente, las solicitudes presentadas en esa direcci\u00f3n desbordan el \u00e1mbito de la competencia de la Corte en el presente proceso y no ser\u00e1n tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derogatoria del Decreto 2652 de 1991 y posibles efectos actuales de las disposiciones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas hacen parte del Decreto 2652 de 1991, \u201cPor el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, el cual fue derogado de manera expresa por la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, la cual en su art\u00edculo 210 dispuso: \u201cVigencia. La presente Ley tiene vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como en distintas oportunidades se ha puesto de presente por la Corte, para que las demandas de inconstitucionalidad que interponen los ciudadanos en contra de las normas con fuerza de ley puedan ser adecuadamente analizadas por este Tribunal es necesario, que se cumplan dos condiciones m\u00ednimas. \u201cEn primer t\u00e9rmino, es fundamental que efectivamente exista una demanda ciudadana13 en contra de las disposiciones objeto de estudio, \u201cque contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d14, y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas realmente sean parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos al momento de la demanda.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, uno de los presupuestos indispensables de toda demanda de inconstitucionalidad es que las normas cuya validez se cuestiona se encuentren vigentes, presupuesto que no se cumple cuando tales normas han sido derogadas. Ha dicho la Corte que carece de sentido un pronunciamiento en torno a la constitucionalidad de una norma, es decir, que se determine su exclusi\u00f3n o permanencia dentro del ordenamiento, si \u00e9sta previamente fue retirada por mandato del legislador, lo cual implica de forma evidente una sustracci\u00f3n de materia. Agreg\u00f3 la Corte que en tales casos, lo que procede es un fallo inhibitorio, pues \u201cno resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre normas que han sido derogadas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que con el objetivo de salvaguardar la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional si es competente para efectuar un an\u00e1lisis de inexequibilidad a una norma derogada cuando se pueda establecer que \u00e9sta continua produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre este punto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior la Corte ha concluido que cuando se demanda una norma que ha sido derogada, antes de optar por una decisi\u00f3n inhibitoria, es preciso efectuar un examen mediante el cual se determine si la norma demandada efectivamente continua produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado, en el presente caso, las normas demandadas hacen parte de un decreto que a esta fecha se encuentra derogado, raz\u00f3n por la cual la Corte, en principio, carecer\u00eda de competencia para pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad. Sin embargo, debe establecerse si en la actualidad tales disposiciones a\u00fan se encuentra produciendo efectos. Dentro de ese prop\u00f3sito, es preciso tener en cuenta que la Ley 270 de 1996, no solamente derog\u00f3 en su integridad el Decreto 2652 de 1991, sino que, adem\u00e1s, en el cuerpo de la ley se reprodujeron los contenidos normativos del Decreto 2652 que ahora han sido demandados. En efecto, el art\u00edculo 114, numeral 2\u00ba de la Ley 270 de 1996, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo cabria se\u00f1alar que por virtud del efecto general inmediato de las normas procesales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, todos los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio deb\u00edan adelantarse conforme a las normas de competencia en ella establecidas, sin que \u00a0fuese necesario acudir a una aplicaci\u00f3n ultractiva del Decreto 2652 de 1991. Dado que la nueva norma no cambi\u00f3 la competencia en materia de proceso disciplinario, no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de tal manera que por virtud del efecto general inmediato de las leyes procesales, a partir de la expedici\u00f3n de la ley, la fuente de la competencia es la nueva ley, y no hay eventos en los que pudiera afirmarse que la atribuci\u00f3n de competencia continua haci\u00e9ndose con base en la ley derogada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la eventual declaratoria de inexequibilidad de las normas que asignan competencia para efectos sancionatorios, podr\u00eda dejar sin piso jur\u00eddico las sanciones a\u00fan vigentes y que se hubiesen producido por un \u00f3rgano a quien se le hab\u00eda adjudicado la competencia de manera irregular. En raz\u00f3n de ese supuesto, que ha sido planteado en la demanda y que se deriva de la posibilidad que tiene la Corte para fijar el efecto de sus fallos, cabr\u00eda decir que, en la medida en que en el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados hay sanciones intemporales, como la exclusi\u00f3n, o prolongadas, como la suspensi\u00f3n por cierto tiempo, ser\u00eda posible afirmar que en un cierto sentido la norma demanda ser\u00eda susceptible de estar produciendo efectos jur\u00eddicos y la Corte habr\u00eda de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha se\u00f1alado, los contenidos normativos acusados fueron reproducidos en la Ley 270 de 1996 la cual, por tratarse de una ley Estatutaria fue objeto de control previo de constitucionalidad por la Corte, la cual mediante Sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 la exequibilidad de esos contenidos normativos.18 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, como de manera reiterada se \u00a0ha se\u00f1alado por la Corte, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral y como consecuencia de ello, una vez expedida la ley, la misma se encuentra amparada por la cosa juzgada material, es claro que sobre los contenidos normativos acusados ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y as\u00ed habr\u00e1 de declarase en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar la existencia de la cosa juzgada material basta con mostrar que los contenidos normativos demandados son id\u00e9nticos a aquellos que ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte, lo cual puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2652 DE 1991 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que se ha establecido la existencia de cosa juzgada material y como quiera que los disposiciones normativas sobre las que vers\u00f3 el pronunciamiento de la Corte hacen parte de una Ley Estatutaria y se encuentran vigentes, en el presente caso se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 y en el contexto de esta sentencia, esto es, en relaci\u00f3n con los eventuales efectos que a la fecha a\u00fan pudiesen atribuirse a las normas acusadas, habr\u00e1 de declararse su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, que declar\u00f3 la exequibilidad los art\u00edculos 112 y 114 del proyecto de Ley Estatuaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en consecuencia, declarar, en los t\u00e9rminos de esta providencia, exequibles el numeral 4) del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto2652 de 1991 y la expresi\u00f3n \u201clos abogados en ejercicio\u201d contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 10 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1155 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5719 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 9 y numeral 1 del art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto 2652 de 1991, \u201cPor el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, en raz\u00f3n a que considero que la naturaleza de la norma derogada -el Decreto 2652 de 1991 derogado por la Ley 270 de 1996-, no impide que la Corte entre a realizar un examen abstracto de constitucionalidad y a tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Decreto 2067 de 1991, Art\u00edculo 7o. Admitida la demanda, o vencido el t\u00e9rmino probatorio cuando \u00e9ste fuere procedente, se ordenar\u00e1 correr traslado por treinta d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto. Dicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador. \/\/ \u00a0En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador. \/\/ A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podr\u00e1 demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ver auto A-251 de 2001 que reitera lo establecido en el Auto A-243 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia C-229 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 253 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia C-977 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0C.P. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ (\u2026) 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \/\/ Decreto 2067 de 1991, Art. 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrar\u00e1 inmediatamente en la Secretar\u00eda de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las C\u00e1maras decidieron insistir en que fuera sancionado. (\u2026) \/\/ Art. 39. El presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el presidente de la Corte solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-320 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Al respecto, las sentencias C-262 de 1995 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-055 de 1996 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-443 de 1997 M.P: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia C-329 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Sentencia C-626 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Sentencia C-467 de 1993 M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1144de 2000 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. As\u00ed mismo, Sentencia C-714 de 2002 M.P: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-037de 1996, en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos se resolvi\u00f3: OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE, pero bajo las condiciones expuestas en esta providencia el art\u00edculo 112 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201clos directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscal\u00edas, el director ejecutivo y directores seccionales de la administraci\u00f3n judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercer\u00e1 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercer\u00e1 sobre los directores seccionales de administraci\u00f3n judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jer\u00e1rquico, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n preferente del jefe del Ministerio P\u00fablico. \/\/ TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (\u2026); el art\u00edculo 114, salvo el numeral 1o; (\u2026) del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 114 del proyecto, la Corte hizo las siguientes consideraciones: \u201cEstas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3o, 6o y 7o del art\u00edculo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1o que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), m\u00e1s exactamente del C\u00f3digo Disciplinario Unico. En cuanto al numeral 3o, debe hacerse la aclaraci\u00f3n de que dicha competencia no incluye el conocimiento de los conflictos a prop\u00f3sito de los procesos de tutela, asunto \u00e9ste que, como se ha establecido, es de competencia de la Corte Constitucional. Finalmente, se debe puntualizar que la facultad de que trata el numeral 4o se entiende \u00fanicamente respecto de los miembros de las salas jurisdiccionales disciplinarias de esas entidades.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1155\/05 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para intervenir\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Intervenci\u00f3n ciudadana\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n ciudadana\/INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 De conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los \u00fanicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}