{"id":11608,"date":"2024-05-31T21:40:20","date_gmt":"2024-05-31T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-116-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:20","slug":"c-116-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-116-05\/","title":{"rendered":"C-116-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-116\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Caducidad en las acciones contencioso administrativas \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intemporalidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad contra actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5421 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 136 (parcial) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Ignacio Arango Bernal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Arango Bernal solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del siete ( 07 ) de octubre de 2004, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En el mismo prove\u00eddo orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. De igual forma, se invit\u00f3 a la academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a fin de que rindieran su concepto. Finalmente, se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, y se subrayan los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. \u00a0Modificado L.446\/98, art. 44. Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Arango Bernal demanda la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, por considerar que la misma desconoce el principio de Estado Social de Derecho (Art\u00edculo 1\u00ba C. P.), la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida, honra, bienes, creencias y derechos de las personas residentes en Colombia (Art\u00edculo 2\u00ba C. P.), los derechos fundamentales al debido proceso, (Art\u00edculo 29 C.P.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica (Art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el precepto demandado genera inseguridad jur\u00eddica y desconoce los derechos adquiridos y el principio de confianza leg\u00edtima, consagrados en distintas disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el actor, que es contrario al principio de Estado Social de derecho la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de una disposici\u00f3n que causa la perpetua zozobra de las personas a las cuales el Estado Colombiano ha reconocido mediante actos administrativos el derecho a percibir prestaciones peri\u00f3dicas. En su opini\u00f3n tal indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica va en contrav\u00eda de los valores de justicia y de orden justo reconocidos por el Pre\u00e1mbulo Constitucional. En su sentir \u201cpermitir a la administraci\u00f3n o al interesado demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, no garantiza en nada los derechos de las personas, y deja en especial al ciudadano en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n constitucional constante, pues nunca sabr\u00e1 a ciencia cierta si el derecho que se le ha reconocido, s encuentra ajustado a la ley que lo contempla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe in extenso la sentencia C-835 de 2003, decisi\u00f3n que a su juicio constituye un precedente jurisprudencial sobre el tema, el cual debe seguirse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el Congreso excedi\u00f3 su facultad legislativa contemplada en el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, pues si bien el Legislador es aut\u00f3nomo para establecer la caducidad de las acciones tal libertad no puede convertirse en \u201carbitrariedad, y menos en factor de inseguridad jur\u00eddica para los administrados que nunca ver\u00e1n resueltos sus asuntos de manera definitiva\u201d. En apoyo de esta tesis cita la sentencia C-115 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la expresi\u00f3n demandada fue declarada exequible por medio de la sentencia C-1049 de 94, en la cual se estudiaron cargos similares a los formulados por el demandante y que por lo tanto la Corte debe estarse a lo resuelto en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n aunque en la demanda objeto de estudio en el presente proceso \u00a0aparentemente se formula un cargo nuevo, cual es la supuesta incompatibilidad de la disposici\u00f3n acusada con el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n, este cargo ya fue examinado por la Corte Constitucional en el fallo al que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda \u00a0interviene en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el interviniente que respecto de la disposici\u00f3n demandada existe cosa juzgada constitucional \u00a0pues esta Corporaci\u00f3n, por medio de la sentencia C-1049 de 2004, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n en cualquier tiempo, contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo por los mismos cargos que en esta oportunidad se aducen contra dicho enunciado normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto No. 3691, solicita que la Corte declarar la existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-1049 de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia fue admitida el siete (07) de octubre de 2004, fecha en la que se encontraba en curso la demanda de constitucionalidad radicada bajo el n\u00famero D-5168 cuyo objeto era, precisamente, la misma expresi\u00f3n acusada en este presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente de la referencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0C-1049 de 2004, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d contenida en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esa oportunidad expresamente limit\u00f3 los alcances de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la providencia, por lo tanto se produjo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa respecto de la expresi\u00f3n acusada, empero tales cargos son muy similares a los formulados en la demanda que ahora se examina e incluso existe una coincidencia casi total respecto de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas en las dos ocasiones, esto es, los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. S\u00f3lo habr\u00eda lugar a un nuevo pronunciamiento, entonces, si en la demanda que dio origen al presente proceso se formularan cargos distintos a los que fueron examinados en la sentencia C-1049 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista parecer\u00eda que habr\u00eda lugar a estudiar la presunta vulneraci\u00f3n, por parte de la expresi\u00f3n acusada, del art\u00edculo 89 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n a la cual no se hizo referencia de manera expresa en la providencia anterior. Sin embargo, un an\u00e1lisis detenido de las razones invocadas por el demandante para justificar la supuesta violaci\u00f3n de dicho precepto constitucional lleva a concluir que se trata de aspectos que si fueron considerados y debatidos de fondo al momento de declarar la exequibilidad del enunciado normativo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del demandante la infracci\u00f3n del art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n tiene origen en un pretendido exceso del Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de su potestad legislativa, pues dicho \u00f3rgano al establecer y regular las acciones, recursos o procedimientos judiciales estar\u00eda obligado siempre a fijar un t\u00e9rmino de caducidad de los instrumentos procedimentales creados, aspecto que fue objeto de un extenso estudio en la sentencia C-1049 de 2004. A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes pertinentes de dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones1, la Corte ha considerado que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de libertad para configurar los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se protegen los derechos de los ciudadanos y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, encontrando como l\u00edmite el propio ordenamiento constitucional. En virtud de esta facultad puede fijar l\u00edmites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garant\u00edas o impugnar la juridicidad de ciertos actos2. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha determinado el respecto, que al establecer t\u00e9rminos de caducidad para acciones contencioso administrativas de restablecimiento del derecho [entre otra], el legislador ejerci\u00f3 las competencias que le ha entregado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni ninguno otro de la Carta3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la libertad de configuraci\u00f3n, dispuso el legislador en el art\u00edculo 136, como regla general, un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepci\u00f3n consistente en que para los actos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administraci\u00f3n como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, cuando quiera que existan, \u00a0por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del inter\u00e9s general, en especial, a defender el erario p\u00fablico, al brindarle asimismo a la administraci\u00f3n la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se est\u00e1 ante la imposibilidad jur\u00eddica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada por tanto, establece un tratamiento id\u00e9ntico entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y los particulares en lo que concierne al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto ambos pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el prop\u00f3sito del restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, pero la administraci\u00f3n no recuperar\u00e1 las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En este caso, por no haberse formulado un cargo de igualdad, la Corte no abordar\u00e1 el estudio relacionado con dicho trato legal. Por lo tanto, solo se abordar\u00e1 el estudio relacionado con los cargos propuestos y que aluden a la protecci\u00f3n que el Estado debe acordarle a los derechos adquiridos, en virtud del art\u00edculo 2 Superior, por cuanto, en su opini\u00f3n \u201clos derechos no son garantizados, puesto que permanecen en permanente zozobra, con una \u201cespada de Damocles\u201d imprescriptible sobre ellos\u201d, as\u00ed como el relativo a determinar si la norma acusada se ajusta al debido proceso, y a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene el demandante, la Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableci\u00f3 en beneficio de la administraci\u00f3n para demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, no desconoce los deberes de protecci\u00f3n del Estado por cuanto, (i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales; \u00a0 \u00a0 (ii) si bien la regla general es el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos espec\u00edficos, se pueda consagrar excepciones en defensa del inter\u00e9s general; (iii) el ordenamiento jur\u00eddico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) la administraci\u00f3n no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garant\u00edas procesales para defender su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jur\u00eddica, pues como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene inter\u00e9s en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese prop\u00f3sito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan t\u00e9rmino a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, para que las partes act\u00faen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garant\u00edas constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicci\u00f3n del derecho en litigio4,\u00a0 nada obsta para que en el ordenamiento jur\u00eddico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea \u00a0el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un t\u00e9rmino de caducidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por existir, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n parcialmente acusada sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 estarse a lo resulto en la sentencia C-1049 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1049 de 2004 que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d, del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las siguientes sentencias: C- 179 de 1995; C- 090 de 2002; C- 377 de 2002; C- 874 de 2003 y C- 1091 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-116\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Caducidad en las acciones contencioso administrativas \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intemporalidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de lesividad contra actos administrativos que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}