{"id":11609,"date":"2024-05-31T21:40:20","date_gmt":"2024-05-31T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1171-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:20","slug":"c-1171-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1171-05\/","title":{"rendered":"C-1171-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1171\/05 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO Y TASA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION ESPECIAL-Autoridades pueden fijar \u00a0tarifa cuando la ley, ordenanza o Acuerdo se\u00f1alen el sistema y m\u00e9todo para definir costos y beneficios as\u00ed como su reparto \u00a0<\/p>\n<p>METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Deben ser claros y precisos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores a la vigencia de la Constituci\u00f3n de l991 \u00a0<\/p>\n<p>DUPLICADO O RECTIFICACION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y TARJETA DE IDENTIDAD-Su cobro re\u00fane las caracter\u00edsticas de una tasa\/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cobro por libros y publicaciones que edite\/DUPLICADO O RECTIFICACION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y TARJETA DE IDENTIDAD-Inexistencia de sistema y m\u00e9todo para definir los costos de los servicios prestados \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma acusada autoriza el cobro del duplicado o la rectificaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de las tarjetas de identidad y la consecuente posibilidad para el Registrador Nacional del Estado Civil de determinar su valor as\u00ed como la \u00a0posibilidad de que \u00e9ste determine el valor \u00a0que habr\u00e1 \u00a0de cobrarse en contraprestaci\u00f3n por los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la tarifa de \u201clos servicios que \u00e9sta preste\u201d no cabe duda de que se est\u00e1 en presencia \u00a0de dicho concepto de tasa. En ese orden de ideas, es claro que la exigencia \u00a0se\u00f1alada en el segundo inciso del art\u00edculo 338 superior -a saber la determinaci\u00f3n por la Ley del sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio prestado, (en este caso la expedici\u00f3n de los documentos y los servicios a que se alude en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986), y la manera de hacer su reparto-, \u00a0independientemente de que se trate de una norma \u00a0expedida antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n, debe cumplirse. Ahora bien, la Corte encuentra que i) del \u00a0art\u00edculo \u00a0acusado, ii) de las \u00a0dem\u00e1s normas del Decreto-ley 2242 de 1986, iii) de la ley 96 de 1985 -Ley de facultades que sirvi\u00f3 de sustento a la expedici\u00f3n del referido Decreto-ley- iv) de las leyes 28 de 1979 y \u00a085 de 1981 a que en dicho Decreto- ley se hace referencia, no puede inferirse que el Legislador al autorizar que las autoridades administrativas determinaran la tarifa de la tasa por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios a que se alude \u00a0en el art\u00edculo acusado haya se\u00f1alado alg\u00fan tipo de \u00a0sistema y m\u00e9todo \u00a0para definir los costos de los servicios prestados, ni la manera de hacer su reparto. En ese orden de ideas es claro para la Corte que \u00a0la acusaci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar en cuanto a la posibilidad se\u00f1alada en la norma para que el Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1ale el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5758 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Restrepo Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Esteban Valencia Rico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez, Alvaro Restrepo Valencia y Juan Esteban Valencia Rico presentaron demanda contra el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 37.571 del 1\u00ba de agosto de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 2241 DE 1986\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. \u00a0El Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alar\u00e1 el valor de los duplicados, renovaciones1, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que la norma acusada autoriza al Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil para fijar el valor \u00a0de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad, de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste, sin que en ella se establezca el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la fijaci\u00f3n de los valores por concepto de los servicios que preste la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u201c&#8230;trasladan al usuario los costos directos y algunos indirectos relacionados con los servicios a cargo de la Registradur\u00eda, esto como consecuencia de la ausencia de limitaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n otorgada en la norma demandada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que la disposici\u00f3n acusada al no fijar expresamente el m\u00e9todo y el sistema para la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios a su cargo, as\u00ed como la forma de hacer el reparto entre los diversos usuarios de dichos servicios, establece una autorizaci\u00f3n que es en s\u00ed misma ilimitada, pues desconoce que la propia Constituci\u00f3n Nacional previ\u00f3 en el art\u00edculo 338 que el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios que preste alguna entidad p\u00fablica o la participaci\u00f3n en los beneficios que proporcione la misma, debe ser fijado por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, de suerte que para que cualquier autoridad administrativa fije las tarifas de tasas como recuperaci\u00f3n de los costos que presta, es indispensable, que previamente, la ley, entrat\u00e1ndose de autoridades nacionales como el Presidente de la Rep\u00fablica, establezca con claridad y precisi\u00f3n el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, as\u00ed como la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces que, al no existir una estructura de los costos de los servicios prestados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo que realmente cancela el usuario por la prestaci\u00f3n del servicio no es una tasa sino un impuesto, desconoci\u00e9ndose por tanto los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 338 superior para la fijaci\u00f3n de tasas y contribuciones por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de las leyes expedidas en desarrollo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha considerado dos aspectos principales a saber. i) el principio de legalidad tributaria, y ii) la necesidad de establecer el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos de los servicios que se prestan y la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte ha se\u00f1alado que tanto el sistema como el m\u00e9todo, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos, a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato superior, lo que no implica que se tenga que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. Sobre el particular cita las sentencias C-537 de 1995, C-482 de 1996, C-816 de 1999 y C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 266 constitucional, el Decreto Ley 2241 de 1986 y los art\u00edculos 2\u00b0 a 5\u00b0 del Decreto Ley 1010 de 2002, corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones, as\u00ed como la identificaci\u00f3n y el Registro Civil de las personas, de forma tal que el proceso de registrar la vida civil e identificar a los colombianos con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos y constitucionales es parte de las funciones que constitucionalmente le han sido conferidas a dicha entidad, funciones que se materializan con la prestaci\u00f3n de los servicios de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tarjeta de identidad y registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u201c&#8230;los servicios que presta la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en materia de registro civil e identificaci\u00f3n ciudadana son de naturaleza gratuita, por involucrar derechos fundamentales de las personas que el Estado debe garantizar, y por lo mismo, asume en su totalidad los costos directos e indirectos que demanda su operaci\u00f3n. \u00a0De manera que no se trata de documentos con fecha de expiraci\u00f3n que acredite condiciones temporales de su titular. \u00a0(&#8230;) \u00a0Es por v\u00eda legislativa que todo colombiano puede obtener su registro civil, su tarjeta de identidad y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez, sin ning\u00fan costo, incluso, en el caso de la c\u00e9dula el primer duplicado lo asume el Estado, con una proyecci\u00f3n social propia de la trascendencia que representa como documento de identidad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los hechos sujetos a cobro, de conformidad con lo previsto en la norma acusada por la expedici\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n, se producen luego de prestado el servicio o entregado el bien de manera oportuna e ininterrumpida al usuario, y por lo tanto son posteriores a la satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de la persona en materia de identificaci\u00f3n y registro civil, es en ese entendido con el fin de respetar el principio de gratuidad del servicio, que la disposici\u00f3n demandada previ\u00f3 una facultad para el Registrador Nacional del Estado Civil, que tiene precisos l\u00edmites en el ordenamiento jur\u00eddico, de forma tal que si bien en principio en la norma acusada: \u201c&#8230;no se observa el sistema, el m\u00e9todo y la forma de establecer su reparto \u2013pues no necesariamente tiene que hacerlo, tal y como lo se\u00f1ala la Honorable Corte Constitucional en abundante jurisprudencia-, ello no significa que la disposici\u00f3n sea inconstitucional por vulnerar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que diversas normas legales prev\u00e9n estos aspectos \u2013cuya ausencia reclama el demandante- y que regulan de manera sistem\u00e1tica la materia, precisando el \u00e1mbito y la forma en que ha de aplicarse esta facultad por parte de la Registradur\u00eda&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que el principio de legalidad tributaria es respetado por la disposici\u00f3n acusada, toda vez que los hechos generadores de la tasa a que se refiere tal norma los constituyen a saber: i)\u00a0 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, ii) la inscripci\u00f3n en el registro civil, iii) la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad que no tiene ning\u00fan costo para el ciudadano, iv) la expedici\u00f3n f\u00edsica del duplicado o rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por p\u00e9rdida o deterioro de la misma, o por la correcci\u00f3n de datos a voluntad de su titular, v) la expedici\u00f3n f\u00edsica del duplicado de la tarjeta de identidad por p\u00e9rdida o deterioro de la misma, o por la correcci\u00f3n de datos a voluntad de su titular, vi) la expedici\u00f3n f\u00edsica de certificaciones excepcionales de informaci\u00f3n ciudadana no sujeta a reserva legal, (art. 213 del C\u00f3digo Electoral y el numeral 20 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1010 de 2000, vii) la expedici\u00f3n f\u00edsica de certificaciones excepcionales de nacionalidad con base en la informaci\u00f3n que reposa en los archivos de la entidad (art. 5\u00b0, numeral 20 del Decreto Ley 1010 de 2000), viii) los servicios de consulta, expedici\u00f3n y cruces de informaci\u00f3n no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad (art. 5\u00b0, numeral 38 del Decreto Ley 1010 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que existen eventos para los cuales algunas disposiciones jur\u00eddicas han establecido igualmente la gratuidad por la expedici\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n, tales como i) la copia del registro civil para a expedici\u00f3n de la c\u00e9dula por primera vez (art. 63 del Decreto 2241 de 1986), ii) la exoneraci\u00f3n para la expedici\u00f3n del primer duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (art. 17 de la Ley 84 de 1993), iii) la exoneraci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia (Decreto 290 de 1999), y iv) la exoneraci\u00f3n para el personal desmovilizado de organizaciones armadas al margen de la ley (Decreto 128 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en los casos anteriormente citados: \u201c&#8230;la gratuidad es motivada, se encuentra determinada por la ley y la aplica la Registradur\u00eda de acuerdo con precisos procedimientos, que no dan lugar a discrecionalidad, ni a indeterminaci\u00f3n de los beneficiarios&#8230;\u201d, adicionalmente, en la sentencia C-511 de 1999, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 65 del Decreto 2241 de 1986, y se\u00f1al\u00f3 que el Estado asume el costo de la expedici\u00f3n del documento incluso cuando se presenta renovaci\u00f3n del documento, esto es cuando a voluntad de la administraci\u00f3n cambia el formato. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que los \u00fanicos valores que se cobran obedecen a hechos externos a la entidad y como estimaci\u00f3n de los costos en los cuales incurre por la reposici\u00f3n de los documentos, bien sea para la expedici\u00f3n de los duplicados o rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda o tarjetas de identidad por extrav\u00edo o deterioro de los mismos, por la expedici\u00f3n de copias o certificaciones adicionales a las que se suministran de manera gratuita sobre las inscripciones del registro civil, y por los servicios certificados de consulta de la informaci\u00f3n no sujeta a reserva legal de los archivos f\u00edsicos y sistematizados de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que: \u201c&#8230;No resulta extra\u00f1o, y menos a\u00fan materialmente inconstitucional que el legislador haya autorizado al Registrador Nacional del Estado Civil para fijar y mantener actualizados los valores por la reposici\u00f3n de los documentos que por ley est\u00e1 obligado a expedir, entre ellos, por ejemplo, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando se deba a una circunstancia no imputable al Estado como ser\u00eda su p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro, circunstancias ajenas a la Registradur\u00eda, posteriores a la prestaci\u00f3n primaria del servicio de identificaci\u00f3n a cargo y voluntad de los ciudadanos, quienes tienen un deber de cuidado extremo en la guarda y utilizaci\u00f3n del documento que le permite identificarse en los actos p\u00fablicos y privados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el sujeto activo de las tasas es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s del Fondo Rotatorio de la entidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0, numeral 25 del Decreto Ley 1010 de 2000, el Decreto Ley 2241 de 1986 y la Ley 6 de 1990, a su vez, el sujeto pasivo lo constituyen las personas naturales o jur\u00eddicas que solicitan la expedici\u00f3n de cualquiera de los servicios a que se refieren los hechos generadores, no obstante, los sujetos pasivos no son todas las personas indiscriminadamente sino solamente aquellas que se encuentran en los supuestos de los hechos generadores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la base de imposici\u00f3n y la tarifa, indica que la norma acusada es clara al establecer que se debe fijar el valor de los documentos que la misma se\u00f1ala y la tarifa de los servicios que presta la entidad, descritos como hechos generadores que cumplen con el principio de legalidad y responden adem\u00e1s a los principios constitucionales de justicia, igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 338 constitucional, en lo relativo al sistema y el m\u00e9todo establecidos en las normas jur\u00eddicas para definir los costos de los servicios para efectos de fijar la tarifa, el orden legal vigente establece unos mecanismos y unas directrices, entre otros los fijados en i) los art\u00edculos 38, numeral 4 y 40, numeral 15 del Decreto Ley 1010 de 2000, ii) el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo subrogado por el art\u00edculo 17 de la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que: \u201c&#8230; la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 justifica la fijaci\u00f3n de tarifas para la expedici\u00f3n de copias o certificaciones, habida cuenta de que en ese evento existe un inter\u00e9s personal y particular del ciudadano que solicita a la administraci\u00f3n, en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la expedici\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, cuya expedici\u00f3n debe tener un valor equivalente a los costos de reproducci\u00f3n que no deben ser asumidos con cargo al patrimonio p\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-091 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha expedido actos administrativos en los cuales fija y actualiza la tarifa de los servicios que presta \u201caplicando estrictamente los principios tributarios previstos en el art\u00edculo 338 superior\u201d. \u00a0As\u00ed mismo que \u00a0\u201c&#8230;la facultad y funci\u00f3n de fijar y actualizar los servicios que presta la Registradur\u00eda de que trata el art\u00edculo 65 del Decreto 2241 de 1986, C\u00f3digo Electoral, se cumple de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 38 y por el numeral 15 del art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1010 de 2000, es decir, con base en estructuras de costos determinados en estudios t\u00e9cnicos y socioecon\u00f3micos previamente elaborados. \u00a0Adem\u00e1s, como mecanismo de actualizaci\u00f3n de las tarifas se da cumplimiento a la Ley 242 de 1995 que establece la meta de inflaci\u00f3n fijada por el Banco de la Rep\u00fablica como estimativo del comportamiento de los precios del a\u00f1o en que se aplicar\u00e1n los valores a reajustar&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aclara que la facultad otorgada por la norma acusada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no es discrecional o ilimitada en lo relativo a la fijaci\u00f3n de las tarifas por los conceptos all\u00ed prescritos, puesto que su determinaci\u00f3n no depende de una voluntad discrecional suya sino del cumplimiento de la Constituci\u00f3n Nacional y la ley que solo admiten como unidad de soluci\u00f3n para su fijaci\u00f3n los estudios t\u00e9cnicos y estudios socioecon\u00f3micos que sustentan la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hace \u00e9nfasis en que: \u201c&#8230; la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 2241 de 1986, C\u00f3digo Electoral, cumple a satisfacci\u00f3n la norma superior contenida en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que la entidad realiza previamente siguiendo el orden jur\u00eddico, el procedimiento establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 38 y en el numeral 15 del art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1010 de 2000, es decir fija en concreto el monto de las tarifas \u00a0a cobrar por los hechos generadores de las tasas, con base en estructuras de costos determinadas en estudios t\u00e9cnicos y socioecon\u00f3micos que elaboran dependencias de la entidad, y cuyo fundamento jur\u00eddico seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, est\u00e1 contenido en el numeral 9 del art\u00edculo 95 superior (&#8230;) m\u00e1xime cuando se trata de eventos en los cuales el Estado con el erario p\u00fablico ya hab\u00eda financiado o provisto el bien o servicios a la persona, y su duplicidad a cargo del mismo ir\u00eda en desmedro del servicio que le corresponde a quienes por primera vez acuden a \u00e9l en demanda de sus documentos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al recaudo e ingreso al presupuesto general de los recursos por concepto de servicios de identificaci\u00f3n, recuerda que el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil creado mediante la Ley 96 de 1985 y regidos por los estatutos contenidos en el Decreto 1060 de 1986, el Decreto 2241 de 1986 y la Ley 6 de 1990 tiene como funci\u00f3n recaudar el valor fijado por la expedici\u00f3n de duplicados de c\u00e9dulas y de tarjetas de identidad y su identificaci\u00f3n, as\u00ed como las tarifas por la expedici\u00f3n de certificaciones y copias de inscripci\u00f3n de los hechos y actos relacionados con el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aduce que el presupuesto de gastos del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se rige tambi\u00e9n por lo previsto en la Ley 921 de 2004 mediante la cual se liquid\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, recursos a trav\u00e9s de los que se financian las necesidades en materia de bienes y servicios que requiere la Registradur\u00eda para su normal funcionamiento, adem\u00e1s: \u201c&#8230;estos recursos percibidos y recaudados por esos conceptos, son ingresados posteriormente al tesoro, y por v\u00eda del presupuesto general, a trav\u00e9s de los excedentes financieros, retornados al Fondo para financiar total o parcialmente planes, programas y proyectos, equipos e insumos, en materia electoral y cedulaci\u00f3n y registro civil, todo bajo la orientaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aclara que los recursos recaudados en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 guardan una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de los servicios que presta la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y en los que participan los mismos sujetos pasivos de la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destaca que lo establecido en la disposici\u00f3n acusada es diferente de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 68 de 1968 y el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1981 que fueron objeto de estudio por la Corte en sentencia C-243 de 2005, adem\u00e1s, es claro que como ya se dijo, que la facultad prevista en la disposici\u00f3n acusada no es ilimitada para el Registrador Nacional del Estado Civil en el sentido de fijar el valor de cualquier clase de duplicados y rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los dem\u00e1s servicios que \u00e9sta presta, por cuanto existen normas expresas que se\u00f1alan en qu\u00e9 otros eventos diferentes a la primera vez la expedici\u00f3n de estos documentos debe hacerse tambi\u00e9n de manera gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que no son ciertas las afirmaciones hechas por el actor en el sentido de que no existe una estructura de costos de los servicios prestados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que lo que realmente se cancela por la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e1s que una tasa es un impuesto, puesto que si existe dicha estructura que se fundamenta en los estudios de costos, t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente elaborados para determinar las tarifas en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 338 constitucional, y los costos no constituyen un impuesto dado que no se cobran indiscriminadamente a todos los usuarios, adem\u00e1s las tarifas y su recaudo guardan relaci\u00f3n directa con el servicio prestado por la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la disposici\u00f3n acusada respeta el principio de legalidad, y por tanto es claro que: \u201c&#8230; el otorgamiento de la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 338 de la misma autoriza a las autoridades para que puedan determinar tarifas por los servicios que prestan, atribuci\u00f3n que es asignada actualmente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, fijando el ordenamiento jur\u00eddico los hechos generadores, los sujetos activo y pasivo, la base que no debe corresponder a un mayor valor que el de su reposici\u00f3n y la imposici\u00f3n de la tarifa a quien se encuentre en el supuesto de la norma&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el accionante Ernesto Espinosa Jim\u00e9nez en una oportunidad anterior demand\u00f3 ante la Corte los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4\u00aa de 1981, solicitando que fueran declarados inexequibles, demanda que fue decidida por esa Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-243 de 2005, en donde se se\u00f1al\u00f3 la gratuidad de la expedici\u00f3n de los certificados de antecedentes judiciales expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013D.A.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que en el caso de la norma acusada es necesario tener en cuenta las consideraciones efectuadas por la Corte en dicha providencia, toda vez que los argumentos all\u00ed expuestos est\u00e1n relacionados con los cargos alegados por los accionantes en la demanda objeto de estudio, adem\u00e1s de que la disposici\u00f3n acusada tiene un contenido similar al de los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4\u00aa de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cita diversos apartes de la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que: \u201c&#8230;conforme se puede apreciar del texto de la norma demandada, se desprende que, si bien es cierto el art\u00edculo 338 de la Carta no se\u00f1ala que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u2018sistema\u2019 y \u2018m\u00e9todo\u2019 expresamente ni se tiene que se\u00f1alar pormenorizadamente los elementos, criterios y aspectos respectivos para fijar la tarifa, s\u00ed resulta imperioso que del contenido de las normas mediante las cuales se autoriza a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de una tasa se deriven los principios que deben respetar las autoridades administrativas y las reglas generales a las cuales est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes, tal como lo esboz\u00f3 la Corte y como estos aspectos brillan por su ausencia en el caso sub Ex\u00e1mine, el cargo invocado y alegado por el demandante est\u00e1 llamado a prosperar, aclarando que en principio el pronunciamiento de la Corte debe ser en relaci\u00f3n a lo atinente al valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que si la Corte estima que la norma demandada viola o desconoce lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, deber\u00e1 ce\u00f1irse en su decisi\u00f3n a los lineamientos expuestos en la sentencia C-243 de 2005 con el fin de dar aplicaci\u00f3n al principio de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3868, recibido el siete (7) de julio de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional fundado en el an\u00e1lisis de los textos legales y constitucionales y en la doctrina, no cabe duda que los emolumentos que sufragan los usuarios de los servicios que presta la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil comportan dentro del sistema tributario la naturaleza jur\u00eddica de una tasa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que: \u201c&#8230;tal especie de tributos, comporta entonces, una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los usuarios a un beneficio concreto derivado de la entidad p\u00fablica, su producto, hace parte del presupuesto estatal, comoquiera que se consigna a favor del tesoro nacional, y, no es de car\u00e1cter obligatorio, pues s\u00f3lo opera en el evento en que voluntariamente las personas utilizan tales servicios (&#8230;) adem\u00e1s, los recursos que se recaudan son aplicados al mismo servicio&#8230;\u201d. \u00a0 Sobre el particular cita la sentencia C-243 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 338 constitucional establece lo relativo al principio de legalidad en materia impositiva, principio que conlleva la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales en el establecimiento de las tarifas destinadas a la recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios o la participaci\u00f3n en los beneficios que se derivan de los mismos, y cuando el legislador se encuentra en incapacidad de hacerlo, siendo preciso atribuir facultades a las autoridades p\u00fablicas para tal fin, de forma tal que: \u201c&#8230;su intervenci\u00f3n consiste en determinarle, por medio de la expedici\u00f3n de actos con fuerza de ley, a dichas autoridades, cu\u00e1l ha de ser el m\u00e9todo y el sistema a trav\u00e9s del cual se deben fija las tarifas y cu\u00e1l la participaci\u00f3n de la entidad en los beneficios que se deriven de la prestaci\u00f3n de lo servicios&#8230;\u201d. Al respecto cita la sentencia C-583 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que cuando el legislador no interviene para fijar una estructura de costos por los servicios que autoriza, sobre cuya base se toman las decisiones en materia tarifaria pero faculta a una autoridad para hacerlo, omitiendo el establecimiento de un sistema y m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de tarifas queda al arbitrio de tal autoridad la utilizaci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo que en su entender resulten m\u00e1s apropiados, y adicionalmente, la facultad de distribuir los costos atribuyendo tal carga en su totalidad al usuario del servicio o liber\u00e1ndolo total o parcialmente de la misma, as\u00ed mismo, queda al arbitrio de la autoridad la determinaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n y el destino de las posibles utilidades o beneficios derivados de la prestaci\u00f3n del servicios, aspectos esos que ri\u00f1en abiertamente con el principio de legalidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que una vez revisado el ordenamiento jur\u00eddico que orienta el actuar de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, es claro que ni en el C\u00f3digo Electoral \u2013normativa de la cual hace parte la disposici\u00f3n acusada- ni en ordenamientos posteriores con fuerza de ley, se estableci\u00f3 el sistema y m\u00e9todo al que deb\u00eda ce\u00f1irse el Registrador Nacional del Estado Civil para efectos de establecer el sistema tarifario aplicable a la expedici\u00f3n de los duplicados, renovaciones y rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, de las tarjetas de identidad, de las publicaciones y dem\u00e1s servicios que presta dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que si bien es cierto que el Decreto Ley 1010 de 2000, establece en el art\u00edculo 38, numeral 4\u00b0 cu\u00e1les son las funciones de la Registradur\u00eda Delegada para el Registro Civil y la identificaci\u00f3n, entre ellas elaborar los proyectos con sus respectivos estudios socioecon\u00f3micos para la determinaci\u00f3n de las tarifas de los duplicados y rectificaciones de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y las copias del registro civil: \u201c&#8230; tal previsi\u00f3n cuyo objetivo es de car\u00e1cter eminentemente funcional, adem\u00e1s de resultar insuficiente para ser aplicada al universo de los servicios que presta la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encuentra lejos de cumplir con el requisito de fijar el sistema y m\u00e9todo contenido en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica cuyo alcance fij\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-1371 de 2004 y C-251 de 2002, pues no permite ni siquiera establecer que efectivamente ha habido una aplicaci\u00f3n de tales sistema y m\u00e9todo en los distintos momentos en que se hace necesario (i) en el de la definici\u00f3n de los costos de los servicios, (ii) en el de decisi\u00f3n sobre los beneficios generados de la prestaci\u00f3n del servicio, (iii) en el de la definici\u00f3n sobre el reparto de los costos y beneficios entre los usuarios-contribuyentes&#8230;\u201d, de forma tal que dicha disposici\u00f3n no suple el vicio que contiene la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u201c&#8230; la falta de un sistema y un m\u00e9todo que sea fijado por la Ley con el fin de establecer la participaci\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en lo relativo a los beneficios derivados de los servicios que presta dicha entidad p\u00fablica, permite inferir que el financiamiento de los planes de tecnificaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n que demanda el organismo para el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, en cuanto a los \u00edtems normativos que se han dejado transcritos, obedece a criterios subjetivos que contrastan con el efecto \u00fatil de la norma contenida en el art\u00edculo 65 de Decreto-Ley 2241 de 1986&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en atenci\u00f3n al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2005, es clara la \u201crelaci\u00f3n inescindible\u201d entre el ejercicio de la facultad otorgada al Registrador Nacional del Estado Civil en materia tarifaria y la sujeci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 338 que establece una reserva legal para que sea el Congreso de la Rep\u00fablica quien fije el sistema y m\u00e9todo necesarios para el ejercicio de dicha facultad, por lo que en ausencia de \u00a0dichos supuestos la norma acusada \u00a0debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el art\u00edculo 65 \u00a0del decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto el Legislador \u00a0\u201cno determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo \u00a0para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto\u201d, respecto de \u00a0\u201cel valor de los duplicados, renovaciones2, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste\u201d, \u00a0 \u00a0 como lo ordena el \u00a0referido art\u00edculo superior cuando se delega en las autoridades la fijaci\u00f3n de la tarifa \u00a0de una \u00a0tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, la cual pide \u00a0se concuerde con \u00a0los art\u00edculos 38, numeral 4 y 40, numeral 15 del Decreto Ley 1010 de 2000 as\u00ed como con el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, disposiciones de las que se desprenden en su criterio los elementos \u00a0que los demandantes \u00a0echan de menos para formular su cargo por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia afirma que en el presente caso deben aplicarse los mismos criterios se\u00f1alados \u00a0por la Corte en la sentencia C-243 de 2005 por estar frente \u00a0a los mismos supuestos \u00a0y en consecuencia \u00a0se debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo acusado como lo solicitan los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0considera igualmente que \u00a0asiste raz\u00f3n a los demandantes al tiempo que se\u00f1ala que las normas \u00a0contenidas en el Decreto Ley \u00a01010 de 2000 \u201cpor el cual se establece \u00a0la organizaci\u00f3n interna \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del Fondo de Vivienda Social de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d, no permite entender cumplido en este caso el requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Corte establecer si el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201dvulnera o no el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) el concepto de tasa y sus caracter\u00edsticas frente a los dem\u00e1s tributos ii) \u00a0la posibilidad \u00a0de delegar en las autoridades -en este caso una autoridad electoral \u00a0a saber el Registrador Nacional del Estado Civil- la determinaci\u00f3n de la tarifa de una tasa y la obligaci\u00f3n \u00a0para \u00a0los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de fijar el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos \u00a0de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto \u00a0ii) el contenido y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El concepto de tasa y sus caracter\u00edsticas frente a los dem\u00e1s tributos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en \u00a0reiteradas ocasiones3 \u00a0que es posible identificar claramente en el sistema fiscal colombiano tres tipos de tributos, a saber los impuestos, las tasas y las contribuciones4, que si bien son todos fruto de la potestad impositiva del Estado, tienen cada uno caracter\u00edsticas propias que los diferencian5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los textos constitucionales y \u00a0legales y \u00a0de la doctrina se ha se\u00f1alado en este sentido \u00a0que los impuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se cobran indiscriminadamente a toda persona y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio derivado \u00a0por el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00e9l conforme a criterios y prioridades \u00a0distintos de los del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. \u00a0Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino al tesoro p\u00fablico en general, para \u00a0 atender todos los servicios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las contribuciones parafiscales6, \u00a0se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>-tienen car\u00e1cter obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-afectan s\u00f3lo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-cuando tales recursos son administrados por \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se incorporan al mismo pero \u00fanicamente con el objeto de registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en un cap\u00edtulo aparte de las rentas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0se ha dicho que se denomina &#8220;tasa&#8221; a un gravamen que cumpla con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>-constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisi\u00f3n de acceder al mismo, se genera la obligaci\u00f3n de pagarla; \u00a0<\/p>\n<p>-Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>-ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-un ejemplo t\u00edpico son las tarifas de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado7. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele \u00a0explicarse que las tasas \u00a0se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a \u00e9stos no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, \u00a0su pago es opcional pues quienes \u00a0las pagan tienen la posibilidad de decidir \u00a0si adquieren o no un bien o servicio \u00a0y se destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La posibilidad \u00a0de permitir a \u00a0las autoridades la determinaci\u00f3n de la tarifa de una tasa y la obligaci\u00f3n \u00a0para \u00a0los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de fijar el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos \u00a0de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto9. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. As\u00ed mismo \u00a0se establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo precisa que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer inciso precisa que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho texto superior se desprenden \u00a0entonces claros \u00a0principios que rigen los tributos y que son aplicables no s\u00f3lo a grav\u00e1menes futuros, sino a los ya existentes. \u00a0i) el de legalidad10, pues el poder de imposici\u00f3n s\u00f3lo corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales por lo que son \u00a0la ley, las ordenanzas y los acuerdos los que deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas; ii) el de irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a su vigencia11. Principio que reitera el \u00a0art\u00edculo 363 superior en su segundo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0el mandato contenido en el segundo inciso del art\u00edculo 338 debe destacarse, para efectos de la presente sentencia que de dicho texto se desprende que las tarifas de las tasas -entendidas como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se les presten a los contribuyentes- \u00a0y las tarifas de las contribuciones -entendidas como participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes-, pueden \u00a0excepcionalmente ser fijadas por las autoridades -en este caso una autoridad electoral a saber \u00a0el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0(art. 266 C.P.)-, pero previa \u00a0fijaci\u00f3n por la ley, las ordenanzas o los acuerdos \u00a0del sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. \u00a0Cabe hacer \u00e9nfasis que el art\u00edculo 338 alude en este caso gen\u00e9ricamente a \u201clas autoridades\u201d \u00a0tomando en cuenta precisamente que \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n del Estado Colombiano \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 113 superior adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran \u00a0las Ramas del Poder P\u00fablico, -legislativa, ejecutiva y judicial-, existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado y que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0Dentro de ellas dentro del cap\u00edtulo segundo \u201cde las autoridades electorales\u201d del T\u00edtulo IX \u201cde las elecciones y de la organizaci\u00f3n electoral\u201d \u00a012 se alude \u00a0a las autoridades electorales y en particular \u00a0al Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266 C.P.) \u00a0que es a quien el la norma acusada se atribuye la posibilidad \u00a0de fijar a tarifa de las tasas a que en el se alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta posibilidad \u00a0cabe recordar que la \u00a0Corte en la sentencia C-155 de 200313 luego de hacer el recuento de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre este punto14, puso de presente que \u00a0los conceptos de sistema y m\u00e9todo deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan el expreso mandato Superior del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa de las tasas o contribuciones, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas precis\u00f3 que una exigencia demasiado estricta sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad aludida, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en poder de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n plena de ese elemento, en contradicci\u00f3n con el principio de legalidad, que se concreta en la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- El anterior recuento jurisprudencial demuestra que no ha sido f\u00e1cil precisar el alcance de los t\u00e9rminos \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, particularmente en aquellos eventos en los cuales la ley, las ordenanzas o los acuerdos, delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de tasas y contribuciones especiales. \u00a0Sin embargo, la Corte considera que a partir de esta la Sentencia C-1371 de 200015 es posible armonizar dichos conceptos de manera que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n sea interpretado a la luz del principio de efecto \u00fatil de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, pero reconoci\u00f3 la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 un entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la falta de definici\u00f3n se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, as\u00ed como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, tambi\u00e9n lo es que la significaci\u00f3n de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jur\u00eddica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los t\u00e9rminos guardan cierta relaci\u00f3n de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un sistema \u201cse define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u201d16. \u00a0Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9todo est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. \u00a0As\u00ed, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, si se quiere, de una \u00a0suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia muy fuerte sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad de delegaci\u00f3n, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en manos de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n absoluta de ese elemento, en contrav\u00eda del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. \u00a0Lo que la ley exige es, m\u00e1s que la simple enunciaci\u00f3n de criterios, la definici\u00f3n de una cierta manera de proceder en la articulaci\u00f3n de esos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas ret\u00f3ricas sacramentales, porque el criterio definitorio ser\u00e1 siempre de car\u00e1cter material. \u00a0Ello se explica en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas hermen\u00e9uticas frente a cualquier clase de norma. \u00a0En consecuencia, \u201cbasta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201917\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, procede la Sala a estudiar en concreto la disposici\u00f3n acusada por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0acusada \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior el Presidente de la Rep\u00fablica haciendo uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 96 de 1985 \u201cpor medio de la cual \u00a0se modifican las leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d previo dictamen del Consejo de Estado, expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 2241 de la misma anualidad \u201cpor medio del cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, dicha norma fue publicada en el Diario Oficial No. 37.571 el 1\u00b0 de agosto de 198619. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido C\u00f3digo \u00a0se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 6120 \u00a0que \u00a0con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0-a que alude el art\u00edculo 59 del referido Decreto-Ley21- se atender\u00edan \u201clos gastos que demande la construcci\u00f3n, compra, mejora y conservaci\u00f3n \u00a0de las edificaciones que requiera la organizaci\u00f3n electoral \u00a0para su funcionamiento; la adquisici\u00f3n de equipos de procesamiento de datos, de producci\u00f3n de c\u00e9dulas \u00a0y tarjetas de identidad y de comunicaciones; y la compra de materiales y enceres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos que conforman el patrimonio \u00a0del referido Fondo Rotatorio se incluy\u00f3 en el \u00a0literal c) del art\u00edculo 60 \u201clos recursos que perciba \u00a0por concepto de expedici\u00f3n de \u00a0duplicados de c\u00e9dulas \u00a0y de tarjetas de identidad y por rectificaci\u00f3n y renovaci\u00f3n \u00a0de los mismos documentos y \u00a0en el \u00a0literal d) \u201cel valor de las publicaciones, revistas boletines y libros \u00a0que edite la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dentro del t\u00edtulo III del decreto ley, sobre cedulaci\u00f3n, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculos 6522-norma acusada en el presente proceso- que \u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1alar\u00e1 el valor de los duplicados, renovaciones23, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-511 de 199924 \u00a0para declarar la inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201crenovaci\u00f3n\u201d25 por cuanto consider\u00f3 que \u201cLa protecci\u00f3n y fomento de este ejercicio democr\u00e1tico, que es tarea esencial e insustituible del Estado, no puede ser objeto, bajo cualquier pretexto, de condicionamientos onerosos que lo puedan restringir o desestimular, como puede ocurrir con el traslado de la carga econ\u00f3mica que representa la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a las personas\u201d y porque \u201cUna imposici\u00f3n de esta naturaleza puede erigirse en un motivo de desest\u00edmulo al sufragio y trocar el papel del Estado de promotor o facilitador del sufragio en desestimulador del mismo\u201d 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que de acuerdo con la norma vigente, despu\u00e9s de dicha providencia, \u00a0lo que ella establece es \u00a0la posibilidad para el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0de se\u00f1alar peri\u00f3dicamente i) el valor de los duplicados, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad, as\u00ed como ii) el valor de \u00a0los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede la Corte a hacer el examen del cargo formulado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201dvulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0el Legislador \u00a0\u201cno determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo \u00a0para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto\u201d, respecto de \u00a0\u201cel valor de los duplicados, renovaciones27, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste\u201d, \u00a0 \u00a0 como lo ordena el \u00a0referido art\u00edculo superior cuando se delega en las autoridades la fijaci\u00f3n de la tarifa \u00a0de una \u00a0tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto con aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en los apartes preliminares de la presente providencia sobre el concepto de tasa \u00a0ha de concluirse que \u00a0cuando la norma \u00a0acusada autoriza el cobro del duplicado o la rectificaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de las tarjetas de identidad y la consecuente posibilidad para el Registrador Nacional del Estado Civil de determinar su valor as\u00ed como la \u00a0posibilidad de que \u00e9ste determine el valor \u00a0que habr\u00e1 \u00a0de cobrarse en contraprestaci\u00f3n por los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0la tarifa de \u201clos servicios que \u00e9sta preste\u201d no cabe duda de que se est\u00e1 en presencia \u00a0de dicho concepto de tasa28 \u00a0y que es precisamente en relaci\u00f3n con el cumplimiento o no de los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 338 superior, \u00a0en esas circunstancias, que debe pronunciarse la Corte frente a la demanda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que la exigencia \u00a0se\u00f1alada en el segundo inciso del art\u00edculo 338 superior -a saber la determinaci\u00f3n por la Ley del sistema y el m\u00e9todo para definir los costos \u00a0del servicio prestado, (en este caso la expedici\u00f3n de los documentos \u00a0y los servicios \u00a0a que se alude en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986), y la manera de hacer su reparto-, \u00a0independientemente de que se trate de \u00a0una norma \u00a0expedida antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n, debe cumplirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que en el estudio de aquellas disposiciones legales expedidas antes de la entrada en vigencia \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1991 debe hacerse un \u00a0\u201cesfuerzo por hallar una interpretaci\u00f3n que se ajuste a la Constituci\u00f3n y promueva su m\u00e1ximo cumplimiento\u201d. Pero \u201csi agotadas las posibilidades hermen\u00e9uticas que brindan las normas demandadas, no se obtiene un resultado plausible, la Corte tendr\u00eda que declarar su inexequibilidad\u201d29. En ese orden de ideas dado que \u00a0en el ordenamiento superior previo a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 el requisito establecido en el art\u00edculo 338 constitucional \u00a0no se encontraba previsto es claro que como se se\u00f1al\u00f3 para el caso del certificado judicial en la sentencia C-243 de 200530, \u00a0de no encontrarse en \u00a0la norma acusada o en alguna de las normas legales que regulan la materia con las que puede concordarse \u00a0elementos que permitan identificar la determinaci\u00f3n por la Ley del sistema y el m\u00e9todo para definir los costos \u00a0del servicio prestado y la manera de hacer su reparto, la norma tendr\u00eda que \u00a0ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte encuentra que i) del \u00a0art\u00edculo \u00a0acusado, ii) de las \u00a0dem\u00e1s normas del Decreto-ley 2242 de 1986, iii) de la ley 96 de 1985 -Ley de facultades que sirvi\u00f3 de sustento a la expedici\u00f3n del referido Decreto-ley- iv) de las leyes 28 de 1979 y \u00a085 de 1981 a que en dicho Decreto- ley se hace referencia, no puede inferirse que el Legislador al autorizar que las autoridades administrativas determinaran la tarifa de la tasa por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0a que \u00a0se alude \u00a0en el art\u00edculo acusado haya se\u00f1alado alg\u00fan tipo de \u00a0sistema y m\u00e9todo \u00a0para definir los costos de los servicios prestados, \u00a0ni la manera de hacer su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que en el texto del art\u00edculo acusado ning\u00fan elemento en este sentido puede identificarse. \u00a0<\/p>\n<p>No hay pues evidencia \u00a0en dicho art\u00edculo de criterios destinados a orientar la actuaci\u00f3n \u00a0del Registrador \u00a0respecto de la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para \u00a0determinar la tarifa de la tasa a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que en los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto-ley en que se contienen las citadas disposiciones el Legislador haya fijado \u00a0el sistema y el m\u00e9todo \u00a0para definir los costos por los servicios \u00a0a que all\u00ed se alude \u00a0ni la manera de hacer su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco lo hay en \u00a0la Ley 96 de 1985, -por la cual se modificaron \u00a0las leyes 28 de 1979 y 85 de 1981- y que constituy\u00f3 la Ley de facultades para la expedici\u00f3n del decreto Ley 2241 de 1986. \u00a0En dicha ley solamente se alude \u00a0en el art\u00edculo 48 -norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 197 de la Ley 28 de 1979.- \u00a0a que \u201cLa Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil determinar\u00e1 \u00a0el sistema para la administraci\u00f3n y manejo \u00a0de los n\u00fameros de las c\u00e9dulas \u00a0de ciudadan\u00eda que la misma Registradur\u00eda asigne a las personas\u201d . Disposici\u00f3n que claramente no establece el m\u00e9todo ni el sistema \u00a0a que alude el art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe precisar que contrario a lo afirmado por el interviniente en representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil32, el hecho de concordar el art\u00edculo acusado\u00a0 con los art\u00edculos 38, numeral 4 y 40, numeral 15 del Decreto Ley 1010 de 2000 \u201cpor el cual se establece \u00a0la organizaci\u00f3n interna \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del Fondo de Vivienda Social de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d no permite entender cumplido en este caso el requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El tenor de los art\u00edculos invocados por el interviniente es en efecto el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u201cRegistradur\u00eda delegada para el registro civil y la identificaci\u00f3n. Son funciones de la registradur\u00eda delegada para el registro civil y la identificaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. elaborar \u00a0proyectos con sus respectivos estudios socioecon\u00f3micos \u00a0para la determinaci\u00f3n de las tarifas \u00a0de los duplicados y rectificaciones \u00a0de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0y las copias del registro civil\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil. Son funciones de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. Efectuar estudios t\u00e9cnicos \u00a0 y econ\u00f3micos \u00a0conducentes a la preparaci\u00f3n \u00a0del proyecto de acto administrativo \u00a0sobre la modificaci\u00f3n de tarifas relacionadas con la expedici\u00f3n \u00a0de certificados y copias \u00a0de registros civiles \u00a0<\/p>\n<p>Nada se dice en dichas normas que pueda considerarse como criterios se\u00f1alados al Legislador para la terminaci\u00f3n de las tarifa \u00a0de los servicios a que se alude en la norma en el aparte que se analiza en este ac\u00e1pite, al tiempo que la simple menci\u00f3n a la elaboraci\u00f3n de estudios socioecon\u00f3micos -referido por lo dem\u00e1s exclusivamente al caso de las c\u00e9dulas que como se \u00a0ha dicho supone un an\u00e1lisis diferente-, no puede considerarse cumplimiento del requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 338 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n \u00a0cabe hacer \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo subrogado por el art\u00edculo 17 de la Ley 57 de 198533 igualmente invocado por el interviniente en representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil34, respecto del cual basta se\u00f1alar que el objeto del mismo es el de fijar reglas \u00a0 generales sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n de informaciones, \u00a0 y que en manera alguna puede \u00a0entenderse con su contenido, por lo dem\u00e1s no aplicable al caso en estudio, cumplido el requisito se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 338 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ha de reiterarse \u00a0que si bien la Corte ha se\u00f1alado que la exigencia a que se alude en el art\u00edculo 338 \u00a0no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas sacramentales ni se tiene que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, s\u00ed es indispensable que del contenido de las leyes mediante las cuales se autoriza a las autoridades para fijar la tarifa de una tasa \u00a0se deriven \u00a0los principios que \u00a0\u00e9stas deben respetar y las reglas generales a las cuales est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes35 y ello claramente no es lo que sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco cabe entender -contrario a lo que afirma \u00a0igualmente el interviniente en representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil36- \u00a0 que la simple remisi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios tributarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 363 superior -que por lo dem\u00e1s no se hace en la norma acusada-, \u00a0sea \u00a0factor suficiente para entender cumplido en este caso \u00a0el mandato \u00a0del segundo inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Texto superior que establece claramente que \u00a0si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, \u00a0el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben \u00a0necesariamente ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n entonces al se\u00f1or Procurador cuando se\u00f1ala que en el presente caso se est\u00e1 ante \u00a0una ausencia total de criterios para orientar al Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil en la determinaci\u00f3n de la tarifa \u00a0correspondiente a la prestaci\u00f3n de servicios a que se ha hecho referencia y que en consecuencia son aplicables los mismos criterios se\u00f1alados por la Corte en la Sentencia \u00a0C-243 de 2005 cuyos considerandos se han recordado ampliamente en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro para la Corte que \u00a0la acusaci\u00f3n que formulan los demandantes est\u00e1 llamada a prosperar en cuanto a la posibilidad se\u00f1alada en la norma para que el Registrador Nacional del Estado Civil peri\u00f3dicamente se\u00f1ale el valor de los duplicados, renovaciones37, rectificaciones de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registradur\u00eda y la tarifa de los servicios que \u00e9sta preste\u201d y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n \u201crenovaciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 La expresi\u00f3n \u201crenovaciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el presente ac\u00e1pite se reiteran las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-243 de 2005 sobre el mismo punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia C-546\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201caun cuando la Constituci\u00f3n 1991 es m\u00e1s clara que la Constituci\u00f3n derogada en materia de Hacienda P\u00fablica, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, la Carta no utiliza siempre t\u00e9rminos espec\u00edficos para tales categor\u00edas. As\u00ed, en ocasiones la palabra tributo es usada como un g\u00e9nero que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (CP art. 15 inciso 4), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (CP arts 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (CP art. ord 12), mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece reservarla a las contribuciones parafiscales (CP art. 154 inciso 2)\u201d. En el mismo sentido ver entre otras, \u00a0la Sentencia C-711\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas de los tributos a que en este aparte de la sentencia se aluden ver, entre otras, las Sentencias C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 C-465\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-545\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-577\/95 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-1371\/00 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-1067\/02 y \u00a0C-1143\/03 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-226\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, se\u00f1ala lo que debe entenderse por tales grav\u00e1menes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-1371\/00 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9 En el presente ac\u00e1pite se reiteran las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-243 de 2005 sobre el mismo punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-583\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-711\/01M.P. Jime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 ART\u00cdCULO 120. La organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 En dicha sentencia se citan apartes de las sentencias C-144\/93 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0S.V. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell; C-465\/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa S.V. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, C-455\/94 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-545\/94 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0C-482\/96 \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Hernando Herrera Vergara. \u00a0S.V Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-816\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1371\/00 MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealgre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 1996. \u00a0Ver tambi\u00e9n C-816 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0C-155\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Las leyes 28 de 1979 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d y 85 de 1981 \u201cpor la cual se modifica la Ley \u00a028 de 1979\u201d contienen disposiciones sobre la materia que fueron reproducidas en el referido decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Dicho art\u00edculo reproduce el texto del art\u00edculo \u00a056 de la ley \u00a096 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dicho art\u00edculo reproduce el texto del art\u00edculo 53 de \u00a0la Ley 96 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo que reproduce el texto del art\u00edculo \u00a055 de la Ley 96 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>23 La expresi\u00f3n \u201crenovaciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La parte resolutiva de dicha sentencia fue del siguiente tenor: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;renovaci\u00f3n&#8221;, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cabe recordar \u00a0que \u00a0en la misma sentencia el Magistrado \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa salv\u00f3 el voto por considerar que la raz\u00f3n por la que ha debido declarase inexequible \u00a0la expresi\u00f3n acusada en ese proceso es precisamente la que se plantea por los demandantes en el presente proceso y no la que se se\u00f1al\u00f3 en la referida sentencia. Al respecto \u00a0el referido Magistrado expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l suscrito encuentra que la Corte ha debido pronunciar la declaratoria de inexequibilidad de la norma, pero no por las razones que adujo la mayor\u00eda, sino por motivos que tocan con la indeterminaci\u00f3n por parte de la norma acusada, del sistema y m\u00e9todo de fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente a la tasa de renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada, se inscribe dentro de lo previsto en la norma superior transcrita, por cuanto ordena al registrador nacional del estado civil se\u00f1alar el valor y la tarifa de ciertos servicios, entre ellos algunos relacionados con la cedulaci\u00f3n de los nacionales, cuales son los de expedici\u00f3n de duplicados, renovaciones, y rectificaciones de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0El cobro de este valor, como se expuso anteriormente, corresponde al concepto jur\u00eddico fiscal de tasa, por cuanto es la retribuci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tasa, la fijaci\u00f3n de la tarifa correspondiente puede ser deferida por la ley a las autoridades, en este caso al registrador nacional. No obstante, la norma bajo examen omite la fijaci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo para definir tal costo, y por ello desconoce el mandato superior. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se echa de menos en la norma demandada la fijaci\u00f3n de principios y reglas al menos generales, que orienten al registrador en la determinaci\u00f3n de la tarifa correspondiente a las tasas que cobra la Registradur\u00eda por los servicios que presta, \u00a0y como los mismos no figuran tampoco en ninguna otra disposici\u00f3n del Decreto Ley en el que se inscribe la norma acusada &#8211; que interpretada sistem\u00e1ticamente permita deducir cu\u00e1les son el sistema y el m\u00e9todo para definir dichas tarifas -, el suscrito encuentra que la norma reprochada desconoce abiertamente el precepto contenido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 338 superior. La Corte ha debido retirarlo del ordenamiento jur\u00eddico, pero no por las razones que \u00a0se exponen en la Sentencia, sino por las anteriormente explicadas.\u201d Salvamento de voto del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-511 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>27 La expresi\u00f3n \u201crenovaciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 Podr\u00eda arg\u00fcirse que dado que el documento de identificaci\u00f3n se convierte en un elemento indispensable y en realidad elemento condici\u00f3n para el ejercicio de buena parte de los derechos \u00a0reconocidos en la Constituci\u00f3n, al tiempo que el Estado exige su porte (Cabe recordar que a partir de \u00a0la Ley 7 de 1934 \u00a0cuyo art\u00edculo 5 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cA partir del 1 de febrero de 1935 ser\u00e1 obligatoria la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que para efectos \u00a0electorales exige la ley 31 de 1929, en todos aquellos actos civiles y pol\u00edticos en que la identificaci\u00f3n personal sea necesaria, cuandoquiera que se trae \u00a0de personas que deben estar provistas de tal instrumento. El Gobierno reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la c\u00e9dula resulta indispensable \u00a0para efectos de identificaci\u00f3n), y que no puede afirmarse que en relaci\u00f3n con los duplicados o las rectificaciones aludidas en la norma acusada la persona tenga \u201cla opci\u00f3n de adquirir o no \u00a0dicho bien o servicio\u201d independientemente de la causa que haya generado la necesidad de solicitar el \u00a0duplicado o la rectificaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o de la tarjeta de identidad, deber\u00edan aplicarse los criterios expuestos en la sentencia C-511 de 1999 que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad del cobro \u00a0de \u00a0las \u201crenovaciones\u201d \u00a0 de dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte pone de presente que en el caso de la expedici\u00f3n de duplicados y rectificaciones a que se ha hecho referencia el Estado no tiene por qu\u00e9 asumir los costos de su \u00a0expedici\u00f3n ligada a circunstancias que por lo general ser\u00edan atribuibles a la actuaci\u00f3n \u00a0de la persona a la que se expide dicho duplicado o rectificaci\u00f3n \u00a0y que \u00a0dicha expedici\u00f3n de duplicados y rectificaciones no tienen un car\u00e1cter autom\u00e1tico puesto que \u00e9stas solo se dan previo \u00a0el cumplimiento de determinados requisitos y procedimientos a cargo \u00a0de los particulares y del \u00a0propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el caso de las rectificaciones \u00a0como consecuencia de \u00a0investigaciones de \u00a0maternidad o paternidad, \u00a0adopci\u00f3n, de rectificaci\u00f3n de \u00a0errores en el \u00a0nombre de los padres, y \u00a0en general de procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0tendientes a correcciones y modificaciones del estado civil, previamente a la expedici\u00f3n de los documentos se hace necesaria una actuaci\u00f3n judicial o administrativa a cargo del interesado. \u00a0A\u00fan en el caso de la p\u00e9rdida se requiere \u00a0un procedimiento previo que comporta una carga procesal de denuncia \u00a0(art 64 del Decreto ley 2241 de 1986) y colaboraci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que se adelante (art 95-7 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1141\/00 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0Ver en el mismo sentido la sentencia \u00a0 C-973\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0C-100\/05 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>31 La expresi\u00f3n \u201crenovaciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 El interviniente afirma que \u201c&#8230;la facultad y funci\u00f3n de fijar y actualizar los servicios que presta la Registradur\u00eda de que trata el art\u00edculo 65 del Decreto 2241 de 1986, C\u00f3digo Electoral, se cumple de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 38 y por el numeral 15 del art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1010 de 2000, es decir, con base en estructuras de costos determinados en estudios t\u00e9cnicos y socioecon\u00f3micos previamente elaborados \u00a0Adem\u00e1s, como mecanismo de actualizaci\u00f3n de las tarifas se da cumplimiento a la Ley 242 de 1995 que establece la meta de inflaci\u00f3n fijada por el Banco de la Rep\u00fablica como estimativo del comportamiento de los precios del a\u00f1o en que se aplicar\u00e1n los valores a reajustar&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 CAP\u00cdTULO IV Del derecho de petici\u00f3n de informaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 17. Del derecho a la informaci\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye tambi\u00e9n el de solicitar y obtener acceso a la informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los t\u00e9rminos que contempla este cap\u00edtulo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>COSTO DE LAS COPIAS \u00a0<\/p>\n<p>ART. 24.\u2014Subrogado. L. 57\/85, art. 17. La expedici\u00f3n de copias dar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se har\u00e1 a la tesorer\u00eda de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anular\u00e1n, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el precio fijado podr\u00e1 exceder al costo de la reproducci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRODUCCI\u00d3N DE DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>L. 57\/85. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 18.\u2014Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa se\u00f1alada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella indicar\u00e1 el sitio en el cual un empleado de la oficina sacar\u00e1 las copias a que hubiere lugar. En este caso, los gastos ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el particular. \u00a0<\/p>\n<p>34 En ese sentido el interviniente afirma en efecto luego de citar el referido art\u00edculo \u00a0que: \u201c&#8230; la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 justifica la fijaci\u00f3n de tarifas para la expedici\u00f3n de copias o certificaciones, habida cuenta de que en ese evento existe un inter\u00e9s personal y particular del ciudadano que solicita a la administraci\u00f3n, en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la expedici\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, cuya expedici\u00f3n debe tener un valor equivalente a los costos de reproducci\u00f3n que no deben ser asumidos con cargo al patrimonio p\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-155\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet., Ver en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1371\/00 MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-525\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1063\/03 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, C-692\/03 y \u00a0C-1002\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El interviniente igualmente afirma que \u201cla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha expedido actos administrativos en los cuales fija y actualiza la tarifa de los servicios que presta aplicando estrictamente los principios tributarios previstos en el art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>37 La expresi\u00f3n \u201crenovaciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, fue declarada INEXEQUIBLE en la sentencia C-511 del 14 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1171\/05 \u00a0 IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0 TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias \u00a0 IMPUESTO Y TASA-Diferencias \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 TASA Y CONTRIBUCION ESPECIAL-Autoridades pueden fijar \u00a0tarifa cuando la ley, ordenanza o Acuerdo se\u00f1alen el sistema y m\u00e9todo para definir costos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}