{"id":1161,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-163-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-163-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-94\/","title":{"rendered":"T 163 94"},"content":{"rendered":"<p>T-163-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-163\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO\/DERECHO A OBTENER COPIAS\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de los tres d\u00edas subsiguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se vulnera &#8220;el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico&#8221; para cuya defensa y efectividad &#8220;no existe en el ordenamiento ning\u00fan medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela que pueda garantizar en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad su protecci\u00f3n inmediata. La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO\/PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Departamento administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n, por lo mismo, solo podr\u00e1 negar la consulta o copia de los documentos mediante providencia motivada en la cual se se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, seg\u00fan lo dispuso esa ley en su art\u00edculo 21. Si la Presidencia de la Rep\u00fablica no estaba en disposici\u00f3n de entregar las copias de los documentos o permitir su acceso debi\u00f3, precisamente, invocar dicha norma y alegar su car\u00e1cter reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar a las peticiones los principios orientadores de las actuaciones administrativas, entre los cuales se destaca el de celeridad, que tiene como fundamento la eliminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. 24759 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Rodrigo Mar\u00edn Bernal contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de Petici\u00f3n y Acceso a Documentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo 24 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el d\u00eda nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En ejercicio de los derechos de informaci\u00f3n y de petici\u00f3n con fecha primero (1o.) de marzo de 1993, le solicit\u00e9 por escrito al doctor MIGUEL SILVA PINZON, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el env\u00edo de las copias de todos los contratos de fiducia y de todos los encargos fiduciarios celebrados por el Departamento Administrativo a su cargo desde el siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) en desarrollo de la autorizaci\u00f3n contenida por el Art\u00edculo 35 del Decreto 1684 del 3 de julio de 1991 y por el Decreto 1754 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta petici\u00f3n fue reiterada &#8220;de forma mucho m\u00e1s puntual, con fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), solicit\u00e1ndole al mismo funcionario, entre otros documentos, me remitiera las copias de todos los contratos de ejecuci\u00f3n o subcontratos celebrados&#8221; por las sociedades fiduciarias arriba mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Con fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el doctor CESAR NEGRET MOSQUERA, Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (&#8230;) me acusa recibo de mi comunicaci\u00f3n del primero (1o.) de marzo de 1993 para el se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la vez Director del Departamento Administrativo de la Presidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica doctor MIGUEL SILVA PINZON y afirma en su carta que &#8220;&#8230; oportunamente le estaremos enviando la informaci\u00f3n por usted solicitada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica me ha hecho llegar copia de los contratos de fiducia o encargos fiduciarios celebrados con las sociedades fiduciarias, no es menos cierto que, hasta el d\u00eda de hoy solamente me han remitido contratos de ejecuci\u00f3n o subcontratos por la suma de $1.020.372.893.oo moneda legal (&#8230;) contra una ejecuci\u00f3n aproximada a los 40.000 millones de pesos sobre un total contratado de $52.893&#8217;092.617&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el accionante que &#8221; por lo tanto no se ha satisfecho mi petici\u00f3n de remisi\u00f3n de contratos o subcontratos celebrados por los bancos y sociedades fiduciarias con terceros, que es lo que requiero, por un valor aproximado de $39.000 millones de pesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de marzo de 1993, el actor dirigi\u00f3 una carta al Doctor Miguel Silva Pinz\u00f3n, expres\u00e1ndole que la informaci\u00f3n remitida &#8220;es manifiestamente incompleta&#8221;. Con fecha 29 de marzo, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica dio respuesta a la carta e inform\u00f3 que &#8220;completaremos en breve la totalidad de la informaci\u00f3n que usted nos ha solicitado al respecto, parcialmente retardada por el inmenso volumen de documentos que se solicit\u00f3 fotocopia a otras entidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta a la carta del 1o. de abril de 1993, en comunicaci\u00f3n &#8230; del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, el doctor SILVA PINZON reitera la &#8220;voluntad de dar respuesta a cualquier inquietud que eleve al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el accionante que ante la conducta omisiva del funcionario se vio &#8220;precisado a solicitar la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n&#8221;, a quien se dirigi\u00f3 nuevamente el 31 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el accionante, que &#8220;Ninguno de los documentos, cuyas copias vengo solicitando, est\u00e1n amparados por la reserva, puesto que, para que as\u00ed fuera, deber\u00eda existir norma constitucional o legal expresa y no existe&#8221; y agrega que de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 258 de la Ley 5a. de 1992, &#8220;es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica al cual corresponde obtener las copias que le he pedido, de sus contratistas &#8211; las sociedades fiduciarias- y no a mi que no tengo trabada relaci\u00f3n jur\u00eddica con estas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera- mediante sentencia de julio nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 &#8220;Rechazar por improcedente la tutela presentada por el doctor RODRIGO MARIN BERNAL, Senador de la Rep\u00fablica&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales se cimenta en que seg\u00fan el entendimiento del actor, el Reglamento del Congreso le permite solicitar las copias &#8220;sin resultarle oneroso para \u00e9l y por lo tanto si algunas entidades bancarias han solicitado el pago del valor de las copias este deber\u00e1 ser cubierto por la misma Presidencia de la Rep\u00fablica y mientras tal cosa no se haga considera que es una forma de quebrantar sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n, &#8220;difiere de la actividad que por ministerio de la propia Constituci\u00f3n o de las leyes despliegan determinados funcionarios o empleados p\u00fablicos, o como en el caso en que se estudia a los miembros del Congreso, de vigilar y controlar la actividad de otros funcionarios o empleados p\u00fablicos&#8221;. Para los efectos del art\u00edculo 258 de la ley 5\u00aa de 1992 &#8220;no se involucra derecho constitucional de petici\u00f3n, sino, como igualmente ya se advirti\u00f3, es el atributo legal de la funci\u00f3n de control de una rama del poder p\u00fablico sobre otra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho regulado por el Decreto 01 de 1984 y el derecho o facultad que consagra el art\u00edculo 258 de la Ley 5a. de 1992 son dos especies del mismo g\u00e9nero costitucional consagrado por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. En el primer evento se contempla un t\u00e9rmino de 10 dias para la resoluci\u00f3n de las peticiones y es oneroso, a juicio de la administraci\u00f3n. En el segundo caso se prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 5 dias y &#8220;es de satisfacci\u00f3n gratuita por parte de la Administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por &#8220;las acciones, cuando no por las omisiones, abiertamente obstructoras, de que ha hecho objeto mis peticiones el se\u00f1or jefe o Director del &#8220;Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica&#8221; y no en la &#8220;defensa de mi hacienda privada&#8221;. Seg\u00fan el impugnante &#8220;siendo inequ\u00edvoca y precisa la petici\u00f3n, no me parece que le est\u00e9 permitido al fallador levantar suposiciones supletivas del inter\u00e9s jur\u00eddico invocado por el accionante y, menos todav\u00eda, para llegar a conclusiones sin asidero en el planteamiento puntual del actor y en las pruebas arrimadas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Indica el actor que &#8220;al haberse dado en mi favor y en relaci\u00f3n con mi petici\u00f3n dirigida al doctor Miguel Silva Pinz\u00f3n el fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo positivo, el punto de la gratuidad y a\u00fan eventualmente el de la reserva inexistente para el caso de mi petici\u00f3n, resultan irrelevantes en direcci\u00f3n al pronunciamiento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El congresista tiene facultad de control y de vigilancia sobre la administraci\u00f3n, pero carece de facultad coercitiva. De prosperar la tesis expuesta por el Tribunal, se promover\u00eda la impunidad para la conducta de los agentes oficiales que enerven, denieguen u obstruyan el ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala el accionante, que &#8220;Es el doctor Silva Pinz\u00f3n, en su calidad de Jefe o Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica quien, para satisfacer mis demandas, debe obtener la informaci\u00f3n y no yo y remit\u00edrmela. O es que, acaso, estar\u00e9 legitimado para dirigirle aisladamente, esto es, al margen de la Corporaci\u00f3n a la que pertenezco, peticiones a las entidades contratistas o, acaso, he dirigido la acci\u00f3n de tutela contra ellas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de septiembre 14 de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 CONFIRMAR el fallo recurrido, por considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Concretado el estudio a la petici\u00f3n relacionada con la informaci\u00f3n sobre el valor de los Contratos de Fiducia o Encargos Fiduciarios celebrados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica con las Sociedades Fiduciarias mencionadas y el nivel actual de ejecuci\u00f3n de los mismos, tenemos que, a folios 17 a 21 y 74 a 76 del expediente, aparece suministrado al actor informaci\u00f3n sobre tales aspectos, que al parecer fue suficiente, puesto que en las peticiones formuladas en el libelo de tutela (fols 10 y 11), no se hace menci\u00f3n a esta informaci\u00f3n, por lo cual, concluye la Sala que no se ha dado violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en este sentido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Respecto al derecho de petici\u00f3n referente al suministro de documentos p\u00fablicos, como se anot\u00f3 antes, al estar consagrado en forma expresa en el art\u00edculo 74 de la C. N., norma contenida en el Cap\u00edtulo 2, T\u00edtulo II que trata &#8220;de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221; y regulada su operancia en normas especiales (ley 57 de 1985 y art. 260 de la ley 5\u00aa de de 1992), es por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha considerado como no constitutivo de derecho fundamental constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, estima la Sala que es indispensable precisar que la revisi\u00f3n del presente asunto se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta, \u00fanicamente, la petici\u00f3n del accionante en su condici\u00f3n de ciudadano que pide la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. En un caso similar al que ahora se aborda, la Corte dej\u00f3 de examinar la petici\u00f3n en lo relacionado a la solicitud de informes a funcionarios formulada por el actor en su calidad de Senador de la Rep\u00fablica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solicitud de informes por parte de los congresistas se encuentra reglamentada en una ley (ley 5\u00aa &nbsp;de 1992) y esto hace que no proceda su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de rango constitucional y no legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 257, 258 y 260 de la ley 5\u00aa de 1992 &#8220;por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, se encuentra el procedimiento para cuando los Congresistas requieran informes a los funcionarios correspondientes&#8221;. (Sentencia No. 335 de 1993 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito del tema que ahora ocupa su atenci\u00f3n, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del car\u00e1cter fundamental del derecho de acceso a los &nbsp;documentos &nbsp;p\u00fablicos y a obtener copia de los mismos, su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo apropiado para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en sentencia No. T-464 de Julio 16 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, precis\u00f3 que, &#8220;la efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n&#8221;. Lo anterior, sin perjuicio de la especificidad y autonom\u00eda del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, aspecto sobre el cual en sentencia No. T-473 de 1992, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si es cierto que el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos &nbsp;consagrado &nbsp;en &nbsp;el Art\u00edculo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con estos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si as\u00ed lo estima conveniente, en la formulaci\u00f3n de petici\u00f3n alguna. Como tambi\u00e9n la consulta de documentos con la espec\u00edfica finalidad no ya de adquirir informaci\u00f3n adicional, sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de una t\u00edpica pr\u00e1ctica o conducta de desinformaci\u00f3n. &nbsp;O, m\u00e1s a\u00fan, la simple aclaraci\u00f3n de que toda inquietud al respecto carece por completo de fundamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por la Ley 57 de 1985, contempla la figura del silencio administrativo positivo para aquellos eventos en los cuales las autoridades se abstengan de responder las peticiones formuladas para consultar documentos que se hallan en las oficinas p\u00fablicas y obtener las copias correspondientes. Esa decisi\u00f3n administrativa es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de rango constitucional. As\u00ed pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; incorporado a la esfera de los derechos de una determinada persona, por ministerio de la Ley, como manifestaci\u00f3n &nbsp;existencial &nbsp;del &nbsp;derecho &nbsp;de &nbsp;petici\u00f3n, &nbsp;el derecho a obtener copias de ciertos documentos que reposen en una oficina p\u00fablica, su efectividad, como momento posterior y subsiguiente al reconocimiento de su titularidad -la cual se oper\u00f3-, se reitera, por ministerio de la Ley-, corresponde al \u00e1mbito del mencionado derecho de petici\u00f3n y, por tanto, su vulneraci\u00f3n o amenaza por una autoridad p\u00fablica puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-464 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, si dentro de los tres d\u00edas subsiguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se vulnera &#8220;el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico&#8221; para cuya defensa y efectividad &#8220;no existe en el ordenamiento ning\u00fan medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela que pueda garantizar en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad su protecci\u00f3n inmediata&#8221;.&nbsp; (Sentencia T-464 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del material probatorio allegado, permite establecer que la autoridad demandada inicialmente dio respuesta a la solicitud del accionante dentro del t\u00e9rmino legal. As\u00ed por ejemplo, en comunicaci\u00f3n fechada el 5 de marzo de 1993 se le inform\u00f3 que oportunamente se le estar\u00edan enviando los documentos solicitados, algunos de los cuales fueron remitidos. Sin embargo, se omiti\u00f3 enviar los restantes y pronunciarse sobre otras solicitudes elevadas por el actor, configur\u00e1ndose de ese modo el silencio administrativo positivo que, como queda visto, implica la entrega efectiva dentro de los tres d\u00edas siguientes, la cual tampoco se produjo, qued\u00e1ndole al peticionario como \u00fanica opci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n del mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela ha debido prosperar. As\u00ed lo entendieron algunos Consejeros de Estado que se apartaron de las decisiones tomadas en las sentencias que ahora se revisan y que est\u00e1n acorde con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de los hechos que dieron lugar a la presente demanda, cabe resaltar lo expuesto por el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Dr. Ernesto Rey Cantor, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.el simple hecho de que el congresista haya solicitado los documentos al amparo de la facultad que le permite pedir informes a los funcionarios p\u00fablicos, no excluye el ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional (art. 74) como la ley 57 de 1985 (art. 12) dieron a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo permite observar el propio peticionario, ya que en las comunicaciones dirigidas al procurador general y al jefe del Estado invoc\u00f3 no solamente el reglamento del Congreso sino el art\u00edculo 23 de la Carta y los dem\u00e1s derechos que le otorga la Constituci\u00f3n. (folios 29 y 33) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al caso sometido a estudio de la Sala resulta aplicable la la ley 57 del 85 que ordena la entrega del documento si en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas no obtiene respuesta de la oficina p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n, por lo mismo, solo podr\u00e1 negar la consulta o copia de los documentos mediante providencia motivada en la cual se se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, seg\u00fan lo dispuso esa ley en su art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Presidencia de la Rep\u00fablica no estaba en disposici\u00f3n de entregar las copias de los documentos o permitir su acceso debi\u00f3, precisamente, invocar dicha norma y alegar su car\u00e1cter reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n estableci\u00f3, en su art\u00edculo 25, que si la petici\u00f3n no fuere resuelta en el lapso de diez d\u00edas (10), se entender\u00e1 para todos los efectos legales que la respectiva solicitud fue aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica fue claro al establecer que las peticiones presentadas por motivos de inter\u00e9s general o particular deben tener pronta resoluci\u00f3n por parte de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>A esto se suma la necesidad de aplicar a las peticiones los principios orientadores de las actuaciones administrativas, entre los cuales se destaca el de celeridad, que tiene como fundamento la eliminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el senador Mar\u00edn Bernal insisti\u00f3 en que llevaba varios meses esperando la entrega de los documentos, como puede, entonces, hablarse de que no existe vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n del congresista fue presentada al se\u00f1or jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el pasado tres (3) de marzo y fue reiterada el nueve de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n, es decir el cinco (5) de marzo, el organismo respondi\u00f3 la petici\u00f3n en el sentido de que oportunamente estar\u00eda enviando al senador la informaci\u00f3n que hab\u00eda sido solicitada. (folio 16 ) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta primera respuesta &nbsp;se produjo dentro de los diez d\u00edas &nbsp;que contempla la ley 57, cuyo vencimiento era el diez y siete (17) de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia, el d\u00eda doce de marzo, o sea todav\u00eda dentro del t\u00e9rmino, fue remitida una copia de los contratos de fiducia, sus adicionales y otros\u00ed (folio 83 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>En sucesivas fechas, como lo observ\u00f3 la Sala, la Presidencia remiti\u00f3 al solicitante varias copias de los contratos que se incluyeron en la petici\u00f3n original presentada el tres (3) de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que las primeras comunicaciones &nbsp;que le envi\u00f3 la Presidencia al senador Mar\u00edn Bernal se hicieron dentro del t\u00e9rmino, lo que no ocurri\u00f3 con los documentos que estaban pendientes y por lo mismo, respecto de \u00e9stos, se configur\u00f3 el silencio administrativo positivo previsto en la ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Administraci\u00f3n estaba obligada a entregar los documentos solicitados dentro de los tres d\u00edas siguientes al momento en que se produjo el silencio administrativo, es decir el 23 de marzo, tal como lo dispuso la ley 57 en su art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la respuesta parcial entregada por la Presidencia, al remitir las copias de algunos de los documentos solicitados por el congresista, no puede tener como satisfecho el derecho de petici\u00f3n ejercido ante este organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de peticiones de este car\u00e1cter, la jurisprudencia de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el derecho fundamental de petici\u00f3n &#8216;consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado&#8217;. (negrillas no originales) Aunque esto &#8216;no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface (el derecho de petici\u00f3n) sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa&#8217; por parte del mismo funcionario competente. (sentencia T-481, Mag. Pon. Dr. Jaime San\u00edn Greiffestein)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la sentencia materia de revisi\u00f3n es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en forma reiterada ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n concretado en el acceso a documentos p\u00fablicos es fundamental (arts. 23 y 74 de la CP.), habr\u00e1 de revocarse dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de acceder a la tutela del derecho a obtener las copias solicitadas por el peticionario, la Sala tiene en cuenta que seg\u00fan consta en el expediente, el Departamento Administrativo de la Presidencia accedi\u00f3 parcialmente a la solicitud del actor en el sentido de hacerle llegar copia de los contratos de fiducia o encargos fiduciarios celebrados con las sociedades fiduciarias (hecho #4); pero tambi\u00e9n, seg\u00fan oficio del 29 de marzo de 1993, el Director del mismo Departamento le inform\u00f3 que &#8220;completaremos en breve la totalidad de la informaci\u00f3n que usted nos ha solicitado al respecto, parcialmente retardada por el inmenso volumen de documentos que se solicit\u00f3 fotocopia a otras entidades&#8221;, lo que seg\u00fan la demanda no se ha cumplido, raz\u00f3n por la cual para amparar el derecho a obtener copias de los documentos p\u00fablicos entregados parcialmente, se ordenar\u00e1 a la autoridad demandada expedir las copias restantes solicitadas por el accionante, en caso de no haberlo hecho con anterioridad a la fecha de proferirse el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, el d\u00eda nueve (9) de julio del mismo a\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER al ciudadano RODRIGO MARIN BERNAL, la tutela de su derecho a obtener las copias restantes por \u00e9l solicitadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, expedir las copias de los documentos solicitados por el peticionario RODRIGO MARIN BERNAL, y pendientes de entregar, en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-163-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-163\/94 &nbsp; DOCUMENTO PUBLICO\/DERECHO A OBTENER COPIAS\/ACCION DE TUTELA &nbsp; Si dentro de los tres d\u00edas subsiguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo no se entregan las copias requeridas, se vulnera &#8220;el derecho fundamental a la obtenci\u00f3n de la copia del respectivo documento p\u00fablico&#8221; para cuya defensa y efectividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}