{"id":11610,"date":"2024-05-31T21:40:20","date_gmt":"2024-05-31T21:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1172-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:20","slug":"c-1172-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1172-05\/","title":{"rendered":"C-1172-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1172\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Depende de la precisi\u00f3n con que la Constituci\u00f3n regule la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del Legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en materia de ejercicio de funciones p\u00fablicas, encuentran limites precisos que tienen que ver tanto con lo que el texto Constitucional haya establecido directamente \u00a0y el margen que \u00a0este haya dejado al Legislador \u00a0en cada caso, como con \u00a0los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza jur\u00eddica\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Extensi\u00f3n \u00a0de los efectos durante el a\u00f1o siguiente al retiro de la Junta o de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo\/INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No violaci\u00f3n del derecho al trabajo\/INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No violaci\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995 en el aspecto que se acusa, -a saber la extensi\u00f3n al a\u00f1o siguiente al retiro del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o de la \u00a0terminaci\u00f3n de su periodo, de la prohibici\u00f3n del ejercicio de funciones, la recepci\u00f3n de honorarios, la existencia de intereses o participaciones en una persona operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones-, la Corte encuentra que esa previsi\u00f3n del legislador, \u00a0que tiene la finalidad leg\u00edtima constitucionalmente de preservar la moralidad \u00a0e imparcialidad de la actuaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no solamente \u00a0resulta id\u00f3nea para alcanzar dicha finalidad, sino que \u00a0dada la posibilidad del ejercicio de la c\u00e1tedra que la norma establece, as\u00ed como su car\u00e1cter temporal -concretamente limitada a un a\u00f1o- en manera alguna puede considerarse que resulte desproporcionada, \u00a0ni que cercene de manera ileg\u00edtima \u00a0los derechos al trabajo \u00a0o a la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio \u00a0a que alude el actor.T\u00e9ngase en cuenta \u00a0al respecto que los derechos pueden estar sujetos a l\u00edmites y que en ese orden de ideas no cabe, contrario a lo que afirma el actor y el interviniente en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, presentar el derecho al trabajo, o el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio. La limitaci\u00f3n que se establece para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n durante el a\u00f1o siguiente al retiro de su cargo o la terminaci\u00f3n de su periodo en cuanto al \u00a0ejercicio de funciones, se encuentra plenamente justificada en la defensa de los intereses superiores ligados a la preservaci\u00f3n de la moralidad e imparcialidad \u00a0de la actuaci\u00f3n de los miembros de dicha Junta Directiva y en manera alguna puede considerarse que desconozca el n\u00facleo esencial de los derechos al trabajo y a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n siempre que sea objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n entre \u00a0el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones predicable de cualquier servidor p\u00fablico en abstracto \u00a0y el \u00a0aplicable al miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n no resulta posible. Recu\u00e9rdese que el an\u00e1lisis de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones debe hacerse en concreto en funci\u00f3n del cargo de que se trate \u00a0y es claro que la funci\u00f3n de miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n comporta una serie de caracter\u00edsticas \u00a0-ligadas a \u00a0la \u00a0funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0que en materia de televisi\u00f3n determine la ley y el car\u00e1cter de \u00f3rgano aut\u00f3nomo \u00a0de regulaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 77 superior- que impiden comparar la situaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n \u00a0con la de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. En ese orden de ideas, es claramente improcedente \u00a0exigir el mismo tratamiento jur\u00eddico frente a supuestos de hecho diversos, \u00a0y por tanto ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cabe predicarse respecto de la \u00a0regulaci\u00f3n efectuada por el Legislador \u00a0en este caso, pues ni siquiera los supuestos planteados por el actor resultan comparables. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5749 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u201co a los de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones\u201d, contenidas en el art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Heriberto Segundo Villamil Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecisiete \u00a0(17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Heriberto Segundo Villamil Pe\u00f1a present\u00f3 demanda contra las expresiones \u201co a los de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones\u201d, contenidas en el art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Comunicaciones, as\u00ed como a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV- a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de enero de 1995. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 182 de 1995\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones \u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISI\u00d3N. Las funciones de miembro de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n son de tiempo completo e incompatibles con todo cargo de elecci\u00f3n popular y con el ejercicio de la actividad profesional o laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de la de ejercer la c\u00e1tedra universitaria. Especialmente, no pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios ni tener intereses o participaci\u00f3n en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisi\u00f3n, ni realizadora de actividades relativas a \u00e9stas, o a las de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n durante el a\u00f1o siguiente al t\u00e9rmino del per\u00edodo o al retiro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las expresiones \u201co a las de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones\u201d, contenidas \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo \u00a010 de la \u00a0Ley 182 de 1995 vulneran los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor recuerda que la finalidad de las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0\u201ces garantizar la imparcialidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica evitando que personas con informaci\u00f3n privilegiada o poder de cabildeo alteren el equilibrio con el que los funcionarios p\u00fablicos deben atender los asuntos de su cargo. \u00a0Y en ese sentido que quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas no sean juez y parte\u2026\u201d. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-231 de 1995 y C-617 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma contentiva de las expresiones acusadas establece \u00a0la prohibici\u00f3n para los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n i) de desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular, y ii) el ejercicio profesional, y en ese entendido: \u201c\u2026la causal relacionada con el cargo de elecci\u00f3n popular opera como incompatibilidad e inhabilidad, mientras que la causal del ejercicio profesional opera s\u00f3lo como causal de incompatibilidad, no de inhabilidad, pues justamente al retiro del cargo lo que se busca es que la persona se dedique al ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o profesional en Colombia, pero en temas ajenos a los de telecomunicaciones. \u00a0En otras palabras, si se trata de un m\u00e9dico o abogado o arquitecto, no puede ejercer estas profesiones mientras es comisionado, pero si una vez deja de serlo, es s\u00ed, en sectores diferentes a los de las telecomunicaciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la referida \u00a0disposici\u00f3n establece la prohibici\u00f3n de i) ejercer funciones como gerente u otros cargos directivos, ii) recibir honorarios, verbigracia, como abogado externo, y iii) tener intereses o participaci\u00f3n como socio o accionista, causales que por dem\u00e1s no se pueden presentar respecto de tres personas jur\u00eddicas a saber, i) operadora, ii) concesionaria de espacios o servicios de televisi\u00f3n, y iii) realizadora de actividades relativas a \u00e9stos o a los de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones y ello no solo durante el ejercicio del cargo sino dentro del a\u00f1o siguiente al retiro del mismo, aspecto que es el que controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 75, 76, 77 y 365 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 4\u00ba y art\u00edculo 5\u00ba, literales d) e i) de la Ley 182 de 1995, el objeto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es planear, dirigir y desarrollar las pol\u00edticas en materia de televisi\u00f3n, regular la prestaci\u00f3n del servicio en todas las modalidades, gestionar, intervenir y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico para los servicios de televisi\u00f3n, adem\u00e1s de garantizar el acceso universal, la calidad del servicio, la competencia y los derecho de los usuarios y valorar la televisi\u00f3n como industria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en el art\u00edculo 25 superior, puesto que si bien es cierto que un comisionado en ejercicio no puede realizar actividades relacionadas con la televisi\u00f3n en sus diversas facetas ni relacionadas con las de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones mientras est\u00e9 desempe\u00f1ando dicho cargo, una vez deje el mismo, como excomisionado, aunque no pueda realizar actividades relacionadas con los asuntos vigilados por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, s\u00ed ha de poder adelantar actividades relacionadas con la radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones, dado que tal tipo de actividades son distintas a las de la televisi\u00f3n propiamente sobre las cuales el excomisionado no puede desplegar su capacidad de lobby. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si el excomisionado no puede trabajar en los sectores antes referidos diversos a los de la televisi\u00f3n, pr\u00e1cticamente se le condena a no trabajar, pues solo se le permitir\u00e1 laborar en sectores totalmente ajenos a los de la profesi\u00f3n que sabe desempe\u00f1ar y para la cual se prepar\u00f3 acad\u00e9micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo considera que los preceptos demandados violan el art\u00edculo 26 superior, puesto que la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio solo puede ser intervenida por razones de riesgo social, derecho que se desconoce con lo all\u00ed previsto pues dichas expresiones no se limitan a prohibir el trabajo de un excomisionado en temas de televisi\u00f3n que es materia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, sino que se aplican y extienden arbitrariamente a toda una industria de las comunicaciones que comprende radio, prensa, publicidad, telecomunicaciones, telefon\u00eda, internet, software, entre otros, y adem\u00e1s se desecha que existe una serie de restricciones para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que se encuentran expresamente establecidas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, esto es el derecho a la igualdad que tienen los excomisionados frente a otros servidores p\u00fablicos de otras entidades del Estado, puesto que: \u201c\u2026mientras que los que se retiran del Estado se les deja laborar en cualquier cosa o, a lo sumo en desempe\u00f1ar una actividad relacionada directa y casualmente con la labor que antes desempe\u00f1aban, a los excomisionados de la CNTV por el contrario se les proh\u00edbe trabajar no s\u00f3lo en el sector de la televisi\u00f3n sino tambi\u00e9n en otros sectores en los cuales nada tiene que ver su calidad de excomisionado, tales como la prensa escrita, las telecomunicaciones (incluyendo otros servicios distintos a los de televisi\u00f3n), vallas o telefon\u00eda\u2026\u201d, de forma tal que se genera una grave discriminaci\u00f3n entre los excomisionados y el resto de los exservidores del Estado, en la medida en que los primeros son sometidos a una restricci\u00f3n m\u00e1s severa en su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026en Colombia habr\u00eda exfuncionarios de tres clases: los de tipo A, que pueden trabajar en cualquier cosa \u2013la mayor\u00eda-, los de tipo B, que no pueden trabajar en temas afines al sector en el que se desempe\u00f1aban cuando eran funcionarios, y los de tipo C, que son los excomisionados de la CNTV, los cuales no pueden trabajar en temas afines al sector en el que se desempe\u00f1aban cuando eran funcionarios ni en otros temas que nada que ver, con lo cual les restringe la oferta laboral a \u2018chanfas\u2019 ex\u00f3ticas, oblig\u00e1ndolos t\u00e1citamente a cambiar de profesi\u00f3n u oficio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n no es ajeno a las actividades de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones, pues es claro que \u00e9ste hace parte del sector colombiano de las telecomunicaciones, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-350 de 1997 al se\u00f1alar que una cosa es que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV- sea un organismo aut\u00f3nomo, y otra muy distinta es que no deba coordinar sus actuaciones con otras instancias tales como el Ministerio de Comunicaciones, de forma tal que: \u201c\u2026En cuanto a la relaci\u00f3n entre la CNTV y el Ministerio de Comunicaciones se dice que a dicho Ministerio corresponde la \u2018pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones a nivel general\u2019 y que a la CNTV le corresponde la \u2018direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que para el servicio de televisi\u00f3n determine el Congreso\u2026\u201d. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-310 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que contrario a lo pretendido por el actor la televisi\u00f3n no puede ser desligada de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, ni de otras actividades como la publicidad, pues justamente la expresi\u00f3n cotidiana \u201cmedios de comunicaci\u00f3n\u201d los incluye a todos a causa de su profunda interrelaci\u00f3n, y por tanto es claro que los comisionados de televisi\u00f3n tienen que ver con esos medios de comunicaci\u00f3n relacionados directamente con la televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien es cierto que en t\u00e9rminos de competencia la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV- no tiene nada que ver con la radiodifusi\u00f3n, la prensa, el cine, entre otros, ello no implica que no tenga una relaci\u00f3n con los otros medios de comunicaci\u00f3n, puesto que los organismos del sector de las telecomunicaciones pertenecen a grupos econ\u00f3micos que por lo general integran todas las actividades a que alude la norma invocada por el \u00a0actor aunque sea a trav\u00e9s de diferentes organizaciones subordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, advierte que el actor en su demanda confunde las competencias funcionales regladas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 constitucional, con las relaciones que pueden establecerse aprovechando un cargo tan importante como el de Comisionado de Televisi\u00f3n, y que se relacionan con todos los medios. Considera en consecuencia que \u00a0lo previsto en las expresiones acusadas es razonable, en la medida en que reconocen los profundos enlaces que existen entre la televisi\u00f3n con los otros medios de comunicaci\u00f3n, am\u00e9n que los grandes due\u00f1os de los medios no se relacionan con un solo medio sino con todos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n prevista en las expresiones acusadas no vulnera el derecho al trabajo. Recuerda que de manera general \u00a0existe una prohibici\u00f3n para todos los funcionarios p\u00fablicos, sin importar el cargo que ocuparon en la entidad para la cual trabajaron, de gestionar asuntos ante la misma \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo1\u00ba del Decreto Ley 3074 de 1968, sin que de ello pueda derivarse ninguna vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 25 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera entonces que: \u201c\u2026la norma atacada, en realidad se limita a desarrollar una regla como la contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del D.L. 2400\/68, PAR. Modificado D.L. 3074\/68, art.1\u00ba, pero en relaci\u00f3n con la esfera potencial de influencias de un comisionado de televisi\u00f3n, lo que supone que el legislador ha querido proteger el inter\u00e9s general, al impedir de entrada que los se\u00f1ores comisionados puedan aprovechar su puesto, para proyectarse en las esferas con las cuales se relaciona intr\u00ednsecamente la actividad de la televisi\u00f3n (prensa, cine, publicidad, radiodifusi\u00f3n, etc.)\u2026\u201d, de forma tal que es perfectamente l\u00f3gico que existe una norma como la contentiva de las expresiones acusadas, puesto que el cargo de Comisionado de Televisi\u00f3n no puede servir de trampol\u00edn para favorecerse indebidamente de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV- \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV- a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0parcial del art\u00edculo que contiene las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u201c\u2026El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico que forma parte del espacio Colombiano, es inajenable e imprescriptible, y est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los t\u00e9rminos que fije el legislador. \u00a0 El Estado puede intervenir por mandato de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del citado bien\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 76 constitucional, la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, tal organismo fue creado a trav\u00e9s de la Ley 182 de 1995 y se denomina Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV-, a quien le corresponde entre otras funciones investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisi\u00f3n, y en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva. Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-564 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 77 constitucional, la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Televisi\u00f3n estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar\u00e1 al Director. \u00a0 A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995 prev\u00e9 que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados por un periodo de dos (2) a\u00f1os, reelegibles hasta por el mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se encuentran establecidas en las normas generales que rigen para los funcionarios p\u00fablicos y aquellas que de manera especial determine la ley para los mismos. \u00a0 Sobre el particular, cita apartes de las sentencias C-194 de 1995, C-310 y C-711 de 1996. Se\u00f1ala que las incompatibilidades por su naturaleza son taxativas, expresas y de interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la incompatibilidad establecida en la norma acusada en relaci\u00f3n con sectores que nada tienen que ver con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n una vez terminado el per\u00edodo del miembro de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00a0en tanto \u00a0puede desconocer el derecho al trabajo debe ser declarada inexequible, y que \u00a0dicha incompatibilidad debe establecerse solamente \u00a0en relaci\u00f3n con las funciones que ejercieron como miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, esto es el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3866, recibido el siete (7) de julio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 77 constitucional, la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de ese organismo de derecho p\u00fablico debe estar a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros a quienes les corresponde nombrar al Director de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que por mandato constitucional corresponde al legislador regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de dicha entidad, raz\u00f3n por la que \u00e9ste expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995 mediante la que se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Nacional; as\u00ed mismo, dicha norma reglament\u00f3 el servicio de televisi\u00f3n, formul\u00f3 pol\u00edticas para su desarrollo y dict\u00f3 disposiciones relacionadas con el sector. \u00a0Advierte, adem\u00e1s, que el objeto, -esto es la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n, y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n-, as\u00ed como las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV-, se encuentran previstos en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con los cargos expuestos por el actor en su demanda, es claro que: \u201c\u2026la voluntad de \u00e9ste no est\u00e1 dirigida a que salga del ordenamiento jur\u00eddico la frase subrayada, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995, sino que busca que la prohibici\u00f3n de realizar actividades de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones no se extienda a aquel en que el comisionado se retir\u00f3 del cargo, tal como lo establece el inciso segundo \u00edbidem\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien la competencia asignada tanto por el Constituyente como por el legislador a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se contrae a lo relacionado con este servicio en particular, es decir, desde el punto de vista de su objeto y de las funciones que le fueron asignadas no tiene injerencia en las actividades de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones, no puede desconocerse que por el hecho de ser el organismo rector de una especie de gran importancia dentro del g\u00e9nero de las comunicaciones, esto es, el servicio de televisi\u00f3n, existe una estrecha relaci\u00f3n entre ellos y en consecuencia, entre las personas naturales que los integran, m\u00e1s a\u00fan cuando en algunos casos los grandes grupos econ\u00f3micos no controlan uno solo de esos medios de comunicaci\u00f3n sino varios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que es tal la relaci\u00f3n existente entre los diferentes medios de comunicaci\u00f3n que unos necesitan de otros para llevar a cabo sus actividades, tal es el caso de la publicidad, mecanismo de gran importancia para que subsistan algunos de ellos como la radio y la televisi\u00f3n, y a su vez \u00e9sta requiere de los citados medios, de forma tal que fue: \u201c\u2026en consideraci\u00f3n a este tipo de relaciones que se presentan entre los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n que los art\u00edculos 123 y 150, numeral 23, superiores le otorgan para regular el ejercicio de las funciones que deben cumplir los servidores p\u00fablicos, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de incompatibilidades y prohibiciones para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, contenido en la disposici\u00f3n demandada el cual tiene como fin garantizar la moralidad e imparcialidad administrativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que dado que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, constituyen limitaciones al ejercicio de algunos derechos fundamentales, tales como los derechos al trabajo y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, es preciso que las medidas que las constituyen sean proporcionales a la finalidad que se persigue, y razonables, esto es, que no sean arbitrarias sino que se fundamenten en una raz\u00f3n jur\u00eddica leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a \u00a0la no razonabilidad de las expresiones acusadas, puesto que con las mismas se busca garantizar que la relaci\u00f3n existente entre los diferentes medios de comunicaci\u00f3n y de las personas que laboran en las diferentes actividades aque en ellas se alude no afecten la imparcialidad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de las mismas, y por tanto constituye una medida id\u00f3nea y conducente al fin perseguido por el legislador, especialmente si se considera que la misma tiene un car\u00e1cter temporal, pues su duraci\u00f3n se extiende \u00fanicamente al a\u00f1o siguiente a aquel en el que ha terminado el periodo o se ha producido el retiro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma contentiva de las expresiones acusadas hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las expresiones \u201co a los de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones\u201d, contenidas en el art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d desconocen i) el derecho al trabajo (art 25 C.P.) por cuanto impiden que los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0una vez retirados del cargo puedan ejercer las funciones propias de su profesi\u00f3n ; ii) el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art 26 C.P.) por cuanto se les limitar\u00eda la posibilidad de optar por el desarrollo de la actividad para la cual se han formado \u00a0y iii) el principio de igualdad por cuanto \u00a0se establecer\u00eda en su caso un tratamiento discriminatorio frente a los dem\u00e1s servidores del Estado pues solo dichos miembros estar\u00edan sometidos a una prohibici\u00f3n tan severa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n considera que la prohibici\u00f3n establecida en la norma acusada en relaci\u00f3n con sectores que nada tienen que ver con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n una vez terminado el per\u00edodo del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00a0en tanto \u00a0desconoce \u00a0el derecho al trabajo debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones considera que, contrario a lo pretendido por el actor, la televisi\u00f3n no puede ser desligada de los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, ni de otras actividades como la publicidad, pues justamente la expresi\u00f3n cotidiana \u201cmedios de comunicaci\u00f3n\u201d los incluye a todos \u00a0a causa de su profunda interrelaci\u00f3n. \u00a0Desde esta perspectiva precisa que la norma es totalmente razonable para asegurar la transparencia y autonom\u00eda de la gesti\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n \u00a0al tiempo que \u00a0 recuerda que de manera general \u00a0existe una prohibici\u00f3n para todos los funcionarios p\u00fablicos sin importar el cargo que ocuparon en la entidad para la cual trabajaron de gestionar asuntos ante la misma, o \u00a0de actuar en relaci\u00f3n con asuntos que estuvieron a su cargo sin que de ello pueda predicarse ninguna vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 25 superior. \u00a0Precisa que en este caso se trata de aplicar una regla similar pero en relaci\u00f3n con la esfera potencial de influencias de un \u00a0miembro de la Junta Directiva de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas. Hace \u00e9nfasis en que i) resulta evidente la relaci\u00f3n entre las actividades de televisi\u00f3n y las de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones a que alude la norma acusada; \u00a0 ii) \u00a0la norma tiene una leg\u00edtima finalidad moralizadora \u00a0y resulta id\u00f3nea y conducente para asegurar \u00a0 la imparcialidad de la actuaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; iii) la norma \u00a0 no es irrazonable ni desproporcionada \u00a0m\u00e1s aun \u00a0si se considera que tiene un car\u00e1cter temporal -un a\u00f1o-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte establecer si las expresiones \u201co a los de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones\u201d, contenidas en el art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d\u00a0 desconocen o no los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio (arts 25 y 26 C.P.), as\u00ed como si establecen o no alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0en contra de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (art 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) \u00a0La potestad \u00a0de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas y los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0ii) el contenido y alcance de \u00a0la norma donde se contienen los preceptos acusados, las que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada1, que el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 150-23 ib\u00eddem establece que el legislador expedir\u00e1 las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas citadas, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones \u00a0a que ellas est\u00e1n sujetas. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente quiso someter dichos servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras finalidades, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d y c\u00f3mo al tenor del art\u00edculo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de poner en pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporaci\u00f3n, quienes acceden al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva2, sin que con ello pueda entenderse que se \u00a0desconoce el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos a que alude el art\u00edculo 40-7 superior, o cualquier otro derecho reconocido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \/\/ El derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico-pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico-pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones3 en aras de la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, como sucede para efectos del se\u00f1alamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley se han encargado de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones4, a trav\u00e9s del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a los ciudadanos que no observen las condiciones que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico. De la misma manera que se trata de evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos al limitar el ejercicio de ciertas \u00a0actividades por los servidores p\u00fablicos durante y a\u00fan despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n de sus correspondientes cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones \u00a0en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica5, bien porque ella haya fijado de manera expl\u00edcita determinados par\u00e1metros6, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 40-7 superiores7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0en la sentencia C-064 de 2003 \u00a0donde se analiz\u00f3 el alcance del inciso final del art\u00edculo 122 superior \u00a0para resolver sobre la constitucionalidad \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 734 de 2002, \u00a0dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a ciencia constitucional entiende y acepta como uno de sus principios m\u00e1s elaborados que sea el legislador el encargado de desarrollar y concretizar los textos constitucionales. Principio que encuentra pleno respaldo en la Constituci\u00f3n al habilitar al \u00f3rgano legislativo para cumplir esa importante misi\u00f3n. Labor que debe cumplir con total obediencia de los l\u00edmites establecidos por el mismo Estatuto Supremo, precisamente para que no desborde sus contenidos y termine por desnaturalizar la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho desarrollo no se requiere que la norma constitucional disponga de forma individual que autoriza al Congreso, debido a que de manera general el Constituyente lo faculta para ello (C.P., arts. 114 y 150), por tanto, el Legislador con ese cometido est\u00e1 cumpliendo claras atribuciones constitucionales, con total apego al principio del estado de derecho, seg\u00fan el cual toda autoridad del Estado no puede cumplir funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley (C.P. art., 121). \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta potestad depender\u00e1, en menor o mayor medida, del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad Superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional. As\u00ed lo ha establecido este Tribunal Constitucional, en Sentencia C-404 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Esta libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. \u00a0Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d8 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo visto, en la medida en que la Constituci\u00f3n no concretice todos los elementos de determinada instituci\u00f3n jur\u00eddica el Legislador queda habilitado para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, pues, al guardar silencio el Constituyente es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, \u00a0de otra parte, que la Corte ha hecho particular \u00e9nfasis en que el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n por el Legislador para establecer prohibiciones y determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad \u00a0o para regular su alcance no puede ser irrazonable ni desproporcionado10. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, como ya se expres\u00f3, goza de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos p\u00fablicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, seg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional contenida en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; C-367 de 1996, C-509, C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha se\u00f1alado que las inhabilidades como excepci\u00f3n y restricci\u00f3n que el Constituyente y el legislador pueden fijar al derecho pol\u00edtico que le asiste a toda persona de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, funciones o cargos p\u00fablicos (art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n), deben ser razonadas y proporcionales. Razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como punto de referencia, la prevalencia de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de entenderse que una causal de inhabilidad est\u00e1 acorde con los postulados de la Constituci\u00f3n, cuando la misma tiene por objeto otorgar la mayor transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica. S\u00f3lo cuando estos principios resulten satisfechos, ser\u00e1 admisible la limitaci\u00f3n del derecho de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para desempe\u00f1ar un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica determinada, no puedan acceder, en raz\u00f3n a la concurrencia en \u00e9l de circunstancias que hacen presumir que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, podr\u00e1 objetivamente verse afectada por \u00e9stas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado, igualmente, que la configuraci\u00f3n de prohibiciones y de \u00a0causales de inhabilidad e incompatibilidad por el legislador no debe operar con un criterio un\u00edvoco sino que, por el contrario, debe estar precedida de consideraciones particulares atinentes a la naturaleza propia de cada uno de los casos, situaciones o actos que son materia de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. En otras palabras, ha considerado que las prohibiciones deben ser definidas de conformidad con el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades, pues de esta manera no s\u00f3lo se respeta la libertad de configuraci\u00f3n legislativa -amparada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad-, sino adem\u00e1s, se garantiza plenamente la ejecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado en sus diferentes niveles13. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede colegirse que las facultades del Legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en materia de ejercicio de funciones p\u00fablicas, encuentran limites precisos que tienen que ver tanto con lo que el texto Constitucional haya establecido directamente \u00a0y el margen que \u00a0este haya dejado al Legislador \u00a0en cada caso, como con \u00a0los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El contenido y alcance del art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995 \u00a0donde se contienen los preceptos acusados \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 76 constitucional la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. Dicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en este campo. \u00a0El art\u00edculo 77 superior se\u00f1ala que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del organismo mencionado; as\u00ed mismo que la televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio y la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, y a \u00e9sta corresponde el nombramiento de director. Los miembros de la Junta tendr\u00e1n per\u00edodo fijo. El Gobierno Nacional designar\u00e1 dos de ellos. Otro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n. La norma dispone igualmente que la ley dispondr\u00e1 lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros y regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de \u00a0\u00f3rgano regulatorio \u00a0y de direcci\u00f3n que las normas superiores confieren a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y particularmente a la Junta Directiva encargada de \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad aut\u00f3noma a que alude el art\u00edculo 77 constitucional ha sido resaltado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed al \u00a0pronunciarse esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del referido \u00a0art\u00edculo superior que consagra la autonom\u00eda que el Constituyente le atribuy\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, denominado en la ley 182 de 1995 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n distingue con claridad entre la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n -que corresponde a la ley- y la direcci\u00f3n de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los art\u00edculos 76 y 77 ib\u00eddem, denominado Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por la ley 182 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, claro est\u00e1, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho encaja en las previsiones generales del art\u00edculo 75 constitucional, sobre el espectro electromagn\u00e9tico. Este es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e a la televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pero en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que \u00a0el legislador, deber\u00e1 dise\u00f1ar la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n en el marco de las limitaciones que emanan de las normas constitucionales, en tanto que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 intervenir en el manejo y gesti\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico en los t\u00e9rminos que le se\u00f1ale la ley. Ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en este sentido que \u201c&#8230;la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los textos superiores el Legislador expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995\u00a0 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo II \u201cDe la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d de la citada ley se regula, en el cap\u00edtulo I sobre \u201cnaturaleza y funciones\u201d de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, lo referente a la naturaleza jur\u00eddica, denominaci\u00f3n, domicilio y control pol\u00edtico (art. 3)16, objeto (art. 4)17 y funciones (art 5)18 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo II \u00a0sobre \u201corganizaci\u00f3n y estructura de la Comisi\u00f3n \u00a0se regula \u00a0la composici\u00f3n de la Junta Directiva (art.6)19, las faltas absolutas de sus miembros (art. 7)20 los requisitos y calidades exigidos para el efecto (art. 8)21, \u00a0as\u00ed como las \u00a0inhabilidades \u00a0para ser elegido o designado \u00a0en dicha junta directiva \u00a0(art. 9)22. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo cap\u00edtulo se \u00a0se\u00f1ala, \u00a0en el art\u00edculo 10 -disposici\u00f3n de la que hacen parte las expresiones acusadas-, \u00a0las \u00a0incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo inciso de dicho art\u00edculo se se\u00f1ala que lo dispuesto en el mismo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n durante el a\u00f1o siguiente al t\u00e9rmino del per\u00edodo o al retiro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma se \u00a0desprende entonces que i) las funciones de miembro de Junta Directiva de la referida Comisi\u00f3n son de tiempo completo ii) dichas funciones son incompatibles con todo cargo de elecci\u00f3n popular; iii) igualmente son incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad profesional o laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de la de ejercer la c\u00e1tedra universitaria iv) \u00a0las referidas funciones son \u00a0especialmente incompatibles con el hecho de que directa o indirectamente \u00a0a) se ejerzan funciones, \u00a0se reciban honorarios o se tengan intereses o participaci\u00f3n en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisi\u00f3n, ni realizadora de actividades relativas a \u00e9stas, b) se ejerzan funciones, \u00a0se reciban honorarios o se tengan intereses o participaci\u00f3n en una persona operadora, concesionaria o realizadora de \u00a0actividades relativas\u00a0 a la radiodifusi\u00f3n, el cine, la edici\u00f3n, la prensa, la publicidad o las \u00a0telecomunicaciones. v) La imposibilidad \u00a0de, \u00a0directa o indirectamente, a) ejercer funciones, \u00a0recibir honorarios, tener intereses o participaci\u00f3n en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisi\u00f3n, o realizadora de actividades relativas a \u00e9stas, y de b) ejercer funciones, \u00a0recibir honorarios, tener intereses o participaci\u00f3n en una persona operadora, concesionaria o realizadora de \u00a0actividades relativas\u00a0 a la radiodifusi\u00f3n, el cine, la edici\u00f3n, la prensa, la publicidad o las \u00a0telecomunicaciones \u00a0se extiende al a\u00f1o siguiente al t\u00e9rmino del per\u00edodo o al retiro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es en relaci\u00f3n a este \u00faltimo punto, a saber la imposibilidad durante un a\u00f1o -contado a partir del \u00a0t\u00e9rmino del per\u00edodo o al retiro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n- de ejercer funciones, \u00a0recibir honorarios, tener intereses o participaci\u00f3n en una persona operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones, \u00a0a lo que el actor\u00a0 alude en su demanda para formulara su acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como se ha se\u00f1alado, para el actor las expresiones \u201co a los de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones\u201d, contenidas en el art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995 desconocen i) el derecho al trabajo (art 25 C.P.) por cuanto impiden que los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0una vez retirados del cargo puedan ejercer las funciones propias de su profesi\u00f3n ; ii) el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art 26 C.P.) por cuanto se les limitar\u00eda la posibilidad de optar por el desarrollo de la actividad para la cual se han formado \u00a0y iii) el principio de igualdad por cuanto \u00a0se establecer\u00eda en su caso un tratamiento discriminatorio frente a los dem\u00e1s servidores del Estado pues solo dichos miembros estar\u00edan sometidos a una prohibici\u00f3n tan severa una vez retirados de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0se\u00f1ala que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia de acuerdo con los art\u00edculos 123 y 150-23 compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones \u00a0a las que ellas est\u00e1n sujetas. As\u00ed mismo que el Constituyente quiso someter dichos servidores a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas quienes acceden al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los superiores intereses que les corresponde gestionar en beneficio del inter\u00e9s com\u00fan y de la prosperidad colectiva23, sin que con ello pueda entenderse que se \u00a0desconoce el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos a que alude el art\u00edculo 40-7 superior, o per se \u00a0cualquier otro derecho reconocido en la Constituci\u00f3n como a los que alude el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0cabe precisar que, como igualmente ya se explic\u00f3, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones \u00a0en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, que debe respetar, sin embargo, los l\u00edmites que en este campo impone la Carta Pol\u00edtica24, bien por que ella haya fijado de manera explicita determinados par\u00e1metros25, bien porque la actuaci\u00f3n del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos26, al tiempo que el ejercicio de la \u00a0referida potestad de configuraci\u00f3n no puede ser irrazonable ni desproporcionada27. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 A partir de estos presupuestos la Corte encuentra que la extensi\u00f3n de los efectos de la incompatibilidad \u00a0establecida en la norma \u00a0para los miembros de la Junta Directiva \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0a que alude el actor -es decir, respecto del ejercicio de funciones, \u00a0la recepci\u00f3n de \u00a0honorarios, la existencia de \u00a0intereses o participaciones en una persona operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones-, \u00a0durante el \u00a0a\u00f1o siguiente \u00a0al retiro del miembro de la Junta Directiva \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0o de la \u00a0terminaci\u00f3n de su periodo, \u00a0tiene una clara finalidad moralizadora \u00a0acorde con los mandatos superiores (arts 123 y 209 C.P.) que \u00a0consiste en impedir que la actuaci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0pueda verse interferida \u00a0por cualquier perspectiva laboral o econ\u00f3mica o cualquier tipo de expectativa, no solo en el \u00e1mbito directo de acci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a saber el de la televisi\u00f3n sino en el de los medios en general con los cuales la televisi\u00f3n guarda innegable interdependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el prop\u00f3sito b\u00e1sico que inspira las incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos consiste en \u00a0mantener la probidad de los mismos en el ejercicio de sus funciones, mediante el se\u00f1alamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio de actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad p\u00fablica28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como lo ponen de presente el interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0es clara la interrelaci\u00f3n que la televisi\u00f3n, convertida en uno de los principales ejes de la comunicaci\u00f3n en la sociedad moderna29, \u00a0guarda con \u00a0las actividades de \u00a0radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad y telecomunicaciones, al tiempo que las estructuras empresariales \u00a0ligadas a dichas actividades \u00a0se caracterizan por la conformaci\u00f3n de grupos econ\u00f3micos que generalmente comprenden todas las actividades aludidas incluida la televisi\u00f3n, de la misma manera que \u00a0al estar \u00a0implicados en alguna o algunas de ellas se relacionan con \u00a0la televisi\u00f3n para el desarrollo de sus objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse \u00a0tambi\u00e9n que es precisamente en funci\u00f3n de la importancia \u00a0que la televisi\u00f3n tiene en \u00a0la sociedad y en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0que el Constituyente se ocup\u00f3 directamente de establecer \u00a0normas espec\u00edficas relativas \u00a0a ella en el articulado de la Constituci\u00f3n\u00a0 (arts 76 y 77 C.P.), \u00a0y concretamente \u00a0que la misma ser\u00eda regulada por una entidad aut\u00f3noma, sujeta a un r\u00e9gimen propio y que la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la \u00a0referida entidad estar\u00edan a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros con periodo fijo encargados de nombrar al director. Atribuciones \u00a0de regulaci\u00f3n, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n que dadas las caracter\u00edsticas del medio del que se trata establecen un \u00e1mbito potencial de influencia del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que desborda evidentemente el estricto campo de la televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta razonable que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n y frente al an\u00e1lisis concreto que le correspond\u00eda hacer para el establecimiento de las incompatibilidades aplicables a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n haya considerado que resultaba necesario \u00a0no solamente referirse \u00a0expresamente a los dem\u00e1s \u00a0medios de comunicaci\u00f3n y a las actividades all\u00ed se\u00f1aladas para configurar una incompatibilidad espec\u00edfica, sino \u00a0extender los efectos de la misma durante el a\u00f1o siguiente al t\u00e9rmino del per\u00edodo \u00a0o al retiro de los miembros de \u00a0la referida Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra resaltar que el actor reconoce impl\u00edcitamente que dichas actividades de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad y telecomunicaciones si pueden interferir la actuaci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0pues la acusaci\u00f3n que formula la limita es a la extensi\u00f3n al a\u00f1o siguiente de la incompatibilidad \u00a0aludida y nada reprocha \u00a0respecto del establecimiento por el Legislador de la misma durante el \u00a0ejercicio de funciones \u00a0por parte del miembro de la \u00a0referida Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe agregar que en el presente caso el ejercicio de esa potestad de configuraci\u00f3n en materia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no se encontraba limitada por ninguna determinaci\u00f3n espec\u00edfica del Constituyente, pues \u00e9ste defiri\u00f3 a la ley \u00a0la regulaci\u00f3n de \u00a0la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la \u201centidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio encargada de la televisi\u00f3n\u201d y en particular de la regulaci\u00f3n -en lo no establecido directamente en la Constituci\u00f3n- de la \u201cJunta Directiva\u201d de la misma. (art 77 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0en cuanto la regulaci\u00f3n que el Legislador \u00a0estableci\u00f3 no resulte irrazonable o desproporcionada y por ende contraria a los principios, valores, o derechos \u00a0establecidos en la Constituci\u00f3n ning\u00fan reproche cabe hacer \u00a0a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad del art\u00edculo \u00a010 de la Ley 182 de 1995 en el aspecto que se acusa, -a saber la extensi\u00f3n al a\u00f1o siguiente al retiro del miembro de la Junta Directiva \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0o de la \u00a0terminaci\u00f3n de su periodo, \u00a0de la prohibici\u00f3n del ejercicio de funciones, \u00a0la recepci\u00f3n de \u00a0honorarios, la existencia de \u00a0intereses o participaciones en una persona operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones-, \u00a0la Corte encuentra que esa previsi\u00f3n del legislador, \u00a0que tiene como se ha visto \u00a0la finalidad leg\u00edtima constitucionalmente de preservar la moralidad \u00a0e imparcialidad de la actuaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no solamente \u00a0resulta id\u00f3nea para alcanzar dicha finalidad \u00a0-en cuanto toma en cuanta \u00a0las caracter\u00edsticas propias del sector de los medios de comunicaci\u00f3n y en particular el \u00e1mbito real de injerencia que puede llegar a tener un miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en funci\u00f3n de sus atribuciones de direcci\u00f3n y de regulaci\u00f3n -, \u00a0 \u00a0sino que \u00a0dada la posibilidad del ejercicio de la c\u00e1tedra que la norma establece, as\u00ed como su car\u00e1cter temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -concretamente limitada a un a\u00f1o- en manera alguna puede considerarse que resulte desproporcionada, \u00a0ni que cercene de manera ileg\u00edtima \u00a0los derechos al trabajo \u00a0o a la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio \u00a0a que alude el actor. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0al respecto que los derechos pueden estar sujetos a l\u00edmites30 y que en ese orden de ideas no cabe, contrario a lo que afirma el actor y el interviniente en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, presentar el derecho al trabajo, o el derecho a elegir profesi\u00f3n u oficio \u00a0como derechos no limitables en estas circunstancias sin tomar en cuenta el contexto dentro del que se plantea la restricci\u00f3n establecida por el Legislador en funci\u00f3n de \u00a0la protecci\u00f3n de bienes p\u00fablicos de indudable \u00a0importancia constitucional como la moralidad y la imparcialidad en el ejercicio de las funciones publicas (arts 123 y 209 C.P.), en este caso la \u00a0encomendadas a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n posible de los derechos y garant\u00edas reconocidos por la Constituci\u00f3n cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia C-916 de 2002 en la que se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n legislativa de los derechos y garant\u00edas representa inevitablemente una delimitaci\u00f3n de sus \u00e1mbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de todo derecho encuentra l\u00edmites en el respeto a los derechos de los dem\u00e1s, en la razonable protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso tambi\u00e9n debe ser establecido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las limitaciones a los derechos constitucionales tambi\u00e9n deben respetar l\u00edmites, que esta Corporaci\u00f3n ha identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete el n\u00facleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulaci\u00f3n sea razonable y que su justificaci\u00f3n sea compatible con el principio democr\u00e1tico.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es m\u00e1s amplia o m\u00e1s restringida, en atenci\u00f3n a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adopt\u00f3 la limitaci\u00f3n y al contexto jur\u00eddico y emp\u00edrico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia C-475 de 1997:32 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los t\u00e9rminos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene car\u00e1cter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremac\u00eda no se manifestar\u00eda s\u00f3lo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricci\u00f3n alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados ser\u00eda necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre s\u00ed, pues de otra manera ser\u00eda imposible predicar que todos ellos gozan de jerarqu\u00eda superior o de supremac\u00eda en relaci\u00f3n con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo \u00fanico que podr\u00eda hacer el poder legislativo, ser\u00eda reproducir en una norma legal la disposici\u00f3n constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera expl\u00edcita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos \u201cabsolutos\u201d, el legislador no estar\u00eda autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta \u00faltima consecuencia pueda cumplirse se requerir\u00eda, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los \u201cderechos absolutos\u201d tuviesen un alcance y significado claro y un\u00edvoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo l\u00f3gico deductivo que habr\u00eda de formular el operador del derecho. Como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que la limitaci\u00f3n que se establece para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n durante el a\u00f1o siguiente al retiro de su cargo o la terminaci\u00f3n de su periodo en cuanto al \u00a0ejercicio de funciones, \u00a0la recepci\u00f3n de \u00a0honorarios, la existencia de \u00a0intereses o participaciones en una persona operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones, se encuentra plenamente justificada en la defensa de los intereses superiores ligados a la preservaci\u00f3n de la moralidad e imparcialidad \u00a0de la actuaci\u00f3n de los miembros de dicha Junta Directiva y en manera alguna puede considerarse que desconozca el n\u00facleo esencial de los derechos al trabajo y a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio que invoca el demandante por \u00a0lo que el cargo planteado en este sentido no esta llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ahora bien en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad a que alude el actor ya que ser\u00edan solamente los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n los servidores sometidos a un r\u00e9gimen tan severo luego de la dejaci\u00f3n de sus cargos, \u00a0la Corte recuerda que de manera invariable la jurisprudencia \u00a0ha precisado, que \u00a0en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles34. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha establecido as\u00ed en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable35. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodol\u00f3gico-sobre cuyo alcance y l\u00edmites se ha pronunciado reiteradamente36-, \u00a0para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado37. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca as\u00ed determinar en cada caso \u00a0i.) \u00a0si se est\u00e1 frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido tambi\u00e9n resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: as\u00ed entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; b) \u00a0los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes38. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, que en caso de no \u00a0cumplirse impide que se desarrolle el instrumento metodol\u00f3gico expresado39, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.40 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, la comparaci\u00f3n entre \u00a0el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones predicable de cualquier servidor p\u00fablico en abstracto \u00a0y el \u00a0aplicable al miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n no resulta posible. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el an\u00e1lisis de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones debe hacerse en concreto en funci\u00f3n del cargo de que se trate \u00a0y es claro que la funci\u00f3n de miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n comporta una serie de caracter\u00edsticas \u00a0-ligadas a \u00a0la \u00a0funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0que en materia de televisi\u00f3n determine la ley y el car\u00e1cter de \u00f3rgano aut\u00f3nomo \u00a0de regulaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 77 superior- que impiden comparar la situaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n \u00a0con la de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es \u00a0claramente improcedente \u00a0exigir el mismo tratamiento \u00a0jur\u00eddico frente \u00a0a supuestos de hecho diversos, \u00a0y por tanto ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cabe predicarse respecto de la \u00a0regulaci\u00f3n efectuada por el Legislador \u00a0en este caso, pues ni siquiera los supuestos planteados por el actor resultan comparables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte debe concluir que no asiste raz\u00f3n al actor en ninguno de los argumentos que expone en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n por las expresiones acusadas de los derechos al trabajo y a la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio (arts 25 y 26 C.P.) as\u00ed como del principio de igualdad (art 13 C.P.) por lo que los \u00a0cargos planteados en este sentido no est\u00e1n llamado a prosperar \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, frente a \u00a0los cargos formulados, las expresiones \u201co a los de radiodifusi\u00f3n, cine, edici\u00f3n, prensa, publicidad o telecomunicaciones\u201d, contenidas en el art\u00edculo 10 de la Ley 182 de 1995 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1172 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5749 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto a las consideraciones que se hacen en la parte motiva de esta sentencia, en relaci\u00f3n a las limitaciones de los derechos fundamentales, ya que mi posici\u00f3n reiterada a este respecto es que los derechos fundamentales por su propia naturaleza no nacen limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito \u00a0reiterar a continuaci\u00f3n los argumentos expuestos en su momento en Salvamento de Voto a la sentencia C-114 del 2005: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, he sostenido que los derechos son como las Constituciones quieren que sean, esto es, que pueden ser reconocidos ilimitadamente o pueden ser limitados s\u00f3lo por la propia Constituci\u00f3n. La tesis de la no-limitaci\u00f3n originaria de los derechos fundamentales implica entonces, a mi juicio, la primac\u00eda de \u00e9stos, mientras que la tesis de su relatividad y limitaci\u00f3n, la posibilidad ilimitada de ponderarlos en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que en Colombia no existe una cl\u00e1usula constitucional que diga que los derechos son relativos, por lo cual la tesis de que los derechos son relativos no corresponde, en mi criterio, a una idea constitucional. Muy por el contrario, he afirmado reiteradamente el principio de presunci\u00f3n de la mayor amplitud y expansi\u00f3n posible de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, reitero la tesis de que la relatividad de los derechos, esto es, que los derechos son limitados originariamente, es una tesis que afecta en forma peligrosa los derechos, ya que comienza desconoci\u00e9ndolos per se, como si los derechos por su propia naturaleza o de forma originaria fueran limitados. De esta forma esta tesis implica, a mi juicio, una \u201ccapite di minucio\u201d para los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver \u00a0sobre este aspecto, entre otras, las Sentencias C-311\/04 y \u00a0C-720\/04 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0cuyos considerandos se reiteran a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto \u00a0a la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte tuvo oportunidad de se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como garant\u00eda del recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se prev\u00e9n incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.\u201d (Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0entre otras las Sentencias C-1412 \/00 M.P. Martha \u00a0Victoria S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez \u00a0y C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver \u00a0entre otras las Sentencias \u00a0C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-064\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-625\/03 M.P. Marco Gerrardo Monroy Cabra, y C-015\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-064\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda A.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. C-617\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1372\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., entre otras, la Sentencia C-483\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido Ver la Sentencia C- 209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-564 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-564 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 3o. NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y CONTROL POLITICO. El organismo al que se refieren los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se denominar\u00e1 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV). Dicha entidad es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial \u00a0y t\u00e9cnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El domicilio principal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1 la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Rep\u00fablica de Colombia, pero por decisi\u00f3n de la Junta Directiva podr\u00e1 establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO. CONTROL POL\u00cdTICO. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1 responsable ante el Congreso de la Rep\u00fablica y deber\u00e1 atender los requerimientos y citaciones que \u00e9ste le solicite a trav\u00e9s de las plenarias o las Comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 ART\u00cdCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Dirigir, ejecutar y desarrollar la pol\u00edtica general del servicio de televisi\u00f3n determinada en la ley y, velar por su cumplimiento, para lo cual podr\u00e1 realizar los actos que considere necesarios para preservar el esp\u00edritu de la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Adelantar las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Para estos efectos, podr\u00e1 iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n; exigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos e imponer las sanciones a que haya lugar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y regular las condiciones de operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansi\u00f3n progresiva del \u00e1rea asignada, configuraci\u00f3n t\u00e9cnica, franjas y contenido de la programaci\u00f3n, gesti\u00f3n y calidad del servicio, publicidad, comercializaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta Ley, modificaciones en raz\u00f3n de la transmisi\u00f3n de eventos especiales, utilizaci\u00f3n de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisi\u00f3n por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, el pluralismo informativo y del r\u00e9gimen para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas previsto en la Constituci\u00f3n y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en pr\u00e1cticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aqu\u00e9llos, o que tiendan a la concentraci\u00f3n de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisi\u00f3n, o a la formaci\u00f3n indebida de una posici\u00f3n dominante en el mercado, o que constituyan una especie de pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en el uso del espectro electromagn\u00e9tico y en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal ser\u00e1n sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n y deber\u00e1n cesar en las pr\u00e1cticas o conductas que hayan originado la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, la Comisi\u00f3n sancionar\u00e1 con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y dem\u00e1s personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atender\u00e1n las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n crear\u00e1 una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta decidir\u00e1 en segunda instancia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Reglamentar el otorgamiento y pr\u00f3rroga de las concesiones para la operaci\u00f3n del servicio, los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n y los contratos de cesi\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n, producci\u00f3n y coproducci\u00f3n de los programas de televisi\u00f3n, as\u00ed como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisi\u00f3n, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. Asignar a los operadores del servicio de televisi\u00f3n las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el t\u00edtulo y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio e impartir permisos para el montaje o modificaci\u00f3n de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones \u00a0(Las expresiones \u201cprevia coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones\u201d fueron declaradas \u00a0CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, &#8220;bajo el entendido de que la coordinaci\u00f3n a que se refieren dichos preceptos es s\u00f3lo de car\u00e1cter t\u00e9cnico. &#8221; mediante Sentencia C-310 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>g. &lt;Literal derogado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 680 de 2001&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h. Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisi\u00f3n y para el ordenamiento y utilizaci\u00f3n de frecuencias, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones (Las expresiones \u201cen coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones\u201d fueron declaradas \u00a0CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, &#8220;bajo el entendido de que la coordinaci\u00f3n a que se refieren dichos preceptos es s\u00f3lo de car\u00e1cter t\u00e9cnico. &#8221; mediante Sentencia C-310 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programaci\u00f3n, la publicidad de los servicios de televisi\u00f3n y, en general, sobre la cumplida prestaci\u00f3n del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y los contratistas de televisi\u00f3n regional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisi\u00f3n y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica un informe detallado de su gesti\u00f3n, particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempe\u00f1o de las funciones y actividades a su cargo, y la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n y desarrollo de los servicios de televisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetar\u00e1 a las normas previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisi\u00f3n de la programaci\u00f3n de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violaci\u00f3n grave de esta Ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden p\u00fablico. Esta medida deber\u00e1 ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. En forma inmediata la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n abrir\u00e1 la investigaci\u00f3n y se dar\u00e1 traslado de cargos al presunto infractor. La suspensi\u00f3n se mantendr\u00e1 mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violaci\u00f3n tiene car\u00e1cter penal, los hechos ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Dise\u00f1ar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginaci\u00f3n y el esp\u00edritu cr\u00edtico respecto de los mensajes transmitidos a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan espec\u00edficamente los derechos de la familia y de los ni\u00f1os. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el termino de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se har\u00e1n acreedores de las sanciones de amonestaci\u00f3n, suspensi\u00f3n temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesi\u00f3n o licencia, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y la reincidencia. En todo caso, se respetar\u00e1n las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Cumplir las dem\u00e1s funciones que le correspondan como entidad de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 ART\u00cdCULO 6o. COMPOSICI\u00d3N DE LA JUNTA DIRECTIVA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, reelegibles hasta por el mismo per\u00edodo, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos (2) miembros ser\u00e1n designados por el Gobierno Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un (1) miembro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional para tal efecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00edas jur\u00eddicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n: Actores, directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n los har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n lo har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este art\u00edculo, tendr\u00e1n lugar para la integraci\u00f3n de la Junta Directiva que reemplazar\u00e1 a la actual, al finalizar el per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 ART\u00cdCULO 7o. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Son faltas absolutas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La muerte, la renuncia aceptada, la destituci\u00f3n, y la ausencia injustificada por m\u00e1s de cuatro sesiones continuas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 ART\u00cdCULO 8o. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se requieren los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Ser ciudadano colombiano y tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os en el momento de la designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Ser Profesional Universitario o tener m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de experiencia en el sector de la televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1n de dedicaci\u00f3n exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos y estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto para \u00e9stos en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 las faltas de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 ART\u00cdCULO 9o. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO O DESIGNADO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISI\u00d3N. No podr\u00e1n integrar la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Quienes durante el a\u00f1o anterior a la fecha de designaci\u00f3n o elecci\u00f3n. Sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de direcci\u00f3n y confianza de los operadores de servicios de televisi\u00f3n o de empresas concesionarias de espacios de televisi\u00f3n, o de contratistas de televisi\u00f3n regional o de las asociaciones que representen a las anteriores exceptu\u00e1ndose los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Quienes dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados \u00f3 accionistas o propietarios en un 15% o m\u00e1s de cualquier sociedad o persona jur\u00eddica operadora del servicio de televisi\u00f3n, concesionaria de espacios o del servicio de televisi\u00f3n, contratista de programaci\u00f3n de televisi\u00f3n regional o de una compa\u00f1\u00eda asociada a las anteriores; o si teniendo una participaci\u00f3n inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jur\u00eddica similares a los que le otorga una participaci\u00f3n superior al 15% en una sociedad an\u00f3nima;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. Quienes dentro del primer (1) a\u00f1o anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jur\u00eddicas a que se refiere el literal anterior;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. El c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-209\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0C-952\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver \u00a0entre otras las Sentencias C-1412 \/00 M.P. Martha \u00a0Victoria S\u00e1chica \u00a0M\u00e9ndez \u00a0y C-200\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26Ver \u00a0entre otras las Sentencias \u00a0C-952\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0C-1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-064\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-625\/03 M.P. Marco Gerrardo Monroy Cabra, y C-015\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Vid. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y C-618 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-307\/96 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente: \u201cLa televisi\u00f3n es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus h\u00e1bitos de consumo. Es tal su poder de penetraci\u00f3n y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisi\u00f3n libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposici\u00f3n t\u00e1cita a la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, est\u00e1 supeditado\u201dSentencia C-350\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En relaci\u00f3n con \u00a0este punto ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0C-189\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-250\/98 M.P. Alejandro Martinez Caballero, C-738\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-876\/02 \u00a0y C-449\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-014\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-670\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, por ejemplo, la sentencia T-982 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa y se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones a los derechos y libertades que puede imponer el legislador deben ser compatibles con el concepto de sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de tres normas que se ocupaban de regular el momento a partir del cual una persona, cuya conducta est\u00e1 siendo penalmente investigada, ten\u00eda derecho de conocer las respectivas diligencias y asumir plenamente su defensa. La Corte declara la exequibilidad de dicha limitaci\u00f3n al derecho de defensa por considerar que era una restricci\u00f3n razonable y proporcionada a los fines constitucionales que persigue, y no afectaba las garant\u00edas constitucionales de la defensa del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia \u00a0C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa . \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0para establecer una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422\/92, C-230\/94 y C-1141\/00 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-410\/94, C-507\/97 y C-952\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-265\/94,C-445\/95 y C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673\/01 y \u00a0C-980\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973\/02 y C-043\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-475\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o A.V. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto Ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1108\/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes , \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-1176\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586\/01, C-742\/01, \u00a0C-233\/02, \u00a0C-1116\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1172\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Depende de la precisi\u00f3n con que la Constituci\u00f3n regule la instituci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}