{"id":11611,"date":"2024-05-31T21:40:21","date_gmt":"2024-05-31T21:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1173-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:21","slug":"c-1173-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1173-05\/","title":{"rendered":"C-1173-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1173\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-No configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y uno de los intervinientes plantean que el inciso tercero del numeral 11.6 del art\u00edculo 11, y el numeral 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005, as\u00ed como el art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005 reproducen en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos el contenido material del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, y como consecuencia de ello concluyen que se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. No obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 no fue invalidado sino que fue declarado exequible en la sentencia C-942 de 2003. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, es el de la carrera especial del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. El estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado en ese caso se hace a todos los concursantes, antes de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. En el caso del Decreto 780 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza en dos circunstancias diferentes: (i) a quienes hayan sido seleccionados en el concurso de m\u00e9ritos y luego de conformada la lista de elegibles, pero antes de que se expida la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba; y (ii) a quienes ya se encuentran vinculados a la carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En cuanto al Decreto 790 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza antes de que se expida la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba, a quienes hayan sido seleccionados en el concurso de m\u00e9ritos y, como resultado de ello, hagan parte de la lista de elegibles. Por lo anterior, no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto, expresamente regulada en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Tampoco se encuentra esta Corporaci\u00f3n ante una cosa juzgada material en sentido lato, pues a pesar de regular materias similares, no se trata de la reproducci\u00f3n de un texto declarado exequible previamente. A pesar de lo anterior, las sentencias de la Corte en la materia constituyen un precedente aplicable al caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales que \u00a0rigen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio del m\u00e9rito como factor determinante para ingresar y permanecer en ella \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-No empleo de factores de evaluaci\u00f3n subjetivos o irrazonables \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n de causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME RESERVADO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Por razones relacionadas con proceso de depuraci\u00f3n y moralizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA-Por recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA DEL DAS-Por informe reservado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE MINDEFENSA, FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Por informe reservado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE INTELIGENCIA RESERVADO-Necesidad de examinar la funci\u00f3n desempe\u00f1ada y el \u00a0grado de confiabilidad del empleado de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia del retiro o desvinculaci\u00f3n de aspirantes de concursos p\u00fablicos por razones subjetivas \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Solo por razones objetivas puede el nominador descartar al aspirante que obtuvo el mejor puntaje\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA MORAL EN CARRERA JUDICIAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n del criterio de objetividad para \u00a0la desvinculaci\u00f3n de un funcionario o remoci\u00f3n de un aspirante \u00a0<\/p>\n<p>Justificaciones personales fundadas en criterios discriminatorios, tales como consideraciones de origen social, pol\u00edtico, familiar, creencias religiosas, factores raciales, opciones sexuales, o cualquier otra objeci\u00f3n basada en prohibiciones constitucionales, desconoce los criterios de objetividad que se exigen para la desvinculaci\u00f3n de un funcionario o remoci\u00f3n de un aspirante de la carrera administrativa, y constituyen razones contrarias a la Carta y no avaladas por ella. La objetividad requiere que la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinaci\u00f3n de retiro o exclusi\u00f3n, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos. A su vez, las razones de la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designaci\u00f3n de un candidato, resulta inconveniente o incluso perjudicial, \u00a0para la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Deber de motivar acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-No motivaci\u00f3n del acto de retiro que tuvo como base informe de inteligencia de car\u00e1cter reservado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Excepci\u00f3n al principio de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculaci\u00f3n no requiere motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION DEL REGIMEN DE CARRERA-Servidores p\u00fablicos que desarrollan labores relacionadas con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Inconstitucionalidad de la reserva legal del acto administrativo que lo decide y del secreto de \u00a0los documentos que lo soportan \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Car\u00e1cter reservado solo aplica para terceros \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INVESTIGACION PRELIMINAR EN PROCESOS DISCIPLINARIOS Y FISCALES-S\u00f3lo hasta la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORME DE SEGURIDAD-Diferencias frente a la reserva sobre los motivos que condujeron a una determinada decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-Condiciones para que proceda\/DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-Protecci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los afectados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la lista de elegibles en virtud de estudios desfavorables de seguridad de car\u00e1cter reservado, la facultad discrecional para realizar tal desvinculaci\u00f3n, exige, en protecci\u00f3n a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los afectados: (i) Que el an\u00e1lisis de seguridad sea objetivo y no fruto de decisiones eminentemente subjetivas o infundadas. (ii) Que se informe a los afectados de las razones objetivas que justifican la separaci\u00f3n de sus cargos o su exclusi\u00f3n del concurso. Las razones deben demostrar la inconveniencia o incluso el perjuicio o peligro real derivado de la permanencia de la persona en la instituci\u00f3n. (iii) Que la decisi\u00f3n en contra del funcionario o el aspirante sea motivada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo en los casos en que frente a reg\u00edmenes especiales o sistemas espec\u00edficos de carrera, se haya admitido constitucionalmente la no motivaci\u00f3n. (iv) En lo concerniente a informes de seguridad, la reserva sobre su contenido se limita a los terceros. El informe le es plenamente oponible al funcionario afectado, quien podr\u00e1 conocer dicha informaci\u00f3n y controvertirla cuando sea invocada en su contra dentro de un proceso administrativo, penal o disciplinario. (v) Con todo, la reserva de la informaci\u00f3n puede ser mantenida durante un per\u00edodo espec\u00edfico de tiempo, no indefinido, a\u00fan \u00a0en contra del mismo afectado, para asegurar los fines de la investigaci\u00f3n o prevenir la comisi\u00f3n de delitos, pero superadas estas circunstancias o concluida la etapa procesal que se\u00f1ala la reserva, se deber\u00e1 garantizar al afectado que lo solicite la posibilidad de conocer y controvertir dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Origen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Configuraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Proceso de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Realizaci\u00f3n de estudio de seguridad\/ DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR INFORME O ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Motivaci\u00f3n de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la realizaci\u00f3n del estudio de seguridad en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica resulta relevante para la seguridad interna de la entidad, independientemente del cargo al cual se refiere el estudio, de su nivel, de sus funciones espec\u00edficas o \u00a0del lugar en que deba realizarse. Por ello, en el evento previsto en el art\u00edculo 11.6 cuestionado, resulta razonable permitir que se impida el acceso a la carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica a quienes, a pesar de haber sido seleccionados, no cumplan con esas condiciones m\u00ednimas de seguridad. Igualmente, en el evento regulado por el art\u00edculo 29.13, resulta razonable permitir la desvinculaci\u00f3n del funcionario de carrera luego de que un informe de seguridad de car\u00e1cter reservado se\u00f1ale que \u00e9ste ha dejado de cumplir con las condiciones m\u00ednimas de seguridad exigidas. Ahora bien, en cuanto al debido proceso y a las garant\u00edas para los afectados, el art\u00edculo 29.13 del Decreto 780 de 2005, establece que el acto administrativo mediante el cual se desvincula al funcionario de carrera, es un acto administrativo no motivado. El art\u00edculo 11.6 del mismo decreto, que excluye al aspirante de la lista de elegibles, por su parte, guarda silencio sobre el particular. En este caso, si bien las exigencias de seguridad justifican razones adicionales a las generales de carrera para la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los funcionarios o aspirantes en el Departamento Administrativo de la Presidencia, no hay argumentos suficientes que acrediten de manera determinante la afectaci\u00f3n directa y expl\u00edcita de la seguridad del Estado al punto de impedir al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n apelando a la motivaci\u00f3n de los actos correspondientes. En efecto, los requerimientos de \u201cafectaci\u00f3n directa a la seguridad ciudadana o del Estado\u201d se\u00f1alados \u00a0por la jurisprudencia, o de pertenencia indiscutible al c\u00edrculo de confianza del Presidente, no se extienden necesariamente a todo el personal de carrera de ese Departamento. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEste acto administrativo no ser\u00e1 motivado\u201d, contenida en el art\u00edculo 29.13 del Decreto 780 de 2005 y condicionar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 11.6 \u00a0en este particular aspecto, a la motivaci\u00f3n del acto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA LEGAL DE INFORME DE SEGURIDAD-No le es oponible al perjudicado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Realizaci\u00f3n de estudio de seguridad antes del acto de nombramiento en periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 790 de 2005 regula de manera detallada el procedimiento para la provisi\u00f3n de empleos y establece en su art\u00edculo 20 la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad, en las siguientes condiciones: (i) cobija a quien haya sido seleccionado por concurso de m\u00e9ritos, (ii) antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba. Si el estudio resulta desfavorable, no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento y se excluir\u00e1 su nombre de la lista de elegibles. Encuentra la Corte que la posibilidad de una eventual afectaci\u00f3n de la seguridad a\u00e9rea y aeroportuaria, justifica la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. Ya sea que se trate de un empleo administrativo o de apoyo misional, los riesgos, en especial para la seguridad ciudadana, justifican que la persona seleccionada mediante concurso de m\u00e9ritos, pueda ser excluida de la lista de elegibles para cargos de carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u2013Aerocivil, y no pueda ser nombrada en per\u00edodo de prueba, cuando as\u00ed lo indique un informe de seguridad reservado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-V\u00e1lido siempre y cuando se respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del afectado\/ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Debe fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes \u00a0<\/p>\n<p>El retiro discrecional de la carrera de ciertos funcionarios con base en informaci\u00f3n reservada, como puede ocurrir con los informes o estudios de seguridad desfavorables, es v\u00e1lido constitucionalmente, siempre que se respete el debido proceso y \u00a0la oportunidad de defensa del servidor p\u00fablico. Por lo tanto, las normas acusadas, contenidas en los numerales 11.6 del art\u00edculo 11, y 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005 y el art\u00edculo 29 del Decreto 790 de 2005, se declarar\u00e1n exequibles, en el entendido de que: (i) el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes se funde en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, que muestren que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0 o la seguridad ciudadana; (ii) en el acto administrativo correspondiente, se debe dar aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, antes de su expedici\u00f3n, debe haberse dado oportunidad al afectado de conocer y expresar sus opiniones sobre dicho estudio y las pruebas disponibles, adem\u00e1s de que el acto debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5770 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del numeral 11.6 del art\u00edculo 11, y el numeral 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005, por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y contra el inciso primero del art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005, por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango demanda los art\u00edculos 11.6, inciso final, y 29.13 del Decreto Ley 780 de 2005. Igualmente demanda el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 790 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes demandados subrayados: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 780 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Etapas del proceso de selecci\u00f3n. El proceso de selecci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica comprender\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Convocatoria: El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o en quien delegue, convocar\u00e1 a concurso. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Entidad como a los participantes. Una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes no podr\u00e1n cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Divulgaci\u00f3n: La convocatoria y sus modificaciones se publicar\u00e1n a trav\u00e9s de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia de acuerdo con lo establecido en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Reclutamiento: Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo objeto del concurso y cumplan con las condiciones de seguridad requeridas por la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n: Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y adecuaci\u00f3n del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las competencias y calidades requeridas para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros previamente determinados y fijados por el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de las personas que indique el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Lista de elegibles: Con base en los resultados del concurso y con quienes lo hayan aprobado, se conformar\u00e1 una lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9rito cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. Previo concepto favorable del Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, esta vigencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por un t\u00e9rmino igual. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos objeto de la convocatoria ser\u00e1n provistos con quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles y en estricto orden descendente. \u00a0<\/p>\n<p>La no aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n causa la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica e inmediata de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Las listas de elegibles podr\u00e1n ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda siempre y cuando se cumplan los requisitos y las exigencias que el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Para la provisi\u00f3n definitiva de los cargos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00fanica y exclusivamente se utilizar\u00e1 la lista de elegibles que para el efecto conforme la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Per\u00edodo de prueba: La persona seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. En cualquier momento durante este tiempo y al vencimiento del mismo, el empleado ser\u00e1 evaluado en su desempe\u00f1o laboral. La evaluaci\u00f3n final deber\u00e1 realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino y durante el mismo se mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el per\u00edodo de prueba, por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o laboral, el empleado adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Registro del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En caso contrario, y una vez en firme la respectiva calificaci\u00f3n, se producir\u00e1 su retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba, se efectuar\u00e1 al seleccionado un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, que de resultar desfavorable ser\u00e1 causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se produce por las causales enumeradas a continuaci\u00f3n y conlleva el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma, salvo en los casos se\u00f1alados en la Ley 909 de 2004 http:\/\/lexbase\/normas\/leyes\/2004\/L0909de2004.htm: \u00a0<\/p>\n<p>29.1. Por razones del buen servicio cuando se afecte gravemente el mismo, mediante acto administrativo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Por renuncia regularmente aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>29.3. Por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>29.4. Por invalidez absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>29.5. Por llegar a la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>29.6. Por supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>29.7. Por destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o remoci\u00f3n como consecuencia de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>29.8. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>29.9. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempe\u00f1ar el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>29.10. Por orden o decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>29.11. Por calificaci\u00f3n insatisfactoria en cualquier momento del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>29.12. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificaci\u00f3n no satisfactoria en la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>29.13. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuando como resultado de un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado se establezca que no cumple con las condiciones m\u00ednimas de seguridad que se exige al personal que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, realizado por la Secretar\u00eda de Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o quien esta indique o admita. Este acto administrativo no ser\u00e1 motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.14. Por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, motivada cuando haya obtenido calificaci\u00f3n no satisfactoria como resultado de la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 790 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Estudio de seguridad. Previa la expedici\u00f3n del acto administrativo de nombramiento en per\u00edodo de prueba, para la provisi\u00f3n de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, se efectuar\u00e1 al seleccionado un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, que de resultar desfavorable ser\u00e1 causal para que no se efect\u00fae el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas por ser violatorias de los art\u00edculos 1, 29, 40-7, y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la derogada Ley 443 de 1998 que se refer\u00eda a los concursos en el Ministerio de Defensa Nacional, consagraba una norma similar a la contenida en las disposiciones demandadas. Dicha norma de la ley 443 de 1998 fue declarada condicionalmente constitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-942 de 2003. Seg\u00fan la accionante, ese entendimiento condicional de la norma \u201cno lo recogi\u00f3 el ejecutivo en su funci\u00f3n de legislador extraordinario\u201d. Mucho menos cuando la norma contenida en el art\u00edculo 29.13 del Decreto 780 de 2005 establece que el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia luego del estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado no debe ser motivado. La demandante argumenta que a trav\u00e9s de este acto administrativo no motivado, previa la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad con car\u00e1cter reservado, las entidades administrativas del Estado en cuesti\u00f3n manifiestan su voluntad de i) no efectuar el nombramiento: ii) eliminar de la lista de elegibles al concursante y iii) declarar la insubsistencia del nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el hecho que se pueda dejar de efectuar el nombramiento, eliminar de la lista de elegibles o declarar la insubsistencia, con base en un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, es contrario \u201ca la Carta Fundamental, pues infringe el principio de la dignidad humana (art\u00edculo 1, CP), el derecho de defensa y el debido proceso (art\u00edculo 29, CP), la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos como ejercicio de derechos pol\u00edticos (art\u00edculo 40 \u2013 7, CP) e infringe igualmente el canon 125 pues el concurso no ser\u00e1 p\u00fablico, sino que se torna en \u201cprivado\u201d y \u201creservado\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante es contrario a los postulados de un Estado Social de Derecho que existan \u201csanciones\u201d como la eliminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, as\u00ed como la declaratoria de insubsistencia, frente a los cuales el ciudadano no pueda defenderse. En ese caso, las causas y las razones de las sanciones ser\u00edan completamente desconocidas para el afectado si se tiene en cuenta que se imponen a trav\u00e9s de un acto administrativo sin motivaci\u00f3n (en el evento del art\u00edculo 29.13 del Decreto 780 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra \u201cel derecho a conocer las pruebas de cargo y el derecho a controvertirlas\u201d. Dicha norma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ver\u00eda vulnerada y que \u201clas decisiones sin posibilidad de controversia son propias de un Estado totalitario y, por lo mismo, inadmisibles en un Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta en la demanda tambi\u00e9n que la ocultaci\u00f3n de las pruebas al interesado afecta su dignidad adem\u00e1s de poder ser usada como mecanismo para discriminar y eliminar \u201csin justificaci\u00f3n alguna\u201d a personas previamente inscritas en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Inclusive, con dichas pruebas ocultas, se puede declarar la insubsistencia cuando ya hab\u00edan sido nombradas para el cargo. A juicio de la demandante, si los concursos son p\u00fablicos, como lo ordena el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u201cno puede haber aspectos vedados, privados o reservados para los concursantes\u201d. Adicionalmente, argumenta que el car\u00e1cter reservado de las pruebas de seguridad vulnera el debido proceso \u201cpues es absolutamente imposible defenderse de lo que no se conoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los concursantes, \u201ccuando ni siquiera se conocen las razones de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, dado que el acto es inmotivado. Para la accionante, la Administraci\u00f3n no s\u00f3lo se reserva los resultados del estudio de seguridad sino que tambi\u00e9n se reserva las razones de su decisi\u00f3n. De esta manera el ciudadano s\u00f3lo podr\u00eda acudir a \u201cespeculaciones\u201d para efectos de una eventual demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Menciona la demandante que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo no permite controvertirlo ni a trav\u00e9s de los recursos de v\u00eda gubernativa, ni a trav\u00e9s de una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Alfonso Ospina Bernal, actuando en calidad de Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 numeral 11.6 y 29 numeral 29.13 del Decreto 780 de 2005. Los argumentos en que basa su petici\u00f3n son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica que la determinaci\u00f3n del estudio de seguridad reservado, como requisito previo para el nombramiento de car\u00e1cter provisional y para mantenerse en la lista de elegibles \u201ces cosa juzgada constitucional y por ende, la Corte Constitucional deber\u00e1 atenerse a lo resuelto en la sentencia C\u2013942 del 15 de octubre de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se presenta la violaci\u00f3n de una norma constitucional en los art\u00edculos demandados puesto que la misma Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 125 permite que el retiro de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado se puede dar adicionalmente a la calificaci\u00f3n no satisfactoria, por \u201clas dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y o en la Ley.\u201d Lo anterior puesto que dada la naturaleza particular de las funciones que algunos servidores p\u00fablicos ejercen, se hace necesaria la expedici\u00f3n de \u201cestatutos especiales \u00a0de carrera, en los cuales se autoriza al nominador para declarar la insubsistencia del cargo, por motivos diferentes a la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario, de acuerdo con las necesidades particulares de la respectiva entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el art\u00edculo 125 Superior prev\u00e9 que en la ley se pueden establecer causales adicionales a la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y a la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario. \u201cCorresponde a la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0determinar bajo qu\u00e9 criterios de proporcionalidad y razonabilidad se ha de desarrollar la pol\u00edtica del Estado en materia del manejo de personal y el establecimiento de las causales del retiro del servicio (\u2026) todo con la previsi\u00f3n constitucional incorporada en el art\u00edculo 125 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del cargo de carrera, con fundamento en el estudio de seguridad posterior al proceso de selecci\u00f3n, no s\u00f3lo el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n lo autoriza sino que la misma Corte Constitucional mediante sentencia C\u2013048 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, dispuso que respecto de ciertos cargos, el legislador puede se\u00f1alar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la imposici\u00f3n de requisitos para el acceso y mantenimiento en un cargo de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, no es violatorio de la dignidad humana si se tiene en cuenta que esta entidad tiene una naturaleza especial. Esto permite que se exijan \u201cmayores calidades personales, profesionales y morales de los individuos que a este ente van a acceder, por las funciones que la misma Ley le asigna y por la cercan\u00eda con el Primer Mandatario de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no se presenta una vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa y al debido proceso si se tiene en cuenta que desde que inicia la posibilidad de acceder a un cargo en carrera administrativa, \u201cel aspirante tiene conocimiento de la legislaci\u00f3n que ampara la facultad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica de ordenar el estudio de seguridad\u201d y que \u201cser\u00e1n los datos espec\u00edficos y primarios aportados por dicho aspirante y los registros de sus calidades personales y profesionales\u201d los que finalmente terminar\u00e1n aportando los criterios para la selecci\u00f3n y no \u201ccircunstancias secretas para el participante en el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Estima que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por mandato de la Ley 55 de 1990, goza de una naturaleza especial, por lo cual cuenta con una estructura y nomenclatura de sus empleos y dependencias acorde con la misma. Lo anterior incluye \u201creg\u00edmenes especiales en materia presupuestal, fiscal, administrativa, contractual, salarial y prestacional\u201d para poder cumplir con sus objetivos y finalidades. Sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, requiere para el desarrollo de sus funciones de la colaboraci\u00f3n de personas \u201cid\u00f3neas, competentes y confiables, tanto en su seguridad personal como en la seguridad administrativa y ejecutiva que le compete como primer magistrado de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u2013 Aerocivil, a \u00e9sta le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio a\u00e9reo colombiano por parte de la aviaci\u00f3n civil y coordinar las relaciones de \u00e9sta con la aviaci\u00f3n del Estado, reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del pa\u00eds y proporcionar seguridad a la aeronavegaci\u00f3n y a los aeropuertos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica argumenta que el estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado no tiene otra finalidad que \u201cbuscar la seguridad del Presidente de la Rep\u00fablica y asegurar el cumplimiento de las actividades que la Constituci\u00f3n y la Ley le han asignado al ejecutivo.\u201d Agrega que actualmente la seguridad del Estado se ve constantemente amenazada por \u201cgrupos extremistas al margen de la ley que ponen en riesgo a las entidades del Estado m\u00e1s vulnerables y a sus gobernantes, por lo que un estudio de seguridad con car\u00e1cter reservado es un mecanismo v\u00e1lido de descalificaci\u00f3n del concursante, cuando de un estudio objetivo se comprueba que ha incurrido en conductas que pueden afectar la seguridad de la entidad, aunque haya obtenido el mayor puntaje en reconocimiento y experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la sentencia C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, sostiene que \u201ctrat\u00e1ndose de entidades que manejan informaci\u00f3n catalogada como reservada o confidencial, como ocurre con las instituciones encargadas de la seguridad nacional y del orden p\u00fablico, debe primar el inter\u00e9s general sobre el particular\u201d y que por eso los estudios de seguridad no son una sanci\u00f3n sino una \u201cpotestad que busca proteger el conglomerado, que no debe lugar a arbitrariedad\u201d. Adicionalmente se\u00f1ala que la Corte Constitucional en la sentencia C-048 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, reiter\u00f3 que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica efectivamente permite la declaratoria de insubsistencia de cargo de carrera como consecuencia de los resultados de un estudio de seguridad posterior al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido que el legislador en ciertos casos puede se\u00f1alar los empleos que por su naturaleza sean de retiro discrecional, por razones de seguridad de Estado y cita las C-063 de 1997, C-1037 de 2003, C-404 de 2001, C-475 de 1999. Seg\u00fan el interviniente, \u201clas disposiciones demandadas mantienen como uno de los principios fundamentales de la carrera, la estabilidad de los funcionarios escalafonados (inscritos por m\u00e9rito, capacidad o idoneidad) en sus cargos, pero que, igualmente garanticen la seguridad y el cumplimiento de las funciones encomendadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si bien la Carta misma establece de manera general en el art\u00edculo 125 Superior \u201cque el ingreso al servicio es mediante concurso p\u00fablico abierto, tambi\u00e9n lo es, que el concursante debe cumplir con los requisitos y condiciones para determinar el m\u00e9rito y las calidades del aspirante. (\u2026) La autorizaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le da al legislador para establecer los requisitos y condiciones de ingreso y para establecer causales de retiro del servicio p\u00fablico, se avienen en principios consagrados en la Carta, es decir, deja en manos de la ley la posibilidad de a\u00f1adir requisitos de ingreso y causales de retiro a las previstas por el constituyente. Por lo tanto, el ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico no pueden considerarse de manera absoluta e inflexible, sino que el Legislador puede establecer los requisitos y condiciones para determinar el m\u00e9rito y las calidades del aspirante y las causales para disponer el retiro del servicio por razones de inter\u00e9s general del Estado que prevalecen sobre el inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00c1lvarez Ospina, en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Los argumentos en que basa su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla actividad desarrollada por la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, tiene una importancia estrat\u00e9gica para la seguridad del Estado, en la medida que es de su competencia garantizar la seguridad a\u00e9rea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tanto la soberan\u00eda como la defensa nacional son tareas para las cuales la colaboraci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil es fundamental, dado que a trav\u00e9s de dicha entidad se puede hacer un control de la interdicci\u00f3n a\u00e9rea, permitiendo hacer seguimiento a los vuelos de aeronaves sospechosas, prestando una colaboraci\u00f3n valiosa a las autoridades de Polic\u00eda, Fuerzas Militares, etc. Considera que \u201cpor la importancia de sus funciones especializadas, es evidente que dentro del sistema de carrera administrativa, exista un factor importante en la selecci\u00f3n del personal. Dicho factor es la confianza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las excepciones \u201ca la regla general de carrera\u201d pueden tener su origen en la ley, en concordancia con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, sin que ello implique un trato discriminatorio o arbitrario con relaci\u00f3n a la facultad nominadora. Dichas excepciones tienen como fundamento la necesidad de que los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u201ctengan las m\u00e1s altas calidades, as\u00ed como la confianza de sus superiores con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de sus funciones que est\u00e1n directamente relacionadas con el orden p\u00fablico y la seguridad nacional.\u201d Por esta raz\u00f3n considera que no se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en la sentencia C-514 de 1994, la Corte reconoci\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual el legislador puede excluir del r\u00e9gimen general de carrera cargos adscritos a las dependencias de inteligencia y comunicaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no fue el criterio meramente org\u00e1nico, sino que obedeci\u00f3 \u201ca la necesidad de vincular absolutamente confiable dada la naturaleza de las funciones que ejercen en las divisiones de inteligencia y comunicaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, las cuales requieren de absoluta reserva por involucrar asuntos de orden p\u00fablico y de seguridad nacional.\u201d Tal criterio, seg\u00fan el interviniente, es aplicable al caso bajo estudio, dado que \u201cexiste un elemento funcional relevante \u00a0y que se verifica en la actividad aeron\u00e1utica desplegada por la Aerocivil, la cual toca directamente con la defensa de la soberan\u00eda, la preservaci\u00f3n del orden nacional y constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido dos reglas fundamentales sobre esta cuesti\u00f3n: i) que existe una excepci\u00f3n al principio de publicidad \u201ccuando se orientan a la protecci\u00f3n de un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, como el cumplimiento de los fines del Estado, la protecci\u00f3n del derecho a la vida, a la intimidad, a la integridad f\u00edsica, en el marco de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Carta y ii) que la reserva no es absoluta dado que el evaluado puede conocer los documentos que las autoridades realizan en el proceso de evaluaci\u00f3n y que consignan \u201cinformaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales del interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 3869 del 7 de julio de 2005, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia C \u2013 942 de 2003 y declarar exequibles los art\u00edculos 11 numeral 11.6, inciso tercero y 29, numeral 29.13 del Decreto 780 de 2005 y el inciso primero del art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005. Las razones de su solicitud se enumeran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el Procurador General, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u201cdeterminar si la realizaci\u00f3n de un \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado\u201d que de resultar desfavorable puede ser causal para que se excluya de la lista de elegibles a los funcionarios que se encuentren en per\u00edodo de prueba previamente seleccionados mediante concurso, se declare la insubsistencia mediante acto no motivado del personal que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y no se efect\u00fae el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles empleados de la Aerocivil que se encuentran en per\u00edodo de prueba, infringe el principio de dignidad humana, el derecho de defensa y el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el Ministerio P\u00fablico se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional dado que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, norma que regulaba los concursos del personal del Ministerio de Defensa Nacional. El contenido de dicha norma era similar al de las normas acusadas en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte Constitucional en sentencia C-872 de 2003 estableci\u00f3 \u201clas excepciones en las cuales los procesos de selecci\u00f3n no tienen el car\u00e1cter de p\u00fablico, haciendo la aclaraci\u00f3n que estas excepciones s\u00f3lo pueden hacer referencia a terceros no involucrados en el proceso, pero no respecto del interesado\u201d y \u00a0que la reserva no es absoluta dado que el evaluado puede y est\u00e1 en su derecho para conocer las evaluaciones que dieron origen a la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional en las sentencias referenciadas concluy\u00f3 que el expresi\u00f3n \u201cestudio de car\u00e1cter reservado\u201d contenida en las normas que en esa ocasi\u00f3n fueron demandadas, \u201cse encontraba en armon\u00eda con el ordenamiento constitucional\u201d, si se entiende que dicho estudio no opera para los directamente interesados, que son quienes concursan por los cargos. Es decir, que en esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que las personas que concursan tienen derecho a ser informadas sobre los resultados del concurso y las razones para su exclusi\u00f3n, como es la regla general que rige la carrera. La reserva s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la demandante considera que los apartes demandados son contrarios a los art\u00edculos 2, 29 y 125 de la Carta por permitir la desvinculaci\u00f3n de la carrera y la eliminaci\u00f3n de la lista de elegibles, as\u00ed como por impedir el nombramiento definitivo de funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil mediante un acto administrativo no motivado, cuando exista un estudio de inteligencia de car\u00e1cter reservado desfavorable al afectado que \u00e9ste no puede conocer ni desvirtuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, tales disposiciones son constitucionales porque son un desarrollo acorde a lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Carta al garantizar que los funcionarios que sean vinculados a la carrera administrativa en las mencionadas entidades, sean id\u00f3neos tanto desde el punto de vista t\u00e9cnico y administrativo como desde el punto de vista de la seguridad. Indican adem\u00e1s, que dada la naturaleza especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, resulta razonable y proporcionado que se hagan tales estudios de inteligencia para garantizar la seguridad del Presidente de la Rep\u00fablica, la seguridad del Estado y la seguridad aeroportuaria. Se\u00f1alan igualmente que no se vulnera el derechos al debido proceso porque (i) la posibilidad de ser sometido al estudio de inteligencia es una eventualidad conocida y aceptada con anterioridad por el funcionario que se somete al proceso de selecci\u00f3n y porque (ii) seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la reserva del estudio de inteligencia s\u00f3lo es oponible a terceros y no al funcionario afectado, que podr\u00e1 conocerlo y refutarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que existe cosa juzgada material porque en la sentencia C-942 de 2003 se juzg\u00f3 una norma similar por los mismos cargos a los elevados en el presente proceso. Indica que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte la expresi\u00f3n \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado,\u201d resulta conforme al ordenamiento constitucional, siempre que se entienda que el car\u00e1cter de reserva del estudio solo opera en relaci\u00f3n con terceros y no del directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional debe resolver los siguientes problemas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfVulnera los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, y a la estabilidad en la carrera administrativa el que una persona, luego de haber sido seleccionada mediante un concurso de m\u00e9ritos y antes ser nombrada provisionalmente en un cargo de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, pueda ser eliminada de la lista de elegibles mediante un acto administrativo no motivado, y se impida su vinculaci\u00f3n a la carrera en per\u00edodo de prueba con base en un estudio de inteligencia de car\u00e1cter reservado desfavorable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfVulnera los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, y a la estabilidad en la carrera administrativa el que un funcionario de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica pueda ser desvinculado de la carrera mediante un acto administrativo no motivado, con base en un estudio de inteligencia de car\u00e1cter reservado desfavorable al funcionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas, la Corte Constitucional, recordar\u00e1 la doctrina sobre los l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para regular el r\u00e9gimen de carrera y para establecer modalidades de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n. En segundo lugar, rese\u00f1ar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corte sobre los informes de inteligencia de car\u00e1cter reservado y su aplicaci\u00f3n para el retiro de funcionarios de carrera. En tercer lugar, examinar\u00e1 el texto de las disposiciones cuestionadas para precisar su alcance y aplicar\u00e1 la doctrina constitucional rese\u00f1ada al caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder al estudio de las normas demandadas es preciso resolver si como lo plantean el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes, existe cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: La ausencia de cosa juzgada constitucional material en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, en sentido estricto, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material en sentido estricto y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretaci\u00f3n encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, el Procurador General de la Naci\u00f3n y uno de los intervinientes plantean que el inciso tercero del numeral 11.6 del art\u00edculo 11, y el numeral 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005, as\u00ed como el art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005 reproducen en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos el contenido material del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998,3 y como consecuencia de ello concluyen que se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. No obstante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 no fue invalidado sino que fue declarado exequible en la sentencia C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1alando que dicha norma era constitucional \u201cen la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. El car\u00e1cter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aun cuando estas tres disposiciones se refieren a la realizaci\u00f3n de informes de inteligencia o de seguridad de car\u00e1cter reservado como parte del proceso de selecci\u00f3n de funcionarios que ingresan a una carrera administrativa espec\u00edfica, existen diferencias sustanciales entre las tres \u00a0figuras que se\u00f1alan y no se trata del mismo contexto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, es el de la carrera especial del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. El estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado en ese caso se hace a todos los concursantes, antes de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. En el caso del Decreto 780 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza en dos circunstancias diferentes: (i) a quienes hayan sido seleccionados en el concurso de m\u00e9ritos y luego de conformada la lista de elegibles, pero antes de que se expida la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba; y (ii) a quienes ya se encuentran vinculados a la carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En cuanto al Decreto 790 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza antes de que se expida la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba, a quienes hayan sido seleccionados en el concurso de m\u00e9ritos y, como resultado de ello, hagan parte de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto, expresamente regulada en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Tampoco se encuentra esta Corporaci\u00f3n ante una cosa juzgada material en sentido lato, pues a pesar de regular materias similares, no se trata de la reproducci\u00f3n de un texto declarado exequible previamente. A pesar de lo anterior, las sentencias de la Corte en la materia constituyen un precedente aplicable al caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de precisar la forma como el legislador extraordinario dise\u00f1\u00f3 la figura del informe de inteligencia de car\u00e1cter reservado, a continuaci\u00f3n se examina el contenido y alcance de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa prevista en el art\u00edculo 125 de la Carta, el ingreso y retiro de la carrera y la forma como se garantiza el debido proceso en estas etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que el art\u00edculo 125 Superior, establece el sistema de carrera administrativa como un verdadero principio constitucional4 que orienta el desarrollo de instrumentos \u201cpara asegurar \u2011sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas \u2011 el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.\u201d5 De conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, lo cual quiere decir, que por regla general, salvo las excepciones se\u00f1aladas, el acceso a los cargos de p\u00fablicos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra que el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico.6 Esta disposici\u00f3n constitucional establece, como regla general, el m\u00e9rito como criterio tanto para el ingreso y el ascenso, como para la permanencia en la carrera. Este sistema busca garantizar adem\u00e1s un adecuado funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y asegurar que su prestaci\u00f3n est\u00e9 orientada a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.7 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar las etapas, pruebas y tr\u00e1mites del concurso y \u00a0estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos8, y ha resaltado \u201cque los concursos p\u00fablicos abiertos garantizan la m\u00e1xima competencia para el ingreso al servicio de los mas capaces e id\u00f3neos, la libre concurrencia, la igualdad de trato y de oportunidades, y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual redunda, por consiguiente, en el logro de la eficiencia y la eficacia en el servicio administrativo.9.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma como debe adelantarse el proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada11 que \u00e9ste debe realizarse con base en par\u00e1metros objetivos que sirvan para evaluar, en, condiciones de igualdad, los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, en la sentencia SU-613 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 125 de la Carta, la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 el concurso de m\u00e9ritos como aquel \u201cproceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo\u201d (art\u00edculo 164). Pretende as\u00ed garantizar la vinculaci\u00f3n al Estado, espec\u00edficamente a la administraci\u00f3n de justicia, de las personas m\u00e1s competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado12. Por lo mismo, su realizaci\u00f3n debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y la m\u00e1xima objetividad al momento de la evaluaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el concurso es un instrumento de selecci\u00f3n que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo,14 la Corte Constitucional ha rechazado el empleo de factores de evaluaci\u00f3n que no sean compatibles con esa finalidad, como por ejemplo cuando se acude a criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen, o cuando se acude a motivos ocultos, preferencias personales, o animadversi\u00f3n o a criterios de tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 125 de la Carta, el retiro de la carrera administrativa se puede producir por tres causas diferentes: (i) por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, cuando hay calificaci\u00f3n insatisfactoria; (ii) por desvinculaci\u00f3n o retiro impuesto como sanci\u00f3n, cuando se viola el r\u00e9gimen disciplinario; y (iii) por otras razones previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Legislador cuenta con una potestad de configuraci\u00f3n amplia para regular las formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el art\u00edculo 125 Superior, as\u00ed como para establecer otras, sin que ello implique que pueda desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Legislador puede establecer los criterios y principios que orientan los sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios de carrera, los tipos y momentos de evaluaci\u00f3n, el procedimiento, las garant\u00edas procesales y las consecuencias de dicha evaluaci\u00f3n.17 Igualmente, puede dise\u00f1ar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de carrera,18 codificarlo en un \u00fanico instrumento,19 o regularlo en varios, tipificar nuevas faltas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento a trav\u00e9s del cual se imponen las sanciones.20 Tambi\u00e9n puede regular y estructurar causales de retiro adicionales a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 125 constitucional, no necesariamente relacionadas con la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o o con la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, como por ejemplo, la regulaci\u00f3n del retiro de funcionarios por haber llegado a la edad de retiro forzoso, por la posesi\u00f3n de funcionarios de carrera en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin que medie la comisi\u00f3n respectiva, o como consecuencia de la fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas o de la supresi\u00f3n de cargos. 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas causales responden a distintas necesidades y funciones \u2014tales como, garantizar que la Administraci\u00f3n cuente con personal mejor calificado mediante procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n basados en el m\u00e9rito; o para prevenir y sancionar la conducta de los funcionarios cuando, seg\u00fan las normas disciplinarias, atente contra la eficacia, la moralidad y la imparcialidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica; o para resolver los problemas de carrera que surgen por la fusi\u00f3n o desaparici\u00f3n de entidades o la supresi\u00f3n de cargos\u2014 todas tienen en com\u00fan la finalidad de asegurar una funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de la comunidad (Art. 2, CP), promotora del inter\u00e9s general (Art. 1, CP) y respetuosa de los derechos de los asociados (Art. 2, CP), que act\u00fae de conformidad con los principios \u201cde igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u201d (Art.209, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera que sea el \u00e1mbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, as\u00ed como el respeto de los derechos fundamentales, es preciso que el legislador establezca un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de determinar si las normas bajo estudio son constitucionales, pasa la Corte a examinar la forma como los informes de inteligencia o de seguridad de car\u00e1cter reservado han sido considerados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los informes de car\u00e1cter reservado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el retiro discrecional del servicio con base en dichos informes \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia de la Corte ha convalidado la existencia de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado en contextos diferentes: (i) dentro de procesos administrativos, disciplinarios o penales, donde la informaci\u00f3n reservada es invocada en contra del interesado,22 (ii) como elemento de juicio para determinar la procedencia de la declaratoria o pr\u00f3rroga de un estado de excepci\u00f3n,23 o (iii) para determinar la responsabilidad de las autoridades en la provisi\u00f3n de protecci\u00f3n especial a personas amenazadas.24 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las normas bajo estudio, resulta pertinente examinar la forma como la informaci\u00f3n reservada es empleada en procesos administrativos. En este contexto, la Corte ha (i) declarado exequibles disposiciones legales que autorizan retirar discrecionalmente del servicio a ciertos funcionarios con base en informaci\u00f3n reservada,25 pero tambi\u00e9n (ii) ha condicionado la exequibilidad del empleo de estos informes a que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario afectado, y ha declarado su inexequibilidad cuando ello no ha sido as\u00ed.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El retiro discrecional de la carrera de ciertos funcionarios con base en informaci\u00f3n reservada ha sido declarado constitucional en el caso de sistemas espec\u00edficos de carrera. As\u00ed, en la sentencia C-108 de 1995,27 la Corte acept\u00f3 que el Director del INPEC retirara del servicio a ciertos funcionarios de carrera en cualquier tiempo, cuando la Junta Penitenciaria considerara que era inconveniente permitir que el funcionario continuara vinculado a la carrera ya fuera por razones de bajo rendimiento, o por razones relacionadas con el proceso de depuraci\u00f3n y moralizaci\u00f3n que adelantaba el INPEC. Dado que las normas examinadas en esa oportunidad no preve\u00edan que el funcionario afectado pudiera conocer las razones de conveniencia, o tuviera la oportunidad de controvertirlas, la Corte condicion\u00f3 el ejercicio de dicha facultad a que se garantizara al funcionario afectado la oportunidad de conocer las razones de inconveniencia invocadas y controvertirlas ante la Junta.28 Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo referente al art\u00edculo 65, la Corte entiende que se trata de una disposici\u00f3n que busca responder \u00a0a la grave crisis que \u00a0desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y funci\u00f3n que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupci\u00f3n evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participaci\u00f3n de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomal\u00edas que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violaci\u00f3n de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y a\u00fan pr\u00e1cticas delictivas dentro de los establecimientos \u00a0carcelarios, han distorsionado de manera \u00a0aberrante la funci\u00f3n penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor m\u00e1s para agravar el fen\u00f3meno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n, para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma.\u201d (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia C-525 de 1995,29 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de dos disposiciones que permit\u00edan el retiro discrecional de oficiales y suboficiales de la polic\u00eda cuando as\u00ed lo recomendara el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores o el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, luego de examinar la hoja de vida del oficial o suboficial y estudiar los informes de inteligencia o contrainteligencia allegados.30 Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Estos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es claro- facilitar la urgente y necesaria depuraci\u00f3n al interior de la Polic\u00eda Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los \u00faltimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadan\u00eda, que lo ha padecido- en una serie de graves anomal\u00edas que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protecci\u00f3n al ciudadano, hasta la comisi\u00f3n de graves delitos de diversa \u00edndole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de polic\u00eda, que esta instituci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado, ha venido atravesando una situaci\u00f3n cr\u00edtica de corrupci\u00f3n e ineficiencia que es necesario afrontar a trav\u00e9s de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La m\u00e1s l\u00f3gica y obvia de estas medidas es la que faculte a la instituci\u00f3n para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les conf\u00eda, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio p\u00fablico, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy dif\u00edcil, para la instituci\u00f3n allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realizaci\u00f3n del proceso penal implica que durante \u00a0un lapso prolongado el individuo tendr\u00eda que permanecer dentro de la instituci\u00f3n con el consecuente da\u00f1o \u00a0para \u00e9sta y para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En cuanto hace a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, debe se\u00f1alarse que las normas acusadas no tienen el car\u00e1cter de una sanci\u00f3n. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, sino, que como se hab\u00eda explicado, \u00e9ste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-048 de 1997, la Corte examin\u00f3 el literal d) del art\u00edculo 44 del Decreto 2147 de 1989,31 que establec\u00eda la posibilidad de retirar funcionarios de la carrera espec\u00edfica del DAS con base en un informe reservado, y condicion\u00f3 la exequibilidad de esa disposici\u00f3n a que dicho procedimiento fuera aplicado s\u00f3lo a los funcionarios de carrera del DAS del \u00c1rea Operativa.32 La Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues adem\u00e1s de que como se ha se\u00f1alado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del inter\u00e9s general sustentada en la defensa y garant\u00eda de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la discrecionalidad atribuida al Director del DAS para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado del r\u00e9gimen ordinario de carrera, est\u00e1 justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no se trata, entonces, de una discrecionalidad absoluta, pues en el precepto acusado se establece una evaluaci\u00f3n objetiva para que proceda el retiro por esta v\u00eda, en la que intervienen la Comisi\u00f3n de Personal y la Direcci\u00f3n General de Inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los efectos de la remoci\u00f3n de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas, sin que la circunstancia de que la providencia de separaci\u00f3n del cargo impida la posibilidad que tiene el empleado as\u00ed removido para ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicci\u00f3n competente.33 (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la sentencia C-368 de 1999, la Corte declar\u00f3 exequible el literal j), del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998,34 por considerar que era ajustado a la Carta permitir el retiro discrecional con base en un informe reservado de inteligencia cuando se tratara de funcionarios de carrera cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado y expuso las razones de su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos que desarrollan labores relacionadas directamente con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana se orienta a avalar una flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de estos funcionarios. La mencionada flexibilizaci\u00f3n se ha justificado con tres argumentos, a saber: la autorizaci\u00f3n constitucional para establecer reg\u00edmenes especiales de carrera para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (C.P., arts. 217 y 218); la facultad del Congreso para establecer normas especiales para el retiro de funcionarios inscritos en la carrera administrativa (C.P., art. 125, inciso 2); y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el inter\u00e9s general, representado en estos casos en la seguridad ciudadana y en la misma seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa a\u00f1adir que la Corte ha aclarado en su jurisprudencia que en todos los casos se habr\u00e1 de cumplir con las condiciones se\u00f1aladas en las normas para la procedencia de la declaraci\u00f3n de insubsistencia y que, en todo caso, esos actos administrativos podr\u00e1n ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si se considera que el retiro del servicio ha sido arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El texto legal bajo examen trata sobre la posibilidad de declarar la insubsistencia del personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Personal, con base en un informe reservado de inteligencia del cual se deduzca la inconveniencia, por razones de seguridad nacional, de la permanencia en el servicio de un funcionario. As\u00ed, pues, al igual que los preceptos analizados en las sentencias comentadas, la norma acusada estatuye la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de estos servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional cumplen con tareas destinadas a proteger el orden constitucional y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha sido rese\u00f1ada, es admisible, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n, que el r\u00e9gimen de carrera de sus funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte ninguna raz\u00f3n que justifique excluir de la aplicaci\u00f3n de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones que realicen tareas relacionadas directamente con los fines de aqu\u00e9llas. Por lo tanto, la potestad de retirar a los servidores de estas instituciones sin cumplir con todos los requisitos propios del r\u00e9gimen de carrera administrativa tambi\u00e9n habr\u00e1 de extenderse a los funcionarios civiles de las mismas, siempre y cuando, claro est\u00e1, las labores desempe\u00f1adas por esos empleados puedan afectar la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. Es decir, esta Corporaci\u00f3n encuentra razonable que la norma acusada se emplee en relaci\u00f3n con los funcionarios civiles de esas instituciones que, por ejemplo, participen dentro de la planeaci\u00f3n o puesta en pr\u00e1ctica de las estrategias de seguridad, o puedan tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo la condici\u00f3n de que ella solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d35 (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-942 de 2003,36 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998,37 luego de reiterar su jurisprudencia sobre la materia. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los anteriores par\u00e1metros, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22, resulta acorde con el ordenamiento constitucional, y la expresi\u00f3n \u201cestudio de seguridad de car\u00e1cter reservado\u201d, debe entenderse que no opera para los directamente interesados, que son quienes concursen para cargos de carrera en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Es decir, estas personas tienen derecho a ser informadas sobre los resultados del concurso y las razones para su exclusi\u00f3n, como es la regla general que rige la carrera. Y que la reserva s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, es exequible en la medida en que se le informen al interesado las razones y los motivos de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. El car\u00e1cter reservado se impone para terceros, pero no para el propio elegible.\u201d (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias anteriormente citadas, la Corte ha rechazado \u00a0la posibilidad de desvincular a un funcionario de carrera con base en informes de inteligencia reservados pueda ser aplicada de manera general a cualquier funcionario de carrera, teniendo como fundamento la misi\u00f3n institucional y las funciones generales que cumple la entidad en la cual se aplica el r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico, y ha exigido que la confianza objetiva especial que justifica la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera sea examinada en relaci\u00f3n \u00a0con las funciones particulares del cargo que ejerce el funcionario sobre el cual recae el informe reservado. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 expresamente en la sentencia C-047 de 1998, precitada en donde dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la facultad atribuida a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al ordenamiento superior, teniendo en cuenta la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues a juicio de la Corporaci\u00f3n, no es id\u00e9ntica la labor de seguridad del Estado por parte de un servidor cuya conducta incide directamente en la funci\u00f3n de inteligencia, como es el caso de aquellos trabajadores que hacen parte del \u00c1rea Operativa de la Instituci\u00f3n, con respecto a un empleado del \u00c1rea Administrativa, cuya labor por no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del Estado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, respecto de aquellos empleos comprendidos en el \u00c1rea Operativa, a saber, los inspectores, profesionales operativos, oficiales y auxiliares de inteligencia, detectives, criminal\u00edsticos, agentes secretos y guardianes, resulta evidente que el ejercicio de su funci\u00f3n demanda un alt\u00edsimo grado de confiabilidad, en cuanto compromete en forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la sociedad civil, raz\u00f3n por la cual para estos es procedente la aplicaci\u00f3n de la facultad por parte de la autoridad nominadora consistente en la separaci\u00f3n del servicio del empleado, cuando su permanencia resulta inconveniente para el Departamento, por razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposici\u00f3n.38 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, sobre la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario de carrera afectado cuando se invoca en su contra informaci\u00f3n reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes reg\u00edmenes de carrera estudiados, ha se\u00f1alado que: (i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado;39 (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables;40 iii) la evaluaci\u00f3n a la que se somete el funcionario debe ser objetiva a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor p\u00fablico ;41 iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusi\u00f3n, &#8211; que deben ser por dem\u00e1s expresas-, en la medida en que el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros.42 Lo anterior, como se ver\u00e1 posteriormente, no obsta para que, de ser necesario mantener la reserva de la informaci\u00f3n para asegurar los fines de la investigaci\u00f3n o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, \u00e9sta sea preservada a\u00fan frente al afectado, mientras las circunstancias indiquen la necesidad de mantener la reserva; pero superadas tales circunstancias, o concluida la etapa procesal que obliga a la reserva, se deber\u00e1 garantizar al afectado que lo solicite el acceso a dicha informaci\u00f3n para que pueda controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente espec\u00edficamente al ingreso a la carrera administrativa, los lineamientos constitucionales tambi\u00e9n se han orientado a asegurar para los aspirantes condiciones semejantes que impidan que los nominadores desvirt\u00faen los principios de buena fe, igualdad y debido proceso en los concursos p\u00fablicos, mediante decisiones subjetivas que trunquen aspiraciones leg\u00edtimas de ingreso. Tales directrices han reconocido que s\u00f3lo por razones objetivas,43 puede el nominador descartar a un aspirante; quien para ser nombrado, debe haber ostentado, en principio, el mejor puntaje del concurso44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la improcedencia de razones meramente subjetivas para el retiro o desvinculaci\u00f3n de aspirantes en concursos p\u00fablicos, resulta relevante recordar la jurisprudencia relacionada con la figura de la \u201cReserva Moral\u201d, que \u00a0habilitaba en su momento al nominador en \u00a0la carrera judicial \u00a0a impedir el ingreso de una persona a la Rama, aduciendo razones subjetivas de \u00edndole \u201cmoral\u201d, por dem\u00e1s reservadas. Era una potestad discrecional, que con la Constituci\u00f3n de 1991, fue controvertida mediante m\u00faltiples acciones de \u00a0tutela, por afectar los derechos \u00a0al debido proceso y defensa de las personas afectadas. Dijo entonces la Corte, en la sentencia SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)45:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su misma definici\u00f3n, el concurso debe ser objetivo y por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designaci\u00f3n. Ello significar\u00eda no s\u00f3lo un inadmisible quebranto del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y el abuso de las \u00a0atribuciones de nominaci\u00f3n sino la evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, ser\u00eda palmaria la trasgresi\u00f3n al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquellos habr\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldr\u00eda a la elecci\u00f3n o nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada \u2013con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente \u00a0y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n a la que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy seg\u00fan los principios y mandatos constitucionales. La objeci\u00f3n respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la Corporaci\u00f3n nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos, que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la rectificaci\u00f3n de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.) y al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.), debe poder defenderse.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, desvincular a un funcionario o eliminar un \u00a0candidato de carrera, bajo argumentos para \u00e9l desconocidos, secretos o eminentemente subjetivos, se ha considerado a priori una actuaci\u00f3n contraria a los derechos \u00a0constitucionales arriba enunciados. En ese orden de ideas, justificaciones personales fundadas en criterios discriminatorios, tales como consideraciones de origen social, pol\u00edtico, familiar, creencias religiosas, factores raciales, opciones sexuales, o cualquier otra objeci\u00f3n basada en prohibiciones constitucionales, desconoce los criterios de objetividad que se exigen para la desvinculaci\u00f3n de un funcionario o remoci\u00f3n de un aspirante de la carrera administrativa, y constituyen razones contrarias a la Carta y no avaladas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objetividad tambi\u00e9n requiere que la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinaci\u00f3n de retiro o exclusi\u00f3n, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos (art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). A su vez, las razones de la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designaci\u00f3n de un candidato, resulta inconveniente o incluso perjudicial, \u00a0para la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con \u00a0la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la lista de elegibles o \u00a0de separaci\u00f3n del cargo, la Corte ha resaltado, &#8211; como otra caracter\u00edstica claramente relacionada con los derechos de defensa y debido proceso de los afectados -, que la motivaci\u00f3n de tales actos administrativos en general, es una garant\u00eda en contra de la arbitrariedad, especialmente frente a actos discrecionales, fundada en el principio de publicidad que orienta el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 C.P.). 47 Lo anterior no significa que la motivaci\u00f3n debe revelar a terceros informaci\u00f3n reservada, pero so pretexto de la reserva no cabe permitir desvinculaciones caprichosas o arbitrarias carentes de fundamento objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de Derecho, en efecto, todas las autoridades est\u00e1n sujetas a la evaluaci\u00f3n y justiciabilidad de sus decisiones. En ese sentido, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos permite que tales medidas puedan ser controvertidas, al especificar las razones que dan lugar a la desvinculaci\u00f3n, a fin de facilitar la controversia en sede administrativa o judicial, de ser el caso. As\u00ed, lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, al precisar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la falta de motivaci\u00f3n del acto es un atentado contra la publicidad del mismo, en tanto se le impide al perjudicado conocer las verdaderas razones de la desvinculaci\u00f3n o de la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles \u2013las cuales no pueden provenir de la simple discrecionalidad del nominador, \u2026y, por consiguiente, dificultan el despliegue de una eficiente oposici\u00f3n jur\u00eddica en contra del acto administrativo, tanto en v\u00eda gubernativa como en sede jurisdiccional48\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y controvertir las pruebas que obran en su contra; adem\u00e1s, que el acto por medio del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado con la decisi\u00f3n pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandarlo. De no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos p\u00fablicos.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido aplicada en circunstancias ordinarias de la carrera administrativa49, como un principio general de publicidad, en materia de actos expedidos por autoridades estatales. Incluso, ha orientado decisiones que involucran informes de inteligencia, como ocurri\u00f3 en la sentencia C-725 de 2000,50 en la que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de su art\u00edculo 26 del Decreto 1071 de 1999,51 y el art\u00edculo 79 del Decreto 1072 de 1999,52 por considerar que al permitir el retiro discrecional de funcionarios de la DIAN mediante un acto no motivado expedido con base en un informe de inteligencia de car\u00e1cter reservado, se vulneraba el derecho de defensa del funcionario afectado. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada autoriza el retiro discrecional de funcionarios con base en un informe de inteligencia seg\u00fan el cual &#8220;se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribuci\u00f3n que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, el nominador, previo concepto del Comit\u00e9 del Servicio Fiscal podr\u00e1 disponer su retiro mediante acto no motivado.\u201d La norma cuestionada no hace imperativo el acatamiento del concepto mencionado \u00a0ni establece la posibilidad de conocer el citado &#8220;informe de inteligencia&#8221;, ni los fundamentos del mismo. Tampoco consagra la oportunidad para aducir pruebas de descargo, por lo que la audiencia previa al funcionario que prev\u00e9 la norma no consagra de manera efectiva el derecho de defensa y, en tal virtud, resulta evidente el quebranto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. La Corte concluye que se contrar\u00eda la Carta pues el agraviado no puede ejercer de manera eficaz el derecho de defensa, como quiera que el acto de desvinculaci\u00f3n podr\u00e1 dictarse por el nominador sin ninguna motivaci\u00f3n, esto es de manera absolutamente discrecional lo que se opone al Estado de Derecho porque as\u00ed escapa al control jur\u00eddico que sobre el mismo pudiera ejercerse. (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en otras oportunidades, que la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos admite excepciones, entre las que est\u00e1n, por ejemplo, los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como su nombre lo indica53. En el caso de los cargos de carrera administrativa, la regla general reclama, como se ha dicho, la motivaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se han reconocido algunas excepciones en carreras especiales54 y espec\u00edficas, directamente relacionadas con funciones que involucren la seguridad nacional. Es el caso de la sentencia C-368 de 199955, citada previamente, en la que se revis\u00f3, entre otras normas, el literal j del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998 sobre el personal civil del Ministerio de Defensa, de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda, que seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada, podr\u00edan ser retirados \u201ccuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En ese caso la providencia no se motivar\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se cita, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, al cumplir con tareas destinadas a proteger el orden constitucional y los derechos y libertades de los ciudadanos, pod\u00edan contar con una flexibilizaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de carrera fundado precisamente en sus funciones de protecci\u00f3n de la seguridad nacional y en la necesidad de garantizar el cumplimiento cabal de tales actividades en esas instituciones. Por lo tanto, la Corte en esa oportunidad, no encontr\u00f3 \u00a0ninguna raz\u00f3n que justificara excluir de la flexibilizaci\u00f3n indicada a los funcionarios civiles de estas instituciones, que por ejemplo, participen dentro de la planeaci\u00f3n o puesta en pr\u00e1ctica de las estrategias de seguridad o puedan tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por razones de seguridad. Bajo esos supuestos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal j) del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998, en el entendido de que las labores involucradas en esa potestad, de los funcionarios civiles implicados, afectaran directamente la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, puede concluirse que por regla general los actos administrativos de retiro de la lista de elegibles o de insubsistencia, deben estar fundados en un procedimiento previo que permita al perjudicado ser informado y presentar descargos conforme a los requerimientos contenidos en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adem\u00e1s, deben estar afirmados en razones objetivas y deben ser motivados, &#8211; esto \u00faltimo salvo las excepciones aceptadas en carreras especiales y sistemas espec\u00edficos-, en los t\u00e9rminos previamente indicados. Queda pues por revisar el tema espec\u00edfico de la reserva de los informes o estudios de seguridad, para establecer hasta que punto lo son, incluso para los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Frente a las instituciones cuyo objeto y actividad se relaciona nuevamente con la seguridad del Estado, o en \u00a0circunstancias en que se ha querido proteger la intimidad o la vida de los afectados, -que puede ponerse en peligro en virtud de la publicidad de tales actos- , se ha aceptado tambi\u00e9n por v\u00eda de excepci\u00f3n, que los informes de \u00a0evaluaci\u00f3n o de seguridad puedan ser reservados, siempre y cuando la entidad garantice al directamente implicado, el debido proceso y la oportunidad para controvertir el informe. Dijo la sentencia C-872 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)56 sobre el establecimiento del car\u00e1cter reservado de las evaluaciones realizadas a oficiales y suboficiales, previsto en los art\u00edculos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 en lo pertinente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reservas legales sobre los documentos contentivos del proceso de la evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares cobijan, por una parte, ciertos datos personales y profesionales del evaluado; por otra, unos juicios de valor realizados por las autoridades evaluadoras y revisoras. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al secreto que recubre los datos personales y profesionales del evaluado, considera la Corte que la norma legal protege un doble objetivo constitucionalmente v\u00e1lido: los derechos a la vida e integridad f\u00edsica del evaluado y el derecho a la intimidad del mismo. (\u2026)\u201d (Resaltado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La reserva en estas circunstancias, es constitucionalmente v\u00e1lida frente a terceros, pero no es absoluta frente al perjudicado, pues, el evaluado puede conocer los documentos elaborados por las autoridades competentes en los que se consignen informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales del interesado. En el caso espec\u00edfico de estudios de seguridad reservados, como ya se coment\u00f3 a prop\u00f3sito del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998,57 la exequibilidad de tales estudios est\u00e1 condicionada a que se le comuniquen al interesado las razones y motivos de exclusi\u00f3n de la lista de elegibles, porque el car\u00e1cter de reservados de tales estudios, s\u00f3lo aplica para terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de ser necesario el mantenimiento de la reserva de la informaci\u00f3n para asegurar los fines de la investigaci\u00f3n o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos, \u00e9sta se preservar\u00e1 a\u00fan frente al afectado, y mientras las circunstancias indiquen la necesidad de mantener la reserva. Claro est\u00e1 que una vez superadas las circunstancias, o concluida la etapa procesal, que obligan a la reserva, se deber\u00e1 garantizar al afectado que lo solicite el acceso a dicha informaci\u00f3n para que pueda controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en la sentencia C-038 de 1996,58 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, que establecen la reserva legal de las investigaciones preliminares en procesos disciplinarios y fiscales, \u201cpero \u00fanicamente bajo el entendido de que la reserva que en ellos se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para la investigaci\u00f3n.\u201d Las razones de esa decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de asegurar la publicidad de la actuaci\u00f3n estatal, sin que ello implique un riesgo alto para la eficacia e imparcialidad de las investigaciones en curso y para el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de las personas involucradas, no merece reproche constitucional. La publicidad, la eficacia, la imparcialidad y la presunci\u00f3n de inocencia, constituyen mandatos constitucionales que vinculan al legislador. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La medida legal, de otra parte, es apta para lograr la finalidad perseguida. En efecto, la decisi\u00f3n de autorizar la publicidad s\u00f3lo despu\u00e9s de emitido el fallo, permite su divulgaci\u00f3n y, a la vez, evita que la investigaci\u00f3n pueda fracasar como consecuencia de su prematura revelaci\u00f3n y que, por esta misma causa, sufra injustificada mengua la presunci\u00f3n de inocencia de los inculpados.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende que las investigaciones preliminares se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisi\u00f3n y autor\u00eda de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podr\u00eda fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y leg\u00edtimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder p\u00fablico. Si bien no se ha impuesto una sanci\u00f3n, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la informaci\u00f3n pueda no ser imparcial, objetiva y plural. Si no se hace, se otorga, sin raz\u00f3n v\u00e1lida para ello, una precedencia absoluta a la eficiencia de la actuaci\u00f3n p\u00fablica &#8211; cuando el espectro de riesgo es inexistente &#8211; y a la presunci\u00f3n de inocencia &#8211; cuando ya se puede ventilar p\u00fablicamente la responsabilidad con base en los cargos y descargos y en beneficio tanto de los encartados como de la comunidad -, sobre el derecho fundamental a ejercitar el control al ejercicio del poder p\u00fablico, que es necesario, \u00fatil e inalienable, pero imposible, si lo investigado se mantiene en la clandestinidad. Pierde toda relevancia la vista p\u00fablica, cuando ella se contempla s\u00f3lo despu\u00e9s del fallo, vale decir, finiquitada ya la actuaci\u00f3n p\u00fablica y rendidas las cuentas por los responsables. Se desconoce as\u00ed que los ciudadanos no son meros espectadores del ejercicio del poder; tambi\u00e9n, como actores, concurren a conformarlo y a controlarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que el legislador al llevar m\u00e1s all\u00e1 de su m\u00e1ximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunci\u00f3n de inocencia, le rest\u00f3 toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al derecho fundamental que \u00e9ste nutre: el control del poder p\u00fablico por parte de las personas y ciudadanos. Independientemente de su idoneidad, la medida legal no guarda una relaci\u00f3n equilibrada y razonable con el fin perseguido, pues, entre las alternativas posibles capaces de realizarlo, se opt\u00f3 por la m\u00e1s restrictiva de los derechos fundamentales y la que, concretamente, despose\u00eda de virtualidad el principio constitucional de la publicidad. En este caso, el balance de costos y beneficios, es demasiado oneroso para el inter\u00e9s general y para los mencionados derechos. Este costo, de acuerdo con lo expuesto, no se compensa con los beneficios que pueda representar la medida para la eficiencia de la funci\u00f3n estatal investigadora y para el inculpado que ha rendido descargos, de los cuales tambi\u00e9n es destinatario natural la comunidad.\u201d59 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta relevante recordar que la Corte, en estos casos, ha diferenciado entre la reserva de los informes o de los estudios de seguridad, y \u00a0la reserva sobre los motivos que llevaron a una decisi\u00f3n. Al respecto la Corte, en la sentencia \u00a0C-872 de 2003,60 \u00a0dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dotar de publicidad el proceso de selecci\u00f3n de oficiales y suboficiales para ascenso, e incluso permitir la intervenci\u00f3n ciudadana en los mismos, conducir\u00eda a someter a un funcionario p\u00fablico a toda suerte de descalificaciones por parte de ciudadanos que no est\u00e1n familiarizados con la vida militar y con los valores y principios que orientan el funcionamiento diario de la instituci\u00f3n castrense. Ser\u00eda adem\u00e1s desconocer que no se est\u00e1 ante un concurso abierto de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de un cargo p\u00fablico; m\u00e1s a\u00fan, se podr\u00eda llegar hasta entorpecer el buen funcionamiento de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que limitar el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana y la publicidad misma de estas sesiones y de los documentos donde \u00e9stas consten, resulta ser una medida proporcional y razonable en una sociedad democr\u00e1tica, tanto m\u00e1s y en \u00a0cuanto, como se ver\u00e1, la Junta Clasificadora no cuenta con una facultad completamente discrecional en la materia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, considera la Corte que imponer el m\u00e1s absoluto secreto sobre los documentos contentivos de los motivos que llevaron a los miembros de la Junta clasificar de determinada manera a un oficial o suboficial para ascenso, resulta ser una medida desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la imposici\u00f3n del secreto sobre los motivos que soportan la decisi\u00f3n y sobre los documentos que en ellos consten, incluso para el funcionario p\u00fablico directamente afectado por la misma, lejos de propender por el mantenimiento de la disciplina y el mando en la instituci\u00f3n castrense, se convierte en un obst\u00e1culo insalvable para la transparencia que debe caracterizar todas las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En otros t\u00e9rminos, la limitaci\u00f3n que el legislador impuso al ejercicio del derecho fundamental de acceso a estos documentos p\u00fablicos no tiende a la consecuci\u00f3n de objetivos o prop\u00f3sitos leg\u00edtimos, y por ende, es manifiestamente desproporcionada en el seno de una sociedad democr\u00e1tica. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia que se cita, m\u00e1s adelante se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la imposici\u00f3n de una reserva legal sobre los actos administrativos mediante el cual se decide clasificar para ascenso en una lista o en otra a un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, as\u00ed como la imposici\u00f3n del secreto sobre los documentos que en ellos consten, no persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, a diferencia de lo que sucede con la reserva legal existente sobre documentos que conforman el proceso de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales, \u00a0la cual se justifica por la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad f\u00edsica e intimidad del evaluado, aquella que ha sido establecida sobre los motivos que llevaron clasificar de determinada manera a uno de estos servidores p\u00fablicos para ascenso, no encuentra justificaci\u00f3n alguna en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la decisi\u00f3n de legislador de imponer una reserva sobre las los actos administrativos adoptados por la Junta Clasificadora y sobre los motivos por los cuales los miembros de la misma decidieron clasificar para ascenso, dentro de una determinada lista, a un oficial o suboficial, no se encuentra amparada en la protecci\u00f3n de un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con \u00a0los informes de seguridad reservados, ya que conforme con la sentencia anterior y la C-942 de 2003. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que ya se coment\u00f3, las excepciones al principio de publicidad en estos casos resultan leg\u00edtimas constitucionalmente frente a terceros, a \u00a0fin de proteger los derechos a la intimidad, integridad f\u00edsica e incluso a la vida de los involucrados. Sin embargo, se repite, la reserva no es absoluta, ni es intemporal, ni implica una actuaci\u00f3n desconocida o secreta para los afectados. De hecho, en los t\u00e9rminos de la sentencia enunciada61, ese car\u00e1cter reservado claramente \u00a0no opera sobre los directamente interesados, quienes \u201ctienen derecho a ser informad[os] \u00a0sobre los resultados del concurso \u00a0y las razones de su exclusi\u00f3n, como es la regla general que rige la carrera. Y la reserva s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la l\u00ednea jurisprudencial analizada hasta el momento se concluye que, en casos de desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la lista de elegibles en virtud de estudios desfavorables de seguridad de car\u00e1cter reservado, la facultad discrecional para realizar tal desvinculaci\u00f3n, exige, en protecci\u00f3n a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los afectados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el an\u00e1lisis de seguridad sea objetivo y no fruto de decisiones eminentemente subjetivas o infundadas. Esto es, realizado conforme a las normas correspondientes; por la persona o cuerpo colegiado competente y con fundamento en una base f\u00e1ctica id\u00f3nea y cierta dada a conocer al funcionario o al aspirante, quien, adem\u00e1s, debe ser escuchado en descargos. (Art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se informe a los afectados de las razones objetivas que justifican la separaci\u00f3n de sus cargos o su exclusi\u00f3n del concurso. Las razones deben demostrar la inconveniencia o incluso el perjuicio o peligro real derivado de la permanencia de la persona en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la decisi\u00f3n en contra del funcionario o el aspirante sea motivada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, salvo en los casos en que frente a reg\u00edmenes especiales o sistemas espec\u00edficos de carrera, &#8211; dada la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las instituciones en materia de seguridad nacional y las exigencias espec\u00edficas de confidencialidad y confianza62-, se haya admitido constitucionalmente la no motivaci\u00f3n63. Esta excepci\u00f3n tambi\u00e9n se da, como se vio, \u00a0en el caso \u00a0de las personas que se encuentran bajo el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aunque ello no exime en ninguno de los dos casos a la entidad de garantizar al afectado el debido proceso y la oportunidad para controvertir el informe reservado.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo concerniente a informes de seguridad, la reserva sobre su contenido se limita a los terceros. El informe le es plenamente oponible al funcionario afectado, quien podr\u00e1 conocer dicha informaci\u00f3n y controvertirla cuando sea invocada en su contra dentro de un proceso administrativo, penal o disciplinario.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con todo, la reserva de la informaci\u00f3n puede ser mantenida durante un per\u00edodo espec\u00edfico de tiempo, no indefinido, a\u00fan \u00a0en contra del mismo afectado, para asegurar los fines de la investigaci\u00f3n o prevenir la comisi\u00f3n de delitos, pero superadas estas circunstancias o concluida la etapa procesal que se\u00f1ala la reserva, se deber\u00e1 garantizar al afectado que lo solicite la posibilidad de conocer y controvertir dicha informaci\u00f3n.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisadas estas consideraciones, entra la Corte a examinar las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La regulaci\u00f3n de los estudios de seguridad de car\u00e1cter reservado en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica existen diversas carreras administrativas.67 De conformidad con esa jurisprudencia, los reg\u00edmenes especiales de carrera tienen origen constitucional68 y \u00e9stos, junto a los espec\u00edficos de creaci\u00f3n legal, pueden ser configurados por el legislador ordinario directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo. Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que dichos reg\u00edmenes deben ser establecidos en plena concordancia con los principios constitucionales, atendiendo claro esta, a las especificidades que constituyen su raz\u00f3n de ser.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Decretos 780 y 790 de 2005, bajo estudio, se regulan dos de los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera de origen legal:70 (i) el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica71 y (ii) el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, respectivamente.72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de empleos de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 11 del Decreto 780 de 2005 regula el proceso de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, su convocatoria, sus etapas (divulgaci\u00f3n, reclutamiento y pruebas), la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, y el nombramiento en per\u00edodo de prueba. El inciso tercero del numeral 11.6 de este decreto, se refiere a la materia cuestionada en este proceso: la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a quien sea seleccionado mediante concurso de m\u00e9ritos, que puede dar lugar a su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles, e impedir su vinculaci\u00f3n a la carrera en per\u00edodo de prueba. Por su parte, el art\u00edculo 29, se\u00f1ala las causales de retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. El numeral 29.13 del art\u00edculo 29 cuestionado, regula la posibilidad de desvincular al funcionario de carrera con base en un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establecen estos dos art\u00edculos, el estudio de seguridad se realiza en dos momentos diferentes: (i) Durante el proceso de selecci\u00f3n \u2011a quien haya sido seleccionado por concurso de m\u00e9ritos, antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba (Art\u00edculo 11, 11.6, Decreto 780 de 2005), y (ii) durante la carrera \u2011a quien ya ha sido vinculado a un cargo de carrera (Art\u00edculo 29.13, Decreto 780 de 2005). Este estudio lo realiza la Secretar\u00eda de Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o quien \u00e9sta \u201cindique o admita\u201d y tiene como finalidad establecer si la persona \u201ccumple con las condiciones m\u00ednimas de seguridad que se exige al personal que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d Si el estudio resulta desfavorable al funcionario, la consecuencia es que no puede efectuarse el nombramiento y se excluye al afectado de la lista de elegibles en el primer caso, o se declara insubsistente a quien ya ha sido nombrado y pierde los derechos de la carrera,74 en el segundo caso. La decisi\u00f3n en cualquiera de los dos eventos se toma mediante resoluci\u00f3n no motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento regulado por el art\u00edculo 11.6, por el momento y la forma como se realiza el estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, \u00e9ste hace parte del proceso de selecci\u00f3n del personal a fin de garantizar que por las especiales funciones que cumple la entidad, cuente en todo momento con personal adecuado que no ponga en riesgo la seguridad del Estado o del Presidente de la Rep\u00fablica. En el evento regulado por el art\u00edculo 29.13, este estudio de seguridad se realiza en una etapa posterior a la vinculaci\u00f3n del funcionario, en cualquier etapa de la carrera, incluso como parte del proceso de evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y varios de los intervinientes resaltan que la especial misi\u00f3n que cumple el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de apoyo directo e inmediato al cumplimiento de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica, justifica que los funcionarios de \u00e9sta carrera espec\u00edfica puedan ser retirados discrecionalmente con base en un informe de seguridad, dada su cercan\u00eda con el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la realizaci\u00f3n del estudio de seguridad en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica resulta relevante para la seguridad interna de la entidad, independientemente del cargo al cual se refiere el estudio, de su nivel, de sus funciones espec\u00edficas o \u00a0del lugar en que deba realizarse. As\u00ed por ejemplo, un cargo de servicios generales desempe\u00f1ado por una persona que tiene acceso al despacho del Presidente, puede llegar a afectar sin duda la seguridad del Primer Mandatario, por lo cual, quien haya sido seleccionado para dicho cargo, debe poder ser sometido a tal estudio, y si \u00e9ste es desfavorable, no podr\u00e1 ser vinculado a la carrera. Por ello, en el evento previsto en el art\u00edculo 11.6 cuestionado, resulta razonable permitir que se impida el acceso a la carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica a quienes, a pesar de haber sido seleccionados, no cumplan con esas condiciones m\u00ednimas de seguridad. Igualmente, en el evento regulado por el art\u00edculo 29.13, resulta razonable permitir la desvinculaci\u00f3n del funcionario de carrera luego de que un informe de seguridad de car\u00e1cter reservado se\u00f1ale que \u00e9ste ha dejado de cumplir con las condiciones m\u00ednimas de seguridad exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al debido proceso y a las garant\u00edas para los afectados, el art\u00edculo 29.13 del Decreto 780 de 2005, establece que el acto administrativo mediante el cual se desvincula al funcionario de carrera, es un acto administrativo no motivado. El art\u00edculo 11.6 del mismo decreto, que excluye al aspirante de la lista de elegibles, por su parte, guarda silencio sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se dijo previamente, s\u00f3lo en casos excepcionales el retiro discrecional de funcionarios de carreras administrativas espec\u00edficas, puede hacerse a trav\u00e9s de actos administrativos sin motivaci\u00f3n. En este caso, si bien las exigencias de seguridad75 justifican razones adicionales a las generales de carrera para la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los funcionarios o aspirantes en el Departamento Administrativo de la Presidencia, no hay argumentos suficientes que acrediten de manera determinante la afectaci\u00f3n directa y expl\u00edcita de la seguridad del Estado al punto de impedir al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n apelando a la motivaci\u00f3n de los actos correspondientes76. En efecto, los requerimientos de \u201cafectaci\u00f3n directa a la seguridad ciudadana o del Estado\u201d77 se\u00f1alados \u00a0por la jurisprudencia, o de pertenencia indiscutible al c\u00edrculo de confianza del Presidente, no se extienden necesariamente a todo el personal de carrera de ese Departamento. Al respecto, debe recordarse que en la sentencia C-368 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), esta Corporaci\u00f3n no aval\u00f3 constitucionalmente la decisi\u00f3n de hacer de todos los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, amparados en razones de confianza generales y por lo tanto exentos de la motivaci\u00f3n de los actos de remoci\u00f3n78. En esa oportunidad, si bien se reconoci\u00f3 que una parte importante \u00a0del personal de ese Departamento era de confianza, muchos otros funcionarios \u00a0no, por lo que consider\u00f3 la Corte necesario en esa oportunidad, que se siguiera la regla general del concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera. En este sentido, en virtud de la actividad que se realiza en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la variedad de cargos de la instituci\u00f3n, no se encuentran razones suficientes para que el acto de desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la lista de elegibles no pueda ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEste acto administrativo no ser\u00e1 motivado\u201d, contenida en el art\u00edculo 29.13 del Decreto 780 de 2005 y condicionar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 11.6 \u00a0en este particular aspecto, a la motivaci\u00f3n del acto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente al estudio de seguridad que debe realizarse, la Corte reconoce, acorde con la l\u00ednea jurisprudencial antes enunciada, que las razones para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios o exclusi\u00f3n de aspirantes deben fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de objetividad reclama que la autoridad o cuerpo colegiado que realice la investigaci\u00f3n, obre conforme a sus atribuciones legales, fundada en razones neutrales y no subjetivas en la indagaci\u00f3n. Para ello, deber\u00e1 sustentar sus afirmaciones en bases f\u00e1cticas id\u00f3neas y ciertas, &#8211; a partir de hechos reales comprobados o comprobables -, que puedan ser controvertidos por el funcionario o aspirante implicado. Precisamente para respetar los derechos al debido proceso y defensa de los involucrados, el estudio de seguridad debe dar la oportunidad \u00a0a los afectados de expresar sus opiniones y de conocer y controvertir las pruebas pertinentes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Las razones de la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la carrera, deben ser entonces objetivas, &#8211; esto es imparciales -; ciertas -fundadas en hechos reales verificados; \u00a0expl\u00edcitas, &#8211; esto es claras, definitivas y carentes de ambig\u00fcedades- y relevantes, es decir que permitan concluir que la permanencia de un funcionario o la designaci\u00f3n de un candidato, resulta \u00a0inconveniente o incluso perjudicial para la entidad correspondiente, en la medida en que su permanencia implica una real amenaza o un impacto real y determinante en la seguridad de la instituci\u00f3n, de sus miembros o de los ciudadanos. Bajo este supuesto, resultan inadmisibles como se dijo, razones movidas por prejuicios o criterios discriminatorios que est\u00e1n adem\u00e1s prohibidos en nuestra \u00a0Constituci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reserva concreta del estudio de seguridad, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial, lo cierto es que tal reserva no le es oponible al perjudicado, por lo cual este podr\u00e1 conocer y controvertir el informe invocado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los numerales 11.6 del art\u00edculo 11 y 29.13 del art\u00edculo 29 del decreto 780 de 2005, en el entendido de que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes debe fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y que en el acto administrativo correspondiente se debe dar aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En lo concerniente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, el Decreto 790 de 2005 establece como regla general que los empleos son de carrera, y se\u00f1ala como excepciones a dicho r\u00e9gimen los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n expresamente establecidos en el art\u00edculo 13.79 Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 14,80 se determina la forma como dichos empleos est\u00e1n agrupados, con el fin de cumplir funciones administrativas y de apoyo misional, y las directamente relacionadas con el servicio aeron\u00e1utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto regula adem\u00e1s de manera detallada el procedimiento para la provisi\u00f3n de empleos y establece en su art\u00edculo 20 la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad, en las siguientes condiciones: (i) cobija a quien haya sido seleccionado por concurso de m\u00e9ritos, (ii) antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba. Si el estudio resulta desfavorable, no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento y se excluir\u00e1 su nombre de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes, la especial misi\u00f3n que cumple la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u2013Aerocivil, relacionada con la seguridad a\u00e9rea y aeroportuaria, justifica que los funcionarios de \u00e9sta carrera espec\u00edfica puedan ser retirados discrecionalmente con base en un informe de seguridad de car\u00e1cter reservado. Encuentra la Corte que la posibilidad de una eventual afectaci\u00f3n de la seguridad a\u00e9rea y aeroportuaria, justifica la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. Ya sea que se trate de un empleo administrativo o de apoyo misional, los riesgos, en especial para la seguridad ciudadana, justifican que la persona seleccionada mediante concurso de m\u00e9ritos, pueda ser excluida de la lista de elegibles para cargos de carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u2013Aerocivil, y no pueda ser nombrada en per\u00edodo de prueba, cuando as\u00ed lo indique un informe de seguridad reservado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al debido proceso, el art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005 no establece expresamente las condiciones en las cuales el afectado puede conocer el contenido del informe reservado, ni el tipo de acto mediante el cual el nominador le comunica su retiro de la lista de elegibles, ni si \u00e9ste debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Corte sus consideraciones previas, \u00a0en lo concerniente al estudio de seguridad, al recordar que las razones para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios o exclusi\u00f3n de aspirantes deben fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia de objetividad reclama que la autoridad o cuerpo colegiado que realice la investigaci\u00f3n, obre conforme a sus atribuciones legales, fundada en razones neutrales y no subjetivas en la indagaci\u00f3n. Para ello, deber\u00e1 sustentar sus afirmaciones en bases f\u00e1cticas id\u00f3neas y ciertas, &#8211; a partir de hechos reales comprobados o comprobables -, que puedan ser controvertidos por el funcionario o aspirante implicado. Precisamente para respetar los derechos al debido proceso y defensa de los involucrados, el estudio de seguridad debe dar la oportunidad \u00a0a los afectados de expresar sus opiniones y de conocer y controvertir las pruebas pertinentes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Las razones de la desvinculaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la carrera, deben ser entonces objetivas, &#8211; esto es imparciales -; ciertas -fundadas en hechos reales verificados; \u00a0expl\u00edcitas, &#8211; esto es claras, definitivas y carentes de ambig\u00fcedades- y relevantes, es decir que permitan concluir que la permanencia de un funcionario o la designaci\u00f3n de un candidato, resulta \u00a0inconveniente o incluso perjudicial para la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, en la medida en que su permanencia implica una real amenaza o un impacto real y determinante en la seguridad de la instituci\u00f3n, de sus miembros o de los ciudadanos. Bajo este supuesto, resultan irrelevantes como se dijo, razones movidas por prejuicios o criterios discriminatorios que est\u00e1n adem\u00e1s prohibidos en nuestra \u00a0Constituci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la motivaci\u00f3n del acto administrativo que decide, en esta oportunidad, tampoco hay argumentos suficientes que acrediten que debe obviarse el requisito de la motivaci\u00f3n del acto,81 por haber sido demostrada la \u201cafectaci\u00f3n directa a la seguridad ciudadana o del Estado\u201d,82 de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005, en el entendido de que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes debe fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que trabajan en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. El acto administrativo mediante el cual se adopte la decisi\u00f3n de excluir al seleccionado de la lista de elegibles, ser\u00e1 motivado y antes de su expedici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 hab\u00e9rsele dado al afectado la oportunidad de conocer el estudio y expresar \u00a0sus opiniones sobre \u00e9l y sobre las pruebas disponibles, acorde con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al car\u00e1cter reservado del informe de seguridad, la Corte, reitera que a fin de garantizar el derecho de defensa del afectado, dicha reserva no le es oponible, por lo que podr\u00e1 conocer y controvertir el informe invocado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que el retiro discrecional de la carrera de ciertos funcionarios con base en informaci\u00f3n reservada, como puede ocurrir con los informes o estudios de seguridad desfavorables, es v\u00e1lido constitucionalmente, siempre que se respete el debido proceso y \u00a0la oportunidad de defensa del servidor p\u00fablico. Por lo tanto, las normas acusadas, contenidas en los numerales 11.6 del art\u00edculo 11, y 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005 y el art\u00edculo 29 del Decreto 790 de 2005, se declarar\u00e1n exequibles, en el entendido de que: (i) el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes se funde en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, que muestren que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0 o la seguridad ciudadana; (ii) en el acto administrativo correspondiente, se debe dar aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, antes de su expedici\u00f3n, debe haberse dado oportunidad al afectado de conocer y expresar sus opiniones sobre dicho estudio y las pruebas disponibles, adem\u00e1s de que el acto debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEste acto administrativo no ser\u00e1 motivado\u201d, contenida en el numeral 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del numeral 11.6 del art\u00edculo 11 del Decreto 780 de 2005, el numeral 29.13 del art\u00edculos 29 del mismo decreto, salvo la expresi\u00f3n indicada en el ordinal anterior y el art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005, en el entendido que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la seguridad ciudadana, as\u00ed como que en uno u otro caso, en el acto administrativo correspondiente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1173\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5770\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del numeral 11.6 del art\u00edculo 11, y el numeral 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005, por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y contra el inciso primero del art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005, por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 1173 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la sentencia mencionada se estudiaron disposiciones normativas que establecen la posibilidad de que en la carrera administrativa de Presidencia de la Rep\u00fablica y en la de la Aerocivil, se excluyan o se impida el acceso a ellas con base en un informe de inteligencia desfavorable, realizado a los funcionarios o aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Honorable Sala Plena, estas normas son constitucionales siempre y cuando se entienda \u201cque el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, espec\u00edficos y relevantes, para mostrar que se pondr\u00eda en peligro o se lesionar\u00eda la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y en \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la seguridad ciudadana, as\u00ed como que en uno u otro caso, en el acto administrativo correspondiente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- Considero que el anterior condicionamiento pretende subsanar la ausencia de una reglamentaci\u00f3n clara y espec\u00edfica, respecto del alcance de los estudios reservados de seguridad que el Estado realiza de los(as) ciudadanos(as), cuando estos pretenden calificar para ciertas funciones. En mi opini\u00f3n, la necesidad de una interpretaci\u00f3n tal de la norma para estar conforme a la Constituci\u00f3n, pone de presente la omisi\u00f3n que la legislaci\u00f3n tiene al respecto de cu\u00e1les son los criterios y los fundamentos a partir de los que se puede razonablemente declarar mediante un acto administrativo que la condici\u00f3n especial de un(a) ciudadano(a), resulta atentatorio de la seguridad del Estado o de la de sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha encontrado que estas normas en las disposiciones que regulan la carrera en otras entidades, son constitucionales; es cierto tambi\u00e9n que el criterio de la Corte a este respecto ha venido evolucionando hacia la prevalencia de criterios como la objetividad, la certeza y el sustento f\u00e1ctico suficiente que debe regir la declaraci\u00f3n en comento. Aunque, este es el sentido del condicionamiento, la Sala no analiz\u00f3 que ello no es suficiente, por cuanto el car\u00e1cter del informe es justamente reservado, y el cumplimiento de estos criterios no puede ser verificado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Considero que en este tema, la jurisprudencia de la Corte debe seguir evolucionado, mediante el reconocimiento de que los criterios que hacen razonable este requisito, deben ser regulados de manera estricta y clara. Pues, mientras subsista una insuficiente regulaci\u00f3n al respecto, el mecanismo que pretende salvaguardar la seguridad del Estado y de los ciudadanos se convierte en uno subjetivo que puede ser utilizado para impedir el acceso o excluir a funcionarios de la carrera administrativa de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1173 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5770 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del numeral 11.6 del art\u00edculo 11, y el numeral 29.13 del art\u00edculo 29 del Decreto 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, y contra el inciso primero del art\u00edculo 20 del Decreto 790 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, presento salvamento de voto a la presente sentencia, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que los estudios de seguridad y las razones por las que se considera afectada la seguridad de las entidades p\u00fablicas de que tratan las normas acusadas de los Decretos-Ley sub examine, las cuales pueden constituir causales para el no nombramiento o para el retiro, deben ser conocidas por el funcionario para que este pueda defenderse y demostrar que no son verdad, lo cual se encuentra en franca contradicci\u00f3n con el car\u00e1cter reservado de dichos estudios as\u00ed como con la no motivaci\u00f3n del acto administrativo que declara la insubsistencia del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero que cuando un funcionario ya se encuentra en carrera administrativa, no se le puede retirar sino mediante el cumplimiento de un debido proceso, esto es, mediante un procedimiento previsto en la ley, ya que por la v\u00eda contraria, a que dan lugar las normas acusadas de los Decretos-Ley bajo estudio, se estar\u00eda acabando con la carrera administrativa, puesto que motivos de seguridad se podr\u00edan alegar en todas las entidades del estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se puede hacer, a mi juicio, una sindicaci\u00f3n sobre la que el funcionario no sepa nada y frente a la cual no pueda ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, la posibilidad de controvertir las decisiones ante la jurisdicci\u00f3n no subsana, en mi criterio, la vulneraci\u00f3n causada por el desconocimiento del motivo impetrado por la administraci\u00f3n para el no nombramiento o la destituci\u00f3n. As\u00ed mismo, opino que los condicionamientos previstos en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, tampoco subsanan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del funcionario que no puede defenderse de informes que no conoce, de los cuales se podr\u00eda, por lo dem\u00e1s, predicar que los hechos podr\u00edan llegar a ser ciertos pero la conclusi\u00f3n podr\u00eda no serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar y como consecuencia de las anteriores observaciones, considero que las normas acusadas desconocen no s\u00f3lo el debido proceso y el derecho de defensa, sino tambi\u00e9n los principios de la carrera administrativa y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que \u00a0el condicionamiento de la exequibilidad que se pretende en la presente decisi\u00f3n corresponde a la adici\u00f3n de elementos de los que carecen las disposiciones acusadas, por los cuales precisamente han debido ser declaradas inexequibles. Por ello, me permito reiterar mi posici\u00f3n respecto de que estos condicionamientos no subsanan la contradicci\u00f3n de las normas acusadas con los preceptos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 29 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, creo necesario expresar de manera clara, que el argumento de la seguridad consagrado en las normas acusadas se aproxima peligrosamente a lo que se denomina \u201craz\u00f3n de estado\u201d y constituye un pretexto para desconocer los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, me permito salvar mi voto frente a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 443 de1998, Art\u00edculo 22. Lista de elegibles. (\u2026) Par\u00e1grafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser \u00e9ste desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Tal es la jerarqu\u00eda que la jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha dado a la carrera administrativa. \u00a0Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia T-406 de 1992 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte afirm\u00f3: \u201cHa distinguido esta Corporaci\u00f3n entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como \u00b4&#8230;aquellas prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. &#8230;Ellos se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, en el mismo art\u00edculo 125, se dispone que \u201c[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde la Corte precisa las finalidades de la carrera administrativa y del sistema de concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 486 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, C-773 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las sentencias C-773 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-514 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-104 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-170 de 1996, T-372 de 1995, T-286 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia SU-613 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, SV: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo las sentencias C- 808 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-158 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, T-384 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Igualmente es contrario a la Constituci\u00f3n, seleccionar o descalificar a una persona que participa en un proceso de selecci\u00f3n mediante concurso con base en preferencias personales, animadversi\u00f3n, o motivos subjetivos, o secretos. Ver por ejemplo, las sentencias C- 371 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, y T-514 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-514 de 2001, por ejemplo, se dijo que \u201cla decisi\u00f3n de no incluir en la lista de elegibles o no nombrar en el cargo a proveer a la persona que obtuvo el mejor puntaje en el concurso, debe ser motivada y fundarse en razones objetivas, s\u00f3lidas y expresas que sean de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar su cargo, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1076 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas; C-064 y C-1037 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-328 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, las sentencias C-088 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-895 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el competente para establecer el r\u00e9gimen disciplinario es el legislador ordinario. Ver entre otras, las sentencias C-037-96, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-637-96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-280 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-391 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Si bien el marco general del r\u00e9gimen disciplinario ha sido recogido en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u2014consagrado primero en la Ley 200 de 1995 y, posteriormente, en la Ley 734 de 2002\u2014, la Corte ha reconocido que la adopci\u00f3n de este estatuto no obliga al Legislador a recoger en una \u00fanica ley todas las disposiciones en materia disciplinaria. Ver las sentencias C-233 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se dijo: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no impone al legislador la adopci\u00f3n de un solo r\u00e9gimen disciplinario para todos los servidores p\u00fablicos (&#8230;) ni a consagrar en una sola ley todas las disposiciones que regulen esta materia. Es decir, la existencia de un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico constituye un marco general del r\u00e9gimen disciplinario, que no excluye la adopci\u00f3n de normas disciplinarias espec\u00edficas en otras leyes, de acuerdo con las especificidades de cada rama del poder p\u00fablico o de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, y siempre que en aquellas leyes se respete el principio de unidad de materia. \u00a0La Corte estima comprensible esta opci\u00f3n dada la naturaleza del derecho disciplinario y la multiplicidad de eventos o circunstancias que pueden constituir falta disciplinaria y que ameritan la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo cual impide la consagraci\u00f3n integral, coherente y sistem\u00e1tica en una \u00fanica ley. Ver tambi\u00e9n las sentencias, C-443 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-637 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-568 de 1997, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia la Corte se\u00f1ala que de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 124, 125 y 150, numeral 23 de la Carta, esta Corte ha afirmado que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n para determinar el r\u00e9gimen disciplinario, la cual \u201cest\u00e1 limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el art\u00edculo 209 Superior. Por ello, en general los reg\u00edmenes disciplinarios no pueden elevar a la categor\u00eda de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la funci\u00f3n p\u00fablica que compete a los servidores del Estado. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a desconocer la cl\u00e1usula general de libertad por la que opta nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0En tal sentido ha dicho la Corte que el legislador s\u00f3lo puede tipificar como conductas relevantes en el \u00e1mbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. Y que el fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor p\u00fablico.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia C-252-2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, C-252 de 2003, y C-230 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la existencia de informes reservados como causal de retiro de dentro de los reg\u00edmenes de carrera y disciplinario de servidores p\u00fablicos que desarrollan labores directamente relacionadas con la seguridad del Estado ver las sentencias C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, SV: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En material penal, la restricci\u00f3n al acceso a informaci\u00f3n reservada se examin\u00f3, entre otras, en las sentencias T-444 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ver las sentencias C-004 de 1992 y C-031 de 1993MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde el informe de inteligencia de car\u00e1cter reservado se utiliza como prueba para sustentar la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n; y C-266 de 1993, MP: Hernando Herrera Vergara, donde el informe de inteligencia de car\u00e1cter reservado sirve para sustentar la necesidad de prorrogar la vigencia de un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras las sentencias T-590 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1619 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1656, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1206 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Sierra, T-683 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencias C-108 de 1995 y C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; SV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, AV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV parcial de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Las normas examinadas en esa oportunidad fueron los art\u00edculos 65 y 83 del Decreto 407 de 1994: Art\u00edculo 65. Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. \u00a6 Art\u00edculo 83. Funciones de la junta de carrera penitenciaria. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: (\u2026) 8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Instituci\u00f3n o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28 La sentencia C-108 de 1995, en la parte resolutiva pertinente dice lo siguiente: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 46, 58, 64, 65, este \u00faltimo bajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 83-8, 92-3, 111-2, y 146.\u201d(resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En esa oportunidad las normas examinas eran el art\u00edculo 12 del Decreto 575 de 1995, y el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995. Decreto 575 de 1995, \u201cArt\u00edculo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994.\u201d Decreto 574 de 1995, \u201cArt\u00edculo 11. Retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 41 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte resolvi\u00f3 en esta oportunidad \u201cDeclarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0y el art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El literal d) del Art\u00edculo 44 del Decreto 2147 de 1989, &#8220;Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad&#8221;, dec\u00eda lo siguiente: Art\u00edculo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en per\u00edodo de prueba o inscritos en el R\u00e9gimen Ordinario de Carrera ser\u00e1 declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: (&#8230;) d) Cuando por informe reservado de la Direcci\u00f3n General de Inteligencia y previa evaluaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte resolvi\u00f3, \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en per\u00edodo de prueba o inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del \u00c1rea Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del \u00c1rea Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos \u00faltimos y hacia el futuro, el legislador pueda se\u00f1alar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte decidi\u00f3: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en per\u00edodo de prueba o inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del \u00c1rea Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del \u00c1rea Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos \u00faltimos y hacia el futuro, el legislador pueda se\u00f1alar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.\u201d Este fallo fue reiterado en la sentencia C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, AV: Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-048 de 1997 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989 (derogado por los art\u00edculos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989) que establec\u00eda la posibilidad de declarar la insubsistencia discrecional del nombramiento de funcionarios de carrera del DAS sin motivar la providencia cuando existiera un informe reservado de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 443 de 1998, art\u00edculo 37, j) El personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal, podr\u00e1 ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte decidi\u00f3: \u201cS\u00e9ptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de que esta norma solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con funcionarios no uniformados de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional &#8211; distintos a los empleados en sus entidades descentralizadas -, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En lo pertinente, la Corte resolvi\u00f3: \u201cQuinto: Declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, por lo expuesto en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 443 de 1998, Art\u00edculo 22. Lista de elegibles. (\u2026) Par\u00e1grafo. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser \u00e9ste desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, precitada. En el mismo sentido, en la sentencia C-368 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del \u201cliteral j) del art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo la condici\u00f3n de que ella solamente puede ser aplicada en relaci\u00f3n con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-108 de 1995 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-368 de 1999. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-048 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-086 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-086 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Varias sentencias, especialmente de tutela, protegieron los derechos de las personas a conocer las razones \u201cmorales\u201d por las cu\u00e1les se les impidi\u00f3 el acceso a la carrera judicial, con base en tal reserva. La Corte tutel\u00f3 en esas oportunidades sus derechos de defensa, debido proceso, informaci\u00f3n y particularmente su derecho de contradicci\u00f3n. Ver las sentencias SU-086 de 1999; T-295 de 1998; T-537 de 2000; T-701\/00 y T-023 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV: Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por varios de los participantes en un concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial, que luego de la culminaci\u00f3n de dicho proceso, no fueron nombrados a pesar de haber obtenido mejores puntajes que otras personas que si hab\u00edan sido nombradas. La Corte reconoci\u00f3 el derecho del concursante con mayor puntaje a ser nombrado, salvo razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su descalificaci\u00f3n, y exigi\u00f3 que tales razones pudieran ser conocidas por el afectado para que pudiera controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-161 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1240\/04. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se dijo lo siguiente: Ha precisado la Corte que el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no es discrecional, raz\u00f3n por la cual, independientemente de las acciones que quepan por la v\u00eda de lo contencioso administrativo para la protecci\u00f3n de la legalidad y el restablecimiento del derecho, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n resulta indispensable desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV parcial: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis. La parte resolutiva de la sentencia C-725 de 2000, en lo pertinente dice lo siguiente: Tercero.- \u00a0En relaci\u00f3n con las normas acusadas del Decreto 1071 de 1999, Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES la expresi\u00f3n &#8220;para todos los efectos legales, el servicio p\u00fablico prestado por la DIAN se define como un servicio p\u00fablico esencial &#8220;, contenida en el inciso segundo de su art\u00edculo 4; e igualmente, decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de su art\u00edculo 26. (\u2026) Quinto.- \u00a0Del Decreto 1072 de 1999: (\u2026) k) \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 1071 de 1999, Art\u00edculo 26. Comit\u00e9 del Servicio Fiscal. \u00a0El Comit\u00e9 del Servicio Fiscal estar\u00e1 integrado por el Director General, quien lo presidir\u00e1, el Director de Impuestos, el director de Aduanas, el Secretario General, el Secretario de Desarrollo Institucional, quien actuar\u00e1 como secretario y un delegado del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a6 &#8220;Al Comit\u00e9 del Servicio Fiscal le corresponde garantizar que el servicio p\u00fablico en la DIAN se preste en forma tal que no se ponga en peligro la seguridad fiscal del Estado colombiano, ni el orden p\u00fablico econ\u00f3mico social, para lo cual tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a6 &#8220;1. Emitir concepto previo al nombramiento en per\u00edodo de prueba, sobre la inconveniencia de vinculaci\u00f3n de los funcionarios objeto del mismo. \u00a6 &#8220;2. Emitir concepto previo a la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de la carrera administrativa espec\u00edfica en la DIAN, cuando contra el mismo exista informe de inteligencia que haga viable su retiro definitivo. \u00a0Para este fin deber\u00e1 o\u00edr previamente al funcionario&#8221;. (Aparte demandado subrayado) \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 1072 de 1999, Art\u00edculo 79. \u00a0Retiro por razones de seguridad fiscal del Estado y de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional. \u00a0Cuando por informe reservado de inteligencia se tenga conocimiento de la ocurrencia de actos cometidos por servidores de la contribuci\u00f3n, que amenacen o vulneren la seguridad fiscal del Estado y el orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, el nominador previo concepto del Comit\u00e9 del Servicio Fiscal podr\u00e1 disponer su retiro mediante acto no motivado. \u00a0En todo caso, antes de producirse el concepto de la Comisi\u00f3n, deber\u00e1n escucharse las explicaciones del servidor. (Aparte demandado subrayado) \u00a0<\/p>\n<p>53 Estos cargos administrativos, que est\u00e1n reconocidos en la Constituci\u00f3n y que deben ser se\u00f1alados en forma expresa y taxativa por el legislador, como no se proveen por concurso sino que se llenan por motivos de confianza o por razones de ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, &#8211; vgr. ministros y directores de departamentos administrativos-, permiten tal flexibilidad en la relaci\u00f3n entre el nominado y quien lo designa, que para la remoci\u00f3n de un funcionario de estas caracter\u00edsticas no se exige motivaci\u00f3n. (Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) En estos casos, sin embargo, la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que dada la naturaleza de tales empleos, la autorizaci\u00f3n del legislador para no motivar los actos de desvinculaci\u00f3n, no significa que sea un permiso constitucional para la arbitrariedad o el maltrato. Por lo tanto, conforme a la sentencia SU-613 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el empleado que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tiene derecho a conocer las razones por las cuales fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-048 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, sobre el r\u00e9gimen de carrera del DAS, ya citada, \u00a0en donde la Corte decidi\u00f3: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en per\u00edodo de prueba o inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran relacionados dentro del \u00c1rea Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del \u00c1rea Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para estos \u00faltimos y hacia el futuro, el legislador pueda se\u00f1alar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad.\u201d Este fallo fue reiterado en la sentencia C-112 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, AV: Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-048 de 1997 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989 (derogado por los art\u00edculos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989) que establec\u00eda la posibilidad de declarar la insubsistencia discrecional del nombramiento de funcionarios de carrera del DAS sin motivar la providencia cuando existiera un informe reservado de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 1799 de 2000, Art\u00edculo 27. Car\u00e1cter. Son documentos elaborados por las autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan informaciones y juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales regidos por este decreto. Los documentos de evaluaci\u00f3n tienen car\u00e1cter de reservado salvo para las partes que intervienen en el proceso. \u00a6 Art\u00edculo 42. \u00a0Reserva. \u00a0Las sesiones decisorias de la junta calificadora y las decisiones tomadas tienen car\u00e1cter reservado, as\u00ed como los documentos en que ellas consten.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de1996, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV parcial conjunto: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara. SV parcial: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. El texto de la disposici\u00f3n que establece la reserva y que fue declarada exequible es el siguiente: Ley 190 de 1995, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221;, (\u2026) Art\u00edculo 33. Har\u00e1n parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos ser\u00e1n p\u00fablicos. \u00a6 Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigaci\u00f3n, desde los preliminares. \u00a6 Par\u00e1grafo Primero. La violaci\u00f3n de la reserva ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a6 Par\u00e1grafo segundo. Tampoco podr\u00e1n publicarse extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo. \u00a6Par\u00e1grafo tercero. En el evento de que se conozca la informaci\u00f3n reservada, la entidad deber\u00e1 verificar una investigaci\u00f3n interna y explicarle a la opini\u00f3n las posibles razones del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta misma regla se ha aplicado en materia penal. En la Sentencia C-1024 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte admiti\u00f3 que hubiera interceptaciones telef\u00f3nicas durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n, para fines de prevenci\u00f3n de delitos, no solamente de investigaci\u00f3n de conductas delictivas ya cometidas, y que la informaci\u00f3n as\u00ed recogida no fuera revelada al investigado sino despu\u00e9s de un momento se\u00f1alado por la Corte, con el fin de que no se frustrara la investigaci\u00f3n. La norma examinada por la Corte dice lo siguiente, en lo pertinente: \u201cDecreto 2002 de 2003, Art\u00edculo 5\u00b0. Interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza P\u00fablica, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de polic\u00eda judicial, podr\u00e1n disponer, previa autorizaci\u00f3n judicial, la interceptaci\u00f3n o el registro de comunicaciones con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo. La autorizaci\u00f3n referida en el presente art\u00edculo permitir\u00e1 que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a trav\u00e9s de cualquier medio tecnol\u00f3gico, todo tipo de comunicaci\u00f3n, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a6 Las grabaciones ser\u00e1n aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite.\u201d La Corte declar\u00f3 exequible el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del Decreto 2002 de 2003, \u201cen el entendido que las grabaciones de comunicaciones interceptadas, ser\u00e1n aportadas como prueba a los respectivos expedientes, en su integridad, sin dejar copias de las mismas en poder de quien las grab\u00f3, y las dem\u00e1s ser\u00e1n entregadas por la autoridad judicial a la persona a quien le fueron interceptadas y grabadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-872 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Segundo. La Corte resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas sesiones decisorias de la junta clasificadora tienen car\u00e1cter reservado\u201d del art\u00edculo 42 del decreto 1799 de 2000 e INEXEQUIBLES las expresiones \u201cy las decisiones tomadas\u201d y \u201cas\u00ed como los documentos \u00a0en que \u00a0ellas consten\u201d del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-942 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver la sentencia C-368 de 1999. En esa sentencia se revisaron entre otras normas, el literal j del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998 sobre el personal civil del Ministerio de Defensa, de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda, que seg\u00fan la disposici\u00f3n, podr\u00edan ser retirados \u201ccuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En ese caso la providencia no se motivar\u00e1.\u201d La sentencia que se cita se\u00f1al\u00f3 en su parte motiva, que : \u201cEl Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, cumplen con tareas destinadas a proteger el orden constitucional, \u00a0y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica &#8230;. que el r\u00e9gimen de carrera de sus funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones. (&#8230;) No encuentra la Corte ninguna raz\u00f3n que justifique excluir de la aplicaci\u00f3n de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones&#8230;. que por ejemplo, participen dentro de la planeaci\u00f3n o puesta en pr\u00e1ctica \u00a0de las estrategias de seguridad o puedan tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por razones de seguridad.\u201d \u00a0Por lo tanto se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal j) del art\u00edculo 37 de la ley 443 de 1998, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que las labores de los funcionarios civiles \u00a0afecten directamente la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver la sentencia C-048 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver la sentencia C-108 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver la sentencia C-942 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver la sentencia C-038 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, entre otras las sentencias C-391 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-356 de 1994, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-746 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-517 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-313 de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-734 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En ese orden de ideas la Corte ha precisado cu\u00e1les son las carreras especiales se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, a saber, la de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); la \u00a0Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279), as\u00ed como \u00a0la carrera de la universidades del Estado (art\u00edculo 69). Ver la Sentencia C-746 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corporaci\u00f3n ha \u00a0advertido en efecto que los reg\u00edmenes especiales de origen legal \u00a0se encontrar\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n \u00a0solamente\u00a0 \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0La Corte \u00a0ha advertido \u00a0adem\u00e1s que el establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, que respalde y justifique la decisi\u00f3n de sacar de la \u00f3rbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyecci\u00f3n e importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563 de 2000 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>70 La Ley 909 de 2004 enumera los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera en su art\u00edculo 4\u00ba. \u201cSistemas espec\u00edficos de carrera administrativa. 1. Se entiende por sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa aquellos que en raz\u00f3n a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a6 2. Se consideran sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa los siguientes: \u00a6 &#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). \u00a6- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a6- El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a6 &#8211; El que regula el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a6 &#8211; El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. \u00a6 &#8211; El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a6- El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a6 3. La vigilancia de estos sistemas espec\u00edficos corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a6 Par\u00e1grafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, para el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 La Ley 55 de 1990, dispuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica tuviera una naturaleza especial y estableci\u00f3 las funciones, objetos y principios de la organizaci\u00f3n. Su misi\u00f3n fundamental es prestar el apoyo log\u00edstico que requiere la gesti\u00f3n presidencial, brindando asistencia directa al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Ley 105 de 1993, \u201cpor la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 53, el r\u00e9gimen especial de personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u201cArt\u00edculo 53. El R\u00e9gimen Personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil se denominar\u00e1 funcionarios aeron\u00e1uticos y tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. \u00a6 Los empleados p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, ser\u00e1n nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el director de la entidad y a ellos les ser\u00e1n aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la vinculaci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, as\u00ed como las dem\u00e1s normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. \u00a6 Para la primera incorporaci\u00f3n y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, no se aplicar\u00e1n los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedar\u00e1n incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, ser\u00e1n indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992. \u00a6 El reconocimiento de la prima de productividad ser\u00e1 incompatible con los sobre sueldos al personal t\u00e9cnico y la prima de estimulo profesional de que trata el Decreto 2334 de 1977, en su art\u00edculo 38.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El Decreto 780 de 2005, prev\u00e9 en su art\u00edculo 29 que el retiro del servicio del funcionario de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica tiene como consecuencia la p\u00e9rdida de los derechos de carrera y el retiro de la misma, salvo en los casos se\u00f1alados en la Ley 909 de 2004. Esta excepci\u00f3n se refiere al art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004 que establece una protecci\u00f3n especial a la maternidad y suspende los efectos de la declaratoria de insubsistencia por bajo desempe\u00f1o o del retiro de la durante el per\u00edodo de prueba hasta el per\u00edodo en que se venza la licencia de maternidad de la funcionaria afectada. Dice el art\u00edculo 51: \u201cArt\u00edculo 51. Protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a6 1. No proceder\u00e1 el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad. \u00a6 2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en per\u00edodo de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpir\u00e1 y se reiniciar\u00e1 una vez culmin\u00e9 el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a6 3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producir\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas calendarios siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. \u00a6 4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de la remuneraci\u00f3n que dejare de percibir entre la fecha de la supresi\u00f3n efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres (3) meses posteriores al parto, m\u00e1s las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho las empleadas de libre nombramiento y remoci\u00f3n y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. \u00a6 Par\u00e1grafo 1o. Las empleadas de carrera administrativa tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresi\u00f3n del empleo del cual es titular, a que se refiere el art\u00edculo 44 de la presente ley. \u00a6 Par\u00e1grafo 2o. En todos los casos y para los efectos del presente art\u00edculo, la empleada deber\u00e1 dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de su estado de embarazo, mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 En la sentencia C-368 de 1999, esta Corporaci\u00f3n no aval\u00f3 constitucionalmente la decisi\u00f3n de hacer de todos los empleados de la carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0empleados de confianza y por lo tanto exentos de la motivaci\u00f3n de los actos de remoci\u00f3n, por \u00a0ser estos \u00faltimos la excepci\u00f3n y no la regla en materia de vinculaci\u00f3n a los cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver las sentencias C-725 de 2000, C-872 de 2003, y C-942 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver la Sentencia C-368 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>78 En esa oportunidad \u00a0se dijo que la excepci\u00f3n, \u00a0es decir, los cargos de libre nombramiento, no pod\u00edan ser la regla general en todo \u00a0un Departamento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 790 de 2005, Art\u00edculo 13. Clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos p\u00fablicos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, son de carrera, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que correspondan a uno de los siguientes criterios: \u00a6 1. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, los cuales son: Director General, Subdirector General, Secretario General, Secretario de Sistemas Operacionales, Secretario de Seguridad A\u00e9rea, Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica, Director Aeron\u00e1utico de \u00c1rea, Agregado para Asuntos A\u00e9reos, Administrador de Aeropuerto, Gerente Aeroportuario, Director Regional Aeron\u00e1utico, Asesor Aeron\u00e1utico e Inspector de Seguridad A\u00e9rea. \u00a6 2. Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistencial o de apoyo y que est\u00e9n al servicio directo e inmediato del Director General, siempre y cuando los empleos est\u00e9n adscritos al despacho. \u00a6 3. Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado. \u00a6 Par\u00e1grafo. El empleado de carrera administrativa, cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deber\u00e1 ser trasladado a otro cargo de carrera que tenga funciones afines y remuneraci\u00f3n igual a las del empleo que desempe\u00f1a, si existiere vacante en la respectiva planta de personal, en caso contrario continuar\u00e1 desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1 los derechos de carrera mientras permanezca en \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>_ Decreto 790 de 2005, Art\u00edculo 14. Agrupaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, estar\u00e1n agrupados as\u00ed: \u00a6 A. Cuerpo Administrativo \u00a6 Est\u00e1 integrado por los empleos que tienen asignadas funciones administrativas o de apoyo al \u00e1rea misional; \u00a6 B. Cuerpo Aeron\u00e1utico \u00a6 Est\u00e1 integrado por los empleos que tienen asignadas funciones misionales relacionadas con el transporte a\u00e9reo que exigen la aplicaci\u00f3n de procedimientos, t\u00e9cnicas y conocimientos profesionales especializados. \u00a6 Par\u00e1grafo. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, la Aerocivil podr\u00e1 configurar en sus \u00e1reas misionales cuadros funcionales de empleos, como sistema facilitador de su gesti\u00f3n administrativa y como mecanismo orientador de la capacitaci\u00f3n especializada que los puestos de trabajo requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver las sentencias C-725 de 2000, C-872 de 2003, y C-942 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver la Sentencia C-368 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1173\/05 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-No configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-No configuraci\u00f3n \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n y uno de los intervinientes plantean que el inciso tercero del numeral 11.6 del art\u00edculo 11, y el numeral 29.13 del art\u00edculo 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}