{"id":11612,"date":"2024-05-31T21:40:21","date_gmt":"2024-05-31T21:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1174-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:21","slug":"c-1174-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1174-05\/","title":{"rendered":"C-1174-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1174\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos de temporalidad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio abusivo de atribuciones del ejecutivo debe ser establecido de manera clara y evidente\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades impl\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio abusivo por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte no admite las facultades impl\u00edcitas ni que el Presidente, so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorizaci\u00f3n que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario. Si se establece que la materia o materias tratadas por el decreto ley se refieren a temas incorporados en la respectiva autorizaci\u00f3n no se le puede endilgar exceso en las facultades, puesto que si existe una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre el tema se\u00f1alado en la ley y lo dispuesto en el decreto ley, no existe inconstitucionalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>NOMENCLATURA DE EMPLEOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-No existencia sin funciones \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO PUBLICO-Fijaci\u00f3n de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARACTER REMUNERADO-Requisitos para la provisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS-No exceso\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n del sistema de funciones y requisitos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004 le dio facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades del orden territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial. Tales facultades, a juicio de la Corte, cumplen con el requisito de precisi\u00f3n en cuanto fueron claras, ciertas y perfectamente determinables. Adem\u00e1s, las materias para las cuales fue habilitado el Gobierno no son de aquellas respecto de las cuales est\u00e1 prohibido conceder facultades extraordinarias. El Presidente qued\u00f3, entonces, habilitado para regular elementos propios del empleo p\u00fablico. Atendiendo tal previsi\u00f3n el Presidente, a trav\u00e9s del Decreto 785 de 2005, se\u00f1al\u00f3 los \u00a0niveles \u00a0jer\u00e1rquicos \u00a0de \u00a0los \u00a0empleos \u00a0de \u00a0las entidades territoriales -directivo, asesor, profesional, t\u00e9cnico y asistencial-, las funciones generales correspondientes a cada nivel; los factores y estudios que se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de los requisitos de cada empleo, as\u00ed como la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Establecimiento de limitaci\u00f3n para el gerente o director de \u00a0empresa social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del Decreto en menci\u00f3n establece los requisitos que deben acreditarse para el ejercicio de los empleos que conforman el sistema de seguridad social en salud, dentro de los cuales figura el de director de hospital o gerente de empresa social del Estado de los niveles de atenci\u00f3n uno, dos y tres. El par\u00e1grafo acusado regula lo relativo al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica de gerente o director de la empresa social del Estado del nivel territorial cuando \u00e9sta tenga que contratar con terceros o acuda a convenios con entidades p\u00fablicas o privadas o mediante operadores externos. Es claro que dicha regulaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades del orden territorial de que trata el art\u00edculo 16 del Decreto 785 de 2005. En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica no hizo cosa diferente que contemplar c\u00f3mo se desempe\u00f1ar\u00edan las funciones de gerente o director de la empresa social del Estado seg\u00fan la forma escogida para cumplir con su objeto y los requisitos que se le exigir\u00edan a dicho funcionario. Materias para las cuales estaba claramente facultado por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No desbordamiento por remisi\u00f3n a r\u00e9gimen salarial ya existente \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS-Eliminaci\u00f3n de cargo de un nivel que va a desaparecer \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el legislador no autoriz\u00f3 directamente al Gobierno para suprimir cargos, tambi\u00e9n lo es que la facultad para establecer un sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n contempla la eliminaci\u00f3n de niveles jer\u00e1rquicos y la correspondiente adecuaci\u00f3n de la planta de personal. Si lo pretendido es que en un t\u00e9rmino de doce meses se adecue la planta de personal a los niveles jer\u00e1rquicos implantados, es perfectamente admisible y como tal es un desarrollo de las facultades conferidas que se disponga la eliminaci\u00f3n de un cargo correspondiente a un nivel que va a desaparecer. As\u00ed las cosas, tampoco en este caso existi\u00f3 exceso en el uso de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5782 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 22 y 33 \u201ctransitorio\u201d del Decreto Ley 785 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 22 y 33 \u201ctransitorio\u201d del Decreto Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n.\u00b0 45.855 del 19 de marzo de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 785 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial cumplir\u00e1 sus funciones a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n con terceros o convenios con entidades p\u00fablicas o privadas, o mediante operadores externos, la funci\u00f3n de Gerente o Director ser\u00e1 ejercida por un funcionario de la respectiva Direcci\u00f3n Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuar\u00e1 devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigir\u00e1 requisitos adicionales a los ya acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hasta que dichas modificaciones se realicen continuar\u00e1n vigentes las siguientes denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Denominaci\u00f3n del empleo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>720 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Carrera de Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>725 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Carrera de Instituci\u00f3n Universitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>726 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Carrera de Escuela Tecnol\u00f3gica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>730 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Centro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>740 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Unidad de Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>745 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de Unidad Tecnol\u00f3gica o Unidad Acad\u00e9mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>757 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director o Jefe de Centro de Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Departamento de Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>755 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Departamento de Instituci\u00f3n Universitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>756 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Departamento de Escuela Tecnol\u00f3gica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>780 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Departamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>710 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Divisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>785 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Programa de Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>707 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Unidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>718 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe Seccional \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Vencido el plazo se\u00f1alado en este art\u00edculo, no podr\u00e1n existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Si durante este per\u00edodo se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deber\u00e1 ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efect\u00faen las equivalencias del caso, dentro del nivel profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que los apartes normativos acusados infringen los art\u00edculos 121, 123 y 150 -numeral 10- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 53 -numerales 2 y 3- de la Ley 909 de 2004, las cuales s\u00f3lo estaban destinadas a regular la nomenclatura (nombres), la clasificaci\u00f3n (niveles) de los empleos y a establecer las funciones y requisitos de los cargos en los \u00f3rdenes nacional y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del Decreto 785 de 2005 el legislador excepcional se ocup\u00f3 de asuntos para los cuales no fue autorizado pues determin\u00f3 las consecuencias que en materia de nominaci\u00f3n tiene el hecho de que una empresa social del Estado contrate con intermediarios los servicios que debe prestar; se refiri\u00f3 al tema de la contrataci\u00f3n de dichas empresas, y decidi\u00f3 acerca de la asignaci\u00f3n salarial del servidor p\u00fablico que asumiera funciones de director o gerente de una E.S.E. En ese orden, expresa que lo referente a nominaci\u00f3n y contrataci\u00f3n estatal no tiene ning\u00fan nexo causal con las materias para las cuales fue facultado el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 transitorio, tambi\u00e9n demandado, expresa que el Ejecutivo se extralimit\u00f3 en sus funciones al ordenar la supresi\u00f3n de cargos cuando se produzca una vacante, con lo cual se atribuy\u00f3 una competencia que ni la Ley ni la Constituci\u00f3n le otorgaron. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y en orden a justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, present\u00f3 escrito Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, contrario a lo sostenido por el demandante, las normas acusadas no establecen r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, nominaci\u00f3n o escalas salariales y que s\u00ed guardan estricta armon\u00eda con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el numeral 2 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 facult\u00f3 al Gobierno para regular lo concerniente a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos se\u00f1alados en la referida Ley, dentro de los cuales est\u00e1n los correspondientes a las empresas sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 demandado no establece una regulaci\u00f3n especial para las empresas sociales del Estado respecto a la forma de atender sus funciones, pues el tema de la contrataci\u00f3n con terceros se encuentra regulado por el Decreto 536 de 2004, que reglamenta parcialmente el art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993. La alusi\u00f3n a las empresas sociales del Estado en dicho par\u00e1grafo se hace con el sentido de identificar una poblaci\u00f3n determinable, una poblaci\u00f3n de empleos que se cumpliere una condici\u00f3n especial a efectos de disponer para dicha poblaci\u00f3n una regulaci\u00f3n excepcional en materia de requisitos para el empleo. En ese orden, a\u00f1ade que el Presidente de la Rep\u00fablica se ci\u00f1\u00f3 a los objetivos para los cuales le fueron otorgadas las facultades extraordinarias pues regul\u00f3 el requisito que debe acreditar quien va a desempe\u00f1ar el empleo de gerente en una E.S.E. cuando sus funciones se vayan a cumplir a trav\u00e9s de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma habilitante permiti\u00f3 que el legislador extraordinario estableciera nuevos niveles jer\u00e1rquicos y redefiniera las denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles. Para tal efecto el Decreto 785 de 2005 hizo una reducci\u00f3n de niveles jer\u00e1rquicos y de denominaciones de empleo y previ\u00f3 un proceso de equivalencias de empleos entre los existentes y los nuevos. Con el fin de realizar dichos ajustes el art\u00edculo 33 \u201ctransitorio\u201d contempl\u00f3 un plazo de 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. En representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 escrito Gloria Cecilia Valbuena Torres. Afirma que coadyuva los argumentos de constitucionalidad expuestos por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el Congreso de la Rep\u00fablica facult\u00f3 al Gobierno Nacional para dictar normas en materia de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos regulados por la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales se encuentran los correspondientes a las empresas sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista present\u00f3 escrito Luz Patricia Trujillo Mar\u00edn, Presidente (e) de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Comisi\u00f3n, el par\u00e1grafo 22 del Decreto 785 de 2005 es inexequible por cuanto no se ajusta al alcance de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 y vulnera los art\u00edculos 2 y 150 -numeral 10- de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos formulados contra el art\u00edculo 33 \u201ctransitorio\u201d del mismo Decreto, aduce que no son procedentes toda vez que el Presidente se ci\u00f1\u00f3 a las facultades otorgadas por la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del Decreto 785 de 2005, \u00fanicamente por el cargo formulado, y el inciso segundo acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 \u201ctransitorio\u201d del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Ley 909 de 2004 regula el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y la gerencia p\u00fablica, e incluye dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los entes territoriales. As\u00ed mismo, est\u00e1 orientada a la satisfacci\u00f3n de los intereses generales y a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual se aplica el criterio de flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de personal con el fin de adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la precisi\u00f3n de las facultades otorgadas, aduce que no hay duda sobre su claridad en cuanto se concedieron para regular asuntos propios de los empleos p\u00fablicos en el nivel territorial para ser desarrolladas en consonancia con el contenido de la norma habilitante, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el Ejecutivo al expedir el Decreto 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el contenido de las disposiciones acusadas guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa con las facultades otorgadas en cuanto regulan el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica del servicio de salud en las regiones a cargo de las empresas sociales del Estado cuando se decide su prestaci\u00f3n externa por contrataci\u00f3n, no mediante la provisi\u00f3n del empleo de sus directores o gerentes, sino por la asignaci\u00f3n de sus funciones a otro servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que conforme a las normas demandadas el empleo de gerente o director de empresa social del Estado se debe desempe\u00f1ar de acuerdo con la funci\u00f3n p\u00fablica y no con criterio estructural. Aduce que debido a que la nomenclatura es el punto de enlace entre la clasificaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n, es claro que en el caso analizado la regulaci\u00f3n integral de la funci\u00f3n de director o gerente de empresa social del Estado a cargo de servidor p\u00fablico de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud respectiva requer\u00eda definir el salario a percibir en tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las facultades del Presidente le fueron otorgadas para efectuar el proceso de clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales, que abarca la definici\u00f3n de los niveles jer\u00e1rquicos. En desarrollo de las mismas estableci\u00f3 tales niveles seg\u00fan la naturaleza de las funciones, competencias y requisitos exigidos para el desempe\u00f1o, y elimin\u00f3 el nivel ejecutivo. Para ello dispuso un plazo no superior a doce meses con el fin de que las autoridades territoriales modificaran la planta de personal y as\u00ed adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que no hubo exceso en las facultades extraordinarias puesto que la supresi\u00f3n de empleos del nivel ejecutivo por vacancia definitiva es una consecuencia directa de la definici\u00f3n de los niveles jer\u00e1rquicos en donde se excluye el aludido nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, tampoco se excedi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica al contemplar el ejercicio de la funci\u00f3n de gerente o director de empresa social del Estado por un funcionario de la respectiva Direcci\u00f3n Territorial de Salud con igual salario y requisitos a los de su empleo titular, por ser ello un asunto que encaja dentro del proceso de clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales de acuerdo con el criterio funcional p\u00fablico y la flexibilidad que le es inherente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 al (i) disponer que cuando una empresa social del Estado del nivel territorial cumpla sus funciones a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n con terceros o convenios con entidades p\u00fablicas o privadas o mediante operadores externos, la funci\u00f3n de gerente o director ser\u00e1 ejercida por un funcionario de la respectiva direcci\u00f3n territorial de salud, quien recibir\u00e1 el mismo salario correspondiente a su empleo y no se le exigir\u00e1n requisitos adicionales (par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del Decreto 785 de 2005), y (ii) contemplar la supresi\u00f3n de empleos del nivel ejecutivo cuando se presentare vacancia definitiva, o su equivalencia dentro del nivel profesional cuando las necesidades del servicio lo exijan (segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 \u201ctransitorio\u201d del mismo Decreto). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica consagran la cl\u00e1usula general de competencia al asignarle al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de hacer las leyes. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se le asignan al Ejecutivo algunas competencias en el campo legislativo que aunque alteran el reparto ordinario de competencias tienen car\u00e1cter excepcional y son de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las facultades extraordinarias deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno; su aprobaci\u00f3n requiere mayor\u00eda absoluta; tan s\u00f3lo se pueden conceder por un lapso de seis meses y no pueden ser conferidas para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, para crear servicios administrativos y t\u00e9cnicos en las c\u00e1maras, ni para decretar impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 l\u00edmites al Congreso para la expedici\u00f3n de las leyes, tambi\u00e9n lo hizo cuando es el Gobierno el que ejerce excepcionalmente la potestad legislativa al ser revestido de facultades extraordinarias. En ese orden, las facultades deben sujetarse a unos l\u00edmites temporales y materiales que el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad se refiere al t\u00e9rmino perentorio que el Presidente tiene para hacer uso de las facultades y para expedir los respectivos decretos con fuerza de ley. T\u00e9rmino que no puede exceder de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n material alude a que los decretos que dicte el Presidente s\u00f3lo pueden versar sobre los asuntos estrictamente se\u00f1alados en la ley habilitante. El Gobierno s\u00f3lo puede ocuparse de las materias all\u00ed indicadas sin lugar a extensiones ni analog\u00edas1. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que si el Gobierno no observa los l\u00edmites a que se ha hecho referencia invade las competencias del legislador ordinario y ello conduce a la inexequibilidad del respectivo decreto ley. Bajo esos par\u00e1metros ser\u00e1n inconstitucionales los decretos leyes que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica siempre que toquen materias distintas a las se\u00f1aladas por el Congreso de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo por desconocer la ley de facultades sino por invadir la \u00f3rbita propia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso debe se\u00f1alar de manera clara, espec\u00edfica, cierta y determinable las materias respecto de las cuales el Presidente puede legislar, y \u00e9ste, por su parte, tiene el deber de ejercer su facultad respetando los l\u00edmites fijados en la ley2. \u00a0<\/p>\n<p>El grado de precisi\u00f3n es un presupuesto esencial al momento de analizar la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias. En torno al punto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a trav\u00e9s del requisito de precisi\u00f3n se impone a los \u00f3rganos que intervienen en el proceso de habilitaci\u00f3n legislativa -el Congreso y el Gobierno-, obligaciones rec\u00edprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa v\u00eda fueron expedidas. As\u00ed, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligaci\u00f3n ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el grado de precisi\u00f3n de las facultades -ha se\u00f1alado la jurisprudencia- se refiere \u201cno al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a que se refiere\u201d4. En consecuencia, se desconoce el requisito de precisi\u00f3n cuando el Gobierno aborda temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha considerado la Corte que \u201cno se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribuci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ejercicio abusivo por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte no admite las facultades impl\u00edcitas ni que el Presidente, so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorizaci\u00f3n que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario6. Si se establece que la materia o materias tratadas por el decreto ley se refieren a temas incorporados en la respectiva autorizaci\u00f3n no se le puede endilgar exceso en las facultades, puesto que si existe una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre el tema se\u00f1alado en la ley y lo dispuesto en el decreto ley, no existe inconstitucionalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido de las facultades otorgadas por los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del art\u00edculo 53 -numerales 2 y 3- de la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley que contengan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 785 de 2005 \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004\u201d, del cual hacen parte las disposiciones normativas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El aspecto temporal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no existe inconstitucionalidad alguna en lo relacionado con el lapso para el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que tal como consta en el Diario Oficial n.\u00b0 45.855 del 19 de marzo de 2005 el Decreto Ley 785 de 2005 fue expedido el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, esto es, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo conferido por la ley habilitante7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El aspecto material \u00a0<\/p>\n<p>El demandante centra su ataque en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en las facultades concedidas puesto que la Ley no lo habilit\u00f3 para determinar lo referente a la contrataci\u00f3n estatal; para regular las consecuencias que en materia de nominaci\u00f3n se generan cuando una empresa social del Estado contrata con intermediarios los servicios que debe prestar; para indicar la asignaci\u00f3n salarial del servidor p\u00fablico que asuma las funciones de director o gerente en esos casos, ni para ordenar la supresi\u00f3n de cargos luego de que se produzca una vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a verificar si existi\u00f3 o no desbordamiento en el ejercicio de las atribuciones legislativas conferidas, considera la Corte necesario hacer una breve alusi\u00f3n sobre los requisitos de acceso a los cargos p\u00fablicos y sobre el empleo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso tiene la potestad para establecer los requisitos de acceso a los cargos p\u00fablicos8, salvo aquellos respecto de los cuales el Constituyente se reserv\u00f3 tal posibilidad, siempre que no limite o restrinja de manera irrazonable o desproporcionada tal derecho y observe las prescripciones se\u00f1aladas en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 122 C.P. dispone que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que para la provisi\u00f3n de los cargos se requiere que \u00e9stos se encuentren contemplados en la planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. El art\u00edculo 125 C.P., por su parte, contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 909 de 2004 y con el fin de viabilizar la gesti\u00f3n de recursos humanos y de dar aplicabilidad al principio de flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, el legislador facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades del orden territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El empleo p\u00fablico y sus elementos \u00a0<\/p>\n<p>El empleo p\u00fablico, como fundamento b\u00e1sico de la estructura de la funci\u00f3n p\u00fablica, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos esenciales del empleo p\u00fablico, que resultan del texto de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n (i) la clasificaci\u00f3n \u00a0y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempe\u00f1arlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneraci\u00f3n correspondiente, y (vi) su incorporaci\u00f3n en una planta de personal10. \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos en diferentes grupos. Dicha clasificaci\u00f3n tiene su origen en la Constituci\u00f3n o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificaci\u00f3n atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una manera de clasificaci\u00f3n tradicional que contempla la ley es por niveles jer\u00e1rquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificaci\u00f3n se adoptan otras medidas como la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial, el sistema de selecci\u00f3n y el r\u00e9gimen de competencia y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominaci\u00f3n) y\/o d\u00edgitos (c\u00f3digo num\u00e9rico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 de la Carta prescribe que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibidem se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempe\u00f1adas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 125 C.P. tambi\u00e9n resulta que el empleo debe contener los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educaci\u00f3n. En ciertos eventos es directamente la Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la Rep\u00fablica (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijaci\u00f3n de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijaci\u00f3n de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas y la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo empleo p\u00fablico otorga autoridad a quien lo desempe\u00f1a, que en realidad es una consecuencia del v\u00ednculo entre empleado y empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 C.P. se\u00f1ala que para proveer los empleos de car\u00e1cter remunerado, se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneraci\u00f3n que perciba su titular, es decir, la retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica no excede las facultades conferidas \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004 le dio facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades del orden territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial que deban regirse por esa ley, dentro de los cuales est\u00e1n los correspondientes a las empresas sociales del Estado. Empresas que, conviene recordar, fueron creadas con la Ley 100 de 1993 para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y que pueden ser de car\u00e1cter nacional o de car\u00e1cter territorial12. \u00a0<\/p>\n<p>Tales facultades, a juicio de la Corte, cumplen con el requisito de precisi\u00f3n en cuanto fueron claras, ciertas y perfectamente determinables. Adem\u00e1s, las materias para las cuales fue habilitado el Gobierno no son de aquellas respecto de las cuales est\u00e1 prohibido conceder facultades extraordinarias13. El Presidente qued\u00f3, entonces, habilitado para regular elementos propios del empleo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo tal previsi\u00f3n el Presidente, a trav\u00e9s del Decreto 785 de 2005, se\u00f1al\u00f3 los \u00a0niveles \u00a0jer\u00e1rquicos \u00a0de \u00a0los \u00a0empleos \u00a0de \u00a0las entidades territoriales -directivo, asesor, profesional, t\u00e9cnico y asistencial-, las funciones generales correspondientes a cada nivel; los factores y estudios que se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de los requisitos de cada empleo, as\u00ed como la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del Decreto 785 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del Decreto en menci\u00f3n establece los requisitos que deben acreditarse para el ejercicio de los empleos que conforman el sistema de seguridad social en salud, dentro de los cuales figura el de director de hospital o gerente de empresa social del Estado de los niveles de atenci\u00f3n uno, dos y tres. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo acusado regula lo relativo al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica de gerente o director de la empresa social del Estado del nivel territorial cuando \u00e9sta tenga que contratar con terceros o acuda a convenios con entidades p\u00fablicas o privadas o mediante operadores externos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal asunto no es ajeno a la materia para la cual la Ley habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica pues la norma tan s\u00f3lo establece l\u00edmites a la aplicaci\u00f3n del empleo de gerente o director de las empresas sociales del Estado frente a la ocurrencia de circunstancias especiales, al se\u00f1alar que ser\u00e1 un funcionario del ente territorial. Es claro que dicha regulaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades del orden territorial de que trata el art\u00edculo 16 del Decreto 785 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa con las facultades extraordinarias concedidas y tal previsi\u00f3n, adem\u00e1s, es aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y flexibilidad para responder a las necesidades administrativas y cumplir con los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho par\u00e1grafo no est\u00e1 autorizando, como erradamente lo afirma el demandante, la contrataci\u00f3n con terceros por parte de las empresas sociales del Estado, los convenios con entidades o los operadores externos, pues tan solo se ocupa de precisar qui\u00e9n desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones de gerente o director de una empresa social del Estado en el evento en que se cumpla una condici\u00f3n que puede o no formalizarse y que en todo caso no impone el legislador extraordinario. Por ello la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que cuando ello se determine, es decir, cuando se cumpliere dicha condici\u00f3n el empleo ser\u00e1 ejercido por un funcionario de la respectiva direcci\u00f3n territorial de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica no hizo cosa diferente que contemplar c\u00f3mo se desempe\u00f1ar\u00edan las funciones de gerente o director de la empresa social del Estado seg\u00fan la forma escogida para cumplir con su objeto y los requisitos que se le exigir\u00edan a dicho funcionario. Materias para las cuales estaba claramente facultado por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que el Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n excedi\u00f3 sus facultades porque regul\u00f3 el r\u00e9gimen salarial del empleado que en esa eventualidad ejerza el cargo. Frente a dicha afirmaci\u00f3n la Corte considera que lo \u00fanico que hizo el Decreto Ley fue definir cu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen salarial aplicable ante la ocurrencia de esa eventualidad, para lo cual opt\u00f3 por remitirse al ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido la Corte que cuando el legislador extraordinario no fija un suma determinada como salario sino que simplemente se remite a la ya existente, no desborda sus facultades toda vez que tal previsi\u00f3n hace parte de la competencia delegada14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 del Decreto 785 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se\u00f1ala un t\u00e9rmino dentro del cual las autoridades territoriales proceder\u00e1n a modificar su planta de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su par\u00e1grafo dispone que vencido ese plazo de doce (12) meses no podr\u00e1n existir en las plantas de personal cargos con denominaciones del nivel ejecutivo, y que si durante ese periodo se presentare alguna vacante definitiva en esos empleos, el mismo deber\u00e1 ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efect\u00faen las equivalencias respectivas dentro del nivel profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal previsi\u00f3n guarda una relaci\u00f3n material directa con el tema se\u00f1alado en la ley habilitante. En efecto, en desarrollo de sus atribuciones de establecer el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n, el Presidente pod\u00eda eliminar alguno de los niveles existentes y aun crear uno nuevo. Ello fue precisamente lo que ocurri\u00f3 con el Decreto 785 de 2005, en cuanto se eliminaron dos de los siete niveles existentes, y el nivel ejecutivo desapareci\u00f3 para dar paso al nivel profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo del nivel ejecutivo cuando se presentare vacante es una cuesti\u00f3n inherente a la clasificaci\u00f3n de los niveles jer\u00e1rquicos. Se trata simplemente de una transici\u00f3n al nuevo sistema de clasificaci\u00f3n de empleos por niveles jer\u00e1rquicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el legislador no autoriz\u00f3 directamente al Gobierno para suprimir cargos, tambi\u00e9n lo es que la facultad para establecer un sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n contempla la eliminaci\u00f3n de niveles jer\u00e1rquicos y la correspondiente adecuaci\u00f3n de la planta de personal. Si lo pretendido es que en un t\u00e9rmino de doce meses se adecue la planta de personal a los niveles jer\u00e1rquicos implantados, es perfectamente admisible y como tal es un desarrollo de las facultades conferidas que se disponga la eliminaci\u00f3n de un cargo correspondiente a un nivel que va a desaparecer. As\u00ed las cosas, tampoco en este caso existi\u00f3 exceso en el uso de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1n exequibles las disposiciones normativas acusadas, toda vez que el Presidente no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 \u201ctransitorio\u201d del Decreto Ley 785 de 2005, en cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-306 del 30 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-030 del 27 de enero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 La Ley 909 de 2004 es del 23 de septiembre de 2004 y fue publicada en el Diario Oficial n.\u00b0 45.680 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este punto se puede consultar la Sentencia C-109 del 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 19 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 125 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 150 -numeral 10- C.P. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-306 de 2004, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1174\/05 \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos de temporalidad y precisi\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio abusivo de atribuciones del ejecutivo debe ser establecido de manera clara y evidente\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}