{"id":11613,"date":"2024-05-31T21:40:21","date_gmt":"2024-05-31T21:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1175-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:21","slug":"c-1175-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1175-05\/","title":{"rendered":"C-1175-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1175\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Posibilidad de delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de reclamaciones en procesos de selecci\u00f3n de personal o ascenso\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Entidades a las que puede delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de reclamaciones en procesos de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n para el cumplimiento de funciones administrativas se encuentra prevista como mecanismo espec\u00edficamente autorizado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, inciso primero, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se ajusta a la Carta el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 760 de 2005 que aqu\u00ed se analiza. La delegaci\u00f3n para el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones especificas e individuales que se presenten en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n de personal que mediante concurso aspire a vincularse a cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica o a ascender dentro de ella, deber\u00e1 expresarse de manera concreta en el acto de delegaci\u00f3n, a fin de evitar equ\u00edvocos posteriores, sin perjuicio de la posibilidad de reasumir la funci\u00f3n delegada por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Una cosa son las simples reclamaciones que surgen en alguna de las etapas delegadas de los procesos de selecci\u00f3n, que no afectan el concurso en s\u00ed mismo, porque se trata de asuntos individuales o particulares, y, otra, muy distinta, cuando la reclamaci\u00f3n tiene la connotaci\u00f3n de denuncias o reclamos por irregularidades en el proceso, denuncias que al adquirir connotaciones de trascendencia, s\u00ed pueden afectar la integridad del proceso. Cuando el aspirante no es admitido a un concurso o proceso o cuando el participante est\u00e1 en desacuerdo con las pruebas aplicadas en los procesos de selecci\u00f3n, y que por tales hechos presentan las reclamaciones respectivas (arts. 12 y 13 del Decreto 760 de 2005). La Corte considera que no obstante que la persona interesada puede elevar su reclamo bien sea ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, la Comisi\u00f3n, a su vez, puede resolver si delega o no el conocimiento y la decisi\u00f3n pertinente en la entidad que realiz\u00f3 el proceso. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n siempre puede reasumir el conocimiento de lo reclamado, o avocar en segunda instancia el asunto. Trat\u00e1ndose de los reclamos que se producen con ocasi\u00f3n del propio proceso de selecci\u00f3n, concursos o procesos que a su vez fueron objeto de delegaci\u00f3n, el conocimiento de las reclamaciones puede, tambi\u00e9n, ser delegado al propio ente con el que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil realiz\u00f3 el contrato o convenio para tal fin, sin que signifique que la Comisi\u00f3n no puede reasumir su conocimiento en cualquier momento. La delegaci\u00f3n para el conocimiento de las reclamaciones en los procesos de selecci\u00f3n s\u00f3lo puede recaer en las entidades a las que la Ley 909 de 2004 autoriz\u00f3 que podr\u00edan realizar tales procesos, es decir : las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, con las que la Comisi\u00f3n contrate y est\u00e9n acreditadas para ello. Esto significa que la delegaci\u00f3n para el conocimiento y la decisi\u00f3n de las reclamaciones en los procesos de selecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005 es exequible bajo el entendido de que la delegaci\u00f3n para conocer y resolver las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, s\u00f3lo puede recaer en las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0con las que hubiere contratado para este objeto, y que las mismas deben referirse a reclamaciones que no afecten el proceso en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>RECLAMACIONES EN PROCESOS DE SELECCION DE PERSONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reclamaci\u00f3n o queja adquiere una entidad superior, por contener denuncias de irregularidades, en las que se ponen en entredicho no situaciones individuales o particulares, sino el proceso en s\u00ed mismo, el conocimiento y la decisi\u00f3n correspondiente no s\u00f3lo no pueden ser delegados, sino que \u00fanicamente la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la competente para conocer y decidir al respecto, adoptando las medidas pertinentes que la situaci\u00f3n amerite, como suspender el proceso, iniciar investigaciones, denunciar ante las autoridades penales o de control los hechos correspondientes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- Naturaleza aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA PROCESOS DE SELECCION Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Imposibilidad de celebrarlos con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Si las caracter\u00edsticas constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la ubican como una entidad \u00fanica, aut\u00f3noma, permanente, del nivel nacional e independiente. Esto conduce a que esta autonom\u00eda e independencia pueden verse comprometidas si son contratados con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica los concursos en menci\u00f3n, ya que tal Departamento, como entidad administrativa que es, hace parte de la Rama Ejecutiva y, por consiguiente, depende y act\u00faa bajo las orientaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, suprema autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRALIMITACION DE LEY DE FACULTADES-Funciones de responsabilidad administrativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Violaci\u00f3n por la forma como se regul\u00f3 el acceso a las consultas\/DERECHO DE PETICION-Titularidad\/CONSULTAS ANTE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Acceso a trav\u00e9s de organizaciones sindicales o representantes de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00fanicamente absolver\u00e1 las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a trav\u00e9s de sus presidentes, y las entidades p\u00fablicas por conducto de sus representantes legales. Estas consultas se resolver\u00e1n en un plazo de 30 d\u00edas. Se\u00f1ala tambi\u00e9n la norma que las solicitudes para la expedici\u00f3n de copias se atender\u00e1n en un plazo de 15 d\u00edas. Para la Corte, la forma como est\u00e1 regulado el acceso a las consultas en la disposici\u00f3n acusada, constituye una evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y de todo el desarrollo jurisprudencial que de este derecho ha realizado la Corte Constitucional a lo largo de 14 a\u00f1os. En efecto, no resultan aceptables las distinciones que introduce el art\u00edculo 11 entre consultas, peticiones, informaci\u00f3n, expedici\u00f3n de copias, etc., pues lo que en el fondo trata de soslayar es un hecho evidente : la norma, tal como est\u00e1 concebida, pone l\u00edmites desproporcionados al ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en cabeza de todas las personas, incluidas las extranjeras, los menores de edad, quienes tienen suspendidos sus derechos civiles, etc. Derecho que como se ha explicado en tantas oportunidades, se ubica en un \u00a0derecho predominantemente pol\u00edtico, pues implica, ni m\u00e1s ni menos, democratizar el acceso de las personas a las entidades del Estado, sin que para ello, requieran de intermediarios o apoderados, ya que la garant\u00eda constitucional consiste precisamente en que las personas pueden dirigirse directamente a una autoridad del Estado, con el fin de exigir sus derechos, oponerse legalmente a un acto, solicitar la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en un evento concreto, etc., y, al mismo tiempo, tengan la certeza de que su petici\u00f3n ser\u00e1 prontamente resuelta. Resoluci\u00f3n que, tambi\u00e9n como ha sido suficientemente expuesto, no tiene que ser favorable, pero s\u00ed suficientemente explicada. En consecuencia, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones \u201c\u00fanicamente\u201d y \u201clas organizaciones sindicales, a trav\u00e9s de sus Presidentes, y las entidades p\u00fablicas por conducto de sus representantes legales\u201d, por desconocer el derecho fundamental de petici\u00f3n y por extralimitaci\u00f3n de la ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL-Nombramiento en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produce la vacancia temporal en un cargo de carrera, se autoriza la provisi\u00f3n del mismo sin previa convocatoria a concurso y por encargo, lo que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sin que ello signifique que con posterioridad pueda prescindirse de la realizaci\u00f3n del concurso para proveer el empleo conforme a las reglas que regulan la carrera administrativa. Ahora bien, si como consecuencia de la designaci\u00f3n por encargo se produce a su vez una vacancia temporal, porque el encargado no pueda simult\u00e1neamente desempe\u00f1ar los dos empleos, el art\u00edculo 44 de la norma que ahora se estudia autoriza que se efect\u00fae un nombramiento provisional. De tal manera que concluido el encargo, volver\u00e1 entonces el titular del empleo a su cargo original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE EMPLEOS POR VACANCIA DEFINITIVA-Requisitos para que pueda efectuarse nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n de la vacancia definitiva. De acuerdo con el art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005, en este evento, puede darse el encargo, bajo las siguientes condiciones all\u00ed previstas : que se presenten razones de estricta necesidad para evitar la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; que exista previa solicitud motivada de la entidad interesada ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; que no exista un empleado de carrera que cumpla los requisitos para ser encargado; y, que no haya lista de elegibles vigente. En estos casos podr\u00e1 efectuarse el nombramiento provisional y s\u00f3lo por el tiempo que dure la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-5781 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 3, parcial, 11, parcial, 24 y 44 del Decreto ley 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Jorge Nain Ruiz Ditta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez y siete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Nain Ruiz Ditta present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 3, parcial, 11, parcial, 24 y 44 del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tal como obra en el Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 760 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, para lo cual, la entidad en la cual delegue esta funci\u00f3n tendr\u00e1 que observar el procedimiento establecido en el presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditaci\u00f3n que establezca la Comisi\u00f3n se privilegiar\u00e1 la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educaci\u00f3n superior que adelanten los concursos, podr\u00e1n apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su apoyo a uno o m\u00e1s concursos de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00fanicamente absolver\u00e1 las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a trav\u00e9s de sus presidentes, y las entidades p\u00fablicas por conducto de sus representantes legales. Dichas consultas ser\u00e1n contestadas en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de informaci\u00f3n y de expedici\u00f3n de copias se atender\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes contados a partir de su radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. No ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>24.1 Cuando no superen el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Cuando por razones de estricta necesidad para evitar afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, previa solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad, podr\u00e1 autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, en las vacancias temporales generados por el encargo, se podr\u00e1 efectuar nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que estas disposiciones vulneran los art\u00edculos 6, 23, 25, 29, 39, 53, 113, 121, 124, 125, 130 y 243 de la Constituci\u00f3n. El concepto de violaci\u00f3n el actor los expone en relaci\u00f3n con cada art\u00edculo acusado, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que viola los art\u00edculos 6, 29, 113, 121 y 130 de la Constituci\u00f3n porque es evidente que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucionalmente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, como lo consagra el art\u00edculo 130 de la Carta. Por consiguiente, pretender que la Comisi\u00f3n pueda delegar en otras entidades del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, estar\u00eda la Comisi\u00f3n desatendiendo su funci\u00f3n, que es vigilar la carrera administrativa, ente al que la Constituci\u00f3n, como \u00f3rgano independiente, le entreg\u00f3 tal funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es claro que la independencia y autonom\u00eda que caracterizan a la Comisi\u00f3n constituyen piezas fundamentales para la carrera administrativa, pues, considera que no se pueden vigilar los concursos y la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos por los mismos entes a los cuales la Constituci\u00f3n releg\u00f3 de esa funci\u00f3n, tal como se expuso en la sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la delegaci\u00f3n del conocimiento de las reclamaciones \u2013 que no es otra que la vigilancia de la carrera -, es indelegable, de lo contrario, se violar\u00eda flagrantemente el debido proceso y el principio constitucional de la independencia de los poderes y la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que los criterios expuestos en el punto anterior \u00a0son aplicables al art\u00edculo 3\u00ba en lo acusado, adem\u00e1s, resalta que si la Comisi\u00f3n en menci\u00f3n puede contratar la realizaci\u00f3n de los concursos con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se estar\u00edan reviviendo todos los apartes de la Ley 443 que fueron declarados inexequibles, en la sentencia C-372 de 1999, en claro desacato del art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 11 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n viola el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta al establecer que la Comisi\u00f3n \u201c\u00fanicamente absolver\u00e1 las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a trav\u00e9s de sus Presidentes, y las entidades p\u00fablicas por conducto de sus representantes legales\u201d, dado que este derecho fundamental est\u00e1 en cabeza de cualquier persona y no puede un Decreto limitarlo, pues no obstante que la Comisi\u00f3n es un \u00f3rgano independiente, es una autoridad p\u00fablica, que debe absolver las consultas de cualquier ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo contra el art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el retiro del servicio sin autorizaci\u00f3n judicial de los empleados con fuero sindical, en los eventos contemplados en esta disposici\u00f3n : cuando no superen el periodo de prueba; cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en \u00e9l; cuando los empleos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de m\u00e9rito, viola los art\u00edculos 13, 25, 29, 39 y 53 de la Carta, pues no se da un trato igual a personas que si bien administrativamente se encuentran en distintas situaciones laborales, son \u00a0servidores p\u00fablicos, lo que les otorga el derecho a sindicalizarse y a no recibir un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se ve vulnerado porque al nominador se le confiere la potestad de despedir sin la previa autorizaci\u00f3n judicial para levantar el fuero sindical. Recuerda que en la ley laboral en los art\u00edculos 405 y siguientes, que regula la figura de la autorizaci\u00f3n judicial para despedir empleados con fuero sindical, no se encuentra la discriminaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y menos entre provisionales y de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del fuero sindical est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 39 y 53 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 23-4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. En el art\u00edculo 8, literal a) del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorpor\u00f3 a la Carta Americana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita, en apoyo de sus argumentos, las sentencias T-203 de 2004, T-731 de 2001, entre otras, para concluir que ni siquiera en casos de reestructuraci\u00f3n puede desatenderse el mandato constitucional de la autorizaci\u00f3n judicial. Por consiguiente, con menos razones operar\u00eda en el caso de llenar una vacante por v\u00eda de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo contra el art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, este art\u00edculo se enfrenta a la Ley 909 de 2004 que acababa con la figura de la provisionalidad, y con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que consagra que por regla general, los empleos p\u00fablicos son de carrera. Pues, la disposici\u00f3n acusada lo que hace es revivir la provisionalidad, bajo la modalidad de un permiso que tendr\u00e1 que solicitar el nominador a la Comisi\u00f3n. Recuerda, nuevamente, el criterio fijado en la sentencia C-372 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino la ciudadana Claudia Patricia Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de oponerse a esta demanda. Dada la extensi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, las razones se tratan de resumir as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005 : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente hizo menci\u00f3n a asuntos generales concernientes a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a sus funciones; a la Ley 909 de 2004 que organiz\u00f3 la Comisi\u00f3n siguiendo la Constituci\u00f3n y lo expresado por la Corte en la sentencia C-372 de 1999, como \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico de la carrera, con car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. La Comisi\u00f3n est\u00e1 conformada por tres miembros escogidos por concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y a la competencia para realizar los procesos de selecci\u00f3n, inform\u00f3 que el legislador tuvo en cuenta que era objetivamente imposible que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como organismo \u00fanico, pudiere realizar directamente los procesos de selecci\u00f3n para todas las entidades a las que se les aplica la Ley, dispuso, entonces, como soluci\u00f3n id\u00f3nea para proteger el m\u00e9rito y la eficacia del sistema, autorizar a la Comisi\u00f3n para contratar con las instituciones de educaci\u00f3n superior, tanto p\u00fablicas como privadas, la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de \u00e9stas, concursos que deben desarrollarse conforme con los lineamientos generales que establezca la Comisi\u00f3n y a los reglamentos, y bajo su estricta vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la intenci\u00f3n del legislador, en la Ley 909 de 2004, fue siempre conformar un organismo peque\u00f1o, garante del principio de m\u00e9rito, con el fin de viabilizar el sistema y dar una respuesta pronta a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa la carrera administrativa, por cuanto desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os no se convoca a procesos de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las etapas que deben surtirse en el proceso de selecci\u00f3n, de acuerdo con la Ley 909 son las siguientes : convocatoria, reclutamiento, las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la lista de elegibles y el periodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, a la Comisi\u00f3n le corresponden las siguientes funciones : \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar los lineamientos generales, de acuerdo con la ley y reglamentos, a los que deben sujetarse las instituciones de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas o privadas, contratadas por aquella para la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar y firmar las convocatorias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar la lista de elegibles con los resultados de las pruebas aplicadas dentro del proceso de selecci\u00f3n, cuando no hubiere delegado esta funci\u00f3n en la entidad contratada para la realizaci\u00f3n de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a las instituciones de educaci\u00f3n superior contratadas por la Comisi\u00f3n les corresponde : \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar la etapa de reclutamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar y aplicar las pruebas y evaluar los resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar las listas de elegibles con los resultados de los concursos, cuando la Comisi\u00f3n le hubiere delegado dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punto concreto de la acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que en el proceso \u00a0pueden presentarse las siguientes reclamaciones : \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte de aspirantes, bien porque no fueron admitidos al concurso o por inconformidad con los resultados de las pruebas aplicadas, las reclamaciones que no constituyen irregularidades que puedan afectar la validez del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por parte de alg\u00fan o algunos participantes, por la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad para la cual se realiza el proceso de selecci\u00f3n o por \u00e9sta misma, cuando se presentan presuntas irregularidades que afecten la validez del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa lo siguiente : (i) las reclamaciones formuladas por los aspirantes no admitidos al concurso o los participantes inconformes con los resultados de las pruebas, cuyo procedimiento est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, pueden ser delegados; y, (ii) las reclamaciones por violaci\u00f3n a las normas de carrera y las relacionadas con las presuntas irregularidades de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004, no puede delegarlas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el art\u00edculo 2\u00ba acusado permite delegar el conocimiento y la decisi\u00f3n de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, no est\u00e1 haciendo otra cosa que dar aplicaci\u00f3n a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Ni al delegar el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en el proceso de selecci\u00f3n, se est\u00e1 desprendiendo de sus competencias espec\u00edficas respecto de la vigilancia de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se refiere al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas examinado en la sentencia C-1060 de 2003 y al ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares, ejercicio que tiene origen constitucional, como se expuso en la sentencia C-166 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 760 de 2005, la interviniente se remite a los argumentos expuestos anteriormente respecto de la posibilidad de delegaci\u00f3n de funciones entre entidades p\u00fablicas, lo que no afecta la autonom\u00eda o independencia de los contratantes, y se encuentra igualmente consagrada en las disposiciones de contrataci\u00f3n administrativa, sin que se requiera una autorizaci\u00f3n expresa del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al planteamiento de revivir lo fallado en la sentencia C-372 de 1999, manifiesta que en esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la Comisi\u00f3n se encontraba concebida casi como una dependencia del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica, lo que no corresponde ahora en raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n de contratos o convenios entre las entidades o la delegaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n que pueda darse entre ellas como entidades integrantes de un Estado unitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay pues violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 760 de 2005 por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta, que consagra el derecho de petici\u00f3n, explica que la norma lo que fija es un procedimiento especial para ejercer el derecho de petici\u00f3n para formular consultas a la Comisi\u00f3n, por consiguiente, al determinar que se formulen a trav\u00e9s de los Presidentes de las organizaciones sindicales o por los representantes legales de las entidades p\u00fablicas, no contraviene la disposici\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, de acuerdo con una de las funciones de la Comisi\u00f3n, de absolver consultas como factor generador de doctrina, las mismas deben tramitarse como qued\u00f3 regulado en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005 no desconoce la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se refiere al desarrollo de principios constitucionales y los fines del Estado a trav\u00e9s de la carrera administrativa, su ingreso, permanencia y retiro, conceptos examinados en la sentencia C-954 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los casos previstos en la norma acusada, que no requieren autorizaci\u00f3n judicial para el retiro de empleados aforados, se remite a la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Rad. 76001-23-31-000-2003-03008-01, del 27 de mayo de 2004. Adem\u00e1s, a la sentencia T-1209 de 2000 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que de acuerdo con la Ley 909 de 2004, en especial en sus art\u00edculos 23, 24 y 25, no cabe duda que el nombramiento provisional difiere del nombramiento en carrera administrativa, dado que el primero obedece a una transitoriedad por la vacancia temporal del empleo mientras que la carrera tiene vocaci\u00f3n de permanencia y es fruto de un proceso de m\u00e9ritos al que se ha sometido el empleado y que es muestra de su idoneidad para el ejercicio del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la condici\u00f3n de aforamiento no desvirt\u00faa la naturaleza del empleo de carrera administrativa y su forma de provisi\u00f3n mediante el m\u00e9rito, como tampoco la temporalidad del nombramiento provisional en el empleo de carrera administrativa. Se\u00f1ala que darle un tratamiento igual al empleado con nombramiento provisional aforado frente al empleado de carrera aforado, en los eventos previstos en la disposici\u00f3n acusada, conducir\u00eda a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta, pues se nombrar\u00eda a quien no ha ocupado el primer puesto. Se violar\u00eda tambi\u00e9n el derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad del art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la figura del encargo, recuerda que es un mecanismo transitorio y excepcional para la provisi\u00f3n de un empleo de carrera, ante una vacancia definitiva del mismo, mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n, y una vez convocado el respectivo concurso, para la provisi\u00f3n definitiva del empleo. Lo propio sucede respecto de los nombramientos provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la figura del nombramiento provisional no ha desaparecido de la vida jur\u00eddica, por lo cual el art\u00edculo 44 acusado no lo est\u00e1 reviviendo, sino desarrollando. El legislador la contempl\u00f3 para suplir las vacancias temporales que se generan cuando el empleado titular del cargo se encuentra ocupando otro empleo mediante la figura del encargo, o en vacaciones, o en licencia o en los casos de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice la interviniente que frente a las necesidades del servicio y la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa sin que se hubiere \u00a0convocado a concurso, el Consejo Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1213, de 3 de septiembre de 1999, se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n no puede paralizarse y que no s\u00f3lo es viable sino obligatoria la provisi\u00f3n de los empleos de carrera a pesar de no haberse efectuado la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3871 de fecha 12 de julio de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto 760 de 2005, \u00fanicamente por el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c\u00fanicamente\u201d y \u201clas organizaciones sindicales, a trav\u00e9s de sus presidentes y las entidades p\u00fablicas por conducto de sus representantes legales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 11 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005, bajo el entendido que los cargos de carrera ocupados mediante los encargos autorizados se proveer\u00e1n definitivamente en el menor tiempo posible, y que antes de proveer provisionalmente cualquier vacancia temporal generada por el encargo debe haberse agotado la posibilidad de su ocupaci\u00f3n mediante encargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra los art\u00edculos 2\u00ba y 44 del Decreto 760 de 2005, dijo el Ministerio P\u00fablico : \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo contra el art\u00edculo 2\u00ba centrado en la delegaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el conocimiento de las reclamaciones que se produzcan en desarrollo de procesos de selecci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones. La ley debe fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos y en otras autoridades algunas funciones. El delegante no pierde el control de su competencia, en cuanto puede reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, reasumiendo la funci\u00f3n y responsabilidad pertinentes, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 209 y 211 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo contra el art\u00edculo 44, sobre la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, para el se\u00f1or Procurador no se vulnera el principio constitucional de la carrera administrativa, ni la decisi\u00f3n del legislador de acabar con las provisionalidades para vacancias definitivas de empleos de carrera, en su intenci\u00f3n de evitar ocupaciones temporales indefinidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales relacionados con la eficiente prestaci\u00f3n del servicio, es viable que se ocupen, de manera temporal, los cargos de carrera, inclusive antes de iniciar los respectivos concursos de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, la experiencia indica que los procesos para la provisi\u00f3n de los cargos mediante evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito, son sumamente dispendiosos y extendidos en el tiempo, m\u00e1xime si es a la Comisi\u00f3n a la \u00fanica a la que le corresponde asumir tal funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este punto considerando que la delegaci\u00f3n del conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones en los procesos de selecci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de los encargos, mediante nombramientos en provisionalidad en vacantes temporales, resultan ajustadas a la concepci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solicita que las declaraciones de exequibilidad se profieran as\u00ed : para el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005, s\u00f3lo por el cargo formulado; en cuanto al art\u00edculo 44 acusado, solicita declarar la exequibilidad bajo el entendido de que los cargos de carrera autorizados se provean definitivamente en el menor tiempo posible, y que antes de llenar cualquier vacancia temporal debe haberse agotado la posibilidad de su ocupaci\u00f3n mediante encargo, si se tiene que la solicitud de autorizaci\u00f3n lleva consigo impl\u00edcita la petici\u00f3n para que la Comisi\u00f3n inicie los procesos de selecci\u00f3n pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del cargo contra el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 760 de 2005, consistente en la violaci\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n y de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, en cuanto a la posibilidad de celebrar contratos con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador analiza la naturaleza de la Comisi\u00f3n y lo establecido en al ley habilitante, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004, art\u00edculos 11, literales b) e i), y 30, fija como una de las funciones y competencias de la Comisi\u00f3n, la de adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos y convenios interadministrativos, suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para tal fin, pero no establece la celebraci\u00f3n de convenios con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Esto con el objeto de preservar la autonom\u00eda e independencia de la Comisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la autonom\u00eda e independencia pueden verse comprometidos en el desarrollo t\u00e9cnico e instrumental de los concursos para proveer cargos de carrera si son contratados con el Departamento en menci\u00f3n, el cual act\u00faa bajo las orientaciones del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias ya que en la Ley 909 de 2004 no se consagr\u00f3 la contrataci\u00f3n con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n que consagra la posibilidad de contrataci\u00f3n con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el cargo contra el art\u00edculo 11 del Decreto 760 de 2005, en lo concerniente al derecho a formular consultas a la Comisi\u00f3n s\u00f3lo por las organizaciones sindicales o por los representantes legales de las entidades p\u00fablicas, el se\u00f1or Procurador estima que se vulnera el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues si bien podr\u00eda pensarse que la restricci\u00f3n es adecuada al fin legal y constitucional de disminuir la carga laboral de la Comisi\u00f3n, no es necesaria porque la propia Ley establece la planta de personal y la provisi\u00f3n de los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no resulta proporcional ya que dentro de las funciones de la Comisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 11, literal k), de la Ley 909 de 2004, se encuentra absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se declaren inexequibles las expresiones del art\u00edculo 11 acusado, que contienen la restricci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la acusaci\u00f3n de trato discriminatorio en contra de los empleados en provisionalidad con fuero sindical frente a los de carrera con la misma garant\u00eda, se\u00f1ala que los nombramientos provisionales gozan de una estabilidad relativa basada en los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y en la confianza leg\u00edtima que respalda la buena fe de quienes ocupan tales cargos mientras se hace su provisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento provisional es para cargos de carrera administrativa y tiene car\u00e1cter temporal mientras se hace la provisi\u00f3n definitiva mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y quienes los ocupan gozan de una estabilidad relativa propia de la misma situaci\u00f3n en que ocupan el cargo y no por derechos laborales de la carrera administrativa. Tambi\u00e9n se refiere a que en este caso el retiro del servicio, sin autorizaci\u00f3n judicial, obedece a que el cargo de carrera es temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite al concepto emitido en el concepto correspondiente al expediente D-5778, que corresponde a un cargo semejante contra la misma disposici\u00f3n, en el que solicita declarar exequible este art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, entonces, las demandas contra los dem\u00e1s art\u00edculos acusados : 2, 3, parcial, 11, parcial, y 44 del Decreto 760 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en los asuntos a debatir, hay que se\u00f1alar que el Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d, fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 53, numeral 1., de la Ley 909 de 2004. Esta Ley fue publicada en el Diario Oficial 45.680, de fecha 23 de septiembre de 2004. Como el \u00a0Decreto 760 fue publicado en el Diario Oficial 45.855, de fecha 19 de marzo de 2005, quiere decir que se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de los 6 meses estipulado en la Ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe decirse que para examinar las acusaciones contra algunas disposiciones del Decreto 760 de 2005, ser\u00e1 preciso remitirse al contenido de la Ley 909 de 2004 con el fin de verificar, por una parte, si el Decreto se extralimit\u00f3 en cuanto a las facultades otorgadas por la Ley, y por la otra, si se da la vulneraci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que se\u00f1ala el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos contra el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005. Conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones presentadas en los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 delegar el conocimiento y la decisi\u00f3n de las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa. Y que la entidad delegada deber\u00e1 observar el procedimiento se\u00f1alado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para el demandante, la posibilidad de delegar el conocimiento de estas \u00a0reclamaciones desconoce los art\u00edculos 6, 29, 113, 121 y 130 de la Constituci\u00f3n, porque no se pueden vigilar los concursos y la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos por los mismos entes a los que la Constituci\u00f3n de 1991 releg\u00f3 de esa funci\u00f3n, tal como lo examin\u00f3 la Corte en la sentencia C-372 de 1999, adem\u00e1s, considera que se trata de una facultad indelegable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La interviniente del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda la vulneraci\u00f3n constitucional planteada por el demandante, porque las reclamaciones son asuntos que pueden ser delegados. Para tal efecto, realiz\u00f3 la siguiente distinci\u00f3n : (i) las reclamaciones formuladas por los aspirantes no admitidos al concurso o los participantes inconformes con los resultados de las pruebas, cuyo procedimiento est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, pueden ser delegadas; y, (ii) las reclamaciones por violaci\u00f3n a las normas de carrera y las relacionadas con las presuntas irregularidades de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 909 de 2004, no puede delegarlas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por su parte, el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 que se declarara exequible esta disposici\u00f3n, s\u00f3lo por este cargo, dado que la delegaci\u00f3n est\u00e1 permitida constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Planteado as\u00ed este asunto, se observa que la disposici\u00f3n acusada no puede ser analizada sin ubicarla en el contexto general del que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Para tal efecto, la Corte habr\u00e1 de referirse a los siguientes asuntos : (i) la facultad del legislador para que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pueda delegar los procesos para la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa; (ii) y si el proceso puede ser delegado, en d\u00f3nde recae la competencia para el conocimiento y resoluci\u00f3n de las reclamaciones suscitadas en los mismos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, es suficientemente sabido que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil fue creada por el constituyente de 1991 y le asign\u00f3 las siguientes funciones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1999, \u00a0se refiri\u00f3 ampliamente a las caracter\u00edsticas de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como un organismo \u00fanico, aut\u00f3nomo, independiente, permanente y de nivel nacional. Que no hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Producto de este examen, \u00a0algunas disposiciones demandadas en aquella ocasi\u00f3n fueron declaradas inexequibles por no cumplir estas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el legislador, en la Ley 909 de 2004 \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, en los art\u00edculos 7 a 13, configur\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como la entidad \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que es un \u00f3rgano \u201cde garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema del m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico\u201d, de car\u00e1cter permanente, del nivel nacional e independiente de las ramas del poder p\u00fablico. Adem\u00e1s, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. (art. 7) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el legislador, en la Ley 909 de 2004, estructur\u00f3 la Comisi\u00f3n como un organismo, integrado por tres Comisionados y por un reducido n\u00famero de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Ha de observarse adicionalmente por la Corte que la delegaci\u00f3n en otras para el cumplimiento de funciones administrativas se encuentra prevista como mecanismo espec\u00edficamente autorizado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, inciso primero, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual se ajusta a la Carta el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 760 de 2005 que aqu\u00ed se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, en todo caso por la Corte que la delegaci\u00f3n para el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones especificas e individuales que se presenten en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n de personal que mediante concurso aspire a vincularse a cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica o a ascender dentro de ella, deber\u00e1 expresarse de manera concreta en el acto de delegaci\u00f3n, a fin de evitar equ\u00edvocos posteriores, sin perjuicio de la posibilidad de reasumir la funci\u00f3n delegada por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que los procesos de selecci\u00f3n de servidores del Estado se realizan en diferentes etapas : convocatoria, reclutamiento, pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, listas de elegibles y per\u00edodo de prueba. Tambi\u00e9n debe precisarse que en esta demanda no se discute la facultad del legislador de delegar la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n en menci\u00f3n, lo que se discute es si la funci\u00f3n de conocer y decidir las reclamaciones que surjan en los procesos es delegable o no, por hacer parte de la responsabilidad de vigilancia de la carrera administrativa por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Estado Civil, como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Para resolver este interrogante, nuevamente es preciso hacer la siguiente distinci\u00f3n : una cosa son las simples reclamaciones que surgen en alguna de las etapas delegadas de los procesos de selecci\u00f3n, que no afectan el concurso en s\u00ed mismo, porque se trata de asuntos individuales o particulares, y, otra, muy distinta, cuando la reclamaci\u00f3n tiene la connotaci\u00f3n de denuncias o reclamos por irregularidades en el proceso, denuncias que al adquirir connotaciones de trascendencia, s\u00ed pueden afectar la integridad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1 Ejemplos del primer caso, ocurren cuando el aspirante no es admitido a un concurso o proceso o cuando el participante est\u00e1 en desacuerdo con las pruebas aplicadas en los procesos de selecci\u00f3n, y que por tales hechos presentan las reclamaciones respectivas (arts. 12 y 13 del Decreto 760 de 2005). En estos eventos, la Corte considera que no obstante que la persona interesada puede elevar su reclamo bien sea ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, la Comisi\u00f3n, a su vez, puede resolver si delega o no el conocimiento y la decisi\u00f3n pertinente en la entidad que realiz\u00f3 el proceso. Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n siempre puede reasumir el conocimiento de lo reclamado, o avocar en segunda instancia el asunto, tal como lo establece el art\u00edculo 12, literales c) y d) de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 En cambio, cuando la reclamaci\u00f3n o queja adquiere una entidad superior, por contener denuncias de irregularidades, en las que se ponen en entredicho no situaciones individuales o particulares, sino el proceso en s\u00ed mismo, el conocimiento y la decisi\u00f3n correspondiente no s\u00f3lo no pueden ser delegados, sino que \u00fanicamente la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la competente para conocer y decidir al respecto, adoptando las medidas pertinentes que la situaci\u00f3n amerite, como suspender el proceso, iniciar investigaciones, denunciar ante las autoridades penales o de control los hechos correspondientes, etc. Ejemplos de estas situaciones son las \u00a0quejas sobre la existencia de errores ostensibles en la valoraci\u00f3n de las pruebas, o filtraci\u00f3n del contenido de las mismas, o sospechas de corrupci\u00f3n en el proceso o en sus resultados, desconocimiento de los lineamientos o instrucciones dados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a la entidad delegada para el desarrollo del concurso. Es decir, se trata de reclamaciones que involucran la responsabilidad administrativa o de vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el caso, que hacen parte indelegable de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen : siguiendo un orden l\u00f3gico y sistem\u00e1tico del asunto, trat\u00e1ndose de los reclamos que se producen con ocasi\u00f3n del propio proceso de selecci\u00f3n, concursos o procesos que a su vez fueron objeto de delegaci\u00f3n, el conocimiento de las reclamaciones puede, tambi\u00e9n, ser delegado al propio ente con el que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil realiz\u00f3 el contrato o convenio para tal fin, sin que signifique que la Comisi\u00f3n no puede reasumir su conocimiento en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el hecho de que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005 acusado simplemente se\u00f1ale que la Comisi\u00f3n puede delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones no es inconstitucional, porque, como se vio, la disposici\u00f3n est\u00e1 haciendo referencia a las reclamaciones que ocurran en el proceso de selecci\u00f3n que hubiere sido delegado y corresponde, por consiguiente, a la entidad delegada absolver directamente lo relativo a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Sin embargo, antes de declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, la Corte debe hacer la siguiente advertencia : \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n para el conocimiento de las reclamaciones en los procesos de selecci\u00f3n s\u00f3lo puede recaer en las entidades a las que la Ley 909 de 2004 autoriz\u00f3 que podr\u00edan realizar tales procesos, es decir : las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, con las que la Comisi\u00f3n contrate y est\u00e9n acreditadas para ello, tal como lo indican los art\u00edculos 11, literal i), y 30 de la Ley 909 de 2004, que a la letra dicen : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la \u00a0carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones : \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a trav\u00e9s de las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, que contrate para tal fin;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 30 de la misma Ley se\u00f1ala : \u201cCompetencia para adelantar concursos. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realizaci\u00f3n de los concursos ser\u00e1n con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisi\u00f3n de cargos. (\u2026)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Esto significa que la delegaci\u00f3n para el conocimiento y la decisi\u00f3n de las reclamaciones en los procesos de selecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005 es exequible bajo el entendido de que la delegaci\u00f3n para conocer y resolver las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, s\u00f3lo puede recaer en las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0con las que hubiere contratado para este objeto, y que las mismas deben referirse a reclamaciones que no afecten el proceso en s\u00ed mismo, tal como se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Se observa por la Corte que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005 que ahora se analiza por la Corporaci\u00f3n no establece de ninguna manera que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en forma imperativa deba delegar el conocimiento y decisi\u00f3n de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, pues ello ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se trata simplemente de otorgarle una facultad para delegar en las hip\u00f3tesis y en las entidades de educaci\u00f3n superior \u00a0expresamente previstas por la Ley para que atiendan y resuelvan las reclamaciones surgidas en los procesos de selecci\u00f3n que no afecten la totalidad del concurso, pero como es obvio si en el futuro la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuenta con la infraestructura, los recursos y el personal id\u00f3neo necesarios para adelantar directamente los procesos de selecci\u00f3n a que se refiere la norma, no tendr\u00e1 entonces necesidad de acudir al mecanismo administrativo de la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos contra el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Esta disposici\u00f3n est\u00e1 acusada por incluir entre las entidades con las cuales la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil puede celebrar contratos o convenios interadministrativos para adelantar los procesos de selecci\u00f3n, adem\u00e1s de las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para el demandante esta inclusi\u00f3n desconoce la sentencia C-372 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La interviniente de la Funci\u00f3n P\u00fablica aunque pidi\u00f3 la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n acusada, s\u00f3lo suministr\u00f3 consideraciones generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El se\u00f1or Procurador pidi\u00f3 que la inclusi\u00f3n del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica fuera declarada inexequible, por razones semejantes a las expuestas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed las cosas, debe decirse que la Corte comparte los reparos del demandante en la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por la inclusi\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como una de las entidades con las que la Comisi\u00f3n puede contratar los procesos de selecci\u00f3n, porque se desconoce la independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si las caracter\u00edsticas constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la ubican como una entidad \u00fanica, aut\u00f3noma, permanente, del nivel nacional e independiente. Que no hace parte del Ejecutivo ni de las otras ramas u \u00f3rganos de poder p\u00fablico, que no tiene funciones de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno, ni de junta directiva, caracter\u00edsticas que se expusieron en la sentencia C-372 de 1999 a la que se aludi\u00f3 en el punto anterior y cuyas consideraciones ahora se reiteran, esto \u00a0conduce a que esta autonom\u00eda e independencia pueden verse comprometidas si son contratados con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica los concursos en menci\u00f3n, ya que tal Departamento, como entidad administrativa que es, hace parte de la Rama Ejecutiva y, por consiguiente, depende y act\u00faa bajo las orientaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, suprema autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por consiguiente, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 760 de 2005, por desconocer las caracter\u00edsticas constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos contra el art\u00edculo 11 del Decreto 760 de 2005. Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00fanicamente absolver\u00e1 las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a trav\u00e9s de sus presidentes, y las entidades p\u00fablicas por conducto de sus representantes legales. Estas consultas se resolver\u00e1n en un plazo de 30 d\u00edas. Se\u00f1ala tambi\u00e9n la norma que las solicitudes para la expedici\u00f3n de copias se atender\u00e1n en un plazo de 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para el demandante se est\u00e1 ante la evidente violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n en cabeza de todas las personas y no s\u00f3lo de las que indica la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Para la interviniente, la disposici\u00f3n regula un procedimiento especial para un organismo que tiene como funci\u00f3n principal administrar y vigilar la \u00a0carrera administrativa. Se\u00f1ala que la norma introduce una limitaci\u00f3n \u00fanicamente en lo relacionado con la formulaci\u00f3n de consultas, pero no en cuanto al derecho de informaci\u00f3n, o para que se expidan copias de los documentos que competen a la Comisi\u00f3n. Explica que es procedente que se tramite por el conducto regulado en la disposici\u00f3n acusada, el procedimiento para absolver consultas como factor generador de doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 El Ministerio P\u00fablico considera que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado no es proporcional en la modalidad de consulta con el derecho de petici\u00f3n y es una extralimitaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004, art\u00edculo 11, literal k). Por consiguiente pide que se declaren inexequibles las expresiones que limitan el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Para la Corte, la forma como est\u00e1 regulado el acceso a las consultas en la disposici\u00f3n acusada, constituye una evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y de todo el desarrollo jurisprudencial que de este derecho ha realizado la Corte Constitucional a lo largo de 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no resultan aceptables las distinciones que introduce el art\u00edculo 11 entre consultas, peticiones, informaci\u00f3n, expedici\u00f3n de copias, etc., pues lo que en el fondo trata de soslayar es un hecho evidente : la norma, tal como est\u00e1 concebida, pone l\u00edmites desproporcionados al ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en cabeza de todas las personas, incluidas las extranjeras, los menores de edad, quienes tienen suspendidos sus derechos civiles, etc. Derecho que como se ha explicado en tantas oportunidades, se ubica en un \u00a0derecho predominantemente pol\u00edtico, pues implica, ni m\u00e1s ni menos, democratizar el acceso de las personas a las entidades del Estado, sin que para ello, requieran de intermediarios o apoderados, ya que la garant\u00eda constitucional consiste precisamente en que las personas pueden dirigirse directamente a una autoridad del Estado, con el fin de exigir sus derechos, oponerse legalmente a un acto, solicitar la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en un evento concreto, etc., y, al mismo tiempo, tengan la certeza de que su petici\u00f3n ser\u00e1 prontamente resuelta. Resoluci\u00f3n que, tambi\u00e9n como ha sido suficientemente expuesto, no tiene que ser favorable, pero s\u00ed suficientemente explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta, se observa por la Corte que tambi\u00e9n se est\u00e1 ante la extralimitaci\u00f3n de la ley de facultades, porque el art\u00edculo 11, literal k), de la Ley 909 de 2004, se\u00f1ala que dentro de las funciones de responsabilidad administrativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se encuentra \u201cAbsolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En consecuencia, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones \u201c\u00fanicamente\u201d y \u201clas organizaciones sindicales, a trav\u00e9s de sus Presidentes, y las entidades p\u00fablicas por conducto de sus representantes legales\u201d, por desconocer el derecho fundamental de petici\u00f3n y por extralimitaci\u00f3n de la ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargos contra el art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005. Nombramientos en encargos y en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que cuando por razones de estricta necesidad y para evitar la afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, previa solicitud motivada del jefe de la entidad interesada, podr\u00e1 autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, y en las vacancias temporales generadas por el encargo, se podr\u00e1 efectuar nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El demandante considera que hay extralimitaci\u00f3n de la ley de facultades, pues la Ley 909 de 2004 acab\u00f3 con la figura de la provisionalidad y, adem\u00e1s, se viola el art\u00edculo 125 de la Carta que consagra la regla general de que los empleos p\u00fablicos son de carrera, con las excepciones all\u00ed previstas. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada, afirma, revivi\u00f3 la provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La interviniente de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1ala que los nombramientos en provisionalidad se encuentran previstos en el art\u00edculo 25 de la Ley 909 de 2004. Adem\u00e1s con la vigilancia de la Comisi\u00f3n no es posible que se d\u00e9 un abuso de la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 El se\u00f1or Procurador considera que la disposici\u00f3n es exequible bajo el entendido de que los cargos de carrera ocupados mediante encargos autorizados se provean definitivamente en el menor tiempo posible, y que antes de llenar un cargo en provisionalidad se agote la posibilidad de su ocupaci\u00f3n por encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Se\u00f1ala la Corte que como se desprende del texto mismo del art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005, cuando se produce la vacancia temporal en un cargo de carrera, se autoriza la provisi\u00f3n del mismo sin previa convocatoria a concurso y por encargo, lo que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sin que ello signifique que con posterioridad pueda prescindirse de la realizaci\u00f3n del concurso para proveer el empleo conforme a las reglas que regulan la carrera administrativa. Ahora bien, si como consecuencia de la designaci\u00f3n por encargo se produce a su vez una vacancia temporal, porque el encargado no pueda simult\u00e1neamente desempe\u00f1ar los dos empleos, el art\u00edculo 44 de la norma que ahora se estudia autoriza que se efect\u00fae un nombramiento provisional. De tal manera que concluido el encargo, volver\u00e1 entonces el titular del empleo a su cargo original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Corte, no le asiste raz\u00f3n al demandante en su afirmaci\u00f3n de que la Ley 909 de 2004 acab\u00f3 con la figura de la provisionalidad. Ello no es as\u00ed, pues basta leer el contenido del art\u00edculo 25 de la Ley en menci\u00f3n para concluir lo contrario. Dice as\u00ed la norma se\u00f1alada de la Ley 909 de 2004 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Provisi\u00f3n de empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos ser\u00e1n provistos en forma provisional s\u00f3lo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores p\u00fablicos de carrera.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 24 de la misma Ley regula el encargo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio (\u2026) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Al suprimirse, entonces, de acuerdo con el art\u00edculo 25 transcrito, los nombramientos provisionales para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas, se asegura que el m\u00e9rito comprobado mediante los concursos p\u00fablicos y abiertos, sea el \u00fanico medio para el ingreso a los empleos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Distinta es la situaci\u00f3n de la vacancia definitiva. De acuerdo con el art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005, en este evento, puede darse el encargo, bajo las siguientes condiciones all\u00ed previstas : que se presenten razones de estricta necesidad para evitar la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; que exista previa solicitud motivada de la entidad interesada ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; que no exista un empleado de carrera que cumpla los requisitos para ser encargado; y, que no haya lista de elegibles vigente. En estos casos podr\u00e1 efectuarse el nombramiento provisional y s\u00f3lo por el tiempo que dure la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Por consiguiente, de acuerdo con las precisiones analizadas, el art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005 es exequible porque no hay extralimitaci\u00f3n de las facultades legales, ni se vulnera el principio del m\u00e9rito como requisito para el ingreso la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Estarse a lo decido en la sentencia C-1119 de 2005, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 24 del Decreto 760 de 2005 \u201cPor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 760 de 2005, bajo el entendido de que la delegaci\u00f3n para las reclamaciones surgidas en los procesos de selecci\u00f3n puedan ser conocidas y resueltas por las mismas entidades con las que la Ley 909 de 2004 autoriz\u00f3 delegar tales procesos : las universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas para tal fin, y siempre y cuando se trate de reclamaciones que no afecten la totalidad del concurso, como se explic\u00f3 en las consideraciones, en el punto 3 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Declarar inexequibles las expresiones \u201c\u00fanicamente\u201d y \u201clas organizaciones sindicales, a trav\u00e9s de sus Presidentes, y las entidades p\u00fablicas por conducto de sus representantes legales\u201d, contenidas en el art\u00edculo 11 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto : Declarar exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 44 del Decreto 760 de 2005, bajo las condiciones expuestas en el punto 6.6 \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1175\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones 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