{"id":11614,"date":"2024-05-31T21:40:21","date_gmt":"2024-05-31T21:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1176-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:21","slug":"c-1176-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1176-05\/","title":{"rendered":"C-1176-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1176\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Trato igual frente a la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Trato distinto en requisito para acceder a cargo\/ MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Establecimiento de excepci\u00f3n transitoria sobre tiempo m\u00ednimo de experiencia para acceder al cargo\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Conformaci\u00f3n por personas que sean pares \u00a0<\/p>\n<p>El fin y las razones por las cuales busc\u00f3 el legislador determinar la excepci\u00f3n en el requisito del tiempo m\u00ednimo de experiencia &#8211; y con ello establecer un trato distinto para quienes accedan al cargo dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 940, respecto de quienes pretendan hacerlo despu\u00e9s de este tiempo-, correspondieron a la necesidad de ponderar dos intereses. El primero, consistente en defender el sentido de la reforma que propone la ley en cuesti\u00f3n, respecto de la adecuada organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, conseguida mediante la especializaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes obran como jueces en ella. El segundo, consistente en que la mencionada reforma no produjera la exclusi\u00f3n de funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar que no cuentan con el requisito de experiencia profesional, pero ostentan una importante experiencia \u2013 aunque no como abogados &#8211; derivada de la trayectoria al interior de la jurisdicci\u00f3n en comento, pues de otra manera no se atender\u00eda al principio de justicia impartida por pares id\u00f3neos, que sustenta la noci\u00f3n del \u201cfuero militar\u201d contenida en el art\u00edculo 221 Superior. La Corte se cuestiona entonces: \u00bf el mandato constitucional de juzgamiento de miembros de la fuerza p\u00fablica por delitos relacionados con el servicio, por sus pares o iguales (art. 221 C.N), tiene entidad suficiente para justificar una disposici\u00f3n de transici\u00f3n que autorice no aplicar el requisito general de experiencia m\u00ednima para ser Magistrado de la Justicia Penal Militar, sino uno m\u00e1s flexible de manera temporal ? A juicio de la Sala la respuesta a lo anterior es afirmativa. El desarrollo del contenido del art\u00edculo 221 constitucional, implica que se tomen las medidas necesarias para que bajo las condiciones ineludibles de (i) miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio y (ii) conducta delictiva en relaci\u00f3n con el mismo servicio, la justicia penal militar funcione de acuerdo con la naturaleza de las actividades castrenses. Lo que sin duda se logra de mejor manera si quienes juzgan por ciertas conductas propias de dichas actividades, conocen el contexto en que se dan \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Regulaci\u00f3n del requisito de experiencia sin tener el cuenta fecha de obtenci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 940 de 2005, haber tenido en cuenta la experiencia en la mencionada jurisdicci\u00f3n independientemente del momento en que se obtuviera el t\u00edtulo de abogado, al regular los requisitos m\u00ednimos para ser Magistrado, no sacrific\u00f3 ning\u00fan otro inter\u00e9s de manera tal que convirtiera la disposici\u00f3n en irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL TRANSITORIA-Inexistencia de trato diferenciado injustificado \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de transici\u00f3n no pretenden favorecer a unos y desfavorecer a otros. Pretenden por el contrario reconocer que el r\u00e9gimen que se instaura requiere de un momento de transici\u00f3n, que lo haga racional y efectivamente aplicable. En esa medida del par\u00e1grafo analizado no se desprende un trato diferenciado injustificado y por ello no es discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR-Inexistencia de trato discriminatorio respecto de los requisitos exigidos para el cargo de magistrado de tribunal superior militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor propone que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n es discriminatorio respecto de quienes pretendan acceder al cargo de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores Militares, en tanto la excepci\u00f3n se contempl\u00f3 solamente para el cargo de Magistrado. Sobre este particular, encuentra la Sala que los requisitos para acceder al cargo de Magistrado y para acceder al cargo de Fiscal son distintos. El fundamento de la excepci\u00f3n es justamente que el conjunto de los requisitos para el cargo de Magistrado \u2013 que no son los mismos que para Fiscal \u2013 no da cuenta de las situaciones concretas descritas arriba, en inter\u00e9s de lo estipulado en el art\u00edculo 221 Superior. Por dem\u00e1s, el ejercicio juicioso de la Corte para establecer un fin y una justificaci\u00f3n conformes al orden constitucional, que demostraron que el par\u00e1grafo transitorio en cuesti\u00f3n no representa un privilegio injustificado a favor de unos funcionarios, ser\u00eda contradictorio si se extiende a funcionarios de los cuales no se pregona ninguna de las situaciones que dieron origen al mencionado par\u00e1grafo. Una persona que no sea miembro activo ni en retiro de la Fuerza P\u00fablica puede aspirar a ser Fiscal ante el Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar, pues ni el art\u00edculo 4\u00ba ni el 7\u00ba, ni ninguna otra disposici\u00f3n en la Ley 940 de 2005 lo establece de manera distinta. En cambio para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar es requisito sine qua non ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. Entonces, extender la excepci\u00f3n bajo estudio a los requisitos para ser Fiscal, derivar\u00eda en la absurda situaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las razones que autorizan un trato diferenciado a algunos funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar para acceder al cargo de Magistrado autorizar\u00edan el mismo trato diferenciado a personas que no se han desempe\u00f1ado nunca dentro de dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5700 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba, y contra el art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005 \u201cPor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas Ernesto Piedrah\u00edta Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jes\u00fas Ernesto Piedrah\u00edta Velasco solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 6 y 8, y del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005 \u201cPor la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 940 DE 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 45.783 de 6 de enero de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar, ser\u00e1 necesario acreditar a m\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4o de la presente ley, ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza P\u00fablica en retiro y acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Por una sola vez y por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, para acceder a las vacantes que se causen en el Tribunal Superior Militar, se exigir\u00e1 una experiencia m\u00ednima de seis (6) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionarios de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. CARGOS DE PER\u00cdODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, ser\u00e1n prove\u00eddos por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos individuales de ocho (8) a\u00f1os no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando totalicen el per\u00edodo para el cual fueron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Se except\u00faan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en pr\u00f3rroga del per\u00edodo para el cual fueron nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. ESTABILIDAD. Para los funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar designados en los distintos cargos antes de entrar en vigencia la presente ley, que hoy se desempe\u00f1an como tales, los requisitos que acreditaron a la fecha de su nombramiento y posesi\u00f3n, se les tendr\u00e1n por suficientes y v\u00e1lidos para respaldar su idoneidad, y asegurar su continuidad en el ejercicio de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para los funcionarios a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, que aspiren a ocupar cualquiera de los cargos se\u00f1alados en los art\u00edculos 7o, 10, 11 y 12 de la presente ley, no podr\u00e1 exig\u00edrseles otro requisito diferente a la experiencia m\u00ednima que para cada cargo se indique, y en el evento que se trate de miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, adem\u00e1s, el grado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante considera que los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculo 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, no fueron parte del proyecto inicial y fueron incluidos \u201c\u2026a \u00faltima hora\u2026\u201d, configur\u00e1ndose por lo anterior un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de los apartes se\u00f1alados de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, seg\u00fan su parecer, al contemplar dichos par\u00e1grafos transitorios excepciones a los requisitos generales establecidos por la ley en comento, vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Respecto del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba, considera que permitir que durante el lapso de dos a\u00f1os desde la entrada en vigencia de la Ley, el tiempo de experiencia requerido para ser Magistrado de Tribunal Penal Militar sea de seis a\u00f1os y no ocho como lo estipula el mismo art\u00edculo 6\u00ba, significa favorecer injustificadamente a algunos funcionarios, en detrimento de otros aspirantes que despu\u00e9s de los dos a\u00f1os en menci\u00f3n pretendan ser Magistrados y de los Fiscales Delegados ante ellos a quienes no se les aplica la excepci\u00f3n. De igual manera, argumenta que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba beneficia sin justificaci\u00f3n alguna a los Magistrados que fueron nombrados antes de la ley 940 de 2005, y que est\u00e1n desempe\u00f1ando el cargo dentro del periodo de pr\u00f3rroga que se les otorg\u00f3. Pues, se les permite \u2013 en su opini\u00f3n- terminar el periodo de pr\u00f3rroga y a la vez ser elegidos nuevamente para el periodo que determina la ley del 2005. Por lo anterior, las disposiciones demandadas vulneran el principio de igualdad, seg\u00fan el an\u00e1lisis del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ataca tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Ley de la referencia, pues en su opini\u00f3n rompe el principio de igualdad y vulnera el art\u00edculo 125 de la Carta. El art\u00edculo 13 acusado permite que a los funcionarios que desempe\u00f1en cargos en la justicia penal militar al momento de entrar en vigencia la ley bajo estudio, les sean reconocidos los requisitos que acreditaron al momento de ingresar a los mismos, como v\u00e1lidos y suficientes para asegurar su continuidad en ellos. De este modo se transgrede abiertamente el inciso tercero del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u2013 contin\u00faa el demandante -, debido a que \u00e9ste determina que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se har\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos que la ley estipule para ello. Por esto afirma que se establece una excepci\u00f3n a dicho mandato constitucional. En otro sentido &#8211; agrega &#8211; se vulnera la figura de inhabilidad sobreviniente de los cargos p\u00fablicos, seg\u00fan la cual si despu\u00e9s del nombramiento o posesi\u00f3n en el cargo, sobreviene una causal de inhabilidad, el servidor p\u00fablico est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de advertirlo a la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las situaciones descritas en opini\u00f3n del actor, privilegian injustificadamente a algunos funcionarios, el actor considera igualmente vulnerados los principios constitucionales de acceso al trabajo (art. 25 C.N) y de determinaci\u00f3n de los fines y estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209. C.N). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el demandante presenta los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vicios en la formaci\u00f3n de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba, consistentes en su inclusi\u00f3n durante el desarrollo del debate y no desde el inicio del tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad derivada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba, consistente en que se brinda un trato desigual injustificado que favorece a quienes se les aplica la excepci\u00f3n de dicho par\u00e1grafo, en detrimento de otros aspirantes que despu\u00e9s de los dos a\u00f1os en menci\u00f3n pretendan ser Magistrados y de los Fiscales Delegados ante ellos a quienes no se les aplica la excepci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad derivada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba, sustentada en que \u00e9ste configura una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga del periodo de los Magistrados, dispuesta en el mismo art\u00edculo 8\u00ba. Lo que favorece injustificadamente a quienes al momento de entrada en vigencia de la ley bajo estudio, vengan desempe\u00f1\u00e1ndose como Magistrados en uso de una pr\u00f3rroga. Pues aparte de permit\u00edrseles cumplir con la mencionada pr\u00f3rroga pueden volver a ser elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Concepto del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional env\u00eda a esta Corporaci\u00f3n escrito en el que solicita rechazar la solicitud de inexequibilidad de la demanda, por considerarla improcedente. Respecto de los cargos por vicios de forma en la formaci\u00f3n de la ley en el aparte demandado, el interviniente dice que el demandante no determina cargo espec\u00edfico alguno, por lo que no resultan procedentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera infundado el cargo contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba acusado, cuya vigencia se estipul\u00f3 en dos a\u00f1os, que permite ser Magistrado de los Tribunales Militares con el cumplimiento de los requisitos generales y con seis a\u00f1os de experiencia como funcionario de la Justicia Penal Militar, y no ocho como lo establecen los mencionados requisitos generales. Justifica la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo transitorio, porque de conformidad con los decretos 180 y 3406 de 2004, \u201c[l]a planta de empleos p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar el n\u00famero total de Magistrados es doce (12), (\u2026), en los cuales tiene representatividad, tanto las Fuerzas Militares como la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201c[l]a representaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en el Tribunal Superior de Justicia Penal Militar, se hace necesaria teniendo en cuenta que no obstante formar parte de la Fuerza P\u00fablica, es un cuerpo civil armado, con una estructura diferente a las Fuerzas Militares, con su planta de personal activo propia, su forma de operar difiere de los procedimientos militares, por lo tanto requiere del conocimiento y la experiencia en el trasegar de dicha instituci\u00f3n, que garantice igualmente que sus iguales sean juzgados por sus pares\u201d. \u00a0Por ello, y teniendo en cuenta tanto la proximidad del retiro de algunos Magistrados de dichos Tribunales, como el hecho que la Polic\u00eda Nacional no cuenta con \u201c\u2026personal activo o retirado de la Instituci\u00f3n que cumpla con el requisito del grado militar y a\u00f1os de experiencia\u2026\u201d, entonces el ente policial en comento se quedar\u00eda sin representaci\u00f3n en el Tribunal Penal Militar. De ah\u00ed, que al poner lo anterior en conocimiento de los ponentes del proyecto que culmin\u00f3 en la ley bajo estudio, se optara por incluir el par\u00e1grafo transitorio acusado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el escrito del Ministerio se hace referencia al cargo consistente en la inhabilidad sobreviniente para los funcionarios que despe\u00f1aban cargos en la justicia penal militar antes de la expedici\u00f3n de la Ley 940 de 2005, en cuanto a la imposibilidad de seguirlos desempe\u00f1ando a pesar de no cumplir con los nuevos requisitos. Sobre \u00e9ste encuentra que est\u00e1 dirigido contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba y contra el art\u00edculo 13 de Ley 940 de 2005. El par\u00e1grafo transitorio en menci\u00f3n establece que los Magistrados que fueron nombrados antes de la ley bajo estudio y que est\u00e9n en ejercicio del cargo porque se haya prorrogado su periodo, no podr\u00e1n culminar su periodo. Y el art\u00edculo 13 de dicha ley establece que ser\u00e1n suficientes los requisitos acreditados por el funcionario al momento de haber tomado posesi\u00f3n del cargo, incluso si la nueva ley establece otros requisitos para el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior responde el Ministerio que en virtud del principio de confianza leg\u00edtima, la entrada en vigencia de una nueva legislaci\u00f3n \u201c\u2026no afecta las situaciones consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior\u2026\u201d. Para reforzar el este argumento cita apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en donde \u2013 seg\u00fan su opini\u00f3n -, se establece que de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a la situaci\u00f3n de entrada en vigencia de una nueva legislaci\u00f3n, se desprende la \u00fanica exigencia para el legislador de determinar \u201c\u2026un periodo razonable de transici\u00f3n, que permita a quienes ven\u00edan ejerciendo una actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones\u201d. Por otro lado, considera el interviniente que las supuestas inhabilidades que presenta el demandante, pertenecen al r\u00e9gimen de inhabilidades dispuesto en la Ley 270 de 1996, y que lo estipulado en dicha ley no es aplicable al personal que forma parte de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, en el escrito del Ministerio de Defensa se insta a la Corte Constitucional rechazar la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Instituto, alleg\u00f3 por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, escrito de intervenci\u00f3n al proceso de constitucionalidad de la referencia. En \u00e9ste solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, \u00a0por encontrar la demanda no cumple con los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente la demanda es inepta pues \u201c\u2026no posee argumentos separados que se refieran a cada una de las hip\u00f3tesis de ley, ni argumentos de vulneraci\u00f3n\u2026\u201d. Seg\u00fan su parecer, el demandante hace afirmaciones gen\u00e9ricas respecto de la inclusi\u00f3n irregular en el tr\u00e1mite del proyecto de ley de algunos par\u00e1grafos acusados y de la arbitrariedad y corrupci\u00f3n generada por las disposiciones que impugna, pero sin precisar las razones por las cuales lo afirma y sin conectarlo argumentativamente con \u00a0la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que la demanda incumple con los requisitos y exigencias m\u00ednimas para que la Corte se pronuncie de fondo. En consecuencia solicita una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General mediante concepto No. 3873, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 940 de 2005. A su vez pide a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los supuestos vicios de forma de los par\u00e1grafos anteriormente mencionados, as\u00ed como respecto del art\u00edculo 13 de la Ley en comento por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal existen tres cargos que actor plantea en su demanda. El primero es un vicio de forma del que presuntamente adolecen los par\u00e1grafos transitorios acusados, consistente en que su texto no cumpli\u00f3 con los debates exigidos por la ley y la Constituci\u00f3n. El segundo, contra el art\u00edculo 13 de la ley acusada, por la supuesta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de ocupar cargos de carrera sin el lleno de los requisitos exigidos, contenida en el art\u00edculo 125 de la Carta. Y el tercero, contra los par\u00e1grafos transitorios mencionados, pues seg\u00fan el actor vulneran el principio constitucional de igualdad al contemplar excepciones al cumplimiento de los requisitos generales para ser Magistrado de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, considera que respecto del primer cargo por vicios de procedimiento, las afirmaciones del demandante son vagas. Se limita simplemente a decir que no se surtieron los debates necesarios pero no dice c\u00f3mo ni por qu\u00e9 se dio tal situaci\u00f3n. Por ello concluye que no existe m\u00e9rito para decidir de fondo sobre el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigue el an\u00e1lisis y respecto del segundo cargo explica que las aseveraciones del demandante, en el sentido que el art\u00edculo 13 en comento al disponer una cl\u00e1usula de estabilidad en la transici\u00f3n normativa incurre en la figura de la inhabilidad sobreviniente que \u201c\u2026exige el retiro de los servidores p\u00fablicos que no cumplan con los nuevos requisitos\u201d, no tienen en cuenta el principio jur\u00eddico de la aplicaci\u00f3n preferente de la lex posterior. En este orden, resulta entonces infundado el cargo, debido a que el legislador lo que busca con una ley posterior, es precisamente cambiar las condiciones derivadas de la ley anterior. Por esto no hay cargo, si la argumentaci\u00f3n se dirige a cuestionar las condiciones creadas por la nueva ley, respecto de la que \u00e9sta pretende derogar. Encuentra ineptitud en la demanda, tambi\u00e9n el relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador se pronuncia sobre el tercer cargo, seg\u00fan el cual los par\u00e1grafos transitorios vulneran el principio constitucional de igualdad al no incluir dentro de la excepci\u00f3n a los requisitos generales para aspirar a Magistrado de la Justicia Penal Militar, a los Fiscales Delegados que ante ellos act\u00faan. Para la Vista Fiscal, no existe ninguna raz\u00f3n para que se de la oportunidad a los aspirantes a Magistrados de participar con requisitos menos estrictos a los requisitos generales, en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, y se le niegue lo propio a los aspirantes a Fiscales Delegados ante ellos. Propone una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas, para concluir que si la regla general es que a los Fiscales Delegados ante los Magistrados se le exigen los mismos requisitos que a los mismos Magistrados, entonces se debe entender que las excepciones a los requisitos para Magistrados, contempladas en los par\u00e1grafos acusados son aplicable a los Fiscales Delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el Ministerio P\u00fablico que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n bajo el entendido que las excepciones dispuestas en las disposiciones demandadas \u201c\u2026no s\u00f3lo se consagran para Magistrados del Tribunal Superior, sino que adem\u00e1s incluyen a sus equivalentes, es decir a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: determinaci\u00f3n de los cargos e ineptitud parcial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Teniendo en cuenta que los intervinientes y el mismo Ministerio P\u00fablico han analizado el escrito de la demanda, encontrando que no todos los cargos son pertinentes o que \u00e9stos se explican insuficientemente, para la Sala es necesario aclarar desde el comienzo el alcance de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de los cargos por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Corte encuentra que el actor se refiere en primer lugar a una supuesta vulneraci\u00f3n del procedimiento de formaci\u00f3n de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 940 de 2005. Los intervinientes y el Procurador coinciden en la apreciaci\u00f3n de dicho cargo, en el sentido de considerar que las afirmaciones que lo sustentan son demasiado amplias y poco espec\u00edficas. El actor expresa que los par\u00e1grafos transitorios mencionados \u201c\u2026fueron incluidos de manera irregular en el proyecto de ley y no fueron parte del proyecto inicial\u2026\u201d. Afirma a rengl\u00f3n seguido que no \u201c\u2026se cumplieron los debates que exigen las leyes\u201d. Para el Ministerio P\u00fablico esta sola afirmaci\u00f3n no genera sospecha de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala halla raz\u00f3n a los intervinientes y al Procurador en la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual el cargo se fundamenta en afirmaciones generales y comparte la conclusi\u00f3n que de ello derivan, consistente en la inexistencia del cargo. Sin mayores an\u00e1lisis, se puede concluir que la situaci\u00f3n descrita por el actor obligar\u00eda a la Corte a verificar de oficio el cumplimiento de las normas legislativas procedimentales arriba se\u00f1aladas. La ausencia de especificidad y concreci\u00f3n en el cargo traslada la carga del estudio del tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n de los par\u00e1grafos a la Corte, como si \u00e9ste fuese oficioso y no rogado. Cosa distinta hubiera sido si en la demanda se hubiera se\u00f1alado el tipo de vicio, el momento del tr\u00e1mite en que \u00e9ste ocurri\u00f3 y las normas del procedimiento legislativo trasgredidas por dicha situaci\u00f3n, como elementos m\u00ednimos que constituyeran una ser\u00eda sospecha de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo por vicios en la formaci\u00f3n de los par\u00e1grafos transitorios en comento es inepto y no puede la Corte pronunciarse de fondo sobre el mismo, ante lo cual se declarar\u00e1 inhibida a este respecto en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por parte del contenido del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba, que establecen excepciones transitorias al cumplimiento de los requisitos generales que en la ley se dictan, la Sala debe hacer una aclaraci\u00f3n. El demandante plantea en su escrito que \u201c[n]o se except\u00faa ning\u00fan otro cargo de dicho beneficio, no obstante para ser fiscal ante tribunal superior militar se exigen los mismos ocho a\u00f1os de experiencia\u2026\u201d. Con lo que se plantea un cargo de desigualdad respecto de los Fiscales Delegados ante Tribunales que no fueron incluidos por el legislador para ser beneficiarios de la excepci\u00f3n al cumplimiento del requisito de ocho a\u00f1os de experiencia. De esta manera es que analiza el cargo el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en seguida plantea el actor que \u201c[s]i la norma consagra que para ser magistrado debe reunirse una experiencia (\u2026) de ocho a\u00f1os como funcionario de la jurisdicci\u00f3n penal militar, no tiene sentido que los encargados de proponer la ley (\u2026) pretendan con seis a\u00f1os ingresar al honorable Tribunal Superior Militar\u201d. Con lo que plantea un cargo de desigualdad respecto de quienes luego de los dos a\u00f1os que dura la vigencia de la excepci\u00f3n, deban cumplir los ocho a\u00f1os de experiencia y ya no seis. De esta modo es que interpreta el cargo el Ministerio de Defensa Nacional en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los dos cargos que expresan la supuesta desigualdad que genera el par\u00e1grafo mencionado, se encuentran consignados de manera expl\u00edcita en la demanda, tal como se acaba de demostrar. Por ello, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del cargo de igualdad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba en comento, dice el actor que favorece injustificadamente a los Magistrados que fueron nombrados antes de la entrada en vigencia de la ley 940 de 2005, y que al momento de la mencionada entrada en vigencia est\u00e1n en ejercicio del cargo en uso de una pr\u00f3rroga. Esto por cuanto en su parecer, la disposici\u00f3n acusada les permite no s\u00f3lo cumplir el periodo de pr\u00f3rroga sino ser elegidos nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el demandante interpreta que la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado se establece a lo dispuesto en el inciso del art\u00edculo. Y como el inciso en menci\u00f3n dispone que los periodos son improrrogables, entonces \u2013 seg\u00fan su parecer &#8211; el contenido del par\u00e1grafo transitorio obrar\u00eda como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga. Si bien la anterior interpretaci\u00f3n que el actor hace del par\u00e1grafo en menci\u00f3n es v\u00e1lida, no es la \u00fanica que se desprende del art\u00edculo 8\u00ba integralmente considerado. En efecto, para la Corte es posible que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba establezca no una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga, sino una excepci\u00f3n a la permisi\u00f3n de completar el periodo para el fueron elegidos los Magistrados antes de la ley en cuesti\u00f3n. De otro lado, se describe en la demanda la situaci\u00f3n concreta seg\u00fan la cual a un Magistrado que ven\u00eda ocupando el cargo al momento de la entrada vigencia de la Ley 940 de 2005 en uso de un periodo de pr\u00f3rroga, no se le permitir\u00eda culminar con dicha pr\u00f3rroga en virtud del par\u00e1grafo transitorio acusado. Lo que traer\u00eda como consecuencia \u2013 de manera inexplicable a juicio de la Sala &#8211; que \u00e9ste pudiera volver a aspirar al cargo, gener\u00e1ndose con ello un favorecimiento injustificado a dicho Magistrado. Esta es una hip\u00f3tesis que tampoco se desprende del art\u00edculo 8\u00ba en su conjunto. Pues surge de la particular interpretaci\u00f3n que el demandante hace del par\u00e1grafo acusado respecto del resto del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que las afirmaciones consignadas en la demanda tienen como punto de partida una particular interpretaci\u00f3n de la norma impugnada, el actor no explica por qu\u00e9 dicha interpretaci\u00f3n es la m\u00e1s plausible, o si existen otras interpretaciones posibles de lo contenido en el art\u00edculo 8\u00ba y en dicho caso, si \u00e9stas son igualmente inconstitucionales. En todo caso, echa de menos la Corte las razones por las cu\u00e1les el demandante encuentra inconstitucional la interpretaci\u00f3n que hizo del par\u00e1grafo bajo estudio. Ha dicho la Corte, que la descripci\u00f3n de un situaci\u00f3n presuntamente contraria al orden constitucional debe ir acompa\u00f1ada de las razones por las cuales se afirma que dicha situaci\u00f3n es inconstitucional. De ah\u00ed que las afirmaciones consistentes en que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga de los periodos de los Magistrados y por ello autoriza en situaciones concretas a los Magistrados que se retiren porque est\u00e1n desempe\u00f1ando el cargo en pr\u00f3rroga, para volver a aspirar a ser Magistrados, no generen una controversia constitucional. Esta aseveraci\u00f3n requerir\u00eda de un fundamento, en tanto se desprende de una hip\u00f3tesis, de las varias a partir de las que puede ser interpretado el art\u00edculo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto la Corte encuentra que no procede un pronunciamiento de fondo sobre el particular, sino la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud del cargo contra el art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Procurador y algunos intervinientes consideran que los argumentos esgrimidos contra el art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005, no son relevantes ni suficientes. El actor afirma en su demanda que \u201c[e]l art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 que el acceso y ascenso de los funcionarios p\u00fablicos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos de ley, entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n la permanencia en los cargos&#8230;\u201d. As\u00ed \u2013 seg\u00fan su parecer -, el art\u00edculo 13 acusado establece una excepci\u00f3n a esto, pues dispone que pese a los requisitos establecidos en la nueva ley, quienes vengan ocupando cargos para los que se prescribieron nuevos requisitos, podr\u00e1n seguirlo haciendo. Seg\u00fan la demanda, la justificaci\u00f3n de lo anterior son intereses personales. Por lo que se configurar\u00eda un trato discriminatorio injustificado en perjuicio de quienes para acceder a cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, deben cumplir con los requisitos establecidos en la nueva ley. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el cargo carece de claridad en la presentaci\u00f3n de la controversia entre la ley y la Constituci\u00f3n. Pues, tal como lo afirma el Procurador, el actor olvida que la ley posterior tiene como efecto pr\u00e1ctico la derogaci\u00f3n de la anterior. En este orden, si el cuestionamiento se orienta a impugnar la constitucionalidad de la ley nueva porque cambia las condiciones de la ley anterior, este s\u00f3lo argumento no parece suficiente para generar una controversia constitucional. Si este s\u00f3lo hecho diera pie para que se pusiera en duda la constitucionalidad de la leyes, se estar\u00eda desconociendo la posibilidad de que el legislador fijara los efectos de las leyes hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n no encuentra fundamento suficiente, teniendo en cuenta que el demandante se refiere a la obligaci\u00f3n constitucional de proveer los cargos de carrera con el lleno de los requisitos. Pero, no hace referencia a que los mencionados requisitos, seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n, se establecer\u00e1n en la ley; que es precisamente lo que se dispone mediante la Ley 940 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la referencia a la inhabilidad sobreviniente desprendida de lo anterior no es clara, en raz\u00f3n a que \u00e9sta se derivar\u00eda \u2013 seg\u00fan el demandante \u2013 de ostentar un cargo con requisitos de una ley anterior, en vigencia de una ley posterior que fija otros requisitos. En esta medida se reitera que ese s\u00f3lo hecho no genera sospecha alguna de inconstitucionalidad, aunque lo que hecha de menos la Sala, es la explicaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el hecho del cambio de requisitos a partir de la ley nueva (L.940\/05) y el r\u00e9gimen de inhabilidades o la figura de la inhabilidad sobreviniente. Por lo anterior, en palabras del Procurador, resulta igualmente infundado el cargo. Debido a esto la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En conclusi\u00f3n, los cargos esgrimidos por el demandante consistentes en la existencia de vicios en la formaci\u00f3n de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba, en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad derivada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba y en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y del art\u00edculo 125 Superior, derivada del art\u00edculo 13 de la ley acusada, son ineptos y la Corte no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en relaci\u00f3n con los dos cargos de igualdad presentados contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba, la Corte har\u00e1 el an\u00e1lisis respectivo de constitucionalidad. El primer cargo, el consistente en el presunto trato discriminatorio que procura la disposici\u00f3n demandada respecto de quienes luego de los dos a\u00f1os que dura la vigencia de la excepci\u00f3n, deban cumplir los ocho a\u00f1os de experiencia y ya no seis para ser Magistrados de los Tribunales Penales Militares. Y el segundo el consistente en el trato desigual injustificado del legislador, respecto de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores Militares que no fueron incluidos por \u00e9ste para ser beneficiarios de la excepci\u00f3n al cumplimiento del requisito de ocho a\u00f1os de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- El demandante considera que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 940 de 2005, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n contempla que durante los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el requisito para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar consistente en ostentar ocho a\u00f1os de experiencia, ser\u00e1 de seis. Para el actor el enunciado normativo acusado representa un trato desigual injustificado que favorece a algunos funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar. En su parecer, dicho trato favorable discrimina tanto a quienes aspiren a ser Magistrados despu\u00e9s de dos a\u00f1os de la entrada en vigencia de la ley referenciada, pues tendr\u00edan que tener ocho a\u00f1os de experiencia y no seis. As\u00ed como tambi\u00e9n, ser\u00eda discriminatorio respecto de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores Militares, pues a ellos no se les aplica la excepci\u00f3n de acceder a este cargo con seis a\u00f1os de experiencia, durante los dos primeros a\u00f1os de vigencia de la Ley 940 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador s\u00f3lo analiza el cargo de igualdad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba en relaci\u00f3n con el trato discriminatorio que configurar\u00eda respecto de los Fiscales Delegados. Sobre ello considera el par\u00e1grafo en menci\u00f3n vulnera en efecto el art\u00edculo 13 constitucional en raz\u00f3n a que excluye de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a los Fiscales Penales Militares que act\u00faan como delegados ante los Magistrados en comento. Para la Vista Fiscal, si la regla general es que Magistrados y Fiscales Delegados ante ellos deben cumplir los mismos requisitos y est\u00e1n jer\u00e1rquicamente al mismo nivel, lo l\u00f3gico es que la excepci\u00f3n sea permitida para ambos. Por ello propone que se declare exequible en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el Ministerio de Defensa analiza el cargo desde el punto de vista de la discriminaci\u00f3n en detrimento de quienes aspiren al cargo de Magistrado despu\u00e9s de vencida la vigencia del par\u00e1grafo transitorio. Considera entonces que no se vulnera la cl\u00e1usula de igualdad, en tanto que la excepci\u00f3n normativa al cumplimiento del requisito del tiempo de experiencia se encuentra razonablemente justificada. El fundamento consiste en que la Polic\u00eda Nacional se quedar\u00eda sin representaci\u00f3n en el Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar, pues prontamente cumplir\u00e1n su periodo algunos Magistrados y adem\u00e1s, en la actualidad no existen candidatos de esa fuerza que cumplan con el requisito de los ocho a\u00f1os de experiencia. Agrega el Ministerio que la representaci\u00f3n de la Polic\u00eda en el mencionado Tribunal es necesaria, por cuanto esta jurisdicci\u00f3n juzga a sus miembros, frente a lo que se requieren jueces que conozcan el funcionamiento y los m\u00e9todos de esta Instituci\u00f3n, los cuales son &#8211; en palabras de Ministerio &#8211; \u201cradicalmente\u201d distintos a los de las otras fuerzas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De lo expuesto surge para la Corte Constitucional el problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 en el presente estudio de constitucionalidad. Cada cargo de igualdad ser\u00e1 resuelto a partir de la respuesta a los siguientes problemas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEl establecimiento de la excepci\u00f3n transitoria al cumplimiento del requisito del tiempo m\u00ednimo de experiencia para ser Magistrado de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, configura un privilegio injustificado (discriminatorio) para ciertos funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar, respecto de quienes aspiren al mencionado cargo despu\u00e9s de que la norma transitoria pierda su vigencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bf El establecimiento de la excepci\u00f3n transitoria al cumplimiento del requisito del tiempo m\u00ednimo de experiencia para ser Magistrado de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, configura un privilegio injustificado (discriminatorio) para ciertos funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar, respecto de los Fiscales Delegados ante ellos, a quienes no beneficia la excepci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n al cumplimiento del tiempo de experiencia requerido para ser Magistrado. Trato diferente justificado frente a otros aspirantes a Magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para la respuesta al primer interrogante, se tiene que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 940, dispone que se rebajar\u00e1 el requisito de 8 (ocho) a\u00f1os de experiencia a 6 (seis), durante s\u00f3lo dos a\u00f1os, para acceder al cargo de Magistrado de la Justicia Penal. Con ello se discrimina, seg\u00fan el escrito de la demanda, a quienes despu\u00e9s de este tiempo aspiren a acceder al mencionado cargo. Pues ellos deben cumplir con el requisito m\u00e1s estricto y no se benefician de la posibilidad de acceder a lo propio con menos tiempo de experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para abordar el an\u00e1lisis de lo anterior, se debe tener en cuenta, tal como la ha planteado esta Corte Constitucional, que dentro de la estructura del principio de igualdad (art 13 C.N), se encuentra junto con la obligaci\u00f3n igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con base en los criterios que expresamente determina el art\u00edculo 13 superior, la obligaci\u00f3n de igualdad de trato1 o igualdad en la ley2, cuyo sentido es que \u201c\u2026la ley debe procurar una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el legislador) y toda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, en el presente estudio de constitucionalidad se plantea una presunta situaci\u00f3n desfavorable derivada de una supuesta desigualdad de trato, de quienes despu\u00e9s de dos a\u00f1os de la entrada en vigencia de la Ley 940 de 2005, aspiren a ser Magistrados en la jurisdicci\u00f3n penal militar. Esto, como se dijo, debido a que no podr\u00e1n acceder a ello con un tiempo de experiencia de 6 (seis) a\u00f1os &#8211; como aquellos que accedieron al cargo en dicho lapso de tiempo &#8211; sino con m\u00ednimo 8 (ocho) a\u00f1os de experiencia. El trato discriminatorio alude a que el requisito transitorio de 6 (seis) a\u00f1os es favorable a quienes cumplan con esto durante los dos a\u00f1os primeros a\u00f1os de vigencia del mismo, sin que para ello exista una justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento que surge radica en si existen razones que justifiquen constitucionalmente que algunos aspirantes al cargo de magistrados en la jurisdicci\u00f3n penal militar accedan al cargo con 6 (seis) a\u00f1os de experiencia, en raz\u00f3n al car\u00e1cter temporal de la norma que as\u00ed lo permite, cuando la regla general es que la experiencia sea m\u00ednimo de 8 (ocho) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En respuesta a lo anterior la Corte Constitucional encuentra que fue objeto de discusi\u00f3n al interior del ente legislativo, la necesidad de incluir una excepci\u00f3n al requisito de la experiencia m\u00ednima de 8 (ocho) a\u00f1os para ser Magistrado. La inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n que permitiera rebajar el tiempo de experiencia, se present\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso, como razonable a la luz de permitir el acceso a este cargo, a miembros de la fuerza p\u00fablica que hab\u00edan adquirido una gran experiencia como funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pero no la suficiente despu\u00e9s de obtener el t\u00edtulo profesional, que es la que cuenta para el art\u00edculo 6\u00ba estudiado. En otras palabras se arguy\u00f3 por parte del legislador que una parte importante del personal, con los conocimientos y experiencia id\u00f3nea, no cumpl\u00eda con el tiempo requerido por el art\u00edculo, teniendo en cuenta que \u00e9ste se cuenta a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo como abogado. Sobre lo anterior, se lleg\u00f3 a proponer que la experiencia como funcionario de la jurisdicci\u00f3n penal militar se contara en cualquier tiempo, es decir independientemente del momento de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado, o incluso que se tuviera en cuenta en ausencia de dicho t\u00edtulo. Esta \u00faltima propuesta fue sin embargo desestimada, tal como se ver\u00e1 en los apartes del debate que se transcriben m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, las posiciones encontradas en los debates legislativos pueden ser descritas como: (i) aquella que consideraba inconveniente para la reforma pretendida por el proyecto de ley en tr\u00e1mite, disponer excepciones al requisito de 8 (ocho) a\u00f1os de experiencia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar despu\u00e9s de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado. Y, (ii) aquella que consideraba inconveniente excluir de la posibilidad de acceder al cargo de Magistrado al personal de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar que contaba con la experiencia e idoneidad suficiente, pero no ostentaba el t\u00edtulo de abogado, o lo ostentaba desde hace muy poco. Y el fundamento de ello fue la idea del \u201cfuero militar\u201d, el cual a la luz del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n procura que los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo sean juzgados por delitos en relaci\u00f3n con el servicio por sus pares, dentro de los cuales los m\u00e1s id\u00f3neos son aquellos que gocen de mayor experiencia en las actividades castrenses. Estos argumentos se desarrollaron de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Jairo Clopatofsky Ghisays: \u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, no es muy sencillo, el art\u00edculo 6\u00ba queda igual con excepci\u00f3n que se le agrega el siguiente par\u00e1grafo, y dice as\u00ed: Los oficiales de la Fuerza P\u00fablica que re\u00fanan los requisitos del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley, que en cualquier \u00e9poca y en ejercicio de la profesi\u00f3n militar. (\u2026)Esto se hace con el fin, se\u00f1or Presidente, es por la experiencia propia de ellos, y adem\u00e1s de alguna u otra manera hay que buscar los que son los pares. Los pares que dentro de las Fuerzas Militares, significa que son las personas que con experiencia, personas que conocen la cultura y la educaci\u00f3n propia en la Instituci\u00f3n castrense sean quienes puedan juzgar directamente a algunos miembros de estas instituciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Jes\u00fas Angel Carrizosa Franco: \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Clopatofsky propone otra cosa, lo que \u00e9l propone es que a los Magistrados o quienes se desempe\u00f1aron en la Justicia Penal Militar antes de estos acontecimientos, antes de que se organizara la Justicia Penal Militar, como no hab\u00eda personal disponible se le dio cabida a mucha gente que no reun\u00eda los requisitos, t\u00edtulos etc., ellos despu\u00e9s salieron, lo que se propone es que en vez de considerar los 8 a\u00f1os como experiencia para ser Magistrado, a esos casos en especial, solo 3 a\u00f1os, yo tambi\u00e9n no puedo (SIC) darle validez a eso porque estar\u00edamos introduciendo una tronera enorme en lo que tratamos de organizar, es decir no pedirle requisitos, y hay otra propuesta ah\u00ed impl\u00edcita y es que quienes no tienen t\u00edtulo entonces le validemos la experiencia antes del t\u00edtulo, yo creo que sobre eso tambi\u00e9n hemos tratado aqu\u00ed en diversas oportunidades que est\u00e1 prohibido pues por las normas administrativas y la norma de funci\u00f3n p\u00fablica, la acreditaci\u00f3n de la experiencia es despu\u00e9s del t\u00edtulo y no antes del t\u00edtulo, yo esa disposici\u00f3n s\u00ed no la puedo cambiar. Yo le solicito pues a los Senadores que nos accedamos a eso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Jairo Clopatofsky Ghisays: \u00a0<\/p>\n<p>Vea se\u00f1or Presidente, este Proyecto de ley 23 de 2003, fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, la que a pesar de sus buenas intenciones permiti\u00f3 para segundo debate considerar aspectos funda-mentales sobre las calidades y requisitos de los Magistrados del Tribunal Superior Militar, omisi\u00f3n que es escenario y urgente corregir en esta plenaria ya que la Justicia Penal Militar por su condici\u00f3n de rama especializada, se ha creado para dirigir la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos t\u00edpicamente militares, circunstancia que hace imperativo para garantizar la igualdad y la equidad en las investigaciones. Contar con Jueces Militares con probada experiencia en el mando de tropas y en el \u00a0planeamiento y conducci\u00f3n de las operaciones militares. Pues, es este justamente un entorno muy particular en donde se presentan las conductas que tipifica el C\u00f3digo Militar, Penal Militar. Pero, debemos detenernos se\u00f1or Presidente, aqu\u00ed, que los tipos penales de conocimiento de los Jueces Militares y sobre los cuales recaen sus decisiones se refieren a las propias actuaciones de los Comandantes y tropas en el entorno de un conflicto b\u00e9lico, conductas que s\u00f3lo ser\u00e1n entendidas, y adecuadamente valoradas por quienes como juzgadores posean los conocimientos del derecho junto con la necesaria y fundamental experiencia de la guerra. Se\u00f1or Presidente, no podemos dejar a un lado a aquellos Jueces Penales Militares que tienen experiencia, que por su propia condici\u00f3n de ser militares han ocupado diferentes cargos dentro de la jurisdicci\u00f3n militar, y como tal no podemos desechar esa propia conducta y comportamiento de educaci\u00f3n valoradas propias dentro del ejercicio propio de esas ejecuciones militares. Yo s\u00ed Senador Carrizosa, le pido que considere este art\u00edculo para que sea debatido dentro de la plenaria a fin de que sea, si es el caso, planteado en las diferentes consideraciones de las comisiones tanto Segunda de C\u00e1mara y plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Yo en eso s\u00ed considero que aqu\u00ed estamos es discriminando completamente a algunos militares, que por su propia experiencia Senador Carrizosa los estamos dejando a un lado, simplemente por no tener ese t\u00edtulo de ser abogado, y desechar toda la experiencia frente a un c\u00famulo, tampoco est\u00e1bamos hablando de una gran cantidad de militares que est\u00e1n sometidos dentro de ellos, estamos hablando dentro de las propias normas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Jes\u00fas Angel Carrizosa Franco: \u00a0<\/p>\n<p>Vea se\u00f1or Senador, yo le entiendo a usted y considero much\u00edsimo a estas personas muy prestantes que han trasegado por la rama de la Justicia Penal Militar, comprenda usted que tambi\u00e9n es exclusi\u00f3n si yo le exijo unos requisitos de abogados y 8 a\u00f1os de experiencia para ser Magistrado a un se\u00f1or; pero a estos porque estuvieron alguna vez all\u00e1 no les pido ni el t\u00edtulo y escasamente 3 a\u00f1os, eso s\u00ed es discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros tenemos que partir de una norma y la norma es con base en las sentencias adem\u00e1s con la l\u00f3gica que para desempe\u00f1arse en la Justicia Penal Militar, el primer requisito y sine qua non es ser abogado, yo no puedo entonces decirle a los colegas que votemos una norma en la cual se establece que hay unos se\u00f1ores que no siendo abogados quieren pertenecer a la Justicia Penal Militar, eso s\u00ed ser\u00eda abrir una tronera incomprensible. Yo parto de la base primera y \u00fanica y sin discusi\u00f3n de que deben ser abogados para desempe\u00f1arse dentro de la rama, primero, segundo, que para ocupar la m\u00e1s alta posici\u00f3n de Magistrado tiene que tener unos requisitos m\u00ednimos de experiencia, y estamos estableciendo lo mismo que la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia d\u00e1ndole una coherencia a todos los Magistrados de Colombia que se parezcan en todo y son 8 a\u00f1os de experiencia. Hay unos se\u00f1ores que no re\u00fanen los requisitos que est\u00e1n actualmente dentro de la rama, para ellos le hemos hecho un cap\u00edtulo especial donde le decimos ustedes que ya est\u00e1n ah\u00ed y a los cuales el Gobierno les prorrog\u00f3 su estancia porque les hizo un decreto por 5 a\u00f1os m\u00e1s, a ustedes mientras terminan los dejamos ah\u00ed les damos estabilidad, no van a ser tocados pero es que esos ya est\u00e1n ah\u00ed pero traer a los que est\u00e1n afuera sin requisitos otra vez para meterlos a la rama s\u00ed resulta impracticable e imposible, y lo que hacemos ah\u00ed es n o hacer nada. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa gracia dej\u00e1bamos la insuficiencia de los decretos vigentes Senador y usted sabe los problemas que le han tra\u00eddo al Gobierno y a la Justicia Penal Militar esos decretos y los dejar\u00edamos como est\u00e1n porque resultar\u00edan m\u00e1s favorables. Yo les pido a los honorables Senadores tengamos en cuenta ese requisito fundamental hay que ser abogado para pertenecer a esa rama. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, a m\u00ed me parece que es muy inteligente lo que est\u00e1 diciendo el Senador Carrizosa, hacer de la propuesta que permite la incorporaci\u00f3n de personas que no cumplen los requisitos conforme se han dise\u00f1ado para estos tribunales, en mi criterio si es romper el principio de igualdad, yo s\u00ed creo que lo respaldamos a usted en eso por lo menos desde mi punto de vista, es una ruptura, ah\u00ed se genera una discriminaci\u00f3n odiosa. Pero adem\u00e1s yo s\u00ed creo que habr\u00e1 una ruptura, por eso creo que es mejor como ustedes lo han dise\u00f1ado en la ponencia. Era todo se\u00f1or Presidencia y gracias. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia interviene para un punto de orden: \u00a0<\/p>\n<p>Senador Arenas, estamos refiri\u00e9ndonos al art\u00edculo 6\u00ba del proyecto, el debate se centra en el siguiente punto que si la experiencia de quienes han pertenecido a esa jurisdicci\u00f3n puede homologarse para efecto de continuar administrando justicia en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar sin el respectivo t\u00edtulo, es la propuesta del Senador Clopatofsky, considera que la experiencia de estas personas es sumamente valiosa, que no deber\u00edan porque ser despedido por decir lo menos de la jurisdicci\u00f3n por la falta de t\u00edtulo cuando son quienes en a\u00f1os anteriores han administrado justicia. El Senador Carrizosa sostiene que si todo este proyecto lo que busca es estructurar la jurisdicci\u00f3n pues si se deja abierto este boquete se les perfilar\u00eda todo el prop\u00f3sito del proyecto. (\u2026)\u201d4 {\u00c9nfasis fuera de testo} \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el fin y las razones por las cuales busc\u00f3 el legislador determinar la excepci\u00f3n en el requisito del tiempo m\u00ednimo de experiencia &#8211; y con ello establecer un trato distinto para quienes accedan al cargo dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 940, respecto de quienes pretendan hacerlo despu\u00e9s de este tiempo-, correspondieron a la necesidad de ponderar dos intereses. El primero, consistente en defender el sentido de la reforma que propone la ley en cuesti\u00f3n, respecto de la adecuada organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, conseguida mediante la especializaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes obran como jueces en ella. El segundo, consistente en que la mencionada reforma no produjera la exclusi\u00f3n de funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar que no cuentan con el requisito de experiencia profesional, pero ostentan una importante experiencia \u2013 aunque no como abogados &#8211; derivada de la trayectoria al interior de la jurisdicci\u00f3n en comento, pues de otra manera no se atender\u00eda al principio de justicia impartida por pares id\u00f3neos, que sustenta la noci\u00f3n del \u201cfuero militar\u201d contenida en el art\u00edculo 221 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el sentido se\u00f1alado, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 940 de 2005 remite al establecimiento de un punto medio, en el que por un lapso de dos a\u00f1os se flexibiliza en dos a\u00f1os menos el requisito del tiempo de experiencia para acceder al cargo de Magistrado, pero se mantienen el requisito de la condici\u00f3n de abogado. De igual manera el car\u00e1cter temporal refuerza el argumento seg\u00fan el cual la necesidad de la excepci\u00f3n viene dada tambi\u00e9n por la ausencia de personal suficiente para acceder al cargo, que cumpla con los nuevos requisitos, tal como lo manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n el Ministro de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo lo establecido por el legislador en el p\u00e1rrafo en comento busca que algunos funcionarios de la jurisdicci\u00f3n penal militar, quienes tienen una importante experiencia e idoneidad respecto de la actividad castrense, debido a su trayectoria, tengan la posibilidad de acceder al cargo de Magistrado. Esto en raz\u00f3n a que pese a no cumplir con la experiencia m\u00ednima de 8 (ocho) a\u00f1os, ostentan las calidades necesarias para satisfacer la necesidad de que los miembros de las fuerzas armadas, por delitos relacionados con el servicio, sean juzgados por pares id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar si en efecto el anterior fin y su respectivo fundamento son suficientes y aceptables al tenor de nuestro orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte se cuestiona entonces: \u00bf el mandato constitucional de juzgamiento de miembros de la fuerza p\u00fablica por delitos relacionados con el servicio, por sus pares o iguales (art. 221 C.N), tiene entidad suficiente para justificar una disposici\u00f3n de transici\u00f3n que autorice no aplicar el requisito general de experiencia m\u00ednima para ser Magistrado de la Justicia Penal Militar, sino uno m\u00e1s flexible de manera temporal ? \u00a0A juicio de la Sala la respuesta a lo anterior es afirmativa. El desarrollo del contenido del art\u00edculo 221 constitucional, implica que se tomen las medidas necesarias para que bajo las condiciones ineludibles de (i) miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio y (ii) conducta delictiva en relaci\u00f3n con el mismo servicio, la justicia penal militar funcione de acuerdo con la naturaleza de las actividades castrenses. Lo que sin duda se logra de mejor manera si quienes juzgan por ciertas conductas propias de dichas actividades, conocen el contexto en que se dan \u00e9stas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un funcionamiento adecuado de la Justicia Penal Militar es un fin necesario a la luz de la separaci\u00f3n que el constituyente de 1991 estableci\u00f3, respecto del juzgamiento de conductas de civiles y militares. Los art\u00edculos 213 y 221 de la Carta interpretados sistem\u00e1ticamente disponen la inconveniencia de que los sujetos que ejercen la funci\u00f3n encomendada a la fuerza p\u00fablica, a partir de su desempe\u00f1o como tales, sean juzgados por civiles (art. 221 C.N) o juzguen ellos mismos a civiles (art 213 C.N). La aceptaci\u00f3n de esta separaci\u00f3n trae como consecuencia l\u00f3gica que el legislador quiera fortalecer la estructura la Justicia Penal Militar, dando preponderancia a intereses derivados del car\u00e1cter especial que tiene la organizaci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Si el desempe\u00f1o como miembro de la fuerza p\u00fablica, dentro de las regulaciones propias que lo enmarcan, es diferente a la generalidad de las actuaciones de los civiles, resulta razonable que el argumento de la experiencia dentro de las mencionadas actividades, de quienes van a juzgar dicho desempe\u00f1o, se presente como relevante. La esencia pues, de la funci\u00f3n y organizaci\u00f3n de fuerza p\u00fablica permite privilegiar la conformaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n bajo la que se acoge a sus miembros, atendiendo al valor que representa la trayectoria al interior de \u00e9sta. No obstante, como cualquier inter\u00e9s que se pretenda hacer valer leg\u00edtimamente, debe ser razonable en consideraci\u00f3n tanto de otros intereses como de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La experiencia acumulada en la Justicia Penal Militar, como criterio para regular el acceso a cargos como el de Magistrado, no puede entonces anular otros intereses, sino por el contrario debe armonizar con ellos. En el caso del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 940 de 2005, haber tenido en cuenta la experiencia en la mencionada jurisdicci\u00f3n independientemente del momento en que se obtuviera el t\u00edtulo de abogado, al regular los requisitos m\u00ednimos para ser Magistrado, no sacrific\u00f3 ning\u00fan otro inter\u00e9s de manera tal que convirtiera la disposici\u00f3n en irrazonable. Por el contrario, los requisitos esenciales de ostentar la condici\u00f3n de abogado y de establecer un m\u00ednimo de requisitos acordes con la calidad de Magistrado en las dem\u00e1s jurisdicciones, se mantiene en la Ley 940 en comento. Pues, en el art\u00edculo 4\u00ba se dispone que dentro de los requisitos generales para acceder a la Justicia Penal Militar, est\u00e1 el de ser abogado titulado, y a su turno, el tiempo m\u00ednimo de experiencia de 8 (ocho) a\u00f1os para la calidad de Magistrado, tal como en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, es la regla general (art. 6\u00ba L.940\/05) y el par\u00e1grafo demandado es tan s\u00f3lo la excepci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el beneficio que reporta a algunos miembros de la fuerza p\u00fablica, el hecho de acceder al cargo de Magistrado con 6 (seis) a\u00f1os de experiencia profesional, respecto de quienes al finalizar el periodo de vigencia de la norma transitoria, tengan los mismos 6 (seis) a\u00f1os, pero se les exija 8 (ocho); no es un trato injustificado a favor de los primeros, luego no configura una discriminaci\u00f3n. Esto en cuanto a que es una medida justificada al tenor de la validez que tiene hacer valer la experiencia no-profesional, al interior de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, en raz\u00f3n a la naturaleza de las conductas que en ella se pueden juzgar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Hay que tener en cuenta que el fin primordial de la ley en cuesti\u00f3n es la adecuada conformaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, de ah\u00ed que la especificaci\u00f3n del tiempo de m\u00ednimo de experiencia profesional para el cargo de Magistrado de esta jurisdicci\u00f3n, se haya establecido en 8 (ocho) a\u00f1os con el fin de equilibrar las calidades de \u00e9stos a las de las exigidas a los Magistrados de Tribunales Superiores en otras jurisdicciones. Junto a lo anterior, y en atenci\u00f3n al mismo objetivo de conformar adecuadamente la jurisdicci\u00f3n en comento, el legislador reconoci\u00f3 la presencia de personal con experiencia importante, que por la particularidad de las actividades militares se consider\u00f3 que contribuir\u00eda con la adecuaci\u00f3n de una Justicia Penal Militar id\u00f3nea. La norma de transici\u00f3n (par\u00e1grafo transitorio art\u00edculo 6\u00ba L.940\/05) obr\u00f3 como la forma racional de pasar de un r\u00e9gimen, en el que algunos funcionarios acumularon una experiencia que les representa en la actualidad idoneidad, a otro r\u00e9gimen que pretende un elevado criterio jur\u00eddico que complemente dicha idoneidad. Esto por cuanto, al legislador le est\u00e1 permitido dentro de un marco de respeto de los principios constitucionales, determinar normas de transici\u00f3n cuando establece una nueva estructura en una instituci\u00f3n. Las disposiciones transitorias tienen como fin, hacer racional el tr\u00e1nsito de una regulaci\u00f3n a otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En efecto, respecto de las normas transitorias que pretenden regular la transici\u00f3n de una legislaci\u00f3n a otra en determinados temas o instituciones, la Corte Constitucional ha dicho que \u201c\u2026en funci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, que encuentra sustento constitucional en la buena fe (CP art. 83), tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado5, lo \u00fanico que constitucionalmente se puede exigir del Legislador es que la normatividad establezca un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n, que permita a quienes ven\u00edan ejerciendo esa actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones\u2026\u201d6. En el presente caso es claro para la Sala que el legislador ha dispuesto el respeto por el mencionado principio de confianza leg\u00edtima. \u00c9ste, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201c\u2026fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada7, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n\u2026\u201d8 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se afirm\u00f3 recientemente en la sentencia C-074 de 2004 lo siguiente: \u201c[l]a Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u201d9 [\u00c9nfasis fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas de transici\u00f3n no pretenden favorecer a unos y desfavorecer a otros. Pretenden por el contrario reconocer que el r\u00e9gimen que se instaura requiere de un momento de transici\u00f3n, que lo haga racional y efectivamente aplicable. En esa medida del par\u00e1grafo analizado no se desprende un trato diferenciado injustificado y por ello no es discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor propone que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n es discriminatorio respecto de quienes pretendan acceder al cargo de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores Militares, en tanto la excepci\u00f3n se contempl\u00f3 solamente para el cargo de Magistrado. Adem\u00e1s, el Procurador en su intervenci\u00f3n solicita a la Corte que la excepci\u00f3n se extienda a los Fiscales en menci\u00f3n, luego que se declare la constitucionalidad del par\u00e1grafo bajo dicha condici\u00f3n. La Corte estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n el cargo descrito y la propuesta del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de trato discriminatorio frente a los Fiscales y propuesta de sentencia interpretativa del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Sobre este particular, encuentra la Sala que la justificaci\u00f3n que consider\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n, de la excepci\u00f3n al requisito del tiempo m\u00ednimo de experiencia para ser Magistrado de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, se bas\u00f3 en la verificaci\u00f3n de fundamentos puntuales: (i) la referencia concreta del legislador, en desarrollo de los debates legislativos, tanto a la necesidad de tener en cuenta al personal con experiencia no profesional para acceder al cargo de Magistrado, como (ii) a la necesidad de flexibilizaci\u00f3n del requisito del tiempo m\u00ednimo de experiencia profesional, en raz\u00f3n a la exigencia implican los dem\u00e1s requisitos para ser Magistrado, entre ellos el de ser miembro activo o en retiro de la Fuerza p\u00fablica, y derivado de esto (iii) la necesidad de dar cuenta del poco personal para acceder al cargo de Magistrado, con el lleno de todos los requisitos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 940 de 2005. La Corte constat\u00f3 lo anterior y concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo bajo estudio atiende a la existencia de las situaciones descritas relativas al cargo de Magistrado, a la luz del contenido art\u00edculo 221 constitucional. En este contexto, mal har\u00eda la esta Corporaci\u00f3n en determinar que el car\u00e1cter excepcional de las situaciones que rodean el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo de Magistrado, autorizan una norma de transici\u00f3n que contempla una excepci\u00f3n a uno de los requisitos \u00a0&#8211; en raz\u00f3n precisamente a la particularidad del personal de la Justicia Penal Militar respecto de esos requisitos -, y a la vez plantear que a otros funcionarios se les debe extender la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En efecto, los requisitos para acceder al cargo de Magistrado y para acceder al cargo de Fiscal son distintos10. El fundamento de la excepci\u00f3n es justamente que el conjunto de los requisitos para el cargo de Magistrado \u2013 que no son los mismos que para Fiscal \u2013 no da cuenta de las situaciones concretas descritas arriba, en inter\u00e9s de lo estipulado en el art\u00edculo 221 Superior. Por dem\u00e1s, el ejercicio juicioso de la Corte para establecer un fin y una justificaci\u00f3n conformes al orden constitucional, que demostraron que el par\u00e1grafo transitorio en cuesti\u00f3n no representa un privilegio injustificado a favor de unos funcionarios, ser\u00eda contradictorio si se extiende a funcionarios de los cuales no se pregona ninguna de las situaciones que dieron origen al mencionado par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n suficiente para atender la solicitud del Procurador, pues su propuesta se basa en que la regla general es que los Magistrados y Fiscales Delegados ante ellos cumplen con los mismos requisitos, lo cual no es as\u00ed, tal como se desprende de los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 940 de 2005. Por ello, en su lugar la Corte declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 940 de 2005 es exequible respecto de los cargos que se acaban de estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En punto de lo anterior, la Sala encuentra que del contenido de los mencionados art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de ley citada, se desprende que para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere: a) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; b) tener t\u00edtulo de Abogado otorgado por universidad oficialmente reconocida; c) tener especializaci\u00f3n en derecho penal, ciencias penales o criminol\u00f3gicas o criminal\u00edsticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal; d) Gozar de reconocido prestigio profesional y personal. e) ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza P\u00fablica en retiro y f) acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior se requieren las anteriores calidades, salvo ser miembro de la Fuerza P\u00fablica. N\u00f3tese que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba establece la eventualidad, m\u00e1s no la obligaci\u00f3n, de que si el aspirante a Fiscal ante los mencionados Tribunales es miembro activo de la Fuerza P\u00fablica, entonces deber\u00e1 ostentar el grado de Oficial Mayor. Dicho enunciado dice: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando el cargo sea desempe\u00f1ado por un miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, deber\u00e1 ostentar el grado no inferior al de Oficial Superior \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que una persona que no sea miembro activo ni en retiro de la Fuerza P\u00fablica puede aspirar a ser Fiscal ante el Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar, pues ni el art\u00edculo 4\u00ba ni el 7\u00ba, ni ninguna otra disposici\u00f3n en la Ley 940 de 2005 lo establece de manera distinta. En cambio para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar es requisito sine qua non ser miembro activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. Entonces, extender la excepci\u00f3n bajo estudio a los requisitos para ser Fiscal, derivar\u00eda en la absurda situaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las razones que autorizan un trato diferenciado a algunos funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar para acceder al cargo de Magistrado \u2013 pese a ser \u00e9stas, razones de experiencia e idoneidad derivadas de la trayectoria dentro de la actividad castrense &#8211; autorizar\u00edan el mismo trato diferenciado a personas que no se han desempe\u00f1ado nunca dentro de dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los par\u00e1grafos transitorios de los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, respecto de los cargos por vicios de forma, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 940 de 2005, respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 940 de 2005, respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas (\u2026), recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de las mismos derechos y oportunidades\u2026\u201d. Entre otras, la Corte dijo en la sentencia C-504 de 2004: \u201c[en] la segunda dimensi\u00f3n, la igualdad de trato (&#8230;) se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situaci\u00f3n de perso\u00adnas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensi\u00f3n cuando las diferencias de trato que establece no son razonables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Alguna de la doctrina ha definido la obligaci\u00f3n de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdad como uno de los subprincipios de \u00e9ste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley \u00a0en contraposici\u00f3n con el tradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideraci\u00f3n doctrinaria general es que al segundo (igualdad ante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evoluci\u00f3n del Estado Social de Derecho. Pues no s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n de la ley no admite distinciones injustificadas, sino tampoco el contenido mismo de la \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-534 de 2005 (F.J # 20) \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso N\u00ba 359 de julio 19 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 [Cita de la Sentencia transcrita] Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998, SU-250 de 1998 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-964 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita de la Sentencia transcrita] Ver, entre otros, Eduardo Garc\u00eda de Enterria y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. \u00a0Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, p\u00e1g 375. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta posici\u00f3n se reiter\u00f3 en la sentencia C-733 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 940 de 2005. \u201cART\u00cdCULO 6o. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar, ser\u00e1 necesario acreditar a m\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4o de la presente ley, ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza P\u00fablica en retiro y acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar. (\u2026) [\u00c9nfasis fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere, adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en el art\u00edculo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando el cargo sea desempe\u00f1ado por un miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, deber\u00e1 ostentar el grado no inferior al de Oficial Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1176\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Trato igual frente a la ley \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Trato distinto en requisito para acceder a cargo\/ MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Establecimiento de excepci\u00f3n transitoria sobre tiempo m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}