{"id":11615,"date":"2024-05-31T21:40:21","date_gmt":"2024-05-31T21:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1177-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:21","slug":"c-1177-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1177-05\/","title":{"rendered":"C-1177-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1177\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Exoneraci\u00f3n del deber de denunciar \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Concepto\/DENUNCIA PENAL-Acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal\/DENUNCIA PENAL-Acto formal\/DENUNCIA PENAL-Acto debido\/DENUNCIA PENAL-Car\u00e1cter informativo\/DENUNCIA PENAL-No desistible\/DENUNCIA Y QUERELLA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia en materia penal es una manifestaci\u00f3n de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracci\u00f3n, pone en conocimiento del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n un hecho delictivo, con expresi\u00f3n detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acci\u00f3n penal &#8211; la Fiscal\u00eda &#8211; a ejercerla con el prop\u00f3sito de investigar la perpetraci\u00f3n de un hecho punible. Es adem\u00e1s un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una m\u00ednima carga \u00a0para su autor en cuanto exige (i) presentaci\u00f3n verbal o escrita ante una autoridad p\u00fablica; (ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificaci\u00f3n del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n; (vi) suficiente motivaci\u00f3n, en el sentido que contenga una relaci\u00f3n clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigaci\u00f3n; (vii) la manifestaci\u00f3n, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jur\u00eddico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor p\u00fablico que tuviere conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene car\u00e1cter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetraci\u00f3n de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 y de los presuntos autores o part\u00edcipes, si fueren conocidos por el denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractaci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza p\u00fablica de los intereses jur\u00eddicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Autoridades p\u00fablicas no pueden poner trabas injustificadas a quien desea presentarla \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser limitado por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites a configuraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en efecto, la expresi\u00f3n acusada admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, algunas de las cuales, como la insinuada por la Procuradur\u00eda, pueden resultar contrarias a la Constituci\u00f3n. Corresponde en consecuencia a la Corte delimitar el contenido de la disposici\u00f3n acusada fijando el \u00fanico sentido en el cual \u00e9sta se entiende compatible con la Constituci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 a emitir una sentencia interpretativa, condicionando la ejecuci\u00f3n de la norma demandada a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaraci\u00f3n de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de unos m\u00ednimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposici\u00f3n legal, que establece que \u201cEn \u00a0todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, sino la disposici\u00f3n constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acci\u00f3n penal y el desarrollo de la investigaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano competente a que (i) \u201clos hechos &#8211; puestos en su conocimiento- revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito\u201d, y (ii) \u201c medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD OBJETIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Par\u00e1metros constitucionales para determinar el fundamento\/TIPO OBJETIVO-Concepto\/DENUNCIA PENAL-Exigencia de que hechos denunciados revistan las caracter\u00edsticas de delito\/DENUNCIA PENAL-Exigencia de carga informativa \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los par\u00e1metros para determinar el fundamento de una denuncia: (i) Que los hechos revistan las caracter\u00edsticas de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constataci\u00f3n involucre elementos valorativos. Es un concepto que responde a lo que en la teor\u00eda cl\u00e1sica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto que involucra elementos puramente descriptivos, es decir aquellos componentes de la conducta asequibles a la percepci\u00f3n sensorial, sin que en esa constataci\u00f3n se ingrese en terrenos valorativos. Lo que conduce a afirmar que para la estructuraci\u00f3n de este primer elemento de fundamentaci\u00f3n basta con que el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideraci\u00f3n de aspectos valorativos. (ii) El segundo par\u00e1metro de fundamentaci\u00f3n ata\u00f1e a la suficiente motivaci\u00f3n de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d (Art. 250 CP), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA ANONIMA-No exclusi\u00f3n absoluta como medio de activaci\u00f3n de la justicia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Advertencia sobre responsabilidad penal en caso de falsedad \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Autoridad que resuelve inadmisi\u00f3n\/DENUNCIA PENAL-Motivaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Obligaci\u00f3n de notificar la \u00a0inadmisi\u00f3n de \u00a0la denuncia al denunciante y al Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La eventual inadmisi\u00f3n de una denuncia no se vislumbra, como un acto propio de la nuda liberalidad del funcionario investigador, se trata de una decisi\u00f3n que s\u00f3lo puede legitimarse por la ausencia, en el caso concreto, de los par\u00e1metros constitucionales que condicionan la obligatoriedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal: la posible existencia del hecho, y que el mismo revista las caracter\u00edsticas de un delito investigable de oficio. Adicionalmente, para que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de denuncia resulte acorde con la Constituci\u00f3n, \u00e9sta debe ser proferida por el fiscal, a quien la Constituci\u00f3n (Art. 250.8) y la ley (Art. 200 Ley 906\/04) le adscriben la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control jur\u00eddico de la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Se trata de una decisi\u00f3n que est\u00e1 exigida de motivaci\u00f3n. Una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n de los actos o las decisiones de la administraci\u00f3n. En el seno de la administraci\u00f3n de justicia la validez de las decisiones depende de las razones justificativas en que se soportan, como un desarrollo del principio de legalidad. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u201cen todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d a que tal decisi\u00f3n emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. Ello a efecto de investir tal decisi\u00f3n de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaraci\u00f3n de conocimiento a los requerimientos de fundamentaci\u00f3n que conforme a la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed plasmada le se\u00f1ale el fiscal, o para que el Ministerio P\u00fablico, de ser necesario, despliegue las facultades que el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala para la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD EN MATERIA PENAL-Determinaci\u00f3n del fundamento de la denuncia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisi\u00f3n de denuncia penal\/DENUNCIA PENAL-Ampliaci\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d debe entenderse sin perjuicio de los derechos de la v\u00edctimas de delitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia que imponen las expresiones demandadas consiste en exigir del denunciante un m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n a su declaraci\u00f3n de conocimiento, en relaci\u00f3n con la existencia del hecho que pone en conocimiento de la autoridad, y las caracter\u00edsticas delictuosas que el mismo debe revestir, este \u00faltimo aspecto entendido como la concurrencia de los elementos que integran el tipo objetivo. La inadmisi\u00f3n, como cualquier decisi\u00f3n proferida en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia, deber\u00e1 ser motivada, proferida por el fiscal, y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico, y ella no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, quedando vigente la posibilidad de que vuelva a ser presentada con el fundamento requerido en el sentido establecido en esta sentencia. En cuanto a la ampliaci\u00f3n de la denuncia, \u201cpor una sola vez\u201d, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervenci\u00f3n \u00a0que la Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n para las v\u00edctimas de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Fines que persigue la inadmisi\u00f3n\/DENUNCIA PENAL-Finalidad de la norma que establece que la ampliaci\u00f3n de la denuncia solo \u00a0podr\u00e1 hacerse por una vez \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n de denuncias sin fundamento, y la limitaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de denuncia a una oportunidad, persiguen uno o varios de los siguientes objetivos: (i) garantizar que el acceso a la justicia penal, se realice \u00a0con preservaci\u00f3n de su \u00e1mbito propio, es decir como recurso extremo para la protecci\u00f3n de derechos, \u00a0cuya violaci\u00f3n afecta las condiciones b\u00e1sicas de existencia de una colectividad; (ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir la temeridad en la formulaci\u00f3n de denuncias penales, que representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; (iii) promover el ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; (iv) preservar el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar dispersi\u00f3n de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad; (v) promover los derechos de las v\u00edctimas de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sometimiento de controles externos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Establecimiento de m\u00ednimas cautelas \u00a0para la formulaci\u00f3n de denuncia penal \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00ednimas cautelas establecidas por el legislador para la formulaci\u00f3n de la denuncia penal en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, envuelve el inter\u00e9s, constitucionalmente relevante, de preservar el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones falsas, err\u00f3neas o tendenciosas, difundidas sin fundamento. Su preeminencia como derecho de la personalidad vinculado al patrimonio moral y social del individuo, e inherente al concepto de dignidad humana, demanda la especial protecci\u00f3n de este derecho por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Exigencia de una m\u00ednima fundamentaci\u00f3n para promoverla \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto de eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Limitaciones de modo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Inadmisi\u00f3n de denuncia sin fundamento\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Ampliaci\u00f3n de denuncia \u201cpor una sola vez\u201d\/TEST DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/DENUNCIA PENAL SIN FUNDAMENTO-Inadmisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que (i) las expresiones \u201cen todo caso se indamitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, inciso 2\u00b0, \u00a0y \u201cpor una sola vez\u201d, inciso 3\u00b0, del art\u00edculo 69, constituyen un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad del legislador para reglamentar, en t\u00e9rminos razonables, el derecho de aceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia penal; (ii) sometidas las medidas a un juicio de razonabilidad en los t\u00e9rminos que lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, se encontr\u00f3 que las medidas promueven finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas; ellas no imponen cargas excesivamente gravosas e insuperables para los denunciantes; (iii) y las mismas se presentan como id\u00f3neas y adecuadas para alcanzar los fines superiores que promueven. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5730 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yaritza Xiobel Colina Ruiz \u00a0y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre \u00a0de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Yaritza Xiobel Colina Ru\u00edz, Viviana Andrea Correa, Mar\u00eda Fernanda L\u00f3pez Mart\u00ednez, Hans Cristhian Id\u00e1rraga Valencia, Miguel Fernando Mar\u00edn Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo, Mario Andr\u00e9s Posso Nieto, \u00c1ngela Patricia Almeida Chamorro, Yurani Trinidad L\u00f3pez Lenis, Carlos Mauricio Noguera Salazar, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. Tramitados y aceptados, los impedimentos formulados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEX TO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.906 \u00a0DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petici\u00f3n. La denuncia, la querella o la petici\u00f3n se har\u00e1 \u00a0verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio t\u00e9cnico que permita la identificaci\u00f3n del autor, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la recibe advertir\u00e1 al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia solo podr\u00e1 ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos an\u00f3nimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encausar la investigaci\u00f3n se archivar\u00e1n por el fiscal correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes los apartes acusados de la norma, infringen el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto habilitar a la Fiscal\u00eda para \u00a0inadmitir las denuncias que \u00a0considere carentes de \u00a0fundamento, limita el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La inadmisi\u00f3n en tal evento equivale a un rechazo de plano, que inhibe el adelantamiento de diligencias orientadas a establecer la existencia de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se restringe el \u00e1mbito del mismo precepto constitucional al establecer la posibilidad de ampliaci\u00f3n de denuncia \u201cpor una sola vez\u201d, hip\u00f3tesis que impide que el denunciante que ya ha cumplido con ese rasero legal, ponga en conocimiento de la autoridad nuevos hechos o datos adquiridos con posterioridad y que resultar\u00edan \u00fatiles para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se desestimen los cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda, \u00a0para lo cual aduce las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El rechazo de la denuncia sin fundamento, lejos de lesionar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contribuye a realizarlo, pues busca establecer un filtro para aquellas denuncias que carezcan de una m\u00ednima raz\u00f3n l\u00f3gica, que congestionar\u00edan el sistema impidiendo la debida investigaci\u00f3n de \u00a0 las conductas que s\u00ed revisten el car\u00e1cter de delito. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n de la denuncia debe ser la consecuencia de una actividad razonada de an\u00e1lisis del funcionario competente, y \u00a0no el producto de la subjetividad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la primera expresi\u00f3n acusada constituye un valioso instrumento que cumple una doble funci\u00f3n protectora del orden social, la seguridad jur\u00eddica y los derechos fundamentales de todos los ciudadanos por cuanto a trav\u00e9s de ella se prev\u00e9 que el Estado no intervenga en relaci\u00f3n con aquellos hechos que no revistan potencialidad para poner en peligro bienes jur\u00eddicos valiosos para la convivencia individual y colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto de la limitaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de denuncia a \u201cuna sola vez\u201d aduce que cuando en el denunciante no concurre la calidad de v\u00edctima, su actuaci\u00f3n se contrae al momento de la denuncia y su ampliaci\u00f3n, lo cual no obsta para que pueda acudir al proceso en calidad de testigo o aportar las pruebas de que tenga conocimiento. Si se trata de la v\u00edctima, adquiere la condici\u00f3n de interviniente y puede en consecuencia acceder al proceso en las oportunidades previstas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las determinaciones del legislador de inadmitir denuncias en materia penal, as\u00ed como de rechazar demandas en las jurisdicciones civil, laboral o constitucional, est\u00e1n orientadas a proteger tanto a las personas que acuden a instancias judiciales, como al Estado para que en su actividad no exista un desgaste innecesario que involucre procedimientos inocuos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A cerca de la limitaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de denuncia \u201cpor una sola vez\u201d, dice textualmente la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base concluye que la limitaci\u00f3n aparece como \u201csensata y productiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta entidad se debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso, se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, por infringir los art\u00edculos 2\u00b0, 23, 29, 95-7, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, considera se debe declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su postura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma (inciso 2\u00b0), no establece un marco legal \u00a0y reglamentario adecuado dentro del cual el funcionario que se pronuncia sobre la denuncia, ejerza sus potestades. Esto establece un amplio arbitrio para el funcionario e inhibe que el ciudadano conozca de antemano las formas que integran el ritual que debe agotarse para acceder a una decisi\u00f3n de fondo mediante la instauraci\u00f3n de una denuncia, con desmedro del debido proceso (Art.29) , y del principio de sujeci\u00f3n de los jueces a la ley (Art. 230); en este \u00faltimo evento, la excesiva vaguedad de la formulaci\u00f3n normativa conduce, no al imperio de la ley, sino al imperio de la voluntad individual del funcionario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Considera que la denuncia, la querella y la petici\u00f3n especial constituyen especies del derecho de petici\u00f3n, advirtiendo que la falta de vinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en tales eventos a una resoluci\u00f3n de fondo, viola el Art. 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, o en su defecto, si la Corte lo estima procedente, la emisi\u00f3n de un fallo modulado En este evento, el aparte demandado deber\u00e1 declararse exequible, a condici\u00f3n de que se entienda que el funcionario que profiera una decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, deber\u00e1 indicar los defectos de que adolece la denuncia, querella o petici\u00f3n especial para que el denunciante los subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, t\u00e9rmino que se propone por extensi\u00f3n anal\u00f3gica de similares previsiones en la ley procesal civil, laboral y contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre la posibilidad de ampliaci\u00f3n de la denuncia \u201cpor una sola vez\u201d, sustenta su exequibilidad en la consideraci\u00f3n de que ello no obstaculiza ni restringe el derecho \u00a0de acceso a la justicia; por el contrario tal opci\u00f3n sirve al prop\u00f3sito de que exista claridad y certeza sobre los supuestos b\u00e1sicos del hecho que ser\u00e1 indagado, generando estabilidad en las actuaciones de la autoridad, lo cual fortalece el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este interviniente, los apartes acusados de la norma deben ser declarados exequibles en raz\u00f3n a que no vulneran la garant\u00eda fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud, en dos argumentos centrales. De una parte, que las regulaciones que introduce la norma respecto de la denuncia constituyen una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada a la actividad de los particulares en su deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. De otra, que las limitaciones que se establecen al acto de denuncia, de ninguna manera vulneran el derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n a que ellas no est\u00e1n relacionadas con este derecho en la medida que no implica la formulaci\u00f3n de pretensiones, ni una solicitud encaminada a \u00a0la protecci\u00f3n judicial de derechos en el marco de un proceso judicial. \u00a0En el nuevo sistema penal la denuncia ni siquiera origina un proceso penal, pues este s\u00f3lo comienza con los actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que est\u00e1n en cabeza de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la Universidad Santo Tom\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>Asume la defensa de la norma manifestando que la limitaci\u00f3n que ella introduce, al permitir la inadmisi\u00f3n de la denuncia sin fundamento, no trunca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que lo permite, pero sometido a unos par\u00e1metros m\u00ednimos de racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n que limita la ampliaci\u00f3n de la denuncia \u201cpor una sola vez\u201d, la juzga acorde con principios constitucionales que propugnan por que el proceso sea \u00e1gil, eficaz y justo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69, y la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201ddel inciso 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 infringe el principio de legalidad (Art. 29 C.P.) y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), en cuanto habilita al fiscal para disponer, a su arbitrio y sin verificaci\u00f3n alguna, sobre la inadmisi\u00f3n de la denuncia cuando conforme a su \u00edntimo convencimiento considere que \u00e9sta es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se vulnera en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n acusada no precisa cu\u00e1l es el fundamento de la denuncia, y en consecuencia qu\u00e9 falencias provocar\u00edan su inadmisi\u00f3n, lo cual en criterio de la impugnante, permite el abuso, o el uso caprichoso y arbitrario de la facultad consagrada en el inciso 2\u00b0 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la hip\u00f3tesis del inciso 2\u00b0 no puede estar amparada por los mismos criterios de discrecionalidad que respaldan el principio de oportunidad, ni justificarse con argumentos como el de la racionalizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n penal. En cuanto a lo primero, por que esta determinaci\u00f3n no est\u00e1 sometida al juez de control de garant\u00edas, y no puede hablarse de disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando a\u00fan no se dan los presupuestos para establecer si habr\u00eda lugar a acci\u00f3n penal, y en cuanto a lo segundo, por que el proceso se basa en el principio de la obligatoriedad que impone al fiscal el deber de adelantar, en todo caso, una labor investigativa o de verificaci\u00f3n del contenido de la notitia cr\u00edminis, a fin de establecer si concurren los motivos y circunstancias a que alude el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n de la denuncia por ausencia de fundamento supone la p\u00e9rdida del monopolio investigativo de la Fiscal\u00eda, pues la norma demandada impone al denunciante la carga de obtener y aportar medios de conocimiento sobre el hecho, con el prop\u00f3sito de dar fundamento a su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d del inciso 3\u00b0, para la Procuradur\u00eda \u00e9sta resulta acorde a la Constituci\u00f3n, en cuanto atiende la necesidad de racionalizar y organizar el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia. A diferencia de lo que acontece con el inciso 2\u00b0, en este evento la expresi\u00f3n demandada no impide a la persona poner en conocimiento de las autoridades un hecho presuntamente delictivo, sino que fija las condiciones para el ejercicio de su derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa potestad que el legislador asigna al \u00f3rgano investigador en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004 para inadmitir las denuncias sin fundamento, constituye una restricci\u00f3n inconstitucional al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art.229 CP)?. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa limitaci\u00f3n que introdujo el legislador en el inciso 3\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, respecto de la ampliaci\u00f3n de denuncia, limit\u00e1ndola a \u201cuna sola vez\u201d, infringe el derecho a un debido proceso, y restringe indebidamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia?. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones que en esta oportunidad se plantean a la Corte deber\u00e1n resolverse transitando por los siguientes temas: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La naturaleza de la denuncia como acto procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El alcance del derecho a la administraci\u00f3n de justicia en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los limites que al derecho de acceso a la justicia puede imponer el legislador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El alcance de la expresi\u00f3n \u201csin fundamento\u201d. Determinaci\u00f3n del sentido compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El juicio de razonabilidad sobre las medidas restrictivas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de la denuncia como acto procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia en materia penal es una manifestaci\u00f3n de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracci\u00f3n1, pone en conocimiento del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n un hecho delictivo, con expresi\u00f3n detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. A la vez que representa la activaci\u00f3n de un medio para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, cuando concurren la calidad de ofendido y denunciante, constituye el ejercicio de una obligaci\u00f3n legal y social de poner en conocimiento de la autoridad los hechos delictuosos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acci\u00f3n penal &#8211; la Fiscal\u00eda &#8211; \u00a0a ejercerla con el prop\u00f3sito de investigar la perpetraci\u00f3n de un hecho punible que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos superiores previstos en \u00a0los art\u00edculos 6\u00b0 (responsabilidad por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n de funciones de los servidores p\u00fablicos); 123 (la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n, la Ley y el reglamento); 228 (el car\u00e1cter p\u00fablico y permanente de la administraci\u00f3n de justicia); 229 (el derecho a de acceso a al administraci\u00f3n de justicia), y particularmente del 250 de la constituci\u00f3n que contempla el car\u00e1cter obligatorio en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una m\u00ednima carga \u00a0para su autor en cuanto exige (i) presentaci\u00f3n verbal o escrita ante una autoridad p\u00fablica; (ii) el apremio del juramento2; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio3; (iv)la identificaci\u00f3n del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n; (vi) suficiente motivaci\u00f3n, en el sentido que contenga una relaci\u00f3n clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigaci\u00f3n; (vii) la manifestaci\u00f3n, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jur\u00eddico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor p\u00fablico que tuviere conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de oficio. Las causas para exonerarse de este deber jur\u00eddico est\u00e1n previstas en la propia ley \u00a0y constituyen un desarrollo de las salvaguardias constitucionales establecidas en los art\u00edculos 33 y 74 relativas al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, y a la inviolabilidad del secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>El acto de denuncia tiene car\u00e1cter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetraci\u00f3n de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 y de los presuntos autores o part\u00edcipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye fundamento de la imputaci\u00f3n, ni del grado de participaci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n del hecho, careciendo, en s\u00ed misma, de valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractaci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza p\u00fablica de los intereses jur\u00eddicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante. Aunque constituye el pilar de la acci\u00f3n penal, en los delitos investigables de oficio, la denuncia es un acto procesal que se agota con su presentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, surgiendo el \u00a0deber de impulso oficioso por parte de funcionario competente, e ingresando el asunto al \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica regida por los atributos que le imprime el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de los caracteres que el derecho procesal imprime al acto de denuncia, se derivan unos par\u00e1metros que permiten al funcionario judicial discernir en su momento, si se encuentra frente a una denuncia que responde a las exigencias de una declaraci\u00f3n de conocimiento con potencialidad para movilizar el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, o ante una manifestaci\u00f3n que no alcanza tal categor\u00eda. Adicionalmente, el orden jur\u00eddico establece un marco para este acto procesal el cual debe ser analizado en concreto, a fin de determinar si a partir de \u00e9l es posible establecer la carencia de fundamento de una denuncia, o si, como lo se\u00f1ala la demanda tal determinaci\u00f3n queda librada al arbitrio del \u00f3rgano investigador. \u00a0<\/p>\n<p>2. El alcance del derecho de acceso a la justicia en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia. L\u00edmites por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla de manera expl\u00edcita el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva4. Esta prerrogativa incorpora la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, o para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y adjetivas previstas en la ley. Incorpora as\u00ed mismo, una garant\u00eda real y efectiva para los individuos, previa al proceso, que se orienta a asegurar que \u00e9ste cumpla con sus cometidos de justicia, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de vac\u00edo del orden jur\u00eddico o indefensi\u00f3n frente a la inminente necesidad de resolver de manera pac\u00edfica los conflictos que se presentan entre los individuos, en sus relaciones interpersonales, y entre ellos y la organizaci\u00f3n estatal5. Esta pretensi\u00f3n cobra particular importancia cuando est\u00e1n comprometidos bienes jur\u00eddicos de la mayor relevancia para la sociedad como son aquellos a los que se les ha prodigado tutela a trav\u00e9s del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a acceder a la justicia tiene una significaci\u00f3n m\u00faltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho6 y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata7, que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, integr\u00e1ndolo a su vez con el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y relacion\u00e1ndolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculaci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia adquiere un amplio y complejo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n que compromete los siguientes \u00e1mbitos: \u00a0(i) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos10; (ii) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares11; (iii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas12, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables13; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se garantiza tambi\u00e9n mediante la posibilidad de presentar denuncias en materia penal, respecto de lo cual ha dicho la Corte que: \u201cLas autoridades p\u00fablicas no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito\u201d15. Se vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando se incurre en una dilaci\u00f3n injustificada para recibir una denuncia penal, o se hacen exigencias formales que el denunciante no se encuentra en condiciones personales de cumplir, las cuales sacrifican la efectividad del derecho de acceso a la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de configuraci\u00f3n legal, y por ende el dise\u00f1o y las condiciones de acceso, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de requisitos para el pleno ejercicio de este derecho, corresponde establecerlos al legislador: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha establecido que en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites al \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)(E)l derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda seriamente afectado en su n\u00facleo esencial si, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201ceste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie\u201d17. Tal interpretaci\u00f3n, evidentemente llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicar\u00eda per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) (E)n virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es posible que el legislador establezca unas condiciones previas de operatividad que conlleven limitaciones o condiciones para el \u00a0ejercicio adecuado del derecho, tales como fijar determinados l\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o se\u00f1alar requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, o condicionar el acceso a la justicia a la representaci\u00f3n de abogado, o al cumplimiento de determinados presupuestos de t\u00e9cnica jur\u00eddica, o a una m\u00ednima informaci\u00f3n a partir de la cual la justicia pueda operar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no resulta admisible frente al orden constitucional son aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y que, por el contrario, se conviertan en obst\u00e1culos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales comprometidos en cada caso. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corte, se constituyen as\u00ed en l\u00edmites constitucionales a ese poder de configuraci\u00f3n que se adscribe al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De donde deviene que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es, como parecen entenderlo los demandantes, un derecho absoluto. Como se indic\u00f3 puede ser objeto de limitaciones y condicionamientos en su regulaci\u00f3n legal. Lo que corresponde en consecuencia es determinar (i) el sentido constitucional de la expresi\u00f3n \u201csin fundamento\u201d, y (ii) si las limitaciones y condicionamientos que impone el legislador resultan constitucionalmente razonables, o si por el contrario son excesivas, carentes de razonabilidad, y por lo tanto contrarias a la Carta. Estos aspectos ser\u00e1n analizados en los siguientes apartes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inadmisi\u00f3n de las denuncias sin fundamento y su ampliaci\u00f3n por una sola vez, constituyen limitaciones constitucionalmente razonables, al derecho de acceso a la justicia ? \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el alcance del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su posibilidad de ser limitado por el legislador, pasa la Corte \u00a0a examinar en concreto, el cargo formulado contra las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda se encamina a cuestionar la constitucionalidad de las expresiones normativas que habilitan al \u00f3rgano investigador para inadmitir las denuncias sin fundamento, y limitar, a una sola vez, la \u00a0ampliaci\u00f3n de tal acto. Para el demandante ello introduce una gravosa restricci\u00f3n al ejercicio del \u00a0derecho fundamental de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si dicha limitaci\u00f3n es inconstitucional o si encuentra justificaci\u00f3n razonable en preceptos superiores. Para hacerlo, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a caracterizar el grado de afectaci\u00f3n que medidas como la inadmisi\u00f3n de la denuncia sin fundamento, y la limitaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la misma, a una sola vez, \u00a0introduce en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para el an\u00e1lisis de este primer aspecto es preciso determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201csin fundamento\u201d que se inserta en la norma. Analizar\u00e1 as\u00ed mismo la razonabilidad de las limitaciones establecidas por el legislador, teniendo en cuenta los fines que podr\u00edan justificarlas, as\u00ed como el medio que las normas demandadas prev\u00e9n para el cumplimiento de esos fines, y la relaci\u00f3n existente entre esos fines y los medios por los que opt\u00f3 el legislador para alcanzarlos19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de afectaci\u00f3n del derecho a acceso a la justicia. La necesidad de fundamentaci\u00f3n de la denuncia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la expresi\u00f3n sin fundamento. Determinaci\u00f3n del sentido compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La principal censura que tanto demandantes como \u00a0intervinientes formulan contra la expresi\u00f3n \u201cen todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69, radica en las incertidumbres que introduce la expresi\u00f3n \u201csin fundamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala al respecto que \u201cLa norma no define lo que debe entenderse por denuncias sin fundamento, con lo cual se deja al funcionario un margen de discrecionalidad que desdice de la precisi\u00f3n y exactitud que debe existir en las consagraci\u00f3n de las funciones y actividades a cargo de los servidores encargados de impartir justicia\u201d (\u2026) \u00a0\u201c(D)ejar a discreci\u00f3n del funcionario lo que debe entenderse por \u00a8fundamento\u00a8 sin duda contrar\u00eda la garant\u00eda de protecci\u00f3n y seguridad que debe dispensarse a los asociados\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Similares preocupaciones expresa la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n al se\u00f1alar que la expresi\u00f3n acusada es violatoria del principio de legalidad en raz\u00f3n a que \u201cno precisa cu\u00e1l es o en qu\u00e9 consiste el fundamento de una denuncia, es decir, de qu\u00e9 debe adolecer una denuncia para provocar su inadmisi\u00f3n, omisi\u00f3n conceptual que permite el abuso o uso caprichoso y arbitrario de la facultad consagrada en el inciso 2\u00b0 demandado\u201d (\u2026) No puede decirse que el fundamento, cuya ausencia sanciona la norma con la inadmisi\u00f3n, es el relato pormenorizado de los hechos conocidos por el denunciante, pues de acuerdo con la redacci\u00f3n del precepto acusado, pueden presentarse eventos en que a pesar de hacerse tal relato, el fiscal \u00a8en todo caso\u00a8 considere que la denuncia carece de fundamento y decida su inadmisi\u00f3n\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en efecto, la expresi\u00f3n acusada admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, algunas de las cuales, como la insinuada por la Procuradur\u00eda, pueden resultar contrarias a la Constituci\u00f3n. Corresponde en consecuencia a la Corte delimitar el contenido de la disposici\u00f3n acusada fijando el \u00fanico sentido en el cual \u00e9sta se entiende compatible con la Constituci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 a emitir una sentencia interpretativa, condicionando la ejecuci\u00f3n de la norma demandada a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establece el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que uno de los medios23 a trav\u00e9s de los cuales puede llegar a conocimiento del fiscal un hecho que \u201crevista las caracter\u00edsticas de un delito\u201d, y respecto del cual adquiere la obligaci\u00f3n de adelantar la acci\u00f3n y realizar la correspondiente investigaci\u00f3n, es la denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio de la acci\u00f3n y el adelantamiento de la correspondiente investigaci\u00f3n de un hecho probablemente delictuoso, se producir\u00e1n \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d (Art.250CP). Este condicionamiento proyecta sus efectos sobre la reglamentaci\u00f3n legal de la denuncia como forma de comunicaci\u00f3n a la autoridad de la notitia cr\u00edminis. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo en el que se inserta la expresi\u00f3n demandada establece unos requisitos para la denuncia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presentaci\u00f3n verbal, escrita o por cualquier medio t\u00e9cnico que permita la identificaci\u00f3n de su autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La manifestaci\u00f3n, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La prestaci\u00f3n del juramento24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaraci\u00f3n de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se trata de unos m\u00ednimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposici\u00f3n legal, que establece que \u201cEn \u00a0todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, sino la disposici\u00f3n constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acci\u00f3n penal y el desarrollo de la investigaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano competente a que (i) \u201clos hechos &#8211; puestos en su conocimiento- revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito\u201d, y (ii) \u201c medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del mismo\u201d.(Art. 250 CP). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que son dos los par\u00e1metros que provee la Constituci\u00f3n en la citada disposici\u00f3n para determinar el fundamento de una denuncia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que los hechos revistan las caracter\u00edsticas de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constataci\u00f3n involucre elementos valorativos. Es un concepto que responde a lo que en la teor\u00eda cl\u00e1sica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto que involucra elementos puramente descriptivos, es decir aquellos componentes de la conducta asequibles a la percepci\u00f3n sensorial, sin que en esa constataci\u00f3n se ingrese en terrenos valorativos25. Lo que conduce a afirmar que para la estructuraci\u00f3n de este primer elemento de fundamentaci\u00f3n basta con que el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideraci\u00f3n de aspectos valorativos. Es suficiente que circunstancias f\u00e1cticas le indique la caracterizaci\u00f3n del hecho como delito, es decir como conducta descrita en la ley penal. Una denuncia que se contrae a hechos que son manifiestamente inocuos, que evidentemente revelan una actuaci\u00f3n conforme a derecho, o una queja ostensiblemente intrascendente para el derecho penal, es sin duda una denuncia sin fundamento.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n, mediante un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada la Corte estableci\u00f3 el sentido constitucional de la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d contenida en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, y que resulta aplicable a este extremo de fundamentaci\u00f3n de la denuncia. Consider\u00f3 la Corte que cuando la ley hace referencia a \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d, la expresi\u00f3n alude a aquellos elementos objetivos que configuran el tipo penal, esto es, los que corresponden a la tipicidad objetiva.26 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo par\u00e1metro de fundamentaci\u00f3n ata\u00f1e a la suficiente motivaci\u00f3n de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d (Art. 250 CP), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existi\u00f3. No se trata de trasladar al denunciante la carga probatoria sobre la materialidad del hecho, la cual evidentemente reposa en la agencia investigadora, sino de comprometerlo con un deber elemental de rodear de credibilidad su declaraci\u00f3n de conocimiento y de aportar informaci\u00f3n, no pruebas, que permitan construir una hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia especializada ha se\u00f1alado que \u201cuna denuncia penal no puede considerarse tal si carece de un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n, es decir que en ella se debe consignar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el atropello, qu\u00e9 hecho o hechos son los que deben ser investigados\u201d27, aportando elementos que permitan encauzar las pesquisas bajo una directriz clara, por un derrotero espec\u00edfico o hacia una hip\u00f3tesis verificable28. No honra este supuesto de fundamentaci\u00f3n, la denuncia que en lugar de posibilitar la clarificaci\u00f3n de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por s\u00ed misma obstruye los canales de acceso a la verdad de lo sucedido29. \u00a0<\/p>\n<p>De donde deviene que los par\u00e1metros que orientan la determinaci\u00f3n de si una denuncia posee fundamento o carece de \u00e9l, provienen de la propia Constituci\u00f3n y son desarrollados por la Ley. Conforme a la Constituci\u00f3n, como se indic\u00f3, el primer elemento para determinar el fundamento de una denuncia es la calificaci\u00f3n de la conducta denunciada, en un nivel muy provisional, objetivo y sin requerimientos de orden dogm\u00e1tico, la cual debe \u201crevestir las caracter\u00edsticas de un delito\u201d, es decir, tener apariencia delictuosa, estar descrita en la ley como delito30. El segundo elemento ata\u00f1e a la sustentaci\u00f3n m\u00ednima que una declaraci\u00f3n incriminatoria debe registrar en el sentido que aporte informaci\u00f3n suficiente que permita al \u00f3rgano investigador (Fiscal\u00eda, Corte Suprema o Comisi\u00f3n de Acusaciones, en su caso) inferir que el hecho efectivamente tuvo ocurrencia y establecer un derrotero, apalancarse en la denuncia como punto de partida para el adelantamiento de las pesquisas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que para la denuncia establece el art\u00edculo 69 del nuevo estatuto procesal desarrollan esos dos par\u00e1metros constitucionales a los que se ha hecho referencia, estableciendo los canales a trav\u00e9s de los cuales el denunciante debe proveer de fundamento a su denuncia. En tal sentido, se preocup\u00f3 el legislador por que el medio por el cual se trasmite la notitia cr\u00edminis permita la identificaci\u00f3n de su autor, como una forma de responsabilizar al ciudadano en el ejercicio de su deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y en la activaci\u00f3n de su derecho acci\u00f3n, si fuere el caso. Ello no significa sin embargo, que los escritos an\u00f3nimos \u00a0sean excluidos de manera absoluta como medios de activaci\u00f3n de la justicia penal, lo ser\u00e1n en la medida que \u201cno suministren evidencias o datos concretos que permitan encausar la investigaci\u00f3n\u201d (Art. 69 inc. 4\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n detallada de los hechos\u00a0 como requisito de la denuncia, no constituye en s\u00ed misma su fundamento, como lo entiende alg\u00fan interviniente, se limita a proveer al investigador de los elementos para establecer si aquella tiene fundamento o carece de \u00e9l. La manifestaci\u00f3n que se impone al denunciante en el sentido de si le consta que los mismos hechos hubieren sido puestos en conocimiento de otro funcionario, tiene un prop\u00f3sito de racionalizaci\u00f3n del uso de los recursos investigativos que, de una parte evite paralelismos inconvenientes, y de otra, permita un mejor aprovechamiento de la informaci\u00f3n que repose en las agencias investigadoras. La advertencia al denunciante de que la falsa denuncia implica responsabilidad penal, lleva impl\u00edcita la exigencia del juramento en la declaraci\u00f3n incriminatoria, para efectos de vincular de manera eficaz al deponente \u00a0a los objetivos de prevenci\u00f3n general que incorporan los art\u00edculos 435 y 436 del C\u00f3digo Penal, los cuales insertan en su estructuraci\u00f3n, como exigencia t\u00edpica, el elemento bajo juramento. Este requerimiento, unido a los anteriores, permite al investigador forjarse una idea sobre la seriedad de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n de si la denuncia se encuentra asistida, o \u00a0no de fundamento, no puede quedar librada al subjetivo e \u00edntimo criterio del funcionario investigador. Para la Corte el \u00fanico sentido conforme a la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada es el consistente en que para la determinaci\u00f3n del fundamento de una denuncia el fiscal debe establecer: (i) Si los hechos que llegan a su conocimiento revisten las caracter\u00edsticas de un delito investigable de oficio31; y (ii) si median suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. La verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 69 (identificaci\u00f3n del autor de la denuncia, constancia de tiempo de presentaci\u00f3n, relaci\u00f3n detallada de hechos, manifestaci\u00f3n acerca del conocimiento sobre otra denuncia y juramento), conforman una \u00a0metodolog\u00eda dise\u00f1ada por el legislador para la recepci\u00f3n de la denuncia a trav\u00e9s de la cual el \u00f3rgano investigador pueda establecer la concurrencia de los par\u00e1metros constitucionales que le permiten inferir si una denuncia tiene fundamento, es decir, si est\u00e1 frente a un hecho que presenta caracter\u00edsticas de delito, y si la informaci\u00f3n aportada le permite deducir que el hecho efectivamente aconteci\u00f3. Se trata de una constataci\u00f3n f\u00e1ctica sobre presupuestos elemental\u00edsimos para abordar cualquier investigaci\u00f3n, cuya concurrencia activa la obligatoriedad que frente al ejercicio de la investigaci\u00f3n penal \u00a0radica el art\u00edculo 250 de la Carta en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, la eventual inadmisi\u00f3n de una denuncia no se vislumbra as\u00ed, como un acto propio de la nuda liberalidad del funcionario investigador, se trata de una decisi\u00f3n que s\u00f3lo puede legitimarse por la ausencia, en el caso concreto, de los par\u00e1metros constitucionales que condicionan la obligatoriedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal: la posible existencia del hecho, y que el mismo revista las caracter\u00edsticas de un delito investigable de oficio. En virtud del principio de obligatoriedad que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la ausencia de los requisitos previstos en el art\u00edculo 69 de la ley 906\/04, no puede llevar por s\u00ed misma a la inadmisi\u00f3n de la denuncia, por falta de fundamento, cuando pese a ello el \u00f3rgano investigador pudo inferir que el hecho existi\u00f3 y que re\u00fane las caracter\u00edsticas de un delito investigable de oficio. Los presupuestos metodol\u00f3gicos que el art\u00edculo 69 establece para rodear de seriedad y credibilidad la declaraci\u00f3n de conocimiento que la denuncia incorpora, no pueden confundirse con su fundamento, que ata\u00f1e a los aspectos esenciales, aquellos que compelen al \u00f3rgano investigador a actuar: la posible existencia del hecho, y que \u00e9ste revista las caracter\u00edsticas de un delito que deba ser investigado de oficio, en el sentido en que la jurisprudencia ha entendido esta expresi\u00f3n, es decir como la mera concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal.32 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la Corte que para que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de denuncia prevista en el art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, resulte acorde con la Constituci\u00f3n, \u00e9sta debe ser proferida por el fiscal, a quien la Constituci\u00f3n (Art. 250.8) y la ley (Art. 200 Ley 906\/04) le adscriben la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control jur\u00eddico de la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de admitir o inadmitir una denuncia constituye un t\u00edpico acto de direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, reservado de manera privativa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto del fiscal director de la investigaci\u00f3n. En consecuencia, no resulta acorde con la Constituci\u00f3n el que \u00f3rganos que ejercen, en forma permanente o transitoria, funciones de polic\u00eda judicial, se arroguen esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de una decisi\u00f3n que est\u00e1 exigida de motivaci\u00f3n. Una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n de los actos o las decisiones de la administraci\u00f3n. En el seno de la administraci\u00f3n de justicia la validez de las decisiones depende de las razones justificativas en que se soportan, como un desarrollo del principio de legalidad que permite determinar si ellas se ajustan al orden jur\u00eddico o si se avienen a los fines se\u00f1alados en el mismo. \u00a0Corresponde en consecuencia al fiscal motivar, conforme al sentido que en esta jurisprudencia se ha dado a la expresi\u00f3n demandada del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69, su decisi\u00f3n de inadmitir una denuncia por ausencia de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal exige que la decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la denuncia est\u00e9 rodeada de un m\u00ednimo de garant\u00edas. En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia adquiere para las v\u00edctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en raz\u00f3n a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como el acto fundamental de acceso a la justicia para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. Advierte, sin embargo la Corte, que el nuevo esquema procesal no prev\u00e9 ning\u00fan tipo de control interno o externo para la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n acerca de la necesidad de que las acciones y omisiones de la Fiscal\u00eda est\u00e9n sometidas a controles externos33. Tales controles no se oponen a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a este \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, y en cambio s\u00ed se presentan como la concreci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales como (i) el principio del Estado Social de Derecho donde todas las autoridades est\u00e1n sometidas al ordenamiento jur\u00eddico y a los consecuentes controles externos, (art\u00edculos 1, 2, y 6, CP); (ii) el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de quienes son v\u00edctimas o perjudicados con el delito (art\u00edculos 2 y 250, CP); y (iv) el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la arbitrariedad (art\u00edculos 2 y 6, CP). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u201cen todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d a que tal decisi\u00f3n emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. Ello a efecto de investir tal decisi\u00f3n de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaraci\u00f3n de conocimiento a los requerimientos de fundamentaci\u00f3n que conforme a la interpretaci\u00f3n aqu\u00ed plasmada le se\u00f1ale el fiscal, o para que el Ministerio P\u00fablico, de ser necesario, despliegue las facultades que el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala para la defensa de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una denuncia s\u00f3lo podr\u00e1 ser inadmitida aduciendo carencia de fundamento, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69, cuando el hecho no existi\u00f3 o no reviste las caracter\u00edsticas de delito34. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser proferida por el fiscal, y notificada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. Bajo tal entendimiento la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la restricci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la denuncia \u201cpor una sola vez\u201d(inciso 3\u00b0 art\u00edculo 69), a instancia del denunciante o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigaci\u00f3n, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n se limita a fijar las condiciones para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, preservando la posibilidad de que el denunciante, una vez formulada la correspondiente denuncia acuda ante la autoridad, por una sola vez, para aportar informaci\u00f3n adicional sobre aspectos trascendentes para la investigaci\u00f3n. Se trata de una medida que desarrolla las funciones de direcci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n (Arts. 250 y 251 CP) radica en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que el conocimiento de un hecho delictuoso, perseguible de oficio, llega a conocimiento de la autoridad, el asunto sale de la \u00f3rbita de inter\u00e9s del particular, y queda amparado por el deber de obligatoriedad que el ente investigador debe desplegar. La limitaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de denuncia, a una sola vez, no cercena la posibilidad de que el denunciante aporte al \u00f3rgano investigador elementos probatorios que hubieren llegado a su conocimiento con posterioridad a su denuncia y ampliaci\u00f3n, o se presente como testigo en el proceso. Ahora bien, si en el denunciante concurre adem\u00e1s la condici\u00f3n de v\u00edctima del delito, se le deben preservar todos los espacios de intervenci\u00f3n que el orden jur\u00eddico prev\u00e9 para este interviniente del proceso (Cfr. Cap\u00edtulo V, del t\u00edtulo IV del Libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia que imponen las expresiones demandadas consiste en exigir del denunciante un m\u00ednimo de fundamentaci\u00f3n a su declaraci\u00f3n de conocimiento, en relaci\u00f3n con la existencia del hecho que pone en conocimiento de la autoridad, y las caracter\u00edsticas delictuosas que el mismo debe revestir, este \u00faltimo aspecto entendido como la concurrencia de los elementos que integran el tipo objetivo. La inadmisi\u00f3n, como cualquier decisi\u00f3n proferida en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia, deber\u00e1 ser motivada, proferida por el fiscal, y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico, y ella no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, quedando vigente la posibilidad de que vuelva a ser presentada con el fundamento requerido en el sentido establecido en esta sentencia. En cuanto a la ampliaci\u00f3n de la denuncia, \u201cpor una sola vez\u201d, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervenci\u00f3n \u00a0que la Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n para las v\u00edctimas de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de los fines. Los requisitos demandados promueven objetivos leg\u00edtimos: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del sentido atribuido por la Corte a la expresi\u00f3n \u201cen todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, y del \u00a0sentido natural de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d referida a la ampliaci\u00f3n de la denuncia, corresponde analizar si las medidas que tales expresiones introducen al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pretenden fines constitucionalmente leg\u00edtimos, y si las mismas resultan id\u00f3neas para alcanzarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la inadmisi\u00f3n de denuncias sin fundamento, y la limitaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de denuncia a una oportunidad, persiguen uno o varios de los siguientes objetivos: (i) garantizar que el acceso a la justicia penal, se realice \u00a0con preservaci\u00f3n de su \u00e1mbito propio, es decir como recurso extremo para la protecci\u00f3n de derechos, \u00a0cuya violaci\u00f3n afecta las condiciones b\u00e1sicas de existencia de una colectividad; (ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir la temeridad en la formulaci\u00f3n de denuncias penales, que representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; (iii) promover el ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; (iv) preservar el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar dispersi\u00f3n de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad; (v) promover los derechos de las v\u00edctimas de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, \u201csi bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, tambi\u00e9n lo es que a ella s\u00f3lo puede acudirse como \u00faltimo recurso, pues el derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados, previa evaluaci\u00f3n de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de rodear el acto de denuncia de unos requisitos m\u00ednimos orientados a proporcionar al \u00f3rgano de investigaci\u00f3n una informaci\u00f3n b\u00e1sica a partir de la cual \u00a0pueda identificar si el objeto de la denuncia involucra una conducta de aquellas respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico ha previsto la intervenci\u00f3n punitiva de las autoridades, o si, se trata de un conflicto de menor espectro lesivo para el cual el orden jur\u00eddico tiene previstos instrumentos m\u00e1s eficaces y menos gravosos, es compatible con la concepci\u00f3n del derecho penal, como \u00faltimo recurso, en el estado democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las m\u00ednimas cautelas establecidas por el legislador para la formulaci\u00f3n de la denuncia penal en la disposici\u00f3n parcialmente acusada, envuelve el inter\u00e9s, constitucionalmente relevante, de preservar el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones falsas, err\u00f3neas o tendenciosas, difundidas sin fundamento. \u00a0Su preeminencia como derecho de la personalidad vinculado al patrimonio moral y social del individuo, e inherente al concepto de dignidad humana, demanda la especial protecci\u00f3n de este derecho por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular puso de presente la Corte que (\u2026) \u201cel buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de car\u00e1cter fundamental, lo cual comporta (\u2026) la obligaci\u00f3n para las autoridades de proveer a su protecci\u00f3n frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. Esto es, resulta imperativo conforme a la Constituci\u00f3n, que el Estado adopte los mecanismos de protecci\u00f3n que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protecci\u00f3n, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que sobre la materia se haga por el legislador\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la exigencia del legislador de proveer de fundamento las declaraciones de conocimiento incriminatorias, responde a los imperativos que se derivan del deber de protecci\u00f3n a la honra y el buen nombre, como valor individual y social. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la concepci\u00f3n social del estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general (Art.1\u00b0CP), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n en la exigencia constitucional de unos deberes (Art. 95.7), cuyo incumplimiento conlleva consecuencias. Esos deberes consagrados en la Carta, particularmente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0habilitan al legislador para desarrollar y concretar los canales para su efectividad, y las consecuencias para el ejercicio que se aparte de los par\u00e1metros b\u00e1sicos establecidos por el Constituyente. En materia de ejercicio de la acci\u00f3n penal, la Constituci\u00f3n exige, una m\u00ednima fundamentaci\u00f3n para promover el ejercicio de la acci\u00f3n penal (Art.250 CP), cuando condiciona su obligatoriedad a que la declaraci\u00f3n de conocimiento (denuncia) contenga motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que indiquen la posible existencia del hecho y su aparente car\u00e1cter delictivo. El incumplimiento de este deber b\u00e1sico de fundamentaci\u00f3n genera la consecuencia de su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, uno de los atributos de la administraci\u00f3n p\u00fablica es su eficiencia, en virtud del cual los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, a fin de garantizar al ciudadano, dentro del \u00e1mbito de un estado democr\u00e1tico y participativo la oportunidad de tener una respuesta adecuada y oportuna a sus expectativas de justicia. Sin embargo, esa pretensi\u00f3n de eficiencia, exige que el acceso a la justicia se encuentre enmarcado dentro de unos lineamientos b\u00e1sicos, que preserven el propio aparato jurisdiccional de usos indebidos y desgastes irracionales que puedan redundar en obstrucci\u00f3n y desv\u00edo de los recursos institucionales de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, ha destacado la Corte que los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados de los delitos, \u201cexige que los recursos judiciales dise\u00f1ados por los Estados est\u00e9n orientados hacia una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y perjudicados, que comprenda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por v\u00edas institucionales, la sanci\u00f3n justa de los responsables37\u201d. Es indudable \u00a0que se contribuye de manera m\u00e1s eficaz a la promoci\u00f3n de un orden justo respetuoso del complejo de derechos que protege a las v\u00edctimas y perjudicados en el proceso penal, la exigencia, desde un comienzo, de una informaci\u00f3n b\u00e1sica relativa a la existencia del hecho y su posible car\u00e1cter delictivo, que permita enrutar la investigaci\u00f3n en orden al esclarecimiento de la verdad, y no la aceptaci\u00f3n como denuncia, de cualquier tipo de informaci\u00f3n, carente de elementales ingredientes f\u00e1cticos que permitan la estructuraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte resulta claro que la exigencia de una m\u00ednima fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica del acto de denuncia, cuya ausencia genera la indamisi\u00f3n, as\u00ed como la limitaci\u00f3n de su amplicaci\u00f3n a un asola vez, promueven finalidades leg\u00edtimas e importantes para el orden constitucional. \u00a0La inserci\u00f3n en el orden legal de tales condicionamientos realiza objetivos claramente establecidos en la Carta, por lo que se cumple el primer supuesto que permite predicar la razonabilidad de las medidas cuestionadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del medio y su relaci\u00f3n de idoneidad frente a los fines constitucionalmente l\u00edcitos que promueve: \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n \u00a0(bajo la interpretaci\u00f3n dada por la Corte) que establece \u00a0el art\u00edculo 69 al derecho fundamental a acceder a la admistraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del acto de denuncia, corresponde a \u00a0aquellas que la jurisprudencia ha denominado \u201cl\u00edmites de tiempo, modo o lugar que sujetan el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinadas condiciones38\u201d. En el asunto bajo ex\u00e1men se trata de \u00a0una restricci\u00f3n que pertenece a la categor\u00eda de las limitaciones de modo, respecto de las cuales, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha declarado su exequibilidad, tal como ocurri\u00f3 en eventos como la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n mediante abogado, \u00a0o \u00a0condicionar el acceso a la justicia al cumplimiento de determinados presupuestos de t\u00e9cnica jur\u00eddica39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones han sido consideradas exequibles, no solamente porque no imponen cargas excesivamente gravosas a quien pretende ejercer su derecho de acci\u00f3n, sino por que adem\u00e1s se trata de l\u00edmites que no resultan insalvables para la voluntad de los interesados; por el contrario, pueden ser removidos por su propia decisi\u00f3n como es el caso de la denuncia que una vez indamitida por carencia de fundamento, puede ser subsanada en lo t\u00e9rminos que exige el orden jur\u00eddico. Esos t\u00e9rminos han sido desarrollados en esta sentencia en el sentido que el fundamento de la denuncia, deriva del artc\u00educlo 250 de la Carta el cual condiciona la obligatoriedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal, a que la informaci\u00f3n que llegue a conocimiento de la autoridad, por v\u00eda de denuncia debe contener suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del hecho, y que \u00e9ste revista las caracter\u00edsticas de un delito, en el entendido que el juicio que en un nivel muy provisional realiza el funcionario, tenga en cuenta \u00fanicamente los componenetes objetivos de la tipicidad40. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos tales presupuestos b\u00e1sicos de informaci\u00f3n, la denuncia debe ser admitida y tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ampliaci\u00f3n de la denuncia, por una sola vez, se trata de una limitaci\u00f3n que no excluye que se alleguen, por los medios regulares del proceso, elementos materiales de prueba sobrevinientes a la denuncia, ni limita \u00a0el derecho de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en las oportunidades que la ley procesal prev\u00e9 para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis, se deriva que las medidas adoptadas por el legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de acci\u00f3n en materia penal, previstas en las expresiones acusadas &#8211; bajo la interpretaci\u00f3n que se\u00f1ala la Corte &#8211; no comportan cargas gravosas e insalvables para los denunciantes. Por el contrario, el denunciante conserva la posibilidad de que una vez inadmitida la denuncia en forma motivada, aporte la informaci\u00f3n que le es requerida para rodear tal acto de la fundamentaci\u00f3n que el orden jur\u00eddico demanda. As\u00ed \u00a0mismo, en virtud de la notificaci\u00f3n que se impone al Ministerio P\u00fcblico, \u00e9ste podr\u00e1 desplegar, de ser necesario, las potestades que la Constituci\u00f3n le confiere para la defensa de los derehos y las garant\u00edas fundamentales. Y a\u00fan en el evento de que, \u00a0fuese archivada la actuaci\u00f3n por que la indamisi\u00f3n no cumpli\u00f3 su cometido de propiciar la complemnetaci\u00f3n de la informaci\u00f3n b\u00e1sica requerida, podr\u00e1 aportar nuevos elementos probatorios tendiente a dotar la declaraci\u00f3n de denuncia del fundamento requerido (Art. 79 Ley 906\/04).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad de las medidas de inadmisi\u00f3n de la denuncia sin fundamento, y la limitaci\u00f3n de su ampliaci\u00f3n a una sola oportunidad, \u00a0para alcanzar los fines constitucionales que ellas persiguen encuentra la Corte que, en primer lugar, la regulaci\u00f3n de la denuncia penal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados reduce las posibilidades de que se pretenda canalizar por la v\u00eda penal toda suerte de \u00a0conflictos, a\u00fan aquellos que poseen otros mecanismos de resoluci\u00f3n y no trascienden el \u00e1mbito punitivo. El espacio institucional que la expresi\u00f3n demandada genera para inadmitir las denuncias sin fundamento, permite al \u00f3rgano investigador, preservarse para desplegar toda su capacidad de respuesta frente a las materias que constituyen su verdadero \u00e1mbito de acci\u00f3n: las conductas que afectan bienes jur\u00eddicos para los cuales el legislador estableci\u00f3 la tutela penal. As\u00ed mismo, minimiza la posibilidad de que el instrumento penal sea usado indebidamente como un recurso m\u00e1s al que suelen \u00a0acudir las partes en un litigio, inconformes con las decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la exigencia de una m\u00ednima fundamentaci\u00f3n a la denuncia penal, reduce la posibilidad de que la activaci\u00f3n del aparato punitivo del Estado sea indebidamente usado como instrumento de agravio de la honra y el buen nombre de los ciudadanos. La exigencia de fundamentaci\u00f3n se orienta a armonizar el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, con las exigencias constitucionales que impone el respecto a la honra y el buen nombre de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la exigencia de fundamentaci\u00f3n, y el evitar las posibilidades indefinidas de ampliaci\u00f3n de denuncia, permiten la realizaci\u00f3n ordenada y regulada del imperativo constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la adminsitraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia penal, en los t\u00e9rminos en que lo establecen las expresiones demandadas, propicia la efectividad y potencializa la capacidad de respuesta del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, evitando su dispersi\u00f3n de esfuerzos en asuntos claramente ajenos al \u00e1mbito criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la exigencia de fundamentaci\u00f3n de la denuncia, resulta una medida id\u00f3nea para enrutar la investigaci\u00f3n desde sus albores por derroteros quen permitan acceder a la verdad de lo ocurri do, componente esencial del complejo de derechos que conforme a la actual \u00a0jurisprudencia, integran la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo se\u00f1alado encuentra la Corte que la exigencia del legislador de una m\u00ednima fundamentaci\u00f3n a la denuncia, en el sentido establecido en esta decisi\u00f3n, so pena de inadmisi\u00f3n, as\u00ed como la limitaci\u00f3n de la posibilidad de \u00a0ampliaci\u00f3n a una \u00fanica oportunidad, constituyen medidas id\u00f3neas, adecuadas y conducentes para la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales a que apunta tal regulaci\u00f3n. Superados as\u00ed los diversos niveles de an\u00e1lisis desarrollados para establecer la razonabilidad de las medidas, ellas se revelan como compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la Corte que la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se indamitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00educlo 69 es compatible con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la primera expresi\u00f3n demandada, encuentra la Corte que (i) las expresiones \u201cen todo caso se indamitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, inciso 2\u00b0, \u00a0y \u201cpor una sola vez\u201d, inciso 3\u00b0, del art\u00edculo 69, constituyen un ejercicio leg\u00edtimo de la potestad del legislador para reglamentar, en t\u00e9rminos razonables, el derecho de aceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia penal; (ii) sometidas las medidas a un juicio de razonabilidad en los t\u00e9rminos que lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, se encontr\u00f3 que las medidas promueven finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas; ellas no imponen cargas excesivamente gravosas e insuperables para los denunciantes; (iii) y las mismas se presentan como id\u00f3neas y adecuadas para alcanzar los fines superiores que promueven. En conseceuncia, se declarar\u00e1 su constitucionalidad en el sentido establecido en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004 establece que el deber de denunciar radica en \u201cToda persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aunque el art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, a diferencia del art\u00edculo 29 de la ley 600 de 2000, no prev\u00e9 de manera expl\u00edcita el requisito de que la denuncia se formule \u201cbajo juramento\u201d, tal requisito es deducible no solamente de la naturaleza incriminatoria del acto, que por ende genera responsabilidades, sino del segmento final del art\u00edculo 69 que se\u00f1ala que \u201cquien la recibe (la denuncia) advertir\u00e1 al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal\u201d. En concordancia con este precepto los art\u00edculos 435 y 436 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) contemplan los delitos de falsa denuncia, y falsa denuncia contra persona determinada, los cuales exigen para su estructuraci\u00f3n el elemento normativo \u201cbajo juramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por principio las conductas punibles son investigables de oficio, a menos que se trate de aquellas infracciones respecto de las cuales la propia ley establece la necesidad de la querella o de la petici\u00f3n especial como presupuestos de procesabilidad, lo cual obedece a razones de pol\u00edtica criminal orientadas a flexibilizar la respuesta punitiva respecto de la lesi\u00f3n de bines jur\u00eddicos a los que se le reconoce cierto car\u00e1cter disponible (querella), o a regular el ejercicio de la acci\u00f3n penal cuando se encuentran involucrados aspectos de extraterritorialidad (petici\u00f3n especial). \u00a0<\/p>\n<p>4 El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces. As\u00ed lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. Cfr. C-1195 de 2001, MP, Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. C-426 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-544 de 1993, MP, Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-037\/96, MP, Vladimiro Naranjo Mesa; T-268\/96, MP, Antonio Barrera Carbonell; C-215\/99, MP(E), Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-163\/99, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-091\/00, MP, \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-330\/00, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0Sentencia C- 426 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, las Sentencias T-006\/92, \u00a0C-059\/93, T-538\/94, C-037\/96,C-215\/99 y C-1195\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-268\/96, MP, Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que \u00a0el \u201cacceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-426 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597\/92, MP, Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067\/93, MP, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451\/93, MP, Jorge Arango Mej\u00eda; T-268\/96, MP, Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399\/93, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502\/97, MP, Hernando Herrera Vergara; C-1195 de 2001, MP, Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046\/93, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093\/93, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301\/93, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544\/93, MP, Antonio Barrera Carbonell, T-268\/96, MP, Antonio Barrera Carbonell., C-742\/99, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, Sentencias T-470 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T- 547 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C- 426 de 2002 y C-428\/2002, MP, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0En similar sentido, la sentencia C-1043\/2000, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C- 351\/94, MP, Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-652\/97, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues \u201cexiste un inter\u00e9s general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-530\/93, C-112\/00, C-093\/01 y \u00a0C-204\/01, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-022\/96, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz; C-557\/01, C-673\/01, C-1195\/01 \u00a0MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fol. 8, intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fol. 7, intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo a los principios hermen\u00e9uticos de la conservaci\u00f3n del derecho y de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme con la Constituci\u00f3n, \u00a0cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica sometida a juicio de constitucionalidad admite por lo menos una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, no es viable declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, generar el correspondiente retiro del ordenamiento jur\u00eddico. En tales eventos la Corte Constitucional ha emitidos sentencias interpretativas condicionando la ejecuci\u00f3n de la norma demandada a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional. Con esto se persigue, esencialmente, salvaguardar al menos alguno de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que se conserve, al m\u00e1ximo, la voluntad del legislador. En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-492 de 2000 MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1062 de 2000 y C- 410 de 2001, MP, \u00c1lvaro Tafur Galvis; y SU-613 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 La denuncia, la petici\u00f3n especial, la querella o la v\u00eda oficiosa son los medios a trav\u00e9s de los cuales pueden llegar al conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n unos hechos, que por reunir las caracter\u00edsticas de delito deban ser investigados. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este requisito remitirse a la nota de pie de p\u00e1gina No. 2 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. E. Beling, y M.E. Mayer, citados por K. Rox\u00edn en Derecho Penal, parte general Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teor\u00eda del delito, Civitas, 1997, pag. 281. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-1154 de 2005, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 9 de julio d e 1986. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Radicaci\u00f3n 23017, auto de diciembre 1\u00b0 de 2004. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 una denuncia penal en la cual su autor se limit\u00f3 a exponer una generalizada y cr\u00edtica opini\u00f3n acerca de las pol\u00edticas estatales, en los \u00e1mbitos econ\u00f3micos, de salud, educaci\u00f3n, medio ambiente, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, se\u00f1alando que: \u201cPor todo eso deben responder los presidentes y congresistas de los \u00faltimos 54 a\u00f1os, (\u2026) lo mismo que los 13 ministros de hacienda y todos los alcaldes, gobernadores, diputados y concejales del pa\u00eds, por el manejo de los presupuestos y por el endeudamiento.\u201d A lo que respondi\u00f3 la Corte que: \u201cExaminada la denuncia formulada (\u2026) puede percibirse que se trata de un escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atenci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional. De manera escueta, simplemente se dedica a hacer un recuento de situaciones de la vida del pa\u00eds con las que se muestra inconforme, tild\u00e1ndolas como merecedoras de severa sanci\u00f3n, pero sin que concrete en qui\u00e9n puede recaer la responsabilidad, o sin que aparezca especificaci\u00f3n del acto o comportamiento que resulte susceptible de investigarse, y sin que aporte el menor elemento que permita encauzar en una directriz clara, en una hip\u00f3tesis verificable, cualquier pesquisa. Nada deja expl\u00edcito el denunciante, se reitera, en orden a dirigir una eventual investigaci\u00f3n por un derrotero espec\u00edfico; al contrario, lo que ense\u00f1a es un desacuerdo global con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas desarrolladas por diferentes estamentos institucionales, que no tienen un peso m\u00e1s significativo que el de sus propias opiniones, aunque respetables, insuficientes para dinamizar el aparato jurisdiccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Ib. Rad. 21586, auto de diciembre 3 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 O como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-1154 de 2005, \u201c la expresi\u00f3n \u00a8motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito \u00a8 corresponden a tipicidad objetiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expresi\u00f3n que como lo estableci\u00f3 la Corte (C-1154 de 2005), hace referencia a la concurrencia de los elementos que estructuran el tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Crf. C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la compatibilidad del principio de autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con los controles externos a sus acciones y omisiones derivadas de otros principios de estirpe constitucional, se pueden consultar las sentencias C-395 de 1994; C-620 de 2001; C-1228 de 2001; C- 805 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Teniendo en cuenta para la estructuraci\u00f3n de este elemento \u00fanicamente el aspecto objetivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C- 482 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Entre otras, las sentencias C-228 de 2002, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-695 de 2002, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-557\/01, MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras, la sentencia C-037\/96, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia C-1154 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1177\/05 \u00a0 DENUNCIA PENAL-Naturaleza\u00a0 \u00a0 DENUNCIA PENAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 DENUNCIA PENAL-Exoneraci\u00f3n del deber de denunciar \u00a0 DENUNCIA PENAL-Concepto\/DENUNCIA PENAL-Acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal\/DENUNCIA PENAL-Acto formal\/DENUNCIA PENAL-Acto debido\/DENUNCIA PENAL-Car\u00e1cter informativo\/DENUNCIA PENAL-No desistible\/DENUNCIA Y QUERELLA-Diferencias \u00a0 La denuncia en materia penal es una manifestaci\u00f3n de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}