{"id":11616,"date":"2024-05-31T21:40:21","date_gmt":"2024-05-31T21:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1178-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:21","slug":"c-1178-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1178-05\/","title":{"rendered":"C-1178-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1178\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5801 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. \u00a02\u00ba (parcial) de la Ley 901 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgar Armando Guti\u00e9rrez Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Armando Guti\u00e9rrez Torres present\u00f3 demanda contra el Art. \u00a02\u00ba (parcial) de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.622 de 27 de julio de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 901 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones1. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese y adici\u00f3nese al art\u00edculo 4o de la Ley 716 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Depuraci\u00f3n de saldos contables. Las entidades p\u00fablicas llevar\u00e1n a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuaci\u00f3n anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Valores que afecten la situaci\u00f3n patrimonial y no representen derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible realizarlos mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Derechos u obligaciones respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro o pago, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro o pago; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido legalmente posible imputarle a alguna persona el valor por la p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los inmuebles que carecen de t\u00edtulo de propiedad id\u00f3neo y respecto de los cuales sea necesario llevar a cabo el proceso de titulaci\u00f3n para incorporar o eliminar de la informaci\u00f3n contable, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, las entidades podr\u00e1n contratar la realizaci\u00f3n del proceso de depuraci\u00f3n contable con contadores p\u00fablicos, firmas de contadores o con universidades que tengan facultad de contadur\u00eda p\u00fablica debidamente reconocida por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los derechos y obligaciones de que trata el presente art\u00edculo, y cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, solo requerir\u00e1n prueba sumaria para que sean depurados de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deber\u00e1n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet\u00edn de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Este bolet\u00edn deber\u00e1 contener la identificaci\u00f3n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur\u00eddica, la identificaci\u00f3n y monto del acto generador de la obligaci\u00f3n, su fecha de vencimiento y el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn ser\u00e1 remitido al Contador General de la Naci\u00f3n durante los primeros diez (10) d\u00edas calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n consolidar\u00e1 y posteriormente publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado, los d\u00edas 30 de julio y 30 de enero del a\u00f1o correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los certificados de que trata el presente par\u00e1grafo a cualquier persona natural o jur\u00eddica que lo requiera. Para la expedici\u00f3n del certificado el interesado deber\u00e1 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi\u00f3n del cargo ser\u00e1 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci\u00f3n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal verificar\u00e1n el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la presente obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que uno de los fundamentos del Estado social de Derecho es el principio de solidaridad y que en virtud de \u00e9ste el Estado debe facilitar a los deudores morosos de las entidades estatales la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos para pagar sus deudas, en vez de negarles la posibilidad de celebrar contratos estatales o de ejercer cargos p\u00fablicos. Agrega que el Estado cuenta con otros mecanismos para hacer efectivas las obligaciones a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se viola el principio de igualdad cuando se proh\u00edbe a los deudores morosos del Estado celebrar contratos con el mismo o tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que se viola el derecho al habeas data porque se incluye al deudor en el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado sin que se puedan establecer las razones por las cuales aquel aparece reportado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se viola el derecho al debido proceso, pues el Estado puede hacer efectiva la obligaci\u00f3n mediante un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente plantea que como la Ley 901 de 2004 trata del tema del saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y el aparte impugnado establece una sanci\u00f3n a los deudores morosos del Estado, el mismo contrar\u00eda el \u00a0principio de unidad de materia normativa previsto en el Art. 158 superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido el 23 de Junio de 2005, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, obrando en representaci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n demandada, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia como consideraci\u00f3n preliminar que la demanda presenta una visi\u00f3n muy singular de la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, seg\u00fan la cual en el primer componente se tienen meramente deberes y en el segundo todos los derechos, de suerte que seg\u00fan tal concepci\u00f3n el Estado es un sujeto de responsabilidad que carece de facultades para exigir alg\u00fan deber a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente afirma que seg\u00fan la Corte Constitucional las inhabilidades son aquellas circunstancias que, estimadas por el constituyente o el legislador, constituyen impedimentos para designar a una persona en un cargo p\u00fablico. Agrega que tienen como objeto la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia del servicio p\u00fablico y que pueden tener origen en una sanci\u00f3n o simplemente en la protecci\u00f3n de un valor o principio como los antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, el legislador puede fijar las inhabilidades, respetando los l\u00edmites de razonabilidad y derechos constitucionales espec\u00edficos, y cita una serie de normas legales que establecen inhabilidades en diversos campos, a las cuales en su opini\u00f3n ser\u00edan extensibles los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la norma demandada no desconoce el Art. 1\u00ba superior, ya que si bien la Carta es amplia en la identificaci\u00f3n de los derechos que el ciudadano puede demandar al \u00f3rgano p\u00fablico, su satisfacci\u00f3n real est\u00e1 supeditada a la capacidad econ\u00f3mica del Estado y a la manera como los ciudadanos atienden sus obligaciones para con el mismo. A\u00f1ade que el legislador fue muy consciente al disponer que no s\u00f3lo el pago de la obligaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago de la misma pone fin a la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se quebranta el principio de igualdad, porque la situaci\u00f3n de quien tiene una deuda no satisfecha no es igual a la de quien se encuentra a paz y salvo o ha celebrado un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se vulnera el derecho al habeas data, porque la persona reportada en el bolet\u00edn tiene libre acceso a su dato registrado y puede consecuencialmente solicitar su actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n. Agrega que, por ello, al momento de realizarse el pago de la obligaci\u00f3n o de celebrar un acuerdo de pago, el dato es autom\u00e1ticamente retirado del bolet\u00edn, e insiste en que la regulaci\u00f3n correspondiente respeta \u00edntegramente las exigencias constitucionales en materia de almacenamiento de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que en virtud del principio de unidad de materia legislativa los temas desarrollados por una ley deben guardar relaci\u00f3n con el asunto general que busca regular la misma y que dicha relaci\u00f3n puede ser causal, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica. Se\u00f1ala que la inhabilidad establecida busca proteger la confianza p\u00fablica y la moralidad, con base en el reconocimiento y el respeto de las obligaciones contra\u00eddas por las personas a favor del Estado, as\u00ed como sanear las finanzas p\u00fablicas, por lo cual existe una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre tal inhabilidad y el prop\u00f3sito de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 23 de Junio de 2005, la ciudadana Ana Mar\u00eda del Pilar Nieto Nieto, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pide a la Corte que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho al trabajo y el principio de solidaridad no son absolutos y por tanto encuentran l\u00edmites necesarios en la Constituci\u00f3n y en la ley. Indica que en ese sentido la norma acusada ofrece una garant\u00eda adicional para que las personas que ingresan al servicio p\u00fablico sean probas y cumplidoras de sus deberes y obligaciones, lo cual redunda en una administraci\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que es del mayor inter\u00e9s del Estado, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador con la aprobaci\u00f3n de la norma demandada, que las personas que act\u00faen como funcionarios p\u00fablicos y como contratistas tengan las condiciones de rectitud e integridad m\u00e1s altas, de manera que el inter\u00e9s general nunca quede desprotegido en el ejercicio de sus actividades al servicio de aquel. A\u00f1ade que su contenido desarrolla \u00a0fines constitucionales de una manera proporcionada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se observa violaci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso porque, de una parte, se garantiza el derecho de defensa del deudor, ya que tiene la oportunidad de rebatir su calidad de tal frente a la entidad \u00a0que se pretende acreedora, en los procesos ordinarios concebidos para tal fin, y de otra, la norma acusada ofrece un plazo adicional de 6 meses para que discuta esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad carece de fundamento porque se soporta en el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n de la unidad de materia, sostiene que el segmento impugnado tiene conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el saneamiento contable de las finanzas del Estado, porque el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado permite determinar qui\u00e9nes son los deudores y centralizar la informaci\u00f3n contable de todas las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 23 de Junio de 2005, el ciudadano Miguel Eduardo Zabaleta Arias, actuando en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte que declare exequible el aparte demandado, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que no se vulnera en este caso la preceptiva constitucional, dado que las prohibiciones se\u00f1aladas en la norma demandada constituyen mecanismos de defensa del patrimonio p\u00fablico, el cual prevalece sobre cualquier otro inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el caso puede acogerse la misma filosof\u00eda expuesta por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Bolet\u00edn de Responsable Fiscal, respecto de los deudores del Estado, y que rige para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el sentido de que la introducci\u00f3n en dicho bolet\u00edn por s\u00ed misma no vulnera los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, \u00a0seg\u00fan la misma Corte, la posibilidad de conformar bases de datos en las cuales se relacionen las personas fiscalmente responsables es v\u00e1lida y que su administraci\u00f3n permite ejercer presi\u00f3n para lograr el resarcimiento de los da\u00f1os causados al Estado y evita que las entidades estatales sostengan relaciones contractuales o de funci\u00f3n p\u00fablica con tales personas, mientras no se reparen los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no es aceptable la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que la norma demandada priva a algunas personas de contratar con el Estado o de ocupar cargos p\u00fablicos, en raz\u00f3n de que la misma norma les da la oportunidad de celebrar un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado es una herramienta de gesti\u00f3n p\u00fablica que permite el saneamiento contable de la cartera estatal, la depuraci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n plena de las deudas ciertas, suministrando informaci\u00f3n confiable y \u00fatil al ente p\u00fablico y a los dem\u00e1s usuarios para orientar la gesti\u00f3n estatal. Agrega que dicho bolet\u00edn es una base de datos del Estado, exclusivamente para el uso del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 23 de Junio de 2005, el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, concept\u00faa que la norma acusada no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que los cargos referentes a la violaci\u00f3n del Art. 15 de la Constituci\u00f3n, sobre el derecho al habeas data, y del Art. 29 ib\u00eddem, sobre el derecho al debido proceso, no tienen relaci\u00f3n directa con el aparte demandado, sino con otras normas del mismo art\u00edculo que hacen referencia a la publicaci\u00f3n de listas de deudores morosos por parte de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las cuales no fueron demandadas en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la infracci\u00f3n de los Arts. 1, 13 y 53 superiores, indica que evidentemente la prohibici\u00f3n para los deudores morosos del Estado de celebrar contratos con el Estado y de tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos implica una restricci\u00f3n del derecho al trabajo, lo cual a su turno constituye una consagraci\u00f3n de una desigualdad con respecto a las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso presente debe hacerse un juicio de igualdad intermedio, ya que la cuesti\u00f3n se refiere a un derecho consagrado en la Constituci\u00f3n, por lo cual es preciso analizar si las prohibiciones contenidas en la norma acusada resultan razonables y proporcionadas con el fin que quiere lograr el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la finalidad buscada por el aparte demandado consiste en presionar a las personas que tienen obligaciones pendientes para con las entidades oficiales, con el fin de que las cumplan prontamente, lo cual resulta digno de encomio, en la medida en que permite que el Estado tenga mejores condiciones econ\u00f3micas y financieras para atender las necesidades generales de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la mencionada prohibici\u00f3n no es absoluta, ya que cesa, no s\u00f3lo por el pago de la totalidad de la obligaci\u00f3n correspondiente, sino tambi\u00e9n por la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago con la entidad acreedora, por lo cual aquella es proporcionada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al quebrantamiento del principio de unidad de materia legislativa asevera que la Ley 901 de 2004, contentiva de la norma acusada, es una ley destinada a prorrogar la vigencia de la Ley 716 de 2001 y a modificar algunas de sus disposiciones. Expresa que esta \u00faltima es una ley destinada a regular la actuaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas con miras a depurar la informaci\u00f3n contable, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna la realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la presentaci\u00f3n de los estados financieros tiene por objeto no solamente transmitir un conocimiento fiel de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las entidades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n y principalmente promover su acci\u00f3n eficaz para corregir \u00a0las deficiencias econ\u00f3micas y financieras y lograr una administraci\u00f3n prudente y diligente de los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en tales condiciones una medida tendiente a procurar el pago de las obligaciones a favor de las entidades p\u00fablicas, como consecuencia de la elaboraci\u00f3n de estados financieros fidedignos, \u00a0resulta ce\u00f1ida al principio de unidad de materia de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea \u00a0se presentaron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n, \u00a0los cuales, por tal motivo, no ser\u00e1n tenidos en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de Julio de 2005, escrito presentado por la ciudadana Marina Rojas Maldonado, en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de Julio de 2005, dos (2) escritos presentados por el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata en nombre de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3884 rendido el 25 de Julio de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que teniendo en cuenta que los cargos de la demanda \u00a0se refieren a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al habeas data y en esencia los cargos en estudio son similares a los formulados en la demanda D-5655, reproduce las consideraciones expuestas en el Concepto No. 3800 del 11 de Abril de 2005, correspondiente a \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa que existe una reserva constitucional consistente en que la regulaci\u00f3n cuando se afecten derechos fundamentales se debe efectuar a trav\u00e9s de una ley estatutaria, cuyo tr\u00e1mite exige aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional, lo cual refleja el querer del constituyente de garantizar que la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales se ajuste a los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trata de aspectos inherentes a la interpretaci\u00f3n del derecho fundamental y el alcance de su contenido, la limitaci\u00f3n de su ejercicio o prohibiciones, es decir, aspectos que afecten el n\u00facleo esencial del mismo. A\u00f1ade que en caso de determinarse el car\u00e1cter esencial de la regulaci\u00f3n, la Corte indica que no es necesario entrar a valorar el contenido de la norma, pues ella deviene inconstitucional por el s\u00f3lo hecho de no haberse observado el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el segmento normativo demandado crea un bolet\u00edn de deudores morosos de las entidades del Estado, el cual es distinto de los de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica porque \u00e9stos son expedidos con base en la informaci\u00f3n que produce cada una de dichas entidades \u00a0en ejercicio de sus funciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el mencionado bolet\u00edn corresponde a una base de datos que maneja la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que la expresi\u00f3n impugnada afecta el derecho fundamental al habeas data, en cuanto prev\u00e9 las condiciones para suministrar la informaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n de aquel en la p\u00e1gina web de dicha entidad, las consecuencias de la inclusi\u00f3n del deudor en \u00e9l, como son la imposibilidad de celebrar contratos con el Estado y de tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y la caducidad de los datos, cuando se cancele la totalidad de la obligaci\u00f3n o se acredite la vigencia de un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que, por ello, el citado aparte normativo incide en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data y, por tanto, la regulaci\u00f3n debi\u00f3 efectuarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aunque la base de datos es necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con una destinaci\u00f3n estrictamente estad\u00edstica, al ponerse a circular la informaci\u00f3n se restringen derechos fundamentales. Agrega que la expedici\u00f3n del bolet\u00edn, que implica la recolecci\u00f3n, la puesta en circulaci\u00f3n y la caducidad de los datos, va m\u00e1s all\u00e1 de efectuar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico contable, que es la funci\u00f3n de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Concluye que se requer\u00eda la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la Sentencia C-1083 de 20052, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004, por lo cual se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en ella, por existir cosa juzgada constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1083 de 2005, que declar\u00f3 inexequibles los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del Art. 2\u00ba de la Ley 901 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CENSO \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud de la Ley 716 de 2001 se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud de la Ley 863 de 2003 se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1178\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5801 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. \u00a02\u00ba (parcial) de la Ley 901 de 2004 \u00a0 Demandante: Edgar Armando Guti\u00e9rrez Torres \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0 La Sala Plena de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}