{"id":11617,"date":"2024-05-31T21:40:22","date_gmt":"2024-05-31T21:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1179-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:22","slug":"c-1179-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1179-05\/","title":{"rendered":"C-1179-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1179\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5812 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonel Gustavo C\u00e1ceres C\u00e1ceres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) \u00a0de \u00a0noviembre de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Leonel Gustavo C\u00e1ceres C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 906 \u00a0DE \u00a02004 \u00a0<\/p>\n<p>( 31 de agosto \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del primero de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del primero de enero de 2006, incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Vitervo y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En enero 1\u00b0 de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada infringe el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente primario, defini\u00f3 \u00a0a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, lo que hace que las leyes se expidan con efectos definidos bajo la arista constitucional de la unidad jur\u00eddica, en el entendido que no existen estados independientes o federados sino una rep\u00fablica unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201caplicaci\u00f3n del art\u00edculo acusado es una clara violaci\u00f3n del orden constitucional registrado como principio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mayor peso que tienen los principios en el orden jur\u00eddico, frente a normas que como la demandada carece de tal categor\u00eda, conduce a que el \u00a0principio de unidad previsto en la Carta inhiba al legislativo para que pueda \u201csocavar territorialmente las garant\u00edas y los principios fundamentales constitucionales, como ocurre con la aplicaci\u00f3n parcial de la Ley 906 de 2004 en atenci\u00f3n a su art\u00edculo 530.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La esencia del estado unitario radica en la conservaci\u00f3n de su unidad pol\u00edtica y jur\u00eddica, comprometiendo en ello las funciones legislativa, judicial, electoral y de control. La Rep\u00fablica unitaria garantiza los criterios de soberan\u00eda e igualdad de sus asociados determinando l\u00edmites a las labores de descentralizaci\u00f3n del Estado. El art\u00edculo demandado puede socavar territorialmente las garant\u00edas y los principios fundamentales constitucionales, pues no se cumplir\u00eda el mandato constitucional \u00a0de que \u201ctodo aquel que se encuentre en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica ser\u00e1 acreedor a la misma consecuencia de derecho\u201dcondici\u00f3n que no se cumplir\u00eda para quienes cometieron el delito en los distritos judiciales en que no ha empezado a operar el sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la aplicaci\u00f3n del sistema acusatorio, se\u00f1ala el demandante que \u201cse ha presentado desde ya, la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales como son el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad, y dem\u00e1s garant\u00edas de orden sustancial aplicables en Colombia\u201d(Resalt\u00f3 la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que respecto del derecho a la igualdad y los criterios de favorabilidad solita el pronunciamiento de la Corte. (Resalt\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, para lo cual expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n progresiva del nuevo sistema procesal penal est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n, en cuanto la norma acusada es el desarrollo del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante confunde los t\u00e9rminos de existencia, vigencia, eficacia jur\u00eddica, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del nuevo sistema, t\u00e9rminos respecto de los cuales ya la Corte Constitucional hizo claridad conceptual en la sentencia C-873 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe infracci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por que no existen autoridades locales, federales, territoriales descentralizadas o desconcentradas de car\u00e1cter administrativo, legislativo o judicial, que tengan competencia o capacidad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal en los distritos judiciales entre los a\u00f1os 2005 a 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada no es contraria al principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 29 superior, toda vez que en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la reforma, debe tenerse en cuenta el principio de unidad de la Constituci\u00f3n, y en consecuencia la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en casos concretos no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en \u00a0las sentencias C-592\/05 y T-708\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la regla de la experiencia como supuesto de racionalidad en la disposici\u00f3n demandada, indica que las profundas modificaciones que se introducen al sistema requieren actividades y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que no podr\u00edan desarrollarse en la hip\u00f3tesis de una implementaci\u00f3n simult\u00e1nea en todos los distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar ajustada a la Carta Pol\u00edtica la disposici\u00f3n demandada con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue voluntad del Constituyente derivado, facultar al legislador para que desarrollara el mandato previsto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 que establece la gradualidad como m\u00e9todo para la implementaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo previsto en el art\u00edculo acusado est\u00e1 dirigido a que la transici\u00f3n que se est\u00e1 llevando a cabo del sistema mixto al acusatorio y la respectiva implementaci\u00f3n, se adelante sin traumatismos y sin que se presente el fen\u00f3meno de la impunidad, es decir, garantizando al mismo tiempo el valor superior de la justicia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, especialmente de los procesados y de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La implementaci\u00f3n gradual del nuevo esquema procesal que estableci\u00f3 el A.L. 03 de 2002 tiene una clara funci\u00f3n garantizadora de la seguridad jur\u00eddica de los asociados, condici\u00f3n especial para la vida y desenvolvimiento de una naci\u00f3n en Estado Social de Derecho, con el objeto de evitar el caos procesal, facilitando una etapa de transici\u00f3n necesaria que reconozca la coexistencia de los dos sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que a partir del 1\u00b0 de enero se aplique en forma gradual en algunos distritos judiciales el nuevo sistema, mientras que en otros distritos la investigaci\u00f3n y el juzgamiento se siga rigiendo por el sistema mixto, previsto en la ley 600 de 2000, no desconoce los derechos a la igualdad ni el principio de favorabilidad que hace parte del debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que en ambos esquemas los procesos est\u00e1n sometidos al principio de legalidad. Adem\u00e1s, tanto en uno como en otro, se brindan todas las garant\u00edas a las partes e intervinientes en el proceso, y se protegen sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales y del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La implementaci\u00f3n gradual y sucesiva del sistema no implica que se descarte la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la ley 906 de 2004, y en especial aquellas que se relacionan con el derecho a la libertad, sean aplicables de acuerdo con el principio de favorabilidad, a asuntos que se rigen por la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene en defensa de la norma con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada lejos de atentar contra las normas constitucionales, las desarrolla, en particular el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002 que estableci\u00f3 que la reforma constitucional se aplicar\u00e1 \u201cde acuerdo con la gradualidad que determine la ley\u201d y esta aplicaci\u00f3n \u201cse iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo acusado as\u00ed como la totalidad del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fue expedido por el \u00f3rgano pol\u00edtico y legislativo unitario que se ha constituido en Colombia con el fin de dictar las leyes, no por un \u00f3rgano legislativo especial para las zonas en que entr\u00f3 a regir la reforma, y para que fuese aplicado en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los esfuerzos del legislador y del propio constituyente para asegurar la vigencia adecuada y segura del ordenamiento jur\u00eddico, en particular teniendo en cuenta las dificultades que encarna una reforma de esta trascendencia, no constituyen violaci\u00f3n al principio de unidad de la Rep\u00fablica, sino maneras de preservar el propio sistema de improvisaciones que hubiesen podido generar un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, habilitada para intervenir en virtud de los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador, y aceptados por la Corte, solicita se declarare la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada, con fundamento en la sentencia C-801 de agosto 2 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la norma demandada es contraria a la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de unidad de la Rep\u00fablica (1\u00b0), lo cual se proyecta en violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad consagradas en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden en se\u00f1alar que la norma es exequible, en cuanto se limita a desarrollar, sin desbordamientos, normas constitucionales &#8211; art\u00edculos 5\u00b0 y 4\u00b0 transitorios del A.L. No. 03 de 2002- , que expl\u00edcitamente contemplan la gradualidad como criterio de pol\u00edtica criminal para la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal, y que promueve valores constitucionales como el de garantizar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, propiciando una etapa de transici\u00f3n que reconozca la coexistencia de los dos sistemas, y preserve la justicia penal del caos, que podr\u00eda generar una implementaci\u00f3n generalizada y abrupta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico por su parte, aduce la existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de la sentencia C-801 de 2005 que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia decidir, si en efecto, como lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, o si debe entrar al estudio de fondo de los cargos y en tal evento, determinar si la implementaci\u00f3n gradual del sistema prevista en la norma acusada, vulnera el principio de unidad de la Rep\u00fablica y las garant\u00edas constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia de justicia penal, o por el contrario, la misma se presenta como un leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que la Carta asigna al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n Preliminar. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El planteamiento del demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la norma acusada, al implantar un r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n progresiva del nuevo sistema penal, en los distritos judiciales, viola el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n que establece la organizaci\u00f3n unitaria de la Rep\u00fablica. Sin embargo, toda su argumentaci\u00f3n gira en torno a la presunta violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales que, en su criterio, se deriva de la gradualidad en la implementaci\u00f3n del sistema. En este sentido se\u00f1ala que se trata de normas sustanciales que desarrollan derechos como los de igualdad y favorabilidad, las cuales deben regir en todo el territorio nacional y no de manera fragmentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita un pronunciamiento de la Corte \u201crespecto del derecho a la igualdad y los criterios de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos analizados en la sentencia C- 801 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que suscit\u00f3 el mencionado pronunciamiento acus\u00f3 el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 de ser violatorio de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que, por una parte, genera tratamientos legales diferenciados entre los distintos distritos judiciales del pa\u00eds pues en tanto que en unos de ellos se aplicar\u00eda el nuevo r\u00e9gimen procesal, en otros se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen procesal anterior, desconociendo con ello que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera igual por la ley. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que esa norma vulnera el derecho al debido proceso ya que impide que se aplique el principio de favorabilidad pues los dos sistemas procesales se aplicar\u00e1n en distritos judiciales espec\u00edficos, sin que haya lugar a aplicar el nuevo r\u00e9gimen, por ser m\u00e1s favorable, en un distrito en el que a\u00fan no ha entrado en vigencia o, a la inversa, a aplicar el sistema anterior, tambi\u00e9n por resultar m\u00e1s beneficioso, en un distrito en el que el nuevo modelo ya haya entrado a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa existe identidad sustancial en la formulaci\u00f3n de los cargos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia C-801 de 2005, y los que fundamentan la presente demanda. Tanto en aquella, como en esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a enfrentar radic\u00f3 en la presunta violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de igualdad de trato ante la ley, y favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal de efectos sustantivos, en virtud de la aplicaci\u00f3n progresiva del nuevo sistema penal, autorizada por el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asiste raz\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n quien solicita la declaratoria de cosa juzgada constitucional, respecto de los cargos formulados en la demanda bajo examen. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C- 801 de agosto 2 de 2005, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, por los mismos cargos formulados en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 801 de agostos 2 de 2005, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD, por los mismos cargos, del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1179\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5812 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 Actor: Leonel Gustavo C\u00e1ceres C\u00e1ceres\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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