{"id":11618,"date":"2024-05-31T21:40:22","date_gmt":"2024-05-31T21:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1187-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:22","slug":"c-1187-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1187-05\/","title":{"rendered":"C-1187-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1187\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Procedencia porque entre la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y la de la emisi\u00f3n de la sentencia se llev\u00f3 a cabo reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Resulta poco viable emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que entre el momento en que se present\u00f3 la demanda y el de la emisi\u00f3n de esta sentencia se llev\u00f3 a cabo la referida reforma constitucional. Por lo cual, ni el demandante ni los intervinientes tuvieron la posibilidad de hacer referencia a dicho Acto Legislativo. Por esta raz\u00f3n, la Corte no proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos expuestos en esta oportunidad, pues ello indefectiblemente configurar\u00eda la realizaci\u00f3n de un control de tipo oficioso, lo cual no es propio de la tarea que como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n en atenci\u00f3n a las distintas demandas de inexequibilidad que se presenten contra las normas legales. En ese orden de ideas, la Corte debe inhibirse, en la medida en que evidentemente se ha producido un cambio en el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n constitucional, pues dicho Acto no s\u00f3lo reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta, sino que dispuso unas reglas con relaci\u00f3n directa a la existencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales. Por otra parte, en caso de que la Corte procediera a adelantar el estudio de las normas impugnadas, sin tener en cuenta que ni el demandante ni los intervinientes tuvieron la oportunidad de expresar su opini\u00f3n con relaci\u00f3n a las nuevas reglas superiores contenidas en la se\u00f1alada reforma constitucional, se afectar\u00eda el principio de la participaci\u00f3n ciudadana, elemento integral del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Lo anterior, por cuanto ante la ausencia de conocimiento de quienes intervinieron en este proceso, esto es, demandante e intervinientes, respecto del Acto Legislativo, no podr\u00eda la Corte entrar a suponer los distintos puntos de vista de aquellos ni fundamentarlos en forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Improcedencia por cuanto reglas del juicio de exequibilidad cambiaron \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos deficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5713 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 4 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 18)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P\u00daBLICOS, DE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA P\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta los siguientes objetivos y criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliaci\u00f3n de su cobertura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La concertaci\u00f3n como factor de mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La obligaci\u00f3n del Estado de propiciar una capacitaci\u00f3n continua del personal a su servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempe\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El establecimiento de rangos de remuneraci\u00f3n para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organizaci\u00f3n Electoral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La adopci\u00f3n de sistemas de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n basados en pruebas generales y\/o espec\u00edficas. En el dise\u00f1o de estos sistemas se tendr\u00e1n en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempe\u00f1o y la antig\u00fcedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll) El reconocimiento de gastos de representaci\u00f3n y de salud y de primas de localizaci\u00f3n, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. Los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas, observar\u00e1n en relaci\u00f3n con las negociaciones colectivas, las directrices y pol\u00edticas se\u00f1aladas por las Juntas y Consejos Directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contrataci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los negociadores, en representaci\u00f3n de la parte empleadora, en las negociaciones de estas empresas no se podr\u00e1n beneficiar del r\u00e9gimen prestacional obtenido mediante la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 de la Ley 60 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La pensi\u00f3n gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Adicionado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente: Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 238 DE 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 4. Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las disposiciones impugnadas, al consagrar la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales, vulneran el principio de igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, manifiesta que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional colombiano era un completo caos originado en la multiplicidad de reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan y se\u00f1ala que precisamente dicha desorganizaci\u00f3n intent\u00f3 ser resuelta mediante la promulgaci\u00f3n de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce que despu\u00e9s de que la misma entrara en vigencia, el r\u00e9gimen pensional en Colombia continu\u00f3 siendo dual, ya que de una parte se encuentra el denominado sistema general de pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993 y, por la otra, existen distintos reg\u00edmenes pensionales especiales o excluidos, que son avalados por la propia Ley 100 de 1993 y se encuentran reglamentados por diversas normas y convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pone de presente que la Ley 100 de 1993 adolece falencias de diverso orden, las cuales no son cosa distinta que las implicaciones que, tanto a nivel administrativo como a nivel fiscal, se derivan de las distintas reglas de transici\u00f3n y de las diferentes excepciones al sistema general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, existen cuatro grandes problemas en el sistema pensional colombiano que la Ley 100 de 1993 no logr\u00f3 resolver, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fragmentaci\u00f3n del sistema pensional: Afirma que la existencia de una pluralidad de reg\u00edmenes pensionales especiales, con reglas heterog\u00e9neas, pone de presente una diversidad de requisitos y condiciones para acceder a la pensi\u00f3n que resulta intolerable, verbigracia las distintas edades para pensionarse, las diferentes las bases salariales y los diversos tiempos de cotizaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala que dicha situaci\u00f3n no s\u00f3lo no fue corregida por la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, fue avalada por ella, dando lugar al establecimiento perpetuo de los reg\u00edmenes pensionales especiales, excluidos del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La inequidad del sistema: Por otra parte, alega que existe una desproporci\u00f3n evidente entre el porcentaje que las personas cotizan y lo que reciben como pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta mucho m\u00e1s notoria en los reg\u00edmenes pensionales especiales, puesto que quienes pertenecen a \u00e9stos no hacen aportes para pensiones o los hacen en un porcentaje muy inferior al que realizan quienes integran el sistema general. Ahora bien, dado que dichos reg\u00edmenes deben pagar pensiones m\u00e1s altas, necesariamente deben recibir un mayor subsidio, es decir, debe haber una mayor transferencia de recursos por parte de todos los contribuyentes hacia ciertos grupos privilegiados en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La baja cobertura: Con relaci\u00f3n a este problema indica que de cada cien personas de la tercera edad, setenta y cuatro se encuentran sin pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La insostenibilidad financiera: Finalmente, advierte que, si bien, el Decreto 3041 de 1966 estableci\u00f3 una financiaci\u00f3n tripartita y escalonada del r\u00e9gimen pensional a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, con recursos del Estado, del empleador y del afiliado, ello nunca se cumpli\u00f3, raz\u00f3n por la cual no se conformaron las reservas necesarias para afrontar los requerimientos del futuro. As\u00ed las cosas, para el a\u00f1o 2005 tuvieron que financiarse pensiones con recursos del presupuesto nacional, lo cual actualmente es conocido como la \u201cbomba pensional\u201d. Por otra parte, hace notar que existe un desequilibrio flagrante entre las cotizaciones y los beneficios que se reciben, sobretodo en los reg\u00edmenes pensionales especiales, raz\u00f3n por la cual las soluciones fiscales se tornan insuficientes, de modo que de continuar las actuales caracter\u00edsticas del sistema, de manera indefectible se producir\u00e1 un colapso de las finanzas p\u00fablicas. En dicho sentido, a\u00f1ade que es claro que la verdadera protecci\u00f3n de los derechos de los asociados se logra a trav\u00e9s del equilibrio financiero del sistema y no por medio de la consagraci\u00f3n de determinados privilegios que benefician a unos pocos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ciudadano Correa Henao expone sus cargos en contra de las normas acusadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte acusado del literal a), art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1992, al avalar el hecho de que puedan existir reg\u00edmenes pensionales especiales, alternos al sistema general de pensiones, infringe el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, puesto que el derecho a la seguridad social en pensiones, dada su estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna, se torna en un derecho fundamental, y no pueden haber derechos fundamentales de diversas clases, esto es, pensionados tipo A y pensionados tipo B. No se trata de lograr un igualitarismo matem\u00e1tico, puesto que es razonable que quienes coticen mayor tiempo o sobre una base salarial m\u00e1s alta, reciban una superior pensi\u00f3n, lo que es inconstitucional, a su juicio, es que existan reg\u00edmenes pensionales especiales que contengan requisitos preferenciales para un determinado grupo poblacional, verbigracia que se les exija una menor edad para pensionarse o un menor tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de diversas modalidades de reg\u00edmenes pensionales no supera la realizaci\u00f3n de un test de igualdad, ya que establecer pensiones sin el requisito de la edad, con montos exorbitantes, sin haber cotizado o habiendo cotizado muy poco resulta abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el subsidio que a trav\u00e9s del presupuesto nacional se hace a las pensiones, se ha convertido en un tema de inter\u00e9s general, puesto que agotadas las reservas del Instituto de los Seguros Sociales, es el erario p\u00fablico el que entra a contribuir con el financiamiento de las mismas, por medio de transferencias fiscales directas, lo cual implica una disminuci\u00f3n en otros gastos de contenido social que podr\u00edan llevarse a cabo, cosa distinta ser\u00eda si los reg\u00edmenes exceptuados fueran autosostenibles, o que el mayor porcentaje de su sostenimiento lo aportaran los cotizantes y no el Estado. Aqu\u00ed la cuesti\u00f3n radica simplemente en lograr la aplicaci\u00f3n del principio de la justicia redistributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; En dicho sentido, el literal ll) del art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1992, al se\u00f1alar que para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Rama Legislativa, se tendr\u00e1 en cuenta el reconocimiento de los gastos de representaci\u00f3n y de salud y de las primas de localizaci\u00f3n, vivienda y transporte, cuando las circunstancias lo justifiquen, contrar\u00eda el principio de igualdad, ya que establece prerrogativas desproporcionadas en favor de un sector en particular, en desmedro de los otros que componen el conjunto de servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el segmento impugnado del art\u00edculo 9 de la Ley 4 de 1992, al estipular que los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas observar\u00e1n con relaci\u00f3n a las negociaciones colectivas, las directrices y pol\u00edticas se\u00f1aladas por las Juntas y Consejos Directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, vulnera el principio de igualdad, pues a trav\u00e9s de las convenciones colectivas se han establecido reg\u00edmenes especiales exorbitantes que resultan discriminatorios. As\u00ed mismo, infringe lo establecido por los literales e) y f), numeral 19, del art\u00edculo 150, y los art\u00edculos 55, 115, y 211 de la Carta Fundamental, ya que otorga a \u00f3rganos incompetentes la facultad de trazar directrices, pol\u00edticas y pautas generales a los representantes legales de las empresas estatales para efectos de realizar convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, al se\u00f1alar que las pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista, tambi\u00e9n quebranta el principio de igualdad, pues estipula ciertas prerrogativas en favor de los parlamentarios, que no son acordes con las otorgadas a quienes pertenecen al sistema general de pensiones, en dicho sentido, se reitera que no pueden existir pensionados de tipo A y pensionados de tipo B, es decir, unos a los que se les conceden privilegios y otros a los que no. En este caso en particular, la sola condici\u00f3n de parlamentario no es un motivo que constitucionalmente justifique consagrar una diferenciaci\u00f3n en tan extremas condiciones, como por ejemplo, el hecho de que se les liquide la pensi\u00f3n de acuerdo a lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios o que se les tenga en cuenta lo que perciben por todo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, al disponer que con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o de sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, infringe el principio de igualdad, pues construye un igualitarismo matem\u00e1tico sobre realidades absolutamente diferentes, pues no es lo mismo el reajuste anual de una pensi\u00f3n derivada del sistema general de pensiones, que una pensi\u00f3n que tenga su origen en un r\u00e9gimen especial, por lo cual las pensiones que sobrepasen el m\u00e1ximo legal deben ser congeladas hasta que dicha cifra las alcance, y as\u00ed puedan aumentar por igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, cuyo par\u00e1grafo 4 es adicionado por el art\u00edculo 1 de la ley 238 de 1995, que tambi\u00e9n se demanda, al contemplar la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales, verbigracia el de los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el de los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, vulnera el principio de igualdad, en la medida en que establece privilegios a favor de determinados sectores, en discriminaci\u00f3n de quienes pertenecen al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con otros reg\u00edmenes pensionales especiales como el que corresponde a los magistrados de las Altas Cortes, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo y al Registrador Nacional, el cual se asimila al de los Congresistas, el r\u00e9gimen que vincula a los funcionarios que se beneficien de las convenciones colectivas y otros m\u00e1s como el aplicable al Banco de la Rep\u00fablica, a los funcionarios del sector salud dispersos en el pa\u00eds y con vinculaci\u00f3n laboral peri\u00f3dica, a un desconocido grupo en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidades estatales ya desaparecidas (Ferrocarriles Nacionales, la Caja Agraria, etc), entidades privatizadas y universidades entre otros, los son objeto de la presente demanda por extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se demandan el r\u00e9gimen especial correspondiente a las Fuerzas Armadas, el de los servidores beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el r\u00e9gimen de los funcionarios de alto riesgo cuyo tratamiento excepcional si se encuentra justificado, seg\u00fan lo manifestado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas, las normas acusadas, al avalar el hecho de que existan reg\u00edmenes pensionales especiales que se apartan de lo dispuesto por el sistema general de pensiones, desconocen las siguientes disposiciones constitucionales: las finalidades \u00faltimas del pacto social entre los colombianos, consagradas en el pre\u00e1mbulo, los principios de solidaridad, trabajo, dignidad humana y prevalencia del inter\u00e9s general, (art\u00edculo 1), los fines esenciales del Estado, especialmente el de lograr un orden justo, (art\u00edculo 2), el derecho al trabajo (art\u00edculo 25), el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (Art\u00edculo 40), los principios de igualdad y solidaridad que deben inspirar el sistema de seguridad social (art\u00edculo 46), la igualdad de oportunidades para los trabajadores y extrabajadores (art\u00edculo 53), el respeto de los derechos adquiridos (art\u00edculo 48), los pactos internacionales de derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT (art\u00edculo 93), la armon\u00eda entre las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113), la igualdad de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 123) y la igualdad, econom\u00eda y coordinaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (art\u00edculo 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de La Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de abril de 2005, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que la inequidad en el sistema pensional colombiano, cuyo origen, a juicio del actor, radica en la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales, debe ser resuelta a trav\u00e9s de los cauces institucionales pertinentes, sin que se llegue al desconocimiento de los derechos adquiridos. En tal sentido, afirma que la variaci\u00f3n de las condiciones fiscales del pa\u00eds, es uno de los temas que pertenece a la esfera propia del legislador y no al \u00e1mbito judicial, por ello, el hecho de acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para que usurpe funciones propias del poder legislativo o a\u00fan del constituyente primario, no puede tener asidero dentro del Estado Social de Derecho configurado por la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el ciudadano Correa Henao realiza una aplicaci\u00f3n poco acertada del test de igualdad, pues parte del supuesto de que la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales especiales est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n propio del legislador y que su sola existencia vulnera el principio de igualdad constitucional, lo cual, en el parecer de dicha entidad, no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, elabora un listado de sentencias de la Corte Constitucional, en las que estima, se ha justificado la existencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales y se ha declarado su constitucionalidad, por tratarse de tratos diferenciados que no contrar\u00edan el art\u00edculo 13 constitucional, en dicho sentido, realiza una extensa trascripci\u00f3n de la sentencia C-093 de 2001 y otra de la sentencia C-173 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que en este caso, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 constitucional, es palmaria la existencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que debe estarse a lo resuelto por la Corte en las sentencias C-608 de 1999, que declara la exequibilidad de los art\u00edculos 2 y 17 de la Ley 4 de 1992, C-989 de 1999, C-173 de 1996, que establecen la constitucionalidad del inciso 4 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, y SU-1354 de 2000, puesto que sobre las normas acusadas, al tratar temas id\u00e9nticos, opera la unidad normativa, raz\u00f3n por la cual deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre intervino en el presente proceso, mediante escrito recibido el 13 de mayo de 2005, en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. A juicio de dicha Universidad, las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, en la medida en que la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales genera una condici\u00f3n de desigualdad ostensible, que se fundamenta en la consagraci\u00f3n de beneficios en favor de unos pocos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que tal situaci\u00f3n no necesita de un minucioso an\u00e1lisis comparativo para su descubrimiento, por el contrario debe ser corregida por la autoridad constitucional dada su elemental evidencia, pues, si bien, el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no busca crear condiciones de igualdad o de uniformidad forzada entre las personas, no es posible mantener situaciones de aberrante injusticia econ\u00f3mica y social, en favor de quienes gozan durante el ejercicio de sus cargos de exageradas ventajas patrimoniales asumidas por el Estado, lo cual trae como inevitable consecuencia el colapso del sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n FESCOL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 15 de junio de 2005, la Fundaci\u00f3n FESCOL se pronunci\u00f3 respecto a la demanda contenida en el presente expediente, en dicho documento se adujo lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, manifest\u00f3 que esta es una oportunidad \u00fanica que tiene la Corte para solventar una crisis que hasta el momento no ha podido ser resuelta por \u00e9ste ni por anteriores gobiernos, pero que, sin embargo, debe estarse a la expectativa de la reforma que cursa en el Congreso respecto al tema, la cual, a su juicio, absorber\u00eda la presente discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con relaci\u00f3n a los art\u00edculo 2 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992 argument\u00f3 que deben ser declarados inconstitucionales en la medida en que dicha distinci\u00f3n pensional, leg\u00edtima en teor\u00eda, no es sostenible en la pr\u00e1ctica en t\u00e9rminos financieros, adem\u00e1s de que perjudica gravemente a los dem\u00e1s pensionados, pues no permite una expansi\u00f3n universal de la cobertura pensional, la cual alcanza un reducido 26%, lo que indefectiblemente finalizar\u00e1 en el colapso del sistema pensional colombiano. Por ello, asegura que corresponde al Tribunal Constitucional, de acuerdo con la realidad f\u00e1ctica, elaborar una adecuada ponderaci\u00f3n de los principios constitucionales para lograr darles aplicabilidad dentro del marco del Estado Social de Derecho, en donde prevalecen las m\u00e1ximas constitucionales de la igualdad, la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n al literal ll) del art\u00edculo 2 y al art\u00edculo 17 de la mencionada ley, se\u00f1ala que, si bien, fueron analizados por la sentencia C-608 de 1999, dicho estudio s\u00f3lo se hizo respecto de las competencias entre el Congreso y el Gobierno, y no en lo relativo a la discusi\u00f3n ontol\u00f3gica de los diversos reg\u00edmenes pensionales y a su sostenibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 4 de 1992 se\u00f1ala que no se configura el vicio formal planteado por el actor, ya que se presenta una confusi\u00f3n de t\u00e9rminos, puesto que las directrices y las pol\u00edticas del Conpes y de las Juntas y Consejos Directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta, no son lo mismo que los objetivos y los criterios se\u00f1alados por el numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional, pues mientras los dos primeros se refieren a la situaci\u00f3n concreta de una determinada empresa en el marco de una negociaci\u00f3n colectiva presente o futura, los segundos se refieren a las pautas generales que deber\u00e1n guiar esas directrices y pol\u00edticas. Con relaci\u00f3n al vicio de igualdad, se\u00f1ala que no es viable aducirlo en la medida en que no es el art\u00edculo en s\u00ed el que consagra la violaci\u00f3n, sino los eventuales acuerdos de beneficios excesivos a los que se pueda llegar en una negociaci\u00f3n colectiva, en dicho sentido, es m\u00e1s acertado demandar las convenciones concretas antes que el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 indica que debe ser declarado inconstitucional, pues el hecho de que existan pensiones que superen el m\u00e1ximo legal pone de presente una evidente distribuci\u00f3n inequitativa de los escasos recursos pensionales, los cuales s\u00f3lo alcanzan para cubrir el 26% del universo de personas en edad de recibir una pensi\u00f3n, se\u00f1ala que de declararse dicha inexequibilidad se abre la posibilidad de replantear la peridiocidad de aquellas parad\u00f3jicas pensiones, que siendo legales, ins\u00f3litamente superan el m\u00e1ximo legal establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y al art\u00edculo 1 de la Ley 238 de 1995, indica que la mera existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales no configura una inconstitucionalidad inherente, pero reitera que es totalmente inequitativo que se consagren ciertas pensiones que resultan excesivas ante la inminente escasez de recursos para sufragarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que respecto a los beneficios a que puedan acceder los trabajadores de una determinada empresa, en virtud de los acuerdos de una Convenci\u00f3n, se aparta de la l\u00ednea argumentativa de la demanda, pues la fijaci\u00f3n de una edad, un salario base, un factor salarial y un porcentaje de pensi\u00f3n determinados e inmovibles le quitan la posibilidad a los trabajadores de negociar acuerdos razonables que no resulten desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 19 de mayo de 2005 se recibi\u00f3, en forma extempor\u00e1nea, escrito firmado por el Dr. Luis Ignacio Aguilar Zambrano, Decano de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia, en el cual se\u00f1ala no poder realizar una interpretaci\u00f3n de las implicaciones jur\u00eddicas del tema que se debate, sin embargo, manifiesta, desde el punto de vista econ\u00f3mico, estar de acuerdo con el demandante en el sentido de que existen una diversidad de normas y reg\u00edmenes pensionales, con notorias implicaciones presupuestales y de gasto p\u00fablico, que merecen ser reformadas dada la evidente asimetr\u00eda que generan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, resalta la necesidad de verificar quienes cotizan y quienes no, quienes cotizan con base en tasas diferenciales, dejando la mayor parte del gravamen al Estado patr\u00f3n, los diferentes ingresos base de liquidaci\u00f3n, que contribuyen al desequilibrio en la asignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, la tasa de reemplazo y las diferencias existentes entre las proporciones de las diversas mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho efecto, anexa el bolet\u00edn No. 18 del Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la mencionada facultad, en el cual se aboga esencialmente por el establecimiento de un sistema pensional \u00fanico que permita la redistribuci\u00f3n del ingreso y la instauraci\u00f3n de una perspectiva de universalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n activa, antes de que ingrese a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para ello se hace necesario implantar un sistema compuesto por tres pilares: El primero, un pilar universal bajo el sistema de prima media, que integre a todos los trabajadores del pa\u00eds en un sistema p\u00fablico obligatorio, en el que se cotice hasta cuatro salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. El segundo, un pilar de capitalizaci\u00f3n privado obligatorio en el que coticen todos aquellos que devenguen m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales, en donde la base de cotizaci\u00f3n es el ingreso que supere los cuatro salarios y estar\u00e1 sometida a las condiciones de una cuenta de ahorro individual. Y, finalmente, un tercer pilar de capitalizaci\u00f3n privado voluntario que involucre a todos aquellos que esperen recibir una pensi\u00f3n superior a la que obtendr\u00edan en los dos pilares anteriores, sin recargarse en el presupuesto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, indica que para que el sistema de los tres pilares sea funcional es indispensable realizar una reforma a fondo que modifique la actual estructura a favor de un sistema \u00fanico, dicha reestructuraci\u00f3n del sistema actual implica la integraci\u00f3n de los diferentes fondos y AFP en uno solo, eliminar los costos de la competencia y reducir los de administraci\u00f3n, aplicar la mayor parte de las cotizaciones en el incremento de las reservas, y crear un r\u00e9gimen unificado de beneficios y requisitos para obtener la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que ello trae como consecuencia inequ\u00edvoca la reordenaci\u00f3n del sistema y la construcci\u00f3n de reglas de juego nuevas y universales, donde se proh\u00edban los acuerdos institucionales que beneficien a unos pocos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31de agosto de 2005, de manera extempor\u00e1nea se recibi\u00f3 escrito firmado por los Doctores Arturo Matson Figueroa, Jefe del Departamento de Derecho P\u00fablico, y David Mercado P\u00e9rez, docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena, remitido por la Dra. Carlota Verbel Ariza, Decana de la mencionada facultad, con el objeto de intervenir en el proceso de la referencia. Mediante dicho documento se solicita a la Corte se declaren exequibles las normas acusadas o subsidiariamente se declare inhibida para pronunciarse por operar la cosa juzgada constitucional. La anterior solicitud se realiza con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, pone de presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-608 de 1999, se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad de los literales a) y ll) del art\u00edculo 2 y de la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, raz\u00f3n por la cual estima que con relaci\u00f3n a dichas normas opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la referida Universidad, al analizar el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por parte de las normas demandadas, realiza una extensa trascripci\u00f3n de la sentencia C-093 de 2001, espec\u00edficamente en lo relacionado con el alcance del mencionado principio, para concluir que el actor no expone la presunta vulneraci\u00f3n de la igualdad de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte, por lo que sus argumentos carecen de cualquier sustento te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que los cargos secundarios, en igual forma que el anterior, adolecen de falta de sentido, puesto que no existe coherencia entre los argumentos se\u00f1alados en ellos y la presunta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que se pretende demostrar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 3875, recibido en secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 15 de julio de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0declarar exequibles los segmentos acusados de los art\u00edculos 2 y 9 y la totalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, el aparte del art\u00edculo 14 que se cuestiona y la totalidad del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, este \u00faltimo adicionado por el art\u00edculo 1 de la Ley 238 de 1995, \u00fanicamente en cuanto a los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la Procuradur\u00eda que la existencia de jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la conformidad de las normas reguladoras de reg\u00edmenes pensionales especiales con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no impide al an\u00e1lisis de los cargos formulados por el ciudadano Correa Henao, toda vez que de tales providencias se concluye la existencia de cosa juzgada relativa frente a los cargos que en esta oportunidad se formulan (sentencias C-173 de 1996, C-182 de 1997, C-608 de 1999, C-956 de 2001, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el principio de justicia armonizado con el derecho a la igualdad, que constituyen pilares del Estado Social de Derecho, impondr\u00edan, en principio, un rechazo a los reg\u00edmenes especiales del sistema de seguridad social en pensiones, sin embargo, indica el Ministerio P\u00fablico, que en un an\u00e1lisis formal de las funciones que desempe\u00f1an los trabajadores y las condiciones en que las mismas deben desarrollarse, sumado ello a las condiciones derivadas del tratamiento jur\u00eddico que merece el ejercicio de ciertas dignidades, se erigen en razones de hecho suficientes para entender que el legislador goza de la facultad configurativa de las normas que reconocen el derecho a la pensi\u00f3n, siendo permitido que desde dicha perspectiva opte por la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes claramente diferenciados. Esto aunado a la plena vigencia del principio de los derechos adquiridos, permite concluir que el tratamiento jur\u00eddico puede igualmente ser diferenciado para efectos del reconocimiento de los derechos consagrados en las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que la crisis del sistema de seguridad social en pensiones en Colombia es de origen multicasual, esencialmente cifrado en la imprevisi\u00f3n, en la ausencia de estudios financieros suficientemente razonados sobre la sostenibilidad del sistema y la falta de adecuaci\u00f3n de las normas a los cambios macroecon\u00f3micos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, insta a la Corte a que exhorte al legislador para que, con aplicaci\u00f3n del principio de respeto de los derechos adquiridos, adecue el sistema de seguridad social en materia de pensiones teniendo en cuenta el principio de solidaridad y especialmente la equidad en materia de cotizaciones, toda vez que la especialidad de los reg\u00edmenes no conlleva per se la exoneraci\u00f3n a los beneficiarios ni a los empleadores de su responsabilidad en la contribuci\u00f3n adecuada para el sostenimiento del sistema, porque una exoneraci\u00f3n o atenuaci\u00f3n irrazonable de las cuotas de dicho r\u00e9gimen contributivo, si vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al cargo espec\u00edfico en contra del art\u00edculo 9 de la Ley 4 de 1992, la Procuradur\u00eda establece que el sometimiento que la norma cuestionada contempla en materia de negociaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo, a la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y a las directrices de los organismos de mayor jerarqu\u00eda en entidades industriales y comerciales del Estado no es de la esencia de la facultad reglamentaria que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere al Gobierno Nacional, y por lo mismo no implica una delegaci\u00f3n de tal funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, desde el punto de vista formal, el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica establece que mediante la ley, el Congreso debe fijar pautas al Gobierno Nacional para establecer los distintos reg\u00edmenes salariales y prestacionales, pero en el caso en estudio, es el mismo legislador el que est\u00e1 fijando un sometimiento a ciertas directrices y pol\u00edticas que no son del resorte del Gobierno Nacional sino que hacen parte de la estructura econ\u00f3mica de cada empresa o sociedad en particular. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a la Corte: (i) Determinar si los art\u00edculos 2 (parcial) y 9 (parcial) de la Ley 4 de 1992, 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995, al avalar la existencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, vulneran el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecer si el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, al disponer que con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o de sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, de igual modo, quebranta el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n respecto a totalidad de las normas acusadas, en atenci\u00f3n a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para el ciudadano Correa Henao los art\u00edculos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995, en la medida en que reconocen la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales, contrar\u00edan el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que reconocen privilegios injustificados a favor de unos pocos destinatarios, en discriminaci\u00f3n de quienes pertenecen al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En dicho sentido, sea lo primero se\u00f1alar, que en aras a resolver el tema de la constitucionalidad de los reg\u00edmenes pensionales especiales, resulta absolutamente necesario acudir a lo regulado en el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,tal y como lo previ\u00f3 la Fundaci\u00f3n FESCOL en su intervenci\u00f3n, cuando se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda que estar a la expectativa de la reforma que cursaba en el Congreso respecto al tema, la cual de hecho absorber\u00eda la presente discusi\u00f3n, pues, bien, ello result\u00f3 as\u00ed, en la medida en que dicho Acto Legislativo hizo menci\u00f3n expresa a los referidos reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para efectos de confirmar ello, debe hacerse referencia inequ\u00edvoca a lo se\u00f1alado en distintos apartes del Acto Legislativo, que sobre este tema en particular se\u00f1alan textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio 2\u00b0. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafo del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Participaciones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Bajo este contexto, resulta poco viable emitir un pronunciamiento de fondo con relaci\u00f3n a los cargos expuestos por el actor, en la medida en que entre el momento en que se present\u00f3 la demanda y el de la emisi\u00f3n de esta sentencia se llev\u00f3 a cabo la referida reforma constitucional. Por lo cual, ni el demandante ni los intervinientes tuvieron la posibilidad de hacer referencia a dicho Acto Legislativo. Por esta raz\u00f3n, la Corte no proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los cargos expuestos en esta oportunidad, pues ello indefectiblemente configurar\u00eda la realizaci\u00f3n de un control de tipo oficioso, lo cual no es propio de la tarea que como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n le corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n en atenci\u00f3n a las distintas demandas de inexequibilidad que se presenten contra las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte debe inhibirse, en la medida en que evidentemente se ha producido un cambio en el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n constitucional, pues dicho Acto no s\u00f3lo reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta, sino que dispuso unas reglas con relaci\u00f3n directa a la existencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por otra parte, es menester se\u00f1alar que en caso de que la Corte procediera a adelantar el estudio de las normas impugnadas, sin tener en cuenta que ni el demandante ni los intervinientes tuvieron la oportunidad de expresar su opini\u00f3n con relaci\u00f3n a las nuevas reglas superiores contenidas en la se\u00f1alada reforma constitucional, se afectar\u00eda el principio de la participaci\u00f3n ciudadana, elemento integral del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Lo anterior, por cuanto ante la ausencia de conocimiento de quienes intervinieron en este proceso, esto es, demandante e intervinientes, respecto del Acto Legislativo, no podr\u00eda la Corte entrar a suponer los distintos puntos de vista de aquellos ni fundamentarlos en forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-1155 de 2005, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito de las intervenciones ciudadanas en los procesos de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los procesos que se lleven a cabo en desarrollo del control de constitucionalidad tienen en nuestro ordenamiento el car\u00e1cter de p\u00fablicos y en ellos pueden intervenir todos aquellos ciudadanos que quieran actuar como impugnadores o defensores de las normas sometidas al juicio de la Corte. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[c]ualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que, de conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los \u00fanicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la presentaci\u00f3n oportuna de la intervenci\u00f3n1. Ha puntualizado tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional que esa intervenci\u00f3n ciudadana fue consagrada por el constituyente \u201c\u2026 no s\u00f3lo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control -garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana- sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al resaltar la necesidad de que el debate constitucional se plantee en debida \u00a0forma, a partir de cargos aptos de inconstitucionalidad, la Corte ampli\u00f3 sus consideraciones en torno al \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n ciudadana, al se\u00f1alar que \u201c[e]l imperativo de provocar el debate de \u00a0constitucionalidad, se explica, entre otras razones, por la necesidad de permitir el aporte de quienes han participado en la producci\u00f3n de la norma, de quienes son sus destinatarios o pueden verse afectados por ella, de aquellos que tienen a su cargo su aplicaci\u00f3n, y del Ministerio P\u00fablico como representante de la sociedad.\u201d3 Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 esa dimensi\u00f3n participativa del debate atiende tambi\u00e9n al prop\u00f3sito de conjurar el peligro de la trivializaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, al permitir que se incorporen al proceso, y enriquezcan el debate, quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible con la Carta, aspectos \u00e9stos que en un momento dado podr\u00edan escapar al juez constitucional en un an\u00e1lisis realizado a partir de una insuficiente configuraci\u00f3n del debate de constitucionalidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto es posible distinguir diferentes escenarios para la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la situaci\u00f3n cuando se trata del ejercicio del control oficioso de constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso iniciado a instancias de quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para ello, bien sea por la v\u00eda de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En la primera hip\u00f3tesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce la Corte en tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, la competencia de la Corte est\u00e1 restringida por los t\u00e9rminos en los que se haya planteado el debate de constitucionalidad por quien est\u00e1 habilitado para ello. Espec\u00edficamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el \u00e1mbito de las intervenciones ciudadanas est\u00e1 definido por el contenido de la demanda: La competencia de la Corte se define en funci\u00f3n de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas demandadas, como, en principio, tambi\u00e9n a las concretas acusaciones formuladas por el actor. Para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo se requiere que exista al menos un cargo apto de inconstitucionalidad contra una determinada norma jur\u00eddica. Como quiera que en estos casos la Corte no puede ejercer un control oficioso de constitucionalidad, su pronunciamiento est\u00e1 restringido a las normas demandadas, salvo en los eventos en que sea posible predicar la existencia de unidad normativa con otras disposiciones no demandadas o que la incorporaci\u00f3n de las mismas sea indispensable para integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Por otra parte, una vez establecida la existencia de, al menos, un cargo apto de inconstitucionalidad, puede la Corte pronunciarse sobre aspectos distintos a aquellos que hayan sido planteados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha establecido que los intervinientes en un proceso iniciado mediante demanda ciudadana de inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando los argumentos presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella, mostrando las razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la cargos presentados. Es claro, entonces que, por una parte, los intervinientes no pueden ampliar el \u00e1mbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con aquellas que si han sido demandadas. Por otra parte, la posibilidad de presentar cargos nuevos contra las disposiciones demandadas tiene un alcance limitado, puesto que ella no resulta vinculante para la Corte. As\u00ed, en cuanto hace al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el r\u00e9gimen que regula las actuaciones de la Corte Constitucional no est\u00e1 prevista la competencia para fallar sobre demandas adicionales o complementarias, ni para considerar peticiones formuladas por intervinientes que adicionen o complementen la petici\u00f3n inicial que fue admitida, comunicada y fijada en lista.5 Ha dicho la Corte que en tales eventos, dado que la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica es un instrumento democr\u00e1tico de control de los ciudadanos, no sometido a mayores formulismos, por un lado, el cumplimiento de los m\u00ednimos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico debe ser estricto, y, por otro, si es voluntad del interviniente la de formular una nueva demanda sobre la disposici\u00f3n acusada o sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al tr\u00e1mite legal correspondiente.6 Ha advertido la Corte que si bien est\u00e1 llamada a examinar las normas acusadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n y que, cuando se dan las condiciones para ello, puede efectuar la unidad normativa con disposiciones o apartes no demandados por el actor, dicha posibilidad es estrictamente excepcional. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la Corte ha puntualizado que \u00a0la situaci\u00f3n de los intervinientes no se asimila a la del demandante y que, por lo tanto, no pueden formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed pueden \u201c\u2026 plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentran.\u201d7 Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, \u201c\u2026 la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa.\u201d8 De hecho, la Corte con frecuencia acude a esta posibilidad por consideraciones de debido proceso constitucional, para evitar que, particularmente en casos que puedan catalogarse como dif\u00edciles, la decisi\u00f3n se adopte sin la oportunidad para un debate suficiente por parte de quienes est\u00e1n constitucionalmente habilitados para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que la intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de control abstracto de normas es un derecho ciudadano expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n y por virtud del cual la Corte, para decidir, \u00a0debe tener en cuenta las intervenciones que se hayan presentado en debida forma. Sin embargo, espec\u00edficamente en los eventos de procesos iniciados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los intervinientes no pueden pretender que el pronunciamiento de las Corte se extienda a disposiciones no demandadas, sin perjuicio de que puedan plantear la existencia de unidad normativa. Cuando ello ocurra, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre las disposiciones no demandadas, salvo que, de manera excepcional\u00edsima, la Corte encuentre necesario integrar la unidad normativa. Del mismo modo, en esos procesos, el objeto propio de las intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no tienen car\u00e1cter vinculante y constituyen una mera invitaci\u00f3n para que la Corte -en ejercicio de su competencia para, a partir de un cargo apto de inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, sin embargo, a\u00fan en esos eventos, la intervenci\u00f3n ciudadana no es inocua, porque, o provoca un pronunciamiento de la Corte, en ejercicio de su competencia para hacer el examen de constitucionalidad de las normas demandadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n, o conduce a la limitaci\u00f3n de los alcances de la cosa juzgada, en aquellos eventos en los que habi\u00e9ndose planteado por los intervinientes un cargo distinto de los formulados en la demanda, la Corte omite pronunciarse sobre el mismo, caso en el cual debe limitar el alcance de la cosa juzgada a los cargos efectivamente analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, es necesario se\u00f1alar que no es posible para esta Corporaci\u00f3n, tal y como se solicita en algunas intervenciones, declarar la cosa juzgada respecto de disposiciones que en un momento dado, fueron analizadas y de las cuales se profiri\u00f3 sentencia, por cuanto uno de los elementos integrantes de la cosa juzgada es que no se cambien o transformen la reglas que orientan el correspondiente juicio o an\u00e1lisis de exequibilidad, fen\u00f3meno que evidentemente ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De igual modo, resulta preciso poner de presente que el demandante acusa el art\u00edculo 9 de la Ley 4 de 1992, por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, en la medida en que, a trav\u00e9s de las convenciones colectivas da cabida a los reg\u00edmenes especiales, y, adicionalmente, se\u00f1ala que de manera secundaria infringe lo establecido en los literales e) y f), numeral 19, del art\u00edculo 150, y los art\u00edculos 55, 115, y 211 de la Carta Fundamental, pero respecto a ello, no otorga bases claras que permitan verificar la conexidad existente entre una y otra acusaci\u00f3n, no se verifica un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n expuesta, que permita al juez vislumbrar en forma precisa hacia donde est\u00e1 dirigida la pretensi\u00f3n y las razones que la justifican, de modo que se hace inevitable declarar la inhibici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por todo ello, la Corte en esta oportunidad se declarar\u00e1 inhibida9 y estar\u00e1 presta a resolver una posterior demanda de inexequibilidad que cumpla con los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n y en la que se haga referencia a los lineamientos plasmados por el Acto Legislativo, en cuanto ello permitir\u00e1 tener certeza y precisi\u00f3n con relaci\u00f3n a los cargos y al marco en el que debe se estudiada la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995, en consideraci\u00f3n a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2067 de 1991, Art\u00edculo 7o. Admitida la demanda, o vencido el t\u00e9rmino probatorio cuando \u00e9ste fuere procedente, se ordenar\u00e1 correr traslado por treinta d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto. Dicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador. \/\/ \u00a0En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador. \/\/ A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podr\u00e1 demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver auto A-251 de 2001 que reitera lo establecido en el Auto A-243 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-229 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 253 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-977 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con relaci\u00f3n a la inhibici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-918 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inhibici\u00f3n en estos eventos no es un capricho formalista de esta Corporaci\u00f3n sino que deriva de la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corte. Y es que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado insistentemente que, salvo las hip\u00f3tesis de control autom\u00e1tico, a ella no le corresponde examinar oficiosamente las leyes sino \u00fanicamente estudiar las demandas presentadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y para que realmente exista una demanda, es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldr\u00eda a una revisi\u00f3n oficiosa. Adem\u00e1s, es claro que este cargo debe suficientemente estructurado desde la presentaci\u00f3n misma de la demanda, pues de no ser as\u00ed, la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, y en caso de ser admitida, la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria, pues la Corte no puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cla ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violaci\u00f3n, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria\u201d9. En tal contexto, la Corte reitera la importancia de que, no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de constitucionalidad, los ciudadanos se esfuercen en estructurar adecuadamente sus cargos, a fin de permitir un verdadero debate y proceso de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1187\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Procedencia porque entre la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y la de la emisi\u00f3n de la sentencia se llev\u00f3 a cabo reforma constitucional \u00a0 Resulta poco viable emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que entre el momento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}