{"id":11619,"date":"2024-05-31T21:40:22","date_gmt":"2024-05-31T21:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1188-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:22","slug":"c-1188-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1188-05\/","title":{"rendered":"C-1188-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1188\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL Y \u00a0DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No regulaci\u00f3n expresa del derecho de sindicalizaci\u00f3n de ni\u00f1os trabajadores entre los 12 y 14 \u00a0a\u00f1os de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL Y DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SINDICALIZACION EN DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS\u2013Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Consagraci\u00f3n de los derechos a la libertad de asociaci\u00f3n y libertad de celebrar reuniones pacificas \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O Y TRABAJO INFANTIL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHO DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO-Consagraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Derecho a fundar sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Consagraci\u00f3n del derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente a ellos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Reconocimiento como \u201cnormas fundamentales\u201d en el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL Y LIBERTAD SINDICAL EN CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 29 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Eliminaci\u00f3n del trabajo forzoso u obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 105 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Eliminaci\u00f3n del trabajo forzoso u obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 98 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 182 PROHIBICION DE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y ACCION INMEDIATA PARA ELIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL Y TRABAJO INFANTIL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA ESFERA PROTEGIDA POR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Condiciones para prestaci\u00f3n excepcional por mayores de doce y menores de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJOS LIGEROS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATOS-Tareas que deben cumplir \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION SINDICAL-Finalidad seg\u00fan la OIT \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE SINDICALIZACION-Se trata de un derecho social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE SINDICALIZACION-Contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE SINDICALIZACION-Alcance\/DERECHO DE SINDICALIZACION-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la sindicalizaci\u00f3n impone ser un derecho social que debe garantizarse no de manera individual sino en colectividad, y que adem\u00e1s en tanto la organizaci\u00f3n sindical ejerce la representaci\u00f3n de los trabajadores, esta funci\u00f3n denota una posibilidad de garant\u00eda y defensa de los derechos de los trabajadores. La garant\u00eda constitucional establecida en los art\u00edculos 38 y 39, consagra solo una excepci\u00f3n al derecho a sindicalizarse a un grupo de trabajadores (los miembros de la fuerza p\u00fablica). En cuanto a la regulaci\u00f3n que establecen los Tratados Internacionales, se ha visto, que estos prev\u00e9n una garant\u00eda sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponga la democracia y los derechos y las libertades en un determinado Estado. Los derechos sociales en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho no solo incluye aquellos que est\u00e1n contenidos en el \u00e1mbito de las relaciones econ\u00f3micas y laborales, como el derecho de propiedad o la libertad de industria y comercio sino tambi\u00e9n los que implican los derechos de los trabajadores en cuanto tales. Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es muy complejo, lo cual no implica que se desvirt\u00fae su car\u00e1cter de derecho humano. Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una obligaci\u00f3n de dar o hacer. Se trata de una obligaci\u00f3n de garantizar la libertad de participaci\u00f3n en la defensa de sus derechos como trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE SINDICALIZACION-Manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Vigencia temporal y excepcional\/DERECHO DE SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADOR-Procedencia\/DERECHO DE SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADOR-Titularidad de ni\u00f1o trabajador \u00a0entre los 12 y 14 a\u00f1os de edad siempre y cuando trabaje de manera excepcional en condiciones especiales de protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DERECHO DE SINDICALIZACION-Trabajadores mayores de 14 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Las normas internacionales y las nacionales respecto al derecho de libertad de asociaci\u00f3n y su consecuente el derecho de sindicalizaci\u00f3n coinciden en asegurar que se trata de un derecho para \u201ctodos\u201d, sin restricci\u00f3n alguna, salvo la excepci\u00f3n ya anotada. En tanto el derecho a sindicalizarse es un derecho humano definido como titular la persona y no la capacidad de obrar o por ejemplo la ciudadan\u00eda, esto implica que se trata de un derecho exigible en cuanto derecho de libertad. As\u00ed, que cualquier menor de edad tiene derecho a sindicalizarse si es trabajador, entendiendo ser trabajador en t\u00e9rminos f\u00e1cticos y no en t\u00e9rminos de \u00a0legalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las normas internacionales han establecido el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. La Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, en el entendido que esta disposici\u00f3n rige tambi\u00e9n para los trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protecci\u00f3n. No existe entonces un criterio razonable que permita efectuar una clasificaci\u00f3n normativa, en la que se discrimine a un grupo de trabajadores, a\u00fan m\u00e1s si se trata de ni\u00f1os quienes tienen garantizados sus derechos de manera primordial. El requerimiento esencial del derecho social seg\u00fan se ha visto es la necesidad para participar en la protecci\u00f3n de sus derecho que no ser\u00eda otros que aquellos que solo se pueden garantizar en colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos para que proceda control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un control sobre el legislativo por violaci\u00f3n del principio de igualdad s\u00f3lo procede: a) cuando se est\u00e1 frente a un tratamiento desigual, sin \u00a0ninguna raz\u00f3n que lo permita; b) cuando se est\u00e1 en presencia de un tratamiento igual, habiendo una raz\u00f3n que lo obstaculice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en la medida que se establece como un principio de conservaci\u00f3n del derecho, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. El citado art\u00edculo no ri\u00f1e con los preceptos constitucionales en tanto, se entienda que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n rige para aquellos trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14 a\u00f1os y en tanto se mantenga su situaci\u00f3n de excepcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5796 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marco Tulio Hern\u00e1ndez Ciodaro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Marco Tulio Hern\u00e1ndez Ciodaro, contra el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Interno \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383 \u201cEdad M\u00ednima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos.\u00a0 Afirma el actor que el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera el art\u00edculo 39 constitucional, norma que consagra el derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado, la acci\u00f3n se interpone con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El actor funda su demanda en la necesidad de la protecci\u00f3n del concepto de Estado Social de Derecho, en tanto la norma acusada deja sin regulaci\u00f3n la situaci\u00f3n laboral de los menores de 14 a\u00f1os que en observancia de las circunstancias excepcionales, las autoridades competentes les acreditan para trabajar bajo unas condiciones m\u00ednimas, espec\u00edficas e irrenunciables y sin embargo, dichos ni\u00f1os trabajadores no tienen el derecho de afiliarse a los sindicatos. La norma contenida en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo si consagra el citado derecho para los trabajadores mayores de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CARGOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera el demandante que las autorizaciones otorgadas a los ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os, para ejercer determinados trabajos de manera excepcional, se encuentran reguladas en el inciso segundo, del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el art\u00edculo 238 del Decreto 2737 de 1989, disposici\u00f3n \u00e9sta que fue sometida a examen de la Corte Constitucional y que mediante Sentencia C-170 de 2004, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n que autoriza en circunstancias especiales a los mayores de doce (12) a\u00f1os para trabajar. Sostiene que en la citada Sentencia se precis\u00f3 que los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a las edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor expresa que la Constituci\u00f3n no impone ning\u00fan requisito diferente a la obtenci\u00f3n de la calidad de trabajador para poder ser miembro de una asociaci\u00f3n sindical. En este sentido explica, que no posee fundamento alguno la limitante del cumplimiento de una edad para poder acceder a la defensa efectiva de las garant\u00edas laborales a trav\u00e9s de la figura de la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante expone que en observancia a las especiales condiciones en las que se puede autorizar a un ni\u00f1o mayor de doce (12) a\u00f1os para laborar y en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad producto de su estado de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n jur\u00eddica, no se corresponde con las previsiones constitucionales (art. 39), el impedimento que establece la norma acusada al prever el requisito de la edad m\u00ednima de catorce (14) a\u00f1os, al no permitir el ingreso a una organizaci\u00f3n sindical a los menores arriba aludidos, situaci\u00f3n que bien utilizada puede constituir el medio id\u00f3neo para que como trabajador logre materializar y luchar por las garant\u00edas laborales que sean justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Explica que el Estado debe protecci\u00f3n y garant\u00eda pero especialmente a aquellos que por sus especiales atributos (los ni\u00f1os), pueden verse afectados por las normas como la demandada. Precisa adem\u00e1s que el menor de edad y en especial el menor trabajador espera que el ente estatal vele \u00edntegramente por sus derechos. Sin embargo, sostiene que con la previsi\u00f3n demandada la labor de las instituciones, no puede conseguirse y el efecto resulta totalmente contrario al mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Precisa que la norma sobre el derecho a sindicalizarse \u00fanicamente debe exigir la calidad de trabajador tal como lo establece la Constituci\u00f3n y no la imposici\u00f3n de un requisito no previsto a nivel constitucional y que se constata en la exigencia de m\u00ednimo de edad. Expone que el contenido de la norma no se compadece con la situaci\u00f3n a la que esta expuesto el menor trabajador, en tanto \u00e9ste se ha visto en la necesidad de acceder al mercado laboral por su precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Solicita se retire del Ordenamiento Jur\u00eddico la norma demandada que atenta contra el menor trabajador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Andrea Ulloa Valderrama apoderada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, sustenta su disertaci\u00f3n apoy\u00e1ndose en el Convenio sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo No. 138 de 1973, aprobado por la Ley 515 de 1999, declarada exequible mediante Sentencia C-325 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la edad m\u00ednima all\u00ed expuesta se encuentra sujeta a diversas exigencias, entre otras, al contexto socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, a la intervenci\u00f3n del mismo para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo, a la prohibici\u00f3n para ejecutar trabajos il\u00edcitos o peligrosos, igualmente depende de la flexibilidad laboral y de las autorizaciones escritas proferidas por los inspectores de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en cuanto a la ratificaci\u00f3n del Convenio No. 138, el Presidente de la Rep\u00fablica en el dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n del Convenio declar\u00f3 que Colombia al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n hizo la declaraci\u00f3n respecto a la edad que se tendr\u00eda como m\u00ednima para el ingreso a la vida laboral, edad que se estableci\u00f3 como m\u00ednima los catorce (14) a\u00f1os. Discurre su discurso exponiendo varias Sentencias proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con los pronunciamientos realizados respecto a los Convenios Internacionales sobre el tema y las normas aprobatorias de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en la Sentencia C-170 de 2004, y explica que \u00e9sta aclara el alcance de la sentencia C-325 de 2000, \u201cen cuanto expresa que los pa\u00edses que establecieron excepcionalmente como l\u00edmite de acceso al mundo laboral, los catorce (14) a\u00f1os de edad, se permitiera la prestaci\u00f3n de servicios laborales por parte de los menores de doce (12) y catorce (14) a\u00f1os de edad, con el cumplimiento de los requisitos para la permisi\u00f3n del trabajo infantil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expresa que frente a la edad para ser miembro sindical, se tiene que la permisi\u00f3n del Convenio No. 138 para los pa\u00edses que hicieron la declaraci\u00f3n de los 14 a\u00f1os, esto es, la extensi\u00f3n a menores entre 12 y 14 a\u00f1os, debe hacerse con el cumplimiento de su ingreso a la vida laboral pero \u00fanicamente en los denominados \u201ctrabajos ligeros\u201d, es decir, en aquellos que por su propia naturaleza no pueden limitar o restringir su permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual deduce \u201cque si al menor de 12 a\u00f1os no se le permite la prestaci\u00f3n de actividades normales, entendidas estas como las que ordinariamente son realizadas por un trabajador mayor de 14 a\u00f1os y adem\u00e1s se condiciona esta permisi\u00f3n al requisito de ejercer trabajos ligeros; es inocuo pretender que la edad m\u00ednima para ser miembro de un sindicato se fije con criterios de una excepci\u00f3n, y de la cual no se predica igualdad con los trabajadores de 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0Explica que si bien, \u201cel Convenio permite que el menor de 12 a\u00f1os tenga acceso a la vida laboral restringi\u00e9ndolo a las condiciones ya planteadas, o sea, a que siguiendo los par\u00e1metros fijados por los requisitos que debe cumplir la permisi\u00f3n del trabajo infantil no es posible que un menor de 12 a\u00f1os labore en actividades que tengan la entidad tal que permita tener una asociaci\u00f3n y representaci\u00f3n sindical\u201d. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Beatriz Londo\u00f1o Soto, en su calidad de Directora General interviene en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se\u00f1ala que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 20 de 1982 y que esta Ley fue derogada por el art\u00edculo 353 del Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor. Es decir, que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo qued\u00f3 subrogado por el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 12 de 1991, de una parte reconoce el derecho de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser protegidos contra el desempe\u00f1o en labores riesgosas o que signifiquen explotaci\u00f3n laboral, y de otra, destaca la necesidad de ofrecer al ni\u00f1o una alternativa que le permita salir de la pobreza y la explotaci\u00f3n. Contin\u00faa su disertaci\u00f3n citando algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n relativas a pronunciamientos sobre los Convenios internacionales ratificados por Colombia y sus leyes aprobatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hace alusi\u00f3n al Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), y precisa que esta norma contiene regulaciones espec\u00edficas contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, as\u00ed como contra el desempe\u00f1o de los menores de edad en trabajos peligrosos o que impidan su acceso a la educaci\u00f3n. Sostiene que las normas relacionadas con los menores de edad deben interpretarse y aplicarse en armon\u00eda con los tratados y convenios internacionales que regulan la materia, especialmente en armon\u00eda con los Convenios de la OIT. Considera que la inconstitucionalidad no debe prosperar. Plantea que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo debe hacerse de conformidad con las dem\u00e1s disposiciones constitucionales, los tratados y convenios en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no tendr\u00eda sentido promover la erradicaci\u00f3n del trabajo infantil y a la vez consagrar el derecho de sindicalizaci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de 12 a\u00f1os. Sostiene que con ello se estar\u00eda legitimando su vinculaci\u00f3n laboral a muy temprana edad. Por el contrario el Estado Colombiano debe ante todo garantizarle a la ni\u00f1ez colombiana el disfrute de los derechos necesarios para su adecuado desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que le compete Estado colombiano seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os, elevando los l\u00edmites de edad de admisi\u00f3n al empleo para hacer posible el m\u00e1s competo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores de edad, que por circunstancias especiales se encuentran en el campo laboral, buscando \u00a0ante todo el cumplimiento de garant\u00edas fundamentales que el C\u00f3digo del Menor y dem\u00e1s normas legales vigentes han se\u00f1alado. Solicita se declare exequible el texto acusado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n interviene a nombre del Ministerio P\u00fablico. Comienza su exposici\u00f3n apoy\u00e1ndose en los art\u00edculos 44 y 45 constitucionales. Contin\u00faa su intervenci\u00f3n precisando que la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, emanada de la Asamblea General de la Naciones Unidas, aprobada por la Ley 12 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Explica que la Convenci\u00f3n reconoce que si bien, los ni\u00f1os deben ser protegidos contra el ejercicio de labores que impliquen riesgos o contra la explotaci\u00f3n laboral que obstaculice su educaci\u00f3n y desarrollo, determina tambi\u00e9n que los Estados partes, deben fijar una edad o edades m\u00ednimas para trabajar. Para lo cual dispondr\u00e1n de la reglamentaci\u00f3n, de los horarios y las condiciones de trabajo, es decir, comenta que la mencionada Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os no exige la prohibici\u00f3n del trabajo infantil sino que sugiere que los gobiernos establezcan \u00a0una edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, consagra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, fen\u00f3meno propio del Estado Social de Derecho y de una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, cuyo ejercicio se constituye en un medio a trav\u00e9s del cual las personas de manera libre entran a integrar un equipo que persigue un fin com\u00fan y que le facilita su participaci\u00f3n en las decisiones que les afecten. Acude a las disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la regulaci\u00f3n contenida en los Convenios 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo, y 182 sobre la prohibici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil. Expone que el inciso 2 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor fue declarada exequible mediante Sentencia C-170 de \u00a0 \u00a02004. En el entendido que los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a las condiciones m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, y \u00a0que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 182 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual deduce que la edad de 12 a\u00f1os, es excepcional para la realizaci\u00f3n del trabajo por parte de los ni\u00f1os, cuya regla en nuestro ordenamiento ser\u00eda la de los 15 a\u00f1os de edad. Sin embargo, esa misma excepcionalidad implica que en aquellos eventos en donde un menor de 14 a\u00f1os sea trabajador, tambi\u00e9n \u00e9l pueda en consonancia, hacer parte de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se encuentra un fundamento constitucionalmente v\u00e1lido para que en esos eventos excepcionales, se le restrinja al menor trabajador hacer parte de un sindicato. Sostiene que en esta hip\u00f3tesis, esto es, la de los trabajadores menores de 14 a\u00f1os y mayores de 12 a\u00f1os que se encuentren cumpliendo tanto los requisitos de las edades m\u00ednimas y todas las dem\u00e1s condiciones previstas en los Convenios No. 138 y 182 de la OIT, \u00e9stos puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, pensada \u00e9sta afiliaci\u00f3n como una forma de reforzar las garant\u00edas de protecci\u00f3n frente a ese menor trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Vista Fiscal que la limitaci\u00f3n general que impone la norma acusada y que deja por fuera los casos excepcionales en que un menor de catorce (14) a\u00f1os puede ser trabajador, ri\u00f1e con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 superior, desconociendo, de igual manera, el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 Constitucional. Reafirma que del derecho de asociaci\u00f3n sindical deben gozar todos los trabajadores sin discriminaci\u00f3n alguna, salvo los miembros de la fuerza p\u00fablica por disposici\u00f3n expresa de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los sindicatos de trabajadores \u201cson asociaciones que tienen por objeto defender los intereses laborales de sus integrantes con el fin de lograr el respeto de los mismos y unas condiciones de trabajo y de vida dignas, fines \u00e9stos \u00a0que cobran mayor relevancia cuando se trata de menores de edad a quienes s\u00f3lo se les permite trabajar de manera excepcional y abajo el cumplimiento de ciertos requisitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el se\u00f1or Procurador declarar la \u201cexequibilidad condicionada\u201d del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que en aquellas hip\u00f3tesis eventuales, es decir, la de los trabajadores menores de catorce (14) y mayores de 12 a\u00f1os que se encuentren cumpliendo tanto con los requisitos de las edades m\u00ednimas y todas las dem\u00e1s condiciones previstas en los convenios No. 138 y 182 de \u00a0la OIT, puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el actor que la norma contenida en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece: \u201cpueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 a\u00f1os\u201d, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica especialmente frente al art\u00edculo 39, que consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el actor frente a la Constituci\u00f3n que \u00e9sta no establece ninguna edad m\u00ednima para pertenecer a un sindicato. En este sentido, la norma constitucional \u00fanicamente exige la calidad de trabajador para poder pertenecer a una organizaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, sostiene que el Convenio 138 ratificado por Colombia permite de manera excepcional el trabajo infantil en mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14 a\u00f1os. Sostiene entonces, que el menor se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n raz\u00f3n por la cual necesita a\u00fan m\u00e1s la protecci\u00f3n de sus derechos como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del actor se concentra en mencionar que la norma contenida en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, deviene en inconstitucional, en tanto encuentra all\u00ed, una restricci\u00f3n al derecho a sindicalizarse a un grupo determinado de trabajadores; se trata de aquellos trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14, sobre los cuales la norma demandada guarda silencio. Explica que la norma s\u00ed permite el derecho a sindicalizarse a los trabajadores mayores de 14 a\u00f1os. Las normas nacionales como internacionales y aquellas que pertenecen al llamado bloque de constitucionalidad, regulan el trabajo infantil, bajo determinados par\u00e1metros. Las normas nacionales y las internacionales sobre el trabajo infantil, con algunas restricciones y bajo ciertas circunstancias permiten que los ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os y hasta los 12 puedan ejercer determinados trabajos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la anterior premisa, se plantear\u00e1 la regulaci\u00f3n y correspondencia de la regulaci\u00f3n descrita respecto a la regulaci\u00f3n sobre el derecho a la sindicalizaci\u00f3n. Se encuentra entonces, que las normas de derecho internacional no regulan de manera expresa el derecho a la sindicalizaci\u00f3n de los ni\u00f1os trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14. Por su parte, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece m\u00e1s l\u00edmite al derecho a la sindicalizaci\u00f3n que aquel referido a los miembros de las fuerzas armadas. Por su parte, el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece este derecho para aquellos trabajadores mayores de 14 a\u00f1os. Del planteamiento del problema jur\u00eddico se advierte una clara conexi\u00f3n entre, el trabajo infantil, su protecci\u00f3n, la urgencia de eliminar cualquier forma de trabajo infantil y la libertad sindical de los ni\u00f1os que trabajan. Por tanto, \u00e9stos \u00a0temas ser\u00e1n los ra\u00edles que llevar\u00e1n a establecer la correspondencia o no de la norma con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regulaci\u00f3n del Trabajo Infantil y del Derecho a la Libertad Sindical &#8211; Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de analizar una de las vertientes del derecho a sindicalizarse: el de los menores trabajadores, y de manera espec\u00edfica de aquellos trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14, pues \u00e9ste es el cargo atacado en la demanda de inconstitucionalidad que aqu\u00ed se estudia. Se trata de analizar de manera detallada este \u00fanico aspecto del derecho a la libertad sindical y su relaci\u00f3n con el trabajo infantil. Sin embargo, cabe anotar que el contenido del derecho que aqu\u00ed se analiza tiende a no ser homog\u00e9neo y por tanto su definici\u00f3n puede ser compleja si se analiza desde otras l\u00edneas tambi\u00e9n caracter\u00edsticas de su contenido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho laboral tanto individual como colectivo se encuentra conformado por las normas nacionales como por las internacionales (tratados internacionales, convenios, convenciones etc), ratificados por Colombia, seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La interpretaci\u00f3n de esta previsi\u00f3n constitucional ha derivado en el denominado bloque de constitucionalidad, aspecto que ha sido tratado entre otras, en la Sentencia C-203 de 20051. Lo que significa que los tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias internacionales sobre derechos humanos son vinculantes para el Estado. Esto es, son obligatorias como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, en este entendido debe hacerse una previa referencia a la vigencia de los Convenios Internacionales b\u00e1sicos relacionados con el trabajo infantil y el derecho a la libertad sindical. En este entendido, el Convenio 138 \u201cSobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo\u201d, fue adoptado por Colombia mediante la Ley 515 de 1999, declarada exequible junto con el Convenio, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-325 de 2000; el Convenio 182 \u201cSobre las peores formas de trabajo infantil\u201d; y el Convenio No.87 \u201cSobre la Libertad Sindical y la protecci\u00f3n del derecho de Sindicalizaci\u00f3n\u201d Adoptado por la Conferencia Internacional de Trabajo el 9 de junio de 1948. Entr\u00f3 en vigor el 4 de julio de 1950, y adoptado en \u00a0Colombia,\u00a0 mediante la Ley 26 de 1976. Lo anterior significa, que estas normas internacionales descritas, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Una vez determinada la vigencia, debe continuarse con la descripci\u00f3n de las normas constitucionales e internaciones sobre el derecho a la libertad de sindicalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales sobre el derecho a sindicalizarse \u2013 Trabajo infantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 constitucional garantiza el derecho a la libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Por su parte, el art\u00edculo 39 constitucional prev\u00e9 que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. En todo caso, menciona la norma, que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal (esto incluye los postulados Constitucionales) y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0Es de anotar que el art\u00edculo 39 consagra una excepci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical para los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Normas Internacionales sobre el trabajo Infantil y el derecho a la Libertad Sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. 1 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos2 de 1948 en el art\u00edculo 23-4 establece que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y \u00a0a sindicalizarse para la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. 2. Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o: Se trata de un Instrumento que consagra la defensa de los derechos econ\u00f3micos, civiles, culturales y sociales de los ni\u00f1os. Esta Convenci\u00f3n est\u00e1 vigilada por el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y los Protocolos facultativos de dicha Convenci\u00f3n (a\u00f1o 2000), relativos a la venta de ni\u00f1os, prostituci\u00f3n infantil, pornograf\u00eda infantil y la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los conflictos armados. Esta Convenci\u00f3n fue adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989. Entr\u00f3 en vigor el 2 de Septiembre de 1990, y fue adoptada en Colombia mediante la Ley 61 de 1991. En el art\u00edculo 15 la Convenci\u00f3n, declara que los \u201cEstados Partes reconocen los derechos del ni\u00f1o a la libertad de asociaci\u00f3n y a la libertad de celebrar reuniones pac\u00edficas\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s: \u201c(\u2026) no se impondr\u00e1n restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional o p\u00fablica, el orden p\u00fablico, la protecci\u00f3n de la salud y la moral p\u00fablicas o la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o3: En el principio No. 9 \u00a0consagra que \u201cno deber\u00e1 permitirse al ni\u00f1o trabajar antes de una edad m\u00ednima adecuada; en ning\u00fan caso se le dedicar\u00e1 ni se le permitir\u00e1 que se dedique a ocupaci\u00f3n o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educaci\u00f3n o impedir su desarrollo f\u00edsico, mental o moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Declaraci\u00f3n Americana de los derechos del Hombre y del Ciudadano. Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978. La Declaraci\u00f3n fue adoptada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. En el Cap\u00edtulo Primero, art\u00edculo XXII consagra: \u201cToda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses leg\u00edtimos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o cualquier otro orden\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entr\u00f3 en Vigor el 3 de Enero de \u00a01976. Adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. El Pacto reconoce en el art\u00edculo 8 entre otros, el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: Adoptado por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entr\u00f3 en Vigor el 23 de marzo de 1976. Adoptado en Colombia por Ley 74 de 1968. Reconoce en el art\u00edculo 22, \u201cel derecho de asociaci\u00f3n, incluido el derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente a ellos, lo que sin embargo no impedir\u00e1 la imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio de tal derecho siempre que est\u00e9n previstas en la ley, respondan a una finalidad leg\u00edtima y sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando se trate de miembros de la fuerzas armadas o de la polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Convenio Europeo de derechos Humanos: Si bien este Convenio no es aplicable a nuestro pa\u00eds, si es una clara referencia para establecer c\u00f3mo se encuentra regulado el tema de sindicaci\u00f3n en otros pa\u00edses. Este Convenio reconoce en el art\u00edculo 11 la reuni\u00f3n pac\u00edfica, de asociaci\u00f3n y de sindicalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Los Convenios Fundamentales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo4 en relaci\u00f3n con el trabajo infantil. Los Convenios y las recomendaciones de la OIT5 abarcan en general temas sobre libertad sindical, derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, erradicaci\u00f3n del trabajo forzoso y del trabajo infantil, eliminaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n en el empleo, las condiciones de trabajo, la seguridad social, la seguridad y salud en el trabajo, el empleo de la mujer y de otras categor\u00edas de empleados especiales. Los convenios de la OIT han sido calificados como fundamentales y son conocidos bajo el termino \u00abnormas fundamentales\u00bb en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se han identificado ocho convenios fundamentales para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo, con independencia del nivel de desarrollo de los Estados Miembros. El Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo ha calificado estos derechos como \u201ccondici\u00f3n previa para el desarrollo de los dem\u00e1s, por cuanto proporcionan el marco necesario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectivas\u201d6, seg\u00fan se comenta en seguida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia Internacional del Trabajo se re\u00fane una vez al a\u00f1o, y establece las normas internacionales m\u00ednimas del trabajo y define las pol\u00edticas generales de la Organizaci\u00f3n. \u00a0El Consejo de Administraci\u00f3n y la Oficina son asistidos por comisiones tripartitas que se ocupan de los principales sectores econ\u00f3micos y es asesorada por comit\u00e9s de expertos7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Principales Convenios de la OIT (Trabajo Infantil y Libertad Sindical). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Convenio Trabajo Forzoso de 1930. (No. 29). Adoptado en la 4\u00aa Reuni\u00f3n OIT, 28 de junio de 1930. Entr\u00f3 en vigor el 1 de Mayo de 1932. Colombia lo adopt\u00f3 mediante la Ley 23 de 1967. Este documento internacional, consagra la eliminaci\u00f3n del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Se admiten algunas excepciones, tales como el servicio militar, el trabajo penitenciario adecuadamente controlado y el trabajo obligatorio en situaciones de emergencia, tales como guerras, incendios o terremotos8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Abolici\u00f3n del trabajo forzoso de 1957 (No.105). 40\u00aa Reuni\u00f3n OIT, 5 de junio de 1957. Entr\u00f3 en vigor el 17 de enero de 1959. Adoptado en Colombia mediante la Ley 54 de 1962. Prohibe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerci\u00f3n o de educaci\u00f3n pol\u00edticas, como castigo por haber expresado determinadas opiniones pol\u00edticas o posturas ideol\u00f3gicas, como m\u00e9todo de movilizaci\u00f3n de la mano de obra, como medida disciplinaria en el trabajo, como castigo por haber participado en una huelga o como medida de discriminaci\u00f3n. El Convenio establece que todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de coerci\u00f3n o de educaci\u00f3n pol\u00edticas o como castigo; b) por tener o expresar determinadas opiniones pol\u00edticas o por manifestar oposici\u00f3n ideol\u00f3gica al orden pol\u00edtico, social o econ\u00f3mico establecido; c) como m\u00e9todo de movilizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la mano de obra con fines de fomento econ\u00f3mico; c) como medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado en huelgas; e) como medida de discriminaci\u00f3n racial, social, nacional o religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la OIT, el trabajo infantil constituye un problema apremiante desde el punto de vista social, econ\u00f3mico y de los derechos humanos. Se estima dice la OIT que hay 250 millones de ni\u00f1os trabajando en todo el mundo, a los que se priva de una educaci\u00f3n adecuada y \u00a0de las libertades fundamentales, al tiempo que se pone en grave peligro su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo9 adoptada en junio 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n se establecen cuatro \u00e1reas para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo: a) la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva; b) eliminaci\u00f3n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil; y e) eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n10. En tanto, el contenido de la norma demandada se relaciona con los Convenios 138, 182 y 87 de la OIT, en adelante se har\u00e1 expreso an\u00e1lisis sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, 1948 (N. 87). Adoptado por la Conferencia Internacional de Trabajo el 9 de junio de 1948. Entr\u00f3 en vigor el 4 de julio de 1950. Este Convenio adoptado por Colombia, mediante la Ley 26 de 1976. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento consagra que todos los trabajadores y todos los empleadores tienen derecho a constituir libremente asociaciones que promuevan y defiendan sus intereses profesionales y a afiliarse a ellas. Este derecho es considerado como derecho humano vinculado a la libertad de expresi\u00f3n y se constituye adem\u00e1s en la base de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica y la gobernabilidad en un Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este Convenio la OIT ha mencionado que: \u201cTodas las personas deben estar en condiciones de ejercer su derecho de influir en las cuestiones laborales que las afectan directamente. Dicho de otro modo, se les debe o\u00edr y tomar en consideraci\u00f3n. La libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical significa que los trabajadores y los empleadores pueden crear sus propias organizaciones, afiliarse a ellas y dirigirlas sin injerencia del Estado ni de las propias organizaciones\u201d. En todo caso all\u00ed se sostiene que el ejercicio de este derecho debe respetar la legislaci\u00f3n nacional, y a su vez \u00e9sta, debe respetar el principio de libertad sindical o de asociaci\u00f3n, y se resalta que el derecho de asociaci\u00f3n: \u201cno debe ser ignorado ni prohibido para ning\u00fan sector de actividad o agrupaci\u00f3n de trabajadores\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El significado de libertad, de acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo expresado por la OIT, implica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden elegir de manera independiente el mejor modo de promover y defender sus intereses profesionales, incluido el recurso a la huelga y al cierre patronal. Libertad que tambi\u00e9n significa que pueden afiliarse libremente a organizaciones internacionales y cooperar en el marco de ellas para la promoci\u00f3n de sus intereses mutuos12. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del Convenio se dedica a la protecci\u00f3n del Derecho de Sindicalizaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 11 consagra que todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, para el cual est\u00e9 en vigor el Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En la trig\u00e9sima segunda reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, se adopt\u00f3 el \u00a0Convenio relativo a la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de \u00a0sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva (n\u00fam. 98), adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el 1 de julio de 1949. Entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1951. El Convenio fue adoptado en Colombia mediante la Ley 27 de 1976. Entre otras pol\u00edticas estableci\u00f3: 1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. 2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo 2\u00ba se establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n. En este sentido, se consideran actos de injerencia, las medidas que tiendan a fomentar la constituci\u00f3n de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizaci\u00f3n de empleadores, o a sostener econ\u00f3micamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de poner estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organizaci\u00f3n de empleadores. El Convenio prev\u00e9 que deber\u00e1n crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicalizaci\u00f3n. Consagra que deber\u00e1n adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Finalmente, establece que la legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 determinar el alcance de las garant\u00edas previstas en el Convenio en lo que se refiere a su aplicaci\u00f3n a las fuerzas armadas y a la polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Convenio sobre la edad m\u00ednima (n\u00fam. 138)13. Este Convenio ha sido ratificado por 116 pa\u00edses, su objetivo principal es la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil para los ni\u00f1os menores de edad reglamentaria para la escolaridad obligatoria o, en todo caso, menores de 15 a\u00f1os de edad. Este Convenio fue adoptado por Colombia, mediante la Ley 515 de 1999, \u00a0declarada exequible junto con el Convenio, mediante la Sentencia No C-325 de 2000. En virtud de este Convenio todo Miembro para el cual est\u00e9 en vigor el Convenio se compromete a seguir una pol\u00edtica nacional que asegure la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad. La Convenci\u00f3n establece diferentes reglas para dar cumplimiento a lo previsto en la Convenci\u00f3n. Estipula que todo Miembro que ratifique el Convenio, deber\u00e1 especificar en una declaraci\u00f3n anexa a su ratificaci\u00f3n, la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo en su territorio, a reserva de lo dispuesto en los art\u00edculos 4 a 814, ninguna persona menor de esa edad deber\u00e1 ser admitida al empleo o trabajar en ocupaci\u00f3n alguna. El Convenio otorga la posibilidad a los Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio para notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra Declaraci\u00f3n, en la que se establezca que el Estado, consagra una edad m\u00ednima m\u00e1s elevada que la que fij\u00f3 inicialmente. En todo caso, el Convenio prev\u00e9 como regla esencial para fijar la edad m\u00ednima, la condici\u00f3n atada al cumplimiento de la edad en la que cesa la obligaci\u00f3n escolar, que no deber\u00e1 ser inferior a los 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Convenio dispone que una serie de excepciones a las anteriores reglas: 1. Si un Estado Miembro cuya econom\u00eda y medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta excepci\u00f3n cada Miembro que haya especificado una edad m\u00ednima de catorce a\u00f1os deber\u00e1 declarar en las memorias que cada a\u00f1o presente sobre la aplicaci\u00f3n de este Convenio, lo siguiente: a) que a\u00fan subsisten las razones para tal especificaci\u00f3n, o b) que renuncia al derecho de seguir acogi\u00e9ndose a la disposici\u00f3n que establece que el Estado, deber\u00e1 establecer la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en la regla No. 1 descrita, la legislaci\u00f3n nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1n autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de diecis\u00e9is a\u00f1os. Siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que \u00e9stos hayan recibido instrucci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional adecuada y espec\u00edfica en la rama de actividad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Miembro cuya econom\u00eda y cuyos servicios administrativos est\u00e9n \u00a0insuficientemente desarrollados podr\u00e1, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n dispone que la legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad en trabajos ligeros, a condici\u00f3n de que \u00e9stos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo y b) que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participaci\u00f3n en programas de orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional. La autoridad competente determinar\u00e1 el n\u00famero de horas y condiciones en que deba llevarse a cabo ese trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior disposici\u00f3n, la Convenci\u00f3n dispone que el Estado Miembro que se haya acogido a las disposiciones del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 2, esto es, (el Estado cuya econom\u00eda y medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados podr\u00e1 previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, especificar inicialmente una edad m\u00ednima de 14 a\u00f1os), \u201cpodr\u00e1 durante el tiempo en que contin\u00fae acogi\u00e9ndose a dichas disposiciones, substituir las edades de trece y quince a\u00f1os, en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, por las edades de doce y catorce a\u00f1os, y la edad de quince a\u00f1os, en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, \u00a0por la edad de catorce a\u00f1os\u201d. (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil (n\u00fam. 182). adoptado el 17 de junio de 1999, fecha de entrada en vigor: \u00a0el 19 de noviembre de 2000. Este convenio ratificado por 117 pa\u00edses, se concentra en la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil15 para los ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os. Colombia lo adopt\u00f3 mediante la Ley 704 de 2001, declarada exequible junto con el Convenio, mediante Sentencia C-535 de 2002. El \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber\u00e1 adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil con car\u00e1cter de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Legislaci\u00f3n Nacional sobre el Derecho al Trabajo &#8211; Libertad Sindical y Trabajo Infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, denominado Derecho de Asociaci\u00f3n, subrogado por la Ley 50 de 1990, modificado a su vez por la Ley 584 de 2000, en su art\u00edculo 1\u00ba en la parte pertinente establece: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tiene el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; \u00e9stos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed (&#8230;) Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a \u00e9stas con la sola \u00a0condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 50 de 1990, denominado \u201cProtecci\u00f3n al Derecho de Asociaci\u00f3n\u201d. Establece en la parte correspondiente: \u201cEn los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece la edad m\u00ednima para poder afiliarse a un sindicato: \u201cPueden ser miembro de un sindicato los trabajadores mayores de 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Decreto 2737 de 1989 en el art\u00edculo 238 consagra que los menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia. Se prohibe el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y se estipula como obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente C\u00f3digo. (aparte declarado inexequible mediante sentencia C-170 de 20024)16 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013 Revisi\u00f3n de Leyes aprobatorias de los Convenios y Tratados Internacionales sobre el Trabajo infantil y el derecho a la Libertad Sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional en Sentencia C-325 de 200017, declar\u00f3 exequible la Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cConvenio 138 sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n de empleo, adoptado por la 58a Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en Ginebra (Suiza), el veintis\u00e9is (26) de junio de mil novecientos setenta y tres\u201d. Bajo algunas de las siguientes consideraciones: explica la Corte, en primer lugar las reglas y excepciones que contiene el Convenio 138, no sin antes hacer un an\u00e1lisis introductorio, sobre \u00a0las condiciones socioecon\u00f3micas en las que se aplica el Convenio. \u00a0\u201cLa realidad social y econ\u00f3mica de nuestra naci\u00f3n, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes a trabajar para complementar los ingresos familiares. En este contexto, a la normatividad de rango constitucional y legal hasta ahora existente, viene a sumarse este nuevo instrumento internacional, que contribuye a la consolidaci\u00f3n de un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os colombianos, que da garant\u00eda a su proceso educativo y de desarrollo integral\u201d. La Corte encontr\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo no solo no contradice en manera alguna los prop\u00f3sitos constitucionales de protecci\u00f3n del menor trabajador, sino que \u00a0m\u00e1s bien contribuye a su efectiva concreci\u00f3n y realizaci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiza la intenci\u00f3n que se gener\u00f3 en el constituyente en el sentido de \u00a0\u201c(..) proveer las condiciones jur\u00eddicas que garanticen el mejor desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral del los ni\u00f1os y los j\u00f3venes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categor\u00eda de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educaci\u00f3n y a sus derechos de \u00a0acceso a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislaci\u00f3n nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 \u00a0&#8211; C\u00f3digo del Menor-, acorde con este prop\u00f3sito superior contiene normas espec\u00edficas contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los ni\u00f1os, y el desempe\u00f1o de los menores en trabajos peligrosos para su salud f\u00edsica o mental, \u00a0o que impidan su acceso a la educaci\u00f3n\u201d. Con lo cual, la Corte deja sentado que constituye un fin prioritario hacia el que debe encaminarse la legislaci\u00f3n nacional, el considerar como prioritario que los ni\u00f1os y ni\u00f1as vean efectivizados sus derechos a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte entre otros, sin que se vean afectados como consecuencia de ejercer un trabajo. Se comprende que esta situaci\u00f3n exclusivamente es generada en un ambiente socioecon\u00f3mico adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Mediante sentencia C-535 de 200219, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 704 de 2001, por la cual se aprueba el \u2018Convenio 182 sobre la Prohibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u2019, \u00a0adoptado por la Octog\u00e9sima S\u00e9ptima (87\u00aa) Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, Ginebra Suiza, el 17 de Junio de 1999. En aquella oportunidad la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter especial de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, acudiendo a la previsi\u00f3n constitucional establecida en el art\u00edculo 44, disposici\u00f3n de la cual se extrae el car\u00e1cter especial y prevalente los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, al se\u00f1alar que \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d, y menciona adem\u00e1s que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte: \u201cLas razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes (Art. 45 C.P) son, por una parte, su naturaleza fr\u00e1gil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado \u00a0inverso a su evoluci\u00f3n, en la necesaria relaci\u00f3n con el entorno tanto natural como social, y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la integridad, salud, educaci\u00f3n y bienestar de los mismos\u201d. Adiciona en este sentido: \u00a0\u201cEstas situaciones ponen de presente la necesidad apremiante de que el Estado colombiano procure instrumentos eficaces para cumplir la enorme responsabilidad que entra\u00f1an la asistencia y la protecci\u00f3n de su poblaci\u00f3n infantil, entre los cuales ocupan lugar preponderante los acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante Sentencia C-203 de 200520, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 782 de 2002, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999. La Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia T-514 de 199821, sobre la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevalente del menor. \u00a0All\u00ed menciona la Corte Constitucional que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado, la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. En igual sentido, en la Sentencia T-979 de 200122 se explic\u00f3: \u201c(\u2026) el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d23. De igual manera la Corte hace alusi\u00f3n a la Sentencia T-510 de 200324, explic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se debe efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto. \u00a0En la Sentencia se analiz\u00f3 el tema relativo a la edad m\u00ednima de responsabilidad penal, o edad m\u00ednima para efectos de atribuci\u00f3n de responsabilidad penal a los menores, que es abordado por la regla 4.1., del Convenio25. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la Sentencia C-170 de 200426, la Corte Constitucional, conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 238 (parcial) del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989. La Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 30 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo27. \u00a0El Art\u00edculo 238 regula la Autorizaci\u00f3n para contratar, al establecer que \u201cLos menores de dieciocho (18) a\u00f1os necesitan para trabajar autorizaci\u00f3n escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo.\u201d(subrayado fuera de texto- \u00a0aparte declarado inexequible por la Sentencia-170 de 2004)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte, que en desarrollo de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las normas contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991), el Convenio 138 sobre la \u201cEdad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d (Ley 515 de 1999) y el Convenio 182 sobre la \u201cProhibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u201d (Ley 704 de 2001), forman parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu y, por lo mismo, no s\u00f3lo sirven de par\u00e1metros de validez constitucional de los preceptos legales, sino que tambi\u00e9n tienen fuerza vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia, recuerda la Corte que \u201clas disposiciones contenidas en los tratados internacionales no se convierten autom\u00e1ticamente en una barrera para el desarrollo de las medidas de protecci\u00f3n que internamente puedan otorgarse a los derechos de los ni\u00f1os, es decir, sus normas constituyen par\u00e1metros m\u00ednimos de sujeci\u00f3n para los Estados Partes, a partir de las cuales el Estado puede establecer una protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia\u201d28, la Corte mencion\u00f3 que dicho fen\u00f3meno se conoce como \u201cel principio de maximizaci\u00f3n de la esfera protegida por las normas constitucionales\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os colombianos \u201cque trabajan en condiciones que ponen en peligro su vida, integridad f\u00edsica y personal, su salud, su formaci\u00f3n, su educaci\u00f3n, desarrollo y porvenir. Algunos de ellos est\u00e1n sometidos a la peores formas de trabajo infantil, lo que &#8211; en no pocas ocasiones- les generan da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos irreversibles e impiden su adaptaci\u00f3n social\u201d. Recuerda lo dicho en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en marzo de 1995, \u201cen donde se se\u00f1al\u00f3 claramente que la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil es un elemento clave para el desarrollo social sostenible y la reducci\u00f3n de la pobreza29\u201d. As\u00ed mismo hace referencia, a la 58\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, al proferirse el Convenio No. 138 \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d, en donde se confirm\u00f3 que la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil constituye uno de los principios relativos a los derechos fundamentales que deben respetar los Estados Partes de la OIT, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales. En el Fallo se expresa que los par\u00e1metros de validez del trabajo infantil y, por ende, la normatividad referente al se\u00f1alamiento de la edad m\u00ednima para acceder a la vida productiva, tienen su sustento adem\u00e1s de las normas internacionales, en un marco constitucional compuesto por el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 44, 45, 67, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en desarrollo del prop\u00f3sito del establecimiento de una edad m\u00ednima de los ni\u00f1os para ingresar al empleo, \u201cel principal instrumento que tienen las normas nacionales e internacionales para abolir el trabajo infantil, ha sido y sigue siendo, la determinaci\u00f3n de una edad m\u00ednima para ingresar a la vida productiva\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que \u201cDel an\u00e1lisis de dicha normatividad, se puede deducir que ni la Constituci\u00f3n, ni los tratados internacionales proscriben el trabajo infantil. Sin embargo, el ordenamiento superior, en atenci\u00f3n a la realidad social y econ\u00f3mica que involucra tempranamente a los menores en el mundo laboral, regula su prestaci\u00f3n, con el objetivo de velar por la efectiva protecci\u00f3n del menor y humanizar las condiciones laborales\u201d(&#8230;). De todas formas la Corte aclara en el Fallo, que la regulaci\u00f3n debe enmarcarse, \u201cen el reconocimiento de un cat\u00e1logo amplio y riguroso de condiciones orientadas a velar por la efectiva defensa del menor y, en segundo t\u00e9rmino, en el compromiso de una vigencia temporal y excepcional, en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a su total abolici\u00f3n (art. 1\u00b0 Convenio No. 138 de la O.I.T)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fallo concluye expresando que de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales que establecen una edad m\u00ednima de admisi\u00f3n generalizada del menor al empleo, \u201ctal admisi\u00f3n, no obstante las normas especiales de protecci\u00f3n que la acompa\u00f1an, se considera incompatible con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, y por consiguiente, no puede darse antes de que el menor haya completado su escolaridad, es decir, hasta antes de los quince (15) a\u00f1os (C.P. arts. 44 y 67 y Convenio No. 138 de la OIT. art. 2-3)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye igualmente que en tanto en la Convenci\u00f3n se establecen excepciones en casos espec\u00edficos en atenci\u00f3n al contexto socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, debe entenderse que dadas estas excepciones debe exigirse la intervenci\u00f3n del Estado para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo. As\u00ed las cosas, se sostiene que en raz\u00f3n a dicha circunstancia, la ejecuci\u00f3n de actividades laborales por parte de menores de edad entre los quince (15) y dieciocho (18) a\u00f1os, se sujeta a ciertas condiciones que revisten el car\u00e1cter de orden p\u00fablico31. La Corte igualmente se ocupa de la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2\u00b0, num. 4, del Convenio No. 138 de la OIT (Ley 515 de 1999), seg\u00fan la cual, los Estados Partes pueden sustituir la edad de quince (15) a\u00f1os en catorce (14) y, por lo mismo, permitir, en principio, el trabajo infantil a partir de dicha edad\u201d. Para interpretar este aspecto la Corte se sirve del documento remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde se informa que \u2018De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0, p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Convenio, el Gobierno de Colombia declara que se tendr\u00e1 como edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio, la edad de catorce (14) a\u00f1os. A reserva de lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deber\u00e1 ser admitida al empleo o a trabajar en ocupaci\u00f3n alguna (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la Corte, que \u201c el se\u00f1alamiento de la citada edad de los catorce (14) a\u00f1os, como edad m\u00ednima para acceder al mundo laboral, es una regla de excepci\u00f3n y, por lo mismo, de alcance e interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d(\u2026) \u201cSu origen se remonta a la posibilidad prevista para que los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo puedan introducir excepciones que se apliquen en funci\u00f3n de las circunstancias sociales y econ\u00f3micas cambiantes de cada territorio. De suerte que, como lo dispone el art\u00edculo 2, num. 4, del Convenio No. 138 de la OIT, dicha excepci\u00f3n solamente es aplicable, en aquellas circunstancias en las cuales: (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y (ii) los medios de educaci\u00f3n est\u00e9n insuficientemente desarrollados, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados\u201d. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se trata pues, de una regla con vocaci\u00f3n de permanencia, tiene entonces, una vigencia coyuntural, seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, sujeta al control de las autoridades. Aclara que no se trata de una decisi\u00f3n meramente discrecional del Gobierno Nacional, por el contrario, y con sujeci\u00f3n al car\u00e1cter expansivo y universal del principio democr\u00e1tico, es necesario que, antes de adoptar cualquier determinaci\u00f3n, se consulte a los interesados, es decir, a \u201clas organizaciones de empleadores y de trabajadores\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2-4 del citado Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad establecida en el art\u00edculo 7, num. 4, del Convenio No. 138 de la OIT, \u00a0norma que aqu\u00ed es objeto de an\u00e1lisis y que faculta a los Estados Miembros para que, en casos \u201ca\u00fan m\u00e1s extremos\u201d32, permitan la prestaci\u00f3n de servicios laborales por parte de menores de edad, cuyas edades oscilen entre los 12 y 14 a\u00f1os, si en dicho pa\u00eds, se establece excepcionalmente como l\u00edmite de acceso al mundo laboral, los catorce (14) a\u00f1os de edad, el Fallo en comento menciona: \u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la citada excepci\u00f3n mediante Sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sin embargo, es preciso aclarar que su procedencia se sujeta, adem\u00e1s del cumplimiento de las condiciones generales de permisi\u00f3n del trabajo infantil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces, que \u201clos menores \u00fanicamente pueden ingresar a la vida laboral en los denominados \u201ctrabajos ligeros\u201d, es decir, en aquellos que por su propia naturaleza no pueden limitar o restringir su permanencia en el sistema educativo. Para lo cual, no basta con la sola asistencia a las aulas, sino que, es indispensable que puedan cumplir los programas de orientaci\u00f3n que para el aprovechamiento de la ense\u00f1anza asignen sus maestros en las horas siguientes a sus clases. Quedan excluidos de trabajar en actividades peligrosas, riesgosas o il\u00edcitas (como todos los menores) y, adem\u00e1s, no se permite la prestaci\u00f3n de sus servicios laborales en actividades normales (como sucede con los menores mayores de catorce (14) a\u00f1os)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior argumento la Corte concluye que la disposici\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 7-1 del Convenio No. 138 de la OIT, determina, que \u00e9sta deber\u00e1 interpretarse: \u201cLa legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad [debe leerse 12-14, seg\u00fan el art\u00edculo 7-4 del mismo Convenio] en trabajos ligeros, a condici\u00f3n de que \u00e9stos: a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participaci\u00f3n en programas de orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la ense\u00f1anza que reciben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Fallo se\u00f1ala que es necesario que \u201cla autoridad de control, verifique que la jornada laboral para la prestaci\u00f3n de servicios, tenga lugar con posterioridad al horario escolar y, adem\u00e1s, que dicha jornada no le impida cumplir con sus compromisos educativos.33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con apoyo adem\u00e1s en los tratados internacionales sobre la materia, \u201cque de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que en \u00e9stos se garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o desarrollo. Pero, en apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ning\u00fan motivo, se puede autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12) a\u00f1os\u201d. Se trata entonces de una circunstancia excepcional, que se autoriza bajo estrictas condiciones, siempre que no afecten la salud, el desarrollo integral y la educaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas por la Corte en esa oportunidad se resumen as\u00ed: En relaci\u00f3n con las expresiones: \u201cProh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u201d, la Corte lo encontr\u00f3 constitucional. \u201cEn efecto, se trata de una disposici\u00f3n orientada a ponderar la permisibilidad del trabajo infantil con el alcance normativo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n (C.P. arts. 44 y 67). Sin embargo, la prestaci\u00f3n subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) a\u00f1os y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d y 182 \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil\u201d(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda parte de la norma: \u201cExcepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u201d, la Corte no encontr\u00f3 vicio alguno de \u00a0constitucionalidad, \u201cen la medida en que se entienda que la posibilidad de desarrollar actividades laborales por parte de menores de catorce (14) a\u00f1os y mayores de doce (12), es eminentemente excepcional, es decir, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), seg\u00fan lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que, la constitucionalidad de la norma se sujet\u00f3 al siguiente requisito: \u201c(\u2026) que Colombia contin\u00fae acogi\u00e9ndose a la edad de 14 a\u00f1os, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2-4 del Convenio No. 138 de la OIT \u00a0(ratificado por Colombia seg\u00fan consta en el folio No. 64 del expediente de constitucionalidad), pues de lo contrario, si se decide renunciar a dicha alternativa, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2-5, 7-1 y 7-4 del citado Convenio, se entender\u00e1 que la edad m\u00ednima para acceder a trabajar en actividades ligeras, no podr\u00e1 ser inferior a los trece (13) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u201c(&#8230;), con las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo\u201d, en relaci\u00f3n con la excepcionalidad para que puedan trabajar los menores de catorce (14) a\u00f1os y mayores de doce (12), por las siguientes razones: \u201cEn primer lugar, por cuanto de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7-3 del Convenio No. 138 de la OIT, es de competencia exclusiva del legislador ordinario, la enunciaci\u00f3n de las actividades ligeras, las horas y condiciones para el ejercicio del trabajo infantil en dichos menores de edad, y as\u00ed lo ratifican los art\u00edculos 44 y 53 del Texto Superior. \u00c9sta \u00faltima disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: [La] garant\u00eda (&#8230;) al trabajador menor de edad\u201d. En segundo t\u00e9rmino, las condiciones o limitaciones para el desarrollo de la actividad laboral de los citados menores, se encuentran sujetas a lo dispuesto en los Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT. En efecto, dichos tratados establecen una protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia a la prevista en las disposiciones ordinarias, de suerte que, al formar parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu, se convierten en par\u00e1metros m\u00ednimos y obligatorios de sujeci\u00f3n para los Estados Partes, exigiendo la asunci\u00f3n de sus condiciones y requisitos por encima de las barreras propias del derecho interno, en aras de otorgar validez y eficacia a los derechos de los ni\u00f1os, tal y como se expuso en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos de los menores trabajadores- Constitucionalidad del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la Jurisprudencia referida es posible extraer algunas conclusiones que a la vez, sirven de sustento, para analizar la constitucionalidad de la norma demandada, (art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), en cuanto a la relaci\u00f3n entre la norma demandada (edad m\u00ednima para pertenecer a los sindicatos), los tratados internacionales ratificados por Colombia, y la jurisprudencia existente sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tiene directa relaci\u00f3n con las previsiones contenidas en el Convenio 138 (edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo), espec\u00edficamente, respecto a la excepci\u00f3n all\u00ed contenida relacionada con la posibilidad de permitir el trabajo a los ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14, en adelante se har\u00e1 menci\u00f3n al mismo de manera previa y de acuerdo con la jurisprudencia y las normas analizadas. De conformidad con la jurisprudencia analizada, la excepci\u00f3n prevista en el Convenio 138 result\u00f3 ser constitucional. As\u00ed lo decidi\u00f3 la Sentencias (C-325 de 2000). \u00a0Sin embargo, esta situaci\u00f3n descrita es muy excepcional, seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia C-170 de 2004. De lo cual se tiene: 1. Esta norma analizada establecida dentro del Convenio 138, sobre la citada permisibilidad apoya la constitucionalidad de la norma demandada pero a la vez, respalda la falta de regulaci\u00f3n en la misma sobre el derecho de los trabajadores mayores de 12 a\u00f1os para afiliarse a los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ubicaci\u00f3n tem\u00e1tica preliminar cabe precisar que el trabajo infantil ha sido definido por la OIT 35como: \u201c(\u2026) Todo tipo de actividad laboral que realizan los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, que por su naturaleza y\/o condiciones en las que se lleva a cabo, los da\u00f1a, los maltrata, los explota y les priva de recibir educaci\u00f3n y\/o de realizar otras actividades que les permita un crecimiento y desarrollo adecuado\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Es claro que la principal tarea que corresponde tanto a los organismos \u00a0internacionales, como a los Estados se centra en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de trabajo infantil, en tanto es la principal circunstancia por la que se violan los derechos de los ni\u00f1os. Se trata de efectuar todas las acciones necesarias para una eliminaci\u00f3n inmediata y urgente del trabajo infantil. As\u00ed lo ha dicho la OIT, al mencionar que este fen\u00f3meno representa una de las m\u00e1s grandes y severas violaciones de los derechos humanos de la ni\u00f1ez y la adolescencia, y contin\u00faa siendo una preocupaci\u00f3n mundial. Estas violaciones se reflejan, seg\u00fan un estudio realizado en el Seminario Nacional Sindical, organizado por la OIT37, en los siguientes datos y cifras: \u201c250 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del mundo trabajan. 190 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as ya adolescentes que trabajan, tienen entre 10 y 14 a\u00f1os. Aproximadamente 120 millones de ni\u00f1os y ni\u00f1as trabajan a tiempo completo. En Am\u00e9rica Latina se estima que trabajan aproximadamente 20 millones de ni\u00f1os y ni\u00f1as. En la regi\u00f3n centroamericana y Rep\u00fablica Dominicana: En Am\u00e9rica Central y Rep\u00fablica Dominicana la cifra llega a 2,4 millones y en Nicaragua, un poco m\u00e1s de 253 mil ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de 5 a 17 a\u00f1os, son v\u00edctimas del fen\u00f3meno y el 44% tienen menos de 14 a\u00f1os. ( Es decir, por debajo de la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo). Igualmente, en Am\u00e9rica Central y Rep\u00fablica Dominicana, cerca del 50% de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que trabajan, no asisten a la escuela(\u2026)\u201d. Por su parte, y en cuanto tiene que ver con nuestro pa\u00eds, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o que es el Organo que supervisa la forma en que los Estados cumplen sus obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el informe38 respecto al trabajo infantil en Colombia, mencion\u00f3 que m\u00e1s de un mill\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los 5 y los 17 a\u00f1os trabajan en Colombia. Se refiere, adem\u00e1s a problemas que agravan la situaci\u00f3n de los menores, como la explotaci\u00f3n sexual comercial, as\u00ed como la trata y el comercio internacional de menores de edad \u00a0que va en aumento seg\u00fan el Comit\u00e9. Adicionalmente, explica en los \u00faltimos 15 a\u00f1os m\u00e1s de un mill\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as han tenido que desplazarse. En 2001 se registraron 197 v\u00edctimas de las minas terrestres, de las cuales 54 eran menores de edad. Un n\u00famero mayor de combatientes en los grupos armados ilegales tienen menos de 18 a\u00f1os39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que se presentan circunstancias socioecon\u00f3micas dif\u00edciles frente a las cuales no todos los pa\u00edses pueden garantizar una total erradicaci\u00f3n del trabajo infantil. Los Convenios Internacionales han declarado la imperiosa necesidad, en principio, de la erradicaci\u00f3n del trabajo infantil, no obstante y bajo determinadas circunstancias que se convierten en especial\u00edsimas, los Estados previa consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores puede permitir el trabajo para los menores de 15 a\u00f1os, edad en que cesa la obligaci\u00f3n escolar. Esta situaci\u00f3n se convierte en excepcional (se trata de permitir el trabajo para los mayores de 12 a\u00f1os). Como se ve, ante esta situaci\u00f3n la pregunta que corresponde es: \u00bfCu\u00e1l es la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n para estos trabajadores?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder esta pregunta se debe recordar que la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, en el Art. 1\u00ba adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece que para efectos de la misma, \u201cse entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayor\u00eda de edad\u201d. Por su parte, el Art. 1\u00ba de la Ley 27 de 1977 establece: \u201cpara todos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d, y el Art. 28 del Decreto Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) consagra que \u201cse entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez establecido quienes son menores de edad y qu\u00e9 es trabajo infantil, corresponde precisar adem\u00e1s, de conocer cuales son las condiciones en las que se ejerce el trabajo de los menores, hacia d\u00f3nde va su protecci\u00f3n. En el documento publicado por la OIT denominado: \u201cTrabajar en Libertad\u201d41 se se\u00f1ala que los ni\u00f1os gozan de los mismos derechos humanos que las dem\u00e1s personas. Pero, al carecer de los conocimientos, la experiencia o el grado de desarrollo f\u00edsico propios de los adultos y al no estar en condiciones de defender sus intereses en un mundo adulto, tienen tambi\u00e9n derecho a una protecci\u00f3n especial en virtud de su edad, en particular contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra todo trabajo que sea peligroso para su salud y moral o que coarte su desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el documento, \u201cTrabajar en Libertad\u201d, presenta varios condicionamientos que fundamentan la defensa de los ni\u00f1os y ni\u00f1as trabajadores y el fin que se persigue, cual es el de eliminar el trabajo infantil. Los temas que se resumen as\u00ed: 1. la abolici\u00f3n efectiva del trabajo infantil que implica que todos los ni\u00f1os, de uno u otro sexo, tengan la oportunidad de desarrollar plenamente sus facultades f\u00edsicas y mentales. 2. Se pretende con ello acabar con todas las formas de trabajo infantil que pongan en peligro su educaci\u00f3n y su desarrollo, si bien esto no significa que vayan a prohibirse todos los trabajos efectuados por ni\u00f1os. 3. Las normas internacionales del trabajo permiten que se distinga entre las formas de trabajo aceptables y las inaceptables para los ni\u00f1os de diferentes edades y fases de desarrollo. 4. El derecho a la educaci\u00f3n por su parte tiene gran conexi\u00f3n, con la abolici\u00f3n del trabajo infantil, y al respecto se precisa que aquella adem\u00e1s debe estar acompa\u00f1ada de la eliminaci\u00f3n de las situaciones de pobreza, y de la puesta en marcha de sistemas adecuados de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la UNICEF ha sido enf\u00e1tica al mencionar que el trabajo infantil debe ser una de las cuestiones principales de los Ministros de Finanzas, as\u00ed como de los Ministerios sociales tradicionalmente relacionados con el bienestar de la ni\u00f1ez. Para la UNICEF los pa\u00edses en desarrollo pueden demostrar la seriedad de su compromiso frente a la defensa de los derechos de los ni\u00f1os y la abolici\u00f3n del trabajo infantil, asignando m\u00e1s recursos a los servicios sociales b\u00e1sicos, y poniendo en pr\u00e1ctica leyes que proh\u00edban el trabajo infantil. Adem\u00e1s de lo anterior, la UNICEF aboga para que \u00e9stas se apliquen de manera rigurosa. Se necesita adem\u00e1s, menciona el Organismo Internacional, que es preciso tener en cuenta los puntos de vista de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en los programas destinados a ayudar a los trabajadores infantiles. Para proporcionar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as alternativas reales al trabajo peligroso, es esencial que se conviertan en aliados a la hora de definir estas alternativas. Las respuestas del UNICEF al trabajo infantil est\u00e1n basadas en pol\u00edticas orientadas hacia la infancia que consideran a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como personas resistentes aunque vulnerables, capaces aunque sin experiencia, y activos en lugar de pasivos en su desarrollo. La UNICEF considera que se requiere la concienciaci\u00f3n sobre el trabajo infantil y prestar apoyo a la capacitaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de los representantes de los sindicatos, las ONG y otros grupos42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento la UNICEF distingue entre tareas infantiles y trabajo infantil. Respecto a las tareas infantiles, la UNICEF no se opone a que los ni\u00f1os y ni\u00f1as trabajen. \u201cLa participaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en un trabajo \u2013una actividad econ\u00f3mica\u2013 que no afecte de manera negativa su salud y su desarrollo ni interfiera con su educaci\u00f3n, es a menudo positiva. La Convenci\u00f3n No.138 de la OIT permite cualquier tipo de trabajo ligero (que no interfiera con la educaci\u00f3n) a partir de los 12 a\u00f1os. Y el Trabajo infantil:\u00a0 es un concepto m\u00e1s limitado que se refiere a los ni\u00f1os que trabajan en contravenci\u00f3n de las normas de la OIT que aparecen en las Convenciones 138 y 182. Esto incluye a todos los ni\u00f1os menores de 12 a\u00f1os que trabajan en cualquier actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como a los que tienen de 12 a 14 a\u00f1os y trabajan en un trabajo m\u00e1s que ligero, y a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sometidos a las peores formas de trabajo infantil\u201d43. De lo que se deduce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo infantil regulado por la Convenci\u00f3n No. 138 para los menores de 14 a\u00f1os y mayores de 12, dadas las especial\u00edsimas circunstancias, debe realizarse en condiciones diferentes al resto de trabajadores menores (esto es, mayores de 14 a\u00f1os, para quienes tambi\u00e9n existen normas protectoras y que regulan su trabajo de manera especial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se trata entonces de la permisi\u00f3n para estos menores de trabajos ligeros que permitan que acudan a las aulas de clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Como se ve, el permiso para laborar va reduciendo su campo de acci\u00f3n, con el objeto de proteger al menor que se encuentra en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.Ante esta necesidad de protecci\u00f3n para el menor trabajador debe acudirse a las entidades privadas y p\u00fablicas para que en ejercicio de sus funciones colaboren tanto en la erradicaci\u00f3n del trabajo infantil como en la protecci\u00f3n del menor trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior no significa, que deba por consiguiente restringirse al menor el participar en organizaciones que velen por sus derechos. (derecho de sindicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Una tarea primordial que deben emprender las instituciones p\u00fablicas y privadas consiste en la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil. En este aspecto, los \u00a0sindicatos, como organizaci\u00f3n para la defensa de los derechos al trabajo que son, deben actuar en tal sentido. En un informe presentado con ocasi\u00f3n del Seminario Nacional Sindical, se identificaron algunas tareas que deben cumplir los sindicatos44: Deben realizar tareas de Investigaci\u00f3n e informaci\u00f3n: los sindicatos son clave para profundizar sobre la situaci\u00f3n del trabajo infantil a trav\u00e9s de investigaciones, encuestas, censos, l\u00edneas de base que actualicen progresivamente el comportamiento del problema. 2. Sensibilizaci\u00f3n, movilizaci\u00f3n social y campa\u00f1as: el sector sindical debe de contribuir a mostrar los efectos negativos del trabajo infantil en todos los \u00e1mbitos y sensibilizar a sus propios afiliados45. Cumplimiento y utilizaci\u00f3n de las normas internacionales del trabajo: los Convenios Internacionales, igual que la Declaraci\u00f3n de Principios y Derechos de los Trabajadores, deben convertirse en elementos fundamentales de los sindicatos. Especialmente la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, los Convenios 138 y 182 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Educaci\u00f3n Para Todos, entre otros. Los sindicatos tienen facultades para utilizar las comisiones tripartitas existentes para aconsejar a los gobiernos acerca de las mejores estrategias para el cumplimiento de dichos instrumentos. Pol\u00edtica sindical y planes de acci\u00f3n, para garantizar la acci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, el sector sindical debe de plantearse la inserci\u00f3n del tema de la prevenci\u00f3n y la erradicaci\u00f3n del trabajo infantil en sus pol\u00edticas y elaborar un plan de acci\u00f3n conjunto que ligue esta lucha con otras que se han planteado hist\u00f3ricamente para conseguir la justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas tareas que deben cumplir los sindicatos, se podr\u00eda pensar entonces que no hay necesidad de que los trabajadores se afilien a los mismos, sin embargo, ello no implica que deba quedar desprotegido el derecho de los trabajadores no sindicalizados inclusive de los ni\u00f1os trabajadores a participar en la conformaci\u00f3n de los mismos. Ahora bien, en todo caso y trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n excepcional, la v\u00eda que debe seguirse por supuesto es la eliminaci\u00f3n del trabajo infantil, pero en tanto subsistan circunstancias que impliquen la necesidad de que los menores trabajen, debe garantizarse el derecho a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento Organizarse en Pos de la Justicia Social46, la Conferencia Internacional del trabajo en la 92\u00aa reuni\u00f3n en el a\u00f1o 2004, en Ginebra, \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u201cpara los trabajadores, la sindicaci\u00f3n supone la posibilidad de entablar una relaci\u00f3n m\u00e1s equilibrada con su empleador. Asimismo les proporciona un mecanismo para negociar una participaci\u00f3n justa en los resultados de su trabajo, con el debido respeto de la situaci\u00f3n financiera de la empresa o del servicio p\u00fablico en el que est\u00e9n empleados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Varias son las finalidades que cumplen las organizaciones sindicales. Seg\u00fan la OIT47, se concentran en fortalecer la negociaci\u00f3n de salarios y de condiciones de trabajo, desempe\u00f1an un papel importante en el desarrollo econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico de sus comunidades y de sus pa\u00edses en su conjunto. Este organismo tambi\u00e9n ha planteado que estas organizaciones \u00a0prestan importantes servicios a sus miembros, que comprenden desde la asistencia social y el seguro social hasta la asistencia t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n en distintos planos institucionales de la econom\u00eda y la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, se impone que una organizaci\u00f3n sindical que se dedica a la defensa de los trabajadores, deba hacer parte de ese \u00e1mbito dedicado a los derechos de participaci\u00f3n, en tanto all\u00ed se desarrollan los derechos de libertad sindical y de asociaci\u00f3n que se encuentran conectados con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de reuni\u00f3n. En este sentido, no es extra\u00f1o que se pretenda ampliar el alcance de su representaci\u00f3n para que queden incluidos los grupos de bajos ingresos, la mano de obra poco calificada, los desfavorecidos y los desempleados, tal como lo han sostenido organismos internacionales como la OIT, que ha dicho que esas organizaciones \u201cTienen la opci\u00f3n de dar acogida y prestar servicios a quienes hoy en d\u00eda no se encuentran amparados por la ley y la pr\u00e1ctica de la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical\u201d48. Este argumento es v\u00e1lido si se tiene en cuenta que si el derecho de libertad sindical va dirigido a todos los grupos de poblaci\u00f3n, salvo por ejemplo la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 39 constitucional, respecto a los miembros de la fuerza p\u00fablica, la discriminaci\u00f3n a un grupo determinado de poblaci\u00f3n debe estar justificada o prevista directamente en la Constituci\u00f3n tal como se ha mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000 en una publicaci\u00f3n49 de la OIT, se destacaba que en \u00a0el documento \u201cSu voz en el trabajo\u201dse dio cuenta de, toda una serie de categor\u00edas de trabajadores que se enfrentaban a desaf\u00edos especiales en el \u00e1mbito de la libertad sindical y del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva: los trabajadores del sector p\u00fablico, de las zonas francas industriales, de la agricultura, los trabajadores migrantes, los trabajadores dom\u00e9sticos y, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, los de la econom\u00eda informal. \u00a0<\/p>\n<p>En general la OIT ha mencionado que el mayor desaf\u00edo que se plantea en el \u00e1mbito de la libertad sindical y de asociaci\u00f3n y de la negociaci\u00f3n colectiva es la extensi\u00f3n de estos derechos a m\u00e1s personas, en particular a las que trabajan en la econom\u00eda informal o en sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye: Una vez se ha determinado la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os y ni\u00f1as trabajadores, la pregunta planteada al comienzo se puede responder diciendo que los trabajadores menores deben contar con una protecci\u00f3n especial en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n tambi\u00e9n especial, por tanto a aquella protecci\u00f3n deben acudir tanto la sociedad como el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derechos sociales- Derecho a Sindicalizarse- Titularidad del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Los derechos sociales inmersos dentro de la normatividad de un Estado Social de Democr\u00e1tico de Derecho, se encuentran amparados bajo la Constituci\u00f3n y de las instituciones creadas por \u00e9sta para su cumplimiento. A partir de este postulado, lo importante entonces, adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n es la garant\u00eda de tales derechos, que se concreta en las medidas que el Estado consagre para su cumplimiento en tanto derechos en los que convergen las dos caracter\u00edsticas de exigibilidad o de abstenci\u00f3n. Es preciso entonces preguntar por la exigibilidad de la garant\u00eda m\u00e1xima de los derechos sociales. En principio se sostiene bajo la idea de la supremac\u00eda constitucional, la que impone que la consagraci\u00f3n de dichos derechos implica una imposici\u00f3n de respeto de los mismos, frente a las autoridades incluido el legislador. Sin embargo, debe preguntarse si se puede pretender alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n a los mismos. La respuesta se encuentra en que toda limitaci\u00f3n a los derechos debe justificarse en la pretensi\u00f3n de la mejor los salvaguarda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta premisa, y en tanto la demanda de inconstitucionalidad se concreta en la discriminaci\u00f3n normativa de los ni\u00f1os trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14, para pertenecer a los sindicatos, y en tanto se trata de un derecho social seg\u00fan se ha visto, en el que si se encuentra una discriminaci\u00f3n normativa, la disposici\u00f3n debe justificar, en salvaguarda de los derechos, dicha discriminaci\u00f3n. Por tanto es preciso establecer de manera precedente dos temas: 1. el contenido esencial del derecho a sindicalizarse; 2. Y una vez determinado su car\u00e1cter fundamental y su n\u00facleo esencial50 se debe establecer si la discriminaci\u00f3n contendida en la norma es justificada o no y si se trata de la primera opci\u00f3n, si \u00e9sta es proporcional y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Existe entonces una conexi\u00f3n de fundamento entre la regulaci\u00f3n del derecho, la limitaci\u00f3n y disfrute de los derechos sociales, y por tanto, en qu\u00e9 medida impera una sobre otra. Esta es la premisa principal cuando se habla de contenido de los derechos y de su regulaci\u00f3n, esto es, del denominado \u201climite de los l\u00edmites de los derechos\u201d. Se debe garantizar por lo menos un m\u00ednimo contenido a proteger del derecho de que se trate, de conformidad con la mayor protecci\u00f3n y salvaguarda del mismo en consonancia con los valores y fines constitucionales y en relaci\u00f3n adem\u00e1s con restantes derechos constitucionales, todo en relaci\u00f3n directa con el modelo de Estado (Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho). \u00a0As\u00ed, si el derecho a la sindicalizaci\u00f3n impone ser un derecho social que debe garantizarse no de manera individual sino en colectividad, y que adem\u00e1s en tanto la organizaci\u00f3n sindical ejerce la representaci\u00f3n de los trabajadores, esta funci\u00f3n denota una posibilidad de garant\u00eda y defensa de los derechos de los trabajadores. Veamos primero como se verifica entonces la garant\u00eda Constitucional: la garant\u00eda constitucional establecida en los art\u00edculos 38 y 39, consagra solo una excepci\u00f3n al derecho a sindicalizarse a un grupo de trabajadores (los miembros de la fuerza p\u00fablica). En cuanto a la regulaci\u00f3n que establecen los Tratados Internacionales, se ha visto, que estos prev\u00e9n una garant\u00eda sin m\u00e1s l\u00edmites que los que imponga la democracia y los derechos y las libertades en un determinado Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha visto que se trata de la protecci\u00f3n de un derecho social, denominado libertad de sindicaci\u00f3n, en tanto se trata del derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14 a\u00f1os, a afiliarse a un sindicato. Bajo esta premisa se debe decir que los derechos sociales en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho no solo incluye aquellos que est\u00e1n contenidos en el \u00e1mbito de las relaciones econ\u00f3micas y laborales, como el derecho de propiedad o la libertad de industria y comercio sino tambi\u00e9n los que implican los derechos de los trabajadores en cuanto tales. Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es muy complejo, lo cual no implica que se desvirt\u00fae su car\u00e1cter de derecho humano. Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una obligaci\u00f3n de dar o hacer. Se trata de una obligaci\u00f3n de garantizar la libertad de participaci\u00f3n en la defensa de sus derechos como trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La libertad sindical implica el derecho del trabajador o de los trabajadores para formar sindicatos (libertad positiva) y el derecho del trabajador o de los trabajadores para dejar de pertenecer a un sindicato o simplemente no formar parte del mismo (libertad sindical negativa). Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que el derecho a la sindicalizaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que apoya adem\u00e1s las normas internacionales (art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre), disposici\u00f3n que reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses. De igual forma lo dice el art\u00edculo 11 del Convenio de Roma y el art\u00edculo 22.1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. De manera a\u00fan m\u00e1s espec\u00edfica el art\u00edculo 8\u00ba del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, sociales y Culturales, que regula el derecho de sindicaci\u00f3n, bajo el cual toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elecci\u00f3n, establece adem\u00e1s el derecho de los sindicatos a fundar federaciones nacionales e internacionales y el derecho a funcionar en inter\u00e9s de los derechos y las libertades. Se trata entonces de un derecho de libertad. Este, denominado derecho de libertad se encuentra establecido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en El art\u00edculo 2 del Convenio No. 87 de la O.I.T (Ley 26 de 1976), que establece lo siguiente: \u201cLos trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y .sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente As\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, \u00a0con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de libertad sindical se expresa a trav\u00e9s de las organizaciones sindicales, en tal sentido es el sindicato quien se encarga de la defensa de los intereses de los trabajadores, y se constituye en un intermediario51 entre, los empleadores y los trabajadores. Se trata entonces, de ejercer los principios participativos dentro de una democracia igualmente participativa52. \u201cEn consecuencia, la libertad de asociaci\u00f3n sindical debe ser entendida no s\u00f3lo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino tambi\u00e9n en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organizaci\u00f3n que defienda sus intereses profesionales, con la sola condici\u00f3n de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un apoyo jurisprudencial importante sobre la materia tratada, lo constituye la Sentencia C-797 de 200053, en la que la Corte se manifest\u00f3 acerca de las limitaciones al derecho de sindicaci\u00f3n y se expres\u00f3: \u201c(&#8230;) los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad \u00a0que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio\u201d. En este Fallo la\u00a0 Corte decidi\u00f3 que no existe reparo de constitucionalidad del aparte normativo, seg\u00fan el cual los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores, pues ello es un desarrollo fiel de la libertad positiva y negativa de asociarse a un sindicato o a desafiliarse de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los menores trabajadores como titulares del derecho de libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Se ha visto de manera reiterada que las normas internacionales y las nacionales respecto al derecho de libertad de asociaci\u00f3n y su consecuente el derecho de sindicalizaci\u00f3n coinciden en asegurar que se trata de un derecho para \u201ctodos\u201d, sin restricci\u00f3n alguna, salvo la excepci\u00f3n ya anotada. Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que por su car\u00e1cter de derecho vinculado al trabajo afecta por su puesto a los trabajadores. En este sentido, nuestra legislaci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cEl trabajo que regula este C\u00f3digo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d, Seguido debe analizarse entonces, \u00bfa qu\u00e9 tipo de organizaci\u00f3n pueden pertenecer aquellos trabajadores menores de 14 a\u00f1os y mayores de 12 a\u00f1os, a quienes excepcionalmente puede otorgarse el permiso para trabajar?. Se trata entonces por una parte, de un derecho individual al expresar la intenci\u00f3n de pertenecer a un sindicato y por otra, de un derecho colectivo (en tanto van a ser representados para la defensa de sus intereses, esto es, se trata de derechos que necesitan ser defendidos en colectivo, (salarios, despidos, prohibici\u00f3n de trabajos forzosos etc.). La respuesta se dirige entonces a decir que pueden pertenecer a una organizaci\u00f3n que defiende sus derechos y los representa. A pesar de que seg\u00fan lo ha dicho la OIT, la UNICEF y las ONU los sindicatos as\u00ed como otras organizaciones deben efectuar las acciones necesarias para la defensa de los ni\u00f1os trabajadores y para asegurar que se elimine el trabajo infantil, esta situaci\u00f3n no implica que se deje de defender los derechos de quienes lo necesitan. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n no comparte el pronunciamiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervenci\u00f3n en la que se asegura que si al menor de 14 a\u00f1os, no se le permite la prestaci\u00f3n de actividades normales, entendidas estas como las que ordinariamente son realizadas por un trabajador mayor de 14 a\u00f1os y adem\u00e1s se condiciona esta permisi\u00f3n al requisito de ejercer trabajos ligeros; es inocuo pretender que la edad m\u00ednima para ser miembro de un sindicato se fije con criterios de una excepci\u00f3n, y de la cual no se predica igualdad con los trabajadores de 14 a\u00f1os. Frente a este argumento cabe decir que la defensa suprema de los derechos de los ni\u00f1os establecida en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, implica que el Estado deba efectuar las medidas necesarias (regulaci\u00f3n normativa) para permitir el ejercicio de las garant\u00edas constitucionales, que en este caso se encuentra establecida en el art\u00edculo 39 constitucional. No existe justificaci\u00f3n racional y razonable que pueda servir de apoyo para discriminar en su derecho de libertad sindical a un menor, as\u00ed \u00e9ste realice actividades de trabajos ligeros, en tanto \u00e9stas tambi\u00e9n son labores, que adem\u00e1s realiza una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, como lo es la situaci\u00f3n de un menor. En estas condiciones, no obsta otorgarles una garant\u00eda m\u00e1s, cual es, su afiliaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n sindical. A\u00fan m\u00e1s cuando la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o en el art\u00edculo 13 establece: \u201c 1. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; ese derecho incluir\u00e1 la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma art\u00edstica o por cualquier otro medio elegido por el ni\u00f1o. 2. El ejercicio de tal derecho podr\u00e1 estar sujeto a ciertas restricciones, que ser\u00e1n \u00fanicamente las que la ley prevea y sean necesarias: \u00a0a) Para el respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; o \u00a0b) Para la protecci\u00f3n de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art\u00edculo 14 dispone que los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n. 2. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades. Por su parte el art\u00edculo 15 establece que los Estados Partes reconocen los derechos del ni\u00f1o a la libertad de asociaci\u00f3n y a la libertad de celebrar reuniones pac\u00edficas. Agrega adem\u00e1s que no se impondr\u00e1n restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de los establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional o p\u00fablica, el orden p\u00fablico, la protecci\u00f3n de la salud y la moral p\u00fablicas o la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-526\/99, esta Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 respecto al ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. \u201cHa dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n en diversos fallos de tutela y de constitucionalidad54que el derecho a la libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n \u00a0constituye, en el Estado social de derecho, una garant\u00eda para la efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales \u00a0de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe la Corte tambi\u00e9n precisar que los art\u00edculos 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, establecen: \u201cdeben gozar de \u00a0la adecuada protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con el empleo\u201d y \u201cprohibe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato\u201d, con lo cual se garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical para que las organizaciones sociales ejerzan \u00a0libremente una actividad independiente en defensa de sus intereses econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00bfQuienes entonces, pueden sindicalizarse?. En tanto el derecho a sindicalizarse es un derecho humano definido como titular la persona y no la capacidad de obrar o por ejemplo la ciudadan\u00eda, esto implica que se trata de un derecho exigible en cuanto derecho de libertad. As\u00ed, que cualquier menor de edad tiene derecho a sindicalizarse si es trabajador, entendiendo ser trabajador en t\u00e9rminos f\u00e1cticos y no en t\u00e9rminos de \u00a0legalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las normas internacionales han establecido el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Otro asunto diferente es la regulaci\u00f3n y restricci\u00f3n del ingreso de los menores de edad para trabajar. La regla general es prohibir el trabajo de menores de edad y la excepci\u00f3n es permitirla bajo determinadas condiciones (autorizaci\u00f3n de los padres, el trabajo no debe ser peligroso o poner en peligro su integridad f\u00edsica, e impedir por ejemplo que se trastorne el proceso educativo). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En general el derecho social alcanza la perspectiva de su fundamentaci\u00f3n cuando logra garantizarse en tanto es un derecho que nace con una necesidad. As\u00ed, una norma que consagre un derecho social o de cualquier otra entidad, tiene validez en cuanto la norma prev\u00e9 una manera de hacerlo efectivo, en tanto garant\u00eda de la necesidad, esto es, esta claro que se trata de un derecho social, que se logra satisfacer no a nivel individual sino colectivo. No se trata de necesidades \u00fanicamente de sentido econ\u00f3mico, sino el alcanzar un fin del ser humano dentro de la sociedad. Estas necesidades entonces deben ser reconocidas y valoradas por las instituciones estatales. Cabe anotar, que no se trata de la satisfacci\u00f3n de cualquier tipo de necesidad sino aquellas que guardan un sentido con la satisfacci\u00f3n de los derechos y libertades para conseguir un fin determinado. Se debe valorar entonces, cuando \u00e9stas necesidades han sido catalogadas como tales y han incursionado en la normatividad para ser por tanto, exigibles. No hay problema entonces en catalogar estas necesidades como aquellas relacionadas con la participaci\u00f3n, la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho de un trabajador, en tanto no se trata de una situaci\u00f3n arbitraria e irreconocible ante el legislador, y en tanto adem\u00e1s el derecho a la sindicaci\u00f3n se encuentra previsto a nivel constitucional y regulado tambi\u00e9n por los Convenios Internacionales del derecho al trabajo, derecho que se desarrolla en un estricto ambiente sociocultural generado tanto por circunstancias hist\u00f3ricas o por el momento econ\u00f3mico por el que atraviesa un Estado social y democr\u00e1tico. Es en este sentido en el que la OIT ha querido otorgar algunas excepciones al trabajo infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la protecci\u00f3n de un derecho social que no funciona como el resto de esa categor\u00eda, en tanto se trata de un derecho que impone la satisfacci\u00f3n de las libertades y garant\u00edas individuales que solo se logran en colectividad. Esta relaci\u00f3n de satisfacci\u00f3n en cuanto igualdad es diferente de las que surgen del resto de los derechos sociales, por ejemplo los prestacionales, puesto que en tal evento las relaciones jur\u00eddico-privadas en determinas circunstancias pueden resultar desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, poner en pr\u00e1ctica el principio de la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva requiere, entre otros presupuestos, seg\u00fan lo ha declarado la OIT, una base jur\u00eddica que garantice que estos derechos sean aplicados; un marco institucional propicio (que puede ser tripartito) entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, o combinaciones de ambas; la no discriminaci\u00f3n contra las personas que deseen ejercer su derecho de hacer o\u00edr su voz; y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores se acepten mutuamente como interlocutores para resolver conjuntamente los problemas y enfrentar los retos que se les plantean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Juicio de Igualdad \u2013 Principio General de Igualdad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El demandante considera que a los menores trabajadores, mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14 a\u00f1os, debe conced\u00e9rseles el derecho de afiliaci\u00f3n sindical. De lo cual se tiene que el juicio de constitucionalidad debe pasar igualmente por preguntar si el art\u00edculo 383 del C.S del T establece una discriminaci\u00f3n respecto a la participaci\u00f3n en los sindicatos de los ni\u00f1os trabajadores mencionados. Es claro que cualquier diferenciaci\u00f3n jur\u00eddica que no pueda ser justificada debe ser declarada inconstitucional. En tanto un juicio de igualdad o de desigualdad se realiza sobre el supuesto f\u00e1ctico de la norma y sobre la consecuencia de la misma, se tiene: la norma demandada (art. 383 CST), establece que los ni\u00f1os trabajadores mayores de 14 a\u00f1os tienen derecho a sindicalizarse. Lo anterior significa que si los ni\u00f1os trabajadores mayores de 14 a\u00f1os tienen derecho a sindicalizarse y solo los trabajadores tienen derecho a ello, entonces debe existir una regulaci\u00f3n que avale que los ni\u00f1os de 14 a\u00f1os pueden en Colombia ser trabajadores. Esta situaci\u00f3n la avalan las siguientes normas legales: art\u00edculo 238 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en la parte pertinente establece: \u00a0\u201c(\u2026) se prohibe el trabajo de los menores de catorce a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza. Excepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) a\u00f1os podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, con las limitaciones previstas en el presente C\u00f3digo\u201d (El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-170 de 2004), y el Convenio 138, sobre la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la norma que establece que pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 a\u00f1os es constitucional y no atenta contra ning\u00fan postulado constitucional. Tanto el Convenio 138 como el C\u00f3digo del menor establecen de manera excepcional el trabajo infantil para los ni\u00f1os de las edades comprendidas entre los 12 y los 14 a\u00f1os. Sin embargo, en la norma se echa de menos la regulaci\u00f3n respecto a los ni\u00f1os trabajadores mayores de 12 y menores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. As\u00ed las cosas, los dos grupos de trabajadores, merecen el mismo trato. Esto es, los trabajadores de 14 a\u00f1os y los de 12 para participar en los sindicatos. \u00a0La caracter\u00edstica com\u00fan es que se trata de menores trabajadores. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n comparte los argumentos expuestos por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien manifest\u00f3 que no se encuentra un fundamento constitucionalmente v\u00e1lido para que en esos eventos excepcionales, se le restrinja al menor trabajador hacer parte de un sindicato. Sostiene que en estas hip\u00f3tesis, esto es, la de los trabajadores menores de 14 a\u00f1os y doce a\u00f1os que se encuentren cumpliendo tanto los requisitos de las edades m\u00ednimas y todas las dem\u00e1s condiciones previstas en los Convenios No. 138 y 182 de la OIT, \u00e9stos puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, pensada \u00e9sta afiliaci\u00f3n como una forma de reforzar las garant\u00edas de protecci\u00f3n frente a ese menor trabajador. Adiciona en este sentido, que los menores de 14 a\u00f1os que excepcionalmente deben trabajar, puedan y deban pertenecer a ese tipo de agrupaciones, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de defender los intereses de sus miembros, esto es, deben estar atentas a intervenir para que tanto el Estado como los empleadores cumplan con los deberes que la legislaci\u00f3n nacional e internacional les imponen para con los menores que debido a la pobreza y a la deficiencia de los sistemas educativos se ha visto en la necesidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Se trata de analizar la justificaci\u00f3n del trato dada a los supuestos de hecho, que diferencia o iguala a los sujetos mencionados. No existe entonces, \u00a0justificaci\u00f3n alguna para que no se trate de manera igual a los menores trabajadores de 14 a\u00f1os, cuando \u00e9stos se encuentran en las mismas circunstancias que los mayores de 14. Se trata de una garant\u00eda y de una defensa al menor trabajador hasta tanto no cesen las circunstancias para que se pueda producir la erradicaci\u00f3n completa del trabajo infantil. Si bien, se trata de una situaci\u00f3n extrema a la que se enfrentan miles de ni\u00f1os y ni\u00f1as trabajadores, esta circunstancia no puede ser m\u00e1s grave, al negarse al ni\u00f1o el derecho de asociaci\u00f3n en conexidad con el derecho de libertad de \u00a0sindicalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, en el entendido que esta disposici\u00f3n rige tambi\u00e9n para los trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protecci\u00f3n. No existe entonces un criterio razonable que permita efectuar una clasificaci\u00f3n normativa, en la que se discrimine a un grupo de trabajadores, a\u00fan m\u00e1s si se trata de ni\u00f1os quienes tienen garantizados sus derechos de manera primordial (art\u00edculo 44 constitucional). La norma entonces busca un fin que se traduce en la defensa de los intereses de los trabajadores a condici\u00f3n de que \u00e9stos se afilien a un sindicato. No podr\u00eda entonces negarse este derecho a pesar de que se trate de una situaci\u00f3n temporal y excepcional. As\u00ed, para que exista violaci\u00f3n del principio de igualdad es preciso que el tratamiento desigual este desprovisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. El requerimiento esencial del derecho social seg\u00fan se ha visto es la necesidad para participar en la protecci\u00f3n de sus derecho que no ser\u00eda otros que aquellos que solo se pueden garantizar en colectividad. \u00a0Un control sobre el legislativo por violaci\u00f3n del principio de igualdad s\u00f3lo procede: a) cuando se est\u00e1 frente a un tratamiento desigual, sin \u00a0ninguna raz\u00f3n que lo permita; b) cuando se est\u00e1 en presencia de un tratamiento igual, habiendo una raz\u00f3n que lo obstaculice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 entonces la constitucionalidad del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en la medida que se establece como un principio de conservaci\u00f3n del derecho, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. El citado art\u00edculo no ri\u00f1e con los preceptos constitucionales en tanto, se entienda que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n rige para aquellos trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14 a\u00f1os y en tanto se mantenga su situaci\u00f3n de excepcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el entendido que \u00e9ste rige tambi\u00e9n para aquellos trabajadores mayores de 12 a\u00f1os y menores de 14 a\u00f1os, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1188 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFANTIL-Aplicaci\u00f3n de norma nacional por ser m\u00e1s protectora (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presenta de nuevo, a mi juicio, un problema de aplicaci\u00f3n de normas, generado por la figura del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, frente al cual, en mi concepto, debe aplicarse la norma m\u00e1s protectora de derechos. En relaci\u00f3n con el tema del trabajo infantil, considero que la norma constitucional nacional es m\u00e1s protectora que el Convenio internacional con la OIT, puesto que \u00e9ste \u00faltimo prev\u00e9 excepciones a la regla general, que como lo mencion\u00e9, proh\u00edbe el trabajo infantil para menores de 15 a\u00f1os. Por tanto, debe aplicarse, en mi criterio, el m\u00ednimo establecido por la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>MENOR TRABAJADOR-Car\u00e1cter excepcional\/DERECHO DE SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADOR-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sostengo la tesis, de que el deber ser ideal que prescribe la regla general sigue siendo el que los menores de 15 a\u00f1os no deben trabajar, y por ende, no deben pertenecer a grupos sindicalistas. En consecuencia, el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo de manera excepcional debe considerar, en mi criterio, el que menores de 15 a\u00f1os trabajen y sean miembros de sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-5796\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto siempre manifestado por las decisiones un\u00e1nimes de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, as\u00ed como reiterar mi posici\u00f3n ya expuesta en su momento en Salvamento de Voto a la sentencia C-170 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me permito insistir en que el principio general establecido tanto por la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 67, como por el Convenio de la OIT en su numeral 138, establece la prohibici\u00f3n del trabajo infantil antes de los 15 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en este caso se presenta de nuevo, a mi juicio, un problema de aplicaci\u00f3n de normas, generado por la figura del \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, frente al cual, en mi concepto, debe aplicarse la norma m\u00e1s protectora de derechos. En relaci\u00f3n con el tema del trabajo infantil, considero que la norma constitucional nacional es m\u00e1s protectora que el Convenio internacional con la OIT, puesto que \u00e9ste \u00faltimo prev\u00e9 excepciones a la regla general, que como lo mencion\u00e9, proh\u00edbe el trabajo infantil para menores de 15 a\u00f1os. Por tanto, debe aplicarse, en mi criterio, el m\u00ednimo establecido por la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar y dadas las anteriores premisas, ser\u00eda del caso concluir en sana l\u00f3gica, que en la medida en que est\u00e1 prohibido que los menores de 15 a\u00f1os trabajen, por exclusi\u00f3n, esta prohibido, como regla general, que los menores de 15 a\u00f1os puedan ser miembros de sindicatos, y esto con mayor raz\u00f3n, si se trata de menores de edad entre 12 y 14 a\u00f1os. Una tal autorizaci\u00f3n s\u00f3lo debe proceder, en mi criterio, de manera transitoria y excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, creo necesario insistir, en que lo que aqu\u00ed se presenta es un razonamiento de aplicaci\u00f3n de normas respecto de la mayor y mejor protecci\u00f3n del menor trabajador. De un lado, se encuentran las normas generales, que prescriben el ideal del deber ser, esto es, que los menores de 15 a\u00f1os no deben trabajar. De otro lado, se encuentran las normas que prescriben excepciones, esto es, aquellas que regulan situaciones de excepci\u00f3n en las que menores de 15 a\u00f1os se ven obligados a trabajar. Las primeras constituyen, en mi criterio, normas regulativas que prescriben el deber ser ideal al cual debe tender el sistema jur\u00eddico y social. Las segundas, deben tender a lograr el estado de cosas previsto por la regla general y tienen un car\u00e1cter exclusivamente excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso que nos ocupa, sostengo la tesis, de que el deber ser ideal que prescribe la regla general sigue siendo el que los menores de 15 a\u00f1os no deben trabajar, y por ende, no deben pertenecer a grupos sindicalistas. En consecuencia, el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo de manera excepcional debe considerar, en mi criterio, el que menores de 15 a\u00f1os trabajen y sean miembros de sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-203 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la Sentencia se hizo menci\u00f3n a varias sentencias que tratan sobre el concepto del bloque de constitucionalidad y se dijo que \u201c(\u2026) el bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Carta Pol\u00edtica \u2013entre otros en los art\u00edculos 9, 93, 94, 214, 53 y 102). Ver, a este respecto, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-578 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-191 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Entre las normas convencionales y consuetudinarias que la Corte ha identificado como parte del bloque de constitucionalidad se incluyen aquellas que consagran los derechos de los ni\u00f1os (sentencia C-1068 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), las que se incluyen en los tratados de Derecho Internacional Humanitario (sentencias C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989. Entr\u00f3 en vigor: 2 de septiembre de 1990. Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 La OIT \u00a0fue creada por el Tratado de Versalles en 1919, junto con la Sociedad de Naciones. La creaci\u00f3n de la OIT se produjo despu\u00e9s de la Primera Guerra Mundial ante la necesidad de llevar a cabo diversas reformas sociales en el \u00e1mbito internacional. Despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial la OIT adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Filadelfia. \u00a0En 1946 la OIT se convirti\u00f3 en el primer organismo especializado asociado a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. La OIT es el marco institucional internacional que hace posible abordar los problemas sociales sobre el trabajo la protecci\u00f3n promoci\u00f3n y garant\u00eda del respecto a este derecho humano. En 1944 la Conferencia Internacional el Trabajo, reunida en Filadelfia adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Filadelfia en la que se definen nuevamente los fines y objetivos de la organizaci\u00f3n bajo los siguientes principios: 1. El trabajo no es una mercanc\u00eda. 2. La libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n es esencial para el progreso constante. La pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos. Todos los seres humanos sin distinci\u00f3n de raza, creo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, seguridad econ\u00f3mica e igualdad de oportunidades. Conviene agregar que la OIT funciona con una estructura tripartita, \u00fanica en el sistema de las Naciones Unidas, esto \u00a0es se congregan representantes de los trabajadores y empleadores que participan con los representantes de los gobiernos. \u00a0 Una de las funciones mas importantes de la OIT es establecer normas internaciones bajo la \u00a0forma de convenios o recomendaciones. A diferencias de los convenios las recomendaciones no necesitan ratificaci\u00f3n. Se trata de documentos en donde se brindan orientaciones sobre las pol\u00edticas, la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica que adoptan en el plano nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para garantizar el cumplimiento de los Convenios, la OIT ha establecido un sistema de control que es el m\u00e1s avanzado de todos los dispositivos. Existe adem\u00e1s un procedimiento especial para procesar las quejas por violaci\u00f3n de la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 www.oit.org\/public\/spanish\/standards\/index.htm \u00a0<\/p>\n<p>7 www.oit.org\/public\/spanish\/standards\/index.htm \u00a0<\/p>\n<p>8 www.oit.org\/ilolex\/spanish\/convdisp2.htm. A los efectos del Convenio, la expresi\u00f3n \u00abtrabajo forzoso u obligatorio\u00bb no comprende: a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un car\u00e1cter puramente militar; b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos de un pa\u00eds que se gobierne plenamente por s\u00ed mismo; c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condici\u00f3n de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado; d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de par\u00e1sitos vegetales da\u00f1inos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la poblaci\u00f3n; e) los peque\u00f1os trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones c\u00edvicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condici\u00f3n de que la misma poblaci\u00f3n o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En 1998 la Conferencia Internacional del Trabajo adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en la que se reafirma el compromiso de la comunidad internacional de respetar y hacer realidad la buena fe, la libertad de asociaci\u00f3n y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores y los empleadores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 www.ilo.org\/declaration \u00a0<\/p>\n<p>11 www.oit.org. Programa Infocus sobre la Promoci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n. Los Convenios Fundamentales Sobre la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo. Oficina Internacional del Trabajo. ISBN 92-2-312761-0. Primera edici\u00f3n 2002. Segunda impresi\u00f3n 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 www.oit.org. Programa Infocus sobre la Promoci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n. Los Convenios Fundamentales Sobre la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo. Oficina Internacional del Trabajo. ISBN 92-2-312761-0. Primera edici\u00f3n 2002. Segunda impresi\u00f3n 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este Convenio 138 modifica, en las condiciones establecidas en este art\u00edculo, el Convenio sobre la edad m\u00ednima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1920; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pa\u00f1oleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajo mar\u00edtimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad m\u00ednima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad m\u00ednima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad m\u00ednima (trabajo subterr\u00e1neo), 1965. \u00a0<\/p>\n<p>14 Los art\u00edculos del 4 al 8 establecen que la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podr\u00e1n excluir de la aplicaci\u00f3n del Convenio a categor\u00edas limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presente problemas importantes de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0De igual forma, el Estado Miembro cuya econom\u00eda y cuyos servicios administrativos est\u00e9n insuficientemente desarrollados podr\u00e1 previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores limitar inicialmente el campo de aplicaci\u00f3n del Convenio. El Convenio no se aplicar\u00e1 al trabajo efectuado por ni\u00f1os o menores en las escuelas de ense\u00f1anza general, profesional o t\u00e9cnica o en otras instituciones de formaci\u00f3n ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce a\u00f1os de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo seg\u00fan la condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, actividades relacionadas con (cursos de ense\u00f1anza o formaci\u00f3n del que sea primordialmente representante la escuela o instituci\u00f3n; un programa de formaci\u00f3n que se desarrolle en la empresa; un programa de orientaci\u00f3n, destinado a facilitar la elecci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n o un tipo de formaci\u00f3n). La autoridad competente podr\u00e1 conceder previa consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibici\u00f3n de ser admitido al empleo o de trabajar que prev\u00e9 el art\u00edculo 2 del Convenio, con finalidades tales como representaciones art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0A los efectos del Convenio, la expresi\u00f3n \u00ablas peores formas de trabajo infantil\u00bb abarca: a) todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la prostituci\u00f3n, la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones pornogr\u00e1ficas; c) la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, en particular la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y\u00a0 d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que da\u00f1e la salud, la seguridad o la moralidad de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-325 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras la sentencia C-325 de 2002. SU-225 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa salvaron el voto. los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con la sentencia C-203 de 8 de marzo de 2005 (Expediente D-5366) \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-230 de 2005. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u201cLa mayor\u00eda de edad penal con respecto a los menores, no deber\u00e1 fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompa\u00f1an la madurez emocional, mental e intelectual, edad m\u00ednima a efectos de responsabilidad penal var\u00eda considerablemente en funci\u00f3n de factores hist\u00f3ricos y culturales (&#8230;)\u201d, Tambi\u00e9n es relevante a este respecto el Comentario a la Regla 2.2., as\u00ed: \u201c(\u2026) Cabe se\u00f1alar que las reglas disponen expresamente que corresponder\u00e1 a cada sistema jur\u00eddico nacional fijar las edades m\u00ednima y m\u00e1xima a estos efectos, respetando as\u00ed cabalmente los sistemas econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico, cultural y jur\u00eddico de los Estados miembros. Ello significa que la noci\u00f3n de \u2018menor\u2019 se aplicar\u00e1 a j\u00f3venes de edades muy diferentes, edades que van de los 7 a\u00f1os hasta los 18 a\u00f1os o m\u00e1s. Dicha flexibilidad parece inevitable en vista de la diversidad de sistemas jur\u00eddicos nacionales, tanto m\u00e1s cuanto que no restringe los efectos de las Reglas m\u00ednimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte resolvi\u00f3 inhibirse para pronunciarse sobre el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su redacci\u00f3n original, por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). Declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cProh\u00edbese el trabajo de los menores de catorce (14) a\u00f1os y es obligaci\u00f3n de sus padres disponer que acudan a los centros de ense\u00f1anza\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se entienda que la prestaci\u00f3n subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) a\u00f1os y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 \u201csobre la Edad M\u00ednima de Admisi\u00f3n al Empleo\u201d y 182 \u201csobre la prohibici\u00f3n de las peores formas de trabajo infantil\u201d de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta providencia. \u00a0Declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cExcepcionalmente y en atenci\u00f3n a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce a\u00f1os (12) podr\u00e1n ser autorizados para trabajar por las autoridades se\u00f1aladas en este art\u00edculo\u201d, en el entendido que los mayores de 12 a\u00f1os podr\u00e1n trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades m\u00ednimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podr\u00e1n hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), seg\u00fan lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. Adem\u00e1s, la constitucionalidad de la norma rese\u00f1ada, se sujeta a que Colombia contin\u00fae acogi\u00e9ndose a la edad de 14 a\u00f1os. Finalmente declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201ccon las limitaciones previstas en el presente c\u00f3digo\u201d, prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 238 del Decreto &#8211; Ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular ver Sentencia T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny). \u00a0<\/p>\n<p>29 Documentos denominado \u201cun futuro sin trabajo infantil\u201d, visible en la p\u00e1gina de Internet: www.ilo.org\/public\/declaration.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otros, Convenio sobre la edad m\u00ednima de 1919 (n\u00fam. 5) y Convenio sobre la edad m\u00ednima de 1973 (n\u00fam. 138), ambos proferidos por la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>31 A saber: A) La prohibici\u00f3n de ejecutar trabajos peligrosos o il\u00edcitos, es decir, la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral se sujeta &#8211; en exclusiva- al desarrollo de trabajos normales. B) La flexibilidad laboral, es decir, la reglamentaci\u00f3n apropiada de horarios y condiciones de trabajo, la cual, en ning\u00fan caso, puede permitir el trabajo nocturno31. \u00a0C) La autorizaci\u00f3n escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de \u00e9stos, del Defensor de Familia, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 238, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>32 C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>35 www.oit.org.Documento \u201cTrabajar en Libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 www.oit.org \u00a0<\/p>\n<p>37 www.oit.org \u00a0<\/p>\n<p>38 www.oit.org \u00a0<\/p>\n<p>39www.unicef.org\/spanish\/infobycountry\/colombia.html. \u201cPanorama: Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 www.unicef.org.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 www.oit.org. Documento \u201cTrabajar en Libertad\u201d. Declaraci\u00f3n relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42www.unicef.org.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 www.unicef.org\/spanish\/protection\/files\/trabajo_infantil.pdf \u00a0<\/p>\n<p>44 Seminario Nacional Sindical. Organizaciones de Trabajadores y la lucha contra el trabajo infantil Organizaciones de Trabajadores y la lucha contra el trabajo infantil \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos:\u00a0 Elaboraci\u00f3n del documento: Bertha Rosa Guerra G. Coordinadora Nacional OIT-IPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En Nicaragua, por ejemplo, la acci\u00f3n sindical fue fundamental en la campa\u00f1a de ratificaci\u00f3n del Convenio 182 de la OIT y en las campa\u00f1as de \u00abTodos los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la Escuela\u00bb, igual que en la campa\u00f1a de \u00abUn cambio Necesario en Nicaragua\u00bb La ATC, la CST, el FNT, ANDEN, la CUS, la CAUS han desarrollado una amplia labor de sensibilizaci\u00f3n a sus afiliados y est\u00e1n incluyendo el tema del trabajo infantil como un eje fundamental en sus agendas. Sin embargo, se necesitan mayores iniciativas y acciones m\u00e1s coordinadas para llegar al mayor n\u00famero de trabajadores de todo el pa\u00eds. Incluso, ha sido un tema de convergencia que puede llevarlos a un esfuerzo com\u00fan con el apoyo de otros sindicatos en el nivel internacional. Un ejemplo de apoyo de la acci\u00f3n sindical de otros pa\u00edses, fue el montaje de la exposici\u00f3n No es un juego de Comisiones Obreras de Catalu\u00f1a y as\u00ed podr\u00edan hacerse acciones similares de mayor alcance y de forma m\u00e1s sostenida. \u00a0<\/p>\n<p>46 www.ilo.org\/dyn\/declaris. \u00a0<\/p>\n<p>47 www.ilo.org. \u00a0<\/p>\n<p>48 V\u00e9ase, por ejemplo, la resoluci\u00f3n titulada \u00abSindicatos, ONG y tripartismo\u00bb adoptada por el 17.\u00ba Congreso Mundial de la Confederaci\u00f3n Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (Durban, abril de 2000) en www.icftu.org\/www\/spanish\/congreso2000\/sconres2000_XIII.pdf \u00a0<\/p>\n<p>49 www.ilo.org\/public\/spanish\/region\/ \u00a0<\/p>\n<p>50 En Sentencia C-373 de 1995, se precis\u00f3 el concepto de &#8220;n\u00facleo esencial&#8221; en los siguientes t\u00e9rminos: El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, se ha concebido en el derecho positivo constitucional y en la doctrina m\u00e1s autorizada, como el &#8220;l\u00edmite de los l\u00edmites&#8221;. La unidad de la Constituci\u00f3n, como cuerpo sistem\u00e1tico, es incompatible con la existencia de derechos fundamentales ilimitados. Sin embargo, no toda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n a un derecho fundamental, puede aceptarse indiscriminadamente. La funci\u00f3n reguladora confiada al legislador, si bien puede ser generadora de l\u00edmites -siempre que directa o indirectamente se reconduzca a la Constituci\u00f3n y las restricciones sean proporcionales respecto del inter\u00e9s protegido y la alternativa adoptada-, debe, a su vez, estar sometida a un l\u00edmite absoluto, pues, de lo contrario, los derechos fundamentales arriesgar\u00edan su existencia y perder\u00edan su car\u00e1cter fundamental, el cual se trocar\u00eda en relativo. Justamente, la doctrina del n\u00facleo esencial postula la idea de un contenido m\u00ednimo irreductible del derecho que, por serlo, se erige en barrera infranqueable frente al legislador. Este &#8220;l\u00edmite de los l\u00edmites&#8221;, permite distinguir, en relaci\u00f3n con cada derecho, lo que es obra del constituyente y lo que pertenece al que hacer del legislador hist\u00f3rico que, con la condici\u00f3n de no trasponer el umbral del n\u00facleo esencial, puede actualizarla seg\u00fan la \u00e9poca, tendencias, valores y necesidades de cada momento. En suma, aqu\u00ed se descubre la dial\u00e9ctica y la tensi\u00f3n existente entre Constituci\u00f3n y democracia, la que no se traduce en una r\u00edgida confrontaci\u00f3n, sino en una mutua y permanente influencia rec\u00edproca, cuyo estado y evoluci\u00f3n admite distintos desarrollos concretos en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico. Pero, en todo caso, independientemente de la pol\u00edtica legislativa respecto de los derechos fundamentales, que bien puede ser restrictiva o expansiva, su n\u00facleo esencial expresa su contenido irreductible, indisponible por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 T-173-95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>52 T-173-95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 C-593 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C-377 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1188\/05 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 TRABAJO INFANTIL Y \u00a0DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No regulaci\u00f3n expresa del derecho de sindicalizaci\u00f3n de ni\u00f1os trabajadores entre los 12 y 14 \u00a0a\u00f1os de edad\u00a0 \u00a0 TRABAJO INFANTIL Y DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Consagraci\u00f3n en instrumentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}