{"id":1162,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-164-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-164-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-94\/","title":{"rendered":"T 164 94"},"content":{"rendered":"<p>T-164-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-164\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Prevalencia\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; dignidad &nbsp; humana &nbsp; como &nbsp; principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de datos significa que &#8220;una vez producido voluntariamente el pago la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso. Prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre &nbsp;ella &nbsp;se &nbsp;recoja &nbsp;o &nbsp;registre &nbsp;en &nbsp;estas &nbsp;entidades &nbsp;bien &nbsp;sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/JUEZ DE TUTELA\/RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de una obligaci\u00f3n no puede alegarse ante el Juez de Tutela ni ser reconocida por \u00e9ste, sino ante el Juez competente. La acci\u00f3n de tutela tendr\u00eda aplicaci\u00f3n para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que all\u00ed permanezca previa a estar prescrita su obligaci\u00f3n. &nbsp;Pero, desde luego, en cuanto al Juez de Tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido pues no tiene a su cargo la definici\u00f3n de derechos que s\u00ed ata\u00f1e a los jueces ordinarios en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, \u00fanicamente puede asumir que ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n si se le acredita que as\u00ed lo ha declarado el Juez competente. &nbsp;No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar precripciones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 24853 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;JULIO MORANTES MORALES &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Habeas Data &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fueron proferidas por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el d\u00eda siete (7) de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JULIO MORANTES MORALES, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de DATA CREDITO con el fin de que se le proteja &#8220;el derecho fundamental consagrado en el Art\u00edculo 15, Inciso 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;&#8230; hace m\u00e1s de once a\u00f1os fui usuario de una tarjeta de cr\u00e9dito -BANCO DE OCCIDENTE- la que devolv\u00ed en esa \u00e9poca, inexplicablemente aparezco en DATA CREDITO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Teniendo en cuenta lo anterior, solicito ordenar a DATA CREDITO retire de la lista de deudores morosos mi nombre por cuanto me est\u00e1 perjudicando terriblemente; lo mismo que al respectivo Banco para que \u00e9ste me excluya de la lista de deudores varios con cartera castigada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas algunas diligencias probatorias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, mediante Sentencia de agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;No acceder a la tutela impetrada&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La central de DATA CREDITO &#8220;registra al se\u00f1or JULIO MORANTES MORALES en sus archivos de computador con una deuda calificada all\u00ed como `IRRECUPERABLE&#8217;, como consecuencia de la informaci\u00f3n enviada all\u00ed por CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE en diciembre de 1983 y por raz\u00f3n de saldo pendiente de cancelar a esta \u00faltima por virtud de tarjeta de cr\u00e9dito expedida por esa entidad al peticionario (&#8230;) dato que fue adquirido por DATA CREDITO a ra\u00edz del contrato celebrado con el establecimiento bancario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;A su turno CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE (&#8230;) estaba autorizado expresamente por el tarjetahabiente (&#8230;) para publicar su nombre como deudor moroso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Teniendo en cuenta lo anotado, as\u00ed como que efectivamente el se\u00f1or MORANTES MORALES, a\u00fan registra un saldo a su cargo y a favor de CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE, saldo m\u00e1s que vencido y que permite calificarlo de `deudor moroso&#8217; a t\u00e9rminos del pacto mentado, mal podr\u00eda concluirse que alguno de los entes querellados viol\u00f3 de alguna manera la prerrogativa fundamental del peticionario pues la divulgaci\u00f3n y registro del dato se ha verificado, previa su expresa autorizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, corresponde a la realidad f\u00e1ctica que acusa su situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la deuda que a\u00fan tiene con la entidad bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n protege el derecho a la intimidad personal y al buen nombre &#8220;sin hacer excepci\u00f3n de que como por ejemplo en el caso presente se adeude o no una suma de dinero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los bancos de informaci\u00f3n interbancaria &#8220;no pueden convertirse en jueces para juzgar la conducta de las personas y menos para poner en tela de juicio el buen nombre de los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Banco acreedor &#8220;tiene mecanismos id\u00f3neos para hacer efectivos sus derechos pero no para denigrar o vulnerar el buen nombre de los ciudadanos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 &#8220;CONFIRMAR la providencia impugnada&#8221; por considerar que &#8220;para que proceda la tutela en estos casos es indispensable que la entidad privada, el BANCO DE DATOS, haya desatendido la solicitud que le hubiere formulado la persona, en orden a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en el respectivo BANCO DE DATOS&#8221; y en el presente evento &#8220;el tutelante ni siquiera afirma (mucho menos existe prueba al respecto) haber solicitado a DATA CREDITO y\/o al BANCO DE OCCIDENTE la actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en el BANCO DE DATOS&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela, debe indicarse que la tem\u00e1tica que esta Sala aborda, a prop\u00f3sito del caso sub-ex\u00e1mine, se inscribe dentro de la hip\u00f3tesis de procedencia de la referida acci\u00f3n contra particulares. &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta no todos los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilizaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n tutelar sino s\u00f3lo aquellos excepcionales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y regulados legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto superior defiere a la ley el se\u00f1alamiento de los casos en que &#8220;la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;, de modo que frente a los particulares procede la acci\u00f3n de tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de ah\u00ed el car\u00e1cter taxativo de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela &#8220;cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la anterior premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra una clara concurrencia de derechos. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad &#8220;de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;, al paso que los art\u00edculos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. &nbsp;Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional &#8220;el llamado a realizar esa ponderaci\u00f3n o balance de intereses en disputa, seg\u00fan las circunstancias concretas de las personas.&#8221;. &nbsp;En asuntos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible &nbsp;con la dignidad humana. &nbsp;En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. &nbsp;S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del contexto del art\u00edculo 15 de la Carta, el Constituyente incluy\u00f3 el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para &#8220;conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;, de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jur\u00eddicamente garantizada de tener acceso a la informaci\u00f3n acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de informaciones inexactas, err\u00f3neas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducci\u00f3n de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la libertad inform\u00e1tica en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protecci\u00f3n a terceros en operaciones econ\u00f3micas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primac\u00eda; as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional y as\u00ed se desprende del mandato contenido en el mismo art\u00edculo 15 superior, de conformidad con el cual &#8220;en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;, de donde surge, adem\u00e1s, la contundente conclusi\u00f3n de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en raz\u00f3n de la primac\u00eda del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas p\u00fablicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservaci\u00f3n de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como &#8220;deudor moroso&#8221; pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligaci\u00f3n hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la soluci\u00f3n, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualizaci\u00f3n significa que &#8220;una vez producido voluntariamente el pago la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso&#8221;. &nbsp;Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. &nbsp;El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelaci\u00f3n de las sumas adeudas&#8221;. &nbsp;(M.P Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanci\u00f3n moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de los servicios del sector financiero. &nbsp;Una vez m\u00e1s debe reiterarse que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que &#8220;impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a f\u00edn de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8216;personas virtuales&#8217; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales&#8221;, adem\u00e1s, &#8220;las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221; (Sentencia T-414 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que con base en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la informaci\u00f3n reportada. &nbsp;Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de informaci\u00f3n como &#8216;deudor moroso&#8217;, y con posterioridad \u00e9ste cancela o satisface su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda pensarse ni aceptarse la tesis&#8230;.seg\u00fan la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre &nbsp;ella &nbsp;se &nbsp;recoja &nbsp;o &nbsp;registre &nbsp;en &nbsp;estas &nbsp;entidades &nbsp;bien &nbsp;sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestos como quedan los pronunciamientos prohijados por la Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia sobre el tema de habeas data, estima la Sala necesario advertir que dadas las particularidades del caso bajo examen, a la luz de los criterios se\u00f1alados la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or JULIO MORANTES MORALES no est\u00e1 llamada a prosperar porque tal como se desprende del material probatorio allegado al expediente y seg\u00fan el entendimiento del Juez de Primera Instancia &#8220;el se\u00f1or MORANTES MORALES, a\u00fan registra un saldo a su cargo y a favor de CREDENCIAL BANCO DE OCCIDENTE&#8230;&#8221; de modo que, no habi\u00e9ndose producido el pago de lo adeudado, resulta imposible ordenar la eliminaci\u00f3n definitiva del registro de datos correspondiente al accionante quien, en su escrito de impugnaci\u00f3n, admite adeudar una suma de dinero y adem\u00e1s expresa: &nbsp;&#8220;si pueden demandar ejecutivamente, pero no me pueden privar del derecho por ejemplo de excepcionar por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria ya que la eventual obligaci\u00f3n lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os y los t\u00edtulos valores est\u00e1n cohijados por tal fen\u00f3meno en el transcurso de tres a\u00f1os. &nbsp;Esta es una forma de ejercitar un derecho y dar oportunidad al deudor de asumir defensa, porque en ning\u00fan momento he renunciado ni renunciar\u00e9 a tal facultad&#8221;. &nbsp;A este respecto cabe reiterar los criterios acogidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca de la incompetencia del Juez de tutela para reconocer la prescripci\u00f3n de una obligaci\u00f3n cuando al proceso no se acompa\u00f1an prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el Juez competente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o de una obligaci\u00f3n no puede alegarse ante el Juez de Tutela ni ser reconocida por \u00e9ste, sino ante el Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el Art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Juez puede reconocer oficiosamente en la Sentencia los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, las que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto de una determinada obligaci\u00f3n es aquel Juez al que corresponda decidir sobre le proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso que la Sala Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripci\u00f3n de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el Juez de Tutela estar\u00eda desplazando al ordinario competente en la definici\u00f3n de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del Art\u00edculo 86 Constitucional, que consiste \u00fanicamente en la protecci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el Art\u00edculo 15 Ibidem: &nbsp;que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela -que tiene por objeto espec\u00edfico seg\u00fan la Constituci\u00f3n el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violaci\u00f3n o amenaza- tendr\u00eda aplicaci\u00f3n para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que all\u00ed permanezca previa a estar prescrita su obligaci\u00f3n. &nbsp;Pero, desde luego, en cuanto al Juez de Tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido pues no tiene a su cargo la definici\u00f3n de derechos que s\u00ed ata\u00f1e a los jueces ordinarios en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, \u00fanicamente puede asumir que ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n si se le acredita que as\u00ed lo ha declarado el Juez competente. &nbsp;No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar precripciones. &nbsp;Aceptarlo implicar\u00eda prohijar la intervenci\u00f3n indebida del Juez de Tutela en el campo reservado a otra jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Sentencia S.U 528\/93. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-164-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-164\/94&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD-Prevalencia\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; La prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; dignidad &nbsp; humana &nbsp; como &nbsp; principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}