{"id":11621,"date":"2024-05-31T21:40:22","date_gmt":"2024-05-31T21:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1190-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:22","slug":"c-1190-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1190-05\/","title":{"rendered":"C-1190-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1190\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Clasificaci\u00f3n de recintos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\/ESPECTACULO TAURINO-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Requisitos para celebrarlo \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Requisitos cuando se celebra en plaza permanente \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Requisitos de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>UNION DE TOREROS DE COLOMBIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>UNION DE TOREROS DE COLOMBIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION EN REGLAMENTO TAURINO-Exigencia de certificado de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia para \u00a0celebraci\u00f3n de espect\u00e1culo taurino\/LIBERTAD DE EMPRESA-Contrataci\u00f3n de personal no afiliado a la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el texto del art\u00edculo 15, literal d) de la ley 916 de 2004, hace referencia a que para llevar a cabo un festejo taurino, UNDETOC, secci\u00f3n de matadores y secci\u00f3n de subalternos, debe certificar que la empresa organizadora, los matadores y los subalternos actuantes, se encuentran a paz y salvo con esa entidad, ello no significa que \u00e9sta sea la \u00fanica organizaci\u00f3n que puede agrupar al gremio taurino, pues a fin de garantizar el derecho de asociaci\u00f3n bien podr\u00e1 crearse otras u otras organizaciones diferentes a \u00e9sta que cumplan con los requisitos se\u00f1alados en la ley para el efecto. As\u00ed, cuando las autoridades p\u00fablicas confieren el permiso para la celebraci\u00f3n del festejo y los empresarios contratan al personal que actuar\u00e1 en \u00e9l, se deber\u00e1 establecer si este personal hace parte de UNDETOC, o de otra organizaci\u00f3n taurina, pues cuando as\u00ed ocurra tendr\u00e1 que cumplirse con el deber impuesto mediante el literal d) del art\u00edculo 15 de la ley 916 de 2004, relacionado con la expedici\u00f3n del certificado donde conste que tanto la empresa organizadora, como los matadores y subalternos que actuar\u00e1n, se encuentran a paz y salvo con la respectiva entidad a la que pertenecen. La libertad de empresa y la libertad de asociaci\u00f3n permiten al empresario contratar personas no afiliadas a UNDETOC, como tambi\u00e9n facultan a quienes act\u00faan en el espect\u00e1culo taurino a no estar afiliados a la mencionada organizaci\u00f3n, pues pueden estar afiliados a otra organizaci\u00f3n o a ninguna de ellas; de esta manera se garantiza el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto las personas que act\u00faan en un espect\u00e1culo de esta naturaleza no pueden ser obligadas a afiliarse a una determinada organizaci\u00f3n, pues una imposici\u00f3n en tal sentido resultar\u00eda violatoria de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 38 superior. Por lo tanto, el literal d) del art\u00edculo 15 de la ley 916 de 2004, es exequible en el entendido que la certificaci\u00f3n all\u00ed prevista deber\u00e1 ser requerida \u00fanicamente cuando en el festejo van a actuar afiliados a UNDETOC, y en relaci\u00f3n con \u00e9sos afiliados, y sin perjuicio de que la certificaci\u00f3n la deban expedir tambi\u00e9n otras organizaciones gremiales legalmente constituidas para el efecto, pues bien puede ocurrir que para llevar a cabo el espect\u00e1culo el empresario contrate a personas no afiliadas a la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia o no afiliadas a ninguna organizaci\u00f3n, \u00faltimo casos en el que no se deber\u00e1 exigir el certificado previsto en la norma que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Violaci\u00f3n en forma indirecta \u00a0<\/p>\n<p>La forma indirecta de violar el derecho de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa, estar\u00eda representada, por ejemplo, por la norma que condicione la presentaci\u00f3n de un artista a la autorizaci\u00f3n suministrada por una determinada entidad a la cual no est\u00e1 afiliado ni quiere afiliarse el actor del espect\u00e1culo, pues de esta forma se ejerce sobre el artista una presi\u00f3n suficiente para violentar la libertad y la autonom\u00eda requeridas para celebrar validamente el respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser considerado constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y REGLAMENTO TAURINO-Comunicaci\u00f3n de sanciones a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n a la que pertenezca el sancionado\/DERECHO DE ASOCIACION Y REGLAMENTO TAURINO-Comunicaci\u00f3n de sanciones a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n a la que pertenezca el sancionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5813 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, literal d) y 82 (parcial) de la Ley 916 de 2004, por la cual se establece el reglamento nacional taurino. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Serna Arellano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s ( 22 ) de noviembre de dos mil cinco ( 2005 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0una vez cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Serna Arellano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del literal d) del art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, al igual que la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, seg\u00fan los casos, para su constancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 82 de la misma Ley, pues, en su criterio, tales normas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 4\u00ba., 5\u00ba., 13, 15, 16, 25, 26, 38, 53 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n diversas normas que, seg\u00fan \u00e9l, integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo el concepto rendido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones, subrayando las partes demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. DOCUMENTACI\u00d3N. Las solicitudes de autorizaci\u00f3n o las comunicaciones a que hacen referencia los art\u00edculos anteriores se presentar\u00e1n por los organizadores con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de ocho d\u00edas y en ella deber\u00e1 expresarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Datos personales del solicitante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Empresa organizadora; \u00a0<\/p>\n<p>c) Clase de espect\u00e1culo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Lugar, d\u00eda y hora de celebraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Procedencia de las reses a lidiar; \u00a0<\/p>\n<p>f) Nombre de los lidiadores; \u00a0<\/p>\n<p>g) Clase y precio de las localidades; \u00a0<\/p>\n<p>h) Lugar, d\u00edas y horas de venta al p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>i) Condiciones del abono si lo hubiere; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con las solicitudes o comunicaci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 por el interesado los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categor\u00eda, re\u00fane las condiciones de seguridad para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n del Jefe de Equipos Quir\u00fargicos de la plaza de que la enfermer\u00eda re\u00fane las condiciones m\u00ednimas necesarias para el fin a que est\u00e1 dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n veterinaria de que los corrales y chiqueros re\u00fanen las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones anteriores se presentar\u00e1n \u00fanicamente al comunicar el primer festejo del a\u00f1o en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n que la administraci\u00f3n pueda realizar en el transcurso de la temporada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, tanto de la secci\u00f3n de matadores como de la secci\u00f3n subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Constancia sobre la solicitud del servicio de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Constancia de arrendamiento de la plaza; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espect\u00e1culo cause a favor del fisco municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por v\u00eda administrativa, ser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, seg\u00fan los casos, para su constancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante los preceptos impugnados desconocen lo establecido en la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal d) del art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, obliga a todas y cada una de las personas que se dedican a lidiar reses bravas a sindicalizarse, si desean participar en un espect\u00e1culo taurino. El actor define a UNDETOC como una agrupaci\u00f3n sindical de trabajadores y explica que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, para devengar emolumentos provenientes de la actividad taurina, toda persona debe sindicalizarse \u201c (\u2026) dado que ni siquiera se plante\u00f3 la posibilidad \u2013 tambi\u00e9n l\u00edcita por cierto &#8211; \u00a0de que hab\u00edan (sic) de estar asociados, sino que se les impuso el ileg\u00edtimo deber de, a fuerza, sindicalizarse y hacerlo en un espec\u00edfico cuerpo gremial a fin de que \u00e9ste emita las certificaciones que se menestan para la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n que posibilite la celebraci\u00f3n de cualquiera de las clases de espect\u00e1culos taurinos realizables en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, habr\u00e1 quienes resulten excluidos del ejercicio de su actividad, dado que al no obtener la certificaci\u00f3n exigida por la norma acusada, no podr\u00e1n acceder a la conformaci\u00f3n de ning\u00fan cartel. Al respecto afirma: \u201cAl rompe se de nota (sic.), de lo que precede, una aleve ruptura al derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en buena inteligencia, f\u00e1cilmente se puede concluir que en nuestra naci\u00f3n no existe otra labor u ocupaci\u00f3n para la que se imponga la espuria obligaci\u00f3n de estar sindicalizado en aras de permitirse su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) ser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, seg\u00fan los casos, para su constancia\u201d, correspondiente al art\u00edculo 82 de la Ley 916 de 2004, explica el actor que al obligarse a comunicar las sanciones impuestas a las organizaciones a las que pertenezca el sancionado, bien sea ganadero, matador o subalterno, para su constancia, \u201c(\u2026) no se est\u00e1 prescribiendo otra cosa diversa que la t\u00e1cita imposici\u00f3n \u2013otra vez- de que cualesquiera de \u00e9stos han de estar sindicalizados, puesto que por parte del hacedor de la ley se dio por sentado el hecho de que se ha de estar asociado para que del acto sancionatorio pueda quedar constancia allende la administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el demandante agrega: \u201cEs que en buena lectura, la frase \u2018seg\u00fan los casos\u2019 no deja puertas abiertas a que se predique la anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de aquellos que, seg\u00fan el particular caso, est\u00e9n sindicalizados, sino que refiere a que si es ganadero tal anotaci\u00f3n se dirigir\u00e1 a la organizaci\u00f3n legalmente constituida a la que pertenezca y, si es matador de toros, matador de novillos o subalterno, tal anotaci\u00f3n tendr\u00e1 por su destino la UNDETOC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera el actor que con la expresi\u00f3n \u201corganizaciones\u201d se alude no s\u00f3lo a la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, sino a aquellas asociaciones que agrupan a los \u201c(\u2026) ganaderos de bravo, esto es, tambi\u00e9n impuso la inaplazable asociaci\u00f3n respecto de \u00e9stos, predic\u00e1ndose por ello, para la presente norma, el mismo discurso de ataque atr\u00e1s visto \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Uni\u00f3n de Toreros de Colombia -Secci\u00f3n Picadores y Banderilleros de Toros-. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mora \u00a0V\u00e1squez y Carlos Mario Alzate Mantilla, actuando en su condici\u00f3n de Presidentes de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia -UNDETOC-, Secci\u00f3n Matadores de Toros y Novillos, y de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia -UNDETOC- Secci\u00f3n Picadores y Banderilleros, intervienen en el proceso para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el literal d) del art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, constituye el \u00fanico instrumento con que cuentan los matadores de toros y novillos, para garantizar una m\u00ednima seguridad social, la cual se obtiene s\u00f3lo con los aportes o pagos que hacen tanto los trabajadores como los empresarios, antes de iniciar el espect\u00e1culo. En tal sentido explican que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, UNDETOC era la \u00fanica organizaci\u00f3n preocupada por la seguridad social de los trabajadores del ruedo y tambi\u00e9n la \u00fanica que les prestaba directa e indirectamente todos los servicios necesarios para garantizarles la salud y bienestar a los toreros y familias, en raz\u00f3n del riesgo generado por su actividad art\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que a partir de la nueva normatividad la UNDETOC, en sus dos secciones, empez\u00f3 a afiliar a sus socios a las E.P.S. que ellos escogieran, pero que s\u00f3lo los subalternos est\u00e1n cubiertos en materia de riesgos profesionales a trav\u00e9s de la A.R.P. Bol\u00edvar, ya que los matadores han sido rechazados en todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el requisito previsto en la norma acusada es consonante con el hecho de que cualquier asociaci\u00f3n del mundo, cualquiera sea su g\u00e9nero, establece este requisito para su subsistencia, pero que adem\u00e1s en el presente caso adquiere un car\u00e1cter distinto por su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el toreo, en tanto que expresi\u00f3n art\u00edstica, no ha contado con una regulaci\u00f3n ni protecci\u00f3n clara por parte de las leyes laborales colombianas. En tal sentido, el trabajo que desarrollan es remunerado directamente por las empresas promotoras del espect\u00e1culo o por el empresario particular que decide fomentar la actividad taurina, la cual es siempre temporal. Esa persona natural o jur\u00eddica debe por tanto hacer un aporte a UNDETOC, con el fin de que \u00e9sta le garantice el derecho a la seguridad social, es decir, en muchos casos la asociaci\u00f3n cubre directamente los riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciudadano Jos\u00e9 Augusto Rengifo Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Augusto Rengifo Yepes interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. Luego de hacer un recuento de su afici\u00f3n por la tauromaquia, indica que la \u00fanica instituci\u00f3n legalmente reconocida como agrupaci\u00f3n sindical de los profesionales del toreo en Colombia es la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia UNDETOC. Agrega que \u201cNO ES OBLIGATORIO afiliarse al sindicato para poder torear y ejercer el derecho sagrado al trabajo y a escoger libremente una profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la prueba de ello es que existen muchos toreros principiantes y profesionales que han actuado sin estar sindicalizados. Por el contrario, quien se afilia a UNDETOC obtiene una serie de beneficios extraordinarios, especialmente en materia de seguridad social, ya que UNDETOC los atiende gratuitamente, con el \u00fanico requisito de estar al d\u00eda en los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sindicato debe exigir a los empresarios, matadores y subalternos el paz y salvo de sus aportes, por la sencilla raz\u00f3n de que si los lidiadores no est\u00e1n al d\u00eda, no est\u00e1n amparados y torean bajo su responsabilidad. Si el empresario no ha pagado el fondo de reserva para cubrir la seguridad social de los toreros, pues tendr\u00eda que asumir todos los costos en caso de accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, a su vez, los ganaderos de lidia se encuentran asociados a ASTOLCO o ASOLIDIA, y lidian libremente sin necesidad de pertenecer a ning\u00fan sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 82 de la ley 916 de 2004, considera que la norma es apenas l\u00f3gica, ya que sin la comunicaci\u00f3n la sanci\u00f3n ser\u00eda \u201cun saludo a la bandera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pe\u00f1a Taurina \u201cLa Sultana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Felipe Tudesco Orozco, Presidente de la Pe\u00f1a Taurina \u201cLa Sultana\u201d, interviene el proceso en defensa de algunas normas de la Ley 916 de 2004, pero no alude expresamente a las demandadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, indica que los espect\u00e1culos taurinos son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano y, por ende, no existe crueldad alguna en ellos. Por el contrario, la corrida de toros hace parte de nuestra idiosincrasia, tan propia como nuestro idioma. Explica, adem\u00e1s, que los argumentos de los taur\u00f3fobos han cambiado durante la historia, pasando por el miedo infundado de la Iglesia a considerarlo una forma de suicidio, luego por quienes lo criticaron por el mal uso de la tierra para criar tales animales, para llegar hoy a los argumentos expresados por los defensores del pacifismo y los vegetarianos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 3883, radicado ante la Secretar\u00eda de la Corte el 22 de julio de 2005, solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse para proferir fallo de fondo por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico funda su petici\u00f3n en la ausencia de razones suficientes para que el demandante pueda solicitar validamente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas impugnadas. En su concepto, tales razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En cuanto a la certeza como caracter\u00edstica de la motivaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, la Vista Fiscal recuerda que ella significa que la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada ha de ser real y existente en la norma cuestionada y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita, como ha ocurrido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones pertenecientes a una Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que con las disposiciones impugnadas han sido trasgredidos varios preceptos de la Carta Pol\u00edtica, entre ellos los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 4\u00ba., 5\u00ba., 13, 15, 16, 25, 26, 38, 53 y 333, como tambi\u00e9n algunos que, seg\u00fan \u00e9l, integran el bloque de constitucionalidad. La manera como fueron presentados los cargos de inconstitucionalidad, llev\u00f3 al Ministerio P\u00fablico a considerar que no hab\u00eda m\u00e9rito para proferir una decisi\u00f3n de fondo; sin embargo, la Sala no comparte este criterio, pues para ella los argumentos expuestos por el actor son suficientes para permitir el cotejo entre las normas demandadas y lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 38 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte adelantar\u00e1 el examen de constitucionalidad teniendo en cuenta \u00fanicamente los cargos formulados por el actor. Para la Sala, el demandante considera que el literal d) del art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, es inexequible en cuanto para organizar un festejo taurino obliga al interesado a aportar una certificaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u2013UNDETOC-, \u201cdonde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades\u201d. Para el actor: \u00a0<\/p>\n<p>a) La norma vulnera el art\u00edculo 13 superior, por cuanto establece una discriminaci\u00f3n entre aquellos trabajadores que se encuentran sindicalizados y aquellos que no lo est\u00e1n, puesto que estos \u00faltimos se ver\u00e1n excluidos del ejercicio de su actividad dado que no podr\u00e1n aportar el mencionado certificado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Vulnera el derecho de asociaci\u00f3n, ya que la exigencia del certificado de paz y salvo conduce a la obligaci\u00f3n de hacer parte de UNDETOC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vulnera la libertad econ\u00f3mica, ya que obliga a la empresa organizadora a estar a paz y salvo con UNDETOC, a fin de cumplir con los requisitos necesarios para ser autorizada a presentar un espect\u00e1culo taurino. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, seg\u00fan los casos, para su constancia\u201d, considera el demandante que debe ser declarada inexequible por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, ya que al disponer que la sanci\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la organizaci\u00f3n a la cual pertenezca el sancionado, lo est\u00e1 obligando a afiliarse a una de ellas, aclarando que no s\u00f3lo se tratar\u00eda de UNDETOC, sino que la norma cobija tambi\u00e9n a las asociaciones de ganaderos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos impugnados hacen parte del estatuto dictado por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular el espect\u00e1culo taurino. Los apartes demandados refieren a determinados requisitos impuestos a los empresarios, matadores y subalternos para que se pueda llevar a cabo el festejo. As\u00ed, el literal d) del art\u00edculo 15 de la ley 916 de 2004, prev\u00e9 que la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia tiene a su cargo el deber de expedir un certificado de paz y salvo, para determinar que tanto los matadores como los subalternos que van a intervenir en la celebraci\u00f3n, vienen pagando cumplidamente sus cuotas de afiliaci\u00f3n; adem\u00e1s, la Uni\u00f3n deber\u00e1 certificar que la empresa organizadora del espect\u00e1culo tambi\u00e9n se encuentra a paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examinar\u00e1 los cargos formulados por el demandante, para establecer si con las normas atacadas se vulnera el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n (C. Po. Art. 38) y el derecho a la igualdad (C. Po. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario interpretar de manera sistem\u00e1tica el literal d) del art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, con el prop\u00f3sito de determinar si vulnera \u00a0los art\u00edculos 13, 38 y 333 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El reglamento nacional taurino clasifica los recintos para las celebraciones de espect\u00e1culos taurinos en (i) plazas de toros permanentes; \u00a0(ii) plazas de toros no permanentes; y (iii) plazas port\u00e1tiles1. A su vez, los espect\u00e1culos taurinos se dividen en (i) corridas de toros; (ii) novilladas con picadores; (iii) novilladas sin picadores; (iv) rejoneo; (v) becerradas; (vi) festivales; (vii) toreo c\u00f3mico y (viii) espect\u00e1culos mixtos2. \u00a0<\/p>\n<p>Para celebrar alguno de estos espect\u00e1culos taurinos, la ley establece como requisitos (i) haber realizado la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente; o, en su caso (ii) contar con la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos establecidos en el reglamento3. A rengl\u00f3n seguido el legislador precis\u00f3 que si se trata de un espect\u00e1culo taurino a celebrarse en una plaza permanente, bastar\u00e1 con la mera comunicaci\u00f3n por escrito; en tanto que si no lo es, ser\u00e1 necesario contar con la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En tal sentido, el art\u00edculo 16 de la Ley 916 de 2004 dispone que en ambos casos los organizadores, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de ocho d\u00edas, deber\u00e1n expresar lo siguiente: \u00a0(i) datos personales del solicitante; (ii) empresa organizadora; (iii) clase de espect\u00e1culo; (iv) lugar, d\u00eda y hora de celebraci\u00f3n; (v) procedencia de las reses a lidiar; (vi) nombre de los lidiadores; (vii) clase y precio de las localidades; (viii) lugar, d\u00edas y horas de venta al p\u00fablico; y (ix) condiciones del abono si lo hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los organizadores deber\u00e1n acompa\u00f1ar a su solicitud varias certificaciones y constancias4, entre ellas la mencionada en el literal d) del art\u00edculo 15 de la ley 916 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, la Corte estudiar\u00e1 si la obtenci\u00f3n de un paz y salvo expedido por la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, tanto de la secci\u00f3n de matadores como de la secci\u00f3n subalternos, se traduce en una obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de quienes se dedican a las actividades reguladas por la ley 916 de 2004. En otras palabras, se debe establecer si el legislador vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica. Esta norma prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de las personas que conforman una comunidad es sometido por el constituyente a determinadas regulaciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los diferentes tipos de actividades y los prop\u00f3sitos buscados por quienes las desarrollan. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza ciertos derechos de los cuales la persona puede disfrutar individualmente, entre ellos el de circulaci\u00f3n (C. Po. art. 24), el de escoger profesi\u00f3n u oficio (C. Po. art. 26) y el derecho a la libertad individual (C. Po. art. 28). Adem\u00e1s, la Carta Pol\u00edtica reconoce y garantiza ciertos derechos que s\u00f3lo pueden ser ejercidos a partir de la conformaci\u00f3n y reconocimiento jur\u00eddico de una organizaci\u00f3n integrada por varias personas, como ocurre con el derecho de asociaci\u00f3n (C.Po. art. 38), el derecho a constituir sindicatos (C. Po. art. 39) y el derecho a fundar partidos y movimientos pol\u00edticos (C. Po. art. 107). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n permite a las personas integrar estructuras organizativas sometidas a estatutos jur\u00eddicos que, generalmente, requieren ser avaladas por las autoridades p\u00fablicas. Estas organizaciones procuran que quienes se dedican a una determinada actividad, puedan realizar sus proyectos a partir de la existencia de una nueva entidad jur\u00eddica que los aglutina y representa, pero que se caracteriza por ser distinta de las personas naturales que la conforman. Es decir, el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n supone un n\u00famero plural de personas que acuerdan la creaci\u00f3n de un ente a trav\u00e9s del cual realizar\u00e1n un proyecto de inter\u00e9s colectivo, dentro de un marco jur\u00eddico regulado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 superior, todas las personas cuentan con la facultad libre y aut\u00f3noma de unir sus capacidades y recursos con el prop\u00f3sito de promover la realizaci\u00f3n de proyectos comunes, vali\u00e9ndose de las diversas formas organizativas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas las asociaciones, instituciones de utilidad com\u00fan, corporaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y fundaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n permite la creaci\u00f3n de entes jur\u00eddicos diferentes de las personas naturales que los integran, para dotar a la organizaci\u00f3n as\u00ed creada de derechos y permitirle contraer obligaciones, a efecto de lograr los fines comunes que identifican al grupo, los cuales no siempre implican lucro econ\u00f3mico. Se trata de un derecho de rango fundamental que permite a las personas escoger de manera aut\u00f3noma y libre la organizaci\u00f3n a la cual quieren pertenecer y de la cual deciden desvincularse o desafiliarse, seg\u00fan lo previsto en los estatutos de la misma organizaci\u00f3n y en las normas que constitucionalmente sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho de asociaci\u00f3n se caracteriza por contar con dos dimensiones: una positiva y otra negativa5. La primera corresponde a la facultad reconocida a toda persona para comprometerse libremente con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, vali\u00e9ndose de una organizaci\u00f3n creada para tal prop\u00f3sito y reconocida jur\u00eddicamente por el Estado; la dimensi\u00f3n negativa proviene del ejercicio del derecho a la libertad de asociarse, el cual comprende el de optar por no hacer parte de una organizaci\u00f3n, ni ser obligado a integrarla. La jurisprudencia ha explicado estas dimensiones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental de asociaci\u00f3n, tiene dos dimensiones. La primera, de car\u00e1cter positivo, comporta la facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico etc., a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n apareja el deber de someterse a las reglas estatutarias cuando \u00e9stas han sido adoptadas en debida forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico. La segunda dimensi\u00f3n presenta una faceta negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza fundamental de todo sistema democr\u00e1tico. Se trata de la facultad de toda persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y del derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni indirectamente- a ello\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Una vez precisado el contenido del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe la Corte considerar, que si bien el texto del art\u00edculo 15, literal d) de la ley 916 de 2004, hace referencia a que para llevar a cabo un festejo taurino, UNDETOC, secci\u00f3n de matadores y secci\u00f3n de subalternos, debe certificar que la empresa organizadora, los matadores y los subalternos actuantes, se encuentran a paz y salvo con esa entidad, ello no significa que \u00e9sta sea la \u00fanica organizaci\u00f3n que puede agrupar al gremio taurino, pues a fin de garantizar el derecho de asociaci\u00f3n bien podr\u00e1 crearse otras u otras organizaciones diferentes a \u00e9sta que cumplan con los requisitos se\u00f1alados en la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Al respecto de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u2013UNDETOC-, es una organizaci\u00f3n gremial de primer grado integrada por matadores, rejoneadores, toreros, c\u00f3micos y acr\u00f3batas profesionales, aspirantes a torero y adherentes que act\u00faen dentro del territorio nacional7. \u00a0Los estatutos de esta agremiaci\u00f3n permiten a los interesados hacer parte de la organizaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Uni\u00f3n y, seg\u00fan las mismas disposiciones, sus afiliados se clasifican en socio activo, aspirante a torero, socio transitorio y socio inactivo, personas que tambi\u00e9n cuentan con la posibilidad de retirarse de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de UNDETOC es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus asociados8. Para este prop\u00f3sito la organizaci\u00f3n exige a las empresas que promueven el espect\u00e1culo taurino:\u201cPagar al afiliado los honorarios pactados aunque el festejo taurino no se haya realizado, salvo si ello obedece a fuerza mayor o caso fortuito. No se considera fuerza mayor cuando fuere motivada por infracci\u00f3n del empresario a la ley, reglamentos taurinos, c\u00f3digo de polic\u00eda o estos estatutos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La naturaleza jur\u00eddica de UNDETOC y su objeto muestran el inter\u00e9s de la entidad por proteger a las personas que, siendo integrantes de la Uni\u00f3n, se dedican a las actividades propias de la denominada \u201cfiesta brava\u201d. \u00a0Tanto las autoridades p\u00fablicas como los empresarios taurinos, est\u00e1n obligados a observar los acuerdos celebrados con los miembros de UNDETOC; es decir, al autorizar la celebraci\u00f3n de un festejo o al contratar el personal que actuar\u00e1 en \u00e9l, debe quedar establecido que el espect\u00e1culo se llevar\u00e1 a cabo con personas agremiadas a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, pues de este hecho derivan varias consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando las autoridades p\u00fablicas confieren el permiso para la celebraci\u00f3n del festejo y los empresarios contratan al personal que actuar\u00e1 en \u00e9l, se deber\u00e1 establecer si este personal hace parte de UNDETOC, o de otra organizaci\u00f3n taurina, pues cuando as\u00ed ocurra tendr\u00e1 que cumplirse con el deber impuesto mediante el literal d) del art\u00edculo 15 de la ley 916 de 2004, relacionado con la expedici\u00f3n del certificado donde conste que tanto la empresa organizadora, como los matadores y subalternos que actuar\u00e1n, se encuentran a paz y salvo con la respectiva entidad a la que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la libertad de asociaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del mismo estatuto, permiten al empresario contratar personas no afiliadas a UNDETOC, como tambi\u00e9n facultan a quienes act\u00faan en el espect\u00e1culo taurino a no estar afiliados a la mencionada organizaci\u00f3n, pues pueden estar afiliados a otra organizaci\u00f3n o a ninguna de ellas; de esta manera se garantiza el derecho de asociaci\u00f3n, por cuanto las personas que act\u00faan en un espect\u00e1culo de esta naturaleza no pueden ser obligadas a afiliarse a una determinada organizaci\u00f3n, pues una imposici\u00f3n en tal sentido resultar\u00eda violatoria de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 38 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma que se examina es aquella seg\u00fan la cual el certificado de paz y salvo, s\u00f3lo deber\u00e1 ser exigido cuando en el festejo van a intervenir personas afiliadas a UNDETOC, y sin perjuicio de que la certificaci\u00f3n la deban expedir tambi\u00e9n otras organizaciones gremiales legalmente constituidas para el efecto, pues de otra manera se estar\u00eda obligando a los artistas a afiliarse a esta organizaci\u00f3n, en contra de las previsiones del art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Por lo tanto, el literal d) del art\u00edculo 15 de la ley 916 de 2004, es exequible en el entendido que la certificaci\u00f3n all\u00ed prevista deber\u00e1 ser requerida \u00fanicamente cuando en el festejo van a actuar afiliados a UNDETOC, y en relaci\u00f3n con \u00e9sos afiliados, y sin perjuicio de que la certificaci\u00f3n la deban expedir tambi\u00e9n otras organizaciones gremiales legalmente constituidas para el efecto, pues bien puede ocurrir que para llevar a cabo el espect\u00e1culo el empresario contrate a personas no afiliadas a la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia o no afiliadas a ninguna organizaci\u00f3n, \u00faltimo casos en el que no se deber\u00e1 exigir el certificado previsto en la norma que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el empresario que contrate personal agremiado en UNDETOC o en otras agremiaciones, deber\u00e1 estar a paz y salvo con la respectiva organizaci\u00f3n; sin embargo, si el empresario contrata personas no afiliadas a ninguna entidad, no est\u00e1 sometido a la obligaci\u00f3n de obtener el mencionado documento, pues el negocio jur\u00eddico celebrado no vincula a ninguna agremiaci\u00f3n taurina. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, para la celebraci\u00f3n de los festejos taurinos el empresario del espect\u00e1culo podr\u00e1 contratar a las personas que requiera, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, en particular los relacionados con las garant\u00edas laborales propias de esta clase de convenio, mas no est\u00e1 constitucionalmente obligado a contratar personas afiliadas a una determinada entidad, pues tal imposici\u00f3n someter\u00eda a los artistas al imperativo e ineluctable deber de pertenecer a una entidad, en detrimento de su derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Como se ha expuesto, la libertad de asociaci\u00f3n comprende las dimensiones positiva y negativa, siendo esta \u00faltima la que garantiza el derecho a no pertenecer a una organizaci\u00f3n, como tambi\u00e9n el de desafiliarse de la entidad a la cual se pertenece; o, en relaci\u00f3n con la primera a afiliarse a otra organizaci\u00f3n diferente a UNDETOC. Por lo tanto, toda norma que conmine a la persona a ingresar a una asociaci\u00f3n o a permanecer en ella en contra de su voluntad, resulta contraria a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 38 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de obligaci\u00f3n puede ser establecida de manera directa o indirecta, siendo directa, por ejemplo, la norma que impone a un artista el deber de afiliarse a determinada instituci\u00f3n para contratar la presentaci\u00f3n de su espect\u00e1culo. La forma indirecta de violar el derecho de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa, estar\u00eda representada, por ejemplo, por la norma que condicione la presentaci\u00f3n de un artista a la autorizaci\u00f3n suministrada por una determinada entidad a la cual no est\u00e1 afiliado ni quiere afiliarse el actor del espect\u00e1culo, pues de esta forma se ejerce sobre el artista una presi\u00f3n suficiente para violentar la libertad y la autonom\u00eda requeridas para celebrar validamente el respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 82 de la Ley 916 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 82. Las sanciones impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por v\u00eda administrativa, ser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, seg\u00fan los casos, para su constancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la parte subrayada es inexequible, por cuanto la sanci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser impuesta a quien haga parte de una organizaci\u00f3n constituida por ganaderos, matadores o subalternos. Adem\u00e1s, en su criterio, la norma viola el derecho a la igualdad, ya que resulta inaplicable para los extranjeros que participan en los festejos que se llevan a cabo en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La lectura de la norma parcialmente impugnada no deja duda respecto del sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria que en ella se menciona, pues se trata del ganadero, matador o subalterno perteneciente a una organizaci\u00f3n legalmente constituida. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la sanci\u00f3n impuesta ser\u00e1 comunicada a la respectiva organizaci\u00f3n para que quede constancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto que se examina tiene como supuesto que el sancionado haga parte de una entidad jur\u00eddicamente reconocida, es decir, que en ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n la persona haya consentido de manera libre y aut\u00f3noma para integrar una organizaci\u00f3n que sirva a la realizaci\u00f3n de los proyectos del ganadero, matador o subalterno, seg\u00fan el caso, y que la misma cuente con el aval jur\u00eddico del Estado para su existencia. Contrario sensu, las personas que no hacen parte de esta clase de instituciones, no est\u00e1n cobijadas por lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de la ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es errado considerar que esta norma viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto no se aplica a todos los ganaderos, matadores y subalternos, pues el Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, quiso que despu\u00e9s de impuesta la sanci\u00f3n se tuviera en cuenta s\u00f3lo a quienes hacen parte de una organizaci\u00f3n legalmente constituida, para enviar la correspondiente comunicaci\u00f3n. Con esta medida el legislador pretende fortalecer las agremiaciones que hacen parte del espect\u00e1culo taurino, pues las personas interesadas podr\u00e1n consultar los archivos correspondientes y conocer de esta manera la historia empresarial o art\u00edstica de los ganaderos, matadores o subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el empresario que pretenda contratar los servicios de las personas mencionadas en la norma, tiene a su disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n que le permite conocer sobre sus antecedentes disciplinarios. De esta manera el empresario podr\u00e1, seg\u00fan sus conveniencias, acordar con los ganaderos, matadores y subalternos su participaci\u00f3n en el respectivo espect\u00e1culo taurino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 82 de la ley 916 de 2004, parcialmente impugnado, no obliga a los ganaderos, matadores y subalternos a hacer parte de una determinada asociaci\u00f3n, tampoco les impide afiliarse o desafiliarse a una de ellas, no impide contratar con quienes se nieguen a asociarse; la norma faculta a las autoridades taurinas para comunicar a determinadas organizaciones sobre las sanciones impuestas a los ganaderos, matadores y subalternos que hagan parte de estas..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo dispuesto en la norma, las autoridades no podr\u00e1n enviar esta clase de comunicaci\u00f3n respecto de los sancionados que no hacen parte de organizaciones taurinas reconocidas legalmente, sin que este hecho constituya atentado contra el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas, pues respecto de ellas el legislador consider\u00f3 que no era pertinente dejar la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Congreso de la Rep\u00fablica elabor\u00f3 la norma que se examina dentro del marco de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de establecer las reglas jur\u00eddicas que deben ser observadas por quienes participan en el espect\u00e1culo taurino, procurando, en determinados casos, la integraci\u00f3n de los ganaderos, matadores y subalternos mediante agremiaciones o asociaciones que tienen por objeto defender los intereses de quienes conforman la respectiva organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica es un \u00f3rgano de origen democr\u00e1tico que representa la voluntad soberana del pueblo (C. Po. art. 3\u00ba.) y al cual se le ha hecho titular de la potestad legislativa (C. Po. Art. 114); en esta medida, cuenta con la atribuci\u00f3n de elaborar las leyes y de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n (C. Po. Art. 150-2). Este dise\u00f1o permite considerar que el Congreso es el \u00f3rgano principal en cuanto al sistema de fuentes normativas se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La facultad gen\u00e9ricamente reconocida para elaborar las leyes hace que el Congreso cuente a su favor con la denominada cl\u00e1usula general de competencia (C. Po. Art. 150-1-2), en virtud de la cual ejerce la facultad de configuraci\u00f3n legislativa. Esta atribuci\u00f3n permite al Congreso desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer la estructura jur\u00eddica del Estado, dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta, pues est\u00e1 limitada por los valores, principios y reglas establecidas en la Carta Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, cuando frente a un mismo hecho el legislador opta por diversas consecuencias jur\u00eddicas, el juez de constitucionalidad deber\u00e1 verificar si ha sido vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La diferencia de trato que el legislador confiere debe estar soportada en criterios objetivos y razonables. Para que el trato diferenciado sea constitucionalmente leg\u00edtimo debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que las personas se encuentren en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed, es decir que guarden una racionalidad interna; v)que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera condici\u00f3n la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la igualdad es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, quedando superada la noci\u00f3n de igualdad a partir de la generalidad abstracta, para ser reemplazada por la noci\u00f3n de generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales y se impone una reglamentaci\u00f3n diversa para supuestos distintos11. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La norma sub examine confiere tratamiento distinto a los ganaderos, matadores y subalternos que no hagan parte de organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas y que resulten sancionados disciplinariamente por las autoridades taurinas. El legislador, en ejercicio de la facultad para configurar las normas, consider\u00f3 que era diversa la situaci\u00f3n de estas personas frente a quienes no est\u00e1n asociados y por ello les dio un trato diferente, sin que este hecho signifique desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el trato distinto que el legislador ha dado a las personas mencionadas en la norma, tiene como prop\u00f3sito promover la integraci\u00f3n de quienes se dedican a una misma actividad, sin llegar al extremo de obligarlos a conformar una determinada asociaci\u00f3n, a permanecer en ella \u00a0o a desafiliarse de la misma; esta finalidad es razonable, en cuanto atiende a la naturaleza y a la teleolog\u00eda propia del derecho de asociaci\u00f3n (C. Po. art. 38); adem\u00e1s, para la Sala la distinci\u00f3n elaborada por el legislador es proporcionada, pues las circunstancias de hecho previstas en la disposici\u00f3n impugnada, no desbordan la finalidad pretendida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte encuentra que el art\u00edculo 82 de la ley 916 de 2004, parcialmente demandado, es acorde con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, por los cargos estudiados en esta providencia, en el entendido que la certificaci\u00f3n prevista en la norma \u00fanicamente podr\u00e1 ser requerida cuando en el festejo van a actuar afiliados a la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia -UNDETOC- y en relaci\u00f3n con \u00e9sos afiliados, y sin perjuicio de que la certificaci\u00f3n la deben expedir tambi\u00e9n otras organizaciones legalmente constituidas y en relaci\u00f3n con sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta providencia, la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n comunicadas por el \u00f3rgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, seg\u00fan los casos, para su constancia\u201d del art\u00edculo 82 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 3 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004 dispone que la solicitud debe estar acompa\u00f1ada de las siguientes constancias y certificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categor\u00eda, re\u00fane las condiciones de seguridad para la celebraci\u00f3n del espect\u00e1culo de que se trate; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n del Jefe de Equipos Quir\u00fargicos de la plaza de que la enfermer\u00eda re\u00fane las condiciones m\u00ednimas necesarias para el fin a que est\u00e1 dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n veterinaria de que los corrales y chiqueros re\u00fanen las condiciones higi\u00e9nico-sanitarias adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones anteriores se presentar\u00e1n \u00fanicamente al comunicar el primer festejo del a\u00f1o en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspecci\u00f3n que la administraci\u00f3n pueda realizar en el transcurso de la temporada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia, tanto de la secci\u00f3n de matadores como de la secci\u00f3n subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Constancia sobre la solicitud del servicio de polic\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Constancia de arrendamiento de la plaza; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espect\u00e1culo cause a favor del fisco municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. entre otras, las sentencias T-247 de 1998, T-781 de 1998, T-336 de 2000, C-1260 de 2001 y T-108 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estatutos de UNDETOC, art. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>8 Op. Cit. Art. 2o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Op. Cit. Art. 38, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias C-530 de 1993, C-093 de 2001 y C-031 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia C-221 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1190\/05\u00a0 \u00a0 INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Clasificaci\u00f3n de recintos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos\/ESPECTACULO TAURINO-Clasificaci\u00f3n \u00a0 ESPECTACULO TAURINO-Requisitos para celebrarlo \u00a0 ESPECTACULO TAURINO-Requisitos cuando se celebra en plaza permanente \u00a0 ESPECTACULO TAURINO-Requisitos de la solicitud \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION-Alcance \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Concepto \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Concepto \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}