{"id":11622,"date":"2024-05-31T21:40:22","date_gmt":"2024-05-31T21:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1191-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:22","slug":"c-1191-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1191-05\/","title":{"rendered":"C-1191-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1191\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5585 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Guiselle Nayibe Holgu\u00edn Galvis y Orlando Sarmiento Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Guiselle Nayibe Holgu\u00edn Galvis y Orlando Sarmiento Torres solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004,\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICAS DE INDAGACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 249. OBTENCI\u00d3N DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigaci\u00f3n, y previa la realizaci\u00f3n de audiencia de revisi\u00f3n de legalidad ante el juez de control de garant\u00edas en el evento de no existir consentimiento del afectado, podr\u00e1 ordenar a la polic\u00eda judicial la obtenci\u00f3n de muestras para examen grafot\u00e9cnico, cotejo de fluidos corporales, identificaci\u00f3n de voz, impresi\u00f3n dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la obtenci\u00f3n de muestras para examen grafot\u00e9cnico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Le pedir\u00e1 al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo har\u00e1 siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Le pedir\u00e1 al imputado que en la m\u00e1quina que dice se elabor\u00f3 el documento supuestamente falso o en que se alter\u00f3, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo har\u00e1 siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de polic\u00eda judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladar\u00e1 o enviar\u00e1, seg\u00fan el caso, junto con el documento redarg\u00fcido de falso, al centro de peritaje para que hagan los ex\u00e1menes correspondientes. Terminados estos, se devolver\u00e1 con el informe pericial al funcionario que los orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la obtenci\u00f3n de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello p\u00fabico, pelos, voz, impresi\u00f3n dental y pisadas, se seguir\u00e1n las reglas previstas para los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se requerir\u00e1 siempre la presencia del defensor del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. De la misma manera proceder\u00e1 la polic\u00eda judicial al realizar inspecci\u00f3n en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del art\u00edculo 245. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 250. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE V\u00cdCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros an\u00e1logos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la polic\u00eda judicial requerir\u00e1 el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 obtenerse el consentimiento escrito de la v\u00edctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicar\u00e1 la importancia que tiene para la investigaci\u00f3n y las consecuencias probables que se derivar\u00edan de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento o examen se realizar\u00e1 en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los ciudadanos Guiselle Nayibe Holgu\u00edn Galvis y Orlando Sarmiento Torres, el aparte demandado del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el fiscal, a\u00fan en el evento de no existir consentimiento del imputado, podr\u00e1 ordenar a la polic\u00eda judicial la obtenci\u00f3n de muestras que lo involucren, infringe el principio de la dignidad humana y los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia, consagrados constitucionalmente. En igual sentido, se\u00f1alan que el segmento acusado del art\u00edculo 250 de la mencionada ley, al estipular que en caso de perseverar la negativa de los lesionados o de las v\u00edctimas de agresiones sexuales en permitir la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes f\u00edsicos correspondientes, se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la respectiva inspecci\u00f3n, vulnera el principio de la dignidad humana que orienta la Carta Fundamental. Lo anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los apartes impugnados de los art\u00edculos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que permiten la posibilidad obtener muestras corporales del imputado o de la v\u00edctima, sin que medie el respectivo consentimiento de dichos sujetos, contradicen los postulados propios de la dignidad humana, consagrada en los art\u00edculos 1 y 12 de la Carta Pol\u00edtica, y en el numeral 2, art\u00edculo 5, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al tenor de los cuales est\u00e1 prohibido cualquier tipo de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puesto que desconocen su calidad de seres racionales y de sujetos de derechos con voluntad aut\u00f3noma, y, por el contrario, se les trata como simples objetos, es decir, como instrumentos de prueba similares a las dem\u00e1s evidencias f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fragmento acusado del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, al se\u00f1alar que sin el consentimiento del imputado se pueden obtener muestras que lo involucren para efectos de realizar examen grafot\u00e9cnico, cotejo de fluidos corporales, identificaci\u00f3n de voz, impresi\u00f3n dental y de pisadas, infringe el derecho que, a la luz del art\u00edculo 33 constitucional, tiene toda persona de no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma, ya que el hecho de que el imputado asuma una actitud pasiva en la investigaci\u00f3n, es decir, que guarde silencio o no de su aprobaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los cuestionados ex\u00e1menes, se circunscribe al ejercicio leg\u00edtimo de la no autoincriminaci\u00f3n, pues \u00e9sta no s\u00f3lo hace referencia a la prueba testimonial, sino que se extiende a cualquier otra actividad que pueda afectarlo en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De igual modo, la porci\u00f3n atacada del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004 contrar\u00eda el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, seg\u00fan los cuales toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, pues al imputado no se le puede constre\u00f1ir para que admita la realizaci\u00f3n de determinados ex\u00e1menes, en la medida en que a \u00e9ste no le corresponde obligaci\u00f3n alguna de probar o ejecutar actos materiales tendientes a demostrar su inocencia, por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de la responsabilidad penal. As\u00ed las cosas, resulta evidente que la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda las citadas normas superiores, ya que de su contenido se deduce la posibilidad de forzar al imputado a servir de instrumento para que el \u00f3rgano acusador constituya el acervo probatorio con el que eventualmente se pueda demostrar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, si bien, los medios consagrados en las normas demandadas, esto es, los ex\u00e1menes f\u00edsicos y la obtenci\u00f3n de muestras, puede que resulten id\u00f3neos para lograr el avance de la investigaci\u00f3n, es claro que no son necesarios, pues existen otros instrumentos probatorios, como testimonios o indicios, igual de viables para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo. As\u00ed mismo, en cuanto restringen el derecho de cada quien a disponer de su cuerpo, resultan una medida desproporcionada que afecta gravemente a las v\u00edctimas y al imputado, ya que los instrumentaliza, pues respecto de las primeras ocasiona un doble da\u00f1o y, respecto de los segundos consagra una justicia retributiva y no una restaurativa que es la que en realidad orienta nuestro sistema penal. En dicho sentido, el deber de colaborar con la justicia debe ceder ante la efectividad de la dignidad humana, la no autoincriminaci\u00f3n y la presunci\u00f3n de inocencia, pues no se puede admitir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en pro del eficientismo de la justicia, en otras palabras, no pueden prevalecer las formas sobre el derecho sustancial de rango superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 3 de marzo de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual, se expusieron las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los cargos expuestos en la demanda en contra de dichos art\u00edculos por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de la dignidad humana carecen de cualquier fundamento, ya que precisamente es dicho principio el que dirige la actuaci\u00f3n del Estado en todo el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal previsto en la Ley 906 de 2004, por ello, manifiesta que las normas demandadas deben ser interpretadas teleol\u00f3gicamente, esto es, teniendo en cuenta el objetivo de hacer prevalecer los derechos fundamentales, perseguido por Sistema Penal Acusatorio consagrado constitucionalmente, por medio del Acto Legislativo No. 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que el hecho de que los ex\u00e1menes f\u00edsicos cuestionados puedan realizarse sin el consentimiento del imputado o de la v\u00edctima, no afecta en nada la dignidad humana, puesto que esa es una medida que resulta completamente proporcionada en aras a lograr el cumplimiento de los deberes propios de la administraci\u00f3n de justicia, que no son otros que encontrar la verdad en los diferentes procesos. Por otra parte, pone de presente que tal actuaci\u00f3n no se lleva a cabo sin la respectiva vigilancia y expresa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, quien es el encargado de garantizar la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio asegura que el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004 no desconoce el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta s\u00f3lo se desvirt\u00faa a trav\u00e9s de una sentencia condenatoria en firme. La sola toma de muestras o la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes f\u00edsicos al imputado no constituye un reconocimiento de la comisi\u00f3n de los hechos que se investigan. En todo caso, dicho material probatorio debe ser puesto en conocimiento de imputado para que \u00e9ste, a trav\u00e9s del ejercicio de su derecho de defensa, lo controvierta en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se\u00f1ala que dicha norma no infringe el derecho que tiene toda persona a no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma, consagrado en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, ya que con la pr\u00e1ctica de muestras al imputado no se le est\u00e1 obligando a emitir declaraci\u00f3n alguna, puesto que entre el contenido material de la prueba y la voluntad del imputado no existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n, en otras palabras dicha prueba t\u00e9cnica no equivale a una declaraci\u00f3n de culpabilidad. La no autoincriminaci\u00f3n debe ser interpretada restrictivamente, pues de lo contrario se constituir\u00eda en una causal de impunidad, en virtud de la cual no se permitir\u00eda ni siquiera que las autoridades pudiesen realizar controles preventivos para evitar accidentes de tr\u00e1nsito originados por intoxicaciones con alcohol o cualquier otra sustancia, como tampoco el reconocimiento en fila de personas o por fotograf\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la administraci\u00f3n de justicia, en cumplimiento del servicio p\u00fablico a su cargo, tiene el deber de asegurar la prueba para encontrar la verdad y prevenir la comisi\u00f3n de conductas punibles, por dicha raz\u00f3n la pr\u00e1ctica de reconocimientos cl\u00ednicos se traduce en una medida proporcional, \u00fatil, id\u00f3nea, necesaria y razonable, en aras a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Lo contrario ser\u00eda dejar inermes a los poderes p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de su leg\u00edtima funci\u00f3n de proteger la libertad y la convivencia, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones Extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, visible a folio 85, el d\u00eda 3 de marzo de 2005, a las 4:00 p.m., venci\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista ordenado en el auto del 8 de febrero del mismo a\u00f1o. El d\u00eda 4 de marzo de 2005, se recibi\u00f3 escrito firmado por la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, actuando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con poder debidamente conferido por el Dr. Jairo Parra Quijano, presidente del mencionado instituto, mediante el cual se solicita se declaren exequibles las normas acusadas, sin embargo, por haber sido presentado extempor\u00e1neamente, dicho documento no habr\u00e1 de ser tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, mediante certificaci\u00f3n que consta a folio 112, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el d\u00eda 16 de junio de 2005, a las 4:00 p.m., venci\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista ordenado en el auto del 11 de abril de 2005. El d\u00eda 21 de junio de 2005, se recibi\u00f3 escrito firmado por el Dr. Fernando Alfredo Castillo Mayorga, actuando en representaci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, mediante el cual se solicita a la Corte se declare inhibida para fallar en el presente proceso, sin embargo, por haber sido presentado extempor\u00e1neamente, dicho documento no habr\u00e1 de ser tenido en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente expediente, dado que en virtud de tales cargos, el primero particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora, y el segundo en la subcomisi\u00f3n redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), impedimento que fue aceptado por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se design\u00f3, por parte del Jefe del Ministerio P\u00fablico, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptuara dentro del mencionado proceso de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho orden de ideas, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en concepto No. 3886, recibido en secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 25 de julio de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declararse inhibida para pronunciarse respecto del cargo que por violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia se formula contra el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, esto por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequibles los art\u00edculos 249, salvo la expresi\u00f3n del inciso 1\u201cen el evento de no existir consentimiento del afectado\u201d y 250, salvo la frase del inciso 2\u201cDe perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al Juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con lo cargos presentados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpolic\u00eda judicial\u201d, contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, exclusivamente bajo el entendido que su actividad siempre deber\u00e1 estar sujeta a la orden que, previa autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, imparta el fiscal que tenga a cargo la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar inexequibles las expresiones \u201cen el evento de no existir consentimiento del afectado\u201d, del inciso 1 del art\u00edculo 249, y \u201cDe perseverar en su negativa se acudir\u00e1 al Juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales que por ausencia de fundamentaci\u00f3n del cargo, no es viable examinar si el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. En este sentido, aduce que el art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, establece que en la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas las normas constitucionales se\u00f1aladas como violadas, es decir, el concepto de la violaci\u00f3n, el cual debe contener una argumentaci\u00f3n clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente de los cuestionamientos constitucionales al precepto legal, para dichos efectos cita la sentencia C-381 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, los demandantes no exponen con claridad, precisi\u00f3n y certeza las razones por las cuales la norma all\u00ed consagrada vulnera el referido principio del debido proceso penal, sino que fundamentan su pretensi\u00f3n en el mismo argumento aducido para estructurar la violaci\u00f3n al principio de la dignidad humana, consistente en que por virtud de la norma el imputado es obligado a servir como medio u objeto para construir el acervo probatorio que eventualmente demostrar\u00e1 su responsabilidad, argumentaci\u00f3n que, a su juicio de quien concept\u00faa, carece de nexo alguno con el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia que se alega violado, raz\u00f3n por la cual se abstiene de analizar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de lo indicado anteriormente, la Procuradur\u00eda manifiesta que si la carga de la prueba corresponde al Estado a trav\u00e9s del organismo acusador, resulta un contrasentido plantear que el legislador viol\u00f3 esta garant\u00eda cuando consagr\u00f3 mecanismos de investigaci\u00f3n que precisamente permiten obtener a trav\u00e9s de medios reglados la evidencia f\u00edsica para demostrar asuntos que interesan a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la mencionada entidad se\u00f1ala que los problemas jur\u00eddicos planteados en esta oportunidad ya fueron examinados con ocasi\u00f3n de la demanda D-5549, en el concepto No. 3782, argumentaci\u00f3n que conserva su vigencia y, por lo tanto, se reiterar\u00e1. Indica que para la fecha en la que la Corte deba pronunciarse respecto del presente proceso, ya habr\u00e1 sentencia que resuelva de fondo el problema jur\u00eddico que plantea la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hace referencia a la naturaleza y alcance de los mecanismos de investigaci\u00f3n, inspecciones e intervenciones corporales adoptados por el legislador, se\u00f1alando que dentro del proceso de constitucionalizaci\u00f3n de las ritualidades procesales probatorias, particularmente en materia penal, el Acto Legislativo No. 03 de 2002 asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de investigar las conductas que revistan las caracter\u00edsticas de delito y la obligaci\u00f3n de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n, y si dentro de esa labor, el fiscal necesita acudir a medidas que impliquen la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debe obtener autorizaci\u00f3n previa y expresa del juez de control de garant\u00edas antes de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, realiza una explicaci\u00f3n de las figuras acusadas. Con relaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado manifiesta la Procuradur\u00eda que dicha forma de investigaci\u00f3n ya exist\u00eda en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, aunque consagrada de una forma diversa, tal vez menos garantista. Se\u00f1ala que para llevar a cabo dicha medida es necesario que existan elementos materiales probatorios que permitan razonablemente inferir que esa persona es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga. De igual forma, indica que son requisitos sustanciales de procedibilidad de la medida que tanto el fiscal como el juez de control de garant\u00edas, luego de hacer un juicio de proporcionalidad, determinen motivadamente que es imprescindible tomar determinadas muestras, para cumplir los fines de la investigaci\u00f3n de la conducta imputada, as\u00ed como que el recaudo de la muestra debe ser realizado por expertos de la polic\u00eda judicial. Por otra parte, manifiesta que la muestra debe ser tomada \u00fanica y exclusivamente para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 249. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pone de presente que en aras a garantizar los derechos fundamentales del imputado, en el evento en que \u00e9ste no de su consentimiento, la medida debe ser autorizada por el juez de control de garant\u00edas en audiencia preliminar de car\u00e1cter reservado, dicho funcionario analizar\u00e1 la necesidad de ese procedimiento y la forma y condiciones en que habr\u00e1 de realizarse, en todo caso, con el fin de garantizar el derecho de defensa, el art\u00edculo 249 dispone que la obtenci\u00f3n de muestras siempre requerir\u00e1 la presencia del defensor del imputado, que le permitir\u00e1 ejercer la controversia de la prueba obtenida con base en la muestra, as\u00ed como verificar que el recaudo de dicho elemento material probatorio se cumpla en condiciones que respeten la dignidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reconocimiento y los ex\u00e1menes f\u00edsicos de las v\u00edctimas, tambi\u00e9n, se se\u00f1ala en el concepto que dicha figura estaba regulada en los art\u00edculos 290, inciso 4, y 292 de la Ley 600 de 2000. Aduce que, a la luz del art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, la pr\u00e1ctica de dicha medida procede sobre v\u00edctimas de cualquier delito en donde resulte razonablemente necesario el reconocimiento, sin limitarla a las v\u00edctimas de lesiones o de delitos sexuales, as\u00ed mismo, debe resultar completamente necesario acudir a dicho mecanismo de investigaci\u00f3n y su ejercicio no debe comportar peligro o menoscabo para la salud de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La norma habilita la pr\u00e1ctica de este medio de intervenci\u00f3n corporal con o sin el consentimiento de la v\u00edctima del delito, toda vez que si al requerirse el consentimiento escrito de la v\u00edctima o de su representante legal si es menor de edad o incapaz, no lo prestan, la inspecci\u00f3n que puede involucrar e invadir el cuerpo del afectado en todo caso se realizar\u00e1 en las condiciones que fije el juez de control de garant\u00edas, pero s\u00f3lo en el evento en el que la v\u00edctima o su representante no preste su consentimiento escrito para que se realice la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ya refiri\u00e9ndose a los cargos concretos de la demanda indica que la regulaci\u00f3n legal de la toma de muestras del imputado no conlleva una ofensa a la dignidad humana ni constituye el establecimiento de m\u00e9todos de investigaci\u00f3n que permitan desconocer dicho principio y derecho fundamental, dado que la libertad de autodeterminaci\u00f3n que se vincula a la dignidad humana no es absoluta, por cuanto, \u00e9sta s\u00f3lo se refiere a aquellos asuntos que s\u00f3lo a la persona le incumben, sin incluir aquellos otros en los que convergen intereses o derechos de otros e incluso un inter\u00e9s primordial de la comunidad como es el descubrimiento de la verdad y la sanci\u00f3n de los responsables y las conductas que por afectar a la sociedad en demas\u00eda han sido elevadas a la categor\u00eda de punibles. En dicho sentido, existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo superior de justicia material que justifica la medida. La ausencia del consentimiento del imputado no lo convierte en una cosa para el Estado, pues en el imputado subsiste la condici\u00f3n de parte procesal y de sujeto de derechos, de modo que puede oponerse a los mismos si estima que en la ejecuci\u00f3n se est\u00e1 infligiendo un trato cruel o degradante, e igualmente puede solicitar el amparo de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, o ejercer el derecho a la controversia en el juicio oral sobre los resultados de las pruebas periciales efectuadas con las muestras que han sido recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda Auxiliar el inter\u00e9s general de descubrir la verdad sobre una conducta que reviste las caracter\u00edsticas de delito y la identificaci\u00f3n de las personas relacionadas con la misma, de modo que si existe infracci\u00f3n esta no quede impune, sin duda es una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, que autoriza la restricci\u00f3n del derecho a disponer sobre la integridad personal. Igualmente, pone de presente que en el evento de existir otros mecanismos menos lesivos de los derechos fundamentales se debe acudir a ellos en primera medida, por lo que corresponde al juez de control de garant\u00edas asegurarse de que as\u00ed sea, es decir, frente a cada caso en concreto se debe efectuar el correspondiente juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al procedimiento en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales, el Ministerio P\u00fablico solicita su inexequibilidad, ya que en caso de no existir consentimiento, la norma se\u00f1ala que la medida proceder\u00e1 en las condiciones que fije el juez de control de garant\u00edas, es decir, la medida siempre procede, no hay posibilidad de que no se efect\u00fae. Si bien, frente al imputado la ausencia de consentimiento no implica violaci\u00f3n de la dignidad humana, si constituye respecto de la v\u00edctima del delito una frontal agresi\u00f3n a aquella, pues la v\u00edctima se convierte en un instrumento m\u00e1s al cual acude el Estado para investigar las conductas punibles, pues el \u00fanico mecanismo para exonerarse de tan considerable carga es mediante la acci\u00f3n de tutela, pero ella, en cuanto no es parte dentro de la actuaci\u00f3n penal y no puede serlo dentro del esquema procesal de la Ley 906 de 2004, carece de toda posibilidad de ejercer dentro del proceso el derecho a la defensa, s\u00ed reconocido al imputado, quien adem\u00e1s estar\u00e1 acompa\u00f1ado de su defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la v\u00edctima se encuentra en evidentes condiciones de vulnerabilidad y la intromisi\u00f3n inconsulta de su corporeidad se constituye en una segunda victimizaci\u00f3n, en un trato cruel, inhumano y degradante que no debe ser permitido. Dichas medidas se convierten en una carga p\u00fablica adicional e injustificada que se le impone a la v\u00edctima en aras de la justicia material, distinta es la posici\u00f3n del imputado, pues en su contra existe un se\u00f1alamiento como posible autor o part\u00edcipe de una conducta que reviste las caracter\u00edsticas de delito, lo cual autoriza la imposici\u00f3n de esta carga procesal. Por otra parte, a tal procedimiento no se otorga la vigilancia que por mandato constitucional debe efectuar sobre las medidas que impliquen la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, pues s\u00f3lo basta una simple lectura de la norma para llegar a la conclusi\u00f3n de que en ning\u00fan caso ni el fiscal ni el juez de control de garant\u00edas decidir\u00e1n sobre la procedencia de la medida, pues respecto de la participaci\u00f3n del primero no hay menos menci\u00f3n en la norma, y respecto del segundo, su participaci\u00f3n s\u00f3lo se restringe a fijar la forma como se realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, se\u00f1ala que el funcionario investigador no puede ejercer ning\u00fan tipo de presi\u00f3n, ya sea directa o indirecta, f\u00edsica o psicol\u00f3gica sobre el imputado, para que confiese su culpabilidad, dicha figura se refiere exclusivamente al acto de declarar, de rendir testimonio, de hablar, por lo tanto, se vulnera la mencionada garant\u00eda cuando por cualquier medio se ejerce coacci\u00f3n para que el imputado declare en su contra o se confiese culpable, m\u00e1s no cuando sin solicitar, requerir o increparle declaraci\u00f3n alguna se toman de su cuerpo o su indumentaria elementos materiales probatorios que all\u00ed reposan , por cuanto no est\u00e1 obligado el imputado a emitir una declaraci\u00f3n en determinado sentido, tan solo ha de consentir que se practique sobre \u00e9l \u00a0una inspecci\u00f3n, registro o toma de muestras con el fin de obtener evidencia f\u00edsica que interese al proceso, actitud que no puede equipararse a la de dar una declaraci\u00f3n que lo perjudique o que implique la aceptaci\u00f3n de su culpabilidad, raz\u00f3n por la cual se desestima dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda pone de presente la necesidad de la regulaci\u00f3n de los mecanismos invasivos de la investigaci\u00f3n penal en una ley estatutaria, cuando se afecte el n\u00facleo esencial de los derechos, verbigracia el de la intimidad o el de la libertad personal, ya que puede suceder que las personas que deban soportar las restricciones no est\u00e9n vinculadas al proceso penal como imputados. Adem\u00e1s, la reglamentaci\u00f3n insertada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a penas puede servir como punto de partida o marco de la regulaci\u00f3n, pues distintos son los aspectos que no han sido aclarados por la ley y cuya reglamentaci\u00f3n es imperiosa, tales como, que la muestra tomada s\u00f3lo pueda utilizarse en la investigaci\u00f3n dentro de la cual se ordena, los efectos de adoptar una medida que no guarde estrecha e inequ\u00edvoca relaci\u00f3n con los hechos investigados, la gravedad de la infracci\u00f3n como un aspecto para autorizar la medida, cual es el mecanismo coercitivo a utilizar cuando el imputado se opone a la medida, quien debe prestar la autorizaci\u00f3n cuando el imputado es el representante legal del menor v\u00edctima, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala determinar (i) si el fragmento acusado del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, al se\u00f1alar que sin el consentimiento del imputado se pueden obtener muestras que lo involucren para efectos de realizar examen grafot\u00e9cnico, cotejo de fluidos corporales, identificaci\u00f3n de voz, impresi\u00f3n dental y de pisadas, infringe el principio de la dignidad humana y los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia, consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y, (ii) analizar si el segmento acusado del art\u00edculo 250 de la mencionada ley, al estipular que en caso de perseverar la negativa de los lesionados o de las v\u00edctimas de agresiones sexuales en permitir la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes f\u00edsicos correspondientes, se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la respectiva inspecci\u00f3n, vulnera el principio de la dignidad humana que orienta la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para ello, es menester referirse, en primera medida, a la posible existencia de cosa juzgada que deja entrever la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en su concepto, cuando se\u00f1ala que los problemas jur\u00eddicos planteados, ya fueron examinados con ocasi\u00f3n de la demanda D-5549, por lo que para la fecha en que esta Corporaci\u00f3n deba pronunciarse respecto del presente expediente, ya habr\u00e1 sentencia que resuelva de fondo el problema jur\u00eddico que plantea la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de Cosa Juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como primera medida, dada la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales, resulta imperioso analizar si con relaci\u00f3n al estudio de los contenidos de los apartes acusados del art\u00edculo 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en consideraci\u00f3n a que la Corte, en sentencia C-822 de 2005 (expediente D-5549), se pronunci\u00f3 respecto a la constitucionalidad de dichas normas. Entra pues la Corte a examinar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ha dicho la Corte Constitucional que se presenta la Cosa Juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d1. Frente a lo que al Juez Constitucional le resulta vedado volver a examinar la disposici\u00f3n objeto de una decisi\u00f3n previa. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de la Cosa Juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por lo anterior, es indispensable verificar las acusaciones expuestas, tanto en el referido proceso como en \u00e9ste, a fin de determinar su semejanza o divergencia. En este orden de ideas, en aquella oportunidad, es decir, en la sentencia C-822 de 2005, correspondi\u00f3 a la Corte determinar si resulta contrario a los derechos a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad, a la presunci\u00f3n de inocencia y a no autoincriminarse, que el fiscal ordene a la polic\u00eda judicial la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado, en las condiciones y con los requisitos previstos en el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, respecto a lo cual se decidi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados, en el entendido de que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la obtenci\u00f3n de muestras requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las circunstancias particulares del caso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. la obtenci\u00f3n de muestras siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los t\u00e9rminos del apartado 5.4.2.5. de \u00a0dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema jur\u00eddico planteado por el demandante se centra en analizar si el aparte demandado del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el fiscal, a\u00fan en el evento de no existir consentimiento del imputado, podr\u00e1 ordenar a la polic\u00eda judicial la obtenci\u00f3n de muestras que lo involucren, infringe el principio de la dignidad humana y los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia, consagrados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la v\u00edctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la pr\u00e1ctica de la medida; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. de perseverar la v\u00edctima en su negativa, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar o negar la medida, y la negativa de la v\u00edctima prevalecer\u00e1 salvo cuando el juez, despu\u00e9s de ponderar si la medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las circunstancia del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida sea la \u00fanica forma de obtener una evidencia f\u00edsica para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. no se podr\u00e1 practicar la medida en persona adulta v\u00edctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos para obtener muestras f\u00edsicas, siempre se realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad, para la v\u00edctima, en los t\u00e9rminos del apartado 5.5.2.5. de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el punto est\u00e1 en definir si el art\u00edculo 250 de la mencionada ley, al estipular que en caso de perseverar la negativa de los lesionados o de las v\u00edctimas de agresiones sexuales en permitir la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes f\u00edsicos correspondientes, se acudir\u00e1 al juez de control de garant\u00edas para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la respectiva inspecci\u00f3n, vulnera el principio de la dignidad humana que orienta la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las cosas, de un simple an\u00e1lisis de los cargos expuestos en ambos procesos, se puede llegar a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de la identidad de los argumentos esgrimidos por los demandantes, puesto que los mismos apuntan a una presunta vulneraci\u00f3n por parte del art\u00edculo 249 de la Ley 906 de 2004 al principio de la dignidad humana y a los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia, y por parte del art\u00edculo 250 de dicha ley al principio de la dignidad humana. Por esta raz\u00f3n, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-822 de 2005 con referencia a los argumentos esgrimidos en contra de las normas acusadas, dado que resulta claro que se ha configurado Cosa Juzgada sobre las disposiciones en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-822 de 2005, que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d contenida en este \u00faltimo, la cual se declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C \u2013 774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 478\/98, reiterada por las sentencias C-1116 de 2004 y C-239 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1191\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5585 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0 Actores: Guiselle Nayibe Holgu\u00edn Galvis y Orlando Sarmiento Torres \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}