{"id":11623,"date":"2024-05-31T21:40:22","date_gmt":"2024-05-31T21:40:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1192-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:22","slug":"c-1192-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1192-05\/","title":{"rendered":"C-1192-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1192\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-No revisi\u00f3n oficiosa de leyes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeci\u00f3n a excesivo formalismo\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico jerarquizado. En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de especificidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia\/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusaci\u00f3n propuesta por la ciudadana, incumple las cargas de pertinencia, certeza y especificidad que se exigen en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostr\u00f3, la acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque no se invoca por la accionante el desconocimiento de una norma constitucional, sino una disposici\u00f3n de rango legal, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretaci\u00f3n dada por la demandante a partir del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de sus mandatos. En relaci\u00f3n con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004, conforme al cual \u201clos espectadores no podr\u00e1n acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res\u201d, la demandante no formula ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. Este Tribunal considera que ante la falta de formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, la decisi\u00f3n que debe proferirse por esta Corporaci\u00f3n necesariamente es inhibitoria, habida cuenta que el control de constitucionalidad supone la existencia de una demanda en forma, o lo que es lo mismo, la existencia de una acusaci\u00f3n clara, especifica, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n sobre inexistencia de cargos puede adoptarse tambi\u00e9n en fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Fundamento de la nacionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA-Se\u00f1alamiento de las actividades que son consideradas como expresiones art\u00edsticas\/LEGISLADOR-Facultad para establecer t\u00edtulos de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesi\u00f3n, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a trav\u00e9s de ley pueden establecerse no s\u00f3lo requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para ejercer una determinada actividad art\u00edstica y cultural, sino tambi\u00e9n exigirse t\u00edtulos de idoneidad, en la medida en que el inter\u00e9s general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinaci\u00f3n de actividades que corresponden a expresiones art\u00edsticas y culturales \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qu\u00e9 actividades corresponden a expresiones art\u00edsticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha se\u00f1alado en otras ocasiones esta Corporaci\u00f3n, el desenvolvimiento de dicha atribuci\u00f3n se cimienta en un principio de raz\u00f3n suficiente, de manera que la definici\u00f3n que el legislador haga de una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, adem\u00e1s de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la reducci\u00f3n de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de actividades que pueden considerarse como expresiones art\u00edsticas o culturales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visi\u00f3n personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a trav\u00e9s de la imaginaci\u00f3n, independientemente de que en su ejecuci\u00f3n se acudan al auxilio de recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el criterio jur\u00eddico de razonabilidad -en tanto l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n normativas- implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n, lo que ocurrir\u00eda, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (v.gr. la pornograf\u00eda, el voyerismo y el sadismo), que adem\u00e1s de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de tratos crueles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD TAURINA-Definici\u00f3n como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica\u201d\/ESPECTACULO TAURINO-Forman parte del patrimonio intangible de nuestra cultura \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa defini\u00f3 a la actividad taurina como una \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica\u201d. Esta calificaci\u00f3n satisface el criterio jur\u00eddico de razonabilidad, pues como manifestaci\u00f3n de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, \u201cel arte de lidiar toros\u201d, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural de los pueblos iberoamericanos. Hoy en d\u00eda a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la poblaci\u00f3n, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma hist\u00f3ricamente ha sido reconocida como una expresi\u00f3n art\u00edstica que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. De otro lado, la tauromaquia tambi\u00e9n ha sido categorizada como un espect\u00e1culo, Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espect\u00e1culo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado y de quienes las practican. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, las corridas de toros y en general los espect\u00e1culos taurinos, corresponden a una manifestaci\u00f3n viva de la tradici\u00f3n espiritual e hist\u00f3rica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BIENES CULTURALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Obligaci\u00f3n del legislador de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derecho a participar en la vida cultural \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Derecho a participar en la vida cultural \u00a0<\/p>\n<p>TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la prohibici\u00f3n de tortura, penas y tratos crueles\/TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la dignidad humana, vida e integridad personal\/VIOLENCIA Y TRATOS CRUELES-Visi\u00f3n antropol\u00f3gica de la persona\/LIDIA DE \u00a0TOROS-No entra\u00f1a un acto de violencia en el que se le de a una persona un trato incompatible con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la tauromaquia no se desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente a la tortura y a las penas y tratos crueles, la cual es una garant\u00eda a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal. El concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el art\u00edculo 12 del Texto Superior, corresponde a una visi\u00f3n antropol\u00f3gica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. Por eso, cuando se afirma que alguien es violento, se hace con el prop\u00f3sito de demostrar su incapacidad para reconocer de s\u00ed mismo y de los dem\u00e1s su atributo como persona humana. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la demandante al afirmar que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, pues la lidia de un toro bravo no entra\u00f1a en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana. Es indiscutible, por lo dem\u00e1s, que al reconocerse a la actividad taurina como un espect\u00e1culo, debe permitirse el derecho de las personas de acceder a dicha modalidad de recreaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 52 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional\/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD TAURINA-Fundamento jur\u00eddico\/ACTIVIDAD TAURINA-Necesidad de regularla \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma demandada dispone que el Reglamento Taurino \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d, se limita a reiterar el mandato constitucional vigente en nuestro pa\u00eds desde hace m\u00e1s de cien a\u00f1os, conforme al cual en virtud del car\u00e1cter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1\u00b0), las normas que dicta el Congreso de la Rep\u00fablica tienen vocaci\u00f3n de ser aplicadas en todo el territorio nacional sin excepci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n resulta indiscutible que mediante la Ley 916 de 2004, se interviene en una actividad que por lo general se encontraba sometida al ejercicio de la libre iniciativa privada, con el prop\u00f3sito fundamental de adoptar un Reglamento Taurino destinado a preservar el car\u00e1cter art\u00edstico de la fiesta brava. Dicha intervenci\u00f3n tiene como fundamento jur\u00eddico, por un parte, el cumplimiento del deber que le asiste al Estado de velar por la protecci\u00f3n de los bienes culturales que identifican y sirven de fundamento a nuestra nacionalidad; y por la otra, satisfacer la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la promoci\u00f3n y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones art\u00edsticas, culturales y recreativas que identifican la tradici\u00f3n hist\u00f3rico-cultural de nuestro pueblo. Este Tribunal considera necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la accionante, entre m\u00e1s \u201cchoques o controversias sociales\u201d genere una actividad privada, mayor debe ser el inter\u00e9s del Estado de adoptar un conjunto m\u00ednimo de reglas que sirvan de canales de comunicaci\u00f3n entre los sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentran en conflicto, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza uno de los fines esenciales del Estado, previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, consistente en asegurar la convivencia pac\u00edfica de todas las personas. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues mediante la Ley 916 de 2004, se pretendi\u00f3, por una parte, intervenir en las relaciones privadas con la finalidad de preservar el car\u00e1cter art\u00edstico de la fiesta brava, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de los intervinientes en la actividad taurina y del p\u00fablico asistente a este espect\u00e1culo; y por la otra, se estableci\u00f3 un canal de comunicaci\u00f3n que sirve de instrumento para lograr la convivencia pac\u00edfica entre los seguidores de la cultura taurina y los sectores de la poblaci\u00f3n que se oponen a esta expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Aplicaci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Promoci\u00f3n y fomento por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Cautela especial\u00edsima del legislador en regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Posici\u00f3n activa del Estado para promoci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN CONSTITUCION DE 1991-Cambios que introdujo \u00a0en la concepci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Medidas de protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS- Medidas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- Medidas de protecci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Finalidad de las medidas de asistencia y protecci\u00f3n\/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NI\u00d1O-Alcance\/NI\u00d1O-Ejercicio pleno de sus derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y normativo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Fijaci\u00f3n de edad para acceso a actividades o espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0DEL NI\u00d1O AL ACCESO DE LA CULTURA-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION DEL NI\u00d1O Y CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O A LA CULTURA Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de ni\u00f1os\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de ni\u00f1os\/ DERECHO A LA RECREACION DEL NI\u00d1O Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece una medida de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espect\u00e1culo taurino, cuando no se est\u00e1 acompa\u00f1ado de un adulto. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, para esta Corporaci\u00f3n el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la citada disposici\u00f3n en lugar de desconocer el art\u00edculo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: (i) En primer lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la pr\u00e1ctica taurina una manifestaci\u00f3n de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7\u00b0 y 8\u00b0), le permite al menor experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas como la valent\u00eda y la fortaleza. (ii) En segundo t\u00e9rmino, la tauromaquia al representar tambi\u00e9n un espect\u00e1culo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversi\u00f3n, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os como \u201cactividad inherente al ser humano\u201d, que debe ser objeto de protecci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior y lo dispuesto en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. (iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, mediante el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se busca el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza proyectiva de ser humano (C.P. art. 67). As\u00ed las cosas, al representar los espect\u00e1culos taurinos de acuerdo con la calificaci\u00f3n realizada por el legislador, una manifestaci\u00f3n de nuestra riqueza y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las m\u00faltiples \u00a0tradiciones hist\u00f3rico-culturales de la Naci\u00f3n, debe preservarse la posibilidad de que los ni\u00f1os puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos mismos quienes opten o no por su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTACULO TAURINO-Exigencia de que menores de diez a\u00f1os asistan acompa\u00f1ados de \u00a0un adulto \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de que los menores de diez (10) asistan por s\u00ed mismos a un espect\u00e1culo taurino, exigi\u00e9ndose su acompa\u00f1amiento por un adulto, no afecta en absoluto el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n, pues claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente compatible no s\u00f3lo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de diversi\u00f3n, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino tambi\u00e9n, incluso con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al ni\u00f1o. En efecto, la restricci\u00f3n prevista en la norma demandada, no debe ser mirada \u00fanicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura, \u00a0recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n -que indudablemente, lo es-, sino adem\u00e1s, como una medida para proteger a los menores de los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espect\u00e1culo p\u00fablico, en aras de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico tal como lo dispone el citado art\u00edculo 44 Constitucional. En esta medida, la disposici\u00f3n acusada igualmente se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como se acaba de se\u00f1alar, es viable que el legislador establezca restricciones o medidas de protecci\u00f3n encaminadas a defender los derechos de los ni\u00f1os, cuya razonabilidad se encuentra en el derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al adulto responsable, de guiar la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos y de los menores cuya guarda se les conf\u00ede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-5809 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1ngela Viviana Boh\u00f3rquez Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Viviana Boh\u00f3rquez Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00ba, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004, \u201c Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de que trata el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 del Texto Superior. En la misma providencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Ministra de Cultura, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director de la Uni\u00f3n de Toreros de Colombia (UNDETOC), al Director de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Medio Ambiente (ADA), y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 916 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El presente reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garant\u00eda de los derechos e intereses del p\u00fablico y de cuantos intervienen en aquellos. Los espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Lo previsto en el presente reglamento ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Todos los espectadores permanecer\u00e1n sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras \u00fanicamente podr\u00e1n permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Los espectadores no podr\u00e1n acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca da\u00f1o o lesi\u00f3n personal. Los espectadores que incumplan esta prohibici\u00f3n durante la lidia ser\u00e1n expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espect\u00e1culo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, ser\u00e1n advertidos de su expulsi\u00f3n de la plaza que se llevar\u00e1 a cabo si persisten en su actitud, o se proceder\u00e1 a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que, en cada caso, sean acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, ser\u00e1 retirado de \u00e9l por las cuadrillas y puesto a disposici\u00f3n de los miembros de las fuerzas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atenci\u00f3n a la tradici\u00f3n y vigencia cultural de la misma podr\u00e1n crearse escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoci\u00f3n de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante las lecciones pr\u00e1cticas con reses habr\u00e1 de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermer\u00eda estar\u00e1n presentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reses a lidiar durante las clases pr\u00e1cticas pueden ser machos hasta de dos (2) a\u00f1os o hembras sin limitaci\u00f3n de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escuela deber\u00e1 llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejar\u00e1n las altas y bajas y dem\u00e1s circunstancias de cada uno exigi\u00e9ndose en todo caso, la autorizaci\u00f3n paterna para los alumnos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00b0, 19, 22, 26, 44, 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primer cargo. Vulneraci\u00f3n del principio de la dignidad humana se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora la expresi\u00f3n \u201c[l]os espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano.\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004, vulnera el principio de la dignidad humana al permitirse por parte del legislador la participaci\u00f3n de los ciudadanos en ritos crueles (corridas de toros) que atentan contra la moral, bajo el pretexto de que se trata de una manifestaci\u00f3n de la cultura, o que se suponen son expresiones art\u00edsticas, mostrando con esto escenarios de violencia para los ni\u00f1os, no siendo suficientes la realidad que vive actualmente el pa\u00eds, ni el influjo de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00b0, 19, 22 y 26 del Estatuto Superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d1, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la norma demandada, que hace referencia al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento Taurino, es contraria al reconocimiento que hizo el Constituyente de 1991 a la diversidad \u00e9tnica y cultural, pues implica la promoci\u00f3n de actividades violentas en todo el territorio de nuestro Estado, lo cual atenta contra las diferentes etnias y culturas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por haberse permitido por parte del Congreso de la Rep\u00fablica la pr\u00e1ctica de la tauromaquia, se lesionan las creencias y costumbres religiosas de ciertos grupos sociales, contrariando lo previsto en el art\u00edculo 19 del Texto Superior. De igual forma se conculca el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, toda vez que las corridas de toros no contribuyen a la realizaci\u00f3n de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica la actora, se quebranta el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, al haberse regulado esta actividad, pues en su opini\u00f3n, \u201cno debemos reglamentar profesiones que causen choques sociales y controversias en un \u00e1mbito determinado o espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tercer cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la expresi\u00f3n \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d, que hace parte del art\u00edculo 22 de la Ley en cuesti\u00f3n, atenta contra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os previstos en el art\u00edculo 44 del Texto Superior, puesto que en la pr\u00e1ctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicol\u00f3gico para los menores, dej\u00e1ndose de lado la protecci\u00f3n especial que recae sobre estos sujetos, la cual ha sido reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u201c[e]s imposible creer que padres lleven a ver a sus hijos a estos tipos de actos (sic), supuestamente \u201cculturales\u201d, estos est\u00e1n vulnerando el art\u00edculo anteriormente mencionado, que los progenitores son responsables ante sus hijos, y no los est\u00e1n protegiendo o encaminando hacia la prosperidad general, donde no se permitan estos actos de barbarie, donde se sacrifican animales, sin una raz\u00f3n realmente v\u00e1lida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuarto Cargo. Violaci\u00f3n de la Ley 84 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 80 de la ley demandada, al permitir la constituci\u00f3n de escuelas para ense\u00f1arles a los j\u00f3venes colombianos a disfrutar y adelantar corridas de toros, contrar\u00edan lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 84 de 1989, que establecen la prohibici\u00f3n de maltratar y matar a los animales. En su criterio, \u201cno se puede justificar que miles de ni\u00f1os no est\u00e9n estudiando porque no hay plata para crear colegios pero si hay plata para fomentar el asesinato de indefensos animales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004, la demandante no formula ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. De igual manera, no se hace menci\u00f3n alguna de los fundamentos por los cuales se consideran vulnerados los art\u00edculos 2\u00b0, 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas de la Ley 916 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que es equivocada la apreciaci\u00f3n de la demandante respecto del art\u00edculo 2\u00b0 demandado, toda vez que dicha disposici\u00f3n se limita a reconocer el \u00e1mbito general de aplicaci\u00f3n de la ley. En su opini\u00f3n, las leyes por su propia naturaleza tienen un contenido general, en cuanto a que su exigibilidad resulta imperiosa para todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la ley objeto de acusaci\u00f3n establece las condiciones m\u00ednimas para el desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos, comprendi\u00e9ndose dentro de ellas, los deberes de los empresarios que los organizan y los derechos que tienen los ciudadanos que asisten libremente a dicho espect\u00e1culo. Por esta raz\u00f3n, no se vulnera la libertad de cultos con las corridas de toros, pues de ninguna forma se interfiere en las creencias religiosas, ni se constituye alg\u00fan tipo especial de rito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en consideraci\u00f3n al tercer cargo, se\u00f1ala que no se vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puesto que la decisi\u00f3n de los padres de llevarlos a la fiesta brava es tomada libremente, sin ning\u00fan tipo de constre\u00f1imiento y obedece al ejercicio de la patria potestad que se tiene sobre ellos. En esta medida, \u201c[a]l asistir a este espect\u00e1culo en compa\u00f1\u00eda de un adulto responsable, no se puede afirmar ligeramente que se pone en peligro su integridad f\u00edsica no se le somete a ning\u00fan tipo de peligro como temerariamente se pretende se\u00f1alar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n de Toreros de Colombia -UNDETOC- \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Fernando Mora V\u00e1squez y Carlos Mario Alzate Mantilla en calidad de Presidentes de UNDETOC, dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitan que se declare la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0juicio, no le asiste a la actora ninguna raz\u00f3n de orden legal, \u00e9tica, moral o constitucional, puesto que las normas cuestionadas son protectoras de una actividad que tradicionalmente ha sido considerada como arte, y que, adem\u00e1s, hace parte de la cultura colombiana garantizada en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Advierten que la demanda corresponde a una posici\u00f3n cultural, filos\u00f3fica y religiosa, con apariencia jur\u00eddica, que hist\u00f3ricamente ha enfrentado a los protectores de los animales contra los toreros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004 no vulnera ninguna de las disposiciones acusadas, puesto que el Estado por mandato constitucional est\u00e1 obligado a garantizar la diversidad cultural, una de cuyas manifestaciones es la pr\u00e1ctica de los espect\u00e1culos taurinos, que como expresi\u00f3n art\u00edstica de la humanidad, exterioriza un determinado talento u oficio de las personas, capaz de enaltecer la fugacidad de la vida y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la norma demandada solamente fija el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, sin que ello implique la obligatoriedad de desarrollar actividades taurinas por parte de todos los ciudadanos. Se\u00f1ala que: \u201c[e]s apenas l\u00f3gico, que una ley se aplique en todo el territorio nacional y para todas las personas que en \u00e9l habitan. Lo contrario, ser\u00eda una discriminaci\u00f3n total, rechazada por la Carta Magna en su art\u00edculo 13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 22 de la ley anteriormente citada, consideran que es una norma protectora de los derechos de los ni\u00f1os, ya que para poder presenciar este tipo de espect\u00e1culos, es necesario que los menores est\u00e9n acompa\u00f1ados de sus padres o de un adulto responsable. En su opini\u00f3n, la ausencia de esta norma, s\u00ed pondr\u00eda en entredicho los derechos de los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero del mismo art\u00edculo demandando, resaltan que la accionante no formula ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad, pero que no obstante y en caso de que dicha disposici\u00f3n sea estudiada por la Corte constitucional solicitan que se declare ajustada a la Carta Fundamental, toda vez que la medida all\u00ed se\u00f1alada est\u00e1 encaminada a proteger a los espectadores que asisten a la fiesta brava. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 acusado, consideran que en virtud de la libertad de profesi\u00f3n u oficio, los toreros tienen derecho a la capacitaci\u00f3n y al adiestramiento necesarios para el desempe\u00f1o de su actividad art\u00edstica, lo cual en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, constituye una obligaci\u00f3n para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Barra Taurina Cinco de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Barra Taurina Cinco de Bogot\u00e1 dentro del t\u00e9rmino concedido, intervino para respaldar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00b0 demandado, el interviniente considera que cada regi\u00f3n est\u00e1 en su derecho de promover u organizar espect\u00e1culos taurinos, y que cada ciudadano puede decidir libremente si asiste o no a las corridas de toros, dejando en libertad a las personas de escoger la actividad cultural que consideren conveniente. Advierte en sus propias palabras que \u201csi, como dice la se\u00f1ora Porqu\u00e9s, no debemos contribuir a la propagaci\u00f3n de la violencia mediante muestras sangrientas, entonces nuestros legisladores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n inevitable e inmediata de prohibir los partidos de f\u00fatbol, el boxeo, la lucha libre entre otras actividades, los aficionados a la fiesta brava sabemos que en el ruedo el que va a morir es el toro que adem\u00e1s nace y es criado para dejar su vida en la plaza, cuando la persona se arriesga a ir a f\u00fatbol, no sabe si el muerto va hacer el jugador, el vecino de grader\u00eda o ella misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, resalta que es infundada la apreciaci\u00f3n de la demandante puesto que el s\u00f3lo hecho de llevar a un menor a la fiesta brava, no implica que se constituya en un indicador de violencia, por el contrario, al ser guiado por un adulto conocedor del tema, es posible que aprenda a conocer en toda su dimensi\u00f3n el arte de la tauromaquia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Entidades Taurinas -FEDETAURINAS-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Arciniegas Caro, miembro de la Junta Directiva de Fedetaurinas, intervino en el proceso de constitucionalidad solicitando se declaren exequibles las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indica que dado el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de nuestro pa\u00eds, la actividad taurina como manifestaci\u00f3n de la libre expresi\u00f3n cultural y art\u00edstica de un pueblo no puede ser abolida ni proscrita, pues ello se traducir\u00eda en el desconocimiento de la naturaleza pluralista que gobierna a un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, establece que si bien es cierto que la ley demandada tiene como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n el territorio nacional, no implica esto que la totalidad de los habitantes del pa\u00eds deban celebrar eventos taurinos, puesto que es claro que habr\u00e1 regiones en donde dada la diversidad cultural, no sean realizados este tipo de eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica que el sentido de la disposici\u00f3n que proh\u00edbe el ingreso de los menores de diez (10) a\u00f1os sin la compa\u00f1\u00eda de un adulto a las corridas de toros, no es otro que el de garantizar el aprendizaje guiado por una persona conocedora del tema, que en un momento dado no va a influir de manera negativa en su ense\u00f1anza. Finalmente, respecto del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 22 demandado, se\u00f1ala que lo que se busca es garantizar la seguridad de los asistentes durante el desarrollo de la lidia de toros. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Amigos Plaza de Toros Cesar Rinc\u00f3n de Duitama -DUITAURINA- \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Ernesto Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, en calidad de Representante Legal de la Asociaci\u00f3n, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual solicita se declaren ajustados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que el Reglamento Taurino no desconoce el principio de la dignidad humana, pues lo que realmente pretende reconocer es a la tauromaquia como un espect\u00e1culo cultural, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta \u201cel conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional en un pueblo, as\u00ed como el conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos en una \u00e9poca o grupo social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el art\u00edculo 2\u00b0 se limita a establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, a partir de la vocaci\u00f3n general de sus mandatos en todo el territorio nacional. \u00a0Concluye su intervenci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cesta ley no viola ning\u00fan derecho fundamental de los mencionados, por el contrario para no excluirlos se regula la asistencia, precisamente pensando en el bienestar de los menores. No se tiene la autoridad moral, ni de conocimiento para influir en la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los padres, mucho menos para juzgar, por el contrario cuestionar atenta contra el derecho a la intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Arritokieta Pimentel Irigoyen \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana en ejercicio de su derecho consagrado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte se declaren exequibles las normas acusadas. Manifiesta que la fiesta brava es un arte y que, como tal, hay que entenderla. Sostiene que jam\u00e1s en un espect\u00e1culo taurino se han presentado hechos violentos y bochornosos que atenten contra el ser humano. Es el torero el que asume su riesgo por voluntad propia, afici\u00f3n y oficio. En su criterio, la fiesta brava no genera violencia, al contrario, \u201ces un contexto donde se juzga el arte y la pl\u00e1stica. Donde se dan emociones y donde cada vez, gracias a la ley taurina, se le dan todas las ventajas al animal. Un espect\u00e1culo, donde aunque en algunos tercios hay tragedia, est\u00e1 el valor, el peligro, la emoci\u00f3n y sobre todo el arte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Augusto Rengifo Reyes \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, considera que existe plena libertad para organizar y desarrollar las corridas de toros, sin que ello implique que el legislador haya impuesto esta manifestaci\u00f3n cultural a todo el pa\u00eds. De igual forma, resalta que no se vulneran los derechos de los ni\u00f1os, puesto que los padres -seg\u00fan su libre albedr\u00edo- determinan si los menores deben o no asistir a los espect\u00e1culos taurinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Pe\u00f1a Taurina La Sultana \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Felipe L. Tedesco Orozco, Presidente de la Pe\u00f1a Taurina La Sultana intervino en el proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Se\u00f1ala que el toreo es una expresi\u00f3n del arte que en ning\u00fan momento busca generar violencia. En su opini\u00f3n, la ley demandada pretende reglamentar de forma proteccionista los derechos y deberes de los intervinientes en la actividad taurina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Ximena Andrade Bonilla \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Ximena Andrade Bonilla dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en donde solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la fiesta brava no atenta contra los derechos de los ni\u00f1os puesto que el ingreso a una corrida de toros solamente es permitida con la asistencia y acompa\u00f1amiento de un adulto, a diferencia de otros medios y espacios de recreaci\u00f3n a los cuales tienen acceso sin condicionamiento alguno. En sus propias palabras indica: \u201c Si el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n se debiera aplicar a las corridas de toros, con mucha mayor raz\u00f3n deber\u00edan prohibirse los escenarios de violencia que a diario la televisi\u00f3n ofrece a la ni\u00f1ez de nuestro pa\u00eds sin que, en la mayor\u00eda de los casos, los padres puedan controlarlo, tal y como si acontece con la presencia de menores en la plaza de toros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que no se atenta contra las creencias ni las costumbres, pues la tauromaquia es una cultura arraigada en nuestro medio desde \u00e9pocas coloniales. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos de Reses Bravas -ASOBRAVO- \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 22 de junio de 2005, el se\u00f1or Enrique \u00c1lvarez Quelquejeu, Vicepresidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos de Reses Bravas -ASOBRAVO-, solicita a la Corte se declaren exequibles las normas demandadas del Reglamento Nacional Taurino. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario de lo afirmado por la accionante, sostiene que el crecimiento de las ganader\u00edas dedicadas a los toros de lidia demuestra la protecci\u00f3n y cuidado que dichos empresarios le prestan a la citada especie. De igual manera, la tauromaquia representa la expresi\u00f3n de un arte o cultura nacional, no violatorio de la libertad de cultos, ni de las buenas costumbres, pues la pr\u00e1ctica de la fiesta brava se inici\u00f3 en Colombia desde el siglo XIX. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores Eduardo Estela Garrido, Manuel Humberto Alzate Casta\u00f1o, Jos\u00e9 Mej\u00eda Casta\u00f1o, Luis Fernando Estela Marchant, Miguel A. Yusti Marquez, Diego Galvis Rivera y Juan Manuel Mu\u00f1oz Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de su derecho pol\u00edtico, los ciudadanos antes mencionados mediante escrito solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Texto Superior, consideran que es equivocada la apreciaci\u00f3n de la actora, ya que la tauromaquia es reconocida como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano. Al respecto se\u00f1alan: \u201c[e]st\u00e1 claro que la tauromaquia es un arte, as\u00ed definida por las enciclopedias, los eruditos, estudiosos y pensadores y no es ciencia, ni deporte que cualquiera pueda practicar, para hacerlo es necesario contar con habilidades, tener valor y estar dispuesto para ello&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 2\u00ba demandado, en primer lugar, manifiestan que la demandante est\u00e1 desconociendo que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano por excelencia de representaci\u00f3n de los ciudadanos en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en donde prevaleci\u00f3 la opini\u00f3n de la mayor\u00eda, al estimar conveniente regular la actividad taurina para todo el territorio nacional. En segundo t\u00e9rmino, sostienen que la ley se caracteriza por ser general y universal, y que, en esa medida, lo que se busca a trav\u00e9s del Reglamento Taurino es que el mismo se aplique en condiciones de igualdad en cualquier lugar del pa\u00eds en donde se realicen este tipo de espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la tauromaquia es una tradici\u00f3n cultural que se remonta a Creta, y que hizo su aparici\u00f3n en Colombia en el siglo XVI, lo cual demuestra que hace parte de nuestra idiosincrasia, y en especial, de nuestras costumbres y cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, rese\u00f1an que el legislador lo que busc\u00f3 con el art\u00edculo demandado fue impedir el ingreso de los menores de diez (10) a\u00f1os a los espect\u00e1culos taurinos, permiti\u00e9ndolo exclusivamente con el acompa\u00f1amiento de sus padres o de un adulto responsable, a fin de que sean ellos quienes los gu\u00eden y les indiquen el fin y el objeto de este tipo de actividad, y para que en un momento dado puedan decidir de manera aut\u00f3noma si quieren formar parte del grupo de aficionados a la fiesta brava. \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en el que solicita se declare inexequible el texto demandado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004. Respecto de los art\u00edculos 22 y 80, manifiesta que por no ser de su competencia no se proferir\u00e1 pronunciamiento sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la definici\u00f3n del vocablo \u201ccultura\u201d que trae el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 397 de 1997, considera que la violencia contra los animales, las personas o los bienes, no es compatible con la filosof\u00eda del Ministerio que no es otra que propender por la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, es importante distinguir entre \u201cla expresi\u00f3n\u201d como caracter\u00edstica humana que posibilita la exteriorizaci\u00f3n de sentimientos e ideas, y \u201clas manifestaciones art\u00edsticas\u201d como campos de conocimiento y creatividad que se han configurado hist\u00f3ricamente como lenguajes est\u00e9tico-expresivos. Textualmente indica: \u201c[en] el primer caso, todo ser humano durante su proceso de maduraci\u00f3n tiene la capacidad de desarrollar habilidades psicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir, a partir de su rico y espec\u00edfico mundo interior, un conjunto de formas de representaci\u00f3n. En el segundo caso, a trav\u00e9s de la historia de las diferentes culturas se han estructurado campos especializados en torno a medios sonoros, visuales, corporales, literarios, que denominamos artes, los cuales poseen c\u00f3digos propios y evolucionan de manera permanente tanto en aspectos t\u00e9cnicos como a nivel simb\u00f3lico y est\u00e9tico\u201d. (resaltado dentro del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos dimensiones se suelen confundir atribuyendo a formas de expresi\u00f3n o a habilidades especiales la valoraci\u00f3n de artes, sin que lo sean. En ambos casos est\u00e1 en juego el valor est\u00e9tico, la t\u00e9cnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolizaci\u00f3n, la abstracci\u00f3n y la construcci\u00f3n de sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma. Con las corridas de toros, lo que se logra es una gran habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede ser considerado como una lenguaje art\u00edstico, sino como una destreza y una forma de expresi\u00f3n que cualifica el uso corporal y del espacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Taurina Boina Roja \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Mej\u00eda M\u00e9ndez, Presidente de la Asociaci\u00f3n Taurina Boina Roja, intervino dentro del proceso de constitucionalidad, manifestando que esa instituci\u00f3n se adhiere en su totalidad a los argumentos presentados por la Federaci\u00f3n Colombiana de Entidades Taurinas -Fedetaurinas- y por la Barra Cinco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or William Ruiz S\u00e1nz \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Ruiz S\u00e1nz, en calidad de asesor taurino de la Corporaci\u00f3n Plaza de Toros de Manizales \u201cCormanizales\u201d, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley demandada no est\u00e1 obligando a los ni\u00f1os a participar en los espect\u00e1culos taurinos, sino brindando la posibilidad a sus padres de contribuir a su formaci\u00f3n art\u00edstica y cultural, mediante la participaci\u00f3n conjunta en ese preciso espect\u00e1culo. Al respecto se\u00f1ala: \u201c[l]a ley no est\u00e1 obligando a los ni\u00f1os. Cuando estos participan lo hacen con sus padres, y como el estado social de derecho no puede ser paternalista, el n\u00facleo familiar tiene la opci\u00f3n de decidir intervenir con sus integrantes menores en aquellos eventos glosados mientras no se vulneren derechos de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la fiesta brava es una manifestaci\u00f3n cultural garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que conlleva el respeto de la diversidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cronistas Taurinos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Pion Noya, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cronistas Taurinos -CROTAURINOS-, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita a la Corte se declaren ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que contrario a lo que expresa la actora, la ley demandada crea un marco de seguridad jur\u00eddica a una actividad art\u00edstica que como toda actividad de riesgo, requiere ser reglamentada con el prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental a la vida, entre otros, tanto de los actores activos como pasivos de dicho espect\u00e1culo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el toreo ha sido considerado como una manifestaci\u00f3n del arte -aunque siempre haya existido controversia-, y que la lidia de toros bravos en ning\u00fan momento genera ni incita a la violencia, como ocurre como otro tipo de espect\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el proceso de constitucionalidad solicitando la exequibilidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, no se est\u00e1n transgrediendo normas constitucionales, cuando el legislador dispone que la fiesta brava es una manifestaci\u00f3n art\u00edstica del ser humano, que como tal obedece al reconocimiento de la diversidad cultural se\u00f1alada en el art\u00edculo 7\u00ba Superior. Considera que la valoraci\u00f3n de la demandante obedece a una apreciaci\u00f3n estrictamente emocional, mostrando un claro desconocimiento de la actividad taurina. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda contra el art\u00edculo 2\u00ba parcial de la Ley 916 de 2004, el Ministerio estima que dicha acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, pues lo \u00fanico que pretende el citado art\u00edculo es aclarar el alcance general y abstracto de la ley, que tiene como destinatarios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el interviniente que en la demanda se est\u00e1 anteponiendo una posici\u00f3n estrictamente religiosa que desconoce el derecho a la diversidad cultural reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, \u201cuna actividad y afici\u00f3n que, cuya noci\u00f3n hist\u00f3rica tiene su origen en la Espa\u00f1a y data del siglo XV y, la que a trav\u00e9s del tiempo se ha desarrollado y extendido, al punto que hoy forma parte del acervo cultural, como expresi\u00f3n art\u00edstica, de tantos pa\u00edses, entre ellos, la propia Espa\u00f1a, Francia, Portugal y por supuesto todos los pa\u00edses ibero americanos, entre ellos, Colombia, la afirmaci\u00f3n de la barbarie endilgada por la actora es un insulto a todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Baena Escamilla \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Baena Escamilla, actuando como miembro activo de la asociaci\u00f3n de aficionados taurinos Pe\u00f1a Taurina \u201cEl clar\u00edn\u201d, mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En relaci\u00f3n con los cargos planteados, el interviniente se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que las corridas de toros son una manifestaci\u00f3n de la diversidad cultural garantizada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n suficiente para que el legislador la reconozca como una manifestaci\u00f3n art\u00edstica del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la aprobaci\u00f3n de la ley demandada obedece a la necesidad de unificar la actividad taurina en todo el territorio nacional, sin que pueda derivarse de la misma, la intenci\u00f3n de promover actos de violencia. Al respecto se\u00f1ala: \u201c[l]os festejos taurinos no incitan a la violencia. Por el contrario, los aficionados taurinos vemos en ellos, en sus diferentes suertes, lecciones de vida; y es que en las corridas de toros, el ritual taurino es precisamente eso, la vida y su s\u00edmbolo, el toreo. Como dice el escritor taurino Andr\u00e9s Amor\u00f3s: \u201cHemos visto muchos toros para aprender a vivir. Usamos todos, muchos t\u00e9rminos taurinos, para intentar comprender lo que es la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera la libertad de cultos, pues el arte de la tauromaquia en ning\u00fan momento atenta contra las convicciones de alg\u00fan grupo social. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prohibici\u00f3n que establece la ley respecto del ingreso de los ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os, el interviniente afirma que la misma se consagra solamente porque se trata de un espect\u00e1culo masivo en el que se pueden presentar algunas situaciones que alteren el orden p\u00fablico, las cuales, el menor no podr\u00eda sortear satisfactoriamente al estar s\u00f3lo en los recintos destinados a la fiesta taurina. La compa\u00f1\u00eda del adulto se exige con el fin de garantizar precisamente la integridad f\u00edsica del menor. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las corridas de toros no afectan psicol\u00f3gicamente a los menores, pues como se advirti\u00f3 anteriormente, este tipo de actividades no incitan a la violencia, por ser una manifestaci\u00f3n de la cultura garantizada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y Medio del Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Medio Ambiente (ADA), present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada contrar\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el legislador al momento de atribuir a los espect\u00e1culos taurinos la calidad de expresi\u00f3n art\u00edstica, no tuvo en cuenta criterios claros, especializados, t\u00e9cnicos y objetivos, acerca de lo que realmente constituye una actividad art\u00edstica. Solamente realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n subjetiva del tema, buscando en \u00faltimas favorecer a la actividad privada mercantil de las \u201ccorridas de toros\u201d. En su opini\u00f3n, \u201cla Carta Pol\u00edtica en su art. 1\u00b0 se\u00f1ala que en Colombia como Estado Social de Derecho debe prevalecer el inter\u00e9s general, as\u00ed pues, cuando el legislador obra por motivos ajenos a este inter\u00e9s, actuando subjetivamente, buscando favorecer grupos sin raz\u00f3n valedera, est\u00e1 contrariando no s\u00f3lo este mandato, sino el que se observa en el art. 13 que se refiere a la igualdad en el tratamiento que se debe recibir ante la ley, y que esta no puede generar arbitrariamente favorecimiento o categorizaci\u00f3n de actividades o personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la historia del arte, la interviniente hace menci\u00f3n de la Ley 397 de 19972, en donde no se menciona expresamente que los espect\u00e1culos taurinos son una manifestaci\u00f3n de la cultura, contemplando la misma norma la posibilidad de dar esa calidad a otro tipo de actividades en el futuro, dada la evoluci\u00f3n sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura. Como quiera que para el caso de la fiesta brava se re\u00fanen elementos como la tortura, la violencia y el licor, no puede ser catalogada por el legislador como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano, m\u00e1xime cuando el Ministerio no ha emitido el concepto de rigor exigido por la ley en cita. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la disposici\u00f3n acusada es contrario a los art\u00edculos 2\u00ba y 18 del Texto Superior, ya que esta norma se impone obligatoriamente a\u00fan \u201ca quienes con razones v\u00e1lidas y objeciones de conciencia se oponen a la mal llamada tauromaquia, y adem\u00e1s, impide cumplir el imperativo que nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones y obligado a actuar contra su consciencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que el art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004, es contrario a los art\u00edculos 44 y 67 del Estatuto Superior y al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que hace parte del bloque de constitucionalidad, al permitir el ingreso de menores de diez (10) a\u00f1os a los espect\u00e1culos taurinos en compa\u00f1\u00eda de un adulto, pues este \u00faltimo antes que asumir el papel de gu\u00eda o de maestro, lo que hace es disfrutar del espect\u00e1culo, poniendo en riesgo la salud f\u00edsica y mental del menor, a partir de las manifestaciones de violencia que se derivan de la fiesta brava, lo cual se ver\u00e1 reflejado en la edad adulta. De igual forma, se presta una educaci\u00f3n defectuosa y se pone en entredicho la protecci\u00f3n integral que debe brindar el Estado y la sociedad a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 de la ley demandada, el cual permite la creaci\u00f3n de escuelas taurinas, considera que viola el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cya que las ocupaciones que no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio. Luego, mal puede crearse o imponerse por ley, escuelas para ense\u00f1ar una ocupaci\u00f3n que no requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica como es el toreo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar se\u00f1ala que los menores de edad gozan de especial protecci\u00f3n no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -1959-, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -1966-, el Pacto de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales -1966-, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -1969-, y la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o -1989-), lo cual se constituye en un imperativo para el Estado Colombiano, en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. As\u00ed las cosas, manifiesta que: \u201c[e]l mandato de protecci\u00f3n a los menores de edad no es tan s\u00f3lo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor de edad, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el marco que regula el desarrollo de las medidas de protecci\u00f3n a favor de los menores de edad son los catorce (14) a\u00f1os, como lo ha reconocido la Corte, entre otras, en las sentencias sobre trabajo infantil, capacidad para contraer matrimonio e ilicitud penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la interviniente considera que el art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004, debe ser declarado exequible elevando la edad de prohibici\u00f3n a los dieciocho (18) a\u00f1os, si se estima a las corridas de toros como un espect\u00e1culo violento. Por el contrario, en caso de valorar a dichas corridas como un espect\u00e1culo art\u00edstico, la disposici\u00f3n debe condicionarse elevando la edad de admisi\u00f3n a las plazas de toros a los 14 a\u00f1os \u201csiempre y cuando el ni\u00f1o o la ni\u00f1a consienta libremente asistir a dicha actividad y, en todo caso, siempre bajo el acompa\u00f1amiento de un adulto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante Concepto No. 3885, solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda, o en su defecto, se declare la exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 916 de 2004, y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22 de la norma acusada, para lo cual le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar a qu\u00e9 tipo de espect\u00e1culos taurinos pueden ingresar los menores de edad, teniendo en cuenta la naturaleza de aqu\u00e9llos y el inter\u00e9s superior previsto a su favor en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Jefe del Ministerio P\u00fablico por precisar que los argumentos presentados en la demanda son confusos e incongruentes, puesto que la accionante se limita solamente a se\u00f1alar aspectos de la ley demandada, sin hacer cargos concretos de inconstitucionalidad, olvidando adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de exponer las razones y los fundamentos por los cuales el Reglamento Nacional Taurino es contrario a los preceptos constitucionales se\u00f1alados, raz\u00f3n suficiente para que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo. En subsidio solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 2\u00b0 y 22 parciales de la ley acusada, por ser los \u00fanicos art\u00edculos que tienen cargos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, frente al art\u00edculo 2\u00b0 acusado, es suficiente con se\u00f1alar que Colombia es un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, en donde salvo las manifestaciones de autonom\u00eda se\u00f1aladas expresamente por el Constituyente primario respecto de las entidades territoriales y las comunidades ind\u00edgenas, las normas que dicta el Congreso de la Rep\u00fablica deben ser aplicadas en todo el territorio nacional. Para el caso del Reglamento Nacional Taurino, lo que busc\u00f3 el legislador fue unificar en todo el territorio las normas que rigen esta pr\u00e1ctica. As\u00ed las cosas, considera que no le asiste raz\u00f3n a la demandante al afirmar que los espect\u00e1culos taurinos atentan contra la diversidad cultural de todo el territorio, pues los mismos se constituyen en una expresi\u00f3n cultural, popular y folcl\u00f3rica que hace parte de la Naci\u00f3n. Aduce adicionalmente, que en caso de que un grupo de habitantes encuentre que estas manifestaciones no hacen parte de sus tradiciones culturales, no significa que la ley est\u00e9 en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 Superior, pues la misma no est\u00e1 imponiendo la obligaci\u00f3n de desarrollar la fiesta brava a todos los habitantes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 de la ley en cuesti\u00f3n, el Procurador realiza una disertaci\u00f3n en cuanto a la especial protecci\u00f3n constitucional que la Carta Fundamental de 1991 dio a los menores de edad. Se\u00f1ala a rengl\u00f3n seguido, que de la lectura de la disposici\u00f3n demandada se puede interpretar que: (i) los mayores de 10 a\u00f1os pueden entrar a los espect\u00e1culos taurinos solos sin necesidad de adultos que los acompa\u00f1en, y (ii) que los menores de 10 a\u00f1os, pueden asistir siempre y cuando lo hagan en compa\u00f1\u00eda de un adulto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva al Ministerio P\u00fablico a concluir que cualquiera de dichas expresiones normativas resulta inconstitucional a la luz del inter\u00e9s superior del menor, pues no se tiene en cuenta ni el contenido del espect\u00e1culo, ni las aglutinaciones propias de los lugares abiertos al p\u00fablico para fijar el l\u00edmite de edad previsto en la citada disposici\u00f3n como medida de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s no todos los espect\u00e1culos taurinos se acompa\u00f1an de actos de violencia, lo cual excluye cualquier afectaci\u00f3n s\u00edquica del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dada la gama de espect\u00e1culos taurinos que se\u00f1ala la Ley 916 de 2004, algunos violentos y otros no, considera el Procurador que la Corte debe modular los efectos de su fallo, para as\u00ed determinar frente a cu\u00e1les espect\u00e1culos taurinos tiene aplicaci\u00f3n la norma demandada, y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 22 y 80 de la Ley 916 de 2004, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por indebida formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada3. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en sentencia C-1052 de 20014, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria5. En efecto, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece por completo de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Precisamente, en sentencia C-447 de 19976, se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, la naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del l\u00edbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico jerarquizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en atenci\u00f3n a esos pilares fundamentales de participaci\u00f3n y de acceso p\u00fablico, en el ejercicio de la acci\u00f3n de control de constitucionalidad, no pueden interpretarse las demandas de inexequibilidad, en una forma tan rigurosa o sujeta a tal ritualismo, que les \u00a0impida a los ciudadanos el ejercicio efectivo de su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, en concreto, a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como emanaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40-6)7. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione8, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado9, el cargo formulado10 o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada11 o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n12; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al cargo propuesto por la accionante contra el art\u00edculo 80 de la Ley 916 de 200413, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el mismo no se ajusta a los requerimientos procesales previamente expuestos, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dicha acusaci\u00f3n incumple la carga de pertinencia de las demandas de inconstitucionalidad, conforme a la cual el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una o varias normas constitucionales que se exponen y se enfrentan al precepto legal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, la acusaci\u00f3n impetrada por la demandante parte de la confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 80 frente al contenido normativo de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 84 de 1989, es decir, en lugar de verificar la existencia de una oposici\u00f3n entre la norma acusada y un texto constitucional, la accionante pretende la declaratoria de inexequibilidad de la misma a partir de la presentaci\u00f3n de consideraciones puramente legales. En su criterio, la norma acusada debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, pues permite la organizaci\u00f3n de escuelas para ense\u00f1arles a los j\u00f3venes a disfrutar y realizar espect\u00e1culos taurinos con la finalidad de \u201cmaltratar y asesinar animales\u201d, cuando expresamente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00b0 de la citada Ley 84 de 1989 proh\u00edben dichos comportamientos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte no puede adelantar el juicio de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, ya que frente a ella no existe reparo alguno de tipo constitucional, por el contrario, el cargo se fundamenta en una comparaci\u00f3n estrictamente legal, frente a la cual, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia. As\u00ed lo reconoci\u00f3, por ejemplo, este Tribunal en sentencia C-013 de 200015, al resolver una demanda propuesta contra el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, por contradecir -en opini\u00f3n del accionante- lo dispuesto en otras disposiciones de la misma ley. Textualmente, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia destacada en la parte final de la anterior cita ocurre en el presente caso, por cuanto la acusaci\u00f3n del demandante no expone una contradicci\u00f3n sustentada entre el texto legal censurado y la Constituci\u00f3n, aun cuando en el escrito se citen varias normas constitucionales como transgredidas; m\u00e1s bien, se limita a fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no involucran el ordenamiento superior sino el estatuto legal que contiene la norma puesta en tela de juicio, como lo es la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que una decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal requiere, luego de un an\u00e1lisis claro y objetivo, que se deduzca de su propio texto una conformidad o una contradicci\u00f3n, respectivamente, con los preceptos superiores, esa interpretaci\u00f3n del actor del estatuto normativo al cual pertenece y la controversia final que deduce, resulta irrelevante para el juicio de constitucionalidad.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar de fondo en la parte resolutiva de esta providencia, en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva que ha presentado la demanda de la referencia, por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n constitucional\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la misma Ley 84 de 1989, en el art\u00edculo 7\u00b0, except\u00faa a las corridas de toros y otros espect\u00e1culos taurinos de las prohibiciones previstas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 6\u00b0 de la citada ley. En este orden de ideas, la accionante incumple de igual manera con la carga de certeza, pues la proposici\u00f3n normativa por ella invocada, no tiene un contenido normativo verificable a partir del examen sistem\u00e1tico del texto legal que le sirve de fundamento18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 80 de la Ley 916 de 2004, porque en su opini\u00f3n, el Estado en lugar de destinar recursos para permitir la formaci\u00f3n de j\u00f3venes en actividades taurinas, deber\u00eda dirigir su presupuesto para garantizar el acceso gratuito de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. Para este Tribunal, como m\u00e1s adelante se demostrar\u00e1, el cargo propuesto es vago, indeterminado y abstracto, y por lo mismo, contrario a la carga de especificidad que regula el control de admisibilidad de las demandas de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, mediante la citada carga se exige para la elaboraci\u00f3n material de una demanda de inconstitucionalidad, la presentaci\u00f3n por parte del demandante de por lo menos un cargo concreto contra la disposici\u00f3n acusada, que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que son ineptas las demandas que se limitan a expresar argumentos vagos e indeterminados en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando la norma, ya sea (i) porque no se concretan los cargos en relaci\u00f3n con las disposiciones superiores que le sirven de fundamento a la acusaci\u00f3n, (ii) porque el precepto constitucional que se considera vulnerado no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los cargos impetrados o (iii) porque simplemente el demandante no esgrime la violaci\u00f3n espec\u00edfica de una norma constitucional, al limitarse a se\u00f1alar textos constitucionales sin desarrollo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-389 de 200219, se inhibi\u00f3 para fallar una demanda formulada contra varias normas de la Ley 142 de 1994, ya que los accionantes incumplieron el deber de concretar su acusaci\u00f3n, al omitir la obligaci\u00f3n de sustentar en debida forma las razones por las cuales consideraban que las normas demandadas violaban la Carta Fundamental, y en concreto, varios de los art\u00edculos del Texto Superior por ellos invocados. Al respecto, la Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, los impugnantes s\u00f3lo indican que la ley trae nuevos criterios para definir las tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no dan las razones del por qu\u00e9 tales criterios desconocen la Constituci\u00f3n. Tampoco presentan un ataque concreto contra la norma pues fundamentan su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en una apreciaci\u00f3n subjetiva y personal sobre los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera, los que resultan descontextualizados del contenido total de la Ley 142 de 1994, olvidando estructurar un concepto de violaci\u00f3n que permita desvirtuar de manera directa la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple se\u00f1alamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompa\u00f1adas de una simple afirmaci\u00f3n de que \u00e9stas han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporaci\u00f3n no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma clara, espec\u00edfica e inteligible las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el citado precedente al caso en concreto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la demanda formulada contra el art\u00edculo 80 de la Ley 916 de 2004, lejos de tener como fundamento una norma constitucional de contenido espec\u00edfico que se haya infringido, supone la mera afirmaci\u00f3n de la demandante, consistente en suponer la existencia de una destinaci\u00f3n equivocada de recursos p\u00fablicos. Para la Corte es claro que dicha afirmaci\u00f3n no es suficiente para autorizar el desenvolvimiento del juicio de inconstitucionalidad, pues la existencia del mismo se somete a la verificaci\u00f3n de una oposici\u00f3n objetiva entre la norma legal acusada y el contenido normativo de una disposici\u00f3n constitucional, que en este preciso caso, la demandante omiti\u00f3 se\u00f1alar, concretar, especificar y confrontar frente al texto legal demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n no puede proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusaci\u00f3n propuesta por la ciudadana, incumple las cargas de pertinencia, certeza y especificidad que se exigen en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostr\u00f3, la acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque no se invoca por la accionante el desconocimiento de una norma constitucional, sino una disposici\u00f3n de rango legal, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretaci\u00f3n dada por la demandante a partir del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 80 demandado, con fundamento en las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004, conforme al cual \u201clos espectadores no podr\u00e1n acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res\u201d, la demandante no formula ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. En esta medida, la Corte carece de competencia para revisar oficiosamente su exequibilidad, teniendo en cuenta que en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 241-4 del Texto Superior, el control que por v\u00eda activa adelanta esta Corporaci\u00f3n, se somete a la formulaci\u00f3n por parte de los ciudadanos de una demanda en debida forma, como lo reitera expresamente el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 199121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este Tribunal considera que ante la falta de formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, la decisi\u00f3n que debe proferirse por esta Corporaci\u00f3n necesariamente es inhibitoria, habida cuenta que el control de constitucionalidad supone la existencia de una demanda en forma, o lo que es lo mismo, la existencia de una acusaci\u00f3n clara, especifica, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la parte resolutiva del presente fallo este Tribunal se inhibir\u00e1 para pronunciase en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 22, inciso 3\u00b0, y 80 de la Ley 916 de 2004, por las consideraciones previamente \u00a0expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a plantear los problemas jur\u00eddicos frente a las acusaciones que ameritan un pronunciamiento de fondo, al haberse cumplido tanto las exigencias formales como materiales que sirven de soporte al juicio de inexequibilidad, a saber: (i) El reconocimiento de los espect\u00e1culos taurinos como expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano; (ii) La obligatoriedad del Reglamento Nacional Taurino en todo el territorio nacional y; (iii) La obligaci\u00f3n prevista para los ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os de ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto a los citados espect\u00e1culos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe desconoce el principio de la dignidad humana se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando el legislador en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 916 de 2004, le otorga a los espect\u00e1culos taurinos la categor\u00eda de expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe viola el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (C.P. art. 7\u00b0), la libertad religiosa (C.P. arts. 18 y 19) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. art. 26), en la medida en que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley acusada, establece que el Reglamento Nacional Taurino ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os protegidos constitucionalmente en el art\u00edculo 44 Superior, al establecer que los menores de diez (10) a\u00f1os deben ingresar a los espect\u00e1culos taurinos en compa\u00f1\u00eda de un adulto?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para resolver los citados interrogantes, la Sala Plena analizar\u00e1 por separado cada una de las disposiciones demandadas, empezando por aqu\u00e9llas cuyo estudio en t\u00e9rminos constitucionales suponen una mayor complejidad. Desde esta perspectiva, se comenzar\u00e1 por (i) examinar la competencia que le asiste al legislador para definir las expresiones art\u00edsticas; a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 (ii) con el estudio del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento Nacional Taurino; y finalmente, se concluir\u00e1 (iii) con el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida de protecci\u00f3n prevista a favor de los ni\u00f1os, consistente en limitar su ingreso a dichos espect\u00e1culos acompa\u00f1ado de un adulto, cuando aqu\u00e9l es menor de diez (10) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia del legislador para definir las expresiones art\u00edsticas \u00a0(Ley 916 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0)25. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en el desarrollo de las expresiones art\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos constitucionales, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n26, la diversidad cultural de la Naci\u00f3n hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayor\u00eda en aspectos, tales como, la raza, religi\u00f3n, lengua, arte, folclor y tradiciones art\u00edsticas. Los grupos humanos que por sus caracter\u00edsticas culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y par\u00e1metros sociales propios de la mayor\u00eda o difieren de los gustos y anhelos de \u00e9sta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Pre\u00e1mbulo y C.P. art. 1\u00b0), pluralismo (C.P art. 1\u00b0) y protecci\u00f3n de las minor\u00edas (C.P. arts. 1\u00b0 y 7), as\u00ed como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>11. En atenci\u00f3n al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y art\u00edsticas que identifican a los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado27. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesi\u00f3n, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a trav\u00e9s de ley pueden establecerse no s\u00f3lo requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para ejercer una determinada actividad art\u00edstica y cultural, sino tambi\u00e9n exigirse t\u00edtulos de idoneidad, en la medida en que el inter\u00e9s general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario. Precisamente, en sentencia C-606 de 199228, esta Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que puede inferirse del art\u00edculo 39 de la Carta de 1886, la Constituci\u00f3n Vigente se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, no s\u00f3lo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como \u201cprofesional\u201d y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia. S\u00f3lo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social, son de libre ejercicio en el territorio nacional\u201d29. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prol\u00edfica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las se\u00f1aladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que \u201cel legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana\u201d. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que \u00e9ste circunscriba su potestad de reglamentaci\u00f3n, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el inter\u00e9s general \u00a0como el derecho subjetivo de quien desea poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recortes que el legislador est\u00e1 autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no todas las actividades del quehacer humano que expresan una visi\u00f3n personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a trav\u00e9s de la imaginaci\u00f3n, independientemente de que en su ejecuci\u00f3n se acudan al auxilio de recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el criterio jur\u00eddico de razonabilidad -en tanto l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n normativas- implica la exclusi\u00f3n de toda decisi\u00f3n que \u00e9ste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta raz\u00f3n32, lo que ocurrir\u00eda, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (v.gr. la pornograf\u00eda, el voyerismo y el sadismo), que adem\u00e1s de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana (C.P. art. 1 y 12) y la prohibici\u00f3n de tratos crueles (C.P. art. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribuci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa defini\u00f3 a la actividad taurina como una \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica\u201d. Esta calificaci\u00f3n satisface el criterio jur\u00eddico de razonabilidad, pues como manifestaci\u00f3n de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, \u201cel arte de lidiar toros\u201d33, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural de los pueblos iberoamericanos. Lo anterior ha sido registrado de diferentes maneras por artistas del mundo como Goya, Mariano Benlliure, Jos\u00e9 Ortega y Gasset, Pablo Picasso, Garc\u00eda Lorca, Ernest Hemingway, Orson Welles y Vicente Blasco Ib\u00e1\u00f1ez; entre los colombianos podemos nombrar por ejemplo a Botero, Obreg\u00f3n y M\u00e9ndez en el campo pict\u00f3rico. Incluso su reconocimiento a influenciado en el \u00e1mbito de la cultura universal grandes operas como Carmen de Georges Bizet, zarzuelas, flamencos y pasodobles, y en nuestro contexto cultural se relaciona con otras expresiones folcl\u00f3ricas, art\u00edsticas, pict\u00f3ricas y musicales que caracterizan las diferentes regiones de nuestro pa\u00eds, hecho que se puede constatar con diversos ritmos populares como los porros, el merengue y los bambucos, y piezas musicales como el 20 de enero y la feria de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la poblaci\u00f3n, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma hist\u00f3ricamente ha sido reconocida como una expresi\u00f3n art\u00edstica que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Ello es as\u00ed entendiendo por \u201carte\u201d no s\u00f3lo la \u201cvirtud, disposici\u00f3n o habilidad para hacer algo\u201d34, en este caso, dejando en el escenario un conjunto de t\u00e9cnicas que materializan la valent\u00eda del hombre frente a la osad\u00eda del animal; sino tambi\u00e9n la manifestaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n humana \u201cmediante la cual se expresa una visi\u00f3n personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con recursos pl\u00e1sticos, ling\u00fc\u00edsticos o sonoros\u201d35, como sucede en el momento en que el torero a trav\u00e9s de la lidia pone a consideraci\u00f3n de los espectadores estampas que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valent\u00eda, el coraje, la paciencia y la tenacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la tauromaquia tambi\u00e9n ha sido categorizada como un espect\u00e1culo, en el que las personas se regocijan de un arte y comparten momentos de diversi\u00f3n y esparcimiento. Aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones art\u00edsticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y raz\u00f3n, arrojo y cobard\u00eda, vida y muerte36. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espect\u00e1culo37, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones art\u00edsticas y culturales del Estado y de quienes las practican. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que mediante la cultura se expresa el \u201cconjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores que caracteriza a una colectividad\u201d38. En ese conjunto se entienden comprendidos elementos como la lengua, las instituciones pol\u00edticas, los recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva y las manifestaciones vivas de una tradici\u00f3n que surgen como consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, se reconoce que los bienes culturales se dividen en dos grandes grupos, a saber: los bienes tangibles y los intangibles. Dentro de los primeros se encuentran, entre otros, la arquitectura, la orfebrer\u00eda, la cer\u00e1mica y el paisaje transformado por el hombre. En los segundos se agrupan las manifestaciones vivas de la tradici\u00f3n, el folclor, los rituales, las danzas, las costumbres, los h\u00e1bitos y las fiestas populares40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, las corridas de toros y en general los espect\u00e1culos taurinos, corresponden a una manifestaci\u00f3n viva de la tradici\u00f3n espiritual e hist\u00f3rica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales le imponen al Estado, y en concreto al legislador, la obligaci\u00f3n de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, el goce de las artes y de las expresiones art\u00edsticas, sin ning\u00fan tipo de censura en cuanto a su contenido ideol\u00f3gico, a su forma de expresi\u00f3n y de realizaci\u00f3n, a menos que se traduzca en el desconocimiento de alguno de los derechos inalienables de las personas previstos en la Carta Pol\u00edtica o en los Tratados Internacionales de derechos Humanos, o que desconozcan el principio constitucional de razonabilidad, el cual -como ya se se\u00f1al\u00f3- impide categorizar como expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural del Estado y de las personas que lo integran, comportamientos humanos que \u00fanica y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversi\u00f3n (v.gr. la pornograf\u00eda, el sadismo o el voyerismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se reconoce, por ejemplo, en el art\u00edculo 70 del Texto Superior, cuando se sostiene que: \u201cLa cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. De igual forma, en el art\u00edculo 71, al disponer que: \u201cLa b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, el art\u00edculo 27-1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos determina: \u201cToda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cient\u00edfico y en los beneficios que de \u00e9l resulten\u201d. El art\u00edculo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), consagra que: \u201cLos Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en nuestro ordenamiento interno, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, es categ\u00f3rico en disponer que: \u201cEn ning\u00fan caso el Estado ejercer\u00e1 censura sobre la forma y el contenido ideol\u00f3gico y art\u00edstico de las realizaciones y proyectos culturales\u201d. Partiendo, claro est\u00e1, de lo previsto en el art\u00edculo 20 Superior, que reconoce la libertad de expresi\u00f3n en todas y cada una de las actividades del quehacer humano y que impide la censura previa sobre las mismas42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte y contrario a lo expuesto por el demandante, la Corte considera que a trav\u00e9s de la tauromaquia no se desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente a la tortura y a las penas y tratos crueles, la cual es una garant\u00eda a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal. Al respecto, en sentencia C-587 de 199243, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional es incluso m\u00e1s amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo arriba, la Carta colombiana proh\u00edbe la tortura incluso en los casos en que el torturador sea un particular. De ah\u00ed que el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal sea, en un todo, acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del derecho a no ser torturado, busca, junto con las dem\u00e1s hip\u00f3tesis consagradas en el mismo art\u00edculo 12, proteger el derecho a la integridad personal, cuya vulneraci\u00f3n hab\u00eda sido tema de preocupaci\u00f3n constante para las altas corporaciones judiciales, en particular para el Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta perspectiva, el concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el art\u00edculo 12 del Texto Superior, corresponde a una visi\u00f3n antropol\u00f3gica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. Por eso, cuando se afirma que alguien es violento, se hace con el prop\u00f3sito de demostrar su incapacidad para reconocer de s\u00ed mismo y de los dem\u00e1s su atributo como persona humana44. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la demandante al afirmar que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, pues la lidia de un toro bravo no entra\u00f1a en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana. Es indiscutible, por lo dem\u00e1s, que al reconocerse a la actividad taurina como un espect\u00e1culo, debe permitirse el derecho de las personas de acceder a dicha modalidad de recreaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 52 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En conclusi\u00f3n, la tauromaquia puede ser reconocida por el legislador como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano, raz\u00f3n por la cual, la Corte encuentra que la acusaci\u00f3n impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar, y por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, por los cargos analizados. No sin antes dejar en claro que si bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestaci\u00f3n cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulaci\u00f3n distinta, inclusive neg\u00e1ndole al citado espect\u00e1culo su condici\u00f3n de expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural del Estado y de quienes la practican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento Nacional Taurino. (Ley 916 de 2004, art\u00edculo 2\u00b0)45 \u00a0<\/p>\n<p>18. La accionante argumenta que el aparte acusado del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 916 de 2004, viola el art\u00edculo 7\u00b0 Superior, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, al hacer extensivo a todo el territorio nacional la legislaci\u00f3n taurina. Se\u00f1ala de igual manera que por haberse permitido por el Congreso de la Rep\u00fablica la pr\u00e1ctica de la tauromaquia, se lesionan creencias y costumbres religiosas de ciertos grupos sociales (C.P. art. 19) y se conculca, a su vez, el derecho a la paz (C.P. art. 22). Por \u00faltimo, considera que se desconoce el art\u00edculo 26 de la Carta Fundamental, ya que en su opini\u00f3n, las actividades humanas que causan \u201cchoques y controversias sociales\u201d no deber\u00edan ser objeto de reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En primer t\u00e9rmino, cuando la norma demandada dispone que el Reglamento Taurino \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d, se limita a reiterar el mandato constitucional vigente en nuestro pa\u00eds desde hace m\u00e1s de cien a\u00f1os, conforme al cual en virtud del car\u00e1cter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1\u00b0), las normas que dicta el Congreso de la Rep\u00fablica tienen vocaci\u00f3n de ser aplicadas en todo el territorio nacional sin excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoce, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo Civil al se\u00f1alar que: \u201cLa ley es una declaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n Nacional. El car\u00e1cter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar\u201d, y enseguida, el art\u00edculo 18 de la misma codificaci\u00f3n, dispone: \u201cLa ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia\u201d. Por su parte, el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal determina en el art\u00edculo 57: \u201cLas leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transe\u00fantes; salvo respecto de \u00e9stos, los derechos concedidos por los tratados p\u00fablicos\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n, es apenas l\u00f3gico que una ley se aplique en todo el territorio nacional y para todas las personas que en \u00e9l habitan, lo contrario, esto es, fraccionar su exigibilidad para determinadas regiones o para ciertas personas individual o conjuntamente consideradas, podr\u00eda llegar a ser valorada como lesiva del principio constitucional y \u00a0derecho fundamental a la igualdad previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la principal raz\u00f3n que motiv\u00f3 a que el Reglamento Taurino se aplicara en todo el territorio nacional, se debe a que en la mayor parte del pa\u00eds se pr\u00e1ctica el toreo, a trav\u00e9s de plazas permanentes o temporales, por lo cual se pretend\u00eda unificar en una gran estructura jur\u00eddica la reglamentaci\u00f3n principal del espect\u00e1culo taurino, independientemente de que a trav\u00e9s de actos de las autoridades locales se lleguen a reglamentar aspectos puntuales de las fiestas taurinas en cada una de nuestras regiones, obviamente dentro de los marcos establecidos por la ley. Dicho prop\u00f3sito est\u00e1 impl\u00edcitamente recogido en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 916 de 2004, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos espect\u00e1culos taurinos tanto en su organizaci\u00f3n como en su celebraci\u00f3n han sido objeto de reglamentaci\u00f3n en Colombia, a trav\u00e9s de acuerdos municipales, por ejemplo en Santa Fe de Bogot\u00e1 se le daba aplicaci\u00f3n al acuerdo n\u00famero 88 de 1964, del Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1, el cual fue derogado en gran parte por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que codifica una serie de normas que reglamentan el espect\u00e1culo taurino, as\u00ed en cada municipio en donde existen plazas de toros el concejo municipal a trav\u00e9s de acuerdos reglamenta el espect\u00e1culo taurino en concordancia con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En segundo lugar, en los art\u00edculos 150, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se reconoce la potestad que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para regular y orientar la actividad econ\u00f3mica y las relaciones de los particulares, con el objeto de mantener el orden p\u00fablico, lograr el progreso econ\u00f3mico y el bienestar social, as\u00ed como proteger el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr el cumplimiento de las citadas finalidades, se permite al legislador que mediante leyes de contenido ordinario47, intervenga en las relaciones privadas, ya sea limitando el alcance de la libre iniciativa o, tambi\u00e9n, estableciendo requisitos o condiciones para proceder al ejercicio de determinado oficio o profesi\u00f3n (C.P. arts. 26 y 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-474 de 200348 y C-668 de 200549, declar\u00f3 que le corresponde al Estado como obligaci\u00f3n constitucional, intervenir en la econom\u00eda en aras de asegurar la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los distintos bienes que hacen parten parte de nuestro patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico. De igual manera, en sentencias C-661 de 200450 y C-426 de 200551, se\u00f1al\u00f3 que es deber estatal promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos, adoptando para el efecto las medidas legislativas y administrativas que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, en sentencia C-661 de 2004, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como en la vida cultural de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que el Estado reconoce la diversidad cultural de la Naci\u00f3n colombiana; mientras que el art\u00edculo 8\u00ba prescribe que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 44 de la Carta se\u00f1ala que, entre los derechos de los ni\u00f1os, est\u00e1n el derecho a la educaci\u00f3n, a la cultura y a la recreaci\u00f3n; al paso que el art\u00edculo 67 advierte c\u00f3mo la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio publico que pretende el acceso al conocimiento y a los valores culturales. En la misma norma, la Constituci\u00f3n encomienda al Estado la obligaci\u00f3n de regular y ejercer la vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n de los educandos. En desarrollo de esta preceptiva, la Constituci\u00f3n privilegia tambi\u00e9n la identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos -art. 68 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 70 constitucional es enf\u00e1tico al advertir que el Estado debe difundir los valores culturales de la Naci\u00f3n, por lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover y fomentar el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, pues dicho acceso es garant\u00eda de conservaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo contexto, el art\u00edculo 71 resalta la importancia del desarrollo cultural y de la protecci\u00f3n a la expresi\u00f3n art\u00edstica, as\u00ed como promueve la necesidad de crear incentivos para el desarrollo de las manifestaciones culturales y art\u00edsticas, a favor de personas o instituciones que asuman la divulgaci\u00f3n de tales valores.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto normativo que acaba de presentarse se concluye que el desarrollo cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo a las expresiones art\u00edsticas de los nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica emana un claro inter\u00e9s por favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed el \u00e9nfasis de la Carta por obligar a las autoridades p\u00fablicas a asumir un papel protag\u00f3nico en la creaci\u00f3n de medios de expresi\u00f3n art\u00edstica que permitan a los colombianos identificarse como Naci\u00f3n a partir del reconocimiento de sus caracter\u00edsticas culturales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para esta Corporaci\u00f3n resulta indiscutible que mediante la Ley 916 de 2004, se interviene en una actividad que por lo general se encontraba sometida al ejercicio de la libre iniciativa privada, con el prop\u00f3sito fundamental de adoptar un Reglamento Taurino destinado a preservar el car\u00e1cter art\u00edstico de la fiesta brava.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha intervenci\u00f3n tiene como fundamento jur\u00eddico, por un parte, el cumplimiento del deber que le asiste al Estado de velar por la protecci\u00f3n de los bienes culturales que identifican y sirven de fundamento a nuestra nacionalidad (C.P. arts. 7\u00b0, 8\u00b0, 70, 72, 333 y 334); y por la otra, satisfacer la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la promoci\u00f3n y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones art\u00edsticas, culturales y recreativas que identifican la tradici\u00f3n hist\u00f3rico-cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7\u00b0, 8\u00b0, 70 y 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende mediante el citado Reglamento, establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico que inspirado en el mandato que la Constituci\u00f3n de 1991 le impone al Estado de proteger la cultura, regule los aspectos centrales de las fiestas taurinas a fin preservar su car\u00e1cter art\u00edstico, previendo disposiciones que salvaguarden (i) los derechos de los aficionados a recibir el espect\u00e1culo en su integridad, (ii) las obligaciones b\u00e1sicas de las ganader\u00edas, (iii) la idoneidad de los recintos destinados a la pr\u00e1ctica de la lidia, (iv) las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales que se reconocen a los diestros o toreros en el ejercicio de su oficio; y principalmente (v) un conjunto de reglas para salvaguardar la integridad art\u00edstica de la fiesta, preservar la pureza, sanidad y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre tambi\u00e9n en el Derecho Comparado Iberoamericano, por ejemplo en Espa\u00f1a desde el a\u00f1o de 1962 existen disposiciones de rango legal que regulan la actividad taurina, a pesar de la presencia de distintas opiniones que abogaban por su prohibici\u00f3n. En apoyo de lo anterior, hoy en d\u00eda, la Ley 10 del 4 de abril de 1991 y el Decreto 145 de 1996, disponen las reglas b\u00e1sicas que se deben cumplir para presentar espect\u00e1culos taurinos, con el prop\u00f3sito fundamental de establecer los principios \u201ca que han de atenerse los elementos fundamentales integrantes de la fiesta, constituidos por las plazas de toros, la protecci\u00f3n de los matadores de toros y de novillos y las ganader\u00edas de reses de lidia\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Determinados los soportes jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que sirven de fundamento a la competencia del legislador para establecer un Reglamento Taurino en todo el territorio nacional, este Tribunal considera necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la accionante, entre m\u00e1s \u201cchoques o controversias sociales\u201d genere una actividad privada, mayor debe ser el inter\u00e9s del Estado de adoptar un conjunto m\u00ednimo de reglas que sirvan de canales de comunicaci\u00f3n entre los sectores de la poblaci\u00f3n que se encuentran en conflicto, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza uno de los fines esenciales del Estado, previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, consistente en asegurar la convivencia pac\u00edfica de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues mediante la Ley 916 de 2004, se pretendi\u00f3, por una parte, intervenir en las relaciones privadas con la finalidad de preservar el car\u00e1cter art\u00edstico de la fiesta brava, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de los intervinientes en la actividad taurina y del p\u00fablico asistente a este espect\u00e1culo; y por la otra, se estableci\u00f3 un canal de comunicaci\u00f3n que sirve de instrumento para lograr la convivencia pac\u00edfica entre los seguidores de la cultura taurina y los sectores de la poblaci\u00f3n que se oponen a esta expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En tercer lugar, para la Corte tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el cargo, seg\u00fan la cual no es posible regular la actividad taurina en atenci\u00f3n a que su pr\u00e1ctica no es compartida por determinados grupos sociales o sea contraria a ciertas convicciones, creencias religiosas o culturales, pues en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n resultan plenamente aplicables las consideraciones anteriormente expuestas en esta providencia, que demuestran que la tensi\u00f3n entre quienes abogan por dicha pr\u00e1ctica y quienes pretenden su abolici\u00f3n, no son suficientes para declarar la inconstitucionalidad de las normas que disciplinan los espect\u00e1culos taurinos, ya que los mismos ante todo son una manifestaci\u00f3n de la riqueza y diversidad cultural de nuestra Naci\u00f3n, que en virtud del reconocimiento del legislador como una expresi\u00f3n art\u00edstica y cultural, no es susceptible de censura (C.P. arts. 7\u00b0, 8\u00b0, 20, 52, 70, 71 y 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es err\u00f3neo afirmar, que la regulaci\u00f3n de la actividad taurina supone su imposici\u00f3n obligatoria a todos los colombianos. De la lectura cuidadosa del articulado de la Ley 916 de 2004 no se deriva dicha obligaci\u00f3n, por el contrario lo que resulta de la misma, es que las personas que acuden a estas expresiones art\u00edsticas, lo hacen de forma aut\u00f3noma, en ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a esta argumentaci\u00f3n, la Corte considera que las acusaciones propuestas no est\u00e1n llamadas a prosperar, y en su lugar, proceder\u00e1 a declarar en la parte resolutiva de esta providencia la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por los cargos anteriormente analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Del espect\u00e1culo taurino y de la asistencia de los menores de edad (Ley 916 de 2004, art\u00edculo 22). \u00a0<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n53, cuando el art\u00edculo 44 fundamental establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, est\u00e1 consagrando una limitaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, en el sentido de someter a las mayor\u00edas pol\u00edticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los menores, con el fin de preservar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y que, en virtud de su car\u00e1cter prioritario, puede ser ejercido por cualquier persona en su defensa, a trav\u00e9s de las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reconocer que si bien el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, cuando dichas actuaciones tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, tales como, los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n; es su deber proceder con una cautela especial\u00edsima, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n positiva que la Constituci\u00f3n le impone al Estado, de asistir y proteger al ni\u00f1o en su desarrollo arm\u00f3nico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-507 de 200454 reconoci\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo un cambio sustancial en la concepci\u00f3n que se ten\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico sobre los ni\u00f1os, pues de ser sujetos incapaces con derechos restringidos, pasaron \u201ca ser concebidos como personas libres y aut\u00f3nomas (&#8230;) que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades\u201d. As\u00ed ocurre, entre otras, en aquellos casos en que el menor se enfrenta a problemas de definici\u00f3n o asignaci\u00f3n de sexo, en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha avalado el consentimiento asistido de los padres para proceder a una operaci\u00f3n invasiva, siempre que el mismo sea coadyuvado por la expresa voluntad del menor, quien por ejemplo, \u201centre los 6 y 7 a\u00f1os goza de un cierto grado de discernimiento y de madurez que le permite consentir en una operaci\u00f3n de tal magnitud\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, este Tribunal ha sostenido que la raz\u00f3n principal que habilita la restricci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y la imposici\u00f3n de l\u00edmites de capacidad para su ejercicio, ya no es, como lo era antes, la supuesta condici\u00f3n de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran los menores, sino, por el contrario, el reconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para hacer efectivo el derecho subjetivo a recibir protecci\u00f3n previsto constitucionalmente a su favor (C.P. art. 44). En sentencia C-507 de 2004, la Corte sobre el tema manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato de protecci\u00f3n a los menores no es tan solo una garant\u00eda objetiva sino la expresi\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci\u00f3n. Este derecho a la protecci\u00f3n es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jur\u00eddicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entor\u00adno inmediato, y de su exposici\u00f3n a soportar las consecuencias de las decisio\u00adnes que adopten los mayores sin considerar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de adecuar las normas existentes, de forma tal que \u00a0(a) no desconozcan o violen los derechos funda\u00admentales de los ni\u00f1os y \u00a0(b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protecci\u00f3n que sean indispensables para garan\u00adtizar su desarrollo libre, arm\u00f3ni\u00adco e integral. Adem\u00e1s, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconoci\u00addos tanto en la Constituci\u00f3n como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en los art\u00edculos 19 y 20, es inequ\u00edvoca en determinar que, son los Estados Partes los llamados a establecer medidas de protecci\u00f3n no s\u00f3lo en el campo legislativo, sino tambi\u00e9n en el administrativo, econ\u00f3mico y social a favor de los ni\u00f1os. Lo anterior, por cuanto la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran (C.P. art. 13), dado su estado de formaci\u00f3n y crecimiento, no les permite discernir sobre las consecuencias de sus actos y, en especial, en relaci\u00f3n con los efectos que su comportamiento puede acarrear para s\u00ed y para los sociedad. Dichas disposiciones determinan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. (1). Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(2). Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. (1) Los ni\u00f1os temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia especiales del Estado\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 24-1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, siguiendo la misma f\u00f3rmula de lo anteriores instrumentos internacionales, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sin embargo, no es aceptable que se les imponga a los menores cualquier tipo de medida de \u201casistencia\u201d o \u201cprotecci\u00f3n\u201d. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la propia Carta Fundamental establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, \u201cgarantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0(ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el Estado puede asumir medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico o de naturaleza normativa. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones que suponen la organizaci\u00f3n, movilizaci\u00f3n y disposici\u00f3n de recursos humanos y materiales para impedir la afectaci\u00f3n de un derecho, como por ejemplo, la adopci\u00f3n de medidas de polic\u00eda para proteger la integridad de un ni\u00f1o que es objeto de maltrato infantil. En las segundas se sit\u00faan las reglas de capacidad y las normas que regulan las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades o acceder a determinados eventos o lugares p\u00fablicos, v.gr. la posibilidad de trabajar en labores especiales58 o de ingresar a salas de juegos electr\u00f3nicos59. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-507 de 200460 y C-534 de 200561, determin\u00f3 que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer las edades a partir de las cuales se puede limitar la capacidad de los menores para realizar determinado tipo de acto, participar en alguna actividad cultural o recreativa, o ingresar a un lugar p\u00fablico, siempre que las mismas sean conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n que se pretenden lograr mediante su se\u00f1alamiento. Al respecto, este Tribunal textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) aunque el legislador dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de las circunstancias y de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de las nor\u00admas de protecci\u00f3n de los menores, los medios que escoja deben ser efecti\u00advamente conducentes para alcanzar los fines espec\u00edficos de protecci\u00f3n y no puede omitir las medidas que aseguren unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n. (&#8230;) Por tanto, cuando el juez consti\u00adtucional estudia si uno de los grupos est\u00e1 m\u00e1s protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador, ni imponer niveles m\u00e1ximos o ideales de protecci\u00f3n. \u00a0En este caso el control consti\u00adtucional se circun\u00adscribe a establecer (i) si el legislador no ha respetado los m\u00ednimos de protec\u00adci\u00f3n constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor pro\u00adtec\u00adci\u00f3n relativa de un grupo obedecen a una discriminaci\u00f3n, lo cual estar\u00eda constitucional\u00admente prohibido\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>26. La disposici\u00f3n acusada establece precisamente una medida de protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espect\u00e1culo taurino, cuando no se est\u00e1 acompa\u00f1ado de un adulto. En opini\u00f3n de la accionante, dicha disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 44 del Texto Superior, puesto que en la pr\u00e1ctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicol\u00f3gico en los menores de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, para esta Corporaci\u00f3n el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la citada disposici\u00f3n en lugar de desconocer el art\u00edculo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la pr\u00e1ctica taurina una manifestaci\u00f3n de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7\u00b0 y 8\u00b0), le permite al menor experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas como la valent\u00eda y la fortaleza. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el acceso a la cultura se convierte en uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 44 Superior, conforme al cual: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (&#8230;), el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (&#8230;)\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, este reconocimiento de la cultura como derecho fundamental de los ni\u00f1os se establece en los art\u00edculos 29-1 y 31-2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuando, en el primero de ellos, se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 29. &#8211; 1. Los Estados partes convienen en que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a: (&#8230;) c.) Inculcar al ni\u00f1o respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya\u201d 64; mientras que, en el art\u00edculo 31-2, se expresa: \u201c2. Los Estados partes respetar\u00e1n y promover\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a participar plenamente en la vida cultural y art\u00edstica y propiciar\u00e1n oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, art\u00edstica, recreativa y de esparcimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-005 de 199365, reconoci\u00f3 a la recreaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, y dispuso a su vez que todas las actividades que surgen como creaci\u00f3n del hombre, destinadas a estimular el agrado y la satisfacci\u00f3n por las cosas que \u00e9l hace y adem\u00e1s por el mundo que lo rodea, deben ser garantizadas por el Estado, no s\u00f3lo en cuanto a la posibilidad de acceder a las mismas, sino principalmente frente al hecho de poder disfrutarlas. La Corte defini\u00f3 al citado derecho fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. (&#8230;) La recreaci\u00f3n es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evoluci\u00f3n. Consiste, en un sentido etimol\u00f3gico, en volver a crear\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tauromaquia al representar tambi\u00e9n un espect\u00e1culo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversi\u00f3n, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreaci\u00f3n de los ni\u00f1os como \u201cactividad inherente al ser humano\u201d67, que debe ser objeto de protecci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior -previamente citado-, y lo dispuesto en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, conforme al cual: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, mediante el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se busca el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza proyectiva de ser humano (C.P. art. 67)68. As\u00ed las cosas, al representar los espect\u00e1culos taurinos de acuerdo con la calificaci\u00f3n realizada por el legislador, una manifestaci\u00f3n de nuestra riqueza y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las m\u00faltiples \u00a0tradiciones hist\u00f3rico-culturales de la Naci\u00f3n, debe preservarse la posibilidad de que los ni\u00f1os puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos mismos quienes opten o no por su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar la Observaci\u00f3n General No. 01 del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, a prop\u00f3sito de los fines de la educaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n no se puede limitar a una mera alfabetizaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de conocimientos. La educaci\u00f3n debe preparar al menor, por ejemplo, para que aprenda a tomar decisiones adecuadas y ponderadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tauromaquia como ocurre con la mayor\u00eda de las principales manifestaciones de la cultura, supone la herencia familiar y colectiva en su conocimiento, disfrute y conservaci\u00f3n. Prohibir que los ni\u00f1os acudan con sus padres a un espect\u00e1culo taurino, significa en la pr\u00e1ctica adoptar una medida tendiente a hacer desaparecer dicho espect\u00e1culo y negar su caracter\u00edstica de tradici\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n. No son los preceptos morales, ni las creencias religiosas de un \u00a0grupo humano de la sociedad, por mas respetables que ellas sean, los llamados a ponerle fin a un s\u00edmbolo hist\u00f3rico-cultural de un pueblo, es la misma poblaci\u00f3n que se entiende por ella representada la encargada con el tiempo de suprimirla, si as\u00ed ella lo juzga pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Ahora bien, la imposibilidad de que los menores de diez (10) asistan por s\u00ed mismos a un espect\u00e1culo taurino, exigi\u00e9ndose su acompa\u00f1amiento por un adulto, no afecta en absoluto el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n, pues claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente compatible no s\u00f3lo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de diversi\u00f3n, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino tambi\u00e9n, incluso con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la restricci\u00f3n prevista en la norma demandada, no debe ser mirada \u00fanicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura, \u00a0recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n -que indudablemente, lo es-, sino adem\u00e1s, como una medida para proteger a los menores de los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espect\u00e1culo p\u00fablico, en aras de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico tal como lo dispone el citado art\u00edculo 44 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el legislador al momento de establecer medidas de protecci\u00f3n que tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como ocurre -en este caso- con los derechos fundamentales a la cultura, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n, tiene en los adultos responsables y especialmente en los padres del menor, a los primeros llamados a cumplir con la \u201cobligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (C.P. art. 44), pues un elemento inherente a la instituci\u00f3n familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atenci\u00f3n a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresi\u00f3n constitucional de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial (C.P. art. 42)69. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la disposici\u00f3n acusada igualmente se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como se acaba de se\u00f1alar, es viable que el legislador establezca restricciones o medidas de protecci\u00f3n encaminadas a defender los derechos de los ni\u00f1os, cuya razonabilidad se encuentra en el derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al adulto responsable, de guiar la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus hijos y de los menores cuya guarda se les conf\u00ede. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en sentencia C-371 de 199470, al se\u00f1alar que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las funciones que en la materia asumen la sociedad y el Estado, la educaci\u00f3n es -especialmente en sus primeras etapas- responsabilidad primordial de la familia, tal como lo reconoce el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n; en concreto, lo es de los padres y, a falta de ellos por cualquier causa, de aquellas personas a quienes, seg\u00fan la ley, se conf\u00ede el cuidado y la guarda de los menores. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucci\u00f3n, entendida como transmisi\u00f3n sistem\u00e1tica de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formaci\u00f3n de la persona, en sus aspectos f\u00edsico, intelectual y moral, arm\u00f3nicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un m\u00e9todo previamente trazado por el educador; a \u00e9ste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, molde\u00e1ndolas y perfeccion\u00e1ndolas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los padres tienen la funci\u00f3n de forjar en los menores, mediante una sana pedagog\u00eda y la constante presencia de su autoridad, la conciencia de sus propias responsabilidades y de sus deberes. Una aut\u00e9ntica formaci\u00f3n debe llevarlos a conocer la trascendencia de sus actos y de sus omisiones, as\u00ed como las consecuencias que apareja el apartarse de la l\u00ednea de conducta que, seg\u00fan los principios y reglas que se les han se\u00f1alado, deben observar\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>28. La suficiencia o no del l\u00edmite de edad corresponde a una valoraci\u00f3n aut\u00f3noma del legislador, que como previamente se expuso, goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia72. Sin que, en este caso, siguiendo lo anteriormente expuesto, encuentre la Corte a simple vista ineptitud en el se\u00f1alamiento del mismo, o discriminaci\u00f3n en su determinaci\u00f3n. A este respecto, es preciso recordar que bien puede el Congreso de la Rep\u00fablica fijar l\u00edmites distintos de edad para cada actividad o espect\u00e1culo p\u00fablico al cual pueden acceder los menores de edad, as\u00ed por ejemplo, (a) un ni\u00f1o puede ingresar a trabajar en labores especiales a partir de los doce (12) a\u00f1os73, (b) sin importar su edad est\u00e1 habilitado para ser socio de una sociedad de capital74, (c) a partir de los catorce (14) a\u00f1os tiene plena capacidad para contraer matrimonio, previa autorizaci\u00f3n de sus padres o representante legal75, (d) se confiere plena validez a sus declaraciones procesales como testigo desde los doce (12) a\u00f1os76, (e) se encuentra habilitado para consentir en una operaci\u00f3n invasiva para la definici\u00f3n o asignaci\u00f3n de sexo a partir de los siete (7) a\u00f1os77, y finalmente, (f) puede ingresar a las salas de juegos electr\u00f3nicos a partir de los catorce (14) a\u00f1os de edad78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Conforme a lo anterior, el cargo formulado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, pues ni el se\u00f1alamiento de la edad prevista como medida de protecci\u00f3n resulta inconducente para tal fin, ni tampoco es viable prohibir in aeternum el ingreso de los menores de edad a los espect\u00e1culos taurinos, en desconocimiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cLos espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresi\u00f3n \u201cLos menores de diez (10) a\u00f1os de edad deber\u00e1n ingresar en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 916 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 22, inciso 3\u00b0, y 80 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1192 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-Reconocimiento como pr\u00e1ctica social permitida no implica que sea un \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros son reconocidas por la Ley en virtud del car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n. Lo dispuesto en la Ley debe entenderse, por tanto, como el reconocimiento de una pr\u00e1ctica social permitida pero no puede comprenderse en tanto \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d. Por una parte, se trata de una actividad que conlleva el sufrimiento de animales y si bien todav\u00eda tales expresiones son aceptadas por una parte de la sociedad, existen fuertes tendencias que se orientan a exigir su prohibici\u00f3n. Por otra, y, en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, es factible que el Legislador futuro \u00a0resuelva establecer una pol\u00edtica legislativa que se dirija a limitar la forma en que se desarrollan las corridas de toros y, en este sentido, impida que se de muerte al toro o sencillamente proh\u00edba las corridas de toros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER ABIERTO DE LA CONSTITUCION DE 1991-Dimensiones (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0EN MATERIA DE DIVERSIDAD CULTURAL Y SOCIAL-Alcance (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-Son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES CULTURALES-Relativismo (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En muchas partes del mundo ha sucedido que expresiones culturales calificadas en algunas \u00e9pocas de art\u00edsticas han sido luego \u00a0prohibidas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. No todas las expresiones deben poder ser admitidas. Aquellas manifestaciones de la cultura que significan lesionar la dignidad humana tienden a ser rechazadas. El respeto a los derechos humanos se ha entendido como un avance en esa direcci\u00f3n. Incluso se ha dado un paso m\u00e1s en el sentido de querer superar la visi\u00f3n del mundo exclusivamente antropoc\u00e9ntrica para reconocer, justamente, que dentro de ese tejido b\u00e1sico es necesario incluir tambi\u00e9n a los animales y, en general, al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CULTURALES-Alcance (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD NACIONAL-Concepto (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE TERCERA GENERACION-Titulares (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-Debe examinarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n constitucional\/CORRIDAS DE TOROS-Inexistencia de norma constitucional que las justifique (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se pronuncia a favor de adoptar pol\u00edticas por medio de las cuales se garantice la protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0de los bosques, de los r\u00edos, de las distintas especies animales y de las diversas especies vegetales de las cuales Colombia ofrece una variedad sobresaliente en el \u00e1mbito mundial. \u00a0Desde esta perspectiva, todas las pol\u00edticas \u2013 independientemente de la ideolog\u00eda del gobierno de turno \u2013 deben orientarse prima facie \u00a0a proteger estos valores. En efecto, los valores amparados por el ordenamiento constitucional colombiano pueden entrar en conflicto con otros valores tambi\u00e9n rodeados de especial protecci\u00f3n y es factible asimismo que se restrinjan algunos valores a favor de otros cuando existen motivos de peso para que ello ocurra. Toda restricci\u00f3n debe estar, no obstante, debidamente justificada constitucionalmente de manera que existan razones de peso que habiliten la limitaci\u00f3n. No es admisible desde el punto de vista constitucional que se restrinjan valores jur\u00eddicamente protegidos por cualquier motivo. En raz\u00f3n de lo anterior, aspirar a que en tiempos actuales las corridas de toros sean consideradas en tanto \u201cpatrimonio \u00a0intangible de nuestra cultura\u201d o como la expresi\u00f3n misma de un derecho constitucional fundamental de tercera generaci\u00f3n capaz de fungir como l\u00edmite a los valores jur\u00eddicamente protegidos en el ordenamiento constitucional, es equivocado y carece de asidero \u00a0constitucional. Representa, m\u00e1s bien, una interpretaci\u00f3n excesiva y arbitraria. Pese a que ning\u00fan valor en un ordenamiento jur\u00eddico abierto al pluralismo puede ser asumido como absoluto y es factible que sufra restricciones, la Constituci\u00f3n exige que toda y cualquier restricci\u00f3n deba ser profundamente justificada. No existe, empero, precepto constitucional alguno capaz de justificar el maltrato y posterior muerte de un animal s\u00f3lo para efectos de divertir a un \u00a0p\u00fablico determinado o para hacer evidente la destreza, la elegancia, la valent\u00eda o el arrojo humano. \u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-No son objeto de promoci\u00f3n estatal (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORRIDAS DE TOROS-No pueden equipararse a derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n\/ESPECTACULO TAURINO-Ambig\u00fcedad de la norma que los considera como \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros son actividades permitidas pero no pueden equipararse a los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n que constituyen, ellos s\u00ed, elementos alrededor de los cuales se genera identidad nacional en tanto magnitud pluralista sensible al contexto y no homog\u00e9nea. La Ley acusada fue elaborada dentro de una comprensi\u00f3n de Constituci\u00f3n abierta y por consiguiente no puede significar la \u00fanica manera de aproximarse a un asunto sobre el cual lejos de existir consensos lo que se levantan son serias discrepancias. En lugar de generar identidad, las corridas de toros producen enfrentamiento. En raz\u00f3n de lo expuesto, estimo que la expresi\u00f3n utilizada en el \u00faltimo segmento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004 seg\u00fan la cual \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d carece de precisi\u00f3n, es ambigua en exceso y s\u00f3lo proyecta incertidumbre sobre el alcance de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por consiguiente, tambi\u00e9n acerca de cu\u00e1les han de ser las obligaciones y deberes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5809 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00c1ngela Viviana Boh\u00f3rquez \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n y Pol\u00edticas Legislativas. Las corridas de toros no son expresi\u00f3n de derecho fundamental alguno. Las corridas de toros no son elementos de identidad nacional. Que se permita la realizaci\u00f3n de corridas de toros no conlleva deberes de fomento o protecci\u00f3n estatales para la actividad taurina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto y reiterando mi apoyo a la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 916 de 2004 \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con el \u00faltimo segmento del art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley. Estimo que el enunciado all\u00ed plasmado seg\u00fan el cual \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d ha debido ser declarado inexequible. La manera como qued\u00f3 redactado este enunciado es ambigua y equ\u00edvoca. Genera desorientaci\u00f3n en el int\u00e9rprete y puede prestarse a confusiones en relaci\u00f3n con el sentido y el alcance de los derechos constitucionales fundamentales. Tambi\u00e9n produce incertidumbre acerca de cu\u00e1les han de ser las obligaciones y deberes estatales en relaci\u00f3n con una actividad que no puede ser considerada &#8211; como lo hizo la sentencia de la cual discrepo parcialmente \u2013 \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros son reconocidas por la Ley en virtud del car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n. Lo dispuesto en la Ley debe entenderse, por tanto, como el reconocimiento de una pr\u00e1ctica social permitida pero no puede comprenderse en tanto \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d. Por una parte, se trata de una actividad que conlleva el sufrimiento de animales y si bien todav\u00eda tales expresiones son aceptadas por una parte de la sociedad, existen fuertes tendencias que se orientan a exigir su prohibici\u00f3n. Por otra, y, en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, es factible que el Legislador futuro \u00a0resuelva establecer una pol\u00edtica legislativa que se dirija a limitar la forma en que se desarrollan las corridas de toros y, en este sentido, impida que se de muerte al toro o sencillamente proh\u00edba las corridas de toros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar de manera un poco m\u00e1s extensa los motivos por los cuales estimo que este \u00faltimo segmento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley bajo examen ha debido ser declarado inexequible he de referirme brevemente a los siguientes asuntos conceptuales: (1) el car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n de 1991; (2) las corridas de toros en tanto actividades o expresiones culturales permitidas mientras el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas; (3) los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n y la identidad nacional como magnitud pluralista; (4) la diversidad cultural debe garantizarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional; (5) no existe sustento constitucional a partir del cual pueda afirmarse que las corridas de toros son \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 tiene un car\u00e1cter abierto. Ese car\u00e1cter abierto de la norma superior est\u00e1 conectado con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite de manera expresa el hecho de la diversidad79; (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones80 y valoraciones81 existentes y (iii) establece los cauces jur\u00eddicos, pol\u00edticos y sociales que servir\u00e1n para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n marca, pues, las condiciones de posibilidad de la diversidad como hecho social y cultural as\u00ed como los linderos dentro de las cuales habr\u00e1n de realizarse las muy distintas aspiraciones valorativas, cosmovisiones e ideolog\u00edas propias de una sociedad heterog\u00e9nea. Al Legislador le corresponde, en efecto, un papel protag\u00f3nico en relaci\u00f3n con el reconocimiento del pluralismo y de la diversidad82. En este sentido, el dise\u00f1o de todas las pol\u00edticas debe llevarse a cabo de forma tal que las diferencias no se hagan invisibles y se brinde un espacio propicio a la manifestaci\u00f3n de los distintos matices ideol\u00f3gicos, culturales, \u00e9tnicos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el trabajo legislativo tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a l\u00edmites pues, de no estarlo, se tendr\u00eda que considerar a la Constituci\u00f3n como el reflejo de lo resuelto arbitrariamente en sede legislativa. Esto conducir\u00eda a un orden cerrado y totalitario en donde tan solo dominar\u00edan los valores que decida de manera dogm\u00e1tica, abarcadora y excluyente el Legislador. Justamente para evitar lo anterior, la Constituci\u00f3n colombiana fija l\u00edmites. El texto constitucional significa, por consiguiente, no s\u00f3lo motor y campo de acci\u00f3n de la tarea legislativa sino que representa, a un mismo tiempo, frontera y freno de las actuaciones en el \u00e1mbito legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del margen de configuraci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n de 1991, el Legislador regul\u00f3 de manera unificada lo concerniente a las corridas de toros por medio de la Ley 916 de 2004. Las corridas de toros as\u00ed como el boxeo, la lucha libre, las peleas de gallos &#8211; para nombrar apenas algunas actividades a las que la sociedad ha dedicado su atenci\u00f3n &#8211; tienen, todas ellas, un punto en com\u00fan: combinan conductas calificadas como de destreza, arrojo, imaginaci\u00f3n con producir sufrimiento, lesi\u00f3n o muerte. En un sentido gen\u00e9rico, todas estas son expresiones culturales que tienen a\u00fan cierto arraigo social y en virtud del car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n colombiana se permite su pr\u00e1ctica entretanto no se resuelva disponer algo diferente. Este es precisamente el caso de las corridas de toros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que durante mucho tiempo ha sido catalogado como expresi\u00f3n art\u00edstica \u2013 como arte y espect\u00e1culo &#8211; y ha sido celebrado por connotados m\u00fasicos, escritores, pintores y escultores, en la actualidad empieza a ser cuestionado por amplios sectores de la sociedad quienes no consideran que las manifestaciones de fuerza, raz\u00f3n, valent\u00eda y arrojo puedan ser medidas como valiosas cuando con ellas se infringe dolor y se sacrifica al toro. Las corridas de toros levantan hoy en d\u00eda serios reparos por parte de quienes se pronuncian a favor de rechazar que teniendo como tela de fondo la presencia de un espect\u00e1culo art\u00edstico se maltrate a los animales o se les someta a sufrimientos innecesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el que las corridas de toros sean expresiones art\u00edsticas en el sentido se\u00f1alado o descrito por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley bajo examen, no significa \u2013 como es la intenci\u00f3n del Legislador y el sentido de la sentencia de la cual me separo parcialmente &#8211; que pueda tenerse esta actividad como patrimonio cultural intangible de nuestra cultura o elevarse a la categor\u00eda de derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n. Es preciso, por tanto, distinguir entre actividades o expresiones culturales permitidas mientras no se resuelva prohibirlas y otras que el Constituyente ha elevado a la categor\u00eda de derecho fundamental de tercera generaci\u00f3n en el sentido establecido por los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las corridas de toros son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de Ley, en la Ley aprobada, as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n mayoritaria de la Corte, subyace una comprensi\u00f3n de las corridas de toros, seg\u00fan la cual, esta actividad formar\u00eda \u201cparte del patrimonio intangible de nuestra cultura\u201d y, como tal, existir\u00eda el deber del Estado de defender y divulgar esta suerte de \u201cexpresi\u00f3n art\u00edstica.\u201d Consecuencia de ello, es, seg\u00fan este punto de vista, que todos los ciudadanos tendr\u00edan el deber de proteger las corridas de toros pues ellas constituyen parte del \u201cinventario\u201d que conforma la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior es preciso se\u00f1alar lo siguiente: no toda expresi\u00f3n del ser humano, por ser tal, debe ser objeto de protecci\u00f3n estatal. Aquellas expresiones que atenten contra valores que el Constituyente ha rodeado de una especial protecci\u00f3n no pueden serlo. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las pr\u00e1cticas realizadas por los antiguos gladiadores. Este uso arraigado en alguna \u00e9poca de la historia no podr\u00eda admitirse hoy en d\u00eda como una expresi\u00f3n del ser humano que pudiera ser objeto de protecci\u00f3n, al menos no bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Se podr\u00eda objetar que una actividad tal es el resultado del arrojo, de la fortaleza y del ingenio humano. Sin negar lo anterior, es factible imaginar la perplejidad que provocar\u00eda rodear de una especial garant\u00eda el hecho de enfrentar a las fieras y de no dejarse engullir por ellas \u2013 protagonizado por humanos esclavizados para divertir a ciudadanos libres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros, como lo expresa la Ley demandada, son una expresi\u00f3n de la cultura (en un sentido amplio). Sin pretender eliminar aquello que hace peculiar una expresi\u00f3n cultural y reconociendo de antemano la importancia de abrir los ojos ante la diversidad y la riqueza que para el mundo significa tal apertura, es preciso admitir tambi\u00e9n que las culturas no permanecen incomunicadas. En este sentido, cabe aplicar a las culturas lo que ocurre con el lenguaje: \u201cuna cultura viva es como una lengua viva, que cambia sin cesar (aunque lentamente) durante determinado per\u00edodo de tiempo, asimilando nuevos idiomas y nuevas frases, nuevas formas y estructuras, que a menudo consideramos el aspecto creativo del lenguaje. Una lengua muerta no cambia, como tampoco lo hace una cultura muerta83.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contacto entre culturas trae como consecuencia que se adopten algunos usos ajenos pero tambi\u00e9n que se dejen de lado algunas pr\u00e1cticas. A este respecto es factible pensar en la existencia de una suerte de l\u00ednea de progreso: sin dejar de ser sensibles al contexto, se marcan fronteras con relaci\u00f3n a aquellas expresiones culturales que se proyectan de modo negativo frente al \u201ctejido b\u00e1sico del universo humano\u201d84. En muchas partes del mundo ha sucedido que expresiones culturales calificadas en algunas \u00e9pocas de art\u00edsticas han sido luego \u00a0prohibidas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. No todas las expresiones deben poder ser admitidas. Aquellas manifestaciones de la cultura que significan lesionar la dignidad humana tienden a ser rechazadas. El respeto a los derechos humanos se ha entendido como un avance en esa direcci\u00f3n. Incluso se ha dado un paso m\u00e1s en el sentido de querer superar la visi\u00f3n del mundo exclusivamente antropoc\u00e9ntrica para reconocer, justamente, que dentro de ese tejido b\u00e1sico es necesario incluir tambi\u00e9n a los animales y, en general, al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema que nos ocupa, esto es, las corridas de toros, es posible afirmar lo siguiente: si hoy todav\u00eda existen posiciones encontradas al respecto de la obligaci\u00f3n de proteger a los animales contra sufrimientos innecesarios, no puede negarse que existe una fuerte tendencia orientada a ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del que deben gozar los animales. En los \u00faltimos tiempos comienzan a surgir cada vez con mayor \u00e9nfasis legislaciones protectoras de los animales85 y cada vez con m\u00e1s asiduidad se condicionan las pr\u00e1cticas que tienen que ver con animales, sea desde el punto de vista cient\u00edfico, cultural, industrial etc., al cumplimiento de unos m\u00ednimos para evitar que los animales sean expuestos a sufrimientos innecesarios86. Cuando se repara en lo expuesto, salta a la vista la diferencia existente entre una pr\u00e1ctica permitida mientras no sea prohibida y los usos o pr\u00e1cticas que el Constituyente quiso rodear de especial protecci\u00f3n y en tal sentido elevarlos a la categor\u00eda de derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n y la identidad nacional como magnitud pluralista \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n son, entre otros, lossa derechos, relativos al patrimonio cultural contenidos en los art\u00edculos 7087, 7188 y 7289 de la Constituci\u00f3n Nacional. De conformidad con el art\u00edculo 70, el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, debe valerse de la educaci\u00f3n permanente as\u00ed como de \u201cla ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u201d Agrega el art\u00edculo 70 que la cultura es fundamento de la nacionalidad y que el Estado ha de reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 establece, a su turno, que tanto la b\u00fasqueda del conocimiento como la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres y se\u00f1ala la necesidad de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social el fomento a las ciencias y a la cultura. A\u00f1ade el art\u00edculo 71 que el Estado crear\u00e1 incentivos y est\u00edmulos, tanto para las personas como para las instituciones, con el prop\u00f3sito de fomentar la ciencia y la tecnolog\u00eda as\u00ed como otras manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 se refiere, a su turno, al patrimonio cultural de la naci\u00f3n y determina que dicho patrimonio est\u00e1 bajo protecci\u00f3n del Estado. Se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional. En este orden de ideas, establece que tales bienes \u201cpertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, los derechos culturales se orientan a preservar la identidad del Pueblo colombiano mediante la defensa de su patrimonio cultural, esto es, por medio de conservar sus fiestas populares tradicionales, su m\u00fasica, su pintura, la arquitectura tradicional. Se trata, entonces, de posibilitar un proceso de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d de esos elementos constitutivos del patrimonio cultural y de una ulterior defensa, preservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de su importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de tercera generaci\u00f3n tienen como titulares a todos los ciudadanos y tambi\u00e9n a grupos o colectivos e incluso al mismo Estado quien tiene el deber de protegerlos frente a eventuales vulneraciones provenientes de otros Estados o de ciudadanos extranjeros. La identidad nacional, se construye y se preserva con la defensa, divulgaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los ciudadanos y del Estado en las manifestaciones art\u00edsticas y culturales, dentro de las cuales se cuentan tambi\u00e9n las fiestas populares. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad nacional a la que se refiere la Constituci\u00f3n de 1991 es una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y cosmovisiones, de la visi\u00f3n femenina as\u00ed como de la visi\u00f3n masculina y de aquellas perspectivas no coincidentes ni con la una ni con la otra. El hilo conductor que recorre de principio a fin la Constituci\u00f3n colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el l\u00edmite de la invisibilidad: las mujeres, las minor\u00edas \u00e9tnicas, los discapacitados, los ancianos, los ni\u00f1os y pretende generar un espacio para desarrollar sus derechos culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indiqu\u00e9 m\u00e1s arriba, la Constituci\u00f3n de 1991 significa condici\u00f3n de posibilidad a la vez que l\u00edmite al pluralismo. Cierto es que esos l\u00edmites no son f\u00e1ciles de trazar y delinearlos puede ser riesgoso. Dejar de perfilarlos, sin embargo, no implica un riesgo menor. Tal como lo recuerda Will Kymlicka, con gran frecuencia se ha utilizado el lenguaje de los derechos culturales para justificar pr\u00e1cticas arbitrarias o abusivas90. Es por ello, que la diversidad cultural debe examinarse tambi\u00e9n bajo el prisma de los valores establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se pronuncia a favor de adoptar pol\u00edticas por medio de las cuales se garantice la protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0de los bosques, de los r\u00edos, de las distintas especies animales y de las diversas especies vegetales de las cuales Colombia ofrece una variedad sobresaliente en el \u00e1mbito mundial. \u00a0Desde esta perspectiva, todas las pol\u00edticas \u2013 independientemente de la ideolog\u00eda del gobierno de turno \u2013 deben orientarse prima facie \u00a0a proteger estos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los valores amparados por el ordenamiento constitucional colombiano pueden entrar en conflicto con otros valores tambi\u00e9n rodeados de especial protecci\u00f3n y es factible asimismo que se restrinjan algunos valores a favor de otros cuando existen motivos de peso para que ello ocurra. Toda restricci\u00f3n debe estar, no obstante, debidamente justificada constitucionalmente de manera que existan razones de peso que habiliten la limitaci\u00f3n. No es admisible desde el punto de vista constitucional que se restrinjan valores jur\u00eddicamente protegidos por cualquier motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, aspirar a que en tiempos actuales las corridas de toros sean consideradas en tanto \u201cpatrimonio \u00a0intangible de nuestra cultura\u201d o como la expresi\u00f3n misma de un derecho constitucional fundamental de tercera generaci\u00f3n capaz de fungir como l\u00edmite a los valores jur\u00eddicamente protegidos en el ordenamiento constitucional \u2013 como puede ser, por ejemplo, el medio ambiente y como derivaci\u00f3n del mismo, el deber de no causar a los animales sufrimientos innecesarios-, es equivocado y carece de asidero \u00a0constitucional. Representa, m\u00e1s bien, una interpretaci\u00f3n excesiva y arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en la actividad taurina la expresi\u00f3n cultural se vincula de modo directo con \u00a0causar sufrimiento y muerte a un animal. Arriba se\u00f1al\u00e9 que la Constituci\u00f3n Nacional parte de amparar distintos valores entre los que se \u00a0encuentra el medio ambiente, la fauna y la flora. En el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estos valores caen, pues, tambi\u00e9n los animales y las plantas. Por otra, pese a que ning\u00fan valor en un ordenamiento jur\u00eddico abierto al pluralismo puede ser asumido como absoluto y es factible \u2013 como lo indiqu\u00e9 &#8211; \u00a0que sufra restricciones, la Constituci\u00f3n exige que toda y cualquier restricci\u00f3n deba ser profundamente justificada. No existe, empero, precepto constitucional alguno capaz de justificar el maltrato y posterior muerte de un animal s\u00f3lo para efectos de divertir a un \u00a0p\u00fablico determinado o para hacer evidente la destreza, la elegancia, la valent\u00eda o el arrojo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en el sentido se\u00f1alado en la \u00faltima parte del p\u00e1rrafo anterior, es que no es factible entender las corridas de toros como expresiones culturales que el Legislador pueda rodear de especial protecci\u00f3n hasta el punto de elevarlas a la categor\u00eda de \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d o a la entidad de valor especialmente protegido por el ordenamiento constitucional. Ahora bien, dado el car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n y entre tanto no exista una Ley que disponga lo contrario, las corridas de toros pueden ser consideradas actividades permitidas. En este sentido, el Legislador en su papel de constituyente derivado puede emitir \u2013 como lo hizo por medio de la Ley 916 de 2004 &#8211; una reglamentaci\u00f3n unificada de las corridas de toros. No obstante, el Legislador futuro, con fundamento en la Constituci\u00f3n vigente, esto es, sin necesidad de reformarla puede, de igual modo, regular m\u00e1s restrictivamente la actividad taurina e, incluso, prohibirla. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Ley bajo examen establece y precisa algunas reglas sobre c\u00f3mo se deben adelantar las corridas de toros, pero nada m\u00e1s. No existe, insisto, una protecci\u00f3n de las corridas de toros como \u201cpatrimonio intangible de nuestra cultura\u201d que exija deberes y obligaciones estatales de divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n o subvenci\u00f3n. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: el hecho de que las corridas de toros sean consideradas como pr\u00e1cticas permitidas, entretanto no sean prohibidas \u00a0y, en consecuencia de ello, el Legislador decida regularlas de manera unificada, no habilita al Legislador para desarrollar pol\u00edticas mediante las cuales la actividad taurina sea objeto de promoci\u00f3n estatal o sean subvencionadas con dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corridas de toros son actividades permitidas pero no pueden equipararse a los derechos fundamentales de tercera generaci\u00f3n que constituyen, ellos s\u00ed, elementos alrededor de los cuales se genera identidad nacional en tanto magnitud pluralista sensible al contexto y no homog\u00e9nea. La Ley acusada fue elaborada dentro de una comprensi\u00f3n de Constituci\u00f3n abierta y por consiguiente no puede significar la \u00fanica manera de aproximarse a un asunto sobre el cual lejos de existir consensos lo que se levantan son serias discrepancias. En lugar de generar identidad, las corridas de toros producen enfrentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, estimo que la expresi\u00f3n utilizada en el \u00faltimo segmento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 916 de 2004 seg\u00fan la cual \u201clos espect\u00e1culos taurinos son considerados una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d carece de precisi\u00f3n, es ambigua en exceso y s\u00f3lo proyecta incertidumbre sobre el alcance de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por consiguiente, tambi\u00e9n acerca de cu\u00e1les han de ser las obligaciones y deberes estatales. Por tal motivo, estimo que esa expresi\u00f3n ha debido ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1192 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5809 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 \u201cPor la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar Salvamento de Voto a esta sentencia, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debo manifestar mis reservas en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n que se pretende hacer aqu\u00ed del concepto \u201ccultura\u201d. En este sentido, coincido de en principio, con lo expuesto por el Ministerio de Cultura en su intervenci\u00f3n, toda vez que hay que distinguir entre la cultura y el arte. El vocablo \u201ccultura\u201d tiene su ra\u00edz etimol\u00f3gica en la \u00a0expresi\u00f3n \u201cagricultura\u201d, que implica tambi\u00e9n subcultura y contracultura, lo cual puede dar lugar, en mi opini\u00f3n, a la justificaci\u00f3n como parte de la cultura y la inclusi\u00f3n en ella de todo tipo de expresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que se debe tener una posici\u00f3n racional y objetiva frente a los argumentos de los expertos en cultura y la correspondiente aceptaci\u00f3n generalizada de entender como parte de la cultura todo tipo de expresiones, por cuanto en muchas ocasiones, estas posiciones de aceptaci\u00f3n indiscriminada pueden manifestar preferencias personales, y en segundo lugar, dar ocasi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de pr\u00e1cticas irracionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo por ello expresar, con el respeto pero con la claridad de siempre, que en mi opini\u00f3n, la lidia de toros no constituye una manifestaci\u00f3n de la cultura, ni mucho menos una expresi\u00f3n art\u00edstica, sino que corresponde a la demostraci\u00f3n de una habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede considerarse como lenguaje art\u00edstico, sino como una destreza corporal, como parte de una tradici\u00f3n hist\u00f3rica heredada que no constituye una verdadera riqueza cultural por cuanto se encuentra, en mi opini\u00f3n, en contrav\u00eda de valores esenciales de una sociedad que se preste de ser civilizada y humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en mi criterio, esta tradici\u00f3n se encuentra por naturaleza vinculada a actos de violencia contra un tipo de animal y cualquier acto de violencia no necesaria, injustificada e intencional contra animales no tiene, a mi juicio, explicaci\u00f3n o fundamento racional y \u00e9tico alguno, desde un punto de vista estrictamente objetivo, aunque otra cosa sea lo que se trate de argumentar a partir de razones basadas en preferencias subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de argumentos subjetivos, son, por lo dem\u00e1s, el tipo de razones, que en mi sentir, se exponen en la sentencia para justificar la lidia de toros, los cuales respeto pero no comparto. \u00a0Desde este punto de vista basado en argumentos subjetivos, se acepta que hoy en d\u00eda cultura puede serlo todo, y aunque debo aceptar que soy un lego en esta materia, considero que puedo ser m\u00e1s objetivo frente a este tema en mi calidad de observador externo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, me permito reiterar que toda violencia innecesaria, injustificada e intencional contra un animal ofende la dignidad del ser humano. As\u00ed mismo considero que la manifestaci\u00f3n de violencia que se despliega en las corridas de toros atenta contra el deber de propender a la paz consagrado en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar y respecto de los argumentos basados en preferencias subjetivas, debo insistir, en que si bien los respeto, en cuanto considero que los asuntos de elecciones y preferencias del individuo hacen parte del \u00e1mbito de la libertad y de la autonom\u00eda privada de las personas y de los ciudadanos, considero que dicha esfera encuentra limites que vienen dados por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, los cuales manifiestan, por lo dem\u00e1s, criterios de racionalidad y de moralidad cr\u00edtica y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considero que un juez si ha de ser imparcial y objetivo, debe sobreponerse tanto a sus simpat\u00edas como a sus antipat\u00edas personales. Adicionalmente, considero que la argumentaci\u00f3n que se ha expuesto en este caso es, en mi concepto, circular, basada en hechos, mientras que el derecho pertenece al \u00e1mbito del \u201cdeber ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, considero as\u00ed mismo, que la potestad \u00a0regulativa del legislador tiene claros l\u00edmites constitucionales. As\u00ed, a mi juicio, si bien el legislador tiene la potestad de regular todos los \u00e1mbitos de la vida y la convivencia p\u00fablica, dicha facultad legislativa est\u00e1 limitada por los preceptos constitucionales, es decir, por los valores, principios y derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que constituyen el \u00e1mbito normativo intangible de un estado democr\u00e1tico constitucional de derecho que ni siquiera el legislador puede afectar en forma negativa. De este modo, los actos regulados por el legislador deben estar, en mi opini\u00f3n, no s\u00f3lo permitidos por la Constituci\u00f3n, sino m\u00e1s all\u00e1, no encontrarse en contrav\u00eda de sus principios esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, considero que existen razones objetivas por las cuales se puede fundamentar la objeci\u00f3n de constitucionalidad frente a la pr\u00e1ctica de la lidia de toros. Encuentro que lo reprochable de esta pr\u00e1ctica es herir y matar sin justificaci\u00f3n, sin necesidad y de manera intencional. \u00a0As\u00ed mismo, opino que las corridas de toros son un espect\u00e1culo que no tiene sustento alguno distinto a la continuidad de una tradici\u00f3n heredada y aceptada acr\u00edticamente, y lo que es m\u00e1s reprochable a\u00fan, en raz\u00f3n del negocio que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar y a manera de s\u00edntesis, considero que en el debate acerca de este tema no se trata meramente de un asunto de gustos o preferencias subjetivas, ni de la continuidad de una tradici\u00f3n por el mero hecho de serlo, o del hecho f\u00e1ctico de su aceptaci\u00f3n por determinados sectores de la sociedad, sino que en mi criterio, se trata de que existen razones normativas de deber ser, esto es, que en mi opini\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la lidia de toros, atenta contra los art\u00edculos 1\u00ba, 12 y 22 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debo manifestar claramente, que en mi criterio, las corridas de toros ofenden la dignidad del ser humano, infringen la prohibici\u00f3n de la crueldad y atenta contra el derecho a la paz. Por esta raz\u00f3n, en mi opini\u00f3n, la demandante tiene raz\u00f3n respecto de los cargos de la demanda, aunque confunde tratos crueles con la inmoralidad de un acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n, por cuanto autorizar las corridas de toros viola los art\u00edculos 1\u00b0, 12 y 22 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya la parta acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por virtud de la cual: \u201cSe desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997 y C-624 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser objeto de admisi\u00f3n, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos, a saber: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente)\u201d. (Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la interpretaci\u00f3n de tales pautas [es decir, las cargas que se imponen a los accionantes para demandar], no puede tener por efecto anular el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se ha de considerar con cierta \u2018indulgencia\u2019 al ciudadano inexperto en asuntos jur\u00eddicos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-898 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-520 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-406 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997 y \u00a0C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002; y en torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), . \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atenci\u00f3n a la tradici\u00f3n y vigencia cultural de la misma podr\u00e1n crearse escuelas taurinas para la formaci\u00f3n de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoci\u00f3n de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante las lecciones pr\u00e1cticas con reses habr\u00e1 de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermer\u00eda estar\u00e1n presente. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las citadas normas, en lo pertinente, disponen que: \u201cArt\u00edculo 1. A partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0de la presente Ley, los animales tendr\u00e1n en todo el Territorio Nacional especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. (&#8230;). Art\u00edculo 2. Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:\u00a0a) Prevenir y tratar \u00a0el dolor y sufrimiento de los animales. b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegur\u00e1ndoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia. c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales. d) \u00a0Desarrollar programas educativos a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n del Estado y de los establecimientos de educaci\u00f3n oficiales y privados que promuevan el respecto y cuidado de los animales. e) Desarrollar medidas efectivas para la preservaci\u00f3n \u00a0de la fauna silvestre. Art\u00edculo 6. \u00a0El que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con pena prevista para cada caso. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con cualquier arma de fuego o de otra \u00edndole. b) Causar la muerte innecesaria o da\u00f1o grave a un animal obrando por motivo abyecto o f\u00fatil. (&#8230;) d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agon\u00eda. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los art\u00edculos 11 y 12 del Cap\u00edtulo V de esta Ley. e) Entrenar animales para que se acometan y hacer de las peleas as\u00ed provocadas un espect\u00e1culo p\u00fablico o privado. f) Convertir en espect\u00e1culo p\u00fablico o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar. g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Sentencia C-587 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, el citado art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989, determina que:\u201cArt\u00edculo 7: \u00a0Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales a) d) e) f), y g) \u00a0del art\u00edculo anterior, el rodeo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas as\u00ed, como las ri\u00f1as de gallos \u00a0y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que: \u201cA la Corte constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. (Subrayado por de fuera del texto legal). Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, determina: \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: (&#8230;) 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, en este sentido, sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-362 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0Al respecto dijo: \u201cDentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n del juicio relativo a la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.\u201d Y agreg\u00f3 posteriormente: \u201cAs\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0que corresponde a esta oportunidad procesal, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran directamente al art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes.\/\/ Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. \/\/ El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\/\/ Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya y resalta el aparte normativo acusado: \u201cEl presente reglamento tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de los espect\u00e1culos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garant\u00eda de los derechos e intereses del p\u00fablico y de cuantos interviniente en aquellos. Los espect\u00e1culos taurinos son considerados como una expresi\u00f3n art\u00edstica del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior no significa que las \u00fanicas expresiones art\u00edsticas y culturales sean aquellas objeto de categorizaci\u00f3n y reconocimiento por el Estado a trav\u00e9s del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, m\u00fasicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el fututo. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo orden de ideas, en sentencia C-226 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), este Tribunal sostuvo: \u201cDe la lectura de la disposici\u00f3n anterior se deduce una cierta diferenciaci\u00f3n entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentar\u00eda como garant\u00eda de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no comportan un riesgo social. As\u00ed, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formaci\u00f3n, impliquen un riesgo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-606 de 1992, C-031 de 1999, C-505 de 2001 y \u00a0C-038 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. Madrid. 1992. P\u00e1g. 1948. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 202 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 202 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto remitido a esta Corporaci\u00f3n define a la tauromaquia como: \u201cun espect\u00e1culo en donde el hombre arriesga su vida y desata pasiones en el ritual del arte y la muerte, ha formado parte de la cultura universal, siendo base important\u00edsima de otras manifestaciones culturales como la literatura, la pintura, la escultura, la m\u00fasica, el cine, etc.\u201d (Revista Credencial Historia. Bogot\u00e1 &#8211; Colombia. Edici\u00f3n No. 62 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento No. 11 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 397 de 1997, define a la cultura como \u201cel conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En nuestra legislaci\u00f3n, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997 dispone: \u201cEl patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la tradici\u00f3n, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ambiental, ecol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, cient\u00edfico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico, antropol\u00f3gico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. \/\/ Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentaci\u00f3n ser\u00e1n aplicadas a los bienes y categor\u00edas de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n pertenecientes a las \u00e9pocas prehisp\u00e1nicas, de la Colonia, la Independencia, la Rep\u00fablica y la Contempor\u00e1nea, sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural, conforme a los criterios de valoraci\u00f3n que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la tradici\u00f3n taurina en Colombia se pueden consultar: DE COSSIO. Jos\u00e9 Mar\u00eda. La historia del toreo en Colombia. Los toros. Tratado t\u00e9cnico e hist\u00f3rico. Espasa-Calpe. Madrid. 1981. CORDOB\u00c9S MOURE. Jos\u00e9 Mar\u00eda reminiscencias-Santaf\u00e9 y Bogot\u00e1. REVISTA CREDENCIAL. Historia Bogot\u00e1. Colombia. Edici\u00f3n 62. Febrero de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se defini\u00f3 a la libertad de expresi\u00f3n como: \u201cla garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias. (&#8230;) Seg\u00fan lo reconoce la doctrina, aunque las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de informaci\u00f3n tan s\u00f3lo pretende \u2018informar\u2019, es decir, \u2018enterar o dar noticias sobre un determinado suceso\u2019; la libertad de expresi\u00f3n, por su parte, involucra todo tipo de declaraci\u00f3n que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opini\u00f3n, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar a: SELL\u00c9S. Juan Fernando. La Persona Humana. Parte I. Introducci\u00f3n e Historia. Antropolog\u00eda Filos\u00f3fica. Universidad de la Sabana. Bogot\u00e1 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya y resalta la expresi\u00f3n acusada: \u201cLo previsto en el presente reglamento ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 5004 del 1\u00b0 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, sentencia C-560 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, exposici\u00f3n de motivos de la Ley 10 de 1991. La misma finalidad se expuso en los antecedentes normativos del Reglamento de Espect\u00e1culos Taurinos de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante recordar que las citadas disposiciones fue reconocidas como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentencias C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-005 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-534 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-295 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, sentencia T-494 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-742 de 1998. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-997 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>73\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Art\u00edculo 238 del Decreto 2737 de 1989 y sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 116, 117, 118, 120 y 140, numerales 2\u00b0 y 3\u00b0. De igual forma, sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 215. \u00a0<\/p>\n<p>77\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 322 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>79 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 La aspiraci\u00f3n de una norma constitucional como la de 1991 es obtener, en la medida de lo jur\u00eddico, f\u00e1ctico y econ\u00f3micamente posible, la m\u00e1s plena realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo: &#8220;El pueblo de Colombia\/\/en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>82 El Legislador tiene una muy amplia potestad de configuraci\u00f3n no s\u00f3lo, y ante todo, porque supone representar a la sociedad en su conjunto (mayor\u00eda y minor\u00edas) algo que no ocurre con respecto a los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos sino por la manera como adopta sus decisiones: por medio del debate, de la discusi\u00f3n y de la publicidad (art\u00edculos 132 a 187 de la Constituci\u00f3n). Esto hace que el Congreso posea un mayor grado de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Bimal K. Matilal \u201cPluralismo, relativismo e interacci\u00f3n entre culturas\u201d en: Cultura y Modernidad. Perspectivas filos\u00f3ficas de Oriente y Occidente. Autores Varios. Edici\u00f3n a cargo de Eliot Deutsch, Kair\u00f3s, Barcelona de 2001, p.p. 151-172, especialmente, p.p. 164 y 165. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 La discusi\u00f3n en el contexto del derecho alem\u00e1n y espa\u00f1ol \u00a0cada d\u00eda \u00a0se orienta m\u00e1s a destacar la necesidad de garantizar el bienestar de los animales no humanos. Consultar , por ejemplo, el libro escrito por Gabriel Dom\u00e9nech Pascual, Bienestar animal contra derechos fundamentales, Atelier, Barcelona, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>86 Desde el punto de vista \u00e9tico, siempre han existido corrientes que se han pronunciado por la necesidad de proteger a los animales. En el \u00e1mbito de la filosof\u00eda, la escuela de los pitag\u00f3ricos se caracteriz\u00f3 por promover una defensa radical de lo animales hasta el punto de privilegiar las tendencias vegetarianas y rechazar la ingesta de animales no humanos. Muy conocidas son tambi\u00e9n las expresiones de solidaridad con los animales exteriorizadas por importantes fil\u00f3sofos como Jeremias Bentham, Arthur Schopenhauer, Albert Schweizer, Peter Singer para nombrar tan solo algunos. Conocida es la frase de Bentham por medio de la cual plantea la siguiente inquietud: La cuesti\u00f3n no es si ellos [los animales] pueden pensar o pueden hablar, sino m\u00e1s \u00a0bien \u00bfpueden sufrir? Schopenhauer, por su parte, es ferviente partidario de los derechos de los animales. Famosa es su frase: \u201cEl mundo no es una fabricaci\u00f3n de los humanos y los animales no son una fabricaci\u00f3n \u00a0para ser utilizada por nosotros. No les debemos conmiseraci\u00f3n a los animales sino justicia.\u201d \u00a0Albert Schweizer se puede considerar as\u00ed mismo como ferviente defensor de los animales y en general del medio ambiente y de todo lo que signifique vida. Celebre es su frase: \u201cSoy vida que desea vivir en medio de vida que desea vivir.\u201d As\u00ed, desde muy diferentes puntos de vista filos\u00f3ficos se ha querido reparar en el sufrimiento de los animales y en su existencia tambi\u00e9n como fines en s\u00ed mismo. Si esta orientaci\u00f3n llevada al extremo puede parecer muy radical, lo que es claro es que hoy en d\u00eda existe una tendencia amplia dirigida a luchar \u00a0porque las actividades humanas que implican la utilizaci\u00f3n de animales ya sea para efectos investigaci\u00f3n cient\u00edfica, o para usos industriales, art\u00edsticos culturales etc., se realicen de manera tal que se evite causar a los animales no humanos sufrimientos, da\u00f1os o dolores innecesarios. \u00a0Al respecto consultar: Arthur Kaufmann, Filosof\u00eda del Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1999, p. 523 y ss. Peter Singer, Praktische Ethik, Reclam, Stuttgart, 1984, p. 129-145. Ernst Tugenhat, Lecciones de \u00e9tica, p. 171-190. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cARTICULO 71. La b\u00fasqueda del conocimiento y la expresi\u00f3n art\u00edstica son libres. Los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social incluir\u00e1n el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda \u00a0y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El reconocimiento de los derechos de las minor\u00edas conlleva unos riesgos obvios. Los nazis \u2013 y tambi\u00e9n los defensores de la segregaci\u00f3n racial y el apartheid \u2013 hicieron uso y abuso del lenguaje de los derechos de las minor\u00edas. Dicho lenguaje lo han empleado tambi\u00e9n por doquier nacionalistas y fundamentalistas intolerantes y beligerantes para justificar la dominaci\u00f3n de los pueblos que no pertenecen a su grupo, as\u00ed \u00a0como para reprimir a los disidentes dentro del grupo propio. De ah\u00ed que una teor\u00eda liberal de los derechos de las minor\u00edas deba explicar c\u00f3mo coexisten los derechos de las minor\u00edas con los derechos humanos, y tambi\u00e9n c\u00f3mo los derechos de las minor\u00edas est\u00e1n limitados por los principios de libertad individual, democracia y justicia social.\u201d Will Kymlicka, Ciudadan\u00eda multicultural, Paid\u00f3s, Barcelona, 2002, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1192\/05 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de un cargo concreto de naturaleza constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-No revisi\u00f3n oficiosa de leyes \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeci\u00f3n a excesivo formalismo\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 La naturaleza participativa de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}