{"id":11624,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1193-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1193-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1193-05\/","title":{"rendered":"C-1193-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1193\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO-Recursos judiciales en contra del auto que resuelve mandamiento de pago\/DERECHO DE DEFENSA-Recursos judiciales en contra del auto que resuelve mandamiento de pago\/EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Posibilidad de alegarlas solamente a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libra mandamiento de pago \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de establecer la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposici\u00f3n, es decir, suprimiendo respecto de esa providencia el recurso de apelaci\u00f3n que antes exist\u00eda, ha de entenderse como una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dentro del prop\u00f3sito de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, pues es evidente que de esa manera el proceso de ejecuci\u00f3n en su fase inicial que comienza justamente con la intimaci\u00f3n al deudor para el pago de la obligaci\u00f3n, no llegar\u00e1 al juzgador de segunda instancia, con lo cual no s\u00f3lo se aplica el principio de la celeridad, sino tambi\u00e9n se permite la agilizaci\u00f3n de otros procesos al suprimir un tr\u00e1mite no indispensable. Se observa por la Corte, adicionalmente, que al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no ser\u00e1n tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, adem\u00e1s, la providencia que lo resolv\u00eda era susceptible de impugnaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste la raz\u00f3n a la actora sobre la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa como suceder\u00eda si se le impidiera por completo su alegaci\u00f3n. Finalmente, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, planteada por la ciudadana demandante al considerar que la posici\u00f3n del demandado en un proceso ejecutivo, frente a la posici\u00f3n de \u00e9ste en un proceso ordinario, es menos ventajosa, la Sala considera que estas actuaciones no pueden ser comparadas, pues no s\u00f3lo la naturaleza de las dos especies de procesos es diferente, como quiera que en un proceso de conocimiento se busca la certeza del derecho incierto en tanto que el ejecutivo se persigue la realizaci\u00f3n coactiva de un derecho cierto al menos en apariencia, pero insatisfecho, sino que, adem\u00e1s, precisamente por esa diferencia no puede aducirse quebranto alguno a la igualdad por establecer regulaciones distintas, como lo pretende la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5818 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 48 (parcial) y 50 (parcial) de la ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Rosa Isabel Montero Torres, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241-1 de la Carta present\u00f3 demanda ante esta Corporaci\u00f3n para que se declare inexequible \u00a0los art\u00edculos 48 (parcial) y 50 (parcial) de la ley 794 de 2003, \u201cPor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 1 de junio de 2005, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda a que se ha hecho referencia, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3 el env\u00edo de copia de las diligencias al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 244 de la Carta, y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al Instituto de Derecho Procesal, con remisi\u00f3n de copia de la demanda para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de enero 9 de 2003. Se subraya lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 794 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. El art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 505. Notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y apelaci\u00f3n. El mandamiento ejecutivo se notificar\u00e1 en la forma indicada en los art\u00edculos 315 a 320 y 330. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo ser\u00e1 en el efecto suspensivo; y el que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque, en el diferido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar\u00e1 al ejecutante en costas y perjuicios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. El art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que los apartes de la norma acusada, cuya inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional, son violatorios de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29, 31 y 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las disposiciones demandadas al no contemplar el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos que constituyen excepciones previas s\u00f3lo pueden alegarse mediante el recurso de reposici\u00f3n contra tal providencia, vulneran el principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 superior y, en consecuencia el derecho de defensa, previsto en el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento, pues prescinde de la garant\u00eda de eliminaci\u00f3n del error judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la igualdad del demandado en el proceso ejecutivo, ya que al no contemplarse la posibilidad de apelar el mandamiento ejecutivo, su situaci\u00f3n es mucho mas gravosa que la del demandado en un proceso ordinario, peor a\u00fan cuando se trata de incapaces, que habiendo propuesto la excepci\u00f3n previa respectiva a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, ella se declara infundada, sin que tenga la oportunidad de recurrir ante el superior mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado doctor Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, el Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29 exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, entre las cuales est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, corresponde a la ley el se\u00f1alamiento de todas las reglas referentes a las instancias de los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepci\u00f3n de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, se\u00f1alando que es competencia del legislador consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones, raz\u00f3n por la que no existe un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional. Porque los procesos ejecutivos de m\u00ednima cuant\u00eda en la forma como est\u00e1n regulados en la norma acusada, tienen una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad, racionalidad y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que la norma demandada antes que violar la Constituci\u00f3n se conforma con su mandato, porque contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y eficacia de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, solicit\u00f3 a la Corte declarar ajustado a la Constituci\u00f3n los apartes de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cen cuanto a la apelabilidad o no de los autos, el legislador es aut\u00f3nomo y no debe seguir la regla general prevista en el art\u00edculo 31 superior, claro est\u00e1, si se cumplen los principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, lo que aqu\u00ed no se ha vulnerado, puesto que el mandamiento de pago sea inapelable o no, s\u00ed tiene sentencia de la Corte, ya que en fallo C-900 de 2003 se indic\u00f3 que la inapelabilidad del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo por parte del ejecutado no desborda dichos principios y por ende es constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, afirma el interviniente que es inexistente, pues el actor acude a un criterio de comparaci\u00f3n inapropiado, compara lo incomparable ya que no es lo mismo un proceso declarativo que un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 3888, de fecha julio veintisiete (27) de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar que existe cosa juzgada constitucional material respecto de la expresi\u00f3n acusada, en relaci\u00f3n con el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explic\u00f3 que como los cargos que ahora se presentan tambi\u00e9n apuntan al desconocimiento de otros preceptos constitucionales no analizados en la sentencia C-900 de 2003, es procedente el control constitucional que propone la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 que uno de los prop\u00f3sitos de \u00a0la ley 794 de 2003 fue la exclusi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mandamiento ejecutivo, como una de las medidas para lograr la celeridad en los procesos y superar los exagerados niveles de congesti\u00f3n de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo de la demanda, el Ministerio P\u00fablico, argument\u00f3 que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n de los procesos judiciales bien pod\u00eda, con miras a dar celeridad al proceso ejecutivo, excluir el recurso de apelaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos que constituyen excepciones previas s\u00f3lo pueden alegarse mediante el recurso de reposici\u00f3n contra tal providencia, sin que pueda afirmarse que con ello se vulnera el derecho de defensa, pues, adem\u00e1s del recurso de reposici\u00f3n, el demandado en esta clase de procesos, cuenta con la posibilidad de proponer como excepciones de m\u00e9rito, los mismos hechos que le sirvieron como fundamento al recurso de reposici\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n tomada en esa primera oportunidad no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con la ventaja que como sobre las excepciones de fondo se resuelven al final del proceso, el juez podr\u00e1 tener muchos m\u00e1s elementos de juicio para valorarlos que cuando resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que si bien en el proceso ejecutivo ya no existe un tr\u00e1mite incidental para las excepciones previas, en ejercicio de su derecho de defensa, el demandado conjuntamente con el escrito que contiene el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, puede aportar las pruebas de los hechos que configuren tales excepciones, las cuales deben ser valoradas por el juez al momento de resolver el recurso. En ese orden, se cambio el mecanismo mediante el cual se pod\u00edan proponer esta clase de excepciones pero no el que el juez conozca sobre ellas, es decir, el debido proceso y el derecho de defensa no resultan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el legislador no solo modific\u00f3 el tramite dado a los procesos ejecutivos, sino que tambi\u00e9n estableci\u00f3 mecanismos para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n a la ciudadana Montero Torres, cuando afirma que las disposiciones demandadas vulneran el principio de igualdad del demandado en el proceso ejecutivo, toda vez que la exclusi\u00f3n del mandamiento de pago del recurso de apelaci\u00f3n hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n frente a la del demandado en un proceso ordinario, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, mientras en un proceso ordinario no hay certeza sobre la existencia del derecho, en el proceso ejecutivo lo que se persigue es la efectividad del mismo, a trav\u00e9s del cumplimiento forzoso de la obligaci\u00f3n lo que hace que estemos frente a sujetos que se encuentran en supuestos diferentes que impiden proporcionarles un trato id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, los apartes de la norma acusada vulneran el principio de la doble instancia y en consecuencia el derecho de defensa, al no contemplarse la posibilidad de apelar el mandamiento ejecutivo, prescindiendo de la garant\u00eda de eliminaci\u00f3n del error judicial. Igualmente, se\u00f1ala que se vulnera el derecho a la igualdad, pues si se compara la posici\u00f3n del demandado dentro del proceso ejecutivo y la situaci\u00f3n del mismo en un proceso ordinario, impedir la apelaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, hace mas gravosa la situaci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y la intervenci\u00f3n ciudadana, coincidieron en solicitar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, al considerar que las normas demandadas, contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, siendo competencia del legislador, el se\u00f1alamiento de todas las cuestiones referentes a las instancias de los procesos, los recursos y las clases de providencias contra las cuales proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las sentencias, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador en su concepto, aduj\u00f3 que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n de los procesos judiciales, bien puede excluir el recurso de apelaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos que constituyen excepciones previas solo pueden alegarse mediante el recurso de reposici\u00f3n contra tal providencia, sin que esto signifique vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertir esta Sala es que respecto de la expresi\u00f3n \u201cno es apelable\u201d contenida en el art\u00edculo 48 de la ley 794 de 2003 que modific\u00f3 el anterior art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hay un pronunciamiento de la Corte, pues en sentencia C-900 de 2003, se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00e9sta por los cargos analizados, al considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Este derecho de rango constitucional fundamental se concreta en la posibilidad de que una decisi\u00f3n judicial sea estudiada por el superior jer\u00e1rquico del juez o funcionario judicial que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. Es una garant\u00eda en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparaci\u00f3n y distinto del que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundament\u00f3 una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, donde se establece que \u201c[t]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la regla general, en trat\u00e1ndose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u00a0y s\u00f3lo de manera excepcional, las sentencias no ser\u00e1n apelables o consultables; autoriz\u00e1ndose al Legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones1. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Legislador est\u00e1 limitado para eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en trat\u00e1ndose de sentencias condenatorias, puesto que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de forma expresa confiere al sindicado el derecho \u201ca impugnar la sentencia condenatoria\u201d; el segundo, est\u00e1 referido al derecho que otorga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 ib\u00eddem para impugnar los fallos que se profieran durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Otra limitaci\u00f3n al Legislador que se desprende del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, es la imposibilidad de convertir la excepci\u00f3n en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del art\u00edculo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones introducidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en materia de apelaci\u00f3n de autos la Constituci\u00f3n no trae norma espec\u00edfica al respecto, ampli\u00e1ndose as\u00ed la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. En todo caso, la regulaci\u00f3n que sobre esa materia introduzca tiene que estar acorde con los principios, valores y normas constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, tendr\u00e1 que dar pleno desarrollo al principio de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendr\u00edan irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo obligan a proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y mas adelante precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 parcialmente acusado no desconoce el principio de la doble instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que tal violaci\u00f3n no acontece, teniendo en cuenta que el Constituyente autoriz\u00f3 al legislador para establecer excepciones a dicho principio. En consecuencia, el cumplimiento de ese mandato no comporta violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo cuando se elimine la segunda instancia contra las providencias condenatorias, los fallos de tutela o de manera irrazonable se suprima la apelaci\u00f3n de providencias judiciales es dable afirmar que se vulnera el principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tal circunstancia no tiene lugar, en primer lugar, porque no se trata de una sentencia condenatoria ni de tutela y, en segundo lugar, porque de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, no se avizora ninguna actuaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del Legislador, que permita inferir el quebrantamiento de normas, principios o valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias. Circunstancia que no acontece con el ejecutante, pues \u00a0sino se le permite apelar la providencia que deniega dicho mandamiento, hasta ah\u00ed llegar\u00edan sus posibilidades de defensa. Motivo por el cual el Legislador preserv\u00f3 para \u00e9l la apelaci\u00f3n y para el ejecutado las excepciones perentorias, equilibrando as\u00ed sus posibilidades de defensa en el interior del proceso ejecutivo singular. Lo que pone de presente el tratamiento proporcional y razonable otorgado tanto al demandante como demandado en el proceso ejecutivo singular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, considera la ciudadana demandante que el legislador al no contemplar el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo vulnera el principio de la doble instancia, cargo que debe entenderse analizado en la sentencia anterior, pues como se observa, los criterios que en esa ocasi\u00f3n se consideraron como un claro desarrollo de las facultades legislativas, son las razones que motivan la inconformidad de la demandante en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-900 de 2003 y la expresi\u00f3n \u201cno apelable\u201d contenida en el art\u00edculo 48 de la ley 794 de 2003, que ahora se acusa ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala la ciudadana demandante, que los apartes de las disposiciones demandadas al no contemplar el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos que constituyen excepciones previas s\u00f3lo pueden alegarse mediante el recurso de reposici\u00f3n contra tal providencia, vulneran el derecho al debido proceso, concretamente el derecho de defensa y el derecho a la igualdad, porque se prescinde de la garant\u00eda de eliminaci\u00f3n del error judicial que se concreta en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es v\u00e1lido afirmar que dentro de las atribuciones y la autonom\u00eda del legislador, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 &#8220;expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el legislador, al expedir los c\u00f3digos, debe consagrar la manera de hacer efectivas las disposiciones constitucionales, especialmente, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es competencia del legislador, dictar las normas procesales y, dentro de ellas, regular lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la decisi\u00f3n del legislador de establecer la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposici\u00f3n, es decir, suprimiendo respecto de esa providencia el recurso de apelaci\u00f3n que antes exist\u00eda, ha de entenderse como una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa dentro del prop\u00f3sito de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, pues es evidente que de esa manera el proceso de ejecuci\u00f3n en su fase inicial que comienza justamente con la intimaci\u00f3n al deudor para el pago de la obligaci\u00f3n, no llegar\u00e1 al juzgador de segunda instancia, con lo cual no s\u00f3lo se aplica el principio de la celeridad, sino tambi\u00e9n se permite la agilizaci\u00f3n de otros procesos al suprimir un tr\u00e1mite no indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, adicionalmente, que al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no ser\u00e1n tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, adem\u00e1s, la providencia que lo resolv\u00eda era susceptible de impugnaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste la raz\u00f3n a la actora sobre la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa como suceder\u00eda si se le impidiera por completo su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, planteada por la ciudadana demandante al considerar que la posici\u00f3n del demandado en un proceso ejecutivo, frente a la posici\u00f3n de \u00e9ste en un proceso ordinario, es menos ventajosa, la Sala considera que estas actuaciones no pueden ser comparadas, pues no s\u00f3lo la naturaleza de las dos especies de procesos es diferente, como quiera que en un proceso de conocimiento se busca la certeza del derecho incierto en tanto que el ejecutivo se persigue la realizaci\u00f3n coactiva de un derecho cierto al menos en apariencia, pero insatisfecho, sino que, adem\u00e1s, precisamente por esa diferencia no puede aducirse quebranto alguno a la igualdad por establecer regulaciones distintas, como lo pretende la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible lo acusado de los art\u00edculos 48 y 50 de la ley 794 de 2003, que modificaron respectivamente los art\u00edculos 505 y 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-900 de 2003, y, en consecuencia, se declara exequible la expresi\u00f3n \u201cno es apelable\u201d contenida en el art\u00edculo 48 de la ley 794 de 2003 que modific\u00f3 el anterior art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u201d. Contenida en el art\u00edculo 50 de la ley 794 de 2003 que modific\u00f3 el anterior art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C \u2013 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1193\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulaci\u00f3n de recursos \u00a0 MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO-Recursos judiciales en contra del auto que resuelve mandamiento de pago\/DERECHO DE DEFENSA-Recursos judiciales en contra del auto que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}