{"id":11625,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1194-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1194-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1194-05\/","title":{"rendered":"C-1194-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1194\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Descripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Condici\u00f3n de imputado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que juez de conocimiento lo decreta \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena hacer la siguiente precisi\u00f3n terminol\u00f3gica: el material de convicci\u00f3n, la evidencia o material probatorio que tanto la Fiscal\u00eda como la defensa recaudan en el proceso de investigaci\u00f3n, no se convierte en prueba sino a partir del momento en que son decretadas por el juez de conocimiento. En el sistema penal modificado por el Acto Legislativo de 2002, la Fiscal\u00eda, en su investigaci\u00f3n, ejerc\u00eda la funci\u00f3n principal de recaudar y practicar las pruebas que har\u00eda valer ante el juez de la causa, lo que implicaba que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que la misma presentaba ante el funcionario jurisdiccional era recibida por \u00e9ste junto con el acervo probatorio oportunamente recaudado por el fiscal, acervo que constitu\u00eda el fundamento probatorio de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Elementos del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Se fundamenta en la igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Caracter\u00edstica fundamental de los sistemas penales con tendencia acusatoria \u00a0<\/p>\n<p>METODO DE INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>METODO DE INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA PENAL-Sistema judicial inquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales\/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente de acusaci\u00f3n\/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA INQUISITIVA-Ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional y acusatoria\/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de pruebas exculpatorias\/PRUEBAS EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deber de la defensa de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, y que a\u00fan rige en buena parte del pa\u00eds, en el que la Fiscal\u00eda ejerc\u00eda -a un tiempo- funci\u00f3n acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigaci\u00f3n se ejerce con decidido \u00e9nfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participaci\u00f3n en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realizaci\u00f3n de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la b\u00fasqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del m\u00e9todo adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al hab\u00e9rsele dado a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de actuar eminentemente como ente de acusaci\u00f3n, se entiende que el organismo p\u00fablico no est\u00e9 obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se enfoca primordialmente a desmontar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al individuo objeto de investigaci\u00f3n, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, \u00e9sta deba ser puesta a disposici\u00f3n de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigaci\u00f3n a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposici\u00f3n de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el \u00e9nfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con la investigaci\u00f3n de lo que le resulte favorable. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se garantiza a trav\u00e9s del descubrimiento de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE DISCOVERY-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-En Derecho Puertorrique\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Garant\u00edas del acusado en el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Razones por las que se hace en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Pretende garantizar la transparencia del juicio penal \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION EXEGETICA-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Oportunidad de la defensa de conocer el material probatorio que la Fiscal\u00eda pretende hacer valer en su contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante indica que el art\u00edculo 344 del C.P.P., que desarrolla el tema del descubrimiento de la prueba en el C\u00f3digo, es inconstitucional porque habr\u00eda restringido el alcance del art\u00edculo 250 constitucional al advertir que la defensa s\u00f3lo podr\u00e1 pedir el descubrimiento de uno de los elementos probatorios que el ente acusador pretende hacer valer en juicio. Para esta Corporaci\u00f3n es evidente que, interpretada en el contexto del sistema acusatorio, concretamente en el marco del principio de igualdad de armas, la norma no puede ser entendida en el sentido de considerar que el legislador quiso limitar el acceso de la defensa a uno s\u00f3lo de los medios probatorios de la Fiscal\u00eda, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s. Por el contrario, considera que el objeto de la ley es permitirle a la defensa acceder al descubrimiento de cualquiera de los elementos de convicci\u00f3n de que tenga noticia que posee la Fiscal\u00eda. En ese entendido, y con el fin de reconocer que la diligencia de descubrimiento de la prueba es la oportunidad con que cuenta la defensa para conocer el material probatorio que la Fiscal\u00eda pretende hacer valer en su contra, la part\u00edcula \u201cun\u201d del precepto acusado debe ser entendida en su funci\u00f3n de cuantificador indefinido, y que en tal virtud hace referencia a cualquier n\u00famero de evidencias que la defensa quiera pedir que sean descubiertas por la Fiscal\u00eda. En este sentido, la norma es exequible, pues, atendiendo a esa interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas y los principios procesales, cuando la disposici\u00f3n aludida hace referencia a la posibilidad de solicitar el descubrimiento de un elemento del material probatorio, lo hace no para indicar la cantidad de elementos que pueden descubrirse, sino para establecer que, indefinidamente, la defensa puede pedir el descubrimiento de aquellos de los que en particular y concreto tenga conocimiento. La Corte Constitucional no encuentra que la disposici\u00f3n demandada resulte contraria al principio constitucional de igualdad, reflejado procesalmente en el derecho penal en el principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Solicitud de descubrimiento de pruebas espec\u00edficas por la defensa\/PRUEBAS EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Descubrimiento pleno de la Fiscal\u00eda al formular acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La potestad que tiene la defensa de solicitar descubrimientos puntuales a la Fiscal\u00eda o a quien corresponda no va en contrav\u00eda de su derecho a conocer los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso por el fiscal, m\u00e1s todav\u00eda cuando, por orden expresa del art\u00edculo 346 del C.P.P., la defensa cuenta con un mecanismo de seguridad adicional en materia de descubrimiento de pruebas, pues, \u201c[l]os elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden espec\u00edfica del juez, no podr\u00e1n ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estar\u00e1 obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada\u201d. De todo lo dicho se tiene que la norma acusada resulta constitucional entendida como complemento del deber de descubrimiento pleno que recae sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de formular su acusaci\u00f3n. Para este Tribunal, el deber de descubrir el material probatorio que reposa en la Fiscal\u00eda incluye los elementos materiales y la evidencia que sea tanto favorable o desfavorable al investigado, por lo que es en el contexto del incumplimiento de esa obligaci\u00f3n que la norma demandada se puede integrar. Si por su aparente contradicci\u00f3n con el principio constitucional de igualdad, la norma fuera retirada del ordenamiento jur\u00eddico, es evidente que la defensa perder\u00eda una oportunidad adicional para obtener que el descubrimiento de la Fiscal\u00eda, y el descubrimiento de material probatorio en poder de otras personas o entidades p\u00fablicas y privadas, sea lo m\u00e1s completo posible. La potestad adicional de solicitar el descubrimiento de pruebas espec\u00edficas por parte de la defensa constituye una protecci\u00f3n m\u00e1s, una garant\u00eda adicional que la protege contra el incumplimiento de la Fiscal\u00eda de su deber de descubrimiento completo del material probatorio relativo a la acusaci\u00f3n, por lo que la Corte considera que la norma no se opone a la Carta Pol\u00edtica si se la interpreta en el sentido propuesto, es decir, como un complemento al deber de descubrimiento pleno \u2013tanto de lo favorable como de lo desfavorable- que se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5727\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Blanca Stella Ortega Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Blanca Stella Ortega Rodr\u00edguez, actuando en nombre propio, demand\u00f3 los art\u00edculos 208, 326, 344 y 351 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de abril de 2005, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada contra los art\u00edculos 208, 326 y 351, por encontrar que la misma no cumpl\u00eda con los requisitos de fondo exigidos por la ley y la jurisprudencia. Como la actora no corrigi\u00f3 la demanda, el Despacho, mediante Auto del 22 de abril de 2005, la rechaz\u00f3 respecto de dichos art\u00edculos, por lo que la demanda \u00fanicamente se tramit\u00f3 respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 344 de la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo demandado y se subraya y resalta el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, a su vez, podr\u00e1 pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. As\u00ed mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregar\u00e1 a la Fiscal\u00eda los ex\u00e1menes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez velar\u00e1 porque el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda ser descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que el aparte acusado de los incisos primero y segundo del art\u00edculo demandado quebrantan el principio de igualdad contenido en la Constituci\u00f3n, pues mientras al fiscal en el proceso penal se le permite solicitar el descubrimiento de todos los elementos probatorios constantes en el expediente, a la defensa \u00fanicamente se le permite solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la impugnante, los incisos segundo y tercero de la norma violentan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta, porque si el proceso penal se inicia con la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda y, a rengl\u00f3n seguido, el juez, dentro de los 3 d\u00edas siguientes, fija fecha para celebraci\u00f3n de audiencia de acusaci\u00f3n, c\u00f3mo se le puede exigir a la defensa, que hasta ese momento se entera de los cargos, que entregue copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n que pretenda hacer valer en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el inciso tercero es constitucional si solamente hace referencia a que el juez est\u00e1 obligado a velar por el descubrimiento de todos los elementos de convicci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, pues en esta etapa la defensa no puede haber preparado la investigaci\u00f3n correspondiente, dado que apenas se le ha informado de la audiencia preparatoria que tendr\u00e1 lugar 30 d\u00edas despu\u00e9s, en los que se analizar\u00e1 su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el dise\u00f1o del proceso penal as\u00ed entendido le da mayores ventajas a la Fiscal\u00eda sobre la defensa, con lo cual se produce un retroceso al siglo XVIII. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, representante judicial del Ministerio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, las normas demandadas son exequibles porque, en primer lugar, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga al fiscal a suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional se entiende desarrollado por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que la preceptiva del art\u00edculo 344 demandado debe ser entendida en tal contexto, que es que protege los derechos de los procesados colocando en igualdad de condiciones a la defensa ante el investigador, en especial, en lo que hace relaci\u00f3n con los derechos relativos a la capacidad de interferir en el resultado de la labor probatoria, es decir, la garant\u00eda que tiene la defensa de ser o\u00edda en las mismas condiciones en que lo es la Fiscal\u00eda ante un funcionario judicial imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el inciso acusado del art\u00edculo 344 refleja la volunta del legislador de consagrar condiciones de equilibrio para ambas partes -defensa y Fiscal\u00eda- en el desarrollo del proceso penal, y que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la reforma constitucional que instaur\u00f3 el proceso acusatorio en Colombia, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda debe ser la de averiguar la verdad, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar todos y cada uno de los resultados de sus pesquisas, incluidos los que eventualmente sean favorables para la suerte del procesado. Prueba de lo mismo \u2013dice- es el texto del art\u00edculo 346 de la Ley 906, que sanciona el incumplimiento del deber de descubrir elementos probatorios con la prohibici\u00f3n de tenerlos en cuenta en las etapas posteriores del proceso penal. Por el contrario, sostiene que la afirmaci\u00f3n de la demanda s\u00ed conducir\u00eda a establecer un desequilibrio en el proceso, pues s\u00f3lo le permitir\u00eda a la Fiscal\u00eda descubrir los elementos probatorios, lo cual es injusto para la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte que el proceso penal es un sistema coherente en el que cada etapa se entiende en funci\u00f3n de las dem\u00e1s. Por ello \u2013agrega- tampoco tiene raz\u00f3n la demandante en cuanto a sus acusaciones contra los dem\u00e1s incisos del art\u00edculo demandado, pues de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas es posible verificar que, desde el momento en que la Fiscal\u00eda asume la investigaci\u00f3n del procesado y le informa que es objeto de investigaci\u00f3n penal, la defensa puede empezar su propia investigaci\u00f3n, acopiar los elementos de juicio que pretenda hacer valer en su defensa e, incluso, solicitar a la Polic\u00eda Judicial que los examine. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Jos\u00e9 Fernando Mestre, actuando en representaci\u00f3n del instituto de la referencia y en su condici\u00f3n de miembro del mismo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una lectura exeg\u00e9tica y anacr\u00f3nica de la norma parecer\u00eda establecer que, cuando el art\u00edculo demandado indica que la defensa podr\u00e1 pedir el descubrimiento de \u2018un\u2019 elemento del material probatorio recaudado por la Fiscal\u00eda, lo hace para se\u00f1alar que la defensa s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar el descubrimiento de un elemento de dicho material probatorio. No obstante, en el contexto de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del proceso penal, la palabra \u2018un\u2019 debe usarse como art\u00edculo indeterminado para indicar que la defensa podr\u00e1 pedir el descubrimiento de uno cualquiera de los elementos probatorios de que tenga conocimiento y que sirvan para estructurar su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente a dicha conclusi\u00f3n se llega cuando el art\u00edculo acusado prescribe que el juez velar\u00e1 por que el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible y la defensa tenga el mejor conocimiento del material probatorio allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente asegura que el art\u00edculo 344 no impone deber alguno para la defensa durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo cual no se atenta contra el derecho a contar con el tiempo adecuado para la preparaci\u00f3n de la defensa. Aunque el interviniente afirma que la redacci\u00f3n de la norma no es afortunada, reconoce que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones permite concluir que el descubrimiento de las pruebas por parte de la defensa ocurre en la audiencia preparatoria y no en la de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dice que el art\u00edculo 356 de la Ley 906 aclara el punto al prescribir que el descubrimiento de las pruebas de la defensa ocurre en la audiencia preparatoria, despu\u00e9s de que la Fiscal\u00eda ha descubierto las pruebas en la audiencia de acusaci\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 344 debe interpretarse como que tambi\u00e9n en la audiencia de acusaci\u00f3n el juez puede pedirle a la defensa que haga su descubrimiento, pero el momento adecuado es la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino procesal previsto, el entonces se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, en representaci\u00f3n del organismo investigativo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en primer lugar el interviniente advierte que la demanda presenta razones de conveniencia y no de constitucionalidad, el mismo sostiene que la expresi\u00f3n \u201cigualdad de armas\u201d utilizada por la doctrina internacional se traduce en el orden interno en igualdad de oportunidades frente al juez, entre la Fiscal\u00eda y la defensa, \u201craz\u00f3n por la cual en el nuevo sistema las competencias que antes ejerc\u00eda ante s\u00ed el ente investigador y acusador, pasaron a control previo o posterior de los jueces de control de garant\u00edas, en beneficio del garantismo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en ese contexto, la norma demandada no puede ser interpretada aisladamente, sino en concordancia con normas como el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004, que permite a la defensa recopilar pruebas para hacer valer en el proceso, cuando sea informada de que se adelanta una investigaci\u00f3n en su contra. As\u00ed mismo, la defensa puede solicitar al juez de garant\u00edas que ejerza el control sobre las actuaciones que puedan afectar sus derechos fundamentales e, incluso, solicitar el recaudo de pruebas anticipadas. En esta l\u00ednea, el Fiscal recuerda que entre la etapa de investigaci\u00f3n y el juicio oral, el nuevo sistema consagra el proceso de imputaci\u00f3n, que permite la concreci\u00f3n del derecho de defensa del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n, dice la Fiscal\u00eda, es la medida que impide que el investigado desemboque repentinamente en una acusaci\u00f3n directa, por lo que puede considerarse que dicho paso constituye una etapa de transici\u00f3n que garantiza el derecho de defensa, pues le permite al imputado empezar a recaudar las pruebas que le sirvan para afrontar una posible acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 250 de la Carta obliga a la Fiscal\u00eda a suministrar los elementos probatorios e informaciones, pero precisa que es en la acusaci\u00f3n en donde pueden descubrirse todos los medios de prueba, pues ello fortalece la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda. Lo anterior por cuanto que, en el nuevo sistema, no opera el principio de permanencia de la prueba y el principio escritural de la misma, sino el de oralidad, aunado a los principios de concentraci\u00f3n y publicidad de la prueba en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen \u2013dice-, en el nuevo sistema no hay pruebas secretas, ni sorprendimientos, ni ventajas indebidas de parte de la Fiscal\u00eda. Por el contrario, es el indiciado el que tiene una ventaja frente al ente de investigaci\u00f3n, pues conoce la verdad de los hechos, bien porque es inocente, bien porque fue actor o part\u00edcipe y, adem\u00e1s, se presume su inocencia. \u201cPor tanto, para establecer un equilibrio entre una y otra parte, el constituyente posterg\u00f3 el momento procesal de descubrir las pruebas, a partir de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de la oportunidad prevista, intervino en el proceso la instituci\u00f3n de la referencia, representada en este caso por el abogado Juan Bautista Parada Caicedo, acad\u00e9mico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, de la jurisprudencia y legislaci\u00f3n internacionales se deduce que el derecho de defensa se activa desde la existencia de cualquier investigaci\u00f3n penal o a partir de la privaci\u00f3n de la libertad por detenci\u00f3n preventiva. Entendido este principio y acudiendo a las normas del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el interviniente sostiene que es imposible que el juez violente las garant\u00edas de la defensa, dado que, por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba del mismo ordenamiento ordena que debe disponerse del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa, mientras que el literal j) del mismo art\u00edculo sostiene que la defensa tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido \u2013agrega-, el descubrimiento de las pruebas es la puesta en conocimiento de la defensa de las pruebas recaudadas por la Fiscal\u00eda, lo que permite activar el derecho de defensa del inculpado. A lo anterior se suma la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 346, respecto de las pruebas que no son descubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, as\u00ed como el Viceprocurador General, Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, se declararon impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, toda vez que participaron en la redacci\u00f3n del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptados los impedimentos1, correspondi\u00f3 emitir concepto de fondo a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir concepto de fondo respecto de los cargos formulados contra los incisos 2 y 3 de la disposici\u00f3n acusada, pues el demandante no explica con suficiencia por qu\u00e9 los incisos acusados, que se ocupan de fijar las reglas para el descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia f\u00edsica, desconocen el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que se refiere a la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda por la cual dicho organismo debe presentar ante el juez de conocimiento, escrito de acusaci\u00f3n con el fin de dar inicio al juicio. Sostiene que la demanda no desarrolla el hilo conductor que demuestra la contradicci\u00f3n normativa necesaria para justificar la procedencia del juicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad entre la Fiscal\u00eda y la defensa, la Procuradora Auxiliar sostiene que el mismo resulta infundado pues, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es realizar la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos garantizando el derecho de defensa del sindicado o imputado, obligaci\u00f3n que se ejerce desde que se inicia la investigaci\u00f3n, por lo cual es inexacto sostener que el proceso s\u00f3lo se inicie con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda sostiene que con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n se da inicio a la fase del juzgamiento, en donde tiene lugar el descubrimiento del los elementos materiales destinados a probar la responsabilidad del indiciado. Agrega que aunque el indiciado puede estar enterado de los hechos por los que se lo investiga, es un imperativo formulare la imputaci\u00f3n en el escenario de una audiencia. A partir de ese momento, la defensa puede iniciar las gestiones para recaudar los elementos probatorios necesarios para demostrar la inocencia del indiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dice, la defensa cuenta con un lapso de 30 d\u00edas para recaudar los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica que se relacione con los hechos por los cuales se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y pretenda hacerla valer en juicio. En el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe aportar un documento de descubrimiento de las pruebas, que la defensa tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n para elaborar su estrategia, por lo que es incorrecto afirmar, como lo indica el demandante, que \u00e9sta s\u00f3lo pueda pedir el descubrimiento de uno de los elementos del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el verdadero sentido de la norma es que la defensa tiene acceso a todos los elementos probatorios descubiertos por el fiscal, ya que despu\u00e9s de dicho descubrimiento, en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, tendr\u00e1 lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que la defensa podr\u00e1 proponer objeciones al escrito de la Fiscal\u00eda. Es en esta audiencia en la que la defensa puede pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio especifico de que tenga conocimiento, medida que complementa el proceso de descubrimiento de los medios cognitivos y garantiza el derecho a la defensa del inculpado, porque aunque el fiscal est\u00e1 obligado a suministrar con el escrito de acusaci\u00f3n todos los elementos probatorios, evidencia f\u00edsica e informaciones conocidas, la norma permite a la defensa la exhibici\u00f3n de aquellos que tenga conocimiento que no hayan sido presentados por el ente acusador. Esto con el fin de que dicho elemento, que tambi\u00e9n puede estar en cabeza de otro instituci\u00f3n, se convierta en prueba dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda resalta, finalmente, que el principio de igualdad de armas busca garantizar que las partes del proceso penal cuenten con los mismos elementos probatorios para sustentar sus posiciones respectivas, lo cual implica, necesariamente, la garant\u00eda del principio de igualdad procesal. Con ello se evita que uno de los intervinientes tenga una posici\u00f3n privilegiada sobre el otro y que dicha posici\u00f3n incida en el resultado probatorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucionales es competente para resolver la demanda de la referencia, ya que la norma hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddico planteados por la demanda son tres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el inciso primero del art\u00edculo 344 de las Ley 906 de 2004 autoriza a la defensa para pedir al juez de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, \u00bfen realidad hace referencia a que la defensa \u00fanicamente puede pedir el descubrimiento de una sola de dichas piezas, en cambio que la Fiscal\u00eda puede pedir el descubrimiento de todas? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfVulnera el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n el hecho de que, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 344 del C.P.P., en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el fiscal pueda pedir al juez que ordene a la defensa entregarle los elementos materiales de convicci\u00f3n, habida cuenta de que la defensa no ha tenido oportunidad de recaudarlos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, \u00bfvulnera el mismo art\u00edculo constitucional el hecho de que el inciso tercero del art\u00edculo 344 del C.P.P. establezca que el juez velar\u00e1 por que el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a pesar de que apenas en esa etapa la defensa empieza sus propias labores de investigaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contextualizar los problemas jur\u00eddicos aqu\u00ed planteados, esta Corporaci\u00f3n considera indispensable hacer una breve explicaci\u00f3n de la din\u00e1mica del proceso penal, en los apartes que conciernen a las figuras procesales atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contextualizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del Descubrimiento de la Prueba en el esquema del proceso penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>El actual sistema penal acusatorio, instaurado en la legislaci\u00f3n nacional por la Ley 906 de 2004, consta \u2013a grandes rasgos- de dos etapas principales y dos secundarias. Las m\u00e1s importantes, porque constituyen la estructura propiamente dicha del proceso, son las etapas de la investigaci\u00f3n y el juicio. No obstante, previo a la investigaci\u00f3n, las autoridades despliegan una etapa inicial de indagaci\u00f3n preliminar -que puede ser considerada como complementaria de la investigaci\u00f3n-; al tiempo que entre la investigaci\u00f3n y el juicio se desenvuelve una fase intermedia de preparaci\u00f3n, que puede considerarse como complementaria del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Breve descripci\u00f3n del Procedimiento Penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la investigaci\u00f3n de los hechos que revisten caracter\u00edsticas delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscal\u00eda tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petici\u00f3n especial o cualquier otro medio id\u00f3neo2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto il\u00edcito. Dado que los acontecimientos f\u00e1cticos no siempre son f\u00e1cilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificaci\u00f3n de su ilicitud, el fin de la indagaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda, \u00a0y de las autoridades de polic\u00eda judicial3, es definir los contornos jur\u00eddicos del suceso que va a ser objeto de investigaci\u00f3n y juicio. La fase de indagaci\u00f3n es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda puede formular ante el juez de garant\u00edas la imputaci\u00f3n contra el individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el il\u00edcito. De acuerdo con el art\u00edculo 286 del C.P.P., la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es \u201cel acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas\u201d. La Fiscal\u00eda promueve dicha formulaci\u00f3n cuando \u201cde los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese momento, el sospechoso adquiere la condici\u00f3n de imputado (art. 126 C.P.P.) seg\u00fan la identificaci\u00f3n que de \u00e9l haga la Fiscal\u00eda (art. 128 C.P.P.), calidad que le confiere las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condici\u00f3n (art. 130 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez formulada la imputaci\u00f3n, la defensa est\u00e1 en posibilidad de adelantar el recaudo de la informaci\u00f3n pertinente y de los elementos f\u00e1cticos de contenido probatorio necesarios para dise\u00f1ar la estrategia defensiva. Lo anterior no obsta para que, como recientemente lo precis\u00f3 la Corte Constitucional, el presunto implicado pueda ejercer su derecho de defensa desde la etapa misma de la indagaci\u00f3n preliminar y durante la etapa de investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal como se desprende del pronunciamiento que se cita, proferido con ocasi\u00f3n del estudio del art\u00edculo 108 del C.P.P.; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n incluyente, es decir, aquella que permite entender que la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de imputado es \u00a0una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condici\u00f3n de imputado lo que implicar\u00eda que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condici\u00f3n; es una interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta Pol\u00edtica y por ende es Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado \u00a0tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . \u00a0Por ello, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici\u00f3n de imputado, ser\u00eda violatorio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. (Sentencia C-799 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en respuesta a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el imputado tiene la facultad de aceptar los cargos presentados por el organismo investigativo o de rechazarlos. La aceptaci\u00f3n total de los cargos asignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n permite la protocolizaci\u00f3n inmediata de la acusaci\u00f3n (art. 293 C.P.P.). No obstante, si el imputado los rechaza, el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se da inicio a la etapa de la investigaci\u00f3n. Al igual que la Fiscal\u00eda, en la etapa de la investigaci\u00f3n el imputado o su defensor \u201cpodr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscal\u00eda de que es imputado o defensor de este, los trasladar\u00e1n al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregar\u00e1n bajo recibo\u201d (art. 268 C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, el t\u00e9rmino instructivo es de 30 d\u00edas. En ese lapso, el fiscal puede optar por tomar una de tres determinaciones, todas ellas \u00a0definitorias para el curso del proceso: puede formular la acusaci\u00f3n contra el imputado, puede solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o puede hacer uso del principio de oportunidad que le confiere el nuevo modelo penal acusatorio. Transcurridos los 30 d\u00edas iniciales de la instrucci\u00f3n, si el fiscal no adopta ninguna de las alternativas precedentes, el proceso deber\u00e1 ser asignado a un segundo fiscal, que contar\u00e1 con el mismo t\u00e9rmino para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo a un lado las alternativas de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y del ejercicio del principio de oportunidad -que no son pertinentes al tema discutido en esta demanda-, si, de la investigaci\u00f3n realizada, el fiscal competente encuentra que \u201cde los elementos materiales probatorios\u201d y de la \u201cevidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe\u201d, el fiscal est\u00e1 llamado a presentar acusaci\u00f3n formal contra el imputado, mediante escrito de acusaci\u00f3n (Art. 336 C.P.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalmente, la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n marca el final de la etapa de investigaci\u00f3n y da inicio a una etapa de transici\u00f3n entre aquella y el juicio oral. Los fines primordiales de esta fase son la delimitaci\u00f3n de los temas que ser\u00e1n debatidos en el juicio oral y la fijaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que podr\u00e1n practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo general de la misma es depurar el debate que ser\u00e1 llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que all\u00ed s\u00f3lo se discuta lo relativo a la responsabilidad penal del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo modelo, la Fiscal\u00eda, en ejercicio de sus funciones de ente investigador \u2013desprovista en sentido estricto de funciones jurisdiccionales- carece de competencia para recaudar lo que t\u00e9cnicamente se denomina prueba procesal. Los elementos de convicci\u00f3n recopilados en las pesquisas tienen car\u00e1cter de evidencias, elemento material de prueba o material probatorio, y no constituyen fundamento probatorio de la sentencia, sino en la medida en que el juez decide decretarlos y -en ejercicio del principio de inmediaci\u00f3n- valorarlos en las etapas del juicio. As\u00ed, el grado de convicci\u00f3n e incriminaci\u00f3n que se deriva de un elemento material de prueba no puede aducirse como sustento de la sentencia si el juez no lo ha reconocido previamente como tal4. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la claridad, el escrito de acusaci\u00f3n es el instrumento procesal remitido por el fiscal al juez competente mediante el cual la Fiscal\u00eda presenta formalmente acusaci\u00f3n contra un individuo al que se considera le cabe responsabilidad penal por la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de acusaci\u00f3n es un instrumento procesal fundamental y debe contar con los siguientes elementos: 1) la individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; 2) una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un lenguaje comprensible; 3) el nombre y lugar de citaci\u00f3n del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica; 4) la relaci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con fines de comiso, y 5) el descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 documento anexo que deber\u00e1 contener: a) Los hechos que no requieren prueba; b) La trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda repetirse en el mismo; c) el nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio; d) los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n; e) el se\u00f1alamiento de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, direcci\u00f3n y datos personales; f) los dem\u00e1s elementos favorables al acusado en poder de la Fiscal\u00eda y g) las declaraciones o deposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el escrito de acusaci\u00f3n y dentro de los 3 d\u00edas siguientes, el juez competente debe convocar a una audiencia de acusaci\u00f3n en la que \u2013como su nombre lo indica- proceder\u00e1 a formularse la acusaci\u00f3n pertinente (art. 338 C.P.P.). Dicha audiencia es la oportunidad procesal prevista para que la Fiscal\u00eda exponga los elementos de juicio, las evidencias y el material f\u00e1ctico que pretende aducir como pruebas en el juicio a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del imputado. En la audiencia, el juez competente da traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las partes y debe conceder el uso de la palabra a la Fiscal\u00eda, al Ministerio P\u00fablico y a la defensa, con el fin de que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Inmediatamente despu\u00e9s, el juez dar\u00e1 la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusaci\u00f3n (Art. 339 C.P.P). Antes de finalizar la audiencia de acusaci\u00f3n, el juez de conocimiento 1) incorporar\u00e1 las correcciones a la acusaci\u00f3n le\u00edda, 2) aprobar\u00e1 o improbar\u00e1 los acuerdos a que hayan llegado las partes y 3) suspender\u00e1 condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda (art. 343 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las conclusiones a que se arribe en la audiencia de acusaci\u00f3n, el juez de conocimiento debe convocar \u2013no antes de 15 d\u00edas, ni despu\u00e9s de 30- a una segunda audiencia, denominada audiencia preparatoria, que tiene como fin \u00faltimo la fijaci\u00f3n de las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio oral y el se\u00f1alamiento de la fecha de iniciaci\u00f3n del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia preparatoria, que cuenta con la presencia del fiscal, del defensor, del acusado, del Ministerio P\u00fablico y del representante de las v\u00edctimas (art. 355 C.P.P.), el juez dispondr\u00e1 \u2013entre otras cosas- que las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios. Adicionalmente, ordenar\u00e1 que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica y ordenar\u00e1 que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa podr\u00e1n solicitar las pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n, el juez decretar\u00e1 las que considere pertinente y admisibles, adem\u00e1s de que el Ministerio P\u00fablico puede solicitar la pr\u00e1ctica de las que no lo hayan sido (art. 357 C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento fijar\u00e1 la fecha y la hora de inicio del juicio, que deber\u00e1 realizarse dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la audiencia preparatoria (Art. 365 C.P.P). En el juicio oral, el juez escucha la presentaci\u00f3n del caso por parte de la Fiscal\u00eda y la defensa, los alegatos finales de los intervinientes y practica las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria. Finalmente, toma la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de reflejar en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Ubicaci\u00f3n procesal de la diligencia de descubrimiento de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>De la sucinta exposici\u00f3n del proceso penal que acaba de hacerse es posible evidenciar que el procedimiento del descubrimiento de la prueba tiene lugar principalmente en la etapa de la acusaci\u00f3n, concretamente en el contexto de la audiencia de acusaci\u00f3n, cuando la Fiscal\u00eda presenta ante el juez los elementos de convicci\u00f3n y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite tambi\u00e9n que descubrimientos puntuales tengan lugar en el juicio oral (Inciso final del art\u00edculo 344 del C.P.P5) o, incluso, en la etapa de investigaci\u00f3n, cuando se imponen medidas de aseguramiento contra el procesado (art. 306 C.P.P6), pese a que la ley no se refiera nominalmente a ellos como descubrimientos. Adicionalmente, la preceptiva penal tambi\u00e9n consagra el descubrimiento como deber de la defensa, asunto que ser\u00e1 tratado en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para comprender la funci\u00f3n del descubrimiento de la prueba en la din\u00e1mica general del proceso penal, vale la pena profundizar un poco en la justificaci\u00f3n dogm\u00e1tica de la figura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de igualdad de armas y diligencia de Descubrimiento de la Prueba \u00a0<\/p>\n<p>La figura del descubrimiento de la prueba encuentra fundamento en el principio conocido como level playing field (Waffengleichheit, en alem\u00e1n), imagen deportiva que se refiere a la igualdad de oportunidades entre los contendores y que ha sido recogida por los sistemas acusatorios del derecho penal anglosaj\u00f3n7, de los cuales el sistema colombiano ha recibido aportes fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos doctrinantes y la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacen referencia a \u00e9l como el principio de \u2018igualdad de armas\u20198, queriendo indicar con ello que, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia Espa\u00f1ol (Resoluci\u00f3n 240), ha establecido, por ejemplo, que el principio de igualdad de armas \u201cexige que se conceda el mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se hace derivar del art\u00edculo 6.1, contentivo del principio jur\u00eddico conocido bajo el brocardo \u201caudiatur et altera pars\u201d y que literalmente significa, escuchar tambi\u00e9n a la otra parte. Dice al respecto la Convenci\u00f3n Europea: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 . Derecho a un proceso equitativo. 1.\u00a0 Toda \u00a0persona \u00a0tiene \u00a0derecho \u00a0a \u00a0que \u00a0su \u00a0causa \u00a0sea \u00a0o\u00edda \u00a0equitativa, p\u00fablicamente \u00a0y \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0plazo \u00a0razonable, \u00a0por \u00a0un \u00a0tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre \u00a0sus \u00a0derechos \u00a0y \u00a0obligaciones \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0civil \u00a0o \u00a0sobre \u00a0el fundamento \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0dirigida \u00a0contra ella. La sentencia debe ser pronunciada p\u00fablicamente, pero el acceso a \u00a0la \u00a0sala \u00a0de audiencia \u00a0puede \u00a0ser \u00a0prohibido \u00a0a \u00a0la \u00a0prensa \u00a0y \u00a0al \u00a0p\u00fablico durante la totalidad o parte del proceso en inter\u00e9s de la moralidad, del orden p\u00fablico o de la seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, cuando los intereses de los menores o la protecci\u00f3n de la vida privada de \u00a0las \u00a0partes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0exijan \u00a0o \u00a0en \u00a0la medida \u00a0en \u00a0que \u00a0ser\u00e1 considerado \u00a0estrictamente \u00a0necesario \u00a0por \u00a0el \u00a0tribunal, \u00a0cuando \u00a0en circunstancias \u00a0especiales \u00a0la \u00a0publicidad \u00a0pudiera \u00a0ser \u00a0perjudicial \u00a0para \u00a0los intereses de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el principio de igualdad de armas constituye una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes de la metodolog\u00eda de investigaci\u00f3n que impone el entrante modelo acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda de la instrucci\u00f3n integral \u2013que obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable- encaja convenientemente en el sistema judicial de corte inquisitivo, pues, en aqu\u00e9l, la Fiscal\u00eda ejerce funciones jurisdiccionales en la medida en que resuelve aspectos vinculados con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos fundamentales del procesado, incluyendo el de su libertad personal. En el sistema procesal penal aplicado en Colombia hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda no es un contrincante del debate jur\u00eddico, sino un funcionario con poderes aut\u00f3nomos de decisi\u00f3n que, en ejercicio de los mismos, tiene la posibilidad de afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la obligaci\u00f3n constitucional que reca\u00eda sobre la Fiscal\u00eda y que la obligaba a actuar diligentemente en la obtenci\u00f3n de las pruebas exculpatorias del procesado, \u00e9ste pod\u00eda permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Por ello, resultaba concordante con esa l\u00f3gica que si la Fiscal\u00eda pod\u00eda resolver aut\u00f3nomamente, por ejemplo, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y el procesado pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al ente de instrucci\u00f3n a investigar tambi\u00e9n lo que resulte favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema penal de tendencia acusatoria, por el contrario, la Fiscal\u00eda no ejerce funciones jurisdiccionales \u2013las que podr\u00edan reputarse como tales est\u00e1n sujetas a la aprobaci\u00f3n del juez de garant\u00edas-, y su competencia se circunscribe al recaudo del material de convicci\u00f3n necesario para formular la acusaci\u00f3n contra el imputado. A este respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular de la acci\u00f3n penal; pero debe siempre solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso; y solo excepcionalmente podr\u00e1 realizar capturas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador con sometimiento al control judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes; adelanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones sometidas asimismo a control judicial posterior dentro del t\u00e9rmino de 36 horas; asegura los materiales probatorios; en caso de requerirse medidas adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; suspende, interrumpe o renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal mediante el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, sometido al control de juez de control de garant\u00edas; presenta escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento con el prop\u00f3sito de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas; solicita al mismo juez la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; dirige y coordina las funciones de polic\u00eda judicial; e igualmente, demanda al juez de conocimiento la adopci\u00f3n \u00a0de medidas judiciales para la asistencia a las v\u00edctimas, y asimismo, vela por la protecci\u00f3n de \u00e9stas, de los testigos y jurados. (Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, y que a\u00fan rige en buena parte del pa\u00eds, en el que la Fiscal\u00eda ejerc\u00eda -a un tiempo- funci\u00f3n acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigaci\u00f3n se ejerce con decidido \u00e9nfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participaci\u00f3n en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realizaci\u00f3n de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la b\u00fasqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del m\u00e9todo adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al hab\u00e9rsele dado a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de actuar eminentemente como ente de acusaci\u00f3n, se entiende que el organismo p\u00fablico no est\u00e9 obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se enfoca primordialmente a desmontar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al individuo objeto de investigaci\u00f3n, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, \u00e9sta deba ser puesta a disposici\u00f3n de la defensa10. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigaci\u00f3n a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposici\u00f3n de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el \u00e9nfasis de dicho compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con la investigaci\u00f3n de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el cambio de metodolog\u00eda de la investigaci\u00f3n penal implica que, en el nuevo sistema, la Fiscal\u00eda no est\u00e1 obligada a recaudar material probatorio que pudiera ser favorable a la defensa, sino que su tarea se limita a encontrar las pruebas de cargo que desvirtuar\u00edan la presunci\u00f3n de inocencia del acusado (aunque, de encontrar pruebas exculpatorias, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarlas a la defensa), se hace indispensable que la defensa tenga acceso al conocimiento del acervo que se har\u00e1 valer en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pues de ellos depende el dise\u00f1o de su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. El descubrimiento \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el principio de igualdad de armas se despliega en dos direcciones complementarias: en primer lugar, implica que los actores del proceso deben contar con las mismas oportunidades para participar en el debate. Del otro lado, esta premisa se traduce, en t\u00e9rminos probatorios, en la necesidad de que la defensa y la Fiscal\u00eda tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la manera de garantizar el equilibrio de las armas en el proceso penal de corte adversarial y, por tanto, de permitir que tanto la defensa como la Fiscal\u00eda cuenten con las mismas oportunidades de acci\u00f3n y con los mismos elementos de convicci\u00f3n se concreta en la figura del descubrimiento de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso penal mediante el instituto del descubrimiento de la prueba responde al reconocimiento de que el aparato estatal cuenta con recursos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y operativos mucho mayores de los que podr\u00eda disponer un particular acusado de incurrir en un il\u00edcito. La desproporci\u00f3n que en materia investigativa inclina la balanza en contra de la defensa obliga al legislador a garantizar el equilibrio procesal mediante la autorizaci\u00f3n que se da al procesado para que acceda al material de convicci\u00f3n recaudado por los organismos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la admisi\u00f3n del inculpado al material probatorio recaudado por los organismos oficiales y, con \u00e9l, en \u00faltimas, a la estructura investigativa del Estado, garantiza la preeminencia del principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, pues evita que el particular asuma directamente los costos que exige demostrar su inocencia ante la justicia. Pi\u00e9nsese por ejemplo en las facilidades econ\u00f3micas y log\u00edsticas con que cuenta la Fiscal\u00eda para practicar, de manera simult\u00e1nea, pruebas distintas en lugares diversos del pa\u00eds y del exterior, frente a las escasas probabilidades con que cuenta un particular para movilizarse con el mismo fin. Si la defensa no tuviera acceso a las herramientas instructivas y a los resultados probatorios de la Fiscal\u00eda, el Estado estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de conferirle una infraestructura de investigaci\u00f3n equipotente a la de los organismos oficiales, lo cual resulta sencillamente impracticable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la tesis general que sustenta la garant\u00eda del discovery sugiere que todas las partes en el proceso deben ir al juicio con el mayor conocimiento posible del caso y que ninguna de las partes est\u00e1 autorizada para guardar secretos a la parte contendiente, a menos que el secreto constituya la garant\u00eda del derecho a la no auto incriminaci\u00f3n. En \u00faltimas, para utilizar la terminolog\u00eda del litigio criminal del proceso anglosaj\u00f3n, el discovery est\u00e1 dise\u00f1ado para evitar la \u201cemboscada probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, por ejemplo, en el derecho puertorrique\u00f1o, el instituto del descubrimiento de la prueba es considerado como una garant\u00eda consustancial al derecho de defensa del acusado, en la medida en que la jurisdicci\u00f3n de ese pa\u00eds reconoce que hace parte del derecho a producir evidencias exculpatorias, es decir, que desmienten la pretensi\u00f3n acusatoria del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro sistema de justicia criminal reconoce el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener evidencia en su favor. Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994). Reiterando esta m\u00e1xima este Tribunal ha expresado que \u201c[e]l derecho fundamental de un acusado en [un] proceso criminal lleva consigo el derecho a informarse debidamente en la preparaci\u00f3n de su defensa.\u201d Hoyos G\u00f3mez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964). Como es sabido, el veh\u00edculo procesal que reconocen nuestras Reglas para obtener esta informaci\u00f3n es el descubrimiento de prueba. Sobre este particular, y en reiteradas ocasiones, hemos expresado que el derecho a descubrimiento de prueba es consustancial al derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra. Ibid. Pueblo v. Santa Cruz, res. el 22 de septiembre de 1999, 99 T.S.P.R. 144, Pueblo v. Echevarr\u00eda Rodr\u00edguez I, 128 D.P.R. 299, 324 (1991); Pueblo v. Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, 109 D.P.R. 243 (1979); Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 470 (1970); Hoyos G\u00f3mez v. Tribunal Superior, ante. (2003 DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA 2003TSPR157, en el Tribunal Supremo de Puerto Rico el Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. V\u00edctor Arzuaga Rivera, F\u00e9lix de Jes\u00fas Mendoza) \u00a0<\/p>\n<p>Algunos c\u00f3digos centroamericanos presentan figuras similares. As\u00ed, por ejemplo, cuando el c\u00f3digo procesal penal de Costa Rica dispone que \u201c\u201c&#8230;cualquier otro elemento de prueba que se incorpore por lectura al juicio, no tendr\u00e1 valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporaci\u00f3n\u201d (334 in fine CPPCR), mientras que el de El Salvador se\u00f1ala que \u201c&#8230;todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deber\u00e1 hacerse previa autorizaci\u00f3n del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporaci\u00f3n\u201d (330 in fine CPPES), se est\u00e1 queriendo indicar que en aquellos sistemas tambi\u00e9n quedan proscritos del proceso y no pueden tenerse por presentados los elementos de convicci\u00f3n que no han sido previamente aducidos al proceso y conocidos oportunamente por los contendores13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el descubrimiento probatorio encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002. La disposici\u00f3n constitucional ilustra as\u00ed el contenido de esta instituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, podr\u00eda decirse tambi\u00e9n que el principio general de igualdad constitucional (art. 13 C.P.) se integra al art\u00edculo 29 superior, que consagra los principios fundamentales del debido proceso, as\u00ed como al art\u00edculo 229 de la Carta, que estructura el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia, para constituir el derecho constitucional del sindicado a \u2018presentar sus pruebas en igualdad de condiciones\u2019 en el proceso, variante de tal garant\u00eda reconocida de alguna manera por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En efecto, el concepto general de la Corporaci\u00f3n sobre el principio de igualdad procesal permite evidenciar que la Corte ha sido proclive al reconocimiento de este principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realizaci\u00f3n material de \u00e9ste, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n14 frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre \u00e9stos y la propia organizaci\u00f3n estatal\u201d. (Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que la norma refleja el compromiso internacional adquirido por Colombia al suscribir el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u2013 elemento integrante del bloque de constitucionalidad15-, el cual, en su art\u00edculo 14, advierte: \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito central de la diligencia de descubrimiento, manifestaci\u00f3n concreta del principio de igualdad de armas, es, entonces, que la defensa conozca el material de convicci\u00f3n que el fiscal har\u00e1 efectivo en el juicio, cuando se decreten las pruebas por parte del juez de conocimiento, incluyendo las evidencias que la Fiscal\u00eda haya recaudado y que favorezcan al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior y con la intenci\u00f3n de que el despliegue del principio de igualdad de armas sea una realidad para la controversia procesal, el legislador ha querido tambi\u00e9n que la Fiscal\u00eda conozca el material de convicci\u00f3n que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que present\u00f3 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n e, incluso, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar, si as\u00ed hubiese ocurrido. Por ello, en la diligencia de descubrimiento, el fiscal tambi\u00e9n puede pedir a la defensa que \u00a0entregue copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio (art. 344 C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la diligencia de descubrimiento del material probatorio sustento de la acusaci\u00f3n se haga en la propia audiencia de acusaci\u00f3n busca que la defensa o a la Fiscal\u00eda complementen las correspondientes pesquisas con el fin de controvertir los elementos de convicci\u00f3n que ser\u00e1n usados por su contraparte. El descubrimiento tiene lugar con anterioridad al juicio para que la defensa recopile las pruebas de descargo y la Fiscal\u00eda complemente las pruebas de cargo. De hecho, la defensa debe haber empezado a recopilarlas desde la imputaci\u00f3n misma16 o desde que tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n en su contra, tal como lo indica el art\u00edculo 267 del C.P.P.17. As\u00ed las cosas, la diligencia de descubrimiento tambi\u00e9n evita la presentaci\u00f3n sorpresiva del material de convicci\u00f3n en el juicio, circunstancia que comprometer\u00eda gravemente el derecho de defensa del acusado ante la imposibilidad material de recaudar, en esa etapa final, el material probatorio de contraste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltima instancia, la diligencia de descubrimiento pretende garantizar la transparencia del juicio penal \u2013fair trial-18, pues, aunque la estructura del proceso est\u00e1 sentada sobre la base de una contienda, el fin \u00faltimo constitucional del proceso penal es la realizaci\u00f3n de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, la Corte considera indispensable precisar que los efectos de la diligencia de descubrimiento no culminan en la audiencia de acusaci\u00f3n, pues, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos posteriores al 344, en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento decidir\u00e1 sobre las objeciones y complementos que deban hacerse al acervo descubierto, lo cual implica que el debate sobre los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso tiende a complementarse en una audiencia posterior, preparatoria del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 356 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. El descubrimiento de la prueba en el art\u00edculo 344 del C.P.P. An\u00e1lisis del primer cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[e]n el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la norma constitucional, presentado el escrito de acusaci\u00f3n en la audiencia de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General est\u00e1 obligada a descubrir todo el material probatorio y la informaci\u00f3n de que tenga noticia y que sustente su acusaci\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la demandante de esta oportunidad indica que el art\u00edculo 344 del C.P.P., que desarrolla el tema del descubrimiento de la prueba en el C\u00f3digo, es inconstitucional porque habr\u00eda restringido el alcance del art\u00edculo 250 constitucional al advertir que la defensa s\u00f3lo podr\u00e1 pedir el descubrimiento de uno de los elementos probatorios que el ente acusador pretende hacer valer en juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el art\u00edculo constitucional ordena que la Fiscal\u00eda se descubra totalmente, el art\u00edculo del C\u00f3digo s\u00f3lo permitir\u00eda que lo hiciera respecto de uno de los elementos de convicci\u00f3n que tiene en su poder. Pasa la Corte a determinar la exequibilidad del art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art. 344 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el texto del aparte acusado del art\u00edculo 344 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 344. Inicio del Descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo exclusivamente al sentido literal de la norma -que es al que acude el demandante-, ciertamente el art\u00edculo 344 habr\u00eda restringido el alcance del precepto constitucional, pues la norma superior ordena que la Fiscal\u00eda ponga en conocimiento de la defensa todos los elementos de convicci\u00f3n que conozca, incluso los de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se considera que la part\u00edcula \u201cun\u201d, contenida en el precepto, acusado, es un adjetivo cuantificador, es decir, que hace referencia a la cantidad de evidencias cuyo descubrimiento puede solicitar la defensa, y que por ello debe entenderse que la defensa s\u00f3lo puede solicitar el descubrimiento de \u201cuno solo\u201d de los elementos probatorios recaudados por la Fiscal\u00eda, entonces no habr\u00eda alternativa diferente a considerar que la norma es contraria al esp\u00edritu general del sistema penal acusatorio y, en particular, al principio de igualdad de armas, en tanto que el acusado no tiene acceso al material probatorio recaudado por la Fiscal\u00eda, sino \u00fanicamente, a uno de sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 344 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a las conclusiones que pudieran extraerse de la interpretaci\u00f3n literal de la norma, esta Corte entiende que dicha metodolog\u00eda es insuficiente para agotar las implicaciones jur\u00eddicas de la figura y que, por tanto, la disposici\u00f3n acusada debe ser interpretada a la luz del principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dado que el principio de igualdad de armas ilumina e inspira por entero el procedimiento penal en el nuevo sistema acusatorio, es obligatorio interpretar las normas pertinentes bajo la \u00f3ptica de sus previsiones. No ser\u00eda compatible con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas procesales, inspiradas en los derroteros de los principios del procedimiento, que se entendiera, a partir de una lectura textual de la disposici\u00f3n acusada, que mientras la Fiscal\u00eda puede solicitar el descubrimiento de todos los elementos probatorios allegados al proceso, a la defensa s\u00f3lo se le permitiera acceder a uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es evidente que, interpretada en el contexto del sistema acusatorio, concretamente en el marco del principio de igualdad de armas, la norma no puede ser entendida en el sentido de considerar que el legislador quiso limitar el acceso de la defensa a uno s\u00f3lo de los medios probatorios de la Fiscal\u00eda, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s. Por el contrario, considera que el objeto de la ley es permitirle a la defensa acceder al descubrimiento de cualquiera de los elementos de convicci\u00f3n de que tenga noticia que posee la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, y con el fin de reconocer que la diligencia de descubrimiento de la prueba es la oportunidad con que cuenta la defensa para conocer el material probatorio que la Fiscal\u00eda pretende hacer valer en su contra, la part\u00edcula \u201cun\u201d del precepto acusado debe ser entendida en su funci\u00f3n de cuantificador indefinido, y que en tal virtud hace referencia a cualquier n\u00famero de evidencias que la defensa quiera pedir que sean descubiertas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la lectura correcta de la norma es la que indica que la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, el descubrimiento de cualquier elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a la norma acusada es la propuesta por la Corte la constituye la existencia de otras normas procesales que s\u00f3lo adquieren sentido si se parte de la base de que la defensa puede pedir el descubrimiento de cualquier elemento material de convicci\u00f3n de que tenga noticia. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004 incluye dentro de las garant\u00edas propias del debido proceso de la defensa, potestades que reflejan esa posibilidad de acceder al material probatorio de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>k) Tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; \u00a0<\/p>\n<p>La norma hace referencia al acceso que la defensa tiene sobre el material probatorio de la Fiscal\u00eda, sin que de ninguna de sus previsiones se deduzca que aquella s\u00f3lo puede conocer uno de los elementos que componen dicho material. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior es claro que el supuesto de la demanda carece de toda l\u00f3gica y no encaja con el ensamble general del procedimiento penal, en el que, gracias a la din\u00e1mica propia del debate, la discusi\u00f3n sobre la responsabilidad del indiciado se resuelve sobre la base de los elementos indiciarios que en su momento los actores procesales han podido conocer, apreciar y valorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n considera que la norma es exequible, pues, atendiendo a esa interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas y los principios procesales, cuando la disposici\u00f3n aludida hace referencia a la posibilidad de solicitar el descubrimiento de un elemento del material probatorio, lo hace no para indicar la cantidad de elementos que pueden descubrirse, sino para establecer que, indefinidamente, la defensa puede pedir el descubrimiento de aquellos de los que en particular y concreto tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con este cargo de la demanda, la Corte Constitucional no encuentra que la disposici\u00f3n demandada resulte contraria al principio constitucional de igualdad, reflejado procesalmente en el derecho penal en el principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La norma demandada como refuerzo del principio de igualdad de armas \u00a0<\/p>\n<p>Superado el primer reproche de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n considera necesaria una precisi\u00f3n respecto de los alcances del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada prescribe que la defensa puede pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento. Partiendo de la base de que los elementos cuyo descubrimiento puede pedir la defensa a la Fiscal\u00eda pueden ser varios, lo que s\u00ed resulta indiscutible al tenor literal de la disposici\u00f3n es que \u00e9sta no autoriza a la defensa a pedir, en general, el descubrimiento de los elementos probatorios en poder de la Fiscal\u00eda. En otras palabras, seg\u00fan la norma, la defensa s\u00f3lo podr\u00eda pedir el descubrimiento de pruebas que de antemano sepa que se encuentran en poder de la Fiscal\u00eda, pero no podr\u00eda pedir que el ente de investigaci\u00f3n se descubra en su totalidad, ense\u00f1e todos los elementos de juicio que haya podido recaudar en la instrucci\u00f3n, incluso de aquellos que la defensa no tenga conocimiento que est\u00e1n en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin lugar a dudas, pondr\u00eda a la defensa en una situaci\u00f3n de abierta desventaja respecto de la Fiscal\u00eda, pues en desconocimiento evidente del principio de igualdad de armas, la defensa no podr\u00eda conocer el contenido de las pruebas en poder de la Fiscal\u00eda, sino, \u00fanicamente, de aquellas de que tenga noticia que lo est\u00e1n, en contraste con el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n que s\u00ed tendr\u00eda acceso a todas las que posea la defensa : \u201cArt. 344 C.P.P. (,\u2026) \u00a0La Fiscal\u00eda, a su vez, podr\u00e1 pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que mientras la defensa s\u00f3lo puede pedir el descubrimiento de los elementos de que tenga noticia que est\u00e1n en poder de la Fiscal\u00eda, \u00e9sta puede pedir el descubrimiento general de los elementos que est\u00e1n en poder de la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distorsi\u00f3n del principio de igualdad resulta palpable cuando menos por dos razones: la primera, porque ninguna disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal obliga a la Fiscal\u00eda a descubrirse totalmente respecto de las pruebas de cargo y descargo que est\u00e9n en su poder; la segunda, porque no resulta factible que la defensa estructure su estrategia sobre la base de las pruebas que de antemano conozca que est\u00e1n en poder de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Percibido desde este punto de vista, la norma habr\u00eda desbalanceado el equilibrio de armas que imponen las normas constitucionales y los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal19, pues la defensa no acceder\u00eda al material probatorio en igualdad de condiciones que la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que la disposici\u00f3n acusada debe ser complementada con el deber constitucional que directamente emana del art\u00edculo 250 de la Carta y que impone a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n de \u201csuministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La plena vigencia del deber constitucional integrado al texto de la norma legal permite a la Corte concluir que, presentado escrito de acusaci\u00f3n, en la audiencia de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado, pero que \u2013adicionalmente- la defensa tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir el descubrimiento de elementos probatorios espec\u00edficos y de material probatorio que tenga conocimiento que est\u00e1 en poder de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el planteamiento anterior podr\u00eda parecer contradictorio, pues \u00bfqu\u00e9 sentido tiene que la defensa pida el descubrimiento de un elemento de convicci\u00f3n espec\u00edfico de que tenga conocimiento, si la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n previa de descubrir todo el material probatorio que tenga en su poder?, lo cierto es que la integraci\u00f3n de las normas constitucionales y legales permite extraer una explicaci\u00f3n razonable a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advierte que, formulado escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 suministrar todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado. Del texto constitucional se extrae que el suministro de los elementos probatorios e informaciones recaudados por la Fiscal\u00eda se circunscribe a aquellos que fundamentan la acusaci\u00f3n, pues no tendr\u00eda sentido que la Fiscal\u00eda descubriera material probatorio por completo ajeno a la misma. As\u00ed, la obligaci\u00f3n inicial del fiscal en la audiencia de descubrimiento es la de descubrir el material probatorio sustento de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la defensa lo considera conveniente y provechoso para su estrategia defensiva, el art\u00edculo 344 le confiere una herramienta adicional para que, adem\u00e1s del material que ya fue gen\u00e9ricamente descubierto, el fiscal descubra otros elementos que est\u00e9n en su poder y que, por no haber sido considerados relevantes, no fueron descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que las labores de pesquisa e investigaci\u00f3n pueden arrojar innumerables datos sobre los hechos que rodean la comisi\u00f3n de un delito, no todos ellos necesariamente relevantes para determinar la autor\u00eda del mismo. Las indagaciones de la Fiscal\u00eda pueden ser infructuosas en muchos casos, en el sentido de no aportar elementos de convicci\u00f3n suficientes para sustentar la acusaci\u00f3n. As\u00ed, cuando el fiscal decide formular escrito de acusaci\u00f3n, es evidente que los elementos de convicci\u00f3n y el material f\u00e1ctico que aporta al proceso son aquellos directamente relacionados con la autor\u00eda del il\u00edcito. En otras palabras, es entendido que el material probatorio que se descubre en el proceso, y respecto del cual se adelante el debate entre la Fiscal\u00eda y la defensa, es el material probatorio id\u00f3neo para sustentar la acusaci\u00f3n y, eventualmente, el necesario para estructurar la coartada exculpatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando el art\u00edculo 344 del C.P.P. confiere a la defensa la opci\u00f3n de solicitar a la Fiscal\u00eda el descubrimiento de un elemento espec\u00edfico de convicci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, lo hace refiri\u00e9ndose a cualquier otro componente del material probatorio que la defensa tenga conocimiento que est\u00e1 en poder de aquella, no del que, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de pleno descubrimiento fue aportado inicialmente por el organismo oficial, el cual, como lo establece el mismo art\u00edculo 344, debe ser lo m\u00e1s completo posible20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 344 C.P.P. en concordancia con la obligaci\u00f3n general de descubrimiento que recae sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o sus agentes, debe ser considerado como una herramienta adicional que refuerza el principio de igualdad de armas, en tanto que le permite a la defensa profundizar en el descubrimiento de material probatorio que tenga conocimiento que puede estar en poder de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la potestad que tiene la defensa de solicitar descubrimientos puntuales a la Fiscal\u00eda o a quien corresponda no va en contrav\u00eda de su derecho a conocer los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso por el fiscal, m\u00e1s todav\u00eda cuando, por orden expresa del art\u00edculo 346 del C.P.P., la defensa cuenta con un mecanismo de seguridad adicional en materia de descubrimiento de pruebas, pues, \u201c[l]os elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden espec\u00edfica del juez, no podr\u00e1n ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estar\u00e1 obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho se tiene que la norma acusada resulta constitucional entendida como complemento del deber de descubrimiento pleno que recae sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de formular su acusaci\u00f3n. Para este Tribunal, el deber de descubrir el material probatorio que reposa en la Fiscal\u00eda incluye los elementos materiales y la evidencia que sea tanto favorable o desfavorable al investigado, por lo que es en el contexto del incumplimiento de esa obligaci\u00f3n que la norma demandada se puede integrar. Si por su aparente contradicci\u00f3n con el principio constitucional de igualdad, la norma fuera retirada del ordenamiento jur\u00eddico, es evidente que la defensa perder\u00eda una oportunidad adicional para obtener que el descubrimiento de la Fiscal\u00eda, y el descubrimiento de material probatorio en poder de otras personas o entidades p\u00fablicas y privadas, sea lo m\u00e1s completo posible. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad adicional de solicitar el descubrimiento de pruebas espec\u00edficas por parte de la defensa constituye una protecci\u00f3n m\u00e1s, una garant\u00eda adicional que la protege contra el incumplimiento de la Fiscal\u00eda de su deber de descubrimiento completo del material probatorio relativo a la acusaci\u00f3n, por lo que la Corte considera que la norma no se opone a la Carta Pol\u00edtica si se la interpreta en el sentido propuesto, es decir, como un complemento al deber de descubrimiento pleno \u2013tanto de lo favorable como de lo desfavorable- que se encuentra a cargo de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso primero del art\u00edculo 344 del C.P.P., \u00fanicamente por el cargo analizado, pero en el entendido de que la oportunidad que tiene la defensa de solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, \u00a0se da despu\u00e9s de que la Fiscal\u00eda ha cumplido con su deber constitucional de suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inhibici\u00f3n de la Corte por inepta demanda. Cargos contra los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 344 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo acusado son inconstitucionales porque al ser la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n el inicio del proceso -tres d\u00edas despu\u00e9s de la cual el juez debe fijar fecha de audiencia de acusaci\u00f3n-, no es posible exigirle a la defensa, enterada apenas de los cargos formulados en su contra, que entregue a la Fiscal\u00eda copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n que pretenda hacer valer en juicio. Por ello, resulta ir\u00f3nico que el juez vele por que el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed expuesto, el cargo formula una supuesta oposici\u00f3n jur\u00eddica entre el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica y los incisos segundo (parcial) y tercero del art\u00edculo 344 del C.P.P. que consagran, en su orden, la obligaci\u00f3n que tiene la defensa de descubrir los elementos de convicci\u00f3n y el material probatorio que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en juicio, y la obligaci\u00f3n del juez de conocimiento de velar por que el descubrimiento sea lo m\u00e1s completo posible. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a las afirmaciones de la demanda, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en primer lugar, en trat\u00e1ndose del vicio de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del art\u00edculo 344, el texto de la misma es impreciso y abstracto y no explica con suficiencia por qu\u00e9 una norma que compromete al juez de conocimiento en el descubrimiento completo de las pruebas contradice la norma superior que describe una de las funciones de la Fiscal\u00eda General. Dice el art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 250 C.P. En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el argumento de la demanda es impreciso y abstracto porque no demuestra con suficiencia por qu\u00e9 la norma legal que se dirige a imponer una obligaci\u00f3n al juez de conocimiento es contraria a la norma constitucional que se dirige a impone una obligaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el cargo de la demanda dirigido contra el inciso tercero del art\u00edculo 344 del C.P.P. no es sustancialmente apto para promover juicio de inconstitucionalidad alguno, pues, tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional pertinente, la suficiencia es uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. (Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n considera que la demanda no plantea un cargo de inconstitucionalidad suficiente y coherente contra el inciso segundo del art\u00edculo 344 del C.P.P., pues la disposici\u00f3n constitucional que se dice afectada no dispensa orden alguna relativa a la metodolog\u00eda con que debe presentarse la acusaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por ende, de la misma no puede inferirse regla alguna concerniente a la oportunidad procesal con que debe contar la defensa para descubrir ante el juez de conocimiento el material de convicci\u00f3n que est\u00e9 en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no es del art\u00edculo constitucional que se dice atacado de donde podr\u00eda deducirse la aparente inconstitucionalidad de la norma legal, raz\u00f3n suficiente para considerar que el cargo expuesto por la demanda no es preciso ni concreto, en tanto que no estructura una clara oposici\u00f3n entre las disposiciones normativas en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, es claro que, a partir del an\u00e1lisis aqu\u00ed expuesto y de las normas que lo sustenta, el investigado puede recaudar elementos probatorios desde el momento mismo en que es consciente de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra21. Sin embargo, esta potestad jur\u00eddica del investigado -que se hace evidente en el ordenamiento jur\u00eddico- no es objeto de menci\u00f3n alguna en la demanda, lo que induce a pensar que, de haberse tenido en cuenta, el argumento que sustenta el cargo habr\u00eda sido distinto, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que la argumentaci\u00f3n de la actora es insuficiente y no logra ilustrar una oposici\u00f3n clara entre la norma legal y la norma constitucional. En suma, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo de inconstitucionalidad presentado se encuentra ligeramente argumentado y que, en esa medida, no cumple con el requisito de suficiencia que la jurisprudencia citada, entre otra, ha exigido a las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte considera que la demandante tampoco formul\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad sustancialmente apto para promover el juicio jur\u00eddico correspondiente. En consecuencia, se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Exclusivamente por el cargo analizado en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento\u201d, consignada en el inciso primero del art\u00edculo 344 del C.P.P., en el entendido de que dicha potestad puede ejercerse independientemente de lo previsto en el art\u00edculo 250 constitucional que obliga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a sus delegados, en caso de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, a \u201csuministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 344 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Magistrado de la Corte Constitucional Jaime Araujo Renter\u00eda present\u00f3 salvamento de voto a la decisi\u00f3n por considerar que la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver los impedimentos presentados por el Procurador en el tr\u00e1mite de las acciones de inconstitucionalidad, pues no existe norma que se la conceda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 200. \u00d3rganos. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que revistan caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petici\u00f3n especial o por cualquier otro medio id\u00f3neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 202. \u00d3rganos que ejercen funciones permanentes de polic\u00eda judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y en el \u00e1mbito de su competencia, los siguientes organismos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los inspectores de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los directores de estas entidades, en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1n los servidores p\u00fablicos de su dependencia que integrar\u00e1n las unidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cEl Proceso Penal, Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio\u201d, Jaime Bernal Cuellar, Eduardo Montealegre Lynett , Universidad Externado de Colombia, Quinta Edici\u00f3n, 2004. p\u00e1g. 149 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt. 344 (\u2026)Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda ser descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio P\u00fablico y defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La doctrina especializada ubica el origen de la figura en el dise\u00f1o procesal norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro Vs United Status, del que conoci\u00f3 la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ante la necesidad de que la defensa tuviera oportunidad de producir evidencias a su favor, la Corte Suprema estableci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de justicia procesal (fairness), la Fiscal\u00eda estaba obligada a revelar la identidad de un testimonio que adujo como prueba de cargo. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia ha extendido los alcances del principio buscando que la Fiscal\u00eda revele informaci\u00f3n y evidencia relevante para el proceso, siempre y cuando la misma no est\u00e9 sujeta a una reserva espec\u00edfica. Entre las decisiones m\u00e1s importantes en la materia figuran Money Vs Holohan 294 U.S. 103 (1935); Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963) y United Status Vs. Agurs, 427 U.S. 97 (1976) Ver, \u201cFundamentos te\u00f3rico constitucionales del nuevo proceso penal\u201d. \u00a0Oscar Juli\u00e1n Guerrero Peralta, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 2005, p. 282 \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cuno de los principios b\u00e1sicos del sistema acusatorio de corte europeo, es aquel de la \u201cigualdad de armas\u201d, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, es decir, \u2018que disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n\u20198.\u201d (Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) En el mismo sentido, Sentencia T-110 de 2005 M.P Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ordenanza Procesal Penal alemana, escolio 160, II. Cfr Claus Roxin. Derecho Procesal Penal (Buenos Aires: del Puerto, 2000) p. 53. Citado por Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a y Mildred Hartmann Arboleda en \u201cla funci\u00f3n del descubrimiento de la prueba en el nuevo sistema acusatorio colombiano\u201d. Revista de la Defensor\u00eda P\u00fablica de Colombia, N\u00b02 La Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, tomando asiento en la doctrina adoptada en el caso Brady Vs Maryland, y en aplicaci\u00f3n de los rudimentos del sistema acusatorio norteamericano y del principio del fair trial, prescribe que el ente acusador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transmitir a la defensa cualquier evidencie exculpatoria de que tenga conocimiento, a\u00fan sin que medie solicitud expresa al respecto. Sobre dicho particular, el Tribunal citado asegura, tras citar fallos pertinentes al caso, que: \u201cDe la jurisprudencia citada se colige que el ministerio fiscal tiene la obligaci\u00f3n legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo de evidencia exculpatoria que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad que pueda afectar su prueba.10[15] Esta obligaci\u00f3n ha sido recogida en el Inciso (b) de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, ante, al disponerse que \u201c[e]l Ministerio Fiscal revelar\u00e1 toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que tenga en su poder.\u201d (\u2026) Es importante recalcar que esta obligaci\u00f3n no depende de que exista o no una previa solicitud por parte de la defensa o que se trate de una solicitud espec\u00edfica o general. Si el ministerio fiscal tiene en su poder prueba exculpatoria, o evidencia relevante a la inocencia o castigo del acusado, tendr\u00e1 que entregarla a la defensa pues, al no hacerlo, incurre en una violaci\u00f3n al debido proceso de ley;10[16] ello independientemente de la buena o mala fe que haya tenido el ministerio p\u00fablico al as\u00ed actuar. Brady v. Maryland, ante; Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967); Moore v. Illinois, 408 U.S. 786 (1972); U.S. v. Agurs, ante. Ciertamente, no es la intenci\u00f3n del fiscal lo que cuenta para determinar si se ha ofendido el debido proceso de ley, sino la posibilidad de da\u00f1o al acusado. Pueblo v. Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, ante, a las p\u00e1gs. 508-09 (citando a Giglio v. United States, ante. (\u2026) Dicho de otra forma, el ministerio fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio de falso testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o car\u00e1cter exculpatorio es, o debi\u00f3 ser, conocida por \u00e9ste. V\u00e9ase: Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, ante, a la p\u00e1g. 32. Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud por parte de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal proveen o no para tal descubrimiento en la etapa espec\u00edfica de los procedimientos en que se encuentren. El no hacerlo podr\u00eda acarrear la revocaci\u00f3n de la convicci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de un nuevo juicio. Ello depender\u00e1 de la relevancia y materialidad de la evidencia suprimida; esto es, si la supresi\u00f3n de la evidencia de que se trata socava la confianza en el resultado del juicio. Esto deber\u00e1 ser analizado a base de un est\u00e1ndar de \u201cprobabilidad razonable\u201d.10[17] Kyles v. Whitley, 514 U.S. 419, 434 (1995); United States v. Bagley, 473 U.S. 667, 678 (1985)\u201d 2003 DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA 2003TSPR157, en el Tribunal Supremo de Puerto Rico el Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. V\u00edctor Arzuaga Rivera, F\u00e9lix de Jes\u00fas Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>11 http:\/\/www.usdoj.gov\/crt\/genglossary_esp.htm \u00a0<\/p>\n<p>12 http:\/\/www.uscourts.gov\/understanding_courts\/gloss.htm \u00a0<\/p>\n<p>13 http:\/\/www.poder-judicial.go.cr\/salatercera\/revista\/REVISTA%2017\/gonzal17.htm \u00a0<\/p>\n<p>14 Para estos efectos, se entiende por indefensi\u00f3n la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 290. Derecho de defensa. Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la defensa podr\u00e1 preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aqu\u00e9l o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEncyclopedia of Crime and Justice. Stephen A. Saltzburg, Discovery, 1984. Vol II pp. 617-623, citado por \u201cFundamentos Te\u00f3rico Constitucionales del Nuevo Proceso Penal\u201d, Oscar Juli\u00e1n Guerrero Peralta, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 2005, p. 282 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Igualdad. Es obligaci\u00f3n de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aqu\u00e9l o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1194\/05 \u00a0 SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas \u00a0 INVESTIGACION PENAL-Concepto \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Descripci\u00f3n \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagaci\u00f3n \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Condici\u00f3n de imputado \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputaci\u00f3n \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0 MATERIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}