{"id":11626,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1195-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1195-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1195-05\/","title":{"rendered":"C-1195-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1195\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTACION DE CARGOS EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad de renunciar a algunas garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD PENAL-Garant\u00edas constitucionales que deben respetarse \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTACION DE LA IMPUTACION-Imposibilidad de retractarse\/DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO-Imposibilidad de retractarse de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN TERMINACION ANTICIPADA DE PROCESO PENAL-Imposibilidad de retractarse de la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del \u00a0imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, m\u00e1s ampliamente, con detrimento de la administraci\u00f3n de justicia, como lo pretende el demandante. No puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestaci\u00f3n de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducci\u00f3n de la posibilidad de retractaci\u00f3n del primero implicar\u00eda la disoluci\u00f3n de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda. En este sentido, es significativo que la expresi\u00f3n impugnada proh\u00edbe la retractaci\u00f3n \u201cde alguno de los intervinientes\u201d, o sea, tambi\u00e9n la de esta \u00faltima entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes. En este orden de ideas, la garant\u00eda constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en virtud de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscal\u00eda, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestaci\u00f3n ser\u00eda visiblemente precaria y a la postre el proceso no podr\u00eda terminar anticipadamente, eliminando as\u00ed la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica, de singular relevancia en un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO O ACUSADO-Alcance\/DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO O ACUSADO-Expresi\u00f3n del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el llamado \u201cderecho a la \u00faltima palabra\u201d del imputado o acusado, \u00a0previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim. Espa\u00f1ola, el cual constituye una expresi\u00f3n clara del derecho de defensa y est\u00e1 contemplado tambi\u00e9n en algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, no puede racionalmente entenderse en el sentido de que \u00a0el desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la raz\u00f3n de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garant\u00eda de que imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los dem\u00e1s sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prev\u00e9n su confrontaci\u00f3n, lo cual l\u00f3gicamente s\u00f3lo es posible mediante la intervenci\u00f3n en \u00faltimo lugar en cada una de tales oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ACEPTACION DE IMPUTACION-Aceptaci\u00f3n por el juez de conocimiento\/ACUERDO DE ACEPTACION DE IMPUTACION-No vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable (Arts. 9-12 C\u00f3d. Penal). En consecuencia, el juez s\u00f3lo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantar\u00eda el principio constitucional de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y las normas legales pertinentes, lo cual podr\u00eda originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de correcci\u00f3n previstos en la ley. Esta exigencia primordial para la garant\u00eda de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunci\u00f3n de inocencia que forma parte integrante de este \u00faltimo, no resulta quebrantada por la expresi\u00f3n que se examina, ya que \u00e9sta s\u00f3lo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, si es voluntario, libre, informado y espont\u00e1neo, y no contiene la orden de proferir condena. Por otra parte, en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptaci\u00f3n voluntaria de aquella por parte del imputado, \u00a0lo cual en el campo probatorio configura una confesi\u00f3n, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existi\u00f3 y que aquel es su autor o part\u00edcipe. Seg\u00fan lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deber\u00e1 valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ib\u00eddem, para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5716 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. \u00a0293 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s ( 22 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a present\u00f3 demanda contra el Art. \u00a0293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45657 del 31 de Agosto de 2004, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACI\u00d3N DE LA IMPUTACI\u00d3N. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma demandada quebranta los Arts. 1, 4, 5, 13, 29, 33, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n, el Art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Art. 6 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Principio 11 del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n. Aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes\u201d, afirma que si bien el debido proceso implica una serie de ritualismos y un orden preestablecido que las partes deben aceptar, tal circunstancia no puede llevar al extremo de privilegiar el procedimiento sacrificando un derecho sustancial de rango fundamental como es el que tiene el procesado de ser o\u00eddo y vencido en juicio, el cual debe ser garantizado de manera efectiva hasta antes de dictarse sentencia, por cuanto ni en estados de excepci\u00f3n puede ser restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que a nivel internacional se considera que el derecho \u201ca la \u00faltima palabra\u201d es la mejor forma de expresi\u00f3n del derecho a la defensa. Agrega que la disposici\u00f3n impugnada contiene una contradicci\u00f3n insalvable, pues por una parte atribuye al juez de conocimiento la funci\u00f3n de verificar que la aceptaci\u00f3n de los cargos o el acuerdo con la Fiscal\u00eda es voluntario, libre y espont\u00e1neo y por otra parte niega al imputado la posibilidad de retractaci\u00f3n, que de tener lugar significa que aquellos no reun\u00edan dichas caracter\u00edsticas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del aparte \u201cproceder\u00e1 a aceptarlo (el acuerdo)\u201d, se\u00f1ala que la aceptaci\u00f3n de los cargos o el acuerdo con la Fiscal\u00eda no puede conllevar condena sino cuando la conducta es t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, por lo cual la aprobaci\u00f3n de aquellos por parte del juez de conocimiento sin un examen de la estructuraci\u00f3n del delito es violatoria de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica e imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 2005, el ciudadano Gerardo Barbosa Castillo, obrando en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que el segmento \u201csin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes\u201d es constitucional y\u00a0 solicita a la Corte que declare exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n \u201cproceder\u00e1 a aceptarlo\u201d contenida en la norma impugnada, en el sentido de que no impida al juez la posibilidad de desaprobar las aceptaciones de cargos y los acuerdos cuando existan razones fundadas para ello. Se funda en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el aparte \u201csin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes\u201d, manifiesta que una vez aprobado por el juez el acto de aceptaci\u00f3n de cargos o el acuerdo con la Fiscal\u00eda, el legislador dentro de su margen de configuraci\u00f3n, ha estimado que la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente es la formalizaci\u00f3n del fallo, lo cual, en su sentir, no menoscaba principios de raigambre constitucional, ni derechos fundamentales del procesado, pues todo proceso judicial debe tener l\u00edmites temporales, adem\u00e1s de una ritualidad concreta. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sobre la expresi\u00f3n \u201cproceder\u00e1 a aceptarlo (el acuerdo)\u201d, sostiene que \u00e9sta s\u00ed puede entra\u00f1ar consecuencias contrarias a principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque contiene un imperativo conforme al cual el juez estar\u00eda obligado a proferir sentencia condenatoria en todos los casos en que una persona haya aceptado los cargos formulados por la Fiscal\u00eda o haya llegado a un acuerdo con \u00e9sta, sin reparar, entre otras, en hip\u00f3tesis como las siguientes: i) que el imputado no haya comprendido suficientemente la imputaci\u00f3n o las consecuencias de su aceptaci\u00f3n de los cargos; ii) que el imputado, a trav\u00e9s de una falsa auto-imputaci\u00f3n, sirva de instrumento doloso al verdadero responsable del delito, y iii) que el acuerdo entre el imputado y la Fiscal\u00eda \u00a0sea manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que dichas hip\u00f3tesis ponen de presente que el texto cuestionado por el demandante tiene la potencialidad de ser entendido de manera tal que desconozca el deber constitucional de los jueces de fundar sus decisiones exclusivamente en el imperio de la ley (Art. 230 C. Pol.). Por esta raz\u00f3n, las observaciones del demandante resultan pertinentes, pues tal como est\u00e1 redactada la norma es dable concluir que ella obliga a los jueces a tolerar situaciones que ri\u00f1en con la justicia material, fundada en un concepto de verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la reforma introducida por el Acto Legislativo 003 de 2002 no sustituy\u00f3 el principio de legalidad penal, y sus corolarios de oficiosidad y necesidad de la persecuci\u00f3n penal, por los de oportunidad y discrecionalidad. Tanto es as\u00ed, que las hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad se contemplan como algo excepcional y en todo caso sometidas a control de legalidad por parte de un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de otro lado, la Corte Constitucional ha desarrollado de manera uniforme e ininterrumpida una l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual, en materia penal, el concepto de verdad que debe servir de fundamento a las decisiones de los jueces \u00a0es el de \u201cverdad material\u201d, de la cual se deriva una noci\u00f3n de justicia material, en oposici\u00f3n a los conceptos de verdad formal y justicia aparente. Agrega que el citado acto legislativo no modific\u00f3 tales aspectos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito recibido el 6 de Mayo de 2005, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la imposibilidad de retractaci\u00f3n del imputado no se desconoce el derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio y que dicha medida busca dotar de seriedad los acuerdos que se celebren, los cuales son esenciales en el sistema penal acusatorio, y evitar acuerdos provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los cargos contra la expresi\u00f3n \u201cproceder\u00e1 a aceptarlo\u201d expresa que no est\u00e1n llamados a prosperar porque el actor parte del supuesto de que el Fiscal realiza una imputaci\u00f3n jur\u00eddica cuando en el sistema acusatorio se realiza una acusaci\u00f3n f\u00e1ctica con base en las pruebas y que dicho funcionario s\u00f3lo puede formular la imputaci\u00f3n por conductas que revistan el car\u00e1cter de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la aceptaci\u00f3n de los cargos se somete al control de legalidad del juez, quien no se limita a establecer que sea voluntaria, libre y espont\u00e1nea, pues debe tambi\u00e9n determinar que verse sobre conductas sancionadas por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 6 de Mayo de 2005, el ciudadano Luis Alberto Santana Robayo, obrando en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), solicita a la Corte que declare exequibles los apartes impugnados, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar formula unas consideraciones sobre la aceptaci\u00f3n de cargos y la celebraci\u00f3n de preacuerdos en el procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto sostiene que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002 y del Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante los Arts. 8, Lit. l), y 131 establece la posibilidad de renunciar a los derechos de no autoincriminaci\u00f3n, a guardar silencio y a tener un juicio oral, siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada y con el asesoramiento de su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que algunas formas procesales para hacer efectiva esa renuncia de garant\u00edas constitucionales y legales son la aceptaci\u00f3n de cargos y la celebraci\u00f3n de preacuerdos, con sujeci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del juez de conocimiento correspondiente. Agrega que la renuncia est\u00e1 protegida por el fiscal del caso, por el imputado o acusado en el ejercicio de su propia defensa, por el defensor y por los jueces de control de garant\u00edas y los de conocimiento, de tal manera que cuando \u00e9stos \u00faltimos determinan la validez de la mencionada renuncia precluye la oportunidad de retractarse para el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004 responde a una idea de orden, concatenaci\u00f3n y desarrollo paulatino, equilibrado y cierto. As\u00ed puede observarse lo siguiente: la tarea de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, cuando \u00e9sta resulta fruct\u00edfera o positiva, desemboca en la formalizaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Esta indica, per se, que el Estado por intermedio de la Fiscal\u00eda, luego de descubrir lo desfavorable y lo favorable, establece una verdad que se concreta en la imputaci\u00f3n de cargos porque, conforme a lo establecido en el estatuto, se han determinado fundamentos atendibles para endilgar a alguien un hecho o hechos delictivos, en esta primera confrontaci\u00f3n del imputado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, por ello, lejos de desatenderse u omitirse la verdad al momento de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, aquella ha sido encontrada y as\u00ed se le expone a quien tiene omn\u00edmoda voluntad para aceptarla o rechazarla, total o parcialmente, y obtener las ventajas que le ofrece el ordenamiento, tales como rebaja de pena, posible libertad, procedimiento de desv\u00edo pues r\u00e1pidamente se llega a la emisi\u00f3n de la sentencia, con todas las \u00fatiles consecuencias que esta modalidad representa en el proceso acusatorio, eminentemente adversarial, entre partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expone las razones de defensa de la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor hace una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, que no permite desarrollar la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, como lo exige el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y lo ha reiterado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de que el derecho a la \u00faltima palabra no es norma de car\u00e1cter constitucional exigible por bloque de constitucionalidad para el control de la ley nacional, est\u00e1 contemplado en el procedimiento penal colombiano en los Arts. 356, relativo al desarrollo de la audiencia preparatoria, 443, sobre los turnos para alegar en el juicio oral, y 447, referente a la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. A\u00f1ade que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que en relaci\u00f3n con los preacuerdos prevalece lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, conforme a lo previsto en el Art. 354 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la participaci\u00f3n del infractor de la ley penal en la aceptaci\u00f3n de los cargos es un instrumento del proceso penal que desarrolla, entre otros, el postulado constitucional seg\u00fan el cual existe en Colombia un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, donde se facilita la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si el orden jur\u00eddico permitiera que cuando el imputado o acusado, asistido por su defensor, de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea accede a aceptar los cargos no sea veraz, como lo alega el demandante, ser\u00eda afectar de manera grave las funciones de investigaci\u00f3n, control de garant\u00edas, acusaci\u00f3n y juzgamiento que les corresponde adelantar a las autoridades de la Rep\u00fablica para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de Mayo de 2005 la ciudadana Marina Rojas Maldonado, obrando en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, el cual no ser\u00e1 tenido en cuenta por ser extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3899 rendido el 10 de Agosto de 2005, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Art. 293 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n y declare exequible dicho art\u00edculo respecto de los cargos por infracci\u00f3n de los Arts. 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho a la \u00faltima palabra no se sacrifica cuando el imputado expresa de forma libre, informada, voluntaria y espont\u00e1nea la aceptaci\u00f3n de los cargos presentados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que el derecho a expresar la \u00faltima palabra es una manifestaci\u00f3n del derecho a la autodefensa del acusado y por este cauce debe ser garantizado por el legislador y es viable su tutela judicial. Sin embargo, no puede permitirse el uso caprichoso, ilimitado o irrespetuoso de este derecho, raz\u00f3n por la cual corresponde al legislador fijar condiciones para que su ejercicio sea razonable y admisible \u00a0y la administraci\u00f3n de justicia sea pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la imposibilidad de retractaci\u00f3n a partir de la aprobaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o del acuerdo, por parte del juez de conocimiento, atiende a la necesidad de brindar seguridad jur\u00eddica a las partes del proceso y garantizar la eficacia del mecanismo al que se acude para terminar anticipadamente el proceso. A\u00f1ade que conforme a lo previsto en el Art. 354 de la misma ley, en la audiencia para proferir sentencia la Fiscal\u00eda y el imputado \u00a0podr\u00e1n hacer las manifestaciones que estimen convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que aunque no hay duda de que la prohibici\u00f3n de retractaci\u00f3n no es incompatible con el derecho del imputado a expresar la \u00faltima palabra en ejercicio de su autodefensa, en cuanto otras disposiciones del ordenamiento fijan los espacios y t\u00e9rminos para hacerlo, conviene que la Corte Constitucional integre unidad normativa con el Art. 447 ib\u00eddem, que trata de la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, de tal forma que se entienda que cuando all\u00ed se hace referencia a la intervenci\u00f3n de la defensa, \u00e9sta tambi\u00e9n comprende al imputado que realiza su defensa directa y material. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la aprobaci\u00f3n del acuerdo por el juez de conocimiento no es un acto ausente de valoraci\u00f3n sobre las condiciones esenciales para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto sostiene que la aceptaci\u00f3n de los cargos no excluye el esfuerzo judicial en la determinaci\u00f3n de la verdad, por lo cual, partiendo del supuesto de que deben concurrir al menos los requisitos sustanciales para formular imputaci\u00f3n, debe entenderse que el juez debe solicitar al Fiscal que acredite el fundamento de aquella y presente el m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad, conforme a lo dispuesto en el Art. 327, inciso final, de la Ley 906 de 2004, pues no debe olvidarse que la aprobaci\u00f3n del acuerdo o de la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n constituye una decisi\u00f3n de fondo que da paso a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que debe desestimarse el cargo por violaci\u00f3n del principio de legalidad, pues el control judicial va m\u00e1s all\u00e1 de la simple determinaci\u00f3n de que el acuerdo fue voluntario, libre, consciente y espont\u00e1neo, como err\u00f3neamente lo plantea el demandante, ya que involucra el estudio de los aspectos sustanciales para declarar culpable al procesado, conforme a otras disposiciones de la misma Ley 906 de 2004 y a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera que el demandante no expuso el concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos por vulneraci\u00f3n de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre ellos, por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n respecto de los cargos por violaci\u00f3n de unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su funci\u00f3n general de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, establecida en el Art. 241 de la misma. Entre ellos se encuentra el se\u00f1alamiento de las razones jur\u00eddicas por las cuales los textos constitucionales se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el demandante no expresa el concepto de la violaci\u00f3n de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n, por lo cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el estudio de constitucionalidad se circunscribir\u00e1 a los otros cargos, como se indica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar: i) si al establecer la norma demandada que una vez aprobado por el juez de conocimiento el acuerdo del imputado con la Fiscal\u00eda, por haber determinado que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, no es posible la retractaci\u00f3n de los intervinientes en el mismo, vulnera el derecho de defensa del imputado; ii) si al establecer dicha norma que el juez de conocimiento proceder\u00e1 a aceptar el acuerdo si \u00e9ste re\u00fane las mencionadas condiciones, quebranta los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica e imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del Art. 250 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n compete adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones, junto con otras contenidas en el mismo art\u00edculo y en los Arts. 116 y 251 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n modificados por el referido acto legislativo, constituyen la base del sistema penal acusatorio, que reemplaz\u00f3 al anteriormente vigente y constituye el procedimiento general u ordinario en materia penal, el cual tendr\u00e1 una aplicaci\u00f3n gradual y sucesiva a partir del 1\u00ba de Enero de 2005 y deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de Diciembre de 2008 conforme al Art. 5\u00ba del mismo acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos generales del nuevo sistema penal fueron se\u00f1alados en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto del Acto Legislativo 03 de 2002, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta estructura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corresponde recaudar pruebas y formular la acusaci\u00f3n ante el juez competente, quien debe decidir teniendo en cuenta las pruebas presentadas por aquella y las aportadas por la defensa. En consecuencia, aquella entidad no tiene facultad para adoptar decisiones en relaci\u00f3n con los derechos del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como parte esencial del nuevo sistema, el imputado o acusado tiene la facultad de renunciar a algunas garant\u00edas, en virtud de la aceptaci\u00f3n de los cargos por iniciativa propia o de la celebraci\u00f3n de acuerdos con la Fiscal\u00eda, con el fin de terminar anticipadamente el proceso y lograr a cambio una rebaja de la pena imponible. Dicha facultad puede ejercerse a lo largo del proceso, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (Arts. 350, 352 y 367 Ley 906 de 2004), de suerte que la rebaja ser\u00e1 mayor al comienzo de dicho intervalo y menor al final del mismo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Art. 8\u00ba, Lit. l), de la Ley 906 de 2004 establece que el imputado puede renunciar al derecho a no autoincriminarse \u00a0ni incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad \u00a0o civil \u00a0o segundo de afinidad, consagrado en el Art. 33 superior, y renunciar tambi\u00e9n al derecho a tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Art. 283 de la misma ley se\u00f1ala que la aceptaci\u00f3n por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espont\u00e1neo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el Art. 348 de dicha ley, los acuerdos tienen como finalidad humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado o acusado en la definici\u00f3n de su caso, y conforme al Art. 350 ib\u00eddem tales acuerdos consisten en que aquel se declara responsable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: i) elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico; ii) tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La misma normatividad legal prev\u00e9 que en dichos actos de aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal, por propia iniciativa o por acuerdo con la Fiscal\u00eda, deben respetarse las garant\u00edas constitucionales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Art. 10 dispone que el juez podr\u00e1 autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Art. 131 establece que si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garant\u00edas de guardar silencio y al juicio oral, deber\u00e1 el juez de control de garant\u00edas o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual ser\u00e1 imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Art. 293 prev\u00e9 que el juez de conocimiento debe examinar el acuerdo celebrado entre el imputado y la Fiscal\u00eda para determinar que es voluntario, libre y espont\u00e1neo, cumplido lo cual proceder\u00e1 a aprobarlo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Art. 327 estatuye que la aplicaci\u00f3n de los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y s\u00f3lo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>v) El Art. 351 precept\u00faa que los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El Art. 354 contempla que son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Seg\u00fan el Art. 23, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) En este \u00faltimo sentido, el Art. 457 se\u00f1ala que es causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. A su vez, el Art. 10 dispone que el juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores disposiciones se puede inferir que la Ley 906 de 2004 consagra amplias garant\u00edas para que la aceptaci\u00f3n de los cargos por propia iniciativa y los acuerdos celebrados con la Fiscal\u00eda, por parte del imputado o acusado, sean voluntarios, libres, espont\u00e1neos, informados y con la asistencia del defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garant\u00edas, en relaci\u00f3n con la norma demandada, una vez realizada la manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del \u00a0imputado, en forma libre, espont\u00e1nea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no ser\u00eda razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, m\u00e1s ampliamente, con detrimento de la administraci\u00f3n de justicia, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe destacarse que en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestaci\u00f3n de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jur\u00eddicas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestaci\u00f3n de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducci\u00f3n de la posibilidad de retractaci\u00f3n del primero implicar\u00eda la disoluci\u00f3n de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda. En este sentido, es significativo que la expresi\u00f3n impugnada proh\u00edbe la retractaci\u00f3n \u201cde alguno de los intervinientes\u201d, o sea, tambi\u00e9n la de esta \u00faltima entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la garant\u00eda constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminaci\u00f3n anticipada del proceso en virtud de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscal\u00eda, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestaci\u00f3n ser\u00eda visiblemente precaria y a la postre el proceso no podr\u00eda terminar anticipadamente, eliminando as\u00ed la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica, de singular relevancia en un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto cabe se\u00f1alar que si bien el llamado \u201cderecho a la \u00faltima palabra\u201d del imputado o acusado, \u00a0previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim. Espa\u00f1ola2, el cual constituye una expresi\u00f3n clara del derecho de defensa y est\u00e1 contemplado tambi\u00e9n en algunas disposiciones de la Ley 906 de 20043, no puede racionalmente entenderse en el sentido de que \u00a0el desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la raz\u00f3n de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garant\u00eda de que imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los dem\u00e1s sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prev\u00e9n su confrontaci\u00f3n, lo cual l\u00f3gicamente s\u00f3lo es posible mediante la intervenci\u00f3n en \u00faltimo lugar en cada una de tales oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201csin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes\u201d\u00a0 no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo contra el aparte \u201cproceder\u00e1 a aceptarlo\u201d, por la presunta violaci\u00f3n de los principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica e imparcialidad del juez, en cuanto a juicio del demandante permitir\u00eda la condena del imputado en virtud de la sola verificaci\u00f3n de la voluntariedad, libertad y espontaneidad de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, sin que el \u00a0juez de conocimiento determine la existencia de los elementos estructurales del delito, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, que den lugar a la responsabilidad penal de aquel, se puede expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Uno de los principios fundamentales de un Estado democr\u00e1tico es la supremac\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, en primer lugar de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es por ello que el Art. 6\u00ba superior establece que los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 121 ib\u00eddem prescribe que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, el Art. 122 prev\u00e9 que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el Art. 123 consagra que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Esta exigencia de sometimiento a las disposiciones jur\u00eddicas, y, m\u00e1s concretamente, a la ley, por parte de los servidores p\u00fablicos configura el denominado principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de este mandato por parte de las autoridades estatales les acarrea responsabilidad de tipo disciplinario o penal, as\u00ed como tambi\u00e9n de orden patrimonial cuando han obrado con dolo o culpa grave, conforme a la regulaci\u00f3n legal (Arts. 90 y 124 C. Pol). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable (Arts. 9-12 C\u00f3d. Penal). En consecuencia, el juez s\u00f3lo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantar\u00eda el principio constitucional de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y las normas legales pertinentes, lo cual podr\u00eda originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de correcci\u00f3n previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia primordial para la garant\u00eda de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunci\u00f3n de inocencia que forma parte integrante de este \u00faltimo, no resulta quebrantada por la expresi\u00f3n que se examina, ya que \u00e9sta s\u00f3lo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, si es voluntario, libre, informado y espont\u00e1neo, y no contiene la orden de proferir condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado, establece que aquel \u201cconvocar\u00e1 a audiencia para la individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es oportuno se\u00f1alar que seg\u00fan lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deber\u00e1 valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ib\u00eddem, para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la expresi\u00f3n \u201cproceder\u00e1 a aceptarlo\u201d no vulnera el principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni tampoco el principio de imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones demandadas, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo respecto de los cargos formulados contra la norma demandada por la presunta violaci\u00f3n de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, las expresiones \u201cproceder\u00e1 a aceptarlo\u201d y \u201csin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de alguno de los intervinientes\u201d contenidas en el Art. 293 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>NO FIRMA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud del Art. 351, la aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible. El Art. 352 establece que en los acuerdos celebrados desde la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, la pena imponible se reducir\u00e1 en una tercera parte. A su vez, el Art. 367 prev\u00e9 que en caso de aceptaci\u00f3n de responsabilidad en el interrogatorio al inicio del juicio oral la pena imponible se reduce en una sexta parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el Art. 739 de la L. E. Crim. Espa\u00f1ola, \u201cterminadas la acusaci\u00f3n y la defensa, el Presidente preguntar\u00e1 a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl que contestare afirmativamente, le ser\u00e1 concedida la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Art. 443 dispone: \u201cTURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondr\u00e1 oralmente los argumentos relativos al an\u00e1lisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0A continuaci\u00f3n se dar\u00e1 el uso de la palabra al representante legal de las v\u00edctimas, si lo hubiere, y al Ministerio P\u00fablico, en este orden, quienes podr\u00e1n presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondr\u00e1 sus argumentos los cuales podr\u00e1n ser controvertidos exclusivamente por la Fiscal\u00eda. Si esto ocurriere la defensa tendr\u00e1 derecho de r\u00e9plica y, en todo caso, dispondr\u00e1 del \u00faltimo turno de intervenci\u00f3n argumentativa. Las r\u00e9plicas se limitar\u00e1n a los temas abordados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 447 establece: \u201cINDIVIDUALIZACI\u00d3N DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, el juez conceder\u00e1 brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podr\u00e1n referirse a la probable determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art. 354, relativo a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, precept\u00faa: \u201c(\u2026) Prevalecer\u00e1 lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedar\u00e1 constancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1195\/05 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0 FISCAL GENERAL DE LA NACION EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Funciones \u00a0 ACEPTACION DE CARGOS EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultad de renunciar a algunas garant\u00edas \u00a0 ACUERDOS ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad\u00a0 \u00a0 ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD PENAL-Garant\u00edas constitucionales que deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}