{"id":11627,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1196-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1196-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1196-05\/","title":{"rendered":"C-1196-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1196\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA DESEMPE\u00d1AR CARGOS PUBLICOS-No pago de suma establecida en fallo de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga\u00a0 argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Registro integral de antecedentes\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de certificados de antecedentes de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada no impide que, de acuerdo con la ley, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expida los certificados de antecedentes de responsabilidad fiscal, puesto que se trata de una funci\u00f3n distinta de la que se atribuye a la Procuradur\u00eda, y conforme a la cual corresponde a \u00e9sta llevar un registro integral de antecedentes, en el que consten los de naturaleza disciplinaria, penal o fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda y las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de acuerdo con el reporte suministrado por las diversas instancias de control del Estado, entre ellas la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de claridad, certeza y pertinencia en razones de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5775 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38, numeral cuarto, par\u00e1grafo 1\u00b0 y 174 (parcial) de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ana Beatriz Larrota Casta\u00f1eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Ana Beatriz Larrota Casta\u00f1eda demand\u00f3 algunos apartes de los art\u00edculos 38, \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 y 174 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once de mayo de 2005, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, deber\u00e1n ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 38 de este C\u00f3digo, deber\u00e1 comunicar su contenido al Procurador General de la Naci\u00f3n en el formato dise\u00f1ado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n todas las anotaciones que figuren en el registro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que los apartes acusados del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpara efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes\u201d, contenida en el art\u00edculo 174 de la citada Ley, comportan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 63, 150, 156, 158, 169, 267, 268, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante comienza por se\u00f1alar c\u00f3mo, en su criterio, las expresiones acusadas del art\u00edculo 38, par\u00e1grafo primero, de la Ley 734 de 2002, comportan una \u201cextralimitaci\u00f3n\u201d que resulta violatoria de los art\u00edculos 63, 158 y 168 numeral 5\u00ba de la Carta, toda vez que permiten que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en exceso de sus facultades legales y constitucionales, condone deudas fiscales, lo que dejar\u00eda sin efectos los fallos de responsabilidad fiscal dictados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Agrega que las disposiciones acusadas resultan, adem\u00e1s, contrarias al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esas consideraciones, la actora se\u00f1ala como razones de inconstitucionalidad de las normas acusadas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cquien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, la demandante considera que la expresi\u00f3n es vaga e imprecisa, al punto que da igual tratamiento a las obligaciones puramente civiles y a las obligaciones fiscales. As\u00ed, en su criterio, mientras que las obligaciones civiles y comerciales prescriben en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, cuando no se ha iniciado la acci\u00f3n o habi\u00e9ndose iniciado no se ha logrado la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, para las obligaciones fiscales no corre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, siempre que dentro de los cinco a\u00f1os se haya notificado personalmente el auto de mandamiento de pago, sin importar el tiempo que transcurra para hacer efectiva la obligaci\u00f3n de dinero, ya que en este caso, est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, esa confusi\u00f3n de conceptos tiene como consecuencia el establecimiento de un mecanismo inconstitucional de condonaci\u00f3n de las deudas fiscales, ya que, en su entender, la expresi\u00f3n acusada faculta a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para condonar deudas u obligaciones fiscales a favor del Estado, habilitaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le ha otorgado a ninguna autoridad judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Frente a la disposici\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo segundo del par\u00e1grafo y norma citados, la inconformidad de la actora se relaciona con la posibilidad de que el simple transcurrir del tiempo haga cesar la inhabilidad con que se haya sancionado a las personas naturales o jur\u00eddicas que se encuentren incluidas en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales. As\u00ed, en su criterio, la norma acusada establece que cuando el responsable fiscal no haya pagado la obligaci\u00f3n contenida en el fallo que declara la responsabilidad, la inhabilidad continuara por un lapso de tiempo determinado que depende del monto de la obligaci\u00f3n, luego de lo cual, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que la actora hace de la norma, se extingue tanto la obligaci\u00f3n fiscal como la inhabilidad. Por esa raz\u00f3n, considera que la norma demandada establece una situaci\u00f3n que deja sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal, lo que resulta violatorio del art\u00edculo 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n, ya que la facultad de establecer dicha responsabilidad le corresponde de manera exclusiva al Contralor General y por tanto la Procuradur\u00eda no puede interferir en un \u00e1mbito que la propia Carta le ha otorgado a un \u00f3rgano distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la demandante afirma que mientras para la Procuradur\u00eda las inhabilidades que se generan en raz\u00f3n de la responsabilidad fiscal cesan en un lapso m\u00e1ximo de diez a\u00f1os, para la Contralor\u00eda General, el no pago de las obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal \u00a0\u201c\u2026 significa una muerte civil que impide a las personas naturales o jur\u00eddicas contratar o acceder al Estado, en tanto no se den las causales legales para ser excluido del bolet\u00edn de Responsables Fiscales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la demandante la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n resulta violatoria del principio de unidad de materia, ya que no puede regularse a trav\u00e9s de un mismo instrumento legal temas disciplinarios y asuntos de \u201cnaturaleza estrictamente patrimonial\u201d, toda vez que no existe \u201cconexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre lo disciplinario, lo filos\u00f3fico y lo fiscal\u201d. Agrega que los temas propios del control fiscal y de las inhabilidades correspondientes son materias consagradas en la Ley 610 de 2000, \u201cpor lo cual al \u00a0abordarse este tema en una ley diferente [\u00e9sta] vulnera el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actora afirma que al regular conjuntamente aspectos de la responsabilidad fiscal con los propios del proceso disciplinario, se generan vicios de inconstitucionalidad que \u201cse deducen de su confrontaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 236, 237, 238 y 258 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, la demandante considera que es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y no la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien se encuentra facultada para expedir el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales y sus correspondientes certificados, con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, por lo que, en su criterio, la citada norma resulta parcialmente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la actora solicita a la Corte Constitucional que, como medida previa, se ordene la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, \u201c\u2026 en lo que respecta al registro en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de los fallos con responsabilidad fiscal, para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes fiscales\u201d hasta tanto se defina la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente empieza por hacer un recuento de las normas que regulan lo referente a la responsabilidad fiscal, refiri\u00e9ndose para el efecto al art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 610 de 2000, con el fin de establecer el marco general del problema jur\u00eddico planteado. Se\u00f1ala que, en ese contexto, \u201c[l]os fallos con responsabilidad, representan para los declarados fiscalmente responsables la inclusi\u00f3n obligatoria en una lista o bolet\u00edn que les impide ser nombrados o celebrar cualquier tipo de contrato con la administraci\u00f3n p\u00fablica, hasta tanto no cancelen la suma debida por causar da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico del Estado\u201d. Agrega que, por el contrario, la inhabilidad establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 tiene un l\u00edmite temporal, que se aplica a\u00fan cuando no se haya pagado la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal. \u00a0Los t\u00e9rminos en los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 establecida esa inhabilidad, se\u00f1ala, comportan, adem\u00e1s un trato que resulta discriminatorio, toda vez que aquellas personas que tienen capacidad de pago pueden, mediante la cancelaci\u00f3n de la suma exigida, poner fin a la sanci\u00f3n de inhabilidad, mientras que aquellos que no tengan los recursos deber\u00e1n permanecer inh\u00e1biles, circunstancia que, a su juicio, contraviene los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, resulta contradictorio que mientras la primera parte del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, se\u00f1ala que la inhabilidad para el declarado responsable fiscal ser\u00e1 de 5 a\u00f1os, el p\u00e1rrafo segundo del mismo par\u00e1grafo establece que la inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda declare haber recibido el pago, o si este no fuera procedente, cuando la Contralor\u00eda excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. A juicio del interviniente, esa disposici\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente a aquellas personas que han sido declaradas responsables fiscales y cancelan la deuda, pero al no regular la situaci\u00f3n de aquellos que no paguen, la norma permitir\u00eda que la inhabilidad con que se ha sancionado al responsable fiscal finalice sin que haya pagado la suma debida, situaci\u00f3n \u00e9sta que no tiene en cuenta que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solamente excluye del bolet\u00edn de responsables fiscales a quienes hayan pagado la totalidad de la cuant\u00eda por la cual fue declarado responsable fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no comparte, por otro lado, la afirmaci\u00f3n de la actora relacionada con la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, como quiera que \u00e9ste principio no responde a un concepto r\u00edgido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador, sino que tiene como fin asegurar el debate transparente y democr\u00e1tico en el \u00f3rgano legislativo, al mismo tiempo que facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios. En su sentir, no se contraviene el principio se\u00f1alado, toda vez que el art\u00edculo 38 de la Ley 734 consagra una serie de inhabilidades y entre ellas consagr\u00f3, en el numeral cuarto, haber sido declarado responsable fiscal, tal como se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que, a juicio del interviniente, la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 38, par\u00e1grafo 1 de la referida ley, contraviene la Constituci\u00f3n, el representante de la Contralor\u00eda considera que no tiene sentido mantener lo dispuesto en el art\u00edculo 174, ya que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo referido, supone la existencia de dicha inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, no es cierto que el par\u00e1grafo primero, art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, comporte una \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto, en su entender, la norma acusada lo que hace es consagrar una inhabilidad que debe ser interpretada en el contexto de la ley. As\u00ed, considera que la norma no permite, como lo entiende la demandante, la prescripci\u00f3n de las obligaciones fiscales, ni consagra la posibilidad de condonaci\u00f3n de las mismas, sino que establece un periodo durante el cual se mantendr\u00e1 vigente la inhabilidad con la que se sanciona al responsable fiscal2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, contin\u00faa el interviniente, tampoco puede afirmarse que el p\u00e1rrafo segundo del par\u00e1grafo y art\u00edculo se\u00f1alados, faculte al Procurador para condonar deudas fiscales, ni tampoco que ponga en entredicho la exigibilidad de este tipo de obligaciones. As\u00ed, para el interviniente, es necesario distinguir entre la situaci\u00f3n que se genera para un responsable fiscal frente a la Contralor\u00eda, de los efectos que se producen como consecuencia del mismo hecho, frente a la Procuradur\u00eda. As\u00ed, el fallo de responsabilidad fiscal producir\u00e1, de una parte, efectos de tipo disciplinario, cual es la sanci\u00f3n de inhabilidad por un tiempo determinado y de otra parte, efectos de tipo fiscal, los que relacionan con la deuda propiamente dicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el representante del Ministerio afirma que dicha violaci\u00f3n no existe, ya que el aparte de la norma atacado resulta arm\u00f3nico con el entorno de la Ley 734 de 2002, como quiera que se trata del establecimiento de una causal de inhabilidad dentro de un instrumento normativo que regula lo referente al r\u00e9gimen disciplinario, lo que hace imposible sostener validamente la violaci\u00f3n real del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente tampoco es acertada la demandante al afirmar que la norma acusada viola el art\u00edculo 268, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, al permitirle a la Procuradur\u00eda ejercer facultades propias de la Contralor\u00eda, toda vez que se trata de \u00f3rbitas y competencias distintas. As\u00ed, la norma atacada se refiere a aspectos disciplinarios que corresponde ejercer, por mandato de la Carta Pol\u00edtica, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y frente a la acusaci\u00f3n del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, el representante del Ministerio considera que no puede deducirse de la norma una violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales o una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita que le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ya que se trata simplemente del establecimiento de una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos organismos de control que busca la consecuci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario contundente y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no es cierto que la Procuradur\u00eda carezca de la facultad para pronunciarse sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades, toda vez que a ella le compete disponer sobre las mismas. As\u00ed, para el interviniente la norma no permite que se condone ninguna obligaci\u00f3n, sino que se limita a establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para la contrataci\u00f3n con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de unidad de materia, el interviniente realiza algunas citas de la jurisprudencia constitucional4, para luego se\u00f1alar c\u00f3mo en su criterio, el tema de las inhabilidades puede ser objeto de las normas que regulan el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, considera que en el presente caso no se viola el principio de unidad de materia, ya que la norma demandada guarda relaci\u00f3n con la materia dominante regulada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto, tampoco se produce una injerencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en las labores propias de la Contralor\u00eda, ya que se trata de actividades que se desarrollan de manera paralela y corresponden a esferas de competencia distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, el interviniente cita la Sentencia C-1066 de 2002, donde esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del referido art\u00edculo con relaci\u00f3n a otros cargos, luego de lo cual afirma que es competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedir los certificados de antecedentes como desarrollo de sus funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el interviniente considera que las normas demandadas deben ser declaradas constitucionales por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 20 de mayo de 2005, el Procurador y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en raz\u00f3n de sus cargos, los dos participaron en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002, \u2013nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u2013, de cuyo texto hacen parte las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos impedimentos fueron aceptados por esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto A-112, de fecha 8 de junio de 2005, raz\u00f3n por la que el jefe del Ministerio P\u00fablico procedi\u00f3 a designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que rindiera concepto dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Procuradora designada Ad-Hoc, solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, la demandante parte de una apreciaci\u00f3n equivocada y de una lectura err\u00f3nea de las disposiciones acusadas, que se origina en la falta de claridad sobre el alcance de las inhabilidades y de los procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de sintetizar los lineamientos que la doctrina y la jurisprudencia han fijado sobre las inhabilidades y de se\u00f1alar que el legislador, con el fin de cumplir los cometidos de la funci\u00f3n administrativa, se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de los derechos de los particulares a trav\u00e9s del establecimiento de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos, la interviniente expresa que en ese contexto, y a la luz de las disposiciones constitucionales que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, debe establecerse si el legislador excedi\u00f3 o no su libertad de configuraci\u00f3n legislativa al establecer la inhabilidad que ahora se acusa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los apartes demandados del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, consagran una inhabilidad para quien haya sido declarado responsable fiscalmente, consistente en que no podr\u00e1 ejercer cargos p\u00fablicos ni contratar con el Estado durante los cinco a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. En su criterio, esa disposici\u00f3n no interfiere con el proceso fiscal que le corresponde adelantar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por lo que no es cierto que se este invadiendo la \u00f3rbita que le corresponde al \u00f3rgano fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe diferenciarse entre la posibilidad de que un responsable fiscal acceda a cargos p\u00fablicos y contrate con el Estado luego de un lapso de tiempo y el hecho de que los \u00f3rganos de control puedan hacer exigible la obligaci\u00f3n fiscal. La primera de \u00e9stas situaciones no implica, como lo entiende la demandante, la condonaci\u00f3n de la deuda o una confusi\u00f3n del concepto de prescripci\u00f3n, ya que no puede interpretarse lo establecido por el art\u00edculo como una autorizaci\u00f3n al deudor fiscal para sustraerse de su obligaci\u00f3n frente al Estado, toda vez que en los juicios fiscales la \u00fanica opci\u00f3n que tiene el responsable es resarcir el da\u00f1o causado al patrimonio estatal mediante la cancelaci\u00f3n del monto respectivo, por lo que ante el no pago de la misma cabe proceder a realizar el cobro coactivo, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 269 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda tampoco resulta admisible afirmar que con las disposiciones demandadas se vulnere el principio de unidad de materia, ya que, en su criterio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 se limita a establecer una inhabilidad que impide el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de aquellas personas que incurren en determinadas conductas; en este punto, recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 1996, en la que se se\u00f1al\u00f3 que es perfectamente admisible que el legislador establezca inhabilidades en un estatuto disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 174 de la Ley 734, se\u00f1ala que el hecho de que la Procuradur\u00eda, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Registro y Control, lleve un registro de los fallos de responsabilidad fiscal, no afecta el debido funcionamiento del bolet\u00edn que expide la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, dado que lo \u00fanico que hace la mencionada dependencia del Ministerio P\u00fablico es incluir la informaci\u00f3n que le proporciona la propia Contralor\u00eda, con el fin de que el certificado de antecedentes contenga la rese\u00f1a completa e integral de los antecedentes disciplinarios, penales, fiscales, etc., a trav\u00e9s de un intercambio de informaci\u00f3n entre las distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, la Procuradur\u00eda solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante impugna parcialmente el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, debido a que, en su criterio, la disposici\u00f3n en \u00e9l contenida, (i) modifica las competencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la habilita para condonar o perdonar deudas fiscales, lo cual ser\u00eda violatorio de los art\u00edculos 63 y 268 numeral 5\u00ba de la Carta, y, (ii) resulta contraria al principio de unidad de materia, en la medida en que incluye en una ley cuya tem\u00e1tica es puramente disciplinaria, la regulaci\u00f3n de asuntos que tocan con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra servidores p\u00fablicos, el cual tiene objeto y prop\u00f3sitos sustancialmente distintos de los propios del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n cuestiona la expresi\u00f3n \u201cpara efectos de la expedici\u00f3n de antecedentes\u201d contenida en el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, porque en su concepto \u201c[e]sta norma es parcialmente inconstitucional, pues corresponde a la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica, la expedici\u00f3n del Bolet\u00edn de Responsables Fiscales y sus correspondientes certificados, de conformidad con las voces del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, que es norma especial que se encuentra referida al tr\u00e1mite desarrollo y ejecuci\u00f3n de los procesos de responsabilidad fiscal \u2026\u201d. No se\u00f1ala la accionante, de manera espec\u00edfica, cual es la disposici\u00f3n constitucional infringida por el aparte normativo acusado, ni expresa el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al precisar el alcance de los requisitos para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, (iii) la raz\u00f3n por la cual la norma acusada vulnera tales disposiciones y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al se\u00f1alamiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, la Corte \u00a0ha precisado que dicha exigencia comprende la exposici\u00f3n del contenido normativo de las mismas que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, que el demandante debe \u00a0\u201c\u2026 manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan\u201d 5. Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[n]o basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que sea posible un fallo de fondo en un juicio de constitucionalidad, se requiere que las razones por las cuales el demandante considera que los textos normativos acusados violan la Constituci\u00f3n sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n8 que tales razones son claras cuando es posible seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa; son ciertas cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor; son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada; son pertinentes cuando el reproche formulado por el actor es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, sin que resulten aceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, o que se fundan en un an\u00e1lisis de conveniencia; y, finalmente, son suficientes si contienen la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y, adem\u00e1s, tienen la entidad necesaria para despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, encuentra la Corte que la demanda presentada en esta oportunidad no satisface las condiciones m\u00ednimas que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aparte de que no existe claridad en los cargos, en general es posible advertir que las razones que se esgrimen por la actora para controvertir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, carecen del requisito de la certeza, puesto que ellas no se orientan a mostrar la oposici\u00f3n entre unos contenidos normativos presentes en la disposiciones acusadas y las normas constitucionales que se citan como infringidas, sino que la referida oposici\u00f3n se predica de unas proposiciones jur\u00eddicas deducidas por la actora, pero que no se desprenden de los textos que acusa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, la actora sostiene que las normas acusadas son contrarias a determinadas disposiciones constitucionales debido a que habilitan al Procurador General de la Naci\u00f3n para condonar deudas fiscales. En la misma l\u00ednea, considera que los preceptos demandados vulneran la Constituci\u00f3n porque permitir\u00edan que opere la prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con obligaciones fiscales, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, participan de la imprescriptibilidad propia de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, sin embargo, que las normas demandadas, en este ac\u00e1pite, \u00a0ni contienen habilitaci\u00f3n alguna para el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013en la medida en que se limitan a fijar un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n para la inhabilidad derivada de la responsabilidad fiscal-, ni disponen la prescripci\u00f3n de las obligaciones fiscales, dado que la existencia de las mismas y su posterior recaudo se contin\u00faan rigiendo por las normas especiales y nada impide que, con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de la inhabilidad previsto en la ley, se prosiga con el cobro coactivo de las obligaciones fiscales que est\u00e9n pendientes de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante no formula ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad frente al hecho mismo de que la ley haya establecido un l\u00edmite temporal a la inhabilidad prevista para quienes hayan sido declarados fiscalmente responsables, materia sobre la cual simplemente afirma que \u201c\u2026 mientras que para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n las inhabilidades producidas por una responsabilidad fiscal, cesan al transcurrir m\u00e1ximo diez a\u00f1os sin haberse producido el pago, para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica significa una muerte civil que impide a las personas naturales o jur\u00eddicas contratar o acceder al Estado, en tanto no se den las causales legales para ser excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales.\u201d Esto es, pone de presente la diferencia que existe entre el r\u00e9gimen que contemplaba la Ley 610 de 20009 y el que se desprende de las disposiciones acusadas, sin que de ello pueda derivarse la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, por falta de pertinencia de las razones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene la actora que las disposiciones acusadas desconocen el principio de unidad de materia porque en una ley de contenido disciplinario se incluy\u00f3 la regulaci\u00f3n de aspectos propios del r\u00e9gimen de la responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la realidad es que el r\u00e9gimen de responsabilidad fiscal se mantiene intacto10, tanto en la competencia para adelantar los respectivos procesos, que permanece en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como en el procedimiento para declarar la responsabilidad y para hacer efectivo el recaudo de las sanciones pecuniarias que sean del caso. Incluso se mantiene sin modificaci\u00f3n la competencia de la Contralor\u00eda para llevar el registro de responsables fiscales y expedir los certificados correspondientes. La Ley establece si, una causal de inhabilidad derivada de la responsabilidad fiscal, materia sobre la cual ya la Corte ha dicho que \u201c\u2026 los campos de la disciplina del servidor p\u00fablico y de las inhabilidades del mismo \u2026 pueden hacer parte de una unidad normativa concebida por el legislador al regular de manera general un aspecto del servicio p\u00fablico, en cuanto \u2026 sea posible definir la interrelaci\u00f3n entre ellas\u201d, lo cual indudablemente ocurre trat\u00e1ndose del C\u00f3digo Disciplinario Unico, que, \u00a0tal como ha sido dise\u00f1ado por el legislador, no se \u201c\u2026 circunscribe a las cuestiones estrictamente disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del poder p\u00fablico sino que lo ampl\u00eda a la generalidad de los servidores estatales en lo referente a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige cobijar normas que, en los varios t\u00f3picos del servicio p\u00fablico, guarden relaci\u00f3n con el tema principal.\u201d En lo acusado, la norma demandada establece un l\u00edmite temporal a la duraci\u00f3n de esa inhabilidad, pero sin que, ni en uno ni en otro caso quepa se\u00f1alar que se est\u00e1 regulando el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no vendr\u00eda dada por aquello que la norma regula, esto es, por el contenido de la disposici\u00f3n acusada, sino en raz\u00f3n de un contenido distinto que la demandante le atribuye. De este modo, el contenido de la norma, sobre el cual la demandante no presenta cuestionamiento alguno, es perfectamente arm\u00f3nico con el tema de la ley disciplinaria porque se trata de atribuir una consecuencia -la inhabilidad- a una conducta que constituye infracci\u00f3n de la ley, y, a su vez, como se ha puesto de presente por la Corte, el desconocimiento de las inhabilidades puede dar lugar a una falta disciplinaria11. Por su parte, el contenido normativo del que se derivar\u00eda la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, no se encuentra en la disposici\u00f3n demandada. En efecto, la actora impugna determinadas expresiones del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 porque, en su criterio, ellas permiten que se condonen las obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal o les establecen un t\u00e9rmino de caducidad que no se compadece con el car\u00e1cter imprescriptible de los bienes del Estado. Pero es claro que se trata de dos asuntos distintos: Uno es el tema de la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos o para contratar con el Estado, y otro a la posibilidad de que el Estado, una vez concluido del t\u00e9rmino de inhabilidad, prosiga el proceso orientado a obtener la reparaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico lesionado, asunto este \u00faltimo, que no se modifica por las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a\u00fan asumiendo que el establecimiento de una inhabilidad para quien haya sido declarado fiscalmente responsable es materia que ha sido regulada dentro del r\u00e9gimen de la responsabilidad fiscal, encuentra la Corte que la demanda tampoco satisface la carga argumentativa que, de acuerdo con la jurisprudencia, resulta exigible cuando se plantea un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia12, porque sobre el particular, la demandante se limita a se\u00f1alar que los temas del control fiscal y las inhabilidades derivadas de la responsabilidad fiscal fueron regulados en la Ley 610 de 2000 y que no existe conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u201centre lo disciplinario, lo filos\u00f3fico y lo fiscal\u201d, pero sin explicar las razones por las cuales considera que no cabe establecer esa relaci\u00f3n de conexidad entre el r\u00e9gimen disciplinario y la regulaci\u00f3n de las inhabilidades de los servidores p\u00fablicos, materia sobre la cual, por otra parte, como se ha dicho, ya se ha pronunciado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n cuestiona la demandante que se atribuya a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de registrar los fallos con responsabilidad fiscal \u201c\u2026 para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes\u201d porque en su criterio ello ri\u00f1e con la funci\u00f3n que la Ley 610 de 2000 atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de expedir el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales y sus correspondientes certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en primer lugar, la demandante no formula ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad, puesto que solamente pone de presente la incompatibilidad que, en su criterio, existe entre dos disposiciones legales, pero sin explicar por qu\u00e9 ello resultar\u00eda contrario a alg\u00fan precepto de la Carta. Por otra parte, la disposici\u00f3n demandada no impide que, de acuerdo con la ley, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expida los certificados de antecedentes de responsabilidad fiscal, puesto que se trata de una funci\u00f3n distinta de la que se atribuye a la Procuradur\u00eda, y conforme a la cual corresponde a \u00e9sta llevar un registro integral de antecedentes, en el que consten los de naturaleza disciplinaria, penal o fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda y las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de acuerdo con el reporte suministrado por las diversas instancias de control del Estado, entre ellas la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de este cargo, por consiguiente, no responde a razones que cumplan con las condiciones de pertinencia \u2013porque no se orientan a formular un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n demandada\u2013 y de certeza \u2013porque no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a que la Corte deba inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y del art\u00edculo 174, parcial, de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0La actora cita las sentencias de 16 de noviembre de 1978 y 14 de junio de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, en donde esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que lo dispuesto por el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil respecto de los bienes de uso p\u00fablico era extensible a los bienes fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0El interviniente cita las sentencias C-015 de 2004, C-373 de 2002 y C-483 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional, en donde esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el tema de las inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0En este punto el representante del Ministerio cita las sentencias C-197 de 1995, C-113 de 1999 y C-057 de 1998, emitidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-280 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-064 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 60 de la Ley \u00a0610 dispone: ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l. \/\/ Para efecto de lo anterior, las contralor\u00edas territoriales deber\u00e1n informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la forma y t\u00e9rminos que esta establezca, la relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, as\u00ed como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del bolet\u00edn, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \/\/ Los representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es atribuci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica \u201c[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-280 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-579 de 2001, la Corte expres\u00f3 que \u201c[s]i un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior\u201d. A su vez, en la Sentencia C-910 de 2004 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[p]ara cumplir con esa carga argumentativa, no basta con que el actor se limite a se\u00f1alar la que en su criterio es la materia propia de la ley, o a describir el contenido de las normas que acusa como carentes de relaci\u00f3n de conexidad con esa materia, sino que debe fundar sus afirmaciones en un razonamiento, as\u00ed sea m\u00ednimo, pero, en todo caso, suficiente para plantear el debate de constitucionalidad.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 no basta con afirmar que determinadas normas no guardan relaci\u00f3n con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, sino que hay que presentar las razones por las cuales no resulta posible establecer ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n de conexidad entre unas y otro.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1196\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 INHABILIDADES PARA DESEMPE\u00d1AR CARGOS PUBLICOS-No pago de suma establecida en fallo de responsabilidad fiscal \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga\u00a0 argumentativa \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Registro integral de antecedentes\/CONTRALORIA GENERAL DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}