{"id":11628,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1197-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1197-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1197-05\/","title":{"rendered":"C-1197-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1197\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n sobre el incumplimiento de los requisitos de la argumentaci\u00f3n puede adoptarse tambi\u00e9n en el fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina \u00a0<\/p>\n<p>DECISION 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Autorizaci\u00f3n del titular del derecho o de su representante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-No infracci\u00f3n del principio de determinaci\u00f3n\/ DERECHOS DE AUTOR-Autoridad p\u00fablica que debe realizar labores preventivas \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Legislador cada vez que dicta una norma entrar a establecer en cada caso el cargo de la autoridad p\u00fablica a quien corresponde hacer valer la norma por \u00e9l dictada. La mayor\u00eda de las normas se refieren en general a las autoridades p\u00fablicas, de modo que de aceptarse el argumento presentado por el actor, pr\u00e1cticamente todas las leyes podr\u00edan ser tachadas de inexequibles por infringir el principio de determinaci\u00f3n. Para la debida aplicaci\u00f3n de las leyes es preciso interpretarlas de manera sistem\u00e1tica teniendo en cuenta el contexto f\u00e1ctico y normativo en el que ellas habr\u00e1n de ser aplicadas. As\u00ed, dado que las regulaciones contenidas en los preceptos acusados exigen labores preventivas, de ello se sigue la necesaria participaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, la DIAN y las alcald\u00edas municipales en hacerlas cumplir, sin que de esto pueda derivarse una infracci\u00f3n al principio de determinaci\u00f3n. En este contexto resultan relevantes, por ejemplo, los art\u00edculos 314 y 315 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que la Ley 36 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA Y DISPOSICION JURIDICA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones claras, especificas y pertinentes\/CORTE CONSTITUCIONAL-No le corresponde determinar vigencia de normas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen la Corte encuentra los siguientes motivos de inhibici\u00f3n: (i) se trata de una demanda de constitucionalidad centrada en una interpretaci\u00f3n que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas; (ii) el actor alega que los preceptos demandados vulneran la Constituci\u00f3n, pero los supuestos cargos aducidos terminan por reducirse a las hip\u00f3tesis de las que \u00e9l mismo se vale para indicar que, en ciertos casos, se podr\u00edan eventualmente vulnerar derechos fundamentales; (iii) a la Corte Constitucional no le corresponde responder la pregunta sobre si una norma est\u00e1 o no vigente o si ha sido derogada por otra norma. Las hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n presentadas por el demandante no s\u00f3lo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto en las disposiciones acusadas sino que est\u00e1n orientadas, m\u00e1s bien, a solucionar un eventual caso de aplicaci\u00f3n indebida, defectuosa o arbitraria de los preceptos analizados. Resulta, entonces, fehaciente la ausencia de razones claras, espec\u00edficas, conducentes y pertinentes que muestren porqu\u00e9 las normas acusadas vulneran los preceptos constitucionales que el demandante estima infringidos. De otro lado, tampoco se encuentra sustento suficiente para indicar que las hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n utilizadas por el actor en la demanda son las \u00fanicas posibles a la luz de las normas constitucionales. Finalmente, en cuanto a la pregunta formulada por el demandante acerca del alcance y la vigencia de la Ley 44 de 1993, la cual, considera \u00e9l, podr\u00eda haber sido derogada por el actual C\u00f3digo Penal, estima la Corte pertinente subrayar que dentro de las funciones atribuidas a esta Corporaci\u00f3n no se encuentra prevista ninguna relacionada con la posibilidad de pronunciarse \u2013 a solicitud de quien entabla una demanda de constitucionalidad \u2013 sobre si una norma est\u00e1 o no vigente, o ha sido derogada por una legislaci\u00f3n posterior. Esa, insistimos, no es tarea de la Corte Constitucional. Cosa distinta, es que antes de proceder al examen de constitucionalidad la Corte examine si la norma objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 o no vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5741 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, y en contra de los art\u00edculos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge Alonso Abad solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, y de los art\u00edculos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Ley N\u00famero 44 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Las autoridades de polic\u00eda har\u00e1n cesar la actividad il\u00edcita, mediante: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n de la actividad infractora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La incautaci\u00f3n de los ejemplares il\u00edcitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, car\u00e1tulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria, y dem\u00e1s elementos destinados a la reproducci\u00f3n de ejemplares il\u00edcitos o a su comercializaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El cierre inmediato de establecimiento, si se trata de local abierto al p\u00fablico y la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>(28 de Enero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre derechos de autor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. La ejecuci\u00f3n p\u00fablica, por cualquier medio, inclusive radiodifusi\u00f3n, de obra musical, con palabras o sin ellas, habr\u00e1 de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Jorge Alonso Garrido Abad considera que el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional (Derecho al debido proceso); el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional (Prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\/\/Obligaci\u00f3n de interpretar los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional conforme a los Pactos o Convenios sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno); el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n (Principio de sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones a lo establecido por la Ley y por el reglamento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional, fijar, igualmente, el alcance y la vigencia de la Ley 44 de 1993, la cual, considera \u00e9l, podr\u00eda haber sido derogada por el actual C\u00f3digo Penal. Estima el actor, del mismo modo, que el art\u00edculo 160 de la Ley 23 de 1982 tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos constitucionales precitados. Opina, finalmente, que el art\u00edculo 162 de la Ley 23 de 1982 viola los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Respecto del art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993, estima el demandante que dicha disposici\u00f3n contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional pues \u201cen ella se establecen una serie de sanciones contra los actos il\u00edcitos que vulneran los derechos de autor sin que dicho procedimiento punitivo permita a la persona que lo realiza ejercer su Derecho de Defensa de una manera adecuada y proporcionada a la magnitud de las acciones punitivas.\u201d En este mismo orden de ideas, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 54 infringe, por id\u00e9nticos motivos, el art\u00edculo 93 superior y el art\u00edculo 55 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. Seg\u00fan el demandante, la Decisi\u00f3n 351 forma parte del bloque de constitucionalidad y se refiere a los derechos morales que han sido declarados como derechos fundamentales por la Corte Constitucional. Opina el demandante, que la norma comunitaria precitada exige como requisito para seguir los procedimientos ante las autoridades nacionales competentes respetar el debido y adecuado proceso de conformidad con \u201clos principios de econom\u00eda procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la Ley, eficacia e imparcialidad. As\u00ed mismo, permitir\u00e1n que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposici\u00f3n especial en contrario.\u201d El art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 desconoce, tambi\u00e9n, \u00a0el mandato de determinaci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 122 superior, pues \u201ca pesar de ser imperativa no determina con exactitud, el funcionario encargado de hacerla cumplir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor considera que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 160 de la Ley 23 de 1982 vulnera el art\u00edculo 29 superior; el art\u00edculo 93 superior, as\u00ed como el art\u00edculo 122 superior y aduce las mismas razones utilizadas para sostener la supuesta inexequibilidad del art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993. En esta oportunidad, ilustra el demandante tambi\u00e9n con ejemplos los efectos negativos que podr\u00eda traer consigo una aplicaci\u00f3n de la norma demandada1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 162 de la Ley 23 de 1982, reproduce el actor las mismas razones alegadas en los dos casos mencionados anteriormente, esto es, alega la \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 93 y 122 de la Constituci\u00f3n. Agrega, adem\u00e1s, que gracias a la situaci\u00f3n que se desencadena con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, \u201clos Organismos de Radiodifusi\u00f3n son v\u00edctimas de una imposici\u00f3n tarifaria por parte de las Sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor que ante la urgencia de los Organismos de Radiodifusi\u00f3n, para cumplir el requerimiento Estatal, aprovechan para imponer alt\u00edsimas tarifas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2005, la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comunicaciones se dispone a cumplir con la solicitud realizada por la Corte Constitucional mediante oficio secretarial OPC-171 de 17 de mayo de 2005. La Oficina Asesora del Ministerio de Comunicaciones se refiere, \u00fanicamente, al art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 y solicita que se declare su exequibilidad. A fin de sustentar dicha solicitud, presenta las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Considera la Oficina Asesora del Ministerio de Comunicaciones, que la disposici\u00f3n bajo examen es completa y determinada. Es precisamente la autoridad de polic\u00eda quien est\u00e1 llamada a cumplirla. Se vale del contenido establecido en algunos art\u00edculos constitucionales &#8211; por ejemplo, el art\u00edculo 213 superior; el art\u00edculo 315 superior; el art\u00edculo 218 superior, as\u00ed como de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 9\u00ba, 12 y 13 de la Ley 62 de 1993 &#8211; para indicar que \u201cel t\u00e9rmino \u2018autoridad de polic\u00eda\u2019 es de estirpe constitucional.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia. Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. Unidad Administrativa Especial \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de concepto presentado en cumplimiento de la solicitud hecha por la Corte Constitucional mediante oficio secretarial 170 de 2005, el se\u00f1or Carlos Alberto Rojas Carvajal en su calidad de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, estima que las disposiciones acusadas son exequibles y expresa las siguientes razones en apoyo de su punto de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 es suficientemente determinada y se ajusta a los criterios establecidos en el art\u00edculo 135 superior \u201cal tenor del cual es posible reconocer a los alcaldes como \u2018la primera autoridad de polic\u00eda del municipio.\u201d Lo anterior concuerda tambi\u00e9n con lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994 en donde se hace expl\u00edcito que el alcalde es la primera autoridad de polic\u00eda del municipio. De otro lado, el Decreto 1333 de 1986 atribuye a los alcaldes la facultad de inspecci\u00f3n frecuente de los establecimientos p\u00fablicos a fin de contribuir a su buena marcha. As\u00ed las cosas, no existe indeterminaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el funcionario llamado a ejecutar el contenido del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La ejecuci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 \u201cno se circunscribe de manera exclusiva a una orden judicial.\u201d De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Estado debe proteger la propiedad intelectual \u201cpor el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Al Gobierno nacional le corresponde, por consiguiente, desarrollar los mecanismos para la adecuada y eficaz protecci\u00f3n de las obras, interpretaciones y fonogramas. A continuaci\u00f3n cita el se\u00f1or Rojas Carvajal la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 61 superior (Sentencia C-509 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Los mecanismos y sanciones no son solo de orden penal, existen las llamadas medidas de observancia que han sido implementadas por medio de instrumentos internacionales como los ADPIC3, el TODA4 y el TOIEF5. \u201cLa observancia es una tarea multidisciplinaria en la que intervienen organismos estatales como la aduana, la polic\u00eda o las propias alcald\u00edas municipales. Con ella se busca, entre otras, garantizar el respeto por el derecho de autor y los derechos conexos.\u201d Esto se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal cuando dispone que aquel que por cualquier otro medio o procedimiento, \u201csin autorizaci\u00f3n previa reproduzca, represente, ejecuta o exhiba p\u00fablicamente, comercialice, una obra protegida por el derecho de autor, se identificar\u00e1 como el sujeto activo del delito tipificado como defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales del autor\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 160 de la Ley 23 de 1982, no comparte el se\u00f1or Rojas \u00a0Carvajal la opini\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 160 es imperativa y precisa pero indeterminada al respecto de la autoridad p\u00fablica llamada a hacerla efectiva. Cita el art\u00edculo 314 superior en donde consta que el jefe de la administraci\u00f3n local es precisamente el alcalde municipal quien en desarrollo de sus funciones est\u00e1 encargado de cumplir con la Constituci\u00f3n y con la Ley as\u00ed como con los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Consejo. Esto, insiste, se ve confirmado por lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994. En este orden de ideas, son los alcaldes los llamados a implementar el mandato contenido en el art\u00edculo bajo examen. No se encuentra asidero para que prospere el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 puesto que justamente lo que hace el art\u00edculo 160 es describir una m\u00e1s de las funciones que deben ejercer dichos funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con los cargos frente a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 162 de la Ley 23 de 1982, considera el se\u00f1or Rojas Carvajal que con la demanda el actor pasa por alto la actividad de los organismos de radiodifusi\u00f3n cual es efectuar una \u201cforma especial de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales, identificada como emisi\u00f3n.\u201d En este sentido, el legislador ha querido sujetar su funcionamiento al cumplimiento de ciertos requisitos y ha introducido para tales efectos un control diferente a los dem\u00e1s establecimientos comerciales. En este mismo orden de cosas, le ha conferido al Ministerio de Comunicaciones esta facultad \u201cdescartando que los alcaldes puedan ejercer dicha atribuci\u00f3n.\u201d Lo anterior, armoniza con el mandato contenido en el art\u00edculo 75 superior por medio del cual se autoriza al Estado para intervenir en el uso del espectro electromagn\u00e9tico con el prop\u00f3sito de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. As\u00ed las cosas, el Ministerio de Comunicaciones est\u00e1 facultado por el Legislador para solicitar la autorizaci\u00f3n expedida por el titular de los derechos patrimoniales de obras literarias y art\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 162 de la Ley 23 de 1982 se debe considerar, adem\u00e1s, una ley especial en los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 5\u00ba la Ley 57 de 1887 \u201ccuando se\u00f1ala al Ministerio de Comunicaciones como la entidad facultada para no permitir la emisi\u00f3n de obras musicales sin la autorizaci\u00f3n de su titular o representante.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto). Esta Ley es especial pues \u201cse circunscribe de manera exclusiva y excluyente a los organismos de radiodifusi\u00f3n y atiende a una forma de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales denominada emisi\u00f3n.\u201d El art\u00edculo 162 de la Ley 23 de 1982 puede considerarse, adem\u00e1s, complemento del precepto contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995 y no contradice ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez actuando en su calidad de representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia por medio de escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de julio de 2005 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Sustenta su opini\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En relaci\u00f3n con los cargos formulados respecto de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993, la demanda presentada por el actor denota una confusi\u00f3n. No repara el demandante en que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1355 de 1970 \u201cla Polic\u00eda est\u00e1 instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de esta derivan.\u201d Esta actividad de polic\u00eda, como es obvio, debe ejercerse en armon\u00eda con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en las leyes as\u00ed como con lo se\u00f1alado en los Convenios y Tratados Internacionales, en los Reglamentos de Polic\u00eda, esto es, debe realizarse dentro de los t\u00e9rminos del Estado de derecho. Ello se desprende de la lectura de distintas disposiciones legales y constitucionales (art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 44 de 1993; art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Nacional; decreto 1333 de 1986). La norma acusada no hace m\u00e1s que reproducir \u201cpalabras m\u00e1s, palabras menos\u201d el contenido del art\u00edculo 56 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De la lectura de la disposici\u00f3n acusada no es posible inferir que las autoridades facultadas para ejercer una actividad preventiva \u201cest\u00e9n asumiendo funciones jurisdiccionales.\u201d La funci\u00f3n all\u00ed consignada es de car\u00e1cter policivo y se ejercer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 315 superior as\u00ed como de acuerdo con lo indicado en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- El art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 es un desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Nacional sobre protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y constituye \u201cun mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de las obras, interpretaciones y los fonogramas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 concuerda, adem\u00e1s, con las medidas de observancia consignadas en la legislaci\u00f3n internacional derivada de los acuerdos ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual y Relacionados con el Comercio) Ompi (sobre Derechos de Autor y acerca de la Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n de Fonogramas). Estas regulaciones exigen labores preventivas de ah\u00ed la participaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, la DIAN y las alcald\u00edas municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- El precepto establecido en el art\u00edculo 160 de la Ley 23 de 1982 se refiere a la autoridad administrativa y seg\u00fan se desprende de la lectura de los art\u00edculos 314 y 315 de la Constituci\u00f3n Nacional, el jefe y primera autoridad de polic\u00eda de la administraci\u00f3n local es el alcalde del municipio o distrito respectivo, de ah\u00ed que no tenga sustento alguno el cargo de inconstitucionalidad por vulnerar el art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Respecto del cargo en contra del art\u00edculo 162 de la Ley 23 de 1982, luego de hacer una serie de aclaraciones conceptuales sobre distintas nociones atinentes a la actividad de comunicaci\u00f3n, estima el interviniente que \u201cla obligaci\u00f3n impuesta al Ministerio de Comunicaciones y contenida en el art\u00edculo 162 de la Ley 23\/82, adem\u00e1s de prohijar la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual de que trata el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrolla los fines del Estado a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba, ib\u00eddem, en el sentido de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u201d En desarrollo de la potestad conferida por el ordenamiento al Ministerio de Comunicaciones debe esta dependencia obrar &#8211; y as\u00ed lo ha hecho en sucesivas oportunidades \u2013 de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. No se puede, por tanto, confundir esta actuaci\u00f3n que debe ser ajustada a los criterios fijados por el Estado de derecho con aquellas que lindan en \u201cla arbitrariedad \u201d o se identifican con atropellos o presi\u00f3n indebida, circunstancias que no tienen ocurrencia en nuestro caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- La aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 162 tiene lugar cuando se omite cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar los derechos de autor por parte de aquellos que hacen uso de los radiodifusores. Quienes no atienden la invitaci\u00f3n a concertar las tarifas, \u201cobligan al Ministerio de comunicaciones a tomar las medidas necesarias para darle cumplimiento a dicha norma, de manera oficiosa o provocada, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de cumplimiento como ha sucedido.\u201d No encuentra, pues, el interviniente motivos con base en los cuales sea factible solicitar \u00a0la inexequibilidad de los \u00a0preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia emiti\u00f3 pronunciamiento sustentando la constitucionalidad de los preceptos demandados. Las razones expuestas por la Academia fueron las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Con respecto a los cargos formulados en contra del art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993, se refiere, primero, a aquel que toca con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior. Realiza un breve an\u00e1lisis de las facultades asociadas con el vocablo Polic\u00eda y llega a la conclusi\u00f3n que las \u201cobligaciones establecidas en la norma demandada son actuaciones concretas que exclusivamente ejerce la Polic\u00eda Nacional en su calidad de \u00f3rgano encargado de adelantar la actividad de Polic\u00eda.\u201d \u00a0No encuentra, por consiguiente, asidero a la objeci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n esgrimida por el actor. La indeterminaci\u00f3n es solo aparente pues \u201cla naturaleza de los imperativos contenidos en la norma acusada corresponden a la actividad de Polic\u00eda la cual le compete a la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, estima el representante de la Academia que por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Nacional, al Cuerpo de Polic\u00eda le corresponde encargarse de mantener las condiciones propicias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. En este sentido, puede la Polic\u00eda aplicar medidas tanto preventivas como correctivas, sujetas, claro est\u00e1, al principio de legalidad. En este orden de ideas, la autoridad de polic\u00eda puede sentar los correctivos necesarios para garantizar en debida forma el respeto a los derechos de autor. Esto lo ha de hacer, insiste el representante de la Academia, siguiendo las formalidades del caso y respetando la dignidad y los otros derechos de los afectados.\u201d Ahora bien, de la aplicaci\u00f3n del contenido de la norma acusada no se deriva per se que se est\u00e9 vulnerando el debido proceso. La norma contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 no constituye un tipo penal. Es, m\u00e1s bien, una medida policiva de car\u00e1cter preventivo \u201cque se refiere al cese de la actividad infractora de los derechos de autor, a la incautaci\u00f3n de los elementos utilizados para perpetrar la violaci\u00f3n y al cierre del establecimiento de comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Al respecto de los cargos formulados por el actor contra el art\u00edculo 160 de 1982 \u2013 que son los mismos alegados frente al precepto contenido en el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 \u2013 el representante de la Academia considera pertinente aclarar que tal disposici\u00f3n est\u00e1 contenida en el cap\u00edtulo XI de la Ley 23 de 1982 llamado \u201cEjecuci\u00f3n P\u00fablica de obras musicales.\u201d Sea cual fuere el evento p\u00fablico, existe la obligaci\u00f3n de informar bien a la Alcald\u00eda municipal o distrital, bien a la autoridad administrativa correspondiente a fin de obtener la respectiva autorizaci\u00f3n. No encuentra, por tanto, \u00a0fundamento el cargo por indeterminaci\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es factible que prospere el cargo en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del debido proceso. Si bien es cierto el cumplimiento del requisito establecido en la disposici\u00f3n \u00a0demandada para la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de una obra musical no sujeta a protecci\u00f3n puede ser objeto de las distintas acciones subjetivas a que\u00a0 haya lugar\u201d no por ello la norma de car\u00e1cter general y abstracto debe reputarse inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En relaci\u00f3n con el reproche de inconstitucionalidad formulado frente a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 162 de la Ley 23 de 1982, el representante de la Academia es de la opini\u00f3n que tal precepto no infringe los art\u00edculos 122, 93 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de agosto de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242, numeral 2\u00ba y 278 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto por medio del cual solicita a la Corte Constitucional que se declaren exequibles los preceptos demandados. Presenta las siguientes razones en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luego de una breve aproximaci\u00f3n al concepto de derechos de autor y despu\u00e9s de indicar que los derechos de autor comprenden tanto aspectos subjetivos como aspectos patrimoniales, la Vista Fiscal considera pertinente fijar los alcances interpretativos de la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena. Estima que tal Decisi\u00f3n solo puede considerarse como criterio de interpretaci\u00f3n en lo que guarda relaci\u00f3n con los derechos morales que acoge y solo en dicha parte. El resto de aspectos regulados por la Decisi\u00f3n caen fuera del llamado bloque de constitucionalidad pues frente a ellos la Decisi\u00f3n tiene tan solo un rango legal y, en tal medida, \u201cno puede invocarse la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 cuando una norma de derecho interno resulte contraria a sus disposiciones. Para apoyar su aserto, cita la sentencia C-1490 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Encuentra la Vista Fiscal, que no existe sustento alguno para considerar que el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 infringe el ordenamiento constitucional. El precepto contenido en el art\u00edculo 54 ostenta la naturaleza de una t\u00edpica medida cautelar orientada a garantizar el ejercicio de derechos o a asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Esto se desprende directamente del art\u00edculo 228 superior de acuerdo con el cual la administraci\u00f3n de justicia debe estar gobernada por los principios de diligencia y eficacia. Implica, de igual modo, la garant\u00eda de acceso efectivo a la justicia en cumplimiento de los dispuesto por el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional as\u00ed como la observancia del principio de igualad procesal seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con las medidas cautelares, la Vista Fiscal juzga pertinente aclarar que en la aplicaci\u00f3n de tales medidas no existe \u201cun tr\u00e1mite entre su decreto y su adopci\u00f3n de igual manera son mecanismos que se caracterizan por ser temporales, es decir, est\u00e1n vigentes mientras dura la amenaza o el proceso, pues su objeto es precaver o prevenir la afectaci\u00f3n de un derecho.\u201d Dado que con la adopci\u00f3n de una medida tal pueden verse afectados otros derechos, el Procurador admite que el Legislador ha de establecer siempre las condiciones bajo las cuales deben aplicarse este tipo de mecanismos de forma que su puesta en pr\u00e1ctica sea siempre razonable y proporcionada. No es este el caso de las medidas contenidas en el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis, motivo por el cual no se presenta vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, ni de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena y se respeta, por tanto, lo preceptuado en el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al respecto de la vigencia del art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993, dice la Vista Fiscal, la naturaleza de las medidas contenidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 no se puede equiparar a la de una sanci\u00f3n. Son ante todo medidas preventivas. Por tal motivo, no es factible considerar que los preceptos contenidos en el T\u00edtulo VIII del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) que regulan lo referente a los delitos contra los derechos de autor hayan derogado la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, no encuentra el Procurador sustento frente al cargo de indeterminaci\u00f3n que le achaca el actor a la disposici\u00f3n acusada. En respuesta a la pregunta sobre qui\u00e9nes son las autoridades de polic\u00eda, cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-024 de 1994 y C-492 de 2002) as\u00ed como el art\u00edculo 315 superior para concluir que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n est\u00e1 suficientemente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, el Procurador considera que tampoco en estos casos los cargos est\u00e1n llamados a prosperar. Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, la Vista Fiscal destaca que \u201cel autor o propietarios de derechos patrimoniales de autor tienen la facultad de ejercer control sobre la explotaci\u00f3n de sus obras.\u201d Uno de esos medios de control es precisamente la posibilidad de solicitar autorizaci\u00f3n previa a la utilizaci\u00f3n de las mismas, lo cual, armoniza con lo dispuesto en los art\u00edculos 61 y 70 de la Constituci\u00f3n Nacional. Tampoco estima el Procurador que frente a estas normas objetarse la indeterminaci\u00f3n. Tanto a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 314 como de lo determinado en el art\u00edculo 315 y de lo previsto en el la Ley 136 de 1994 es factible deducir qui\u00e9n es la autoridad administrativa encargada de dar cumplimiento a los preceptos bajo examen. El cargo por supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Nacional carece por entero de fundamento y no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Objeto de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 as\u00ed como los preceptos contenidos en los art\u00edculos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 infringen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional (Derecho al debido proceso); el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional (Prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\/\/Obligaci\u00f3n de interpretar los derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional conforme a los Pactos o Convenios sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno); el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n (Principio de sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones a lo establecido por la Ley y por el reglamento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que las normas acusadas tienen un car\u00e1cter punitivo y como tales deber\u00edan dar la oportunidad a aquellos frente a quienes se apliquen de ejercer el derecho al debido proceso cosa que, a juicio del demandante, no sucede, lo que, en su opini\u00f3n, infringe de paso las garant\u00edas exigidas por el art\u00edculo 55 de la Decisi\u00f3n Andina n\u00famero 351 sobre derechos de autor as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior en el que se establece la obligaci\u00f3n de interpretar los preceptos constitucionales que contienen Derechos Fundamentales de conformidad con los Pactos y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. Las normas establecidas en los preceptos demandados tambi\u00e9n denotan indeterminaci\u00f3n respecto de las autoridades que tienen el deber de llevarlas a la pr\u00e1ctica, motivo por el cual se infringe tambi\u00e9n el art\u00edculo 122 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los conceptos emitidos por el Ministerio de Comunicaciones y por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial, dependiente del Ministerio de Interior y de Justicia, como las distintas intervenciones, incluyendo el concepto de la Vista Fiscal, coinciden en solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados. Concuerdan en afirmar que ni la supuesta indeterminaci\u00f3n de las normas bajo examen ni la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, est\u00e1n llamados a prosperar. No se ha infringido el art\u00edculo 55 de la Decisi\u00f3n Andina n\u00famero 351 y se ha respetado el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional establecer si el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 as\u00ed como las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 vulneran efectivamente los art\u00edculos 29, 93 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional y constituyen simult\u00e1neamente un desconocimiento de lo previsto en la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Un problema procesal previo: La posible ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a examinar de fondo los asuntos planteados en la presente demanda, la Corte considera necesario resolver un primer aspecto de tipo procesal, esto es, si la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto el que se haya admitido la demanda no significa que con posterioridad la Corte Constitucional encuentre que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para tales efectos en el ordenamiento jur\u00eddico y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 2001 establece los requisitos que debe contener toda demanda de constitucionalidad. En diversas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta disposici\u00f3n en el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad6, tambi\u00e9n lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivaci\u00f3n razonable7. En otras palabras, el ejercicio del derecho pol\u00edtico que se materializa con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad exige del demandante una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentaci\u00f3n de la demanda ha de entablarse un di\u00e1logo \u201c&#8230; entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d8. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposici\u00f3n a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio del ius postulandi si no, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia9. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de que el demandante invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que los argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido en reiteradas ocasiones. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3 que las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad deb\u00edan ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes10, de lo contrario la Corte se ver\u00eda abocada a proferir una sentencia inhibitoria circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Es factible, pues, que la demanda llene de modo aparente los requisitos exigidos por la Ley para efectos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad y, sin embargo, un estudio m\u00e1s detallado de la misma revele que se utiliza la demanda como mecanismo para dar soluci\u00f3n a un problema particular, asunto \u00e9ste, que desdibuja por entero los prop\u00f3sitos para los cuales est\u00e1 prevista la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, cual es, realizar un juicio de validez de las normas por estimar que infringen los preceptos constitucionales. Este juicio se realiza en abstracto y sus efectos son impersonales. La sentencia emitida como resultado del mismo, tiene efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso bajo examen la Corte encuentra los siguientes motivos de inhibici\u00f3n: (i) se trata de una demanda de constitucionalidad centrada en una interpretaci\u00f3n que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas; (ii) el actor alega que los preceptos demandados vulneran la Constituci\u00f3n, pero los supuestos cargos aducidos terminan por reducirse a las hip\u00f3tesis de las que \u00e9l mismo se vale para indicar que, en ciertos casos, se podr\u00edan eventualmente vulnerar derechos fundamentales; (iii) a la Corte Constitucional no le corresponde responder &#8211; a solicitud de quien eleva una demanda de constitucionalidad \u2013 la pregunta sobre si una norma est\u00e1 o no vigente o si ha sido derogada por otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la que parte el actor no es solo poco probable, sino que resulta absurda cuando se mira en consonancia con el prop\u00f3sito para el cual est\u00e1n previstos los preceptos demandados, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos de autor. El demandante alega, en forma \u00a0confusa, que la totalidad de las disposiciones acusadas infringen el derecho a la garant\u00eda del debido proceso, pues impiden ejercer el derecho de defensa \u201cde manera adecuada y proporcionada a la magnitud de las acciones punitivas.\u201d No repara el demandante, sin embargo, en que para la aplicaci\u00f3n de todas y cada una de las normas acusadas se exige el previo cumplimiento de una serie de requisitos, todos ellos orientados a proteger los derechos de autor. Como bien lo se\u00f1ala el mismo demandante, los derechos de autor ostentan el rango de derechos fundamentales dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de manera tal, que en caso de no cumplirse los requisitos exigidos por el legislador para su debida garant\u00eda, se proceder\u00e1 a aplicar las sanciones previstas en las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en las normas bajo examen son t\u00edpicas medidas policivas de orden cautelar o preventivo orientadas a asegurar el pleno ejercicio de los derechos protegidos de manera especial por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 61, 93 y dirigidas, en este mismo sentido, a garantizar la observancia de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 \u201cR\u00e9gimen Com\u00fan sobre los Derechos de Autor y Conexos.\u201d Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 61 superior, \u201cEl Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos de autor deben ser considerados como derechos fundamentales12 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena contiene regulaciones sobre los derechos de autor y, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior, debe ser tomada como canon para interpretar las normas que se refieren a tales derechos. En este orden de ideas, el art\u00edculo 1\u00ba de la Decisi\u00f3n 351 establece que la finalidad de la Decisi\u00f3n es \u00a0\u201creconocer una adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino13.\u201d El art\u00edculo 55 de la Decisi\u00f3n 351, expresamente mencionado por el demandante, determina, por su parte, que \u00a0\u201c[l]os procedimientos que se sigan ante las autoridades nacionales competentes, observar\u00e1n el debido y adecuado proceso, seg\u00fan los principios de econom\u00eda procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitir\u00e1n que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposici\u00f3n especial en contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de esta especial protecci\u00f3n derivada de los preceptos mencionados, es que quienes sean autores o propietarios de derechos patrimoniales de autor deben poder ejercer el control sobre la explotaci\u00f3n que se haga de sus obras. Uno de esos medios de control consiste precisamente en la posibilidad de solicitar autorizaci\u00f3n previa a la utilizaci\u00f3n de las mismas. No cosa distinta se deriva de lo dispuesto en los preceptos acusados. As\u00ed, en relaci\u00f3n con lo establecido en los art\u00edculos 160 y 162 de la Ley 23 de 1983, se exige que antes de llevarse a cabo la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de una obra musical con palabras o sin ellas &#8211; cualquiera que sea el medio utilizado para tales efectos \u2013 se solicite previa y expresa autorizaci\u00f3n del titular del derecho o de sus representantes. (Subrayas de la Corte). En caso de no cumplirse tal requisito, se aplica lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993: las autoridades de polic\u00eda podr\u00e1n hacer cesar la actividad il\u00edcita \u2013 definida, como vimos, previamente por el legislador \u2013 y, para ese fin, podr\u00e1n proceder las autoridades bien a la suspensi\u00f3n de la actividad; o a la incautaci\u00f3n de los ejemplares il\u00edcitos; (&#8230;) o al cierre inmediato del establecimiento, en caso de tratarse de local abierto al p\u00fablico; o podr\u00e1n proceder a la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento. El art\u00edculo 162 de la Ley 23 de 1983 establece, a su turno, que las autoridades administrativas del lugar se abstendr\u00e1n de autorizar la realizaci\u00f3n de \u00a0\u201cespect\u00e1culos o audiciones p\u00fablicas sin que el responsable presente su programa acompa\u00f1ado de la autorizaci\u00f3n de los titulares de los derechos o de sus representantes.\u201d(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las medidas cautelares contenidas en los preceptos acusados, le parece a la Corte pertinente recordar las palabras exteriorizadas por la Vista Fiscal cuando afirm\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n de estas medidas no existe \u201cun tr\u00e1mite entre su decreto y su adopci\u00f3n\u201d y que estas medidas constituyen \u201cde igual manera (\u2026) mecanismos que se caracterizan por ser temporales, es decir, est\u00e1n vigentes mientras dura la amenaza o el proceso, pues su objeto es precaver o prevenir la afectaci\u00f3n de un derecho.\u201d No se puede descartar, desde luego, que con motivo de la aplicaci\u00f3n de estas medidas puedan verse afectados otros derechos. Pero la afectaci\u00f3n de otros derechos en el asunto bajo an\u00e1lisis no se deriva de los preceptos acusados sino de su aplicaci\u00f3n. Es justamente ah\u00ed en donde debe ponerse especial cuidado, pues teniendo como excusa un prop\u00f3sito leg\u00edtimamente constitucional, cual es, la protecci\u00f3n de los derechos de autor, no se puede dar paso a actuaciones no razonadas, desproporcionadas y arbitrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, como se sabe, es un asunto por entero distinto, que se puede ilustrar acudiendo a la siguiente comparaci\u00f3n: las exigencias contenidas en las disposiciones acusadas son muy similares, por ejemplo, a las que se derivan de las normas que regulan el tr\u00e1fico. Exigir una licencia de conducir a todas aquellas personas que manejan veh\u00edculos de transporte y sancionar a quienes carecen del documento o no lo portan en el momento en que se presenta una requisa, no vulnera la garant\u00eda del debido proceso. Sencillamente, para poder conducir es imprescindible tener una licencia debidamente diligenciada. Ahora bien, si las autoridades p\u00fablicas que tienen la facultad de velar porque se cumplan las medidas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico abusan de su autoridad y, en este orden de cosas, cometen una arbitrariedad, entonces ah\u00ed se dar\u00eda lugar a las acciones subjetivas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio consignado en el art\u00edculo 122 superior que &#8211; en opini\u00f3n del actor &#8211; se deriva de los preceptos demandados, es preciso indicar, igualmente, que el demandante parte de un interpretaci\u00f3n por entero descontextualizada de los preceptos en cuesti\u00f3n, toda vez que insiste en tomar cada uno de los preceptos en forma aislada y omite realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los mismos que armonice con lo establecido en la Norma Fundamental y en el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. No puede el Legislador cada vez que dicta una norma entrar a establecer en cada caso el cargo de la autoridad p\u00fablica a quien corresponde hacer valer la norma por \u00e9l dictada. La mayor\u00eda de las normas se refieren en general a las autoridades p\u00fablicas, de modo que de aceptarse el argumento presentado por el actor, pr\u00e1cticamente todas las leyes podr\u00edan ser tachadas de inexequibles por infringir el principio de determinaci\u00f3n. Como se afirm\u00f3 m\u00e1s arriba y se reitera ahora, para la debida aplicaci\u00f3n de las leyes es preciso interpretarlas de manera sistem\u00e1tica teniendo en cuenta el contexto f\u00e1ctico y normativo en el que ellas habr\u00e1n de ser aplicadas. As\u00ed, dado que las regulaciones contenidas en los preceptos acusados exigen labores preventivas, de ello se sigue la necesaria participaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, la DIAN y las alcald\u00edas municipales en hacerlas cumplir, sin que de esto pueda derivarse una infracci\u00f3n al principio de determinaci\u00f3n. En este contexto resultan relevantes, por ejemplo, los art\u00edculos 314 y 315 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que la Ley 36 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor alega que los preceptos demandados vulneran la Constituci\u00f3n, pero los supuestos cargos aducidos terminan por reducirse a las hip\u00f3tesis de las que \u00e9l mismo se vale para indicar que, en ciertos casos, se podr\u00edan eventualmente vulnerar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>No repara el actor que al apoyarse en hip\u00f3tesis concretas desconoce, a un mismo tiempo, la naturaleza misma y finalidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. Examinadas en detalle las disposiciones acusadas, es factible constar que se trata de disposiciones de car\u00e1cter general cuya no observancia deriva para el infractor una serie de consecuencias jur\u00eddicas. Tales medidas, ya lo dijimos, son de orden preventivo y su existencia as\u00ed como su aplicaci\u00f3n no implica, como lo hemos indicado tambi\u00e9n en p\u00e1rrafos anteriores, una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional ni del requerimiento de determinaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 122 superior. Exigir el cumplimiento de una serie de requisitos orientados, todos ellos, a garantizar un fin constitucionalmente justificado, cual es, la protecci\u00f3n de los derechos de autor, no contradice de manera alguna el texto constitucional. Muy por el contrario, contribuye a su entera realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que en la presente demanda las interpretaciones realizadas por el actor obedecen a hip\u00f3tesis particulares de indebida aplicaci\u00f3n de las normas acusadas que el demandante mismo se plantea. El actor, insistimos, no puede valerse de una hip\u00f3tesis de posible mala aplicaci\u00f3n de las normas en cuesti\u00f3n, para solicitar su inexequibilidad. Tal como ha podido constatar la Corte, no es la primera vez que el demandante \u00a0ejerce la acci\u00f3n de constitucionalidad para demandar preceptos que se relacionan con la propiedad intelectual. Tanto en la sentencia C-509 de 2004 como en la sentencia C-450 de 2005 intervino el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad como demandante. En el \u00faltimo caso, la Corte se inhibi\u00f3 para conocer de fondo la demanda. A prop\u00f3sito de lo anterior, vale la pena reiterar una vez m\u00e1s lo afirmado por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones acerca de las caracter\u00edsticas del examen de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular interpretaci\u00f3n de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicaci\u00f3n de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicaci\u00f3n concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no lo es menos que ha reiterado tambi\u00e9n que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentaci\u00f3n de la demanda y por otro la prelaci\u00f3n la tienen otras acciones \u2013 que no la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en situaciones concretas de los ciudadanos14.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de pensamiento, ha sostenido la Corte que es preciso realizar una distinci\u00f3n \u201centre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)15. Es posible que de un mismo enunciado normativo se desprendan varios contenidos normativos. Dependiendo de la manera como tales enunciados sean interpretados, pueden resultar o no inconstitucionales. De lo anterior se deriva, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretaci\u00f3n \u2013 la que hace el demandante &#8211; de los contenidos normativos que se encuentran en las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez Constitucional, y as\u00ed fundamentarlo el demandante, que esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica posible (o por lo menos que las otras interpretaciones son poco plausibles o igualmente inconstitucionales). Esto es presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. Entonces cuando se trata de demandas, en donde la inconstitucionalidad se presenta no contra el enunciado normativo o disposici\u00f3n jur\u00eddica considerada integralmente, sino contra un norma jur\u00eddica (una interpretaci\u00f3n determinada) derivada de dicha disposici\u00f3n, en la argumentaci\u00f3n de la demanda se debe poder determinar que la disposici\u00f3n acusada no admite otras interpretaciones, o que las que admite no son consecuencia l\u00f3gica de \u00e9sta o son igualmente contrarias a la Constituci\u00f3n16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, se concluye que en el asunto bajo examen las hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n presentadas por el demandante no s\u00f3lo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto en las disposiciones acusadas sino que est\u00e1n orientadas, m\u00e1s bien, a solucionar un eventual caso de aplicaci\u00f3n indebida, defectuosa o arbitraria de los preceptos analizados. Resulta, entonces, fehaciente la ausencia de razones claras, espec\u00edficas, conducentes y pertinentes que muestren porqu\u00e9 las normas acusadas vulneran los preceptos constitucionales que el demandante estima infringidos. De otro lado, tampoco se encuentra sustento suficiente para indicar que las hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n utilizadas por el actor en la demanda son las \u00fanicas posibles a la luz de las normas constitucionales. Esto se ve confirmado tanto por lo indicado en p\u00e1rrafos anteriores como por los conceptos emitidos por el Ministerio de Comunicaciones, por el Ministerio de Interior y de Justicia (Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. Unidad Administrativa Especial) as\u00ed como por las distintas intervenciones ciudadanas y por el concepto emitido por la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la Corte Constitucional no le corresponde responder &#8211; a solicitud de quien eleva una demanda de constitucionalidad \u2013 la pregunta sobre si una norma est\u00e1 o no vigente, o si ha sido derogada por otra norma \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la pregunta formulada por el demandante acerca del alcance y la vigencia de la Ley 44 de 1993, la cual, considera \u00e9l, podr\u00eda haber sido derogada por el actual C\u00f3digo Penal, estima la Corte pertinente subrayar que dentro de las funciones atribuidas a esta Corporaci\u00f3n no se encuentra prevista ninguna relacionada con la posibilidad de pronunciarse \u2013 a solicitud de quien entabla una demanda de constitucionalidad \u2013 sobre si una norma est\u00e1 o no vigente, o ha sido derogada por una legislaci\u00f3n posterior. Esa, insistimos, no es tarea de la Corte Constitucional. Cosa distinta, es que antes de proceder al examen de constitucionalidad la Corte examine si la norma objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 o no vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 y contra los art\u00edculos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c[E]s posible que el organizador de un espect\u00e1culo, vaya a presentar una orquesta que interpretar\u00e1 obras que se encuentren en el dominio p\u00fablico, como las cl\u00e1sicas de un autor que no est\u00e1 afiliado a Sayco, \u00fanica entidad que cobra ese derecho de autor en Colombia. En consecuencia, al estar en el dominio p\u00fablico esa entidad no podr\u00eda otorgar tal autorizaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n del evento. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n suceder\u00eda en la hip\u00f3tesis de presentarse una ejecuci\u00f3n de obras musicales de un autor no afiliado a Sayco y cuyo paradero no sepa, lo cual impedir\u00eda el cobro de ese ente privado porque no representar\u00eda tal Derecho de Autor.\/\/Sin embargo, ante la carencia de un Debido Proceso, para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la norma, esta es simplemente PAGUE O PAGUE, en virtud del cual muchos empresarios terminan pagando por unas obras que ni siquiera [guardan relaci\u00f3n] con las acciones punitivas [objeto de la norma] y por eso el texto legal ri\u00f1e con el mandato Superior de esos textos constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta sentencia se confirma la competencia en cabeza de la Polic\u00eda Nacional para el cierre de establecimientos comerciales que no cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, pero se reafirma tambi\u00e9n la necesidad de garantizar el debido proceso en estas actuaciones. En aquella oportunidad, consider\u00f3 la ponencia, que se hab\u00eda dado cumplimiento a la garant\u00eda del derecho al debido proceso por cuanto se procedi\u00f3 luego de otorgarle a la accionante la posibilidad de comprobar su inocencia: \u201cAhora bien a juicio de la Sala no se vulner\u00f3 el debido proceso por cuanto la decisi\u00f3n tomada de la Jefe de Contravenciones de cerrar por (1) d\u00eda el establecimiento de comercio EL BUEN ALMUERZO, se dio despu\u00e9s de permitirle a la accionante que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones, previo una nueva observaci\u00f3n del local infringiendo las normas, el pago de los derechos de autor a Sayco, lo cual no acredit\u00f3 y fue requerida por la Jefe de Contravenciones para que expusiera sus razones; fuera de un derecho de petici\u00f3n dirigido a SAYCO, no aport\u00f3 documento alguno, ni en el expediente de tutela fue allegado. Adem\u00e1s, debido al argumento expuesto de la accionante de que solamente escuchaba m\u00fasica en privado, SAYCO realiz\u00f3 una nueva revisi\u00f3n del establecimiento de comercio donde encontr\u00f3 el establecimiento con bafles y m\u00fasica al p\u00fablico, por lo cual requer\u00eda del pago de derechos de autor de Sayco ACINPRO.\/\/De otra parte, con la exigencia de la autoridad p\u00fablica \u2013 Jefe de Contravenciones \u2013 de los documentos requeridos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, entre otros como el de los recibos de pago SAYCO, no quiere decir que se est\u00e9 librando mandamiento de pago alguno, simplemente se est\u00e1 corroborando el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\/\/De lo anterior se concluye que la Polic\u00eda Nacional- Jefe de Contravenciones \u2013 no vulner\u00f3 el debido proceso y en consecuencia revocar\u00e1 el fallo del 18 de enero de 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y denegar\u00e1 la solicitud.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Instrumento aprobado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservancia de los derechos de propiedad intelectual \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I: Obligaciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41, numeral 1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Miembros de asegurar\u00e1n de que en su legislaci\u00f3n nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopci\u00f3n de medidas eficaces contra cualquier acci\u00f3n infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusi\u00f3n de recursos \u00e1giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi\u00f3n de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicar\u00e1n de forma que se evite la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos al comercio leg\u00edtimo, y deber\u00e1n prever salvaguardias contra su abuso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (Este instrumento fue aprobado por Colombia mediante la Ley 565 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Disposiciones sobre la observancia de los derechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jur\u00eddicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci\u00f3n del presente Tratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las partes contratantes se asegurar\u00e1n de que en su legislaci\u00f3n nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopci\u00f3n de medidas eficaces contra cualquier acci\u00f3n infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusi\u00f3n de recursos \u00e1giles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi\u00f3n de nuevas infracciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tratado de la OMPI sobre la Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (Este instrumento fue aprobado por Colombia mediante ley 545 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23: Disposiciones sobre la observancia de derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jur\u00eddicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci\u00f3n del presente Tratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Partes Contratantes se asegurar\u00e1n de que en su legislaci\u00f3n se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopci\u00f3n de medidas eficaces contra cualquier acci\u00f3n infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusi\u00f3n de recursos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tales requisitos fueron definidos en la misma sentencia. La claridad supone que el actor \u00a0siga \u201c&#8230; un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. El requisito de certeza significa que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que no sean el objeto concreto de la demanda. Las razones son espec\u00edficas \u201c&#8230; si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica por medio \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. La pertinencia hace referencia a que el reproche formulado por el accionante debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma constitucional que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional .Sentencia C-155 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar en. www.comunidaddandina.org\/normativa\/dec\/D351.htm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia 1046 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1197\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n sobre el incumplimiento de los requisitos de la argumentaci\u00f3n puede adoptarse tambi\u00e9n en el fallo\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes \u00a0 DERECHOS DE AUTOR-Car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}