{"id":11630,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1231-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1231-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1231-05\/","title":{"rendered":"C-1231-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1231\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos constitucionales\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de naturaleza jur\u00eddica SATENA\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que el hecho de que se haya modificado la naturaleza jur\u00eddica de SATENA, para convertirla en una empresa industrial y comercial del Estado, sin haberle retirado a la misma empresa las prerrogativas y privilegios de los que gozaba como establecimiento p\u00fablico, constituye de por s\u00ed una vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y libre competencia. Sin embargo, no aporta razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para fundamentar de manera abstracta su acusaci\u00f3n. Todos sus argumentos se enfilan hacia las actividades pr\u00e1cticas desarrolladas por SATENA. De esta manera, no se observan dentro del escrito de acusaci\u00f3n ataques espec\u00edficamente dirigidos contra las normas. Tal como se ha dicho, ello no se ajusta a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por lo tanto, ha de concluirse que la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre ella. Por otra parte, la actora plantea que la regulaci\u00f3n legal de SATENA vulnera el principio de igualdad, por cuanto a la empresa se le conservaron los \u00a0privilegios y prerrogativas que le eran propios cuando funcionaba como un establecimiento p\u00fablico. Si en la demanda se propone la realizaci\u00f3n de un examen de igualdad, es menester que en el escrito de inconstitucionalidad se brinden todos los elementos necesarios para poder hacer una comparaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes que regulan la actividad de los grupos o entidades que deben ser examinados conjuntamente. La demanda que se analiza no cumple con este requisito. En el escrito se acompa\u00f1an solamente informaciones sobre la actividad y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de SATENA. De esta manera, ha de concluirse que no cuenta la Corte con los elementos necesarios para proceder a realizar un juicio de igualdad: no se han demandado las normas que rigen a las otras empresas de aviaci\u00f3n ni se ha indicado por qu\u00e9 el legislador viol\u00f3 el principio de igualdad al establecer tratos diferentes para quienes parecen, prima facie, encontrarse en situaciones caracterizadas por especificidades jur\u00eddicas que las distinguen. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5819 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Susana Montes de Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19, 21, 23, 27 y 28, integralmente, y contra apartes de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 8, 10, 11 &#8211; par\u00e1grafo 2 -, 12, 16, 17, 18, 21, 22, 25 y 29 del Decreto Ley 2344 de 1971; contra los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Ley 2180 de 1984 (parcial); y contra el art\u00edculo 9 de la Ley 80 de 1968 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Susana Montes de Echeverri demand\u00f3 los art\u00edculos 19, 21, 23, 27 y 28, integralmente, y apartes de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 8, 10, 11 &#8211; par\u00e1grafo 2, \u00a012, 16, 17, 18, 21, 22, 25 y 29 del Decreto Ley 2344 de 1971. Tambi\u00e9n acus\u00f3 de inconstitucionalidad a los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Ley 2180 de 1984 (parcial) y el art\u00edculo 9 de la Ley 80 de 1968 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2344 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reorganiza el servicio a\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7\u00aa de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza, objetivos, domicilio y funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El servicio a\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d, creado por la Ley 80 de 1968 en lo sucesivo funcionar\u00e1 como una empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa, esto es, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, encargada de desarrollar la pol\u00edtica y los planes generales que en materia de transporte a\u00e9reo para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, adopte el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La Empresa \u201cSatena\u201d tendr\u00e1 domicilio en Bogot\u00e1 pero podr\u00e1 establecer sucursales y agencias en otras ciudades del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. La empresa Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Prestar el servicio de transporte a\u00e9reo de carga, pasajeros y correo en las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Colaborar con las entidades especializadas del arma respectiva, en lo correspondiente a la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas relacionados con la asistencia t\u00e9cnica, sanitaria y educativa, incremento agr\u00edcola, pecuario e industrial, fomento y apoyo de colonizaciones, y desarrolladas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Vincular a apartadas regiones del pa\u00eds a la econom\u00eda y vida nacional, por medio del servicio a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Adquirir en el pa\u00eds, de preferencia, o en el exterior, materiales, elementos, equipo, combustible, repuestos, accesorios y dem\u00e1s art\u00edculos indispensables para cumplir sus finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPatrimonio y presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. El patrimonio del servicio a\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d est\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su propiedad como establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las acciones, participaciones o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con las autorizaciones que le confiera la ley o el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Las partidas que se le apropien anualmente en el Presupuesto Nacional en desarrollo del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El producto de las operaciones que realice \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Los dem\u00e1s aportes que se hagan a \u201cSATENA\u201d por parte de entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Los dem\u00e1s que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. El manejo de los bienes y rentas de \u201cSatena\u201d se har\u00e1 por medio de presupuestos elaborados y ejecutados conforme a las normas vigentes sobre la materia, entre ellas los Decretos 1050 y 2887 de 1968.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. La empresa deber\u00e1 presentar a la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversi\u00f3n, por lo menos quince (15) d\u00edas antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de \u201cSatena\u201d corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se ejercer\u00e1 conforme a las normas de la Ley 151 de 1959 y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia, para lo cual esta percibir\u00e1 los m\u00e9todos de contabilidad y dictar\u00e1 las reglamentaciones acorde con su \u00edndole, que garanticen su econom\u00eda administrativa y hagan f\u00e1cil y expedito su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que hayan ejercido el control fiscal de la empresa\u00a0 y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podr\u00e1n ser nombrados ni prestar sus servicios en ella sino despu\u00e9s de un a\u00f1o de producido su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. \u201cSATENA se ce\u00f1ir\u00e1 en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que la crearon y a sus estatutos, y no podr\u00e1 desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los all\u00ed previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes de los fines contemplados en tales normas o en los estatutos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n y Administraci\u00f3n. \u2013 Organizaci\u00f3n Interna \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. La empresa Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSatena\u201d estar\u00e1 dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, un Gerente y los dem\u00e1s funcionarios que determinen los estatutos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. La Junta Directiva estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien la presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El Ministro de Gobierno o su delegado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El Ministro de Agricultura o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) El Jefe de Operaciones A\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Gerente de \u201cSatena\u201d asistir\u00e1 a la Junta Directiva con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. La Junta Directiva tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Formular la pol\u00edtica general de la entidad y los planes y programas que le corresponda desarrollar \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Elaborar los Estatutos de la Empresa y adoptar las reformas que sean pertinentes, someti\u00e9ndolos a la aprobaci\u00f3n del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Determinar la organizaci\u00f3n administrativa de \u201cSatena\u201d y para tal efecto crear las dependencias que estime necesarias y los cargos requeridos, se\u00f1al\u00e1ndoles las funciones respectivas, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Fijar las remuneraciones, primas y bonificaciones del personal al servicio de la entidad y someterlas a la aprobaci\u00f3n del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos necesarios para la ejecuci\u00f3n presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecuci\u00f3n de los programas de \u201cSatena\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Aprobar las tarifas, itinerarios y rutas a cubrir en los servicios de transporte a\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Autorizar o aprobar la contrataci\u00f3n de los empr\u00e9stitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Autorizar o aprobar todo acto o contrato de \u201cSatena\u201d cuya cuant\u00eda exceda de $200.000.oo. Cuando la cuant\u00eda exceda de $3.000.000, ser\u00e1 necesario el voto favorable e indelegable del Ministro de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen las disposiciones legales y los estatutos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Los miembros de la Junta Directiva de \u201cSatena\u201d, aunque ejercen funciones p\u00fablicas no adquieren por ese s\u00f3lo hecho la calidad de empleados p\u00fablicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes de la materia y por las normas estatutarias de \u201cSatena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Los Ministros que est\u00e1n autorizados para acreditar delegados suyos para formar parte de la Junta Directiva de \u201cSatena\u201d, lo har\u00e1n designando funcionarios de sus correspondientes Ministerios o de organismos adscritos o vinculados a su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15.Los honorarios que se paguen a los miembros de la Junta Directiva ser\u00e1n fijados por resoluci\u00f3n ejecutiva, la cual se\u00f1alar\u00e1 siempre el m\u00e1ximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente, de acuerdo con disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. El Gerente de la empresa \u201cSatena\u201d es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. Es el representante legal de la empresa\u00a0 y tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades de la empresa en desarrollo de la pol\u00edtica adoptada por la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Suministrar informes a la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma que esta lo determine, sobre el estado de ejecuci\u00f3n de los programas que corresponden al organismo y balances generales. As\u00ed mismo, rendir al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional, los informes generales y peri\u00f3dicos o particulares que se soliciten sobre actividades desarrolladas, la situaci\u00f3n general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la pol\u00edtica del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Dictar actos, realizar operaciones y celebrar contratos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y a los acuerdos de la Junta Directiva. Cuando la cuant\u00eda de estos exceda de $200.000oo, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Nombrar, dar posesi\u00f3n promover y remover, conforme a las disposiciones legales, los empleados de la entidad, con excepci\u00f3n de aquellos cuyo nombramiento se haya reservado a la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen los reglamentos o la Junta Directiva, y aquellos que por su naturaleza le correspondan como funcionario ejecutivo y que no est\u00e9n atribuidas a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El cargo de gerente de \u201cSatena\u201d ser\u00e1 desempe\u00f1ado por un Oficial Superior o General de vuelo de la Fuerza A\u00e9rea, en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. La organizaci\u00f3n interna y funcionamiento de la Empresa \u201cSatena\u201d se regir\u00e1 por los estatutos expedidos por la Junta Directiva, los cuales requerir\u00e1n para su validez la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. En desarrollo de las actividades que le asigna la Ley 80 de 1968 y el art\u00edculo 2\u00ba del presente decreto, la Empresa de Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales, podr\u00e1 adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, contratar empr\u00e9stitos internos y externos, gravar sus bienes en garant\u00eda de las obligaciones que contraiga, y en general celebrar toda clase de actos o contratos de administraci\u00f3n o de disposici\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 constituir sociedades o compa\u00f1\u00edas con otras personas naturales o jur\u00eddicas, previa autorizaci\u00f3n de la ley o el Gobierno Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Los actos y hechos que realice \u201cSatena\u201d para el desarrollo de sus actividades comerciales, est\u00e1n sujetas a las reglas del derecho privado y jurisdicci\u00f3n ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos que realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que le haya confiado la ley, son actos administrativos y se someten a la justicia contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos internos o externos se someter\u00e1 a los requisitos se\u00f1alados por las disposiciones legales vigentes, pudiendo la Naci\u00f3n prestarle su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Los contratos que celebre \u201cSatena\u201d no est\u00e1n sujetos, salvo disposici\u00f3n en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del Gobierno, y sus cl\u00e1usulas ser\u00e1n las usuales en los contratos entre particulares, pero podr\u00e1 pactar en su favor el derecho de declarar administrativamente la caducidad y deber\u00e1 incorporar, en su caso, las disposiciones sobre reclamaciones diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersonal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en \u201cSatena\u201d, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores oficiales de direcci\u00f3n y de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. El r\u00e9gimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, vi\u00e1ticos, horas extras y subsidios para los trabajadores y empleados oficiales de \u201cSatena\u201d, ser\u00e1 el que determine por acuerdo la Junta Directiva mediante aprobaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. El r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los trabajadores y empleados oficiales de \u201cSatena\u201d, ser\u00e1 el determinado por el Decreto-Ley 2334 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. El r\u00e9gimen disciplinario para los trabajadores y empleados oficiales de \u201cSatena\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 41 del Decreto 2334 de 1971, ser\u00e1 determinado mediante acuerdo de la Junta Directiva aprobado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Por la naturaleza de la entidad, por estar vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que esta desarrolla en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de seguridad nacional, sus trabajadores y empleados no pertenecen a la carrera administrativa ni podr\u00e1n sindicalizarse, no obstante lo cual, en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal prevalece el sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, aptitudes e integridad moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisposiciones Varias \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. El Ministerio de Defensa Nacional ejercer\u00e1 sobre \u201cSatena\u201d la tutela gubernamental a que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1050 de 1965 y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 80 de 1968, los aviones de \u201cSatena\u201d en su operaci\u00f3n nacional tienen la calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre aeronavegaci\u00f3n rige para estos. Sin embargo, los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicio de transporte a\u00e9reo, se someter\u00e1n al derecho com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. El Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSatena\u201d goza de los mimos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n, y queda exonerado de todos los grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. La empresa Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSatena\u201d, asumir\u00e1 los derechos y obligaciones, y recibir\u00e1 los activos y pasivos que, en la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto figuraban a nombre del establecimiento p\u00fablico denominado de igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. El presente Decreto modifica la Ley 80 de 1968, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 2180 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica el Decreto Ley 2344 de 1971, reorg\u00e1nico del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Modificase el Decreto Ley 2344 de 1971, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de su objetivo y dentro del marco de las normas legales vigentes, SATENA podr\u00e1 desarrollar las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en materia de acci\u00f3n c\u00edvico-militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otros organismos del Estado en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en materia de fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Colaborar con el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica y de los planes generales en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Colaborar con el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas \u00a0y con las entidades especializadas del ramo respectivo en lo correspondiente a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas relacionados con asistencia t\u00e9cnica, sanitaria, educativa, incremento agr\u00edcola, pecuario e industrial, fomento de colonizaciones, desarrollo econ\u00f3mico y social en general, en las regiones de menor desarrollo relativo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Administrar directa o indirectamente los bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital que constituyen el patrimonio de la empresa, o aquellos que sin ser de su propiedad se le conf\u00ede su manejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de \u201cSATENA\u201d, esta constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o llegare a adquirir as\u00ed como todas aquellas inversiones temporales y dep\u00f3sitos en dinero o en especie que obtenga y posea a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las acciones, participaciones o aportes en sociedades o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto social y con las autorizaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Las donaciones que se hagan a SATENA por parte de entidades p\u00fablicas o personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, con autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Los aportes que el Gobierno le asigne para adelantar programas de inversi\u00f3n en las vigencias que as\u00ed lo determinen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) El aporte que el Gobierno le asigne para la compra, construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de material a\u00e9reo e instalaciones terrestres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Las utilidades netas de cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas rentas de SATENA est\u00e1n constituidas por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los aportes que anualmente se incluyan en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las utilidades provenientes de la explotaci\u00f3n comercial de sus bienes muebles e inmuebles y los recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Las dem\u00e1s que le sean reconocidas por leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d estar\u00e1 dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Gerente General y los dem\u00e1s funcionarios que la Junta determine, quienes desempe\u00f1aran sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armon\u00eda con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 11\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Junta Directiva estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El Jefe del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisar\u00edas, o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) El Jefe de Operaciones A\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidir\u00e1n la Junta Directiva, en su orden: El Jefe del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, el Jefe del Departamento de Intendencias y Comisar\u00edas y el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. El Gerente de la empresa asistir\u00e1 a la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 12\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Junta Directiva tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Formular la pol\u00edtica general del organismo y los planes y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que prescriben los Estatutos, consultando la pol\u00edtica gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Con la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, expedir el Estatuto Interno de la Empresa, determinar la estructura interna y la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos en las fechas que se\u00f1alen los reglamentos, as\u00ed como los traslados presupuestales necesarios para la ejecuci\u00f3n de los programas de la empresa y autorizar los gastos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Autorizar las transacciones financieras que proponga la Gerencia de la empresa con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de su objetivo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Aprobar los estados financieros peri\u00f3dicos que deba elaborar la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Autorizar a la Gerencia General para celebrar o ejecutar los actos, operaciones contratos comprendidos en el objeto de \u00a0la empresa \u00a0de acuerdo con las cuant\u00edas y dem\u00e1s requisitos que prevea el Estatuto Interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Autorizar la gesti\u00f3n y la contrataci\u00f3n de empr\u00e9stitos internos o externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Cumplir y hacer cumplir las pol\u00edticas que adopte el Gobierno Nacional y las suyas propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Autorizar todos aquellos proyectos de inversi\u00f3n que por su importancia y cuant\u00eda as\u00ed lo requieren, seg\u00fan lo establezca el Estatuto Interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Aprobar las tarifas, itinerarios y rutas a cubrir por la Empresa, con el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen las disposiciones legales y el Estatuto Interno de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal c) del Art\u00edculo 16 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuant\u00edas y dem\u00e1s requisitos que prevea el Estatuto Interno de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 18 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Empresa para el cumplimiento de sus funciones podr\u00e1 celebrar toda clase de actos y contratos. Igualmente, constituir sociedades o compa\u00f1\u00edas con otras personas naturales o jur\u00eddicas, previa autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 20 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo disposici\u00f3n legal en contrario, en los contratos que celebre SATENA regir\u00e1n las normas usuales de los contratos entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 21\u00b0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en \u201cSatena\u201d, son trabajadores oficiales. Sin embargo, en los Estatutos la Junta Directiva precisar\u00e1 las actividades de direcci\u00f3n y confianza que deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 22 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, vi\u00e1ticos, horas extras y subsidios para los trabajadores y empleados oficiales de \u201cSatena\u201d, ser\u00e1 el que determine por acuerdo la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleados p\u00fablicos de la empresa para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, vi\u00e1ticos, horas extras y subsidios, se regir\u00e1n por las normas legales vigentes para esta clase de servidores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de la empresa no se regir\u00e1n por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 23 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los trabajadores y empleados oficiales de \u201cSatena\u201d, ser\u00e1 el determinado por el Decreto Ley 611 de 1977 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 24 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl personal de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de la empresa, le ser\u00e1 aplicado el r\u00e9gimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 26 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de la tutela administrativa prevista en las leyes, corresponde el Ministerio de Defensa Nacional la orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de SATENA en los aspectos de organizaci\u00f3n, personal y actividades que debe desarrollar \u00e9sta de acuerdo con la pol\u00edtica general del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d constituir\u00e1 una provisi\u00f3n actuarial que d\u00e9 adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n de sus servidores. La Junta Directiva de la empresa determinar\u00e1 el porcentaje de esa provisi\u00f3n que debe mantenerse en situaci\u00f3n de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago oportuno de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto rige a partir de su expedici\u00f3n deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los art\u00edculos 14 y 17 del Decreto 2344 de 1971 y el Decreto Ley 085 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.E a 4 de septiembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aviones de \u201cSatena\u201d tendr\u00e1n calidad de aeronaves militares. Sin embargo en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual, la empresa se regir\u00e1 por las disposiciones del derecho civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que las normas que ataca \u2013 varias de ellas integralmente y en otros casos solamente las partes subrayadas \u2013 vulneran los arts. 13, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Plantea que demanda todas las normas acusadas, por cuanto es necesario impulsar un estudio simult\u00e1neo de ellas, ya que si se analizan en forma individualizada \u201cpodr\u00eda pensarse que cada una en particular no vulnera las disposiciones constitucionales; sin embargo, cuando se estudian y analizan en conjunto se establece con claridad que, al estar vigentes todas, ocasionan la violaci\u00f3n flagrante de los principios constitucionales consagrados en las normas citadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es consciente de que el Decreto 2344 de 1971 modific\u00f3 distintas normas de la ley 80 de 1968 y que, a su vez, el decreto 2180 de 1984 reform\u00f3 diferentes disposiciones del decreto 2344 de 1971. Sin embargo, decidi\u00f3 demandar las normas que se suceden en los tres ordenamientos, \u201cpues de declararse inconstitucionales las normas demandadas del decreto 2180 de 1984 podr\u00edan revivir las anteriores del Decreto 2344 de 1971, en las cuales tambi\u00e9n existe la violaci\u00f3n a las normas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para que cese la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n por parte de los ordenamientos que regulan la actividad de SATENA es necesario que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos atacados. Expresa al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que cesen los efectos nocivos y violatorios, basta con que se retiren del mundo jur\u00eddico unas de las normas demandadas, en los apartes expl\u00edcitamente se\u00f1alados, esto es, las que le atribuyen naturaleza de empresa (y regulan su funcionamiento como empresa industrial y comercial del Estado), para que de esta manera la entidad funcione como instrumento del Estado en el cumplimiento de su misi\u00f3n social, esto es, cumpliendo estrictamente su objeto legal como instrumento de bienestar social, tal como naci\u00f3 y oper\u00f3 hasta 1971. Dicho objeto social atribuido a la entidad SATENA, no ha sido modificado en ninguna de las disposiciones que la han reorganizado posteriormente, y antes bien, lo han ratificado al describir las funciones generales; precisamente por ello, la normatividad le ha conservado todas las prerrogativas y privilegios con que la dot\u00f3 el legislador en orden al adecuado cumplimiento de su finalidad de servicio social. Pero, al conservar tales funciones sociales y prerrogativas y privilegios propios de los entes p\u00fablicos encargados de cumplir funciones de servicio y no empresariales, resultan absolutamente incompatibles con la naturaleza industrial y comercial que las nuevas disposiciones le han atribuido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi esa H. Corte encuentra que la naturaleza comercial que le otorgaron las disposiciones acusadas en s\u00ed misma no vulnera las normas constitucionales citadas, debe, entonces, retirar del mundo jur\u00eddico aquellas disposiciones, tambi\u00e9n demandadas, que dotaron a la entidad de privilegios propios del Estado para el cumplimiento de su \u00a0misi\u00f3n estrictamente social, pues ser\u00edan \u00e9stas las que resultar\u00edan violatorias de los citados art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica, a fin de que la empresa preste el servicio de transporte a\u00e9reo en todo el territorio nacional, pero en igualdad de condiciones a los particulares, compitiendo lealmente con ellos y sin las prerrogativas que las normas demandadas le otorgaron, todo con el objeto de que se someta a las prescripciones constitucionales contenidas en los arts. 13, 333 y 334 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, result\u00f3 indispensable demandar ante esa Corporaci\u00f3n, \u00a0tanto las normas en virtud de las cuales se transform\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica en comercial, como aquellas que, a pesar de darle naturaleza comercial, le mantuvieron los privilegios y prerrogativas como entidad estrictamente estatal, con funci\u00f3n de servicio a la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la actora hace un recuento de la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de SATENA, con la cual considera que se puede explicar mejor en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n constitucional que alude y las razones de la demanda. As\u00ed, indica que mediante los decretos 2321 de 1943 y 940 de 1946 se reglament\u00f3 el servicio de transporte a\u00e9reo en aeronaves militares hacia las regiones subdesarrolladas del pa\u00eds, a las que no llegaban las empresas a\u00e9reas particulares, con el objeto de colaborar en las distintas campa\u00f1as de mejoramiento social que adelantaba el Gobierno en esas zonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 80 de 1968 dispuso la creaci\u00f3n de SATENA como un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Defensa. La actora resalta que esta fue la opci\u00f3n que se impuso en los debates del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, luego de descartar la idea de formar una empresa industrial y comercial del Estado que \u201cpudiera competir con los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo.\u201d La actora manifiesta sobre esta Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs claro, entonces, que el nacimiento de SATENA como establecimiento p\u00fablico implicaba desde su inicio el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa propia de su objeto legal, que por definici\u00f3n no constitu\u00eda \u2013 ni pod\u00eda constituir, dada la naturaleza de la entidad y la forma general \u00a0como le fuera atribuida la funci\u00f3n \u2013 una actividad industrial y comercial. De all\u00ed por qu\u00e9 su reglamentaci\u00f3n era ajena al derecho privado, y privativa del derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como antes se afirm\u00f3 (\u2026) la creaci\u00f3n de SATENA obedeci\u00f3 a la necesidad estatal de cumplir con su cometido constitucional: la expansi\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos y actividades de fomento a las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds; nunca estuvo en la intenci\u00f3n legislativa la organizaci\u00f3n descentralizada de un servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, que compitiera con las empresas particulares que operaban en el mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que la Ley le otorg\u00f3 a SATENA los siguientes beneficios, similares a los propios de la Naci\u00f3n y de los dem\u00e1s establecimientos p\u00fablicos, de acuerdo con el objeto y naturaleza administrativa de su funci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Qued\u00f3 exonerada de todos los grav\u00e1menes, impuestos y derechos nacionales relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento (art\u00edculo 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Anualmente el Gobierno incluir\u00eda una partida en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para atender los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n (art\u00edculo 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para la conformaci\u00f3n de su patrimonio, la Naci\u00f3n realizar\u00eda un aporte inicial de $35.000.000 \u00a0en efectivo para compra y reparaci\u00f3n del material volante, quedando el Gobierno autorizado para realizar todas las operaciones de cr\u00e9dito que fueren necesarias (art\u00edculo 8).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La demandante destaca que el Legislador le concedi\u00f3 autonom\u00eda a la empresa \u00a0en materia de adopci\u00f3n de tarifas, itinerarios y determinaci\u00f3n de rutas, con lo cual la ubic\u00f3 por fuera del \u00e1mbito de control de la autoridad aeron\u00e1utica. Acerca de la facultad que el legislador concedi\u00f3 a SATENA para autorregularse afirma que \u201ces v\u00e1lida porque la entidad no estaba llamada a competir; su prop\u00f3sito no era ni es la aviaci\u00f3n comercial o civil (\u2026) su objetivo era llevar la presencia estatal en t\u00e9rminos de servicios a su cargo, a aquellas regiones que, por las dificultades de acceso, o por desinter\u00e9s de los privados, no ten\u00edan acceso a los servicios esenciales de salud y educaci\u00f3n y, al hacerlo, procurar su vinculaci\u00f3n al desarrollo de la econom\u00eda nacional. En \u00faltimas, la finalidad que le asign\u00f3 el legislador a SATENA fue la uni\u00f3n, la integraci\u00f3n del territorio nacional en uno solo, uniforme y homog\u00e9neo entorno de desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone la actora que el Decreto Ley 2344 de 1971 transform\u00f3 la entidad en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Sin embargo, anota que la entidad \u00a0mantuvo su objeto primigenio, es decir, desarrollar los planes generales en materia de transporte a\u00e9reo para las regiones menos favorecidas del pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s, el nuevo estatuto no modific\u00f3 la naturaleza administrativa de la actividad adscrita a SATENA, ni tampoco le atribuy\u00f3 a la empresa capacidad para competir con el sector privado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, en el \u00e1mbito comercial en que \u00e9ste se desarrolla; por el contrario, se reiter\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico de sus funciones y la ubicaci\u00f3n de la entidad en el sector militar de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la decisi\u00f3n de preservar a favor de SATENA \u201clos mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Naci\u00f3n\u201d, exoner\u00e1ndola de \u201ctodos los grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento\u201d, resulta contraria a las normas constitucionales que \u201cimponen la igualdad entre las empresas de \u00edndole comercial que compiten abiertamente con los particulares en el libre mercado de bienes y servicios, precisamente porque tal privilegio implicar\u00eda necesariamente una ruptura con el presupuesto b\u00e1sico de la libre competencia, a voces del Constituyente: la igualdad de condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho deduce la demandante que las normas que demanda de este decreto \u2013 al igual que las que ataca del decreto 2180 de 1984 \u2013 violan la Constituci\u00f3n, ya que a trav\u00e9s de ellas se cre\u00f3 un ente capaz de realizar actividades comerciales e industriales, a la vez que goza de privilegios y prerrogativas que no tienen las dem\u00e1s empresas comerciales que prestan este tipo de servicio, con lo cual la empresa no est\u00e1 sometida a las reglas de igualdad y libre competencia previstas en la Carta Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 13, 333 y 334.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona entonces que, posteriormente, el Decreto Ley 2180 de 1984 modific\u00f3 distintas disposiciones del Decreto 2344 de 1971. Anota, sin embargo, que \u00a0las aeronaves de la empresa conservaron la calidad de aviones militares y que se preservaron para SATENA los mismos privilegios y prerrogativas en cuanto a exoneraci\u00f3n de grav\u00e1menes e impuestos relacionados con su constituci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para terminar este aparte menciona la Ley 105 de 1993, \u201cpor la cual se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre transporte, se modifican competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales &#8230;\u201d, \u00a0y la Ley 489 de 1998. Sobre la primera dice que en su art\u00edculo 3, numeral 2, se reiter\u00f3 que el transporte constituye un servicio p\u00fablico y se dispuso que las entidades estatales \u201cpodr\u00e1n prestar el servicio p\u00fablico de transporte, cuando \u00e9ste no sea prestado por los particulares, o se presentan pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas u oligop\u00f3licas que afecten los intereses de los ciudadanos. En todo caso el servicio prestado por la entidades p\u00fablicas estar\u00e1 sometido a las mismas condiciones y regulaciones de los particulares (&#8230;.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la Ley 489 de 1998 resalta que en el inciso 2 del art. 87 se \u00a0determin\u00f3 que, para preservar los principios de igualdad y libre competencia, \u201clas empresas industriales y comerciales del Estado, que por raz\u00f3n de su objeto compitan con empresas privadas, no podr\u00e1n ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer este recuento de la trayectoria de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de SATENA, la actora realiza un an\u00e1lisis de las actividades de la empresa en el per\u00edodo comprendido entre 1992 y 2004. A partir de \u00e9l concluye que despu\u00e9s del cambio operado en la naturaleza jur\u00eddica de SATENA, mediante el Decreto 2344 de 1971, la empresa cambi\u00f3 \u201csu misi\u00f3n legal y estatutaria se\u00f1alada antes, para convertirse en una verdadera empresa comercial, competidora de los servicios de transporte a\u00e9reo privado a lugares adecuadamente servidos por las empresas \u00a0de servicio de transporte a\u00e9reo comerciales privadas, con lo cual se demuestra en la pr\u00e1ctica las consecuencias f\u00e1cticas y violatorias de la Constituci\u00f3n de la transformaci\u00f3n en empresa industrial y comercial del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su afirmaci\u00f3n se fundamenta en el notable incremento en las cifras de pasajeros movilizados por SATENA; \u00a0en el cambio de la estructura de rutas y regiones servidas por la empresa a partir del 96, que habr\u00eda conducido a \u201caumentar paulatinamente el servicio en las regiones con mayor nivel de desarrollo, a costa de un claro deterioro del mismo en las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds\u201d; y en la incorporaci\u00f3n de una nueva flota de aeronaves, que para la actora \u201c(&#8230;) no estaban llamadas al cumplimiento de su funci\u00f3n social, sino que, muy por el contrario, dotaban a la entidad de los equipos que le permitieran competir con las empresas privadas en la aviaci\u00f3n comercial.\u201d Expresa entonces que las propias cifras oficiales muestran que SATENA \u201crealiza vuelos comerciales, no s\u00f3lo nacionales, sino tambi\u00e9n internacionales, operaci\u00f3n que demuestra claramente c\u00f3mo realiza COMPETENCIA con los privados con violaci\u00f3n de los principios constitucionales de igualdad y libre competencia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa que, prevalida de sus privilegios y prerrogativas, SATENA ha constituido un monopolio de hecho para operar comercialmente la ruta Bogot\u00e1-Medell\u00edn, que tiene como uno de sus ejes al aeroparque Olaya Herrera, de Medell\u00edn. Ello ha sido realizado sin contar con la anuencia de la Aeron\u00e1utica Civil. De all\u00ed concluye que se ha generado un \u201cavance incontenible de SATENA sobre el mercado Bogot\u00e1-Medell\u00edn, aprovech\u00e1ndose del privilegio exclusivo derivado del monopolio de la operaci\u00f3n del aeroparque Olaya Herrera, sin que a tal efecto \u2018requiera\u2019 aprobaci\u00f3n de autoridad alguna, amparada en el car\u00e1cter militar de sus aeronaves.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el cambio de naturaleza jur\u00eddica de la entidad sin que se hubiese operado la transformaci\u00f3n de su misi\u00f3n de conformidad con la Ley y sus propios estatutos, genera autom\u00e1ticamente la violaci\u00f3n de \u00a0los principios constitucionales ya citados y, por ello, SATENA comienza a alejarse de su objeto legal orientando cada vez m\u00e1s sus servicios hacia las regiones m\u00e1s desarrolladas del pa\u00eds y por la misma raz\u00f3n, abandonando la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio que le encomend\u00f3 el legislador en las regiones menos desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, por otra parte, SATENA, prevalida de las normas vigentes, utiliza \u2018los privilegios y prerrogativas\u2019 propios de la Naci\u00f3n, a pesar de que entr\u00f3 en franca competencia con los particulares; de esta manera, se demuestra en la realidad pr\u00e1ctica c\u00f3mo opera la violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste comportamiento de la empresa estatal derivado de su naturaleza industrial y comercial, viola, entonces, la Ley que le atribuy\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo exclusiva y excluyentemente para el cumplimiento de un cometido social a cargo del Estado, y, adem\u00e1s con la utilizaci\u00f3n de los privilegios que se le mantuvieron en los decretos org\u00e1nicos hoy demandados (que, como se dijo se justifican solo en raz\u00f3n de la naturaleza social de su funci\u00f3n), genera una situaci\u00f3n abiertamente inconstitucional que se concreta en la competencia que SATENA opone a las empresas privadas de aviaci\u00f3n, incursionando de manera abierta en las rutas principales del mercado a\u00e9reo nacional, sin sometimiento a la autoridad aeron\u00e1utica, \u00a0utilizando privilegios y prerrogativas estatales, rompiendo con todo ello los principios de igualdad y de libre competencia consagrados en la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 13, 333 y 334 y, adicionalmente, desconociendo las normas de las leyes 105 de 1993 y 489 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la Ley 105 de 1993 estableci\u00f3 \u201cde manera precisa, espec\u00edfica y TAXATIVA los \u00fanicos casos en que el Estado puede prestar el servicio de transporte (en cualquiera de sus modalidades), en condiciones comerciales, en libre competencia y con las finalidades lucrativas permitidas a los particulares en su prestaci\u00f3n, [con lo cual] EXCLUY\u00d3 cualquier posibilidad para que SATENA incursionara en este mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, asevera que las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) unas y otras resultan ser normas contradictorias, pues por un lado le atribuyen car\u00e1cter de empresa (con \u00e1nimo y fines de lucro) y, de otro, la dota de privilegios y prerrogativas a fin de cumplir una funci\u00f3n social que por definici\u00f3n implica el concepto de subsidio en su atenci\u00f3n y no de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi es realmente empresa, tienen que ser suprimidos todos los privilegios que se le han atribuido a fin de que entre en r\u00e9gimen de igualdad con los particulares a realizar competencia en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de rutas a\u00e9reas: i) se someta a la autoridad aeron\u00e1utica estatal sobre los transportadores a\u00e9reos comerciales y, como consecuencia, proceda a obtener las autorizaciones y permisos para cubrir rutas, establecer frecuencias, determinar tarifas, etc., reglas iguales a las establecidas para los particulares, eliminando el derecho de autorregulaci\u00f3n que tiene; ii) sus naves deben ser catalogadas como \u2018comerciales\u2019 y no \u2018militares\u2019 y, por ende, no pueden tener los privilegios propios de \u00e9stas; y iii) aplique las disposiciones de la Ley 105 de 1993 y 489 de 1998, en cuanto se refiere con las reglas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi es entidad de fomento econ\u00f3mico o destinada a cumplir con una actividad o misi\u00f3n social, puede mantener sus privilegios y prerrogativas, pero entonces no podr\u00e1 realizar actividades comerciales en competencia con los particulares, pues deber\u00e1 limitar su actividad exclusivamente al cumplimiento de ese espec\u00edfico objeto de car\u00e1cter social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que \u201cesa ex\u00f3tica, contradictoria e inconstitucional regulaci\u00f3n de SATENA entra en contradicci\u00f3n tambi\u00e9n con los principios ordenadores de la estructura del Estado, contenidos en disposiciones como la Ley 105 de 1993 y la Ley 489 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0la demandante concluye que resulta evidente que SATENA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Presta el servicio de aviaci\u00f3n comercial con finalidades distintas a las predefinidas por la Ley que le autoriza su prestaci\u00f3n, a partir del momento en que el Decreto Ley 2344 de 1971 (acusado) le transform\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii. La entidad compite abiertamente con las empresas comerciales y pretende justificar dicha competencia en su necesidad de generar recursos que le permitan \u201csubsidiar\u201d o \u201cabsorber\u201d las p\u00e9rdidas que, en criterio de la misma entidad -y pese al apoyo presupuestal de la Naci\u00f3n- le genera el cumplimiento de su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii. Disfruta de los privilegios de autorregulaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n para decidir rutas, frecuencias, tarifas, tipos de aviones a utilizar, etc, escudado en su naturaleza militar y de ente cumplidor de misi\u00f3n social, pero a la vez invoca su condici\u00f3n de \u201cempresa estatal\u201d para ejercer la explotaci\u00f3n comercial del transporte a\u00e9reo a cualquier parte del territorio nacional, sin sujeci\u00f3n a las reglas y controles propios de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Le\u00f3n Hern\u00e1ndez, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la empresa comercial del Estado SATENA, intervino en el proceso para solicitar \u00a0que la Corte se inhibiera para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio, solicita que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, manifiesta el interviniente que la acci\u00f3n tiene un trasfondo de inter\u00e9s econ\u00f3mico que la desnaturaliza. Afirma al respecto que distintos documentos que se anexan a la demanda demuestran que ella fue instaurada a instancias de la Asociaci\u00f3n de Transportes A\u00e9reos de Colombia, ATAC, asociaci\u00f3n que ha \u201ctratado por todos los medios de eliminar del comercio a esta Empresa Comercial del Estado\u201d, para lo cual ha intentado distintas acciones, sin que ninguna haya prosperado hasta la fecha. As\u00ed, anota que, en 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado negaron una acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por ATAC contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil por causa de SATENA. Luego, en noviembre de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio desestim\u00f3 una acusaci\u00f3n contra SATENA por competencia desleal y, finalmente, en 2005, ATAC instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a\u00fan se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, asevera que, contrario a lo indicado en la demanda, el fin de ella no es salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino eliminar la competencia que puede generar SATENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que ha se\u00f1alado la Corte para este tipo de acciones, por cuanto los cargos \u00a0presentados por la demandante no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo lo anterior concluye el interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, as\u00ed las cosas, deviene que al pretenderse por parte del actor resolver controversias mediante la acci\u00f3n aqu\u00ed demandada, resulta la improcedencia de la misma, pues de modo alguno se puede entender que el fin que se busca es la conservaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica cuando ha quedado evidenciado que su fin es netamente particular \u2013 econ\u00f3mico, pretendiendo limitar el marco legal que rige las funciones de SATENA para impedir que contin\u00fae en desarrollo de su actividad comercial y con ello cercenar la posibilidad de que SATENA opere en rutas que puede ejecutar legalmente lo cual no es conveniente para los intereses econ\u00f3micos y patrimoniales de la ATAC (\u2026) lo cual conlleva a solicitar en forma respetuosa a la Honorable Corte Constitucional inhibirse para pronunciarse sobre el particular, pues lo pedido no es de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando el fundamento del aparente cargo de inconstitucionalidad resulta ser incierto e impertinente en la medida en que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no es real, sino deducida por la actora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el participante presenta distintos argumentos para refutar las acusaciones de inconstitucionalidad. Para empezar, afirma que \u201cSATENA no es una empresa id\u00e9ntica a una empresa privada, consideraci\u00f3n sobre la cual se estructura la presunta violaci\u00f3n del derecho de igualdad.\u201d Anota que la empresa fue creada inicialmente como un establecimiento p\u00fablico, lo cual significaba que sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n deb\u00edan ser incluidos en el presupuesto del Ministerio de Defensa. Posteriormente, mediante el Decreto 2344 de 1971, SATENA fue convertido en una empresa industrial y comercial del Estado. Su naturaleza jur\u00eddica implica, entre otras cosas, que la empresa tenga entre sus funciones \u201cla de implementar las pol\u00edticas y los planes generales en materia de transporte a\u00e9reo que establezca el gobierno nacional para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds, contribuyendo al desarrollo e integraci\u00f3n en aspectos sociales, culturales y econ\u00f3micos; as\u00ed como vincular regiones apartadas del pa\u00eds a la econom\u00eda y vida nacional; transportar funcionarios p\u00fablicos y pasajeros, correo y carga oficial y particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que precisamente la obligaci\u00f3n de atender las zonas menos desarrolladas le genera a SATENA unos costos inmensos, los cuales son cubiertos a trav\u00e9s de las operaciones en las rutas comerciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, dada precisamente la naturaleza jur\u00eddica, y debido a que la entidad ha tenido que sacrificar su equipo a\u00e9reo y costos de operaci\u00f3n, asumiendo p\u00e9rdidas considerables en el cubrimiento de rutas no rentables que precisamente son las rutas a las cuales SATENA en cumplimiento de su objeto social debe acudir y que no ha dejado en el olvido, pues, para nadie es desconocido que las dem\u00e1s empresas que prestan el servicio de transporte a\u00e9reo no tienen la obligaci\u00f3n legal de acudir a estas zonas y si lo han hecho en determinado momento ha sido bajo los llamados vuelos \u201ccharter\u201d que representan un lucro; situaci\u00f3n que se respeta pues como empresas privadas tienen tal finalidad, a contrario sensu acontece con SATENA, quien debe cumplir con tal misi\u00f3n y para poder cumplirla debe comercializar sus servicios a fin de obtener una ganancia para subsidiar las zonas menos desarrolladas del pa\u00eds, por lo tanto, el producto econ\u00f3mico de la actividad comercial en las zonas desarrolladas, es el que permite el sostenimiento y\/o subsidio de estas rutas sociales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto anota que en el a\u00f1o 2004 la actividad de SATENA en las denominadas rutas sociales \u201cgener\u00f3 p\u00e9rdidas operacionales de aproximadamente $3.782.346.974.oo, costos que fueron subsidiados con el cincuenta por ciento de los resultados operacionales de nuestra actividad en las rutas comerciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa entonces que los documentos CONPES 2970 de 1997 y 3235 de 2003, determinaron que SATENA debe cumplir tanto con los proyectos de adquisici\u00f3n, reposici\u00f3n y modernizaci\u00f3n de su equipo a\u00e9reo, como con el programa de reestructuraci\u00f3n institucional, administrativa y financiera, el cual entra\u00f1a que la entidad estatal debe buscar mecanismos que le permitan ser autocosteable en el mediano y largo plazo. Acota que dicho programa, debe incluir como m\u00ednimo los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Fortalecimiento de ingresos propios, especialmente los percibidos por concepto de pasajes, garantizando un adecuado alistamiento y mantenimiento de sus aeronaves, de tal forma que no se suspenda el servicio y se eviten los sobrecostos que esto acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Mejora de la gesti\u00f3n comercial, facturando todos los servicios de transporte que la empresa preste, teniendo en cuenta que solo debe subsidiar la operaci\u00f3n dirigida a territorios subdesarrollados seg\u00fan la Ley 80 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Nivelaci\u00f3n de las tarifas a condiciones \u00a0comerciales, buscando no fijar tarifas inferiores a los est\u00e1ndares del mercado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Lograr un equilibrio entre las rutas y su rentabilidad actualizando el estudio financiero de las mismas, sin descuidar su enfoque social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Continuar con el proceso de modernizaci\u00f3n, y estandarizaci\u00f3n de su equipo, sustituyendo los equipos viejos con aeronaves modernas, adapt\u00e1ndose a la reglamentaci\u00f3n ambiental y condiciones de operaci\u00f3n de la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La b\u00fasqueda de su autosostenimiento financiero, combinando para el efecto frecuencias de vuelo entre rutas sociales y comerciales ante la evidencia de flujos operacionales negativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente se refiere a la acusaci\u00f3n de la actora acerca de que las normas acusadas vulneran los principios de igualdad y libre competencia. Sobre la aseveraci\u00f3n de la actora acerca de que la transgresi\u00f3n del principio de igualdad se presenta a partir del momento en que SATENA cambi\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica, dejando de ser un establecimiento p\u00fablico para convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado, expone que SATENA, a pesar del cambio de naturaleza jur\u00eddica, \u201cmantiene entre sus funciones la primaria y esencial que le dio origen como establecimiento p\u00fablico: prestar los servicios para las regiones menos desarrolladas del pa\u00eds&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que la empresa tambi\u00e9n se ha sometido a la inspecci\u00f3n y reglamentos de la Aeron\u00e1utica Civil. Dice entonces que \u00a0durante sus 43 a\u00f1os de operaci\u00f3n social comercial SATENA \u201cha venido cumpliendo su funci\u00f3n en forma continua e ininterrumpida regida bajo los par\u00e1metros operacionales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en armon\u00eda con las disposiciones de la Aeron\u00e1utica Civil Colombiana, a tal punto, que la AEROCIVIL, como \u00f3rgano competente de la aviaci\u00f3n civil, inspecciona la operaci\u00f3n a\u00e9rea de la entidad, as\u00ed como la inspecci\u00f3n de sus programas, mantenimientos, talleres, almacenes, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los equipos y partes aeron\u00e1uticas, la capacitaci\u00f3n de sus tripulantes y personal de mantenimiento, sometimiento a los manuales t\u00e9cnicos en aras de mantener la seguridad a\u00e9rea, as\u00ed como durante los lustros mencionados SATENA ha sido objeto de investigaciones, cuestionamientos, sanciones, exoneraciones por parte de la Aeron\u00e1utica; situaci\u00f3n que igualmente ha acontecido con las empresas particulares, luego entonces, hasta aqu\u00ed no puede hablarse de quebrantamiento del precepto constitucional referido al derecho de igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien SATENA se regula por las disposiciones de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, dada la naturaleza militar de sus aviones, tambi\u00e9n es cierto que desde 1999 adelanta gestiones conjuntas con la Aerocivil a fin de armonizar la aviaci\u00f3n militar con la aviaci\u00f3n civil, puesto que esta \u00faltima \u201cno tiene competencia legal para entrar a supervisar y regular este tipo de aeronaves.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara tambi\u00e9n que SATENA, al igual que las dem\u00e1s aerol\u00edneas, paga impuestos, tasas aeroportuarias, arrendamientos de m\u00f3dulos y oficinas en las diferentes bases donde lleva a cabo su operaci\u00f3n a\u00e9rea y aval\u00faos de los inmuebles asignados para su operaci\u00f3n, adem\u00e1s de que tambi\u00e9n tiene que constituir p\u00f3lizas de cumplimiento. Y si bien es cierto que la empresa no paga los derechos de aer\u00f3dromo, en raz\u00f3n a que sus aeronaves tienen la calidad de aviones militares, tambi\u00e9n lo es que la entidad \u201cdebe asumir gastos generados de su operaci\u00f3n de rutas sociales, que corresponden al 73% de la operaci\u00f3n total de la empresa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que SATENA actualmente \u201ccubre 37 destinos en el territorio nacional, con m\u00e1s de 120 rutas entre s\u00ed. De \u00e9stos, 27 destinos son de tipo social \u00a0(73%) y que corresponde la mayor\u00eda de ellos a regiones apartadas del pa\u00eds, donde la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico es bastante delicada o de dif\u00edcil acceso, regiones que no son servidas por las empresas de aviaci\u00f3n privadas precisamente porque no son rentables, convirti\u00e9ndonos en el \u00fanico medio de transporte para la localidad; y 10 son destinos comerciales (27%.).\u201d Agrega que \u201cen el \u00faltimo a\u00f1o la operaci\u00f3n social se increment\u00f3 en cerca del 50%, pasando de movilizar 112.555 pasajeros en el 2003 a 170.857 en el 2004, en las rutas denominadas sociales.\u201d Acota que desde el a\u00f1o 2000 SATENA no recibe recursos de la Naci\u00f3n para poder cubrir la operaci\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual ella debe subsidiarse con los resultados operacionales de las rutas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expone que SATENA participa en el transporte a\u00e9reo con menos aeronaves que otras aerol\u00edneas, raz\u00f3n por la cual tiene una menor capacidad de sillas que las dem\u00e1s aerol\u00edneas. Igualmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0participaci\u00f3n de SATENA en la ruta Bogot\u00e1 \u2013 Medell\u00edn indica que en el a\u00f1o 2004 se transportaron 1.176.339 pasajeros en este trayecto, de los cuales solamente 138.265 pasajeros &#8211; el 11.75% &#8211; fueron transportados por SATENA. Con base en lo anterior considera que no se puede hablar de que \u00a0SATENA cuente con una ventaja significativa en sus operaciones con respecto a las otras empresas de aviaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el representante de SATENA reafirma la constitucionalidad de las normas demandadas, pues la gesti\u00f3n econ\u00f3mica que despliega SATENA tiene por fin \u201csubsidiar las rutas sociales que son las que precisamente generan p\u00e9rdidas y con la autorizaci\u00f3n legal que le dio su cambio de naturaleza, situaci\u00f3n que no pone de ninguna manera en riesgo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en tanto SATENA, como empresa comercial del Estado, debe comercializar sus servicios para \u00a0sostener la operaci\u00f3n de las rutas sociales, las empresas privadas (\u2026) buscan un \u00e1nimo de lucro que es precisamente, para los socios de cada uno de las empresas, sin tener que invertir de modo alguno en sufragar los gastos que genere el Estado, y es aqu\u00ed donde justamente radica la diferencia entre las empresas privadas y las empresas del Estado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el interviniente hace referencia a las sentencias C-188 de 1998 y C-870 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n para manifestar que no constituye una violaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica y a la igualdad el que el Estado conceda ciertas garant\u00edas o privilegios a las empresas p\u00fablicas que prestan servicios p\u00fablicos, con el fin de que se pueda asegurar el acceso de m\u00e1s personas a estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INTERVENCI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N DE TRANSPORTE A\u00c9REO DE COLOMBIA \u2013 ATAC \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Leal Angarita, presidente de la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo de Colombia \u2013 ATAC \u2013 intervino en el proceso, en forma extempor\u00e1nea, para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente plantea que los argumentos jur\u00eddicos pertinentes ya fueron \u00a0planteados en la demanda, raz\u00f3n por la cual su escrito se concentra en \u201cilustrar el efecto que ha tenido en el sector a\u00e9reo la dualidad del r\u00e9gimen legal de SATENA, los privilegios que ostenta en las rutas que explota en forma conjunta con las aerol\u00edneas comerciales, la inobservancia a las normas de aviaci\u00f3n civil internacional afectando los principios de igualdad ante al ley y la sana y libre competencia, as\u00ed como la reciente violaci\u00f3n al Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el escrito describe la evoluci\u00f3n de la participaci\u00f3n de SATENA en el mercado nacional y concluye que \u201cresulta nefasto para todos los operadores privados la entrada de Satena ofreciendo sus servicios en mercados de alta y mediana densidad de tr\u00e1fico y compitiendo bajo ventajas y condiciones contra las que las aerol\u00edneas privadas no pueden competir&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de mencionar las condiciones ventajosas con que operar\u00eda SATENA, concluye con las siguientes consideraciones finales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una situaci\u00f3n preocupante para los operadores privados la escalada de SATENA en mercados de mediana y alta densidad de tr\u00e1fico (como rutas troncales) en los que la empresa estatal opera en condiciones ventajosas, frente a las cuales las aerol\u00edneas privadas no pueden competir&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas exenciones con que cuenta SATENA en materia de tributaci\u00f3n, obligaciones con las autoridad aeron\u00e1utica y precios de insumos especiales hacen que resulte \u2018desleal\u2019 y negativa la incursi\u00f3n de la empresa en estos mercados, que por su flujo de tr\u00e1fico son ideales para ser servidos por varias aerol\u00edneas con estructuras de costos y condiciones de acceso al mercado similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente la abierta violaci\u00f3n de la Ley 105 de 1993 y de la Ley 489 de 1998 por parte de SATENA, con lo cual contraviene los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, y los principios de igualdad (art. 13 C.P.) y libre competencia (art. 334 ib\u00eddem)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Vista Fiscal solicita que la Corte se declare inhibida para fallar sobre la demanda. Afirma que existe sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con varias de las normas acusadas y que la demanda contra las dem\u00e1s normas adolece de ineptitud sustancial. En punto a estas \u00faltimas normas solicita que, en subsidio, la Corte declare su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el representante del Ministerio P\u00fablico manifiesta que SATENA fue creada como un establecimiento p\u00fablico, mediante la Ley 80 de 1968. Esta Ley fue parcialmente modificada mediante el decreto ley 2344 de 1971. En particular, el art\u00edculo 9 de la Ley \u2013 aqu\u00ed demandado \u2013 fue modificado por el art\u00edculo 27 del decreto 2344 de 1971. Por esta raz\u00f3n, la Vista Fiscal le solicita a la Corte declararse inhibida para conocer sobre la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo 9 de la Ley 80 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el concepto llama la atenci\u00f3n sobre las reformas introducidas al Decreto 2344 de 1971 mediante el Decreto 2180 de 1984. Plantea que el art\u00edculo 1 de este decreto modific\u00f3 los siguientes art\u00edculos del decreto ley 2344 de 1971: el art\u00edculo 2, referido a las funciones de la entidad; el 4, atinente al patrimonio de SATENA; el 10, relativo a la direcci\u00f3n de la misma; el 11, sobre la integraci\u00f3n de su Junta Directiva; el 12, referente a las funciones de la Junta Directiva; el 18, sobre algunas facultades de la Empresa; y los art\u00edculos 20, 21, 22 y 23, que regulan el r\u00e9gimen de personal de SATENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, manifiesta: \u201cPor esta raz\u00f3n, considera este Despacho, \u00a0que al no encontrarse vigentes los textos originales del Decreto 2344 de 1971 acusados por la ciudadana (\u2026), por haber sido expresamente modificados por normas posteriores y no estar produciendo efectos estamos ante la carencia actual de objeto, pues han cambiado tanto los preceptos como su contexto normativo y, por tanto, lo que procede es la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n por parte de la Corte\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declara que su an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 \u201ca las normas vigentes del Decreto 2344 de 1971 y a los textos de los art\u00edculos demandados, con las modificaciones realizadas por el Decreto 2180 de 1984.\u201d Igualmente, llama la atenci\u00f3n sobre la derogaci\u00f3n expresa del Art\u00edculo 17 del Decreto 2344 de 1971, mediante el Art\u00edculo 3 del Decreto 2180 de 1984, raz\u00f3n por la cual tampoco debe pronunciarse la Corte sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Vista Fiscal concentra su atenci\u00f3n en las dem\u00e1s normas acusadas. Se\u00f1ala que la actora afirma que estas normas vulneran los arts. 13, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n y que la acusaci\u00f3n se sustenta \u201cen que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de SATENA ha cambiado, pues pas\u00f3 de ser un establecimiento p\u00fablico a una empresa industrial y comercial del Estado, sin que sus privilegios como establecimiento p\u00fablico fueran suprimidos, hecho que afecta la libre competencia entre esta empresa y todas aquellas que se dedican a la misma actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto manifiesta el Procurador que la demanda es inepta, \u201cpor ausencia de verdaderos cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas.\u201d Considera que \u201cla demandante no presenta cargos concretos, es decir, las razones que se aducen para sustentar la inconstitucionalidad no resultan claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, como lo exige la Corte Constitucional para abordar el estudio de constitucionalidad de una normativa espec\u00edfica\u2026\u201d Al respecto afirma: \u201cLa demandante hace un estudio interesante del tema pero en punto a los cargos concretos, no esgrime las razones que llevar\u00edan a la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas, considerando que est\u00e1 de por medio la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la actuaci\u00f3n del legislador y en particular, en este caso, cuando se trata de evaluar la libre configuraci\u00f3n en materia de creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que conforman la administraci\u00f3n, campo en el cual la Constituci\u00f3n permite un amplio margen de actuaci\u00f3n (art. 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expone que la actora \u201cno presenta ninguna raz\u00f3n clara que justifique, c\u00f3mo la naturaleza jur\u00eddica dada a SATENA, en s\u00ed misma, vulnera la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre las normas relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica de SATENA \u2013 \u201cen especial, el art. 1 del decreto 2344 de 1971 y la expresi\u00f3n \u2018empresa\u2019, contenida en varias de las normas demandadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pasa a analizar de manera individualizada las dem\u00e1s normas demandadas. De manera general, considera que el cambio en la naturaleza jur\u00eddica de la entidad \u201cpor s\u00ed solo no constituye un cargo de constitucionalidad suficiente, dado que en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00e9ste est\u00e1 facultado para crear y transformar las entidades que conforman la administraci\u00f3n nacional.\u201d Luego, afirma: \u201cha de reiterarse que adem\u00e1s de que no se presentan cargos concretos contra cada una de las normas, de otra parte, no hay suficiente claridad con relaci\u00f3n al texto que se demanda, pues hay art\u00edculos transcritos y resaltados que no aparecen en el aparte de normas demandadas y en otros casos, se acusa al texto completo de algunos art\u00edculos pero posteriormente, al transcribirlos, se subrayan solamente algunas expresiones, o sea hace referencia a un \u00fanico aspecto de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el representante del Ministerio P\u00fablico analiza los cargos presentados contra distintas normas, para concluir sobre todos ellos que son ineptos, raz\u00f3n por la cual la Corte deber\u00eda inhibirse de fallar sobre ellos. En subsidio, solicita que la Corte declare su constitucionalidad. Los preceptos analizados en este aparte son: los art\u00edculos 4, 20, 21, 22, 23, 24 y 26, y el literal c) del art\u00edculo 16, del Decreto 2344 de 1971, todos modificados por el art\u00edculo 1 del Decreto 2180 de 1984; y los art\u00edculos 19, 25, 27 y 28 del Decreto 2344 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.1. Este Despacho no pretende determinar si la actual regulaci\u00f3n de SATENA es adecuada o no, coherente o no, ni si ella vulnera o no el principio de igualdad y de libre competencia establecidos en la Constituci\u00f3n, se limita a observar que el escrito de la demanda presenta elementos parciales, desde el punto de vista de las ventajas comerciales de SATENA pero no permite un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de toda la regulaci\u00f3n que lleve a establecer con todos los elementos, que a nivel general esta situaci\u00f3n ocurre y si el tratamiento desigual que el legislador concede a este empresa est\u00e1 o no justificado constitucionalmente, si es proporcional y razonable, pues la libre competencia si bien es importante en el marco constitucional no es un valor absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.2 De otra parte y lo m\u00e1s importante, los argumentos no tienen la fuerza demostrativa suficiente para poder concluir a partir de ellos que el Legislador excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al ejercer su libertad de regulaci\u00f3n en la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la estructura administrativa, facultades que como se advirti\u00f3 al inicio de este concepto son y amplias y, por tanto, exigen al demandante la carga argumentativa suficiente para demostrar que se vulnera el ordenamiento superior. En particular en lo relacionado con la regulaci\u00f3n legal de la Empresa Industrial y Comercial SATENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de las posibles incongruencias en su regulaci\u00f3n no es factible establecer en la confrontaci\u00f3n de cada norma con la Constituci\u00f3n, c\u00f3mo ellas vulneran de manera concreta y particular el principio de igualdad y la libertad de empresa y libre competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: fallo inhibitorio por ausencia de cargos constitucionales contra el contenido de las normas impugnadas \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante considera que las normas acusadas \u00a0vulneran los principios constitucionales de la igualdad y la libre competencia. Manifiesta que la decisi\u00f3n del Legislador de convertir a la aerol\u00ednea SATENA en una empresa industrial y comercial del Estado, al mismo tiempo que se le preservan las prerrogativas y privilegios propios de los establecimientos p\u00fablicos, implica de por s\u00ed la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales mencionados, en detrimento de las aerol\u00edneas privadas. Anota tambi\u00e9n que las normas atacadas van en contra de los principios ordenadores de la estructura del Estado, contenidos en las Leyes 105 de 1993 y 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado del Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales \u2013 SATENA \u2013 solicit\u00f3 que la Corte se inhibiera para pronunciarse, por ineptitud sustantiva de la demanda. Afirma que la demanda no tiene por fin salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n asegura que no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que ha se\u00f1alado la Corte para este tipo de acciones. En subsidio, solicit\u00f3 que se declarara la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su concepto, \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se inhiba para fallar sobre la demanda. Expresa que varias de las normas atacadas ya fueron derogadas y no producen efectos actualmente, raz\u00f3n por la cual la inhibici\u00f3n operar\u00eda en su caso por sustracci\u00f3n de materia. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas acusadas considera que la demanda es inepta, por cuanto no contiene cargos concretos contra las normas en s\u00ed. De otra parte, manifiesta que con base en la demanda no es posible analizar si las normas vulneran el principio de igualdad, pues en el escrito se aportan solamente elementos parciales, referidos a las posibles ventajas comerciales de SATENA, sin ofrecer una visi\u00f3n integral y completa de la manera c\u00f3mo se presenta la competencia entre las aerol\u00edneas privadas y esa empresa estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde la perspectiva constitucional, la demanda plantea un interesante interrogante acerca de c\u00f3mo debe regularse la competencia entre las empresas p\u00fablicas y las privadas que prestan un servicio p\u00fablico. Sin embargo, la Corte comparte la posici\u00f3n del interviniente en nombre de la aerol\u00ednea SATENA y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n acerca de que la demanda, a pesar de ser jur\u00eddicamente interesante, no plantea un cargo de inconstitucionalidad y que, \u00a0por ende, la Corte debe inhibirse para fallar sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se persigue que se realice una confrontaci\u00f3n abstracta entre las normas legales acusadas y las normas constitucionales, es decir, sin que, en principio, se atienda a la manera en que sean ejecutadas en la pr\u00e1ctica las normas legales atacadas. Sobre este punto se pronunci\u00f3 la sentencia C-357 de 1997:1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que para que proceda el examen de constitucionalidad es necesario que los argumentos de inconstitucionalidad aportados cumplan con una serie de requisitos m\u00ednimos y est\u00e9n referidos a las normas acusadas en abstracto, y no a la manera como ellas se han llevado a la pr\u00e1ctica ni a sus consecuencias respecto de personas determinadas, como es la situaci\u00f3n de quienes compiten con SATENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que en las demandas de inconstitucionalidad el actor debe exponer las razones de la violaci\u00f3n, razones que deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Al respecto se asever\u00f3 en la sentencia C-1052 de 2001:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u2018el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u2019 (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u2018si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u20193. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan4. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes5. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional6.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los datos aportados son de inter\u00e9s, pero no son suficientes para constituir cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, con independencia de la forma en que ellas son aplicadas y de la pr\u00e1ctica comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que el hecho de que se haya modificado la naturaleza jur\u00eddica de SATENA, para convertirla en una empresa industrial y comercial del Estado, sin haberle retirado a la misma empresa las prerrogativas y privilegios de los que gozaba como establecimiento p\u00fablico, constituye de por s\u00ed una vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y libre competencia. Sin embargo, no aporta razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para fundamentar de manera abstracta su acusaci\u00f3n. Todos sus argumentos se enfilan hacia las actividades pr\u00e1cticas desarrolladas por SATENA. De esta manera, no se observan dentro del escrito de acusaci\u00f3n ataques espec\u00edficamente dirigidos contra las normas. Tal como se ha dicho, ello no se ajusta a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Por lo tanto, ha de concluirse que la Corte debe inhibirse para pronunciarse sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, la actora plantea que la regulaci\u00f3n legal de SATENA vulnera el principio de igualdad, por cuanto a la empresa se le conservaron los \u00a0privilegios y prerrogativas que le eran propios cuando funcionaba como un establecimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe decir que, tal como lo expresa el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa en el momento de crear o modificar la estructura de la administraci\u00f3n. Dentro de ese marco, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una libertad relativa en el momento de dise\u00f1ar cada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si en la demanda se propone la realizaci\u00f3n de un examen de igualdad, es menester que en el escrito de inconstitucionalidad se brinden todos los elementos necesarios para poder hacer una comparaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes que regulan la actividad de los grupos o entidades que deben ser examinados conjuntamente. No le corresponde a la Corte proceder a acopiar todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de cada grupo o entidad para poder hacer el examen de igualdad que se propone en la demanda. Todos esos elementos, junto con su valoraci\u00f3n, deben ser aportados por el mismo demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se analiza no cumple con este requisito. En el escrito se acompa\u00f1an solamente informaciones sobre la actividad y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de SATENA. De esta manera, ha de concluirse que no cuenta la Corte con los elementos necesarios para proceder a realizar un juicio de igualdad: no se han demandado las normas que rigen a las otras empresas de aviaci\u00f3n ni se ha indicado por qu\u00e9 el legislador viol\u00f3 el principio de igualdad al establecer tratos diferentes para quienes parecen, prima facie, encontrarse en situaciones caracterizadas por especificidades jur\u00eddicas que las distinguen. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la actora menciona que los preceptos que acusa no se encuentran en armon\u00eda con los principios ordenadores de la estructura del Estado que est\u00e1n contenidos en las Leyes 105 de 1993 y 489 de 1998. Igualmente, indica que el \u00a0nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico de la empresa no se ajusta a la voluntad expresada por el Legislador en el momento en que se debat\u00eda el proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 80 de 1968. Al respecto cabe solamente mencionar que, en principio, las contradicciones que se pueden presentar entre distintos ordenamientos legales no son fundamento para realizar un juicio de constitucionalidad, el cual se limita a confrontar las normas legales con los preceptos constitucionales y con las disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, es decir, a comparar normas inferiores con el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas conducen a la Corte a inhibirse para fallar sobre la presente demanda \u00a0de inconstitucionalidad, sin que ello signifique que no existan otras v\u00edas para presentar los interesantes argumentos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 19, 21, 23, 27 y 28, integralmente, y contra apartes de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 8, 10, 11 par\u00e1grafo 2, 12, 16, 17, 18, 21, 22, 25 y 29 del Decreto Ley 2344 de 1971; contra apartes de los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto Ley 2180 de 1984; y contra el art\u00edculo 9 de la Ley 80 de 1968 (parcial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1231\/05 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos constitucionales\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cambio de naturaleza jur\u00eddica SATENA\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}