{"id":11631,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1232-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1232-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1232-05\/","title":{"rendered":"C-1232-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1232\/05 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Regulaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente formal y material del derecho \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Procedimiento para la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Antecedentes de la regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participaci\u00f3n de sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Derechos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION \u00a0EN ACCIONES DE FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION Y SUSPENSION EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Diferencias\/PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION LABORAL-T\u00e9rmino breve de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-No vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA EN MATERIA LABORAL-Agotamiento \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL CON FUERO SINDICAL-Agotamiento de v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\/SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO SINDICAL DE TRABAJADOR PARTICULAR-Aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\/SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EN ACCION SOBRE FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR PARTICULAR-Establecimiento de procedimientos diferentes no vulnera la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido c\u00f3mo debe entenderse el procedimiento del t\u00e9rmino de \u00a0suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones que emanan del fuero sindical, debe identificarse porqu\u00e9 el legislador ha querido que el procedimiento para la defensa de dichas acciones que debe seguir el empleado p\u00fablico, para efecto de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n sea el consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no el previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento laboral, que se aplica a los trabajadores particulares. La respuesta \u00a0se extrae en principio, desde dos aspectos: 1. El querer del legislador de permitir que en tanto no exist\u00eda norma aplicable para el procedimiento a seguir por el empleado p\u00fablico, en cuanto a la defensa de las acciones que derivan del fuero sindical, opt\u00f3 por regular el procedimiento de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0por el ya existente para el tr\u00e1mite de las reclamaciones que se solicitan ante la administraci\u00f3n y en tanto aquellos que hacen parte de la misma, deben acudir primero a \u00e9sta en general para dirimir sus controversias y luego iniciar como requisito de procedibilidad y de competencia un tr\u00e1mite judicial. 2. Este procedimiento asegura la defensa efectiva de los derechos de quienes siendo empleados p\u00fablicos, deben obtener una respuesta que se encuentra en un procedimiento reglado en cuanto sus relaciones laborales surgen de situaciones diversas en raz\u00f3n a la diferente naturaleza de su vinculaci\u00f3n laboral. Desde esta perspectiva, si el legislador ha dispuesto un procedimiento que asegure el cumplimiento de un fin constitucional y del sentido de dicha disposici\u00f3n se puede deducir que \u00e9sta guarda proporcionalidad, con aquello regulado respecto a un grupo determinado de personas. establecer un procedimiento para los trabajadores particulares y otro para los empleados p\u00fablicos, en cuanto a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para adelantar las acciones que emanen de la garant\u00eda del fuero sindical no significa que por este hecho se haya vulnerado la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13. La voluntas legislatoris, se encuentra probada en la persecuci\u00f3n de un fin claramente constitucional. Se trata de una raz\u00f3n real en tanto el legislador ya ha previsto un procedimiento para acudir a la administraci\u00f3n y lo que finalmente hizo, fue ponerlo acorde con la nueva situaci\u00f3n del empleador p\u00fablico, en tanto se trat\u00f3 de una ampliaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del fuero sindical para aquellos. Esta distinci\u00f3n realizada por el legislador en la norma atacada no se enfrenta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5805 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el art\u00edculo 118 A \u00a0al C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Efra\u00edn de Jes\u00fas Obrego Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Efra\u00edn de Jes\u00fas Obrego Palacios contra el art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el art\u00edculo 118 A al C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 712 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual \u00a0se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 118 A. Adicionado Ley 712 de 2001, art\u00edculo 49. Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado este tr\u00e1mite o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor asegura que la norma legal demandada vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello le solicita a la Corte que declare su inexequibilidad. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CARGOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que la norma demandada le otorga prerrogativas a los trabajadores del sector p\u00fablico al ampliarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, al suspender dicho t\u00e9rmino \u00a0por el adelantamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguido alega, que el inciso demandado est\u00e1 en contra de la igualdad de oportunidades que tienen todos los trabajadores, por otorgar prerrogativas a los trabajadores del sector p\u00fablico en la medida que, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, se ampl\u00eda mucho m\u00e1s all\u00e1, esto es, de cuatro a seis meses, al suspenderlo mientras se adelanta el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adiciona que a los trabajadores del sector p\u00fablico la ley demandada les da una ventaja que hace desiguales a los trabajadores particulares, cuando les facilita una herramienta nueva o adicional, cual es la figura jur\u00eddica de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegura, que en tanto, a los trabajadores particulares \u00fanicamente les es aplicable la figura jur\u00eddica de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por un t\u00e9rmino igual al inicial; es decir, se puede interrumpir por dos meses m\u00e1s, en cambio los trabajadores del sector p\u00fablico la pueden suspender, por todo el tiempo que dure la administraci\u00f3n en responder, pues el silencio administrativo negativo, no puede obligar al peticionario a ejercer recursos contra el falso pronunciamiento ni mucho menos imponerle la carga de irse con un acto intangible ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa. Precisa que la norma demandada prev\u00e9 dos tipos de prescripci\u00f3n, introduciendo una desigualdad que viola el art\u00edculo 13 y el 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegura que la norma demandada consagra una situaci\u00f3n y un t\u00e9rmino desigual frente a una misma acci\u00f3n, con lo que se rompe el principio de igualdad ante la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joaqu\u00edn El\u00edas Amaya Rosado presenta un escrito de intervenci\u00f3n. Sin embargo, el escrito no se presenta con la respectiva firma por tanto no ser\u00e1 considerado por la Corte, en tanto no se demostr\u00f3 la calidad de ciudadano, condici\u00f3n requerida para actuar dentro de un proceso de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ninfa Rosa Campo de L\u00f3pez, interviene en el proceso de constitucionalidad, \u00a0afirmando que desde 1984 con la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984, se consagr\u00f3 que todo cuanto tiene relaci\u00f3n con la v\u00eda gubernativa, o reclamaci\u00f3n administrativa, qued\u00f3 comprendido dentro de las reglamentaciones de los procedimientos administrativos. Sostiene que antes de 1984 todo el procedimiento administrativo desde su iniciaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n se llamaba v\u00eda gubernativa, v\u00eda administrativa o reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0Desde 1984 el procedimiento administrativo tiene una primera etapa denominada actuaci\u00f3n administrativa que se inicia con una petici\u00f3n, la cual despu\u00e9s de tramitada termina con una respuesta que contiene un acto administrativo que debe ser notificado al peticionario indic\u00e1ndole los recursos que contra \u00e9l proceden. As\u00ed, \u00fanicamente a partir de la interposici\u00f3n de los recursos es posible hablar de v\u00eda gubernativa, la cual termina con otro acto administrativo que confirma, revoca, modifica, aclara, corrige o adiciona el anterior y que tambi\u00e9n tiene que ser notificado para que alcance su ejecutoria y ejecutoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que agotar la v\u00eda gubernativa, no es simplemente presentar un escrito haciendo una reclamaci\u00f3n administrativa para cumplir con una formalidad. Sostiene que la suspensi\u00f3n y la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n son dos figuras diferentes en tanto la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones, es una figura jur\u00eddica que en materia laboral se aplica a los trabajadores particulares, en cambio la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones, es una figura para los empleados p\u00fablicos. Sostiene que la norma no establece ninguna desigualdad y solicita se declare exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, sostiene que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones, es una figura jur\u00eddica que se aplica a los trabajadores particulares, en cambio la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n es una figura para los empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Se\u00f1or Procurador, que la primera situaci\u00f3n ocurre cuando un trabajador particular presenta ante el empleador la reclamaci\u00f3n escrita. Y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, tiene lugar cuando un empleado p\u00fablico o un trabajador oficial en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y de un deber legal presenta la petici\u00f3n de reintegro, la cual debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Es a partir de este evento cuando se empieza a contar los dos meses de prescripci\u00f3n. T\u00e9rmino que es el mismo para los servidores p\u00fablicos como para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no es dable, confundir la figura jur\u00eddica del silencio administrativo negativo, con la figura jur\u00eddica del agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u201cCulminar el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa quiere decir hasta que quede ejecutoriado el acto administrativo que resuelva la petici\u00f3n elevada por el trabajador para su reintegro o restituci\u00f3n. Sostiene que el t\u00e9rmino que dura la reclamaci\u00f3n no depende de la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no resulta racional ni razonable exigir que se consagre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el servidor p\u00fablico aforado mientras se encuentra a la espera de la notificaci\u00f3n de un acto administrativo que debe producirse y notificarse, por considerar que el tiempo que la administraci\u00f3n tarda en resolver la petici\u00f3n al servidor p\u00fablico aforado es superior al que de ordinario tarda el empleador privado, por que ello violar\u00eda el derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide el se\u00f1or Procurador que esta Corte se declarare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y en subsidio solicita declarar la exequibilidad de los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 118 A del C de P. L., que consagran la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo para las acciones que emanan del fuero sindical, que para los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa, y para los trabajadores particulares se suspende una vez presentada la reclamaci\u00f3n escrita ante el empleador, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en tanto establece un tratamiento diverso para el trabajador particular que seg\u00fan el actor resulta discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 A \u00a0del C de P. L., adicionado por el art\u00edculo 49 de la Ley 712 de 2001, \u00a0establece la prescripci\u00f3n para las acciones que emanan del fuero sindical, las que prescriben en dos (2) meses. El art\u00edculo establece que aquel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el empleador y para el trabajador, se contabiliza en dos (2) meses a partir de la ocurrencia de unas determinadas circunstancias. As\u00ed, para el trabajador, contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador \u00a0desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. M\u00e1s adelante, la disposici\u00f3n establece los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n tanto para los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales como para los trabajadores particulares. Otorgando un t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n diferente para cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de Asociaci\u00f3n y \u00a0Fuero Sindical como Garant\u00eda para los Servidores \u00a0p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al consagrar la norma demanda un tratamiento distinto para los servidores p\u00fablicos y los trabajadores particulares, en cuanto a la figura jur\u00eddica de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones que emanan del fuero sindical, y al considerar el actor que por esta circunstancia particular la norma cae en inconstitucionalidad, la Corte debe efectuar de manera previa, un examen de aquellos temas vinculados \u00a0a esta garant\u00eda, que permitan establecer el alcance de la garant\u00eda del fuero sindical, con el fin de comprobar si la norma vulnera o no la Constituci\u00f3n. Se tratar\u00e1n los siguientes temas: 1. Regulaci\u00f3n Constitucional y Legal de la garant\u00eda del fuero sindical. 2. Antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la garant\u00eda de fuero sindical. 3. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con el establecimiento de procedimientos. 4. Juicio de igualdad sobre la regulaci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0En tanto se trata de analizar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n normativa, se comenzar\u00e1 examinando la regulaci\u00f3n a uno de los grupos a los cuales va dirigida la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Regulaci\u00f3n Constitucional y Legal del Fuero Sindical para los Servidores P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la regulaci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical se encontraba consagrada \u00fanicamente en la ley, pero no para los servidores p\u00fablicos. Posteriormente, la Constituci\u00f3n de 1991, la elev\u00f3 a rango constitucional. Por tanto, por razones de cronolog\u00eda se har\u00e1 menci\u00f3n en primer lugar \u00a0a esa regulaci\u00f3n legal. En la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No 033 del a\u00f1o 1995- Senado, por el cual se pretend\u00eda la reforma de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, se expres\u00f3: \u201cel fuero sindical es una garant\u00eda establecida en el derecho del trabajo, inherente al libre ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y de la libertad sindical\u201d. En la misma ponencia se explic\u00f3 \u201c(&#8230;) en Colombia existe desde 1944, mediante el Decreto legislativo 2350, cuando el Presidente Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, introdujo audaces innovaciones al r\u00e9gimen laboral en beneficio de la organizaci\u00f3n sindical y se estimul\u00f3 la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial de trabajo para la soluci\u00f3n oportuna y \u00e1gil de los conflictos originados en las relaciones entre patronos y trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expidi\u00f3 luego la Ley 6\u00ba de 1945, el Decreto 2313 de 1946, el Decreto 2663 de 1950 y la Ley 141 de 1961, que vincularon al fuero exclusivamente a los dirigentes de la organizaci\u00f3n sindical, como protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y como mecanismo protector de dicha actividad sindical, \u201cla cual tiende a la protecci\u00f3n del trabajador en sus aspectos econ\u00f3micos, sociales y laborales\u201d1. De manera espec\u00edfica el Decreto 2663 de agosto 5 de 1950 en su art\u00edculo 426 hoy numerado como 409 del CS del T., afirmaba: \u201cno gozan de fuero sindical: los trabajadores que sean empleados p\u00fablicos de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal. \u00a0Los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, de confianza o de manejo\u201d. \u00a0Hasta aqu\u00ed, ni la Constituci\u00f3n de 1886 ni la legislaci\u00f3n otorgaban el derecho de fuero sindical para los empleados p\u00fablicos. Sin embargo ser\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional la que dar\u00eda un viraje fundamental a esa regulaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Precisamente fue este art\u00edculo el que se demand\u00f3 en v\u00eda de acci\u00f3n de constitucionalidad en el a\u00f1o de 1993. En adelante del fallo que produjo con ocasi\u00f3n de esta demanda, la Corte Constitucional, se har\u00e1 una breve referencia. Posteriormente la secuencia normativa se encuentra en la expedici\u00f3n de la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, que estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo 2\u00b0 Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. \u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos\u00a0(\u2026)\u201d. Esta ley fue derogada por la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la secuencia normativa que aqu\u00ed se lleva, es necesario revisar el papel de la Corte Constitucional en la evoluci\u00f3n del concepto de fuero sindical. La jurisprudencia de la Corte ha resultado valiosa para la configuraci\u00f3n de esta garant\u00eda y para que la misma pueda ser regulada y protegida a nivel legal. En este sentido la jurisprudencia tiene el car\u00e1cter de fuente formal y material del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y que dio inicio a la protecci\u00f3n del fuero sindical para los empleados p\u00fablicos es la C-593 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz2, atendiendo las previsiones de los Tratados Internacionales3 ratificados por Colombia4 y, de conformidad con las nuevas previsiones constitucionales. La Corte, al conocer la demanda de constitucionalidad del art\u00edculo 409 del CST, dio inicio a aquel avance conceptual hacia la consolidaci\u00f3n sustancial y procedimental de la garant\u00eda del fuero sindical. En aquella ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, en tanto la disposici\u00f3n no consagraba el fuero sindical para los empleados p\u00fablicos, situaci\u00f3n que se encontraba en contrav\u00eda con la Constituci\u00f3n de 1991. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 atendiendo los postulados constitucionales que consagran dicha garant\u00eda sin discriminaci\u00f3n alguna, salvo la prevista para los funcionarios de la fuerza p\u00fablica. Esta disposici\u00f3n se hab\u00eda convertido en legislaci\u00f3n, por haberse convertido el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Laboral en ley permanente por ratificaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se demandaron las normas por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 4 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por inconstitucionalidad sobreviniente. En aquella sentencia la Corte, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1991, consagr\u00f3 el derecho al fuero sindical sin restricci\u00f3n alguna, salvo la restricci\u00f3n prevista para la fuerza p\u00fablica en tanto para \u00e9stos la Constituci\u00f3n les neg\u00f3 el derecho previo y necesario, de la asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed, al efectuar la comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo constitucional citado, y la norma legal acusada (Art. 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), se concluy\u00f3 que el Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que \u201cle dio consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical\u201d. En este fallo se precis\u00f3 que \u201cesta garant\u00eda amplia consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 se sostiene ya \u00a0desde el T\u00edtulo I de la Carta, &#8220;De los Principios Fundamentales&#8221; y, en especial, el art\u00edculo 1\u00b0, que constituye a Colombia como un Estado Social de derecho, cuya forma de organizaci\u00f3n republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluy\u00f3 entre ellos: &#8220;(&#8230;) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201c(&#8230;) En consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n&#8221;5 Del fallo se extracta, que en principio la garant\u00eda del fuero sindical debe predicarse tanto para los trabajadores particulares como para los empleados p\u00fablicos. Un \u00a0aspecto importante que se debati\u00f3 en esta Sentencia, se relaciona con el procedimiento para la defensa de la garant\u00eda del fuero sindical. Se dijo que para la defensa de dicha garant\u00eda, a los empleados p\u00fablicos no podr\u00edan aplicarse los art\u00edculos correspondientes del CPL, en tanto \u00e9stos solo reg\u00edan para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se observa que una consecuencia importante para la regulaci\u00f3n posterior de la garant\u00eda del fuero sindical lo constituy\u00f3 el pronunciamiento realizado en esta sentencia, en donde dijo: \u201cLa ampliaci\u00f3n que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1ala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del art\u00edculo 39 de la Carta, pues al menos los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores p\u00fablicos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 entonces que \u201clos asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, propia del campo administrativo\u201d. El argumento se sustent\u00f3: \u201cPrecisamente esa relaci\u00f3n (legal o reglamentaria) del empleado p\u00fablico con el Estado, hace que sean inaplicables los art\u00edculos 113 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acci\u00f3n de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se expidi\u00f3 la Ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y estableci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n laboral conocer\u00e1 de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos. El legislativo, entonces, atendiendo la Sentencia C-593 de 1993 inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un Proyecto de Ley, con el objetivo de regular la situaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos y su garant\u00eda de fuero sindical. Como se ha visto, la citada Sentencia dio algunos par\u00e1metros para la posterior regulaci\u00f3n, y con su estudio se asegur\u00f3 que se cumplan los postulados constitucionales sobre la garant\u00eda de fuero sindical para todos los trabajadores con excepci\u00f3n de la previsi\u00f3n de que trata la misma norma constitucional del art\u00edculo 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto \u00a0No. 33 de 1995 &#8211; Senado6, por el cual se modifica el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia laboral, se expresa justamente que el Proyecto se presenta teniendo como base el art\u00edculo 229 constitucional, que se refiere a la garant\u00eda del derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ponencia menciona:\u201cPese al cambio dado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la pr\u00e1ctica ha demostrado que para los directivos sindicales que tienen un status de empleados p\u00fablicos el fuero que se les brind\u00f3 qued\u00f3 en el aire\u201d. Seguido y respecto a la competencia para conocer de los procesos de fuero sindical para los empleados p\u00fablicos, agrega: \u201cCuando han ocurrido diferencias motivadas por su desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an los jueces laborales se han inhibido de dictar las sentencias respectivas por considerar que su vinculaci\u00f3n depende de una situaci\u00f3n legal y reglamentaria\u201d. Contin\u00faa la exposici\u00f3n. \u201cPara remediar esta anormal situaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica aprobar el cambio pertinente en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que otorgue con suficiente claridad a los jueces laborales la competencia para decidir sobre el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sirva adem\u00e1s a t\u00edtulo de ayuda argumentativa, la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No 033 de 1995- Senado, en d\u00f3nde se expres\u00f3: \u201ces de anotar que desde la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 44, se proclama el derecho a asociarse sindicalmente a los empleados p\u00fablicos, recogido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 414 del CS del T y posteriormente en la nueva Constituci\u00f3n (art\u00edculo 39), sin embargo se les ha excluido del fuero sindical\u201d. En cuanto a las competencias, el Proyecto7 menciona que \u00e9ste tiene como prop\u00f3sito central \u201cactualizar las competencias de la jurisdicci\u00f3n de trabajo a la luz de la nueva Constituci\u00f3n, los acuerdos internacionales y del reciente desarrollo legislativo sobre esta materia en la dimensi\u00f3n de lograr el m\u00e1ximo de precisi\u00f3n de su \u00e1mbito de acci\u00f3n para hacerla m\u00e1s especializada como fue el esp\u00edritu del legislador al \u00a0crearla para garantizar mayor agilidad en la soluci\u00f3n de los conflictos que surjan entre patronos y trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la exposici\u00f3n de motivos del citado Proyecto, la necesidad de garantizarle el fuero y dem\u00e1s prerrogativas a las organizaciones sindicales que aglutinan a los empleados p\u00fablicos, en cabeza de sus leg\u00edtimos dirigentes, para el cabal desempe\u00f1o de sus tareas. Sugiere que los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical y el derecho al trabajo deben dispensarse de forma inmediata \u201cpues la tramitaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo cuya duraci\u00f3n es de varios a\u00f1os har\u00eda irremediable el perjuicio que se genera no s\u00f3lo para el trabajador sino para la organizaci\u00f3n sindical con el mantenimiento de los efectos del acto administrativo, porque en el caso de que el juez \u00a0falle a favor del empleado el restablecimiento del derecho no reparar\u00eda a plenitud los perjuicios que han sido causados\u201d. La culminaci\u00f3n de estos debates fue precisamente la expedici\u00f3n de la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, que fuera modificada posteriormente por la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se ha visto, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la garant\u00eda de fuero sindical de que gozan algunos trabajadores, se constitucionaliz\u00f3 en el art\u00edculo 39 que garantiza adem\u00e1s el derecho de sindicalizaci\u00f3n8, derecho que hace parte de la libertad de asociaci\u00f3n9, y expresamente dice \u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n erigi\u00f3 la garant\u00eda de la protecci\u00f3n especial del fuero sindical con la expresa finalidad de garantizar a los gestores y directivos de las organizaciones sindicales estabilidad en sus condiciones laborales, las que pueden verse entorpecidas por la acci\u00f3n de algunos empleadores que podr\u00edan perturbar el desempe\u00f1o y ejercicio de las tareas que corresponden a la organizaci\u00f3n sindical. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 en el art\u00edculo 53 el Estatuto del Trabajo (que a\u00fan no ha sido expedido), los principios m\u00ednimos relacionados con el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la libertad de los trabajadores para fundar y desarrollar sindicatos10. Organizaciones que act\u00faan a trav\u00e9s de representantes para la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores. Trat\u00e1ndose entonces, de una actividad de defensa de intereses colectivos11, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-381 de 2000, declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 118 B del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral con la redacci\u00f3n que le fue dada por el art\u00edculo 50 de la Ley 712 de 200112, \u201cen tanto los sindicatos pueden participar en los procesos sobre fuero sindical conforme a la Constituci\u00f3n\u201d. Se dijo en esa oportunidad que existe para ellos un derecho material que en el proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Procedimiento para la \u00a0protecci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal la garant\u00eda del fuero sindical comprende los siguientes derechos: 1. No ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada. 2. La causa justificada debe ser previamente calificada por el juez de trabajo. (art\u00edculo 405 modificado por el Decreto 204 de 1957)13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, que modifica el art\u00edculo 406 del C.S.T., consagra expresamente el fuero sindical para los empleados p\u00fablicos, as\u00ed: \u201cGozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo I de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los art\u00edculos 405 a 411 se\u00f1alan qu\u00e9 comprende y a qui\u00e9nes cobija dicho fuero15. Lo que interesa destacar es que la garant\u00eda de fuero sindical se encuentra regulada bajo un procedimiento. Cabe recordar que el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical, as\u00ed como el tr\u00e1mite de la demanda del empleado a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el C\u00f3digo Procesal del Trabajo en los art\u00edculos 113 a 118 A16. Valga agregar que en todo caso, art\u00edculo 408 del C S del T, se\u00f1ala que el juez de conocimiento negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo sino comprobare la existencia de una justa causa. Por tanto, si se comprueba entonces, que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a estas normas se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir17. En el caso de traslado o desmejora se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n del trabajador \u00a0al lugar donde prestaba sus servicios y se ordenar\u00e1 las correspondientes indeminizaciones18. Como justas causas para el despido el art\u00edculo 410 las se\u00f1ala. Como justas causas que permiten que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, aparecen: 1) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y 2) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 En la secuencia normativa sobre el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical y para la instauraci\u00f3n de la demanda de reintegro, el art\u00edculo 118-A art\u00edculo 49 de la Ley 712 de 2001, denominado como: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, se\u00f1ala que\u00a0 existen unas acciones que se derivan de la garant\u00eda constitucional y legal del fuero sindical, esto es, surgen con ocasi\u00f3n de la defensa de dicha garant\u00eda. Dichas acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la demanda de constitucionalidad se refiere a la posible discriminaci\u00f3n normativa a los trabajadores particulares, si se tiene en cuenta que para ellos se establece un t\u00e9rmino menor de suspensi\u00f3n para la prescripci\u00f3n de las acciones que emanen de la garant\u00eda de fuero sindical, \u00a0y esto afectar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 13 constitucional, norma sobre la cual hace referencia el actor, puesto que la menci\u00f3n al art\u00edculo 53 constitucional no la desarrolla, la Corte en adelante se ocupar\u00e1 de manera espec\u00edfica y con los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales arriba se\u00f1alados, sobre el alcance de la previsi\u00f3n normativa demandada. Para tratar el tema de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones que emanan del fuero sindical, debe establecerse de manera previa, en qu\u00e9 momento comienza el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos (2) meses, en qu\u00e9 momento finaliza y en qu\u00e9 momento se suspende, esto es, debe determinarse de manera clara, las circunstancias de suspensi\u00f3n, tanto para el trabajador particular como para el empleado p\u00fablico \u00a0y trabajador oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que la disposici\u00f3n demandada consagra dos situaciones: 1. el t\u00e9rmino prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el d\u00eda en que se hace entrega a \u00e9ste de la comunicaci\u00f3n de despido, de traslado o desmejora. Se entiende entonces, para el empleado p\u00fablico desde el d\u00eda en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, seg\u00fan la previsi\u00f3n del CCA. Para el trabajador particular desde la fecha en que \u00e9ste conozca la decisi\u00f3n del empleador en el mismo sentido. Ahora bien, de la norma se extrae que el t\u00e9rmino prescriptivo se suspende para el empleado p\u00fablico: 1. Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa que presenten los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a02. Debe entenderse que para los trabajadores particulares, presentada la reclamaci\u00f3n escrita, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el t\u00e9rmino de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado este tr\u00e1mite, (esto es, el tr\u00e1mite reglamentario) o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares. Por manera que la interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima frase, debe hacerse acorde con la interpretaci\u00f3n precedente, de acuerdo con la cual se dijo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se vuelve a contar a partir del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para los empleados p\u00fablicos, debe entenderse que el t\u00e9rmino para el trabajador particular, debe contarse a partir de la respuesta que reciba del empleador, a su petici\u00f3n, siendo \u00e9sta una interpretaci\u00f3n de la norma, favorable al trabajador. Por tanto, la norma en este aparte resulta acorde con la Constituci\u00f3n si es entendida en este sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo art\u00edculo consagra que para el empleador la fecha de prescripci\u00f3n de las acciones de fuero sindical comienzan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. No sobra advertir que el art\u00edculo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados p\u00fablicos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente que la Corte se manifieste respecto a los argumentos expuestos por algunos intervinientes, entre ellos por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, respecto a \u00a0la diferencia que existe entre los conceptos: interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la misma. Sostiene el Se\u00f1or Procurador que \u00a0debe entenderse que el t\u00e9rmino interrupci\u00f3n se usa para los empleados p\u00fablicos y la suspensi\u00f3n para los trabajadores particulares en virtud a lo establecido en el art\u00edculo 151 del C de P. L y de conformidad con la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Este argumento lo comparte la intervenci\u00f3n ciudadana. En tal sentido corresponde un breve pronunciamiento sobre la materia. Los t\u00e9rminos interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n efectivamente, son dis\u00edmiles en cuanto a las causales que lleva a su configuraci\u00f3n seg\u00fan lo regula el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a un proceso judicial ya iniciado. A la par, el art\u00edculo 151 del C de P.L., es una norma general que establece que las aquellas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os; los que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Dice la disposici\u00f3n: \u201c(&#8230;) El simple reclamo escrito hecho por el trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero solo por un lapso igual\u201d. De la disposici\u00f3n transcrita se advierte que \u00e9sta es una norma general de prescripci\u00f3n de las acciones, y el legislador quiso en aras de la inmediatez del proceso de fuero sindical, crear una norma especial, que regule la prescripci\u00f3n, pues as\u00ed denomin\u00f3 la disposici\u00f3n que aqu\u00ed se demanda, y consagr\u00f3 un procedimiento espec\u00edfico para ello. Por tanto, no puede remitirse al art\u00edculo 151 del C de P. L., para interpretar el art\u00edculo 118 A del mismo C\u00f3digo, en tanto son normas que regulan situaciones diversas. N\u00f3tese que el procedimiento del art\u00edculo 118 A, se refiere a una situaci\u00f3n previa a la instauraci\u00f3n de un proceso judicial, y la norma del C de P. C., se refiere a la suspensi\u00f3n y prescripci\u00f3n de un proceso judicial ya iniciado. De la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 118 A, no puede deducirse que exista diferencia alguna entre interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador que no respeta el fuero sindical como lo establece el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado ser\u00e1 ilegal, procediendo entonces la acci\u00f3n de reintegro, a trav\u00e9s de un proceso especial. De la obtenci\u00f3n del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, conoce la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 200119. Por tanto, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral20. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso referirse de igual forma, a la brevedad, del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, con el objeto de identificar plenamente el sentido del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tanto para el trabajador p\u00fablico como para el particular. \u00a0En el argumento 14 la Corte analiza el tema: \u201c(\u2026) La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece que la acci\u00f3n de reintegro y de restituci\u00f3n del trabajador amparado por fuero sindical, prescribe en dos meses. En cuanto a la brevedad del t\u00e9rmino la Corte dijo: \u201cEn numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que no por ello la prescripci\u00f3n extintiva vulnera el orden constitucional, ya que \u00e9sta cumple funciones sociales y jur\u00eddicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad21. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las reclamaciones concretas que surjan del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripci\u00f3n o caducidad, sin que por ello se vulnere la imprescriptibilidad del derecho constitucional. Dijo entonces esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el derecho al trabajo o la libertad econ\u00f3mica son como tales imprescriptibles, por lo cual no puede la ley, por ejemplo, establecer que quien deje de trabajar durante un determinado t\u00e9rmino pierde la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, bien puede la ley se\u00f1alar que si una persona no reclama en un plazo prudente el dinero que se le debe como producto de haber realizado una determinada labor, entonces pierde el derecho a exigir ese dinero, sin que se pueda decir que se est\u00e1 afectando su derecho al trabajo como tal, el cual sigue siendo imprescriptible. \u00a0Por ello, y como bien lo destaca \u00a0la interviniente, esta Corte hab\u00eda reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral.22\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la existencia de un t\u00e9rmino breve para adelantar reclamaciones laborales es en principio constitucional. \u201cAs\u00ed las cosas, es obvio que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el da\u00f1o ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible\u201d. En tales circunstancias, la Corte considera que la ley pod\u00eda abreviar a\u00fan m\u00e1s el plazo para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una dilataci\u00f3n del conflicto, que terminar\u00eda afectando a\u00fan m\u00e1s al sindicato. En tales circunstancias, si bien t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este espec\u00edfico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al inter\u00e9s mismo que es protegido por la figura del fuero sindical\u2026\u201d Por todo lo anterior, la Corte, declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo respecto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n, y la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido c\u00f3mo debe entenderse el procedimiento del t\u00e9rmino de \u00a0suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones que emanan del fuero sindical, debe identificarse porqu\u00e9 el legislador ha querido que el procedimiento para la defensa de dichas acciones que debe seguir el empleado p\u00fablico, para efecto de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n sea el consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no el previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento laboral, que se aplica a los trabajadores particulares. La respuesta \u00a0se extrae en principio, desde dos aspectos: \u00a01. El querer del legislador de permitir que en tanto no exist\u00eda norma aplicable para el procedimiento a seguir por el empleado p\u00fablico, en cuanto a la defensa de las acciones que derivan del fuero sindical, opt\u00f3 por regular el procedimiento de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0por el ya existente para el tr\u00e1mite de las reclamaciones que se solicitan ante la administraci\u00f3n y en tanto aquellos que hacen parte de la misma, deben acudir primero a \u00e9sta en general para dirimir sus controversias y luego iniciar como requisito de procedibilidad y de competencia un tr\u00e1mite judicial. 2. Este procedimiento asegura la defensa efectiva de los derechos de quienes siendo empleados p\u00fablicos, deben obtener una respuesta que se encuentra en un procedimiento reglado en cuanto sus relaciones laborales surgen de situaciones diversas en raz\u00f3n a la diferente naturaleza de su vinculaci\u00f3n laboral. Desde esta perspectiva, si el legislador ha dispuesto un procedimiento que asegure el cumplimiento de un fin constitucional y del sentido de dicha disposici\u00f3n se puede deducir que \u00e9sta guarda proporcionalidad, con aquello regulado respecto a un grupo determinado de personas, entonces la norma debe declararse constitucional. Acorde con este argumento, seguido deber\u00e1 examinarse si la disposici\u00f3n cumple el fin constitucional para el que fue expedida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la redacci\u00f3n del art\u00edculo 118 A para comenzar a contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo, esto es, para conocer cu\u00e1l es el par\u00e1metro o la situaci\u00f3n a partir de la cual se comienza a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, puede v\u00e1lidamente remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del C P del T que fue modificado por la Ley 712 de 2001, y que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, \u00a0y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos sirve a manera de apoyo argumental una sentencia de tutela proferida en el a\u00f1o de 199924 por esta Corporaci\u00f3n, en la que se analiz\u00f3 el procedimiento para contabilizar los t\u00e9rminos prescriptivos precis\u00f3:\u201cPara esta Corte, a la luz de la Constituci\u00f3n y habida cuenta de los aludidos datos, la acci\u00f3n que pretend\u00eda entablar el interesado prescrib\u00eda a los dos (2) meses, contados, no desde la presentaci\u00f3n del escrito contentivo de su solicitud de reintegro ante la Administraci\u00f3n, sino a partir del agotamiento del procedimiento gubernativo que esa solicitud provocaba, el cual, en la situaci\u00f3n del actor, se hab\u00eda producido al menos tres (3) meses transcurridos desde cuando present\u00f3 la petici\u00f3n correspondiente, pues oper\u00f3 el silencio administrativo negativo, de conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &#8220;Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la acci\u00f3n, aun sin tener en cuenta las posibilidades que el solicitante ten\u00eda de recurrir por la v\u00eda gubernativa contra la presunta decisi\u00f3n adversa, solamente pod\u00eda entenderse prescrita al culminar los tres (3) meses del silencio negativo sumados a los dos (2) de prescripci\u00f3n se\u00f1alados en la ley laboral, o sea, cinco (5) desde cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n, y ello acontec\u00eda apenas el catorce (14) de julio, pues el escrito de solicitud fue presentado ante FONCOLPUERTOS el d\u00eda 14 de febrero de 1994 (folios 27 y 28 del expediente). Por lo cual, presentada como lo fue la demanda el 21 de abril, seg\u00fan lo probado (folios 21 a 26 del expediente), no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y mal pod\u00eda negarse el debido curso a la acci\u00f3n intentada, al menos bajo ese argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Tribunal acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n distinta: la que ignor\u00f3 que el agotamiento del procedimiento gubernativo implicaba necesariamente, para principiar la contabilidad de los dos (2) meses de prescripci\u00f3n, esperar a que la Administraci\u00f3n decidiera sobre la solicitud elevada y notificara al peticionario su decisi\u00f3n, o, a falta de \u00e9sta, al menos, como aconteci\u00f3 en el caso, el transcurso de los tres (3) meses exigidos por la ley para que la petici\u00f3n se entendiera resuelta desfavorablemente por raz\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de respuesta (acto ficto), merced al incumplimiento del deber de decidir, que estaba a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial dictada, en cuanto prefiri\u00f3 optar por la posibilidad de interpretaci\u00f3n m\u00e1s adversa a los intereses procesales del trabajador, se constituy\u00f3 en una indiscutible v\u00eda de hecho, ya que el Tribunal desobedeci\u00f3 directamente el mandato perentorio del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en el cual se consagra, como derecho m\u00ednimo, la &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma que se demanda ha sido modificada en el a\u00f1o 2001, las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no han cambiado por tanto es v\u00e1lida la remisi\u00f3n a la Sentencia antes transcrita. Esto es, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de decidir de lo contrario, prospera aquello que se ha denominado silencio administrativo negativo tanto para la petici\u00f3n inicial como para los recursos, presupuestos consagrados en los Cap\u00edtulos IX del T\u00edtulo I y III del T\u00edtulo II. Se entiende que se ha producido una decisi\u00f3n negativa y por tanto se da v\u00eda libre para que el trabajador pueda demandar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Suspensi\u00f3n de la Prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan de la garant\u00eda de fuero sindical. (empleado p\u00fablico- trabajador particular).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha definido, el porqu\u00e9 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y se ha determinado igualmente, el tratamiento diferente respecto al trabajador particular y al empleado p\u00fablico y trabajador oficial, en cuanto sus relaciones laborales surgen de situaciones diversas en raz\u00f3n a la diferente naturaleza de su vinculaci\u00f3n laboral, corresponde \u00a0ahora, fijar c\u00f3mo se lleva a cabo este procedimiento. En esta oportunidad la raz\u00f3n de la demanda se concreta en suponer que la norma viola los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por imponer un tratamiento diferenciado injustificado a la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones que emanan de la garant\u00eda de fuero sindical, trat\u00e1ndose de trabajadores particulares o de empleados p\u00fablicos. Por tanto, con base en los antecedentes jurisprudenciales y normativos narrados, corresponde un an\u00e1lisis destinado a \u00a0establecer porqu\u00e9 el legislador decidi\u00f3 que debe agotarse el procedimiento de reclamaci\u00f3n administrativa y la v\u00eda gubernativa como requisito de procedibilidad, como requisito de competencia, para acudir en demanda de reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica se expresa mediante actos administrativos. Los actos administrativos son producto de la voluntad de la administraci\u00f3n p\u00fablica que corresponde a una decisi\u00f3n. Esta expresi\u00f3n de la voluntad ingresa al mundo jur\u00eddico y produce cambios en la situaci\u00f3n jur\u00eddica, en este caso, la situaci\u00f3n de algunos trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical, por tanto, estos actos administrativos pueden ser objeto de ejercicio de peticiones o de recursos en la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda gubernativa entonces, es un tipo de mecanismo de control que la misma administraci\u00f3n utiliza para dirimir al interior de la misma las controversias que puedan surgir. El legislador ha querido que aquellos sujetos afectados por las decisiones administrativas, pueden acudir ante la misma administraci\u00f3n para que la misma administraci\u00f3n se pronuncie respecto a sus pretensiones con el fin de que sea aclarado, modificado o revocado. Este es un principio acorde con los postulados democr\u00e1ticos y de Estado de Derecho en tanto, se esta en presencia de una defensa de intereses colectivos y adem\u00e1s se trata de por supuesto, de darle oportunidad en un acto de responsabilidad, a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que en su tarea de realizaci\u00f3n de las finalidades estatales, se pronuncie sobre sus propios actos. Este tr\u00e1mite se lleva a cabo a trav\u00e9s de un procedimiento determinado por la ley. Se trata de un procedimiento (etapas, pasos, decisiones) en tanto a trav\u00e9s de \u00e9l debe respetarse el debido proceso, y el derecho a la defensa en conjunci\u00f3n con el principio de legalidad. Esto es, para todos los efectos la administraci\u00f3n habla a trav\u00e9s de sus actos administrativos mediante los cuales decide. El interrogante que surge se desarrolla en preguntar c\u00f3mo podr\u00eda llevarse a cabo una reclamaci\u00f3n como la pretensi\u00f3n de la defensa de la garant\u00eda del fuero sindical de un empleado p\u00fablico si no se le ha preguntado a la administraci\u00f3n, que es aquella que expidi\u00f3 el acto de retiro, traslado o desmejora, sobre su derecho (garant\u00eda de fuero sindical), esto es, debe permit\u00edrsele al empleado p\u00fablico, hacer uso del \u00fanico procedimiento legal establecido para acceder a la voz de la administraci\u00f3n. Este procedimiento seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagrado en el T\u00edtulo I que trata sobre las actuaciones administrativas, y el T\u00edtulo II que se denomina: La v\u00eda gubernativa. Capitulo que se\u00f1ala que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de queja. As\u00ed mismo, dispone que no habr\u00e1 recursos contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa. Valga agregar que el T\u00edtulo III se refiere entre otros temas a la firmeza de los actos administrativos y al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Se trata de un procedimiento general, esto es, se encuentra establecido para todas las actuaciones que deban hacerse ante la administraci\u00f3n. \u00a0Lo que significa que el procedimiento depende de la relaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n laboral del trabajador. Esto es, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una Sentencia proferida en el a\u00f1o de 1996, (Sentencia C-060 de 1996), al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del C de P L, esta Corporaci\u00f3n, explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta\u201d. Sin embargo, \u201cMientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n. No sobra advertir que a\u00fan no se hab\u00eda expedido la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, ni la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, el demandante atac\u00f3 la norma, en tanto consider\u00f3 que \u00e9sta violaba la Constituci\u00f3n, porque la falta de una reglamentaci\u00f3n adecuada de la instituci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito previo para acudir a la v\u00eda ordinaria laboral, consider\u00f3 que esta situaci\u00f3n hac\u00eda imposible en muchos casos que el trabajador pueda obtener de manera f\u00e1cil y expedita el reconocimiento de sus derechos, aparte de que se le impone a una clase de trabajadores -oficiales- una carga procesal que no existe para los trabajadores particulares, desconoci\u00e9ndose de este modo el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que \u201c..El Estado Social de Derecho confiere a la administraci\u00f3n una serie de competencias y prerrogativas o privilegios, en virtud de las cuales puede, utilizando diferentes modos o formas de actuaci\u00f3n -actos, contratos, hechos y operaciones administrativas- que conllevan normalmente la aplicaci\u00f3n del derecho, de la misma manera como lo hacen los jueces, adoptar decisiones que constituyen la actuaci\u00f3n concreta de una pretensi\u00f3n de aqu\u00e9lla frente al particular, sin necesidad de acudir previamente ante el juez. La intervenci\u00f3n de \u00e9ste se suscita a posteriori, es decir, cuando ya se ha producido la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, con el fin de realizar el correspondiente control sobre su constitucionalidad o legalidad. Pero es de advertir, que la administraci\u00f3n, como todo poder constituido, se encuentra sometida al principio de legalidad y, por lo tanto, en el desarrollo de sus actividades debe respetar los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 4, 5, 6, 11 a 40, 90, 113, 115, 121, 124, 150-4-7-23, 189, 206, 208, 209, 210, 236, 237-1-2, 238, 285, 286 y 287, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante la Corte asegur\u00f3: \u201c\u2026En materia laboral el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensi\u00f3n, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administraci\u00f3n, con el fin de que \u00e9sta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jur\u00eddica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisi\u00f3n ficta o presunta, cuando se opera el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo. La decisi\u00f3n, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando as\u00ed oportunidad a la administraci\u00f3n de enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon dicha instituci\u00f3n se le da la oportunidad a la administraci\u00f3n de ejercer una especie de justicia interna, al otorg\u00e1rsele competencia para decidir, previamente a la intervenci\u00f3n del juez, sobre la pretensi\u00f3n del particular y lograr de este modo la composici\u00f3n del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio, consistente en que puede obtener a trav\u00e9s de la referida v\u00eda, en forma r\u00e1pida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial\u201d. La Corte defini\u00f3 entonces, que \u201c&#8230;La v\u00eda gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensi\u00f3n del interesado y, adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisi\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de los recursos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, \u201cque no se viola el principio de igualdad cuando se exige a quienes han sido trabajadores oficiales el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa como requisito para acudir a la justicia ordinaria laboral pues, como se vio antes, los trabajadores particulares, a quien no se les impone dicha carga procesal, se encuentran en una diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo cual obviamente justifica el trato diferenciado. Adem\u00e1s, dicho trato igualmente se justifica en raz\u00f3n de la naturaleza de uno de los sujetos intervinientes en la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica que dio origen al conflicto, como es la administraci\u00f3n, la cual como se consider\u00f3 antes, no puede ser llevada directamente ante el juez, cuando se trate del tipo de controversias, como las analizadas.25\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar a\u00fan m\u00e1s que no se encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno en la norma demanda, conviene reflexionar sobre la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 712 de 200126. All\u00ed se expuso que la pretensi\u00f3n del Proyecto era lograr la brevedad en los t\u00e9rminos, en tanto \u201cla doctrina ha entendido que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa (art\u00edculo 60 del CPT) es un factor de competencia. El Proyecto propone una regulaci\u00f3n m\u00e1s clara sobre la reclamaci\u00f3n administrativa y sus efectos ajust\u00e1ndose a la actual estructura del estado, se\u00f1alando expresamente el plazo de un mes para entender ocurrido el agotamiento en caso de responderse la petici\u00f3n y consagrando la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n durante le tiempo en que se est\u00e9 adelantando la correspondiente reclamaci\u00f3n\u201d. \u00a0En otra de las discusiones del Proyecto se puede leer27 \u201c la reforma que se pretende al art\u00edculo 6\u00ba del CPT (agotamiento de v\u00eda gubernativa), como en la propia expresi\u00f3n de motivos se reconoce, simplemente pretende introducir una supuesta \u00a0\u201cclaridad\u201d. Empero se olvida que este punto ya ha sido clarificado de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido que lo propone el Proyecto, esto es se\u00f1alando el t\u00e9rmino de un mes para entender agotada la v\u00eda gubernativa. Pero es que es m\u00e1s, el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 24 de 1947 desde esa antigua anualidad tiene reglado tal t\u00f3pico en ese sentido\u201d. Este es un argumento que se expuso al analizar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa para acudir en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Libertad de Configuraci\u00f3n Legislativa- Consagrar Procedimientos (cl\u00e1usula general de competencia) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido algunas disposiciones normativas necesarias para hacer efectivos los derechos y valores constitucionales que se refieren a las competencias que tiene el legislador. Estas disposiciones normativas sirven para que el legislador pueda expedir algunas leyes necesarias para articular la organizaci\u00f3n institucional del Estado. As\u00ed mismo, para que se cumplan los fines estatales previstos por la propia Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 228 constitucional). La cl\u00e1usula general de competencia que se encuentra en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 Constitucional, habilita al legislador con amplio margen de configuraci\u00f3n, a regular los procedimientos, las \u00a0etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. Se trata de una cl\u00e1usula de competencia para que el legislador regule los procedimientos, las \u00a0etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales en general. Disposici\u00f3n que se asienta a\u00fan m\u00e1s en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto \u00a0all\u00ed se establece el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas procesales, adem\u00e1s de hacer pronta y efectiva una administraci\u00f3n de justicia, aseguran la protecci\u00f3n de todos los derechos. Entre otras en Sentencia C-662 de 2004 se dijo al respecto: \u00a0\u201c&#8230;mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas \u00e9stas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d28. Todo esto conduce a precisar que resulta extendida la doctrina constitucional29 que ha reiterado que acorde a lo establecido en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Constituci\u00f3n, las amplias las facultades del legislador precisamente, \u00a0para fijar tales formalidades procesales.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al m\u00e1ximo esa libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria31, sino que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Constituci\u00f3n32. En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: 1) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; 2) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos33 que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos \u00a013, 29 y 229 C.P.)34; 3) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas35 y 4) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)36. De all\u00ed que no se estimen v\u00e1lidas, las disposiciones procesales \u201cque anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d37, precisamente porque un objetivo constitucional leg\u00edtimo es el de \u201crealizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u201d38. La Corte atiende entonces el principio de libertad de configuraci\u00f3n legal. As\u00ed, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha considerado que el l\u00edmite de la libertad de configuraci\u00f3n legal se encuentra en el alcance de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en tanto del contenido de ellos y su protecci\u00f3n puede establecerse si la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n a la igualdad toca en alguna medida la protecci\u00f3n constitucional que no le es dable desconocer el legislador39. \u00a0<\/p>\n<p>6. Juicio de Igualdad- Suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en efecto, que el legislador no puede pretender cualquier fin o cualquier raz\u00f3n para instaurar una discriminaci\u00f3n normativa. Los elementos de diferenciaci\u00f3n que el legislador introduce deben carecer de una raz\u00f3n que los justifique desde el punto de vista del fin constitucional de la norma. En este caso, el legislador quiso llenar un \u201cvac\u00edo\u201d que exist\u00eda \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto la legislaci\u00f3n no ten\u00eda prevista una norma espec\u00edfica que regule el procedimiento para que los empleados p\u00fablicos puedan ejercer su defensa de la garant\u00eda de las acciones que derivan de la garant\u00eda del fuero sindical. El fin de la norma por tanto es la protecci\u00f3n al trabajador p\u00fablico, puesto que la protecci\u00f3n al trabajador privado ya exist\u00eda. Por tanto, establecer un procedimiento para los trabajadores particulares y otro para los empleados p\u00fablicos, en cuanto a la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para adelantar las acciones que emanen de la garant\u00eda del fuero sindical no significa que por este hecho se haya vulnerado la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntas legislatoris, se encuentra probada en la persecuci\u00f3n de un fin claramente constitucional. Se trata de una raz\u00f3n real en tanto el legislador ya ha previsto un procedimiento para acudir a la administraci\u00f3n y lo que finalmente hizo, fue ponerlo acorde con la nueva situaci\u00f3n del empleador p\u00fablico, en tanto se trat\u00f3 de una ampliaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del fuero sindical para aquellos. Esta distinci\u00f3n realizada por el legislador en la norma atacada no se enfrenta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la Ley 362 de 1997, cuando un empleado p\u00fablico amparado por la garant\u00eda del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.41 En esta oportunidad la Sentencia, se remite sobre este aspecto a la Sentencia, T-076 de 1998, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) Esta situaci\u00f3n desventajosa en que se encontraba el servidor p\u00fablico amparado con una \u00a0garant\u00eda no del todo aplicable, pues la inexistencia de la calificaci\u00f3n judicial previa para efectuar su despido o su traslado, era en si misma una desnaturalizaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, por no decir, su negaci\u00f3n, cambi\u00f3 substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, a trav\u00e9s de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para conocer \u201cde los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la Sentencia: \u201c La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo C\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n\u201d.42 Al respecto cabe anotar como ya se ha mencionado, que la Ley 362 de 1997, fue derogada por la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, a partir de la ley 362 de 1997 los empleados p\u00fablicos aforados \u00a0encontraron en el C.P.L. una cabal salvaguarda de los derechos y prerrogativas inherentes a su especial condici\u00f3n sindical. \u00a0Por donde, a partir de entonces, para el retiro del servicio de un empleado p\u00fablico aforado el nominador debe obtener \u00a0previamente la autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, so pena de incurrir en una decisi\u00f3n viciada de nulidad\u201d. En aquella Sentencia se explic\u00f3 c\u00f3mo se agota la v\u00eda gubernativa en la hip\u00f3tesis del empleado p\u00fablico, a efectos de acatar el art\u00edculo 6 del C.P.L, y se dijo: 1. \u201c\u2026trat\u00e1ndose de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n la v\u00eda gubernativa queda agotada con la comunicaci\u00f3n del acto de insubsistencia, toda vez que en t\u00e9rminos del C.C.A. contra este acto no procede recurso alguno. \u00a0Por lo tanto, los dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro comienzan a correr a partir del d\u00eda de la comunicaci\u00f3n de la insubsistencia. \u00a0Debiendo precisar la Sala que al hablarse de acto de insubsistencia se sobrentiende la permanencia del cargo o empleo en la respectiva planta de personal, al paso que en el evento de la supresi\u00f3n del cargo o empleo lo que se da es un acto de simple retiro del servicio. Con todo, en ambos casos la desvinculaci\u00f3n laboral de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es susceptible de recurso alguno\u201d. 2. En el caso de un empleado con fuero de carrera administrativa la v\u00eda gubernativa queda agotada cuando los recursos interpuestos oportunamente se han decidido (art. 51 C.C.A.), y m\u00e1s exactamente, al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del acto que resuelve tales recursos (arts. 62 y 63 C.C.A.)43. Por consiguiente, a partir de este d\u00eda comienza a computarse el t\u00e9rmino de dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0Asimismo, en el evento de que la Administraci\u00f3n no le notifique al empleado una decisi\u00f3n expresa dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, operar\u00e1 el silencio administrativo negativo (art. 60 C.C.A.). \u00a0Consecuentemente, a partir de la fecha de vencimiento de estos dos meses -sin respuesta expresa por parte de la Administraci\u00f3n- comienza a transcurrir el plazo de dos meses para ocurrir en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar tambi\u00e9n que en los casos en que s\u00f3lo opere el recurso de reposici\u00f3n contra el acto de retiro del servicio, el empleado de carrera podr\u00e1 a su arbitrio interponer o no interponer ese recurso. \u00a0As\u00ed, dependiendo de su voluntad se presentan dos opciones de agotamiento gubernativo, a saber: \u00a01- si se interpone el recurso dentro de los cinco d\u00edas se\u00f1alados por la ley, y la Administraci\u00f3n resuelve expresamente dentro de la oportunidad legal, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se configura desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del acto que decide el prenotado recurso, d\u00eda a partir del cual comienzan a correr los dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro; \u00a02- si el empleado no interpone el recurso de reposici\u00f3n, el agotamiento gubernativo se produce, no desde la notificaci\u00f3n del acto desvinculatorio, sino al d\u00eda siguiente al del vencimiento de los cinco d\u00edas que ten\u00eda para interponerlo,44 d\u00eda a partir del cual comienzan a computarse los dos meses para demandar en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0La misma suerte sigue la hip\u00f3tesis del recurso de queja, dado que su interposici\u00f3n tambi\u00e9n es facultativa (arts. 50, 62 y 63 CCA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que interesa precisar es que esta Corporaci\u00f3n se ha precisado en varias sentencias sobre la importancia del procedimiento administrativo, para las reclamaciones laborales. As\u00ed en Sentencia T-029\/04, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En este punto vale reiterar que esta Corporaci\u00f3n se ha detenido en la garant\u00eda del fuero sindical, frente a los actos administrativos que por razones del servicio afectan la estabilidad de los servidores p\u00fablicos aforados, y ha determinado que \u201c (..) la administraci\u00f3n no puede calificar unilateralmente la configuraci\u00f3n de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo (..)\u201d45, dado que es al juez laboral a quien compete, en forma previa al despido, valorar la legalidad o ilegalidad de la causal alegada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia tambi\u00e9n se asegur\u00f3 que dentro de este contexto, resulta pertinente recordar que el art\u00edculo 1\u00b0 del CPL., dispone que los asuntos que conoce la jurisdicci\u00f3n del trabajo se tramitan de conformidad con sus disposiciones, y que el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo C\u00f3digo prev\u00e9 el agotamiento \u201cdel procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente\u201d, para iniciar las acciones contra \u201cuna entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social\u201d, de modo que el servidor p\u00fablico aforado -despedido sin previo levantamiento del fuero sindical-, que pretenda su reintegro, deber\u00e1 intentarlo primeramente ante la entidad que dispuso su retiro, \u201cpara que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan as\u00ed corregir por s\u00ed mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir (..)\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sobre el tema se refiri\u00f3 en Sentencia T- 029 de 2004 \u201cRequisito \u00e9ste que se erige como factor de competencia del juez laboral y da lugar, en consecuencia, a decretar la nulidad de lo actuado sin su cumplimiento, si la entidad demandada as\u00ed lo propone; sin perjuicio del saneamiento de la irregularidad, al tenor del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Atendiendo los dictados del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo en comento, y de las previsiones de los art\u00edculos 50, 51 y 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de las acciones de restituci\u00f3n y de reintegro, a que se hace menci\u00f3n, se comienza a contar a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n, respecto de los recursos interpuestos por el servidor que reivindic\u00f3 ante ella, previamente, su derecho al fuero sindical, o a partir del vencimiento del t\u00e9rmino en que la administraci\u00f3n ha debido resolver dichos recursos47 Lo anterior, i) debido a que la anterior interpretaci\u00f3n fue considerada favorable tanto al trabajador como al ejercicio de la acci\u00f3n48, y ii) en raz\u00f3n de que no se puede sancionar por no acudir a la jurisdicci\u00f3n a quien la misma ley puso en imposibilidad de hacerlo\u2026\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-695\/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo \u201cde manera gen\u00e9rica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada al afirmar que, frente a la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones elevadas por los particulares, la administraci\u00f3n no puede escudarse en el silencio administrativo negativo para evadir el deber de darles respuestas completas y satisfactorias (&#8230;) y m\u00e1s adelante agrega: \u201c(&#8230;)De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa constituye una manifestaci\u00f3n directa del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Bajo este entendido, tampoco el silencio administrativo negativo respecto de la resoluci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa exime a la autoridad p\u00fablica de desatar los recursos formulados por el particular. Sobre este t\u00f3pico la Corte ha sido clara al advertir que \u00a0\u201ccuando la administraci\u00f3n no tramita o se abstiene de resolver dentro de los t\u00e9rminos legales un recurso que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petici\u00f3n y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n judicial de su derecho quebrantado\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en otro de sus pronunciamientos, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa como mecanismo que tiene el doble car\u00e1cter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, pues a trav\u00e9s de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, el peticionario conserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues ella es la obligada a dar respuesta pronta y oportuna a su petici\u00f3n. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha considerado que el silencio administrativo negativo no puede entenderse como una respuesta, resoluci\u00f3n o pronunciamiento de la administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste no define material ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petici\u00f3n51. \u00a0(Sentencia T-929\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que interesa destacar en todo caso, es que tanto la petici\u00f3n inicial (actuaciones administrativas), \u00e9sta agota el tr\u00e1mite reglamentario, o si con la presentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos se agota dicho tr\u00e1mite, a partir de ese momento se inicia nuevamente a contabilizar los t\u00e9rminos para acudir si es del caso a la demanda de reintegro ante la justicia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se declarar\u00e1 que la norma contenida en el art\u00edculo 118 A, se encuentra acorde con la constituci\u00f3n y no vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, seg\u00fan se ha anotado, en tanto, el actor \u00fanicamente presenta los cargos a la norma demandada en relaci\u00f3n directa con \u00e9ste art\u00edculo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE los apartes: \u201cDurante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo\u201d,\u00a0 y \u00a0\u201cCulminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d, del art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el art\u00edculo 118 A \u00a0al C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ponencia para primer debate Proyecto de Ley 033 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Declarar exequible el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resultan pertinentes al tema, el Convenio No. 87, relativo a la libertad sindical y protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, y el Convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. El Convenio No. 87, no establece diferenciaci\u00f3n alguna entre los trabajadores. Por su parte, el Convenio No. 98, s\u00ed aclara en su art\u00edculo 6, que no se refiere a los funcionarios p\u00fablicos, advirtiendo que tal hecho no puede interpretarse en menoscabo de sus derechos o estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte se refiri\u00f3 entre otros, al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del art\u00edculo 8, estipula el Pacto que: &#8220;Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo autorizar\u00e1 a los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garant\u00edas previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garant\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo desde su fundaci\u00f3n en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprob\u00f3 los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, y el Convenio 159. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-593 de 1993. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta 214 del 1 de agosto de 2005. Pag 9 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta 401 del 15 de noviembre de 1995. Ponencia para primer debate al proyecto de ley numero 243 de 1995 c\u00e1mara, 33\/95 Senado. Pag 3 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-797 de 2000 fue precisada la relaci\u00f3n entre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la libertad sindical. Y adem\u00e1s sentencias C-381 y C-385 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuesti\u00f3n que se apoya adem\u00e1s las normas internacionales el art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre que reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. El art\u00edculo 11 del Convenio de Roma y el art\u00edculo 22.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. El art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, sociales y Culturales, regula el derecho de sindicalizaci\u00f3n, bajo el cual toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elecci\u00f3n, establece adem\u00e1s el derecho de los sindicatos a fundar federaciones nacionales e internacionales y el derecho a funcionar en inter\u00e9s de los derechos y las libertades. Es entonces un derecho de libertad. (Sentencia No.. en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 383 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>10 C-240 de 2005. M.P .Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre la protecci\u00f3n del derecho de fuero sindical como garant\u00eda colectiva, y la participaci\u00f3n en ella de los sindicatos, entre otras sentencias: Sentencia C-381\/00 Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO). \u00a0Y C- 240 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sentencia T-135\/02. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. Sentencia T-323\/05. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de igual manera, que aun cuando se trate de entidades p\u00fablicas en proceso de liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n administrativa que conlleve supresi\u00f3n de cargos, el patrono se encuentra en la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso de levantamiento del fuero sindical para despedir a los trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-240\/05. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-201\/02. M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 712 de 2001, que modifica el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, compete a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la competencia para conocer los asuntos relativos al fuero sindical, \u201ccualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Se encuentran amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; y d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0El procedimiento para la defensa del fuero sindical se encuentra en los siguientes art\u00edculos del C de P L., Art\u00edculo 113, Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 712 de 2001. Sobre el particular la sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, &#8220;Siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 inciso 2o., 25 y 39 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deber\u00e1 presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo. ART\u00cdCULO 118. \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 712 de 2001. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes. \u00a0Incisos 1o. y 3o. del texto modificado por el Decreto 204 de 1957 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &#8220;Siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, podr\u00e1 tambien interponer la acci\u00f3n de reintegro prevista en este inciso&#8221;, seg\u00fan lo aclara la Corte. Mediante la misma Sentencia el Inciso 2o. fue declarado EXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte se ha pronunciado sobre dicho procedimiento y defensa en muchas sentencias. A t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n valga anotar: Sentencia T-029\/04 Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Sentencia T-1189\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-041\/05. M. P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-253\/05. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Sentencia T-253 de 2005, en relaci\u00f3n con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acci\u00f3n de reintegro remite a otro fallo de esta Corporaci\u00f3n en el cual se dijo: \u201cPrecisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificaci\u00f3n de su legalidad o ilegalidad. \u00a0En cambio, el objeto de la acci\u00f3n de reintegro es diferente. \u00a0Se trata, en \u00e9sta \u00faltima, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3. \u201cEsta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras las sentencias C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C-745 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-198 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 3. Ver igualmente las sentencias C-072 de 1994y C-745 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte decide declarar EXEQUIBLES las expresiones del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el Decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961, las cuales se\u00f1alan que se \u201cordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una audiencia\u201d y \u201cse intentar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la conciliaci\u00f3n. Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto\u201d, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y ser\u00e1 parte en el juicio. Declara tambi\u00e9n EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957, \u00a0que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, podr\u00e1 tambi\u00e9n interponer la acci\u00f3n de reintegro prevista por primer inciso y de restituci\u00f3n prevista por el tercer inciso. Declara EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961. y finalmente declara EXEQUIBLE el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 inciso 2\u00ba, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial \u00a0de levantamiento del fuero sindical, el empleador deber\u00e1 presentar \u00a0la solicitud inmediatamente \u00a0ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-001\/99. M.P\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948, como legislaci\u00f3n permanente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Diario oficial 402 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta 137. P\u00e1g 27. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y \u00a0C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y \u00a0C-1512 de 2000.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 C-309 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cDe manera impropia algunos tribunales han tomado como primera tipificaci\u00f3n del silencio administrativo negativo lo dispuesto en el art\u00edculo 7 in fine de la ley 24 de 1947, que seg\u00fan se ve, se limit\u00f3 a puntualizar el agotamiento de un procedimiento administrativo al cabo de un mes de tardanza en la respuesta a la solicitud de derechos y prestaciones sociales, en nada relacionados con el fuero sindical. \u00a0Incluso llegaron a extender ese pretendido silencio negativo \u2013aunque con un sano prop\u00f3sito- a otras situaciones no contempladas en el art\u00edculo 7 de la ley 24, como la del fuero sindical, en el entendido de que no exist\u00eda otra norma que contemplara el silencio de la Administraci\u00f3n, ni aun bajo el imperio del decreto 2733 de 1959, por el cual se contempl\u00f3 el silencio administrativo negativo para recursos, que no para peticiones. \u00a0Hoy, por suerte, el decreto 01 de 1984 contempla dicho silencio al tenor de sus art\u00edculos 40 y 60, esto es, tanto para las peticiones como para los recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T- 729 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-1209 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Se\u00f1al Editora, Medell\u00edn, 1999, 5\u00aa ed., p\u00e1g. 155. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ob. Citada, p\u00e1g. 155. (notas del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-731 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 13 de octubre de 1999, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, expediente 12.221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo, como 118 A: Art\u00edculo 118 A. Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. Culminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses\u201d \u2013Art\u00edculo 49 Ley 712 de 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-01 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias T-574 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-785 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia 306 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1232\/05 \u00a0 FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Regulaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente formal y material del derecho \u00a0 FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Procedimiento para la garant\u00eda \u00a0 FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO-Antecedentes de la regulaci\u00f3n legal \u00a0 PROCESO DE FUERO SINDICAL-Participaci\u00f3n de sindicatos \u00a0 FUERO SINDICAL-Derechos que comprende [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}