{"id":11632,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1233-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1233-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1233-05\/","title":{"rendered":"C-1233-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1233\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-T\u00e9rmino para interponerlo \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Motivos de su eliminaci\u00f3n en la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Aplicaci\u00f3n general inmediata \u00a0<\/p>\n<p>SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS DE DESCONGESTION DEL CONSEJO DE ESTADO-Competencia para decidir recursos extraordinarios de s\u00faplica respecto de los cuales se ha proferido auto admisorio\/SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS DE DESCONGESTION DEL CONSEJO DE ESTADO-No vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y debido proceso de quienes con anterioridad a la ley 954 de 2005 interpusieron recurso de s\u00faplica\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n creadas por la Ley 954 de 2005, para decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica respecto de los cuales ya se haya proferido auto admisorio, no desconoce los derechos constitucionales al debido proceso e igualad de quienes con anterioridad a la vigencia de la ley en cuesti\u00f3n hubieren interpuesto el recurso en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo pero no se hubiere proferido el auto admisorio, pues la ley al hacer referencia en el art\u00edculo 7 a la vigencia en materia contenciosa administrativa consagrada en el art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, tuvo por finalidad que todos los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley cuestionada parcialmente fueran decididos, unos por las Salas Transitorias de Decisi\u00f3n [los que ya hubieren sido admitidos], y otros por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo [los que interpuestos en t\u00e9rminos no hubieren sido admitidos] de conformidad con la competencia que para el efecto le asigna el art\u00edculo 194 del C.C.A., en concordancia con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5822 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0, art\u00edculo transitorio (parcial), de la Ley 954 de 2005 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 transitorio (parcial), de la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 15 de junio del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Instituto de Derecho Procesal, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, publicado en el Diario Oficial No.45.893 de 28 de abril de 2005. \u00a0Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 954 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Salas especiales transitorias de decisi\u00f3n. Adici\u00f3nase un art\u00edculo nuevo transitorio en la secci\u00f3n segunda, del cap\u00edtulo tercero, del t\u00edtulo XXXIII, del libro Cuarto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, referente al recurso de s\u00faplica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n. Cr\u00e9anse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estar\u00e1n conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepci\u00f3n de la Secci\u00f3n que profiri\u00f3 la providencia impugnada. Su integraci\u00f3n y funcionamiento se har\u00e1 de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para el efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptar\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos previstos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sortear\u00e1 un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contenciosa Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Secci\u00f3n que produjo la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisi\u00f3n culminar\u00e1 una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano demandante la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 29 y 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce los postulados del Estado Social de Derecho y sus fines esenciales, al consagrar que las Salas Especiales de Decisi\u00f3n solamente decidir\u00e1n sobre los recursos de s\u00faplica que tengan auto admisorio al momento de entrar en vigencia dicha disposici\u00f3n, excluyendo los recursos formalmente interpuestos dentro del t\u00e9rmino que para el efecto establece el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. El Congreso de la Rep\u00fablica al expedir las leyes debe respetar los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y en las leyes que el mismo expide, como sucede con las reglas fijadas en el art\u00edculo 164 de la Ley 446 citada, sobre vigencia en materia contenciosa administrativa la cual adem\u00e1s es reiterada en el art\u00edculo 7 de la Ley 954 de 2005, que se acusa parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado al exigir auto admisorio para entrar a decidir sobre el recurso extraordinario de s\u00faplica, viola flagrantemente los art\u00edculos 13 y 29 de la Ley Fundamental. El primero de ellos, por cuanto discrimina a los recurrentes extraordinarios que interpusieron el recurso en cuesti\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley pero respecto de los cuales a\u00fan no se ha proferido auto admisorio, a pesar de que muchos de esos recursos fueron concedidos y se encuentran pendientes de admisi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica resulta vulnerado en tanto se fijan reglas nuevas que no pueden ser aplicadas a quienes con anterioridad a la vigencia de la norma cuestionada hab\u00edan interpuesto el recurso extraordinario de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en su condici\u00f3n de miembro el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, delegado por el Presidente de dicha entidad para emitir concepto en el presente proceso, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por los motivos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada interpretada arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, no prohibe la tramitaci\u00f3n de los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005 que no hayan sido admitidos. Por el contrario, afirma que el art\u00edculo 164 citado expresamente se\u00f1ala que para la aplicaci\u00f3n de la nueva ley han de tenerse en cuenta los recursos interpuestos antes de su entrada en vigencia, los cuales seguir\u00e1n su curso y se regir\u00e1n por la ley vigente al momento de su interposici\u00f3n, norma \u00e9sta que sigue los lineamientos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. Siendo ello as\u00ed, lo que el art\u00edculo cuestionado consagra es la competencia de las Salas Especiales respecto de los recursos extraordinarios de s\u00faplica que a la fecha de entrada en vigencia de la ley hayan sido admitidos, pero no se\u00f1ala quien ser\u00e1 el competente para conocer de los mismos en el evento contrario, es decir, cuando a pesar de haber sido interpuestos no han sido admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que es al Consejo de Estado en su labor de interprete autorizado de la ley en esos asuntos, a quien corresponder\u00e1 determinar quien ser\u00e1 el competente para conocer de los recursos extraordinarios de s\u00faplica que no hayan sido admitidos, si la Sala Plena como lo dispon\u00eda el C\u00f3digo Contencioso Administrativo antes de la expedici\u00f3n de la Ley 954 acusada parcialmente, o las Sala Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n. Por ello, no encuentra que la norma acusada viole las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1aladas por el actor, particularmente el derecho a la igualdad, en tanto los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, deben ser tramitados hayan o no sido admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Rafael Rodr\u00edguez Moreno \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta coadyuvar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 transitorio de la Ley 954 de 2005, para lo cual expresa que lo m\u00e1s grave de la suspensi\u00f3n de Recurso Extraordinario de S\u00faplica por medio de la mencionada ley, radica en el hecho de que el art\u00edculo 3 cuestionado derog\u00f3 el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, disposici\u00f3n que a su vez hab\u00eda modificado desde el art\u00edculo 180 hasta el 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo que se traduce en la modificaci\u00f3n de 14 art\u00edculos del citado c\u00f3digo, quedando en consecuencia a su vez, derogado el art\u00edculo 194 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n el ciudadano Rodr\u00edguez Moreno plantea tambi\u00e9n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley parcialmente acusada, para lo cual expone el concepto de la violaci\u00f3n, y solicita su acumulaci\u00f3n a la demanda contra el art\u00edculo 3\u00b0 transitorio de la Ley 954 de 2005, objeto de estudio en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para justificar la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho es un medio para el logro de los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los poderes constituidos derivan sus competencias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 superior, siendo ello la expresi\u00f3n propia de un Estado Social de Derecho en el que los procedimientos se encuentran reglados a fin de evitar la arbitrariedad y permitir el control de los actos de los gobernantes. El art\u00edculo 29 de la Carta consagra el debido proceso, en virtud del cual todo juzgamiento debe ser adelantado con observancia plena de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos por la cual propenden los fines esenciales del Estado, no impide su razonable regulaci\u00f3n con el objeto mismo de hacerlos m\u00e1s viables, de ah\u00ed que para su ejercicio se deban establecer requisitos m\u00ednimos que no desconozcan su n\u00facleo esencial. En ese orden de ideas, la actividad procesal se encuentra planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos, con el fin de asegurar su continuidad ordenada, a tal punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ser ejecutado otro anterior, y as\u00ed sucesivamente. Es por ello, a\u00f1ade, que \u201cel proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de las sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo acusado tiene al cumplimiento efectivo de los fines de la ley, como lo es la descongesti\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pues de no ser as\u00ed no habr\u00eda ning\u00fan efecto respecto de la descongesti\u00f3n. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n resulta fundamental para la eficaz administraci\u00f3n de justicia que consagra el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Presidente del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El doctor German Rodr\u00edguez Villamizar, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Estado, interviene en el presente asunto para manifestar que teniendo en cuenta que la demanda de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 transitorio de la Ley 954 de 2005, versa solamente sobre el segmento normativo que dispone la decisi\u00f3n de los recursos extraordinarios de s\u00faplica por parte de las Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n, respecto de aquellos que a la entrada en vigencia de la ley en cuesti\u00f3n se hubiera proferido auto admisorio, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 1 de junio de 2005, determin\u00f3 luego del estudio del precepto acusado, que \u201cla interpretaci\u00f3n del mismo que resultaba m\u00e1s conforme al texto superior era justamente aquella que permitiese el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 Superior) con estricto respeto de la cl\u00e1usula general de igualdad (art. 13 C.P.), de modo que los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos en tiempo antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 954, ser\u00edan concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente cuando se interpuso el recurso, conservando, en consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para decidir estos recursos (art\u00edculos 57 que modifica el art\u00edculo 194 del C.C.A., 164 de la ley 446d e 1998 \u00a0y 40 de la ley 153 de 1887)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa el Presidente del Consejo de Estado, el memorando que dirigi\u00f3 a los dem\u00e1s Consejeros en donde aparece consignado el criterio establecido por la Sala Plena Contenciosa para la aplicaci\u00f3n de la Ley 954 de 2005, as\u00ed como el auto de 7 de junio del presente a\u00f1o en el que se da aplicaci\u00f3n al criterio expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3897 de 9 de agosto de 2005, solicita a la Corte inhibirse para decidir de fondo respecto de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ausencia absoluta de cargo. Adicionalmente, pide a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 954 de 2005, y que se \u201centienda que los recursos presentados en tiempo antes de la entrada en vigencia de la ley 954, deben ser resueltos por las Salas de Descongesti\u00f3n creadas por esta ley, a efectos de garantizar el principio de confianza leg\u00edtima que debe existir entre el administrado y las instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Ministerio P\u00fablico la sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose brevemente al recurso extraordinario de s\u00faplica, sus or\u00edgenes y consagraci\u00f3n por el legislador. Pasa luego a se\u00f1alar que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y por medio de ellas \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Mediante dicha facultad el legislador puede establecer las normas sustantivas y los procedimientos que han de surtirse en las instancias judiciales. En materia de recursos, a\u00f1ade, la doctrina constitucional ha sostenido que salvo las limitaciones constitucionales en materia penal respecto de la sentencia condenatoria, y la acci\u00f3n de tutela, el legislador puede establecer los recursos que proceden en cada jurisdicci\u00f3n, pues goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n de las normas que los consagran, siendo permitida su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, bajo criterios de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, la razonabilidad de la medida se encuentra consagrada en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 954 de 2005, la cual transcribe parcialmente. Siendo ello as\u00ed, encuentra que la ley en cuesti\u00f3n es una norma de descongesti\u00f3n de despachos judiciales y, en tal virtud, la supresi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica es una medida razonable y proporcional al fin que se persigue. No obstante, encuentra que la medida adoptada por el legislador en relaci\u00f3n con la no decisi\u00f3n de los recursos interpuestos respecto de los cuales no se haya proferido el auto admisorio, desconoce los postulados constitucionales y el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este punto, expresa la Vista Fiscal que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico las leyes se aplican hac\u00eda el futuro y rigen dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, a menos que la misma ley establezca una fecha de vigencia distinta, seg\u00fan lo dispuesto por el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. Se respetan los derechos adquiridos bajo el imperio de leyes anteriores y las situaciones inherentes a los derechos que han empezado a consolidarse deben ser objeto de especial regulaci\u00f3n en el tr\u00e1nsito legislativo, pues constituyen expectativas ciertas de los sujetos que deben ser amparadas por el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, la tesis de las expectativas ciertas resulta v\u00e1lida desde el punto de vista de la doctrina constitucional y, en consecuencia, aplicable a quienes hubieran presentado el recurso de s\u00faplica bajo la vigencia del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y cuya admisi\u00f3n no se haya producido, por cuanto al amparo de la normatividad vigente hab\u00edan ejercido el derecho a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u201cconstituy\u00e9ndose en un deber de la autoridad judicial su resoluci\u00f3n en el marco de la Constituci\u00f3n y de la ley vigente al momento de su interposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador General que si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para proferir normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de los recursos en procura de descongestionar los despachos judiciales, las medidas as\u00ed tomadas deben respetar \u00a0i) el debido proceso; ii) el principio de confianza leg\u00edtima; iii) estar precedidas de una evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual recaen los efectos de la medida con miras a garantizar los derechos de las partes; y, iv) no se pueden implementar de forma tal que lesionen el derecho de los sujetos procesales \u00a0a que su situaci\u00f3n procesal les sea resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la doctrina constitucional sobre la confianza leg\u00edtima, expresa la Vista Fiscal que la norma acusada consagra una discriminaci\u00f3n que vulnera dicho principio, en relaci\u00f3n con quienes interpusieron el recurso extraordinario de s\u00faplica de conformidad con lo que al efecto consagraba el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo. El legislador al momento de expedir la disposici\u00f3n cuestionada debi\u00f3 ponderar la situaci\u00f3n de quienes habiendo interpuesto en tiempo el recurso de s\u00faplica no se les hab\u00eda expedido el auto admisorio, a la luz de los principios que orientan el debido proceso, lo cual no se hizo y, por el contrario opt\u00f3 por negar el derecho de quienes se encontraban en esa situaci\u00f3n, olvidando que una vez presentado el recurso \u201cse consolidaba el derecho del recurrente a que se le resolviera, previa admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo, seg\u00fan fuera el caso. Derecho que no se configuraba con la admisi\u00f3n, como parece lo entendi\u00f3 el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico-constitucional planteado \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el demandante que el aparte normativo \u201cque, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio\u201d, contenido en el art\u00edculo 3 transitorio de la Ley 954 de 2005, desconoce los postulados constitucionales al debido proceso y la igualdad, en tanto de su simple lectura se deduce que las Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n creadas por la ley parcialmente acusada para decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica, solamente decidir\u00e1n aquellos respecto de los cuales haya sido proferido auto admisorio, excluyendo los que formal y oportunamente fueron interpuestos de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico acoge la interpretaci\u00f3n que de la norma hace el actor, y, en consecuencia solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, y que se entienda que los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos en tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 deben ser resueltos por las Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n creadas por la ley citada. Por su parte el delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, aboga por la exequibilidad del aparte normativo cuestionado, pues en su concepto la norma consagra el conocimiento de los recursos extraordinarios respecto de los cuales ya se haya proferido auto admisorio por parte de las Salas Especiales, y no se\u00f1ala quien es el competente para conocer de los recursos que habiendo sido interpuestos en tiempo no se hubieren admitido, asunto que le corresponde determinar al int\u00e9rprete autorizado por la ley para dichos efectos, es decir, el Consejo de Estado. El Ministerio de la Justicia y el Derecho se pronuncia a favor de la exequibilidad dadas las finalidades perseguidas por la Ley 954 y la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para establecer las formas propias de cada juicio. El ciudadano interviniente coadyuva la demanda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, corresponde a la Corte examinar el sentido del aparte normativo acusado, a fin de determinar si ella desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del legislador para establecer o suprimir los recursos que proceden en los diversos procesos judiciales. El recurso extraordinario de s\u00faplica. Alcance del art\u00edculo 3 transitorio de la Ley 954 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dispone el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, funci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual ejerce diversas funciones, entre ellas: interpretar, reformar y derogar las leyes (num. 1), y expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (num. 2). Con fundamento en sus atribuciones constitucionales, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n entre las cuales est\u00e1 la de regular los diversos procesos judiciales y establecer en ellos los procedimientos que han de surtirse, tales como el establecimiento de t\u00e9rminos judiciales, los recursos ordinarios o extraordinarios que procedan, su oportunidad para interponerlos, efectos en los que se conceden, y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse de suerte que se garanticen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y el derecho a la igualdad. Si bien como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir c\u00f3digos en las distintas ramas del Derecho, cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus l\u00edmites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, \u00a0es decir que no pueden ser desconocidos los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica desde su Pre\u00e1mbulo establece como un valor fundamental, entre otros, el de la justicia, el cual constituye uno de los pilares que sustentan y garantizan un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo. Se trata de un valor que permea todo el ordenamiento constitucional y permite el desarrollo pleno del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas, as\u00ed como en la prevalencia del inter\u00e9s general (CP. art. 1). La Carta Pol\u00edtica garantiza a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y le otorga la categor\u00eda de funci\u00f3n p\u00fablica, organizada en forma independiente y aut\u00f3noma, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de las garant\u00edas de la celeridad y eficacia en los procesos judiciales, en tanto determina que los t\u00e9rminos procesales han de ser observados con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (CP. arts. 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>La competencia general del Congreso de la Rep\u00fablica de hacer las leyes, y a trav\u00e9s de ellas ejercer las atribuciones a las que se ha aludido en esta sentencia, ha sido desarrollada hist\u00f3ricamente por el legislador1 como un medio para alcanzar los fines que se persiguen con la justicia. De ah\u00ed que al regular los diversos procesos que rigen las distintas jurisdicciones, se hayan consagrado una diversidad de garant\u00edas sustanciales y procesales que permitan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con observancia plena de los derechos a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas procesales surgen los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de la autoridad judicial o administrativa para someterlas a un nuevo estudio, con el objeto de obtener su revocatoria, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, a fin de arribar a la verdad real que se persigue en el proceso. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 la regulaci\u00f3n de las diversas etapas y actuaciones judiciales que han de surtirse en el curso de los procesos, siempre y cuando no haya sido efectuada directamente por el Constituyente, le corresponde al legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n. En virtud de esta atribuci\u00f3n puede instituir distintos medios de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales, esto es, recursos ordinarios y extraordinarios3, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso. En ese sentido es importante recordar la sentencia C-005 de 1994 4, en la que la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para el proceso administrativo fue creado el recurso extraordinario de s\u00faplica por la Ley 11 de 1975 (art. 2)5, derogado por el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y revivido despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del citado art\u00edculo, proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 9 de 19846. Con posterioridad, al expedirse el Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de s\u00faplica qued\u00f3 consagrado en el art\u00edculo 194, y posteriormente fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. Se trata de un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones el Consejo de Estado. Con la modificaci\u00f3n introducida por la citada ley, el recurso fue transformado en una especie de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, bien por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. La competencia para el conocimiento del recurso extraordinario de s\u00faplica seg\u00fan dispone el art\u00edculo 194 del C.C.A. con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 57 de la Ley 446, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y debe ser interpuesto dentro de los veinte d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada \u201cante la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n falladora que lo conceder\u00e1 o rechazar\u00e1\u201d. El art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005, que regulaba lo relacionado con el recurso extraordinario en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Ley 954 de 20057, fue expedida por el legislador con el fin de obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, concretamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo as\u00ed como de las distintas Secciones que la integran, dado el enorme c\u00famulo de trabajo represado en esa Corporaci\u00f3n que imped\u00eda el oportuno acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adoptando entonces medidas de urgencia que permitieran y facilitaran la adopci\u00f3n de decisiones de manera oportuna y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 954 de 2005, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley que se presenta a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica tiene el prop\u00f3sito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situaci\u00f3n de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creaci\u00f3n de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y an\u00e1lisis estad\u00edsticos sobre la congesti\u00f3n en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopci\u00f3n de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adujo tambi\u00e9n que el prop\u00f3sito del proyecto era entre otros, \u201cestablecer el mecanismo adecuado para que la Sala Plena Contenciosa Administrativa evacue el trabajo que se ha venido acumulando en relaci\u00f3n con los recursos de s\u00faplica interpuestos, cuya decisi\u00f3n se ha venido desplazando por las competencias prioritarias que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3, y se evite en el futuro la repetici\u00f3n de esta situaci\u00f3n que dificulta y obstaculiza el normal funcionamiento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este problema aunado al continuo crecimiento de la interposici\u00f3n de recursos extraordinarios y de los dem\u00e1s procesos, justifican la urgencia en la adopci\u00f3n de medidas inmediatas que permitan disminuir el volumen de asuntos que hoy, son de conocimiento de la Sala Plena. De lo contrario, la evacuaci\u00f3n de la mayor parte de los procesos contenciosos administrativos se har\u00e1 muy dispendiosa, lo cual atenta contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar la administraci\u00f3n de justicia, en el entendido de que, si bien la Constituci\u00f3n impone a los encargados de administrar el cumplimiento pronto y efectivo de sus deberes, para el juez resulta imposible ajustarse a los t\u00e9rminos procesales, teniendo en cuenta la responsabilidad que significan sus decisiones tanto en la definici\u00f3n misma de la controversia como en la adopci\u00f3n de derroteros jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este proyecto se proponen f\u00f3rmulas como la eliminaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica \u2013cuya ineficacia pr\u00e1ctica est\u00e1 ampliamente demostrada y, en cambio, ha servido para crear una gran congesti\u00f3n en la Sala- (\u2026). Las estad\u00edsticas que se anexan a esta exposici\u00f3n de motivos demuestran una verdad irrefutable: la inutilidad del Recurso Extraordinario de S\u00faplica, si se tiene en cuenta que la casi totalidad de los recursos fallados hasta la fecha ha confirmado los fallos recurridos. Ello produce, en cambio, una congesti\u00f3n innecesaria de trabajo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la perspectiva de agotar el referido recurso, las partes lo intentan considerando su ejercicio como un deber \u2013para algunos como etapa obligada- y un derecho, en el cual plantean un debate propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el recurso est\u00e1 previsto como una revisi\u00f3n del trabajo de la Secci\u00f3n Especializada de la Sala Plena, por parte de quienes no son especialistas en el tema, no puede equipararse al Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n, pues en este la Corte Suprema de Justicia revisa las sentencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en tanto que el Recurso Extraordinario de S\u00faplica genera una revisi\u00f3n de la sentencia por quienes son pares del fallador\u201d8 ( Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos as\u00ed los argumentos que llevaron a la supresi\u00f3n del Recurso Extraordinario de S\u00faplica, que la Corte encuentra razonables pues tienen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, como lo es la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales de suerte que se pueda cumplir con uno de los pilares en que se funda el Estado Social de Derecho, cual es la justicia pronta y eficaz, encuentra la Corporaci\u00f3n que partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley cuestionada, se puede concluir que las medidas adoptadas por el legislador objeto de reproche en el presente asunto, no desconocen los derechos al debido proceso y la igualdad de quienes hab\u00edan interpuesto el recurso extraordinario suprimido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. \u00a0Veamos las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0El art\u00edculo 3, art\u00edculo transitorio, de la ley parcialmente acusada, cre\u00f3 en el Consejo de Estado las Salas Especiales Transitorias de Descongesti\u00f3n, para decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica respecto de los cuales se hubiera proferido el respectivo auto admisorio al momento de entrar en vigencia la Ley 954, cuya vigencia terminar\u00eda una vez fallados los asuntos que se le entregaran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal de la norma en cuesti\u00f3n conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el demandante, esto es, que los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos dentro del t\u00e9rmino que para el efecto establec\u00eda el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo [20 d\u00edas], respecto de los cuales no se hubiera dictado el auto admisorio, se quedar\u00edan sin resolver con claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Sin embargo, una lectura arm\u00f3nica con el resto de la Ley 954 de 2005, permite concluir que la interpretaci\u00f3n que se ajusta a los postulados constitucionales es otra. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las Salas Especiales Transitorias de Descongesti\u00f3n creadas por el art\u00edculo 3, art\u00edculo transitorio de la ley demandada en forma parcial, tienen la funci\u00f3n de decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica que a la fecha de entrada en vigencia tengan proferido auto admisorio, el art\u00edculo 7 de la misma ley al establecer su vigencia consagr\u00f3 que: \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 164 a que se hace referencia, dispone: \u201cVigencia en materia contenciosa administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se est\u00e9n surtiendo se regir\u00e1n por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente o principio a surtirse la notificaci\u00f3n\u201d. (Negrilla propia). \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el presente asunto plantea los problemas que surgen de la ley procesal y su vigencia en el tiempo. Como se sabe, la regla general de los efectos de la ley en el tiempo es el principio de la irrectroactividad, seg\u00fan el cual la nueva ley rige los hechos y actos que se produzcan con posterioridad a su vigencia. Con todo, el legislador ante el cambio de las leyes procesales y la existencia de situaciones en las cuales se deb\u00eda determinar cu\u00e1l era la ley aplicable al hecho jur\u00eddico que originado bajo la antigua ley, sus efectos o consecuencias se prolongaban en el tiempo de vigencia de la ley nueva, desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal en virtud del cual se establecieron unos principios generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, que se encuentran contenidos en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887. Para el caso en cuesti\u00f3n, el art\u00edculo 40 de la referida ley, sostiene que \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n legal fue objeto de demanda de inconstitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n, siendo declarada exequible mediante sentencia C-200 de 2002, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, en la cual se recogi\u00f3 el entendimiento dado por la jurisprudencia del principio de aplicaci\u00f3n general inmediata de la ley procesal frente a la Carta de 19919. Las mencionadas sentencias10, aluden a la tradicional posici\u00f3n jur\u00eddica de que \u201cla norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. Esta norma general en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente prohibe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, como se dijo, en la sentencia C-200 de 2002, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con esta concepci\u00f3n, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que el proceso en una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que la regla general anotada no desconoce derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas (art\u00edculo 58 C.P.), el texto del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 que as\u00ed la establece, se ajusta a la Constituci\u00f3n. Obviamente en la aplicaci\u00f3n de la norma deber\u00e1 respetarse el principio de favorabilidad penal (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d. (Resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0La posici\u00f3n doctrinaria respecto del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n trat\u00e1ndose de leyes procesales, ha sido precisamente la adoptada por el Consejo de Estado en sus diferentes Secciones12 y, particularmente la asumida por esa Corporaci\u00f3n al interpretar la Ley 954 de 2005. En efecto, en la intervenci\u00f3n realizada por el Presidente de esa Corporaci\u00f3n en el asunto sub examine, manifiesto que \u201cla Sala Plena del Consejo de Estado, luego de un juicioso estudio del precepto trascrito, determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del mismo que resultaba m\u00e1s conforme al texto superior era justamente aquella que permitiese el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 Superior) con estricto respeto de la cl\u00e1usula general de igualdad (art. 13 C.P.), de modo que los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos en tiempo antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 954, ser\u00edan concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente cuando se interpuso el recurso, conservando, en consecuencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para decidir estos recursos (art\u00edculos 57 que modifica el art\u00edculo 194 del C.C.A, 164 de la ley 446 de 1998 y 40 de la ley 153 de 1887)\u201d13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De lo expuesto se concluye entonces, que la competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisi\u00f3n creadas por la Ley 954 de 2005, para decidir los recursos extraordinarios de s\u00faplica respecto de los cuales ya se haya proferido auto admisorio, no desconoce los derechos constitucionales al debido proceso e igualad de quienes con anterioridad a la vigencia de la ley en cuesti\u00f3n hubieren interpuesto el recurso en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo pero no se hubiere proferido el auto admisorio, pues la ley al hacer referencia en el art\u00edculo 7 a la vigencia en materia contenciosa administrativa consagrada en el art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, tuvo por finalidad que todos los recursos extraordinarios de s\u00faplica interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley cuestionada parcialmente fueran decididos, unos por las Salas Transitorias de Decisi\u00f3n [los que ya hubieren sido admitidos], y otros por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo [los que interpuestos en t\u00e9rminos no hubieren sido admitidos] de conformidad con la competencia que para el efecto le asigna el art\u00edculo 194 del C.C.A., en concordancia con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 270 de 199614.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte atendiendo el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, esta interpretaci\u00f3n que coincide con la sostenida por el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y con la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, permite declarar la constitucionalidad del segmento normativo acusado sin necesidad de acudir a ning\u00fan condicionamiento, por cuanto permite cumplir con la finalidad perseguida con la Ley 954 de 2005, de descongestionar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP. arts. 228 y 229), sin desconocer los derechos al debido proceso e igualdad de quienes hubieren interpuesto el recurso de s\u00faplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 954.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el segmento normativo \u201cque, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio\u201d, contenido en el art\u00edculo 3, art\u00edculo transitorio, de la Ley 954 de 2005 \u201cpor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO \u00a0MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, art. 76, numerales 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de una norma de procedimiento penal que establec\u00eda la obligatoriedad de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y encontr\u00f3 que razones de econom\u00eda procesal y de mayor eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia justificaban que el legislador exigiera la sustentaci\u00f3n de dicho recurso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte que el principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a las sentencias y que en materia de autos, la definici\u00f3n de cu\u00e1les recursos proceden se dej\u00f3 en manos del legislador, el cual puede decidir discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3 Salvo el principio de la doble instancia que por mandato constitucional procede en los casos de las sentencias condenatorias \u00a0y la acci\u00f3n de tutela (CP. arts. 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la citada norma se dispon\u00eda: \u201cHabr\u00e1 recurso de s\u00faplica ante la sala plena de lo contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0sala plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el escrito en el que se proponga el recurso se indicar\u00e1 precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contra\u00edda. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto o del fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, argumentando para ello la falta de facultades del Gobierno, pues la Ley 58 de 1982, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 solamente autoriz\u00f3 su modificaci\u00f3n. Cfr. Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Se\u00f1al Editora. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos art\u00edculos de la Ley 446 de 1998 y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 76 de 18 de marzo de 2004, p\u00e1ginas 36 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 67 de la Ley 610 de 2000. En esa oportunidad se expuso como argumento de inconstitucionalidad por el demandante que la disposici\u00f3n acusada violaba los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, en tanto dispon\u00eda la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen a la etapa previa al juicio fiscal y el anterior r\u00e9gimen a la fase de juzgamiento dentro del proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-329\/01, C-763\/02 y C-377\/04 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-619\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de marzo de 2002, C.P. \u00a0Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9, sostuvo: \u201cOtra es la situaci\u00f3n respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan tr\u00e1mites, t\u00e9rminos, recursos y competencias y que tienen el car\u00e1cter de orden p\u00fablico (art. 6\u00b0 del C.P.C.), pues \u00e9stas son de aplicaci\u00f3n inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la \u00e9poca en que \u00e9stos se adelanten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Auto de 7 de junio de 2005, Rad. 11001031500020050049400. Actor: Embotelladora de Santander de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 270 de 1996. Art. 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 las siguientes funciones especiales: (\u2026) 4. \u00a0Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1233\/05 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}