{"id":11633,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1234-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1234-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1234-05\/","title":{"rendered":"C-1234-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1234\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n por cambio de par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un panorama legal distinto al que exist\u00eda cuando la Corte, en el a\u00f1o de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examin\u00f3 el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no hab\u00edan sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constituci\u00f3n. Aunado a lo anterior, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la prohibici\u00f3n para los sindicatos de empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas, radic\u00f3 principalmente en la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo laboral era una de las excepciones de que trata el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, argumento que queda sin piso, por la sencilla raz\u00f3n de la existencia de las Leyes en menci\u00f3n. En consecuencia, por este aspecto, la Corte puede volver a examinar la constitucionalidad de lo acusado del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 151 SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PLIEGO DE PETICIONES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Contribuye a mantener la paz social y favorece la estabilidad de las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernizaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas, redundando no s\u00f3lo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del pa\u00eds, al mejorar la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que tienen a su cargo los empleados del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS-Obligaciones del Estado-empleador\/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS-Derechos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados p\u00fablicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociaci\u00f3n no es plena, porque se entiende que la decisi\u00f3n final le corresponde adoptarla a las autoridades se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n (es decir, en el \u00e1mbito nacional al Congreso y al Presidente de al Rep\u00fablica, y en el \u00e1mbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores p\u00fablicos no puedan desarrollar instancias leg\u00edtimas para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical de los empleados p\u00fablicos, sino de o\u00edr y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en \u00faltimas las que toman las decisiones, eval\u00faen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una soluci\u00f3n en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS 151 y 154 DE LA OIT-Hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORIALES RESPETUOSOS EN MATERIA LABORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-No presentaci\u00f3n de pliego de peticiones ni celebraci\u00f3n de convenciones colectivas\/NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados p\u00fablicos, y el art\u00edculo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones o la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas. La disposici\u00f3n legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco proh\u00edbe expresamente el derecho a \u201cla negociaci\u00f3n colectiva\u201d de los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia. Porque esta declaraci\u00f3n de exequibilidad no puede entenderse como la prohibici\u00f3n del derecho de los sindicatos de empleados p\u00fablicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertaci\u00f3n sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertaci\u00f3n, tambi\u00e9n opera la decisi\u00f3n unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales. Por consiguiente, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, se adoptar\u00e1 bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos podr\u00e1n acudir a otros medios que garanticen la concertaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE FIJACION DE SALARIOS DEL SERVIDOR PUBLICO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores p\u00fablicos, se apoya en lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, que establece que a trav\u00e9s de las denominadas leyes marco, se se\u00f1alen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores del Estado. Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no puede conducir a que la decisi\u00f3n unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los derechos y de las garant\u00edas m\u00ednimas alcanzadas por los servidores p\u00fablicos en los aspectos se\u00f1alados, ni en desconocimiento de los derechos y de los objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS- Legislador debe reglamentar procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados p\u00fablicos a la negociaci\u00f3n colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es m\u00e1s, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertaci\u00f3n, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ni se ha \u00a0establecido cu\u00e1l es la autoridad p\u00fablica competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, despu\u00e9s de la etapa de concertaci\u00f3n, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de estos servidores, de conformidad con el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el pa\u00eds y que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5828 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 416, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Actores : Pablo Emilio Talero D\u00edaz y Germ\u00e1n Humberto Garc\u00eda Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Pablo Emilio Talero D\u00edaz y Germ\u00e1n Humberto Garc\u00eda Delgado presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 416, parcial, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 416. Limitaci\u00f3n de las funciones. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que esta disposici\u00f3n, en lo acusado, desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4, 13, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n. El concepto se resume as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La frase demandada al establecer que los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas est\u00e1 desconociendo y quebrantando los fines esenciales del Estado, a la igualdad, la libertad y a la paz, entre otros, dentro de un marco jur\u00eddico y participativo, que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Es un derecho de todos los trabajadores negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, lo que constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que \u00a0sirva de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de los empleados p\u00fablicos afiliados a una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si bien la sentencia C-110 de 1993 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 416 acusado, tambi\u00e9n es cierto que en esa sentencia se afirm\u00f3 que la negociaci\u00f3n colectiva para los empleados p\u00fablicos es una de las excepciones previstas en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con la aprobaci\u00f3n de los Convenios 151 y 154 de la OIT y su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral por medio de las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, debe entenderse derogada la prohibici\u00f3n, y, por consiguiente, se debe declarar inexequible la frase demandada del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso s\u00f3lo se present\u00f3 un escrito extempor\u00e1neo coadyuvando a la demanda (escrito de 14 de septiembre de 2005). Por tal raz\u00f3n, no se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3898 de fecha 11 de agosto de 2005, le solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cLos sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas\u201d, contenida en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por resultar contrarios a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados y ratificados por el Estado colombiano, los cuales por su naturaleza, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se solicita INSTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que en un t\u00e9rmino prudencial regule la forma como los sindicatos de empleados p\u00fablicos pueden ejercer su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Mientras dicha regulaci\u00f3n se produce, tales negociaciones deber\u00e1n adelantarse prudentemente y de la forma m\u00e1s abierta posible, por parte de cada entidad, teniendo en cuenta, las reservas de ley establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de lo anterior, se solicita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto con respecto de las expresiones \u201cLos sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en raz\u00f3n de la entrada en vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de los Convenios 151 y 154 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta solicitud, tambi\u00e9n es necesario que la Corte Constitucional inste al Congreso para que regule la materia en un t\u00e9rmino prudencial, sin que la falta de regulaci\u00f3n implique que los mencionados sindicatos no puedan ejercer su derecho a negociaci\u00f3n, teniendo en cuenta obviamente su naturaleza y las restricciones constitucionales que tiene los (sic) entidades p\u00fablicas para negociar ciertos temas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador que la expresi\u00f3n demandada fue derogada t\u00e1citamente por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que incorporaron a la legislaci\u00f3n nacional los Convenios Internacionales 151 y 154 de la OIT y que fueron examinadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir algunas de las disposiciones contenidas en las Leyes y de las consideraciones de las sentencias, el Ministerio P\u00fablico precisa :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a las anteriores consideraciones, es claro, entonces, que la norma parcialmente acusada, ha sido objeto de derogaci\u00f3n t\u00e1cita. La norma derogada, adem\u00e1s de inadecuada, hace nugatorio el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos y desconoce los art\u00edculos 4, 39, 53, 55 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00faltimo, teniendo en cuenta que el Estado Colombiano aprob\u00f3 los Convenios 151 y 154 de la OIT, que reconocen el derecho de negociaci\u00f3n colectiva por parte de los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Derecho \u00e9ste que la Corte aval\u00f3 en las sentencias antes rese\u00f1adas.\u201d (fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, tambi\u00e9n, el se\u00f1or Procurador a la incorporaci\u00f3n de los Convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, cuando los derechos desarrollados en ellos permiten una protecci\u00f3n mayor o una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de los derechos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, explica que las disposiciones de la legislaci\u00f3n interna que resulten contrarias a las normas incorporadas, devienen en inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el bloque de constitucionalidad entendido como \u201caquel conjunto de normas y principios que sin estar formalmente en el texto constitucional hacen parte de \u00e9l\u201d, considera que deben analizarse cu\u00e1les normas y principios hacen parte de este concepto. Se refiere al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, precisando que los tratados como normas jur\u00eddicas se incorporan bajo determinados requisitos. Pone de presente que la Corte Constitucional viene admitiendo que los tratados que reconocen derechos laborales, es decir, los emanados de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad : sentencias T-568 de 1999 y C-570 de 2000. Respecto de la interpretaci\u00f3n sobre la favorabilidad, cita la sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al contenido del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que los tratados de la OIT debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. Manifiesta que la mayor\u00eda de los convenios de la OIT son verdaderos tratados de derechos humanos, que sirven de marco de interrelaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas laborales, en especial el derecho-deber consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta, as\u00ed como los principios m\u00ednimos que contiene el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que reivindica la protecci\u00f3n que debe darse al trabajador a efectos de garantizar su dignidad y libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 53 en menci\u00f3n, sobre la integraci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna de los Convenios de la OIT : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) debe entenderse como un mandato expreso que hace el Constituyente para que los jueces y, en general, los servidores p\u00fablicos, tengan en cuenta que ratificado un instrumento de esa naturaleza, entra a regir inmediatamente y no requiere de desarrollo por parte del legislador cuando lo normado en \u00e9l as\u00ed lo permita; y que, en consecuencia, deroga toda norma que le sea contraria. \u00a0Lo anterior, como reacci\u00f3n al hecho de que los jueces, en especial los laborales, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, no les reconoc\u00edan valor alguno, pues se sab\u00eda que exist\u00edan pero no eran aplicados, es decir, les restaban la fuerza normativa que estos instrumentos tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, ha de tenerse en cuenta que lo reglado en los Convenios 151 y 154 de la OIT, est\u00e1n dando contenido al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y como tal, \u00e9stos hacen parte del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que debe afirmarse que una vez ratificados, las normas de la legislaci\u00f3n interna que le sean contrarias devinieron en inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el Ministerio P\u00fablico es claro que el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en lo acusado, devino en inconstitucional y as\u00ed debe declararlo la Corte Constitucional. Igualmente, queda planteada la primera posici\u00f3n, declararlo derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cualquiera de los eventos se\u00f1alados es necesario que la Corte Constitucional inste al Congreso de la Rep\u00fablica para que en un t\u00e9rmino prudencial regule la forma como los sindicatos de empleados p\u00fablicos pueden ejercer su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Mientras dicha regulaci\u00f3n se produce, tales negociaciones deber\u00e1n adelantarse prudentemente y de la forma m\u00e1s abierta posible, por parte de cada entidad, teniendo en cuenta, las reservas de ley establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, que estos sindicatos no pueden negociar por ejemplo, el tema de salarios o prestaciones sociales, pues este aspecto es de regulaci\u00f3n taxativa por parte del legislador y del Gobierno Nacional. Pero s\u00ed pueden presentar solicitudes respetuosas a sus nominadores para determinar asuntos como condiciones de trabajo que dependan de aqu\u00e9l.\u201d (fls. 31 y 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en un C\u00f3digo con car\u00e1cter de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes se\u00f1alan que la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece que los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4, 13, 53 y 55 de la Constituci\u00f3n, pues, si bien la Corte declar\u00f3 exequible esta prohibici\u00f3n en la sentencia C-110 de 1994, tambi\u00e9n lo es que el legislador, mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 aprobaron los Convenios 151 y 154 de la OIT, respectivamente, convenios y leyes que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente los demandantes que estos Tratados garantizan el derecho de todos los trabajadores, incluidos los servidores p\u00fablicos, de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, lo que constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que es un instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de los empleados p\u00fablicos afiliados a una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la parte demandada del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por ser contraria a los Convenios 151 y 154 de la OIT, y, en consecuencia, le pide a la Corte instar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en un t\u00e9rmino prudencial regule la forma como los sindicatos de empleados p\u00fablicos pueden ejercer su derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. En subsidio de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, le pide a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por carencia actual de objeto, en raz\u00f3n de la entrada en vigencia de los Convenios en menci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, tambi\u00e9n considera necesario que la Corte inste al Congreso para que regule la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteado as\u00ed el asunto, la Corte debe examinar los siguientes asuntos : si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; si la aprobaci\u00f3n de los Convenios 151 y 154 de la OIT modificaron o derogaron el contenido del art\u00edculo parcialmente acusado; y, en el evento de ello ser as\u00ed, se debe analizar si la restricci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos de presentar pliego de peticiones o celebrar convenciones colectivas, viola los Convenios en menci\u00f3n y por ende la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el examen de constitucionalidad realizado en la sentencia C-110 de 1994. No hay cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar el examen respectivo es necesario recordar el contenido del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrayando lo acusado : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 416. Limitaci\u00f3n de las funciones. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-110 de 1994, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte examin\u00f3 junto con el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los art\u00edculos 414 y 414 adicionado, del mismo C\u00f3digo, disposiciones que hab\u00edan sido demandadas por un ciudadano que pidi\u00f3 la inexequibilidad de ellas porque consideraba que los sindicatos de servidores p\u00fablicos suelen vulnerar los intereses econ\u00f3micos del Estado, y que quienes hacen parte del propio Estado no pueden hacerle al Gobierno reclamaciones econ\u00f3micas de tipo laboral. Desde perspectivas de esta \u00edndole, el ciudadano estimaba que las normas vulneraban los art\u00edculos 2, 3 y 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al resolver esta demanda, en la sentencia C-110 de 1994 se refiri\u00f3 al derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores al servicio del Estado, que seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo excluye a los miembros de la fuerza p\u00fablica. En lo que respecta del art\u00edculo 416 acusado, la sentencia citada si bien declar\u00f3 la exequibilidad de la prohibici\u00f3n consagrada en la norma para que los sindicatos de empleados p\u00fablicos presenten pliegos de peticiones o para celebrar convenciones colectivas, que es el punto ahora acusado, la decisi\u00f3n la adopt\u00f3 b\u00e1sicamente porque consider\u00f3 que el art\u00edculo 416 constituye una de las excepciones de ley a las que se refiere el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n. Dijo la sentencia en lo pertinente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n consagrada en la norma [art. 416] para los sindicatos de empleados p\u00fablicos, sobre presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, tiene sustento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.\u201d \u00a0(sentencia C-110 de 1994, MP, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed no existir\u00eda duda de que en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n contendida en el art\u00edculo 416, habr\u00eda cosa juzgada, lo que le impedir\u00eda a la Corte volver a pronunciarse sobre esta disposici\u00f3n, pues, tal como se transcribi\u00f3, la sentencia se pronunci\u00f3 precisamente sobre la prohibici\u00f3n de los sindicatos de empleados p\u00fablicos para presentar pliegos de peticiones o para celebrar convenciones colectivas, que es lo ahora acusado, y encontr\u00f3 que era exequible esta limitaci\u00f3n, porque constituye una de las excepciones de la ley, a las que remite el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda sub ex\u00e1mine se plantea que la situaci\u00f3n actual es distinta a la decidida por la Corte en el a\u00f1o de 1994, dado que en aquel entonces no exist\u00edan las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 que aprobaron los Convenios 151 y 154 de la OIT, Tratados que se refieren a la libertad de sindicalizaci\u00f3n de quienes trabajan con el Estado y al fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, incluidas las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe la Corte resolver si estas Leyes aprobatorias de tratados introdujeron cambios sustanciales sobre los derechos de sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos, de tal importancia, que lo que antes estaba prohibido ahora est\u00e1 permitido, porque en tal evento, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 416, en lo acusado, estar\u00eda derogada, como lo afirman los demandantes y es una de las posibilidades que considera el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala se remitir\u00e1 a las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, proferidas por la Corte en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n : \u201cDecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000, que declararon exequibles las Leyes que aprobaron los Convenios de la OIT Nos. 151 \u201csobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y 154 \u201csobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que estas providencias son de f\u00e1cil consulta, y por lo extenso del an\u00e1lisis que ellas contienen, en este momento s\u00f3lo se har\u00e1 referencia a los aspectos relevantes en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Convenio 151 de la OIT establece la regla general la libertad de sindicalizaci\u00f3n de quienes trabajan con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 151 de la OIT, \u201csobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d fue adoptado por la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 411 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-377 de 1998, la Corte examin\u00f3 la finalidad del Convenio y la compatibilidad con la Constituci\u00f3n, resalt\u00f3 que con este tratado se pretende completar ciertos vac\u00edos normativos en el derecho laboral internacional en materia de organizaci\u00f3n sindical de los empleados p\u00fablicos. Para la Corte, el Convenio busca \u201cfomentar la existencia de relaciones laborales sanas entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de empleados p\u00fablicos, la O.I.T aprob\u00f3 el convenio bajo revisi\u00f3n, que pretende establecer unas garant\u00edas m\u00ednimas para la libertad sindical de quienes trabajan para el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 la Corte, que las finalidades contenidas en el Convenio armonizan con los principios y valores constitucionales, pues la Carta \u00a0reconoce que en general los servidores p\u00fablicos gozan de derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador \u201caun cuando \u00e9stos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a que la relaci\u00f3n de trabajo al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica comporta un contenido de inter\u00e9s general (C.P. inciso 2 art. 123).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son importantes en la demanda sub ex\u00e1mine el contenido de los art\u00edculos 1, 3, 7 y 8 del Convenio y las consideraciones que tuvo la Corte para declararlos ajustados a la Constituci\u00f3n, porque, como f\u00e1cilmente se desprende de su lectura, constituyen punto central de esta discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que el Convenio \u201cdeber\u00e1 aplicarse a todas las personas empleadas por la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Que s\u00f3lo se puede restringir el derecho de ingresar a una organizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos, a los empleados de alto nivel que \u201cpor sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempe\u00f1an cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial\u201d. La misma restricci\u00f3n opera con las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba establece que la expresi\u00f3n \u201corganizaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos\u201d designa a las organizaciones que tengan por objeto \u201cfomentar y defender los intereses de los empleados p\u00fablicos.\u201d En este mismo sentido, el art\u00edculo 7\u00ba consagra que deber\u00e1n adoptarse las medidas adecuadas para \u201cestimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizaci\u00f3n de procedimientos de negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas competentes y las organizaciones de empleados p\u00fablicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros m\u00e9todos que permitan a los representantes de los empleados p\u00fablicos participar en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la soluci\u00f3n de los conflictos que se susciten con motivo de las condiciones de empleo de los servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 8\u00ba del Convenio prev\u00e9 que la soluci\u00f3n se logre de manera apropiada a las condiciones nacionales \u201cpor medio de la negociaci\u00f3n entre partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los art\u00edculos 7 y 8 en menci\u00f3n, se refiere al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los servidores del Estado. En la sentencia C-377 de 1998 se analiz\u00f3 si los empleados p\u00fablicos tienen derecho de negociaci\u00f3n plena, como ocurre con los trabajadores p\u00fablicos, concluyendo que si bien esta clase de servidores goza del derecho de sindicalizaci\u00f3n y, por ende, de la b\u00fasqueda de soluciones negociadas y concertadas, este derecho no puede afectar la facultad que la Constituci\u00f3n les confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo y la fijaci\u00f3n de salarios. Con el fin de armonizar estos dos conceptos : derechos de sindicalizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n unilateral de salarios y de condiciones de trabajo, se precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas \u2013art. 2\u00ba-, que en materia de conflictos de trabajo, la Carta impone como deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y otros medios de similar naturaleza para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias (art. 55). Por consiguiente, los empleados p\u00fablicos tienen derecho a participar en la definici\u00f3n de sus condiciones de trabajo, porque se trata de asuntos que indudablemente los afectan, y por ende, en \u201cnada en la Carta se opone a que los empleados p\u00fablicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no tiene por qu\u00e9 considerarse anulado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, incluidas las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 524 del 12 de agosto de 1999 \u201cPor medio de \u00a0la cual se aprueba el Convenio n\u00famero ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, adoptado en la sexag\u00e9sima s\u00e9ptima (67\u00aa) reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo&#8221;, fue objeto de pronunciamiento por la Corte en la sentencia C-161 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la finalidad del Convenio, finalidad que radica en el deseo de fomentar la negociaci\u00f3n colectiva como un instrumento libre y voluntario de concertaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral. Manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-161 de 2000, que este Tratado internacional desarrolla plenamente los postulados constitucionales, en especial, el art\u00edculo 55 de la Carta, sobre la negociaci\u00f3n colectiva, como un procedimiento que concreta y fortalece el acuerdo de voluntades y es uno de los medios m\u00e1s importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. Por consiguiente, la negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria \u201cse presenta en el \u00e1mbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores\u201d1, que goza de amplio sustento y garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de este Convenio 154 de la OIT, el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3 que se aplica a todas las ramas de la actividad econ\u00f3mica, que la legislaci\u00f3n interna puede determinar su aplicaci\u00f3n a las fuerzas armadas. En cuanto a los empleados de la administraci\u00f3n p\u00fablica estableci\u00f3 que \u201cla legislaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica nacionales podr\u00e1n fijar modalidades particulares\u201d para la inclusi\u00f3n de este Convenio a tales servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del amplio campo de aplicaci\u00f3n del Convenio en lo concerniente a los empleados p\u00fablicos y la negociaci\u00f3n colectiva, la Corte, en la sentencia C-161 de 2000, examin\u00f3 este art\u00edculo 1\u00ba y reiter\u00f3 lo dicho en la C-377 de 1998, en el sentido de que estos servidores por estar sometidos a la fijaci\u00f3n unilateral por parte del Estado del salario y de las condiciones generales del empleo, si bien tienen el derecho de participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de trabajo, no gozan del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en forma plena, pero sin que implique anular el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio \u00a0154 de la OIT, dice que la expresi\u00f3n &#8220;negociaci\u00f3n colectiva&#8221; comprende \u201ctodas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores\u201d, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo; o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o, regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este concepto en la sentencia C-161 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d, resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, pues se enmarca en los siguientes objetivos : (i) busca lograr una concertaci\u00f3n voluntaria y libre de las condiciones de trabajo; (ii) para ello, se hace necesario un di\u00e1logo que afiance el clima de tranquilidad social; (iii) el prop\u00f3sito de la negociaci\u00f3n es la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico laboral; (iv) y debe haber garant\u00edas para que los representantes de las partes sean o\u00eddos. Todos estos objetivos conducen al afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario directo de estos objetivos es el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio, que consagra que las disposiciones de este instrumento internacional no obstaculizar\u00e1n el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que \u201cla negociaci\u00f3n colectiva tengan lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliaci\u00f3n o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible este art\u00edculo 6\u00ba del Convenio, precisando que el concepto de \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d, aqu\u00ed tiene una enumeraci\u00f3n m\u00e1s variada y amplia que el de convenci\u00f3n colectiva o el de \u00a0pacto colectivo. Explic\u00f3 este punto as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. El art\u00edculo 6\u00ba permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociaci\u00f3n colectiva puede concretarse en la conciliaci\u00f3n o el arbitraje, siempre y cuando sea una participaci\u00f3n voluntaria de las partes. En efecto, como se afirm\u00f3 en precedencia, la negociaci\u00f3n colectiva tiene un contenido claro en la convenci\u00f3n y en el pacto colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeraci\u00f3n m\u00e1s variada y amplia del contenido de la negociaci\u00f3n, como quiera que autoriza otros instrumentos de resultado de la negociaci\u00f3n. As\u00ed pues, estas disposiciones tambi\u00e9n se ajustan plenamente al art\u00edculo 116 y, en especial, al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, como quiera que es un principio m\u00ednimo del trabajo la facultad \u201cpara transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d. (sentencia C-161 de 2000, MP, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Lo que se puede concluir de lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con el derecho de sindicalizaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos y del derecho de negociaci\u00f3n colectiva de tales servidores, a la luz de lo dicho por las Convenciones y las sentencias que los declar\u00f3 \u00a0ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, a modo de resumen se tiene : (i) hacen parte de la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a trav\u00e9s de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999; (ii) se despejan las dudas que pudieren existir respecto de la garant\u00eda constitucional sobre el derecho de sindicalizaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, en el sentido de que indiscutiblemente tienen derecho a hacerlo; (iii) tambi\u00e9n se despejan las dudas respecto del derecho de los empleados p\u00fablicos de realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser o\u00eddas y tenidas en cuenta; (iv) los empleados p\u00fablicos si bien no gozan de los plenos derechos de asociaci\u00f3n y convenci\u00f3n colectiva, \u00a0como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constituci\u00f3n y los Convenios s\u00ed les permiten participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia, la decisi\u00f3n final corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente, en el plano nacional, y a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, en el plano territorial; (v) que los objetivos de la negociaci\u00f3n colectiva se centran en la concertaci\u00f3n voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en la necesidad del di\u00e1logo encaminado a afianzar el clima de tranquilidad social, en la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, en la defensa de los intereses comunes, en la garant\u00eda de ser o\u00eddos y atendidos los \u00a0representantes de las partes; (vi) que el concepto de empleados p\u00fablicos excluidos del derecho de sindicalizarse es restringido. Esto quiere decir, que la regla general es la libertad de sindicalizarse, y la excepci\u00f3n al goce de tal derecho, s\u00f3lo comprender\u00eda a servidores de \u201calto nivel que tengan poder decisorio o desempe\u00f1en cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.\u201d Adem\u00e1s, se excluye a las fuerzas armadas por expresa prohibici\u00f3n constitucional (arts. 39 y 218 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>Surge con claridad, entonces, que se est\u00e1 ante un panorama legal distinto al que exist\u00eda cuando la Corte, en el a\u00f1o de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examin\u00f3 el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no hab\u00edan sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constituci\u00f3n, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la prohibici\u00f3n para los sindicatos de empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas, radic\u00f3 principalmente en la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo laboral era una de las excepciones de que trata el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, argumento que queda sin piso, por la sencilla raz\u00f3n de la existencia de las Leyes en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto, la Corte puede volver a examinar la constitucionalidad de lo acusado del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y por consiguiente, debe examinarse si esta disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n y los Convenios de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no puede dejar de mencionar que con posterioridad a las sentencias de los a\u00f1os 1998 y 2000, que aprobaron los Convenios de la OIT, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la exequibilidad de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 416 acusado, para los sindicatos de empleados p\u00fablicos de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas, declarada en la sentencia C-110 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-1059 de 2001, se refiri\u00f3 expresamente al art\u00edculo 416 acusado, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 416 del C. S. T., los sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, a\u00fan cuando no pueden declarar o hacer huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos de acuerdo con esta norma no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas, tampoco declarar la huelga, lo cual resulta l\u00f3gico si se tiene en cuenta que su vinculaci\u00f3n con el Estado es legal y reglamentaria y de permitirse \u00e9sta se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s colectivo en raz\u00f3n a la par\u00e1lisis que se producir\u00eda en la funci\u00f3n p\u00fablica no pudiendo el Estado cumplir con las finalidades establecidas en los art\u00edculos 1o y 2o de la Carta.\u201d (sentencia T-1059 de 2001, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-201 de 2002 estudi\u00f3, entre otros, los art\u00edculos 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 25 del Decreto 2351 de 1965, sobre el fuero sindical y la protecci\u00f3n en conflictos colectivos en el caso de los empleados p\u00fablicos. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que los sindicatos de empleados p\u00fablicos tienen por disposici\u00f3n legal prohibido hacer uso de los mecanismos denominados \u201cpliegos de peticiones\u201d y \u201cconvenci\u00f3n colectiva\u201d en sus reclamos laborales, aunque puso de presente que estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, el legislador podr\u00eda permitirles a tal clase de servidores presentar pliegos de peticiones. Adem\u00e1s explic\u00f3 que as\u00ed como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, la negociaci\u00f3n colectiva para los empleados p\u00fablicos es una de las opciones que puede adoptar la autoridad o una medida deseable de participaci\u00f3n en las decisiones laborales. Explic\u00f3 esta sentencia en lo pertinente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. La negociaci\u00f3n colectiva no es un derecho de los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia C-377 de 1998,2 al revisar la constitucionalidad del \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y de la Ley 411 de 1997 aprobatoria de dicho instrumento, la Corte consider\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n la diferenciaci\u00f3n entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos para efectos del ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, se\u00f1alando que los primeros gozan de este derecho plenamente, mientras que los segundos lo hacen de manera restringida, pues si bien \u00e9stos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. En esa oportunidad la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en consideraciones similares, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha encontrado justificada la restricci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1alando adem\u00e1s que aqu\u00e9lla \u201cno se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N\u00b0 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociaci\u00f3n colectiva para los empleados p\u00fablicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o tambi\u00e9n como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aqu\u00e9llos participen con las autoridades p\u00fablicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, as\u00ed como en la soluci\u00f3n de sus diferencias laborales. \u00a0Por \u00a0ello, se \u00a0hace \u00a0en estos una invitaci\u00f3n a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada naci\u00f3n, se adelanten campa\u00f1as de est\u00edmulo y fomento de tal mecanismo de concertaci\u00f3n en el sector p\u00fablico. Lo que, adem\u00e1s, por mandato constitucional &#8211; inciso dos del art\u00edculo 55 de la C.P. &#8211; constituye un deber para el Estado colombiano.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 exequibles las normas demandadas, pues deben armonizarse con el art\u00edculo 416 del C.S.T., el cual restringe el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para los sindicatos de empleados p\u00fablicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas, restricci\u00f3n que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados p\u00fablicos, y existiendo una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en esta materia por parte del legislador, este \u00faltimo podr\u00eda en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones.\u201d \u00a0 Sentencia C-201 de 2002, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-314 de 2004, la Corte examin\u00f3 si el cambio de r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos adscritos al Seguro Social les afect\u00f3 el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Dijo esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es sabido que mientras los empleados p\u00fablicos se vinculan a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciaci\u00f3n es que, bajo la legislaci\u00f3n actual, los trabajadores oficiales est\u00e1n autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a mejorar los privilegios m\u00ednimos consignados en la ley, mientras que los empleados p\u00fablicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para conformar sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n fue estudiada en su momento por la Corte Constitucional, cuando el Tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte explic\u00f3 los alcances de la norma laboral y se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n impuesta a los sindicatos de empleados p\u00fablicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues en dicha prohibici\u00f3n resid\u00eda una garant\u00eda invaluable para la preservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo as\u00ed la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n consagrada en la norma para los sindicatos de empleados p\u00fablicos, sobre presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, tiene sustento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, si los empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas l\u00f3gico si se tiene en cuenta el v\u00ednculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizar\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente y atentar\u00edan contra el inter\u00e9s colectivo, que debe prevalecer seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. \u00danicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se deduce entonces que los servidores p\u00fablicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, en principio, tal desventaja podr\u00eda interpretarse como una afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garant\u00edas.\u201d (sentencia C-314 de 2004, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se advierte, porque no era el tema principal de estas sentencias arriba citadas, si bien en ellas se alude expresamente a la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 416 acusado, no se analiz\u00f3, porque no era el objeto del examen, el concepto de la convenci\u00f3n colectiva como una de las posibilidades de la negociaci\u00f3n colectiva, tema que abordar\u00e1 en el punto siguiente, porque s\u00ed es el punto de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los conceptos negociaci\u00f3n colectiva, pliego de peticiones y convenci\u00f3n colectiva. Memoriales respetuosos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de los demandantes, como los Convenios 151 y 154 de la OIT se refieren al derecho de los empleados p\u00fablicos de sindicalizarse y, por ende, al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, las restricciones de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas contenidas en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo devienen en inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este planteamiento ser\u00eda indiscutible, salvo por una \u00a0circunstancia que no tienen en cuenta los demandantes : el art\u00edculo 416 en lo acusado fija la prohibici\u00f3n en la presentaci\u00f3n de \u201cpliego de peticiones\u201d y en la celebraci\u00f3n de \u201cconvenciones colectivas\u201d para los sindicatos de empleados p\u00fablicos y, tanto el Convenio 154 de la OIT como el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, se refieren a la expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, y como se anticip\u00f3 all\u00ed, \u00a0las expresiones no son iguales y, por consiguiente, tienen consecuencias jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En efecto, las figuras pliego de peticiones y convenciones colectivas tienen un significado especial, jur\u00eddico y procedimental particular en las relaciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta v\u00e1lida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, en el que se formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no est\u00e1n sometidas por la ley o convenci\u00f3n a un procedimiento distinto, o que no hubieren podido ser resueltos por otros medios. Es un proyecto de convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su soluci\u00f3n, mediante el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define la convenci\u00f3n colectiva as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 467. Definici\u00f3n. Convenci\u00f3n colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por al otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Son conocidas las consecuencias jur\u00eddicas en los conflictos colectivos cuando se entran en estas etapas : pliegos de peticiones o convenci\u00f3n colectiva, para dirimir los problemas laborales, siendo la declaraci\u00f3n de la huelga, una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En cambio, la expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d de que tratan el Convenio 154 y el art\u00edculo 55 de la Carta tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia, es decir, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca \u201ctodas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de : fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.\u201d(art. 2\u00ba Convenio 154 de la OIT). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la negociaci\u00f3n colectiva puede tener lugar \u201cen el marco de mecanismos o de instituciones de conciliaci\u00f3n o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociaci\u00f3n colectiva\u201d (art. 6\u00ba ib\u00eddem)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se dijo en la sentencia C-161 de 2000 : \u201cla negociaci\u00f3n colectiva tiene un contenido claro en la convenci\u00f3n y en el pacto colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeraci\u00f3n m\u00e1s variada y amplia del contenido de la negociaci\u00f3n, como quiera que autoriza otros instrumentos de resultado de la negociaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar, entonces, que la negociaci\u00f3n colectiva es el g\u00e9nero y la convenci\u00f3n colectiva y el pliego de peticiones son la especie, y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones trat\u00e1ndose de ciertos empleados p\u00fablicos, que \u201cest\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d (art. 123 de la Carta) y tienen la enorme responsabilidad de hacer cumplir los fines esenciales del Estado, asuntos que est\u00e1n ligados directamente al inter\u00e9s general. Sin que tales limitaciones conduzcan al desconocimiento del derecho. M\u00e1s adelante se volver\u00e1 sobre este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, surge la pregunta si los memoriales respetuosos de que trata el art\u00edculo 414, numeral 4, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, corresponden a lo que el Convenio 154 implica el ejercicio del derecho de la negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos de empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no. En efecto, el art\u00edculo 414 en menci\u00f3n dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 414. El derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del Ejercito Nacional y de los cuerpos o fuerzas de polic\u00eda de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados p\u00fablicos tienen s\u00f3lo las siguientes funciones : \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar a los respectivos jefes de la administraci\u00f3n memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesan a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organizaci\u00f3n administrativa o los m\u00e9todos de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, estos memoriales respetuosos no llevan consigo ninguna obligaci\u00f3n correlativa en cabeza del destinatario de los mismos. Es m\u00e1s, ni siquiera se establece que la administraci\u00f3n deba recibirlos o darles tr\u00e1mite o respuesta a lo que la organizaci\u00f3n sindical plantea, ni prev\u00e9 que el empleador-Estado deba iniciar una verdadera negociaci\u00f3n colectiva o concertaci\u00f3n alguna, aun con las limitaciones propias de los empleados p\u00fablicos, como se dijo en las sentencias C-377 de 1998 y C-161 de 2000. La disposici\u00f3n del art\u00edculo 414 s\u00f3lo ve la funci\u00f3n \u201cnegociadora\u201d desde una de las partes : la del sindicato de empleados p\u00fablicos que pueden presentar esta clase de memoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Corte, en el numeral 4 del art\u00edculo 414 en menci\u00f3n, que existe de tiempo atr\u00e1s, no radica la puesta en marcha del derecho de negociaci\u00f3n colectiva del que gozan los sindicatos de empleados p\u00fablicos, seg\u00fan el Convenio 154 de la OIT y de las consideraciones de la Corte en la sentencia C-161 de 2000, derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, que hace parte actualmente de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : la negociaci\u00f3n colectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT, incorporado a la legislaci\u00f3n colombiana por la Ley 524 de 1999 y el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n corresponden a un concepto m\u00e1s amplio que las figuras pliegos de peticiones y convenci\u00f3n colectiva, y los memoriales respetuosos no son asimilables al pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la forma como deben llevarse a cabo las negociaciones colectivas de los empleados p\u00fablicos, en materia de conflictos colectivos de trabajo, la Corte, en las sentencias tantas veces mencionadas, ha explicado \u00a0lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en materia de conflictos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y otros medios de similar naturaleza para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de esas controversias (CP art. 55). N\u00f3tese que \u00a0esta \u00faltima norma no distingue, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una soluci\u00f3n concertada se predica de todos los conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los empleados p\u00fablicos tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definici\u00f3n de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan. Igualmente, en desarrollo del mandato del art\u00edculo 55 superior, es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n tambi\u00e9n en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligaci\u00f3n estatal general. Por ende, la decisi\u00f3n de excluir a los empleados p\u00fablicos de los beneficios propios de la negociaci\u00f3n, (art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n bajo revisi\u00f3n), no parece adecuada, pues no s\u00f3lo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, adem\u00e1s, restringe indebidamente la obligaci\u00f3n estatal de promover una soluci\u00f3n concertada y pac\u00edfica de todos los conflictos laborales. (sentencia C-377 de 1998, MP, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos los reiter\u00f3 la Corte en sentencia C-161 de 2000, al se\u00f1alar que los objetivos de la negociaci\u00f3n colectiva, incluidos los empleados del Estado, se centran \u201cen la concertaci\u00f3n voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, la necesidad de di\u00e1logo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda de que los representantes de las partes sean o\u00eddos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores\u201d. (sentencia C-161 de 2000, MP, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo que se comprometi\u00f3 el Estado colombiano al suscribir e incorporar en su legislaci\u00f3n interna los Convenios 151 y 154 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano se comprometi\u00f3 con la suscripci\u00f3n de los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislaci\u00f3n interna, a que los empleados p\u00fablicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, con el fin de lograr la soluci\u00f3n concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2\u00ba de la Carta), entendido el concepto de negociaci\u00f3n colectiva, en la forma amplia de la expresi\u00f3n, como se acaba de anotar. En el seno de las negociaciones, se deben buscar f\u00f3rmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la negociaci\u00f3n colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernizaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas, redundando no s\u00f3lo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del pa\u00eds, al mejorar la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que tienen a su cargo los empleados del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados p\u00fablicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociaci\u00f3n no es plena, porque se entiende que la decisi\u00f3n final le corresponde adoptarla a las autoridades se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n (es decir, en el \u00e1mbito nacional al Congreso y al Presidente de al Rep\u00fablica, y en el \u00e1mbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores p\u00fablicos no puedan desarrollar instancias leg\u00edtimas para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical de los empleados p\u00fablicos, sino de o\u00edr y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en \u00faltimas las que toman las decisiones, eval\u00faen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una soluci\u00f3n en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Estado- empleador no puede valerse simplemente de la posici\u00f3n de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de o\u00edr lo que las organizaciones sindicales de los empleados p\u00fablicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertaci\u00f3n de lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar que en otros pa\u00edses, en concreto, en Espa\u00f1a, ocurri\u00f3 una discusi\u00f3n semejante a la que se est\u00e1 analizando. Producto de ello, se expidi\u00f3 la Ley 7 de 1990 \u201cSobre negociaci\u00f3n colectiva y participaci\u00f3n en las condiciones de trabajo de los empleados p\u00fablicos.\u201d En ella, el legislador, atendiendo al Gobierno y a las organizaciones sindicales m\u00e1s representativas a nivel estatal, iniciaron un proceso de dialogo que culmin\u00f3 con los acuerdos para llevar a cabo esta clase de negociaciones. Los cap\u00edtulos de esta Ley contienen temas como la negociaci\u00f3n colectiva y la participaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de las condiciones de trabajo; las mesas de negociaci\u00f3n; sus representantes; las funciones; lo que ser\u00e1 objeto de negociaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de competencias; lo que se puede negociar sobre la retribuci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos; lo que queda excluido de la negociaci\u00f3n, en el caso de decisiones administrativas; los mecanismos para la inclusi\u00f3n en el proyecto de presupuesto a debatir en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los Convenios 151 y 154 de la OIT hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La facultad del legislador para expedir la ley marco que trata el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, que fija los criterios bajo los cuales el gobierno debe regular lo concerniente al r\u00e9gimen salarial de los servidores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que los Convenios tantas veces mencionados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, tal como lo establece el inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Carta, pues se trata de instrumentos de naturaleza legal : las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar el art\u00edculo 55 de la Carta, la Sala encuentra que la norma constitucional garantiza el derecho de \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d para regular las relaciones laborales, incluidas las organizaciones sindicales de los empleados p\u00fablicos, y el art\u00edculo acusado 416 restringe a estos sindicatos la presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones o la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando todo el an\u00e1lisis hecho, las restricciones del art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo son la especie, y, por consiguiente, no obstante que no ha habido desarrollo legislativo sobre el tema por parte del Congreso, la limitaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco proh\u00edbe expresamente el derecho a \u201cla negociaci\u00f3n colectiva\u201d de los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Lo que conduce a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n en lo acusado, pero en forma condicionada hasta que el legislador regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Porque esta declaraci\u00f3n de exequibilidad no puede entenderse como la prohibici\u00f3n del derecho de los sindicatos de empleados p\u00fablicos de realizar negociaciones colectivas, en el sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados p\u00fablicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertaci\u00f3n sobre sus condiciones de trabajo y salarios. A su vez, el ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos de los afiliados a estas organizaciones, es decir, que si bien pueden buscar la concertaci\u00f3n, tambi\u00e9n opera la decisi\u00f3n unilateral del Estado en cuanto a salarios y condiciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, se adoptar\u00e1 bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva contemplada en los Convenios 151 y 154 de la OIT, que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna de Colombia, las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos podr\u00e1n acudir a otros medios que garanticen la concertaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad del legislador en estos temas, debe recordarse adem\u00e1s, \u00a0que la decisi\u00f3n del Estado en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y trabajadores p\u00fablicos, se apoya en lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, que establece que a trav\u00e9s de las denominadas leyes marco, se se\u00f1alen los objetivos y criterios bajo los cuales el gobierno debe sujetarse para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores del Estado. Sin embargo, debe precisar nuevamente la Corte que esta facultad no puede conducir a que la decisi\u00f3n unilateral del Estado-empleador pueda hacerse por encima de los derechos y de las garant\u00edas m\u00ednimas alcanzadas por los servidores p\u00fablicos en los aspectos se\u00f1alados, ni en desconocimiento de los derechos y de los objetivos propios de las organizaciones sindicales de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados p\u00fablicos a la negociaci\u00f3n colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es m\u00e1s, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertaci\u00f3n, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ni se ha \u00a0establecido cu\u00e1l es la autoridad p\u00fablica competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, despu\u00e9s de la etapa de concertaci\u00f3n, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de estos servidores, de conformidad con el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el pa\u00eds y que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cLos sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas\u201d contenida en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados p\u00fablicos podr\u00e1n acudir a otros medios que garanticen la concertaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica regule el procedimiento para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 5 de junio de 2001. Rad. 16788. M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1234\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n por cambio de par\u00e1metros normativos \u00a0 Se est\u00e1 ante un panorama legal distinto al que exist\u00eda cuando la Corte, en el a\u00f1o de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examin\u00f3 el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no hab\u00edan sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}