{"id":11634,"date":"2024-05-31T21:40:23","date_gmt":"2024-05-31T21:40:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1235-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:23","slug":"c-1235-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1235-05\/","title":{"rendered":"C-1235-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1235\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Supuestos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Concepto\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Fundamento\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Culpa in vigilando, culpa in eligendo\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Teor\u00eda del riesgo creado o riesgo beneficio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-R\u00e9gimen de responsabilidad objetiva\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Responsabilidad directa\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Responsabilidad indirecta \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo enjuiciado es uno de los que en el C\u00f3digo Civil regulan el tema de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno. Este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposici\u00f3n de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del da\u00f1o, est\u00e1 llamada a repararlo por la presunci\u00f3n de culpa que sobre ella pesa, la cual, seg\u00fan un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar \u2013culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del da\u00f1o, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relaci\u00f3n de cuidado o dependencia. \u00a0Mientras que, seg\u00fan otro sector de la doctrina, acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un criterio de imputaci\u00f3n objetiva \u2013la teor\u00eda del riesgo creado o riesgo beneficio- conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad. \u00a0El entendimiento de la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno ofrece alguna discusi\u00f3n en la doctrina, como quiera que bajo una comprensi\u00f3n m\u00e1s compleja se suele sostener que la responsabilidad en estos casos no tiene origen en la conducta de un tercero -responsabilidad indirecta-, sino en el incumplimiento del deber propio -responsabilidad directa -, cual es en cada caso el de vigilar, elegir o educar y que vendr\u00eda a constituir la causa inmediata del da\u00f1o. Al margen de esta discusi\u00f3n y de los diferentes alcances que se dejan expresados en esta providencia, se observa que la responsabilidad por el hecho ajeno tiene un fundamento com\u00fan en la necesidad ponderada por el legislador dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, de garantizar a la v\u00edctima la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en consideraci\u00f3n a la previsible incapacidad f\u00edsica o patrimonial de quien lo ocasiona en forma inmediata y la relaci\u00f3n de dependencia o cuidado de \u00e9ste con el civilmente responsable. Fundamento que a la postre no sufre alteraci\u00f3n alguna si la instituci\u00f3n jur\u00eddica es entendida bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva o uno de culpa presunta, o acaso razonada como responsabilidad directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Presunci\u00f3n de culpa \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL \u00a0DE LOS \u201cAMOS\u201d POR LA CONDUCTA DE SUS \u201cCRIADOS\u201d O \u201cSIRVIENTES\u201d-Origen \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Admisi\u00f3n de prueba en contrario \u00a0<\/p>\n<p>IMPROPIA UTILIZACION DEL LENGUAJE COMO FUNDAMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES LEGALES-Par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>LEY NACIONAL DEL DEPORTE-Utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctransferencia\u201d de deportistas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD EN EL CODIGO CIVIL-Utilizaci\u00f3n de expresiones para denominar a personas con limitaciones ps\u00edquicas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA EN LA DEFINICION DEL PROPIO DOMICILIO-Utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d para designar empleado dom\u00e9stico \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL \u00a0POR EL HECHO AJENO-Utilizaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201dy \u201camo\u201d admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana\/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL \u00a0POR EL HECHO AJENO-Reemplazo \u00a0de las expresiones \u201camos\u201d,\u201dcriados\u201d y \u201csirvientes\u201d por \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, desde el punto de vista meramente ling\u00fc\u00edstico las expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d podr\u00edan considerarse inclusive precisas para designar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como la de los empleados dom\u00e9sticos. No obstante, ampliando la perspectiva del an\u00e1lisis, se observa que las expresiones utilizadas por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana y as\u00ed se evidencia cuando se analizan con un enfoque m\u00e1s amplio. \u00a0Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien m\u00e1s. As\u00ed las cosas, surge el interrogante sobre cu\u00e1l es la formula jur\u00eddica que debe emplear el juez constitucional en la decisi\u00f3n a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejar\u00eda sin sentido la regla de derecho consagrada en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, haci\u00e9ndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisi\u00f3n de ese tenor, no cumplir\u00eda entonces con el prop\u00f3sito perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminolog\u00eda o el lenguaje empleado en ella. En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, pero bajo el entendido que las mismas ser\u00e1n en adelante sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5837 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Iv\u00e1n Bonilla Arcos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Iv\u00e1n Bonilla Arcos present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil colombiano \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 ADMITIR la demanda presentada, y radicada bajo el n\u00famero D-5837. Adicionalmente, decidi\u00f3 FIJAR en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Finalmente, se orden\u00f3 DAR TRASLADO al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL COLOMBIANO \u00a0<\/p>\n<p>Sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante ley 57 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones en general y de los Contratos \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXXIV \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2349 \u2013 Los amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n del servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos criados o sirvientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considerara que la norma demandada, al establecer una relaci\u00f3n de dependencia en los t\u00e9rminos \u00a0de amo\u2013sirviente o criado, resulta discriminatoria y desconoce el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n en el que se se\u00f1ala el respeto a la dignidad humana como un principio fundante del Estado colombiano. \u00a0Para el actor, la dignidad humana es, adem\u00e1s, un presupuesto de la garant\u00eda y efectividad de todo el sistema de derechos y garant\u00edas consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, el demandante expone que la dignidad humana comporta un significado filos\u00f3fico denominado igualdad de condiciones humanas, el cual supone que todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religi\u00f3n, inclinaci\u00f3n pol\u00edtica o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el peticionario precisa que la norma acusada pudo haber tenido vigencia en \u00e9pocas pret\u00e9ritas en las que exist\u00eda diferenciaci\u00f3n de clases, de etnias y cuando era imperante el sistema de la esclavitud; pero no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo racial y econ\u00f3mico son incongruentes con los valores de la Carta Pol\u00edtica del 91. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la dignidad humana, el actor considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En concreto, el demandante sostiene que la norma \u201cpresenta un matiz de desigualdad al enunciar la responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus amos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el demandante estima que el legislador se encuentra obligado a instituir normas objetivas que sean de aplicaci\u00f3n com\u00fan a los destinatarios, sin desarrollar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n que suponga concesiones inmerecidas para unos, o como en el caso de la norma demandada, \u00a0un trato desde\u00f1oso respecto de otros. Por tal raz\u00f3n, las diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados de justicia distributiva; prop\u00f3sitos que no se vislumbran en la redacci\u00f3n de la norma demandada y que hacen imperiosa su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor manifiesta que en la actualidad la \u00fanica forma acogida por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para establecer una relaci\u00f3n de dependencia es la de orden laboral, es decir, mediante un contrato de trabajo que supone una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y que utiliza los t\u00e9rminos de trabajador-empleador; contrario a lo preceptuado en la norma demandada cuyas expresiones resultan ser anacr\u00f3nicas y contrarias al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, intervino en el presente proceso, defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el uso de las palabras no siempre apareja las mismas consecuencias cuando se utilizan en contextos diferentes. De tal suerte que los t\u00e9rminos consagrados en el precepto censurado tan solo evidencian una realidad social, traducida en las relaciones que se presentan entre los jefes y sus dependientes. De esta forma, de acuerdo con el interviniente, la norma acusada establece dos categor\u00edas de personas: una que dirige una actividad y otra que es controlada por la primera. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, el significado de la norma es claro y no debe asociarse con sus significados en otros escenarios, donde s\u00ed puede tener un car\u00e1cter peyorativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, el interviniente considera que el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil lejos de establecer un trato especial al empleador, se presenta como un factor de igualaci\u00f3n frente a dos sujetos que se encuentran en circunstancias desiguales, pues objetivamente &#8220;el amo&#8221; es una persona m\u00e1s solvente que aqu\u00e9l que presta el servicio. Por esta raz\u00f3n, la norma le impone la obligaci\u00f3n legal de indemnizar aquellos da\u00f1os que sus subordinados le causen a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente destaca lo que denomina el aporte jur\u00eddico y econ\u00f3mico del texto demandado. \u00a0En particular, resalta el hecho que la norma establezca un r\u00e9gimen de responsabilidad de culpa presunta como una fuente subsidiaria de indemnizaci\u00f3n del perjuicio sufrido por la v\u00edctima. \u00a0Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos \u201camo\u201d, \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d pueden aplicarse respecto de relaciones jur\u00eddicas distintas \u00a0donde se pone de manifiesto una relaci\u00f3n de dependencia. \u00c9ste es el caso de \u00a0los contratantes y los subcontratistas; los mandantes y mandatarios; los empleadores y empleados. \u00a0De esta forma, la jurisprudencia nacional \u00a0ha interpretado la disposici\u00f3n acusada, sin que haya lugar a su declaratoria de inexequibilidad, pues por el contrario, la misma atiende a una funci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Ernesto Rengifo Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindi\u00f3 concepto dentro del proceso de constitucionalidad y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada considerando que la misma no desconoce los postulados de igualdad y dignidad humana establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente comienza por considerar que el fundamento de la demanda se basa en una aspecto meramente ling\u00fc\u00edstico y no en uno sustancial, y por lo tanto, no permite que la norma se considere como contraria a los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u00a0los t\u00e9rminos empleados por el legislador en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil responden a un momento hist\u00f3rico y social particular, y a las realidades propias de las estructuras pol\u00edticas y sociales colombianas del siglo XIX, \u00e9poca en la cual fue expedido el C\u00f3digo Civil. \u00a0En particular, el interviniente se\u00f1ala que en ese momento quienes ten\u00edan cierto poder econ\u00f3mico contaban bajo su dependencia, con una servidumbre dom\u00e9stica la cual se encargaba de suplir las necesidad de sus &#8220;amos&#8221;. Se trataba de una realidad tangible y admisible en el contexto hist\u00f3rico de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo y lejos de constituir una circunstancia sustancial o material de discriminaci\u00f3n, constitu\u00eda un recurso del legislador de alcance meramente ilustrativo, sin mayores implicaciones a la luz de los valores y principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el abogado interviniente, una situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda si en la actualidad se expidiera una norma que tuviera dentro de su contenido, t\u00e9rminos como los acusados por el accionante como inconstitucionales, pues los mismos no estar\u00edan conformes con la Carta Pol\u00edtica ni con el contexto social del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente destaca que la norma acusada junto con el art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo Civil, estructuran un r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho de un tercero; normas que en la actualidad, mantienen una vigencia de suma importancia, pues sirven como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual. En particular, de acuerdo con el interviniente, estas normas establecen un r\u00e9gimen de responsabilidad indirecta por hechos il\u00edcitos cometidos por personas que se encuentran sometidas a relaciones de subordinaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que un estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada no pueda ce\u00f1irse exclusivamente a argumentos formales como los esgrimidos por el demandante, en tanto que podr\u00eda desconocer la relevancia conceptual de la responsabilidad indirecta en el derecho colombiano, la cual ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia civil colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3903 recibido el 18 de agosto de 2005, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que las expresiones amo, sirviente, y criado corresponden a los t\u00e9rminos utilizados en una relaci\u00f3n laboral de empleador y trabajador. \u00a0De manera subsidiaria, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda y del problema jur\u00eddico que entra\u00f1a, el jefe del Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 el alcance del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, como una circunstancia espec\u00edfica que genera responsabilidad civil extracontractual \u00a0en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n que surge entre la persona que cumple funciones dom\u00e9sticas y su empleador. Adicionalmente, precisa el Procurador, la norma acusada regula los eventos en que la responsabilidad se predica exclusivamente de los empleados. Se trata de una norma, en principio, admisible constitucionalmente, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Legislador para regular las consecuencias jur\u00eddicas de un da\u00f1o causado por un trabajador en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0considera de singular importancia la permanencia de la norma en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano pues otorga diferentes alcances a la responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de los actos u omisiones de un empleado, en el marco de una relaci\u00f3n laboral y, concretamente, porque garantiza el resarcimiento del da\u00f1o cuando \u00e9ste ha sido generado por personas que desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Procurador censura la existencia en la disposici\u00f3n acusada de las expresiones amo, sirvientes y criados pues al igual que el actor de este proceso, las considera violatorias del respeto a la dignidad humana y \u00a0del derecho a la igualdad. \u00a0En concreto, el Procurador considera que las expresiones acusadas tienen unas connotaciones que son denigrantes de la condici\u00f3n humana y son contrarias al modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n del 1991. Adem\u00e1s, afirma que las expresiones acusadas desconocen la dignidad humana que se debe a los trabajadores dom\u00e9sticos, quienes ejercen una actividad que debe ser respetada y protegida como cualquier otra actividad laboral, y no estigmatizada como se hace en algunos apartes de la norma que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que las expresiones amo, sirviente, y criado corresponden a los t\u00e9rminos empleador y trabajador, que son los utilizados por el actual derecho laboral para designar los sujetos de una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, y por las mismas razones, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas, considerando que deben estar proscritas del ordenamiento civil colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el presente proceso solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y como fundamento plantea que la relaci\u00f3n \u201camo\u201d, \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d expresada en la norma acusada en estos t\u00e9rminos vulnera los art\u00edculos 1, 5, 13 y 17 superiores. \u00a0La consideraci\u00f3n medular de la acusaci\u00f3n se refiere a que el lenguaje utilizado por la norma comporta que se reconozcan relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia propias de \u00e9pocas en las que estaba en auge la esclavitud y que no resultan compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en nombre de la Universidad del Rosario y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia coinciden en solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma enjuiciada, por considerar, entre otros argumentos, que las expresiones respecto de las cuales recae el reproche del demandante no pueden ser le\u00eddas o asociadas forzosamente con sentidos peyorativos \u2013tal como se propone en el l\u00edbelo-, menos a\u00fan en el contexto en el que se encuentran. \u00a0Anotaron, tambi\u00e9n, que las expresiones permiten, en cambio, que el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en la norma no se restringa a las relaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal disiente de la posici\u00f3n referida y plantea que las expresiones \u201camo\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201ccriado\u201d efectivamente tienen connotaciones denigrantes de la condici\u00f3n de ser humano, raz\u00f3n por la cual propone que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma al entendido que dichas expresiones corresponden a los t\u00e9rminos utilizados en una relaci\u00f3n laboral de empleador y trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones sintetizadas la Corte considera necesario, en primer t\u00e9rmino, establecer: \u00a0i) Cu\u00e1l es el contenido y alcance de la norma enjuiciada para luego determinar si, ii) la utilizaci\u00f3n de las expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio del individuo con el cual se desconozcan principios superiores como la dignidad humana y la igualdad. \u00a0Al definir estos interrogantes, habr\u00e1 de establecerse si el cargo formulado se proyecta sobre el contenido sustancial de la norma o si se circunscribe a la utilizaci\u00f3n de las expresiones \u201camo\u201d, \u201ccriado\u201d y \u201csirviente\u201d, an\u00e1lisis a partir del cual se determinar\u00e1 cu\u00e1l habr\u00e1 de ser la soluci\u00f3n del cargo del juez constitucional en caso de encontrar fundada la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido y alcance del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo enjuiciado es uno de los que en el C\u00f3digo Civil regulan el tema de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, tambi\u00e9n denominada por la doctrina como responsabilidad indirecta, en contraposici\u00f3n a la regla general de responsabilidad por el hecho propio o directa, esto es, la que recae en quien con su conducta funge como causa inmediata del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 2346, 2347, 2348 y 2349 del C\u00f3digo Civil, incluidos en el T\u00edtulo XXXIV bajo el ep\u00edgrafe \u201cresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d prev\u00e9n un r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno conforme al cual, seg\u00fan la f\u00f3rmula general a que aluden las normas, \u201c[T]oda persona es responsable, no s\u00f3lo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el da\u00f1o sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0Cabe rese\u00f1ar que en este mismo t\u00edtulo se incluyen otras categor\u00edas de la responsabilidad civil extracontractual como son las derivadas por el hecho propio o directa reguladas en los art\u00edculos 2341 y 2345, as\u00ed como por el hecho de las cosas animadas o inanimadas de las que se ocupan los art\u00edculos 2350, 2351, 2353 y 2355. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas referidas a la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno se pueden identificar a su vez diferentes supuestos as\u00ed: \u00a0i) La responsabilidad que recae en quien tiene a su cargo el cuidado de dementes o imp\u00faberes, cuando se pruebe su negligencia, ii) la de los tutores y curadores por los da\u00f1os causados por el pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, iii) \u00a0la que recae en los padres por los da\u00f1os ocasionados por sus hijos menores \u201cy que conocidamente provengan de mala educaci\u00f3n o de h\u00e1bitos viciosos que les han dejado adquirir\u201d y, iv) que es el supuesto previsto en la norma enjuiciada, la de los \u201camos\u201d por la conducta de sus \u201ccriados\u201d o \u201csirvientes\u201d, que en nuestro r\u00e9gimen admite una posibilidad liberatoria para el civilmente responsable \u201csi se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio\u201d o \u201cque los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta enunciaci\u00f3n se desprende que este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposici\u00f3n de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del da\u00f1o, est\u00e1 llamada a repararlo por la presunci\u00f3n de culpa que sobre ella pesa, la cual, seg\u00fan un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar \u2013culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del da\u00f1o, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relaci\u00f3n de cuidado o dependencia. \u00a0Mientras que, seg\u00fan otro sector de la doctrina, acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un criterio de imputaci\u00f3n objetiva \u2013la teor\u00eda del riesgo creado o riesgo beneficio- conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad. \u00a0En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquien por s\u00ed o por medio de sus agentes cause a otro un da\u00f1o, originado en hecho o culpa suyos, jur\u00eddicamente queda obligado a resarcirlo; y seg\u00fan los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnizaci\u00f3n corre con el deber de demostrar, en principio, el da\u00f1o padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relaci\u00f3n de causalidad entre el proceder o la omisi\u00f3n negligente de \u00e9ste y el perjuicio sufrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno tienen su fundamento en la sanci\u00f3n a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado dep\u00f3sito de la autoridad. \u00a0Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que el fundamento radica en el riesgo que implica tener personas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aqu\u00ed una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno est\u00e1 , en el poder de control o direcci\u00f3n que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto cabe precisar que en el derecho colombiano \u2013por fundarse en la presunci\u00f3n de culpa- todas las hip\u00f3tesis de responsabilidad por el hecho ajeno admiten prueba en contrario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho franc\u00e9s e italiano que, en supuestos espec\u00edficos y en particular en el de los empleadores y sus dependientes que ahora se examina, vienen estableciendo por v\u00eda jurisprudencial reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva \u2013fundada en la teor\u00eda del riesgo creado o riesgo beneficio-, esto es, prescindiendo por entero de la culpa como elemento determinante de la responsabilidad. (Art\u00edculo 1384 del C\u00f3digo Civil Frances y 1153 del C\u00f3digo Civil Italiano).2 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, se observa que el entendimiento de la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno ofrece alguna discusi\u00f3n en la doctrina, como quiera que bajo una comprensi\u00f3n m\u00e1s compleja se suele sostener que la responsabilidad en estos casos no tiene origen en la conducta de un tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -responsabilidad indirecta-, sino en el incumplimiento del deber propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-responsabilidad directa -, cual es en cada caso el de vigilar, elegir o educar y que vendr\u00eda a constituir la causa inmediata del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esta discusi\u00f3n y de los diferentes alcances que se dejan expresados en esta providencia, se observa que la responsabilidad por el hecho ajeno tiene un fundamento com\u00fan en la necesidad ponderada por el legislador dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, de garantizar a la v\u00edctima la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en consideraci\u00f3n a la previsible incapacidad f\u00edsica o patrimonial de quien lo ocasiona en forma inmediata3 y la relaci\u00f3n de dependencia o cuidado de \u00e9ste con el civilmente responsable. \u00a0Fundamento que a la postre no sufre alteraci\u00f3n alguna si la instituci\u00f3n jur\u00eddica es entendida bajo un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva o uno de culpa presunta, o acaso razonada como responsabilidad directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro r\u00e9gimen, en todo caso, la presunci\u00f3n de culpa comporta un reproche a la permisividad, tolerancia o negligencia de la persona que por tener bajo su cuidado o dependencia a otra, ostenta lo que en el argot jur\u00eddico se denomina una \u201cposici\u00f3n de garante\u201d4 y, por ello, el deber de tratar de impedir que aqu\u00e9l act\u00fae ocasionando da\u00f1os a terceros con su conducta. \u00a0As\u00ed estructurado, es lo cierto que la lectura de la norma a pesar de la presunci\u00f3n que conlleva parecer\u00eda exigir la prueba de la culpa del causante mediato frente a lo cual la doctrina nacional propone que tan s\u00f3lo sea necesaria la prueba de la culpa del directamente responsable.5 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la norma enjuiciada y con el supuesto concreto al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad civil extracontractual de los \u201camos\u201d por la conducta de sus \u201ccriados\u201d o \u201csirvientes\u201d, resulta oportuno rese\u00f1ar que encuentra su origen en el Code de 18046 -C\u00f3digo Napole\u00f3nico- en la modalidad presuntiva y que se disemin\u00f3 en la mayor\u00eda de estatutos civiles con este origen com\u00fan, como el de Francia, Italia (en Europa), Chile7 y Argentina (en Am\u00e9rica), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con matices en la forma como se denomina la responsabilidad civil extracontractual en este caso, la Corte considera acertada aqu\u00e9lla que al referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableci\u00f3 como prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores dom\u00e9sticos y, posteriormente se amplio, a las relaciones laborales en general, sin perjuicio de que por v\u00eda interpretativa y en atenci\u00f3n a la cl\u00e1usula general prevista en el art\u00edculo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa8, que en la doctrina se ha identificado como aqu\u00e9lla que como su nombre lo sugiere compromete la responsabilidad del empresario por hechos imputables a dependientes suyos no necesariamente vinculados a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, como podr\u00eda ser el Factor en el contrato de preposici\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 1332 del C\u00f3digo de Comercio- o el caso de los subcontratistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, examinado brevemente el origen, el contenido y el alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien cabe indicar que se trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia pero que, en oposici\u00f3n a la afirmaci\u00f3n hecha por el actor, no est\u00e1 fundada necesariamente en la existencia de un fen\u00f3meno social de caracter\u00edsticas discriminatorias, como el de la esclavitud o la servidumbre, entre el causante inmediato del da\u00f1o \u2013que en la norma se le designa como \u201ccriado\u201d o \u201csirviente\u201d- \u00a0y el civilmente responsable \u2013que en el precepto se le denomina \u201camo\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, haciendo a un lado por lo pronto el an\u00e1lisis sobre la terminolog\u00eda utilizada en la norma, la Corte observa que del r\u00e9gimen de responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su contenido sustancial, no podr\u00eda llegarse a una conclusi\u00f3n tal, pues a pesar de que el texto fue concebido en \u00e9pocas en que eran otras las circunstancias sociales y econ\u00f3micas imperantes, no es cierto que su aplicaci\u00f3n dependa exclusivamente \u2013como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura social que mantenga vigente entre sus formas de organizaci\u00f3n la esclavitud u otra denigratoria de la dignidad o de la condici\u00f3n humana de ciertos sectores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la responsabilidad por el hecho ajeno es una instituci\u00f3n civil que conserva plena vigencia y que a\u00fan con la precaria y anacr\u00f3nica redacci\u00f3n de la norma sometida a examen, enmarca supuestos de todas aqu\u00e9llas relaciones que con la evoluci\u00f3n de la figura pudieran, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, encuadrar en la hip\u00f3tesis que el precepto formula como t\u00edpica o ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde impera la subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expresadas hasta este punto, a juicio de la Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilizaci\u00f3n del lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposici\u00f3n ni de la instituci\u00f3n en ella configurada. \u00a0Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la demanda plantea alg\u00fan reproche en este sentido, es lo cierto que el demandante tiene una comprensi\u00f3n equivocada de la norma, pues \u00e9sta no se ocupa de \u201cla responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus amos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impropia utilizaci\u00f3n del lenguaje como fundamento de la inconstitucionalidad de expresiones legales. \u00a0Par\u00e1metros jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido oportunidad de indicar en m\u00faltiples ocasiones que el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed tuvo oportunidad de declararlo cuando al examinar uno de los t\u00edtulos de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la rama judicial comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresi\u00f3n pugna con \u201cla concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa.\u201d \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que denominar recursos humanos \u201ca las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al juzgar una norma de la denominada Ley Nacional del Deporte, la Corte indic\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctransferencia\u201d de los deportistas, representaba \u201cen sentido literal, que los clubes son verdaderos due\u00f1os de esas personas, ya que s\u00f3lo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario.\u201d razones por las cuales advirti\u00f3 que \u201cel lenguaje de una norma legal no es axiol\u00f3gicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional (&#8230;)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n respecto del texto del C\u00f3digo Civil, la Corte decidi\u00f3 retirar de dicho estatuto expresiones que para denominar a personas con limitaciones ps\u00edquicas utilizaban locuciones como \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecilidad\u201d, \u201cidiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d y \u201ccasa de locos\u201d. \u00a0Lo anterior por considerar que las mismas resultaban contrarias al principio de dignidad humana y de igualdad. \u00a0La f\u00f3rmula de la sentencia que decidi\u00f3 sobre este tema consisti\u00f3 en declarar la inexequibilidad de estas expresiones pero conservando el contenido normativo en el que se encontraban insertas, sustituy\u00e9ndolas por las que definen este tipo de padecimientos en forma decorosa11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil en el que se dispon\u00eda que el domicilio de una persona ser\u00eda tambi\u00e9n el de los \u201ccriados\u201d y dependientes, la Corte retir\u00f3 del ordenamiento la disposici\u00f3n por considerar que el vinculo laboral entre empleador y trabajadores no pod\u00eda coartar la autonom\u00eda en la definici\u00f3n del propio domicilio ni de ning\u00fan otro atributo de la personalidad. \u00a0 La anterior argumentaci\u00f3n se complement\u00f3 con una breve consideraci\u00f3n respecto de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccriado\u201d para designar al empleado dom\u00e9stico, indicando que \u201cen el sentir de la Corte, el t\u00e9rmino &#8220;criado&#8221; es hoy inconstitucional, por su car\u00e1cter despreciativo, en abierta oposici\u00f3n a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores citas jurisprudenciales se observa que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el an\u00e1lisis netamente ling\u00fc\u00edstico. \u00a0En efecto, las consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de simple uso del idioma tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed sucede cuando la Corte reprocha un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto sin que en s\u00ed mismo \u00e9ste tenga una significaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0As\u00ed ocurre con las expresiones \u201crecursos\u201d o \u201ctransferencia\u201d a las que atr\u00e1s se ha hecho menci\u00f3n, las cuales han sido retiradas del ordenamiento en consideraci\u00f3n a su uso inapropiado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, desde el punto de vista meramente ling\u00fc\u00edstico las expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201camo\u201d podr\u00edan considerarse inclusive precisas para designar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como la de los empleados dom\u00e9sticos. \u00a0En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, la expresi\u00f3n criado, en su acepci\u00f3n pertinente, designa a la \u201cpersona que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio dom\u00e9stico\u201d; la locuci\u00f3n sirviente a la \u201cpersona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto\u201d y a la \u201cpersona que sirve como criado\u201d; mientras que amo designa al \u201cHombre que tiene uno o m\u00e1s criados, respecto de ellos\u201d pero tambi\u00e9n a la \u201cCabeza o se\u00f1or de la casa o familia\u201d, a la \u201cPersona que tiene predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras\u201d y al \u00a0\u201cDue\u00f1o o poseedor de algo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ampliando la perspectiva del an\u00e1lisis, se observa que las expresiones utilizadas por el C\u00f3digo Civil para denominar la relaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana y as\u00ed se evidencia cuando se analizan con un enfoque m\u00e1s amplio. \u00a0Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n del ser humano y refieren a un v\u00ednculo jur\u00eddico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio C\u00f3digo Civil como \u201carrendamiento de criados y dom\u00e9sticos\u201d, el cual consist\u00eda en una modalidad de arrendamiento que en realidad hac\u00eda al \u201ccriado\u201d sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen establec\u00eda previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posici\u00f3n contractual del \u201camo\u201d, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aqu\u00e9lla que le permit\u00eda obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como \u00fanico criterio el inter\u00e9s del empleador.13 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen comprendido entre los art\u00edculos 2045 y 2049 del C\u00f3digo Civil perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo14 que se ocup\u00f3 del tema del contrato individual de trabajo como tambi\u00e9n de las especificidades del v\u00ednculo de quienes el legislador tuvo a bien denominar trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0En estas condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el v\u00ednculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretaci\u00f3n que comportan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, surge el interrogante sobre cu\u00e1l es la formula jur\u00eddica que debe emplear el juez constitucional en la decisi\u00f3n a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejar\u00eda sin sentido la regla de derecho consagrada en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, haci\u00e9ndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisi\u00f3n de ese tenor, no cumplir\u00eda entonces con el prop\u00f3sito perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminolog\u00eda o el lenguaje empleado en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, pero bajo el entendido que las mismas ser\u00e1n en adelante sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expresados en esta providencia, la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d, incluidas en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, las que se sustituyen por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, respectivamente. Por lo tanto, el texto del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2349 \u2013 Los empleadores responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus trabajadores, con ocasi\u00f3n del servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, Sentenciadle 16 de julio de 1985 Magistrado Ponente Dr. Horacio Montoya Gil, Expediente No.2419 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este particular la doctrina ha expresado: \u00a0\u201cSe ha sostenido, durante cierto tiempo, la necesidad absoluta con car\u00e1cter presunto de la culpa in eligendo de los due\u00f1os y comitentes, o sea, su falta de diligencia en la elecci\u00f3n de dom\u00e9sticos y encargados. \u00a0Seg\u00fan tal teor\u00eda mientras los padres, tutores, etc., obligados a vigilar a incapaces o inexpertos (hijos menores etc.), responden con arreglo a la culpa in vigilando que se presume salvo prueba en contrario (iuris tantum), los due\u00f1os y comitentes, libres de elegir dom\u00e9sticos y encargados no solo capaces sino expertos, responden por su negligencia en el ejercicio de esta facultad, es decir, por su culpa in eligendo que se presume con car\u00e1cter absoluto (iuris et de iure) sin posibilidad de prueba alguna en contrario. \u00a0Pese a la diferencia inherente al contenido de la culpa (que respectivamente se admite y se excluye) ambas responsabilidades se consideraban aproximadas entre si al atribuirles un fundamento culposo.\u201d Adriano de Cupis, \u201cEl Da\u00f1o, Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil\u201d, Editorial Bosch, Barcelona 1996 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, SENTENCIA N\u00b0 059 22 de mayo de 2000 \u00a0Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, Expediente No.6264 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Sentencias . T-327 de 2004 y C-692 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Javier Tamayo Jaramillo, \u201cDe la Responsabilidad Civil\u201d Tomo I. Editorial Temis, Bogot\u00e1 1999, p\u00e1gina 212. \u00a0<\/p>\n<p>6 On est responsable non &#8211; seulement du dommage que l&#8217;on cause par son propre fait, mais encore de celui qui est caus\u00e9 par le fait de personnes dont on doit r\u00e9pondre, ou des choses que l&#8217;on a sous sa garde. \u00a0<\/p>\n<p>Le p\u00e8re, et la m\u00e8re apr\u00e8s le d\u00e9c\u00e8s du mari, sont responsables du dommage caus\u00e9 par leurs enfants mineurs habitant avec eux; \u00a0<\/p>\n<p>Les ma\u00eetres et les commettans, du dommage caus\u00e9 par leurs domestiques et pr\u00e9pos\u00e9s dans les fonctions auxquelles ils les ont employ\u00e9s;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les instituteurs et les artisans, du dommage caus\u00e9 par leurs \u00e9l\u00e8ves et apprendis pendant le temps qu&#8217;ils sont sous leur surveillance. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilit\u00e9 ci-dessus a lieu, \u00e0 moins que les p\u00e8re et \u00a0m\u00e8re, instituteurs et artisans ne prouvent qu&#8217;ils n&#8217;ont pu emp\u00eacher le fait qui donne lieu \u00e0 cette responsabilit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7 El C\u00f3digo Civil Chileno utiliza una redacci\u00f3n muy similar al nuestro conforme a la cual se expresa \u201c \u201cArt. 2322. Los amos responder\u00e1n de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista. \u00a0Pero no responder\u00e1n de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaer\u00e1 sobre dichos criados o sirvientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Giovanna Visintini, \u201cTratado de la Responsabilidad Civil\u201d Tomo 2, Editorial Astrea, 1996 p\u00e1gina 329. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-320 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-478 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-379 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo, ser\u00e1 obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio. \u00a0<\/p>\n<p>El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposici\u00f3n, pagar\u00e1 al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas. \u00a0(subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 22 y siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1235\/05 \u00a0 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Supuestos en que procede \u00a0 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Concepto\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Fundamento\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Culpa in vigilando, culpa in eligendo\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Teor\u00eda del riesgo creado o riesgo beneficio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-R\u00e9gimen de responsabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}