{"id":11635,"date":"2024-05-31T21:40:24","date_gmt":"2024-05-31T21:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1236-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:24","slug":"c-1236-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1236-05\/","title":{"rendered":"C-1236-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1236\/05 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Presupuestos de la argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Titulares \u00a0<\/p>\n<p>DECISION ANDINA 351 DE 1993-Titulares de los derechos de autor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS MUSICALES-No diferenciaci\u00f3n entre titulares de derechos primarios y derivados en asuntos relativos a comprobantes de pago \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Funci\u00f3n y contenido patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Se inscribe dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-No son las \u00fanicas formas para gestionar los derechos patrimoniales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5825 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alonso Garrido Abad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal C del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 y el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0Jorge Alonso Garrido Abad demand\u00f3 el literal C del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 \u201cPor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d y el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia. Durante el t\u00e9rmino de ejecutoria el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Mediante Auto del \u00a0veintisiete (27) de junio de dos mi cinco (2005), la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la aclaraci\u00f3n de la demanda no es completa respecto de lo anotado en el auto inadmisorio de la demanda en raz\u00f3n al principio pro actione se proceder\u00e1 a admitir la demanda sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos \u00a02 de la Ley 232 de 1995 y 25 de la Ley 44 de 1993 subrayando los apartes demandados en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podr\u00e1n solicitar la expedici\u00f3n del concepto de las mismas a la entidad de planeaci\u00f3n o quien haga sus veces en la jurisdicci\u00f3n municipal o distrital respectiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1n los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas complementarias2;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tener matr\u00edcula mercantil vigente de la C\u00e1mara de Comercio de la respectiva jurisdicci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeaci\u00f3n o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Solamente podr\u00e1n tenerse como sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el literal C del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 y contra la expresi\u00f3n \u201cy ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale,\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993. El demandante considera que el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 vulnera los art\u00edculos 13, 38, 61 y 93 de la Constituci\u00f3n y que el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993 vulnera los art\u00edculos 13, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos presentados contra el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que &#8220;ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional y legal&#8221; y seg\u00fan su apreciaci\u00f3n esto conduce a una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. Dicha violaci\u00f3n es sustentada ya que, en el sentir del demandante, la norma excluye a los titulares derivados de una obra musical &#8220;priv\u00e1ndolos injustamente de explotar econ\u00f3micamente el derecho o los derechos que han adquirido sobre la obra musical&#8221;3. Igualmente, el demandante indica que la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena en su art\u00edculo 9 dispone la posibilidad de que una persona natural o jur\u00eddica distinta del autor, pueda ostentar la calidad de titular de derechos patrimoniales de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada hace referencia a un requisito de funcionamiento en el que los alcaldes deben exigir a los establecimientos comerciales, dentro de los cuales se ejecutan p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, la presentaci\u00f3n del comprobante de pago de tales derechos, expedidos por las autoridades legalmente reconocidas. El alcance de la expresi\u00f3n &#8220;autoridades legalmente reconocidas&#8221;, contenida en la norma acusada, fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2004. Dicha sentencia declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n en el entendido de que el comprobante de pago por derechos de autor puede ser expedido no s\u00f3lo por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sino adem\u00e1s por los autores que acojan otras formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n o de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, tanto el texto de la norma como la interpretaci\u00f3n condicionada de la Corte Constitucional excluye a los titulares derivados ya que &#8220;seg\u00fan se infiere del texto acusado solo concede la posibilidad de expedir el comprobante de pago de derechos de autor a los titulares originales de los derechos patrimoniales, esto es a los autores&#8221;4 y lo anterior &#8220;viola el derecho de igualdad que posee el titular derivado de los derechos de Autor, frente a los titulares originarios de las obras y que le ha sido otorgado por el art\u00edculo 13 Superior de la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993; para explotar dentro de las mismas condiciones legales esos derechos patrimoniales que le han sido cedidos.&#8221;5 Por lo tanto, considera necesario que la Corte Constitucional modifique su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante se\u00f1ala que el texto demandado viola el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica pues vulnera los art\u00edculos 9 y 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, &#8220;por estar integrada a nuestro Bloque de Constitucionalidad por sentencia C-1490 de 2000, de esa Corte Constitucional&#8221; asegurando que: \u00a0<\/p>\n<p>El texto nuevamente impugnado hace nugatorio el derecho de un Titular Derivado para ejercer las prerrogativas exclusivas que le fueron concedidas por las normas Comunitarias Superiores, \u00a0como quiera que dentro de un establecimiento comercial abierto al p\u00fablico, se pueden estar utilizando, ejecutando o comunicando p\u00fablicamente, obras musicales cuya titularidad derivada le pertenece, la cual no podr\u00e1 hacer efectiva patrimonialmente en el acto, porque no puede utilizar este expedito mecanismo para la cobranza de derechos patrimoniales de autor establecido en el texto demandado.6 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma impugnada tambi\u00e9n lesiona el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, ya que se &#8220;obliga a un titular derivado de derechos patrimoniales de autor a afiliarse a una asociaci\u00f3n que gestione estos derechos de autor, para poder explotar econ\u00f3micamente las prerrogativas patrimoniales que adquiri\u00f3 el titular originario.&#8221;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma, seg\u00fan el actor, tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n ya que restringe el ejercicio de la propiedad intelectual del titular derivado de derechos patrimoniales de autor cuando no existe ninguna discriminaci\u00f3n legal entre los titulares originarios y los derivados sobre la explotaci\u00f3n de los derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra la expresi\u00f3n &#8220;y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale&#8221; contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la expresi\u00f3n acusada viola el derecho a la igualdad pues otorga un privilegio inconstitucional a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n impuesta por el texto demandado para que solamente unas personas jur\u00eddicas como son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, puedan ejercer ciertas atribuciones propias de un titular original o derivado de derechos patrimoniales de autor; constituyen una irrazonable, desproporcionada e incoherente desigualdad a favor de unas personas jur\u00eddicas que legalmente solo pueden ser administradores de derechos de autor y en detrimento de otras personas jur\u00eddicas que son verdaderos titulares de esos derechos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.&#8221;8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n ya que \u201cvulnera la propiedad intelectual privada que tiene ese titular derivado porque le impide explotarla ejerciendo las atribuciones que normalmente ejercer\u00eda como titular cualquier persona jur\u00eddica que adquiera esos derechos patrimoniales de autor.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el texto objeto de examen debe ser declarado inexequible por cuanto tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 333 de la norma superior, pues limita el libre ejercicio de las actividades econ\u00f3micas a los titulares derivados. Al respecto expone que: \u00a0<\/p>\n<p>La frase acusada, impide de manera inconstitucional que las atribuciones establecidas de los numerales 2, 3, 4 y 6 del art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993, puedan ser ejercidas por quien adquiri\u00f3 derivadamente los derechos patrimoniales de autor con el objeto de convertirse en un empresario que explote leg\u00edtimamente esas prerrogativas o bien, por quien simplemente desee comercialmente dedicarse a la administraci\u00f3n de las mismas a cambio de un estipendio econ\u00f3mico por tal servicio&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado para corregir la demanda el actor manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u201cen consideraci\u00f3n a que le impide a la persona jur\u00eddica, Titular Derivado de derechos patrimoniales de autor ejercer libremente la actividad econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las obras adquiridas o la de crear una empresa dedicada a la administraci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor\u201d11. Igualmente, advierte que \u201cla redacci\u00f3n del texto demandado implica que esa persona jur\u00eddica o titular derivado de derechos patrimoniales de autor, no pueda ejercer libremente su actividad empresarial porque algunas de las atribuciones inherentes a dicho ejercicio, solo pueden ser realizadas por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio Del Interior Y De Justicia \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Rojas Carvajal, actuando en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial -Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el demandante, respecto de los cargos presentados contra art\u00edculo 2 literal c de la Ley 232 de 1995, parte de una premisa equivocada al distinguir entre titulares derivados y originarios dado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una lectura articulada de la disposici\u00f3n antes citada, se observa que la misma se aplica no s\u00f3lo a los autores, sino tambi\u00e9n a los titulares derivados de derecho de autor. Lo anterior por cuanto el t\u00e9rmino \u201cderecho de autor\u201d comprende no s\u00f3lo las prerrogativas reconocidas a los creadores originarios, tambi\u00e9n abarca aqu\u00e9llas personas que sin ser autores son titulares derivados en virtud de haberse radicado en cabeza suya derechos patrimoniales por un acto entre vivios, por causa de muerte o por ministerio de la Ley.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se sustenta con el art\u00edculo 1\u00ba de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 199314 y con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 23 de 198215 ya que estos art\u00edculos establecen la titularidad de los derechos de autor. De acuerdo a lo anterior, considera que la expresi\u00f3n \u201cpago por derecho de autor\u201d, objeto de discusi\u00f3n, incluye a los titulares derivados, pues estos por mandato de la ley est\u00e1n en capacidad de ejercer derechos patrimoniales de autor. Por lo tanto, el interviniente no comparte los argumentos del demandante ya que \u201cel alcance e interpretaci\u00f3n dado por el actor a la norma citada en precedencia es incorrecto, se tiene que la misma no desconoce el derecho a la igualdad, as\u00ed como tampoco los principios y normas constitucionales y comunitarias enunciados en la demanda.\u201d 16 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Interior y de Justicia la expresi\u00f3n \u201cy ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 tambi\u00e9n debe ser declarada exequible, ya que el legislador se encuentra facultado para privilegiar la gesti\u00f3n colectiva como el medio id\u00f3neo y eficaz para ejercer los derechos patrimoniales de autor. Para sustentar lo anterior el interviniente hace un recuento hist\u00f3rico de la gesti\u00f3n colectiva, resaltando que es una figura que naci\u00f3 para equilibrar la relaci\u00f3n entre usuarios y titulares de derechos de autor. Igualmente, indica la distinci\u00f3n entre gesti\u00f3n colectiva y gesti\u00f3n individual, mostrando c\u00f3mo la gesti\u00f3n colectiva es un mecanismo expedito para ejercer los derechos patrimoniales de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor plantea una discrepancia con lo determinado en la sentencia C-509 de 2004, la cual estableci\u00f3 que los autores tanto de manera individual como a trav\u00e9s de otras formas asociativas distintas a las de gesti\u00f3n colectiva pod\u00edan expedir el comprobante de pago referido en el art\u00edculo 2 literal c de la Ley 232 de 1995. Expresa el interviniente que \u201cdicha interpretaci\u00f3n, que aun cuando es acatada por esta Direcci\u00f3n no podr\u00eda ser compartida, llevar\u00eda a la obsolescencia el sistema de la gesti\u00f3n colectiva, creando el caos entre los usuarios quienes tendr\u00edan que acudir a cada uno de los titulares, o a las m\u00faltiples asociaciones que ser\u00edan creadas al margen de cualquier tipo de control estatal.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, privilegiar la gesti\u00f3n colectiva hace m\u00e1s efectiva la protecci\u00f3n del derecho de autor y los derechos conexos, as\u00ed como asegura el orden social y jur\u00eddico. Sobre este \u00faltimo punto manifiesta que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de autorizar a \u201casociaciones diferentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva\u201d para ejercer los derechos patrimoniales de autor \u201cpuede conllevar a trastornar el orden social por cuanto este tipo de entidades se escapan a la inspecci\u00f3n y vigilancia, facultades con las cuales el gobierno colombiano a cre\u00eddo pertinente controlar, a quienes pretendan implementar una gesti\u00f3n colectiva.\u201d18 As\u00ed, el interviniente aporta al proceso distintas pruebas documentales dirigidas a mostrar la forma como se esta perturbando el orden social con el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional respecto del literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 199519.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario actuando en representaci\u00f3n de la Universidad, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse sobre los distintos cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de pronunciarse sobre los argumentos formulados, el interviniente realiza dos precisiones: por una parte considera que no existe el fen\u00f3meno de cosa juzgada en el presente asunto por cuanto \u201clos cargos en esta oportunidad formulados difieren a los presentados en el proceso que dio lugar a la expedici\u00f3n de la sentencia C-509 de 2004 y, en consecuencia, no cabe afirmar, al menos por el momento, la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional de la cosa juzgada constitucional relativa. En efecto la demanda que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional el actor pretende afirmar, fundamentalmente, la existencia de una diferenciaci\u00f3n \u00a0inconstitucional entre titulares primarios y titulares secundarios de derechos de autor patrimoniales sobre obras musicales y no, como ocurri\u00f3 anteriormente, entre titulares de derechos de autor sobre obras musicales y titulares de derechos de autor sobre otras creaciones.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera, contrario a lo planteado por el demandante, que el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 no hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-1490 de 2000 y por lo tanto no es un par\u00e1metro correcto para definir la constitucionalidad de la norma demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, de conformidad con lo se\u00f1alado, que s\u00f3lo las normas de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 que se relacionan directamente con los denominados derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad. Las normas que no reconocen o no regulan tal tipo de derechos no pueden emplearse, en consecuencia, a efectos de calificar la constitucionalidad de las disposiciones cuya evaluaci\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional en esta oportunidad.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera el interviniente que la Corte debe inhibirse de estudiar este cargo teniendo en cuenta que el demandante le otorga al enunciado normativo un alcance que no posee y en consecuencia \u00a0esta demandando una norma inexistente. Adicionalmente, sostiene que si lo que pretende el actor es que se modifique la interpretaci\u00f3n condicionada establecida en la sentencia C-509 de 2004, la cual seg\u00fan su parecer incorpor\u00f3 una restricci\u00f3n a los derechos de titulares derivados, \u201cdicha restricci\u00f3n ser\u00eda inmodificable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n dado que se encontrar\u00eda cobijada por el citado fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional cuya estructuraci\u00f3n se habr\u00eda producido con ocasi\u00f3n de la sentencia C-509 de 2004 y, particularmente, debido a la modulaci\u00f3n que la misma contiene.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la expresi\u00f3n \u201cy ejercer las atribuciones que la ley de se\u00f1ale\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 de la ley 44 de 1993, considera que \u201cno parece existir posibilidad hermen\u00e9utica alguna que conduzca a la interpretaci\u00f3n que del aparte normativo demandado propone el actor y, en consecuencia, se impone una sentencia inhibitoria debido a que los cargos presentados no corresponden al sentido normativo de la disposici\u00f3n.\u201d 24 Para el interviniente el art\u00edculo esta destinado a determinar las facultades de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0y no versa sobre la titularidad o ejercicio de los derechos por otra clase de personas naturales o jur\u00eddicas. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013 SAYCO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Enrique Ruge Ram\u00edrez, actuando como representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, intervino dentro del proceso para solicitar se declaren exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que: &#8220;Cuando la ley habla de que el autor y sus derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir una serie de utilizaciones de obras, est\u00e1 indicando, sin anfibolog\u00edas, que tales facultades las ostentan los titulares originarios y los titulares derivados, y tanto unos como otros, en ejercicio de dichas facultades, pueden hacer efectivos sus derechos de manera colectiva o individual, tal como lo declar\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 2004.&#8221; 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, sobre las formas de gesti\u00f3n de derechos patrimoniales de autor y su protecci\u00f3n legal, que &#8220;tanto la gesti\u00f3n colectiva, cualquiera otra forma de asociaci\u00f3n distinta a \u00e9sta y la gesti\u00f3n o reclamo en forma individual, est\u00e1n protegidas adecuadamente por la Constituci\u00f3n y la ley, y as\u00ed lo consider\u00f3 el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional al consignarlo en la parte resolutiva de la citada sentencia C-509 de 2004.&#8221; 26 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 asegura que la \u201cnorma cumple una finalidad constitucional que la leg\u00edtima y que la medida en ella contenida es id\u00f3nea y conducente para alcanzar los fines propuestos, ya que las otras formas de gesti\u00f3n, distintas de la colectiva, encuentran asidero en la normatividad que hemos consignado y en la razones que hemos expuesto, teni\u00e9ndose, entonces, una interpretaci\u00f3n razonable y proporcionada que en manera alguna vulnera el derecho a la igualdad, (&#8230;) el derecho de asociaci\u00f3n, (&#8230;) el derecho de propiedad intelectual (&#8230;) y el de libertad econ\u00f3mica. Y menos en los t\u00e9rminos de la interpretaci\u00f3n rigurosa y estricta planteada por el accionante, cuando pretende que en una norma se consignen todas las posibilidades y eventualidades que puedan ocurrir en relaci\u00f3n con una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada y las correspondiente soluciones (&#8230;)&#8221;.27 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n el interviniente anota que &#8220;las normas del derecho comunitario no pertenecen al bloque de constitucionalidad de la manera como lo pretende el actor&#8221; pero aclara que &#8220;lo aducido por el actor en cuanto a que la Decisi\u00f3n Andina forma parte del bloque de constitucionalidad, solo se predica en relaci\u00f3n con los derechos morales, atendiendo el car\u00e1cter de fundamentales que la propia Corte les reconoci\u00f3, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-155 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa, ratificado con la Sentencia C- 1490 de 2000.&#8221; 28 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201cy ejercer las atribuciones que la ley de se\u00f1ale\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993, el interviniente solicita que se declare la constitucionalidad de la norma pues: i) la norma impugnada se refiere exclusivamente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor; (ii) la Corte Constitucional ha establecido que tanto la gesti\u00f3n colectiva como las otras formas de ejercer derechos patrimoniales gozan de protecci\u00f3n constitucional y legal (C-509 de 2004); (iii) &#8220;tambi\u00e9n ese Alto Tribunal se ha declarado inhibido para decidir de fondo, y ha rechazado demandas, en ambos casos con el accionante de ahora, porque el primero ha planteado situaciones personales que desconocen la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y en el segundo, ha formulado peticiones sin el lleno de los requisitos legales (Sentencia C-450\/05 y auto de 3 de mayo de 2005, expediente D-5733).&#8221;29 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que &#8220;el actor en gran parte del contenido de su demanda est\u00e1 consignando fundamentos subjetivos y apreciaciones personales sin sustrato f\u00e1ctico y jur\u00eddico alguno, con el debido respeto por el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional de Colombia, consign\u00e9 lo inmediatamente expuesto, y solicito respetuosamente que tambi\u00e9n se refiera a una conducta que persigue que a trav\u00e9s de un pronunciamiento general e impersonal, objetivo y abstracto, se este tratando de conseguir un aval para fortalecer la actividad econ\u00f3mica que actualmente lleva a cabo.&#8221; 30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aporta documento que acredita al accionante como titular derivado de derecho de autor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, mediante concepto No. 3905, solicita que se declare la exequibilidad del literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 y \u00a0del art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995&#8243; no hace parte de la legislaci\u00f3n de derechos de autor pues es una norma dirigida a los establecimientos de comercio, los cuales, deben cumplir con unos requisitos dirigidos a garantizar los derechos de aquellos.&#8221;31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad anota que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con el supuesto tratamiento discriminatorio frente a los titulares derivados de derecho patrimoniales de autor es evidente que la norma no hace distinci\u00f3n alguna entre la titularidad originaria y la derivada,\u00a0 y no tendr\u00eda porque hacerlo, si se tiene en cuenta que los derecho-habientes en su calidad de cesionarios se subrogan al autor para el ejercicio de los derechos patrimoniales cedidos, ocupan su lugar, y por tanto no puede afirmarse que siendo titulares el uno como el otro, sean considerados como pertenecientes a actividades distintas, as\u00ed lo ha se\u00f1alado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Interpretaci\u00f3n prejudicial, proceso 22-IP-98, 25 de noviembre de 1998).32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la expresi\u00f3n &#8220;pago de derechos de autor&#8221; se refiere de forma general tanto a titulares originarios como derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n de la norma acusada a los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad de empresa el Ministerio P\u00fablico considera que no existe tal vulneraci\u00f3n pues estos derechos no son absolutos y la Constituci\u00f3n admite l\u00edmites para realizar fines constitucionalmente v\u00e1lidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es leg\u00edtimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta en aras de no anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realizaci\u00f3n de otros fines constitucionales igualmente v\u00e1lidos.&#8221;33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del aparte demandado del art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 manifiesta que \u00e9ste no transgrede la libertad de empresa ya que &#8220;a\u00fan no se ha definido si la gesti\u00f3n colectiva est\u00e1 condicionada a que sea a trav\u00e9s de las denominadas sociedades de gesti\u00f3n colectiva o si es posible que dichos titulares conformen organizaciones diferentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, para efectos de administrar derechos&#8221;. A pesar de esta duda se defiende el modelo de sociedades de gesti\u00f3n colectiva por razones de conveniencia y de beneficio tanto para autores como para usuarios pues: &#8220;est\u00e1 claro que la finalidad es constitucional, y que por la trascendencia de los asuntos que desarrollan deben cumplir con unos espec\u00edficos requisitos legales en aras de hacer efectiva su funci\u00f3n, raz\u00f3n por la que fuerza concluir que la medida acusada es adecuada y razonable de cara a la consecuencia del fin perseguido, entendiendo que la restricci\u00f3n a la libertad de empresa en esta materia corresponde a prop\u00f3sitos arm\u00f3nicos con la Corte y no desborda la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles (&#8230;)&#8221; 34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda exhorta a la Corte a que: &#8220;(&#8230;) analice con detenimiento el tema, pues si bien en apariencia parecer\u00eda que existe una violaci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n, lo cierto es que para proteger los derechos de autor debe exigirse la conformaci\u00f3n de sociedades colectivas de gesti\u00f3n, pues si la ocurrencia de sociedades de gesti\u00f3n del mismo sector tienen efectos negativos tanto para los titulares como para los usuarios de obras protegidas, a\u00fan m\u00e1s perjudicial resultar\u00eda para los intereses de \u00e9stos, la proliferaci\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas que bajo el manto de la &#8220;libertad de empresa&#8221; emprendan una actividad econ\u00f3mica dirigida a representar una pluralidad de intereses patrimoniales de autor, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.&#8221;35 La Procuradur\u00eda reitera que el medio m\u00e1s razonable para alcanzar la finalidad buscada, la protecci\u00f3n de los titulares de derechos patrimoniales de autor, es que cuando un tercero act\u00fae en inter\u00e9s de una pluralidad de titulares lo haga cumpliendo con las formalidades previstas para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones Previas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a hacer un an\u00e1lisis de fondo sobre los argumentos planteados en la demanda la Corte encuentra que debe resolver ciertas cuestiones previas relativas a las solicitudes de inhibici\u00f3n efectuadas por la Universidad del Rosario. La Corte, primero, analizar\u00e1 los argumentos relativos a la omisi\u00f3n legislativa para establecer si procede un pronunciamiento de fondo. Despu\u00e9s verificar\u00e1 si los cargos de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, al derecho de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa y al derecho a la propiedad intelectual, al igual que a los art\u00edculos 9 y 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, elevados contra el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 se sustentan en una apreciaci\u00f3n plausible de la norma o si \u00e9stos recaen sobre una proposici\u00f3n normativa inexistente. A continuaci\u00f3n, la Corte establecer\u00e1 si los cargos presentados contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993 responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente o si recaen en interpretaciones propias del demandante. Una vez analizadas dichas cuestiones previas la Corte proceder\u00e1, de ser procedente, a efectuar un juicio de fondo sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inhibici\u00f3n sobre la omisi\u00f3n legislativa atribuida al literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 por no haber regulado el derecho de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de los titulares derivados de derechos patrimoniales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el literal c del art\u00edculo de la Ley 232 de 1995 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa por no haber regulado el derecho de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de los titulares derivados de derechos patrimoniales, lo que a su vez crea una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre los cargos por omisiones legislativas36 se\u00f1alando que solo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. De acuerdo a lo anterior, se ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n, sin que mediara motivo razonable a pesar de que regul\u00f3 parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia C-509 de 200437 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de las omisiones legislativas: \u00a0<\/p>\n<p>9.- En diferentes oportunidades38 este Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de referirse a cargos relacionados con las omisiones legislativas. As\u00ed, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constituci\u00f3n por v\u00eda de omisi\u00f3n. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutas39, que consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa de alg\u00fan aspecto. Ello ocurre porque la ausencia \u00edntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, deber\u00eda estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u201cpresentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando ha regulado \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador42, o cuando \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular44, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos.45 As\u00ed, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los requisitos establecidos para que sea admisible un cargo por omisi\u00f3n legislativa la Corte encuentra en el caso concreto que el demandante no demostr\u00f3 que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle. El demandante se\u00f1ala que el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 es contrario a los art\u00edculos 13, 93 y 61 de la Constituci\u00f3n pero ninguno de los art\u00edculos dispone expresamente el deber de expedir la norma que llene la supuesta omisi\u00f3n. Adicionalmente, el demandante tampoco se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 el legislador omiti\u00f3 tal obligaci\u00f3n sin que mediara motivo razonable a pesar de que regul\u00f3 parcialmente la misma materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra que debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre este argumento, respecto del literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>1. 2.2. Inhibici\u00f3n respecto de la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al derecho de asociaci\u00f3n, del derecho a la propiedad intelectual y de los art\u00edculos 9 y 13 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 por parte del literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pues la norma impone un tratamiento diferente a los titulares originales de derechos patrimoniales de autor a y los titulares derivados de derechos patrimoniales de autor, cuando permite que los titulares originarios expidan comprobantes de pago de los derechos destinados a los establecimientos de comercio que hacen uso de sus obras musicales ya sea a trav\u00e9s de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, a trav\u00e9s de otros medios de asociaci\u00f3n o de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n que argumenta el demandante, seg\u00fan \u00e9l, se desprende adicionalmente del condicionamiento que efectu\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2005 de la norma nuevamente acusada. Para el demandante, la norma deber\u00eda comprender la posibilidad de que la expedici\u00f3n del los comprobantes de pago se realizara no solo por los titulares originarios de derechos de autor o conexos, sino tambi\u00e9n por los titulares derivados, que en el entender del demandante han sido excluidos. El demandante establece que en la referida sentencia las \u201cautoridades legalmente reconocidas\u201d se entendieron como las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y los autores46. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho de la misma, es decir que el cargo de violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en la demanda se dirige contra la interpretaci\u00f3n de la norma que, seg\u00fan el actor, la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-509 de 2004 cuando analizaba la constitucionalidad de la misma a la luz de un cargo de igualdad47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de \u00a0la anterior interpretaci\u00f3n que el demandante tambi\u00e9n considera que la norma vulnera los art\u00edculos 38, 61 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0al disponer una obligaci\u00f3n de asociaci\u00f3n para percibir los derechos, ya que solo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva podr\u00edan los titulares derivados de derechos patrimoniales de autor o conexos percibir sus ganancias lo que restringe, adem\u00e1s, el derecho a la propiedad por no poder ejercerlo de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo es necesario verificar si la interpretaci\u00f3n del demandante, en la que asevera que la norma restringe la expedici\u00f3n de comprobantes de pago a titulares originarios de derechos de autor, concuerda con la disposici\u00f3n acusada o si en realidad dicha interpretaci\u00f3n de la norma se torna en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente y por lo tanto sus argumentos carecen de certeza por lo que la Corte deber\u00eda declararse inhibida de realizar un pronunciamiento sobre el cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. As\u00ed mismo, dichas razones deben ser (a) claras48, (b) ciertas49, (c) espec\u00edficas50, (d) pertinentes51 y (e) suficientes52 para que se configure un cargo apto53. Al aplicar estos criterios, se concluye que respecto de estos argumentos procede la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que el caso que se ventila en esta oportunidad, presenta una equivocada y asistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n del literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, que no corresponde con sus sentidos normativos plausibles y por lo mismo es inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte que en sentencia C-1197 de 200554 esta Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida de conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54 de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, y en contra de los art\u00edculos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 \u201cSobre derechos de autor\u201d interpuesta por el mismo demandante que ahora acusa las normas de la referencia. En aquella oportunidad las pretensiones de la demanda tend\u00edan a establecer que las normas acusadas ten\u00edan \u201cun car\u00e1cter punitivo y como tales deber\u00edan dar la oportunidad a aquellos frente a quienes se apliquen de ejercer el derecho al debido proceso cosa que, a juicio del demandante, no sucede, lo que, en su opini\u00f3n, infringe de paso las garant\u00edas exigidas por el art\u00edculo 55 de la Decisi\u00f3n Andina n\u00famero 351 sobre derechos de autor as\u00ed como lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior en el que se establece la obligaci\u00f3n de interpretar los preceptos constitucionales que contienen Derechos Fundamentales de conformidad con los Pactos y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. Las normas establecidas en los preceptos demandados tambi\u00e9n denotan indeterminaci\u00f3n respecto de las autoridades que tienen el deber de llevarlas a la pr\u00e1ctica, motivo por el cual se infringe tambi\u00e9n el art\u00edculo 122 superior\u201d. La Corte resolvi\u00f3 inhibirse de conocer los argumentos de fondo pues: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso bajo examen la Corte encuentra los siguientes motivos de inhibici\u00f3n: (i) se trata de una demanda de constitucionalidad centrada en una interpretaci\u00f3n que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas; (ii) el actor alega que los preceptos demandados vulneran la Constituci\u00f3n, pero los supuestos cargos aducidos terminan por reducirse a las hip\u00f3tesis de las que \u00e9l mismo se vale para indicar que, en ciertos casos, se podr\u00edan eventualmente vulnerar derechos fundamentales; (iii) a la Corte Constitucional no le corresponde responder &#8211; a solicitud de quien eleva una demanda de constitucionalidad \u2013 la pregunta sobre si una norma est\u00e1 o no vigente o si ha sido derogada por otra norma.55 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, constata que no es la primera vez que el actor de la demanda sostiene sus argumentos de inconstitucionalidad sobre interpretaciones propias de la norma56, es decir argumentos que carecen de certeza para formular una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Vale la pena reiterar lo que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia rese\u00f1ada sobre las caracter\u00edsticas del examen de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular interpretaci\u00f3n de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicaci\u00f3n de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicaci\u00f3n concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no lo es menos que ha reiterado tambi\u00e9n que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentaci\u00f3n de la demanda y por otro la prelaci\u00f3n la tienen otras acciones \u2013 que no la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en situaciones concretas de los ciudadanos57.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de pensamiento, ha sostenido la Corte que es preciso realizar una distinci\u00f3n \u201centre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)58. Es posible que de un mismo enunciado normativo se desprendan varios contenidos normativos. Dependiendo de la manera como tales enunciados sean interpretados, pueden resultar o no inconstitucionales. De lo anterior se deriva, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretaci\u00f3n \u2013 la que hace el demandante &#8211; de los contenidos normativos que se encuentran en las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez Constitucional, y as\u00ed fundamentarlo el demandante, que esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica posible (o por lo menos que las otras interpretaciones son poco plausibles o igualmente inconstitucionales). Esto es presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. Entonces cuando se trata de demandas, en donde la inconstitucionalidad se presenta no contra el enunciado normativo o disposici\u00f3n jur\u00eddica considerada integralmente, sino contra un norma jur\u00eddica (una interpretaci\u00f3n determinada) derivada de dicha disposici\u00f3n, en la argumentaci\u00f3n de la demanda se debe poder determinar que la disposici\u00f3n acusada no admite otras interpretaciones, o que las que admite no son consecuencia l\u00f3gica de \u00e9sta o son igualmente contrarias a la Constituci\u00f3n59.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que presenta el actor no es cierta pues no recae verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada. La lectura de la disposici\u00f3n demandada a la luz de lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional y en el ordenamiento legal que regula el tema, permite concluir que la diferenciaci\u00f3n que el actor pretende deducir de aquella no se deriva de su texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el actor afirma que la norma demanda establece una discriminaci\u00f3n, al referirse excluyentemente a los derechos de los titulares originarios de autor dejando de lado los intereses de los titulares derivados; las diferentes disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales al respecto, han entendido hasta el momento, que la misma comprende no s\u00f3lo a los titulares originarios sino tambi\u00e9n a los titulares derivados. As\u00ed, el art\u00edculo 4 de la Ley 23 de 1982 establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba\u2014Son titulares de los derechos reconocidos por la ley: \u00a0<\/p>\n<p>a) El autor de su obra; \u00a0<\/p>\n<p>b) El artista, int\u00e9rprete o ejecutante, sobre su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) El productor, sobre su fonograma: \u00a0<\/p>\n<p>d) El organismo de radiodifusi\u00f3n sobre su emisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los causahabientes, a t\u00edtulo singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y \u00a0<\/p>\n<p>f) La persona natural o jur\u00eddica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producci\u00f3n de una obra cient\u00edfica, literaria o art\u00edstica realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el art\u00edculo 20 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la anterior norma la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 dispone sobre la titularidad de los derechos de autor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a08.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seud\u00f3nimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a09.- Una persona natural o jur\u00eddica, distinta del autor, podr\u00e1 ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a010.- Las personas naturales o jur\u00eddicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relaci\u00f3n laboral, salvo prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 la sentencia C-509 de 200461 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta norma menciona los requisitos para que los establecimientos comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos ni para los titulares de derechos de autor y conexos en obras musicales o en otro tipo de obras. Establece la necesidad de obtener un comprobante de pago de derechos de autor en relaci\u00f3n con obras musicales, lo cual necesariamente remite a otras normas; mientras que en el caso de los derechos de autor derivados de otras obras, no hay remisi\u00f3n a ning\u00fan tipo de procedimiento. Con todo, el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el art\u00edculo 242 de la ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas ser\u00e1n tramitadas en procesos verbales. El art\u00edculo 242 de la ley 23 de 1982 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jur\u00eddicos y vinculados con los derechos de autor, ser\u00e1n resueltos por la justicia ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 243 del mismo sistema normativo prescribe que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los jueces civiles municipales, conocer\u00e1n, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras y de las obligaciones consagradas en el art\u00edculo 163 de esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el 163 establece obligaciones para quienes tengan a su cargo la direcci\u00f3n de entidades o establecimientos tales como \u201cteatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisi\u00f3n, sea con la participaci\u00f3n de artistas, sea por procesos mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos, sonoros o audiovisuales\u201d62. Estas consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Exhibir, en lugar p\u00fablico, el programa diario de las mismas obras; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2. \u00a0Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el t\u00edtulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o int\u00e9rpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecuci\u00f3n p\u00fablica se haga a partir de una fijaci\u00f3n fonomec\u00e1nica, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Remitir una copia aut\u00e9ntica de dichas planillas a los autores, artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Las planillas a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n fechadas y firmadas y puestas a disposici\u00f3n de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- Obviamente estas \u00faltimas normas se refieren a la ejecuci\u00f3n de obras musicales debido a las especificidades que \u00e9stas presentan. Pero existe siempre el proceso verbal para que los titulares de derechos de autor o derechos conexos puedan hacer efectivos sus derechos. El proceso verbal no establece exigencias irrazonables, pues no tiene la complejidad de otro tipo de procesos, todas las etapas se encaminan a la discusi\u00f3n seria y sopesada del asunto en litigio. Todo ello es conveniente para que el titular de los derechos de autor o conexos pueda presentar las pruebas pertinentes, sin que se vea diezmado el derecho de defensa de la contraparte. As\u00ed, este proceso cumple las exigencias constitucionales para proteger a los titulares de derechos de autor y conexos, no desnaturaliza esta protecci\u00f3n a trav\u00e9s de procedimientos engorrosos o imposibles. Por tanto, en virtud de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y la observancia de los l\u00edmites impuestos a \u00e9sta por la Constituci\u00f3n y por la normatividad internacional, la Corte encuentra que este cargo no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27.- Visto que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cautoridades legalmente reconocidas\u201d da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habr\u00e1 de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este art\u00edculo deber\u00e1 entenderse en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos est\u00e1n facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a trav\u00e9s del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 232 de 1995. En estas normas, el legislador autoriz\u00f3 al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al d\u00eda dentro de los 30 d\u00edas siguientes, de lo contrario ser\u00e1n sancionados. (subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia resalta que la norma regula asuntos relativos a los comprobantes de pago de derechos de autor en relaci\u00f3n con obras musicales y que no establece ning\u00fan procedimiento para los titulares de derechos de autor o conexos. Mucho menos es ese su objeto. Desde esa perspectiva se se\u00f1ala que la norma no est\u00e1 efectuando ninguna diferenciaci\u00f3n entre los titulares de derechos de autor primarios y los derivados sino que se refiere a los \u201ctitulares\u201d de derechos de autor que como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Ley 23 de 1982 comprende tanto los titulares primarios como los titulares derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, los argumentos presentados por el demandante contra el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, que indican la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 38, 61 y 93 (-Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, art\u00edculos 9 y 13, como parte del bloque de constitucionalidad-) de la Constituci\u00f3n, carecen de certeza sobre la proposici\u00f3n normativa acusada y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre los argumentos contra el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inhibici\u00f3n sobre los argumentos elevados contra la expresi\u00f3n &#8220;y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale&#8221; contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 dispone que \u201cSolamente podr\u00e1n tenerse como sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.\u201d Argumenta el demandante que: \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con la frase \u201cy ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale\u201d, del art\u00edculo 25 de la ley 44 de 1993, me permito manifestar que esta norma acusada viola el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Nacional en consideraci\u00f3n a que le impide a la persona jur\u00eddica, Titular Derivado de derechos patrimoniales de autor ejercer libremente la actividad econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las obras o la de crear una empresa dedicada a la administraci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el actor fundamenta su argumento en las implicaciones que el mismo deduce del aparte demandado; dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del texto demandando implica que esa persona jur\u00eddica o titular derivado de derechos patrimoniales de autor, no puede ejercer libremente su actividad empresarial porque algunas de las atribuciones de explotaci\u00f3n inherentes a dicho ejercicio solo pueden ser realizadas por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 44 de 1993 regula las sociedades de gesti\u00f3n colectiva en lo relativo a los derechos de autor. As\u00ed, la norma en su art\u00edculo 10 indica que \u201clos titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley\u201d. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son sociedades que tienen como fin defender los intereses de los titulares de derechos de autor. De acuerdo a la Ley 23 de 1982 los titulares de derechos de autor son i) el autor de su obra; ii) el artista, int\u00e9rprete o ejecutante, sobre su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; iii) el productor, sobre su fonograma iv) El organismo de radiodifusi\u00f3n sobre su emisi\u00f3n; v) Los causahabientes, a t\u00edtulo singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y vi) la persona natural o jur\u00eddica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producci\u00f3n de una obra cient\u00edfica, literaria o art\u00edstica realizada por uno o varios autores.64 As\u00ed, todos los enumerados anteriormente tienen la facultad de constituir sociedades de gesti\u00f3n colectiva o formar parte de ellas si as\u00ed lo desean. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pero un sentido que no concuerda con lo dicho por el demandante. Al respecto la sentencia C-509 de 200465, haciendo alusi\u00f3n a la sentencia C-792 de 200266, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>19.- La ley 44 de 1993 establece que los titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos para la defensa de sus intereses. Sobre la naturaleza y el alcance de las funciones que la ley les ha atribuido, esta Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-792 de 2002. En esta providencia se determin\u00f3 que las funciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en su gran mayor\u00eda, hacen referencia a la administraci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneraci\u00f3n para dichos titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor puede hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra. As\u00ed mismo otras personas pueden hacerlo previo abono de una remuneraci\u00f3n al titular del derecho. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico; comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en p\u00fablico, etc.67 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1 referida entonces a la administraci\u00f3n de derechos, entre ellos los econ\u00f3micos, en cabeza de los autores u otros titulares. En este sentido, tal y como lo hab\u00eda expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que se trata de sociedades de contenido patrimonial no en el sentido de que ellas busquen una ganancia para s\u00ed, \u00a0\u201csino en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n\u201d. De lo anterior la Corte concluy\u00f3 que la \u201cfacultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de gesti\u00f3n es parte de la legislaci\u00f3n colombiana y desarrolla la pretensi\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Carta de proteger los derechos de autor y conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Pero como ya fue anotado, nuestra legislaci\u00f3n tambi\u00e9n permite que los titulares de derechos de autor y conexos adelanten la gesti\u00f3n individual de los mismos. Seg\u00fan el cargo del actor, al parecer la norma acusada excluye a quienes deseen gestionar su derecho de manera individual con la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d. En este punto es necesario que esta Corte esclarezca el sentido del fragmento acusado, pues seg\u00fan los documentos obrantes en el expediente, la interpretaci\u00f3n del mismo ha generado disputas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales de autor han sido definidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obras son los derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposici\u00f3n con los derechos morales. \u00a0Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una remuneraci\u00f3n. \u00a0En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: comunicarla al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en p\u00fablico, etc.69 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, la Corte, ha establecido que \u201cal tener las sociedades de gesti\u00f3n colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha precisado la Corte en varios pronunciamientos70, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no son las \u00fanicas formas para gestionar los derechos patrimoniales que se derivan de los derechos de autor o conexos ya que es posible que \u00e9stos se perciban a trav\u00e9s de otras formas asociativas o de manera individual. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C- 509 de 200471: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a020.- Pero como ya fue anotado, nuestra legislaci\u00f3n tambi\u00e9n permite que los titulares de derechos de autor y conexos adelanten la gesti\u00f3n individual de los mismos. Seg\u00fan el cargo del actor, al parecer la norma acusada excluye a quienes deseen gestionar su derecho de manera individual con la expresi\u00f3n \u201cautoridad legalmente reconocida\u201d. En este punto es necesario que esta Corte esclarezca el sentido del fragmento acusado, pues seg\u00fan los documentos obrantes en el expediente, la interpretaci\u00f3n del mismo ha generado disputas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27.- Visto que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cautoridades legalmente reconocidas\u201d da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habr\u00e1 de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este art\u00edculo deber\u00e1 entenderse en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos est\u00e1n facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a trav\u00e9s del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 232 de 1995. En estas normas, el legislador autoriz\u00f3 al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al d\u00eda dentro de los 30 d\u00edas siguientes, de lo contrario ser\u00e1n sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que fue reiterada en la sentencia C-424 de 200572: \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n conduce a la Corte a considerar que el precedente contenido en la Sentencia C-509 de 2004 tambi\u00e9n es aplicable al caso de los sujetos destinatarios del art\u00edculo 69 de la Ley 44, por lo que, siguiendo la jurisprudencia citada, es dable concluir que los mismos pueden gestionar los derechos que ostentan sobre los fonogramas que se publican con fines comerciales o se reproducen para radiodifusi\u00f3n al p\u00fablico, no s\u00f3lo por conducto de las sociedades colectivas de gesti\u00f3n, sino mediante formas de asociaci\u00f3n distintas o, incluso, de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n considera que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneraci\u00f3n que se debe por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de los fonogramas no impone la necesidad de constituci\u00f3n de sociedades colectivas de gesti\u00f3n pues, en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n impone la necesidad de condicionar el sentido de la disposici\u00f3n demandada para que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas que se ejecutan p\u00fablicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n, el pago se har\u00e1 mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro de los marcos de las normas legales pertinentes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es importante resaltar las diferentes opciones de gesti\u00f3n de derechos patrimoniales que tienen los titulares de derechos de autor o conexos, en el caso concreto del art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 se est\u00e1 acusando la regulaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva por establecer una situaci\u00f3n de desigualdad respecto de los titulares derivados de derechos de autor o conexos. Argumenta el demandante que la disposici\u00f3n es violatoria del derecho a la igualdad, el derecho a la propiedad intelectual y la libertad de empresa, pues la norma acusada, en su sentir, implica que una persona jur\u00eddica o titular derivado de derechos patrimoniales de autor, no pueda ejercer libremente su actividad empresarial porque algunas de las atribuciones inherentes a dicho ejercicio, solo pueden ser realizadas por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es preciso verificar si efectivamente, como lo plantea el demandante, la norma acusada define las atribuciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y si dichas atribuciones coartan los derechos de los titulares derivados de derechos de autor o conexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 no establece las atribuciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva sino que dispone una remisi\u00f3n normativa: \u201cejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale\u201d. El art\u00edculo 13 de la misma norma73 regula las atribuciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva enunciando sus atribuciones. Dichas atribuciones, como ya se se\u00f1al\u00f3, comprenden i) la representaci\u00f3n de los socios ante las autoridades en asuntos tanto de inter\u00e9s particular como general; ii) la negociaci\u00f3n con los usuarios de las condiciones de las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneraci\u00f3n correspondiente, al igual que el otorgamiento de dichas autorizaciones iii) la negociaci\u00f3n con terceros de las contraprestaciones de los recaudos; iv) la recaudaci\u00f3n y distribuci\u00f3n a sus socios de las remuneraciones de los derechos que le correspondan; v) la contrataci\u00f3n o convenci\u00f3n en representaci\u00f3n de sus socios, respecto de los asuntos de inter\u00e9s general o particular; v) la celebraci\u00f3n de convenios con sociedades de gesti\u00f3n colectiva extranjeras de la misma actividad o gesti\u00f3n; vi) la representaci\u00f3n en el pa\u00eds a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular de sus miembros, con la facultad de estar en juicio en su nombre; vi) la salvaguarda de la tradici\u00f3n intelectual y art\u00edstica nacional; y vi) las dem\u00e1s que estipule la ley y sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el demandante lo que realmente pretende con su demanda es el an\u00e1lisis de otra disposici\u00f3n normativa, el art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993, ya que lo que considera violatorio de los art\u00edculos 13, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n no es el aparte acusado del art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 sino el contenido normativo al que dicho aparte hace referencia, es decir las atribuciones establecidas para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. El mismo demandante se\u00f1ala que el aparte acusado del art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 \u201cimpide de manera inconstitucional que las atribuciones establecidas de los numerales 2, 3, 4 y 6 del art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993, puedan ser ejercidas por quien adquiri\u00f3 derivadamente los derechos patrimoniales de autor con el objeto de convertirse en un empresario que explote leg\u00edtimamente esas prerrogativas o bien, por quien simplemente desee comercialmente dedicarse a la administraci\u00f3n de las mismas a cambio de un estipendio econ\u00f3mico por tal servicio.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien la norma regula las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00e9sta no establece las atribuciones de dichas formas asociativas sino que indica que las mismas podr\u00e1n ejercer las facultades que la ley les se\u00f1ale. Sin embargo, de las atribuciones establecidas en el art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1982 tampoco se desprende la previsi\u00f3n de una diferencia entre los titulares originarios y los titulares derivados de derechos de autor o conexos. La norma dispone las facultades que una sociedad de gesti\u00f3n colectiva puede ejercer sin hacer alusi\u00f3n alguna a los tipos de titulares de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los argumentos del demandante no van dirigidos contra el contenido normativo acusado ni contra otro de la misma ley. Dichos argumentos se sustentan en una interpretaci\u00f3n de la norma que no es deducible de su texto ni del conjunto normativo en el cual se inscribe, ya que no se desprende de lo planteado por del demandante c\u00f3mo la frase \u201cy ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale\u201d configura una prohibici\u00f3n para los titulares derivados de derechos de autor de ejercer libremente la actividad econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que los argumentos contra la expresi\u00f3n \u201cejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale\u201d, contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993, se refieren a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente. Por lo tanto, los argumentos se tornan inciertos75 por lo que la Corte deber\u00e1 proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre el literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la frase \u201cy ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale\u201d contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 31, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, &#8220;&#8230; \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad y en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 5, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8, C.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 9, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 9, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 23, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 24, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 61, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLas disposiciones de la presente Decisi\u00f3n tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, cualquier a que sea el g\u00e9nero o formado expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito literario o art\u00edstico ni su destino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cson titulares de los derechos reconocidos por al Ley: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El autor de su obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los causahabientes, a t\u00edtulo singular o universal, de los titulares anteriormente citados; \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La persona natural o jur\u00eddica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producci\u00f3n de una obra cient\u00edfica, literaria o art\u00edstica realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el art\u00edculo 20 de esta ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>17 folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>18 folio 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 84 al 97. Condicionamiento citado en la nota 2 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 114-115. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 125. Sustenta esta afirmaci\u00f3n por lo expuesto en la sentencia C-509 de 2004 la cual se\u00f1ala: &#8220;esta norma menciona los requisitos para que los establecimientos comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos ni para los titulares de derechos de autor y conexos en obras musicales o en otro tipo de obras.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 135-136. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-155 de 2004 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-635 de 2000 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-690 de 1996 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, y las sentencias C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, y C-1255 de 2001 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1549 de 2000 MP (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-427 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sentencia C-1549 de 2000 MP (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina 2 de la correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. El condicionamiento del literal c del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 cuando se revis\u00f3 un cargo de violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c27.- Visto que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cautoridades legalmente reconocidas\u201d da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habr\u00e1 de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este art\u00edculo deber\u00e1 entenderse en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos est\u00e1n facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a trav\u00e9s del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 232 de 1995. En estas normas, el legislador autoriz\u00f3 al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al d\u00eda dentro de los 30 d\u00edas siguientes, de lo contrario ser\u00e1n sancionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cFinalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver sentencias C-450 de 2005 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia 1046 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-1046 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 159 de la Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>63 P\u00e1gina 3 de la correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 23 de 1982. Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-792 de 2002 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. OMPI \u2013 Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definici\u00f3n No. 95. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencia C-265 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. OMPI \u2013 Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definici\u00f3n No. 95. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia\u00a0 C-424 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra SV: Humberto Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-424 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; SV: Humberto Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 44 de 1993. Art\u00edculo 13. Son atribuciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular para los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podr\u00e1n coadyuvar personalmente con los representantes de su asociaci\u00f3n, en las gestiones que \u00e9stos lleven a cabo y que los afecten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneraci\u00f3n correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los t\u00e9rminos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negociar con terceros el importe de la contraprestaci\u00f3n equitativa que corresponde cuando \u00e9stos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n las asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contratar o convenir, en representaci\u00f3n de sus socios, respecto de los asuntos de inter\u00e9s general o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Celebrar convenios con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva extranjeras de la misma actividad o gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Representar en el pa\u00eds a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por la salvaguardia de la tradici\u00f3n intelectual y art\u00edstica nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que la ley y los estatutos autoricen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 9, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1236\/05 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}