{"id":11636,"date":"2024-05-31T21:40:24","date_gmt":"2024-05-31T21:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1237-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:24","slug":"c-1237-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1237-05\/","title":{"rendered":"C-1237-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1237\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE MERITO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ-Saneamiento de vicios o defectos procesales \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA EN PROCESO EJECUTIVO-Posibilidad de alegarlas solamente a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libra mandamiento de pago\/MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO-Recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que lo niegue o que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO-Recursos judiciales contra auto que resuelve mandamiento de pago\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites para establecer excepciones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 505 y 509 del C. P. C., modificados por el Art. 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989 y por los Arts. 48 y 50 de la Ley 794 de 2003, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra: i) el auto que niegue el mandamiento ejecutivo total o parcialmente; ii) el auto que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque. En cambio, si existen vicios o defectos procesales y, no obstante, el juez dicta mandamiento de pago, el ejecutado s\u00f3lo tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra dicha providencia, en virtud del segmento acusado. Se observa que dicho segmento dispensa as\u00ed un trato distinto al ejecutado, en relaci\u00f3n con el que confiere el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil al ejecutante, en materia de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo o la decisi\u00f3n que lo niega, por causa de vicios o defectos procesales, pero dicho trato se aplica a situaciones tambi\u00e9n distintas, derivadas de la naturaleza contenciosa del proceso ejecutivo, pues la decisi\u00f3n de negar el mandamiento de pago implica la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, lo que quiere decir que el ejecutante no tiene nuevas oportunidades para aducir sus razones en contra de esa decisi\u00f3n, de modo que en virtud de un recurso de alzada puedan ser consideradas por el superior del juez que la adopt\u00f3. Por el contrario, la decisi\u00f3n de dictar el mandamiento de pago significa que el proceso se inicia y prosigue su curso, de suerte que el ejecutado tiene oportunidad de rebatir esa decisi\u00f3n en otro momento del proceso, en particular al proferirse la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n, la cual es apelable de acuerdo con la regla general contenida en el Art. 351 de dicho c\u00f3digo. Por tanto, el aparte normativo examinado no vulnera el principio de igualdad. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la expresi\u00f3n acusada sustituy\u00f3 el tr\u00e1mite espec\u00edfico de las excepciones previas en el proceso ejecutivo singular, que era el general previsto en el Art. 99 del C. P. C. con una variaci\u00f3n derivada de la regulaci\u00f3n propia de dicho \u00a0proceso, por el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, ostensiblemente m\u00e1s sencillo y \u00e1gil, y lograr as\u00ed mayor eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en ese campo, con lo cual se garantiza la vigencia de un orden justo conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. En el presente caso no se advierte violaci\u00f3n del principio de la doble instancia por parte del segmento normativo examinado, ya que, por una parte, no se trata de una sentencia y, adem\u00e1s, si lo fuera, la Constituci\u00f3n autoriza expresamente al legislador para introducir excepciones a dicho principio, con las dos salvedades; por otra parte, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, el legislador goza de una potestad amplia de configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimientos, siempre y cuando no infrinja los valores y principios constitucionales ni los derechos fundamentales, lo cual no acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Importancia\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Sentencia condenatoria\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Fallos de tutela\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Apelaci\u00f3n de autos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Constituci\u00f3n, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Este precepto consagra el principio de la doble instancia, respecto de las sentencias, y otorga al legislador la facultad de establecer excepciones. La Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 en forma particular la doble instancia en relaci\u00f3n con las sentencias de condena en materia penal y con los fallos de tutela. En cambio no contempl\u00f3 la impugnaci\u00f3n de autos, materia \u00e9sta en la que el legislador dispone de un campo amplio de configuraci\u00f3n normativa con base en lo establecido en los Arts. 114 y 150, Nums. 1 y 2, \u00a0superiores. La mencionada impugnaci\u00f3n se concreta en el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el Art. 350 del C. P. C., tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La doble instancia representa una garant\u00eda para los asociados, en cuanto el examen del asunto por parte de un juez u \u00f3rgano judicial de superior grado y con mayor conocimiento y experiencia en el campo del Derecho permite corregir errores del inferior y, de otro lado, favorece la imparcialidad. Conforme a lo estatuido en el Art. 351 del C. P. C., \u00a0por regla general son apelables las sentencias de primera instancia y no son apelables los autos; por consiguiente, s\u00f3lo son apelables por excepci\u00f3n los autos proferidos en primera instancia que se indican expresamente en dicha norma y en otras del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5877 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Arst. 32, 48 (parcial) 50 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Blas Montes Romero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Blas Montes Romero present\u00f3 demanda contra los Arst. 32, 48 (parcial) 50 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003, por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto dictado el 11 de Julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el Art. 50 (parcial) de la Ley 794 de 2003 y la rechaz\u00f3 respecto de los Arts. 32, \u00a048 (parcial) y 70 (parcial) de la misma ley. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n no se interpuso recurso de s\u00faplica y qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de Enero de 2003 y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 794 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. El art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140, y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni aun por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el inciso 2\u00ba del Num. 2 del Art. 50 de la Ley 794 de 2003 quebranta los Arts. 13 y 31 de la Constituci\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el evento de ser reconocida una excepci\u00f3n previa a favor del demandado, la parte demandante, que en m\u00e1s del 50% de los procesos ejecutivos son entidades financieras, puede hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con el Art. 13 de la Constituci\u00f3n se debe proteger al d\u00e9bil econ\u00f3micamente, en este caso el demandado, sobre el que tiene mayor poder econ\u00f3mico, en este caso el demandante, lo cual viola la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si se declaran no probadas las excepciones previas, no es posible la apelaci\u00f3n por parte del demandado, pero si se declaran probadas, el demandante s\u00ed puede apelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no existe igualdad ante la ley entre las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 2 de Agosto de 2005, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, obrando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pide a la Corte que declare exequible la norma demandada, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n normativa para establecer los procedimientos judiciales, el legislador estableci\u00f3 que los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse por la v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n, lo cual garantiza absolutamente el derecho de defensa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en relaci\u00f3n con la inapelabilidad del mandamiento ejecutivo deben tenerse en cuenta las razones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-900 de 2003. Se\u00f1ala que la doble instancia de autos es de estirpe legal y no constitucional y que la regla general consagrada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es la no apelabilidad de los mismos, limitando la procedencia de dicho recurso a los casos expresamente previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 4 de Agosto de 2005, el ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n demandada, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el constituyente de 1991 elev\u00f3 a canon constitucional el principio de la doble instancia, en el Art. 31, aunque sin car\u00e1cter absoluto, como lo entiende el actor, pues reserv\u00f3 al legislador la facultad de establecer excepciones, las cuales deben respetar los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada se ci\u00f1e a la Constituci\u00f3n, porque garantiza el debido proceso, \u00a0el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de otro lado, la supresi\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago evita la repetici\u00f3n de tr\u00e1mites dentro del proceso ejecutivo, pues los motivos de la apelaci\u00f3n son los mismos de la excepci\u00f3n perentoria, asegurando el \u00a0principio constitucional de \u201cpronta y cumplida justicia\u201d y contribuyendo a la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en este orden de ideas la situaci\u00f3n del ejecutante y del ejecutado frente al mandamiento ejecutivo o a la providencia que lo deniega no es similar, lo cual impide al legislador otorgar el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que, contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias. Ello no acontece con el ejecutante, pues si no se le permite apelar el auto que niega dicho mandamiento, hasta ah\u00ed llegar\u00edan sus posibilidades de defensa. Por este motivo el legislador equilibr\u00f3 sus posibilidades de defensa en el proceso, otorg\u00e1ndoles un tratamiento proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea \u00a0se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n, \u00a0los cuales, por tal motivo, no ser\u00e1n tenidos en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de Agosto de 2005, escrito presentado por el ciudadano Edgardo Jos\u00e9 Maestre S\u00e1nchez, obrando en nombre de la Universidad Popular del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de Agosto de 2005, escrito presentado por la ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 3912 radicado el 2 de Septiembre de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n \u201clos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u201d contenida en la norma demandada, por los aspectos en \u00e9l analizados, aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dictamina que la Corte Constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una potestad amplia para fijar los procedimientos judiciales y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el proceso ejecutivo el demandante y el demandado no tienen una misma posici\u00f3n, en cuanto el primero busca hacer efectivo un derecho con base en un t\u00edtulo ejecutivo, respecto del cual el segundo puede alegar sus defensas, entre ellas las excepciones. Por tanto, el legislador les puede otorgar un tratamiento diverso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Art. 31 superior consagra el principio de la doble instancia, pero autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual este \u00faltimo tiene una amplia libertad para hacerlo, salvo en relaci\u00f3n con las sentencias de condena y de las acciones de tutela, pues por mandato del constituyente en estos casos se debe garantizar aquel principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de una parte de la expresi\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de la Sentencia C-1193 de 2005, la Corte Constitucional1 resolvi\u00f3 declarar exequible la proposici\u00f3n \u201cLos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u201d, contenida en el segmento normativo acusado en la demanda que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, esta corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-037 de 19962, declar\u00f3 exequible su Art. 463 en el entendido de que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d, esto es, en relaci\u00f3n con todos los cargos posibles de inconstitucionalidad y no \u00fanicamente respecto de los formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se configura cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 superior, por lo cual se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1193 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el estudio de constitucionalidad en esta oportunidad se circunscribir\u00e1 a la parte restante del segmento normativo demandado, contenida en el Art. 50, Num. 2, inciso 2\u00ba, de la Ley 794 de 2003, cuyo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De prosperar alguna (excepci\u00f3n previa) que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Corte determinar si la expresi\u00f3n examinada quebranta los principios de igualdad y de la doble instancia al establecer que el ejecutado deber\u00e1 alegar las excepciones previas mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, \u00a0sin otorgar a aquel la facultad de alegarlas a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n contra el mismo, mientras que el ejecutante puede interponer este \u00faltimo recurso contra el auto que niegue dicho mandamiento y contra el que lo revoque por v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones sobre el principio de igualdad y enseguida examinar\u00e1 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>4. El punto de partida del an\u00e1lisis del principio de igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la misma norma que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relaci\u00f3n con materias espec\u00edficas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica (Art. 42), la relaci\u00f3n de g\u00e9nero, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que s\u00f3lo por excepci\u00f3n puede d\u00e1rseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad pol\u00edtica les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentaci\u00f3n y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisi\u00f3n en forma \u00a0objetiva y razonable; de no existir tal justificaci\u00f3n, el trato desigual ser\u00e1 constitucionalmente ileg\u00edtimo o inv\u00e1lido y configurar\u00e1 una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la justificaci\u00f3n de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos5 : \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de disposiciones o efectos jur\u00eddicos desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y \u00a0derechos constitucionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el medio previsto en la norma legal : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no est\u00e9 jur\u00eddicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del segmento normativo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante plantea que la expresi\u00f3n examinada quebranta los principios de igualdad y de la doble instancia al establecer que el ejecutado deber\u00e1 alegar las excepciones previas mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, \u00a0sin otorgar a aquel la facultad de alegarlas a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n contra el mismo, mientras que el ejecutante puede interponer este \u00faltimo recurso contra el auto que niegue dicho mandamiento y contra el que lo revoque por v\u00eda de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, \u00a0por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar as\u00ed nulidades o sentencias inhibitorias. Est\u00e1n previstas en el Art. 97 del C. P. C. Se contraponen a las excepciones de fondo o de m\u00e9rito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que los cargos formulados en la demanda se refieren \u00fanicamente al aspecto procesal, y no al aspecto de fondo o material, en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con el texto inicial del Art. 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989, el ejecutado ten\u00eda la facultad de proponer excepciones previas y de m\u00e9rito en un mismo t\u00e9rmino y en escritos separados, expresando los hechos en que se fundaran; a dichos escritos deb\u00eda acompa\u00f1ar los documentos relacionados con ellas y en los mismos deb\u00eda pedir las dem\u00e1s pruebas que pretendiera hace valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 50 de la Ley 794 de 2003, que subrog\u00f3 a la mencionada disposici\u00f3n, establece que los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y se\u00f1ala el tr\u00e1mite aplicable en caso de prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que si la demanda ejecutiva no re\u00fane los requisitos legales, es decir, adolece de vicios o defectos procesales, o si no se acompa\u00f1a a ella un t\u00edtulo ejecutivo conforme a lo previsto en el Art. 488 del C. P. C., el juez debe negar el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 505 y 509 del C. P. C., modificados \u00a0por el Art. 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989 y por los Arts. 48 y 50 de la Ley 794 de 2003, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra: i) el auto que niegue el mandamiento ejecutivo total o parcialmente; ii) el auto que por v\u00eda de reposici\u00f3n lo revoque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, si existen vicios o defectos procesales y, no obstante, el juez dicta mandamiento de pago, el ejecutado s\u00f3lo tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra dicha providencia, en virtud del segmento acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que dicho segmento dispensa as\u00ed un trato distinto al ejecutado, en relaci\u00f3n con el que confiere el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil al ejecutante, en materia de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo o la decisi\u00f3n que lo niega, por causa de vicios o defectos procesales, pero dicho trato se aplica a situaciones tambi\u00e9n distintas, derivadas de la naturaleza contenciosa del proceso ejecutivo, pues la decisi\u00f3n de negar el mandamiento de pago implica la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, lo que quiere decir que el ejecutante no tiene nuevas oportunidades para aducir sus razones en contra de esa decisi\u00f3n, de modo que en virtud de un recurso de alzada puedan ser consideradas por el superior del juez que la adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la decisi\u00f3n de dictar el mandamiento de pago significa que el proceso se inicia y prosigue su curso, de suerte que el ejecutado tiene oportunidad de rebatir esa decisi\u00f3n en otro momento del proceso, en particular al proferirse la sentencia que ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n, la cual es apelable de acuerdo con la regla general contenida en el Art. 351 de dicho c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el aparte normativo examinado no vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la expresi\u00f3n acusada sustituy\u00f3 el tr\u00e1mite espec\u00edfico de las excepciones previas en el proceso ejecutivo singular, que era el general previsto en el Art. 99 del C. P. C. con una variaci\u00f3n derivada de la regulaci\u00f3n propia de dicho \u00a0proceso, \u00a0por el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, ostensiblemente m\u00e1s sencillo y \u00e1gil, y lograr as\u00ed mayor eficacia de la administraci\u00f3n de justicia en ese campo, con lo cual se garantiza la vigencia de un orden justo conforme al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar que por tratarse de vicios o defectos procesales, aparte de la posibilidad de su alegaci\u00f3n por el ejecutado como excepciones previas, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige al juez su saneamiento, as\u00ed: i) en virtud de lo preceptuado en el Art. 37, el juez tiene en forma general el deber de emplear los poderes que el mismo c\u00f3digo le otorga en materia de pruebas para evitar nulidades y providencias inhibitorias; ii) seg\u00fan el Art. 145, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe; iii) el Art. 358 establece que, en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de una sentencia, si el superior advierte que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad, de oficio la pondr\u00e1 en conocimiento de la parte afectada, o la declarar\u00e1, y devolver\u00e1 el expediente al inferior para que renueve la actuaci\u00f3n anulada, seg\u00fan las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el legislador garantiza que el procedimiento se adelante de conformidad con las previsiones legales y que se corrija, si hubiere lugar a ello, en forma adecuada, lo cual evidentemente favorece el desarrollo y el logro de los fines de la administraci\u00f3n de justicia y otorga un trato equilibrado a las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Constituci\u00f3n, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto consagra el principio de la doble instancia, respecto de las sentencias, y otorga al legislador la facultad de establecer excepciones. La Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 en forma particular la doble instancia en relaci\u00f3n con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29) y con los fallos de tutela (Art. 86). En cambio no contempl\u00f3 la impugnaci\u00f3n de autos, materia \u00e9sta en la que el legislador dispone de un campo amplio de configuraci\u00f3n normativa con base en lo establecido en los Arts. 114 y 150, Nums. 1 y 2, \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada impugnaci\u00f3n se concreta en el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el Art. 350 del C. P. C., tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia representa una garant\u00eda para los asociados, en cuanto el examen del asunto por parte de un juez u \u00f3rgano judicial de superior grado y con mayor conocimiento y experiencia en el campo del Derecho permite corregir errores del inferior y, de otro lado, favorece la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estatuido en el Art. 351 del C. P. C., \u00a0por regla general son apelables las sentencias de primera instancia y no son apelables los autos; por consiguiente, s\u00f3lo son apelables por excepci\u00f3n los autos proferidos en primera instancia que se indican expresamente en dicha norma y en otras del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se advierte violaci\u00f3n del principio de la doble instancia por parte del segmento normativo examinado, ya que, por una parte, no se trata de una sentencia y, adem\u00e1s, si lo fuera, la Constituci\u00f3n autoriza expresamente al legislador para introducir excepciones a dicho principio, con las dos salvedades se\u00f1aladas; por otra parte, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, el legislador goza de una potestad amplia de configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimientos, siempre y cuando no infrinja los valores y principios constitucionales ni los derechos fundamentales, lo cual no acontece en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, con un criterio razonable, el legislador sustituy\u00f3 un tr\u00e1mite por otro m\u00e1s breve y \u00e1gil, en procura de una administraci\u00f3n de justicia eficaz y el logro de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que los cargos formulados no pueden prosperar, por lo cual la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte normativo examinado, por dichos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1193 de 2005, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201clos hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u201d, contenida en el Art. 50, Num. 2, inciso 2\u00ba, de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, la parte restante del inciso 2\u00ba del Num. 2 del Art. 50 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Art 46 de la Ley 270 de 1996 establece que \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constitucion Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1237\/05 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual \u00a0 EXCEPCIONES PREVIAS-Concepto \u00a0 EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad \u00a0 EXCEPCION DE MERITO-Concepto \u00a0 DEBERES DEL JUEZ-Saneamiento de vicios o defectos procesales \u00a0 EXCEPCION PREVIA EN PROCESO EJECUTIVO-Posibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}