{"id":11637,"date":"2024-05-31T21:40:24","date_gmt":"2024-05-31T21:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1260-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:24","slug":"c-1260-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1260-05\/","title":{"rendered":"C-1260-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1260\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Centro de gravedad del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA-Celebraci\u00f3n de acuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o procesado \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Fiscal\u00eda y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. Tambi\u00e9n puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual este no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garant\u00edas o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como que se act\u00faa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisi\u00f3n, y que el imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su defensor. Al respecto, el art\u00edculo 354 de la Ley 906 de 2004, impone la obligaci\u00f3n de que en la realizaci\u00f3n de los acuerdos est\u00e9 siempre presente el defensor del imputado, so pena de su inexistencia, as\u00ed como que prevalece siempre lo que decida el imputado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual se dejar\u00e1 constancia. Adem\u00e1s, cabe recordar, que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podr\u00e1 celebrar el acuerdo con la fiscal\u00eda hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Adem\u00e1s, la reparaciones efectivas a las v\u00edctimas que puedan resultar de los preacuerdos entre el fiscal y el imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, \u00e9sta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-No violaci\u00f3n del debido proceso\/RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Control de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de renunciar a un juicio p\u00fablico, oral, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos entre la fiscal\u00eda y el imputado, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verific\u00e1ndose la no violaci\u00f3n de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado as\u00ed como que se actu\u00f3 en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigaci\u00f3n y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe, y existiendo en el procesos adem\u00e0s suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, seg\u00fan as\u00ed tambi\u00e9n se consagra en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Garant\u00edas constitucionales y legales que deben cumplirse \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garant\u00edas legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estar\u00e1n sujetos al control del juez de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) ser\u00e1 imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que act\u00faa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisi\u00f3n \u00a0 (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio P\u00fablico, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garant\u00edas fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez alg\u00fan desconocimiento rechazar\u00e1 la alegaci\u00f3n de culpabilidad y adelantar\u00e1 el procedimiento como si hubiese habido una alegaci\u00f3n de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros se\u00f1alamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Irrenunciabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Armonizaci\u00f3n con los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades reglamentarias y l\u00edmites constitucionales\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Expedici\u00f3n de directrices \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mantenido una clara l\u00ednea jurisprudencial que armoniza los principios de autonom\u00eda e independencia de la Fiscal\u00eda con los de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. Las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Naci\u00f3n pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, relativos a la unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Carta, as\u00ed como a su autonom\u00eda administrativa y presupuestal. El Fiscal General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n penal que le competen, debe orientar y definir lineamientos, pautas y pol\u00edticas generales para el funcionamiento de la fiscal\u00eda. \u00a0Dicha competencia no puede confundirse con la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Dichas directrices que contienen s\u00f3lo instrucciones de car\u00e1cter general expedidas a nivel interno constituyen un acto administrativo de car\u00e1cter general con sujeci\u00f3n al control de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. No le est\u00e1 permitido al Fiscal General de la Naci\u00f3n que a trav\u00e9s de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopci\u00f3n ni interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley y la Constituci\u00f3n, en aras de la garant\u00eda a la autonom\u00eda judicial. Por consiguiente, no se desconoce el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/RESERVA DE IDENTIDAD DE INFORMANTE EN PROCESO PENAL-No vincula al juez de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo formulado. Lo anterior, se evidencia en la medida que los argumentos del actor no exponen diferentes cargos a los ya considerados y resueltos por la Corte en la Sentencia C-673 de 2005, que distingue la figura de los informantes y resuelve sobre la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d bajo la condici\u00f3n que no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garant\u00edas. De igual manera, como se expuso, en dicha Sentencia se indic\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la seguridad del informante justifica que sus datos no sean de car\u00e1cter p\u00fablico sino reservado por lo que la expresi\u00f3n \u201cinclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d se ajusta a la Constituci\u00f3n bajo el condicionamiento rese\u00f1ado. Por lo anterior, se dispondr\u00e1 respecto de las expresiones acusadas, el estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673 de 2005, s\u00f3lo por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones que fundamenten el concepto de violaci\u00f3n deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n sobre el incumplimiento de los requisitos de la demanda puede adoptarse tambi\u00e9n en el fallo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como se expuso, el actor se limita \u00fanicamente a se\u00f1alar que se est\u00e1 otorgando atribuciones de polic\u00eda judicial a los particulares para que act\u00faen como agentes encubiertos y a echar de menos un r\u00e9gimen que regule su ejercicio sin explicar de manera espec\u00edfica y suficiente, y con argumentos de naturaleza constitucional por qu\u00e9 las expresiones acusadas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y c\u00f3mo se contradicen. Ello es as\u00ed en la medida que el actor omite concretar la acusaci\u00f3n que de manera general realiza, tampoco denota m\u00ednimamente con razones de inconstitucionalidad la confrontaci\u00f3n entre las expresiones acusadas y la Constituci\u00f3n, y no otorga mayores elementos de juicio sobre la fundamentaci\u00f3n de sus asertos. No basta, entonces, s\u00f3lo con mencionar en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de inconstitucionalidad que resulten espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Por lo anterior, al presentarse una ausencia de cargos de inconstitucionalidad respecto de las expresiones \u201cincluso particulares\u201d y \u201cparticular\u201d, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios transcendentales en materia probatoria \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-No se practican pruebas solo se recaudan evidencias o elementos materiales probatorios \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Abandona el principio de permanencia de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en proceso penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en proceso penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en proceso penal acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Manifestaci\u00f3n concreta del principio de igualdad de armas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y PUBLICIDAD EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-No descubrimiento de material probatorio\/SISTEMA PROCESAL PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Inexistencia de pruebas secretas u ocultas \u00a0<\/p>\n<p>El actor limita su cargo \u00fanicamente a se\u00f1alar que el no descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la fiscal\u00eda en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n implica el establecimiento de una prueba secreta al ocultar las pruebas que lo incriminan y el delito que resulta de las mismas lo que desconoce en su opini\u00f3n los derechos a un juicio p\u00fablico y de defensa. Para la Corte, las expresiones acusadas por el actor, es decir, \u201clo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda\u201d, no desconocen las garant\u00edas procesales de defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en la medida que la implementaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria implic\u00f3 cambios estructurales en el sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en materia del descubrimiento de las pruebas al se\u00f1alar el inciso final del art\u00edculo 250 Constitucional, que \u201cEn el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d, lo cual implica que las pruebas habr\u00e1n de practicarse dentro de la etapa de juzgamiento con todas las garant\u00edas procesales propias como las de publicidad y contradicci\u00f3n. No existen as\u00ed pruebas secretas ni ocultas en la medida que el nuevo sistema penal impone su pr\u00e1ctica durante una audiencia p\u00fablica -etapa del juicio- donde podr\u00e1n controvertirse. \u00a0Por ende, s\u00f3lo cuando el fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n en poder de la fiscal\u00eda. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que la norma parcialmente acusada refiere es al inicio de la actuaci\u00f3n procesal penal como es la formulaci\u00f3n oral de la imputaci\u00f3n por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual el fiscal debe hacer: (i) la individualizaci\u00f3n concreta del imputado que incluye nombres, datos de identificaci\u00f3n y domicilio para citaciones, y (ii) la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes; por lo que el imputado si tendr\u00e1 conocimiento de unos hechos que le permitir\u00e1n dise\u00f1ar su defensa con la asesor\u00eda de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputaci\u00f3n o celebrar preacuerdo con la fiscal\u00eda para obtener rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DE CONDUCTA PUNIBLE-Reserva legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscal\u00eda de tipificar conducta penal para disminuir la pena\/FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica con miras a lograr acuerdos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fiscal\u00eda de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos\/TIPICIDAD PLENA O TAXATIVIDAD-Facultad de la Fiscal\u00eda de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podr\u00e1 adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo \u2013preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n- en el que el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal \u201cTipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues trat\u00e1ndose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, seg\u00fan la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a la imputaci\u00f3n, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputaci\u00f3n que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociaci\u00f3n el Fiscal no podr\u00e1 seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los hechos del proceso. La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuaci\u00f3n y no de construcci\u00f3n del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que ser\u00e1n objeto de aplicaci\u00f3n por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripci\u00f3n t\u00edpica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor. En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 2, del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que \u201cTipifique la conducta de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n conclusiva no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos normativos de las dos disposiciones no son ni id\u00e9nticos ni similares, y adem\u00e1s la norma ahora demandada se encuentra enmarcada en un contexto diferente el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y expedida en virtud del Acto legislativo 03 de 2002, por lo tanto faltan algunos elementos para que pueda configurarse en este caso la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD INMEDIATA EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Inconstitucionalidad del requisito de sentencia en firme\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad por no estar en firme providencia judicial\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Violaci\u00f3n por concesi\u00f3n de la libertad solo cuando est\u00e9 en firme la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-392 de 2000 resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, violaba al debido proceso -presunci\u00f3n de inocencia- y la libertad, en la medida que se prolongaba indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad de la persona a pesar de proferirse sentencia absolutoria, o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n u ordenado la cesaci\u00f3n del procedimiento conforme a la ley. En el presente caso, el inciso acusado refiere a que la libertad se har\u00e1 efectiva, en trat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales de circuitos especializados, una vez en firme la sentencia. As\u00ed mismo, como se anot\u00f3 dicho contenido normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000, por razones de fondo al desconocer el principio de presunci\u00f3n de inocencia y de la libertad personal previstos en los art\u00edculos 29 y 28 de la Constituci\u00f3n, que constituyeron el soporte para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad y que no sobra recordarlo subsisten actualmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, aunque se hubiere expedido el Acto Legislativo 03 de 2002, que si bien introdujo cambios en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no se han modificado las garant\u00edas propias de la presunci\u00f3n de inocencia y de la libertad, reconocidas constitucional e internacionalmente y que resultan violadas con la norma demandada que dispone que trat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, la libertad se har\u00e1 efectiva en firme la sentencia, al permitir que para ciertos delitos el acusado permanezca privado de la libertad hasta que la providencia permanezca en firme, es decir, a\u00fan mientras se tramita el recurso de apelaci\u00f3n de haberse propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5731 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha solicita a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 8, literal l), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de abril de 2005, se admiti\u00f3 la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, se orden\u00f3 i) la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991 e, iii) invitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los departamentos de Derecho Penal de las universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante providencia de 10 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Corte acept\u00f3 los impedimentos del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para emitir concepto en el presente caso. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, design\u00f3 a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n para que conceptuara en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el examen de constitucionalidad en el presente asunto, esta Corte abordar\u00e1 el estudio de cada art\u00edculo de manera individual haciendo referencia a la trascripci\u00f3n de la norma acusada, las intervenciones ciudadanas (presentadas en tiempo o extempor\u00e1neamente), el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las consideraciones de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recabarse que conforme se indic\u00f3 en la Sentencia C-925 de 6 de septiembre de 20051, el texto \u00fanico de la Ley 906 de 2004, corresponde al aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica que vino a ser sancionado y publicado en el diario oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004, por lo que dicho texto es el que constituye objeto de control de constitucionalidad, circunstancia que implica, en este caso, transcribir por la Corte las normas demandadas seg\u00fan fueron publicadas en el Diario Oficial citado, lo que no afecta los cargos propuestos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN MATERIAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8, literal l), parcial \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del literal l), del art\u00edculo 8, de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) No autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0k) Tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada \u201cRenunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)\u201d, consagra el derecho a renunciar a los derechos como si ello fuera posible en un Estado social de derecho (art. 1 de la Constituci\u00f3n). En efecto, en relaci\u00f3n con el literal k) anota que ello equivale a renunciar a un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado e imparcial lo cual contradice lo afirmado en la exposici\u00f3n de motivos. Su renuncia equivale a se\u00f1alar que frente a los mismos existen excepciones lo cual no es posible, configurando as\u00ed una violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n). No se pude justificar excepciones a los derechos fundamentales y a los principios constitucionales por cuanto ello equivale al desconocimiento del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal b) expone que \u201cno existe la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de pensar en su contrariedad con la Carta Pol\u00edtica, pero no sucede lo mismo con algunos de los derechos y garant\u00edas consagrados en el literal k) y que se determina que son renunciables pues hacen parte del debido proceso, as\u00ed se \u00b4trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada&#8230;\u00b4\u201d. Lo anterior, recalca el actor, en la medida que se trata de derechos constitucionales irrenunciables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la precipitud del Congreso es tan evidente en la tr\u00e1mite de estas leyes, que al mismo tiempo se consagr\u00f3 como principio rector la irrenunciabilidad de los derechos constitucionales (inciso 4, del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente recuerda que se est\u00e1 ante un nuevo sistema de juzgamiento penal regulado en la ley acusada en el cual se garantiza al procesado la facultad de renunciar a los derechos previstos en los literales b) y k) acusados. Se\u00f1ala que los derechos fundamentales no son absolutos en la medida que pueden enfrentarse a otros valores, principios e intereses constitucionalmente relevantes. De igual manera, expone que la renuncia a dichos derechos se realiza de forma libre, consciente, voluntaria e informada siendo necesaria para la validez que se lleve a cabo con el asesoramiento del abogado defensor. Se persigue as\u00ed la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la justicia y evitar el mayor desgaste para la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dicha renuncia se efect\u00faa en determinados eventos persiguiendo acceder a las rebajas de penas como la prevista en el art\u00edculo 351 de la Ley demandada. Renuncia que es verificada por el juez de control de garant\u00edas y despu\u00e9s por el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el art\u00edculo parcialmente acusado debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s previsiones de dicho literal en armon\u00eda con los art\u00edculos 283, 367, 368, 369 y 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, anota que el literal l) en lo que se refiere al literal b), es el contrapeso en el sistema acusatorio para establecer de forma voluntaria la cultura del respeto a la verdad como instrumento prevalente del derecho sustancial penal. Lo anterior, para evitar establecer la omisi\u00f3n de la verdad como un derecho irrenunciable. Anota que en el sistema acusatorio est\u00e1 insito que la expresi\u00f3n de la verdad que hace en su defensa el infractor, jam\u00e1s se puede utilizar en su contra, sino que conlleva la renuncia estatal del poder punitivo mediante la rebaja de la pena, lo cual no operar\u00eda si se aplicara sin restricciones el principio de legalidad de la pena que reg\u00eda en el sistema anterior. Expone que los derechos constitucionales s\u00ed admiten excepciones, siempre y cuando se justifiquen bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad. Sin embargo, esta argumentaci\u00f3n no es del caso traerla a colaci\u00f3n para el aparte acusado, pues, no se trata de la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n de un derecho fundamental sino del ejercicio de una alternativa del derecho de defensa que resulta v\u00e1lido dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Recalca que el cargo del actor no atiende la interpretaci\u00f3n integral del nuevo sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la renuncia al juicio oral, \u00a0literal k), considera que ella es la norma general prevista en el art\u00edculo 250 Constitucional. Expone que si se busca la celeridad con la supresi\u00f3n de ciertas especificidades del juicio y esta proviene del acusado, no hay motivo alguno ni de \u00edndole constitucional para negar la aceptaci\u00f3n de esta forma de desarrollar el derecho de defensa. Estima que si el presunto infractor y su defensa consideran que sujetar el asunto al escarnio p\u00fablico lesiona sus derechos fundamentales, resulta leg\u00edtimo renunciar a la garant\u00eda constitucional del juicio oral y p\u00fablico siempre que constituya una expresi\u00f3n soberana de la voluntad en el ejercicio del derecho de defensa y garant\u00eda de protecci\u00f3n de la dignidad humana. Aduce que entiende la disposici\u00f3n acusada como mecanismo de justicia restaurativa para el tejido social que el Constituyente deleg\u00f3 al legislador. Por ende, el literal l) acusado no desconoce el ordenamiento constitucional en la medida que tienen otros fundamentos constitucionales en el principio de unidad de la Constituci\u00f3n, especialmente en lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y los art\u00edculos 1, 2, 22 y 95 que refieren a la participaci\u00f3n pluralista de la comunidad y ciudadanos en las decisiones que los afectan, la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento, y el deber ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones de los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que se ha producido un cambio de sistema donde la t\u00e9cnica utilizada por el legislador permite se\u00f1alar una serie de errores y contradicciones evidentes en la medida que en la Ley 906 de 2004, subsisten disposiciones que no observan la permanencia del debido proceso, el derecho de defensa y otros principios que no resultaron eliminados, por lo que dicha reforma procesal penal parece \u201cuna colcha de retazos de horrible presentaci\u00f3n que desdibujan la unidad, la coherencia, la ideal exactitud, la l\u00f3gica, la razonabilidad del derecho, todo debido a una t\u00e9cnica legislativa deficiente, producto del af\u00e1n y las imposiciones\u201d, queriendo presentar por v\u00eda legislativa una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si el imputado decide autoincriminarse, est\u00e1 dentro de su amplio marco de posibilidades ya que es su propia voluntad la que as\u00ed lo decide, sin que se elimine por completo el derecho de defensa, ya porque a\u00fan confeso, debe contar con un abogado, con un juicio imparcial, con la publicidad del procedimiento, que no son renunciables. Agregan que no solo resulta inconstitucional dicha renuncia sino inconveniente al dejar la Constituci\u00f3n a disposici\u00f3n de los organismos de seguridad en un pa\u00eds donde la manipulaci\u00f3n, la fuerza, la coacci\u00f3n son asuntos diarios. La irrenunciabilidad \u201ces la talanquera que no permite el compromiso de la voluntad, sojuzgada de cualquier manera y bajo cualquier modalidad. Si se puede renunciar a los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n termina \u00b4no imperativa\u00b4 , sino discrecional. Nos oponemos a la norma, porque en nuestro criterio, semejante renuncia amplia, difusa, abierta, sin l\u00edmites, hace nugatoria la Constituci\u00f3n por entero y las obligaciones de los funcionarios que no pueden dejarla a la \u00b4voluntad\u00b4 de los imputados o acusados en un proceso penal\u201d. Concluyen que dicha renuncia es desarrollo o limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales por lo que la ley ordinaria no puede proceder a ello, al existir reserva constitucional de \u201cley org\u00e1nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la exequibilidad de los apartes acusados. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que los preacuerdos sobre culpabilidad o alegaciones preacordadas o conformidad del imputado, constituyen un mecanismo de justicia negociada respecto del acuerdo que se celebra entre el acusador y el acusado, quien a cambio de una disminuci\u00f3n de los cargos o de la pena, renuncia al derecho que tiene de refutar la acusaci\u00f3n mediante la admisi\u00f3n de la responsabilidad para evitar el tr\u00e1mite del juicio, siendo as\u00ed una forma de composici\u00f3n del proceso por v\u00eda del acuerdo que determina que no se aplicar\u00e1n las formalidades del juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como acad\u00e9mico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la exequibilidad de la norma acusada siempre y cuando se examine a la luz de la publicidad de los elementos probatorios y la renuncia a los mencionados derechos se refiera \u00fanica y exclusivamente a los eventos de preacuerdos, acuerdos o negociaciones que se adelanten entre el imputado y la Fiscal\u00eda. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, consagra el derecho de defensa incluyendo la posibilidad de renunciar al derecho a no autoincriminarse, literal b), sobre el cual se\u00f1ala que el demandante no encuentra reparo alguno puesto que encuentra plena coincidencia con la posibilidad de confesi\u00f3n y, por ello, el reproche se centra en el abandono de las garant\u00edas consagradas en el sistema acusatorio en donde el debate central se realiza en audiencia p\u00fablica. Anota que bajo los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n se desarrollan las formas propias de cada juicio por lo que bajo esta perspectiva debe analizarse la ley acusada en la medida que se trata del desarrollo legislativo, el cual refiere a la celebraci\u00f3n de preacuerdos o negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado, quien puede desistir de la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento con la aceptaci\u00f3n de los cargos y la concesi\u00f3n de rebajas y beneficios a su favor que encuentra plena coincidencia y validez dentro del sistema penal acusatorio que permite la terminaci\u00f3n anticipada del juicio. Se trata, entonces, de una herramienta connatural a un sistema adversarial en donde el imputado puede allanarse y aceptar los cargos evitando adelantar etapas y actividades innecesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los derechos fundamentales no son absolutos y pueden configurarse dentro del desarrollo normativo como renunciables sin que ello implique vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Finalmente anota que \u201cla revelaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los elementos probatorios y evidencias constituye un requisito fundamental para que los acuerdos y negociaciones no impliquen una vulneraci\u00f3n a las normas constitucionales relacionadas con la contradicci\u00f3n de las pruebas que sustentan la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan la exequibilidad. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los intervinientes solicitan la constitucionalidad en la medida que los derechos a la no autoincriminaci\u00f3n y a un juicio justo no son irrenunciables por lo que el art\u00edculo parcialmente acusado no es contrario a la Constituci\u00f3n en la medida que i) se trate de una renuncia libre y voluntaria, ii) la persona procesada cuente con todos los elementos que le permitan decidir libremente acerca de la renuncia, es decir, de tener acceso a la informaci\u00f3n, elementos materiales y evidencia f\u00edsica en poder del fiscal o del juez, iii) debe hacerse con la asesor\u00eda del abogado defensor, y iv) si se renuncia al juicio se entiende como una renuncia total, o sea, el juicio o se lleva a cabo con todas las garant\u00edas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, o no se realiza y en lugar de ello se celebra un acuerdo con la Fiscal\u00eda y se dicta sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico previa solicitud de extender el pronunciamiento a todo el literal por cuanto conforma un \u00fanico contenido normativo con la expresi\u00f3n acusada, concept\u00faa en que dicho literal l) en relaci\u00f3n con la referencia al literal k) resulta exequible. Respecto de la alusi\u00f3n al literal b) solicita que la Corte se declare inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone dicho Ministerio que el Constituyente no ha definido el juicio como un derecho absoluto e irrenunciable del imputado sino como una etapa procesal necesaria y de la esencia de la actuaci\u00f3n penal en un sistema como el previsto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 (numeral 4 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n), es decir, que sea p\u00fablico, oral, concentrado, contradictorio, con inmediaci\u00f3n de pruebas y dem\u00e1s garant\u00edas. A partir de dicha consagraci\u00f3n constitucional es que puede indicarse que el derecho a un juicio oral se encuentra insito en el debido al debido proceso que viene a imponer al legislador su incorporaci\u00f3n como una fase del procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n presentada por el actor \u201cal observar que la Ley 906 de 2004 s\u00ed contempla el juicio como n\u00facleo de la fase de juzgamiento, en la cual se ponen frente a aquel tercero imparcial, el juez, las pruebas con base en las cuales habr\u00e1 de proferirse la sentencia, aunque la ley, con el fin de hacer viable el establecimiento de mecanismos alternativos de terminaci\u00f3n de los procesos, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 al imputado el derecho a renunciar al agotamiento de esta fase, para anticipar la resoluci\u00f3n al proceso penal y de este modo materializar los principios de eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. No es otra la finalidad de esta disposici\u00f3n que la de reconocer que aunque el imputado tiene derecho a que se agote un proceso en el cual, la acusaci\u00f3n da paso al juicio oral en el cual pueda ejercer su defensa, tambi\u00e9n tiene el derecho a renunciar a ese derecho, en procura de obtener una soluci\u00f3n temprana de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que le permita obtener beneficios punitivos y al Estado cumplir con su finalidad u objetivo con celeridad y econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el Procurador que debe considerarse que cuando el legislador declara que el imputado tiene derecho a renunciar al juicio oral est\u00e1 ejerciendo la potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que si el imputado no renuncia a dicho derecho para acordar la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, debe el Estado agotar, entonces, toda la ritualidad ordinaria del proceso penal. As\u00ed de una parte se habilita el ejercicio de mecanismos anticipados de terminaci\u00f3n del proceso y de otro se reconoce que el juicio no es un deber por cuanto el imputado no est\u00e1 obligado a esperar el agotamiento de todas las etapas procesales penales para que se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica sino que como parte del proceso y en el marco del principio dispositivo puede provocar su culminaci\u00f3n y resoluci\u00f3n temprana para as\u00ed obtener eventuales beneficios punitivos como contraprestaci\u00f3n a su contribuci\u00f3n en la prestaci\u00f3n eficiente de la administraci\u00f3n de justicia penal, lo cual no resulta ajeno a la estructura procesal fijada a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, en la medida que en un sistema de partes donde impera tambi\u00e9n el principio de obligatoriedad, el principio de disponibilidad tiene vigencia y aplicabilidad cuando se reconoce a dichas partes un margen de disposici\u00f3n del momento de terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, siempre que se respete la finalidad del proceso, el esquema y las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, entonces, la realizaci\u00f3n del juicio oral es un derecho del imputado y no un deber, que puede ser renunciable por su titular que es una manifestaci\u00f3n del principio dispositivo en el nuevo esquema procesal. Advierte que la posibilidad de renunciar al juicio oral para procurar la terminaci\u00f3n anticipada o temprana del proceso no habr\u00e1 de entenderse como la consagraci\u00f3n velada de una forma de aplicar el principio de oportunidad ya que la renuncia al juicio de ninguna manera implica una renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal o la abstenci\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, sino la pronta definici\u00f3n del proceso que implica la declaraci\u00f3n de responsabilidad del imputado y la imposici\u00f3n de la pena que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del literal b), solicita el Ministerio P\u00fablica que la Corte se declare inhibida por cuanto el actor no presenta ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa sobre el cargo propuesto por el actor y solicitud de integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que a pesar de que el actor subraya como aparte acusado del literal l) del art\u00edculo 8\u00ba, toda la expresi\u00f3n \u201cRenunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)\u2026\u201d, realmente no estructura cargos de inconstitucionalidad sino sobre el contenido normativo relativo a la renuncia a los derechos contemplados en el literal k); claramente sobre el contenido normativo relativo al numeral b) expresa que, \u201cEn relaci\u00f3n con el derecho a no autoincriminarse no existe la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de pensar en su contrariedad con la Carta Pol\u00edtica\u201d, lo cual constituye una muestra de que no lo acusa de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, debe la Corte considerar la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n de extender el estudio y pronunciamiento a todo el literal l) del art\u00edculo 8\u00ba, por cuanto considera que conforma un \u00fanico contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-381 de 20052, al acoger la Sentencia C-560 de 19973, reiter\u00f3 en cuanto al alcance de la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Ya ha avanzado la Corte en la doctrina seg\u00fan la cual, cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de su funci\u00f3n, confronte normas completas, con alcances definidos, impidiendo que la acci\u00f3n ciudadana, ejercida selectivamente sobre ciertos textos desvirt\u00fae el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, bajo un cierto designio del actor o, por inadvertencia de \u00e9ste, con el resultado de hacer que el precepto, seg\u00fan el sentido del fallo, presente un contenido incoherente o inaplicable\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el actor demand\u00f3 solamente el literal l) del art\u00edculo acusado en cuento a la renuncia a los derechos contemplados en el literal k) del mismo art\u00edculo. Sin embargo, para la Corte, resulta indispensable como lo sostiene la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, examinar dicho contenido normativo junto con la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada\u201d, por integrarse a la expresi\u00f3n demandada y configurar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa al ser dependientes unas de otras, al punto que solo as\u00ed es posible entender realmente el sentido completo de la norma respectiva, y as\u00ed poderla confrontar con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa respecto del literal l), del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, por lo que el control de constitucionalidad se realizar\u00e1 sobre el siguiente contenido normativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) Renunciar a los derechos contemplados en los literales \u2026 k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y decisi\u00f3n de la Corte sobre la constitucionalidad del contenido normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe abordar como problema jur\u00eddico si la posibilidad que tiene un imputado o procesado de renunciar a tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas en el que pueda interrogar en audiencia a los testigos de cargo y obtener la comparecencia de testigos o peritos, as\u00ed se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada viola el debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) y el Estado de derecho (art. 1 de la Constituci\u00f3n), en la medida que para el actor se est\u00e1 ante un derecho de car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, se implant\u00f3 en Colombia un nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal de tendencia acusatoria. Es as\u00ed como el numeral 4 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n consagra que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presentar el escrito de acusaci\u00f3n a fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-873 de 20035, esta Corte resalto de manera enunciativa los cambios introducidos con la nueva reforma constitucional al efectuar su comparaci\u00f3n con el sistema procesal penal anterior. En cuanto a los cambios introducidos al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, esta decisi\u00f3n alude al numeral 4 para indicar que una vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n se puede dar inicio al juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La citada modificaci\u00f3n al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, trajo consigo en consecuencia una modificaci\u00f3n considerable de los aspectos estructurales del procedimiento penal, en la medida que la norma Superior directamente caracteriz\u00f3 el juicio penal como una de sus etapas, que se rige por los principios de publicidad, oralidad, inmediaci\u00f3n de pruebas, contradicci\u00f3n, concentraci\u00f3n y respeto de todas las garant\u00edas fundamentales, resultando esta etapa del juicio en el centro de gravedad del proceso penal, por lo que el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda resulta ser m\u00e1s una etapa preparatoria para \u00e9ste. En la citada sentencia C-873 de 2003 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n6. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio, se expuso posteriormente en la sentencia C-591 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, se trata de un proceso conformado por las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio; basado en el principio de oralidad, adelantado mediante la sucesi\u00f3n de diversas audiencias p\u00fablicas; contradictorio; dise\u00f1ado de forma tal que la persona sea juzgada sin dilaciones injustificadas, respet\u00e1ndosele todas sus garant\u00edas procesales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa, y referida a la posibilidad de renunciar al derecho a tener un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate, siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, debe precisar la Corte que lo que consagra esta disposici\u00f3n es la posibilidad del imputado o procesado de renunciar a una de las etapas del proceso, la del juicio, y no a la posibilidad de renunciar a cada uno de los principios que rigen dicha etapa en particular. En otras palabras, consagra la ley la facultad para el imputado o procesado de renunciar a ser vencido en juicio, siempre y cuando tal renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptaci\u00f3n voluntaria de todas las consecuencias que ello implica, a fin de que el proceso termine de manera anticipada con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el proceso puede terminar de manera anticipada, es decir, sin haberse surtido todas las etapas correspondientes, en los casos en que se celebre acuerdo entre la fiscal\u00eda y el imputado o procesado y \u00e8ste sea aprobado por el juez. El fin de estos acuerdos, que implican la terminaci\u00f3n del proceso de manera anticipada, es humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso7, en armon\u00eda con los principios constitucionales y fines perseguidos con el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se consagra en este nuevo sistema procesal penal, que desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, obtenido el cual, el fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n, bien porque el imputado se declare culpable del delito imputado, comportando una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena8; tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo9. Adem\u00e0s, en el evento que la Fiscal\u00eca, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e0s gravosos a los consignados en la formulaci\u00f2n de la imputaci\u00f2n, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceden los preacuerdos una vez presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad11, caso en el cual la pena imponible se reducir\u00e1 en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Estos preacuerdos celebrados entre la fiscal\u00eda y el imputado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente12. Y, con el fin de guardar las garant\u00ecas del imputado, consagra la ley que si \u00e8ste hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a la etapa del juicio, deber\u00e1 el juez de control de garant\u00edas o de conocimiento verificar que se trata de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible que proceda al interrogatorio personal del imputado o procesado13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, una vez instalado el juicio oral, el juez advertir\u00e1 al acusado, si est\u00e1 presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder\u00e1 el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. En este momento, el acusado puede declararse culpable con lo cual tendr\u00e1 derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados14; el juez debe verificar que el acusado, para esta manifestaci\u00f3n de culpabilidad, act\u00faa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisi\u00f3n y asesorado por su defensor; y preguntar\u00e1 el juez al acusado tambi\u00e9n si su aceptaci\u00f3n de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscal\u00eda15. De advertir el juez alg\u00fan desconocimiento o quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, rechazar\u00e1 la alegaci\u00f3n de culpabilidad y adelantar\u00e1 el procedimiento como s\u00ed hubiese habido una alegaci\u00f3n de no culpabilidad16. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, entre la Fiscal\u00eda y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. Tambi\u00e9n puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual este no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garant\u00edas o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como que se act\u00faa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisi\u00f3n, y que el imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su defensor. Al respecto, el art\u00edculo 354 de la Ley 906 de 2004, impone la obligaci\u00f3n de que en la realizaci\u00f3n de los acuerdos est\u00e9 siempre presente el defensor del imputado, so pena de su inexistencia, as\u00ed como que prevalece siempre lo que decida el imputado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual se dejar\u00e1 constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida as\u00ed la situaci\u00f3n, el derecho a renunciar a un juicio en las condiciones de la norma acusada, no viola las garant\u00edas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ni implican la renuncia al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que en la Sentencia C-591 de 200519, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que las garant\u00edas propias del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y convenios internacionales que lo consagran y que se integran en virtud del bloque de constitucionalidad) resultan aplicables en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, m\u00e1xime cuando los cambios introducidos lo fueron en la parte org\u00e1nica de la Carta y no en la dogm\u00e1tica (valores, principios y derechos constitucionales). En dicha Sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe asimismo se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que las garant\u00edas del debido proceso tienen plena vigencia tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n as\u00ed como en la del juicio respectivo; por lo que, en el caso de optarse por la renuncia a la etapa del juicio, ello no significa autom\u00e1ticamente una violaci\u00f3n para el procesado de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, pues para que pueda prescindirse de la etapa del juicio, a fin de que el proceso termine de manera anticipada con sentencia condenatoria, como qued\u00f3 explicado anteriormente, deben mediar ciertos presupuestos a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales del imputado o acusado, los cuales fueron consagrados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la renuncia al juicio oral tiene previsto un control judicial por parte del juez de garant\u00edas o del de conocimiento, a efectos de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del procesado y la verificaci\u00f3n de que se trata de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, asesorada por la defensa. En esta medida, le corresponde al juez aceptar las manifestaciones preacordadas o la alegaci\u00f3n de culpabilidad y convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente, o rechazarla cuando ellas desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que como la imputaci\u00f3n se formula cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, y es posible celebrar acuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, le corresponder\u00e1 al juez al realizar el control sobre el citado preacuerdo y de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, valorar las anteriores condiciones a fin de determinar si acepta las manifestaciones preacordadas pues as\u00ed lo deber\u00e0 expresar en la motivaci\u00f3n de la sentencia condenatoria anticipada respectiva; de encontrar el juez que no se re\u00fanen los citados presupuestos tambi\u00e8n deber\u00e0 rechazar las manifestaciones preacordadas. Igual proceder\u00e0 cuando los acuerdos se celebren despu\u00e9s de presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral o cuando el acusado acepte su responsabilidad al inicio del juicio oral. Esta verificaci\u00f3n le corresponde al juez a fin de que los preacuerdos o la aceptaci\u00f3n de responsabilidad no est\u00e8n orientados a encubrir al verdadero responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante recordar ahora lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-425 de 199620, al respecto de examen de constitucionalidad de la procedencia de la sentencia anticipada como forma de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, prevista antes de la reforma que introdujo al sistema procesal penal el Acto Legislativo 03 de 2002, consideraciones aplicables al caso que nos ocupa, en la medida que para el actor en su tr\u00e1mite se suprim\u00edan garant\u00edas propias del debido proceso. La Corte se\u00f1al\u00f3, que cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada est\u00e1 renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales previstas por el legislador en virtud de la aceptaci\u00f3n de los hechos que debe ser voluntaria, cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que en virtud de la eficiencia estatal no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya est\u00e1 demostrado. Al efecto, se sostuvo en dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sentencia anticipada \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra regulada en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusaci\u00f3n, es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada est\u00e1 renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el legislador, debido a su aceptaci\u00f3n de los hechos materia del proceso, reconocimiento que obviamente ha de estar respaldado en el material probatorio recaudado..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es el juez del conocimiento quien debe velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuaci\u00f3n, el que cubre no s\u00f3lo los aspectos formales o procedimentales sino tambi\u00e9n los sustanciales o de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido Proceso y Garant\u00edas Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia y la debida fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;como lo hacen tambi\u00e9n los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garant\u00edas procesales, el derecho a ser juzgado tan s\u00f3lo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio durante la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitaci\u00f3n del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho non bis in idem\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de cada uno de los puntos se\u00f1alados por el demandante, hay que partir de la base de que la sentencia anticipada, como su nombre lo indica, consiste en la expedici\u00f3n del fallo que pone fin al proceso, antes de agotar todas las etapas procesales instituidas por el legislador, las cuales se consideran innecesarias, debido a la aceptaci\u00f3n por parte del implicado de los hechos materia del proceso y de la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o part\u00edcipe del il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del implicado en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesi\u00f3n simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos il\u00edcitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificaci\u00f3n. En consecuencia, resulta obvio afirmar que la aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesi\u00f3n, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia an\u00e1loga que aparezca probada en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Eficiencia estatal \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio p\u00fablico, oral, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos entre la fiscal\u00eda y el imputado, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verific\u00e1ndose la no violaci\u00f3n de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado as\u00ed como que se actu\u00f3 en presencia del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigaci\u00f3n y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe, y existiendo en el procesos adem\u00e0s suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, seg\u00fan as\u00ed tambi\u00e9n se consagra en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el derecho de defensa no puede ser renunciado, y debe garantizarse a\u00fan desde antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 establecido en la Sentencia C-799 de 200523, al pronunciarse la Corte sobre las expresiones \u201cuna vez adquirida la condici\u00f3n de imputado\u201d contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, en esta decisi\u00f3n la Corte resalt\u00f3 la importancia del derecho de defensa como garant\u00eda procesal y concluy\u00f3 que se est\u00e1 ante una norma de principio y que por lo tanto el derecho de defensa debe garantizarse desde antes de la imputaci\u00f3n. Al respecto, se indic\u00f3 en esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, \u00a0la disposici\u00f3n bajo estudio es una norma de principio. \u00a0El derecho de defensa se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 \u00b0 de la ley 906 de 2004 es un principio rector de las restantes disposiciones jur\u00eddicas que conforman el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En consecuencia, las disposiciones jur\u00eddicas contenidas en dicha ley deben ser interpretadas seg\u00fan las directrices de dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado \u00a0tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . \u00a0Por ello, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici\u00f3n de imputado ser\u00eda violatorio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno , dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del concepto de irrenunciabilidad en materia del derecho de defensa, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el texto \u201cGarant\u00eda Constitucional de la Defensa Procesal\u201d de Alex Carocca P\u00e9rez24 en la medida que refiere a la defensa como un derecho de la parte procesal elevada a la categor\u00eda de derecho fundamental que impone dentro de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes la irrenunciabilidad y la inalienabilidad. Respecto de la irrenunciabilidad se manifiesta por el autor que no puede ser objeto de renuncia por la parte procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, \u00e9sta no podr\u00eda por propia voluntad decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse en un proceso en que se discutan cuestiones en la que tenga inter\u00e9s. Lo cual no impide, claro est\u00e1, que la garant\u00eda no pueda ser objeto de limitaciones, que podr\u00e1n ser establecidas para la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, en aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, que como principio general del derecho, obliga siempre al operador jur\u00eddico a tratar de alcanzar el justo equilibrio de los intereses en conflicto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que proferida la acusaci\u00f3n a fin de dar inicio al juicio, e iniciado \u00e9ste y no aceptada por el acusado su responsabilidad, no es posible que \u00e9ste renuncie a ninguno de los principios propios de esta etapa del juicio, y que consagra tanto el numeral 4 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n como el literal l) del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 906 de 2004, y referido al literal k) del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con observar el contenido de las garant\u00edas procesales que hacen parte del debido proceso -art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n25 e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos-, para encontrar la referencia al derecho a un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediaci\u00f3n de pruebas y sin dilaciones injustificadas, el interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos, como garant\u00edas materiales propias del derecho de defensa, que en un nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria como el implantado a partir de la reforma constitucional, Acto Legislativo 03 de 2002, gozan de mayor relevancia constitucional al prever el numeral 4 del art\u00edculo 250 Constitucional, el derecho a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d, para concluir que las garant\u00edas procesales del derecho de defensa y, por ende, las integrantes del derecho fundamental al debido proceso contenidas en el literal k) del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, son irrenunciables, cuando no median los acuerdos celebrados entre la fiscal\u00eda y el imputado o procesado para la terminaci\u00f3n anticipada del proceso y bajo el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garant\u00edas legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estar\u00e1n sujetos al control del juez de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) ser\u00e1 imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que act\u00faa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisi\u00f3n \u00a0 (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio P\u00fablico, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garant\u00edas fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez alg\u00fan desconocimiento rechazar\u00e1 la alegaci\u00f3n de culpabilidad y adelantar\u00e1 el procedimiento como si hubiese habido una alegaci\u00f3n de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros se\u00f1alamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la ley protege las garant\u00edas procesales fundamentales del procesado y hace posible tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la espresi\u00f3n \u201cl) Renunciar a los derechos contemplados en los literales\u2026k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada\u201d, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 142, numeral 1, parcial \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 1, del art\u00edculo 142, de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 142. DEBERES ESPEC\u00cdFICOS DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la frase acusada \u201crespetando las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, viola el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, por cuanto los jueces dentro del cual debe entenderse a los fiscales s\u00f3lo est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y no a directivas del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Con ello anota que se reafirma la pretensi\u00f3n absolutista de la Fiscal\u00eda que no respeta la jurisprudencia constitucional que precisa que dichas orientaciones podr\u00e1n ser de car\u00e1cter general pero no podr\u00e1n contener imposiciones en casos concretos, para lo cual cita las sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003. Expone que no aparece consagrado en la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 249, 250 y 251, facultad alguna a la Fiscal\u00eda para imponer directrices, como tampoco se encuentra en la Ley Estatutaria de la Justicia. Con ello se usurpa la facultad reglamentaria consagrada a favor del Presidente de la Rep\u00fablica (numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si a las amplias facultades que le concedi\u00f3 la Constituci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n se le agregan el de fijar directrices y las contenidas en los art\u00edculos 330, 348, 350 y 527 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se estar\u00eda asistiendo a la consolidaci\u00f3n de un poder omn\u00edmodo que desconoce el Estado social de derecho. Recalc\u00f3 que si bien esta Corporaci\u00f3n ha avalado en determinados casos que el Fiscal General trace pol\u00edticas generales tal autorizaci\u00f3n no comprende la facultad de reglamentar la ley ni de expedir directrices a trav\u00e9s de las cuales se de aplicaci\u00f3n a la ley en la medida que es una funci\u00f3n exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. No se puede imponer criterios de interpretaci\u00f3n de la ley. A\u00f1ade que \u201cEsta forma c\u00f3moda de legislar, al transferir, \u00a0funciones exclusivas del Presidente de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, vulnera la Carta Pol\u00edtica en cuanto compromete el principio del juez imparcial e independiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que nuestro pa\u00eds no puede incumplir sus obligaciones internacionales como las contenidas en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que consagran el principio de igualdad y el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley (adem\u00e1s, se refiere a los principios b\u00e1sicos relativos a la independencia de la judicatura y las directrices sobre la funci\u00f3n de los fiscales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se vulnera as\u00ed la estructura tripartita del Estado (art. 113 de la Constituci\u00f3n), el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 230 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n al actor por cuanto el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, lleva impl\u00edcita la facultad del Fiscal General de dictar directrices que permitan la coherencia de las diferentes actividades que realiza la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque se requiere en las fiscal\u00edas modernas poder contar con una organizaci\u00f3n de este tipo para efectos de que existan responsabilidades pol\u00edticas de la instituci\u00f3n a trav\u00e9s del m\u00e1ximo dirigente y por cuanto es necesario contar en el marco de las facultades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n con un contrapeso que permita el adecuado control al interior de la Fiscal\u00eda, evitando la dispersi\u00f3n de funciones y la presencia de situaciones que afecten negativamente al ente y, por ende, a la administraci\u00f3n de justicia (Sentencia C-1092 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente se\u00f1alando: \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n lo que hace es dictar unas instrucciones dirigidas a los integrantes de la Fiscal\u00eda General, que complementen las disposiciones legales a las cuales se encuentran sometidos en su actuaci\u00f3n y que se ajustan a los mandatos constitucionales toda vez que en un Estado social de derecho todas las competencias se encuentran regladas. Por tanto, los funcionarios del ente investigador adem\u00e1s de que sus actuaciones se encuentran sometidas al imperio de la ley, deben observar complementariamente las directrices dictadas por su m\u00e1ximo dirigente donde se dictan pautas, par\u00e1metros, orientaciones generales relacionadas con el funcionamiento de la entidad, para que haya coherencia en las actividades que desarrollan, sin que ello afecte la autonom\u00eda e independencia de los fiscales delegados, ya que de ninguna manera inciden sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los funcionarios que tienen a su cargo la investigaci\u00f3n, ni sobre la forma en que deben interpretar la ley penal en los casos sometidos a su conocimiento. Tampoco se desconocen las facultades reglamentarias adscritas al Presidente de la Rep\u00fablica, porque no se tratan de normas de este tipo, sino de gu\u00edas y par\u00e1metros relacionados con la especialidad de las funciones que le corresponde desempe\u00f1ar a la entidad y que son necesarias para la buena marcha de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su intervenci\u00f3n en que el actor soporta la demanda en el orden constitucional anterior a la implantaci\u00f3n del sistema acusatorio y que dicha interpretaci\u00f3n desconoce el principio de unidad de la Constituci\u00f3n en la medida que es claro que la reforma constitucional contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 251, otorga la facultad de expedir actos administrativos de car\u00e1cter general conforme a los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por el legislador, por lo que no se debe confundir la potestad reglamentaria con la facultad de expedir actos administrativos de car\u00e1cter general, los cuales tienen fundamento en los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n, que establecen que todos los empleos p\u00fablicos deben tener funciones detalladas en la ley o reglamento y que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad, y que ejercer\u00e1n sus funciones conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el principio de racionalidad que la norma desarrolla se funda en dos aspectos: \u201ci) que no haya tantos procedimientos de investigaci\u00f3n cuantos fiscales existan, pues, es un contrasentido pensar que cada servidor de la Fiscal\u00eda puede agotar su autonom\u00eda administrativa y que cada imputado o acusado o v\u00edctima deba someterse a disposiciones del fiscal del caso, no fijadas por el orden jur\u00eddico; el principio de racionalidad exige que la metodolog\u00eda sea uniforme y el derecho de igualdad de los usuarios del servicio tambi\u00e9n y, ii) que el legislador no alcanza a fijar los detalles que la ciencia del derecho penal exige por la frondosidad de la realidad criminal, la minuciosidad necesaria de los m\u00e9todos de investigaci\u00f3n, ni puede la ley acomodar sus preceptos permanentemente a los vertiginosos cambios tecnol\u00f3gicos que hacen r\u00e1pidamente obsoletas las formas anteriores\u201d. Concluye as\u00ed, que es el propio Constituyente el que otorga la autonom\u00eda administrativa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la funci\u00f3n especial al Fiscal para determinar criterios institucionales, de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda a que est\u00e1n sujetos los servidores de la Fiscal\u00eda, sin que se comprometa la autonom\u00eda jur\u00eddica de sus decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones de los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad atendiendo la situaci\u00f3n generada por dichas directrices y el peligro que representan para la rama judicial y su independencia en un Estado de derecho, pluralista y respetuoso de los derechos fundamentales. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que los fiscales s\u00f3lo est\u00e1n sujetos al imperio del derecho y no de las opiniones del jefe de turno que los designa como si se tratara de una empresa privada. Anotan que debe hacerse una profunda observaci\u00f3n de lo manifestado en nuestra realidad nacional \u201cabriendo la puerta para corregir errores del pasado que s\u00f3lo injusticias traen al interior de los procesos penales, gracias a opiniones inoportunas, directrices arbitrarias, \u00f3rdenes ilegales, desde todo punto de vista, si a los procesos penales est\u00e1n dirigidas y a las investigaciones formales o informales, previas o propiamente dichas. Las directrices del Fiscal General no son ley ni pueden serlo. Ya la Corte se ha pronunciado en pasadas oportunidades sobre esas directrices, tal y como lo afirma la demanda (sentencias C-558 de 1994, 873 de 2003). Adem\u00e1s, no entendemos, como para adicionar, c\u00f3mo es que se autorice el que el Fiscal General reglamente la ley, como en el caso de la Cadena de custodia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, anota que participa de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en Sentencia C-873 de 2003 y, adem\u00e1s, de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias del nuevo sistema penal, la autonom\u00eda e independencia de los fiscales se torna relativa, toda vez que se autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n para determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como acad\u00e9mico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la exequibilidad del aparte acusado. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente no puede aplicarse el art\u00edculo 230 Constitucional, indistintamente para jueces y fiscales m\u00e1xime cuando el alcance de dicha norma ha sido modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, teniendo en cuenta el nuevo enfoque de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Anota que las razones expuestas por el accionante tienen plena validez dentro de la organizaci\u00f3n judicial del sistema penal en el r\u00e9gimen derogado por la Ley 906 de 2004, en el que era evidente y claro el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de los delegados del Fiscal General. Agrega que, sin embargo, dicho argumento carece de fundamento bajo la nueva normatividad que modific\u00f3 a partir de la norma superior las funciones del Fiscal General concentrando claramente en dicho funcionario el ejercicio de la acusaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n necesaria para realizar la imputaci\u00f3n ante los jueces. A\u00f1ade que, por ende, \u201cse diluye la calidad jurisdiccional que ostentan las funciones de la Fiscal\u00eda, concentrando su gesti\u00f3n en una funci\u00f3n meramente requirente, encaminada fundamentalmente a la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y las actividades necesarias para su sustentaci\u00f3n, esto es, la recolecci\u00f3n de evidencias, entrevistas, medios que puedan constituirse como prueba en las correspondientes audiencias p\u00fablicas, tarea que, contrario a lo sostenido por el demandante, consideramos si precisa en lo general y en lo concreto de una direcci\u00f3n funcional aut\u00f3noma y suficiente, seg\u00fan lo dispone la propia Constituci\u00f3n\u201d. Requiere as\u00ed el Fiscal para la organizaci\u00f3n de la entidad y de una funci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente de una serie de facultades m\u00ednimas para el ejercicio de dicho encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que siendo la funci\u00f3n principal del Fiscal General la acusadora, no puede existir disparidad de criterios por parte de los funcionarios delegados del Fiscal General. Se reviste as\u00ed al Fiscal de ciertas funciones que podr\u00e1 delegar en sus subalternos quienes no pueden actuar como una rueda suelta en la ejecuci\u00f3n de las facultades que la Carta ha dado dentro del adelantamiento de la acci\u00f3n penal concentrada en la funci\u00f3n acusadora. Recalca que una vez se ha consagrado el sistema acusatorio, el Fiscal no detenta una funci\u00f3n jurisdiccional con el mismo contenido y estructura que se predica respecto del juez. Por \u00faltimo, el interviniente trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-037 de 1996, en relaci\u00f3n con la facultad de reglamentaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, para concluir que la facultad reglamentaria conferida a la Fiscal\u00eda, dado su especial car\u00e1cter de independencia y autonom\u00eda, no significa un presupuesto de su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que la Corte en Sentencia C-873 de 2003, examin\u00f3 las facultades de direcci\u00f3n del Fiscal General, que si bien se trata de un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen anterior, las consideraciones all\u00ed expuestas mantienen su vigencia. Anota que si bien en dicha decisi\u00f3n se aval\u00f3 las facultades de direcci\u00f3n en cabeza del Fiscal General, se realiz\u00f3 con suma cautela persiguiendo salvaguardar la independencia e imparcialidad judicial de los fiscales de conocimiento. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que los condicionamientos establecidos en dicha Sentencia se deben mantener respecto del contenido y alcance de las directrices del Fiscal General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita declarar la exequibilidad de los apartes acusados. En efecto, se\u00f1ala que la asignaci\u00f3n de funciones al Fiscal General tienen fundamento constitucional en el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Carta, que incluye dentro los deberes especiales de dicho funcionario el determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir en las investigaciones y procesos en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dicha norma constitucional, Sentencia C-1092 de 2003, respeta la independencia y autonom\u00eda que como funcionarios judiciales tienen los fiscales, sin embargo, deja en el legislador la determinaci\u00f3n del alcance de dichos postulados respecto de los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n, de manera tal que sea en la ley donde se concreten los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales el Fiscal General define las l\u00edneas homog\u00e9neas de gesti\u00f3n y desarrollo de la labor investigativa y de acusaci\u00f3n del ente acusador. Anota que no resulta contrario a la Carta que la ley procesal penal \u201cafirme que los fiscales deben obrar con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n, y con el fin de garantizar la aplicaci\u00f3n correcta del principio de disponibilidad que se materializa en la celebraci\u00f3n de preacuerdos y el seguimiento de la l\u00ednea de gesti\u00f3n trazada por el Fiscal General en la materia, es decir, no ir contra las pautas o criterios que con car\u00e1cter general ha fijado el Jefe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones acusadas no permiten, autorizan o promueven la expedici\u00f3n de directrices que modifiquen las reglas y condiciones fijadas por la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la realizaci\u00f3n de preacuerdos sino que persiguen garantizar la correcta utilizaci\u00f3n de dicho mecanismo para materializar la pol\u00edtica criminal del Estado y dignificar la administraci\u00f3n de justicia evitando su cuestionamiento. No se desconoce el numeral 11, del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, ya que el contenido y la finalidad de las directivas del Fiscal no son las de regular \u00a0la forma como deben adelantarse los preacuerdos y negociaciones que son materia propias del C\u00f3digo y que fueron reglamentadas, sino de determinar los criterios y condiciones al interior de la Fiscal\u00eda que permitan a los fiscales cumplir con mayor eficiencia y efectividad sus funciones. Al respecto, trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-775 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco se desconoce el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, por cuanto los criterios que fije el Fiscal General a trav\u00e9s de las directivas tienen por objeto se\u00f1alar par\u00e1metros de car\u00e1cter general que se deben observar en el cumplimiento de funciones constitucionales y legales a cargo de ese organismo, y en el art\u00edculo 348, concretamente en la celebraci\u00f3n de preacuerdos, que seg\u00fan lo previsto por el numeral 3 del art\u00edculo 251 Constitucional, no deben desconocer la autonom\u00eda de los fiscales delegados. A\u00f1ade que se contempla un mecanismo mediante el cual se realiza la unidad de gesti\u00f3n y se fije el alcance del principio de jerarqu\u00eda al interior de la Fiscal\u00eda General, como es se\u00f1alar directrices sin desconocer la sujeci\u00f3n de los fiscales a la Constituci\u00f3n y la ley. Por ende, se\u00f1ala que se trata del desarrollo del mandato constitucional del numeral 3, del art\u00edculo 250 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el evento que \u201cdentro de las directrices o directivas el Fiscal General de la Naci\u00f3n se incorporen criterios que coarten la autonom\u00eda que constitucional y legalmente tienen los fiscales, ser\u00e1n estas disposiciones las viciadas de inconstitucionalidad, m\u00e1s no la norma que habilita su expedici\u00f3n, y que, como se precis\u00f3 anteriormente tienen indiscutible fundamento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar si la facultad otorgada al Fiscal General de la Naci\u00f3n para expedir directrices o directivas, las cuales deben ser respetadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconoce los art\u00edculos 189-11 y 230 de la Constituci\u00f3n, por cuanto i) se estar\u00eda radicando en cabeza de este funcionario la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica y ii) sujetando a los fiscales ya no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n y la ley, sino tambi\u00e9n a la observancia de unas directrices afectando con ello la imparcialidad e independencia que se les reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al planteamiento del actor, este es el \u00fanico cargo que debe resolver la Corte, pues si bien se alega por el actor la violaci\u00f3n a otros art\u00edculos constitucionales como el 1\u00ba y el 113, y algunos instrumentos internacionales, respecto de ellos no se formularon cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La expedici\u00f3n de directrices por el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el actor expone que la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n parcialmente acusada consistente en otorgar al Fiscal General de la Naci\u00f3n la facultad de expedir directrices o directivas desconoce los art\u00edculos 189-11 y 230 de la Constituci\u00f3n en la medida que se radica en cabeza de dicho funcionario la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica y se sujeta a los fiscales a la observancia de unas directrices o directivas afectando la imparcialidad e independencia judicial que se les reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a la luz de la implantaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria es claro que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00faa haciendo parte de la Rama Judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. De igual manera, de lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Carta, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional26, se trata de una competencia preferente del fiscal que implica \u201cel ejercicio de valoraciones internas de direcci\u00f3n y control para la toma de decisiones y el establecimiento de directrices\u201d, que armoniza plenamente con el principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda en virtud del cual \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n puede determinar el criterio y la posici\u00f3n que la entidad debe asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados en la ley. Este principio radica en el Fiscal poderes de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n que, con criterio general, promuevan la responsabilidad institucional y la unidad de actuaci\u00f3n en las fases de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n27\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el inciso tercero del art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n, dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la rama judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal. Adem\u00e1s, consagra el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, como funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, entre otras, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en la Sentencia C-873 de 200328, se\u00f1al\u00f3 a nivel enunciativo los cambios introducidos con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, al implantar en Colombia un nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal de tendencia acusatoria. De dicha Sentencia se puede extraer principalmente en cuanto al caso que nos ocupa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con los cambios introducidos al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, se tiene que la Fiscal\u00eda contin\u00faa perteneciendo a la Rama Judicial al mantener intacta la enumeraci\u00f3n de los organismos que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la reforma introducida al art\u00edculo 251 de la Carta, se se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n m\u00e1s significativa radica en el numeral 3, \u201cen virtud del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n cuenta con la potestad constitucional de (i) asumir directamente la conducci\u00f3n de investigaciones y procesos penales, sea cual fuere la etapa procesal en la cual se encuentren, (ii) asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos penales que \u00e9stos lleven, y (iii) determinar, en aplicaci\u00f3n de los principios institucionales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda &#8211; ahora aplicables por mandato constitucional al interior de la Fiscal\u00eda -, el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Ello, precisa la norma constitucional, \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene retomar desde ahora, los criterios sentados en dicha sentencia respecto a la autonom\u00eda judicial de los fiscales y la facultad reglamentaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Examen de las disposiciones acusadas a la luz de los mandatos del Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos relativos a la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de los fiscales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, as\u00ed como al principio de determinaci\u00f3n legal de la competencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes en sus providencias, solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d29 (subraya la Corte). En este mismo sentido, el art\u00edculo 26 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia dispone que a la Fiscal\u00eda, en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en la ley, le son aplicables \u201clos principios de la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley Estatutaria y las dem\u00e1s normas con fuerza de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los deberes de independencia e imparcialidad que deben acompa\u00f1ar la administraci\u00f3n de justicia fueron caracterizados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 como principios esenciales para lograr el prop\u00f3sito central de la funci\u00f3n jurisdiccional, como lo es el de impartir justicia; en tal oportunidad, se defini\u00f3 la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios, esto es, que quienes administran justicia no se vean sometidos a \u201cinsinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial\u2026 la independencia se predica tambi\u00e9n\u2026 respeto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(E)n la sentencia C-558 de 1994 se afirm\u00f3, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscal\u00eda, que \u201cno le est\u00e1 permitido al Fiscal General de la Naci\u00f3n, como a ning\u00fan otro funcionario de la Fiscal\u00eda, injerir en las decisiones que deban adoptar los dem\u00e1s fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni se\u00f1alarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni c\u00f3mo deben interpretar la ley, pues se atentar\u00eda contra los principios de independencia y autonom\u00eda funcional del fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de las anteriores reglas jurisprudenciales para la resoluci\u00f3n de los problemas planteados por el actor es directa. De all\u00ed se deduce que, por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 22830 y 23031 de la Constituci\u00f3n, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucci\u00f3n de procesos penales en un sistema con las caracter\u00edsticas del creado en 1991, son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo espec\u00edfico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldr\u00eda a inmiscuirse indebidamente en un \u00e1mbito constitucionalmente resguardado de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n penal, el Fiscal General de la Naci\u00f3n trace pol\u00edticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda; tales pol\u00edticas pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General s\u00ed puede orientar en t\u00e9rminos generales el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, as\u00ed como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas para incidir sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y pol\u00edticas que trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ser, as\u00ed, de car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia. En el nuevo sistema, el principio de jerarqu\u00eda adquiere unas connotaciones especiales, distintas a las que ten\u00eda bajo el esquema original de 1991, que no entra la Corte a precisar en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Cargo relativo a las facultades reglamentarias del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 11 del art\u00edculo 17 faculta al Fiscal General para \u201cdesarrollar y reglamentar en lo no previsto la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales del presente decreto\u201d. Observa la Corte que existe una disposici\u00f3n similar en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia; en efecto, el art\u00edculo 30 de este estatuto establece: \u201cCorresponde a la ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n estatutaria en la sentencia C-037 de 199632, la Corte estableci\u00f3 que lo all\u00ed establecido se justifica por el status especial del que goza la Fiscal\u00eda frente a las dem\u00e1s entidades constitutivas de la Rama Judicial, en el sentido de que goza, por mandato del art\u00edculo 249 Superior, de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, para garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones; adem\u00e1s, se precis\u00f3 que \u201cdentro de ese mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonom\u00eda a la que se ha venido haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, l\u00f3gicamente, la definici\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda, la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la asignaci\u00f3n del manual de requisitos y de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, as\u00ed, que la facultad de reglamentaci\u00f3n conferida al Fiscal General por la norma que se acusa cuenta con un fundamento expreso en el art\u00edculo 249 de la Carta, y que su constitucionalidad ya ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Corte. Sin embargo, ello no obsta para advertir que esta facultad debe ejercerse de conformidad con la ley, y no s\u00f3lo con la ley objeto de reglamentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con otras disposiciones legales de obligatoria observancia; seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en la misma sentencia, \u201clas anteriores consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena autonom\u00eda para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal \u2013la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de las normas relacionadas con carrera administrativa -, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-1092 de 200334, la Corte estudi\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, concretamente la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, respecto de la cual reiter\u00f3 que la Fiscal\u00eda contin\u00faa haciendo parte de la Rama Judicial por lo que se somete a los principios de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n judicial, los que armonizan plenamente en el nuevo esquema procesal penal con el principio de jerarqu\u00eda. Observemos lo se\u00f1alado en dicha Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, en lo que toca con la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, la Corte advierte que a trav\u00e9s de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisi\u00f3n de mantener a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un \u00f3rgano que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico (C.P. arts. 116 \u2013aprobado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en s\u00ed mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempe\u00f1an, se sometan a los principios de autonom\u00eda e independencia predicables de la funci\u00f3n judicial, de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicci\u00f3n con el principio de jerarqu\u00eda35 sino m\u00e1s bien un precisi\u00f3n sobre su proyecci\u00f3n y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto superior acusado, ser\u00e1 el legislador quien defina el alcance de los conceptos de autonom\u00eda y jerarqu\u00eda, dentro de los lineamientos del nuevo sistema adoptado. \u00a0As\u00ed, la referencia a la autonom\u00eda no constituye un cambio esencial del principio de jerarqu\u00eda sino una delimitaci\u00f3n de sus alcances respecto de un objeto espec\u00edfico, que se sujeta a los l\u00edmites previstos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los que se ha hecho referencia y a \u201clos t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, en la C-591 de 200536, la Corte al estudiar varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, se refiri\u00f3 igualmente a los cambios introducidos en el sistema procesal penal con el Acto Legislativo 03 de 2002. En esta decisi\u00f3n la Corte reitera que la ubicaci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sigue siendo la de pertenecer a la Rama Judicial y que mantiene su autonom\u00eda en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s se aludi\u00f3 igualmente a los cambios introducidos al art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n y a las nuevas funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en lo que concierne a la ubicaci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que sigue siendo parte de la Rama Judicial, a pesar de que sus funciones han sido modificadas, en especial, en lo que concierne a las medidas restrictivas de los derechos fundamentales. De tal suerte que si bien en virtud del inciso tercero del art\u00edculo 251 Superior el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, al igual que determinar el criterio y posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, dichas facultades se ejercer\u00e1n \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, y en consonancia con los art\u00edculos 228 y 230 constitucionales, seg\u00fan los cuales, las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n de justicia son independientes, no encontr\u00e1ndose los jueces sometidos en sus providencias mas que \u201cal imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que al momento de solicitar la imposici\u00f3n o no de medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparaci\u00f3n del juicio, \u00e9stas deben regirse por el principio de autonom\u00eda, y por lo tanto los fiscales no pueden ser sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de sus superiores jer\u00e1rquicos. As\u00ed claramente lo dispuso la Constituci\u00f3n en el numeral 3 del art\u00edculo 251, al consagrar la autonom\u00eda de los fiscales en los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley, como una excepci\u00f3n a los principios generales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda seg\u00fan los cuales le corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda debe asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-979 de 200537, la Corte abord\u00f3 el estudio, entre otros, de los art\u00edculos 330 (reglamentaci\u00f3n-principio de oportunidad) y 527 (directrices-mediaci\u00f3n), donde se aludi\u00f3 al art\u00edculo 251.3 de la Carta, para se\u00f1alar que la primera parte de dicho art\u00edculo desarrolla el principio de competencia preferente del fiscal que comporta un permanente ejercicio de valoraciones internas de direcci\u00f3n y control para la toma de decisiones y establecimiento de directrices, y la segunda parte de dicha disposici\u00f3n constitucional refiere al principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda \u00a0donde el fiscal puede determinar el criterio y la posici\u00f3n que la instituci\u00f3n debe asumir de manera general al respecto de las investigaciones, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados, radicando en el fiscal poderes de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n, que con criterio general promuevan la responsabilidad de la entidad y la unidad de actuaci\u00f3n en las etapas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n refiri\u00f3 a las facultades reglamentarias del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus l\u00edmites constitucionales, respecto de la autonom\u00eda e independencia que se le confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Veamos lo se\u00f1alado en dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades reglamentarias del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>59. Los poderes de reglamentaci\u00f3n que se asignan al Fiscal General de la Naci\u00f3n, se insertan en la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que la Carta (Art.249 CP) reconoce a la Fiscal\u00eda. Sin embargo tal autonom\u00eda no es absoluta, en tanto que encuentra l\u00edmites claros en la Constituci\u00f3n y la ley. En ejercicio de esa facultad el Fiscal General no puede nunca desconocer el \u00e1mbito que le demarcan la Constituci\u00f3n y la ley, ni puede invadir la cl\u00e1usula general de reserva legal. De tal manera que los poderes de reglamentaci\u00f3n de este funcionario deben tener siempre un referente normativo en le ley y estar sometidos a los controles judiciales propios de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>60. En reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado acerca del \u00e1mbito leg\u00edtimo, y los l\u00edmites de reglamentaci\u00f3n que \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n corresponden al Fiscal General de la Naci\u00f3n38 en virtud de su adscripci\u00f3n a la rama judicial del poder p\u00fablico, a su condici\u00f3n de instituci\u00f3n unitaria, a la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que le asigna la Carta, \u00a0y a los poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que le competen. De tales pronunciamientos se derivan reglas jurisprudenciales de clara trascendencia para la resoluci\u00f3n del problema que este cargo plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido ha indicado \u00a0la Corte que \u00a0(i) corresponde al Fiscal General orientar y definir lineamientos, pautas y pol\u00edticas generales para el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, que pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas; \u00a0(ii) as\u00ed mismo llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; (iii) tales potestades deben desarrollarse con irrestricto respeto por los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia que ampara la gesti\u00f3n de los fiscales; (iv) la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n confiere a \u00e9ste \u00f3rgano (Art. 249) abarca los aspectos propios de las decisiones administrativas y presupuestales39 ; (v) la autonom\u00eda que se otorga al Fiscal es estas materias no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la ley, y no s\u00f3lo con la ley objeto de reglamentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con otras disposiciones legales de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas jurisprudenciales as\u00ed condensadas, se han trazado con prop\u00f3sitos diversos como los de preservar y armonizar los principios de autonom\u00eda e independencia que amparan la gesti\u00f3n de los fiscales, frente al principio de jerarqu\u00eda que rige la estructura org\u00e1nica de la entidad40; as\u00ed como el de conciliar los principios de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n (Art. 249 ) confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con las potestades reglamentarias que el art\u00edculo 257.3 de la Carta otorga al Consejo Superior de la Judicatura \u201cpara el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d as\u00ed como lo relacionado \u201ccon la organizaci\u00f3n y funciones internas \u00a0asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales(\u2026)41\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61. Las facultades reglamentarias que la ley asigne al Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la Ley, as\u00ed como a las claras reglas jurisprudenciales que la Corte ha trazado al respecto. De otra parte, un referente constitucional relevante para determinar el marco, y por ende los l\u00edmites del poder reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es el previsto en el art\u00edculo 257.3 de la Carta referido al Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que se trata de una potestad limitada a los \u00e1mbitos de organizaci\u00f3n y funcionamiento interno y a la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, que propende por el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la propia Carta asigna a \u00e9ste \u00a0\u00f3rgano encargado de regentar la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, unas expl\u00edcitas facultades de reglamentaci\u00f3n que se ubican en un plano esencialmente operativo y administrativo para la potenciaci\u00f3n de los recursos y la eficiencia de la funci\u00f3n, el \u00e1mbito reglamentario del Fiscal General de la Naci\u00f3n que apenas es deducido de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que le reconoce el art\u00edculo 249 C.P., no puede desbordar ese marco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, puede concluirse que la Corte ha mantenido una clara l\u00ednea jurisprudencial que armoniza los principios de autonom\u00eda e independencia de la Fiscal\u00eda con los de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. Si se tiene en cuenta el significado de la palabra \u201cdirectriz\u201d, que se define como un conjunto de instrucciones o normas generales para la instrucci\u00f3n de algo42, como \u201cdirectiva o norma\u201d que a su vez significa norma o l\u00ednea de conducta43, instrucci\u00f3n o norma44, o que \u201cSe aplica a aquellas normas flexibles que est\u00e1n destinadas a orientar a los sujetos de derecho o a guiar al int\u00e9rprete en su b\u00fasqueda de un fin determinado, sin condicionar su aplicaci\u00f3n con prescripciones de detalle. V. Estandarizaci\u00f3n, Norma, Normativo, Regulador.\u201d45, puede afirmar la Corte, que las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Naci\u00f3n pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, relativos a la unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Carta, as\u00ed como a su autonom\u00eda administrativa y presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente se se\u00f1ala en la jurisprudencia constitucional transcrita46, el Fiscal General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus poderes generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n penal que le competen, debe orientar y definir lineamientos, pautas y pol\u00edticas generales para el funcionamiento de la fiscal\u00eda, sobre las distintas actividades que cumplen sus funcionarios pudiendo fijar \u201cprioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales\u201d, para orientar el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, \u201cas\u00ed como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia para expedir lineamientos, pautas y pol\u00edticas de car\u00e1cter general a manera de directrices que se\u00f1ale el Fiscal General de la Naci\u00f3n y que se expiden a nivel institucional, no puede confundirse con la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que refieren es a la competencia del Ejecutivo para \u201cEjercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la facultad otorgada al Fiscal General para la expedici\u00f3n de unas \u201cdirectrices\u201d alude es a lineamientos, pautas y pol\u00edticas de car\u00e1cter general a nivel institucional, es decir, para la organizaci\u00f3n interna de dicho \u00f3rgano, las que de todas maneras deben estar sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley. En efecto, dichas directrices que contienen s\u00f3lo instrucciones de car\u00e1cter general expedidas a nivel interno constituyen un acto administrativo de car\u00e1cter general con sujeci\u00f3n al control de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, le corresponde al Fiscal General orientar y definir lineamientos, pautas y pol\u00edticas generales para el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, que pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como designar unidades especiales para ciertos temas; llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; tomar las decisiones administrativas y presupuestales47 propias de su autonom\u00eda. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior con irrestricto respeto por los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia que ampara la gesti\u00f3n de los fiscales, por lo que, en virtud de \u00e9stos principios, la imposici\u00f3n de medidas restrictivas del ejercicio de derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de impulso o preparaci\u00f3n del juicio, no pueden estar sometidas a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de los superiores jer\u00e1rquicos del fiscal respectivo que deba tomar tales determinaciones48. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la expedici\u00f3n de directrices por el Fiscal General de la Naci\u00f3n que refieren a las facultades de orientaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas no podr\u00e1n incidir \u201csobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y pol\u00edticas que trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ser, as\u00ed, de car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia.\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no le est\u00e1 permitido al Fiscal General de la Naci\u00f3n que a trav\u00e9s de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopci\u00f3n ni interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley y la Constituci\u00f3n, en aras de la garant\u00eda a la autonom\u00eda judicial. Por consiguiente, no se desconoce el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crespetando las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, por los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 221, inciso 2, parcial \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del inciso 2, del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el art\u00edculo anterior deber\u00e1n ser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar con el delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia f\u00edsica, videos o fotograf\u00edas fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, adem\u00e1s de verificar la cadena de custodia, deber\u00e1 exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la polic\u00eda judicial certifique que ha corroborado la correcci\u00f3n de los procedimientos de recolecci\u00f3n, embalaje y conservaci\u00f3n de dichos elementos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la frase acusada \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d viola los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos por cuanto de una parte, la reserva de identidad de testigos y fiscales que hac\u00eda parte de las instituciones de la justicia regional dej\u00f3 de regir el 30 de junio de 1999, por expreso mandato del art\u00edculo 205, transitorio, de la Ley 270 de 1996 y, de otra parte, la facultad que el art\u00edculo 250 de la Carta otorga a la Fiscal\u00eda General para velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, jurados, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso no puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para desconocer el derecho a un debido proceso p\u00fablico que es lo que ocurre con testigos cuya identidad se desconoce por el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que un informante es un testigo por lo que es relevante las informaciones que suministre como respaldo probatorio para los motivos fundados que dan origen al registro y allanamiento. Se anula as\u00ed la publicidad y contradicci\u00f3n del testimonio del informante que compromete el derecho de defensa. Cita la Sentencia C-392 de 2000, que declar\u00f3 inexequible la reserva de identidad de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, considera que lo se\u00f1alado en la norma parcialmente acusada no significa que la Fiscal\u00eda no tenga la obligaci\u00f3n constitucional y legal de presentar al informante en el juicio p\u00fablico como uno de los testigos, diligencia en la que se da aplicaci\u00f3n a los principios de inmediaci\u00f3n, publicidad, oralidad y contradicci\u00f3n y donde los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas recopiladas en el allanamiento y registro se convierten en pruebas bajo la presencia del juez de conocimiento, observando todas las garant\u00edas. Agrega que ello se tiene del inciso 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que \u201cEn el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d. Tambi\u00e9n puso de presente el art\u00edculo 344 de la Ley 906, que refiere al inicio del descubrimiento (elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las expresiones acusadas constituye una medida temporal que busca proteger la seguridad del informante y los intereses superiores de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos permiten la restricci\u00f3n cuando la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que la norma parcialmente acusada tiene respaldo en los art\u00edculos 83 y 250 de la Constituci\u00f3n y que los cargos carecen de fundamento al referirse a razones de inconformidad por la conveniencia o inconveniencia de la figura de los informantes en la pol\u00edtica criminal. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone que el actor vuelve a incurrir en el error conceptual de impugnar la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispuesta en el art\u00edculo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, con el par\u00e1metro constitucional anterior al mismo, por lo que no se cumple con la claridad, pertinencia y especificidad que exige la presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad. Anota que el argumento de que el legislador reprodujo una disposici\u00f3n anterior, cuando el orden constitucional ya no es el mismo, constituye un cargo que no cumple con la necesaria claridad al menos conceptual de lo que es el sistema acusatorio. Y en el mismo sentido, respecto de la vigencia de las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia frente al reordenamiento normativo procesal derivado de la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda i) lo que debe entenderse por el sistema acusatorio penal seg\u00fan el nuevo orden constitucional, para lo cual pone de presente la Sentencia C-873 de 2003, ii) la motivaci\u00f3n objetiva de la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, y iii) el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas acusadas. Anota que las expresiones elementos probatorios y evidencia f\u00edsica de los hechos investigados no son sin\u00f3nimos de prueba. Considera que las expresiones acusadas en este asunto tienen fundamento constitucional en el principio de la buena fe ya que la norma constituye el soporte legal de dicho principio con el objeto de proteger los derechos y garant\u00edas fundamentales de quien depositando su confianza leg\u00edtima en las autoridades debe ser reservado para que su dicho soportado en la verdad no le cueste la vida. Indica que el supuesto normativo acusado se refiere a actos de investigaci\u00f3n donde por motivos de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales es requisito de constitucionalidad y legalidad del registro o allanamiento que existan motivos razonablemente fundados, que tengan un soporte en un medio de prueba que permitan establecer con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por registrar o allanar con el delio investigado. Anota que \u201cEllo es as\u00ed, porque el orden constitucional exige para la persecuci\u00f3n penal que los hechos \u00b4revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u00b4 y que existan \u00b4suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u00b4, como lo ordena el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le pone l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en dicha etapa investigativa, es decir, la norma previene que exista persecuci\u00f3n penal a la ciudadan\u00eda por simples sospechas o elucubraciones sin soporte en la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la disposici\u00f3n demandada tiene tambi\u00e9n soporte fundamental en el art\u00edculo 250 de la Carta, el cual obliga a la Fiscal\u00eda a suministrar \u201ctodos los elementos probatorios e informaciones\u201d, por lo que dicho ordenamiento considera que la oportunidad para descubrir las pruebas e informaciones no sea la etapa de investigaci\u00f3n sino a partir de la acusaci\u00f3n. Indica que la \u201cracionalidad de estas normas es la que en el sistema penal acusatorio implantado no rige el principio de la permanencia de la prueba del r\u00e9gimen anterior; tampoco el principio escritural probatorio, sino el de la concentraci\u00f3n de la prueba y mulitiplicidad de percepci\u00f3n de la realidad delincuencial y, por ello, en las etapas donde no existe procesado las hip\u00f3tesis no probadas son fallidas. Por tal raz\u00f3n no se justifica ni jur\u00eddica ni racionalmente someter al informante a esa carga p\u00fablica, cuando quien responde por el \u00e9xito de esa etapa investigativa es el fiscal del caso y no el informante, y la culminaci\u00f3n exitosa de la misma es la acusaci\u00f3n\u201d. Expone que el sistema acusatorio vigente primero investiga y luego acusa por lo que una vez realizada la acusaci\u00f3n debe suministrarse todos los elementos probatorios e informaciones ante el juez del conocimiento. Se trata tambi\u00e9n de cumplir con el deber ciudadano de colaborar con la justicia sin tener que exponer sus derechos y garant\u00edas fundamentales y de los suyos, y en la que el fiscal pueda mantener la reserva y honrar su palabra, sin agredir el orden legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que los informantes son testigos secretos con otro nombre que resulta un eufemismo que distrae. Se pretende imponer la justicia secreta, los testigos secretos. Aduce que \u201cEsta visto que por un lado las fiscal\u00edas han optado en sus providencias por hacer referencias a gu\u00edas de investigaci\u00f3n, a informes de la polic\u00eda judicial, sin contradicci\u00f3n, sin asistencia del defensor, y as\u00ed fundamentan las mismas, a\u00fan a pesar que la H. Corte Constitucional ya ha manifestado que apenas son gu\u00edas de investigaciones los dichosos informes, y no pruebas que puedan dar motivaci\u00f3n a las providencias. Son generadoras de pruebas, esas gu\u00edas de investigaci\u00f3n, nada m\u00e1s\u201d. Agrega que el aparte \u201cpara los efectos\u201d contenido en las expresiones acusadas \u201cno significa otra cosa que como motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la cual puede ser la privaci\u00f3n de la libertad\u201d, lo que resulta inconstitucional por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. Se trata de la resucitaci\u00f3n de la prueba secreta con meras expresiones idiom\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la exequibilidad de los apartes demandados. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u201cen el estudio de la naturaleza jur\u00eddica del informante, se ha dicho por la doctrina que \u00e9ste se asemeja a la figura del testigo an\u00f3nimo u oculto. En la famosa sentencia de Bacigalupo Zapater, del 15 de julio de 1996, donde se analiza el caso de una llamada telef\u00f3nica an\u00f3nima recibida por la polic\u00eda y que no pudo ser totalmente comprobada, afirmando que un testigo an\u00f3nimo y desconocido por todas las autoridades actuantes en la causa no es equiparable a un testito de referencia. Sin embargo, se afirma que son v\u00e1lidos los testimonios en que s\u00f3lo el sindicado no puede ver al testigo. Sin embargo, es necesario que se valore su credibilidad y confiabilidad por la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como acad\u00e9mico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que se trata de una disposici\u00f3n que revive un sistema inquisitivo proscrito no solamente por la jurisprudencia constitucional sino tambi\u00e9n por el Constituyente que implica desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Al efecto, se pone de presente la Sentencia C-392 de 2000, para se\u00f1alar que la reserva de datos del informante constituye \u201cun quebrantamiento a los principios establecidos por la propia ley en lo que se refiere a la publicidad y contradicci\u00f3n de las pruebas, por cuanto elimina el ejercicio del derecho a la defensa e impide al imputado y a su defensor acceder al conocimiento total de los fundamentos que presente el Fiscal ante el juez de control de garant\u00edas. Si se permite el ocultamiento de la identidad del informante, se pierde una herramienta valiosa e indispensable para determinar la veracidad de los datos que este haya aportado al funcionario acusador y se imposibilita determinar la calidad de su dicho de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. Recuerda que los antecedentes hist\u00f3ricos como los sucedidos bajo la vigencia de la Ley 504 de 1999, son ilustrativos del peligro que encierra dicha disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que la reserva de identidad del informante ante el juez de garant\u00edas resulta violatorio del numeral 2 del art\u00edculo 250 como tambi\u00e9n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Puso de presente que el art\u00edculo 250 de la Carta, contempla en su numeral 2, que el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 controlar los registros y allanamientos en las 36 horas siguientes a su realizaci\u00f3n. No hay ninguna raz\u00f3n para se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n que sustenta la actuaci\u00f3n sujeta a control tenga alguna reserva frente a una autoridad judicial imparcial como es el juez de control de garant\u00edas. Agrega que \u201cPor otra parte, la reserva de identidad de un informante cuya declaraci\u00f3n se convierte en fundamento para un allanamiento afecta gravemente el derecho al debido proceso\u201d. Se pone de presente el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cpara el caso de los allanamientos y registros de que trata el art\u00edculo demandado no se puede hablar en estricto sentido del derecho de contradicci\u00f3n de las pruebas por parte de la persona acusada; por una parte porque, como se dijo en el punto anterior, las declaraciones de los informantes no pueden tener car\u00e1cter de pruebas; por otra, porque los allanamientos y registros son actuaciones que conviene realizar sin el conocimiento de la persona investigada. Sin embargo, el juez de control de garant\u00edas debe velar porque las restricciones a los derechos fundamentales est\u00e9n debidamente motivadas y justificadas, para lo cual debe apreciar los elementos que conduzcan a esa limitaci\u00f3n, teniendo la posibilidad de controvertir la declaraci\u00f3n y de tacharla si duda sobre su veracidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados. Como fundamento de su solicitud refiere a la exclusi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-673 de 2005, en la medida que la censura que se hace ahora por el demandante es que la declaraci\u00f3n jurada del informante no es otra cosa que un testimonio con reserva de identidad, que es incompatible con el derecho a la defensa, como se expuso en la Sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expone dicho concepto que con el Acto Legislativo 03 de 2002, se adopt\u00f3 un nuevo esquema procesal penal en el cual el debate probatorio debe desarrollarse en la etapa del juicio oral, en presencia del juez de conocimiento, en donde los medios de pruebas aportados pueden servir de fundamento a la sentencia. En este nuevo sistema todos los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n recaudada en desarrollo de la investigaci\u00f3n por el fiscal son medios cognoscitivos m\u00e1s no pruebas por cuanto no se introducen en la actuaci\u00f3n judicial como elementos de juicio tendientes a demostrar la existencia de la responsabilidad del imputado pues debe presentarse y practicarse en la audiencia de juzgamiento. Anota que esta condici\u00f3n excluye el deber de dar a conocer a la defensa para su contradicci\u00f3n y controversia de esos elementos materiales, evidencias informaciones como acto preparatorio del debate de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la distinci\u00f3n que hace el legislador entre declaraci\u00f3n jurada de testigo e informante no es gratuita toda vez que el primero tiene la vocaci\u00f3n de ser llamado a juicio oral como testigo de los hechos materia de investigaci\u00f3n, mientras el informante s\u00f3lo se limita en desarrollo de la obligaci\u00f3n constitucional de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia a dar informaci\u00f3n cuanto tiene conocimiento de actos relacionados con negocios il\u00edcitos, por lo que puede ser cualquier persona a cambio de que se le asegure un trato confidencial y posiblemente una compensaci\u00f3n monetaria. Recalca que la declaraci\u00f3n jurada del informante recaudada por el Fiscal con el fin de establecer la viabilidad de ordenar el allanamiento y fuera del juicio, no es una prueba sino uno de aquellos medios cognoscitivos a que el Fiscal puede acudir para respaldar su decisi\u00f3n lo que excluye la sujeci\u00f3n a contradicci\u00f3n y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador General que i) como no es ni puede ser prueba resulta imposible que las partes la aporten en el juicio para soportar su teor\u00eda del caso, ii) no puede el Fiscal aducir esta declaraci\u00f3n para fundamentar la petici\u00f3n de condena del procesado, iii) como su finalidad exclusiva y raz\u00f3n de ser es constituir un fundamento a la orden de allanamiento y registro, \u00fanicamente es posible allegarla en la audiencia de control de legalidad que realiza el juez de garant\u00edas para demostrar que exist\u00edan aquellos motivos fundados que exige el art\u00edculo 220 de la Ley 906 de 2004 y evitar la exclusi\u00f3n de pruebas que surjan de la misma, iv) si es partir de la declaraci\u00f3n del informante que el fiscal habr\u00e1 de ordenar el allanamiento y registro, resulta irracional que se llame al investigado si ha sido individualizado para que participe en la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n y controversia, ya que ello destruir\u00eda toda posibilidad de \u00e9xito de esta clase de diligencias y tambi\u00e9n ser\u00eda un obst\u00e1culo al descubrimiento de la verdad, v) por mandato del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, compete al fiscal dirigir y ordenar actividades investigativas, y es imposible que el defensor intervenga e incida en la forma como este funcionario desarrolla su gesti\u00f3n, de tal manera que indique cuando existe m\u00e9rito para ordenar el allanamiento, y vi) lo precedente no significa que se impida censurar los fundamentos de la diligencia de registro y allanamiento y dentro de ello la informaci\u00f3n obtenida del informante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos formulados por el actor. Cosa juzgada constitucional respecto del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de la demanda se reduce a indicar que las expresiones \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d desconocen los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n, y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos como los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos por cuanto para el actor el informante al ser un testigo resulta relevante las informaciones que suministre como respaldo probatorio para los motivos fundados que dan origen al registro y allanamiento por lo que la reserva de su identidad anula la publicidad y contradicci\u00f3n del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-673 de 200550 se pronunci\u00f3 sobre la frase acusada, la Corte previamente examinar\u00e1 si se ha configurado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha Sentencia la Corte se plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Viola el debido proceso, el que se exija que los informes que rinda una persona ante el \u00f3rgano de polic\u00eda judicial puedan convertirse en testimonio sin la debida contradicci\u00f3n de la prueba ya que solo el Fiscal puede presenciarlo para decreta un allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. La reserva sobre los datos del informante cuya declaraci\u00f3n sustenta una orden de allanamiento y registro, incluso para efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, desconoce las competencias constitucionales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c. La causal de procedencia del principio de oportunidad, establecida en el numeral 16 del art\u00edculo 324 del C.P.P., vulnera el art\u00edculo 250 Superior, por cuanto no se basa en reglas claras y taxativas de f\u00e1cil encuadramiento a un caso concreto, transgrediendo el \u00e1mbito de lo reglado para pasar a la discrecionalidad absoluta del fiscal, teniendo adem\u00e1s en cuanta la inexistencia de una pol\u00edtica criminal estatal en la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad s\u00f3lo se dirig\u00edan contra las expresiones \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad\u201d y \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d ambas del inciso 2 del art\u00edculo acusado, sin embargo, la Corte consider\u00f3 necesario \u201chacer integraci\u00f3n normativa con los apartes no demandados del inciso segundo y con el inciso primero, es decir, examinar\u00e1 conjuntamente los dos primeros incisos del art\u00edculo 221 del nuevo C.P.P., por lo tanto estudiar\u00e1 el inciso segundo en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones que realiz\u00f3 la Corte como fundamento de su decisi\u00f3n, se se\u00f1alaron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que la declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la \u00fanica labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado. En otros t\u00e9rminos, la declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, al igual que los dem\u00e1s elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica, constituyen tan solo instrumentos para direccionar y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de los informantes, en algunas ocasiones51 la Corte se ha pronunciado sobre determinados \u00a0aspectos concretos. As\u00ed, en sentencia C &#8211; 683 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones de determinados decretos legislativos que fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente, la Corte examin\u00f3 algunos aspectos puntuales relacionados con los informantes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en lo que concierne al pago de recompensas, por informaci\u00f3n que conduzca a hacer efectivas \u00f3rdenes de captura o por el suministro de pruebas eficaces que permitan establecer la responsabilidad penal, a condici\u00f3n de que el informante no fuese autor o part\u00edcipe del hecho punible, se consider\u00f3 que las normas acusadas no vulneraban la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tampoco encuentra vicio alguno de constitucionalidad y por el contrario reitera sus consideraciones anteriores; en efecto, el art\u00edculo 64 cuestionado en sus incisos primero, segundo y tercero se fundamenta en la necesidad de proteger a testigos e informantes quienes tienen derecho a obtener recompensa por la colaboraci\u00f3n \u00fatil a la Administraci\u00f3n de Justicia, supuesto que se soporta en la necesidad de una legislaci\u00f3n especial ante las modalidades criminales que la provocaron. Las informaciones que ellos suministran los ponen en situaci\u00f3n de riesgo, dadas las graves \u00a0modalidades que adquiere el crimen organizado y por tanto el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no solo de recompensarlos monetariamente sino de darles una protecci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtese que la expresi\u00f3n &#8220;Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; deber\u00e1 entenderse sustitu\u00edda por la de Director Nacional de Fiscal\u00edas, dentro de la nueva estructura del procedimiento penal; en consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia as\u00ed se decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C- 392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, fue declarada exequible una disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual, en ning\u00fan caso, las versiones suministradas por los informantes tendr\u00edan valor probatorio en el proceso penal. Posteriormente, la Corte en sentencia C- 251 de 2002, con ponencia de los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez52, adelant\u00f3 las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con el deber ciudadano de brindar informaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas estrategias de seguridad y defensa pueden contemplar un papel para los particulares. As\u00ed, y sin que esta enumeraci\u00f3n sea taxativa, pueden comprender mecanismos de cooperaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y con la fuerza p\u00fablica, pero sin colocar a los civiles en la disyuntiva de ser aliados o enemigos; dichas estrategias pueden igualmente establecer programas de sensibilizaci\u00f3n y alerta frente al terrorismo, pero sin transformar a los particulares en esp\u00edas al servicio del Estado, o en suced\u00e1neos de la fuerza p\u00fablica. Esto significa entonces que las mencionadas estrategias de seguridad y defensa \u00a0no pueden imponer deberes tales a la poblaci\u00f3n civil, que terminen involucr\u00e1ndola en el conflicto armado, ya que no s\u00f3lo se estar\u00eda afectando el principio de distinci\u00f3n derivado del derecho internacional humanitario, sino que adem\u00e1s se estar\u00eda desconociendo el mandato constitucional, seg\u00fan el cual, las tareas de protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y el orden p\u00fablico corresponden a la Fuerza P\u00fablica, y no a los particulares, como se explica m\u00e1s adelante (Ver infra fundamentos 24 a 26).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, seg\u00fan los pronunciamientos de la Corte en materia de informantes ( i ) dado el elevado riesgo que \u00e9stos corren, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de remunerarlos econ\u00f3micamente sino de protegerlos; ( ii ) dicho amparo no puede extenderse a autores o part\u00edcipes de delitos; ( iii ) las versiones suministradas por aqu\u00e9llos carecen de valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del imputado; y ( iv ) el Estado no puede obligar a los miembros de la poblaci\u00f3n civil a convertirse en informantes, so pena de vulnerar el principio de distinci\u00f3n del derecho internacional humanitario. Cabe igualmente se\u00f1alar que, hasta el momento, esta Corporaci\u00f3n no se ha pronunciado sobre la reserva de identidad de los informantes, sino tan s\u00f3lo acerca de tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con testigos53. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al legislador le est\u00e1 vedado establecer una reserva sobre los datos del informante frente al juez de control de garant\u00edas, por cuanto le resultar\u00eda imposible a este funcionario judicial examinar si realmente el fiscal contaba o no con unos motivos fundados que justificaron en su momento el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0una diligencia de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los datos sobre el informante constituyen un valioso elemento de juicio al momento de adelantar un examen no s\u00f3lo formal sino material sobre una medida de intervenci\u00f3n en el derecho fundamental a la intimidad. En otros t\u00e9rminos, le resultar\u00eda imposible al juez de control de garant\u00edas realizar un juicio de proporcionalidad sobre la mencionada medida, en el sentido de que si con \u00e9sta se persegu\u00eda un fin constitucionalmente v\u00e1lido; si el prop\u00f3sito no pod\u00eda ser alcanzado por otro medio menos gravoso para el derecho fundamental, y si finalmente, las ventajas obtenidas mediante la \u00a0intervenci\u00f3n compensan los sacrificios que \u00e9sta implica para sus titulares. De igual manera, desconocer los datos del informante, conducir\u00eda a que el juez de control de garant\u00edas no pudiese aplicar la regla de exclusi\u00f3n sobre la evidencia f\u00edsica y los elementos materiales probatorios recaudados durante la diligencia de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la Vista Fiscal, cabe se\u00f1alar que el juez de control de garant\u00edas debe conocer los datos del informante, quien adem\u00e1s en los t\u00e9rminos del primer inciso del art\u00edculo 221 del nuevo C.P.P. ha debido rendir una declaraci\u00f3n bajo la gravedad de juramento, que resulten relevantes para establecer si la informaci\u00f3n por \u00e9l suministrada constitu\u00eda o no motivos suficientes para decretar el registro y allanamiento. De otra manera, el funcionario judicial estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de sus competencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede tampoco desconocer que hacer p\u00fablicos los datos del informante conducir\u00eda, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, a poner en grave peligro la seguridad de \u00e9ste, y adem\u00e1s, \u00a0impedir\u00eda que en el futuro el ciudadano pudiese seguir suministrando valiosa informaci\u00f3n a las autoridades competentes. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 155 de la Ley 906 de 2004, ser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos y registros, entre otras, y como audiencia preliminar, y como se celebran con la presencia del imputado o de su defensor, no siendo obligatoria tampoco la asistencia del Ministerio P\u00fablico, en ella no pueden hacerse p\u00fablicos los datos del informante, aunque el juez de control de garant\u00edas deba conocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garant\u00edas, por cuanto, se insiste, aquello impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de un control formal y material sobre la Fiscal\u00eda en materia de medidas de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, la preservaci\u00f3n de la seguridad del informante, justifica que los datos de \u00e9ste no sean de car\u00e1cter p\u00fablico sino reservado, raz\u00f3n por la cual el segmento normativo \u201cinclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pero en el entendido que tales datos no pueden ser reservados para el juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible el primer inciso del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado. Y, exequibles las expresiones \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podr\u00e1 eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad; y \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garant\u00edas, ambas expresiones del inciso segundo del art\u00edculo 221 de la ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones \u201cCuando se trate de declaraci\u00f3n jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podr\u00e1 eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad; y \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garant\u00edas, ambas expresiones del inciso segundo del art\u00edculo 221 de la ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte es claro que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo formulado. Lo anterior, se evidencia en la medida que los argumentos del actor no exponen diferentes cargos a los ya considerados y resueltos por la Corte en la Sentencia C-673 de 2005, que distingue la figura de los informantes y resuelve sobre la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d bajo la condici\u00f3n que no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como se expuso, en dicha Sentencia se indic\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la seguridad del informante justifica que sus datos no sean de car\u00e1cter p\u00fablico sino reservado por lo que la expresi\u00f3n \u201cinclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d se ajusta a la Constituci\u00f3n bajo el condicionamiento rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dispondr\u00e1 respecto de las expresiones acusadas, el estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673 de 2005, s\u00f3lo por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 242, incisos 1 y 2, parciales \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los incisos 1 y 2, del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 242. ACTUACI\u00d3N DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigaci\u00f3n que se adelanta, contin\u00faa desarrollando una actividad criminal, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podr\u00e1 disponerse que uno o varios funcionarios de la polic\u00eda judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condici\u00f3n y realizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica. En consecuencia, dichos agentes estar\u00e1n facultados para intervenir en el tr\u00e1fico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con \u00e9l. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe informaci\u00f3n \u00fatil para los fines de la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operaci\u00f3n especial, por parte de la polic\u00eda judicial, con miras a que se recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica hallados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 disponerse que act\u00fae como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta, para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podr\u00e1 extenderse por un per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s mediante debida justificaci\u00f3n. Si vencido el plazo se\u00f1alado no se hubiere obtenido ning\u00fan resultado, esta se cancelar\u00e1, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del control de legalidad correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas \u201cincluso particulares\u201d y \u201cparticular\u201d resultan inexequibles en la medida que la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 249, 250 y 251-5, no confieren al Fiscal General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de otorgar atribuciones de polic\u00eda judicial a los particulares para que act\u00faen como agentes encubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas consideraciones generales sobre los agentes encubiertos que considera resulta contraria a la Constituci\u00f3n, aduce el ciudadano que las expresiones demandadas \u201cincluso particulares\u201d y \u201cparticular\u201d contenidas en el art\u00edculo acusado referente a la actuaci\u00f3n de los agentes encubiertos desconoce el numeral 5 del art\u00edculo 251 de la Carta por cuanto \u201cuna equivocada interpretaci\u00f3n de esta norma dio origen al art. 342 del C. de P. Penal, extendiendo la posibilidad a los particulares para actuar como agentes encubiertos, lo cual contrar\u00eda el propio art. 250 constitucional que s\u00f3lo faculta al Fiscal General de la Naci\u00f3n para otorgar funciones transitorias a \u00b4entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201csi se confieren facultades a los particulares para desempe\u00f1ar temporalmente funciones p\u00fablicas es necesaria una ley que determine el r\u00e9gimen aplicable y regule su ejercicio, conforme lo establece el art. 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual tambi\u00e9n resulta desconocido por la norma que se acusa\u2026\u201d, en la medida que la ley acusada no establece el r\u00e9gimen aplicable a tal clase de funcionarios ni regula su ejercicio. A continuaci\u00f3n, el actor expone una serie de interrogantes como \u201c\u00bfQu\u00e9 ocurre si un particular que act\u00faa como agente encubierto, decide desaparecer a un miembro de la organizaci\u00f3n criminal infiltrada?&#8230;\u00bfEn qu\u00e9 clase de delitos pueden intervenir los agentes encubiertos? \u2026\u00bfQu\u00e9 ocurre si el particular que act\u00faa como agente encubierto es descubierto por los integrantes de la organizaci\u00f3n criminal que deciden darle muerte?&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue voluntad del legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n consagrar dicha norma que no resulta extra\u00f1a al sistema penal acusatorio existente en otros pa\u00edses y atendiendo la sofisticaci\u00f3n de las organizaciones criminales. Dicha actuaci\u00f3n se encuentra sujeta al control judicial tanto del juez de control de garant\u00edas como del juez de conocimiento. Aduce que en este caso en que los particulares act\u00faan como agentes encubiertos previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de fiscal\u00edas, no act\u00faan como funcionarios de la polic\u00eda judicial sino como informantes, de quienes se aprovecha la cercan\u00eda y confianza con los integrantes de las organizaciones criminales para obtener informaci\u00f3n de inteligencia constituy\u00e9ndose en herramienta importante de pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cRazones suficientes asisten al Estado para mantener reserva en tan delicada labor y poder obtener no s\u00f3lo a nivel nacional sino internacional la informaci\u00f3n que le permita actuar r\u00e1pidamente frente a las conductas delictivas, adem\u00e1s esos mecanismos han sido acogidos plenamente por el derecho internacional contempor\u00e1neo y adoptados en instrumentos multilaterales y bilaterales como una forma de colaboraci\u00f3n. Al respecto, tambi\u00e9n se puede citar la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, contra el Tr\u00e1fico Ilicito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, aprobada mediante la Ley 67 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su intervenci\u00f3n en que la participaci\u00f3n de los particulares en los cometidos del Estado constituye una consecuencia del Estado social de derecho y Rep\u00fablica participativa y en que no s\u00f3lo los servidores p\u00fablicos sino todas las personas tienen el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Expone que dicho servicio preferentemente debe estar a cargo de miembros de la polic\u00eda t\u00e9cnica judicial y en defecto de \u00e9stos puede acudirse a los particulares precisamente porque dicha condici\u00f3n asegura el \u00e9xito de la operaci\u00f3n por suscitar una mayor confianza de los delincuentes. Aduce que la figura del agente encubierto no es nueva en el orden interno ya que obedece a una t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n prevista en instrumentos internacionales en los que nuestra pa\u00eds tiene compromisos como la Convenci\u00f3n de Viena con el il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, aprobada por la conferencia de la ONU en 1988, como continuaci\u00f3n de instrumentos anteriores. Concluye que la t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n mediante los agentes encubiertos tiene como fundamento constitucional las disposiciones sobre tratados p\u00fablicos, entre otros art\u00edculos el 9, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que \u201cTener vigilancia se admite bajo una sospecha, pero dicha entidad solo puede quedar en manos de quienes depositamos desde el contrato social, nuestras amplias posibilidades naturales. Pero que a uno lo est\u00e9 vigilando, sin l\u00edmites, sin razones, sin cortapisas, un particular, resulta atentatorio de los derechos fundamentales a la libertad, a la intimida, a no ser molestado en su persona y al principio democr\u00e1tico que es cl\u00e1usula general. No hay regulaci\u00f3n, todo por cuenta de un Estado de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, donde todos somos vigilantes comunitarios, los unos de los otros. Se desconoce que Colombia ya ha estado sometida a este tipo de situaciones, y para la muestra basta echar un vistazo a las \u00e9pocas de la violencia partidista (eran particulares). Es cierto: qu\u00e9 pueden hacer, c\u00f3mo act\u00faan, qui\u00e9n los controla, qu\u00e9 calidades deben ostentar, es lo m\u00e1s peligroso que se ve, para la unidad del pa\u00eds y es una entrega de la justicia a la mano particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su intervenci\u00f3n en que los particulares pueden ser investidos de la facultad para adelantar actuaciones de agentes encubiertos por el Fiscal cuanto tuviere motivos razonablemente fundados conforme a los medios cognoscitivos para inferir que el imputado contin\u00faa desarrollando alguna actuaci\u00f3n criminal. Expone que esta decisi\u00f3n del Fiscal requiere autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de fiscal\u00edas. Para fundamentar m\u00e1s la constitucionalidad de esta norma, las actuaciones del particular encubierto son revisadas de legalidad formal y material ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como acad\u00e9mico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n al permitir que los particulares ejerzan actividades como agentes encubiertos, est\u00e1 delegando indebidamente funciones de polic\u00eda judicial que por su naturaleza le corresponden en forma exclusiva y excluyente al Estado, delegaci\u00f3n que se efect\u00faa sin determinar en qu\u00e9 casos, bajo qu\u00e9 criterios y con la vigilancia de qu\u00e9 entidades podr\u00edan intervenir los particulares en ese ejercicio. Se cita al respecto la sentencias C-1024 de 2002 y C-024 de 1994. Anota que ni siquiera existe posibilidad de que dichas funciones sean delegadas en la medida que se trata de una materia absolutamente restringida para el ejercicio de ella por parte del Estado. Agrega que solamente le est\u00e1 otorgada la facultad a quienes ostentan la debida capacitaci\u00f3n y preparaci\u00f3n en el tema, por lo que si tal principio se predica de funcionarios p\u00fablicos no puede pretenderse la extensi\u00f3n de dichas funciones a los particulares que carecen de legitimidad para el ejercicio de tales actividades y de la capacitaci\u00f3n y preparaci\u00f3n en estos temas judiciales y p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que \u201clas actividades realizadas por los agentes encubiertos est\u00e1n clasificadas dentro del orden de aquellas que no requieren para su adelantamiento autorizaci\u00f3n judicial previa, de suerte que se ejecutan sin el aval del juez de acuerdo a lo dictaminado por la Ley 906 de 2004 en el cap\u00edtulo II del libreo II al que venimos haciendo referencia. Frente a esta disposici\u00f3n cobra mayor relevancia la solicitud de inexequibilidad, pues las actividades previas de indagaci\u00f3n que no requieren autorizaci\u00f3n judicial deber\u00e1n sujetarse \u00fanicamente a lo que disponga la ley y la Constituci\u00f3n, por lo que requieren una especificidad y rigorismo m\u00e1ximo para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en su desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que como lo hab\u00edan se\u00f1alado en un concepto anterior, adem\u00e1s, de la irregularidad que se se\u00f1ala por el actor se permite al Fiscal que decida sobre la realizaci\u00f3n de esas operaciones de agentes encubiertos, funci\u00f3n que debe ser exclusivamente del juez de control de garant\u00edas, y no garantiza la adecuada contradicci\u00f3n de la prueba. Exponen que el art\u00edculo acusado contiene varios aspectos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. La posibilidad que los particulares act\u00faen como agentes encubiertos es una funci\u00f3n que s\u00f3lo pueden llevar a cabo los agentes del Estado, lo cual concuerda con la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. El derecho fundamental a la intimidad personal no puede afectarse sino por los agentes del Estado y previa autorizaci\u00f3n judicial. Su afectaci\u00f3n s\u00f3lo puede autorizarla el juez de garant\u00edas. Agrega que si la informaci\u00f3n recaudada por el agente encubierto va a ser utilizada como prueba, este debe comparecer y rendir testimonio ante el juez o tribunal que conozca del juicio para asegurar as\u00ed la publicidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la funci\u00f3n de administrar justicia compete al Estado y la delegaci\u00f3n en los particulares es excepcional, conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. A\u00f1aden que la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n en materia penal por parte de particulares implicar\u00eda asignarle tareas que corresponden a las autoridades y que exceden los deberes de los ciudadanos, desconociendo la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Indican que \u201cLos particulares no pueden ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica sin haber asumido el cargo que les impone dicha tarea, que implica responsabilidades y reg\u00edmenes especiales. Por otra parte, los actos de quienes act\u00faan en ejercicio de funciones p\u00fablicas tienen un control, que se diluye cuando se asignan al particular tareas de investigaci\u00f3n que deben ser cumplidas de manera encubierta\u201d. Finalmente, aluden a que la acci\u00f3n de agentes encubiertos debe ser ordenada \u00fanicamente por un juez de garant\u00edas y que las pruebas que aportes dichos agentes deben ser controvertidas en juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicitar declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas en la medida que el agente encubierto realiza funciones investigativas y de este modo participa en el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello resulte contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el Procurador General de la Naci\u00f3n que el primer cargo formulado en contra del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, no prospera ya que la misma norma acusada establece como condiciones de procedibilidad de esta figura que \u201ci) se est\u00e9 adelantando una indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n contra determinada persona, y ii) que a trav\u00e9s de alguno de los medios cognoscitivos se\u00f1alados en la ley, el fiscal obtenga motivos razonablemente fundados para considerar que quien est\u00e1 siendo investigado hace parte o est\u00e1 relacionado con una organizaci\u00f3n criminal, de tal suerte que la intervenci\u00f3n de los agentes encubiertos nunca se har\u00e1 por fuera de la esfera de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es decir de modo preventivo o sin que exista en curso una investigaci\u00f3n de hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delito, como infundadamente lo sostiene el demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n del inciso 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, indica el Procurador General que se aparta por completo del contenido normativo de la norma demandada. Los particulares cuando act\u00faan como agentes encubiertos fuere por infiltraci\u00f3n o como persona de confianza no constituye una forma de administrar justicia, sino m\u00e1s bien del deber ciudadano consagrado en el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Carta, de colaborar con la justicia para su correcto funcionamiento. Dicha colaboraci\u00f3n est\u00e1 dada en la consecuci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n y su traslado al fiscal, quien a trav\u00e9s de las autoridades de polic\u00eda judicial, adelantan la actividad de recaudo de evidencia f\u00edsica y de elementos materiales probatorios. Recuerda que conforme a la disposici\u00f3n acusada, tales elementos son \u00fatiles s\u00f3lo como fuente de la actividad investigativa que desarrollan las autoridades competentes, \u201cy adquieren valor como elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica si se verifica su autenticidad y sometimiento a la cadena de custodia, que implica dejar a disposici\u00f3n de servidor p\u00fablico, fiscal o polic\u00eda judicial, dicha evidencia\u201d. A\u00f1ade que el s\u00f3lo contacto del particular con dichos elementos no hace de su labor un acto de administraci\u00f3n de justicia sino de colaboraci\u00f3n con la misma que tiene pleno respaldo en el deber constitucional se\u00f1alado, raz\u00f3n por la que el inciso final del art\u00edculo 255 ejusdem, dispone que los particulares \u201cque entren en contacto con elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, son responsables por su recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y entrega a la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no se viola el numeral 5 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la gesti\u00f3n ocasional del particular como agente encubierto no implica el desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, aunque sin duda contribuye en la labor investigativa desarrollada bajo la direcci\u00f3n del Fiscal. Se\u00f1ala que \u201cNo puede sostenerse, entonces, que todo aquel que brinde informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n, como la que ofrecen los testigos en las entrevistas previas al juzgamiento, el informante o los particulares cuando deciden colaborar como agentes encubiertos, desempe\u00f1a una funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, pues no se trata de personal especializado que conforma un cuerpo especial, sino de individuos que, con admirable compromiso social, deciden colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Y es que si el criterio determinante de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial fuera exclusivamente el hacer parte de la investigaci\u00f3n de un hecho con caracter\u00edsticas de delito, resultar\u00eda absurdamente incorporado en esta categor\u00eda hasta el defensor cuando indaga con el fin de obtener elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica relacionada con los hechos investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 123 de la Carta, indica el Procurador General que la descripci\u00f3n que con fundamento en la Ley 906 de 2004 realiz\u00f3 sobre las condiciones para ordenar la utilizaci\u00f3n de un agente encubierto y las reglas a que su actividad se debe ce\u00f1ir, son suficientes para desestimar este cargo en la medida que no se observa ausencia de normatividad al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Inepta demanda por ausencia de un cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las expresiones \u201cincluso particulares\u201d y \u201cparticular\u201d resultan inexequibles por cuanto los art\u00edculos 249, 250 y 251-5 de la Constituci\u00f3n, no confieren al Fiscal General la funci\u00f3n de otorgar atribuciones de polic\u00eda judicial a los particulares para que act\u00faen como agentes encubiertos. Adem\u00e1s, alega el desconocimiento del art\u00edculo 123 de la Carta, al echar de menos el r\u00e9gimen aplicable y la regulaci\u00f3n del ejercicio respecto a los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que el actor reduce sus argumentos solamente al anterior se\u00f1alamiento, debe entonces la Corte examinar previamente si realmente estructur\u00f3 en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que le permita a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo. Lo anterior, previa precisi\u00f3n de que las iniciales consideraciones realizadas por el actor de car\u00e1cter general sobre toda la disposici\u00f3n y que concluyen en la inconstitucionalidad, no constituyen cargos de inconstitucionalidad en la medida que no acusa expresamente dicho art\u00edculo de manera integral, ni menos se cumplen los presupuestos m\u00ednimos que debe contener las razones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el asunto concreto, la Corte concluye que el actor no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad por cuanto se limita a considerar solamente la no previsi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de atribuciones de polic\u00eda judicial a los particulares y a echar de menos un r\u00e9gimen que regule su ejercicio, sin exponer \u00a0de manera concreta y suficientemente los motivos que le llevan a perseguir la inconstitucionalidad \u00a0de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que la caracteriza debe cumplir unos requisitos m\u00ednimos que se encuentran establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional. Dicho art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este numeral 3, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dichas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. As\u00ed se tiene de la Sentencia C-1052 de 200154, al exponer que constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para el actor. En cuanto a la especificidad, pertinencia y suficiencia, esta decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d55. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d56 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales58 y doctrinarias59, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d60; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia61, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d62 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado por la Corte que esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien presenta la acci\u00f3n de inconstitucionalidad resulta indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que la caracteriza, por cuanto de no atenderse este presupuesto podr\u00eda conllevar un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. No debe olvidarse63 que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n del asunto una vez se presente una acusaci\u00f3n en debida forma. La exigencia \u00a0de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad no implica tampoco caer en formalismos t\u00e9cnicos, ni en rigorismos procesales que la hagan inviable. Mas bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que cuando un ciudadano presenta una acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la Corte entra a proveer sobre su admisibilidad, esta primera providencia constituye apenas el estudio o juicio inicial del asunto que habr\u00e1 de desarrollarse a trav\u00e9s de diferentes etapas que se encuentran previstas en el Decreto 2067 de 1991, como lo son la probatoria, la intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que una vez cumplidas y valoradas por el juez constitucional le permiten ahora disponer de mayores elementos de juicio para entrar a proferir la decisi\u00f3n que corresponda la cual puede ser de m\u00e9rito, inhibitoria o incluso de estarse a lo resuelto. El inciso final del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, constituye una clara muestra de lo se\u00f1alado al disponer que debe rechazarse inicialmente las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una Sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente, sin embargo dichas decisiones tambi\u00e9n pueden adoptarse en la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la figura excepcional de la inhibici\u00f3n constitucional por incumplimiento de requisitos sustanciales de la demanda, resulta justificable s\u00f3lo cuando el juez constitucional una vez ha estudiado y valorado la demanda en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta su desarrollo probatorio, las distintas intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se encuentra ante la imposibilidad de proferir un fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. As\u00ed ya lo hab\u00eda expuesto esta Corte64 al se\u00f1alar que la admisi\u00f3n de la demanda no obsta para que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades p\u00fablicas o privadas, la Corte encuentre que las razones de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ende inhibirse. En igual sentido, lo hab\u00eda expuesto esta Corporaci\u00f3n65 cuando indic\u00f3 que si bien la Corte al momento de admitir la demanda en virtud del examen aprior\u00edstico que realiza en dicha etapa se consider\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, si al entrar a realizar el examen de fondo encuentra defectos insalvables en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad, deber\u00e1 proceder a inhibirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, s\u00f3lo con mencionar en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de inconstitucionalidad que resulten espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al presentarse una ausencia de cargos de inconstitucionalidad respecto de las expresiones \u201cincluso particulares\u201d y \u201cparticular\u201d, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 288, numeral 2, parcial \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 2, del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 288. CONTENIDO. Para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la frase acusada \u201clo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda\u201d que hace parte de los requisitos para formular la imputaci\u00f3n (art. 288 de la Ley 906), debe analizarse en el contexto pleno de su aplicaci\u00f3n lig\u00e1ndola a los requisitos para que procedan los preacuerdos entre el fiscal y el delegado (art. 350 de la Ley 906), lo que significa que existen pruebas secretas que se traduce en la violaci\u00f3n del derecho a un juicio p\u00fablico y de defensa como partes del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone que \u201cSi desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y hasta antes de presentarse el escrito de acusaci\u00f3n (art. 350), pueden, fiscal e imputado, a trav\u00e9s de su defensor, llegar a un acuerdo en el que el imputado se declare culpable, no se entiende c\u00f3mo puede el imputado allanarse a la imputaci\u00f3n si no conoce cu\u00e1les son las pruebas que lo incriminan y qu\u00e9 delito resulta de la presentaci\u00f3n y existencia de dichas pruebas\u201d. Agrega que lo consagrado en los apartes acusados y el art\u00edculo 350 que lo complementa, es un escalonamiento de oportunidades que se le brindan al imputado para que se declare culpable con la trampa de ocultarle las pruebas y las evidencias sobre las cuales se sustenta la imputaci\u00f3n en la medida que se podr\u00e1 formular cargos por delitos m\u00e1s graves o inexistentes e incluso simular poseer pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, sostiene que el inciso 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, establece que en caso de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el fiscal debe suministrar por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones que se tenga conocimiento, por lo que los apartes acusados deben interpretarse en armon\u00eda con esta disposici\u00f3n constitucional y con los art\u00edculos 286, 287, 290, 293, 336 y 344 de la Ley 906, que la desarrollan. Recuerda igualmente que se est\u00e1 ante la implantaci\u00f3n del sistema acusatorio en donde el momento que determina el ejercicio de la acci\u00f3n es la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento que es cuando se establece la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal entre el juez, fiscal y la defensa. Por \u00faltimo, pone de presente el ordinal 4 del art\u00edculo 250 de la Carta, que alude a que la actuaci\u00f3n central se realiza en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que el actor desconoce el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en el nuevo sistema penal acusatorio y que el art\u00edculo 250 de la Carta por razones del principio de la concentraci\u00f3n de la misma exige que se agote en la etapa del juicio oral y no en la investigaci\u00f3n. El interviniente lleva a cabo unas reflexiones para concluir que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es una etapa desconocida en buena parte de las legislaciones que han acogido este sistema. Anota que la ley exige lo fundamental pero no respecto de llevar al imputado a un conocimiento absoluto de lo obtenido sino de satisfacer las m\u00ednimas exigencias de esta inicial imputaci\u00f3n como es la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos relevantes sin entrar a exteriorizar sus soportes como son los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda. Agrega que la Fiscal\u00eda se\u00f1ala lo que conoce del caso pero no revela los medios que sustentan su descubrimiento por lo que el imputado que sabe a ciencia cierta la verdad de los hechos deber\u00e1 decidir si colabora o no con las autoridades. Se busca, as\u00ed, conocer la verdad. Recalca la diferencia con el procedimiento anterior donde la investigaci\u00f3n al verificarse el hecho delictuoso daba paso de inmediato a esas dos funciones, es decir, a la averiguaci\u00f3n y defensa. Ahora, el investigador no produce en dicha etapa ninguna prueba, ni lo deja conocer, ni est\u00e1 comprometido a divulgarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes \u201cSi la fiscal\u00eda puede adelantar las indagaciones con fundamento en pruebas de dudosa procedencia, al amparo de las finalidades de acabar con la impunidad como se lo propone la reforma, y por ello puede hacer seguimientos pasivos, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, allanamientos de polic\u00eda judicial sin orden de fiscal\u00eda, recoger declaraciones, etc., ya para el momento procesal definitivo donde se le endilgan a una persona determinada todos esos resultados, es necesario y l\u00f3gico que los pueda conocer (a esos medios de prueba o evidencias) sin restricciones\u201d. Agrega que si las personas se les dice que no pueden conocer lo que existe en su contra se le desconoce su derecho de defensa violando el principio de igualdad, al seguir las pruebas secretas. Si en la imputaci\u00f3n no se puede saber que existe en su contra, la situaci\u00f3n resulta oscura, desequilibrada y violatoria del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, interviniente en este proceso y en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 344 del C. de P.P., da la posibilidad de defensa para que pueda solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscal\u00eda o a quien corresponda el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, lo cual el juez ordenar\u00e1 si es pertinente \u00a0con un plazo m\u00e1ximo de tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente, como acad\u00e9mico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la inexequibilidad de los apartes acusados por cuanto se evidencia el desconocimiento del debido proceso y de las formas propias de cada juicio como tambi\u00e9n de los principios estipulados en el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su intervenci\u00f3n se\u00f1ala que los elementos probatorios que recaude la fiscal\u00eda en ejercicio de sus funciones en forma previa a la imputaci\u00f3n no pueden mantenerse reservados una vez se ha hecho p\u00fablica aquella, ya que se requiere determinar como se form\u00f3 el convencimiento del funcionario acusador para que el implicado pueda estructurar una defensa adecuada. Agrega que la permanencia de esta consagraci\u00f3n normativa implica un peligroso retroceso al proceso inquisitivo que no encuentra compaginaci\u00f3n alguna con los principios de publicidad de la prueba, juicio p\u00fablico, contradictorio y controversial, y respeto del derecho de defensa. Independientemente de la denominaci\u00f3n que se otorgue, la actividad de recaudo de evidencias y elementos materiales se encuentra dirigida a la reconstrucci\u00f3n de un hecho hist\u00f3rico y a la determinaci\u00f3n de su ocurrencia y su autor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su intervenci\u00f3n indican que con independencia del curso del proceso el imputado debe tener la oportunidad de conocer la imputaci\u00f3n y los elementos probatorios que la fiscal\u00eda ofrecer\u00e1 en el juicio o la evidencia de que dispone. Si bien la pr\u00e1ctica de las pruebas s\u00f3lo se har\u00e1 durante el juicio, el procesado debe disponer de la informaci\u00f3n que ha llevado a la fiscal\u00eda a realizar la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas por cuanto los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica no son pruebas hasta su aporte en la audiencia de juzgamiento. Antes de la acusaci\u00f3n no es constitucionalmente exigible el descubrimiento de aquellos medios cognoscitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que el cargo se estructura en el desconocimiento del esquema procesal penal adoptado por el Acto Legislativo 03 de 2002. Lo anterior, porque la Carta al fijar las reglas singulares del procedimiento penal determin\u00f3 el momento a partir del cual el fiscal est\u00e1 obligado a poner al descubierto todos esos elementos de convicci\u00f3n que ser\u00e1n aportados al juicio como prueba, seg\u00fan se tiene del inciso final del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que s\u00f3lo cuando el fiscal decide acusar, surge para el mismo el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n que posea el fiscal, y no antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el debate probatorio se traslada por completo a la etapa de juzgamiento por lo que la prueba existe es en esta etapa, donde frente al juez de conocimiento se pr\u00e1ctica y presenta. A\u00f1ade que en el nuevo esquema procesal opera con rigor el principio de inmediaci\u00f3n probatoria y no el de permanencia de la prueba, excepto cuando se trata de prueba anticipada que es imposible reproducir en el juicio, lo que demuestra que los elementos materiales probatorios, evidencias e informaciones recaudadas por el fiscal antes y despu\u00e9s de formular la imputaci\u00f3n, y antes de ser presentadas en juicio para su contradicci\u00f3n, no son pruebas sino que constituyente lo que la doctrina espa\u00f1ola llama diligencias sumariales de investigaci\u00f3n, que no sirven para justificar una sentencia condenatoria en la medida que su finalidad es preparar el juicio oral suministrando los elementos necesarios para la acusaci\u00f3n y defensa (Cita el texto sobre las garant\u00edas constitucionales del proceso de Joan Pic\u00f3 I Junoy).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que conforme al mismo numeral 2 del art\u00edculo 288 acusado, al formular la imputaci\u00f3n el fiscal har\u00e1 una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en lenguaje comprensible, lo que permite preparar su defensa. As\u00ed mismo, a partir de la acusaci\u00f3n podr\u00e1 conocerlos y en la audiencia preparatoria tendr\u00e1 oportunidad de solicitar la exclusi\u00f3n como prueba, garantizando as\u00ed el ejercicio del mencionado derecho fundamental. No se vulnera el derecho a un juicio p\u00fablico en la medida que la norma acusada se ocupa de regular el momento inicial de la actuaci\u00f3n procesal y no la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa las expresiones \u201clo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda\u201d que hacen parte de los requisitos para formular la imputaci\u00f3n para significar que se establecen pruebas secretas violando los derechos a un juicio p\u00fablico y de defensa (art. 29 de la Constituci\u00f3n). Agrega que si desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y hasta antes de presentarse el escrito de acusaci\u00f3n pueden el fiscal y el imputado a trav\u00e9s de su defensor llegar a un preacuerdo en el que el imputado se declare culpable, \u201cno se entiende c\u00f3mo puede el imputado allanarse a la imputaci\u00f3n si no conoce cu\u00e1les son las pruebas que lo incriminan y qu\u00e9 delito resulta de la presentaci\u00f3n y existencia de dichas pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes acusados por cuanto los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica no son pruebas hasta su aporte en la audiencia de juzgamiento. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que antes de la acusaci\u00f3n no es constitucionalmente exigible el descubrimiento de aquellos medios cognoscitivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. Implicaciones del nuevo sistema procesal penal en materia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal, en la sentencia C-873 de 200366, se determin\u00f3 que bajo el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, la etapa del juicio toma suma importancia al tener preponderancia sobre la fase de investigaci\u00f3n convirti\u00e9ndose en el eje del proceso penal. Esta decisi\u00f3n se indica que el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda es m\u00e1s bien una preparaci\u00f3n para el juicio, etapa del proceso en donde se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n del imputado las pruebas que se hubieren recaudado conforme a los principios de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba. En efecto, en esta Sentencia C-873 de 2003, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; (\u2026). La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n67. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial \u00a0y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como lo expuso esta \u00faltima decisi\u00f3n, se establecen cambios trascendentales en materia probatoria en virtud del inciso final del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n del numeral 4, en la medida que las pruebas se habr\u00e1n de practicar dentro de la etapa de juzgamiento con las garant\u00edas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulaci\u00f3n constitucional expresa que modific\u00f3 su alcance en varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscal\u00eda como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-591 de 2005, la Corte al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 16 (inmediaci\u00f3n probatoria), 154 (pr\u00e1ctica de una prueba anticipada) y 284 (prueba anticipada) de la Ley 906 de 2004, expuso que se abandona el principio de permanencia de la prueba conforme al cual las practicadas por la Fiscal\u00eda desde la indagaci\u00f3n preliminar ten\u00edan validez para dictar una sentencia, por los de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba seg\u00fan los cuales las pruebas se practican en el curso del juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. Igualmente, se se\u00f1ala en dicha providencia, que durante la etapa de indagaci\u00f3n como en el curso de la investigaci\u00f3n, realmente no se practican pruebas sino que se recaudan evidencias o elementos materiales probatorios, tanto por la fiscal\u00eda como por el imputado, y es solamente en el curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde el fiscal deber\u00e1 descubrir las pruebas de cargo a fin de que sean practicadas en la etapa del juicio. Veamos lo se\u00f1alado en dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de \u00a0una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, durante la etapa preprocesal de indagaci\u00f3n, al igual que en el curso de la investigaci\u00f3n, no se practican realmente \u201cpruebas\u201d, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscal\u00eda como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el escrito de acusaci\u00f3n, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el curso de una audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 descubrir las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado. A su vez, podr\u00e1 solicitarle al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Posteriormente, en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y la defensa deber\u00e1n enunciarle al juez de conocimiento la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en el juicio oral, \u00a0pudiendo solicit\u00e1rsele la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n. Finalmente, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en el juicio oral, se practicar\u00e1n las pruebas que servir\u00e1n para fundamentar una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de publicidad, la prueba no puede ser practicada de manera secreta u oculta, sino de cara al imputado y a la sociedad. En concordancia con lo anterior, en un sistema de tendencia acusatoria, dicha prueba deber\u00e1 ser practicada durante una audiencia p\u00fablica, requisito que expresamente se encuentra consagrado en el art\u00edculo 284.4 del nuevo C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en virtud del principio de contradicci\u00f3n, el sindicado en el proceso penal acusatorio debe contar con la facultad de controvertir, en el curso de una audiencia, las pruebas que se alleguen en su contra y de interponer los recursos de ley correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con el momento en el cual es procedente el descubrimiento de las pruebas, como soporte de la acusaci\u00f3n, a fin de que ellas sean practicadas en el juicio seg\u00fan la configuraci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal, en la sentencia C-1194 de 200568 la Corte consider\u00f3, que la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n marca el final de la etapa de investigaci\u00f3n y da inicio a una etapa de transici\u00f3n entre aquella y el juicio oral. Los fines primordiales de esta fase son la delimitaci\u00f3n de los temas que ser\u00e1n debatidos en el juicio oral y la fijaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que podr\u00e1n practicarse como pruebas \u00a0en el juicio. El objetivo general de la misma es depurar el debate que ser\u00e1 llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que all\u00ed s\u00f3lo se discuta lo relativo a la responsabilidad penal del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte adem\u00e1s consider\u00f3 que el prop\u00f3sito central de la diligencia de descubrimiento, manifestaci\u00f3n concreta del principio de igualdad de armas, es, entonces, que la defensa conozca el material de convicci\u00f3n que el fiscal har\u00e1 efectivo en el juicio, cuando se decreten las pruebas por parte del juez de conocimiento, incluyendo las evidencias que la Fiscal\u00eda haya recaudado y que favorezcan al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se precis\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n, que \u201cEn complemento de lo anterior y con la intenci\u00f3n de que el despliegue del principio de igualdad de armas sea una realidad para la controversia procesal, el legislador ha querido tambi\u00e9n que la Fiscal\u00eda conozca el material de convicci\u00f3n que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que present\u00f3 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n e, incluso, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar, si as\u00ed hubiese ocurrido. Por ello, en la diligencia de descubrimiento, el fiscal tambi\u00e9n puede pedir a la defensa que \u00a0entregue copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio (art. 344 C.P.P).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como que, \u201cAhora bien, el hecho de que la diligencia de descubrimiento del material probatorio sustento de la acusaci\u00f3n se haga en la propia audiencia de acusaci\u00f3n busca que la defensa o a la Fiscal\u00eda complementen las correspondientes pesquisas con el fin de controvertir los elementos de convicci\u00f3n que ser\u00e1n usados por su contraparte. El descubrimiento tiene lugar con anterioridad al juicio para que la defensa recopile las pruebas de descargo y la Fiscal\u00eda complemente las pruebas de cargo. De hecho, la defensa debe haber empezado a recopilarlas desde la imputaci\u00f3n misma69 o desde que tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n en su contra, tal como lo indica el art\u00edculo 267 del C.P.P.70. As\u00ed las cosas, la diligencia de descubrimiento tambi\u00e9n evita la presentaci\u00f3n sorpresiva del material de convicci\u00f3n en el juicio, circunstancia que comprometer\u00eda gravemente el derecho de defensa del acusado ante la imposibilidad material de recaudar, en esa etapa final, el material probatorio de contraste.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente que, \u201cEn \u00faltima instancia, la diligencia de descubrimiento pretende garantizar la transparencia del juicio penal \u2013fair trial-71, pues, aunque la estructura del proceso est\u00e1 sentada sobre la base de una contienda, el fin \u00faltimo constitucional del proceso penal es la realizaci\u00f3n de la justicia material, lo cual implica que el discurso sobre la responsabilidad penal del acusado debe erigirse sobre la base de hechos conocidos y dudas razonables, pero no de pruebas ocultas o acusaciones inesperadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor limita su cargo \u00fanicamente a se\u00f1alar que el no descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la fiscal\u00eda en la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n implica el establecimiento de una prueba secreta al ocultar las pruebas que lo incriminan y el delito que resulta de las mismas lo que desconoce en su opini\u00f3n los derechos a un juicio p\u00fablico y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las expresiones acusadas por el actor, es decir, \u201clo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda\u201d, no desconocen las garant\u00edas procesales de defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria implic\u00f3 cambios estructurales en el sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en materia del descubrimiento de las pruebas al se\u00f1alar el inciso final del art\u00edculo 250 Constitucional, que \u201cEn el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d, lo cual implica que las pruebas habr\u00e1n de practicarse dentro de la etapa de juzgamiento con todas las garant\u00edas procesales propias como las de publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como lo ha interpretado este Tribunal Constitucional en los precedentes rese\u00f1ados, seg\u00fan el nuevo modelo procesal penal, es la etapa del juicio la oportunidad en que habr\u00e1n de practicarse y valorarse las pruebas bajo las garant\u00edas procesales de publicidad y defensa, y con aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n de la prueba. Por lo tanto, seg\u00fan el nuevo sistema, al haberse abandonado el principio de permanencia de la prueba y regir los de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la misma en el curso de un juicio p\u00fablico y bajo todas las garant\u00edas procesales, en la etapa de investigaci\u00f3n no se practican realmente pruebas sino que, tanto la Fiscal\u00eda como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas, las cuales habr\u00e1n de descubrirse en el momento de la acusaci\u00f3n para ser practicadas en el juicio, tanto los favorables como los favorables al procesado, por lo que no puede considerarse que se violan los principios de publicidad y defensa seg\u00fan lo expone el actor en la demanda, pues el equilibrio procesal en la etapa de investigaci\u00f3n se logra con la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, a fin de que al imputado no se le vulneren sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No existen as\u00ed pruebas secretas ni ocultas en la medida que el nuevo sistema penal impone su pr\u00e1ctica durante una audiencia p\u00fablica -etapa del juicio- donde podr\u00e1n controvertirse. \u00a0Por ende, s\u00f3lo cuando el fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n en poder de la fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que la norma parcialmente acusada refiere es al inicio de la actuaci\u00f3n procesal penal como es la formulaci\u00f3n oral de la imputaci\u00f3n por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual el fiscal debe hacer: (i) la individualizaci\u00f3n concreta del imputado que incluye nombres, datos de identificaci\u00f3n y domicilio para citaciones, y (ii) la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes; por lo que el imputado si tendr\u00e1 conocimiento de unos hechos que le permitir\u00e1n dise\u00f1ar su defensa con la asesor\u00eda de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputaci\u00f3n o celebrar preacuerdo con la fiscal\u00eda para obtener rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201clo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda\u201d, en relaci\u00f3n solamente con los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 348, inciso 2, parcial \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del inciso 2, del art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 348. FINALIDADES. Con el fin de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso, la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado podr\u00e1n llegar a preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las pautas trazadas como pol\u00edtica criminal, a fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que respecto de la frase acusada \u201clas directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, se remite a la argumentaci\u00f3n indicada respecto de frase similar que acus\u00f3 (las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n) contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 142 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda frase demandada \u201ca fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento\u201d, anota el actor que es una norma de corte fascista ya que quienes necesitan aprestigiar sus sistemas de justicia y evitar su cuestionamiento \u201cson los reg\u00edmenes totalitarios como el fascismo, el nacionalsocialismo y los nuevos modelos totalitarios, a\u00fan a costa de la dignidad humana, instrumentalizando al hombre y convirti\u00e9ndolo en un objeto a trav\u00e9s del cual se pueden enviar mensajes a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed desconocido el principio de dignidad humana en la medida que la persona es un fin en s\u00ed misma, por lo que no puede ser manipulable ni utilizado con prop\u00f3sitos de intimidaci\u00f3n o para lanzar mensajes de ejemplarizaci\u00f3n a sus cong\u00e9neres. Se privilegia el inter\u00e9s del Estado por encima del valor superior de la justicia. Extrae el actor como consecuencia que \u201clas decisiones no estar\u00e1n guiadas por la observancia de la Constituci\u00f3n y la ley, sino por un nuevo derrotero que significa sumisi\u00f3n, fidelidad y obediencia a las directrices de la fiscal\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en la medida que se instrumentaliza al hombre para colocarlo al servicio de los intereses del Estado y de la Fiscal\u00eda resulta contrar\u00eda la expresi\u00f3n acusada a los valores superiores del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas debe observarse lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, que sirve de fundamento constitucional. Recuerda que al contemplar este numeral que \u201cen virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, conlleva la facultad del fiscal de dictar pautas y directrices que gu\u00eden las actividades de los servidores p\u00fablicos del ente investigador que as\u00ed mismo est\u00e1n sometidos a la ley. Respecto de la segunda frase acusada, anota que tiene como objetivo proteger el valor superior de la justicia al reiterar la obligaci\u00f3n que tienen los fiscales en los preacuerdos y negociaciones que realicen de que sus actuaciones se lleven conforme en el marco legal y adicionalmente se acaten las instrucciones y las pautas trazadas como pol\u00edtica criminal expedidas por el Fiscal General en la medida que su desconocimiento puede implicar la afectaci\u00f3n de intereses no s\u00f3lo de la justicia sino tambi\u00e9n de las partes e intervinientes en el proceso lo que podr\u00eda ocasionar la disminuci\u00f3n de la confianza de los ciudadanos en las instituciones democr\u00e1ticas y su desprestigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las expresiones que se demandan deben ser interpretadas igualmente en forma sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con el inciso 1 del art\u00edculo que los contiene y con el principio rector del art\u00edculo 27 de la Ley 906 de 2004 que establece que \u201cART\u00cdCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigaci\u00f3n y en el proceso penal los servidores p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el prestigio de la justicia y el evitar que incurra en descr\u00e9dito ante la comunidad constituyen un l\u00edmite constitucional y legal que determina la finalidad objetiva de cada actuaci\u00f3n desarrollada por la Fiscal\u00eda en los preacuerdos y negociaciones en procesos penales. Por ende, la disposici\u00f3n demandada desarrolla el art\u00edculo 124 de la Carta, al determinar la forma de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. Anota que cuando faltan las sustanciales notas de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y procurar una pronta y cumplida justicia es poco lo que se puede decir como elogio y mucho en reprobaci\u00f3n de un estatuto. Expone que todas las democracias constitucionales necesitan tener y mostrar una justicia que no averg\u00fcence ni a los nacionales ni a la comunidad internacional. Agrega que \u201cEl C\u00f3digo hace evidente al funcionario el sentido de que cada acto suyo puede engrandecer este nivel institucional, o postrarlo, seg\u00fan aplique con rectitud su normatividad o se aleje de \u00e9stas o las vulnere. Cuando aleja motivos fundados de cr\u00edtica, la administraci\u00f3n de justicia acrecienta su m\u00e9rito, su renombre, su autoridad. (\u2026)Cualquier codificaci\u00f3n, en su dise\u00f1o, debe incluir principios, finalidades y valores, seg\u00fan lo reconoce la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-395 de 1994\u2026)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que se presenta la inconstitucionalidad por cuanto no atienden al sentido y fines del proceso penal que tiene como protagonista al ser humano, a su consideraci\u00f3n absoluta, lejos de criterios que lo limiten a ser un medio de otros objetivos. Consideran que dichas directrices no pueden ser declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n al dar no s\u00f3lo poderes omn\u00edmodos a dicho funcionario sino \u201cpor limitar la Naci\u00f3n colombiana a concepciones utilitaristas que est\u00e1n a\u00f1os luz de la dignidad del ser humano y el criterio democr\u00e1tico que nos inunda por completo desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Solicitamos su declaratoria de inconstitucional, para evitar la intromisi\u00f3n de ideas y concepciones fascistas y antidemocr\u00e1ticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como acad\u00e9mico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que si bien la alusi\u00f3n referida a las directrices impartidas por el Fiscal General no reviste de inconstitucionalidad alguna, s\u00ed se debe aceptar que frente a la referencia contenida en el art\u00edculo 348 parcial, debe realizarse un an\u00e1lisis adecuado en la medida que puede resultar atentatorio de la norma constitucional. Se\u00f1alan que la alusi\u00f3n a fines relacionados con el prestigio de la administraci\u00f3n de justicia si bien pueden constituir una consecuencia del cumplimiento de sus fines, no pueden plantearse como sustento de su actuaci\u00f3n por lo que su menci\u00f3n resulta un factor de desv\u00edo con la posibilidad de alejarla de sus objetivos primordiales que resulta inconstitucional no tanto por las razones expuestas por el actor sino por su evidente distanciamiento de los fines establecidos en los art\u00edculos 259 y 250, que finalmente son extensi\u00f3n de la norma constitucional. Las directrices del Fiscal General no pueden estar sujetas a razones de agrado o benepl\u00e1cito de la comunidad sino que deben responder solamente a las funciones y prop\u00f3sitos establecidos por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones acusadas. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que se privilegia el inter\u00e9s del Estado por encima del valor superior de la justicia sacrificando los objetivos de la administraci\u00f3n de justicia a cambio del prestigio y credibilidad de la misma, por lo que los fiscales que celebren preacuerdos o negociaciones estar\u00e1n sujetos a las directivas de las Fiscal\u00eda General y las pautas de pol\u00edtica criminal incluso antes que a la Constituci\u00f3n y la ley. De igual manera, se contrar\u00eda el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que establece dentro de los fines del Estado el garantizar por la efectividad de los principios y derechos, y por la defensa de la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico no es procedente emitir un juicio sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ca fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento\u201d por lo que solicita la inhibici\u00f3n ya que la argumentaci\u00f3n del actor no se ajusta al par\u00e1metro de especificidad del concepto de la violaci\u00f3n en la medida que restringe la sustentaci\u00f3n al afirmar con insistencia que viola la dignidad humana por cuanto instrumentaliza al hombre y lo pone exclusivamente al servicio del Estado sin considerar la realizaci\u00f3n de la justicia, sin que el ciudadano se ocupe de desarrollar dicho cuestionamiento, es decir, de exponer las razones por las que considera que se produce esa instrumentalizaci\u00f3n y de qu\u00e9 modo tiene lugar. \u00a0Anota que no se expresa un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo enunciado. Recalca que al margen de esta solicitud, la positivizaci\u00f3n de ese deseo compartido de enaltecer a la administraci\u00f3n de justicia penal y promover en los fiscales el valor del compromiso institucional no ri\u00f1e per se con la Constituci\u00f3n, si se act\u00faa con sujeci\u00f3n a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n formulada contra la primera expresi\u00f3n, es decir, \u201clas directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u201d, se habr\u00e1n de tener en cuenta las mismas consideraciones realizadas respecto del numeral 1 del art\u00edculo 142 de la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n de las consideraciones realizadas en el punto 2. de esta decisi\u00f3n, al mismo cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201clas directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d e ineptitud sustancial de la demanda respecto de la expresi\u00f3n \u201ca fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las expresiones demandadas \u201clas directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, el actor se limita a remitirse a los mismos argumentos expuestos en esta demanda cuando acus\u00f3 frase similar contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 142 de la ley estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la expresi\u00f3n demandada en esta \u00faltima disposici\u00f3n legal, es decir, la referente al numeral 1 del art\u00edculo 142 de la Ley 906, es \u201crespetando las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, debe indicarse por la Corte que \u00a0las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n sobre dicha frase en el punto n\u00famero 2 de esta Sentencia, son extensibles a la presente normatividad acusada en la medida que los vocablos \u201cdirectivas\u201d y \u201cdirectrices\u201d son t\u00e9rminos sin\u00f3nimos. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0por los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, respecto de los argumentos expuestos por el actor en cuanto a la expresi\u00f3n \u201ca fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento\u201d, esta Corte habr\u00e1 de inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda, conforme a lo considerado y solicitado por el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, encuentra la Corte que los argumentos expuestos por el ciudadano no cumple con las previsiones del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, al no exponer razones de inconstitucionalidad que resulten espec\u00edficas y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene en la medida que el actor no expresa un razonamiento m\u00ednimo demostrativo de las afirmaciones que realiza que le permitan al juez constitucional disponer al menos de un cargo concreto de inconstitucionalidad y que adem\u00e1s resulte suficiente. Las consideraciones generales que realiza el actor soport\u00e1ndolas en el principio de dignidad humana no son objeto de desarrollo, es decir, como lo anota la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se exponen \u201clas razones por las que considera que se produce esa instrumentalizaci\u00f3n y de qu\u00e9 modo tiene lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte habr\u00e1 de inhibirse para proferir fallo de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201ca fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 350, numeral 2, parcial \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0ART\u00cdCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACI\u00d3N DE IMPUTACI\u00d3N. Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal y el imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elimine de su acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la frase acusada \u201cTipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en cuanto al principio de taxatividad, pues, \u201cle permite al fiscal que conozca del asunto tipificar la conducta con miras a disminuir la pena\u201d, lo cual trae consecuencias por cuanto ya no ser\u00e1 la conducta la que se adecue a la norma, sino la conducta que se adecue al querer del fiscal, de tal forma que se pueda disminuir la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los funcionarios judiciales no tipifican conductas por cuanto dicha labor compete al legislador. Lo que hacen es un proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas humanas que es algo bien distinto. Recalca que al permitirse que sea el fiscal quien tipifique la conducta se viola el principio de taxatividad y, as\u00ed mismo, se consagra el aumento de los poderes de la Fiscal\u00eda General \u201clo que traduce una decisi\u00f3n pol\u00edtica de gran significancia que es muy reveladora de la concepci\u00f3n de Estado que se quiere\u201d. Recuerda que la transferencia al fiscal de la facultad de tipificar la conducta por fuera de la taxatividad \u201cno es m\u00e1s que admitir y aumentar el poder hegem\u00f3nico que la Fiscal\u00eda tiene y, de paso, reducir a los jueces en las labores que hasta ahora hab\u00edan desarrollado. Esta es otra manera velada de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, convirtiendo al juez en una especie de servidor p\u00fablico con funciones notariales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo m\u00e1s grave es que el esfuerzo del legislador al tipificar una conducta y se\u00f1alarle una pena queda sin sentido \u201cen raz\u00f3n de una norma de car\u00e1cter procesal que autoriza al fiscal para \u00b4tipificar la conducta\u2026con miras a disminuir la pena.\u00b4\u201d De igual manera, se citan varias decisiones de esta Corte, C-1144\/00, C-133\/99, C-559\/99 y C-843\/99, para resaltar que en virtud del principio de taxatividad la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al legislador y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, expone una serie de consideraciones sobre el nuevo sistema procesal penal que no comparte. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se\u00f1ala que el actor hace una interpretaci\u00f3n equivocada del numeral acusado puesto que la expresi\u00f3n \u201ctipifique\u201d se refiere a la calificaci\u00f3n de la conducta como se tiene de la intervenci\u00f3n del Fiscal General en una de las sesiones de la Comisi\u00f3n Constitucional Redactora. No se viola entonces los principios de taxatividad y determinaci\u00f3n ni tampoco el Fiscal va m\u00e1s all\u00e1 de la Constituci\u00f3n y de la ley ya que en el Estado social de derecho todas las competencias se encuentran regladas sin que los fiscales sean la excepci\u00f3n, por lo que est\u00e1n sujetos al principio de legalidad. Adem\u00e1s, los preacuerdos y negociaciones tienen un control judicial del juez de control de garant\u00edas y de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral acusado. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el actor repite su rechazo al establecimiento por la Constituci\u00f3n del sistema penal acusatorio, que demuestra en su ataque a los preacuerdos y negociaciones, formas de hacer efectivo dicha sistema penal en los cuales por definici\u00f3n se flexibiliza la obligatoriedad de la persecuci\u00f3n penal a cambio de lograr una pronta y cumplida justicia. Anota que s\u00f3lo al actor se le ocurre que por no haberse empleado una determina manera de expresi\u00f3n, que es la que prefiere, se han desplazado las atribuciones del legislador al fiscal para crear, suprimir o degradas delitos. Sostiene que \u201cPor lo mismo que un procedimiento de \u00edndole acusatoria tiene por esencia la flexibilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de legalidad absoluta e inquebrantable vigente en el sistema anterior, por ello, se permite consensuar la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n y hasta variar, en cuanto a cargos y demostraci\u00f3n de los mismos, el desarrollo del juicio oral. Pero siempre con la limitaci\u00f3n de mantenerse un grado de punici\u00f3n m\u00ednimo que no puede ser inferior a la mitad de la pena imponible, si al formularse la imputaci\u00f3n su aceptaci\u00f3n es total (art. 351, inciso 1), o la disminuci\u00f3n punitiva alcanza una tercera parte de la misma, si ocurre al conocerse la acusaci\u00f3n y hasta el interrogatorio que antecede al juicio oral (art. 352, inc. 2), o en una sexta parte si en este se reconoce culpable (art. 367, inc. 2). Pero cuando la admisi\u00f3n se expresa de manera parcial, es en este \u00e1mbito en donde los acuerdos y negociaciones aparecen y exhiben su decisiva importancia, al punto que, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 350, la imputaci\u00f3n (y otro tanto puede ocurrir con la acusaci\u00f3n) elimine uno o varios de los cargos; o se elimine la \u00fanica agravaci\u00f3n advertida, o se desaloje parte de las agravaciones concurrentes, todo con repercusi\u00f3n sobre la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en que los beneficios punitivos son los contrapesos de ley derivados de la renuncia del titular de los derechos del garantismo penal y la consecuencia de la pol\u00edtica criminal del sistema acusatorio, donde el Estado cede su poder punitivo en garant\u00eda de una pronta y cumplida justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral demandado. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que no se puede tipificar ninguna conducta y la adecuaci\u00f3n debe sujetarse a la legalidad como g\u00e9nero. Se desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta, al permitirse este criterio ya porque hasta el mismo derecho de defensa resulta violado con la indeterminaci\u00f3n de la conducta investigada y sancionada, m\u00e1s si se admite que sea el fiscal quien la tipifique lo cual desconoce la Constituci\u00f3n al entregar atribuciones exorbitantes al fiscal, m\u00e1s de las que posee. Agrega que se est\u00e1 dejando en manos de la funci\u00f3n judicial, un proceso exclusivo del legislador, \u201cy la adecuaci\u00f3n, no puede quedar sujeta a negociaciones para entrar a establecer si por cuenta de un acuerdo sea mejor tener un delito distinto al que realmente se cometi\u00f3, lo cual reinventar\u00eda toda la dogm\u00e1tica penal para formarla de un solo golpe, a plumazo limpio, sin siquiera an\u00e1lisis que llevan cientos de a\u00f1os en la doctrina y decantaci\u00f3n jurisprudencial\u201d. Anota que el depositario de la legalidad en cuanto a su aplicaci\u00f3n directa es el legislador por la capacidad de la ley para advertir y dar el marco general a la capacidad sancionadora del Estado. La reserva de ley es infranqueable para lograr eficiencia .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como acad\u00e9mico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la exequibilidad del numeral acusado. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a\u00fan cuando la alusi\u00f3n es inapropiada no constituye una vulneraci\u00f3n del principio de reserva legal ni de legalidad ya que el verdadero sentido es que se debe realizar un juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica por parte del fiscal como requisito para las negociaciones y preacuerdos en la medida que se hace necesario m\u00e1xime cuando se trata de concretar las formas de aceptaci\u00f3n de cargos, pues, el imputado debe tener certeza del delito cuya responsabilidad aceptar\u00e1 y de la pena que se le podr\u00eda imponer en virtud del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del numeral acusado. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que aunque la argumentaci\u00f3n de la demanda carece de coherencia y concreci\u00f3n lo que podr\u00eda dar lugar a un fallo inhibitorio, atendiendo el car\u00e1cter p\u00fablico de esta acci\u00f3n \u00a0y bajo el entendimiento que el cuestionamiento est\u00e1 dado en abandonar al fiscal el proceso de tipificaci\u00f3n relev\u00e1ndolo de la obligaci\u00f3n de ajustar la conducta a los tipos definidos por el legislador en el C\u00f3digo Penal, concluye que el numeral acusado resulta exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien desafortunadamente se utiliza el t\u00e9rmino \u201ctipifique\u201d, que puede dar lugar a confusi\u00f3n en el lector desprevenido, no atribuye al fiscal la potestad de configurar conductas delictivas, ya que el sentido de la disposici\u00f3n es indicar que cuando el acuerdo se celebra desde la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n hasta antes de presentarse el escrito de acusaci\u00f3n en donde se concretan los cargos, el fiscal debe realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta investigada en el preacuerdo que tiene los efectos de escrito de acusaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed lo impone el principio acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed de una forma de aplicar una disminuci\u00f3n punitiva por la terminaci\u00f3n anticipada o temprana del proceso que facilita la administraci\u00f3n de justicia y realiza los principios de eficiencia o eficacia. Por ende, \u201ccuando el fiscal modifica la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta con ocasi\u00f3n del acuerdo, debe hacerlo atendiendo los par\u00e1metros fijados por la ley, es decir, atribuyendo el delito se\u00f1alado al formular la imputaci\u00f3n, pero en condiciones que permitan la disminuci\u00f3n de la pena, o acus\u00e1ndolo por \u00b4uno relacionado de pena menor\u00b4, dado que los preacuerdos no son medios para suplir elementos de juicio, como lo estima el demandante, sino para negociar, en el supuesto analizado, la atenuaci\u00f3n de cargos a cambio de la renuncia al juicio. No puede el fiscal apartarse por completo del delito imputado para atribuir, con ocasi\u00f3n del acuerdo, uno diametralmente distinto, aquel siempre ser\u00e1 su referente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde el punto de vista de la proporcionalidad del mecanismo utilizado no se afecta los derechos y garant\u00edas procesales a favor de los imputados en la medida que la adecuaci\u00f3n del fiscal se hace como parte del acuerdo celebrado con la otra parte del proceso, el imputado, para obtener una disminuci\u00f3n material de la pena, que supone una voluntad libre en aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, las reparaciones efectivas pueden aceptarse por la v\u00edctima o rehusarse para acudir a otras v\u00edas judiciales. Tampoco se quebranta el principio de taxatividad ya que ni se ocupa de definir alg\u00fan tipo penal, ni afecta la consagraci\u00f3n clara de los ya enunciados en el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Como lo entiende la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el problema jur\u00eddico radica en determinar si la facultad otorgada al fiscal para que \u201cTipifique la conducta dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d desconoce la reserva exclusiva del legislador de configurar conductas delictivas y el principio de taxatividad penal (art. 29 de la Constituci\u00f3n) en la medida que la definici\u00f3n de las conductas corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica por lo que no se puede abandonar en el querer del fiscal el proceso de tipificaci\u00f3n con miras a disminuir la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sobre las consideraciones de conveniencia que se realizan sobre el nuevo sistema procesal penal establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, la Corte no se pronunciar\u00eda atendiendo su incompetencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corte traer\u00e1 a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional en materia de reserva legislativa y del principio de taxatividad penal, para as\u00ed entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reserva legislativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y alcance del principio de taxatividad penal \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo la Sentencia C-420 de 200272, el legislador es el titular de la potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal y, por ende, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico73. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-205 de 200374, la Corte aludi\u00f3 a la reserva de ley en la creaci\u00f3n de tipos penales en materia del principio de legalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.1. Examen de constitucionalidad sobre el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte, en sentencia C-599 de 1999, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los con\u00adtroles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s demo\u00adcr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificul\u00adtades del momento. La respuesta penal debe ser propor\u00adcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El deber de observar la estricta legalidad comprende pues la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de respetar el principio de legalidad de las penas y de los delitos en sus diversas manifestaciones: 1 ) La prohibici\u00f3n de la analog\u00eda ( nullum crimen, nulla poena sine lege stricta ); 2 ) la prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena ( nullum crimen, nulla poena sine lege scripta ); 3 ) la prohibici\u00f3n de la retroactividad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia ); 4 ) la prohibici\u00f3n delitos y penas indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine lege certa )76; 5 ) el principio de lesividad del acto ( nulla lex poenalis sine iniuria )77; 6 ) el principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito ( nullum crimen sine necessitate )78 \u00a0y 7 ) el derecho penal de acto y no de autor. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tipificaci\u00f3n de delitos y fijaci\u00f3n de penas, la Corte ha entendido adem\u00e1s, que la ley penal constituye una severa restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0y a su vez un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos as\u00ed como de otros bienes constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico, la moralidad p\u00fablica, etc\u00e9tera. As\u00ed pues, \u00fanicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jur\u00eddico con relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el legislador debe abstenerse de realizar una punici\u00f3n arbitraria, imprecisa, retroactiva o carente de todo bien jur\u00eddico a proteger.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente sobre el alcance de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad penal en cuanto al debido proceso, esta Corte en Sentencia C-200 de 200279, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de legalidad \u00a0en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal dicho principio comporta varios elementos que la doctrina especializada reconoce como \u201clos principios legalistas que rigen el derecho penal\u201d81, los cuales define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que para poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones por parte del Estado83, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, deben respetarse estas garant\u00edas fundamentales del debido proceso, destinadas a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00a0cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional85, haciendo \u00e9nfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d86. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta reserva legal es entonces una importante garant\u00eda para los asociados. Pero no basta, pues si la decisi\u00f3n legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funci\u00f3n garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que no s\u00f3lo \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d sino que adem\u00e1s la norma sancionadora \u201cineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.88\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16- La prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad89, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d90 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en cuanto a las funciones del legislador y del juez en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, la Corte en Sentencia C-173 de 200191, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse, en efecto, \u00a0que \u00a0en virtud de los principios de legalidad \u00a0y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en que circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma \u00a0sepan a ciencia cierta \u00a0cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley (art\u00edculo 6 C.P.). No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad del texto respectivo, \u00a0la posibilidad de remplazar \u00a0la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el \u00a0principio de separaci\u00f3n de \u00a0las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho (art\u00edculo 113 C.P.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el numeral 2 del art\u00edculo 350 cuestionado, refiere expresamente a que el Fiscal y el imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal, entre otro, \u00a0tipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma en su conjunto permite concluir que no se trata de entregarle al Fiscal la facultad de crear tipos penales nuevos, es decir, por fuera de los establecidos en el C\u00f3digo Penal, con el fin de llegar a un preacuerdo con el imputado, desconoci\u00e9ndose de esta manera el principio de reserva legal, as\u00ed como el de taxatividad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, es claro que es el legislador el titular de la potestad de configuraci\u00f3n de tipos penales, y, en consecuencia, es el facultado constitucionalmente crear conductas punibles con fundamento principal en los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en torno al entendimiento que debe darse a los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena en cuanto a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se ha indicado por la Corte que el principio de legalidad penal tiene dentro de sus dimensiones y alcances la m\u00e1s natural como es la reserva legal consistente en que la definici\u00f3n de las conductas sancionables compete al legislador y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n en virtud de que se persigue que la imposici\u00f3n de penas provenga de criterios establecidos por los representantes del pueblo \u201cy no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio de legalidad en sentido lato o de reserva legal consistente en que la ley debe definir previamente los hechos punibles, como se expuso en dicha Sentencia93, debe ser complementado con el principio de legalidad en sentido estricto tambi\u00e9n denominado \u201ccomo el principio de tipicidad o taxatividad94, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte proh\u00edja, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podr\u00e1 adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo \u2013preacuerdos desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n- en el que el imputado se declarar\u00e1 culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal \u201cTipifique la conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues trat\u00e1ndose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, seg\u00fan la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a la imputaci\u00f3n, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputaci\u00f3n que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociaci\u00f3n el Fiscal no podr\u00e1 seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los hechos del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan del caso. Por lo que, a\u00fan mediando una negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado, en la alegaci\u00f3n conclusiva debe presentarse la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta seg\u00fan los hechos que correspondan a la descripci\u00f3n que previamente ha realizado el legislador en el C\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuaci\u00f3n y no de construcci\u00f3n del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que ser\u00e1n objeto de aplicaci\u00f3n por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripci\u00f3n t\u00edpica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 2, del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que \u201cTipifique la conducta de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n conclusiva no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 449, inciso 2, parcial \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del inciso 2, del art\u00edculo 449 de la Ley 906 de 2004, subrayando lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusaci\u00f3n el juez dispondr\u00e1 la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las medidas cautelares impuestas y librar\u00e1 sin dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se har\u00e1 efectiva en firme la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el inciso acusado al establecer que en \u201cTrat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se har\u00e1 efectiva en firme la sentencia\u201d, est\u00e1 disponiendo que un ciudadano absuelto por un juez especializado debe permanecer en prisi\u00f3n si el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico apela la sentencia y si la sentencia absolutoria es confirmada por el Tribunal Superior tampoco podr\u00e1 obtener la libertad si dichas autoridades deciden interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con lo cual se desconoce los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la Carta, as\u00ed como el art\u00edculo 11.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude a un tratamiento discriminatorio injustificado, exceptivo, con desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, a un proceso sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas entre las cuales se tiene la libertad como regla general y la detenci\u00f3n como medida cautelar, y no al contrario como lo contempla el inciso demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cNo es posible que en un Estado social de derecho como el que proclama nuestra Constituci\u00f3n se apruebe, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, una norma que establece discriminaciones odiosas propias de Estados autoritarios; tampoco resulta admisible una legislaci\u00f3n que pretende sacrificar la presunci\u00f3n de inocencia para dar paso a razones de Estado inconcebibles, lo que convierte la privaci\u00f3n de la libertad en la regla y la excarcelaci\u00f3n en la excepci\u00f3n; mucho menos puede aceptarse el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia y su aliado inescindible del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su calidad de ciudadano en ejercicio y actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que conforme al art\u00edculo 35 de la ley acusada, se atribuy\u00f3 a los jueces penales de circuito especializados la investigaci\u00f3n y juzgamiento de aquellas conductas que m\u00e1s alarma social causan y que, adem\u00e1s, en la generalidad de los casos se realizan por integrantes de poderosas organizaciones criminales. Agrega que fue voluntad del legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n disponer que cuando se est\u00e9 ante delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la persona absuelta de la totalidad de los cargos, su libertad se har\u00e1 efectiva una vez en firme la sentencia como una medida encaminada a evitar que en casos de extrema gravedad no se presente impunidad \u201cpreviendo que en la actuaci\u00f3n procesal de primera instancia, puedan presentarse situaciones de intimidaci\u00f3n o casos de corrupci\u00f3n protagonizadas por las organizaciones criminales a las cuales pertenecen los procesados puedan llevar a los funcionarios judiciales a tomar decisiones que no reflejen la realidad de los hechos, haci\u00e9ndose necesario que \u00e9stas sean examinadas por los superiores jer\u00e1rquicos a efectos de descartar situaciones de este tipo. No debe olvidarse que en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal no se contempla la figura de la consulta\u2026Por otra parte, el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales bien puede establecer tratamientos diferentes ante situaciones distintas y tratamientos iguales ante hip\u00f3tesis iguales, sin violar la igualdad\u2026Por otra parte, la interpretaci\u00f3n del inciso acusado debe hacerse en forma sistem\u00e1tica y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 21, 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no en forma aislada como lo hace el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio, interviniente en este asunto y en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso acusado. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la disposici\u00f3n parcialmente demandada tiene soporte en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, que establece la posibilidad de apelar toda sentencia judicial. Agrega que es claro que la necesariedad de la norma acusada surge de cumplir con la obligatoriedad de la persecuci\u00f3n penal de delitos de tal magnitud que sus efectos nocivos superan las fronteras nacionales y que comprometen la responsabilidad internacional del Estado en caso de impunidad. Anota que \u201csi de un lado hay una orientaci\u00f3n normativa que trata de reducir las privaciones f\u00edsicas de libertad, no es dable escandalizarse porque estos excepcionales casos atraigan un aditivo que marque cierta severidad, justificada, se repite, por las caracter\u00edsticas del hecho y de ah\u00ed su adscripci\u00f3n a los jueces especializados del circuito. El art\u00edculo demandado necesariamente presupone que una o las tres circunstancias que imponen la medida de aseguramiento, se ha cumplido y ha sido tan acentuado el fen\u00f3meno que no da lugar a las de car\u00e1cter no restrictivas de la libertad sino de su f\u00edsica p\u00e9rdida. Esto permite que solo cuando est\u00e9 en firme la decisi\u00f3n que ordena su recuperaci\u00f3n, \u00e9sta se cumpla. La inconstitucionalidad, para darse, exigir\u00eda de un texto expl\u00edcito en sentido contrario, que no existe y por tanto hay lugar a la previsi\u00f3n legal objetada con base en el principio de proporcionalidad. Contra este resulta improcedente invocar el de igualdad, que no entra en juego, y reduce su incidencia el relacionado con la presunci\u00f3n de inocencia, porque \u00e9sta, mediante el recurso introducido, est\u00e1 en v\u00eda de ganar su plena vigencia y eficacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el fallo de absoluci\u00f3n de primera instancia debe mirarse como un factor importante pero no definitivo en la cuesti\u00f3n y la presunci\u00f3n de inocencia as\u00ed como tiene aspectos que le favorecen tambi\u00e9n recibe el contrapeso que la decisi\u00f3n no est\u00e1 en firme y se contin\u00faa discutiendo la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, intervinientes en este asunto, solicitan la declaratoria de inexequibilidad del inciso demandado. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que la Corte no debe cambiar el criterio por el cual declar\u00f3 inconstitucional una norma similar del ordenamiento procesal penal. Aducen que se presenta un trato discriminatorio de prelaci\u00f3n de unos sindicados sobre otros por cuenta de la simple competencia. Agregan que \u201cPor lo menos, la medida de aseguramiento debe tener una ponderaci\u00f3n y se sabe que los criterios son objetivos y no subjetivos, pero hacer semejante restricci\u00f3n, para suspender la libertad, siendo \u00e9sta un derecho fundamental cuyos l\u00edmites est\u00e9n justificados, la mera pol\u00edtica criminal abstracta y difusa no lo puede ser. Se violan las disposiciones trascritas, y sujeta la libertad la disposici\u00f3n en comento a discusiones que pueden resultar incluso absurdas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Prias Bernal, ciudadano interviniente en este asunto, como acad\u00e9mico correspondiente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita declarar la inexequibilidad por desconocimiento del derecho a la igualdad, a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la restricci\u00f3n de la libertad en forma provisional durante el desarrollo del debate penal no implica la p\u00e9rdida o desconocimiento del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, ya que debe permanecer inmodificable hasta que se profiera una decisi\u00f3n judicial que demuestre que se ha desvirtuado tal presunci\u00f3n por lo que debe imponerse la sanci\u00f3n correspondiente a la conducta penal que se ha verificado. Expone que si la decisi\u00f3n es absolutoria \u201cno existe raz\u00f3n ni fundamento alguno que le permita ni al legislador ni al operador judicial mantener privada de la libertad a aquella persona cuya inocencia permaneci\u00f3 inc\u00f3lume y ha sido declarada inocente mediante una sentencia judicial. Una decisi\u00f3n como la que se incorpora en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es absolutamente atentatoria de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad, puesto que desvirtuados los presupuestos para restringirlo a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 un juez de la Rep\u00fablica, luego del desarrollo del procedimiento y el recaudo de las pruebas, se arriba a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de responsabilidad penal, por lo que no puede limitarse en forma alguna el derecho a la libertad pues se han perdido todos los supuestos para tal efecto al haberse reafirmado la inocencia del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se viola tambi\u00e9n el principio de igualdad ya que sin motivos fundados, serios y razonables y con un sustento claramente contrario a la Constituci\u00f3n en lo que tiene que ver con la presunci\u00f3n de inocencia se establece una diferenciaci\u00f3n entre aquellas personas que son procesadas por los jueces especializados con las restantes que se someten al desarrollo de un proceso penal como imputados. Concluye que no puede existir un tratamiento diferenciador entre personas que han obtenido una sentencia absolutoria proferida por un juez de la Rep\u00fablica como culminaci\u00f3n de un proceso penal en el que la inocencia se ha demostrado y declarado judicialmente, pues, se pretermite claramente el derecho a la igualdad. Finalmente, se alude a la Sentencia de la Corte sobre la Ley 504 de 1999, que fue declarado inexequible en lo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso acusado. El escrito fue presentado extempor\u00e1neamente por lo que se har\u00e1 referencia de manera breve a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que las consideraciones realizadas por la Corte en la Sentencia C-392 de 2000, resultan aplicables al an\u00e1lisis del art\u00edculo demandado en esta oportunidad. La violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y presunci\u00f3n de inocencia se evidencian ya que frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica la consecuencia es distinta en funci\u00f3n de delito sin que exista una raz\u00f3n que la justifique. Agregan que \u201cProlongar la detenci\u00f3n cuando por una parte ya hubo una decisi\u00f3n judicial que desestim\u00f3 las razones que llevaron a privar de la libertad a la persona procesada, y adicionalmente, esta persona recibe un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con quienes fueron juzgados por otro tipo de delitos, equivale a una detenci\u00f3n arbitraria\u201d. Agregan que se desconoce tambi\u00e9n el principio seg\u00fan el cual la libertad debe ser la regla general y la detenci\u00f3n la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso acusado. Como fundamento de su concepto se\u00f1ala que se reproduce el contenido normativo del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-392 de 2000, lo que desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 243 Constitucional, que proh\u00edbe la reproducci\u00f3n de actos declarados inexequibles por razones de fondo, cuando subsisten en la Constituci\u00f3n las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma y la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que otra raz\u00f3n para declarar inexequible el inciso demandado es que \u201csi bien desde la \u00f3ptica de la presunci\u00f3n de inocencia podr\u00eda considerarse que la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva cuando a\u00fan no se encuentra en firme la sentencia absolutoria no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n porque la norma no establece ni permite que se trate al sentenciado como si fuese condenado y estuviere cumpliendo una pena, si viola el derecho a la libertad personal, la cual, conforme a la Constituci\u00f3n y en un Estado social de derecho, s\u00f3lo puede ser restringida mediante la detenci\u00f3n preventiva en los casos expresamente previstos por el legislador y previa orden judicial\u201d. Agrega que si ha sido manifiesta en la sentencia absolutoria la ausencia de uno de tales presupuestos, resulta claro que el fundamento de la medida ha desaparecido y no puede el legislador prolongar sus efectos sin desconocer el derecho a la libertad personal. Tampoco encuentra fundamento para que el enjuiciado permanezca privado de la libertad luego de dictarse una sentencia absolutoria ya que no se tiene la expectativa que la medida sirva para la finalidad que la justifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que la Corte se inhiba de resolver el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad ya que no se precisa por qu\u00e9 raz\u00f3n la norma contempla un trato discriminatorio. De entrar la Corte al an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n constitucional considera que no se desconoce cuando fija un r\u00e9gimen especial de libertad en la investigaci\u00f3n y enjuiciamiento de determinadas conductas que por su especial connotaci\u00f3n y gravedad tiene un trato punitivo y procesal proporcionalmente m\u00e1s severo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar si las expresiones \u201cTrat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se har\u00e1 efectiva en firme la sentencia\u201d desconocen la libertad personal, presunci\u00f3n de inocencia, la igualdad y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como tambi\u00e9n el art\u00edculo 11.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos al disponer en opini\u00f3n del actor que \u201cun ciudadano absuelto por juez especializado deba permanecer en prisi\u00f3n si el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico apela la sentencia; pero si la sentencia absolutoria es confirmada por el Tribunal Superior tampoco podr\u00e1 obtener la libertad si el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico deciden interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor que se presenta un tratamiento discriminatorio injustificado, exceptivo, con desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, a un proceso sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas entre las cuales se tiene la libertad como regla general y la detenci\u00f3n como medida cautelar y no al contrario como lo contempla el inciso demandado. Tambi\u00e9n indica que no resulta posible la aprobaci\u00f3n de una norma que establece discriminaciones odiosas propias de Estados autoritarios, ni admisible una legislaci\u00f3n que sacrifique la presunci\u00f3n de inocencia para dar paso a razones de Estado inconcebibles, al convertir la privaci\u00f3n de la libertad en la regla y la excarcelaci\u00f3n en la excepci\u00f3n, como tampoco puede aceptarse la violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso acusado. Adem\u00e1s, advierte el desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 243) de reproducir actos declarados inexequibles por razones de fondo cuando subsisten en la Constituci\u00f3n las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examinar\u00e1 previamente si se ha configurado en este caso la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la cosa juzgada material por la reproducci\u00f3n del contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo. La inexequibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2, del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en Sentencia C-774 de 200196, se refiri\u00f3 a la cosa juzgada material, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la cosa juzgada material, \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u201d 97. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto al alcance de la cosa juzgada material cuando la norma ha sido declarada inexequible, esta misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte, al interpretar dicha disposici\u00f3n constitucional, Sentencia C-039 de 200398, ha se\u00f1alado que para la determinaci\u00f3n de si un acto jur\u00eddico del legislador constituye una reproducci\u00f3n y se ha configurado una cosa juzgada material, es menester estudiar los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que una norma haya sido declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;99 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; 100 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.101 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional cumple varias funciones. As\u00ed, por ejemplo, propende por la seguridad jur\u00eddica en la medida en que la norma declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el legislador ordinario o extraordinario debe respetar los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n absteni\u00e9ndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible con ella. Igualmente, preserva la supremac\u00eda de toda la Constituci\u00f3n ya que \u201cninguna autoridad\u201d constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante la expedici\u00f3n de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada. Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que \u00e9sta sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, requiere que \u00e9sta sea expl\u00edcita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, as\u00ed como al fundamento constitucional de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY ya desde entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, &#8220;erga omnes&#8221; y hacen tr\u00e1nsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jur\u00eddico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si as\u00ed no fuere, la Corte, por virtud de los imperativos universales que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertir\u00eda en una peque\u00f1a asamblea nacional constituyente, en funci\u00f3n permanente.\u201d102 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n del contenido material de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho.103 El legislador puede insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean compatibles con la normatividad superior.104 Tambi\u00e9n puede el Congreso, cuando act\u00fae como constituyente derivado, modificar las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo, como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones,105 lo cual representa, adem\u00e1s, un control ejercido por el constituyente a las decisiones de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. El numeral 3\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 415. Causales de Libertad Provisional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional proceder\u00e1 siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio P\u00fablico. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, la libertad provisional s\u00f3lo se conceder\u00e1 una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) h\u00e1biles siguientes, a partir del d\u00eda en que entre al despacho del funcionario, se conceder\u00e1 la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los t\u00e9rminos previstos en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de este art\u00edculo se duplicar\u00e1n. La inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo se considerar\u00e1 falta grav\u00edsima y se sancionar\u00e1 con la destituci\u00f3n del cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2.5. Causales de libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma del art. 27 establece que en los delitos que corresponda conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, la libertad provisional no procede cuando se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o el respectivo agente del ministerio p\u00fablico, caso en el cual s\u00f3lo ser\u00e1 concedida &#8220;una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, all\u00ed se dispone que si el recurso no se resuelve dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de aqu\u00e9l en que entre al despacho del funcionario, se &#8220;conceder\u00e1 la libertad provisional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establece que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en aquellos procesos de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados, &#8220;se duplicar\u00e1n&#8221;, cuando por el vencimiento de los mismos en estos procesos se solicite la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa con respecto a las causales para la concesi\u00f3n de la libertad provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma acusada, salvo su par\u00e1grafo, \u00a0resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, una de las garant\u00edas m\u00ednimas a que tiene derecho el sindicado de cualquier delito, es la de la presunci\u00f3n de inocencia mientras judicialmente no se le declare culpable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si se produce una sentencia absolutoria, o se precluye la investigaci\u00f3n, o se ordena la cesaci\u00f3n del procedimiento conforme a la ley, a la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al sindicado, le sigue ahora una decisi\u00f3n judicial que la reafirma, lo que llevar\u00eda, como consecuencia l\u00f3gica, a la concesi\u00f3n inmediata de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0pese a ello, lo que la norma en cuesti\u00f3n ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisi\u00f3n judicial fue objeto de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o por el agente del ministerio p\u00fablico, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunci\u00f3n de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del art\u00edculo 29 de la Carta, y con \u00a0violaci\u00f3n adem\u00e1s, del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que instituye como regla general la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, considera la Corte que el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto duplica los t\u00e9rminos para efectos de la libertad provisional en los procesos de que conocen los jueces penales del circuito especializado se ajusta a la Constituci\u00f3n, por la circunstancia de que la Corte debe valorar la apreciaci\u00f3n del legislador, en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los t\u00e9rminos procesales, lo cual, no conlleva una violaci\u00f3n de los principios nucleares del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art. 27 de la ley 504\/99, salvo su par\u00e1grafo que se declara EXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo ahora demandado se refiere a la libertad inmediata, y dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusaci\u00f3n el juez dispondr\u00e1 la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las medidas cautelares impuestas y librar\u00e1 sin dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se har\u00e1 efectiva en firme la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los contenidos normativos de las dos disposiciones no son ni id\u00e9nticos ni similares, y adem\u00e1s la norma ahora demandada se encuentra enmarcada en un contexto diferente el nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, y expedida en virtud del Acto legislativo 03 de 2002, por lo tanto faltan algunos elementos para que pueda configurarse en este caso la cosa juzgada material. Por lo tanto, la Corte abordar\u00e1 el estudio de fondo de la disposici\u00f3n demandada para lo cual tendr\u00e1 como fundamento el precedente contenido en la sentencia C-392 de 2000 citada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la Corte en la Sentencia C-392 de 2000107, que analiz\u00f3 algunas normas que regulaban la justicia especializada incluida la disposici\u00f3n sobre las causales de libertad provisional, resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999, violaba al debido proceso -presunci\u00f3n de inocencia- y la libertad contenidos en los art\u00edculos 29 y 28 de la Constituci\u00f3n, en la medida que se prolongaba indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad de la persona a pesar de proferirse sentencia absolutoria, o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n u ordenado la cesaci\u00f3n del procedimiento conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha norma demandada y declara inexequible en los apartes correspondientes dispon\u00eda que el sindicado permaneciera privado de la libertad si la decisi\u00f3n fuere objeto de apelaci\u00f3n por el fiscal o el agente del ministerio, mientras el recurso no se decidiera confirmando lo resuelto en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el inciso acusado refiere a que la libertad se har\u00e1 efectiva, en trat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales de circuitos especializados, una vez en firme la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se anot\u00f3 dicho contenido normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000, por razones de fondo al desconocer el principio de presunci\u00f3n de inocencia y de la libertad personal previstos en los art\u00edculos 29 y 28 de la Constituci\u00f3n, que constituyeron el soporte para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad y que no sobra recordarlo subsisten actualmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, aunque se hubiere expedido el Acto Legislativo 03 de 2002, que si bien introdujo cambios en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no se han modificado las garant\u00edas propias de la presunci\u00f3n de inocencia y de la libertad, reconocidas constitucional e internacionalmente y que resultan violadas con la norma demandada que dispone que trat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, la libertad se har\u00e1 efectiva en firme la sentencia, al permitir que para ciertos delitos el acusado permanezca privado de la libertad hasta que la providencia permanezca en firme, es decir, a\u00fan mientras se tramita el recurso de apelaci\u00f3n de haberse propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 449 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cRenunciar a los derechos contemplados en los literales\u2026k) siempre y cuando se trate de una manifestaci\u00f3n libre, consciente, voluntaria y debidamente informada\u201d, contenida en el literal l) del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, conforme a las consideraciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201crespetando las directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 142 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, las expresiones \u201clo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la Fiscal\u00eda\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201clas directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004 e INHIBIRSE de pronunciarse de fondo respecto de la frase \u201ca fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cTipifique la conducta de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n conclusiva no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cTrat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se har\u00e1 efectiva en firme la sentencia\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 449 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-673 de 2005, respecto de los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, en la cual se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- (\u2026); y \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u201cDe todas maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas\u201d, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garant\u00edas, ambas expresiones del inciso segundo del art\u00edculo 221 de la ley 906 de 2004.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0INHIBIRSE de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones \u201cincluso particulares\u201d y \u201cel particular\u201d contenidas en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 242. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1260 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2005. \u00a0(Expediente D-5731). \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE IDENTIDAD DE INFORMANTE EN PROCESO PENAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar el voto en cuanto hace referencia al alcance de la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-1260 de 2005 se dispuso en el numeral 7\u00ba estar a lo resuelto en la Sentencia C-673 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se afirma, existe cosa juzgada. \u00a0Sin embargo, a mi juicio si bien es verdad que en la Sentencia C-673 se condicion\u00f3 el art\u00edculo 221, inciso segundo del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal para declararlo exequible \u201cen el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garant\u00edas\u201d, ello significa, adicionalmente, que en la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, no puede privarse a los sujetos procesales y muy especialmente al sindicado de conocer la identidad del informante, de interrogarlo y contra interrogarlo por cuanto se trata, simplemente, de un testigo y en consecuencia su declaraci\u00f3n se encuentra sometida a la publicidad y a la contradicci\u00f3n de la prueba conforme al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, precisi\u00f3n que deber\u00eda haberse incluido en la parte motiva de la sentencia a la cual se refiere esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1260 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5731 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, literal 1), parcial; 142, numeral 1, parcial; 221, inciso 2, parcial; 242, incisos 1 y 2, parciales; 288, numeral 2, parcial; 348, inciso 2, parcial; 350, numeral 2; y 449, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito presentar salvamento y aclaraci\u00f3n de voto a esta decisi\u00f3n, respecto de los art\u00edculos acusados de la Ley 906 de 2004, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el numeral primero de la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, que declara la exequibilidad del art\u00edculo 8 literal l), de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de la sentencia, me permito aclarar mi voto, en cuanto considero que por tratarse de la renuncia de derechos, necesariamente el juez debe inquirir sobre dicha renuncia para garantizar los derechos del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del numeral segundo de esta decisi\u00f3n que declara exequible el art\u00edculo 142, numeral 1, por los cargos formulados en la demanda, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con el alcance de la atribuci\u00f3n de fijar directrices conferida al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, por cuanto, en mi concepto, ello es violatorio del principio de autonom\u00eda judicial que debe aplicarse al fiscal de inferior jerarqu\u00eda, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Este problema de nuestro sistema penal obedece, en mi concepto, a la mezcla acr\u00edtica de los modelos de sistemas penales \u201cadministrativos\u201d y \u201cjudiciales\u201d. Una Fiscal\u00eda administrativa, no judicial, como el sistema de los Estados Unidos, ofrece la garant\u00eda que cuando se van a afectar derechos fundamentales se acude al juez, y el fiscal tiene necesariamente que pedir orden judicial. En este sistema, los ciudadanos tienen la garant\u00eda de que los derechos no se afectan sino con previa autorizaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro sistema, donde la Fiscal\u00eda es judicial, como por ejemplo en Italia, el postulado general es que no existe un mandato de obediencia o de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre los fiscales, sino que rige el principio de autonom\u00eda judicial para los fiscales inferiores respecto de los superiores. \u00a0Este sistema constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda porque se respeta al juez natural, el cual no est\u00e1 subordinado, ni lo pueden orientar o influenciar en la investigaci\u00f3n, ni hay inherencias indebidas por parte de funcionarios superiores. A mi juicio, nuestra Fiscal\u00eda deber\u00eda funcionar de conformidad con este principio de independencia por cuanto hace parte de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el sistema penal colombiano acogi\u00f3 los vicios pero no as\u00ed las virtudes de los dos sistemas penales mencionados anteriormente, puesto que por un lado no se tiene siempre la garant\u00eda del juez, otorg\u00e1ndole funciones judiciales a la Fiscal\u00eda, y por otro, la Fiscal\u00eda no tiene la independencia propia de la rama judicial, aunque hace parte de ella, ya que se le han concedido poderes y facultades excesivas al Fiscal General de la Naci\u00f3n para dirigir, coordinar y marcar directrices a los fiscales inferiores, lo que es, a mi juicio, claramente violatorio de la autonom\u00eda de estos \u00faltimos. As\u00ed nuestro sistema, no tiene ni la garant\u00eda del sistema norteamericano, porque no cuenta siempre con el control del juez, pero tampoco tiene la independencia, esto es, la autonom\u00eda de los fiscales. Esta es la raz\u00f3n, del por qu\u00e9 en mi concepto, el sistema penal colombiano se encuentra en el peor mundo posible: porque tiene lo malo tanto del sistema administrativo como del sistema judicial, en raz\u00f3n a que no cuenta con la garant\u00eda del juez, pero tampoco con la independencia necesaria del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De otra parte, considero necesario hacer aqu\u00ed menci\u00f3n de la raz\u00f3n \u00faltima de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho que explica mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con este punto. Esta raz\u00f3n se encuentra en la teor\u00eda de Adolfo Merkl y Hans Kelsen quienes sostienen que en realidad en el Estado existen solamente dos funciones: la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n, y la aplicaci\u00f3n mediata e inmediata de la Constituci\u00f3n y de la ley. As\u00ed la funci\u00f3n legislativa, constituye la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. Las otras dos funciones, tanto la ejecutiva como la judicial, corresponden a la aplicaci\u00f3n tanto inmediata como mediata de la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed, la funci\u00f3n ejecutiva se refiere a la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley, mientras que la funci\u00f3n judicial hace menci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n mediata de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre estas dos formas de aplicaci\u00f3n de la ley se encuentra finalmente en el principio del mando de jerarqu\u00eda. En consecuencia, el principio que rige la administraci\u00f3n es el principio de mando-obediencia, esto es, de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica. Por el contrario, en la rama judicial el principio que rige es la independencia y la autonom\u00eda del juez, el juez es libre, y s\u00f3lo se encuentra atado o sujeto a la Constituci\u00f3n y a la ley. En nuestro ordenamiento este principio se encuentra consagrado en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro a mi juicio, que el principio de independencia y autonom\u00eda es el que debe regir a la rama judicial, a la cual pertenece la Fiscal\u00eda, lo cual encuentra su explicaci\u00f3n te\u00f3rica y filos\u00f3fica en la diferenciaci\u00f3n entre las dos funciones existentes en el Estado: por un lado, la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n y, por el otro, la aplicaci\u00f3n inmediata y mediata de la Constituci\u00f3n y de la ley. Los dos \u00faltimos se rigen respectivamente por el principio administrativo y el principio de independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no estoy de acuerdo con las facultades de fijar directrices otorgadas al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por cuanto en mi concepto, esto viola la autonom\u00eda del fiscal de inferior jerarqu\u00eda, y da lugar a discrecionalidad \u00a0y abuso por parte del Fiscal General. En este sentido, en cuanto la Fiscal\u00eda pertenece a la rama judicial debe respetar, en mi concepto, el principio de independencia de los fiscales en su calidad de funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que toca con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n, que declara exequible por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201clas directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, y se inhibe de fallar de fondo, frente a la expresi\u00f3n \u201ca fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento\u201d, contenidas en el inciso 2 del art\u00edculo 348, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con el alcance de la facultad conferida al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por las mismas razones anteriormente expuestas en el numeral segundo del presente escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el numeral quinto de esta decisi\u00f3n, que declara la exequibilidad condicionada, por los cargos formulados, de la expresi\u00f3n acusada del numeral 2 del art\u00edculo 350, me permito aclarar mi voto, por cuanto considero que en respeto de las normas constitucionales y especialmente del principio de legalidad en el que se basa toda la dogm\u00e1tica penal, hay que precisar unos l\u00edmites a esa adecuaci\u00f3n que realiza el fiscal, argumento que fue acogido en su momento por esta Corte a trav\u00e9s del condicionamiento de la exequibilidad del numeral acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostengo por tanto la tesis, de que el condicionamiento de la exequilibilidad de la norma acusada es necesario, en raz\u00f3n a que la norma tiene dos interpretaciones. De un lado, puede entenderse que la Fiscal\u00eda reemplaza al legislador; de otro, que el Fiscal tiene l\u00edmites por cuanto la adecuaci\u00f3n del tipo penal no puede ir en contra de los derechos ni del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente y respecto del numeral octavo de la sentencia que nos ocupa, que se inhibe de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones acusadas contenidas en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 242, me permito salvar mi voto, por cuanto considero que s\u00ed exist\u00eda un cargo de inconstitucionalidad para entrar a fallar de fondo en el sentido de declarar inexequibles las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-224 de 2004 y C-040 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. C-560 del 6 de noviembre de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 906 de 2004, art. 348 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 906 de 2004, arts. 350 y 351\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 906 de 2004, art. 351 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 906 de 2004, art. 351 inc. 3 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 906 de 2004, art. 352 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0, art. 351 inc. 5 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art. 131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art. 367\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art. 368\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art. 368\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art. 349 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 , art. 351 inc. 6 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sent. T-458\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>22 Sent. C-053\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ediciones jur\u00eddicas Olejnik y J.M. Bosch Editor. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>25 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-979 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-979 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, ver sentencia C-034 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 228: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \/\/ La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Cfr. Sentencia C-1643 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-037 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa; C- 873 de 2000, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C- 775 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C-1092 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>40 C-873 de 2003 y C \u2013 1092 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>41 El pronunciamiento que la Corte realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 19996, a cerca de las potestades reglamentarias, limitadas , de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n , se orient\u00f3 a destacar el estatus especial que el art\u00edculo 249 C.P. confiere a la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con los otros \u00f3rganos pertenecientes a la rama judicial del poder p\u00fablico, estos s\u00ed sometidos a la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en los t\u00e9rminos del Art. 257.3 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>42 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>43 Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas Pol\u00edticas y Sociales. Editorial Heliasta. Manuel Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>45 Vocabulario Jur\u00eddico. Asociaci\u00f3n Henri Capit\u00e1n. Temis. \u00a0<\/p>\n<p>46 C-873 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C- 683 de 1996; C- 392 de 2000 y C- 251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C- 053 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>63 C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>64 C-913 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>65 C-176 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u201c&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 290. Derecho de defensa. Con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n la defensa podr\u00e1 preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aqu\u00e9l o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cEncyclopedia of Crime and Justice. Stephen A. Saltzburg, Discovery, 1984. Vol II pp. 617-623, citado por \u201cFundamentos Te\u00f3rico Constitucionales del Nuevo Proceso Penal\u201d, Oscar Juli\u00e1n Guerrero Peralta, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 2005, p. 282 \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>73 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver al respecto las siguientes sentencias: C-996 de 2000 y C-939 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 Roxin, C., Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teor\u00eda del delito. Madrid, Edit. Civitas, 1997, p. 140. En el mismo sentido, puede citarse la siguiente obra: Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General. Barcelona, quinta edici\u00f3n, 2002, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ferrajoli, L, ob.cit, p. 467. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem, p. 468. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0Ver Sentencia C-739\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y Ley Penal\u201d, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 15-1 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9, aprobados por nuestro pa\u00eds mediante las leyes 74 de 1968 y 16\/72, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>92 C-200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>93 C-200 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P Rodrigo Escobar Gil. Puede consultarse tambi\u00e9n en este mismo sentido las sentencias C-228 de 2002, C-036 de 2003,C-096 de 2003 y C-1114 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C &#8211; 427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia C-096 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>101 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0 36, de abril 4 de 1991, p\u00e1gina 26. \u00a0<\/p>\n<p>103 Los casos de reproducci\u00f3n material de normas declaradas inexequibles son excepcionales. Ver, por ejemplo, las sentencias C-311 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-255 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver, por ejemplo, la sentencia C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>105 La m\u00e1s reciente es el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que elimin\u00f3 los incisos 5 y 6 del art\u00edculo 58 Superior, que establec\u00edan la posibilidad de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Durante la vigencia de estos dos incisos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las cl\u00e1usulas de los tratados bilaterales de inversi\u00f3n extranjera que establec\u00edan la obligatoriedad de la indemnizaci\u00f3n en todos los casos. Ver la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversi\u00f3n extranjera que establece la obligatoriedad de indemnizaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n. La Corte declara la inexequibilidad de dicha cl\u00e1usula por considerar que era contraria al inciso 5 del art\u00edculo 58 de la Carta que permit\u00eda la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad. Adem\u00e1s de este acto legislativo, se pueden mencionar otros desde los primeros a\u00f1os de vigencia de la Carta, como el Acto Legislativo No. 2 de 1995, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de cortes o tribunales militares. Con anterioridad a este Acto Legislativo la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de normas relativas a la justicia penal militar ejercida por militares en servicio activo. Ver, por ejemplo, las sentencias C-141 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-444 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1260\/05 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo\u00a0 \u00a0 JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Centro de gravedad del proceso penal \u00a0 SENTENCIA ANTICIPADA-Celebraci\u00f3n de acuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o procesado \u00a0 Entre la Fiscal\u00eda y el imputado o el acusado pueden celebrarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}