{"id":11638,"date":"2024-05-31T21:40:24","date_gmt":"2024-05-31T21:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1261-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:24","slug":"c-1261-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1261-05\/","title":{"rendered":"C-1261-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1261\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de crearlas, modificarlas o suprimirlas siempre que se funden en criterios objetivos y razonables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO EN DERECHO PUBLICO Y DERECHO ADQUIRIDO EN DERECHO PRIVADO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Casos en que es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Principio de igualdad como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n a personas titulares de cuentas de ahorro para financiamiento de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Importancia\/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos presentados por la demanda la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 223 de 1995, art. 96) implica que \u00fanicamente las pensiones que se obtienen con el cumplimiento de los requisitos expresamente se\u00f1alados y contemplados en la Ley 100 de 1993 son las que se benefician de la exenci\u00f3n. A su juicio, todas las dem\u00e1s quedan excluidas. No obstante, muchos de estos otros grupos de pensionados, supuestamente excluidos, s\u00ed se encuentran contemplados por la exenci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario pues \u00e9sta cobija a todos los pensionados que pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las i) pensiones legales: pensi\u00f3n de vejez; pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0pensi\u00f3n de invalidez; ii) reg\u00edmenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal: pactos; acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv) las pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro anticipado; v) pensiones de actividades de alto riesgo reconocidas por las administradoras del r\u00e9gimen de prima media de acuerdo a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES\u2013Contempla todos los casos del Sistema \u00a0de Seguridad Social Integral\/EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-Inexistencia de trato diferente\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-No desconocimiento\/PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EXENCION TRIBUTARIA EN MATERIA DE PENSIONES-No desconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio fijado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario no da un trato diferente a los pensionados, tal y como lo presenta el demandante. No divide los grupos de pensionados como \u00e9ste supone entre aquellos que obtienen su pensi\u00f3n con base en los requisitos expl\u00edci\u00adtamente contemplados en la Ley 100 de 1993 y el resto. La Corte advierte que el estudio de igualdad en las exenciones tributarias a los pensionados puede verse desde dos perspectivas para lo que es necesario distinguir dos universos de pensionados. El primero universo es aqu\u00e9l que incluye a los pensionados dentro del r\u00e9gimen ordinario y tambi\u00e9n dentro de reg\u00edmenes especiales de acuerdo al sistema de seguridad social integral. El segundo universo corresponde a aquellos pensionados mediante \u201cpensiones voluntarias\u201d o instrumentos similares que se encuentran fuera del sistema de seguridad social integral. El estudio de igualdad de la exenci\u00f3n puede verse como una vulneraci\u00f3n de dicho principio entre aquellas distintas clases de pensionados dentro de un mismo universo, que por estar cobijados por un mismo sistema pero por diversos reg\u00edmenes especiales pueden pedir ser tratados de la misma manera, de acuerdo a los criterios recordados en esta providencia. La segunda perspectiva del examen a la luz del principio de igualdad corresponde a un estudio entre los dos universos de pensionados referidos, que por tratarse de pensionados que han adquirido su calidad de tales de acuerdo a sistemas diferentes no se puede realizar en los mismos t\u00e9rminos que el primero. No desconoce el legislador el principio de equidad tributaria ni el principio de igualdad, al crear una exenci\u00f3n al impuesto a la renta para todas las pensiones adquiridas con el cumplimiento de los requisitos necesarios, \u2018de acuerdo con la Ley 100 de 1993\u2019, puesto que tal criterio contempla todos los casos del sistema de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5786 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Alberto Pach\u00f3n Luna \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad con\u00adtra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario, par\u00e1grafo adicionado por la Ley 223 de 1995 \u201cpor la cual se expiden normas sobre Racionali\u00adzaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposi\u00adciones\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s Alberto Pach\u00f3n Luna solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). La demanda fue inadmitida por el Magistrado ponente mediante auto de mayo 19 del presente a\u00f1o, corregida por el demandante el 26 de mayo, y finalmente admitida el 10 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Estatuto Tributario) \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>L I B R O \u00a0P R I M E R O \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta y complementarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Renta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Rentas exentas de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206.- Rentas de trabajo exentas. Est\u00e1n gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el a\u00f1o gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estar\u00e1n gravadas s\u00f3lo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento tendr\u00e1n las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto ser\u00e1 el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n, por el n\u00famero de meses a los cuales \u00e9sta corresponda. \u00a0[Numeral Modificado por la Ley 223 de 1995, art\u00edculo 96] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para tener derecho a la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 5 de este art\u00edculo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. \u00a0[Par\u00e1grafo adicionado por la Ley 223 de 1995, art\u00edculo 96]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Alberto Pach\u00f3n Luna present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario; par\u00e1grafo adicionado por la Ley 223 de 1995 \u201cpor la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d), por considerar que \u00e9ste desconoce los art\u00edculos 13, 48, 55, 58, 95 (numeral 9\u00b0) y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda considera que la norma acusada desconoce el principio de igualdad (art\u00edculo 13, CP) porque contempla una exenci\u00f3n \u00fanicamente para los pensionados que obtengan su pensi\u00f3n cumpliendo los requisitos, de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Expone el demandante su argumento as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma crea una discriminaci\u00f3n en la exenci\u00f3n tributaria en materia de pensiones, ya que s\u00f3lo los que tengan los requisitos de la ley 100 de 1993 podr\u00e1n gozar de la exenci\u00f3n; se viola la regla de la generalidad del tributo como concreci\u00f3n de la igualdad, en este caso la generalidad en la aplicaci\u00f3n de las exenciones (si se da igualdad de condiciones personales), de modo que personas con el mismo poder econ\u00f3mico (pensionados) no concurren en igualdad al financiamiento de las cargas del Estado (\u2026)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Posteriormente, en la correcci\u00f3n de la demanda, sostiene que los grupos de pensionados cuyos derechos se ver\u00edan violados al no ser beneficiarios de la exenci\u00f3n a la renta, son los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro del universo jur\u00eddico de los pensionados, los pensionados de acuerdo a la Ley 100 de 1993 son s\u00f3lo un grupo de ellos; otros grupos son los pensionados por convenci\u00f3n colectiva de trabajo (ejemplos de este caso son los pensionados de la empresa de tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, los pensionados de Inravisi\u00f3n, los pensionados de Bancaf\u00e9, as\u00ed como los pensionados de Ecopetrol, entre otros), tambi\u00e9n est\u00e1n los pensionados por acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, pensio\u00adna\u00addos de la rama judicial (jueces y fiscales), pensionados con reg\u00ed\u00admenes especiales (congresistas y altos funcionarios del gobierno), pen\u00adsio\u00adnados por plan de retiro voluntario anticipado (caso de la em\u00adpre\u00adsa de tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, caso de Condensa S.A.), pensionados que se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, pensionados que se rigen por la Ley 91 de 1989 (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933) pensionados seg\u00fan la Ley 33 de 1985, pensiona\u00addos seg\u00fan el Decreto 758 de 1990. Como se puede ver los pensionados seg\u00fan la Ley 100 de 1993 son s\u00f3lo un grupo de todo el universo jur\u00eddico de los pensionados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La correcci\u00f3n de la demanda complementa el argumento inicial indicando que el trato diferente no encuentra justificaci\u00f3n alguna, por lo que a su juicio se convierte en un privilegio, \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con relaci\u00f3n al tipo de juicio de constitucionalidad al cual debe ser sometida la norma acusada, fund\u00e1ndose en la sentencia C-183 de 1998, la demanda dice lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en la sentencia que [\u2026] se menciona se dice que en materia tributaria se impone un test intermedio de igualdad cuando se est\u00e1 en presencia a primera vista de un indicio de inequidad o arbitrariedad; es claro que la norma de s\u00f3lo observarla se nota la arbitrariedad y la desigualdad al amparar a unas pensiones con exenciones tributarias y a otras no se les aplica la exenci\u00f3n (sic) [\u2026]. \u00a0Cabe recordar que las convenciones colectivas com\u00fanmente establecen requisitos y derechos mejores que los de la ley ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La correcci\u00f3n de la demanda sostiene que debe tenerse en cuenta que los pensionados \u2018son un grupo que est\u00e1 en debilidad manifiesta\u2019,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] por no poseer otro ingreso adem\u00e1s de la pensi\u00f3n, su vida y subsistencia depende del ingreso que perciban por concepto de pensi\u00f3n ya que no est\u00e1n en capacidad (por la edad) de conseguir trabajo, y al estar sometidos sus ingresos por concepto de pensi\u00f3n al impuesto a la renta (por lo tanto tambi\u00e9n a retenci\u00f3n en la fuente) s\u00f3lo por no cumplir con la Ley 100 de 1993 (caso de pensi\u00f3n por convenci\u00f3n colectiva o reg\u00edmenes especiales, se viola directamente su derecho a la igualdad frente a la ley y su derecho a protecci\u00f3n especial por parte del estado).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la correcci\u00f3n de la demanda sostiene que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n por cuanto restringe la libertad de poder transar o conciliar derechos. Expuso as\u00ed el demandante su raz\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[se viola] el art\u00edculo 53 constitucional que consagra la facultad de transigir y conciliar en derechos inciertos y discutibles en materia laboral como principio del derecho laboral, la violaci\u00f3n del precepto, constitucional se da porque al estar gravadas con el impuesto a la renta las pensiones otorgadas por conciliaci\u00f3n sobre el derecho a la pensi\u00f3n incierto y discutible (no se sabe si se cumpli\u00f3 o no con los requisitos de la Ley 100 de 1993) ya sea judicial o extrajudicial; no se har\u00e1n m\u00e1s conciliaciones procesales ni extraprocesales en este derecho discutible e incierto pues se sabr\u00e1 de antemano que la pensi\u00f3n otorgada por esta conciliaci\u00f3n ser\u00e1 sometida a la renta, esta carga econ\u00f3mica desalienta tanto al empleador dispuesto a conciliar en este derecho como al trabajador que quiera conciliar, pues ambas partes temer\u00e1n tener la obligaci\u00f3n de llevar esta carga econ\u00f3mica. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n acusa el demandante a la norma de violar el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, pues considera que se limita a los trabajadores el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Dijo la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al establecer que s\u00f3lo las pensiones otorgadas con los requisitos de la Ley 100 de 1993 son merecedoras de la exenci\u00f3n tributaria, todas las convenciones colectivas que reconozcan derecho a la pensi\u00f3n, deber\u00e1n ce\u00f1irse al estricto legalismo de la Ley 100 de 1993, sin poder otorgar prestaciones diferentes a las de la Ley 100 de 1993, ni tampoco en condiciones diferentes a las de la Ley 100 del 93; como se ve, se anula totalmente el prop\u00f3sito de la negociaci\u00f3n colectiva, el cual es regular los conflictos colectivos de trabajo en condiciones superiores o mejores a las establecida en la ley (la ley s\u00f3lo establece un m\u00ednimo de derechos y de prestaciones irrenunciables). (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, alega que se desconoce el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, puesto que no se respetan los derechos adquiridos de los pensionados. Al respecto el demandante se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma legal demandada viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n porque no respeta los derechos adquiridos de los pensionados, es decir, no respeta el derecho adquirido a la pensi\u00f3n que las personas hayan consolidado antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sin el lleno total de los requisitos que esta ley establece. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las pensiones vigentes y causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no gozan de esta exenci\u00f3n por no reunir los requisitos en cuesti\u00f3n, lo cual conlleva, a su juicio, el desconocimiento de los derechos adquiridos por tales pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN intervinieron en el proceso por medio de apoderado2 para defender la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Advierte la intervenci\u00f3n que el reconocimiento de la exenci\u00f3n fiscal objetada \u2013par\u00e1grafo 3, numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario\u2013 supone no solamente tener derecho a la pensi\u00f3n, sino haber cumplido \u201clos requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de acuerdo con la Ley 100 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con la DIAN existen dos grandes grupos de pensiones, aquellas reconocidas de acuerdo al Sistema General de Pensiones y aquellas no reco\u00adnocidas de acuerdo al Sistema. El primero de los grupos \u00ad\u2013\u00adel de las pensiones contempladas por el Sistema\u2013 se divide a su vez en dos subgrupos, el de las pensiones legales y el de las pensiones extralegales. Las legales \u201cson aquellas reconocidas por el Sistema General de Pensiones en su calidad de pensi\u00f3n de vejez, sobrevivientes e invalidez, de conformidad con los requisitos se\u00f1alados para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y en los reg\u00edmenes exceptuados expresamente de la misma de acuerdo con el art\u00edculo 279 de la mencionada ley. Por su parte, las pensiones de naturaleza extralegal, son aquellas reconocidas en pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, las cuales consti\u00adtuyen una verdadera ley para las partes y su negociaci\u00f3n se encuentra amparada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la ley laboral y en el art\u00edculo 11 de la misma Ley 100 de 1993.\u201d El segundo gran grupo es el de las pensiones voluntarias, que se \u201c(\u2026) encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones, y son recono\u00adcidas por la mera liberalidad del empleador, cuando el trabajador no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal; en tal sentido es claro que las pensiones voluntarias no son pensiones reconocidas de acuerdo con la Ley 100 de 1993.\u201d As\u00ed pues, se\u00f1ala el concepto de la DIAN, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo consagrado en el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003, y el art\u00edculo 283 de la misma Ley 100, se afirma que, siempre y cuando, se verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley de seguridad social, hacen parte del Sistema General de Pensiones no solamente las pensiones reconocidas expresamente por la Ley 100 de 1993 y los reg\u00edmenes expresamente exceptuados de la misma, sino tambi\u00e9n aquellas producto de pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, v\u00e1lidamente celebrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concluye la intervenci\u00f3n que la norma no desconoce la Constituci\u00f3n, asunto que aborda en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma demandada no viola los preceptos constitucionales citados por el demandante, ya que trat\u00e1ndose de la exenci\u00f3n consagrada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, corresponde a una interpretaci\u00f3n restringida, que excluye interpretaciones extensivas como la que propone el demandante, la cual va en contra de la intenci\u00f3n del Legislador que con la adici\u00f3n introducida por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995, restringi\u00f3 la exenci\u00f3n para aquellas pensiones reconocidas dentro del r\u00e9gimen de pensiones contenido en la ley de seguridad social, evitando as\u00ed que bajo el t\u00edtulo de \u2018pensi\u00f3n\u2019, existan reconocimientos que sin cumplir con los requisitos de la ley 100 de 1993, se beneficien de la exenci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El concepto presentado por el ICDT4 solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada, por considerar que esta viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no es posible declararla exequible condicionadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el tenor literal de la norma se entiende que \u201c\u00fanicamente gozan de exenci\u00f3n los contribuyentes que cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993\u201d, esto es, por el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esto implica que los reg\u00edmenes pensionales que quedan por fuera del beneficio tributario, en virtud del par\u00e1grafo acusado, son m\u00faltiples, variados y muy importantes. Esto plantea, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n, \u201cun interrogante acerca de si se justifica, desde el punto de vista constitucional, la diferencia de trato que se crea entre pensionados del r\u00e9gimen general de pensiones y pensionados de sistemas especiales; o si, como se\u00f1ala el demandante, se trata de una discriminaci\u00f3n que atenta contra los principios de igualdad ante la ley y equi\u00addad en el deber de contribuir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Instituto considera que en principio se podr\u00eda pensar que la diferencia de trato \u201cpodr\u00eda tener una justificaci\u00f3n en el hecho de ser absolutamente desconocidas por el legislador tributario las condiciones o requisitos para acceder a pensiones originadas en fuentes o reg\u00edmenes diferentes al general y no podr\u00eda la ley conceder una exenci\u00f3n sobre todo tipo de de pensiones, sin conocer ni tener control sobre las condiciones que se pueden pactar o establecer por decisi\u00f3n de terceros. En esa medida, se encuentra razonable que la exenci\u00f3n tributaria se conceda \u00fanicamente a las pensiones obtenidas bajo requisitos conocidos por el legislador, pues no podr\u00eda otorgar un beneficio sobre algo para \u00e9l desconocido.\u201d No obstante, su parecer es el contrario, pues considera que desde el \u201cpunto de vista de la equidad, la discriminaci\u00f3n no es de recibo, pues un pensionado de r\u00e9gimen especial, aunque cumpla requisitos diferentes al r\u00e9gimen general, una vez pensionado tiene el mismo derecho a contar con un ingreso en el momento en que cesa en su actividad productiva y es inequitativo que se someta a impuesto sobre la renta y complementarios y a\u00fan sobre ingresos inferiores a 50 salarios m\u00ednimos, mientras que los pensio\u00adnados del r\u00e9gimen general ser\u00e1n exentos hasta ese momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional,6 la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel par\u00e1grafo acusado, seg\u00fan su tenor literal y m\u00e1s concreta\u00admente la frase \u2018de acuerdo con la ley 100 de 1993\u2019, deja por fuera de la exenci\u00f3n a un grupo de sujetos que estar\u00edan en la misma situaci\u00f3n de los pensionados del r\u00e9gimen general7 y tendr\u00edan, en virtud de diferentes reg\u00edmenes o decisiones, dentro de la ley, el mismo derecho a contar con una pensi\u00f3n. Puesto que la pensi\u00f3n como ingreso denota igual capacidad contributiva, sus beneficiarios deben ser gravados o exonerados de la misma manera, inde\u00adpen\u00addien\u00adtemente del r\u00e9gimen pensional al cual pertenezcan, siempre y cuando sea dentro de la ley. La diferencia de trato basada \u00fanicamente en el r\u00e9gimen pensional que la origina, es contraria a los principios de igualdad ante la ley y de equidad en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Concluye el Instituto en su intervenci\u00f3n \u201cque la frase del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario que dice \u2018de acuerdo con la Ley 100 de 1993\u2019 (proposici\u00f3n normativa separable porque tiene significado jur\u00eddico aut\u00f3nomo), es contraria a los art\u00edculos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque restringe la exenci\u00f3n de tal manera que excluye del beneficio tributario a sujetos que, en virtud de los principios de igualdad y equidad, deber\u00edan ser tratados en igualdad de condiciones. Considera tambi\u00e9n \u201c(\u2026) que en este caso no es factible declarar la exequibilidad de la norma bajo la condici\u00f3n de entender que dice algo diferente a su tenor literal.\u201d El instituto sostiene que \u201ccarece de sentido mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una norma, no por lo que dice, sino por lo que quiso decir y no dijo o por lo que debi\u00f3 decir. En ese caso, es preferible suprimir las expresiones que originan la necesidad de correcci\u00f3n v\u00eda interpretaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario, ET), salvo las expresiones \u2018de acuerdo con la ley 100 de 1993\u2019, que solicita se declaren inexequibles, por desconocer el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993 la regla de que las \u2018pensiones estar\u00e1n exentas del impuesto de renta\u2019, la cual se modific\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 233 de 1995 al fijar el r\u00e9gimen de exenciones tributarias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El cambio consisti\u00f3 en restringir la regla, \u201ctoda vez que se circunscribi\u00f3 a los reg\u00edmenes consagrados en la Ley 100 de 1993 y, previo el lleno de los requisitos exigidos en la misma norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador considera que \u201cen virtud de la existencia de algunos reg\u00edmenes de pensiones de car\u00e1cter especial que no se subordinan a la estructura normativa de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, sino que, por el contrario, se rigen por un r\u00e9gimen normativo tambi\u00e9n de car\u00e1cter especial, bien puede el Congreso cuando act\u00faa como legislador tributario hacer exenciones para los reg\u00edmenes pensionales que caen bajo la \u00f3ptica del sistema normativo de car\u00e1cter general, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, ello, por cuanto se est\u00e1 en presencia de supuestos diferentes para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, a las indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n o de las devoluciones del ahorro constituido con fines pensionales. En otras palabras, como la fuente legal del derecho es diferente, el tratamiento jur\u00eddico bien puede ser diferente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, aunque \u201cla existencia de distintos reg\u00edmenes pensionales justifica el tratamiento jur\u00eddico diferenciado en materia de exenciones, para el Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, el estatus de pensionado o de beneficiario de las compensaciones o devoluciones del ahorro constituido con fines \u00a0pensionales no se erige en criterio diferenciador para establecer los beneficiarios de tales exenciones.\u201d Considerando que categor\u00edas como \u2018pensionado\u2019 o \u2018beneficiario de compensa\u00adciones o devoluciones de ahorros con fines pensionales\u2019 se adquieren independientemente del r\u00e9gimen pensional aplicable, ya sea el de la Ley 100 o el de los reg\u00edmenes especiales exceptuados de su aplicaci\u00f3n, se advierte que la carga impositiva con que cada uno de ellos debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe consultar el principio de equidad tributaria, ello es, que el legislador no puede hacer exenciones respecto de quienes adquieren el estatus o la condici\u00f3n por v\u00eda de una ley, privando a otras personas, las cobijadas por reg\u00edmenes especiales, de dicho beneficio.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitu\u00ad\u00adcionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconoce el principio de equidad tributaria y el principio de igualdad al establecer en el Estatuto Tributario (art. 206, Par. 3\u00b0), as\u00ed como los art\u00edculos 53, 55 y 58 de la Constituci\u00f3n, una exenci\u00f3n para toda pensi\u00f3n, in\u00addem\u00adni\u00adzaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de ahorro pensional, siempre y cuando \u2018el contribuyente\u2019 cumpla \u2018los requisitos necesarios para ac\u00adceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993\u2019, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por el Sistema de Seguridad Social Integral? \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma crea una discriminaci\u00f3n en la exenci\u00f3n tributaria en materia de pensiones, pues considera que s\u00f3lo los que cumplan los requisitos expresamente contemplados por la Ley 100 de 1993 podr\u00e1n gozar de la exenci\u00f3n. Alega que la exenci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario viola la regla de la generalidad del tributo, como concreci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0De igual forma, considera que la regla acusada atenta contra la facultad de transigir y conciliar en derechos inciertos y discutibles en materia laboral (art. 53, CP), puesto que esta clase de acuerdos se castigar\u00edan con la carga del impuesto de renta, y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva (art. 55, CP), puesto que en tales casos no se acceder\u00eda a una pensi\u00f3n que gozara de la exenci\u00f3n a la renta. Adicionalmente, considera que la norma desconoce los derechos adqui\u00adridos de los pensionados (art. 58, CP) que no cumplan con los requisitos contemplados por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones jur\u00eddicas planteadas en este caso se retomar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en materia de igualdad, en especial, aquella referente a la aplicaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en materia de exenciones. Posteriormente se abordar\u00e1 el estudio de la norma en cuesti\u00f3n (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario) a la luz de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, el cual comprende la posibilidad de crear exenciones, modificarlas o suprimirlas, siempre y cuando \u00e9stas se funden en criterios obje\u00adtivos y razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador es la autoridad competente para establecer tributos (impuestos, tasas y contribuciones) del orden nacional (arts. 150-12 y 338, CP) y, por supuesto, para se\u00f1alar en cada uno de ellos los hechos y bases gravables, los sujetos activos, los sujetos pasivos y las tarifas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En materia tributaria, la regla general es que todos tienen el deber de tributar de conformidad con los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n. No obstante, el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 CP), de acuerdo con la conve\u00adniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de ciertos tributos, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n.8 As\u00ed, el legislador cuenta con la autonom\u00eda para fijar el grupo de contribu\u00adyentes favorecido con una exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de definirlo, ya que, como se dijo, es la propia Carta la que de manera expresa prev\u00e9 la posibilidad (arts. 154 y 294 CP). No obstante, ha se\u00f1alado la Corte que \u201c(\u2026) a\u00fan as\u00ed no existiera este precepto, (\u2026) quien tiene la capacidad constitucional para crear tributos, tambi\u00e9n tiene la de modificarlos, aumen\u00adtarlos, disminuirlos, suprimirlos, y se\u00f1alar los casos en que por razones de pol\u00edtica fiscal algunos sujetos o bienes quedan eximidos de su pago y la proporci\u00f3n de la exenci\u00f3n.\u201d9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las exenciones tributarias pueden ser modificadas y suprimidas, pues su creaci\u00f3n no conlleva para su titular un derecho adquirido a no ser obligado a tributar. Al respecto la Corte ha precisado \u201cque la noci\u00f3n de derecho adquirido, no tiene la misma connotaci\u00f3n en derecho p\u00fablico que en derecho privado debido a que en el primero prevalece el inter\u00e9s general, p\u00fablico o social, sobre cualquier inter\u00e9s de car\u00e1cter particular, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se trata de normas de car\u00e1cter tributario. En efecto, en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable.\u201d10 Recientemente la Corte ha reiterado esta posici\u00f3n.11 \u00a0Anota la Sala que bastar\u00eda lo dicho para desestimar la acusaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan la cual, el legislador desconoci\u00f3 los derechos adquiridos de algunos pensionados a gozar de una exenci\u00f3n, puesto que sobre \u00e9stas, no se genera un derecho adquirido. No obstante, m\u00e1s adelante se retomar\u00e1 la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que una norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica. Por ejemplo, si al ejercer su atribuci\u00f3n \u00a0(i) el Congreso desconoce alguno de los principios que informan el sistema tributario en su conjunto (equidad, eficiencia y progresividad, art. 363 CP),12 \u00a0(ii) adopta una medida que no fue de iniciativa del Gobierno (art. 154 CP) o \u00a0(iii) suprime sin justificaci\u00f3n constitucional, exenciones que se estable\u00adcen como est\u00edmulo o in\u00adcen\u00adtivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n y que han dado lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El principio de igualdad constituye, entonces, un l\u00edmite al margen de configu\u00adraci\u00f3n legal de exenciones tributarias. Pero como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201c(\u2026) tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Sobre el principio de igualdad en materia tributaria la sentencia C-776 de 200315 se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el principio constitucional de igualdad debe ser respetado por el legislador al momento de crear nuevas obligaciones tributarias, lo cual conlleva el deber de tomar en consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes: \u201cde profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el tema de las disposiciones tributarias en funci\u00f3n del derecho a la igualdad, es decir, en atenci\u00f3n a si un beneficio tributario de esta naturaleza resulta discriminatorio. Una lectura integrada de la jurisprudencia constitucional, evidencia que el an\u00e1lisis de este asunto, parte del reconocimiento de que &#8220;[s]i el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). [En el mismo sentido] la decisi\u00f3n de restringir o eliminar una exenci\u00f3n equivale a la decisi\u00f3n de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constituci\u00f3n al Congreso&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;[l]a igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis&#8221;18, en tanto que garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n. De acuerdo con este criterio, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad19 o la constitucionalidad condicionada de normas tributarias, por ejemplo, las que prev\u00e9n exenciones que no responden a un criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n y que por lo tanto resultan discriminatorias. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, &#8220;[s]i el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella. La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. El deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma. En este caso, el indicio de inequidad surge de limitar el alcance de una exenci\u00f3n a un concepto que tambi\u00e9n cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal. La Corte debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga tributaria&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha consi\u00adderado que el legislador no puede imponer un trato diferente a dos grupos, cuando tal medida \u201cno se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal\u201d21 es decir, cuando la medida no es razonable, porque el fin que se busca al imponer el trato diferente ni siquiera es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Ahora bien, cuando s\u00ed existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, la jurisprudencia consti\u00adtucional ha sido respetuosa del margen de configuraci\u00f3n del legislador para crear exenciones tributarias como crea conveniente. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-188 de 199822 la Corte consider\u00f3 que no es contraria a la Constituci\u00f3n una norma del Estatuto Tributario que establece una exenci\u00f3n al impuesto a la renta, \u00fanicamente para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que tienen capital estatal y no para las privadas que cumplen la misma actividad, cuando existen razones que constitu\u00adcional\u00admente lo justifican.23 \u00a0En este caso, la Corte consider\u00f3 que el criterio de distinci\u00f3n \u2013tener capital estatal\u2013 era razonable, por cuanto era un medio que permit\u00eda alcanzar el fin constitucional propuesto \u2013brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de los servicios ofrecidos y ampliar su cobertura en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico\u2013.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. La Corte ha considerado constitucionales las exenciones que promueven un trato diferente a un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda, por ejemplo, cuando tal medida tiene por fin la defensa de un derecho constitucional. Tal fue el caso de la sentencia C-1107 de 200125 que encontr\u00f3 ajus\u00adtada a la Constituci\u00f3n que la exenci\u00f3n al Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, se concediera \u00fanicamente a los movimientos realizados en cuentas destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda,26 por cuanto es un trato diferente que se funda en una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcionada.27 La Corte adelant\u00f3 en esa oportunidad un an\u00e1lisis de las condi\u00adciones de constitucionalidad de las exenciones tributarias y de su funci\u00f3n en tanto que mecanismos para la promoci\u00f3n de determinados prop\u00f3sitos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, y concluy\u00f3 que la exenci\u00f3n no era discriminatoria porque se trata de una medida que constituye un medio adecuado para obtener el fin propuesto, a saber, garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna,28 y porque est\u00e1 dada a favor de todas las personas, naturales o jur\u00eddicas.29 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. La Corte tambi\u00e9n ha aplicado el principio de igualdad en el \u00e1mbito tributario para juzgar las exenciones creadas mediante decretos excepcionales.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El principio de equidad que rige el sistema tributario en su conjunto demanda un juicio de constitucionalidad sobre las posibles inequidades de car\u00e1c\u00adter estructural que se puedan generar. De acuerdo con la jurisprudencia \u201cla equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La Corte, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre el principio de equidad en materia tributaria al declarar inconstitucional la extensi\u00f3n del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad34: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2.2.1. Contenido y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la equidad del sistema tributario &#8220;es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n&#8221;35. De esta forma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la econom\u00eda que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones econ\u00f3micas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de tal obligaci\u00f3n legal36. En el mismo sentido, al delimitar el alcance del principio de equidad tributaria, en la sentencia C-261 de 2002 se estableci\u00f3 que \u201cen el proceso de imposici\u00f3n de determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n en que se encuentran quienes est\u00e1n llamados a contribuir y su capacidad de pago, con lo cual adquieren connotaci\u00f3n los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el alcance del principio de equidad tributaria no se agota en la consideraci\u00f3n efectiva de las diferencias reales que existen entre los potenciales sujetos obligados. En la sentencia C-1060A de 2001, la Corte expres\u00f3 que la equidad impone el respeto no s\u00f3lo por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino tambi\u00e9n los mandatos de la Constituci\u00f3n en su conjunto, especialmente los principios derivados del Estado Social de Derecho: \u201clos criterios de justicia y equidad como l\u00edmites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos cient\u00edficos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el \u00fanico principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constituci\u00f3n como son la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protecci\u00f3n a la libertad personal que implica el reconocimiento de un m\u00ednimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presi\u00f3n fiscal individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no deben ser antag\u00f3nicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino moderadores de ellas.\u201d Ante todo, es importante recordar que en la sentencia C-643 de 2002 la Corte estableci\u00f3 que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado: \u201cEstos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular37\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional ha controlado exenciones tributarias que no incluyeron recursos que al ser gravados, conllevaban consecuencias, prima facie, inequitativas. En la Sentencia C-828 de 200139 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n contemplada en el literal 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, seg\u00fan la cual se encuentran exentos del GMF \u201c[l]as operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado o al pensio\u00adnado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso\u201d (las subrayas corresponden al aparte demandado). La Corpora\u00adci\u00f3n decidi\u00f3 que la norma era contraria a la equidad al no incluir dentro de la exenci\u00f3n los pagos realizados por las Empresas Prestadoras de Salud, las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Salud, pues estos son recursos del sistema de seguridad social, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que no pueden ser gravados, en especial, cuando comprometen la viabilidad financiera de las EPS y las IPS.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con relaci\u00f3n a la equidad tributaria la Corte ha resaltado la importancia de la equidad vertical y de la equidad horizontal en tanto que criterios \u201cpara establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos.\u201d41 As\u00ed, en la sentencia C-734 de 2002,42 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) en virtud de la equidad horizontal, las personas con capacidad econ\u00f3mica igual deben contribuir de igual manera mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica deben contribuir en mayor medida. Esta distinci\u00f3n, que ha sido aceptada de tiempo atr\u00e1s, guarda relaci\u00f3n con el principio de progresividad.43\u201d 44 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Una vez recordada la jurisprudencia en materia de exenciones, en especial, en relaci\u00f3n con el principio de igualdad y el principio de equidad tributaria, pasa la Corte a precisar el sentido de la norma acusada y a evaluarla a la luz de los par\u00e1metros jurisprudenciales citados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclaraci\u00f3n respecto al sentido de la norma acusada; la norma ni es tan limitada en su aplicaci\u00f3n como se plantea, ni deja por fuera casos que, prima facie, deber\u00edan estar contemplados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los argumentos presentados por la demanda y por algunos de los intervinientes, la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 223 de 1995, art. 96) implica que \u00fanicamente las pensiones que se obtienen con el cumplimiento de los requisitos expresamente se\u00f1alados y contemplados en la Ley 100 de 1993 son las que se benefician de la exenci\u00f3n. A su juicio, todas las dem\u00e1s quedan excluidas. En el primer escrito presentado ante la Corte, el demandante considera que la norma acusada \u201c(\u2026) crea una discriminaci\u00f3n en la exenci\u00f3n tributaria en materia de pensiones, ya que s\u00f3lo los que tengan los requisitos de la Ley 100 de 1993 podr\u00e1n gozar de la exenci\u00f3n, se viola la regla de la generalidad del tributo como concreci\u00f3n de la igualdad (\u2026)\u201d. El argumento, como se anot\u00f3 anteriormente, es desarrollado en el segundo escrito presentado ante la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro del universo jur\u00eddico de los pensionados, los pensionados de acuerdo a la ley 100 de 1993 son s\u00f3lo un grupo de ellos; otros grupos son los pensionados por convenci\u00f3n colectiva de trabajo (\u2026), tambi\u00e9n est\u00e1n los pensionados por acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, pensionados por pacto colectivo, pensionados por laudo arbitral, pensionados en virtud de sentencia judicial o extrajudicial, pensionados por pacto colectivo, pensionados por aludo arbitral, pensionados en virtud de sentencia judicial (\u2026), pensio\u00adnados de la rama judicial, pensionados con reg\u00edmenes especiales (\u2026), pensio\u00adnados por plan voluntario de retiro anticipado (\u2026), pensionados que se rigen por el Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, pensionados que se rigen por la Ley 91 de 1989 (\u2026), pensionados seg\u00fan la Ley 33 de 1985, pensionados de las fuerzas militares, pensionados seg\u00fan el decreto ley 2090 de 2003 (\u2026), pensionados seg\u00fan el Decreto 758 de 1990.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda pues, seg\u00fan el demandante, de una clasificaci\u00f3n que desconocer\u00eda el principio de igualdad en materia tributaria por ser infra-inclusiva, puesto que sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, excluye del beneficio tributario a pensionados en situaci\u00f3n similar a los s\u00ed contemplados por la exenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, muchos de estos otros grupos de pensionados, supuestamente excluidos, s\u00ed se encuentran contemplados por la exenci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario pues \u00e9sta cobija a todos los pensionados que pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral, es decir a todos aquellos que cumplen los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder, por ejemplo, a las i) pensiones legales: pensi\u00f3n de vejez; pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0pensi\u00f3n de invalidez; ii) reg\u00edmenes especiales; iii) pensiones de naturaleza extralegal: pactos; acuerdos; convenciones colectivas de acuerdo a la Ley 100 de 1993; iv) las pensiones establecidas en la ley 100 de 1993 como anticipadas o de retiro anticipado45; v) pensiones de actividades de alto riesgo reconocidas por las administradoras del r\u00e9gimen de prima media de acuerdo a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley 026 de 1995 \u2013C\u00e1mara- \u00a0que culmin\u00f3 con la Ley 223 de 1995 se introdujo una modificaci\u00f3n al proyecto inicial presentado por el gobierno. En dicha modificaci\u00f3n se plante\u00f3 la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo que ahora se revisa y que fue aprobado tal y como se incluy\u00f3. En la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se indic\u00f3 sobre el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 se cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n en el tratamiento tributario en perjuicio de los trabajadores del r\u00e9gimen ordinario frente a los de salario integral. En efecto, mientras los primeros tienen derecho \u00fanicamente a la exenci\u00f3n sobre sus cesant\u00edas y los intereses de las mismas, siempre que no excedan determinados l\u00edmites, los segundos gozan de una exenci\u00f3n inferior del 30%, frecuentemente de niveles superiores, no muy f\u00e1ciles de controlar por la Administraci\u00f3n Tributaria debido a la falta de precisi\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto nivela el tratamiento para todos los trabajadores, unificando la exenci\u00f3n general del 30% y manteniendo el tratamiento especial vigente para las cesant\u00edas. Adem\u00e1s, se incrementa del 10 al 20% la fracci\u00f3n de ingresos que el trabajador puede aportar voluntariamente a los fondos de pensiones, descontables para la determinaci\u00f3n de sus impuestos y de la retenci\u00f3n en la fuente. Otro beneficio que contiene el proyecto en relaci\u00f3n con este mismo sector, es la exclusi\u00f3n del impuesto, de las llamadas primas de localizaci\u00f3n y vivienda, a propuesta presentada por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de su Ministro de Hacienda.46 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995 se se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece una exenci\u00f3n del 30% sobre el valor total de los pagos recibidos por los trabajadores independientemente de que se sujeten o no al r\u00e9gimen de salario integral. En la actualidad, los trabajadores que no est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de salario integral no gozan de esta exenci\u00f3n. \u00a0La propuesta conduce entonces a dar un tratamiento equitativo a todo tipo de rentas de trabajo. De otra parte, se mantiene el r\u00e9gimen vigente para las cesant\u00edas, lo que implica que los trabajadores que actualmente gozan de su exenci\u00f3n, podr\u00e1n continuar con tal beneficio.47 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo primero de la Ley 100 de 1993 consagra el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto \u2018garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.\u2019 El Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 compuesto a su vez por el\u00a0Sistema general de pensiones (Libro I), el Sistema general de seguridad social en salud (Libro II), el Sistema general de riesgos profesionales (Libro III) y los Servicios sociales complementarios (Libro IV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El texto legal demandado establece que \u2018para tener derecho\u2019 a la exenci\u00f3n al impuesto a la renta para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales \u2013salvo la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales\u2013 y para las in\u00addem\u00adni\u00adzaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, \u2018el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para ac\u00adceder a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 establece el campo de aplicaci\u00f3n del Sistema general de pensiones. Se\u00f1ala que \u00e9ste se \u2018(\u2026) aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o so\u00adbre\u00advivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.\u2019 La norma advierte adem\u00e1s que, para efectos de la misma, \u2018(\u2026) se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u2019 y que lo an\u00adterior ser\u00e1 \u2018(\u2026) sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.\u201948 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Adem\u00e1s, expresamente el art\u00edculo 283 de la propia Ley 100 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o p\u00fablico, sin perjuicio del derecho denuncia que asiste a las partes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279, algunas pensiones, excepcionalmente, ser\u00e1n reguladas por normas diferentes. As\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley [100 de 1993], ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas presta\u00adciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las em\u00adpre\u00adsas que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de pro\u00adtec\u00adci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual\u00admente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Eco\u00adpetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de seguridad social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que \u2018[l]a empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley\u2019. El par\u00e1grafo 2\u00b0 se\u00f1ala que la \u2018pensi\u00f3n gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales\u2019. Por \u00faltimo, seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00b0, las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y con\u00addi\u00adciones en ellas contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Entonces sostener que \u2018siempre y cuando, se verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley de seguridad social, hacen parte del Sistema General de Pensiones no solamente las pensiones reconocidas expresamente por la Ley 100 de 1993 y los reg\u00edmenes expresamente exceptuados de la misma, sino tambi\u00e9n aquellas producto de pactos, acuerdos o convenciones colec\u00adtivas de trabajo, v\u00e1lidamente celebrados\u2019\u2013. Es una interpretaci\u00f3n plausible de la norma. \u00a0Adem\u00e1s, es la interpretaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, da al texto normativo acusado, tal como lo sostuvo a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n en el presente proceso y como lo ha se\u00f1alado a trav\u00e9s de sus conceptos.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con lo dicho, queda claro entonces que los cargos presentados por la demanda seg\u00fan los cuales la norma acusada desconoce los derechos a conciliar (art. 53, CP) a negociar colectivamente (art. 55, CP), o los derechos adquiridos de los pensionados (art. 58, CP), se fundaban no en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, sino en una lectura del mismo. Una lectura que por cierto, no comparte la DIAN, el \u00f3rgano estatal encargado de recaudar los tributos. De igual forma, el cargo presentado por la demanda con relaci\u00f3n al desconocimiento de la equidad tributaria se funda en la misma interpretaci\u00f3n de la norma acusada, seg\u00fan la cual, las pensiones otorgadas de acuerdo con los requisitos expresamente contemplados en la Ley 100 de 1993, excluye todas las dem\u00e1s pensiones del beneficio tributario, interpretaci\u00f3n que no es armonizable con las disposiciones de la Ley 100 que expresamente se\u00f1alan lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed pues, una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma muestra que muchos de aquellos casos que seg\u00fan el demandante recib\u00edan un trato diferente por no gozar del beneficio de la exenci\u00f3n, s\u00ed se encuentran contemplados por la disposici\u00f3n acusada. Es decir, el criterio empleado por la norma no excluye del beneficio a todos los grupos de pensionados, supuestamente discriminados. La norma acusada con\u00adtem\u00adpla una garant\u00eda de forma amplia y generalizada que s\u00f3lo deja por fuera aquellas pensiones que no est\u00e9n contempladas por el sistema de seguridad social integral. \u00a0Es en ese sentido que se ha interpretado y aplicado la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la Ley 100 de 1993\u201d. En tal medida, puede concluirse que la norma no desconoce la regla de la generalidad de los tributos, ni constituye un criterio infra-inclusivo que haya dejado por fuera de la exenci\u00f3n casos similares que han debido ser contemplados a la luz de par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El criterio fijado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario no da un trato diferente a los pensionados, tal y como lo presenta el demandante. No divide los grupos de pensionados como \u00e9ste supone entre aquellos que obtienen su pensi\u00f3n con base en los requisitos expl\u00edci\u00adtamente contemplados en la Ley 100 de 1993 y el resto. Por tal raz\u00f3n, los cargos presentados por el demandante no son de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el estudio de igualdad en las exenciones tributarias a los pensionados puede verse desde dos perspectivas para lo que es necesario distinguir dos universos de pensionados. El primero universo es aqu\u00e9l que incluye a los pensionados dentro del r\u00e9gimen ordinario y tambi\u00e9n dentro de reg\u00edmenes especiales de acuerdo al sistema de seguridad social integral. El segundo universo corresponde a aquellos pensionados mediante \u201cpensiones voluntarias\u201d o instrumentos similares que se encuentran fuera del sistema de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de igualdad de la exenci\u00f3n puede verse como una vulneraci\u00f3n de dicho principio entre aquellas distintas clases de pensionados dentro de un mismo universo, que por estar cobijados por un mismo sistema pero por diversos reg\u00edmenes especiales pueden pedir ser tratados de la misma manera, de acuerdo a los criterios recordados en esta providencia. La segunda perspectiva del examen a la luz del principio de igualdad corresponde a un estudio entre los dos universos de pensionados referidos, que por tratarse de pensionados que han adquirido su calidad de tales de acuerdo a sistemas diferentes no se puede realizar en los mismos t\u00e9rminos que el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo analizado anteriormente responde a un an\u00e1lisis de igualdad sobre la exenci\u00f3n estipulada para los pensionados, de diversos reg\u00edmenes especiales, de acuerdo al sistema de seguridad social integral y por lo tanto a los cuales se refiere dicha ley, as\u00ed no est\u00e9n dentro del r\u00e9gimen pensional ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz de la igualdad cabe preguntarse si los pensionados por fuera del sistema integral, tambi\u00e9n pueden aspirar al beneficio tributario de los que est\u00e1n dentro de dicho sistema. La conclusi\u00f3n es negativa. La norma acusada no vulnera el principio de igualdad tributaria entre tales pensionados externos al sistema integral, y aquellos pensionados que han adquirido su calidad de acuerdo al sistema de seguridad social integral, sin que ello signifique que a la luz de ciertas reglas tributarias, tales pensionados ajenos al sistema de seguridad social integral, es decir, el segundo universo de pensionados al que se ha hecho alusi\u00f3n, no \u00a0est\u00e9n cobijados por normas tributarias espec\u00edficas sobre las que la Corte no se pronuncia en esta oportunidad porque no han sido demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma, respecto de los cargos analizados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no desconoce el legislador el principio de equidad tributaria ni el principio de igualdad, al crear una exenci\u00f3n al impuesto a la renta para todas las pensiones adquiridas con el cumplimiento de los requisitos necesarios, \u2018de acuerdo con la Ley 100 de 1993\u2019, puesto que tal criterio contempla todos los casos del sistema de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario (modificado por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995), por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La correcci\u00f3n de la demanda reitera el argumento de la demanda as\u00ed: \u201cEste trato desigual previsto por la ley tributaria es injustificado y por lo tanto se impone un trato igual por parte del legislador tributario porque las personas puestas en igualdad de condiciones econ\u00f3micas (los pensionados) no concurren en igualdad al financiamiento de las cargas del estado (unos son exentos y otros no: pensionados por convenci\u00f3n colectiva no ser\u00e1n exentos) [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, a\u00f1ade la intervenci\u00f3n del Ministerio y de la DIAN lo siguiente: \u201c(\u2026) si se aceptara que la mal llamada pensi\u00f3n anticipada, no estuviera sujeta a retenci\u00f3n en la fuente, estar\u00edamos otorgando exenciones que no trae la ley, se violar\u00eda adem\u00e1s el art\u00edculo 13 de la CP pero no por los motivos aducidos (\u2026) sino porque a los asalariados que tampoco re\u00fanen los requisitos para la pensi\u00f3n, pero que est\u00e1n en uso de sus funciones y desempe\u00f1ando los cargos, se les haga retenci\u00f3n, en tanto que a otros que gozaron de un privilegio, como es el de conseguir que le cancelen un salario mensual sin trabajar en la citada entidad, con incrementos anuales, servicios y reconocimientos convencionales hasta que cumpla los requisitos para pensi\u00f3n, se estar\u00eda dando un trato desigual, inequitativo e injusto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El concepto fue presentado por Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, Presidente del Instituto, con ponencia de Mar\u00eda del Pilar Abella Mancera. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dice la intervenci\u00f3n al respecto: \u201cLos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n se se\u00f1alan en cada uno de ellos y consisten, en el r\u00e9gimen de prima media, en un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones obligatorias que se deben haber realizado durante la vida laboral y en el cumplimiento de una edad determinada. Y en el r\u00e9gimen de ahorro individual, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n consisten en el hecho de acumular un capital que permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-397 de 1994, C-734 y C-940 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Los grupos a los cuales se hace referencia son los siguientes: \u00a0\u201cUn primer grupo, conformado por pensiones reguladas bajo reg\u00edmenes diferentes a los previstos en la ley 100 de 1993 son: \u00a0 -las de reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100; \u00a0&#8211; las regidas por normas especiales; \u00a0-las conferidas en virtud de convenci\u00f3n colectiva o pacto; \u00a0-las reconocidas por sentencia judicial, laudo arbitral o acuerdo conciliatorio, bajo condiciones diferentes a las de la Ley 100; \u00a0&#8211; las originadas en la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art. 267, C. del T.; \u00a0&#8211; las otorgadas en virtud de acuerdo de voluntades entre empleador y trabajadores. \u00a0|| \u00a0Un segundo grupo, formado por pensiones que la Ley 100 de 1993 expresamente excluy\u00f3 del sistema general de pensiones, puesto que se\u00f1ala que \u2018\u2026 que el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a: \u00a0&#8211; los miembros de la fuerzas militares y de polic\u00eda nacional; \u00a0-el personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990; \u00a0&#8211; los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas; \u00a0&#8211; los afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio; \u00a0&#8211; los de algunas de las empresas que se encontraban en concordato al empezara regir la ley; \u00a0&#8211; los antiguos servidores y pensionados de Ecopetrol. \u00a0|| \u00a0Un tercer grupo gravado ser\u00edan las pensiones de los trabajadores independientes afiliados al sistema de prima media, pues si bien pueden acceder a una pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, no la adquieren en virtud de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, que son las \u00fanicas que se encuentran exoneradas, pues el par\u00e1grafo acusado forma parte del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, norma referida \u00fanicamente a los pagos provenientes de una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-393 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). La Corte ha resaltado que para efectos de la concesi\u00f3n de una exenci\u00f3n el Constituyente le impuso al legislador solamente dos limitaciones, a saber, (i) que la iniciativa legislativa provenga del Ejecutivo, no s\u00f3lo para su creaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para su reforma [art. 154, CP]\u201d; y \u00a0(ii) \u201cla prohibici\u00f3n de imponer esta clase de beneficios sobre impuestos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales [art. 294, CP]\u201d El art\u00edculo establece: \u2018La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317.\u2019 El art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n ordena a la ley destinar un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y en cuant\u00eda que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). En este caso, la Corte decidi\u00f3 que el legislador no desconoce el principio de igualdad al unificar en 30% el porcentaje de rentas exentas, aun cuando ello conlleve limitar el porcentaje que exist\u00eda para los trabajadores con salario integral y elevarlo para los salarios medios y bajos. La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la modificaci\u00f3n a la exenci\u00f3n del factor prestacional contemplada en la Ley 50 de 1990, adoptada mediante el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario y cuyo par\u00e1grafo 3\u00b0 es objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, en la sentencia C-114 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se consider\u00f3 que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la facultad impositiva y que en ejercicio de esa facultad bien puede crear, modificar o extinguir exenciones tributarias.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de no permit\u00edrsele al legislativo la posibilidad de modificar o extinguir una exenci\u00f3n tributaria, se petrificar\u00eda la legislaci\u00f3n proferida en ese campo y se propiciar\u00eda la vigencia de un sistema tributario inconsecuente con las realidades econ\u00f3micas del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) En este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que consagraba una exenci\u00f3n a las empresas de servicios domiciliarios, \u00fanicamente si cuentan con capital p\u00fablico. En este caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]odr\u00eda ser demostrado, entonces, que en el caso espec\u00edfico de una exenci\u00f3n tributaria se vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 CP), aqu\u00ed invocado por el actor, y ello comportar\u00eda la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-604 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) se estudi\u00f3 una demanda contra una norma que extingu\u00eda una exenci\u00f3n tributaria fijada para unas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y que a la vez manten\u00eda esa exenci\u00f3n para cierto tipo de bonos adquiridos en esas operaciones. \u00a0La Corte indic\u00f3 que se deb\u00eda distinguir entre las exenciones que se establecen como est\u00edmulo o in\u00adcen\u00adtivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n y las exenciones generales consagradas sin contraprestaci\u00f3n alguna y concluy\u00f3 que las primeras gene\u00adraban situaciones jur\u00eddicas consolidadas que deb\u00edan ser respetadas por el legislador, no as\u00ed las segundas. [Este precedente fue reiterado en estos t\u00e9rminos por C-1114 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, AV y SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)] Dijo la sentencia C-604 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201cPara la Corte no es admisible que el Estado ofrezca unas condiciones ben\u00e9ficas a las personas naturales o jur\u00eddicas, en este caso a los inversionistas, como por ejemplo el establecimiento de exenciones, con el fin de incentivar la compra de bonos de deuda p\u00fablica externa y despu\u00e9s de que los han adquirido, proceda a modificar las reglas de juego iniciales, sin salvaguardar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de quienes bajo esas condiciones los compraron. No se olvide que si bien el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para modificar o derogar la legislaci\u00f3n tributaria esto solamente puede hacerse hacia el futuro y, siempre y cuando, se respeten los derechos consolidados al amparo de las normas antes vigentes. \u00a0|| \u00a0En consecuencia, al momento de estudiar la constitucionalidad de una norma tributaria que suprime una exenci\u00f3n debe la Corte, para efectos de determinar si se han vulnerado o no situaciones jur\u00eddicas consolidadas, distinguir los casos en que las exenciones se establecen como est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto de debate, que se ofreci\u00f3 una exenci\u00f3n de impuestos para quienes adquirieran determinados bonos de deuda p\u00fablica; y aquellos que consagran exenciones generales sin contraprestaci\u00f3n alguna, pues en el primer evento se generan situaciones jur\u00eddicas, particulares y concretas que el legislador est\u00e1 obligado a respetar y, en el segundo, tal fen\u00f3meno no se presenta por lo que el legislador bien puede suprimirlas o modificarlas, obviamente, con observancia de los distintos preceptos constitucionales que rigen la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-776 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-341 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-094 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-349 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) en la cual, la Corte encontr\u00f3 que &#8220;la exenci\u00f3n de impuestos que se establece sobre algunas transacciones comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato preferente en relaci\u00f3n con el que se da a las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n sometidas a control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales s\u00ed aparecen gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones razonables y objetivas para establecer la diferenciaci\u00f3n, pues lo que en esencia se hace es tratar en forma diferente la misma actividad. El supuesto de hecho sobre el que se establece la discriminaci\u00f3n: que la entidad est\u00e9 sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo est\u00e9, es irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma demandada viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. S.V. M. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-397 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). En este caso la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que la norma acusada \u2013el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993, par\u00e1grafo tercero, parte final\u2013, al referirse a la Naci\u00f3n como \u00fanico sujeto exonerado de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con los pagos efectuados por concepto de cesant\u00eda, es discriminatoria, pues le da un tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos encargados de la retenci\u00f3n, y espec\u00edficamente, con los dem\u00e1s entes territoriales. La Corte consider\u00f3 que en este caso la diferencia de trato \u201cno se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-188 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso se decidi\u00f3 que el legislador no desconoc\u00eda el principio de igualdad al conceder una exenci\u00f3n a las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, \u00fanicamente cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta (art\u00edculo 97 de la Ley 223 de 1995, mediante la cual se modifica el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>24 Dijo la Corte: \u00a0\u201cLas circunstancias del Estado y de los particulares que prestan servicios p\u00fablicos son diferentes, si se tiene en cuenta la responsabilidad b\u00e1sica que aqu\u00e9l asume: las empresas privadas gozan en principio de opci\u00f3n -dentro de su libertad de empresa- para escoger los sitios y las condiciones que puedan hacer su actividad m\u00e1s rentable y productiva, al paso que el Estado no puede entrar en distinciones territoriales ni seleccionar los mejores mercados, ya que su funci\u00f3n es, seg\u00fan lo dicho, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, en especial los domiciliarios, en todo el territorio nacional y a todos sus habitantes. \u00a0|| \u00a0As\u00ed las cosas, mal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas particulares la exenci\u00f3n tributaria en menci\u00f3n, que fue consagrada justamente como elemento integrante de la pol\u00edtica general en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de aqu\u00e9llos y ampliar su cobertura. Esta finalidad social otorga cabal justificaci\u00f3n a la diferencia en el trato tributario respecto de las empresas de car\u00e1cter privado que, no obstante tener el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que s\u00ed corresponde al Estado seg\u00fan la Carta.\u201d Corte Consti\u00adtucional, sentencia C-188 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1107 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 633 de 2000. La parte que a continuaci\u00f3n se subraya del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario fue el fragmento demandado en aquella oportunidad: \u201cExenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento\u201d. El demandante sosten\u00eda que la norma acusada vulneraba los art\u00edculos 13, 95-1, 95-9, 333, 335 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque consagraba una exenci\u00f3n tributaria que beneficiaba tan solo a un sector de la econom\u00eda, de manera contraria a los principios que rigen el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>27 Dijo la Corte: \u201cFueron pues apod\u00edcticas razones de inter\u00e9s general y de protecci\u00f3n individual las que animaron la g\u00e9nesis de la exenci\u00f3n demandada, poni\u00e9ndose de manifiesto ab initio su objetiva y racional justificaci\u00f3n, su destacada proporcionalidad, y por consiguiente, su palmaria vocaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0Lo que a derechas es significativo de su consonancia para con los fines esenciales del Estado y para con los prop\u00f3sitos constitucionales que a \u00e9ste le conciernen al tenor de su intervenci\u00f3n en la econom\u00eda.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1107 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte consider\u00f3 que \u201cdisposiciones como la acusada coadyuvan paulatinamente a la promoci\u00f3n de la prosperidad general\u201d y a garantizar efectivamente \u201clos correspondientes principios, derechos y deberes constitucionales, al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y a la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, y todo ello, de momento a instancias de un hito centralizador: \u00a0el derecho a vivienda digna.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1107 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>29 En similar sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil), revis\u00f3 un cargo global de equidad tributaria, contra algunos de los art\u00edculos que se encargan de definir el y reglamentar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La Corte declar\u00f3 la constitu\u00adcionalidad de las normas por no encontrar que las normas vulneraran el principio de equidad tributaria. En la demanda se aduc\u00eda que el GMF no era equitativo porque obliga a su pago a un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda constituido por los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo componen. De esta manera se ve\u00eda vulnerado el principio de equidad pues porque se impondr\u00eda una carga exclusiva y espec\u00edfica a unos sujetos tan solo en virtud del sector al que pertenecen. La Corte no comparti\u00f3 los argumentos del demandante declarando exequibles las disposiciones pues \u201csi bien las normas acusadas hacen referencia a un sector econ\u00f3mico, no por ello puede concluirse que el GMF recaiga espec\u00edfica y exclusivamente sobre el mismo. En efecto, la lectura del art\u00edculo 871 del Estatuto Tributario se\u00f1ala que \u2018[e]l hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de transacciones financieras\u2019, lo cual permite deducir que cualquiera que las realice, independientemente del sector al que pertenezca, resulta gravado con este impuesto. De esta manera, la Corte concluye que no es contrario a la equidad que una ley tome como eje a un sector econ\u00f3mico para el dise\u00f1o de un impuesto cuya carga puede recaer sobre sujetos pasivos ajenos a dicho sector.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-940 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; SV Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), por ejemplo, la Corte revis\u00f3 la constitucio\u00adnalidad del Decreto 1885 de 2002. El decreto constaba de dos art\u00edculos, el primero, con dos incisos, adicionaba el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1838 de 2002 que establece una exenci\u00f3n al impuesto para la preservaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica, y el segundo, adicionaba el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1838 de 2002 que regula la declaraci\u00f3n y el pago de dicho impuesto. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 1885 de 2002 pues la exenci\u00f3n del impuesto a las Empre\u00adsas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervenidas por la Superin\u00adtendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, contemplada en la norma, vulneraba los art\u00edculos 13, 213 y 214 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 10, 11, 12 y 14 de la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994). La Corte encontr\u00f3 que la norma vulneraba los principios de finalidad y necesidad ya que \u201cla exenci\u00f3n a las empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domici\u00adliarios no est\u00e1 directa y espec\u00edficamente dirigida a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de sus efectos. Tampoco est\u00e1 justificada la necesidad de la medida para alcanzar los fines propuestos con la declaraci\u00f3n del Estado de Excepci\u00f3n\u201d. La Corte adicionalmente encontr\u00f3 que la norma tambi\u00e9n vulneraba el principio de no discriminaci\u00f3n. Lo anterior ya que la medida se determin\u00f3 como infra-inclusiva para la que no exist\u00eda una raz\u00f3n objetiva y razonable. Lo anterior ya que \u201cEl favorecimiento con la exenci\u00f3n tributaria a unas empresas y no a otras colocadas en la misma situaci\u00f3n, salvo claras razones que lo justifiquen, vulnera el principio de igualdad. Tal exenci\u00f3n est\u00e1 justificada cuando el pago del impuesto hace inviable la generaci\u00f3n de riqueza o la actividad productiva de la empresa gravada, como sucede con las empresas que al tiempo de entrar en vigor el decreto que estableci\u00f3 el impuesto al patrimonio, se encontraban en concordato, liquidaci\u00f3n o acuerdo de reestructuraci\u00f3n de deudas (Ley 550 de 1999). Pero, la exenci\u00f3n adicional aplicable \u00fanicamente a las empresas que se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios al momento de la entrada en vigencia del decreto, es discriminatoria de aquellas intervenidas por otras superintendencias para la misma \u00e9poca, con el consecuente descono\u00adcimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que el art\u00edculo comprend\u00eda una medida irrazonable pues era inadecuada ya que \u201cla excepci\u00f3n no s\u00f3lo supone un privilegio, sino que es inadecuada para lograr los fines que persigue la medida, puesto que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios intervenidas generalmente pueden continuar desarrollando su objeto social y mantener productivo su patrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; SV Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u00a0\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-409-96. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aporte especial del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. El demandante sostuvo que la norma en cuesti\u00f3n era contraria a los principios de equidad y de progresividad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte en la sentencia C-776 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 788 de 2002 y espec\u00edficamente de sus art\u00edculos 8 (remate de bienes y su adjudicaci\u00f3n a la Naci\u00f3n cuando se declare desierto el remate despu\u00e9s de su tercera licitaci\u00f3n), 29 (sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto de renta.), 34 (bienes gravados con una tarifa del 7 %.), 57 (adici\u00f3n al art\u00edculo 233 de la Ley 223 de 1995 un inciso que establece para los departamentos la posibilidad de asumir un sistema mixto en la liquidaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del impuesto), 69-74 (Los art\u00edculos modifican la Ley 599 de 2000 en cuanto a tipos penales sobre \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y favorecimiento por servidores p\u00fablicos entre otros.) \u00a0114 (porcentaje de deducci\u00f3n de impuestos pagados de los impuestos de industria y comercio y de predial) \u00a0y 116 ( ampliaci\u00f3n de la base del IVA encaminada a gravar todos los bienes y servicios antes exentos o excluidos de dicho impuesto.) por considerar el demandante que vulneraban los art\u00edculos 1\u00b0, 65, 95, 123, 158, 160, 294, 338, 362 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La sentencia resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de toda la norma por el cargo analizado al igual que la constitucionalidad de los art\u00edculos 8, 57, 34, 69-74 y 114. La Corte, declar\u00f3 estarse a lo resuelto respecto del art\u00edculo 29 demandado y decidi\u00f3 no pronunciarse sobre los argumentos contra el art\u00edculo 34 por falta de especificidad en los mismos. Respecto del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, la Corte encontr\u00f3 que \u00e9ste era inconstitucional pues cuando \u201cse extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si (i) de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia, la Corte adelant\u00f3 una s\u00edntesis de su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el principio de equidad con ocasi\u00f3n de una demanda contra el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual es, como el IVA, un impuesto indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Cf. Sentencia C-094 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como \u00e1mbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: \u00a0\u201cEs cierto que las limitaciones legales pueden tambi\u00e9n \u00a0implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. Una regulaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, \u00a0no viola el principio de igualdad si la clasificaci\u00f3n establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-409-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-776 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-828 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, parcialmente demandado. La sentencia resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 10. del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 633 de 2000 que adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone en el considerando n\u00famero 22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cLa Carta Pol\u00edtica prescribe que \u2018el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u2019. Principios que se desconocen al aplicar el GMF a las transacciones entre las EPS y las IPS porque con ello, se genera un desequilibrio entre instituciones que pertenecen al mismo sistema. A pesar de que el impuesto pretende gravar los recursos propios de las EPS, la realidad de la imposici\u00f3n es el sacrificio tributario de quien presta efectivamente el servicio, como un impuesto ajeno al sistema. Esto nos lleva al contrasentido l\u00f3gico, de que quienes administran \u2013las EPS- difieren el pago del gravamen al usuario, o lo suman a los recursos obtenidos por medio de la UPC y que en virtud del GMF salen del sistema. Y en consecuencia, quien presta el servicio -las IPS- resulta descapitalizada. Esto representa un efecto negativo en clara contraposici\u00f3n a los principios de equidad y eficiencia tributaria.\u201d La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aparte acusado \u201cen el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d, de manera que los recursos que no quedaran cobijados por la exenci\u00f3n fueran los que correspond\u00edan a las utilidades de tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-804 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales sobre un proyecto de ley que contemplaba un incentivo fiscal a favor de personas de los estratos 1 y 2 que no hubiesen definido su situaci\u00f3n militar, para que la definieran). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; SV Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>43 Musgrave Richard y Musgrave, Peggy. Hacienda P\u00fablica Te\u00f3rica y Aplicada. Instituto de Estudios Fiscales. Madrid, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia C-940 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; SV Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se retom\u00f3 esta cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAntes de examinar la razonabilidad de la exenci\u00f3n debe la Corte ocuparse en el examen de constitucionalidad de un punto metodol\u00f3gico previo, aunque conexo con el anterior. Se trata de establecer si la medida adoptada por el ejecutivo cobija a menos personas (infra-inclusiva), a m\u00e1s personas (supra-inclusiva) o, simult\u00e1neamente en raz\u00f3n del dise\u00f1o de la medida, a menos personas y a m\u00e1s personas (infra- y supra-inclusiva) de las que deber\u00edan estar exentas de pagar el impuesto de patrimonio a la luz del principio de igualdad de trato consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 62. \u00a0<\/p>\n<p>46 Gaceta del Congreso 509, viernes 17 de noviembre de 2005, ponencia para segundo debate en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso 509, viernes 17 de noviembre de 2005, ponencia para segundo debate en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>48 La versi\u00f3n vigente del art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 fue introducida por el legislador mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 En el Concepto 026979 de 11 de mayo de 2005 de la DIAN se indica: \u00a0\u201c(\u2026) el concepto que hoy se revisa, teniendo en cuenta lo consagrado en los art\u00edculos 11 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003, y el art\u00edculo 283 de la misma Ley 100 de 1993, se afirma que, siempre y cuando, se verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley de seguridad social, hacen parte del Sistema General de Pensiones no solamente las pensiones reconocidas expresamente por la Ley 100 de 1993 y los reg\u00edmenes expresamente exceptuados de la misma, sino tambi\u00e9n aquellas producto de pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, v\u00e1lida\u00admente celebrados. \u00a0|| \u00a0Ahora bien, respecto de las \u2018pensiones anticipadas\u2019 o \u2018re\u00adti\u00adros anticipados\u2019, es importante aclarar que dentro del Sistema General de Pensiones, es decir, Ley 100 de 1993, existe la posibilidad para los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad de cotizar, peri\u00f3dica u oca\u00adsio\u00adnal\u00admente, valores superiores a los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos como coti\u00adza\u00adci\u00f3n obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas indivi\u00adduales de ahorro pensional, para optar por una pensi\u00f3n mayor o por un retiro anticipado (art. 62 de la Ley 100\/93). Es en estos t\u00e9rminos que debe entenderse la referencia que a la pensi\u00f3n anticipada realiza el art\u00edculo 17 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797\/03, el cual se aplica en todo caso a una modalidad especial de pensi\u00f3n legal consagrada en la Ley 100\/93 para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no para pensiones voluntarias concedidas por los empleadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1261\/05 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de crearlas, modificarlas o suprimirlas siempre que se funden en criterios objetivos y razonables \u00a0 DERECHO ADQUIRIDO EN DERECHO PUBLICO Y DERECHO ADQUIRIDO EN DERECHO PRIVADO-Diferencias \u00a0 EXENCION TRIBUTARIA-Casos en que es inconstitucional \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}