{"id":1164,"date":"2024-05-30T16:02:40","date_gmt":"2024-05-30T16:02:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-166-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:40","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:40","slug":"t-166-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-94\/","title":{"rendered":"T 166 94"},"content":{"rendered":"<p>T-166-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-166\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones\/SERVICIO MILITAR-Hijo \u00fanico\/DERECHO A LA IGUALDAD\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general est\u00e1 constituida por la prestaci\u00f3n del servicio militar que es obligatorio; las circustancias eximentes obedecen a situaciones tratadas por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico como excepcionales y cuya indicaci\u00f3n corresponde a la Ley, ya que de acuerdo con las voces del art\u00edculo 216 superior &#8220;la Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.&#8221; Las exenciones, consagradas legalmente, encuentran sustento en causas de diversa \u00edndole, para la Corte Constitucional &#8220;es claro que estas exenciones legales no pueden tener origen en justificaciones de tipo individual, personal ni de ninguna manera contrarias a los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sino que, por el contrario, es precisamente consultando esos contenidos, de donde se pueden extraer las causales eximentes de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio que considera la Carta, uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Hijo \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, encuadra perfectamente dentro de la hip\u00f3tesis, conforme a la cual &#8220;el hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera&#8221;, est\u00e1 exento del servicio militar; en ese orden de ideas, estima la Sala que la tutela impetrada ha debido prosperar; prima facie, se advierte una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad puesto que si todos los j\u00f3venes colocados en la situaci\u00f3n del petente en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley se eximen de prestar el servicio militar, no se v\u00e9 por qu\u00e9 el mencionado sujeto haya de concurrir a cumplir con ese deber hall\u00e1ndose tambien cobijado por el supuesto normativo al que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVALIDACION &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de no haber alegado en su oportunidad la causal respectiva y de que el joven se encuentre prestando el servicio; se repite, no comporta motivos de justificaci\u00f3n porque el planteamiento posterior del asunto o el simple transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jur\u00eddicas situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras palabras, la violaci\u00f3n del derecho persiste no existiendo un limite temporal a partir del cual pueda entenderse convalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Desincorporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido afirmar que la desincorporaci\u00f3n pedida contraviene los principios organizativos propios de la fuerza p\u00fablica puesto que no resulta l\u00f3gico ni jur\u00eddico sacrificar los derechos constitucionales fundamentales a imperativos de pura organizaci\u00f3n; la vigencia de estos derechos, en consecuencia, no puede estar subordinada a necesidades de esa naturaleza, adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n militar est\u00e1 concebida de tal forma que la desincorporaci\u00f3n de un miembro no la coloca en riesgo o peligro, mas a\u00fan cuando es la misma ley la que contempla causales eximentes que deben observarse. Endeble, deleznable y no apropiada para el cumplimiento de la alt\u00edsima misi\u00f3n que constitucionalmente se le ha confiado ser\u00eda una organizaci\u00f3n militar que se resintiera de manera grave por la simple separaci\u00f3n de alguno de sus miembros, fundada en indiscutibles prescripciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 25511 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;CARLOS ALBERTO MEYER BETANCOURT y GLORIA AMPARO DIAZ MEYER en favor de CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., venticinco ( 25 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fueron proferidas por el Tribuna Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, el d\u00eda seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consjo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda trece (13) de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO MEYER BETANCOURT y GLORIA AMPARO DIAZ MEYER, impetraron, como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en favor de su hijo CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ, &#8220;tendiente a evitar un perjuicio mayor e irreparable y para que sean amparados los derechos constitucionales de la familia MEYER DIAZ, violados con la incorporaci\u00f3n de nuestro hijo a las Fuerzas Militares de Colombia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Nuestro hijo \u00fanico CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ, hace algunas pocas semanas termin\u00f3 su ciclo de Bachillerato en un Colegio de la Ciudad, procediendo personalmente a realizar las gestiones correspondientes a la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar ante la Comandancia de la Tercera Zona de Reclutamiento, sin que en ning\u00fan momento se le informara las condiciones de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio en el que se encuentran los \u00fanicos hijos de una familia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de reclutamiento, seg\u00fan el Coronel ALVARO FLORIDO LOZANO, es de la &#8220;Direcci\u00f3n de Reclutamiento de Bogot\u00e1, lugar donde se encuentra actualmente nuestro hijo&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 21 de julio de 1993 se present\u00f3 una &nbsp;&#8220;petici\u00f3n de exclusi\u00f3n&#8221; a la que se anexaron &#8220;las pruebas de la condici\u00f3n de \u00fanico hijo de Carlos Alberto Meyer D\u00edaz&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;&#8230; como quiera que la acci\u00f3n ha sido interpuesta como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable, el cual consideran se podr\u00eda presentar si fuera sometido al reclutado a ciertas actividades que hicieran peligrar la vida, deber\u00e1 estudiarse entonces su pertinencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Sobre el particular, debe anotarse en primer lugar que la argumentaci\u00f3n planteada no encuadrar\u00eda dentro de las posibilidades ofrecidas por los Art\u00edculos 6 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 306 de 1992, es decir, que se trate de un perjuicio que puede ser reparado mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, pues el accionante reclutado pod\u00eda solicitar de las autoridades militares y dem\u00e1s competentes el restablecimiento o la protecci\u00f3n del derecho que alega tener en su favor&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal los peticionarios impugnaron el fallo de primera instancia y para tal efecto reiteraron los argumentos contenidos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, &nbsp;Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia del d\u00eda trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 &#8220;CONFIRMARSE EL FALLO&#8230;&#8221; con base en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;La acci\u00f3n de tutela en ning\u00fan caso fue creada o instituida para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, en este caso, los expedidos por las Autoridades Militares en relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ al EJERCITO NACIONAL para cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El no prestar el servicio militar no es un derecho fundamental. El acto administrativo puede ser atacado mediante las acciones previstas para su impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Pero como la tutela fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que lo hacen consistir en la posibilidad de que su hijo sufra alg\u00fan percance al estar prestando un servicio militar al que no est\u00e1 obligado, perjuicio que en esa forma es de car\u00e1cter futuro e incierto, lo que le quita la calidad de irremediable&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar &nbsp;las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las tem\u00e1ticas que con mayor claridad revela la necesaria relaci\u00f3n entre el Estado y la sociedad es la de los deberes constitucionales que, en un sentido general, implican situaciones de sujeci\u00f3n impuestas a las personas en aras de proteger un inter\u00e9s de car\u00e1cter colectivo. Los deberes comportan la observancia de un conjunto de comportamientos de contenido positivo o negativo que se traducen en la vinculaci\u00f3n de la conducta de los particulares a la realizaci\u00f3n de algunas prestaciones de indole personal y patrimonial, desarrolladas primordialmente, con base en intereses generales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito tan relevante que compromete la existencia misma del Estado corresponde cabalmente el deber contemplado en el Art\u00edculo 95, numeral 3o. de la Carta, consistente en &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas legitimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;. En armon\u00eda con estos postulados el Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. Sobre el particular, en la sentencia No. 277 de 1993, de la que fue ponente el Honorable Magistrado Antonio Barrera Carbonell, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00eda ingenuo admitir, que el Estado pueda responder por su obligaci\u00f3n de `defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica&#8217; (C.P., art\u00edculo 2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de `la vigencia de un orden justo&#8217; requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformaci\u00f3n de un ej\u00e9rcito dentro de la organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de `&#8230; la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8217; (Art\u00edculo 217, C.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos supuestos, esto es del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de prestar el servicio militar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este servicio, entonces, es uno de los cl\u00e1sicos deberes de car\u00e1cter personal cuyo cumplimiento trae consigo la restricci\u00f3n temporal de ciertos derechos y libertades de modo que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. compromete intereses diferentes, tanto por el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n como por la naturaleza de los derechos individuales que puede afectar. El primer afectado es, por supuesto el obligado, es decir el colombiano cuya situaci\u00f3n personal se encuadra dentro de los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la Ley establecen sobre el particular, el cual, por lo mismo, se ve limitados algunos de sus derechos personales al resultar sometido a un deber, en relaci\u00f3n con el cual, no puede, en principio, sustraerse&#8221;. (Sentencia No. 326 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la regla general est\u00e1 constituida por la prestaci\u00f3n del servicio militar que es obligatorio; las circustancias eximentes obedecen a situaciones tratadas por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico como excepcionales y cuya indicaci\u00f3n corresponde a la Ley, ya que de acuerdo con las voces del art\u00edculo 216 superior &#8220;la Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.&#8221; Las exenciones, consagradas legalmente, encuentran sustento en causas de diversa \u00edndole, para la Corte Constitucional &#8220;es claro que estas exenciones legales no pueden tener origen en justificaciones de tipo individual, personal ni de ninguna manera contrarias a los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sino que, por el contrario, es precisamente consultando esos contenidos, de donde se pueden extraer las causales eximentes de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio que considera la Carta, uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos colombianos&#8221;. (Sentencia No. 42 de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 48 de 1993 se ocupa de reglamentar el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n y en su art\u00edculo 28 recoge las exenciones en tiempo de paz, disponiendo al efecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales transcritas son taxativas y en cuanto excepciones a la regla general su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n es restrictiva, de modo que, resulta indispensable acudir a la norma legal para la soluci\u00f3n de cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO MEYER BETANCOURT &nbsp;y GLORIA AMPARO DIAZ DE MEYER informan en su solicitud de tutela que su hijo \u00fanico CARLOS ALBERTO fue seleccionado para la prestaci\u00f3n del servicio militar pese a encontrarse cobijado por una causal de exoneraci\u00f3n del mismo, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento del Comamdante de la Tercera Zona de Reclutamiento y de las autoridades respectivas en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sin haber obtenido respuesta sobre el particular. Se\u00f1alan los accionantes que en ning\u00fan momento se les inform\u00f3 acerca de &#8220;las condiciones de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio en el que se encuentren los \u00fanicos hijos de una familia &#8221; y cuestionan &#8220;el hecho de no existir informaci\u00f3n para el p\u00fablico&#8230;.&#8221;, si bien admiten &#8220;que la ignorancia de la ley no sirve de excusa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda de tutela anexaron el registro Civil de nacimiento de CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ, fotocopia de la solicitud dirigida al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento y las declaraciones extrajuicio rendidas por Alvaro Hern\u00e1n G\u00f3mez Rinc\u00f3n y Horacio Jim\u00e9nez Rengifo quienes manifiestan conocer a los accionantes &#8220;de cuya uni\u00f3n existe el joven CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ (&#8230;) quien es el \u00fanico hijo procreado en ese hogar&#8221;. Seg\u00fan informaci\u00f3n verbal obtenida de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional MEYER DIAZ fue incorporado el 17 de junio de 1993 y actualmente pertenece al Batall\u00f3n de Servicios No. 3 con sede en la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, encuadra perfectamente dentro de la hip\u00f3tesis prevista en el literal c) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme a la cual &#8220;el hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera&#8221;, est\u00e1 exento del servicio militar; en ese orden de ideas, estima la Sala que la tutela impetrada ha debido prosperar; prima facie, se advierte una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad puesto que si todos los j\u00f3venes colocados en la situaci\u00f3n de CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley se eximen de prestar el servicio militar, no se v\u00e9 por qu\u00e9 el mencionado sujeto haya de concurrir a cumplir con ese deber hall\u00e1ndose tambien cobijado por el supuesto normativo al que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n el hecho de que MEYER DIAZ se encuentre &#8220;ya incorporado al contingente de las Fuerzas Armadas&#8221; no puede aducirse como excusa para sustraerse al cumplimiento de la ley que por contemplar la situaci\u00f3n en forma tan clara se erige en pauta para juzgar la violaci\u00f3n al derecho como evidente y ostensible; tan notable es, que se\u00f1alarle a los accionantes la existencia de otro medio de defensa judicial desconoce el m\u00e1s simple sentido de justicia. La acci\u00f3n de tutela, por ende, brinda la posibilidad de una efectiva protecci\u00f3n revel\u00e1ndose, en las circustancias del caso concreto, m\u00e1s eficaz que cualquier otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de no haber alegado en su oportunidad la causal respectiva y de que el joven MEYER DIAZ se encuentre prestando el servicio; se repite, no comporta motivos de justificaci\u00f3n porque el planteamiento posterior del asunto o el simple transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jur\u00eddicas situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras palabras, la violaci\u00f3n del derecho persiste no existiendo un limite temporal a partir del cual pueda entenderse convalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco es v\u00e1lido afirmar que la desincorporaci\u00f3n pedida contraviene los principios organizativos propios de la fuerza p\u00fablica puesto que no resulta l\u00f3gico ni jur\u00eddico sacrificar los derechos constitucionales fundamentales a imperativos de pura organizaci\u00f3n; la vigencia de estos derechos, en consecuencia, no puede estar subordinada a necesidades de esa naturaleza, adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n militar est\u00e1 concebida de tal forma que la desincorporaci\u00f3n de un miembro no la coloca en riesgo o peligro, mas a\u00fan cuando es la misma ley la que contempla causales eximentes que deben observarse. Endeble, deleznable y no apropiada para el cumplimiento de la alt\u00edsima misi\u00f3n que constitucionalmente se le ha confiado ser\u00eda una organizaci\u00f3n militar que se resintiera de manera grave por la simple separaci\u00f3n de alguno de sus miembros, fundada en indiscutibles prescripciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican los peticionarios que formularon su inquietud luego de la incorporaci\u00f3n del reclutado y que despu\u00e9s &nbsp;de transcurrido casi un mes no se ha logrado obtener pronunciamiento alguno. Esta aseveraci\u00f3n es indicativa de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n que exige una pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes que los particulares eleven ante las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular. (Art. 23 C.N.) La Sala llama la atenci\u00f3n de las autoridades militares acerca de este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Administrativo del Valle, el d\u00eda seis (6) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela impetrada, en consecuencia, se ordena al EJERCITO NACIONAL proceder, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia a disponer el desacuartelamiento de CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ a quien el ej\u00e9rcito deber\u00e1 otorgar libreta militar en la forma establecida por la Ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en las Gacetas de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-166-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-166\/94 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Exenciones\/SERVICIO MILITAR-Hijo \u00fanico\/DERECHO A LA IGUALDAD\/ACCION DE TUTELA &nbsp; La regla general est\u00e1 constituida por la prestaci\u00f3n del servicio militar que es obligatorio; las circustancias eximentes obedecen a situaciones tratadas por el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico como excepcionales y cuya indicaci\u00f3n corresponde a la Ley, ya que de acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}