{"id":11640,"date":"2024-05-31T21:40:24","date_gmt":"2024-05-31T21:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1263-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:24","slug":"c-1263-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1263-05\/","title":{"rendered":"C-1263-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1263\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO-Razones que lo justifican \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO-Prohibici\u00f3n en cargos de carrera del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Evaluaci\u00f3n de experiencia en \u00a0cargo de la misma entidad\/ PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y CONCURSO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Establecimiento de privilegio de quien est\u00e1 inscrito en carrera\/CONCURSO PUBLICO ABIERTO-Regla general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Aeron\u00e1utica Civil no puede establecer privilegios dentro del r\u00e9gimen de carrera que vulnere no s\u00f3lo el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n el acceso a cargos p\u00fablicos. Acreditar \u201cadicionalmente\u201d una experiencia espec\u00edfica comprobada y evaluar el desempe\u00f1o laboral, no comporta una participaci\u00f3n igualitaria en el proceso de selecci\u00f3n, pues adem\u00e1s de los factores comunes de evaluaci\u00f3n de quienes pretenden acceder a un concurso de m\u00e9ritos, las personas que est\u00e1n inscritas en carrera cuentan \u201cadicionalmente\u201d con una experiencia espec\u00edfica, que no pueden acreditar los que no pertenecen a ella. \u00a0Por tanto, el precepto acusado permite una evaluaci\u00f3n adicional para quien est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n, elemento del cual carece quien no ostenta dicha calidad. Evaluar la experiencia del cargo que se ostenta genera una desventaja frente a aquel que no la puede acreditar. La norma que se acusa consagra la realizaci\u00f3n de un concurso, en el que no s\u00f3lo se tiene en cuenta el m\u00e9rito de quien pretende acceder al r\u00e9gimen de carrera, si no que por el contrario se valora una serie de acreditaciones \u201cexperiencia especifica comprobada y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d violatorias del derecho a la igualdad, del acceso a cargos p\u00fablicos y del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que consagra como regla general la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos abiertos como el mecanismo id\u00f3neo para proveer un empleo en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5843. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005 \u201cPor el cual se establece el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mercedes Olaya Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Mercedes Olaya Vargas demand\u00f3 el art\u00edculo 17 numeral 4.3 (parcial) del Decreto 790 de 2005 \u201cPor el cual se establece el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas, es el que corresponde al publicado en el Diario Oficial No. 45855, del diecinueve (19) de marzo de dos mil cinco (2005). Se advierte que se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 790 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPEC\u00cdFICO DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso. El proceso de selecci\u00f3n o concurso comprende las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Aerocivil, como a las entidades a las cuales se encomiende la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes, cuando sea el caso. Iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes no podr\u00e1 modificarse las condiciones, salvo en aspectos de lugar y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se aplicar\u00e1 la prueba. En todo caso se deber\u00e1 dar aviso oportuno a los inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Divulgaci\u00f3n. La publicidad de las convocatorias se efectuar\u00e1 por la entidad a trav\u00e9s de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, utilizando entre otras las p\u00e1ginas web de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y de las entidades designadas para la realizaci\u00f3n de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir los aspirantes que re\u00fanan los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o de los empleos de carrera objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos de carrera que se convoquen a concurso, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de instrumentos t\u00e9cnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de las personas que indique el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para efectos de resolver las reclamaciones que le sean formuladas por los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera determinar\u00e1 el m\u00ednimo de pruebas, que adem\u00e1s del an\u00e1lisis de antecedentes de estudio y experiencia, deban ser aplicadas en los concursos. En los procesos de ascenso se tendr\u00e1 en cuenta adicionalmente la experiencia espec\u00edfica comprobada y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera o la entidad designada, elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la correspondiente lista de elegibles, para una vigencia de dos (2) a\u00f1os, con la cual se proveer\u00e1n los empleos objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad podr\u00e1 utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros de inferior jerarqu\u00eda ubicados en el mismo nivel y cuerpo del empleo para el cual se convoc\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Per\u00edodo de prueba. Es el tiempo durante el cual el empleado demostrar\u00e1 su capacidad de adaptaci\u00f3n progresiva al cargo para el que fue nombrado, su eficiencia en el desempe\u00f1o de las funciones y su integraci\u00f3n a la cultura institucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la norma transcrita, en el aparte acusado, establece una diferenciaci\u00f3n entre el concurso de ascenso y el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo que desconoce los art\u00edculos 13, 40 numeral 7 y 125 de la Constituci\u00f3n. Las razones que esgrime para sustentar su afirmaci\u00f3n, se pueden resumir de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las personas ajenas a la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como quienes est\u00e9n inscritos en carrera administrativa con pretensi\u00f3n de asenso, pueden participar en un concurso, el que se supone abierto para todo el mundo, raz\u00f3n por la que las pruebas deber\u00e1n ser exactamente las mismas y los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n iguales para conservar y garantizar as\u00ed la objetividad e imparcialidad de la evaluaci\u00f3n o calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en su concepto: \u201cno pueden existir par\u00e1metros o \u00edtems de evaluaci\u00f3n para el concursante de ascenso y para quien no est\u00e1 inscrito en carrera, so pena de vulnerar los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, transparencia, imparcialidad y justicia. Los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n deber\u00e1n ser, en todos los casos, iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece una evaluaci\u00f3n adicional y especial para quien est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n en propiedad, elemento del cual evidentemente, carece quien no ostenta dicha calidad, raz\u00f3n por la que se vulneran los principios, valores y normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del \u201cdesempe\u00f1o laboral\u201d no se realiza para los funcionarios en provisionalidad, ni en encargo ni mucho menos para quienes est\u00e1n por fuera de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed entonces los \u00fanicos que tendr\u00e1n esa evaluaci\u00f3n y, por tanto, un mayor puntaje ser\u00e1n los funcionarios de carrera. Es decir, la confrontaci\u00f3n no se hace entre iguales. El desempleado, el funcionario de encargo y de provisionalidad no podr\u00e1n confrontar la \u201cevaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral\u201d con un funcionario de carrera, sencillamente porque no tienen dicha valoraci\u00f3n, excepto que se entienda que \u00fanicamente opera dicha evaluaci\u00f3n para dirimir confrontaciones entre funcionarios de \u201ccarrera\u201d pero nunca entre funcionario de carrera y otro concursante que no lo sea. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no garantiza la igualdad, ni la imparcialidad en el concurso, precisamente por brindar trato preferencial a los servidores de carrera. En efecto, si se indica que en el proceso de ascenso se eval\u00faa \u201cla experiencia espec\u00edfica comprobada\u201d y adem\u00e1s \u201cla evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral\u201d, es a \u00a0penas obvio que tales \u00edtem favorecer\u00e1n, por evidente sustracci\u00f3n de materia, al concursante previamente inscrito en carrera administrativa y con pretensiones de ascenso. La raz\u00f3n es que el \u00fanico concursante que puede demostrar \u201cexperiencia espec\u00edfica comprobada\u201d, y lograr puntaje adicional, es quien est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n p\u00fablica y no quien es ajeno a la misma. Igualmente, quien obtendr\u00e1 puntaje adicional por \u201cevaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral\u201d ser\u00e1 el funcionario p\u00fablico inscrito en carrera administrativa, mientras que el funcionario en provisionalidad o en encargo o que no est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n no podr\u00e1 adicionar puntaje en el concurso pues no se le hace\u201cevaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es razonablemente admisible que en un plano de igualdad, en el concurso abierto y p\u00fablico de m\u00e9ritos se asigne valor a un \u00edtem o factor que es absolutamente imposible que pueda tener el concursante ajeno a la administraci\u00f3n p\u00fablica y del cual goza en forma exclusiva, preferente y excluyente el empleado o servidor p\u00fablico de carrera. Conceder mayor valor a unos determinados concursantes en perjuicio de otros sin raz\u00f3n suficiente, constituye vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de justicia (pre\u00e1mbulo fundamental) y establece una discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13) sin motivo razonable, adem\u00e1s de limitar gravemente las posibilidades de participaci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art 40 -7 de la Constituci\u00f3n) y en el acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico vinculado e inscrito en carrera administrativa es el \u00fanico que podr\u00e1 demostrar una \u201cexperiencia espec\u00edfica comprobada\u201d, luego es a \u00e9l y no a otra persona a quien se le valorar\u00e1 tal aspecto, mientras que el particular por no tener experiencia espec\u00edfica o \u201crelacionada directamente con las funciones del cargo\u201d, no podr\u00e1 obtener evaluaci\u00f3n en este sentido. La evaluaci\u00f3n del particular en todo caso y en todo sentido ser\u00e1 siempre inferior. Tal evento, en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, limita las reales posibilidades de ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica adem\u00e1s de configurar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0e infringir de contera el valor justicia (pre\u00e1mbulo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye la demandante que el concurso es en todos los casos abierto y p\u00fablico y no cerrado ni excluyente, raz\u00f3n por la que la valoraci\u00f3n adicional que establece la norma vulnera la Constituci\u00f3n, pues favorece a los servidores p\u00fablicos vinculados a carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, a trav\u00e9s del doctor Jos\u00e9 Laureano Castro Mej\u00eda, y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica mediante escrito presentado por el doctor Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, con el fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Se resumen sus razones as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desconoce el car\u00e1cter diferencial y especializado que tiene la entidad, en raz\u00f3n al servicio singular que presta orientado a garantizar la seguridad a\u00e9rea, lo cual demanda la acreditaci\u00f3n de requisitos especiales de formaci\u00f3n y experiencia que solo se obtienen en el centro de estudios de la entidad y en el desarrollo propio de las tareas en las \u00e1reas misionales en donde prestan los servicios, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las facultades concedidas al Ejecutivo se concretaron, para el caso que nos ocupa, en el Decreto Ley 790 de 2005, fijando condiciones particulares que, consultando la naturaleza de los servicios que presta la Instituci\u00f3n rigen las condiciones laborales de los servidores de la Aerocivil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis que hace la actora es descontextualizado, pues no contempla las especificaciones propias de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el concepto de carrera administrativa, tiene cimiento en la necesidad de ingresar por el primer nivel dentro del grupo ocupacional, no es dable, por la naturaleza de las funciones atribuidas por ley a la Aerocivil pretermitir el desempe\u00f1o de los servicios en grados inferiores a aquel en que el aspirante desea permanecer, tal como ocurren en otras instituciones, desconociendo la columna vertebral en que reside la carrera administrativa, en una entidad con caracter\u00edsticas superespecializadas como \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El interviniente del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, record\u00f3 algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se\u00f1alando que es facultad del Legislador establecer los concursos, condiciones y la forma como \u00e9stos han de desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del Legislador no es otra que establecer las reglas fundamentales que rigen el acceso a empleos p\u00fablicos de carrera administrativa con base en el m\u00e9rito, para lo cual dispuso unas normas b\u00e1sicas para la aplicaci\u00f3n de los concursos como mecanismo para la selecci\u00f3n de \u00e9ste personal, con el prop\u00f3sito de evitar que se vulneren los principios que orientan la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la norma demandada determina las condiciones m\u00ednimas que deben acreditarse en un concurso p\u00fablico y refuerza el principio de igualdad de oportunidades de todos aquellos ciudadanos que quieran acceder a los empleos que deben convocarse a concurso, asimismo respeta la jurisprudencia nacional, en el sentido de afirmar que no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso autom\u00e1tico a cargos de carrera y que los concursos para el ingreso y ascenso deben ser abiertos, es decir la norma respeta el principio de m\u00e9rito y el de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no otorgar beneficios objetivos a los escalafonados en carrera, como los que regula la norma demandada, cambiar\u00eda nuestro sistema por una simple selecci\u00f3n para el ingreso a los cargos p\u00fablicos, por cuanto estar\u00edamos en presencia de un sistema de carrera est\u00e1tico, muy alejado de los criterios en los que \u00e9ste se debe fundamentar y que encontramos plenamente desarrollado en varios de nuestros sistemas tales como militar, docente, diplom\u00e1tica, judicial y la que rige para la Contralor\u00eda y para la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que la norma no est\u00e1 limitando la posibilidad de participar en los procesos de selecci\u00f3n a la persona que re\u00fana los requisitos, se encuentre o no vinculada a la administraci\u00f3n, simplemente, como se ha venido manifestando, el legislador en uso de sus competencias determin\u00f3 una valoraci\u00f3n especial para quienes se encuentren inscritos en la carrera para garantizar el ascenso en la misma a trav\u00e9s de una calificaci\u00f3n de manera objetiva de la experiencia, del cumplimiento, eficacia y m\u00e9ritos en el desempe\u00f1o de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso, cualquiera que sea su condici\u00f3n (provisional, particular o de carrera) adquiere, sin m\u00e1s, el derecho a ser nombrado o ascendido en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar las condiciones necesarias para ingresar a los cargos de carrera y para ascender en los mismos, otorgando unos beneficios especiales en una de las pruebas a quienes se encuentran escalafonados en la carrera, como \u00fanico mecanismo para desarrollar el ascenso dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explic\u00f3 que \u201cfactores de diferenciaci\u00f3n como el anteriormente se\u00f1alado, se avienen al criterio del m\u00e9rito, pues indudablemente lo que se har\u00e1 en el concurso es demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto s\u00ed tiene que ver y se ajusta a la finalidad buscada por los concursos para proveer empleos p\u00fablicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia y antig\u00fcedad son criterios de m\u00e9rito que contribuye a mejorar a la persona en el desempe\u00f1o de una labor. No hay discriminaci\u00f3n, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en raz\u00f3n a tener una experiencia de cinco a\u00f1os, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por eso no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminaci\u00f3n en el trato diferente razonable y objetivamente justificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 3902 del 17 de agosto de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, rindi\u00f3 su concepto, solicitando a la Corte declarar inexequible la norma demandada en los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el Ministerio P\u00fablico, recuerda lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-266 de 2002, entendiendo que el concurso que se regula mediante el precepto acusado es un concurso abierto. \u00a0Y, es sobre este aspecto que entra a analizar la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que le corresponde al legislador sea ordinario o extraordinario, en cumplimiento de su deber de expedir normas de carrera, ser muy cuidadoso en el establecimiento de los requisitos y las condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a los cargos de la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales encuentran como l\u00edmites la salvaguarda de los principios constitucionales, en particular la igualdad de trato y de oportunidades y el derecho fundamental de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se\u00f1ala que al ser la Aerocivil, una entidad del Estado adscrita al Ministerio de Transporte, debe en materia de carrera administrativa, acogerse a los mandatos constitucionales y a las interpretaciones que ha efectuado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que no es concordante con la naturaleza abierta de estos concursos que se se\u00f1ale como criterios de evaluaci\u00f3n \u201cla experiencia especifica comprobada\u201d y \u201cla evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d, pues estos par\u00e1metros atentan abiertamente contra el principio de igualdad de los aspirantes que por no estar en la carrera no lo pueden demostrar, dado que la evaluaci\u00f3n es un factor que s\u00f3lo puede acreditar quien est\u00e1 en carrera en raz\u00f3n del sistema de calificaci\u00f3n que en ella se establece. En consecuencia, no puede exigirse en un concurso de ascenso abierto como requisito adicional al an\u00e1lisis de antecedentes, de estudio, de experiencia, la \u201cevaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d, pues esta exigencia pone en desventaja a quien est\u00e1 en carrera frente a quienes no lo est\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que el concurso de ascenso en los t\u00e9rminos en que aparece previsto en la norma impugnada, est\u00e1 adoptando una discriminaci\u00f3n negativa en perjuicio de quienes no pertenecen a la planta de personal escalafonado de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por haberse originado en la demanda de inexequibilidad presentada contra algunas \u00a0normas que hace parte de un Decreto-ley, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan la demandante la disposici\u00f3n acusada en los apartes subrayados debe ser declarada inexequible, por cuanto viola principios esenciales del sistema de carrera administrativa como lo es el de la igualdad, que se garantiza mediante concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la norma establece unos par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n para el ascenso en carrera, que no puede acreditar quien no est\u00e9 inscrito en la misma, por lo que es discriminatoria. El servidor p\u00fablico vinculado e inscrito en carrera es el \u00fanico que podr\u00e1 demostrar una \u201cexperiencia especifica comprobada y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d, luego es a \u00e9l y no a otra persona a quien se le valorar\u00e1 tales aspectos, mientras que el particular por no tener esa experiencia especifica relacionada directamente con las funciones del cargo, no podr\u00e1 obtener evaluaci\u00f3n en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el ciudadano interviniente de la Aeron\u00e1utica Civil, las expresiones demandadas no desconocen ning\u00fan derecho, pues la actora confunde el proceso de selecci\u00f3n para aspirantes a cargos p\u00fablicos, con el proceso de ascenso, desconociendo adem\u00e1s el car\u00e1cter especializado que tiene la entidad en raz\u00f3n al servicio que presta, orientado a garantizar la seguridad a\u00e9rea, lo cual demanda la acreditaci\u00f3n de requisitos especiales y experiencia que s\u00f3lo se obtienen en el centro de estudios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no limita la posibilidad de participar en los procesos de selecci\u00f3n, simplemente, el legislador en uso de sus competencias determin\u00f3 una valoraci\u00f3n especial para quienes se encuentren inscritos en carrera, con el fin de garantizar el ascenso en la misma, a trav\u00e9s de una calificaci\u00f3n de manera objetiva de la experiencia, del cumplimiento, eficacia y m\u00e9rito en el desempe\u00f1o de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contrario a lo expuesto por los intervinientes, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas, se\u00f1alando que la norma contempla un concurso cerrado de ascenso, contrario a la Constituci\u00f3n y por tanto inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explic\u00f3 que en el evento en que se llegue a considerar que el concurso de ascenso que establece la norma, es un concurso abierto, no es concordante con su propia naturaleza que se se\u00f1ale como criterios de evaluaci\u00f3n \u201cla experiencia especifica comprobada\u201d y \u201cla evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d \u00a0pues son par\u00e1metros que atentan contra el principio de igualdad de los aspirantes que por no estar en carrera no lo pueden demostrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Planteado as\u00ed el presente asunto, se aludir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia de la Corte sobre el r\u00e9gimen de carrera para la provisi\u00f3n de cargos en las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Breve recuento jurisprudencial en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el r\u00e9gimen de carrera, advirtiendo que de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, a la misma se accede por v\u00eda de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, el cual resulta plenamente aplicable tanto al proceso de selecci\u00f3n de quienes aspirar a ingresar al servicio, como al tr\u00e1mite de escogencia de aquellos funcionarios que estando inscritos en carrera, demuestren un inter\u00e9s en obtener un ascenso dentro del respectivo escalaf\u00f3n a un cargo de mayor jerarqu\u00eda o grado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 125 de la Carta, establece que la carrera administrativa se desarrolla en tres fases: el ingreso a los cargos, el ascenso a los mismos y el retiro, siendo competencia del legislador regular el procedimiento espec\u00edfico de selecci\u00f3n, los requisitos y las condiciones necesarias para acceder a ella, atendiendo siempre a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo concerniente al ascenso dentro de la carrera administrativa el criterio consolidado de la Corte antes de proferirse la sentencia C-266 de 2002, estuvo encaminado a precisar que con dicho concurso se persegu\u00eda seleccionar para un rango superior a quien incorporado en la carrera, acreditar\u00e1 m\u00e9ritos suficientes para ascender en la escala jer\u00e1rquica del \u00f3rgano administrativo al que pertenece o a la de otro de su misma naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1079 de 2002 hizo un recuento de los pronunciamientos expuestos con anterioridad por esta Corporaci\u00f3n \u00a0(sentencia C-486 de 2000) y el cambio de precedente establecido a partir del a\u00f1o 2002. Dijo la sentencia en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o se requiere que el concurso tenga un car\u00e1cter abierto. En estos casos \u2013son palabras de la Corte-, el concurso puede ser cerrado, en cuanto \u201ccomprende s\u00f3lo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organizaci\u00f3n del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior\u201d, o mixto, \u201cpropiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo est\u00e1n, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo ciertas condiciones, aun trat\u00e1ndose de servidores externos a la entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de que al ascenso pueda llegarse mediante un sistema de concurso de m\u00e9ritos, cerrado o mixto, surge, precisamente, \u201cde la voluntad del legislador y de sus consideraciones acerca de factores y variables inherentes a las distintas modalidades de actividad estatal\u201d, en el entendido de que si bien la Constituci\u00f3n le asigna a aqu\u00e9l la competencia para regular la carrera, no le impone ni le exige que adopte \u201cuna u otra forma de concurso para ascenso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por eso, dejando a salvo la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el tipo de concurso que pueden regir determinados ascensos, la Corte consider\u00f3 justo que para tales concursos la ley \u201cse refiera \u00fanicamente a aquellos empleados que est\u00e1n en carrera administrativa, como una forma de proteger precisamente a las personas que ya se sometieron al proceso de selecci\u00f3n\u201d A su juicio, \u201csi resultara absoluta la regla del concurso abierto, aplic\u00e1ndola inclusive para los ascensos, ning\u00fan valor tendr\u00eda el m\u00e9rito ya demostrado en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas, el cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleado inscrito en carrera, su esfuerzo por lograr preparaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y superaci\u00f3n, ni las calificaciones obtenidas durante su trayectoria, pues f\u00e1cilmente podr\u00edan resultar descartados todos esos elementos mediante el ingreso de alguien que no ha iniciado la carrera ni ha sido sometido a prueba dentro de la misma. Ello significar\u00eda desest\u00edmulo y frustrar\u00eda en buena parte los prop\u00f3sitos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Desde esta perspectiva, hasta antes de proferirse la Sentencia C-266 de 2002, la jurisprudencia era un\u00edvoca en reconocer que no exist\u00eda ning\u00fan mandato constitucional que le impusiera al Congreso el deber de establecer tipos absolutos de concurso para el ascenso, tanto en el r\u00e9gimen general de carrera como en los especiales cuya existencia garantiza la propia Carta. Bajo ese entendido, la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual era posible promover concursos cerrados en el sistema de ascenso; esto es, concursos en los cuales s\u00f3lo se admitiera la participaci\u00f3n de personal escalafonado, para la Corte encontraba un fundamento de principio en el propio art\u00edculo 125 Superior. No solo por cuanto dicha norma no limitaba la competencia legislativa en esa \u00e1rea, sino tambi\u00e9n porque permit\u00eda reconocerle a quienes ya pertenecen a la carrera una oportunidad de promoci\u00f3n de acuerdo a sus m\u00e9ritos, a la manera de est\u00edmulo necesario para hacer realidad los objetivos perseguidos con el sistema y premiar la experiencia de quienes por m\u00e9ritos vienen laborando en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sin embargo, ese aval otorgado por la Corte al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir normas sobre concursos cerrados en la fase de ascenso del r\u00e9gimen de carrera, fue objeto de expresa modificaci\u00f3n en la Sentencia C-266 de 2002, rectific\u00e1ndose de este modo la interpretaci\u00f3n que hasta el momento ven\u00eda haciendo la Corporaci\u00f3n en torno al alcance reconocido al art\u00edculo 125 de la Carta y a las normas superiores que le son concordantes, y que permitieron justificar la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones regulatorias de los concursos cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Compartiendo la misma l\u00ednea jurisprudencial de la que parti\u00f3 la Corte para justificar su posici\u00f3n inicial, en el sentido de considerar que en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y acceso y desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no es posible la exclusi\u00f3n de ciudadanos para la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, se precis\u00f3 en la precitada Sentencia C-266 de 2002 que: \u201cno puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos\u201d, ya que tal tipo de concurso est\u00e1 proscrito para cargos de esa naturaleza conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125, 13, 41 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, por lo dem\u00e1s, no hab\u00eda sido advertida por la Corporaci\u00f3n en las decisiones judiciales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Sostuvo la Corte que si el r\u00e9gimen de carrera tiene como doble prop\u00f3sito la escogencia de los funcionarios seg\u00fan sus m\u00e9ritos y calidades, y la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades en el acceso a las funciones y cargos estatales, al restringirse la provisi\u00f3n de esos cargos por v\u00eda del concurso p\u00fablico \u00fanicamente a la fase de ingreso a la carrera, se afectar\u00eda la esencia del r\u00e9gimen y los derechos que le sirven de sustento -igualdad y libre acceso a las funciones p\u00fablicas-, concretamente, respecto de quienes tendr\u00edan la expectativa de acceder a la carrera por v\u00eda de los cargos reservados para la fase de ascenso. Esta nueva apreciaci\u00f3n jurisprudencial -lo dice el fallo-, se adecua m\u00e1s al fundamento constitucional de la carrera, en cuanto el art\u00edculo 125 Superior se\u00f1ala como regla general el sistema de concurso abierto o p\u00fablico, sin entrar a distinguir si se trata de nombramiento para ingreso o ascenso; circunstancia que, a su vez, le impide al legislador entrar a diferenciar entre estas dos fases para efectos de consagrar los concursos cerrados de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. A juicio de este Tribunal, a\u00fan considerando que el sistema de concurso cerrado puede resultar adecuado para hacer realidad el objetivo de estimular a los funcionarios escalafonados o inscritos en carrera y reconocerles su experiencia y buen desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones, dicho proceder \u201ces innecesario\u201d en el entendido que puede acudirse a otros m\u00e9todos menos lesivos de las garant\u00edas reconocidas a terceros -quienes tambi\u00e9n por sus calidades podr\u00edan acceder al cargo- y, a su vez, m\u00e1s apropiados e id\u00f3neos para asegurar tanto la observancia de tales fines l\u00edcitos, como la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad en la posibilidad de acceso a la misma en todas sus fases.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar entonces, que el criterio fijado por la Corte a partir de la sentencia C-266 de 2000, conduce a la imposibilidad de las entidades estatales de convocar a un concurso cerrado de m\u00e9ritos, as\u00ed se trate de un concurso de ascenso (salvo algunas excepciones)1, pues si bien, la idea del ascenso es estimular a los servidores de carrera, dichos est\u00edmulos no pueden constituirse en un privilegio para quienes est\u00e1n dentro del escalaf\u00f3n y una desventaja para los ciudadanos ajenos al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de la Corte, hizo un juicio de razonabilidad \u00a0entre los inscritos y los no inscritos en carrera, como criterio de diferenciaci\u00f3n al momento de determinar quienes pueden tomar parte en un concurso de ascenso, llegando a la conclusi\u00f3n que excluir de la posibilidad de un ascenso o del ingreso a quienes no pertenecen al r\u00e9gimen de carrera, representa una limitaci\u00f3n innecesaria del derecho pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores criterios, se analizar\u00e1 la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00a0An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, con fundamento en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0y como una forma de proteger los derechos a que se ha hecho referencia, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la celebraci\u00f3n de concursos que limiten la participaci\u00f3n de todos aquellos que cumplen los requisitos para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n, es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la facultad del legislador de organizar concursos que tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, no puede quedar limitada \u00fanicamente a quienes hacen parte de ella, raz\u00f3n por la que podr\u00e1 ascender quien haga parte del r\u00e9gimen de carrera, empero, en el mismo concurso de m\u00e9ritos puede participar quien no haga parte de la misma, con el fin de ingresar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condici\u00f3n de que uno u otro tratamientos se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados. \u00a0 \u00a0Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hip\u00f3tesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficci\u00f3n legal infundada. \u00a0As\u00ed entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jur\u00eddicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreci\u00f3n, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; \u00a0lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto mismo el derecho a la igualdad resulta quebrantado cuando el legislador desconoce el principio de no discriminaci\u00f3n d\u00e1ndole cabida al perfil negativo de la igualdad con apoyo en criterios que a m\u00e1s de irrelevantes para otorgar tratamientos distintos, son claramente sospechosos. \u00a0Sobre el particular afirm\u00f3 en sentencia C-371 de 2000 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera puede verse afectado por la presencia de \u00e9stos u otros factores de discriminaci\u00f3n, derivando en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al trabajo, y por tanto, configurando un desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la igualdad en el \u00e1mbito de la carrera, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca.4 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la fuerza vinculante del derecho a la igualdad de oportunidades para acceder al servicio p\u00fablico ha determinado la proscripci\u00f3n de los concursos cerrados por ser contrarios al ordenamiento superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al ser la Aeron\u00e1utica Civil una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico adscrita al Ministerio de Transporte debe acogerse a las disposiciones constitucionales, por ello no puede establecer privilegios dentro del r\u00e9gimen de carrera que vulnere no s\u00f3lo el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditar \u201cadicionalmente\u201d una experiencia espec\u00edfica comprobada y evaluar el desempe\u00f1o laboral, no comporta una participaci\u00f3n igualitaria en el proceso de selecci\u00f3n, pues adem\u00e1s de los factores comunes de evaluaci\u00f3n de quienes pretenden acceder a un concurso de m\u00e9ritos, las personas que est\u00e1n inscritas en carrera cuentan \u201cadicionalmente\u201d con una experiencia espec\u00edfica, que no pueden acreditar los que no pertenecen a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende, es permitir que todos aquellos que re\u00fanen los requisitos para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n, participen en los procesos de selecci\u00f3n correspondientes, en igualdad de condiciones, respetando el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos que consagra el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como lo afirma la demandante, el precepto acusado permite una evaluaci\u00f3n adicional para quien est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n, elemento del cual carece quien no ostenta dicha calidad. Evaluar la experiencia del cargo que se ostenta genera una desventaja frente a aquel que no la puede acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se acusa consagra la realizaci\u00f3n de un concurso, en el que no s\u00f3lo se tiene en cuenta el m\u00e9rito de quien pretende acceder al r\u00e9gimen de carrera, si no que por el contrario se valora una serie de acreditaciones \u201cexperiencia especifica comprobada y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d violatorias del derecho a la igualdad, del acceso a cargos p\u00fablicos y del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que consagra como regla general la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos abiertos como el mecanismo id\u00f3neo para proveer un empleo en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, no se da ninguna circunstancia que justifique tener en cuenta\u201c adicionalmente la experiencia especifica comprobada y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral\u201d por el s\u00f3lo hecho de pertenecer al r\u00e9gimen de carrera. Hecho que en s\u00ed mismo, desconoce el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas razones, las que hacen que el art\u00edculo 17 numeral 4.3. del Decreto 790 de 2005 en el aparte demandado deba declararse inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- Administraci\u00f3n y vigilancia del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las consideraciones que preceden, se advierte por la Corte que conforme a lo resuelto en la sentencia C-1230 de veintinueve (29) de noviembre de 2005 (expediente D-5791 Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil), se declar\u00f3 exequible el numeral 3 del art\u00edculo 4 de la ley 909 de 2004, en el entendido que la administraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, al cual pertenece la norma demandada ahora, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia la expresi\u00f3n \u201cEn los procesos de ascenso se tendr\u00e1 en cuenta adicionalmente la experiencia espec\u00edfica comprobada y la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral contenida en el art\u00edculo 17 numeral 4.3 del Decreto 790 de 2005 \u201cPor el cual se establece el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa en la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Macario Alemany: \u00a0LAS ESTRATEGIAS DE LA IGUALDAD, LA DISCRIMINACI\u00d3N INVERSA COMO UN MEDIO DE PROMOVER LA IGUALDAD. \u00a0Universidad de Alicante, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1263\/05 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Etapas \u00a0 CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO-Razones que lo justifican \u00a0 CONCURSO CERRADO-Prohibici\u00f3n en cargos de carrera del Estado \u00a0 CONCURSO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL-Evaluaci\u00f3n de experiencia en \u00a0cargo de la misma entidad\/ PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y CONCURSO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}