{"id":11641,"date":"2024-05-31T21:40:24","date_gmt":"2024-05-31T21:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1264-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:24","slug":"c-1264-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1264-05\/","title":{"rendered":"C-1264-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1264\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Concepto\/NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION Y COMUNICACION PARA QUE INTERESADO COMPAREZCA \u00a0A NOTIFICARSE-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Modificaciones introducidas por Ley 794 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Car\u00e1cter principal \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protecci\u00f3n del demandado ante entrega de citaci\u00f3n o aviso en direcci\u00f3n no correspondiente al lugar de residencia o trabajo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL PERENTORIO-Consagraci\u00f3n no contradice la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y \u00a0CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-T\u00e9rmino para comparecer a recibir notificaci\u00f3n personal\/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-T\u00e9rmino para comparecer cuando comunicaci\u00f3n se entrega en municipio distinto al de la sede del Juzgado o en el exterior no desconoce derecho de defensa, debido proceso ni acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-T\u00e9rmino para comparecer a recibir notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos por el legislador para comparecer a recibir notificaci\u00f3n personal de 10 d\u00edas cuando la comunicaci\u00f3n deba entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 d\u00edas si fuere en el exterior, no resultan insuficientes y su perentoriedad tampoco es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida que resultan plazos razonables a la vista del juez constitucional. Como se expuso, la reforma legislativa introducida al art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, persigue hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n a las deficiencias que presentaba el r\u00e9gimen anterior de notificaci\u00f3n personal por el retardo y excesivos formalismos que revest\u00eda su realizaci\u00f3n. La graduaci\u00f3n que hizo el legislador del t\u00e9rmino para comparecer a recibir notificaci\u00f3n personal de cinco (5) d\u00edas si es en la misma sede del juzgado, de diez (10) d\u00edas cuando deba ser entregada en un municipio distinto y de treinta (30) cuando fuere en el exterior, hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que dispone el legislador en el establecimiento de los t\u00e9rminos procesales y de las formas de los procedimientos, la que en este caso resulta razonable y proporcionada, pues le imprimi\u00f3 celeridad a los procesos sin desconocer el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5808 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1, parcial, del art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: \u00a0Elva Johana Fuentes Valbuena y Diana Carolina Palacios Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco ( 5) de diciembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Elva Johann Fuentes Valbuena y Diana Carolina Palacios Aponte solicitan a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 1, parcial, del art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de junio de 2005, el Despacho de la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda, la cual una vez subsanada en tiempo fue admitida en prove\u00eddo calendado 24 de junio, por cumplir con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, se dispuso i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma parcialmente acusada y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 1, del art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, subrayando los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 794 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. El art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 315. Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efectu\u00e9 la notificaci\u00f3n y est\u00e9 sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este cargo que denominan \u00fanico, consideran desconocidas dichas disposiciones constitucionales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, se\u00f1alando que ello se presenta \u201ccon las personas que aunque se encuentren en el exterior est\u00e1n domiciliadas en lugares no urbanos o en el caso que siendo domiciliados en el territorio nacional se encuentren ubicados en lugares donde existan problemas de orden p\u00fablico, que son estas situaciones reales a las condiciones de muchos nacionales en el exterior que laboran en actividades relacionadas con el agro \u00a0y por lo tanto han establecido su domicilio en \u00e1reas no urbanas\u2026las cuales son de conocimiento general para la poblaci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentran la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida que no se permite el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones por raz\u00f3n del lugar de domicilio, contrario a lo que sucede con \u201clas personas que se encuentran con domicilio en lugares donde es f\u00e1cil el acceso y la comunicaci\u00f3n con el entorno, tales como lugares urbanos, o lugares donde el problema de orden p\u00fablico se encuentre regulado por las fuerzas armadas del Estado colombiano, donde no s\u00f3lo se le facilita el desplazamiento si no se asegura tal.\u201d Consideran que deben buscarse procedimientos como el previsto en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que refiere a la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recalcar la importancia que reviste la notificaci\u00f3n personal como una forma de informar directa y personalmente la existencia de una providencia judicial, se\u00f1alan que \u201csi manejamos la forma en que el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la comunicaci\u00f3n enviada surtir\u00eda estos efectos de informar que se ha iniciado un proceso jur\u00eddico en contra de la persona, pero el fin de la notificaci\u00f3n personal es que tenga pleno acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, desconociendo as\u00ed la finalidad de la naturaleza de la notificaci\u00f3n personal. As\u00ed mismo, consideran desconocidos el derecho de defensa y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que presentan como un cargo subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentran el desconocimiento del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201ccoloca al debido proceso como de aplicaci\u00f3n inmediata. Por lo tanto, igualmente es violatorio la norma demandada a este precepto constitucional ya que al no lograr el objetivo primordial de la notificaci\u00f3n personal es violatorio al debido proceso y por lo tanto al art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Francos, ciudadano interviniente y en calidad de Decano de de la Faculta de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que las consideraciones de las actoras son producto de la no consulta integral de la normatividad que regula la pr\u00e1ctica de las notificaciones personales. Al efecto, expone de manera breve el procedimiento que hay seguir para lograr el prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 794 de 2003, escindi\u00f3 lo correspondiente a la notificaci\u00f3n por lo que debe distinguirse el aviso citatorio y el aviso notificatorio que es el que materializa los principios de publicidad y contradicci\u00f3n. Al efecto, \u00a0transcribe los siguientes apartes de la Sentencia C-798 de 2003: \u201cla desagregaci\u00f3n de algunas fases del procedimiento fijado por el legislador para la notificaci\u00f3n personal, permite distinguir entre el acto de notificaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n que se remita para solicitar al interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no se cercena el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario, seg\u00fan se tiene de la Sentencia citada, \u201cConstituye esta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y econom\u00eda de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el tr\u00e1mite y no impide que la persona a quien debe notificarse de la actuaci\u00f3n ejerza el derecho de defensa\u201d (C-798\/03). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco se contraviene el art\u00edculo 29 de la Carta, ya que la escisi\u00f3n en el tr\u00e1mite del aviso citatorio y el posterior env\u00edo del aviso notificatorio la hizo el legislador en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de actuaci\u00f3n procesal como lo sostuvo la Corte en la Sentencia se\u00f1alada, persiguiendo as\u00ed lograr fuera de la celeridad el saneamiento y la moralizaci\u00f3n del comportamiento que bajo el sistema anterior permit\u00eda el acudir a maniobras dilatorias que iban en desmedro del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pablo Felipe Robledo del Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Felipe Robledo del Castillo, como ciudadano interviniente manifiesta que se opone a la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma legal parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, aduce que esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en las sentencias C-797 de 2003 y C-783 de 2004, por lo cual se debe despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, anota que la norma legal acusada realiza una diferenciaci\u00f3n razonable para regular eventos distintos. Ello por cuanto el numeral acusado consagra un tratamiento diferencial \u201cpara los casos en que la persona que debe concurrir al juzgado a recibir notificaci\u00f3n personal est\u00e1 domiciliada en un lugar diferente a aquel en que se encuentra el juzgado\u201d, por lo que la racionalidad de la norma es clara. Respecto de la perentoriedad de los t\u00e9rminos judiciales, indic\u00f3 que ellos son de obligatorio cumplimiento y se encuentran no s\u00f3lo justificados, razonables y racionales, sino que tambi\u00e9n son generosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mejia, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte inhibirse de un pronunciamiento de fondo o, en caso contrario, declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que la demanda resulta inepta en la medida que no se describen los argumentos jur\u00eddicos que permitan establecer la raz\u00f3n de ser de la violaci\u00f3n de las normas y se limitan solo a una interpretaci\u00f3n subjetiva. Se incumple el Decreto 2067 de 1991, en la medida que se exige al ciudadano el expresar las razones en que se fundamenta para indicar que una norma legal se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de haber un pronunciamiento de fondo, expone el interviniente que las actoras realizan una interpretaci\u00f3n parcial de la norma acusada sin tener en cuenta el alcance de la misma. Las personas que deban ser notificadas en municipio distinto al de la sede del juzgado, tienen un t\u00e9rmino mayor al de quienes residen dentro de la jurisdicci\u00f3n, por lo que no se vulnera la igualdad ya que las personas una vez se les comunica la existencia del proceso tienen los mismos derechos, t\u00e9rminos y oportunidades que los que residen dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Tampoco se desconoce el debido proceso por cuanto la consideraci\u00f3n del legislador de incrementar el t\u00e9rmino para presentarse a fin de notificarse, gozan de las mismas oportunidades procesales que la contraparte. Ni se vulnera el acceso a la justicia ya que m\u00e1s bien se les facilita y garantiza su participaci\u00f3n dentro de las diferentes instancias en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 19 de agosto de 2005, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como aclaraci\u00f3n previa, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que no obstante se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 794, a trav\u00e9s de las Sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004, s\u00f3lo se ha configurado la cosa juzgada relativa \u201cya que la expresi\u00f3n cuestionada en esta oportunidad y los cargos espec\u00edficos no han sido objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la argumentaci\u00f3n expuesta por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se tiene que deriva dos conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera, consistente en que la norma acusada al contemplar razonablemente el t\u00e9rmino para comparecer a los procesos civiles una vez se encuentre surtida la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n, no desconoce el derecho a la igualdad para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Las razones de mera casu\u00edstica no pueden servir de fundamento al cargo de violaci\u00f3n de las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, indica que la Ley 794 de 2003, fue inspirada en la racionalizaci\u00f3n del proceso civil a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad que son de la esencia de la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Por lo anterior, considera que no es admisible la afirmaci\u00f3n de las demandantes seg\u00fan la cual la comisi\u00f3n es la forma m\u00e1s razonable de notificar a las partes ya que ello equivaldr\u00eda a un retroceso que fue lo que el legislador quiso eliminar con la expedici\u00f3n de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia expone que es menester tomar en cuenta que la norma legal se caracteriza por ser general, impersonal y abstracta salvo la \u201cley medida\u201d. Agrega que ello significa que la ley aunque puede tener destinatarios espec\u00edficos, no puede referirse a casos concretos. Infiere as\u00ed de la norma legal acusada que el legislador \u201ctuvo en cuenta algunas categor\u00edas posibles para identificar dentro de la universalidad de las partes del proceso a efectos de fijar los t\u00e9rminos para comparecer al mismo, una vez han sido notificadas de la existencia del mismo. As\u00ed contempl\u00f3 a las personas que se encuentran en el mismo municipio en el cual se produce la notificaci\u00f3n, a las personas que se encuentran en municipio distinto y a las que viven en el exterior y, con fundamento en ello, fij\u00f3 racionalmente el t\u00e9rmino de su comparecencia fij\u00e1ndolo en cinco (5), diez (10) y treinta (30) d\u00edas, \u00a0respectivamente.\u201d A\u00f1ade que lo que la ley no pod\u00eda hacer era entrar a considerar en qu\u00e9 zonas del pa\u00eds existen problemas de orden p\u00fablico ya que la ley resultar\u00eda entonces violatoria de la Constituci\u00f3n en el momento que desaparecieran dichas causas o se repitieran en otras zonas no consideradas al momento de su promulgaci\u00f3n. Anota que no se puede relativizar la aplicaci\u00f3n de una norma con fundamento en factores coyunturales que desvirt\u00faan el car\u00e1cter general y abstracto de la misma. Lo que en sentido estricto conforma la argumentaci\u00f3n de las actoras es una casu\u00edstica que carece de fuerza suficiente para estructurar un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la segunda conclusi\u00f3n est\u00e1 dada en que para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la notificaci\u00f3n de la existencia de una causa civil hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. Aduce que no se tiene el desconocimiento de las formas propias de cada juicio ya que la notificaci\u00f3n por comunicaci\u00f3n es una de posibilidades legales que de forma igual a la notificaci\u00f3n personal cumple la funci\u00f3n de dar aviso a las partes sobre la existencia del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n al proceso en debida forma, sin embargo, se defiere al legislador la facultad para establecer los medios. Indica que la notificaci\u00f3n personal no se erige en la \u00fanica forma para dar a conocer la existencia de un asunto ya que el aviso o la comunicaci\u00f3n cumplen tambi\u00e9n el mismo objetivo, por lo que hace parte de las formas propias de cada juicio el que el legislador establezca los distintos mecanismos de notificaci\u00f3n. Agrega que el legislador al establecer las formas procesales debe observar los criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (Sentencia C-346 de 1997). Con fundamento en ello, se\u00f1ala que en este caso no se tiene la inaplicaci\u00f3n de dichos principios y, al contrario, la notificaci\u00f3n por comunicaci\u00f3n consulta el principio de celeridad que contribuye a la eficaz administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la demanda plantea la conexi\u00f3n entre el art\u00edculo 29 que se considera violado con el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, sin que se exponga argumento alguno de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si los t\u00e9rminos previstos para comparecer a recibir notificaci\u00f3n personal de 10 d\u00edas cuando la comunicaci\u00f3n deba entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 d\u00edas si fuere en el exterior desconocen los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, defensa y formas propias de cada juicio por resultar insuficientes y perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad se limitar\u00e1, entonces, al an\u00e1lisis de dicho problema jur\u00eddico en la medida que como lo sostuvo el Procurador General de la Naci\u00f3n, no se estructura un cargo concreto de inconstitucionalidad respecto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 85 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en cuanto al derecho de igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es suficiente con sostener que se establece un trato diferente frente a cierto grupo de personas sino que ha debido expresarse las razones por las cuales se considera que dicho trato resulta discriminatorio, es decir, sustentando la presunta discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad1. Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, basta con se\u00f1alar que no se formula cargo de inconstitucionalidad alguno al limitarse las actoras solamente a expresar el contenido de la disposici\u00f3n constitucional que refiere a los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, como lo es el art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las intervenciones ciudadanas2 como el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, coinciden en se\u00f1alar que las expresiones acusadas resultan exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, previo a analizar el problema jur\u00eddico planteado es necesario que esta Corte determine si se ha configurado la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos formulados atendiendo las sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004. De no configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados esta Corte entrar\u00e1 a abordar el estudio de i) la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal en el proceso civil y alcance del margen de configuraci\u00f3n legislativa para establecer las formas y t\u00e9rminos procesales, y as\u00ed entrar a ii) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar. Existencia de cosa juzgada relativa respecto de las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado el Procurador General de la Naci\u00f3n, que mediante las sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004 s\u00f3lo se ha configurado la cosa juzgada relativa respecto de la norma ahora acusada. Dado que mediante sentencia C-783 de 2004 la Corte se pronunci\u00f3 sobre todo el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003 del que forma parte la norma ahora acusado, procede la Corte ha precisar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe recordar, que mediante Sentencia C-798 de 20033, la Corte abord\u00f3 el estudio del inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 794, es decir, se pronunci\u00f3 sobre una norma diferente a la ahora acusada, que si bien forma parte del mismo art\u00edculo 29 se encuentra en un inciso distinto, el primero del numeral primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien. En la Sentencia C-783 de 20044, la Corte se pronunci\u00f3 sobre todo el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, y lo hizo de manera conjunta con el art\u00edculo 32 de la misma ley. Pero, si bien se encontr\u00f3 que dichas normas eran exequibles por no vulnerar el debido proceso, este correspondi\u00f3 al examen del cargo global propuesto relacionado con el cambio en el sistema de notificaci\u00f3n personal y por aviso, en cuanto se adujo como cargo que tal cambio era violatorio del debido proceso, justicia y buena fe5; por ello, la exequibilidad lo fue pero \u201cpor los cargos examinados en esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la norma acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa. Y, como ahora se han propuesto unos cargos diferentes relacionados de manera espec\u00edfica con los t\u00e9rminos de 10 y 30 d\u00edas para comparecer a recibir notificaci\u00f3n personal cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado o en el exterior, procede el estudio de fondo correspondiente a \u00e9stos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal en el proceso civil. El alcance del margen de configuraci\u00f3n legislativa para establecer las formas y t\u00e9rminos procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo esta Corte en la Sentencia C-798 de 20036, la notificaci\u00f3n puede definirse como un acto propio del proceso de car\u00e1cter material que busca dar a conocer a las partes o interesados las decisiones proferidas por una autoridad p\u00fablica conforme a las formalidades legales. Su finalidad est\u00e1 dada en garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuaci\u00f3n administrativa como tambi\u00e9n su desarrollo para efectos de proteger las garant\u00edas propias del debido proceso como el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en cuanto a la notificaci\u00f3n personal prevista en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Corte en la Sentencia C-783 de 20047 resalt\u00f3 la importancia de esta forma de comunicaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ces la que ofrece una mayor garant\u00eda del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisi\u00f3n por la parte o el tercero que la recibe&#8230; Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jur\u00eddicos de las decisiones que se adopten en \u00e9l, en particular a la sentencia que le pone fin.\u201dAl respecto, vale anotar que el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precisa los eventos en que procede dicha notificaci\u00f3n personal8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vino a ser objeto de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s del art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003. Observados los antecedentes legislativos de esta nueva normatividad legal, como lo es el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes9, se tiene que el r\u00e9gimen de notificaciones personales fue unos de los aspectos trascendentales y determinantes de la reforma en la medida que se consider\u00f3 que el r\u00e9gimen anterior presentaba serios retardos y estaba plasmado de excesivos formalismos que hac\u00edan indispensable un cambio radical de dicho instrumento de comunicaci\u00f3n. Vistos los objetivos principales de la reforma legal se\u00f1alada se tiene i) que la oportunidad de la notificaci\u00f3n se traslada al interesado, ii) debe perseguirse en primer lugar surtir la notificaci\u00f3n personal directa y s\u00f3lo una vez agotado se podr\u00eda acudir a otros mecanismos como la notificaci\u00f3n por aviso (notificaci\u00f3n personal indirecta), y iii) los t\u00e9rminos de comparecencia son mayores, 10 y 30 d\u00edas, cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada por fuera de la sede del juzgado. Veamos, entonces, lo se\u00f1alado en el pliego de modificaciones introducido por la C\u00e1mara de Representantes, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de notificaciones personales previsto fundamentalmente en los art\u00edculos 315, 318, 320 y 330 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil es, sin duda, unos de los puntos trascendentales y determinantes de la presente reforma\u2026el actual r\u00e9gimen es inapropiado y ca\u00f3tico, por decir lo menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte del retardo en la tramitaci\u00f3n de los procesos judiciales en Colombia se debe al actual r\u00e9gimen de notificaciones, lleno de vericuetos y de excesivos formalismos in\u00fatiles, y que, en gracia de discusi\u00f3n, pudo haber estado bien intencionado cuando se plasm\u00f3, pero que ha sido aniquilado y desacreditado por la pr\u00e1ctica judicial, en el sentido de que en la mayor\u00eda de los casos, las notificaciones terminan en emplazamientos \u00b4meramente formales\u00b4 de sujetos que saben la existencia de sus procesos y que para concurrir a \u00e9l, tan solo est\u00e1n esperando que se cumplan los tortuosos t\u00e9rminos y actuaciones de comparecencia, que solo tiempo, esfuerzo, desgaste y dinero le han generado al demandante o al interesado en que se practique la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, las normas de notificaci\u00f3n, tanto las hoy vigentes como las aprobadas en Senado, b\u00e1sicamente las consagradas en los art\u00edculos 315, 318 y 320, se modifican sustancialmente mediante este Pliego, para efectos de crear un sistema lo m\u00e1s alejado posible del actual y que sea a la vez din\u00e1mico, moderno y que le entregue responsabilidades y cargas a quien est\u00e9 interesado en que se surta una notificaci\u00f3n. En este sentido, las normas aqu\u00ed propuestas trasladan la eficacia y la celeridad de la notificaci\u00f3n fundamentalmente al interesado, pues los despachos judiciales s\u00f3lo se encargar\u00e1n de hacer lo estrictamente necesario, evit\u00e1ndose as\u00ed el desprestigio y el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, el sistema aqu\u00ed planteado tiene en cuenta las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre el tema de las notificaciones judiciales, en el sentido que resulta claro que cualquier r\u00e9gimen que se adopte tiene que buscar, primero, que se pueda surtir la notificaci\u00f3n personal directa, d\u00e1ndole en caso de no poderse enterar directamente al implicado una oportunidad de comparecencia que le permita acceder a la notificaci\u00f3n personal directa. S\u00f3lo as\u00ed y una vez agotado este intento, es como puede acudirse a mecanismos de notificaci\u00f3n personal indirecta, como los hoy vigentes de notificaci\u00f3n por curador ad litem o como la notificaci\u00f3n personal por aviso que se propone\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se establece el siguiente mecanismo de notificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el sistema utilizado elimina el r\u00e9gimen de notificaciones por comisionado, tanto para municipios diferentes de la sede del despacho como para notificaciones en el extranjero, eventos en los cuales debe utilizarse el mismo r\u00e9gimen pero los t\u00e9rminos de comparecencia son mayores, 10 y 30 d\u00edas respectivamente. Por esta raz\u00f3n, se deroga expresamente el actual art\u00edculo 316 del C. de P.C., que regula la notificaci\u00f3n por comisionado, que bajo el esquema propuesto no tendr\u00eda ni operancia ni raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-783 de 2004, se hizo referencia a las fases que incluye el procedimiento para llevar cabo la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La parte interesada solicita al secretario que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunicaci\u00f3n se enviar\u00e1 por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la direcci\u00f3n suministrada por el interesado en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, y en ella se informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la comunicaci\u00f3n se prevendr\u00e1 al destinatario para que comparezca al Juzgado a recibir la notificaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del Juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas y si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el evento de que el secretario no env\u00ede la comunicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, \u00e9sta podr\u00e1 ser remitida directamente por la parte interesada en que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la primera que haya sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 en conocimiento la providencia, previa su identificaci\u00f3n mediante cualquier documento id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada y el interesado allegue al proceso copia de la comunicaci\u00f3n y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder\u00e1 en forma inmediata a practicar la notificaci\u00f3n por aviso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dichas fases a cumplirse para efectos de practicar la notificaci\u00f3n personal, la Corte en la Sentencia C-783 de 2004, vino a concluir que i) la notificaci\u00f3n personal reviste el car\u00e1cter de principal y en forma supletiva se prev\u00e9 la notificaci\u00f3n por aviso, ii) al llegar la citaci\u00f3n de comparecencia al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo normal es que tenga conocimiento de su contenido de manera inmediata o breve producto del deber constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y iii) en el caso que la citaci\u00f3n o aviso de notificaci\u00f3n se entreguen en una direcci\u00f3n que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y por ende no sean devueltos atendiendo errores o deficiencias del servicio de correo o mala fe del demandante, el mismo estatuto procesal civil prev\u00e9 mecanismos de saneamiento y de protecci\u00f3n al demandado, como son el presentar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n o hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Al efecto, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Del contenido de dichas disposiciones se desprende que el legislador ha previsto: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la notificaci\u00f3n personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se env\u00ede citaci\u00f3n a aquel por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la direcci\u00f3n suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria o supletiva, la notificaci\u00f3n por aviso, enviado a la misma direcci\u00f3n por la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, a trav\u00e9s del servicio postal, cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificaci\u00f3n personal, por ser la que otorga la mayor garant\u00eda de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades de car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro de la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso puede se\u00f1alarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio postal a trav\u00e9s del cual se env\u00edan la citaci\u00f3n y el aviso de notificaci\u00f3n es autorizado por el Estado y est\u00e1 sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al llegar la citaci\u00f3n al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo l\u00f3gico y lo normal es que \u00e9ste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administraci\u00f3n de Justicia son importantes, tanto por la carga de atenci\u00f3n y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del inter\u00e9s general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial \u00a0a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>v) En caso de que la citaci\u00f3n o el aviso de notificaci\u00f3n sean entregados en una direcci\u00f3n que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situaci\u00f3n y proteger al demandado, como son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de alegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento, que contempla el Art. 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num. 7, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Si la irregularidad fuere atribuible al demandante, a su representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la imposici\u00f3n de una multa a \u00e9stos y la condena a indemnizar los perjuicios causados, seg\u00fan lo contemplado en el Art. 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este caso el juez del proceso civil debe enviar copia al juez competente en lo penal para la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto es oportuno anotar que la falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la direcci\u00f3n del demandado, en la cual se hace \u00e9nfasis en la demanda de inconstitucionalidad, s\u00f3lo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificaci\u00f3n de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relaci\u00f3n con los citados efectos en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte recalca que el supuesto normativo de la notificaci\u00f3n por aviso es la imposibilidad de practicar la notificaci\u00f3n personal, de acuerdo con el \u00a0texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del \u00a0cual \u201c[c]uando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso (\u2026)\u201d, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el tr\u00e1mite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, tambi\u00e9n demandado, del mismo c\u00f3digo y que s\u00f3lo en caso de que este \u00faltimo resulte fallido se podr\u00e1 acudir al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n por aviso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-798 de 200310, la Corte concluy\u00f3 que debe distinguirse entre el acto de notificaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n que se remite para que el interesado comparezca al despacho a notificarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desagregaci\u00f3n de algunas fases del procedimiento fijado por el legislador para la notificaci\u00f3n personal permite distinguir entre el acto de notificaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n que se remita para solicitar al interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n, como lo expresa el Procurador General, es un medio de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisi\u00f3n judicial &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante recordar la jurisprudencia constitucional consistente en que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer las formas y t\u00e9rminos procesales, pero no por ello resulta absoluta en la medida que encuentra l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte en sentencias C-832 de 200111 y C-012 de 200212 se\u00f1al\u00f3 que en virtud de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar las leyes y en virtud de la misma expedir c\u00f3digos con la finalidad de regular los procesos judiciales y as\u00ed establecer las formas y t\u00e9rminos procesales. Dicha potestad de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar las formas y los plazos procesales ante las autoridades judiciales competentes si bien es amplia mas no por ello es ilimitada en cuanto debe permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y resultar razonables y proporcionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, es aut\u00f3nomo para fijar los plazos o t\u00e9rminos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes\u2026La \u00a0limitaci\u00f3n de \u00e9stos est\u00e1 dada por su fin, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cEn virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u201d 13(C-832 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Y, lo reiter\u00f3 la Corte en la Sentencia C-012 de 2002, cuando expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente autorizado por aqu\u00e9l mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y t\u00e9rminos procesales, \u00e9stos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201ces la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsiticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo expuso la Corte en relaci\u00f3n con la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos procesales al indicar que el legislador goza de amplitud en la configuraci\u00f3n normativa ya que no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro estricto del cual pueda disponer el juez constitucional, mas no por ello dicha potestad legislativa debe entenderse como absoluta en la medida que pueden desconocerse derechos sustanciales cuando de manera evidente o excesiva dichos t\u00e9rminos no resulten razonables. En la Sentencia C-012 de 2002, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fin, la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez constitucional no est\u00e1 \u201cllamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n.\u201d16 El examen constitucional en estos casos consiste, entonces, en verificar la razonabilidad de las medidas adoptadas por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha justificado el establecimiento legislativo de t\u00e9rminos perentorios que deben observar tanto las partes como el juez en las etapas procesales, como se sostuvo en la Sentencia C-012 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos procesales \u201cconstituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia\u201d17. Por regla general, los t\u00e9rminos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicaci\u00f3n por parte del juez \u2026, en nada contradice la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, as\u00ed como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jur\u00eddica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que \u00e9ste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 228 ib\u00eddem, que establece que los t\u00e9rminos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el cumplimiento de los t\u00e9rminos desarrolla el principio de seguridad jur\u00eddica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, ellas est\u00e1n sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y dem\u00e1s actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los t\u00e9rminos fijados por el legislador. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los t\u00e9rminos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jur\u00eddicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. As\u00ed mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Constitucionalidad de los t\u00e9rminos establecidos para comparecer a efectos de la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal cuando la comunicaci\u00f3n se entregue en municipio distinto al de la sede del juzgado o en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los t\u00e9rminos establecidos por el legislador para comparecer a recibir notificaci\u00f3n personal de 10 d\u00edas cuando la comunicaci\u00f3n deba entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 d\u00edas si fuere en el exterior, no resultan insuficientes y su perentoriedad tampoco es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida que resultan plazos razonables a la vista del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, la reforma legislativa introducida al art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, persigue hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n a las deficiencias que presentaba el r\u00e9gimen anterior de notificaci\u00f3n personal por el retardo y excesivos formalismos que revest\u00eda su realizaci\u00f3n, lo que en muchas oportunidades desconoc\u00eda los derechos sustanciales de las personas, modificaciones que no vulneran el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas propias de cada juicio y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma, se le dio a la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal en el r\u00e9gimen procesal civil un tratamiento de favor, pues es la que otorga la mayor garant\u00eda para que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza el derecho de defensa, pero no la acoge como \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades subsidiarias, a fin de no entrabar la marcha de la administraci\u00f3n de justicia, dado que s\u00f3lo una vez agotado el mecanismo principal podr\u00e1 acudirse al sistema de notificaci\u00f3n por aviso como mecanismo supletorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que para realizar la notificaci\u00f3n personal debe enviarse previamente una comunicaci\u00f3n, en la que se prevendr\u00e1 a quien debe notificarse para que comparezca al juzgado a recibirla, y solo si el citado no comparece dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley, proceder\u00e1n las diligencias para realizar la notificaci\u00f3n por medio de aviso seg\u00fan las previsiones consagradas en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reformado por el art\u00edculo 32 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra ahora el numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 794, que sin necesidad de auto que lo ordene, la parte interesada solicitar\u00e1 al secretario que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n personal, y \u00e9ste remitir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas una comunicaci\u00f3n a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para la comparecencia al juzgado, a recibir la notificaci\u00f3n: \u00a0(i) dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de entrega en el lugar de destino, si es en el mismo lugar de la sede del juzgado; (ii) si dicha comunicaci\u00f3n debe entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; y, (iii) si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, que para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, una vez hecha la comunicaci\u00f3n se toma en cuenta el domicilio de quien debe notificarse, en la medida que el legislador ampli\u00f3 los t\u00e9rminos para comparecer a recibirla dependiendo de si se trataba del mismo lugar de la sede del juzgado, si se trata de un municipio distinto o si fuere en el exterior, t\u00e9rminos de 10 y 30 d\u00edas respectivamente sobre los cuales recae la acusaci\u00f3n, los cuales en opini\u00f3n de la Corte resultan razonables si se tiene en cuenta que, trat\u00e1ndose del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en otro municipio, por regla general para los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. Cabe recordar adem\u00e1s, que dicho t\u00e9rmino lo es para que el juzgado pueda continuar con las diligencias supletorias propias de la notificaci\u00f3n por aviso para el caso de que la persona no comparezca en el t\u00e9rmino establecido a fin de que el proceso no se paralice, pero la persona puede comparecer al juzgado a recibir notificaci\u00f3n personal para efectos de dar contestaci\u00f3n a la demandada o pronunciarse sobre el mandamiento de pago, seg\u00fan el caso, siempre que no haya sido notificada por aviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La graduaci\u00f3n que hizo el legislador del t\u00e9rmino para comparecer a recibir notificaci\u00f3n personal de cinco (5) d\u00edas si es en la misma sede del juzgado, de diez (10) d\u00edas cuando deba ser entregada en un municipio distinto y de treinta (30) cuando fuere en el exterior, hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que dispone el legislador en el establecimiento de los t\u00e9rminos procesales y de las formas de los procedimientos, la que en este caso resulta razonable y proporcionada, pues le imprimi\u00f3 celeridad a los procesos sin desconocer el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la medida que no se impide a quienes deban comparecer a los procesos acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues lo deben hacer en t\u00e9rminos razonables a fin de no paralizarla y de colaborar con su buen funcionamiento. Tampoco se vulnera el derecho de defensa, pues por medio de la comunicaci\u00f3n la persona conoce la existencia del proceso y decide libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo, por lo que, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado18. Por lo tanto, los t\u00e9rminos de 10 y 30 d\u00edas para comparecer a recibir notificaci\u00f3n, bien si se trata de un municipio distinto al de la sede del juzgado o bien si es en el exprerior, resultan razonables, pues permiten el conocimiento de la existencia del proceso y ejercer los derechos constitucionales, sin olvidar los deberes constitucionales que le incumben a las personas como la debida colaboraci\u00f3n para la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia, para el cumplimiento efectivo de los principios de celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar de manera particular lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-783 de 2004, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) En caso de que la citaci\u00f3n o el aviso de notificaci\u00f3n sean entregados en una direcci\u00f3n que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situaci\u00f3n y proteger al demandado, como son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de alegar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n o emplazamiento, que contempla el Art. 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num. 7, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Si la irregularidad fuere atribuible al demandante, a su representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la imposici\u00f3n de una multa a \u00e9stos y la condena a indemnizar los perjuicios causados, seg\u00fan lo contemplado en el Art. 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este caso el juez del proceso civil debe enviar copia al juez competente en lo penal para la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto es oportuno anotar que la falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la direcci\u00f3n del demandado, en la cual se hace \u00e9nfasis en la demanda de inconstitucionalidad, s\u00f3lo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificaci\u00f3n de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relaci\u00f3n con los citados efectos en el proceso civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones que resultan extensibles en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que impidan a quien debe ser notificado personalmente comparecer a recibirla y as\u00ed lo demuestre en el proceso respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el establecimiento de t\u00e9rminos procesales perentorios para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal contraviene los mandatos constitucionales se\u00f1alados en la medida que el car\u00e1cter improrrogable y su cumplimiento por las partes, terceros y autoridades judiciales constituyen cargas procesales que buscan hacer efectivos los derechos sustanciales. En efecto, se ha sostenido al respecto que \u201clos t\u00e9rminos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como corresponde a los jueces \u2026 velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jur\u00eddicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. As\u00ed mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal&#8230;\u201d19. No debe olvidarse que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 la perentoriedad de los t\u00e9rminos y oportunidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones \u201cCuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cCuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; si fuere en el exterior, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas\u201d, contenidas en el inciso 1\u00ba del numeral 1 del art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se reiter\u00f3 los requisitos que deben cumplirse para configurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las intervenciones ciudadanas coinciden en solicitar la exequibilidad de las expresiones acusadas. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la inhibici\u00f3n pero en su defecto la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia C-783 de 2004, el problema jur\u00eddico planteado consisti\u00f3: \u201c2. Corresponde a la Corte determinar si las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, que regulan respectivamente la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal y de la notificaci\u00f3n por aviso en los procesos civiles, vulneran los principios del debido proceso, justicia y buena fe consagrados en la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente deber\u00e1 establecer si se violan dichos principios al prever las disposiciones acusadas que se env\u00ede por el servicio de correo legalmente autorizado, a la direcci\u00f3n del demandado que proporcione sin juramento el interesado en la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal, una citaci\u00f3n para que aquel comparezca dentro de un t\u00e9rmino a notificarse y que, en caso de que no lo haga, se le env\u00ede a la misma direcci\u00f3n y por el mismo medio un aviso de notificaci\u00f3n, en cuanto seg\u00fan la demanda el demandado no tiene la posibilidad de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer su derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 314 del C. de P. C. Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La primera que deba hacerse a terceros. 3. A los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4. Las que ordene la ley para casos especiales. 5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificaci\u00f3n que para el caso establece la ley no se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 468 de 5 de noviembre de 2002. Introdujo modificaciones al texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-652\/97 MP Vladimiro Naranjo Mesa . \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia C-1335\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-800\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-728\/00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia C-783 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>19 C-012 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1264\/05 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 NOTIFICACION-Concepto\/NOTIFICACION-Finalidad \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Importancia \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento \u00a0 NOTIFICACION Y COMUNICACION PARA QUE INTERESADO COMPAREZCA \u00a0A NOTIFICARSE-Diferencias \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Modificaciones introducidas por Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}