{"id":11643,"date":"2024-05-31T21:40:24","date_gmt":"2024-05-31T21:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1266-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:24","slug":"c-1266-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1266-05\/","title":{"rendered":"C-1266-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1266\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculaci\u00f3n con el concepto de precedente \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no cabe duda del id\u00e9ntico contenido normativo del art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991 y del art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000. No obstante, se trata de dos disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes, por una parte, y adicionalmente no hay identidad entre los cargos examinados en la sentencia C-1106 de 2000 y los propuestos por el demandante en esta oportunidad. Por las anteriores razones, en el caso concreto, no existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106 de 2000 y esta Corporaci\u00f3n debe abordar el estudio de la constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para declarar inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por violaci\u00f3n del principio de igualdad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por desconocimiento del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Aspectos sobre los que debe pronunciarse\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia\/EXTRADICION-Naturaleza\/CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre si delito cometido en el exterior es considerado como tal en la legislaci\u00f3n penal colombiana\/EXTRADICION Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION\/EXTRADICION-Autoridad a la que corresponde pronunciarse \u00a0si hechos que originan la solicitud son anteriores a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1\u00ba de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la omisi\u00f3n legislativa relativa en el presente caso se predica porque el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000 excluye del pronunciamiento que debe hacer la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos, algunas materias que en virtud del art\u00edculo 35 constitucional deber\u00edan estar incluidas a saber: (i) si la solicitud de extradici\u00f3n se refiere a delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana, requisito expresamente se\u00f1alado por el inciso segundo del art\u00edculo 35 constitucional; (ii) si los hechos fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n son anteriores a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1\u00ba de 1997, condici\u00f3n consignada en el inciso cuarto de la misma disposici\u00f3n. Ahora bien, sea lo primero advertir que de la comparaci\u00f3n del precepto legal y de la disposici\u00f3n constitucional resulta de manera clara que la primera supuesta omisi\u00f3n se\u00f1alada por el actor est\u00e1 expresamente contemplada en el enunciado normativo demandado cuando prev\u00e9 que la Corte Suprema de justicia fundamentar\u00e1 su concepto en el principio de la doble incriminaci\u00f3n. Resta por analizar la segunda supuesta omisi\u00f3n, consistente en la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre si los hechos fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n son anteriores a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997. Podr\u00eda entenderse que dentro del examen de la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada corresponde a la Corte Suprema de Justicia examinar la fecha de los hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n y constatar que sean anteriores al diecis\u00e9is de diciembre de 1997. Empero, la disposici\u00f3n puede ser interpretada en el sentido que el examen a cargo del \u00f3rgano judicial es de car\u00e1cter meramente formal, circunscrito a aspectos tales como su traducci\u00f3n al castellano o la existencia de las piezas originales, y en consecuencia no comprende un cotejo de tal naturaleza. En todo caso para efectos de la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, propuesta por el demandante, las anteriores posibilidades interpretativas son completamente irrelevantes, en la medida que est\u00e1 previsto que el Gobierno Nacional debe pronunciarse sobre esta materia, y adicionalmente las disposiciones legales que regulan la extradici\u00f3n deben interpretarse de conformidad con el art\u00edculo 35 constitucional. En definitiva, no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000 no prevea que la Corte Suprema de Justicia deba pronunciarse sobre si los hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n son posteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2000 pues el Gobierno Nacional debe pronunciarse sobre este t\u00f3pico, y en la medida en que la extradici\u00f3n no es un procedimiento judicial en el cual la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del requerimiento formulado por un gobierno extranjero corresponda a una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE CIUDADANO COLOMBIANO-Prohibici\u00f3n por hechos cometidos con anterioridad al diecis\u00e9is de diciembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Fundamento en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM\/EXTRADICION-Autoridad a la que corresponde verificar los elementos del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento tambi\u00e9n sirve para desechar otros cargos formulados por el demandante, tales como la eventual vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem, pues la verificaci\u00f3n de tales extremos corresponde al Gobierno Nacional y no a la Corte Suprema de Justicia. Si bien en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 527 de la Ley 600 de 2000 no existe una prohibici\u00f3n expresa de la extradici\u00f3n en el evento que la persona est\u00e9 siendo juzgada por los mismos hechos en Colombia, no cabe duda que al haberse se\u00f1alado de manera restrictiva las materias sobre las cu\u00e1les debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, la verificaci\u00f3n de los restantes elementos del debido proceso constitucional y legal corresponden en definitiva a la autoridad que adopta la decisi\u00f3n final y que finalmente es la responsable del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5653 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Orley de Jes\u00fas Acosta Rodas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Orley de Jes\u00fas Acosta Rojas demand\u00f3 el articulo 520 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n que tuvo lugar el d\u00eda veinticinco (25) de enero del a\u00f1o en curso la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular esta demanda al expediente D-5652 para que fueran tramitadas conjuntamente y decididas en la misma sentencia. Por medio de auto de nueve de febrero de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda presentada por el ciudadano Orley de Jes\u00fas Acosta Rojas (Expediente D-5653), inadmitir la demanda presentada por la ciudadana Dolly Astrid Ospina P\u00e9rez en el Expediente D-5652 y conceder a la actora un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n. En el mismo auto orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Interior y de Justicia para que enviara copia de los conceptos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las Universidades Andes, Cat\u00f3lica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en t\u00e9rmino la ciudadana Ospina P\u00e9rez corrigi\u00f3 el libelo acusatorio, no obstante, en auto de dos (2) de marzo el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda corregida, decisi\u00f3n que fue suplicada por la demandante y confirmada por la Sala Plena el cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005), por lo tanto continu\u00f3 en tr\u00e1mite \u00fanicamente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Acosta Rojas, a la cual corresponde el n\u00famero de referencia D-5653. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 \u00a0de 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 520. FUNDAMENTOS. La Corte Suprema de Justicia, fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 29 (debido proceso) y 35 (extradici\u00f3n) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es preciso se\u00f1alar que los cargos del actor se estructuran en torno a las supuestas omisiones de la disposici\u00f3n demandada, las cuales configurar\u00edan la vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores se\u00f1alados en el libelo acusatorio. A su juicio, el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al delimitar el contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento de extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos, excluye aspectos expresamente contemplados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera el enunciado normativo legal restringe inconstitucionalmente la competencia del \u00f3rgano judicial y deja elementos sustanciales del debido proceso en materia de extradici\u00f3n fuera del control del alto tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el enunciado normativo demandado no prev\u00e9 que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie acerca de si la solicitud de extradici\u00f3n versa sobre delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana, requisito expresamente se\u00f1alado por el inciso segundo del art\u00edculo 35 constitucional; tampoco asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia de verificar los hechos fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de constatar si son anteriores a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1\u00ba de 1997, condici\u00f3n consignada en el inciso cuarto del art\u00edculo 35 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al excluir ciertas materias del estudio a cargo del \u00f3rgano judicial y de esta manera delimitar de manera restrictiva su competencia, el precepto acusado deviene inconstitucional porque impide el control de importantes requisitos de orden constitucional y legal por parte del \u00f3rgano judicial, o lo que al juicio del demandante resulta aun m\u00e1s gravoso, deja tal constataci\u00f3n en manos del Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su tesis transcribe algunos apartes de conceptos emitidos por la Corte Suprema de Justicia dentro del procedimiento de extradici\u00f3n de ciudadanos colombianos, en los cuales el \u00f3rgano judicial de manera expresa restringe el alcance del pronunciamiento emitido a los aspectos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones se\u00f1aladas en definitiva acarrear\u00edan una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de las personas solicitadas en extradici\u00f3n, pues no est\u00e1 previsto que la autoridad judicial se pronuncie sobre si la solicitud presentada re\u00fane la totalidad de los requerimientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 35 de la Carta. Concluye de esta manera que a pesar del car\u00e1cter administrativo del procedimiento de extradici\u00f3n, en todo caso debe asegurarse el pleno cumplimiento de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, entre las que se cuenta la verificaci\u00f3n de los requisitos que debe reunir la solicitud de extradici\u00f3n por parte del \u00f3rgano judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por otra parte, que el Gobierno Nacional tampoco verifica el cumplimiento de aquellos aspectos no incluidos en el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia \u201cya que el Gobierno toma la decisi\u00f3n potestativa con fundamento en el concepto favorable de la Corte sin que dicha decisi\u00f3n est\u00e9 antecedida de un pronunciamiento que permita el control de dichos aspectos, reduci\u00e9ndose todo el debate a la posibilidad de discutir los mismos en el recurso de reposici\u00f3n que procede contra la decisi\u00f3n del Gobierno, lo cual significa que la decisi\u00f3n que toma el gobierno, en primera instancia, no est\u00e1 precedida del debate propio al debido proceso\u201d, y en definitiva el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no prev\u00e9 un escenario en el cual puedan discutirse las materias no contempladas por el art\u00edculo 520 del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que la disposici\u00f3n acusada crea incertidumbre jur\u00eddica y afecta los derechos de los ciudadanos solicitados en extradici\u00f3n debido a que la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, se pronuncia en el concepto emitido sobre aspectos no establecidos taxativamente por el art\u00edculo 520 del C. P. P., mientras que en otros rechaza referirse a ellos con el argumento que su competencia est\u00e1 restringida a los aspectos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n acusada. Sostiene, por ejemplo, que de manera sistem\u00e1tica el \u00f3rgano judicial aborda el estudio del requisito previsto en el inciso cuarto del art\u00edculo 35 constitucional, esto es, la fecha en que tuvieron lugar los hechos que motivaron la solicitud pese a que el art\u00edculo 520 demandado no le confiere competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la disposici\u00f3n acusada eventualmente podr\u00eda transgredir el principio de non bis in idem, por no ser este uno de los aspectos a los que deba referirse el concepto de la Corte Suprema de Justicia. Explica este aserto de la siguiente manera: Previamente a la expedici\u00f3n de la sentencia C-760 de 2001, la cual declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 527 del C. P. P., precepto que prohib\u00eda la extradici\u00f3n cuando se tratara de delitos por la cuales la persona solicitada en extradici\u00f3n estuviera investigada o hubiera sido juzgada en Colombia, la Corte Suprema de Justicia, pese a no estar autorizada expresamente para ello en el art\u00edculo 520, se pronunciaba sobre este t\u00f3pico. Sin embargo, a partir de la sentencia de inconstitucionalidad, so pretexto que el art\u00edculo 527 fue declarado inexequible, omite verificar esta circunstancia, de manera tal que los ciudadanos colombianos pueden ser extraditados por los mismos hechos que dieron lugar a su juzgamiento en Colombia, lo que supone desconocer la garant\u00eda del non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IntervenciOnES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, las razones expuestas por el interviniente para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000, fueron elaboradas con fundamento en la demanda presentada por la ciudadana Dolly Astrid Ospina P\u00e9rez la cual fue finalmente rechazada y s\u00f3lo se refieren de manera tangencial a los cargos presentados por el ciudadano Orley de Jes\u00fas Acosta Rodas, que son objeto de estudio en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en el proceso de constitucionalidad se expondr\u00e1 de manera sucinta la intervenci\u00f3n del ciudadano G\u00f3mez Mej\u00eda. En primer lugar realiza algunas apreciaciones acerca de la figura de la extradici\u00f3n y su importancia como instrumento para perseguir la delincuencia nacional y trasnacional. Luego se dedica a refutar la supuesta afectaci\u00f3n del principio de igualdad y del debido proceso, alegadas por la ciudadana Ospina P\u00e9rez. Tambi\u00e9n hace referencia a las competencias restringidas y regladas de la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento de extradici\u00f3n, recalca que se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual el concepto expedido por el tribunal de casaci\u00f3n no es una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que el contenido del concepto de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 taxativamente se\u00f1alado por el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000, raz\u00f3n por la cual el \u00f3rgano judicial no puede referirse a materias distintas de las all\u00ed contempladas, pues de conformidad con el art\u00edculo 121 constitucional \u201c[n]inguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el interviniente que sobre el art\u00edculo demandado existe cosa juzgada material, pues la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado en la sentencias C-1106 de 2000 y C-565 de 1998 respecto de un enunciado normativo id\u00e9ntico al demandado, contenido en el art\u00edculo 558 del Decreto Ley 2700 de 1991, y lo hab\u00eda encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n. Cita algunos apartes de la parte motiva de la primera de las sentencias en cuesti\u00f3n, en los cuales se afirma que durante el procedimiento administrativo para decidir la extradici\u00f3n la Corte Suprema de Justicia no act\u00faa como juez \u201c(\u2026) como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta funci\u00f3n establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sobre la ocurrencia \u00a0o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de esa conducta a la norma jur\u00eddico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, ser\u00eda ella y no el juez extranjero quien estar\u00eda realizando la labor de juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el interviniente que la demanda presentada adolece de ineptitud pues los cargos formulados son vagos, abstractos y superficiales y se basan en interpretaciones subjetivas de los actores, razones por las cuales la Corte Constitucional debe proferir una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto No. 3907, recibido el trece (26) de agosto de 2005, solicita que la Corte Constitucional declare exequible el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Opina el Ministerio P\u00fablico, que sobre el precepto demandado se produjo el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000 declaro constitucional el art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991, cuyo contenido es reproducido textualmente por el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000, disposici\u00f3n examinada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal los cargos examinados en aquella oportunidad coinciden con los propuestos por el ciudadano Acosta Rodas, pues radicaban tambi\u00e9n en la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa \u201cen la medida que la Corte Suprema de Justicia fue limitada a los aspectos se\u00f1alados en el precepto, de tal manera que la defensa queda impedida para presentar pruebas y alegaciones con otros aspectos que podr\u00edan hacer improcedente la figura de la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional luego de analizar los argumentos del demandante concluy\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia cuando emite concepto en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n no act\u00faa como juez y por lo tanto carece de competencia para pronunciarse sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta delictiva por la cual se solicita la extradici\u00f3n pues de hacerlo ejercer\u00eda una labor de juzgamiento que corresponde \u00a0a la autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico que ante la identidad de enunciados normativos demandados y la semejanza de los cargos formulados en ambas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-1106 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Procurador expone las razones por las cuales la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada constitucional en caso que la Corte Constitucional decida pronunciarse de fondo. En primer lugar sostiene que la extradici\u00f3n es un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional que tiene un tr\u00e1mite en esencia administrativo, el cual debe ser regulado por el Legislador. A su juicio la intervenci\u00f3n que realiza la Corte Suprema de Justicia en dicho tr\u00e1mite no tiene car\u00e1cter judicial, raz\u00f3n por la cual no debe pronunciarse necesariamente sobre todos los aspectos que reclama el demandante, ni tampoco le corresponde garantizar el derecho de defensa ni el debido proceso. Por tales circunstancias las atribuciones del \u00f3rgano judicial se reducen rendir concepto sobre aquellos aspectos que expresamente se\u00f1al\u00f3 el Legislador y \u00e9ste \u00faltimo cuenta con una amplia potestad de configurar el procedimiento de extradici\u00f3n, y puede por tanto reducir el \u00e1mbito material del concepto emitido por el tribunal de casaci\u00f3n, sin que tal limitaci\u00f3n deba entenderse contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan se declare la exequibilidad de la demanda por haberse producido el fen\u00f3meno de cosa juzgada material al haber sido examinado por los mismos cargos y haber sido declarado exequible, un enunciado normativo id\u00e9ntico al demandado, contenido en el art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991, en la sentencia C-1106 de 2000. A\u00f1ade la Vista Fiscal que existen razones materiales para declarar el precepto demandado ajustado a la Constituci\u00f3n, pues al tratarse la extradici\u00f3n de un instrumento de cooperaci\u00f3n internacional de car\u00e1cter esencialmente administrativo, el concepto rendido por la Corte Suprema de Justicia no es de naturaleza judicial, y por lo tanto no le corresponde a este tribunal garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. La competencia de la Corte Suprema estar\u00eda limitada a aquellas materias expresamente se\u00f1aladas por el Legislador, quien por otra parte cuenta con una amplia potestad configuradora de este tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento de los cargos expuestos en la demanda y de los argumentos esgrimidos en defensa de la disposici\u00f3n acusada se desprenden las materias que debe abordar esta Corporaci\u00f3n en el examen constitucional del precepto acusado. As\u00ed, en primer lugar se har\u00e1 un estudio de la figura de la cosa juzgada material y del alcance del fallo pronunciado sobre el art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991 para determinar si esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-1106 de 2000. Una vez dilucidado el anterior aspecto esta Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el problema de la vigencia de la disposici\u00f3n acusada, pues como es sabido por medio de la Ley 906 de 2004 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual regula \u00edntegramente la extradici\u00f3n, por lo tanto se debe determinar si el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000 actualmente contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. Acto seguido se har\u00e1 un estudio jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisi\u00f3n legislativa, para determinar sus alcances y finalmente establecer si en el caso concreto se presenta una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional que pueda ser subsanada por un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Vista Fiscal hace alusi\u00f3n a la existencia de cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106 de 2000, es preciso referirse brevemente al significado de esta figura, como requisito previo al abordaje del examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de garantizar tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, al igual que las necesidades de cambio y evoluci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades. As\u00ed, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n sobre la cual esta Corporaci\u00f3n previamente emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, por lo que \u201clos argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado que esta figura se predique de preceptos id\u00e9nticos a otros previamente encontrados constitucionales, puesto que ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a pesar de la divergencia de posturas en cuanto a los elementos que la configuran, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, espec\u00edficamente con la obligaci\u00f3n en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones5. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podr\u00eda provocar inaceptables injusticias6. Por lo tanto cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial \u2013tales como un nuevo contexto f\u00e1ctico o normativo7- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas8, e incluso tambi\u00e9n puede llegar a la misma decisi\u00f3n adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterog\u00e9neas9. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas, en aquellos eventos en que textos id\u00e9nticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. As\u00ed pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporaci\u00f3n y es acusada, no podr\u00e1 acudirse de manera autom\u00e1tica los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposici\u00f3n no depende solamente de su tenor literal sino tambi\u00e9n del contexto jur\u00eddico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la aplicaci\u00f3n de la norma, por lo tanto ser\u00e1 siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisi\u00f3n previamente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues dicha figura \u2013entendida como al obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anterior- est\u00e1 supeditada a la concurrencia de todos los elementos que a continuaci\u00f3n se enuncian10: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad formal). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que no se hayan producido cambios econ\u00f3micos, sociales, culturales, pol\u00edticos e, incluso, ideol\u00f3gicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto f\u00e1ctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo an\u00e1lisis11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso concreto no cabe duda del id\u00e9ntico contenido normativo del art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991 y del art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 200012. No obstante, se trata de dos disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes, por una parte, y adicionalmente no hay identidad entre los cargos examinados en la sentencia C-1106 de 2000 y los propuestos por el demandante en esta oportunidad, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aserto no requiere mayores reflexiones pues es evidente que el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 son ordenamientos diferentes, expedidos en distintos momentos y que obedecen a diferentes contextos f\u00e1cticos y normativos, aunque ambos tengan la finalidad de fijar las reglas procedimentales en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la falta de identidad de cargos formulados en la distintas ocasiones es preciso se\u00f1alar que en la sentencia C-1106 la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de examinar la supuesta inexequibilidad parcial del art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991, ya que se acusaban s\u00f3lo algunos de sus apartes. Los cargos formulados versaban en torno a la violaci\u00f3n del derecho de defensa \u201cmaterial\u201d, en cuanto a la disposici\u00f3n demandada limitaba el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia a aspectos meramente formales, y la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n a que el papel de la Corte Suprema de Justicia en el procedimiento de extradici\u00f3n quedaba reducido a la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de car\u00e1cter \u201cnotarial\u201d de la validez de la documentaci\u00f3n presentada, sin que pudiera pronunciarse sobre aspectos sustanciales relacionados con el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese que si bien hay una coincidencia parcial respecto de los preceptos constitucionales se\u00f1alados como vulnerados (esencialmente el derecho al debido proceso) la estructura de las acusaciones en uno y otro proceso es completamente diferente. Mientras en la sentencia C-1106 de 2000, el peso de la demanda gravitaba sobre el car\u00e1cter formal del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en esta oportunidad el actor fundamenta su acusaci\u00f3n en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que deja por fuera del estudio de la Corte Suprema de Justicia aspectos relevantes para el ejercicio del derecho de defensa de la persona solicitada en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en el caso concreto, no existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1106 de 2000 y esta Corporaci\u00f3n debe abordar el estudio de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, sin embargo, previamente a realizar dicho an\u00e1lisis deber\u00e1 pronunciarse acerca de su vigencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>4. La vigencia de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre su vigencia, pues de haber sido derogada y si no est\u00e1 produciendo efectos de manera ultractiva no habr\u00eda lugar a un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004 fue promulgada la Ley 906 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, el nuevo ordenamiento en su art\u00edculo 533 regula lo relacionado con su vigencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El presente C\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el tercer inciso del art\u00edculo 6 del mismo estatuto prev\u00e9 textualmente que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. Sobre la constitucionalidad de este \u00faltimo precepto se pronunci\u00f3 ampliamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-592 del presente a\u00f1o, y entre otras cosas sostuvo que era necesario concordar dicha disposici\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 200214, disposici\u00f3n que establece la implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema penal y conf\u00eda a la ley el se\u00f1alamiento de la fecha de inicio de aplicaci\u00f3n del nuevo estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el presente caso no se plantea ninguna dificultad constitucional que haga necesaria la declaratoria de inexequibilidad total o parcial o alg\u00fan tipo de condicionamiento del texto acusado por cuanto no cabe duda alguna sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad y que prueba de ello es la aplicaci\u00f3n que del referido principio ha hecho ya la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en las recientes decisiones a que se hizo referencia en el aparte preliminar de este ac\u00e1pite de \u00a0la sentencia\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar que respecto de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sostenido su aplicabilidad inmediata, sin consideraci\u00f3n a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento16, respecto del procedimiento de extradici\u00f3n ha sostenido que los delitos cometidos con anterioridad al primero de enero de 2005 seguir\u00e1n el procedimiento establecido en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en providencia de En providencia de trece (13) de septiembre de 2005 sostuvo esa Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradici\u00f3n aplicable entre los dos Estados, son las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal las llamadas a regular este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, siendo la ley 600 de 2.000 la aplicable, en raz\u00f3n a que los hechos atribuidos a CHARLES CAMACHO DUKE tuvieron lugar antes del 1\u00ba de enero de 2.005\u201d (negrillas fuera del texto).17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que por la interpretaci\u00f3n que ha hecho la autoridad judicial competente en la materia, el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000 se aplica respecto de aquellas solicitudes de extradici\u00f3n que tienen origen en hechos anteriores al primero de enero de 2005, raz\u00f3n por la cual que la disposici\u00f3n acusada continua vigente y en esa medida es preciso realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. La omisi\u00f3n legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por el actor en el presente proceso son estructurados en torno a la supuesta omisi\u00f3n legislativa en que incurri\u00f3 el legislador al regular las materias sobre las cuales debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia en el concepto que debe rendir durante el tr\u00e1mite de la solicitud de extradici\u00f3n, por tal raz\u00f3n antes de decidir el fondo del asunto es preciso hacer un breve recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n18. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo19. Las omisiones legislativas pueden ser de dos clases: absolutas o relativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n absoluta hace referencia al incumplimiento por parte del legislador de la obligaci\u00f3n constitucional de expedir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir constituye una total inactividad por parte del Congreso y, por ende, supone la ausencia total de un texto o precepto legal. La Corte Constitucional se ha declarado reiteradamente incompetente para pronunciarse sobre esta modalidad de omisiones, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: (i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control20, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa, por su parte, supone la actividad del legislador pero de forma incompleta o defectuosa \u201cdado que al regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera \u00a0tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v. gr. derecho a la igualdad, derecho al \u00a0debido proceso o del derecho de \u00a0defensa, derechos adquiridos, etc).\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior distinci\u00f3n es de gran importancia en la medida en que la Corte se ha declarado competente para conocer \u00fanicamente acerca de omisiones legislativas relativas23, pues \u201c\u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos susceptibles de presentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.\u201d24 \u00a0Quiere decir lo anterior que ante la ausencia total de un precepto o texto legal, la Corte no adelanta un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto s\u00f3lo es competente para conocer y pronunciarse sobre la producci\u00f3n legislativa25, no obstante si se trata de una omisi\u00f3n relativa esta puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad, que eventualmente podr\u00eda conducir a proferir una sentencia integradora mediante la cual se subsane la omisi\u00f3n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental26. \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para declarar la inexequibilidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-427 de 2000 desarroll\u00f3 algunos criterios seg\u00fan los cuales una omisi\u00f3n legislativa relativa resulta contraria a la Constituci\u00f3n y, por ende, es procedente una sentencia integradora. Al respecto, el juez constitucional defini\u00f3 los siguientes requisitos: \u201ca) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e9n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en la sentencia C-1064 de 2001 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la omisi\u00f3n legislativa relativa, el legislador ha expedido una norma cuyo sentido normativo no es omisivo sino positivo y ese acto positivo del legislador, al dejar de incluir a un grupo de ciudadanos en el \u00e1mbito de su regulaci\u00f3n, que deb\u00eda ser incluido por mandato constitucional, resulta inconstitucional. \u00a0Como en la omisi\u00f3n legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia espec\u00edfica, la Corte procede a integrar el vac\u00edo a partir de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en principio, la Corte se pronuncia sobre omisiones legislativas relativas, en los casos de violaci\u00f3n al principio de igualdad, ampliando el alcance del precepto legal impugnado a supuestos de hecho no previstos por el legislador y, adem\u00e1s, en los casos de desconocimiento al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho el recuento jurisprudencial y doctrinal de la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa pasa esta Corporaci\u00f3n a examinar si en este caso est\u00e1n presentes los criterios se\u00f1alados para identificar su existencia y proferir una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la omisi\u00f3n legislativa relativa en el presente caso se predica porque el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000 excluye del pronunciamiento que debe hacer la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos, algunas materias que en virtud del art\u00edculo 35 constitucional deber\u00edan estar incluidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, estructura el cargo a partir de la comparaci\u00f3n entre los requisitos que se\u00f1ala el precepto constitucional para que proceda la extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano y los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el enunciado normativo demandado, del cotejo de ambos preceptos infiere que existen al menos dos aspectos contemplados por el art\u00edculo 35 constitucional sobre los cuales no se pronuncia la Corte Suprema de Justicia, a saber: (i) si la solicitud de extradici\u00f3n se refiere a delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana, requisito expresamente se\u00f1alado por el inciso segundo del art\u00edculo 35 constitucional; (ii) si los hechos fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n son anteriores a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1\u00ba de 1997, condici\u00f3n consignada en el inciso cuarto de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sea lo primero advertir que de la comparaci\u00f3n del precepto legal y de la disposici\u00f3n constitucional resulta de manera clara que la primera supuesta omisi\u00f3n se\u00f1alada por el actor est\u00e1 expresamente contemplada en el enunciado normativo demandado y que por lo tanto el cargo formulado carece de fundamento. En efecto, uno de las materias que el demandante echa en falta en el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre si la solicitud de extradici\u00f3n se refiere a delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana, y este aspecto esta expresamente contemplado en la disposici\u00f3n acusada cuando prev\u00e9 que la Corte Suprema de justicia fundamentar\u00e1 su concepto en el principio de la doble incriminaci\u00f3n. Tal principio significa precisamente que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n debe estar previsto como delito por la legislaci\u00f3n colombiana y es uno de los temas sobre los cuales por expreso mandato legal se pronuncia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para fundamentar su concepto. Debe entonces rechazarse la acusaci\u00f3n del demandante por ser manifiestamente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar la segunda supuesta omisi\u00f3n, consistente en la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia sobre si los hechos fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n son anteriores a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997. Para resolver esta cuesti\u00f3n es conveniente realizar un examen sistem\u00e1tico del conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento de extradici\u00f3n en la Ley 600 de 2000. En primer lugar el inciso final del art\u00edculo 508 proh\u00edbe la extradici\u00f3n de ciudadanos colombianos cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al diecis\u00e9is de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Seg\u00fan el art\u00edculo 50928 del mismo ordenamiento corresponde \u00a0al Gobierno conceder u ofrecer salvo en los casos contemplados en el art\u00edculo 508. Por su parte el art\u00edculo 513 enuncia los documentos que deben acompa\u00f1ar a la solicitud de extradici\u00f3n entre los cuales aparece la \u201cla indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 515 el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y de Justicia) debe estudiar la documentaci\u00f3n allegada y de encontrar que faltan piezas debe devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este realice las gestiones necesarias ante el gobierno extranjero con el prop\u00f3sito de completar la documentaci\u00f3n. Finalmente el art\u00edculo 520 prev\u00e9 que la Corte Suprema de Justicia expedir\u00e1 su concepto con fundamento, entre otros criterio, en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo se podr\u00edan derivar dos posturas interpretativas, as\u00ed podr\u00eda entenderse que dentro del examen de la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada corresponde a la Corte Suprema de Justicia examinar la fecha de los hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n y constatar que sean anteriores al diecis\u00e9is de diciembre de 1997, pues en las piezas aportadas por el Estado solicitante debe constar por escrito la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la solicitud, de tal manera que el \u00f3rgano judicial al examinar los distintos documentos verificar\u00eda tambi\u00e9n este extremo. Empero, la disposici\u00f3n puede ser interpretada en el sentido que el examen a cargo del \u00f3rgano judicial es de car\u00e1cter meramente formal, circunscrito a aspectos tales como su traducci\u00f3n al castellano o la existencia de las piezas originales, y en consecuencia no comprende un cotejo de tal naturaleza. En todo caso para efectos de la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, propuesta por el demandante, las anteriores posibilidades interpretativas son completamente irrelevantes, en la medida que est\u00e1 previsto que el Gobierno Nacional debe pronunciarse sobre esta materia, y adicionalmente las disposiciones legales que regulan la extradici\u00f3n deben interpretarse de conformidad con el art\u00edculo 35 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aserto se deriva tambi\u00e9n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones legales que regulan la extradici\u00f3n pues el art\u00edculo 509 proh\u00edbe que el Gobierno ofrezca o conceda la extradici\u00f3n de nacionales colombianos por hechos anteriores al diecis\u00e9is de diciembre de 1997 y para cumplir ese mandato a esta autoridad le corresponde verificar la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n. No hay que olvidar, por otra parte que el Gobierno Nacional es quien adopta la decisi\u00f3n final sobre la concesi\u00f3n u ofrecimiento de la extradici\u00f3n. Entonces, sobre esta materia no existe la omisi\u00f3n legislativa relativa que alega el demandante pues est\u00e1 previsto que una autoridad verifique espec\u00edficamente la fecha en que tuvieron lugar los hechos delictivos que motivan la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que en todo caso deba ser la Corte Suprema de Justicia, por su car\u00e1cter de \u00f3rgano judicial, quien se pronuncie sobre el extremo en cuesti\u00f3n. Sin embargo, aqu\u00ed se tornan relevantes los precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la naturaleza del procedimiento de extradici\u00f3n, la potestad configuradora del legislador y las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la extradici\u00f3n no es un procedimiento de naturaleza judicial y que por lo tanto, el pronunciamiento que hace la Sala de Casaci\u00f3n Penal no es una providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo ha afirmado que el legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n para definir las reglas que determinan el tr\u00e1mite a seguir cuando se formula a Colombia una solicitud de extradici\u00f3n, o \u00e9sta se ofrece por el Estado colombiano. El l\u00edmite a tal potestad de configuraci\u00f3n est\u00e1 en todo caso determinado por las garant\u00edas establecidas en el Acto Legislativo No. 01 de 1997 modificatorio del art\u00edculo 35 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la medida que la extradici\u00f3n no es un procedimiento de naturaleza judicial, el concepto que emite la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene el car\u00e1cter de una providencia judicial, y por lo tanto se han encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n las limitaciones impuestas por el legislador al contenido del pronunciamiento que debe proferir el \u00f3rgano judicial. En la decisi\u00f3n a la que antes se hizo referencia concluy\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no act\u00faa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta funci\u00f3n establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradici\u00f3n se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de esa conducta a la norma jur\u00eddico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, ser\u00eda ella y no el juez extranjero quien estar\u00eda realizando la labor de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto \u2013y no por otra raz\u00f3n-, es que la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos m\u00ednimos que ha de contener la solicitud, los cuales se se\u00f1alan en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en \u00faltimas, es el Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de las relaciones internacionales del pa\u00eds, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la misma raz\u00f3n, dada la naturaleza jur\u00eddica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos m\u00ednimos de esa figura de cooperaci\u00f3n internacional se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el Presidente de la Rep\u00fablica, pues tanto \u00e9l como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000 no prevea que la Corte Suprema de Justicia deba pronunciarse sobre si los hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n son posteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2000 pues Gobierno Nacional debe pronunciarse sobre este t\u00f3pico, y en la medida en que la extradici\u00f3n no es un procedimiento judicial en el cual la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del requerimiento formulado por un gobierno extranjero corresponda a una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento tambi\u00e9n sirve para desechar otros cargos formulados por el demandante, tales como la eventual vulneraci\u00f3n del principio de non bis in idem, pues la verificaci\u00f3n de tales extremos corresponde al Gobierno Nacional y no a la Corte Suprema de Justicia. Si bien en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 527 de la Ley 600 de 2000 no existe una prohibici\u00f3n expresa de la extradici\u00f3n en el evento que la persona est\u00e9 siendo juzgada por los mismos hechos en Colombia, no cabe duda que al haberse se\u00f1alado de manera restrictiva las materias sobre las cu\u00e1les debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, la verificaci\u00f3n de los restantes elementos del debido proceso constitucional y legal corresponden en definitiva a la autoridad que adopta la decisi\u00f3n final y que finalmente es la responsable del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez examinados los cargos formulados por el demandante se puede constatar que \u00e9stos carecen de fundamento pues el art\u00edculo 520 de la Ley 600 de 2000 no presenta omisiones legislativas relativas susceptibles de ser reparadas por medio de una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se trata del concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d que ha sido empleado en la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en al sentencia C-774 de 2001 sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del c\u00f3digo de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido en la sentencia C-311 de 2002 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tambi\u00e9n ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que \u201cel control de constitucionalidad que se ejerce sobre los proyectos de leyes estatutarias es integral y como consecuencia de ello, una vez expedida la ley, la misma se encuentra amparada por la cosa juzgada material(\u2026)\u201d. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1155 de 2005, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la demanda dirigida contra algunos apartes de los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 2652 de 1991, los cuales reprodujeron de forma id\u00e9ntica apartes de los art\u00edculos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) previamente analizada por este Tribunal. Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 \u201cEstarse a lo resuelto en la sentencia C-037 de 1996 que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 112 y 114 del proyecto de ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en consecuencia, declarar exequibles el numeral 4) del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Ley 2652 de 1991 y la expresi\u00f3n \u201clos abogados en ejercicio\u201d contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 10 del mismo Decreto Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-1121 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ambas disposiciones se transcriben en el siguiente cuadro para que pueda apreciarse su id\u00e9ntica redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 558. \u00a0Fundamentos. La Corte fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 520. Fundamentos. La Corte Suprema de Justicia, fundamentar\u00e1 su concepto en la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional ha afirmado que la derogatoria de un enunciado normativo no implica necesariamente la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo por sustracci\u00f3n de materia, debido a que en ciertos casos a pesar de haber perdido vigor, la norma demandada sigue produciendo efectos y por lo tanto el juez constitucional ha de pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados. Al respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tal y como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, cuando en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento l\u00f3gico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibici\u00f3n por evidente sustracci\u00f3n de materia. A tal determinaci\u00f3n se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera espec\u00edfica y un\u00edvoca, retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la funci\u00f3n garantizadora de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisi\u00f3n inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, \u201cpodr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta\u201d. Sentencia C-1044 de 2000, f. j. 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 ART\u00cdCULO 5\u00ba. VIGENCIA.\u2014 El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-592 de 2005 F. J. 4.1.5.3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Este fue uno de los argumentos que condujo a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 6 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia C-592 de 2005, pues luego de examinar distintas providencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia verific\u00f3 que esta \u00faltima corporaci\u00f3n judicial hab\u00eda aplicado el nuevo estatuto procesal respecto de delitos cometidos antes de su entrada en vigencia para hacer efectivo el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M. P. Edgar Lombana Trujillo, Proceso No. 23684. En el mismo sentido pueden consultarse los conceptos del 11 de mayo de 2005 M. P. Dr. Yesid Ram\u00edrez Bastidas (Extr. 22.070), de 22 de junio de 2005 M. P. Dr. Yesid Ram\u00edrez Bastidas (Extr. 22.204), de 15 de junio de 2005 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla (Extr. 23.529) y de 10 de agosto de 2005 M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo (Extr. 23299). \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. Algunas de las consideraciones expuestas han sido las siguientes: \u201cLas normas constitucionales no deben correr el riesgo de quedarse escritas, porque ello llevar\u00eda indefectiblemente a la p\u00e9rdida de sus valor normativo, y a la renuncia de la pretensi\u00f3n de reformar la estructura social para alcanzar los valores y fines inspiradores del ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo C.P.). Los fines esenciales del Estado (art. 2\u00b0 C.P.), imponen al \u00f3rgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable, las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del constituyente. De no hacerlo, se incurr\u00eda en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso s\u00f3lo adquirir\u00edan la aplicabilidad inmediata a partir de la adopci\u00f3n de la norma legal\u201d (Sentencia T-081 de 1993) ; \u201cEl fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura a una obligaci\u00f3n de hacer, que supuestamente el constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actividad negativa a una violaci\u00f3n a la Carta\u201d (Sentencia C-188 de 1996) ; \u201cSe entiende por omisi\u00f3n legislativa todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n: dichas omisiones, entonces, se identifican con la \u00b4no acci\u00f3n\u00b4 o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el constituyente (\u2026) Es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar, existe omisi\u00f3n legislativa cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente\u201d (Sentencia C-543 de 1996). \u00a0El tema de las omisiones legislativas ha sido tratado tambi\u00e9n por la Corte Constitucional en las sentencias C-247 de 1995, C-536 de 1995, C-098 de 1996, C-188 de 1996, C-543 de 1996 y C-745 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Marcos G\u00f3mez Puentes. La inactividad del legislador: una realidad susceptible de control, Madrid, Mc Graw-Hill, 1997, p. 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido la Corte en sentencia C-675 de 1999 precis\u00f3 lo siguiente: \u201cPueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda (acci\u00f3n de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos de violaci\u00f3n al principio de igualdad o debido proceso (\u2026)\u201d \u00a0As\u00ed mismo se pueden consultar las sentencias C-185 de 2002, C-284 de 2002, C-809 de 2002, C-836 de 2002 y C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte ha manifestado su competencia para conocer de omisiones legislativas relativas en las siguientes sentencias: C-543 de 1996, C-690 de 1996, C-423 de 1997, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-675 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-090 de 2002, C-155 de 2002, C-185 de 2002, C- 284 de 2002, C-809 de 2002, \u00a0C-836 de 2002, C-871 de 2002 y C-311 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-690 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que respecto a las omisiones legislativas de car\u00e1cter absoluto, no procede un juicio de inconstitucionalidad, por cuanto no es competente para ello. En relaci\u00f3n con este aspecto pueden consultarse las siguientes providencias: C-543 de 1996, C-146 de 1998, C-407 de 1998, C-215 de 1999, C-369 de 1999, C-675 de 1999, C-867 de 1999, C-635 de 2000, Auto 017 de 2000, C-246 de 2001, C-185 de 2002 \u00a0y C- 284 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Estos criterios han sido reiterados con posterioridad por la Corte Constitucional. \u00a0Al respecto pueden consultarse: salvamento parcial de voto de la sentencia C-828 de 2002, sentencias C-871 de 2003, C- 918 de 2003, C-208 de 2003, C-528 de 2003, C-509 de 2004, C-1172 de 2004 y C-823 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 La redacci\u00f3n inicial del art\u00edculo 509 establec\u00eda que correspond\u00eda al gobierno, por intermedio del Ministerio de Justicia, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n, sin embargo la expresi\u00f3n en cursiva fue declara inexequible en la sentencia C-760 de 2001 por vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1106 de 2000 f. j. 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1266\/05 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Vinculaci\u00f3n con el concepto de precedente \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n \u00a0 En este caso no cabe duda del id\u00e9ntico contenido normativo del art\u00edculo 558 del Decreto 2700 de 1991 y del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}