{"id":11644,"date":"2024-05-31T21:40:24","date_gmt":"2024-05-31T21:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1267-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:40:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:40:24","slug":"c-1267-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1267-05\/","title":{"rendered":"C-1267-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1267\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Utilizaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201dy \u201camo\u201d admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5888 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2349 parcial del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Gil Yarce\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Gil Yarce demand\u00f3 el art\u00edculo 2349 parcial del C\u00f3digo Civil. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normas demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y, por ser parcial la impugnaci\u00f3n, se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones en general y de los contratos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XXXIV \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2349. Los amos responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus criados o sirvientes, con ocasi\u00f3n de servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos criados o sirvientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 16, 17, 21 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n indic\u00f3, en s\u00edntesis, que las expresiones amos, criados y sirvientes contenidas en el precepto demandado presuponen una relaci\u00f3n de servidumbre, incompatible con el principio de dignidad humana y el derecho a la integridad personal, que alientan la interacci\u00f3n social entre individuos libres e iguales. \u00a0Para el actor, estas expresiones deben declararse inconstitucionales, y, en cambio, remplazarse por los t\u00e9rminos empleador y empleado, pues son contrarias al derecho internacional de los derechos humanos, en especial aquellos instrumentos que proscriben el trato servil, como la Convenci\u00f3n Suplementaria sobre la Abolici\u00f3n de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Pr\u00e1cticas An\u00e1logas a la Esclavitud. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los preceptos acusados vulneran (i) el derecho a la igualdad, debido a que imponen un tratamiento discriminatorio injustificado, fundado en la relaci\u00f3n de servidumbre; (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que la consideraci\u00f3n de la persona como sujeto de condici\u00f3n servil es contraria a su autonom\u00eda y a la concepci\u00f3n personalista de la sociedad propia del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, prevista tambi\u00e9n en distintos instrumentos de derecho internacional; (iii) el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en la medida en que la mencionada condici\u00f3n servil es contraria a la vigencia de los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Departamento de Sociolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fabi\u00e1n Sanabria, director del Departamento de Sociolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia intervino en el presente proceso de inconstitucionalidad para indicar que \u201cefectivamente las categor\u00edas sociales opuestas de amos vs. criados o sirvientes atentan contra la dignidad humana y la integridad de las personas, su honor e igualdad ante la ley, por cuanto implican una \u201ccondici\u00f3n servil\u201d, ampliamente superada en las sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0Por consiguiente se recomienda sustituir dichas expresiones del C\u00f3digo Civil Colombiano por las categor\u00edas jur\u00eddicas de empleador y empleado, invalidando el uso de las anteriores nociones por su sentido peyorativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Marina Rojas Maldonado, directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso, a fin de coadyuvar la solicitud de inexequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0Para ello, luego de realizar una exposici\u00f3n sobre el car\u00e1cter vinculante del principio de dignidad humana como caracter\u00edstica definitoria del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, se\u00f1al\u00f3 que las expresiones contenidas en la norma acusada eran contrarias a ese principio, en la medida en que desdicen de la posibilidad que la persona, entendida como un fin en si misma, pueda \u201cautorrealizarse\u201d individual y socialmente. \u00a0\u201cEn este orden de ideas, el principio de dignidad humana hace referencia al trato y la denominaci\u00f3n que se le da a una persona, ya que ello obedece al aspecto cualitativo inherente al derecho humano a ser tratado sin distinci\u00f3n o discriminaci\u00f3n alguna.\u201d Por tanto, considera que las expresiones mencionadas contraen una denominaci\u00f3n incompatible con la eficacia del citado principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la relaci\u00f3n de servidumbre que se infiere de lo dispuesto en la norma demandada viola los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos, espec\u00edficamente el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la prohibici\u00f3n expresa de la esclavitud y la servidumbre, precepto que debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 17 C.P. que dispone la misma prohibici\u00f3n. \u00a0Sobre ese particular, indic\u00f3 que \u201cdesde los convenios internacionales, se le da un valor cualitativo negativo a las expresiones que se demandan de inconstitucionalidad, entendido del mismo modo, que dicha terminolog\u00eda hace referencia a actividades que sufren desvalor, lo cual inequ\u00edvocamente lesiona la dignidad del hombre, en su vida, su honra, asemej\u00e1ndolo a un objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que las expresiones acusadas vulneran el principio constitucional de igualdad, debido a que la ley no pod\u00eda \u201ccalificar relaciones intersubjetivas (laborales) con denominaciones que de acuerdo con los tiempos que corren y al sentido general aceptado, son abiertamente ofensivas, o al menos denotan una situaci\u00f3n de desvalor que apunta contra la honra como exigencia de la dignidad humana\u201d. \u00a0As\u00ed, la legislaci\u00f3n deb\u00eda adecuarse, como se hizo en el \u00e1mbito laboral, a fin de disponer de expresiones normativas compatibles con los valores y principios del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido que las expresiones \u201camo\u201d, \u201csirviente\u201d y \u201ccriado\u201d, corresponden a los t\u00e9rminos de empleador y empleado utilizados en una relaci\u00f3n laboral. \u00a0En subsidio, solicit\u00f3 declarar inexequibles las mencionadas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, la Vista Fiscal aclar\u00f3 que los argumentos que sustentan la anterior solicitud son los mismos expresados en relaci\u00f3n con la demanda contenida en el expediente D-5837, en raz\u00f3n de la identidad entre los cargos presentados en esa oportunidad y las censuras expresadas por el actor en el asunto de la referencia. En ese sentido, la Corte sintetiza a continuaci\u00f3n las razones expuestas por el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al margen de las implicaciones constitucionales de las expresiones demandadas, el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil cumple finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, entre ellas la fijaci\u00f3n de las reglas para la adscripci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por los delitos o las culpas producidas por la actividad de las personas que llevan a cabo labores dom\u00e9sticas y sus empleadores. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, \u00a0\u201cel legislador, en esta materia, tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa propia de su actividad, es decir, que en estricto sentido, el legislador est\u00e1 consagrando una circunstancia espec\u00edfica que genera responsabilidad civil extracontractual que es razonable y constitucionalmente admisible, por cuanto por la especial relaci\u00f3n entre empleador y empleado, el legislador v\u00e1lidamente pod\u00eda establecer o consagrar la asunci\u00f3n de responsabilidad tanto por parte del empleador como por el trabajador que presta labores de servicio dom\u00e9stico, cuando estos \u00faltimos causen da\u00f1os en ejercicio de sus quehaceres.\u201d \u00a0En consecuencia, \u201cla norma cumple un contenido fundamental como es garantizar el resarcimiento del da\u00f1o cuando \u00e9ste haya sido perpetrado por personas que desempe\u00f1en labores dom\u00e9sticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n espec\u00edfica con las expresiones demandadas del art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, la Procuradur\u00eda General considera que no resultan admisibles en el marco del actual modelo de Estado constitucional, en la medida en que responden a un sistema feudal de relaciones laborales, distinto a la visi\u00f3n contempor\u00e1nea que parte de la existencia de sujetos libres, aut\u00f3nomos y titulares de derechos, entre ellos el de la dignidad humana. As\u00ed, definido el significado de las expresiones contenidas en las normas acusada, la Vista Fiscal concluye que \u201cdichas expresiones tienen unas connotaciones que son denigrantes de la condici\u00f3n de ser humano, raz\u00f3n por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. \u00a0Por tanto, estos t\u00e9rminos deben entenderse proscritos del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto la actividad que realizan los trabajadores dom\u00e9sticos es digna de todo respeto y protecci\u00f3n como cualquier otra actividad laboral, raz\u00f3n por la que no puede denomin\u00e1rsele con esa clase de expresiones, que denigran el principio de dignidad y desconocen los derechos que tiene cualquier persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica recae sobre el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, adoptado mediante la Ley 57 de 1887, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver la solicitud de inconstitucionalidad contenida en la demanda de la referencia, la Corte advierte que en el presente asunto se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, estudi\u00f3 el problema jur\u00eddico relativo a determinar si la utilizaci\u00f3n en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil de las expresiones amos, criados y sirvientes contra\u00eda un trato peyorativo y discriminatorio en contra del individuo, que desconoc\u00eda principios constitucionales como la igualdad y la dignidad humana. \u00a0Igualmente, la Corte analiz\u00f3 en el fallo citado si el cargo formulado se proyectaba sobre el contenido sustancial de la norma o si, en cambio, se circunscrib\u00eda al uso de las expresiones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia, la Corte precis\u00f3 que si bien las expresiones acusadas fueron concebidas para un momento hist\u00f3rico en que las circunstancias sociales y econ\u00f3micas imperantes eran distintas a las actuales, ello no implicaba que la aplicaci\u00f3n de la norma acusada como mecanismo para regular la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno dependiera exclusivamente de una estructura social que mantuviera vigentes entre sus m\u00e9todos de organizaci\u00f3n social el trato servil u otras formas denigratorias en contra de determinados sectores sociales. \u00a0No obstante, a juicio de la Corte, el uso de las expresiones demandadas al margen del contenido normativo en que est\u00e1n contenidas resultaba contrario a los principios de igualdad y de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva la sentencia estim\u00f3, al igual que decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n, que el impacto del uso del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es un ejercicio que no se agota en el uso eminentemente sem\u00e1ntico. \u00a0En ese sentido, para el caso concreto la utilizaci\u00f3n de las expresiones acusadas para denominar la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de los trabajadores con sus empleadores, admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana. \u00a0Ello en la medida en que tales locuciones tienden a la cosificaci\u00f3n de la persona y, adem\u00e1s, hacen referencia a un v\u00ednculo legal que no resulta constitucionalmente admisible, como es el arrendamiento de criados y dom\u00e9sticos, instituci\u00f3n que se fundaba en considerar al criado no como individuo, sino como simple objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2349. Los empleadores responder\u00e1n del da\u00f1o causado por sus trabajadores, con ocasi\u00f3n de servicio prestado por \u00e9stos a aqu\u00e9llos; pero no responder\u00e1n si se probare o apareciere que en tal ocasi\u00f3n los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no ten\u00edan medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaer\u00e1 toda responsabilidad del da\u00f1o sobre dichos trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las expresiones acusadas ya fueron objeto de an\u00e1lisis por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la cual estudi\u00f3, precisamente, censuras an\u00e1logas a las descritas por el ciudadano Gil Yarce. \u00a0En consecuencia, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 1235 del 29 de noviembre de 2005, que declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u201csirvientes\u201d contenidas en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, las que fueron sustituidas por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1267\/05 \u00a0 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Utilizaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de expresiones \u201ccriado\u201d, \u201csirviente\u201dy \u201camo\u201d admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n humana \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-5888 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2349 parcial del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Actor: Carlos Mario Gil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[61],"tags":[],"class_list":["post-11644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}